Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007097

En fecha 08 de marzo de 2012, la ciudadana L.R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.836.533, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, D.J.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.901, interpuso querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Por la parte querellada actuaron los abogados en ejercicio, L.E., y M.A.G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.955 y 163.164, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

La parte actora, al momento de interponer la demanda, hizo los siguientes alegatos en su escrito libelar:

Que ingresó a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda el 07 de octubre de 1982 y egresó el 17 de noviembre de 2008, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación, mediante Resolución Nº 1224-08, de fecha 14 de Noviembre de 2008, siendo su último cargo el de Docente 5-1, dependiente de la Dirección de Educación, de la referida Alcaldía.

Que fue jubilada con el 100% de su sueldo, esto es, Bs. 2.220,00, después de 26 años, 01 mes y 10 días de servicio.

Que no fue sino hasta el 02 de febrero de 2012 cuando le fue entregado lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, según orden de pago Nº 108, emitida por la Tesorería de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

Que en fecha 29 de febrero de 2012, hizo un reclamo ante la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda para que le fueran pagados los intereses de mora, por no haber recibido el pago de sus prestaciones sociales en su oportunidad y hasta el momento de la interposición de la presente querella no había recibido respuesta.

Que al momento de pagarle sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la Administración lo hizo de manera insuficiente existiendo a su favor una diferencia en los conceptos de antigüedad o prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, “…en virtud que desde el mes de Junio de 1997 hasta el mes de Enero de 1999, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE, a la hora de realizar el cálculo del Salario Integral, sólo tomó en cuenta el Salario Básico, y no incluyó ni la Alícuota del Bono Vacacional, ni la Alícuota de los Aguinaldos, violentando de esa forma el artículo 108 y el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que existe un Diferencial a [su] favor en el cálculo de [sus] Prestaciones Sociales y por ende en los Intereses Sobre Prestaciones Sociales…”

Que solicita el pago de la cantidad de Bs. 1.431,70 por concepto de diferencia de prestaciones sociales desde el 19-06-1997 al 17-11-2008.

Que “…el procedimiento para el cálculo del concepto de Antigüedad o Prestaciones Sociales es el siguiente: Se toma suma los siguientes conceptos saláriales (sic): 1) Salario Básico; 2) La alícuota del Bono Vacacional, y; 3) La alícuota parte de los Aguinaldos, todos los conceptos antes mencionados una vez sumados su resultante se consigue la Remuneración Mensual, se divide entre Treinta (30) días que son los que contiene Un (1) mes, para conseguir el Salario Integral Diario y por último se multiplica por el número de días que ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo los Días Adicionales, cada Doce (12) meses, después del segundo año de servicio, dando un resultado por la cantidad de (…) (Bs. F. 30.505,24), que al restarle el monto por este concepto, la cantidad de (…) (Bs. F. 34.073,54), se obtiene el resultado final por concepto de DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD o PRESTACIONES SOCIALES, desde el 19-06-1997 al 17-11-2008, la de (…) (Bs. F. 1.431,70)…”

Que se le adeuda por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, desde el 19-06-1997 al 17-11-2008, la cantidad de Bs. 4.355,19, “…siendo el procedimiento para dicho cálculo el siguiente: [s]e toma el monto de las Prestaciones Sociales, para el periodo (sic) que se vaya a calcular, le restamos si existe en dicho periodo (sic) Anticipo de Prestaciones Sociales, de igual forma se resta si existe préstamo en dicho periodo (sic), se le suma si existe en el periodo (sic) a calcular amortización de préstamo, se le aplica el porcentaje de interés del periodo (sic), el resultado se divide entre (…) (360) días que son los días que contiene Un (1) año comercial y la resultante se multiplica por Treinta (30) que son los días que contiene Un (1) mes, de la misma forma se deduce el pago realizado por la Querellada por pago de Intereses de Prestaciones Sociales en los meses de Mayo y Diciembre del año 2005, obteniéndose la cantidad final de (…) (Bs. F. 45.718,46), a los cuales hay que deducir la cantidad de (…) (Bs. F. 468,40), por concepto de Intereses Pagados en el mes de Mayo de 2005, la cantidad de (…) (Bs. F. 3.985,72), por concepto de Intereses Pagados en el mes de Diciembre de 2005, y la cantidad de (…) (Bs. F. 36.909,15), por concepto de Intereses Pagados en el momento en que [le] fue entregado (sic) la Liquidación de Prestaciones Sociales…”

Que por concepto de intereses de mora desde el 17-11-2008 al 02-02-2011, esto es 3 años, 2 meses y 15 días, se le adeuda la cantidad de Bs. 40.841,55.

Que estima la presente acción en la cantidad de Bs. 46.658,44.

II

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

En fecha 22 de mayo de de 2012, la representación del ente querellado consignó su escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:

En cuanto al reclamo por parte de la querellante de la cantidad de Bs. 1.431,70 por concepto de antigüedad de prestaciones sociales generadas desde el día 19-06-1997 hasta 17-11-2008, sostuvo la parte querellada que la actora llegó a esta suma “…sin indicar de manera clara y precisa su forma y base del cálculo.”

Que la actora afirmó que se le adeuda una diferencia de prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999, sin embargo, en el petitorio hace referencia a una supuesta diferencia desde el 19 de junio de 1997 hasta la finalización de la relación laboral, “…situaciones éstas que generan indefensión para [esa] representación, pues no queda claro a qué diferencias y a qué montos se refiere”

Que “…debió indicar en el escrito libelar de manera detallada la fórmula de cálculo utilizada para arrojar las cantidades cuyo pago exige…”

Que “…cuando se trata de un reclamo de pago de cantidades de dinero, el objeto de la pretensión debe explicarse con lujo de detalle desde el punto de vista matemático, para que el demandado y el Juez puedan verificar con exactitud cuál es, y de dónde salen las cantidades demandadas…”

Que la querellante “…debió tomar en consideración el salario base integrado por todas las percepciones salariales devengadas (causadas) en el mes correspondiente, no el último salario devengado, incluyendo únicamente dentro de este lapso, la cuota parte (alícuota) de lo percibido por concepto de beneficio o utilidades y el bono vacacional (Artículo 108 parágrafo 1º, 146 parágrafo 1º y de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 77 del Reglamento de la misma Ley.”

Que los cálculos realizados por la Administración “…fueron realizados conforme a derecho, siendo que para los mismos se tomó en consideración el salario integral, y no el salario básico como alega la querellante…”

En cuanto a la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales generada desde el 19-06-1997 al 17-11-2008, por un monto de Bs. 4.355,19, indican que “[l]os cálculos de intereses por prestaciones sociales deben realizarse con la tasa de interés aplicable al día en que se cause el referido concepto, dependiendo en todo caso, si las mismas eran depositadas en una entidad bancaria, o en la contabilidad de la Alcaldía, y no como erróneamente alegó la querellante.”

Que “…la forma de cálculo de este concepto presentado por la querellante genera indefensión (…), se entienden por reproducidas en este punto las consideraciones anteriores sobre la indefensión que causa a [su] representada la falta de indicación de la base del cálculo para determinar la supuesta diferencia y el monto que supuestamente se le adeuda utilizado en el pago de los intereses sobre prestaciones sociales pagados a la querellante…”

En relación con la solicitud del pago de los intereses de mora, “[l]a querellante alega la aplicación de la Clausula 44 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación que regula la prestación de servicios entre los funcionarios administrativos con la Alcaldía del Municipio Sucre de Estado Miranda, según la cual el Municipio se compromete a pagar las prestaciones sociales en un plazo no mayor de noventa (90) días y en caso de retardo le corresponderá al trabajador los intereses de mora a la tasa vigente fijada para el fideicomiso.”

Que “…no entiende [esa] representación judicial, cómo la querellante pretende el pago de los intereses de mora de la Constitución desde el mismo momento de su egreso (momento en el cual nació el derecho al pago), si alega la aplicación de la cláusula 14 (sic) de la Convención Colectiva (…), según la cual, estos intereses proceden transcurridos 90 días de ese momento, es decir, 90 días después de su egreso, que a los efectos sería a partir del día 17 de febrero de 2009.”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del pago de diferencia de prestaciones sociales y de los correspondientes intereses de mora.

En este aspecto, la querellante señaló en el escrito libelar montos que a su decir, le corresponden por concepto de diferencia de prestaciones sociales e igualmente acompañó la planilla de los cálculos elaborada por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

Aduce la parte actora que “…el procedimiento para el cálculo del concepto de Antigüedad o Prestaciones Sociales es el siguiente: Se toma suma (sic) los siguientes conceptos saláriales (sic): 1) Salario Básico; 2) La alícuota del Bono Vacacional, y; 3) La alícuota parte de los Aguinaldos, todos los conceptos antes mencionados una vez sumados su resultante se consigue la Remuneración Mensual, se divide entre Treinta (30) días que son los que contiene Un (1) mes, para conseguir el Salario Integral Diario y por último se multiplica por el número de días que ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo los Días Adicionales, cada Doce (12) meses, después del segundo año de servicio, dando un resultado por la cantidad de (…) (Bs. F. 30.505,24), que al restarle el monto por este concepto, la cantidad de (…) (Bs. F. 34.073,54), se obtiene el resultado final por concepto de DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD o PRESTACIONES SOCIALES, desde el 19-06-1997 al 17-11-2008, la de (…) (Bs. F. 1.431,70)…”

En relación con el anterior alegato la parte querellada consideró que la querellante “…debió tomar en consideración el salario base integrado por todas las percepciones salariales devengadas (causadas) en el mes correspondiente, no el último salario devengado, incluyendo únicamente dentro de este lapso, la cuita parte (alícuota) de lo percibido por concepto de beneficio o utilidades y el bono vacacional (Artículo 108 parágrafo 1º, 146 parágrafo 1º y de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 77 del Reglamento de la misma Ley.”

Ahora bien, el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del pago de las prestaciones de la querellante, establece que:

…PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

(Subrayado de este Juzgado)

En cuanto al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del pago de las prestaciones de la querellante, éste en su parágrafo segundo indica que:

El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.

(…)

PARÁGRAFO SEGUNDO.- El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.

(Subrayado de este Juzgado).

De los artículos anteriormente transcritos, observa este Tribunal que efectivamente, tal como fue alegado por la parte querellada, la Ley establece claramente que la prestación de antigüedad debe ser calculada con base en el salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, y no como es la pretensión del querellante que le sea calculada la prestación de antigüedad con base a un sueldo promedio, considerando el ingreso anual y no mensual.

Igualmente, alega que se le adeuda por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales desde el 19-06-1997 al 17-11-2008 la cantidad de Bs. 4.355,19, “…siendo el procedimiento para dicho cálculo el siguiente: [s]e toma el monto de las Prestaciones Sociales, para el periodo (sic) que se vaya a calcular, le restamos si existe en dicho periodo (sic) Anticipo de Prestaciones Sociales, de igual forma se resta si existe préstamo en dicho periodo (sic), se le suma si existe en el periodo (sic) calcular amortización de préstamo, se le aplica el porcentaje de interés del periodo (sic), el resultado se divide entre (…) (360) días que son los días que contiene Un (1) año comercial y la resultante se multiplica por Treinta (30) que son los días que contiene Un (1) mes, de la misma forma se deduce el pago realizado por la Querellada por pago de Intereses de Prestaciones Sociales en los meses de Mayo y Diciembre del año 2005, obteniéndose la cantidad final de (…) (Bs. F. 45.718,46), a los cuales hay que deducir la cantidad de (…) (Bs. F. 468,40), por concepto de Intereses Pagados en el mes de Mayo de 2005, la cantidad de (…) (Bs. F. 3.985,72), por concepto de Intereses Pagados en el mes de Diciembre de 2005, y la cantidad de (…) (Bs. F. 36.909,15), por concepto de Intereses Pagados en el momento en que [le] fue entregado (sic) la Liquidación de Prestaciones Sociales…”

En cuanto a lo anterior señaló la representación de la parte querellada que “…la forma de cálculo de este concepto presentado por la querellante genera indefensión (…), se entienden por reproducidas en este punto las consideraciones anteriores sobre la indefensión que causa a [su] representada la falta de indicación de la base del cálculo para determinar la supuesta diferencia y el monto que supuestamente se le adeuda utilizado en el pago de los intereses sobre prestaciones sociales pagados a la querellante…”

En ese sentido, debe este Juzgado señalar que aun cuando se puedan observar diferencias entre la cantidad que según la parte querellada le corresponde y la que fue efectivamente pagada por el ente querellado, tal como fue alegado en el libelo de la querella, asume quien aquí decide que ello obedece únicamente a la fórmula de cálculo utilizada, y en la legislación venezolana no está establecido el hecho de que la Administración deba regirse al momento de realizar sus cálculos a las fórmulas que el administrado considere deban ser utilizadas, salvo que éste demuestre que se aplicó una fórmula contraria a la Ley, tal como lo ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de manera reiterada. Al respecto, mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2008, en el caso de E.J.P. de F.V.. Ministerio del Poder Popular para la Educación, dicha Corte dejó establecido lo siguiente:

…Con respecto a las diferencias alegadas por el querellante en relación a los resultados (…) el Tribunal observa que el querellante al simplificar la fórmula utilizada por el Ministerio de Educación y Deportes, (…), mediante la cual se obtiene el interés compuesto, (…) la convierte en una fórmula totalmente distinta a la aplicada por el organismo, es por ello que el querellante al momento de realizar los cálculos, da como resultado una cifra distinta a la estimada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ya que, éste procedimiento concluye en la aplicación de una fórmula diferente. De allí, que requiere el Tribunal precisar que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la fórmula expuesta por el querellante; salvo que demuestre que la aplicada por la Administración contraría la Ley, lo cual no fue probado en el presente caso, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide

(Resaltado de este Tribunal).

En el presente caso no demostró la querellante, que la fórmula utilizada por la Administración sea contraria a la Ley, y en virtud de ello, considera quien aquí decide que dicho reclamo carece de sustento, por lo que se niega dicho pedimento. Así se decide.

Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le corresponden al querellante, señaló la representación del ente querellado que “…no entiende [esa] representación judicial, cómo la querellante pretende el pago de los intereses de mora de la Constitución desde el mismo momento de su egreso (momento en el cual nació el derecho al pago), si alega la aplicación de la cláusula 14 (sic) de la Convención Colectiva (…), según la cual, estos intereses proceden transcurridos 90 días de ese momento, es decir, 90 días después de su egreso, que a los efectos sería a partir del día 17 de febrero de 2009.”.

Visto el anterior alegato, considera necesario este Juzgado señalar que está claramente establecido por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “[t]odos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Subrayado de este Tribunal). En ese sentido, no puede ninguna Contratación Colectiva de ente u órgano alguno establecer disposiciones que impliquen renuncia o menoscabo de los derechos laborales, pues las mismas resultarían nulas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela razón por la cual se desecha el anterior alegato. Así se decide.

Aclarado el punto, pasa este Juzgado a decidir sobre lo relacionado con los intereses de mora solicitados por la parte actora, al respecto observa este Juzgado que al recurrente le fue otorgada la jubilación según Resolución Nº 1224-08 de fecha 14 de noviembre de 2008, con vigencia a partir del 17 de Noviembre de 2008, cuya copia se encuentra inserta del folio 7 al 11 del expediente judicial, y los montos por concepto de prestaciones sociales, no le fueron pagados sino hasta el 02 de febrero de 2012, según consta en la copia de la orden de pago, inserta al folio 12 del expediente judicial y dado el retardo de 3 años, 2 meses y 15 días, en el que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora, resulta pertinente mencionar que fue la Constitución de la República de 1999 la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el presente caso, en el que la accionante fue jubilado el 17 de Noviembre de 2008, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución. En ese orden, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (17 de Noviembre de 2008), hasta el 02 de febrero de 2012 (fecha de pago), deben calcularse de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello según lo dispuesto por la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Boehringer Ingelheim).

Por último señala este Tribunal que el monto exacto que le corresponde a la querellante por concepto de intereses de mora deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto que será designado por el Tribunal, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana L.R.D.S., ya identificada, debidamente asistida por el abogado D.J.R.O., también identificado, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 17 de Noviembre de 2008 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 02 de febrero de 2012 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales). Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde a la querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la tasa establecida en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Se niega la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales conforme a lo descrito en la parte motiva de esta sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO ACC.

A.B.N.

En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.

A.B.N.

Exp. No. 007097

FMM/ylsi*

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