Decisión nº 07 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: L.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.380.550, domiciliada Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira.

APODERADOS: M.R.F. y D.O.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.115.333 y V-5.029.910 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.807 y 48.356, respectivamente.

DEMANDADO: A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.667.301, domiciliado en Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T..

APODERADA: R.J.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.507.989 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.610.

MOTIVO: Partición de bienes de la comunidad matrimonial. (Apelación limitada a decisión de fecha 19 de junio de 2012, dictada en etapa de ejecución por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación limitada interpuesta por la ciudadana L.A.R., asistida por el abogado F.J.R.R., contra el ordinal SEGUNDO del dispositivo de la decisión de fecha 19 de junio de 2012, dictada en etapa de ejecución por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Pieza No. 1:

Se inició el juicio por demanda interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2001 por el abogado M.R.F., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.A.R., por partición de bienes de la comunidad matrimonial. Manifestó en el libelo que su poderdante estuvo casada con el ciudadano A.R. desde el 23 de marzo de 1987, según consta en acta de matrimonio N° 142 de la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., hasta el día 11 de marzo de 1999, cuando fue disuelto el vínculo matrimonial por sentencia de divorcio dictada por el entonces Juzgado Primero de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial. Que al haberse disuelto el vínculo matrimonial, cesó igualmente la sociedad de gananciales que existió entre ellos y por imperio de la Ley se ordenó liquidarla y efectuar la debida partición. Que durante la unión matrimonial se adquirieron los siguientes bienes: 1.- Un apartamento adquirido del Instituto Nacional de la Vivienda, en la Urbanización Nueva Michelena, jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira, signado con el N° 01-01 del bloque 3 E-01, según consta en documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal el 18 de junio de 1998, anotado bajo el N° 25, Tomo 74. 2.- Un lote de terreno ubicado en el sector El Salado, Aldea Hiranzo, jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas allí describe. 3.- De conformidad con el numeral 2 del artículo 156 del Código Civil, las prestaciones sociales que los mencionados ciudadanos tienen acumuladas: el demandado como guardia nacional activo de la promoción del año 1978, y su poderdante como secretaria en el Liceo 4 de Agosto. Que por cuanto ha sido imposible que se produzca un arreglo amistoso en relación con la liquidación de la comunidad de gananciales, aunque ésta fue inicialmente concubinaria y por cuanto nadie está obligado a permanecer en comunidad por más de cinco (5) años, procede a demandar la liquidación de la comunidad de gananciales existente entre su representada y su ex-cónyuge A.R., para que éste convenga en partir los bienes adquiridos durante la sociedad matrimonial, los cuales estimó en la suma de Bs. 50.000.000,00. Fundamentó la acción en los artículos 777 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 173 y 768 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 50.000.000,00, equivalente a Bs. 50.000,00. (Folios 1 al 3) Anexos (folios 4 al 15)

A los folios 4 y 5 riela poder otorgado el 1° de noviembre de 2001 por la ciudadana L.A.R. de Ruiz, a los abogados M.R.F. y D.O.S., por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 26 de noviembre de 2001, admitió la demanda y acordó el emplazamiento del ciudadano A.R.. (Folio 16)

Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2002, el ciudadano A.R., asistido por la abogada R.J.G.M., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Manifestó que es cierto que él estuvo casado desde el día 23 de marzo de 1987, según acta de matrimonio N° 142 de la Prefectura de La Concordia, Municipio San C.d.E.T. y que, posteriormente, fueron divorciados por el entonces Juzgado Primero de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, tal como se señala en el libelo. Que igualmente, es cierto que adquirieron dentro del matrimonio un apartamento del Instituto Nacional de la Vivienda en la Urbanización Nueva Michelena, jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el N° 25, Tomo 74, de fecha 18 de junio de 1998. Que asimismo, adquirieron un lote de terreno ubicado en el sector El Salado, Aldea Hiranzo, jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por lo que habiendo quedado extinguida la comunidad de gananciales sobre dichos bienes, es procedente su liquidación y partición por cuanto no existe deuda en esa comunidad. No obstante, negó y rechazó la partición sobre las prestaciones sociales que le corresponden y que tiene acumuladas en la Guardia Nacional, por dos razones: 1.- La actora no tiene derecho a sus prestaciones sociales, por cuanto las mismas no forman parte de la extinguida comunidad de gananciales, sino sólo y exclusivamente de sus bienes propios, según los artículos 151 y 152 del Código Civil. Que el artículo 178 literal B, de la Ley Orgánica del Trabajo dice que al haber separación de cuerpos y de bienes ninguno de los cónyuges puede reclamar comunidad de gananciales sobre las prestaciones sociales, porque de formar parte de esa comunidad ni el divorcio ni la separación de cuerpos podrían excluir la renuncia o su separación para ninguno de los cónyuges.

Finalmente, pidió que el inmueble ubicado en Michelena, jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira, que fue adquirido por ante la Notaría Pública Tercera, así como el lote de terreno ubicado en El Hiranzo, sean partidos en partes iguales. (Folios 27 al 30)

El ciudadano A.R., asistido por la abogada R.J.G.M., presentó escrito de pruebas. (Folio 31 y su vuelto con anexos a los folios 32 al 45)

Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2003, el ciudadano A.R. confirió poder apud-acta a la abogada R.J.G.M.. (Folio 67)

Por auto de fecha 24 de octubre de 2005, se abocó al conocimiento de la causa el Abg. J.M.C.Z., en su carácter de Juez Temporal del precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil. (Folio 82)

En fecha 04 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, pidió que se realizara un acto conciliatorio entre las partes (folio 120), el cual fue acordado y fijado por el a quo por auto de fecha 07 de octubre de 2007 (folio 121).

En fecha l0 de enero 2007, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio, el a quo dejó constancia de la presencia de la actora L.A.R. de Ruiz, asistida por el abogado J.N.P.C., así como de la incomparecencia del demandado A.R., por sí ni por medio de apoderado. (Folio 126)

A los folios 128 y 129 riela acta fechada 14 de agosto de 2008, con sello del libro diario No. 19 del 12 de agosto de 2008, en la que se dejó constancia de la presencia voluntaria del ciudadano A.R. en su carácter de demandado, asistido por el abogado L.A.C., y de la actora L.A.R., asistida por el abogado J.N.P.C., con el objeto de realizar un acto conciliatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandante, a los fines de dar por terminado el juicio, propuso a la parte demandada dividir en un cincuenta (50%) para cada uno de ellos, el total de los bienes habidos en la comunidad conyugal, consistentes en: 1.- Un apartamento signado con el N° 01-01, Bloque 3 E-01 de la Urbanización Nueva Michelena, ubicada en el Municipio Michelena del Estado Táchira. 2.- Un lote de terreno ubicado en el sector El Salado, Aldea El Hiranzo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. 3.- El cincuenta (50%) del monto de las prestaciones sociales de cada uno, para lo cual solicitó se oficiara a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Personal, Dirección de Personal Civil, El Paraíso, Caracas, y al Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Bolivariana, Dirección de Seguridad y Bienestar Social, Avenida Los Próceres, Caracas. Igualmente, que se nombrara un perito para la realización de los avalúos y que se nombrara como correo especial, para los envíos de correspondencia a los diferentes organismos, al abogado J.N.P.C.. Por su parte, el demandado aceptó la propuesta en la forma planteada y manifestó estar de acuerdo con el nombramiento de un perito avaluador, a los fines de determinar el valor de los bienes arriba indicados. El Tribunal, nombró como perito al ciudadano Orangel C.B.; asimismo, dispuso oficiar a los prenombrados entes, a los fines de que reportaran el monto de las prestaciones sociales de cada una de las partes hasta esa fecha. Asimismo, fijó oportunidad para la continuación del acto conciliatorio. (Folios 128 y 129).

El día 12 de agosto de 2008, el perito nombrado prestó el juramento de ley. (Folio 130)

En fecha 19 de septiembre de 2008 se dio continuación al acto conciliatorio iniciado el 12 de agosto de 2008, con la presencia de las partes asistidas de abogado, así como del perito avaluador nombrado y juramentado, ciudadano Orangel C.B., quien consignó en ese mismo acto informes de avalúo correspondientes al apartamento de la Urbanización Nueva Michelena, ubicada en el Municipio Michelena del Estado Táchira, y al terreno ubicado en el sector El Salado, Aldea El Hiranzo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Las partes, de mutuo acuerdo, acordaron continuar el acto conciliatorio el día viernes 26 de septiembre de 2008 a las diez de la mañana, por cuanto no fue posible consignar las respuestas a los oficios Nos. 1462 y 1463 de fecha 12 de agosto de 2008, dirigidos al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana y al Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Bolivariana, respecto al monto de las prestaciones sociales de la actora y del demandado, aún cuando los mismos fueron debidamente entregados. (Folios 133 y 134, con anexos a los folios 135 al 192)

El 26 de septiembre de 2008 continuó el acto conciliatorio iniciado el 12 de agosto de 2008 y postergado por acta de fecha 19 de septiembre de 2008. La parte demandante consignó oficio N° 320-600.779 del 24 de septiembre del 2008, emanado de la Dirección de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, en el cual da respuesta al oficio No. 1463 del 12 de agosto de 2008 recibido del Tribunal. Igualmente, indicó que no se pudo obtener en forma escrita la respectiva información en la Comandancia General de la Guardia Nacional, por cuanto no se había procesado aún la solicitud del Tribunal. La parte demandada solicitó se concediera el plazo de un (01) mes calendario para la celebración de otro acto conciliatorio. Igualmente, pidió al Tribunal que oficiara de nuevo a los mencionados entes, a fin de solicitar el monto de las prestaciones sociales del ciudadano A.R. desde el mes de agosto del año 1980 hasta el 11 de marzo de 1999; y de la ciudadana L.A.R., a partir de su inicio en dicha institución hasta el 11 de marzo de 1999, así como cualquier retiro que hubieren hecho como adelanto de prestaciones. El Juez, otorgó el plazo solicitado de un (01) mes calendario, disponiendo oficiar nuevamente a los organismos correspondientes, solicitándoles la información allí requerida. (Folios 193 y 194, con anexos a los folios 195 y 196)

Al folio 197 riela oficio No. 1707 de fecha 13 de octubre de 2008, dirigido al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Personal Civil, solicitando suministrar el monto de las prestaciones sociales correspondientes a la funcionaria L.A.R., en el período comprendido desde que ingresó a dicha institución hasta el 11 de marzo de 1999, así como cualquier retiro que hubiere hecho; y al folio 198, oficio No. 1706 de la misma fecha, dirigido al Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Bolivariana, solicitando suministrar el monto de las prestaciones sociales que corresponden al funcionario A.R., en el período comprendido desde el mes de agosto de 1980 hasta el 11 de marzo de 1999, así como los retiros que en forma voluntaria hubiere hecho como adelanto de las mismas.

Al folio 199 riela oficio de fecha 27 de agosto de 2008, dirigido por el Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Bolivarianas al Tribunal de la causa, en respuesta al oficio N° 1463 de fecha 12 de agosto de 2008, informándole que para la fecha del referido oficio el precitado militar tenía un capital de asignación de antigüedad (prestaciones sociales) montante a la cantidad de Bs. F. 114.613,99.

En fecha 14 de noviembre de 2008, la ciudadana L.A.R., asistida por el abogado J.N.P.C., solicitó la homologación de la transacción celebrada entre las partes. (Folio 201)

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2008, el Juzgado de la causa homologó la referida transacción en los términos acordados entre las partes, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (Folio 202)

Mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2008, el demandado A.R., asistido por la abogada R.J.G.M., solicitó al Tribunal que, a fin de dar cumplimiento efectivo a todos los puntos contenidos en el acto conciliatorio homologado, se oficiara al Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Bolivariana, Gerente de Bienestar y Seguridad Social, con el objeto de remitir copia fotostática certificada de los oficios de fecha 13 de octubre de 2008, a los fines legales consiguientes (folios 210 y 211); lo cual fue acordado por auto de la misma fecha (folio 212).

Al folio 214 riela oficio de fecha 20 de noviembre de 2008, dirigido por el Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada al Tribunal de la causa en el que, en respuesta al oficio de fecha 11 de agosto de 2008, informa que para el período comprendido desde el mes de agosto de 1980 hasta el 11 de marzo de 1999, el ciudadano A.R., tenía un capital de asignación de antigüedad (prestaciones sociales) por la cantidad de Bs. F. 6.986,97 y que hasta esa fecha 20 de noviembre de 2008, no había efectuado ningún retiro por concepto de asignación de antigüedad.

Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2008, la parte actora solicitó que por cuanto la transacción homologada el día 17 de noviembre de 2008 tiene carácter de sentencia definitivamente firme, se decretara en aplicación del contenido del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento voluntario por parte del ciudadano A.R.. (Folio 217)

Por diligencia de fecha 19 de enero de 2009, el demandado A.R., asistido de abogada, solicitó igualmente la ejecución voluntaria de la transacción homologada por el Tribunal. (Folio 218)

A los folios 227 al 229 riela decisión de fecha 30 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que vistas las diligencias suscritas por las partes, en las que solicitan sea acordado de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil el cumplimiento voluntario del acto de auto composición procesal homologado el 17 de noviembre de 2008, observa lo siguiente: Que la presente causa se inicia por demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, instaurada por la ciudadana L.A.R. contra el ciudadano A.R.. Que en fecha 14 de agosto de 2008, mediante acto conciliatorio, las partes a los fines de dar por terminado el presente juicio, llegaron al acuerdo de dividir en cincuenta por ciento (50%) los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, es decir, los siguientes bienes: 1.- Un apartamento ubicado en el Municipio Michelena del Estado Táchira, signado con el No. 01-01, Bloque 03 E-01, Urbanización Nueva Michelena. 2.- Un lote de terreno ubicado en el sector El Salado, Aldea El Hiranzo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. 3.- El cincuenta por ciento (50%) del monto de las prestaciones sociales de cada uno, para lo cual solicitaron se oficiara a los entes correspondientes con el fin de solicitar información sobre el monto que cada uno posee por prestaciones sociales. Que en fecha 26 de septiembre de 2008, en continuación del acto conciliatorio, ambas partes solicitaron al Tribunal oficiar nuevamente a los entes correspondientes con la finalidad de informar el monto de dichas prestaciones sociales, para el ciudadano A.R. desde el mes de agosto de 1980 hasta el 11 de marzo de 1999, y para la ciudadana L.A.R. desde el ingreso de la misma a la institución hasta el 11 de marzo de 1999. Que en fecha 17 de noviembre de 2008, el Tribunal homologó la transacción en los términos acordados por ellos y le otorgó el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Que de conformidad con los artículos 148 y 149 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil, debía concluirse que antes de fijar el lapso para el cumplimiento voluntario de lo acordado por las partes en el acto conciliatorio, era necesario dejar claro a las partes del proceso el lapso de tiempo que debía tomarse en cuenta para realizar la partición de las correspondientes prestaciones sociales, el cual comprende del 23 de marzo de 1987 al 11 de marzo de 1999, período de tiempo en que estuvo vigente la comunidad de bienes; en consecuencia, dispuso oficiar nuevamente a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando del Personal Civil y al presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Bolivariana, Dirección de Seguridad y Bienestar Social, con el objeto de que remitieran nuevamente información sobre el monto de las prestaciones sociales correspondientes desde el día 23 de marzo de 1987, que fue la fecha en que las partes contrajeron matrimonio civil, hasta el 11 de marzo de 1999, fecha en que quedó disuelto el vínculo matrimonial; considerando necesario respecto a la ciudadana L.A.R., que en la información requerida se hiciera mención a su fecha de ingreso a la institución y, en consecuencia, el cálculo de sus prestaciones se hiciera desde la fecha de ingreso hasta el día 11 de marzo de 1999.

A los folios 238 al 239 rielan los oficios Nos. 240 y 239 de fecha 11 de marzo de 2010, dirigidos por el Tribunal de la causa a los entes antes mencionados, requiriendo la referida información.

Con oficio No. GNB-CG-DAP-DPC-DPS03411 de fecha 19 de marzo de 2010, el Comando de Personal de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, en respuesta al oficio No. 240 de fecha 11 de marzo de 2010, remitió al Tribunal de la causa hoja de liquidación de prestaciones sociales con los correspondientes formatos de cálculo del antiguo y nuevo régimen y constancia de trabajo percibidos por la ciudadana L.A.R., desde el ingreso a esa institución en fecha 16 de febrero de 1996, hasta el día 11 de marzo de 1999; igualmente, que los montos correspondientes al antiguo régimen de prestaciones sociales de todo el personal civil adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa fueron liberados en sus cuentas fiduciarias con fecha de enero de 2008. (Folio 240, con anexos a los folios 241 al 244)

Mediante oficio No. 320-600.344 de fecha 22 de marzo de 2010, el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, a través de su Gerencia de Bienestar y Seguridad Social, en respuesta al oficio No. 239 de fecha 11 de marzo de 2010 enviado por el Tribunal de la causa, le remitió cálculo donde se puede evidenciar sueldo y primas que devengaba el ciudadano A.R. para la fecha del divorcio; indicando respecto a los intereses, que éste los cobró en su oportunidad. Igualmente, informó que a la ciudadana L.A.R. le fue entregada la cantidad de Bs. F. 3.493,49, por el período comprendido desde el 01 de agosto de 1980 hasta el 11 de marzo de 1999. (Folio 245, con anexo al folio 246)

Por auto de fecha 28 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa, visto el oficio de fecha 22 de marzo de 2010 proveniente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, en relación al sueldo y primas que devengaba para la fecha del divorcio 11 de marzo de 1999, el ciudadano A.R., considerando que lo remitido no se ajustaba a la información requerida dispuso oficiar nuevamente, a fin de que le fuera remitida la información en los términos señalados, para mayor claridad de las partes y del partidor (folio 247). Al folio 248 riela el oficio No. 566 de la misma fecha, dirigido a la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, solicitando se remitiera informe detallado del monto de las prestaciones sociales que corresponden al ciudadano A.R., el cual debe reflejar la remuneración mensual, los días de antigüedad, el monto del período de antigüedad y los intereses generados en la época en que se generaron, en caso de que así haya ocurrido, con sus retiros y/o anticipos si los hubiere, desde el 23 de marzo de 1987 hasta el 11 de marzo de 1999.

Al folio 249 riela oficio No. 320-600/389 de fecha 23 de abril de 2010, dirigido por el Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada al Tribunal de la causa, en el que le recuerda el oficio No. 320-600.344 de fecha 22 de marzo de 2010, donde se le envió la información requerida por ese despacho respecto a la asignación de antigüedad (prestaciones sociales) del ciudadano A.R.. Igualmente, le notifica que en esa oportunidad se le remitió el cálculo donde se puede evidenciar sueldo y primas que devengaba el mencionado ciudadano para la fecha del divorcio y, en cuanto a los intereses generados, que los mismos fueron cobrados en su oportunidad. Por otra parte, le indica nuevamente que a la ciudadana L.A.R. le fue cancelada la cantidad de Bs. F. 3.493,49 por el período comprendido desde el 01 de agosto de 1980 hasta el 11 de marzo de 1999, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del acto conciliatorio homologado por el Tribunal, encontrándose dicho organismo ajustado a derecho en cuanto a la liquidación del beneficio de la asignación de antigüedad. Anexó nuevamente el referido cálculo, el cual corre al folio 250.

Al folio 256 corre oficio No. 320-600.054 de fecha 7 de febrero de 2011, dirigido por el Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al Tribunal de la causa, en respuesta al oficio No. 566, en el que le indica respecto a la información sobre la remuneración mensual, los días de antigüedad, el monto del período de antigüedad y los intereses generados en la época en que se originaron, desde el 23 de marzo de 1987 hasta el 11 de marzo de 1999, que en la relación detallada que reposa en el Tribunal se indica el sueldo mensual más las primas que devengaba el afiliado A.R. para esa fecha; que en cuanto a días y período de antigüedad el cálculo se realizó por los once (11) años, once (11) meses y dieciocho (18) días, debido a que para ese momento se calculaba multiplicando el sueldo mensual por los años de servicio; y con relación a los intereses recibidos para esa fecha alcanzaron la cantidad Bs. 7.183,51.

Mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2011, el Tribunal a quo, visto que el presente juicio de partición terminó mediante la celebración de una conciliación efectuada entre las partes, la cual fue debidamente homologada, ordenó efectuar el acto de nombramiento de peritos para efectuar el justiprecio de los inmuebles a repartir. (Folios 257 al 261)

El 15 de marzo de 2011 tuvo lugar el acto de nombramiento de los peritos avaluadores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, recayendo el mismo en los ciudadanos J.A.M.O., E.R.A.S. y Orangel C.B.. (Folio 278). Los mencionados ciudadanos prestaron el juramento de Ley el 23 de marzo de 2011. (Folio 291)

Pieza No. 2:

En fecha 05 de abril de 2011, fue consignado el respectivo informe de avalúo. (Folio 2, con anexos a los folios 3 al 57)

Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2011, la parte demandada pidió que se realizara la venta en pública subasta de los bienes inmuebles objeto de la partición. (Folios 66 y 67)

El Juzgado de la causa, por auto de fecha 13 de junio de 2011, acordó publicar el primer cartel de venta en pública subasta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 550 y 551 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 71 al 75)

En fecha 15 de junio de 2011, el Abg. J.M.C.Z., en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la presente causa. (Folio 82 al 83)

En fecha 06 de julio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al expediente. (Folio 88)

Mediante diligencia fecha 8 de julio de 2011, la parte demandada solicitó nuevamente la venta en subasta pública de los bienes inmuebles objeto de la partición. (Folio 89)

Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2011, la parte actora señaló al mencionado Juzgado Tercero de Primera instancia Civil, la existencia de un presunto fraude en relación con el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano A.R. y al supuesto pago del cincuenta por ciento (50%) de las mismas por parte de Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, el cual, a su decir, se consumó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil. A tal efecto, manifiesta su desacuerdo con la decisión de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por el mencionado Tribunal, aduciendo que la misma está inficionada de múltiples vicios, por lo que se muestra como inejecutable en un estado de justicia. Igualmente, señala que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil aparece como ejecutor de una decisión dictada por un Tribunal de igual grado. Anexa fotocopia de los distintos oficios remitidos al Tribunal, por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, y el de fecha 25 de marzo de 2003 por el Comando de Personal, Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional. (Folios 93 al 103, con anexos a los folios 104 al 121)

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2011, el Abg. P.A.S.R., actuando como Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. (Folio 131)

Por auto de la misma fecha, el a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para la celebración de un acto conciliatorio, fijando su oportunidad. (Vuelto del folio 131)

A los folios 135 al 140 riela escrito de fecha 07 de octubre de 2011 presentado por el demandado A.R., asistido de abogado, en el que expone algunas consideraciones sobre la existencia de un presunto fraude en el cálculo de sus prestaciones sociales invocada por la ciudadana L.A.R.. Al respecto indica que la misma, haciendo uso de una copia certificada del acto conciliatorio celebrado entre ellos, obligó a la Junta Administradora del IPSFA a expedirle un cheque por el cincuenta por ciento (50%) de sus prestaciones, lo cual no estaba autorizado ni por él ni por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, despojándolo de sus prestaciones sociales anticipadamente. Igualmente, hace referencia a hechos sucedidos con ocasión de una demanda por obligación de manutención interpuesta en su contra por la mencionada ciudadana, en cuyo juicio manifiesta haber resultado también afectado en sus prestaciones sociales por decisión tomada por el Juzgado de los Municipios Lobatera y Michelena de esta Circunscripción Judicial, la cual considera producto de un abuso de autoridad. En consecuencia, se opuso a la suspensión temporal de la ejecución decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, solicitando proseguir con la subasta de los bienes que ya fueron valorados. Anexos (folios 141 al 152)

En fecha 10 de octubre de 2011 tuvo lugar el acto conciliatorio fijado mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2011, con la presencia de la demandante L.A.R., asistida por el abogado F.J.R.R. y del demandado A.R., en el que no hubo acuerdo entre las partes. (Folio 153)

Por auto de fecha 19 de octubre de 2011, el Juzgado de la causa, en virtud del acto conciliatorio celebrado el 10 de octubre de 2011, a los fines de resolver sobre lo planteado por las partes y con miras a la solución y culminación positiva de la controversia suscitada en la presente partición de bienes de la comunidad conyugal, ordenó librar oficio al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), a los fines de que remitiera a ese despacho a la brevedad posible, relación detallada año por año sobre las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano A.R., en el lapso correspondiente al 23 de marzo de 1987 hasta el 11 de marzo de 1999. (Folio 154). Al vuelto del folio 154 cursa copia del oficio No. 783 de la misma fecha, solicitando la relación detallada sobre las prestaciones sociales del demandado.

Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2011, la parte actora solicitó pronunciamiento en cuanto al pedimento efectuado en el acto conciliatorio celebrado el 10 de octubre de 2011, sobre la realización de un nuevo avalúo del apartamento objeto de partición. (Folio 155)

El Juzgado de la causa, por auto de fecha 31 de octubre de 2011, acordó notificar a los peritos avaluadores designados en la causa, ciudadanos Orangel C.B., E.R.A.S. y J.A.M.O., a los fines de que actualizaran el valor del referido bien inmueble objeto de partición. (Folio 156)

En diligencia de fecha 4 de noviembre de 2011, la ciudadana L.A.R., asistida por el abogado F.J.R.R., presentó recusación en contra de los peritos avaluadores. (Folios 157 y 158)

A los folios 159 y 160 riela oficio No. 320-600-428 de fecha 31 de octubre de 2011 dirigido por el presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada al Tribunal de la causa, en respuesta al oficio No. 783 de fecha 19 de octubre de 2011, mediante el cual ratifica el contenido del oficio No. 320-600-054 de fecha 7 de febrero de 2011, anexando copia fotostática del mismo. Igualmente, hace de conocimiento del Tribunal el contenido del artículo 21 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, en concordancia con el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, relativos al pago de la asignación de antigüedad del personal militar profesional de la Fuerza Armada Nacional. (Anexo fl. 161)

El Juzgado de la causa, por auto de fecha 08 de diciembre de 2011, declaró inadmisible la recusación de los peritos avaluadores presentada por la parte actora. (Folio 164 y su vuelto)

En fecha 10 de abril de 2012, los peritos avaluadores consignaron el respectivo informe técnico. (Folios 174 al 223)

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2012, la ciudadana L.A.R., asistida de abogado, impugnó el informe técnico de avalúo presentado por los peritos. (Folios 224 al 229)

En fecha 23 de abril de 2012, el ciudadano A.R., asistido de abogado, se opuso a la realización de otro avalúo. (Folios 232 al 233)

Luego de lo anterior aparece la decisión de fecha 19 de junio de 2012, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (Folios 242 al 246 y su vuelto)

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2012, la parte actora pidió aclaratoria de la referida decisión y apeló de la misma. (Folios 247)

A los folios 248 al 262 riela escrito de aclaratoria presentado por los peritos avaluadores.

El Juzgado de la causa, por auto de fecha 13 de julio de 2012, acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 264)

En fecha 27 de julio de 2012 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada al expediente y el trámite de ley correspondiente. (Folio 267)

En fecha 14 de agosto de 2012, la ciudadana L.A.R., asistida por el abogado F.J.R., presentó informes. (Folios 268 al 270)

Por auto de fecha 14 de agosto de 2012, se dejó constancia de que la parte demandada no presentó informes. (Folio 271). Y por auto de fecha 27 de septiembre de 2012, se dejó constancia de que tampoco presentó observaciones a los informes de su contraparte. (Folio 272)

Por auto de fecha 8 de octubre de 2012, se acordó corregir la foliatura del presente expediente. (Folio 273)

Por auto de fecha 29 de octubre de 2012, se difirió el lapso para dictar sentencia por el plazo de veinte (20) días calendario. (Folio 275)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación limitada interpuesta por la ciudadana L.A.R., asistida por el abogado F.J.R.R., contra el ordinal SEGUNDO del dispositivo de la decisión de fecha 19 de junio de 2012 dictada en etapa de ejecución por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente:

Vista la diligencia suscrita en fecha 16 de Abril de 2012, por la ciudadana L.A.R., asistida por el Abogado (sic) F.J.R.R., mediante la cual impugna el Informe (sic) Técnico (sic) de Avalúo (sic) de fecha 03/04/2012, presentado por los Peritos (sic) Avaluadores (sic) en los siguientes términos:

… Omissis…

Fundamenta la impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 249 ejusdem.

Ahora bien, para resolver acerca de la impugnación efectuada, considera necesario este Juzgador precisar lo siguiente:

La parte demandante impugnó el Informe (sic) de Actualización (sic) de Avalúo (sic) por considerar que existe error en el valor de la cosa justipreciada (apartamento), en virtud de que las condiciones y/o características del apartamento asignada (sic) por los peritos, no se corresponden con el documento de adquisición del mismo. Asimismo, considera que los Peritos (sic) no recabaron la información necesaria para determinar el valor actual del apartamento, ni recopilaron los datos necesarios para la determinación de los valores del mercado y, todo ello es razón suficiente a su parecer para que dicho informe sea declarado nulo.

… Omissis…

En el caso bajo análisis, debe constatar este Juzgador si el Informe (sic) Técnico (sic) de Avalúo (sic) consignado en fecha 10 de abril de 2012, por los Peritos (sic) Avaluadores (sic) J.A.M., Orangel Calderón y E.R.A., debidamente designados para realizarlo, y el cual corre insertos (sic) a los folios 174 al 222, se encuentra ajustado a la realidad, o si por el contrario está incurso en errores u omisiones, que afecten los derechos de las partes o su patrimonio.

… Omissis…

En el caso que nos ocupa, siendo el cálculo de la superficie del apartamento lo que incidió en la tergiversación del factor precio, ya que sostuvieron que para la determinación del apartamento el área del mismo en: Ciento Setenta y Ocho Metros con Dieciocho (178,18 Mts); cuando lo correcto es: SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (65,65 MTS2) de acuerdo a lo indicado en los informes anteriores, y por ende, ello afecta de manera considerable los derechos e intereses de las partes.

De modo que, las imprecisiones observadas respecto a la determinación del área evaluadora sobre el apartamento ut supra descrito, se aparta totalmente de lo indicado en el documento de propiedad y del informe original, lo cual se traduce en que los peritos avaluadores no se ajustaron de manera cabal a las exigencias para la presentación de una “Actualización de Avalúo”; por lo que este Juzgador, habiéndose demostrado el error en el Informe (sic) de Actualización (sic) de Avalúo (sic) considera forzoso declarar procedente la impugnación efectuada por la parte demandante. Así se decide.

… Omissis…

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la impugnación efectuada por la ciudadana L.A.R., asistida por el abogado F.J.R.R., al Informe (sic) de Avalúo (sic), presentado por los peritos avaluadores J.A.M., Orangel Calderón y E.R.A.S., en fecha 10 de Abril de 2012. En consecuencia, se deja sin efecto el Informe (sic) de Actualización (sic) de Avalúo (sic) de fecha 10/04/2012.

SEGUNDO

Se ORDENA la práctica de una nueva Actualización (sic) de Avalúo (sic) sobre los bienes inmuebles objeto de partición, una vez conste en autos la última notificación de las partes y, para lo cual se debe designar tres (03) nuevos peritos avaluadores, y los gastos que ocasione la realización del mismo, correrá (sic) en partes iguales por la ciudadana L.A.R. y el ciudadano A.R.. (fls. 242 al 246 y su vuelto, pieza No. 2)

En la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, la actora L.A.R., asistida por el abogado F.J.R.R., argumentó como fundamento de su apelación, que la misma está referida a los vicios de inconstitucionalidad de que está inficionada la referida decisión, en tanto en cuanto viola el debido proceso y su derecho a la defensa.

Que en el particular SEGUNDO del dispositivo, la decisión apelada acuerda nuevamente la realización de una actualización del avalúo, lo que demuestra que el remedio procesal no tuvo la consecuencia jurídica esperada. Que ella ha sido consistente y reiterativa en solicitar la realización de un nuevo avalúo de los bienes a repartir, no la actualización de uno ya existente. Que ha pedido, igualmente, la participación del organismo oficial de la vivienda en la realización del avalúo, debido a su incapacidad económica para pagar los honorarios correspondientes. Que por otra parte, la decisión no determina cuál de los avalúos que constan en autos es el que debe ser actualizado; así como el procedimiento a seguir para el nombramiento de expertos, incluyendo la posibilidad de que por acuerdo sea uno solo. Que el Tribunal tampoco señala cuáles fueron las circunstancias de hecho sobrevenidas que pudieran incidir en un cambio del monto del valor del inmueble, únicas circunstancias fácticas que pueden dar lugar a una actualización del avalúo. Que en consecuencia, el Tribunal no ajustó su decisión a lo solicitado y tampoco la motivó debidamente.

Ahora bien, al revisar el iter procesal se evidencia lo siguiente:

- El presente juicio se inició por demanda interpuesta por la ciudadana L.A.R. contra el ciudadano A.R., por partición de bienes de la comunidad matrimonial. Alegó al respecto, que estuvo casada con el mencionado ciudadano desde el 23 de marzo de 1987, según consta en acta de matrimonio N° 142 de la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., hasta el día 11 de marzo de 1999, cuando fue disuelto el vínculo matrimonial por sentencia de divorcio dictada por el entonces Juzgado Primero de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, en la que se ordenó liquidar la sociedad de gananciales y efectuar la debida partición de los siguientes bienes habidos durante el matrimonio: 1.- Un apartamento adquirido del Instituto Nacional de la Vivienda, en la Urbanización Nueva Michelena, jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira, signado con el N° 01-01 del bloque 3 E-01, según consta en documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal el 18 de junio de 1998, anotado bajo el N° 25, Tomo 74. 2.- Un lote de terreno ubicado en el sector El Salado, Aldea Hiranzo, jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas allí describe. 3.- De conformidad con el numeral 2 del artículo 156 del Código Civil, las prestaciones sociales que los mencionados ciudadanos tienen acumuladas: el demandado como guardia nacional activo de la promoción del año 1978, y ella como secretaria en el Liceo 4 de Agosto. Fundamentó la acción en los artículos 777 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 173 y 768 del Código de Procedimiento Civil. (fls.1 al 3, pieza No. 1)).

- El demandado A.R., por su parte, al dar contestación a la demanda aceptó la existencia del matrimonio durante el período indicado en el libelo, así como la procedencia de la partición solicitada sobre los bienes inmuebles, negando y rechazando la partición sobre sus prestaciones sociales, aduciendo que las mismas no forman parte de la extinguida comunidad de gananciales. (fls. 27 al 30, pieza No. 1)

- En fecha 12 de agosto de 2008 se presentaron las partes en forma voluntaria, asistidos de abogado, con el objeto de realizar un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, cuya acta aparece fechada 14 de agosto de 2008. En dicho acto, la parte demandante expuso:

A los fines de dar por terminado el presente juicio, propongo a la parte demandada dividir en un 50% para cada una de las partes del total de los bienes habidos durante la comunidad conyugal, consistente (sic) en: 1.- Un apartamento ubicado en el Municipio Michelena del Estado Táchira, N° 01-01, Bloque 03 E-01, Urbanización Nueva Michelena y 2.- Un lote de terreno ubicado en el sector El Salado, Aldea Hiranzo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. 3. El 50% del Monto (sic) de las Prestaciones (sic) Sociales (sic) de cada uno, para lo cual solicito se oficie a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Personal, Dirección de Personal Civil, El Paraíso. Caracas y General de División del Ejercito (sic), Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Bolivarianas, Dirección de Seguridad y Bienestar Social, Avda. Los Próceres de Caracas, respectivamente. E igualmente solicito que al efecto se nombre un perito para la realización de los avalúos y que se nombre como correo especial al abogado JOSE (sic) NEPTALI (sic) PAREDES CASTILLO, para los envíos de correspondencia a los diferentes organismos e instituciones a que hubiere lugar. En este estado se le cede el derecho de palabra a la parte demandada quien expuso: Acepto la propuesta en la forma planteada e igualmente estoy de acuerdo con el nombramiento de un perito avaluador a los fines de determinar el valor de los bienes y prestaciones arriba indicado (sic). Es todo. El Tribunal, conforme a lo solicitado nombra como Perito (sic) avaluador al ciudadano CALDERON (sic) BECERRA ORANGEL, a quien se acuerda notificar por medio de boleta a los fines de su aceptación o no del cargo recaído en él, hecho lo cual, a las 10:00 a.m. del primer día siguiente de despacho a que conste en autos su aceptación, se efectuará su juramentación y dispone oficiar a los entes arriba descritos a los fines de que reporten las Prestaciones (sic) Sociales (sic) de cada uno (sic) de las partes hasta la fecha. Una vez consignado por parte del único perito aquí designado y de mutuo acuerdo se fija desde ya, para el día viernes 19 de septiembre de 2008, a las 10:00 a.m. para la continuación del presente acto conciliatorio, no se requiere notificación, porque desde la presente fecha se dan por notificados. Ese día 19 de septiembre de 2008, se reaperturará (sic) y se proseguirá con el acto conciliatorio cuyas partes podrán hacer propuestas en atención al informe de avalúo con sus respectivos soportes y memoria fotográfica de los bienes a repartir junto con los anexos relacionados con los oficios dirigidos con sus respectivas respuestas a los organismos de las Fuerzas Armadas antes descritas. (Resaltado propio) . (fls. 128 y 129, pieza N° 1)

- En fecha 19 de septiembre de 2008 se dio continuación al acto conciliatorio iniciado el 12 de agosto de 2008, con la presencia de las partes asistidas de abogado, así como del perito avaluador nombrado y juramentado, ciudadano Orangel C.B., quien consignó en ese mismo acto informes de avalúo de los bienes inmuebles objeto de partición. Las partes, de mutuo acuerdo, acordaron continuar el acto conciliatorio el día viernes 26 de septiembre de 2008 a las diez de la mañana, por cuanto no fue posible consignar las respuestas a los oficios Nos. 1462 y 1463 de fecha 12 de agosto de 2008, dirigidos al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana y al Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Bolivariana, respecto al monto de las prestaciones sociales de la actora y del demandado, aún cuando los mismos fueron debidamente entregados. (fls. 133 y 134 con anexos a los fls. 135 al 192, pieza No. 1)

- El 26 de septiembre de 2008 continuó el acto conciliatorio iniciado el 12 de agosto de 2008 y postergado por acta de fecha 19 de septiembre de 2008. La parte demandante consignó oficio N° 320-600.779 del 24 de septiembre del 2008, emanado de la Dirección de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, en el cual da respuesta al oficio No. 1463 del 12 de agosto de 2008 recibido del Tribunal. Igualmente, indicó que no se pudo obtener en forma escrita la respectiva información en la Comandancia General de la Guardia Nacional, por cuanto no se había procesado aún la solicitud del Tribunal. La parte demandada solicitó se concediera el plazo de un (01) mes calendario para la celebración de otro acto conciliatorio, tiempo en el cual ambas partes se comprometían a solicitar el físico de las resultas de las prestaciones sociales de la ciudadana L.A.R.. Igualmente, pidió al Tribunal que oficiara de nuevo a los mencionados entes, a fin de solicitar el monto de las prestaciones sociales del ciudadano A.R. desde el mes de agosto del año 1980 hasta el 11 de marzo de 1999; y de la ciudadana L.A.R., a partir de su inicio en dicha institución hasta el 11 de marzo de 1999, así como cualquier retiro que hubieren hecho como adelanto de prestaciones. El Juez, otorgó el plazo solicitado de un (01) mes calendario, disponiendo oficiar nuevamente a los organismos correspondientes, solicitándoles la información allí requerida. (fls. 193 y 194 con anexos a los folios 195 y 196, pieza No. 1)

- Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2008, la ciudadana L.A.R., asistida por el abogado J.N.P.C., solicitó al a quo la homologación de la transacción celebrada entre las partes. (fl. 201, pieza No. 1)

- Por auto de fecha 17 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, homologó la transacción en los términos acordados por las partes y le impartió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (fl. 202, pieza No. 1)

- Por diligencia de fecha 15 de enero de 2008, la parte actora solicitó que en acatamiento al contenido del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se decretara el cumplimiento voluntario de la transacción homologada en fecha 17 de noviembre de 2008, por parte del ciudadano A.R. (fl. 217, pieza No.1), sucediéndose a partir de allí una serie de actuaciones procesales correspondientes al procedimiento de ejecución de sentencia.

En este orden de ideas, por cuanto estamos en presencia de un juicio de partición, cabe destacar el procedimiento pertinente para su trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Conforme a dichas normas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que el juicio de partición se divide en dos (2) etapas: 1.- La contenciosa que es la que se tramita por la vía del juicio ordinario y sucede en los casos en los que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición. 2.- La etapa en la que, no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a élla y se procede al nombramiento del partidor, esta fase se considera de jurisdicción voluntaria. Así, en decisión N° 122 de fecha 29 de febrero de 2012, la Sala de Casación Civil, expresó:

De acuerdo con doctrina reiterada de esta Sala, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso denominada “fase ejecutiva” comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

Ahora bien, cabe acotar, que la partición judicial puede ser contenciosa o graciosa o amigable, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la oportunidad para que los interesados puedan discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición. (Vid. Sentencia N° 442 del 29 de junio de 2006, expediente N° 06-0098, caso: L.D.V.R.L. contra D.C.Z. de Pérez).

En cuanto a las etapas que pueden devenir del procedimiento de partición judicial, esta Sala, en sentencia Nº RC-00109, de fecha 12 de abril de 2005, expediente 04-4908, en el caso: de N.L.O. contra F.V., señaló lo siguiente:

“...Aunado a ello, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, cuya apertura solo tendría lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, sino más bien se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se ejecutaron las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. … (Resaltado propio)

(Expediente N° AA20-C-2011-000575).

Así las cosas, tal como antes se dijo, el procedimiento de partición previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consta de dos fases o etapas a saber: la primera contradictoria que se tramita por el procedimiento ordinario, siempre que en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición demandada; y la segunda etapa del proceso denominada fase ejecutiva, que comienza con la decisión que pone fin a la primera fase del mismo y es la partición propiamente dicha. En esta fase se designa un partidor, quién efectúa la distribución de los bienes.

En el caso sub iudice, encontrándose el juicio en la fase contradictoria, se dio la transacción celebrada por las partes y homologada por el Tribunal mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2008, contra el cual no fue interpuesto recurso alguno, dándose comienzo así a la fase ejecutiva en la que debió procederse al nombramiento del partidor a quien corresponde efectuar la partición de los bienes.

No obstante, se produjo una subversión del orden procesal, por cuanto se le dio continuidad al juicio de partición conforme al procedimiento establecido para la ejecución de sentencia, hasta que se produjo la decisión de fecha 19 de junio de 2012, objeto de apelación.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el proceso venezolano se encuentra investido del principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su consecuencia y desarrollo, está preestablecida en la Ley, motivo por el cual, no deben las partes o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por tanto, no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de eminente orden público y su finalidad es garantizar el debido proceso.

En este sentido, la mencionada Sala de Casación Civil, en decisión N° 408 del 21 de julio de 2009, dejó sentado lo siguiente:

Respecto al concepto de orden público esta Sala, apoyada en criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, ratificada en sentencia Nº RC-01374 de fecha 24 de noviembre de 2.004, expediente Nº 2003-1131, en el juicio de la sociedad mercantil Tigre Motors Guayana, C.A., contra la sociedad mercantil Inversora Metropolitana, C.A., y ratificada en este fallo, estableció lo siguiente:

“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…omissis…).

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….

(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. (Resaltado de la sentencia citada de la Sala).

También es de señalar que es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. Nº 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. Nº 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. Nº 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. Nº 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. Nº 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr CSJ, Sent. 4-5-94, en P.T., O.: ob. cit. Nº 5, p. 283). (Fallo Nº RC-848 de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163. Caso: A.A. y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y otra), con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente. (Destacados de la Sala).

(Exp. AA20-C-2009-000087)

Así las cosas, constatada como ha sido la subversión del orden procesal en la presente causa, resulta forzoso, a fin de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dar cumplimiento a la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de mantener la estabilidad del juicio y la igualdad de las partes, reponer la causa al estado de que el tribunal de primera instancia que resulte competente previa distribución, emplace a las partes para el nombramiento del partidor, a fin de dar cumplimento a la segunda etapa del juicio de partición, debiendo anularse las actuaciones procesales realizadas en contravención al mismo.

Ahora bien, respecto a tal declaratoria de nulidad, considera esta sentenciadora que en el presente caso se hace necesario examinar las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de homologación dictado por el a quo en fecha 17 de noviembre de 2008, en cumplimiento a lo acordado por las partes en la referida transacción, respecto al cálculo de las correspondientes prestaciones sociales, a fin de no causar un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicio este que en definitiva atenta contra la garantía del debido proceso. Para ello debe determinarse si tales actuaciones causaron indefensión a las partes o a una de ellas y si cumplieron su finalidad.

En este sentido, se aprecia del acta fechada 14 de agosto de 2008 correspondiente al acto conciliatorio celebrado entre las partes, corriente a los folios 128 y 129 de la pieza 1, que éstas llegaron al acuerdo de dividir en un 50% para cada uno, el total de los bienes habidos durante la comunidad conyugal, incluyendo en los mismos el 50% del monto de las prestaciones sociales de cada uno, para lo cual solicitaron se oficiara a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Personal, División de Personal Civil, El Paraíso, Caracas; y al presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, Av. Los Próceres, Caracas, respectivamente. Por lo tanto, las actuaciones tendentes a obtener el monto de las referidas prestaciones sociales, forman parte del cumplimiento de la transacción que se dio en el referido acto conciliatorio.

Igualmente, se aprecia de dicha acta que el Tribunal de la causa dispuso oficiar a los mencionados entes a fin de que reportaran el monto de las prestaciones sociales correspondientes a los ciudadanos L.A.R. y A.R. hasta esa fecha, sin tomar en cuenta la fecha de inicio y de finalización de la comunidad conyugal. Es por estar razón que el oficio de fecha 27 de agosto de 2008, cursante al folio 199 de la pieza 1, dirigido por el Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Bolivarianas al Tribunal de la causa, en el que le informa que para esa fecha el ciudadano A.R. tenía un capital de asignación de antigüedad (prestaciones sociales) montante a la cantidad de Bs. F. 114.613,99, no se ajusta a lo acordado por las partes en el acta fechada 14 de agosto de 2008.

Es así como en acta de fecha 26 de septiembre de 2008, inserta a los folios 193 y 194 de la pieza No. 1, al dársele continuidad al acto conciliatorio iniciado el 12 de agosto de 2008 y postergado por acta de fecha 19 de septiembre de 2008, se acordó oficiar de nuevo a los mencionados entes a fin de solicitar el monto de las prestaciones sociales del ciudadano A.R. desde el mes de agosto del año 1980 hasta el 11 de marzo de 1999; y de la ciudadana L.A.R., a partir de su inicio en la institución hasta el 11 de marzo de 1999, así como cualquier retiro que hubieren hecho como adelanto de prestaciones.

Mediante oficio de fecha 20 de noviembre de 2008, corriente al folio 214 de la pieza No. 1, el Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada informa al Tribunal de la causa, que para el período comprendido desde el mes de agosto de 1980 hasta el 11 de marzo de 1999, el ciudadano A.R. tenía un capital de asignación de antigüedad (prestaciones sociales) por la cantidad de Bs. F. 6.986,97 y que hasta esa fecha 20 de noviembre de 2008, no había efectuado ningún retiro por ese concepto.

Esta información fue reiterada al Tribunal de la causa en múltiples oportunidades por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, según los siguientes oficios: a.- Oficio N° 320-600.344 de fecha 22 de marzo de 2010, mediante el cual le remitió el cálculo donde se puede evidenciar sueldo y primas que devengaba el ciudadano A.R. para la fecha del divorcio, indicando respecto a los intereses que éste los cobró en su oportunidad, y que a la ciudadana L.A.R. le fue entregada la mitad correspondiente, montante a Bs. F. 3.493,49, por el período comprendido entre el 01 de agosto de 1980 hasta el 11 de marzo de 1999. (fl. 245 con anexo al folio 246, pieza No. 1). b.- Oficio N° 320-600/389 del 23 de abril de 2010, en el que le recuerda el contenido del oficio de fecha 22 de marzo de 2010, antes mencionado. (fl. 249 con anexo al folio 250, pieza No. 1). c.- Oficio N° 320-600.054 de fecha 7 de febrero de 2011. (fl. 256, pieza No. 1). d.- Oficio N° 320-600-428 de fecha 31 de octubre de 2011, en el que además de ratificar el contenido del oficio N° 320-600-054 del 27 de febrero de 2011, hace del conocimiento del Tribunal el contenido del artículo 21 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, en concordancia con el artículo 2 del Reglamento Parcial de la mencionada Ley. (fls. 159 y 160 con anexo al fl. 161, pieza No. 2).

En los referidos oficios no se constata contradicción alguna, por lo que los alegatos utilizados por la parte actora L.A.R. en diligencia de fecha 5 de agosto de 2011, corriente a los folios 93 al 103 de la pieza No. 2, para invocar la existencia de un supuesto fraude procesal en el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano A.R., no constituyen soporte válido de una denuncia de tal transcendencia, y así se establece.

En cuanto al monto de las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana L.A.R., desde el ingreso a la institución en fecha 16 de febrero de 1996, hasta el 11 de marzo de 1999, la información fue suministrada al Tribunal por el Comando de Personal de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante oficio N° GNB-CG-DAP-DPC-DPS03411 de fecha 19 de marzo de 2010, corriente al folio 240 con anexos a los folios 241 al 244, pieza No. 1.

Así las cosas, por cuanto los oficios antes relacionados, corrientes a los folios 214 de la pieza No. 1, 245 con anexo al folio 246 de la pieza No. 1, 249 con anexo al folio 250 de la pieza No. 1, 256 de la pieza No. 1, 159 y 160 con anexo al folio 161 de la pieza No. 2, y 240 con anexos a los folios 241 al 244 de la pieza No. 1, constituyen documentos públicos administrativos que cumplen la finalidad a la cual están destinados; y por cuanto con ellos no se vulnera el derecho a la defensa de las partes, por lo que su anulación iría en contra del principio de celeridad procesal, máxime cuando la información en ellos contenida fue solicitada repetidamente por el a quo en forma innecesaria, considera esta sentenciadora que debe mantenerse su vigencia y anularse todas las demás actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al auto de fecha 17 de noviembre de 2008, mediante el cual el Juzgado de la causa homologó la transacción en los términos acordados por las partes. Así de decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana L.A.R., asistida por el abogado F.J.R.R., mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2012.

SEGUNDO

REPONE LA CAUSA al estado de que el tribunal de primera instancia que resulte competente previa distribución, emplace a las partes para el nombramiento del partidor, a fin de dar cumplimento a la segunda etapa del juicio de partición. En consecuencia, quedan anuladas todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al auto de fecha 17 de noviembre de 2008, mediante el cual el Juzgado de la causa homologó la transacción en los términos acordados por las partes, con excepción de los oficios corrientes a los folios 214 de la pieza No. 1, 245 con anexo al folio 246 de la pieza No. 1, 249 con anexo al folio 250 de la pieza No. 1, 256 de la pieza No. 1, 159 y 160 con anexo al folio 161 de la pieza No. 2, y 240 con anexos a los folios 241 al 244 de la pieza No. 1, los cuales mantienen su vigencia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil doce.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

Exp. N° 6489

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