Sentencia nº 40 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorSala Plena
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

Sala Plena

MAGISTRADO PONENTE: M.G. RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2010-000148

I El seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 345-10, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), procedente del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Ciudad de San J.B., adjunto al cual se remitió el expediente signado con el número 0333-09, de ese juzgado, contentivo de la demanda laboral de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, interpuesta por las ciudadanas L.M.R.B. y NOELBA J.M.V., titulares de las cédulas de identidad números 4.050.391 y 5.473.940, respectivamente, asistidas por la abogada A.L.F.R., titular de la cédula de identidad número 8.395.782 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.593, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Dicha remisión obedece al conflicto negativo de competencia que planteó el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Ciudad de San J.B., luego de la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción.

El siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010), la Asamblea Nacional designó a los ciudadanos y a las ciudadanas: Jhannett M.M.S.; Ninoska B.Q.B.; M.G.R.; C.Z.d.M.; A.D.R.; J.J.M.J.; G.M.G.A.; T.O.Z.; y, O.J.L.U. como nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron e incorporaron el nueve (09) de ese mismo mes y año.

El siete (07) de abril de dos mil once (2011), se designó ponente al Magistrado M.G. RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones.

II

ANTECEDENTES

En fecha doce (12) de abril de dos mil cinco (2005), la Secretaría de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Nueva Esparta, recibió escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales, incoado por las ciudadanas L.M.R.B. y NOELBA J.M.V., ya identificadas, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Se le identificó con el alfanumérico OP02-L-2005-000187, correspondiéndole, por distribución al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción.

El catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, una vez recibido el presente asunto en fecha doce (12) de abril de dos mil cinco (2005), y visto el libelo de la demanda, ordenó a las demandantes que presentaran nuevamente el libelo, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, por cuanto dicho libelo no llenó el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo relativo a lo que se pide o reclama. Todo ello, a los fines de su admisión.

El veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), la Secretaría de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, recibió escrito de demanda debidamente corregido por la parte accionante.

El veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005), el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió la demanda y ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y del Síndico Procurador Municipal de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

El veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial y por tratarse de un organismo de la función pública Municipal que goza de las prerrogativas procesales del Estado, no declaró la admisión de los hechos, pasando el presente caso al Tribunal de juicio para su tramitación legal, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción.

El veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por las ciudadanas L.M.R.B. y NOELBA J.M.V..

El siete (07) de abril de dos mil seis (2006), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Finalmente, mediante sentencia, se declaró incompetente por la materia y ordenó su remisión a un Juzgado Contencioso Administrativo, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona.

El diez (10) de abril de dos mil seis (2006), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, emitió boleta de notificación al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta a los fines de notificarle de la decisión de fecha siete (07) de abril de dos mil seis (2006).

El catorce (14) de junio de dos mil seis (2006), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de Barcelona, Estado Anzoátegui, recibió el presente asunto, al cual le identificó con el alfanumérico BP02-N-2006-000333.

El cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, acepta la competencia que le fuera declinada y, consecuencialmente, ordenó reponer la causa al estado de que este Juzgado se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la querella conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública. En esta misma fecha, decidió declarar la inadmisibilidad de la demanda, argumentando que la relación de cada una de las demandantes con el ente demandado fue singular y única, por lo que era improcedente la constitución de un litisconsorcio activo.

El nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, obrando “[de] conformidad con la Resolución No. 2008-0021, de fecha 2 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se suprimió a este Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del Estado Nueva Esparta, en virtud de crearse un Tribunal Superior Contencioso Administrativo con competencia en dicha materia en el Estado Nueva Esparta, [ordenó] la remisión de las presentes actuaciones” al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de San J.B.. (Corchetes de la Sala).

El veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de San J.B., recibió y le dio entrada al presente asunto.

El dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), el Alguacil del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, consignó las boletas de notificación debidamente entregadas y firmadas por las ciudadanas L.M.R.B. y NOELBA J.M.V., parte accionante, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009).

El treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decidió declararse incompetente por la materia y, en consecuencia, procedió a solicitar la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha siete (07) de abril de dos mil seis (2006), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declaró incompetente para conocer el recurso, en los siguientes términos:

En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de abril de dos mil seis (2006), siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para tener lugar la audiencia oral y pública en la presente causa, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, compareciendo las actoras ciudadanas L.M.R.B. (sic) y NOELBA JOSE (sic) MILLAN (sic) VELASQUEZ (sic), ya identificadas, debidamente asistidas por la Dra. A.L.F. (sic) RODRIGUEZ (sic), abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.593, y la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIAZ (sic) DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente la Juez del despacho, solicita al Secretario Yhoann Rodríguez, informe la presencia de las partes, quien dando cumplimiento a lo solicitado señala la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, de igual manera le informó a la audiencia que el presente Juicio está siendo reproducido en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De inmediato interviene la Juez y expone que revisadas las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que al folio 45, reposa copia de Nómina de Empleados Fijos de la Alcaldía del Municipio Díaz, certificada por el ciudadano M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.005.402, en su condición de Director de Personal de la accionada, en donde se evidencia a los renglones segundo y quinto de la Unidad de Hacienda Municipal, que las ciudadanas L.R., portadora de la cédula de identidad N° V-4.050.391 y NOELBA JOSE (sic) MILLAN (sic), portadora de la cédula de identidad N° V-5.473.940, se desempeñaban como Archivista y Analista Contable III, respectivamente, de igual forma se evidencia que a las accionantes le eran deducidos de sus salarios los siguientes conceptos: Seguro Social Obligatorio, Seguro de paro Forzoso (sic), Ley de Política Habitacional y Ahorros.

De lo antes expuesto evidencia este Tribunal que existen entre las partes una relación de empleado Público Municipal y, en consecuencia, aplicable el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: Artículo 259: La Jurisdicción Contencioso Administrativa (sic) corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso administrativa (sic) son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionadas (sic) por la actividad administrativa.

En este orden de idea (sic), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene según sentencia de fecha 02 de Febrero (sic) de 2.000, que: ‘… La actividad de la Administración en materia de función pública participa de la misma naturaleza de los demás actos realizados por la administración, para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes Estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contenciosa administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento… La competencia para el conocimiento de este tipo de acciones contra los estados y municipios, está específicamente atribuida por el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el Artículo 186 Ejusdem, a los Tribunales Contencioso Administrativo (sic) regionales…’.

De acuerdo con lo anterior, se demuestra que las demandantes, están sometidas a un régimen de Derecho Público y, debido a su condición, no están amparadas por la Ley Orgánica del trabajo, (sic) sino que están excluidas de su ámbito de aplicación conforme al artículo 8 Ejusdem, el cual establece: ‘…Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, estadales (sic) o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo previsto en aquellos ordenamientos…’.

Por tales razones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Incompetencia de la Jurisdicción Laboral, para el conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Contencioso Administrativo (sic) de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, para el conocimiento del mismo.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación de la presente decisión al Sindico (sic) Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta…

.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, una vez que acepta la competencia que le fuera declinada, procede mediante decisión adoptada el cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006), a declarar la INADMISIBILIDA D de la demanda incoada por las accionantes, para lo cual sostuvo que:

Las ciudadanas L.M.R.B. y N.J.M.V., asistidas por la Abogada A.L.F., interpusieron cobro de prestaciones sociales contra la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

Si bien las demandantes, prestaron servicios en la Alcaldía del Municipio Díaz, en calidad de personal contratado, lo hicieron en funciones distintas -como trabajo personal-, pues se inició cada una al servicio del ente desde fecha distinta, es decir, la relación de cada una de las demandantes con el ente demandado fue singular y única, sin otro punto de contacto con las de su co-demandante que la de tener un patrono común, pero sin solidaridad o inherencia o continencia de los respectivos servicios entre tales co-demandantes.

Resulta a simple vista apreciable que el litisconsorcio activo conformado en esta causa no tiene fundamento legal, pues varias personas pueden demandar o ser demandadas como litisconsortes, según el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil (supletoriamente aplicable): ‘a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52’ (es decir, ‘Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente’; ‘Cuando haya identidad de personas y título (sic), aunque el objeto sea distinto’; y ‘Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes’). Ninguno de los supuestos señalados es realizable en el presente caso. Por tanto, el litisconsorcio aquí formado no es admisible a juicio. Así se declara.

Un demandante puede acumular en una sola demanda cuantas pretensiones le incumban contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos (artículo 77 del Código de Procedimiento Civil). Pero, varios demandantes no pueden accionar a la vez y en una sola causa contra un mismo demandado, si no se dan los vínculos señalados en el artículo 146 eiusdem para que el litisconsorcio tenga legitimación. Al no estar presentes tales vínculos, como en efecto no lo están, en esta causa, debe entenderse, por argumento a contrario, que el litisconsorcio de especie está prohibido, por lo que la demanda es inadmisible.

En razón de los argumentos precedentes, el Tribunal declara INADMISIBLE la demanda de especie.

Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Déjese copia certificada.

Finalmente, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de San J.B., en fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), se declaró incompetente para conocer por la materia y solicitó la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse suscitado un conflicto negativo de competencia. Tal decisión la fundamentó en el siguiente razonamiento:

Vista la notificación de las partes, así corno el transcurso del lapso previsto en el auto de avocamiento de fecha 16-3-2009, este Juzgado Superior reanuda la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil al estado en que se encontraba para el momento en que le fue suprimida la competencia territorial en el Estado Nueva Esparta, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo (sic) de la Región Nor-Oriental, mediante Resolución N° 2008-0021, de fecha 27-2008, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y al efecto observa que le fue declinada la competencia para el conocimiento de la misma al referido Juzgado Contencioso Administrativo por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, en fecha 7-4-2006, en razón de que entre las ciudadanas L.M.R.B. (sic), NOELBA J.M.V. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, existe una relación de empleo público, siendo que la actividad de la administración en materia de función pública participa de la misma naturaleza de los demás actos realizados por ella, que en el presente caso provienen de autoridad municipal, se consideran administrativa, y por tanto su nulidad, puede ser instada en sede contenciosa administrativas (sic) conforme a las reglas generales que informan del procedimiento.

Ahora bien de la revisión efectuada a las actas procesales no se observa que las ciudadanas L.M.R.B. (sic) y NOELBA J.M.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.050,391 y V-5.473.940, respectivamente, domiciliadas en la Población (sic) de La Guardia, Municipio Díaz del Estado (sic) Nueva Esparta, sean funcionarias de carrera o de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a lo establecido en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que este Juzgado conozca del cobro de prestaciones sociales instaurado por las demandantes.

En este sentido, de los recaudos acompañados por la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Díaz, solo consta que las actoras L.M.R.B. (sic) y NOELBA J.M.V., antes identificadas, formaban parte de la nomina (sic) del personal fijo de la Alcaldía demandada, pero dicha funcionaria no aportó acto administrativo alguno que acreditara el ejercicio de los cargos de Archivista y Analista Contable que aparecen en la misma, a los fines del conocimiento de la controversia por ellas planteadas, en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASI (sic) SE DECIDE.-

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, considera que es IMCOMPETENTE (sic) para el conocimiento del presente asunto, por cuanto éste corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declinante, y por tanto se solicita regulación de competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, órgano judicial jerárquico común a ambos Tribunales, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Remítanse a tales efectos, copias certificadas de las actas procesales cursantes en autos y de la presente decisión, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Líbrese oficio una vez sean aportadas las copias simples correspondientes, a los efectos de dicha remisión, previa certificación de las mismas por secretaría, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

Como punto previo, debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir acerca del conflicto de no conocer suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Así pues, se evidencia de las actas cursantes en autos, que el presente conflicto competencial bajo examen se presentó el treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), fecha en la cual, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de San J.B., se declaró incompetente para conocer por la materia y solicitó la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código Procedimiento Civil, en concatenación con lo contemplado en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial número 5991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010) y número 39.522 del primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010). La referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el aludido dispositivo jurídico que es competencia de la Sala Plena el conocimientos de los conflictos planteados entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos, al establecer textualmente:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Por consiguiente, de conformidad con la norma previamente transcrita, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, jurisdicción laboral y jurisdicción contencioso-administrativa, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los preceptos jurídicos precitados, se declara competente para conocer y decidir la presente controversia competencial. Así se decide.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia en el presente caso, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la causa que cursa en autos, y a tal efecto se observa lo siguiente:

Como punto previo, es necesario establecer la naturaleza del vínculo jurídico que sostenían las demandantes con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a fin de identificar la normativa aplicable a la reclamación formulada, toda vez que ella determina la naturaleza de la materia en debate en la presente causa, lo cual es relevante a los fines de precisar la competencia, en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se evidencia de actas, que las propias demandantes señalaron en su escrito libelar que su relación personal de trabajo con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA fue a través de la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado, y que dicho contrato sucesivamente se renovó automáticamente hasta el momento en que culminó la relación personal de trabajo.

Concretamente, se aprecia en el texto de la demanda, la siguiente exposición apuntada por las accionantes:

1.- En fecha 6-03-1999, la Ciudadana L.M.R.B., celebra Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado de un (01) año, con la Alcaldía del Municipio Díaz, representada por (…), para prestar servicio en calidad de Archivista prorrogándose dicho Contrato por espacio casi de Tres (03) Años y desempeñando tal labor por ante la Oficina de Fiscalización de ese Municipio; allí permaneció hasta que el Ciudadano Alcalde (…), celebra con e.C.d.T. a Tiempo Determinado el día 01-10-2000, para prestar el mismo servicio de archivista, en el Departamento de Administración en la Oficina de Contabilidad, dicho Contrato a Tiempo Determinado constituye una prórroga al igual que los pasados Contratos, se fue renovando automáticamente manteniendo así el vínculo laboral ininterrumpidamente con la Entidad Municipal; a través de figura Renovación se transforma EL CONTRATO TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO convirtiéndose en la figura de EL CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO INDETERMINADO, (…).

De esa manera así laboró dentro de la Alcaldía del Municipio Díaz por espacio de cinco (05) años, once (11) meses y dos (02) días ininterrumpidamente hasta el día 18-02-2005; fecha en la cual se produjo el despido, (…).

2.- En fecha 07-08-2000, la Ciudadana NOELBA J.M.V., comienza a prestar servicios Asistente Administrativa y más tarde celebra Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado desde el día 01-10-2000 para desempeñar la labor de ANALISTA Contable III con la Alcaldía del Municipio Díaz, representada por (…), desempeñando tal labor ante el Departamento de Administración de ese Municipio y cuyo Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado se transformó a Tiempo Indeterminado por la prórroga inmediata del mismo manteniendo el vínculo laboral entre la Trabajadora y la Entidad Municipal; (…). Así se fue renovando el CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO hasta llegar a convertirse en CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO INDETERMINADO, ya que el mismo se fue renovando automáticamente al transcurrir el tiempo, (…).

(sic).

Infiere objetivamente esta Sala Plena, en consideración a lo transcrito y los demás elementos cursantes en autos, que la parte actora del presente juicio ejerció una típica demanda laboral de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, pues en el cuerpo del referido texto se evidencia que la fundamentación jurídica de la acción descansa en las normas sustantivas y adjetivas del derecho laboral patrio, vale decir, en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se aprecia que, la pretensión se concreta en la exigencia de pago de prestaciones sociales, preaviso, diferencias salariales, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, gastos médicos, ticket de alimentación y vacaciones, entre otros, beneficios socio-económicos propios del derecho del trabajo.

Adicionalmente, cabe destacar que, no existe ni una sola alusión en los alegatos de hecho y de derecho explanados por las accionantes en su demanda, que refiera una situación que conduzca razonablemente a considerar o a presumir que la relación jurídica entre las demandantes y la demandada haya sido funcionarial, vale decir, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

 En suma, la naturaleza jurídica  de la relación que existió entre las ciudadanas demandante y el municipio accionado, se sitúa en una relación de trabajo regulada por la preceptiva de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la configuración de dicho vínculo laboral, no es producto de la realización de un concurso, en tanto, mecanismo típico de ingreso a la administración pública en calidad de funcionario o funcionaria, por consiguiente,  las referidas demandantes, se subsume en la típica condición de obreras, toda vez que, a pesar de que la prestación del servicio personal, subordinado y remunerado se concreta antes de entrar en vigor la Constitución de 1999, las mismas no efectuaban ningún tipo de actividades que puedan encuadrarse en el ejercicio de una función pública o que estén administrativamente calificas como tal por la municipalidad, por cuya razón, el asunto controvertido en esta causa judicial es de eminente naturaleza laboral.

De otra parte, constata la Sala que de los autos que rielan al expediente contentivo de la causa, el presente juicio se inició mediante escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales, incoado por las ciudadanas L.M.R.B. y NOELBA J.M.V., ya identificadas, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. De dicha demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, le correspondió conocer inicialmente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, quien admitió la demanda y ordenó la notificación del ciudadano Alcalde y Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Luego, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial y por tratarse de un organismo de la función pública Municipal que goza de las prerrogativas procesales del Estado, no se declaró la Admisión de los Hechos, pasando el presente caso al Tribunal de juicio para su tramitación legal, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, quien en la oportunidad correspondiente, admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por las ciudadanas L.M.R.B. y NOELBA J.M.V. y fijó la fecha para que tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública, en la cual, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Finalmente, mediante sentencia, se declaró incompetente por la materia y ordenó su remisión a un Juzgado Contencioso Administrativo, así como también emitió boleta de notificación al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta a los fines de informarle de dicha decisión.

Remitido el expediente a la jurisdicción contencioso administrativa, le correspondió conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, quien, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006), ordenó reponer la causa al estado de que dicho Juzgado se pronunciara nuevamente sobre la admisión de la querella conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, y, en esta misma fecha, mediante sentencia, indicó que la relación de cada una de las demandantes con el ente demandado fue singular y única, por lo que declaró INADMISIBLE la demanda en especie.

Luego de transcurridos más de dos (02) años y siete (07) meses de haber declarado INADMISIBLE la demanda, exactamente el nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de “…conformidad con la Resolución No. 2008-0021, de fecha 2 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le suprimió al aludido Juzgado la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del Estado Nueva Esparta, en virtud de crearse un Tribunal Superior Contencioso Administrativo con competencia en dicha materia en la referida entidad federal…” ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de San J.B., quien le dio entrada, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), y ordenó notificar a las partes.

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009) el ciudadano Alguacil del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, consignó las boletas de notificación debidamente entregadas y firmadas por las ciudadanas L.M.R.B. y NOELBA J.M.V., parte accionante. Finalmente, el treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), esto es, luego de transcurridos más de nueve (09) meses de haberse notificado a las partes, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decidió declararse incompetente por la materia y, en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, se evidencia de la precedentemente acotada relación de la causa, la existencia de ciertas irregularidades procedimentales, toda vez que cursando en autos una decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró inadmisible la pretensión, al considerar improcedente el litisconsorcio activo conformado por las ciudadanas que integran la parte actora, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acuerda conocer del juicio y, subsiguientemente, decide solicitar regulación de competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Toda esta anómala situación, especialmente si se aprecia el dilatado tiempo transcurrido entre los diversos actos procesales verificados en el curso del juicio, que se ha traducido en un evidente retardo en la administración de justicia, coloca a la Sala Plena frente a la necesidad de realizar un análisis riguroso del caso bajo examen, pues las referidas irregularidades procedimentales, entrañan connotaciones y magnitudes que afectan el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en tanto condición e instrumento que garantiza y coadyuva a la plena realización de la justicia material, como elemento constitutivo y a su vez expresión del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Pues bien, a juicio de esta Sala Plena, es menester en primer lugar tener presente a los fines de dilucidar la problemática planteada en este caso, que la institución jurídica de la competencia por la materia es una cuestión de eminente orden público, de allí que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico positivo y a la doctrina jurisprudencial desarrollada al respecto por las diversas Salas que conforman el M.T. de la República, ésta puede declararse en cualquier estado y grado del proceso.

En este sentido, al advertir la Sala la existencia de una situación que subvierte el orden público, está en el deber de implementar el pertinente correctivo en función del restablecimiento de la juridicidad, toda vez que lo que está en disputa, más allá de las formalidades que en cierto modo acompañan a los procedimientos judiciales, es la realización de la justicia material, como parte de la objetivación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Es obvio, que la administración de justicia se concreta en atención a un conjunto de normas procedimentales, que su observancia le brinda a los sujetos intervinientes en la causa, garantías de una transparente, oportuna, segura y recta aplicación de la normativa contentiva de las soluciones de los conflictos intersubjetivos de derecho. En este contexto, la cuestión de la competencia por la materia, se perfila como un tema conexo a lo procesal, de modo que cuando una persona es juzgada por un juez que no sea su natural, no sólo se violenta el principio de la legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino además, como ya fue dicho, el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la aludida Carta Magna.

En este contexto, teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión incoada por las demandantes, y su incidencia en la fijación de la competencia, la Sala Plena del M.T. de la República, no puede tolerar ni admitir que el error o los errores en que hayan podido incurrir los órganos integrantes del sistema de administración de justicia, determinen el destino de los derechos de los justiciables. Más aún, cuando el motivo del reclamo, a la luz de los términos de la demanda, se funda en la prestación de un servicio personal, subordinado y remunerado, o sea, se funda en los derechos que se derivan de la realización del trabajo humano, independientemente de cuál sea la naturaleza jurídica que adquiera la relación que se establece entre el prestatario y el beneficiario del servicio, dado que tal actividad humana, goza de la más severa protección constitucional.

En suma, en criterio de esta Sala, el asunto que se ventila en la presente causa conforme a lo que se desprende del contenido del escrito libelar, ya indicado, y en general del estudio de las actas que conforman el presente expediente, es de evidente naturaleza laboral, y no existe en el mismo, elemento alguno que razonablemente pueda conducir a pensar que la jurisdicción a quien le corresponda conocer y decidir lo demandado sea una distinta a ella, por cuya razón, la jurisdicción competente es la del trabajo. Así se decide.

Ahora bien, siendo que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, conoció de un juicio de evidente naturaleza laboral, al ordenar la reposición de la causa y, consecuencialmente, declarar inadmisible la demanda, es obvio entonces que, obró fuera de su competencia material, razón por la cual, es forzoso para esta Sala Plena de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con lo establecido en el artículo 137 de la aludida Carta Fundamental, así como en congruencia con lo consagrado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la Doctrina Jurisprudencial sobre esta materia sentada tanto por la Sala Constitucional como por esta misma Sala Plena, declarar la nulidad de las decisiones emitidas por el referido juzgado en fecha cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006), las cuales rielan al folio 153 al 155 del expediente. Con tal declaratoria de nulidad, esta Sala Plena no sólo ordena la estructura lógica del procedimiento, sino que restablece los principios y garantías que aseguran la materialización de la justicia, al tiempo que preserva el derecho que le asiste a las accionantes de una tutela judicial efectiva, sobre la que guarda indiscutiblemente interés el orden público. Así se decide.

A mayor abundamiento en torno a la procedencia de declaratorias de nulidades de actos jurisdiccionales emitidos por autoridades judiciales manifiestamente incompetentes por la materia, restaría agregar que es un tema profundamente desarrollado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria. En efecto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha sistematizado todo un criterio jurisprudencial al respecto, en absoluta congruencia con la doctrina jurisprudencial formulada por la Sala Constitucional.

En este orden de exposición, considera conveniente la Sala citar ciertos extractos de algunas de sus sentencias en las que se aborda el tema en referencia; fallos contentivos del criterio que en esta oportunidad se ratifican en virtud de su vigencia y correcta adecuación al espíritu y razón de nuestro ordenamiento jurídico positivo. Así pues, mediante sentencia número 20 de fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), esta Sala reiteró el criterio según el cual es procedente declarar la nulidad de una sentencia que haya sido proferida por un órgano jurisdiccional que obró fuera de su competencia material al sostener que:

…no puede considerarse como juez competente el declarado en virtud de la regulación erróneamente efectuada y, por consecuencia, tampoco puede considerarse éste como el juez natural llamado a decidir, pues siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, pese a que resultarían válidas las actuaciones por aquél practicadas hasta la oportunidad de decidir el fondo, la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión.

(omissis)

Por tales razones, en aras de garantizar los principios del derecho de las partes a ser juzgadas por los jueces naturales, a la tutela judicial efectiva y a la preeminencia del fondo sobre el formalismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Plena procede a ANULAR la decisión de regulación de competencia dictada en la sentencia de fecha (…). Así se decide.

Bajo esta misma orientación jurisprudencial, en fecha primero (1°) de junio de dos mil once (2011), la Sala Plena dicta la sentencia número 10 a través de la cual procede a anular el fallo dictado por un juez que actuó fuera de su competencia material y, al efecto estableció lo que se apunta de seguida:

Siguiendo esta línea argumental, se advierte que en el presente caso es evidente que el Juez (…) erró al atribuir la competencia a un juez incompetente por la materia, tal como se desprende del razonamiento que sigue en el presente fallo; por lo que siendo la competencia por la materia una institución de orden público que ha de ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso; esta Sala Plena, siguiendo el criterio contenido en el fallo parcialmente trascrito, en aras de garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva, la defensa y el debido proceso, asume el conocimiento de esta incidencia que aunque anómala, es igualmente una incidencia de regulación de la competencia y anula la decisión del Juez (…). Así se declara.

Finalmente, cabe agregar parte del razonamiento jurídico contenido en el fallo número 39, proferido por la Sala Plena en fecha nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), mediante el cual se anuló sendas sentencias dictadas por un tribunal que obró fuera de su competencia material. En dicha ocasión, textualmente, afirmó la Sala:

Ello así, y por cuanto la competencia constituye un presupuesto procesal de validez de las sentencias de mérito, esta Sala anula las decisiones pronunciadas, en fechas 8 de enero de 2009 y 20 de abril de 2009, por el Juzgado (…), con ocasión de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, así como todas las actuaciones procesales acontecidas en dicha causa, por haber sido dictadas por un Tribunal incompetente, y se ordena remitir el expediente al órgano jurisdiccional declarado competente para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda incoada en el caso de autos. (…). Así se declara.

Una vez expresado todo lo que antecede, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual ya se ha indicado claramente que la pretensión contenida en la demanda incoada por la parte actora, es de evidente naturaleza laboral, al tiempo que no se aprecia en las actas cursantes al expediente del presente juicio, elemento alguno que conduzca a considerar que la relación que sostuvieron las demandantes con la citada Alcaldía se desarrolló bajo la regulación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuya razón, sin más consideraciones al respecto, y en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde conocer y decidir el fondo de este litigio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

  2. Que ANULA las decisiones dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006), mediante las cuales ordenó reponer la causa al estado de que dicho Juzgado se pronunciara nuevamente sobre la admisión de la demanda y, subsiguientemente, declaró su inadmisibilidad.

  3. Que corresponde la COMPETENCIA para conocer y decidir el fondo de la presente causa judicial al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

                4. Que se ordena la REMISIÓN del expediente de la causa al referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de la prosecución del proceso.

  4. Que se ordena NOTIFICAR de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

        El Primer Vicepresidente,    Segunda Vicepresidenta,

    O.A. MORA DÍAZ                    JHANNETT M.M.S.

    Las Directoras,

    E.M.O.                                YRIS A.P.E.

    NINOSKA B.Q.B.

    Los Magistrados,

    F.C.L.      YOLANDA J.G.

    …/…

    …/…

    M.G. RODRÍGUEZ                                  ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ                              Ponente

    D.N. BASTIDAS                  LUIS EDUARDO  FRANCESCHI GUTIÉRREZ          

    A.R. JIMÉNEZ                  CARLOS A.O.V.

    J.R. PERDOMO                               ALFONSO VALBUENA CORDERO

    B.R. MÁRMOL DE LEÓN                                 EMIRO GARCÍA ROSAS                                     

    F.R. VEGAS TORREALBA      J.J.N.C.                                   

    IIIII

    L.A.O.H.

    H.C. FLORES                              CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA                                     

    …/…

    …/…

    M.T. DUGARTE PADRÓN              CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                                                    

    ARCADIO DELGADO ROSALES                                        J.J.M. JOVER                                        

    G.M.G.A.                       TRINA OMAIRA ZURITA                                                                        

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI        MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

    MGR/

    Exp. N° AA10-L-2010-000148

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