Decisión de Tercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorTercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteMary Fernández
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

PARTE ACTORA: LIGY ASSALE DE ASSAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.817.922 y de este domicilio.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.R.D.E. y D.F.D.R., Abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 86.806 y 86.805 respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: A.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-24.817.314 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: W.L.A., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.844 y de este domicilio.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

EXP No. 9555-2007.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 20 de Septiembre de 2007, se inicia el presente juicio por libelo de demanda, admitida por los trámites del juicio breve.-

En fecha 19 de Diciembre de 2007, el ciudadano Alguacil consignó recibo de citación sin la firma del demandado.

En fecha 09 de Enero de 2008, el demandado consignó escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas.

En fecha 14 de Enero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas.

En fecha 15 de Enero de 2008, la parte actora, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas. Asimismo consignó escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 17 de Enero de 2008, este Tribunal admitió los escritos de pruebas presentados por las partes. Asimismo fue fijado oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en su libelo de demanda: que es propietario de un inmueble constituido por una casa de habitación que dio en alquiler al ciudadano ANTONIE HALLAK, según contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01-06-2001, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, anotado bajo el N° 80, Tomo 146, de los libros respectivos. Que el inmueble se encuentra ubicado en la Avenida L.C. de Arismendi o avenida principal de 23 de Enero N° 43, Planta Baja. Que el contrato de arrendamiento tenía una vigencia de un (01) año prorrogable por períodos iguales de tiempo determinado. Que le concedió al arrendatario la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que le solicitó la desocupación al arrendatario y este le pidió más tiempo para mudarse y hacer la entrega del inmueble. Que la prórroga se realizó por escrito y notariada por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha 18-04-2006, bajo el N° 66, tomo 51. Que se le concedió un (01) año de prórroga legal. Que el arrendatario no ha cumplido con la entrega del inmueble. Que por lo antes expuesto demanda al ciudadano ANTONIE HALLAK, a fin que haga entrega del inmueble arrendado, por Cumplimiento de Contrato. Que fundamento la demanda en el artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su escrito de contestación opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en derecho la acción de cumplimiento de contrato intentada en su contra. Señala que el contrato se celebró el 01-06-01 prorrogable por períodos iguales de tiempo. Que la notificación se efectuó el 18 de abril de 2006, es decir, 18 días después de vencido el lapso para notificar y que por tanto el contrato se había renovado automáticamente.

Que la notificación es extemporánea y por ello la prórroga legal no ha culminado.

DE LAS PRUEBAS:

La parte actora promovió:

1)Original de instrumento notariado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito ente los ciudadanos Ligy Assale de Assale y Antonie Hallak, de fecha 01-06-2001, cursante a los folios 07 al 09.

2)Copia certificada del documento de compra-venta entre J.E.A.A. y Ligy Assale de Assal de fecha 10-06-1980, cursante a los folios 10 al 14.

3)Original del documento notariado suscrito entre los ciudadanos Ligy Assale de Assal y Antonie Hallak, cursante a los folios 15 al 19.

La parte demandada promovió:

1)Original de instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre Ligy Assale de Assal y Antonie Hallak, cursante a los folios 31 y 32.

2)Copia simple de instrumento notariado contetivo de contrato de arrendamiento suscrito entre Ligy Assale de Assal y Antonie Hallak, de fecha 01-06-2001. cursante a los folios 33 al 37.

3)Original de instrumento notariado suscrito entre los ciudadanos Ligy Assale de Assal y Antonie Hallak. cursante a los folios 38 al 41.

Para decidir se observa:

DE LA CUESTIÓN PREVIA.

Alega el accionado la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley en admitir la acción propuesta, basado en que la notificación de fecha 18 de abril de 2006 fue realizada en forma extemporánea a los dos (2) meses que requería el contrato, y que debido a esto el contrato de arrendamiento se prorrogó automáticamente por el mismo período de un (1) año.

Al respecto se observa: Cursa a los folios 38 al 41, instrumento notariado suscrito entre las partes en fecha 18 de abril de 2006, en el cual las partes acordaron: “…Por cuanto en fecha 31 de Mayo del 2.005, se venció el CONVENIO, celebrado y suscrito en forma privada entre EL ARRENDATARIO, y la ARRENDADORA, en el cual se estableció en que El Arrendatario, entregaría el inmueble por él arrendado según consta del Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 01 de Junio del 2.001, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, anotado bajo el N° 80, Tomo 146 de los libros respectivos, cuyo inicio sería el día Primero de Junio del 2.001, en el cual se estableció que su duración sería por el tiempo determinado de un año, prorrogable por iguales periodos de tiempo. La Arrendadora, motivado a que desea vender el pequeño edificio del cual forma parte la casa de habitación arrendada, le solicita que cumpla con el CONVENIO por ellos suscrito, supra identificado, es decir, con la desocupación del inmueble compuesto por una casa de habitación de su propiedad, que forma parte de un pequeño Edificio, el cual está compuesto por una planta alta y una planta baja y la casa de habitación (familiar) que se encuentra en planta baja…EL ARENDATARIO, a la solicitud de desocupación le manifestó a LA ARRENDADORA, que necesita otro plazo de tiempo, para conseguir donde mudarse y hacerle entrega del inmueble por el arrendado, por lo que solicita que se le otorgue en forma autentica la PRORROGA LEGAL, anteriormente solicitada, a la cual tiene derecho. SEGUNDA: LA ARRENDADORA, en este acto le concede a EL ARRENDATARIO, la prorroga legal, contenida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en su Artículo 38, y por cuanto el ciudadano ANTONIE HALLAK, es ARRENDATARIO, según el Contrato de Arrendamiento, entre ellos suscrito, desde la siguiente fecha Primero de Junio del 2.001, del inmueble propiedad de la ARRENDADORA, de conformidad con el Artículo Supra descrito…Por lo anteriormente expuesto a EL ARRENDATARIO, le concede LA ARRENDADORA, la Prorroga Legal, Prorroga Legal que en forma tacita el ARRENDATARIO, desde el Primero de Junio del 2.005 ya venia disfrutando, por lo que de mutuo acuerdo las partes establecen que tendrá una duración m.d.U.A. (1) que de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es el período de tiempo que le corresponde, PRORROGA LEGAL, que se iniciará a partir del día Primero de Junio del 2.006….

De lo trascrito tenemos entonces que las partes acordaron por documento privado, que el contrato de arrendamiento venció el 31-05-05. Luego señalan que la arrendadora le solicita al arrendatario que cumpla con el convenio, en cuanto a la desocupación, a lo cual el arrendatario le indicó que requería otro plazo para conseguir donde mudarse, y pide que le otorgue en forma autenticada la prórroga legal. Conforme a la cláusula segunda del referido acuerdo señalan que la arrendadora le concede al arrendatario la prórroga legal de un año, indicando que ya lo viene disfrutando desde el 01-06-05. Sin embargo acuerdan que la prórroga sería de un año a partir del 01-06-06.

De lo anterior esta juzgadora extrae las siguientes conclusiones:

- Las partes habían acordado por documento privado la terminación del contrato para el día 31-05-05.

-La prórroga legal considerando que la relación arrendaticia tenía cuatro años, era de un año que venció el 31-05-06.

-Con la suscripción del llamado “Convenio de Prórroga Legal”, de fecha 18 de abril de 2006, lo que se hace es conceder un plazo adicional para la entrega del inmueble, no la prórroga porque la misma vencía el 31-05-06, y menos aún se puede considerar como una notificación. Acuerdo que en nada perjudica o viola las disposiciones legales, y menos aun atenta contra el orden público inquilinario.

En consecuencia la acción de cumplimiento es perfectamente admisible, y por tanto la Cuestión Previa opuesta por el accionado debe ser desestimada, y así se declara.

DE LA ACCIÓN POR CUMPLIMIENTO

Cursa a los folios 07 al 09 original del contrato de arrendamiento, el cual no fue impugnado, por lo que debe ser apreciado. De acuerdo a la cláusula segunda del contrato se desprende que el mismo tenía una duración de un (01) año prorrogable por períodos de un año.

El accionado en su escrito de contestación al fondo de la demanda señala que no se cumplió con la notificación y que el contrato se prorrogo por otro año más.

Ahora bien, la prórroga legal contenida en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios es considerada por la doctrina como “… el beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble, por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato…” (Quintero G. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Vol I, p.267). Es decir, el beneficio que el legislador le otorga al arrendatario, en cuanto a un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, se fundamente precisamente en el factor tiempo. Acontecimiento que debe tenerse en cuenta para el caso de marras, puesto el contrato de arrendamiento es el “contrato temporario por excelencia” (ob. Cit., vol.1, p.277).

En este mismo orden de ideas, la prórroga legal resulta un beneficio de carácter obligatorio para el arrendador y facultativo para el arrendatario, según lo señala el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, el derecho de seguir usando o no, por el tiempo que la ley le concede el inmueble arrendado, como consecuencia del término de dicha relación, y en base a parámetros temporales señalados por la norma, es una decisión libre y autónoma del inquilino lo “ejerza” o no, aspecto que se diferencia en cuanto a vocablo “renuncia”, lo cual establece el artículo 7 ejusdem.

En el caso bajo estudio, tal y como se señaló anteriormente, las partes, según lo expuesto por ellos mismo en el instrumento notariado de fecha 18 de abril de 2006, decidieron, por convenio privado, poner fin a la relación arrendaticia a partir de 31 de mayo de 2005, y a partir de allí comenzó a correr la prórroga legal que finalizó en fecha 01 de junio de 2006.

El denominado contrato de prorroga legal, lo que hace es recoger lo que las partes ya habían acordado y conceder un plazo adicional para la entrega del inmueble, el mismo no es violatorio de las normas jurídicas establecidas al respecto, y que de acuerdo al principio de la autonomía de las partes es perfectamente válido, pues lo allí planteado en nada contradice el carácter de orden público del cual goza la prórroga legal, ya que en ningún momento, el arrendatario renunció a ella, o el arrendador lo forzó a no usarla, todo lo contrario uso y gozó de la misma más un plazo adicional de un año que le concedió el arrendador. No puede entonces alegar el accionado la falta de notificación respecto a la desocupación del inmueble, cuando admite con la suscripción del acuerdo de fecha 18 de abril de 2006, que ya con anterioridad habían acordado las partes poner fin a la relación arrendaticia.

Asimismo y por cuanto el arrendatario manifestó no tener para donde mudarse la arrendadora le concedió un plazo adicional de un año que venció el día 1 de junio de 2007, por lo que llegada esa fecha el arrendatario debía entregar el inmueble al arrendador. Es evidente entonces que la solicitud de cumplimiento de contrato que hace la accionante, en su escrito libelar pidiendo al arrendatario le haga entrega del inmueble arrendado solvente y en buen estado, se encuentra ajustado a derecho según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda intentada por LIGY ASSALE DE ASSAL contra ANTONIE HALLAK, y condena a la parte demandada a:

PRIMERO

Entregar el siguiente inmueble: planta baja de una casa ubicada en la Avenida L.C. de Arismendi o avenida principal de 23 de Enero N° 43, Planta Baja, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.-

SEGUNDO

Pagar las costas del presente juicio.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero, de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en Maracay, a los siete (10) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez.,

Abg. M.F.P.

La Secretaria

Judith Véliz

En la misma fecha, 10/03/2008, siendo las 02:00 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Exp Nro 9555

MFP/BD/rtf

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