Sentencia nº 1613 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por separación de cuerpos sigue la ciudadana L.J. PRIETO DE PÉREZ, representada judicialmente por los abogados J.C.R.R. y O.L.V., contra el ciudadano P.C.P. representado judicialmente por los abogados O.P. e I.A. deJ.R.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante sentencia de fecha 22 de noviembre del año 2004, declaró sin lugar la apelación ejercida, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, que declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada por las partes.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por el referido Juzgado Superior, contra este fallo la misma parte ejerció recurso de hecho el cual fue declaro con lugar por esta Sala de Casación Social de fecha 01 de julio del año 2005. Posteriormente fue oportunamente formalizado el recurso de casación anunciado. No hubo impugnación.

Remitido a esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 28 de julio del año 2005 y se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, esta Sala de Casación Social pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del artículo 131 ordinal 2° eiusdem, por falta de aplicación.

Aduce el formalizante, textualmente:

Es el caso ciudadanos Magistrados que tratándose de un procedimiento de separación de cuerpos y de bienes en un inicio, este cambió cuando en cónyuge P.C.P., pidió la conversión en divorcio, contra la que luego mi representada L.J. PRIETO DE PÉREZ manifestó su disidencia al respecto, tornándose contenciosa la solicitud de divorcio en la (sic) correspondía obligatoriamente la notificación de la ciudadana Fiscal a los fines de la consignación de la opinión solicitada, igualmente bastaba la notificación simple de dicha solicitud y que se siguiere lo previsto en el artículo 607 eiusdem antes decretado.

(omissis)

Observamos a los (sic) ciudadanos Magistrados que el ad-quem en el presente también desaplicó una norma vigente contenida en el artículo 131, ordinal 2 en referencia cuando a propósito de señalar que en el presente caso se tramitó la articulación probatoria prevista en el artículo 607 indicada por el tribunal pero sin que anticipadamente y de manera expresa se hubiere agotado la notificación de la representación Fiscal quien debió habérsele permitido su consignación de su opinión de la negativa a la conversión en divorcio. Y así solicito se declare.

La Sala para decidir, observa:

Arguye el recurrente, que el Juez Superior de alzada incurrió en la falta de aplicación del artículo 132 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, al no notificar al Fiscal del Ministerio Público de la apertura de la articulación probatoria a propósito de la oposición de la parte actora a la solicitud de conversión en divorcio presentada por la parte demandada en el presente juicio de solicitud de separación de cuerpos.

A los fines de verificar lo delatado por el recurrente, pasa de seguidas esta Sala a transcribir parcialmente el fallo recurrido, en los siguientes términos:

Así pues en el caso que nos ocupa, solo es necesaria la intervención del Ministerio Público para las causas de separación de cuerpos siempre y cuando estas sean de naturaleza contenciosa. Ha precisado la doctrina en este sentido, que la separación de cuerpos en nuestro derecho positivo reviste aspectos diferentes, pudiendo determinarse en un primer plano que será de naturaleza contenciosa dicha separación, cuando dicha solicitud este apoyada en cualquiera de las causales que para demandar por divorcio establece el artículo 185 del Código Civil, lo cual representa un verdadero litigio en el cual deberán observarse todos los trámites, solemnidades y requisitos que para la sustanciación y decisión de divorcio se hayan establecido en la ley acarreando su inobservancia la nulidad de todo lo actuado. Y en segundo plano, aquella solicitud que es presentada por ambos cónyuges por su mutuo consentimiento, ocurriendo ante la autoridad judicial expresando su voluntad de separarse, y es en este caso, que no existe juicio alguno y por mandato del artículo 189 del Código Civil, el juez ha de declarar en el mismo acto la separación de cuerpos solicitada, ya que el contenido de la norma referida señala expresamente: ‘Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.’

Ahora bien, entrando al análisis del presente caso, específicamente en cuanto al alegato esgrimido por la parte recurrente, se observa de la revisión de las actuaciones que en fecha 19 de marzo de 2001, los ciudadanos P.C.P. y L.J.P.S. DE PÉREZ, presentaron solicitud ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual expresaron de forma textual lo siguiente: ‘Ahora bien, ciudadano juez, desde hace cierto tiempo para acá y por motivos diversos, existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hoy de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en separarnos legalmente de cuerpos y bienes de conformidad con lo previsto en los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil, 189 y 190 del Código Civil y el literal K del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...’.

De tal manera, que de la manifestación que antecede, hecha por ambas partes, puede constatar este juzgador que la presente solicitud fue presentada de mutuo acuerdo, sin coacción alguna, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil, lo cual hace inferir que en el presente procedimiento no representa litigio alguno, y por lo tanto no es de naturaleza contenciosa.

Por lo que, volviendo nuevamente a los casos en que la ley exige la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de separación de cuerpos, observamos que precisa la norma que intervendrá solo cuando sea de naturaleza contenciosa, y siendo que en el presente caso se encuentra en los previstos en el artículo 189 del Código Civil, referido al de mutuo consentimiento, mal puede el recurrente señalar acerca de la obligatoriedad de la notificación de la representación fiscal para el desarrollo del presente procedimiento. Y así se declara.”(Resaltado y subrayado del Tribunal).

De la precedente transcripción de la recurrida en casación se evidencia que el sentenciador de alzada, tal y como lo señala el recurrente, consideró innecesaria la notificación del Fiscal del Ministerio Público del presente juicio, en fundamento a que la demanda de autos se trata de una solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, es decir, no contenciosa, en cuyo último caso si sería requisito indispensable la notificación de dicho Organismo Público.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre la notificación del Ministerio Público en los juicios de separación de cuerpos, según sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, en los siguientes términos:

La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.

Sin embargo, dada la mencionada solicitud por uno de los cónyuges, el otro puede invocar la reconciliación, con lo cual comenzaría un procedimiento contencioso, en razón de la contradicción entre ambos cónyuges para disolver el matrimonio; iniciándose una controversia entre ambos para lograr o no la ruptura definitiva del vinculo legal que los mantenía unidos.

A partir del momento en que en el procedimiento de conversión en divorcio de una separación de cuerpos, no hay acuerdo entre las partes, sino por el contrario, surge una contención por la actitud de ambos, es necesario la intervención de un representante del Ministerio Público, en razón de ser un procedimiento contencioso de interés para el Estado; dada la protección de la institución familiar como asociación fundamental de éste. Tal intervención está señalada en el ordinal 2º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se afirma:

(OMISSIS)

Así pues, se ratifica el criterio que mantiene la Sala en torno a la obligatoriedad de notificar al Ministerio Público en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, como parte de buena fe, a los fines de que el Estado pueda garantizar el resguardo y la protección de los intereses que tienen que ver con la materia de orden público y social; así como las buenas costumbres y la administración de justicia.

En el presente caso de solicitud de separación de cuerpos, se observa que al momento que la parte demandante alegó la reconciliación como oposición a la solicitud de conversión en divorcio presentada por la parte demandada, no hubo notificación al Ministerio Público, razón por la cual, la recurrida ha debido reponer la causa al estado en que se notifique al mencionado organismo del inicio del actual procedimiento contencioso, por lo cual se constata que se ha obviado el contenido del ordinal 2º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que cursan en la presente causa, constata la Sala que efectivamente en fecha 13 de agosto del año 2002 el ciudadano P.C.P. solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos presentada de mutuo acuerdo por las partes, en fundamento al transcurso de más de un (01) año desde la fecha de dicha solicitud, pero es el caso que en esa misma fecha la ciudadana L.J.P.S. de Pérez se opone a la declaratoria de la solicitada conversión en divorcio, alegando motivos de salud y posteriormente la reconciliación; por lo que el Tribunal de la causa según auto de fecha 19 de septiembre del mismo año ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho y, en consecuencia la notificación del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Vista la infructuosa notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez N° 08 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según auto de fecha 14 de octubre del año 2002, deja constancia del vencimiento del lapso de la articulación probatoria y acuerda dictar su decisión posteriormente a que conste en autos la opinión del Fiscal del Ministerio Público, el cual una vez notificado -folio 40-, solicita la reposición de la causa al estado de aperturar nuevamente el lapso de la articulación probatoria, por cuanto dicha notificación debió realizarse a partir del inicio de la contención y previamente a la apertura de la mencionada articulación; siendo acordada tal reposición en fecha 21 de enero del año 2003.

Pero es el caso, que al solicitar nuevamente el Tribunal de la causa la opinión del Fiscal del Ministerio Público, visto el vencimiento del reaperturado lapso de la articulación probatoria, el mismo solicita la declinatoria de competencia por el territorio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fundamento a que constan en autos pruebas que demuestran que el último domicilio conyugal fue dentro de los límites de dicha circunscripción judicial.

Declinado el conocimiento por el territorio del presente asunto al mencionado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, el mismo ordena la notificación de las partes y de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y una vez que constó en autos la última de las notificaciones ordenadas, es decir, la del Ministerio Público -folio 65-, ordenó nuevamente la apertura de la articulación probatoria, a cuyo vencimiento, pasó a dictar sentencia definitiva en fecha 04 de marzo del año 2004, declarando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos existente entre las partes.

Siendo ello así, y a pesar del error en el cual incurrió el sentenciador de alzada al establecer que en el caso de autos no es necesaria la notificación del Ministerio Público por tratarse el mismo de una separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin observar que en la misma surgió una contención que obliga la práctica de dicha notificación, esta Sala de la revisión de las actas observa que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público quedó debidamente notificada en fecha 01 de septiembre del año 2003, -folio 65-, fecha ésta evidentemente anterior a la contención surgida en la separación de cuerpos solicitada de mutuo acuerdo por las partes, a raíz de la reconciliación alegada por la accionada en fecha 14 de octubre del año 2002, -folio del 32 al 34-, todo ello conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala y citado con anterioridad, que establece la necesaria intervención del Ministerio Público a partir del momento en que en el procedimiento de conversión en divorcio de una separación de cuerpos no hay acuerdo entre las partes, sino por el contrario, surge una contención por la actitud de ambos. Así se establece.

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, se declara improcedente la delación formulada. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación intentado por la representación judicial de la parte demandante contra del fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 22 de noviembre del año 2004.

Se condena en las costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de la causa, es decir, a la Sala de Juicio, Juez Profesional N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado; todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO L.E. FRANCESCHI GUTIERREZ

Ma-

gistrado-ponente, Magistrada,

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ALFONSIO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

RC N° AA60-S-2005-001159

Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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