Sentencia nº EXEQ.00489 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoExequátur

Exp. 2005-000124

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En la solicitud de exequátur presentada por los ciudadanos L.H. deL. y A.J.L.B., patrocinados por los abogados Víctor y A.B.D., de la sentencia dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Virginia, de fecha 13 de diciembre de 2002, donde se señala como demandados a los ciudadanos D.E.S.P., quien actúa representada por los abogados Patricio y V.R.P., y el ciudadano I.L.R.M., quien actúa asistido por la Abogada N.G. deN., mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sala en fecha 17 de noviembre de 2005, se consignó transacción judicial, la cual piden sea homologada, en los siguientes términos:

“…De una parte, los ciudadanos L.H.D.L. y A.J.L.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con domicilio principal en el Estado de Virginia, Estados Unidos de América, titulares de las cédulas de identidad números 1.755-538 y 678.679 respectivamente, (en lo sucesivo identificados como LOS DEMANDANTES) (…).

…Y por la otra parte, el ciudadano I.R., quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No 6.401.001, (en lo sucesivo denominado EL CO-DEMANDADO) (…).

…Ambas partes se reconocen mutua capacidad legal para suscribir el presente documento que contiene, de forma íntegra, la TRANSACCIÓN JUDICIAL que se celebra ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de poner fin al proceso judicial que LOS DEMANDANTES ejercieran contra I.R. y D.S., quienes son venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titulares de las cédulas de identidad números 6.401.001 y 7.974.848 respectivamente (en lo sucesivo denominados conjuntamente LOS DEMANDADOS), por ante esta misma instancia, en el Expediente No. 124-05, contentivo de la SOLICITUD DE EXEQUATUR, (en lo sucesivo identificado como EL JUICIO), cuyos términos se determinaran a continuación;

En consideración a los convenimientos mutuos aquí contenidos, han acordado lo siguiente:

CONSIDERACIONES PRELIMINARES:

1. Ambas partes declaran y reconocen que, en fecha 13 de Diciembre de 2.002, (sic) el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Virginia, dictó sentencia definitivamente firme y ejecutoriada (en lo sucesivo LA SENTENCIA), que dispuso una condena a LOS DEMANDADOS, a pagar, en forma mancomunada y solidaria, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES CON NOVNETA CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 343.898,90), cantidad ésta que, a los solos fines referenciales y para dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente para la época, se estableció como valor de cambio o equivalente en Bolívares para el 13 de Diciembre de 2.002, (sic) fecha en que la sentencia fue asentada de acuerdo con la Regla 58, Fed. R. Civ. P., (sic) la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) (sic) por cada Dólar de los Estados Unidos de América, habiéndose establecido en el escrito contentivo de la solicitud, como valor referencial en Bolívares la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.660.285.888,oo). Se reconoce además, que dicha cantidad es liquida y exigible, en razón que a partir del 13 de Diciembre de 2.002, (sic) la sentencia adquirió carácter de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado de Virginia, de los Estados Unidos de Norteamérica.

2. Ambas partes declaran y reconocen que, LOS DEMANDANTES procedieron a demandar ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a LOS DEMANDADOS mediante el ejercicio de la SOLICITUD DE EXEQUATUR (EL JUICIO), a fin de que éstos procedieran a pagar la cantidad objeto de condena, más los intereses moratorios que se generasen hasta la fecha en que se produjera efectivamente el pago por parte de los deudores. Se declara además, que la SOLICITUD DE EXEQUATUR (EL JUICIO) ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico venezolano vigente.

3. Ambas partes declaran y reconocen que, LA SENTENCIA, contiene el debido reconocimiento, tratamiento, determinación y estimación de todos los derechos y conceptos que, de conformidad con las disposiciones contenidas en las Leyes del estado de Virginia, de los Estados Unidos de Norteamérica y demás leyes que rigen la materia, corresponden a LOS DEMANDANTES por virtud de la relación contractual que existió con LOS DEMANDADOS, los cuales se encuentran suficientemente detallados en los documentos que reposan en el expediente de la causa antes identificado y que se mencionan a continuación dándose por reproducido en su totalidad el contenido de los mismos: (…)

4. Ahora bien, por cuanto LOS DEMANDADOS no procedieron a pagar en la oportunidad en que lo ordenaba LA SENTENCIA las cantidades señaladas en el numeral primero anterior, y con el fin de dar por terminadas las diferencias existentes entra las partes; de poner fin al presente litigio y la cesación de los juicios, procedimientos y denuncias existentes ante las autoridades de los Estados Unidos de América y de la República Bolivariana de Venezuela; así como de precaver cualquier futuro reclamo, litigio, querella o acusación penal vinculada con los hechos y situaciones jurídicas narradas; de evitar futuras inversiones considerables de tiempo, recursos y dinero para el mantenimiento del juicio o los juicios que se sigan; y, con el fin de evitar los eventuales efectos patrimoniales perjudiciales, así como además de otras consideraciones en ella comprendidas, ambas partes, proceden a suscribir la presente Transacción Judicial contenida en las cláusulas que a continuación se exponen:

PRIMERO: En atención a las Consideraciones Preliminares (sic) expuestas anteriormente, EL CO-DEMANDADO I.R. reconoce el incumplimiento en el pago de las obligaciones contraídas con LOS DEMANDANTES, y, por tal motivo, y a los fines de realizar mutuas y reciprocas concesiones I.R. ofrece a éstos realizar el pago de la cantidad abajo detallada, bajo los términos que se establecerán en los numerales de esta Cláusula (sic):

1. EL CO-DEMANDADO I.R. reconoce que las obligaciones contraídas frente a LOS DEMANDANTES se reputan en la divisa DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA de acuerdo con los contratos que fueron ejecutados judicialmente y en consecuencia, reconoce que la moneda de pago es la misma divisa, de acuerdo con las pautas de la sentencia cuyo exequátur fue solicitado. En consecuencia, ambas partes solicitan a esta digna Sala de Casación Civil declarar en el auto que imparta la homologación respectiva, que las obligaciones derivadas de la presente transacción, pactadas en la divisa anteriormente señalada no implica la violación de la Ley de Ilícitos Cambiarios, por derivarse de obligaciones contractuales y de una condena de pago de fecha anterior a la vigencia de la citada ley.

2. EL CO-DEMANDADO I.R. reconoce y acepta que la cantidad a pagar conforme a lo establecido en la sentencia ejecutada, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES CON NOVENTA CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 343.898,90), cuyo valor referencial en Bolívares ya fue señalado. Sin embargo, pese al reconocimiento anterior OFRECE EN PAGO a LOS DEMANDANTES, a los fines que éstos acepten recibir como pago liberatorio de las obligaciones reclamadas la cantidad de CIENTO CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 105.000,00), la cual, a los solos fines referenciales, para dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo (sic) 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente para la época, se establece como valor de cambio o equivalente en Bolívares la cantidad de DOS MIL CIENTO CIENCUENTA (sic) BOLÍVARES (Bs.2.150,00) por cada Dólar (sic) de los Estados Unidos de América, por tanto la cantidad resultante a modo referencial se establece en DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.225.750.000,00). Dicha cantidad será cancelada exclusivamente por EL CO-DEMANDADO I.R., quien por este instrumento declara asumir como deudor y principal pagador la prestación de pago de las obligaciones establecidas de acuerdo con los términos contenidos en la presente transacción judicial, siendo tal condición aceptada por LOS DEMANDANTES. En consecuencia, a solicitud del CO-DEMANDADO I.R., queda exonerada en este acto la CO-DEMANDADA D.S. de cualquier responsabilidad u obligación de pago o de cualquier otra obligación que se derive del posible incumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente documento y así lo aceptan LOS DEMANDANTES. Por tanto, el CO-DEMANDADO I.R. ofrece en pago a LOS DEMANDANTES la cantidad de CIENTO CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 105.000,00), la cual, a los solos fines referenciales, para dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo (sic) 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente para la época, se establece como valor de cambio o equivalente en Bolívares la cantidad de DOS MIL CIENTO CIENCUENTA (sic) BOLÍVARES (Bs. 2150,00) por cada Dólar de los Estados Unidos de América, por tanto la cantidad resultante a modo referencial se establece en DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.225.750.000,00)…

.

“…La cantidad de CIENTO CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$.105.000,00), cuyo valor referencial en Bolívares ya fue expresado, objeto de la presente transacción excluye, expresamente, los daños previstos, previsibles y no previsibles que, eventualmente, se produzcan a LOS DEMANDANTES en el futuro, por causa del incumplimiento sobrevenido del CO-DEMANDADO I.R., de las prestaciones de pago establecidas en esta transacción.

Queda entendido entre las partes que se reputará como incumplimiento de las obligaciones contraídas la falta de pago de las cantidades en las fechas indicadas, sin que pueda alegarse la falta de obtención de las autorizaciones o permisos necesarios para realizar los pagos en la divisa pactada por las autoridades cambiarías de Venezuela.

SEGUNDO

A los fines de realizar mutuas y recíprocas concesiones, LOS DEMANDANTES declaran aceptar el ofrecimiento formulado por EL CODEMANDADO I.R. en la Cláusula anterior, comprometiéndose a dar por terminadas inmediatamente las acciones o averiguaciones penales que hubieren iniciado contra LOS DEMANDADOS o contra alguno de ellos en particular o cualquier otra acción, querella, denuncia o demanda intentada con ocasión del juicio aquí descrito tanto en los estado Unidos de América y de la República Bolivariana de Venezuela, tanto en materia civil, mercantil, administrativa, fiscal o de cualquier otra índole, comprometiéndose de igual manera a no solicitar ante las autoridades de inmigración de los Estado Unidos de América ninguna medida que afecte el ingreso de LOS DEMANDADOS a ese país. Por su parte LOS DEMANDANTES declaran poner fin a la solicitud de exequátur (el juicio), por lo que declaran que nada tienen que reclamar a LOS DEMANDADOS por ningún concepto relacionado con la referida solicitud, así como tampoco por lo que corresponde a costas y costos procesales del presente proceso, salvo aquellos que deriven del incumplimiento de la presente transacción. (Resaltado, cursivas y mayúsculas del texto).

En fecha 22 de noviembre de 2005, el abogado P.R.P., actuando como apoderado judicial de la ciudadana D.E.S., presentó ante la secretaría de esta Sala, escrito de contestación a la solicitud de exequátur, en el cual solicita sea denegado el pase de la sentencia extranjera en cuestión, y por ende sea rechazada la solicitud de exequátur.

Al respecto para decidirla Sala observa:

El artículo 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece:

Artículo 55: Para proceder a la ejecución de una sentencia extranjera, deberá ser declarada ejecutoria de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley y previa comprobación de que en ella concurren los requisitos consagrados en el artículo 53 de esta ley

.

Conforme se desprende de la norma antes transcrita, para que proceda la ejecución de una sentencia extranjera es necesario el cumplimiento previo de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la referida ley para su eficacia extraterritorial.

En este sentido, cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido constantes al considerar que la sentencia de exequátur está dirigida a declarar o negar la eficacia de las sentencia extranjeras en el territorio venezolano y, en caso de otorgarse fuerza ejecutoria a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Internacional de Derecho Privado, los actos de ejecución material que deban cumplirse como consecuencia de los efectos producidos en nuestro territorio por la sentencia extranjera, corresponderán a los tribunales competentes.

En efecto, el maestro L.L., en su reconocida obra “Ensayos Jurídicos”, publicada por la Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, en el tema referido a la sentencia extranjera en el sistema venezolano del exequátur, señaló: “La sentencia del exequátur está reducida en su dispositivo a declarar únicamente la fuerza ejecutoria de la sentencia extranjera que es equiparada retroactivamente en un todo a la nacional de idéntico contenido. Corresponderá a los tribunales inferiores competentes, previa solicitud de la parte interesada, proceder a dictar las providencias que sean necesarias para llevar a efecto los actos de ejecución material que hayan de cumplirse en virtud de los efectos producidos en el país por la sentencia extranjera”.

De lo expuesto, concluye la Sala, que a este Supremo Tribunal sólo le corresponde establecer un control de legalidad sobre las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, lo cual se concreta al declarar la fuerza ejecutoria de las mismas.

En el presente caso se pretende la homologación de una transacción, en la cual se basa su fundamentación como titulo primario de donde se genera la supuesta obligación, en la decisión dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Virginia, de fecha 13 de diciembre de 2002, donde se señala como demandados a los ciudadanos D.E.S.P. e I.L.R.M..

Ahora bien, esta sentencia extranjera no surte efectos en la República Bolivariana de Venezuela, porque para que surta efectos en la República es indispensable que se haya hecho su pase para validez o exequátur, lo cual en este caso no ha sido, y por ende mal pueden las supuestas partes, disponer de derechos no exigibles ni líquidos en la República. Permitir lo contrario implicaría la comisión de fraudes a la ley, pues podría tratarse de sentencias cuya validez y ejecución no es posible en nuestro país. Aunado a ello también se observa, que al recaer un mandato judicial dictado por un juez extranjero, mal pueden las partes afectadas por dicho fallo, vulnerar la intangibilidad de la cosa juzgada del mismo, y sólo en un supuesto negado, que no es el caso, podrían las partes realizar dicha transacción, con respecto la forma de su ejecución y, se repite, siempre y cuando en forma previa se haya acordado su pase para validez o exequátur, y tomando en consideración que dicha ejecución corresponde exclusivamente a los tribunales inferiores competentes, previa solicitud de la parte interesada.

En consideración a lo precedentemente expuesto, se hace improcedente en derecho dicha transacción. Así se decide.-

DECISIÓN En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE en derecho la transacción consignada. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la secretaría de esta Sala, a fin de continuar con la sustanciación del mismo.

No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ.

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrado Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELASQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº AA20-C-2005-000124.

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