Sentencia nº 2037 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 07-1213

El 14 de agosto de 2007, la ciudadana LILCEN F.D.A., titular de la cédula de identidad N° 2.949.734, con la asistencia de la abogada M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.768, presentó ante esta Sala solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 2007-000653 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 19 de marzo de 2007, que declaró: (i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la precitada ciudadana contra la decisión dictada el 3 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró, a su vez, sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado T.Á., con el carácter de apoderado judicial de la solicitante contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional, y (ii) confirmó la decisión apelada.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado J.E.C.R., Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A.C.L., M.T.D.P., C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 15 de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada L.E.M.L., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por diligencia suscrita el 17 de septiembre de 2007, la ciudadana Lilcen F.D.A., asistida por la abogada M.G.C., antes identificadas, ratificó en todas sus partes el escrito contentivo de la solicitud de revisión.

En esa misma oportunidad, la ciudadana antes mencionada otorgó poder apud acta a la abogada M.G., conforme a las prescripciones del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La apoderada judicial de la solicitante, sustentó su petición de revisión en los siguientes argumentos:

Manifestó que “El objeto de este recurso (sic) es mantener la coherencia en la interpretación de la Constitución, en lo que se refiere a los derechos sociales de los trabajadores jubilados y pensionados por la administración pública, en todas las decisiones judiciales emanadas por los órganos de administración de Justicia; en especial, por los tribunales del contencioso funcionarial. Adicionalmente, se pretende despejar la lesión que produce la sentencia definitivamente firme N° 2006-0653 (sic) de fecha 19 de marzo de 2007, en el expediente N° AP42-R-2006-002105, mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró SIN LUGAR el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 03 de octubre de 2005, el cual a su vez había declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por [su] representada contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL. En tal sentido, [alega] expresamente que la Sentencia que [objeta] se aparta de los criterios de interpretación de esta Sala en materia de derechos sociales consagrados en la Constitución y, adicionalmente, por haber obviado por completo la interpretación de la norma constitucional”.

Con relación a los criterios de interpretación vinculantes inobservados por la instancia contencioso administrativa, sostiene que “La jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la normativa venezolana, además apuntalada por la Jurisprudencia de este alto Tribunal, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que, por tanto, la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar. El ajuste de la jubilación es materia relacionada con el orden público constitucional ya que toca la supervivencia y seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio (…)”. En apoyo a este aserto, cita la decisión de esta Sala Constitucional del 20 de febrero de 2003, ratificada en sentencia del 11 de noviembre de 2003, caso: “Hugo R.Q.”.

Que “De las actas procesales surge la voluntad de la accionante de solicitar el ajuste de su pensión de jubilación, expectativa que se compadece con la norma contenida en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que prevé la posibilidad de revisión periódica del monto de la jubilación ‘tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado’. Si se analiza la Sentencia objeto de apelación se constatará que se favoreció una interpretación sobre la discrecionalidad de la Asamblea Nacional a la hora de realizar aumentos o ajustes de las pensiones o jubilaciones. Esto coloca en un estado de inseguridad a la parte accionante que ve mermado su ingreso por la notoria inflación. Es por ello que el único parámetro viable para mantener su poder adquisitivo es un ajuste objetivo en función del salario actual del cargo, tal como se establece en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”.

Para manifestar su desacuerdo con el thema decidendum analizado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, manifestó que “(…) en todos los actos del procedimiento, en primer grado de jurisdicción, se alegó el derecho constitucional a la homologación de la jubilación y, específicamente, en el escrito que se consignó en el acto de la Audiencia Definitiva del 20 de noviembre de 2006 se indicó lo siguiente: [la] situación de [su] representada está relacionada con el principio de justicia material privilegiado por la jurisprudencia reiterada y constante del más alto Tribunal de la República y la definición constitucional del Estado venezolano, contenida en el artículo 2 constitucional, como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Como ya ha quedado establecido, el ajuste de las pensiones y jubilaciones es materia relacionada con el orden público constitucional ya que toca la supervivencia y la seguridad social del funcionario que resulta acreedor del beneficio de la jubilación (…)”.

Que la decisión cuya revisión solicita “(…) vulnera y contradice las interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional en materia social, en cuanto al derecho que asiste a los jubilados y pensionados a una vida digna después de cumplir su ciclo vital de trabajo. Esta es una materia de orden público y no podía la Corte obviar tal naturaleza con el argumento de que la homologación no se pidió”.

En su petitorio, requiere a esta Sala:

(…) además de la declaratoria de nulidad de la mencionada Sentencia, [solicita] que esta alta Sala reitere el criterio de interpretación aplicable al artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en lo particular, establezca que [su] representada tiene derecho:

A una jubilación entendida como pensión de vejez que garantice su calidad de vida.

Que el ajuste de jubilación con base al salario actualizado al último cargo ejercido es el mecanismo idóneo de Justicia Social para proteger a los débiles jurídicos.

Que estos derechos son indiscutibles y que no son de concesión discresional (sic) por parte de la administración de la Asamblea Nacional.

Este Recurso (sic) esta (sic) dirigido a hacer respetar los criterios de interpretación de esta Sala en materia de derechos sociales consagrados en la Constitución y se hagan valer las normas constitucionales que han sido obviadas por completo por la Sentencia impugnada

.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El acto decisorio sometido a revisión de esta Sala Constitucional, lo constituye la sentencia N° 2007-000653 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 19 de marzo de 2007, que declaró: (i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la precitada ciudadana contra la decisión dictada el 3 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró, a su vez, sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado T.Á., con el carácter de apoderado judicial de la solicitante contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional, y (ii) confirmó la decisión apelada. Para arribar a su veredicto, el mencionado órgano jurisdiccional plasmó en su motivación los siguientes argumentos:

Alegó la parte apelante, que el a quo infringió lo previsto en el artículo 243 ordinal 5 (sic) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su entender, silenció el planteamiento fundamental referido a la solicitud de ajuste de jubilación, conforme a la expectativa que se compadece con la norma contenida en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, que prevé la posibilidad de revisión periódica del monto de jubilación.

Con respecto al vicio de incongruencia negativa denunciado, se advierte que toda sentencia debe contener ‘…decisión expresa, positiva y precisa…’, la doctrina ha definido que: expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La omisión del aludido requisito, decisión expresa, positiva y precisa, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, cuya congruencia se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que esta regla del ordinal 5 (sic) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

…omissis…

Con fundamento en la doctrina y, en los criterios jurisprudenciales antes mencionados, esta Corte observa que en el caso de autos, la parte apelante denunció que la decisión apelada adolece del vicio de incongruencia negativa, previsto en el artículo 243 ordinal 5 (sic) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el fallo no contiene a su parecer, pronunciamiento sobre el argumento fundamental de su querella referido a la solicitud de ajuste de la jubilación, haciendo referencia al contenido del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, que prevé la posibilidad de revisión periódica del monto de jubilación.

A los fines de verificar o no la supuesta omisión denunciada por la parte apelante, esta Corte constata, que del estudio del escrito libelar se desprende, que la parte querellante sustentó la solicitud de ajuste del monto de la jubilación, con fundamento en el argumento de que no se había producido el reconocimiento de los beneficios de la ‘…contratación colectiva vigente…’ y que a su parecer, le corresponden a los jubilados. Asimismo, señaló que ese incumplimiento se encuentra referido a:

‘…1) La ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; 2) La homologación de las pensiones y jubilaciones con los salarios actuales contenidos en el documento de clasificación de cargos y salarios actualizada elaborada por la División de Planificación y Desarrollo de la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional; 3) La cancelación del incremento del 65% del salario integral de acuerdo con la Cláusula 32 de la Contratación Colectiva del 16 de abril de 1996, desde el mes de enero de 1998, así como los intereses causados y la incidencia en los pagos de vacaciones, antigüedad, aguinaldos, intereses, fideicomisos, horas extras y otros…’.

Igualmente, advierte esta Corte que sustentó el supuesto incumplimiento con base en los cálculos realizados por la Economista E.M.M., cálculos presentados por la propia querellante, que cursan al folio 11, el cual indica: ‘…meses, años, pago recibido, incremento 65% del pago, monto a recibir, diferencia por recibir, diferencia acumulada, tasas de interés, intereses diferencia…’, y que de la lectura del escrito libelar se colige que la pretensión fundamental de la parte querellante, hoy apelante se circunscribió al reajuste del monto de la jubilación en atención a lo establecido en la Convención Colectiva suscrita en el año 1996, entre el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Congreso de la República, el Sindicato de Trabajadores del Poder Legislativo Nacional, la Asociación de Profesionales Universitarios y Técnicos Superiores del Congreso de la República y el extinto Congreso de la República, específicamente en la aplicación de la Cláusula 32 que contempla el aumento del 65% del sueldo integral a los empleados que se encontraban prestando servicios para el 1° de enero de 1996.

Asimismo, se observa que con respecto a lo anterior el Juzgado a quo señaló, lo siguiente:

‘…De igual manera, la aludida Convención Colectiva del año 1996, en su Cláusula 2, delimitó su ámbito de la aplicación de la siguiente manera:

‘…empleados a dedicación exclusiva al servicio del Congreso de la República…’.

De lo antes explanado se deduce que al personal jubilado, siendo su situación administrativa de naturaleza pasiva, no les resulta aplicable tal contrato colectivo, motivo por el cual resulta improcedente por la parte actora exigir su aplicación a los fines del reclamo de los conceptos antes aludidos. Y así se decide…’.

Del contenido de la Cláusula 2 (sic), se interpreta que acertadamente el Tribunal de instancia estableció que a la querellante por ser un funcionario de naturaleza pasiva, no le es aplicable lo previsto en la Convención Colectiva del año 1996, y siendo el objeto principal de la querella la solicitud de reajuste del monto de la jubilación con base en lo establecido en la Cláusula 32, resulta improcedente la solicitud de reajuste de la jubilación con fundamento en la mencionada Cláusula, tal como lo dictaminó el a quo. Así se decide.

A lo anterior, agrega esta Corte, que la parte apelante solicitó el reajuste de la jubilación, con fundamento en el aumento de sueldo integral otorgado mediante la Convención Colectiva del año 1996, a los trabajadores activos al servicio del Congreso de la República, para la fecha, y no como pretende hacerlo ver ante esta Alzada que fue conforme a lo previsto en los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en concordancia con el 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento.

Conforme a lo expuesto anteriormente se evidencia que el a quo resolvió la solicitud fundamental de la parte querellante referente a la aplicación de los beneficios contemplados en la tantas veces mencionada Cláusula 32, al establecer que a la querellante como funcionaria jubilada no le era aplicable dicha Convención Colectiva, por tanto, la sentencia apelada resolvió el asunto referente a la solicitud del ajuste del monto de la jubilación en base a lo establecido en la mencionada Cláusula, de manera expresa, es decir, sin implícitos ni sobreentendidos; de forma positiva y precisa, sin dejar lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, en los términos ya expuestos en el presente fallo, atendiendo a la revisión de los elementos probatorios aportados a los autos, en el caso concreto el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito en el año 1996, entre el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Congreso de la República, el Sindicato de Trabajadores del Poder Legislativo Nacional, la Asociación de Profesionales Universitarios y Técnicos Superiores del Congreso de la República y el extinto Congreso de la República.

De manera que, estima esta Corte que el a quo se pronunció sobre lo alegado y probado en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no incurrió en el vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5 (sic) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte apelante y confirma la sentencia apelada. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal previa, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

… omissis…

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

.

Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia N° 2007-000653 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 19 de marzo de 2007, pronunciamiento éste que agota el doble grado de jurisdicción en el asunto contencioso administrativo funcionarial debatido, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia J.R.A.”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de J.R.”).

El acto decisorio sometido a revisión de esta Sala Constitucional lo constituye el pronunciamiento dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 19 de marzo de 2007, en el marco del juicio contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Lilcen F.D.A., contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional. En dicho fallo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró: (i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la precitada ciudadana contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró, a su vez, sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado T.Á., con el carácter de apoderado judicial de la solicitante, y (ii) confirmó la decisión apelada.

Se observa de las copias certificadas aportadas con la solicitud, que la pretensión de la actora se circunscribió a que se ordenara a la Asamblea Nacional el pago de: (i) el diferencial de su pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar desde el 1 de enero de 1998, hasta el mes de febrero de 2003; (ii) la diferencia de la pensión de jubilación a partir del mes de octubre de 2003, hasta que se produzca una definición vía sentencia definitiva o transacción laboral de acuerdo con los cálculos que se produzcan a través de una experticia complementaria del fallo; (iii) la diferencia correspondiente a la bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003; (iv) los intereses dejados de percibir hasta el mes de enero de 2003, conforme a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela y con la tabla mensual estimada por la actora; (v) la práctica de una experticia complementaria del fallo para precisar los conceptos demandados; (vi) la indexación de los montos reclamados hasta la fecha de su efectivo pago con base en los índices de precios al consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela; y (vii) la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la solicitante, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en concordancia con los artículos 13, 16 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Luego de un examen concordado de las denuncias expuestas y de los elementos probatorios aportados a los autos, concluye esta Sala que la solicitante pretende, bajo el argumento de constituir un desconocimiento de su derecho a la jubilación, un reexamen de la controversia y el reconocimiento de aquellas pretensiones de contenido pecuniario reclamadas ante las instancias contencioso administrativas correspondientes y que le fueren negadas. En efecto, de los argumentos expuestos por la solicitante se evidencia una clara disconformidad con el juzgamiento hecho por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que conoció en apelación de la causa primigenia, pretendiendo obtener ante esta Sala una tercera instancia, situación que en modo alguno se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional.

Debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda intentarse bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con la finalidad de la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual, conlleva a la seguridad jurídica.

En razón de ello, esta Sala, en la sentencia que recayó en el caso: “Corpoturismo”, del 6 de febrero de 2001, estableció que:

...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...

.

Considera la Sala que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no existen “errores grotescos” de interpretación de norma constitucional alguna ni se evidencia que la misma haya vulnerado el orden público constitucional, principios jurídicos fundamentales, ni desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido asentado por esta Sala Constitucional, es decir, no puede señalarse que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en el presente caso en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional.

Por lo antes expuesto, juzga la Sala que la solicitud de revisión de la sentencia N° 2007-00653 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 19 de marzo de 2007 debe ser declarada no ha lugar, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la ciudadana LILCEN F.D.A., con la asistencia de la abogada M.G., ya identificadas, de la sentencia N° 2007-000653 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 19 de marzo de 2007, que declaró: (i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la precitada ciudadana contra la decisión dictada el 3 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró, a su vez, sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado T.Á., con el carácter de apoderado judicial de la solicitante contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional, y (ii) confirmó la decisión apelada.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de Noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 07-1213

LEML/i.-

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