Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 11 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Once (11) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000738

PARTE DEMANDANTE: LIKAA FATTAH DE SAKHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.358.492 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: V.G.C.Z. y W.G.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.300.033 y 14.335.127 respectivamente e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 20.068 y 117.680 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.A.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.739.476.

DEFENSORA PUBLICA DE LA PARTE DEMANDADA: A.Y.F.L., inscrito en el IPSA bajo el N° 192.946.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Habiéndose celebrado la audiencia oral en el presente juicio y habiéndose dictado el dispositivo del fallo de acuerdo al artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Superior procede aplicando por analogía el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02-12-2015 el Abogado W.G.Z., debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.680; en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana LIKAA FATTAH DE SAKHER, antes identificada, presentó escrito libelar en el que expuso (folio 01 y 02):

• Que sus representada es propietaria de un inmueble constituido por un Edificio y el terreno sobre el cual se encuentra construido, ubicado en la Calle 10 entre Carreras 24 y 25 Quinta Miticum, de esta ciudad de Barquisimeto en Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. El terreno tiene una superficie de QUINIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS (550,53 M2) cuyos linderos son NORTE: con terreno ocupado por M.S. y que es o era ejido, SUR: con casa y solar que son o e.d.F.P., ESTE: con terreno ocupado por C.P. y que es o era ejido y OESTE: que es su frente con la calle 10. El edificio esta construido con materiales de primera calidad y consta de dos plantas, estado la primera planta destinada a casa de habitación o vivienda familiar y la planta alta está compuesta de dos apartamentos.

• Que dicho inmueble le pertenece a su mandante según se evidencia en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Febrero del año 2014, inscrito bajo el Nº 2014.179, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 362.11.2.1.4388 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, anexa copia marcado con la letra “B” (folios 5 al 9).

• Que su mandante compró el referido inmueble en fecha 21 de Febrero del año 2014 y que para ese entonces ya existía una relación contractual arrendaticia entre los anteriores propietarios ciudadanos S.M.C. y A.M.C. con la ciudadana M.A.G.H., sobre un apartamento ubicado en la planta alta del inmueble, designado con el Nº 02. Que el canon de arrendamiento lo habían convenido en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 675,00) y el término de duración era por tiempo indefinido.

• Señala que la Arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero del año 2014 hasta el mes de Noviembre del año 2015, los cuales se encuentran vencidos e insolutos.

• Que se agotó el Procedimiento Administrativo previo a la demanda por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI-LARA), anexa marcada con la letra “C”, P.A. Nº 000181, en la cual se habilita la vía judicial (folios 10 al 13).

• Que conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, demanda a la ciudadana M.A.G.H., en su condición de arrendataria del apartamento Nº 02 de la Quinta Miticum, para que convenga:

  1. Que esta insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Febrero del año 2014 hasta el mes de Noviembre del año 2015, o en su defecto el Tribunal así lo declare.

  2. Que esta incursa en la Causal Primera del Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en consecuencia desaloje a la brevedad posible y le entregue libre de personas y cosas el inmueble objeto de la relación contractual arrendaticia o en su defecto el Tribunal así la compela.

  3. En pagar la cantidad de CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 14.175,00) por concepto de resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionado por el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, siendo el monto equivalente a VEINTIUN (21) MESES DE ARRENDAMIENTO o en su defecto el Tribunal la condene.

  4. En cancelar las costas y costos del proceso o en su defecto el Tribunal así lo condene.

    • Estimó la demanda en la cantidad de CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 14.175,00), equivalentes para ese momento a NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (94,50 U.T.).

    En fecha 09-12-2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda y fijó al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la parte demandada (folios 15).

    En fecha 31-05-2016, la Abogada A.F.L., (Defensa Técnica) en su carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda en Materia Civil y Administrativa Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Lara, de la Ciudadana M.A.G.H., parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda (folios 35 y 36), en el que:

    • Como punto preliminar señaló que pese a que fue notificada la ciudadana M.A.G.H., de su designación y aceptación para su representación y de haberse ella dado por notificada de la misma no acudió personalmente a las Oficinas de la Unidad Regional de la Defensa Pública, siendo infructuosas ya que no acudió, y a los efectos de cumplir con el deber de defender a la parte demandada, procedió a dar contestación.

    • Negó, rechazó y contradijo, la demanda en toda y cada una de sus parte, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida.

    • En cuanto a las pruebas se adhiere al principio de la comunidad de las pruebas aportadas por la parte demandante, en lo que favorezcan a su defendida, y se reservó el derecho de probar en el caso de que aparezca y aporte las pruebas necesarias en su oportunidad para el ejercicio de su defensa.

    Riela a los folios 39 al 56, escrito de promoción de pruebas y anexos de la parte actora; las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 11-07-2016.

    Mediante auto de fecha 11-07-2016, el a quo se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte actora y fijó un lapso de 25 días para la evacuación de las pruebas que cursan a los folios 50 al 56.

    A los folios 62 al 77, cursa comunicación y anexos de fecha 16 de Agosto del año 2016, proveniente de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la que señala que realizó una inspección en el expediente que lleva la SUNAVILARA, y encontró que en la solicitud del procedimiento previo a la demanda se encontró los meses cancelados por el Banco del Tesoro por el Sistema Savil los meses 02/2014 hasta el 02/2015 cancelados el día 02 de Junio del año 2015.

    En fecha 29 de Septiembre del año 2016, la ciudadana M.A.G.H., asistida por la Abogada A.M.D.R., parte demandada, mediante escrito solicitó la nulidad de todos los actos procesales posteriores a la aceptación de la defensora publica y se reponga la causa al estado de que se designe un nuevo defensor público, a los fines de que ejerza constitucionalmente su derecho a la defensa (folios 79 al 85), petición que fue negada por auto de fecha 03 de octubre del año 2016 (folios 86 y 87).

    Al folio 88 cursa escrito de la ciudadana M.A.G.H., asistida por la Abogada A.M.D.R., parte demandada en la que apela de la decisión (folio 88).

    Por auto de fecha 29 de Septiembre del año 2016, de conformidad con el artículo 114 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Viviendas, y fijó para el quinto día de despacho siguiente la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo el día 06-10-2016 y en la que se oyeron los alegatos de las partes, y luego de concluida la misma, el a quo pronunció oralmente el fallo y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR y CONDENÓ a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SEIS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.075,00) y la entrega del inmueble objeto del contrato y declaró IMPROCEDENTE la reclamación de daños.

    Siendo la oportunidad legal en fecha 11 de Octubre del año 2016, el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, publicó sentencia definitiva en la que declaró:

    …PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LIKKA FATTAH DE SAKHER contra la ciudadana M.A.G. (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-

    SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de seis mil setenta y cinco bolívares (Bs. 6.075,00), por concepto de cánones insolutos.-

    TERCERO: Se condena a la parte demandada a la entrega del inmueble constituido por un apartamento en la planta alta identificado con el No. 2, ubicado en la calle 10 entre carreras 24 y 25, Quinta MITICUM, Barquisimeto en jurisdicción de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara.-

    CUARTO: IMPROCEDENTE la reclamación de daños y perjuicios, por cuanto no quedó demostrado que en la relación sustantiva se haya pactado penalidad alguna.

    No hay expresa condena en costas dado que la pretensión se acogió de forma parcial…

    Sentencia ésta que fue apelada el 17 de Octubre del año 2016 por la ciudadana M.A.G.H., asistida por la Abogada A.M.D.R., parte demandada, y en fecha 19 de Octubre del año 2016 por la Abogada A.F.L., en su carácter de Defensora Pública de la parte demandada, lo que mediante auto de fecha 20 de octubre del mismo año, el a quo oyó la apelación formulada en fecha 03/10/2016 en un solo efecto y las formuladas en fechas 17 y 19/10/2016 en ambos efectos, razón por la cual ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución a un Juzgado Superior en lo Civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción.

    Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior, quien lo recibió el 25-10-2016, y mediante auto de fecha 28-10-2016, se le dio entrada y se fijó la celebración de la audiencia oral para el tercer (3º) día de despacho siguiente al de esa fecha conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, celebrándose dicha audiencia el día 02 de Noviembre del año 2016 (folios 107 al 112). Llegada la hora para decidir, este Tribunal observa:

    DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

    Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

    Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

    Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

    Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Parcialmente con lugar de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

    MOTIVA

    Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión recurrida, está o no conforme a derecho y para ello se ha de hacer el pronunciamiento sobre lo expuesto por la parte accionada recurrente en la Audiencia Oral, como fundamento de su impugnación como lo expuesto por la parte actora en la misma, que se dan por reproducidos y que sintetiza así:

    1. La parte accionada hizo alegatos tendiente a que se declare Con Lugar las apelaciones interpuestas contra las sentencias:

  5. de fecha 03 de Octubre del corriente año dictada por el a quo en la cual declaró Sin Lugar la petición hecha por ella que se anulara todo lo actuado hasta ese momento, reponiéndose la causa al estado de que se le designara un nuevo Defensor Público, por cuanto la que le había signado le había lesionado su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de Nuestra Carta Magna, por cuanto había contestado en forma genérica la demanda, no promovió pruebas por cuanto solo se limitó a adherirse al principio de la comunidad de la prueba, ni señaló el objeto de la prueba y de que ella jamás pudo hablar con la Defensa Pública designada al caso, a pesar de haber hecho varios viajes al Edificio Nacional a tratar de hablar con dicha funcionaria, ésta jamás fue a su casa a entrevistarla, ni le envió telegrama.

  6. La sentencia definitiva de fecha 11 de octubre del año 2016; contra la cual no hizo alegado impugnatorio alguno; mientras que la parte accionante busca la ratificación de las referidas sentencias.

    PUNTO PREVIO

    Este Juzgador considera que la forma en que oyó el a quo la apelación interpuesta por la accionada contra la decisión interlocutoria señalada ut supra como punto A.1; es decir, la de fecha 03 de octubre del corriente año, es irregular, por cuanto la misma debió ser oída en la oportunidad que la formuló la recurrente, haciendo la salvedad que la tramitación de la misma se haría con la apelación de la definitiva, por cuanto el proceso que rige la materia del caso de autos al ser tipo oral, obliga a tener presente el principio de celeridad y concentración, sin embargo esa irregularidad no puede ser perjudicial para la accionada recurrente. Ahora bien, sobre este recurso por la negativa sobre las peticiones de nulidad de las actas procesales y reposición de la causa al estado que se le nombre un nuevo Defensor Público; este Juzgador coincide con el a quo en la improcedencia de las mismas, por cuanto la accionada tuvo oportunidad de proporcionar pruebas u elementos en su defensa, tanto al haber concurrido al Tribunal como consta lo hizo en autos y a través de la Defensora Pública, la cual tiene por cierto su sede en este mismo Edificio Nacional, en el cual la tiene tanto el a quo como esta alzada; sin embargo, este Juzgador considera que se ha de apercibir a la Defensora Pública Abogada A.F.L., quien estuvo a cargo del caso; por cuanto si bien es cierto que la accionada tenía la carga de proporciónale a la Defensoría todos los elementos que tuviera a su mano para su defensa, la Defensora Pública tenía que haber detectado como profesional del derecho que es y por los elementos existentes en las actas procesales, una defensa que influía en forma determinante para la mejor defensa de su representada, como era la falta de cualidad del actor para sostener el juicio de autos, como la de su representado como accionada para sostener el mismo; instituto jurídico éste consagrado en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, por cuanto si bien es cierto que el accionante es el propietario del inmueble objeto de este proceso, ya que así se determina del documento de propiedad o de adquisición cursante en copia simple que cursa del folio Cinco (05) al folio Nueve (09), ello per se no lo constituye en arrendador por subrogación del contrato, tal como lo prevé el artículo 38 de la Ley para la Regulación y control de los Arrendamientos de vivienda, ya que no presentó Contrato de Arrendamiento sobre dicho inmueble de los vendedores de éste, ciudadanos: S.F.M.C. y A.F.M., con la aquí accionada; y mucho menos demostró que ellos le hubiesen cedido contrato de arrendamiento sobre dicho bien, ya que el articulo 50 eiusdem define lo que es el contrato de arrendamiento cuando preceptúa:

    Capítulo II

    De los contratos

    Del contrato

    Artículo 50. El contrato de arrendamiento, es aquel mediante el cual el arrendador se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un inmueble a un arrendatario o arrendataria, de manera pacífica, quien a su vez se obliga a pagar un canon, el cual deberá cumplir con las formalidades establecidas en la presente Ley.

    ya que incluso de los documentos cursante desde el folio 65 al 77, las cuales se aprecian conforme a la sana critica, tal como lo prevé el tercer aparte del artículo 119 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, consistente en planilla de pago emitida por el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), donde consta que quien aparece como arrendataria es la aquí accionada, mientras que como arrendador y beneficiario del pago el ciudadano M.C.S.F., permite inferir la existencia de un contrato verbal de arrendamiento entre estos dos, obviando la ilegalidad de ello, por cuanto de acuerdo al artículo 53 eiudem le exige que el contrato sea escrito y el canon sea fijado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y por tanto, es entre éstos dos que se daría eventualmente la legitimatio ad causam para intentar y sostener respectivamente el juicio de autos y no conjuntamente con A.M.C. y menos aún, con la aquí accionante; instituto jurídico éste consagrado en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil y que ha sido definido, así como sus efectos procesales y de que su declaración puede ser de oficio, por la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. en Sentencia Nº 301 de fecha 11-07-11 de la ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández, la cual es ratificatoria de la Sentencia N 03 de fecha 23-05-2008:

    (…)Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

    …omissis…

    Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.

    Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones V.F.F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista L.L.H. se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo).

    Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.

    Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita…

    (Véase http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#)

    Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que al faltar la cualidad de la parte acciónate para intentar la acción de autos y la de la accionada para sostener el juicio, siendo la cualidad uno de los elementos que integran de acuerdo a la Jurisprudencia los presupuestos de la pretensión y por ende impide un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, que al faltar la cualidad de una de las parte, el Juez de oficio debe declararla, situación procesal ésta que refleja la negligencia de la Defensora Pública que representó a la accionada al no haberla alegado, más sin embargo, este Juzgador de oficio establece la supra referida falta de cualidad de la actora para intentar la acción de autos y de la accionada para sostener el presente proceso, por lo que la apelación se ha de declarar CON LUGAR, REVOCANDOSE en consecuencia la sentencia definitiva recurrida, declarándose de manera sobrevenida INADMISIBLE la demanda por Desalojo de autos. Y basado en el principio de transparencia que debe regir la actuación de todo Juez manifiesta que es parte de la presente fecha y acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. en Sentencia RC-000322 de fecha 12-06-2013, Expediente Nº 13-072, la cual estableció la condenatoria en costas en decisiones de inadmisibilidad sobrevenida, aplica dicha doctrina; por lo que en base a ella se ha de condenar a la parte actora. Y así se establece.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgador Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de Octubre del corriente año, por la accionada M.A.G.H., identificado en autos, contra la Sentencia interlocutoria de fecha 03 de Octubre del año 2016, dictada por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, RATIFICÁNDOSE en consecuencia la misma. CONDENÁNDOSE en constas de conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil, a la parte accionada apelante.

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la accionada, ciudadana M.A.G.H., identificada en autos contra la decisión definitiva de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, REVOCÁNDOSE en consecuencia la misma; declarándose INADMISIBLE de manera sobrevenida la demanda por Desalojo de Inmueble (vivienda), incoada por la ciudadana LIKAA FATTAH DE SAKHER contra la ciudadana M.A.G.H., ambas identificada en autos. Se CONDENA en costa a la parte actora, siguiendo la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de Nuestro M.T.d.J. en decisiones de este tipo.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q.

Publicada su misma fecha, a las 09:15 a.m., quedando asentado en el Libro Diario bajo el N° 02.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q.

JARZ/irf

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