Sentencia nº RC.00129 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Abril de 2005

Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En los juicios por partición de comunidad de unión no matrimonial intentados ante los Juzgados Primero y Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, uno por la ciudadana L.C.P. y otro por la ciudadana E.M.C.C., representadas judicialmente la primera, por los profesionales del derecho Pasquale Colangelo Ruiz y M.D.A., y la segunda por R.H., V.B.R., H.N.B., ambos contra el ciudadano G.M.P., patrocinado por el abogado en ejercicio de su profesión J.C.D.L.; juicios que por acumulación ordenada mediante auto de fecha 7 de febrero de 1994 emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito mencionado se sentenciaron en un solo fallo por el Juzgado Primero de Primera Instancia; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 18 de octubre de 2002 dictó sentencia declarando sin lugar los recursos procesales de apelación ejercidos por las demandantes L.C.P. y E.M.C.C. contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 16 de julio de 1997, que había declarado sin lugar las demandas; por vía de consecuencia, confirmó la aludida sentencia, sin emitir ningún pronunciamiento respecto al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandante E.M.C. anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD I Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, por incongruencia positiva.

Para fundamentar su delación el formalizante alega que:

...Es decir, que la recurrida se encuentra incursa en el vicio de incongruencia positiva por defecto de actividad, ya que, al no interponer la ciudadana L.C.P. recurso de apelación, ello implica que esta demandante se conformó con el fallo dictado por el Juzgado a quo, en consecuencia, la recurrida no tenía por qué examinar la acción deducida en este proceso por la mencionada ciudadana, y, por consiguiente, no debió emitir un pronunciamiento sobre las pretensiones de esta demandante.

(...Omissis...)

La violación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil consiste en que la recurrida no resolvió el conflicto de intereses planteado en este proceso con arreglo a las pretensiones de las partes, porque, al haberse conformado la ciudadana L.C.P. con lo resuelto en la sentencia dictada por el Juzgado a quo, al cual se hizo referencia anteriormente, ello impedía que el Tribunal de alzada hiciese un nuevo pronunciamiento declarando sin lugar demanda incoada por la mencionada L.C.P. contra el ciudadano G.M.P.. En consecuencia, el dispositivo de la recurrida viola expresamente el contenido del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza ‘Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita’. Por lo tanto, el fallo de la alzada incurre en el vicio de incongruencia positiva por defecto de actividad, acerca del contenido y alcance de la norma legal antes transcrita, por haber el Juez de la recurrida extendido su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su conocimiento, por fuerza del recurso de apelación interpuesto por nuestra representada, la ciudadana E.M.C.C....

(Mayúscula y negrillas del transcrito).

Arguye el recurrente que la sentencia acusada infringe las reglas establecidas en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, pues la demandante L.C.P. quien demandó por partición de bienes de comunidad concubinaria al ciudadano G.M.P., juicio que fue acumulado al incoado por la ciudadana E.M.C.C., no ejerció el medio subjetivo de apelación contra la sentencia emanada del a quo, no obstante ello el ad quem emitió pronunciamiento respecto a lo peticionado por ella, razón por la cual no resolvió de conformidad con las pretensiones de las partes.

Para decidir, la Sala observa:

A efectos de una mejor inteligencia de lo que se decidirá, estima la Sala pertinente relacionar los sucesos procésales ocurridos en el presente juicio, a saber:

  1. - En fecha 24 de febrero de 1992, la ciudadana E.M.C.C. intenta demanda por partición de comunidad concubinaria, contra el ciudadano G.M.P., la cual fue admitida el 26 del mes y año señalados, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la otrora Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda.

  2. - Por inhibición del juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia señalado, pasan los autos a conocimiento del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial mencionada.

  3. - En fecha 5 de noviembre de 1992, la ciudadana L.C.P. incoa demanda por partición de comunidad concubinaria contra el ciudadano G.M. Perricone ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda.

  4. - Solicitada la acumulación de ambos juicios por el demandado, el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial señalada la acuerda en fecha 7 de febrero de 1994.

  5. - Como consecuencia de la acumulación mencionada, continua conociendo de ambas demandas el Juzgado atrayente, el cual en fecha 16 de julio de 1997 sentenció declarando sin lugar las pretensiones de ambas demandantes.

  6. - El día 28 de octubre de 1997, una vez notificados los litigantes de la decisión supra señalada, el abogado R.H., con el carácter de apoderado de la demandante E.M.C.C., ejerce recurso de apelación contra la preindicada sentencia, asimismo la accionante L.C.P., lo ejerció en fecha 5 de noviembre de 1997.

Ahora bien, a efectos del análisis y decisión de la denuncia planteada en lo referente a que el formalizante acusa que el juez superior incurrió en el vicio de incongruencia positiva, ya que emitió pronunciamiento sobre la pretensión de la ciudadana L.C.P. no habiendo esta ejercido la correspondiente apelación contra la sentencia de la primera instancia.

En este orden de ideas, habiendo la Sala realizado el estudio de las actas procesales y constatado que al folio seis de la tercera pieza del expediente consta diligencia suscrita por el representante legal de la mencionada ciudadana, mediante la cual se expresa:

...En horas de despacho del día de hoy cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), comparece ante este tribunal el abogado Pascuale Colangelo suficientemente descrito (Sic) en autos, quien con el carácter de apoderado de la parte actora, señora L.C.P.E.: Apelo de la sentencia definitiva de fecha 16 de julio de 1.997 (Sic) recurso solicito sea oído en ambos efectos...

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Se estimó pertinente oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a efectos de que remitiera a esta M.J. cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el 27 de octubre (exclusive) hasta el 5 de noviembre (inclusive), del año 1997 a efectos de establecer la tempestividad de dicha actuación así como la importancia que la misma pudiera representar en la resolución de la controversia. Este requerimiento fue cumplido por el Juzgado de la causa, en fecha 30 de septiembre de 2004.

Así mismo se observa de las actas procesales que a partir de la diligencia antes referida la ciudadana L.C.P., ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales, compareció ante el Juzgado Superior a quien correspondió el conocimiento del asunto en alzada, no hubo por su parte presentación de informes y sólo comparece, a través de su apoderado, nuevamente en fecha 25 de octubre de 2002 a darse por notificada de la sentencia dictada por el ad quem. No habiendo tampoco hecho uso de su derecho a recurrir ante esta sede casacional.

Luego de narradas las anteriores actuaciones procesales, la Sala estima pertinente realizar las siguientes observaciones. En las oportunidades en las cuales se pretenda ejercer un recurso o cualquier otra defensa, se requiere ostentar legitimación, ¿que debe entenderse por ese vocablo?. La legitimación deviene del interés jurídico propio para hacer valer un derecho en juicio.

Por otra parte, existe lo que se conoce como “capacidad de postulación”, que es aquella facultad que por razones más técnicas que de otra índole, otorga una persona a un profesional de la abogacía, para que en su nombre y representación realice todos los trámites relacionados con un proceso, en el cual por ciertas limitaciones legales no puede accionar personalmente el interesado.

En el sub judice encuentra la Sala, que la ciudadana L.C.P. actuó como demandante en el juicio primigenio, y habiendo sido vencida por la decisión de la Primera Instancia ejerció contra ella el recurso de apelación, ostentando, en consecuencia, la posición de legitimada activa; conducta que no asumió ante este Alto Tribunal ya que no recurrió en casación.

Igualmente se observa que la profesional del derecho hoy recurrente ante esta M.J., si bien es cierto que posee la capacidad de postulación con respecto a la ciudadana E.M.C.C. por haberle ésta conferido poder, no la ostenta en relación a la otra accionante L.C.P., ya que no es, ni fue apoderada de ella en el iter procesal ante las instancias.

Esta M.J. y en abono a lo que se expresó precedentemente, estima procedente invocar lo decidido en sentencia Nº 117 de fecha 13/4/00, en el juicio de Banco Industrial de Venezuela, C.A. contra Agropecuaria El Jobal, C.A. y otro , expediente Nº. 99-1030, donde se estableció:

...Al respecto, la Sala ha sostenido en diversas oportunidades que para denunciar el vicio de incongruencia negativa es necesario que el recurrente en casación ostente legitimidad, entendiéndose por ella que el denunciante resulte afectado por la pretendida omisión de pronunciamiento...

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En el caso que se decide, observa la Sala que la demandante L.C.P., no ejerció el recurso de casación, conducta de la cual se colige que se conformó con lo decidido por el ad quem, asimismo de los recaudos acompañados al recurso de casación no se advierte que exista documento poder que acredite a la formalizante para actuar ante esta M.J. como mandataria de aquella, lo cual le permitiría intentar el extraordinario señalado.

Consecuencia de lo antes expuesto, resulta que al no poseer la abogada formalizante la representación para el juicio por parte de la persona contra la que también se declaró sin lugar la demanda, no está facultada para tratar de enervar la decisión recurrida sobre aspectos relacionados con la mencionada ciudadana ya que, se repite, no cuenta con la necesaria capacidad de postulación.

Por otra parte, resulta pertinente advertir que la decisión del ad quem referente a la declaratoria sin lugar de la demanda incoada por la ciudadana L.C.P., no constituye una declaración que pudiera afectar a la otra accionante E.M.C.C., lo que por vía de consecuencia, conlleva a establecer, como reiteradamente lo ha asentado la doctrina de este Alto Tribunal, que sólo estaría legitimada para impugnar en ese particular la sentencia de alzada la propia afectada por tal declaratoria o su apoderado legalmente instituido; hecho que no sucedió en el presente caso.

No obstante lo expresado, la Sala deja constancia que la recurrida no resolvió ningún asunto que pudiera dar lugar a sancionarla por incongruente, ya que como se expresó precedentemente, la demandante L.C.P. si ejerció, a través de su apoderado, el medio recursivo procesal de apelación

En atención a las consideraciones precedentes, advierte la Sala que no se produjo, por parte de la alzada, la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

II

Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4º y 509 eiusdem, por silencio de pruebas.

Para fundamentar su denuncia la formalizante, luego de una extensa trascripción del texto de la recurrida, alega:

...De la lectura del texto íntegro de la recurrida no se encuentra ninguna otra mención a dichas pruebas. La alzada no las analiza, y, por ende, no las aprecia, las ignora absolutamente a los efectos de la definitiva, despreciando el pleno valor probatorio que les diera, sin que medie razonamiento ni motivación alguna. La conducta del tribunal de la recurrida se enmarca así dentro del vicio de SILENCIO RELATIVO DE PRUEBAS objeto de la presente denuncia...

(Mayúscula y negrillas del transcrito).

Para decidir la Sala observa:

A objeto de configurar la estructura de esta decisión, es necesario puntualizar que la doctrina sobre el vicio en cuestión había mantenido el criterio conforme al cual el juez debe realizar el examen de la totalidad del material probatorio aportado por las partes, y en caso de incumplir con ese deber, su sentencia estaría viciada de inmotivación, por omitir el análisis de algún elemento de probanza; esta infracción debía denunciarse como defecto de actividad, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

De un detenido y exhaustivo estudio, realizado sobre las actas acreditadas al expediente, en especial del escrito a través del cual el formalizante consignó la denuncia, la Sala considera oportuno y necesario señalar que la doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de prueba fue abandonada, y la nueva doctrina, establecida al respecto, ha sido considerada pedagógicamente con la intención de darle amplitud a los argumentos del criterio implantado, encaminado a consolidar la verdadera maximización y conceptualización de la ciencia del derecho, como fin perfeccionista de la reestructuración del Sistema Judicial, por lo cual en decisión de fecha 21 de junio de 2000, en el juicio seguido por FARVENCA ACARIGUA C.A. contra FARMACIA CLEALY, C.A., expediente N° 99-597, sentencia N° 204, se estableció a partir de esa data, que para que la Sala conozca una denuncia de esta naturaleza, la misma deberá ser fundamentada como infracción de ley, en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, es menester aclarar que la nueva doctrina, supra reseñada, debe ser aplicada al sub iudice, en virtud de que la admisión del recurso de casación bajo análisis, lo fue el 17 de enero de, fecha evidentemente posterior a la sentencia que contiene el cambio de jurisprudencia acotado.

En consecuencia, la presente denuncia, al ser planteada bajo la estructura de un defecto de actividad, se desestima por la falta de técnica. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia error de interpretación del artículo 272 eiusdem.

Como apoyo de su delación la recurrente alega:

...Conforme se evidencia del dispositivo de la recurrida antes transcrito, este fallo contiene una violación expresa del contenido del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, porque ésta vuelve a pronunciarse sobre las pretensiones deducidas en este proceso por la ciudadana L.C.P., decisión absolutamente improcedente, dado el carácter imperativo de la norma contenida en el referido artículo 272 del texto legal en referencia. Es evidente que la sentenciadora de la recurrida, interpretó que carecía de importancia o eficacia jurídica el que se resolviese nuevamente sobre las pretensiones de la señora L.C.P., puesto que para ella lo importante era resolver sobre las pretensiones de la ciudadana E.M.C.C., quien si había interpuesto recurso de apelación, pero este criterio de la alzada no puede admitirse bajo ningún respecto, porque, en el más simple de los casos, induce a la confusión, tanto de las partes como de los terceros...

(Mayúscula y negrillas del transcrito).

Aduce la formalizante que habiéndose pronunciado, en primera instancia, sentencia desfavorable contra la ciudadana L.C.P. y ésta no haber ejercido recurso alguno contra ese fallo, el sentenciador del conocimiento jerárquico vertical infringió por error de interpretación la norma delatada ya que emitió nuevo pronunciamiento al respecto.

Para decidir la Sala observa:

Pretende la formalizante denunciar error de interpretación del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se ha establecido en innumerables sentencias de este Supremo Tribunal, que la infracción en comentario ocurre en los supuestos en que el juez elige acertadamente la norma aplicable al caso concreto, pero que al interpretarla le otorga un sentido y alcance distintos a los consagrados en su texto haciendo, de esta manera, que se deriven consecuencias no previstas en ella. Así mismo se ha dicho, que para poner en evidencia el yerro judicial, se hace necesario que el recurrente cumpla una serie de requisitos establecidos en la Ley Adjetiva Civil (artículo 317), a fin de que esta M.J. pueda, enfrentando a la sentencia acusada con la norma denunciada y vinculado a ello, dada la explicación obsequiada por aquel, establecer que efectivamente se cometió la infracción delatada.

La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia.

Ahora bien, sobre la debida fundamentación cuando se pretende denunciar la infracción por error de interpretación, la Sala en sentencia Nº.110 de fecha 25/2/04, en el juicio de Dannid Arébalo Torres contra J.M.P., expediente Nº. 02-000622 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, ratificó:

“...Es constante y copiosa la doctrina de esta Sala referida a la correcta fundamentación que debe reflejar el escrito de formalización, pues sólo de esa manera este M.T. podrá, al analizarlo, determinar si realmente la sentencia contra la cual se recurre adolece de los vicios que se le endilgan; sobre este asunto, por ello, la Sala en sentencia de fecha 8 de diciembre de 1999, ratificada en fallo N° 261, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, de fecha 3 de agosto de 2000, caso INTERCON FINANCIAL BANK NV contra PESQUERA AUSTRAL S.A., expediente 99-932, expresó:

‘La formalización del recurso, como se ha establecido en numerosos fallos, es carga procesal que la ley impone al recurrente, según lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, acogida por el legislador en la norma antes señalada, que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada, todo ello con la finalidad de demostrar a los jueces del Alto Tribunal la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada...’.

También cabe ratificar que, en el caso de ‘...una denuncia de error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una disposición legal, tal explicación debe incluir la exposición de la interpretación realizada por la recurrida y la explicación relativa a la interpretación que el formalizante considera es la adecuada a la norma de que se trate, sin lo cual no puede considerarse demostrada la aplicación errónea...’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 66, de fecha 8 de marzo de 1995, caso G.M.O.B. contra O.J.Á.M., expediente 93-682). (Negrilla del transcrito)

Analizada la presente denuncia a la luz del criterio jurisprudencial invocado, la Sala advierte que el recurrente hace una serie de señalamientos que en ninguna forma logran llegar a concluir que efectivamente se cometió la infracción denunciada. Son genéricos y vagos sus planteamientos, no explica cómo y por qué estima se configuró el error de interpretación a que alude; tampoco expone cual es, en su opinión, el verdadero alcance del artículo delatado.

Con base en las anteriores consideraciones, es necesario concluir que la presente denuncia no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil no siendo posible aplicar al caso los principios constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna y, por tanto, al haberse determinado que la denuncia no cumple con la técnica requerida, de conformidad con el artículo 325 eiusdem, se desecha la misma. Así se decide.

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

I

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por errónea interpretación de los artículos 12 y 508 ibidem.

La formalizante alega:

...El Juez de la recurrida, al desechar las pruebas testimoniales aportadas por nuestra representada, tomando como fundamento el número de sus cédulas de identidad, incurrió en el error de interpretación acerca del verdadero sentido y alcance de la norma denunciadas como infringida, pues, de su mismo texto se deduce que nuestro legislador adjetivo civil no exige de manera expresa ni de ninguna otra manera el número de la cédula de identidad de los testigos como parámetro para la violación de su testimonio, ni mucho menos puede ser considerado como indicativo de la edad de persona natural alguna. Por lo tanto, solicitamos que esta denuncia sea declarada con lugar, en virtud de que la infracción denunciada fue determinante de lo dispositivo del fallo...

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Aduce el formalizante que el ad quem erró al interpretar el dispositivo establecido a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que desestimó las declaraciones de los testigos en razón de los números de sus cédulas de identidad.

Para decidir la Sala observa:

Respecto a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia Nº 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-0268, en el (caso: de O.A.M.M. contra Mitravenca, C.A., y otra), con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

...El formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...

(Subrayado y negrillas de la Sala).

Se aprecia en el desarrollo de la presente denuncia igual carencia de fundamentos que permitan al Alto Tribunal, de su sola lectura, evidenciar la acusada errónea interpretación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; no obstante la deficiencia anotada y en acatamiento a las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a tenor de sus artículos 26 y 257, la Sala, extremando sus deberes y por estar apoyada la delación en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pasará a analizarla.

En este orden de ideas resulta pertinente acotar de la precedente trascripción parcial de la denuncia bajo análisis, que el formalizante se refiere a una errónea interpretación del artículo 508 del Código Adjetivo Civil, según aduce por cuanto la norma delatada no prevé que las declaraciones de los testigos puedan rechazarse tomando como base para ello los números de las cédulas de identidad de los mismos.

Ahora bien,sobre el análisis de las deposiciones de los testigos, la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

...Consignó la actora entre los folios 98 al 118, tres justificativos de testigos, con los cuales pretendió la actora acreditar, a través de las declaraciones de los ciudadanos M.E.N., G.B. DE RIVAS, Z.P. QUERALES, IVÁN NARANJO REQUENA, ZILBEIMER PÉREZ, J.G. CAMPERO, XIOMARA VILORIA, O.B., LIGIA DE DELGADO, LUIS LEÓN, F.M., Y.M.M. Y A.F., la existencia de una relación concubinaria con el demandado, mediante la acreditación de convivencia y viajes que realizaron juntos, cuyas declaraciones fueron ratificadas durante la incidencia surgida con ocasión a la oposición a las medidas preventivas que fueron decretadas durante el juicio, por los ciudadanos M.E.N., ZILBERMAR H.P., J.G. CAMPERO Y, F.M. (Sic), de los cuales la primera afirmó haber visto una que otra vez al demandado y que estudiaba con el hijo de la actora; la segunda, afirmó que estudiaba con una de las hijas; el tercero, afirmó haber visto esporádicamente al demandado; y el cuarto, señaló que los conoció a través de un amiga; llamando la atención del Tribunal en primer lugar, que todos estos testigos son contemporáneos entre sí y bastante menores que las personas interesadas en el juicio, cuestión que se infiere de los números de sus cédulas de identidad y, en segundo lugar, que son amigos de los hijos de la demandante; por lo que infiere el Tribunal que el conocimientos de los hechos dicen tener los testigos es puramente referencial, obtenido través de los comentarios de los hijos de la actora, puesto que además nunca afirmaron haber tenido un contacto directo con la pareja a que se refiere el presente juicio. De manera que, este Tribunal no aprecia las testimoniales de los referidos ciudadanos. ASI (Sic) SE DECIDE...

(La mayúscula es del transcrito).

Cabe observar que la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece la potestad de los jueces para la valoración de los dichos de los testigos, al señalar:

...Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración el testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado expresándose el fundamento de tal determinación

(resaltado de la Sala).

En el sub iudice se aprecia que el ad quem rechaza las declaraciones de varios testigos por estimar que su conocimiento de la presunta relación devenía de la amistad de ellos con los hijos de la pareja y no de un trato consuetudinario o frecuente y directo con éstos, expresando la recurrida que desestimaba sus dichos por tratarse de testigos referenciales y por la juventud de los declarantes, lo que dedujo de sus correspondientes números de cédulas de identidad, hechos que la Sala intuye restaron confianza al juzgador sobre la veracidad de tales declaraciones.

El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, permite a los jueces, con base a las apreciaciones resaltadas supra, entre ellas la confianza que puedan merecerle las declaraciones, apreciarlas o desecharlas, conducta esta última que fue la asumida por el ad quem en el caso bajo decisión.

En atención a las anteriores consideraciones concluye la Sala que no incurrió la alzada en el error de interpretación del artículo 508 del Código Adjetivo Civil acusado, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

II

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción, por errónea interpretación del artículo 508 ibidem.

Alega la formalizante:

...el Tribunal de alzada desecha las declaraciones de los testigos que a continuación aparecen en la parte de la recurrida que transcribimos a continuación, sin tomar en cuenta las reglas de valoración de la prueba testimonial.

(...Omissis...)

por lo tanto, el tribunal de alzada violó, por errónea interpretación, el dispositivo del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar la prueba de testigos conforme a lo preceptuado en la citada norma adjetiva, ya que la recurrida ha debido entrar a analizar cada uno de los testigos, verificando, en primer lugar, si sus dichos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, el motivo de las declaraciones, la confianza que merecen dichos testigos, tomando en consideración su edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, debiendo desechar la declaración del testigo inhábil, o la del que apareciere como no diciendo la verdad, expresándose en la sentencia el fundamento de tal determinación. Si analizamos el texto de la recurrida parcialmente transcrito, observamos que el Juez de la alzada, al no cumplir con ninguna de estas determinaciones, incurrió en la infracción denunciada, la cual fue determinante en lo dispositivo del fallo, razón por la cual debe ser declarada con lugar...

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Acusa la recurrente error de interpretación por parte de la alzada del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que, en su decir, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical valoró las declaraciones de testigos sin tomar en consideración los postulados que establece el mencionado artículo.

Para decidir la Sala observa:

La redacción de la denuncia que ocupa la atención de esta M.J. se aprecia, igual que la anteriormente analizada, carente de la técnica requerida en su fundamentación, pues la misma no cuenta con las explicaciones básicas que permitan entender como, cuando y por qué estima la formalizante se incurrió en el error que atribuye a la sentencia.

Mediante abundante y diuturna doctrina la Sala ha sostenido el criterio según el cual el recurso de casación debe exhibir una redacción pulcra y clara, lo suficientemente fundamentada de manera que permita a los Magistrados de este Alto Tribunal enfrentar la norma presuntamente infringida con la sentencia acusada con base a lo expresado por el recurrente, sin que sea necesario desentrañar intrincados escritos o bien inferir de aquellos exageradamente sucintos, la intención de lo delatado.

Sobre el punto de la técnica requerida en la elaboración de los escritos mediante los cuales se pretende traer a conocimiento de esta sede de Casación, la Sala en sentencia Nº 146, de fecha 7/3/02, expediente Nº. 2001-000511, en el juicio de invalidación propuesto por L.A.H. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, reiteró:

...Es de advertir que del intrincado y exiguo planteamiento, no le es posible a la Sala entrar al análisis de la denuncia, pues resulta imposible determinar cual es realmente el vicio denunciado, en razón de haberse efectuado la mixtura de infracciones, lo que hace inasequible entender la orientación de la denuncia, evidenciándose el desconocimiento del recurrente de la técnica que debe observar en la elaboración de su escrito.

La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala impone al formalizante la obligación de expresar en forma clara, precisa y sin dejar lugar a dudas, el por qué considera que fueron violadas las normas que denuncia como infringidas. En este orden de ideas, es oportuno señalar que el escrito de formalización constituye una demanda de nulidad contra la sentencia que se considera infractora de la Ley y , en consecuencia, su redacción está sujeta a cánones que deben ser observados por quienes pretenden recurrir ante este Tribunal Supremo de Justicia.

La fundamentación del recurso de casación y, por ende, de las denuncias de infracción que lo conforman, es la carga procesal más exigente que se le impone al formalizante, porque la formalización del medio recursorio extraordinario debe ser un modelo de precisión y claridad, al estimarse como una demanda de nulidad que se propone contra una sentencia que se considera infractora de la Ley.

La formalización de un recurso de casación representa para el recurrente, la realización de un escrito que está sujeto a los requisitos previstos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, y a las específicas regulaciones establecidas por la doctrina de este Supremo Tribunal en desarrollo de la supra citada norma, requerimientos estos que, aún cuando en aras de la aplicación de los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, la Sala estima, debe atenuar y así efectivamente lo hace; ello no puede considerarse como una licencia para los litigantes, en virtud de la cual se les permita obviar su obligación de presentar ante esta Sala, escritos de donde pueda claramente inferirse su petición, vale decir, que ellos sean suficientemente diáfanos y explícitos, capaces de evidenciar ¿qué es lo denunciado?, ¿por qué se denuncia?, todo esto puede resumirse en la exigencia de la lógica y concatenada fundamentación de las que deben hacer gala los escritos de marras, a fin de que a través de los mismos a la Sala, al entrar a conocer las delaciones, le sea posible, colegir de su exposición las pretensiones del recurrente, sin que sea menester esculcar las actas del expediente, concertar las normas denunciadas con los alegatos esgrimidos, ni cotejar lo antes señalado con la recurrida, a efectos de evidenciar si realmente se incurrió en el vicio o vicios denunciados, labor que por otra parte es de la competencia excepcional de este M.T., que como es de amplio conocimiento por el foro, es un tribunal de derecho...

(Transcrito de la Sala).

En el subjudice pretende el formalizante bajo éstas disertaciones, que la Sala descienda a las actas y de esta manera entrar a analizar la manera en que el ad-quem realizó el establecimiento y valoración de los hechos o de las pruebas.

Ahora bien, esta M.J., como es ampliamente conocido por el foro, tiene el encargo de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia cumplieron, en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto no obstante y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, puede excepcionalmente descender a las actas procesales y realizar sobre ellas una revisión exhaustiva. Pero para ello se hace necesario que los formalizantes de los recursos en sus escritos, cumplan con determinados requisitos que este Tribunal Supremo de Justicia, ha estatuido mediante su nutrida y pacífica doctrina. En el sub iudice observa la Sala que es de tal imprecisión la denuncia, como se expresó precedentemente, que se considera imposible que se ejerza la función excepcional de esta jurisdicción de descender y revisar las actas pertinentes.

Bajo estas consideraciones, la presente denuncia debe ser desechada por incumplir la especial técnica requerida para realizar denuncias de esta especie. Así se establece.

III Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la errónea interpretación del artículo 508 eiusdem.

Para fundamentar su delación la formalizante alega:

...En efecto, el Tribunal de alzada violó, por errónea interpretación, el dispositivo del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar la declaración de este testigo según lo preceptuado en la citada norma adjetiva, ya que el Tribunal de alzada debió su deposición verificando si sus dichos concordaban entre sí y con las demás pruebas de autos, el motivo de su declaración, la confianza que éste merezca al Tribunal en consideración a su edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, pronunciándose sobre su inhabilidad o no para declarar o si pudiere haber aparecido como no haber dicho la verdad, expresándose en la sentencia el fundamentación de al determinación. Al analizar el texto de la recurrida parcialmente transcrito, observamos que el Juez de la alzada, al no cumplir con ninguna de estas determinaciones, incurrió en la infracción denunciada que fue determinante en el dispositivo del fallo, por lo cual debe ser declarada con lugar...

.

Para decidir la Sala observa:

En razón de evidenciar la presente igual insuficiencia en su fundamentación que la anteriormente examinada, se dan aquí por reproducidos, los argumentos explanados para desechar aquella a efectos de desestimar la que se analiza. Así se decide.

IV

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por errónea interpretación del artículo 414 ibidem.

Para apoyar su delación la formalizante expresa:

...De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del 320 eiusdem, denunciamos igualmente la infracción por parte de la recurrida del artículo 414 de la norma adjetiva antes citada, que regula la valoración de la prueba de confesión o posición juradas, en concordancia con el 12 eiusdem, en virtud de haber incurrido la alzada en errónea interpretación acerca del verdadero sentido y alcance de la norma adjetiva infringida, ya que en la recurrida el Tribunal de alzada, cuando se refiere a la prueba de posición juradas rendidas por nuestra representada E.M.C.C., no tomo en cuanta si la contestación que ella manifestara a las posiciones estampadas al efecto por el ciudadano G.M.P. fueron de alguna manera directas o categóricas, o si alguna de ellas, en caso de haber sido respondidas o no, lo fueron de una manera terminante, lo cual hace procedente esta denuncia, ya que el Tribunal valoró dicha prueba inadecuadamente, sin tomar en cuenta la regla de valoración que esta norma impone, según se aprecia de manera textual del texto de la recurrida.

(...Omissis...)

De tal manera que la presente denuncia es procedente en derecho, toda vez que la Juez de alzada, al momento de valorar dicha prueba, no tomó en cuenta las previsiones del artículo 414 de la norma adjetiva ya citada, conforme a los términos de la expresada infringida que fue determinante de los dispositivo en la sentencia, por lo cual esta denuncia debe ser declarada con lugar.

(...Omissis...)

denunciamos igualmente la infracción por parte de la recurrida del artículo 507, en concordancia con el 395 de la mencionada ley adjetiva civil, que consagran respectivamente la regla para la valoración de pruebas no reguladas expresamente por el Código Civil, como es el caso de publicaciones de prensa y fotografías y el principio de la libertad probatoria, como también infringe la normativa contenida en el artículo 1.359 del Código Civil, que regula el mérito probatorio de los documentos públicos, ya que la Juez de la recurrida, al momento de valorar elementos probatorios de esta naturaleza, incurre en error de interpretación de la Ley, al llegar a la conclusión de que entre nuestra mandante y el ciudadano G.M.P. no existió un concubinato cabal o plano, a través de la valoración inadecuada que hace de un conjunto de fotografías, postales, pasaportes, y publicación de prensa a las cuales nos referimos a continuación, como tampoco hizo pronunciamiento alguno en su análisis acerca de que, tales medios debían ser promovidos y evacuados, aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes, contemplados en el Código Civil, así como tampoco hizo determinaciones alguna en relación a si admitía o desechaba tales probanzas en base a las reglas de la suma crítica, lo cual fue determinante en lo dispositivo de la sentencia...

(Mayúscula y negrilla del transcrito).

Para decidir la Sala observa:

Se advierte que la formalizante hace una serie de señalamientos imprecisos, los cuales impiden a este Alto Tribunal evidenciar que ciertamente la recurrida haya infringido el dispositivo legal en que basa su alegato. Es de tal manera confusa y vaga su exposición que sería necesario que este Tribunal Supremo entrara a relacionar la norma denunciada y el texto de la recurrida, a efecto de presumir en donde y cómo pudo la recurrida cometer la infracción de dicha norma; ardua labor ésta que no es competencia del Alto Tribunal, sino por el contrario, es carga procesal impuesta al recurrente, la de razonar en forma clara y precisa en que consiste el quebrantamiento, demostrando a la Sala cómo, en qué sentido y en qué parte de la sentencia, se incurrió en la infracción.

En el subjudice, aprecia la Sala que el recurrente prácticamente transcribe los términos del artículo de la Ley Adjetiva Civil, que delata como violado, pero no hace la debida relación entre dicho texto y la sentencia acusada, ni explica las razones que permitan comprender cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la pretendida infracción de manera que permita constatar por qué estima que efectivamente se configuró la errónea interpretación del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil.

Con base a las anteriores consideraciones, es necesario concluir que al no cumplir el recurrente con los requisitos establecidos tanto en la Ley Adjetiva, ex artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, como por la doctrina sentada por este Alto Tribunal, la denuncia bajo estudio debe ser desechada por faltar en su redacción la obligatoria técnica casacionista. Así se decide.

V

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 y concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por errónea interpretación de los artículos 395 y 507 eiusdem y el artículo 1.359 del Código Civil.

Para apoyar su delación la formalizante alega:

...denunciamos igualmente la infracción por parte de la recurrida del artículo 507, en concordancia con el 395 de la mencionada ley adjetiva civil, que consagran respectivamente la regla para la valoración de pruebas no reguladas expresamente por el Código Civil, como es el caso de publicaciones de prensa y fotografías y el principio de la libertad probatoria, como también infringe la normativa contenida en el artículo 1.359 del Código Civil, que regula el mérito probatorio de los documentos públicos, ya que la Juez de la recurrida, al momento de valorar elementos probatorios de esta naturaleza, incurre en error de interpretación de la Ley, al llegar a la conclusión de que entre nuestra mandante y el ciudadano G.M.P. no existió un concubinato cabal o plano, a través de la valoración inadecuada que hace de un conjunto de fotografías, postales, pasaportes, y publicación de prensa a las cuales nos referimos a continuación, como tampoco hizo pronunciamiento alguno en su análisis acerca de que, tales medios debían ser promovidos y evacuados, aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes, contemplados en el Código Civil, así como tampoco hizo determinaciones alguna en relación a si admitía o desechaba tales probanzas en base a las reglas de la suma crítica, lo cual fue determinante en lo dispositivo de la sentencia.

(...Omissis...)

‘...Como puede apreciarse del texto de la recurrida, la Juez de la alzada no valoró la publicación de prensa a que hace mención, ni las fotografías, conforme a las reglas de la sana crítica, pues, de la transcripción que hemos realizado, se observa que la prenombrada sentenciadora no hace alusión de ninguna naturaleza al momento de someter dichos elementos probatorios a la respectiva valoración, pruebas estas sobre las cuales, por demás, no existe una regla legal expresa para valorar en el mérito de las mismas . Igual consideración se merece la falta de análisis y valoración del documento público aludido, infracciones éstas que fueron determinantes de los dispositivo de la sentencia. En consecuencia, solicitamos se declare con lugar la presente denuncia...’

.

Con una redacción bastante enrevesada, se delata errónea interpretación de los artículos señalados, por cuanto estima la recurrente, que el ad quem al no valorar, las fotografías, copia de pasaportes y postales de conformidad con lo preceptuado en ellas, infringió las citadas normas.

Para decidir la Sala observa:

La presente denuncia, igual que lo censurado en el análisis de las precedentemente resueltas, adolece de claridad y precisión en su desarrollo, así se pudo observar de la trascripción realizada; razón por la cual resulta imperativo concluir que ella no cumple con los extremos del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, ya que de su lectura detenida, se constata que la formalizante muestra una total imprecisión en cuanto a la motivación o causa de la misma, pues la delación en análisis presenta una tan enrevesada que resulta imposible comprender cual es su sustrato. Efectivamente por un lado se refiere al incumplimiento por parte de la recurrida de los postulados del artículo 1.359 del Código Civil, norma sustantiva de valoración probatoria de los documentos públicos, pero observa la Sala que de los que enuncia en su texto, no existe ninguno que al que pudiera otorgársele tal carácter, ya que los señalados por el recurrente son fotografías, pasaportes, publicaciones de prensa; luego acusa que el juez del conocimiento jerárquico vertical no valoró, de conformidad con la sana critica los prenombrados elementos de prueba, sin que pueda esta Sala relacionar lo señalado con la recurrida.

Por lo señalado anteriormente y vista la estrecha e idéntica relación existente entre la presente denuncia y la desestimada en el capítulo que precede, al no contener ninguna fundamentación ni coherencia argumentativa, la Sala, a fin de evitar tediosas e inútiles repeticiones, y el desgaste de la jurisdicción, considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales da aquí por reproducidos y aplicados íntegramente, para desechar por falta de técnica la presente delación. Así se decide.

VI

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 508 ibidem por resultar el dispositivo del fallo producto de falso supuesto.

Para fundamentar su delación la formalizante alega:

...denunciamos igualmente la infracción por parte de la recurrida del artículo 508 de la mencionada ley adjetiva civil, que consagra el principio de la regla para la valoración del mérito de las pruebas de testigos, en virtud de que la parte dispositiva del fallo que consideró la inexistencia de la unión concubinaria entre nuestra representada y G.M.P. fue consecuencia de una suposición falsa por parte de la Juez de la recurrida, quien dio por demostrada la inexistencia de la referida relación de hecho alegada por nuestra mandante, con pruebas que no aparecen en autos...

(Mayúscula y negrilla del transcrito).

Aduce la recurrente que el juez de alzada basó el dispositivo de su sentencia en un falso supuesto ya que negó que existiera la pretendida relación concubinaria entre su representada y el demandado, apoyándose en pruebas que no existen en autos.

Para decidir la Sala observa:

Mediante pacifica y reiterada doctrina ha establecido esta M.J. los lineamientos a los que deben apegarse quienes pretendan acusar que el fallo impugnado resulta producto de un falso supuesto o suposición falsa.

En relación a la suposición falsa, la Sala en sentencia Nº 356 del 8 de noviembre de 2001, juicio G.N.B. contra E.L. & Compañía, expediente Nº 00-061, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo lo siguiente:

“...La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ya sea porque “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene” o porque “dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo” (parte final del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

Por tanto, el vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluida las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa.

En el sub iudice, el formalizante señala que el dispositivo del fallo es consecuencia de la suposición falsa en que incurrió el ad quem al establecer que del acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 8 de agosto de 1997, se constata su probable ilegalidad.

(...Omissis...)

De la transcripción realizada, se evidencia que cuando el sentenciador señala que “en criterio de quien decide, queda verificada, de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del solicitante que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y, de otro, la probabilidad de que la Asamblea impugnada sea ilegal”, está exponiendo no un hecho concreto, sino una conclusión a la cual llegó, luego de examinar el libelo de demanda y la prueba constituida por el acta de Asamblea General Extraordinaria y, por tanto, no tratándose de un hecho, sino de una conclusión del Juez, ésta no es atacable como suposición falsa.

Los hechos extraídos por la recurrida de la documental mentada, son que la Asamblea se realizó en la sede de la empresa, que tuvo por objeto la modificación de una cláusula de su Estatuto Social y la sustitución de los miembros de la junta directiva; y no la determinación de la probabilidad de ilegalidad de la Asamblea, ya que esto constituye la consecuencia a que llega la recurrida luego del análisis de los alegatos y del material probatorio pertinente, con lo cual determinó o verificó el cumplimiento del fumus boni iuris.

La determinación de que existe una probabilidad de ilegalidad es producto de un proceso intelectual que debe llevar a cabo el juez y que implica la consideración de normas que prevean supuestos de hechos sancionables por su incumplimiento. La ilegalidad en general, no es el establecimiento de un hecho, sino la consecuencia del mismo que, al subsumirse en una hipotética norma, se determina o no su legalidad.

En consecuencia, al haber delatado el formalizante una consecuencia jurídica del hecho, como el “hecho” concreto falsamente supuesto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide...” (Resaltado del texto).

La denuncia que se analiza, no exhibe la técnica que tiene establecida esta M.J. para aquellos casos en los cuales pretenda acusarse la suposición falsa, de tal manera que permita a esta Sala proceder a conocerla.

A saber, para realizar este tipo de delación, es preciso que el recurrente cumpla con las siguientes exigencias: a) Indicar el hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicar el caso concreto de suposición falsa a que se refiere la denuncia, ello en razón de que el encabezamiento del artículo 320 de la Ley Adjetiva Civil, prevé a este respecto tres supuestos distintos; c) señalar específicamente, del acta o instrumento cuya lectura evidencie la falsa suposición; d) indicar y denunciar el texto aplicado falsamente o no aplicado, ya que el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa, e) la demostración de las razones por las cuales la infracción, es determinante en el dispositivo del fallo.

En el subiudice se observa, la ausencia de los razonamientos y explicaciones que pudieran conducir a demostrar la violación de las disposiciones denunciadas como infringidas, pues sólo menciona el recurrente “denunciamos igualmente la infracción por parte de la recurrida del artículo 508 de la mencionada ley adjetiva civil, ... ...en virtud de que la parte dispositiva del fallo que consideró la inexistencia de la unión concubinaria entre nuestra representada y GIUSEPPE MARECALCO PERRICONE fue consecuencia de una suposición falsa por parte de la Juez de la recurrida, quien dio por demostrada la inexistencia de la referida relación de hecho alegada por nuestra mandante, con pruebas que no aparecen en autos...” (Negrillas de la Sala), omitiendo indicar a la Sala, de forma inequívoca, cual fue el hecho falsamente establecido por el juzgador superior; tampoco explica por qué considera que dichas pruebas no desvirtúan su pretensión.

Por otra parte la Sala, en virtud de haberse apoyado la denuncia en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, descendió a la revisión de las actas procesales, concretamente a las declaraciones de los testigos, lo que le permitió evidenciar que los ciudadanos Zilbemar Pérez y C. deB. quienes presuntamente y en el decir de la formalizante no declararon en el juicio, si lo hicieron y que la inexactitud observada en sus nombres en el texto de la recurrida donde se mencionan como Zilbiemer Pérez y C. deB., sólo es producto de un error material cometido en la trascripción de la sentencia.

A fin de corroborar lo expresado, la Sala estima conveniente transcribir parcialmente las actas correspondientes a las declaraciones de los mencionados testigos ante el Juzgado Cuarto de Municipio del Municipio Sucre del estado Miranda en el lapso de evacuación de pruebas, donde se lee:

...hoas (Sic) de Despacho (Sic) del día de hoy, treinta de julio de mil novecientos noventa y dos, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana diferido como fue al acto de la declaración de la testigo ZILBEMAR H.P. NADAL,

(...Omissis...)

horas de despacho (Sic) del día de hoy, cuatro de agosto de mil novecientos noventa y dos, siendo las once y treinta minutos de la mañana, oportunidad señalada para que tenga lugar la comparecencia de la ciudadana C.B. DE BARREIRO...

(Mayúscula del transcrito).

En consecuencia el error observado no puede dar lugar a denunciar ante esta Alta Magistratura, tratando de confundir, que se juzgó con base a pruebas que no existen en autos, razón por la cual se apercibe a la recurrente, que el desempeño digno de la profesión del abogado, debe estar regido por la ética y la lealtad procesal, conducta que conmina a evitar practicas maliciosas, tanto hacia su adversario en el proceso como hacia los órganos de administración de justicia; hechos que sólo contribuyen a entrabar y alargar los juicios en perjuicio de los ciudadanos y del Estado mismo.

Con base a las consideraciones precedentes se desecha la denuncia analizada por carecer de la especial técnica requerida en la delación del falso supuesto. Así se decide.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la codemandante E.M.C.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de octubre de 2002.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal de la causa Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción ya mencionada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

_________________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

____________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2003-000100

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