Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA

CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

Exp. No. 1518-01

Vistos, con informes y observaciones de las partes

PARTE ACTORA: L.B.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.357.615 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.777.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.E.Q.D.H., R.Y.B. y J.A.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.922.600, V-1.753.868 y V-6.216.305, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 8.365, 6.504 y 36.097, en su mismo orden.-

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952), bajo el Nº 488, Tomo 2-B y cuyos Estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veinte (20) de marzo de dos mil uno (2001), bajo el Nº 59, Tomo 47-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.T.C., J.H.P.R., A.A.M. y A.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-926.434, V-3.968.883, V-10.337.278 y V-11.309.066, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 1.018, 16.291, 55.264 y 64.267, en su mismo orden.-

MOTIVO: DAÑO MORAL.

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 2 de febrero de 2001, por la ciudadana L.B., asistida por los abogados A.E.Q.D.H. y J.A.A., mediante el cual procedieron a demandar a la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL por DAÑO MORAL.

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 9 de febrero de 2001, ordenándose la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda.

Agotadas las gestiones para la práctica de la citación personal de la parte demandada e infructuosas como resultaron las mismas, previa solicitud de la actora, se acordó la citación mediante correo certificado por auto de fecha 24 de mayo de 2001.

Así, durante el Despacho del día 25 de julio de 2001, comparecieron los abogados R.T.C., J.H.P.R., A.A.M. y A.M.M., en representación de la parte demandada, consignaron instrumentos poderes que les fueran conferidos por ésta, asimismo presentaron escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda.

Abierta la fase probatoria, ambas partes hicieron uso de tal derecho, oponiéndose ambas respectivamente a las pruebas promovidas por su parte contraria; ante ello, este Tribunal, mediante auto de fecha 18 de octubre de 2001, admitió las pruebas promovidas por ambas partes, salvo la prueba de inspección judicial promovida por la actora.

En fecha 25 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte actora, apeló parcialmente del auto de fecha 18 de octubre de 2001, es decir, auto de admisión de pruebas, concretamente de la negativa de la prueba de Inspección Judicial que promovieran en el denominado capítulo III.

En fecha 6 de noviembre de 2001, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, contra el auto de admisión de pruebas.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 28 de febrero de 2002, ambas partes presentaron sus escritos de informes y en fecha 20 de marzo del mismo año presentaron sus respectivos escritos de observaciones a los informes de su contraria.

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2003, el Tribunal indicó la entrada de la causa en el término de sesenta (60) días para sentenciar; siendo esta decisión diferida por auto de fecha 23 de julio de 2003, por un término de treinta (30) días, en virtud de la imposibilidad de resolver la misma por exceso de trabajo.

Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2006, previa solicitud de la actora, esta sentenciadora se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada, lo cual se cumplió conforme a la declaración del Alguacil de este Tribunal de fecha 13 de marzo del mismo año.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

- II -

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Conforme a la situación planteada en autos el Tribunal procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Sostiene la parte actora en su escrito de demanda que cursaban por ante el Juzgado Séptimo Civil, Mercantil Bancario de Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, dos expedientes en los cuales, Banco Provincial, S.A., Banco Universal, demandó originalmente a la sociedad mercantil Prex Internacional, S.A. y G.T.C., por cobro de dos pagarés, presuntamente emitidos en fechas 3 y 8 de septiembre de 1998; Y el otro, en el que demandó originalmente a Global Exhibition Service (GLES) S.A. y G.T.C., igualmente por dos pagarés presuntamente librados el 3 y 7 de septiembre de 1998, expedientes signados con los Nos: 01174 y Nº 01150, respectivamente. Que actualmente cursan por ante Juzgado bajo los Nos: 1458 y 1457, respectivamente, por inhibición de la Juez de dicho Juzgado. Que el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, reformó sus demandas originales para incluir a la hoy actora, según su decir, que por ser ex-cónyuge de G.T., responde solidariamente de las obligaciones asumidas por este último. Reformas admitidas en fechas 17 y 7 de abril de 2000, en su mismo orden. Que actualmente dichos expedientes cursan por ante este Juzgado bajo los Nos: 1458 y 1457, respectivamente, por inhibición de la Juez de dicho Juzgado.

Que las referidas demandas le han causado daños morales y materiales y cuyo resarcimiento exige por esta demanda al Banco Provincial, S. A., Banco Universal, por los siguientes motivos:

En primer lugar, alegó que se le demandó como ex-cónyuge de G.T., supuesto avalista de los pagarés presuntamente suscritos por Prex Internacional, S.A. y Global Exhibition Service (Gles) S.A., con fundamento en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil ordinales 1º y 2º, lo cual constituye, según su decir, un acto de temeridad y torpeza por parte del Banco, toda vez que a los autos de dichas demandas consta que los supuestos avales de los pagarés exigidos, presuntamente prestados por G.T.C., no estaban firmados, avalados ni autorizados por la actora en la presente causa, por lo que los mismos no la obligan personalmente, ni obligan solidariamente a la comunidad de bienes que existió entre G.T. y L.B., por cuanto la misma se disolvió en el año 1991. Que en dichos juicios está probado que los supuestos avales prestados por su ex-cónyuge, caso de ser ciertos los mismos, serían prestados en forma personal por éste y en ningún caso, una obligación asumida por y para la disuelta comunidad de bienes. Que nunca firmó ni autorizó los supuestos avales de los pagarés cuyos cobros demandó el Banco. Que si éste sabía que el supuesto avalista era casado por qué aceptó el aval con su sola firma, que si consideraba que la supuesta deuda era de la comunidad conyugal, debió exigir la firma de ambos cónyuges.

En segundo lugar, señaló que en fecha 10 de septiembre de 1990, presentó junto con su ex-cónyuge, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes, la cual fue decretada por dicho Juzgado en la misma fecha, y que la copia certificada de dicho escrito y de su respectivo decreto, fue registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 3 de enero de 1991, bajo el Nº 40, Tomo I del Protocolo Primero y bajo el Nº 2, Tomo I del Protocolo Segundo. Que de conformidad con los artículos 170, 175, 176 y 190 del Código Civil, quedó extinguida la comunidad de bienes con efecto frente a terceros desde el 4 de abril de 1991, por lo que según su decir, los avales supuestamente prestados por su ex-cónyuge por pagarés fechados con el año 1998, no la obligan ni le conciernen, debido a que para la referida fecha ya estaba extinguida y disuelta la referida comunidad de bienes.

En tercer lugar, indicó que mediante documento registrado en fecha 1ro de marzo de 2000, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 5, Protocolo Primero, se le adjudicaron entre otros bienes, el bien inmueble objeto de la medida de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, solicitadas por el Banco (en los juicios up supra mencionados), que por mandato de ley, era un bien de su legítima y única propiedad, que esa legitimidad hizo inobjetable que no se debió solicitar ni acordar medidas cautelares sobre bienes de su exclusiva propiedad, por cuanto la hoy actora, no estaba ni está obligada a responder por supuestos avales de su ex-cónyuge. Lo que constituye, a su decir, una temeridad y torpeza del Banco, al demandar a la accionante en esta causa, por cuanto la comunidad de bienes que existió entre ésta y su excónyuge, se disolvió hace más de nueve años.

Alegó la actora en el punto denominado CUARTO de su libelo de demanda, que se evidencia del acta de embargo, en el expediente 1458 que la actuación del BANCO fue de ensañamiento, crueldad y desconsideración para su entorno familiar, personal y habitacional, folios 7, 8 y 9 del respectivo Cuaderno de Medidas. Que el 19 de mayo de 2000, la apoderada de la demandante, se presentó en el Edificio Remanso Sebucán, a los fines de practicar una medida de embargo en contra del bien de su propiedad, ubicado en la planta pent-house de dicho edificio, que para esa oportunidad, el vigilante B.J.R.G., no le permitió acceso sin autorización de los ocupantes del PH-B, que vista tal negativa del vigilante, aquélla le amenazó e insultó. Indicó asimismo la actora, que su hija, Mariana, se acercó a la entrada del edificio, informándole el vigilante a la apoderada del Banco, que era hija de la ciudadana L.B., Continuó la actora arguyendo lo que de seguidas se transcribe: “…Acto seguido la abogada del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, se identificó como tal y en alta voz le dijo a mi hija “tu mamá le adeuda al Banco Provincial y por lo tanto debe pagarle, que deje la tracalería y le pague, y yo vengo a embargarla” a lo que mi hija le explicó que era la Primera Comunión de su hermanito el día siguiente y que seguramente yo me comunicaría con ella para arreglar ese asunto ; acto seguido, la abogada quien actuaba en representación del demandante, le respondió que se quitara de la puerta de entrada del Edificio que estaba con un Tribunal y venía a embargarme. Mariana al tratar de de impedirle el paso , la abogado B.D.N. la empujó violentamente haciéndola tambalear…” Alega que el acta de embargo evidencia el bochorno, la humillación y el descrédito, a que la sometió el Banco, por medio de su representante judicial quien mediante una acalorada e irrespetuosa exposición demuestra su ensañamiento y violación del derecho sin causa ni justificación. Que en el acta de embargo expuso la abogada de la demandante: “Solicito que el Tribunal practique la medida de embargo decretada por el Tribunal de la causa y ejecute el mandamiento de ejecución contra de la señora L.B.. A tal efecto pongo a la vista del Tribunal documento de partición de bienes donde se evidencia que la demandada (refiriéndose a mí indiscutiblemente) es propietaria del PH-B del Edificio Remanso Sebucán…”. Que ello podía ser corroborado si se leía el Cuaderno de Medidas. Que en dicho cuaderno la demandante ratificaba su propiedad exclusiva en diligencia del 23 de mayo de 2000 (f. 8), cuando expuso: “Solicito… de este Tribunal sustituya la medida preventiva de embargo… y en su defecto, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la codemandada L.B. constituido por el Pent-house “B” de Residencias Remanso Sebucán… tal como se evidencia del documento de partición que cursa en autos…”

Que igualmente en dicho cuaderno se encontraba consignado por la demandante un escrito de fecha 14 de junio de 2000, donde alegó “EN EL DOCUMENTO DE PARTICION, ANTES SEÑALADO, se le adjudica en plena propiedad el PH-B del Edificio Residencias Remanso Sebucán… a L.B.….., obsérvese que en el pasivo no se hace mención a los pasivos asumidos por la comunidad conyugal, por lo que se evidencia que G.T.C. y L.B. son responsables…” Asimismo manifiesto que si bien los ciudadanos G.T.C. y L.B., suscribieron separación de bienes y cuerpos en el año 1990, la misma no es oponible a terceros por cuanto la misma no fue registrada” señalando la actora que fue registrada en 1991.

En quinto lugar, señaló la actora que, en el expediente 01457, antes 01150, por diligencia de fecha 15 de marzo del 2000, el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, a través de su apoderada, solicitó del Tribunal de la causa, para ese entonces, Juzgado Séptimo Bancario, medida de prohibición de enajenar y gravar, aduciendo que el inmueble que pretendía afectar era propiedad de G.T.C., el cual no identificó, limitándose a anexar un documento registrado el 5 de marzo de 1998, que supuestamente justificaba la titularidad. Que en fecha 22 de marzo de 2000, el Tribunal Séptimo Bancario, asumió que se trataba del inmueble que se identificaba en el documento anexo, que acompañó en fotocopia la parte demandante y decretó en el mismo mediante auto, la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que tiene el ciudadano G.T.C. sobre el bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta Pent-House del Edificio denominado Remanso Sebucán, situado en la Calle el Kiosko, 4ta. Transversal de la Urbanización Sebucán, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, señalando que el mismo es una cita textual del auto de fecha 22 de marzo de 2000 dictado por ese Tribunal. Que en el oficio de fecha 22 de marzo de 2000 (Nº 291), dicho Juzgado identificó como documento de propiedad sobre dicho inmueble el protocolizado el 5 de marzo de 1998, bajo el No. 17, tomo 7, Protocolo Primero y señaló como propietarios a G.T.C. y L.B.d.T..

Que el 29 de marzo de 2000 el Registrador Subalterno del Segundo Circuito mediante oficio Nº 257 dirigido a este Juzgado, acusó recibo del oficio Nº 291 del 22 de marzo de 2000 y en su parte final participó, cita textual: “Asimismo le notifico que el título de propiedad no es como se cita, sino como consta de documento anexo”, enviando el Registro Subalterno al Tribunal de la causa, copia del documento de participación donde se le adjudicó en plena propiedad el inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, registrado el 1ro de marzo de 2000 bajo el 49, tomo 5 del Protocolo Primero, como consta del agregado que de él se hiciera en los autos. Que en virtud de la prueba suministrada por el Registrador Subalterno de que el inmueble ya no pertenecía a G.T.C. y que para esa fecha ella no estaba demandada, que el Tribunal debió de inmediato suspender la medida, lo cual no hizo. Pero que, la parte actora que sabía de su exclusiva propiedad sobre el inmueble objeto de la medida, y que no esperaba que el Registrador aportara dicha prueba y procedió a la reforma de la demanda en dicho juicio y poder solicitar las medidas cautelares sobre sus bienes, reforma que fue admitida el 7 de abril de 2000. Que el Tribunal de la causa, Séptimo Bancario para esa fecha, en el Cuaderno de Medidas, mediante auto del mismo 7 de abril de 2000 (f. 11 y 12) revocó la medida acordada el 22 de marzo de 2000 y decretó prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por el PH-B del Edificio Remanso Sebucán.

Que se admitió la reforma de la demanda, se revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar y se dictó una nueva, que se ofició al Registrador el mismo 7 de abril de 2000 y en el mismo se afirmó textualmente: “dicho inmueble pertenece a la ciudadana L.B., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 1° de marzo del año 2000, bajo el No. 49, Protocolo Primero, Tomo 5”. Que en el oficio librado al Registrador de fecha 7 de abril de 2000; Nº 374/2000, igualmente por ese Tribunal, éste hizo conocimiento del decreto de dicha medida. Que en el indicado oficio ese Tribunal señaló textualmente que “dicho inmueble le pertenece a la ciudadana L.B., según documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 1° de marzo del año 2000, bajo el No. 49, Protocolo Primero, Tomo 5…” (f. 14 y 15).

Que el cuaderno de medidas del expediente 1457, se encontraba consignado por la demandante (f. 29) el mismo escrito que cursa en el expediente 1458, antes 1174, ambos de fecha 14 de junio de 2000, donde alegó: “En el documento de partición, antes señalado, se le adjudica a la ciudadana L.B. la plena propiedad del inmueble constituido por el Pent-House B del Edificio Residencias Remanso Sebucán.”

En Sexto lugar, adujo la actora que el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, al instaurar las demandas en su contra, a sabiendas que no había firmado ni avalado ninguno de los pagarés cuyo pago exigían por las demandas en cuestión, consumaron el acto ilícito, y la llevaron a juicio por ser la dueña del apartamento que la demandante señaló para que recayera la medida cautelar. Que la parte demandante la trajo a juicio pretendiendo que ella, como cónyuge de G.T.C. para el año 1998, fecha en que alegaron que él avaló los supuestos pagarés, se hiciera corresponsable con bienes de su propiedad preguntándose seguidamente por qué la demandante no solicitó su aprobación y autorización para dicha obligación si sabían que era su cónyuge para el año 1998 y por qué aceptaron los avales sin su autorización y firma.

En séptimo lugar, que según su decir, mediante documento registrado el 1ro de marzo de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 5, quedó demostrado indiscutiblemente la exclusiva propiedad de L.B., sobre el inmueble, lo que fue corroborado por la parte demandante en sus actuaciones y escritos y por el Juez Séptimo Bancario, en sus autos y oficios.

En su punto octavo señaló que en fecha 6 de julio de 2000, el Banco Provincial, S.A. Banco Universal desistió de la demanda incoada en su contra, manteniendo e insistiendo en todos y cada uno de los planteamientos y peticiones tanto del libelo de la demanda como de la reforma e insistiendo en que se mantuvieran las medidas cautelares solicitadas sobre el inmueble, a tal evento acompañó marcado A y B copias certificadas.

En el punto denominado noveno, que cursa por ante el Juzgado Séptimo Bancario, expediente No. 01277, el procedimiento contencioso especial de ejecución de hipoteca que intentó en su contra y de su ex cónyuge G.T.C., BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A. (antes denominada BANESCO BANCO COMERCIAL, S.A.C.A.), y no obstante ser infundando e improcedente ese procedimiento y no ajustado ni a los hechos ni al derecho, se vio forzada a hacerle frente a un nuevo juicio, el que se basó fundamentalmente en la demandada que le interpusiera el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, y que dio origen al juicio que le sigue en el expediente 1457 (antes 1150) y por el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien hipotecado, medida cautelar que utilizó Banesco como causal para justificar su demanda.

Que la prohibición de enajenar y gravar a que se refieren los apoderados de Banesco Banco Universal, S.A.C.A y en la que se basaron para ejecutar la hipoteca sobre el inmueble, se originaron de la demanda que intentara el Banco Provincial, S.A. Banco Universal contra Global Exhibición Service (GLES) S.A. y G.T.C., demanda que por vía de reforma, se hicieron extensivas a L.B., para después desistir con respecto a esta última, como consta en el expediente 1457. Que homologado el desistimiento, quedó claro que –según su decir- fue un abuso y una extralimitación del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL y no se correspondía ello con acciones legales serias y bien fundadas, y que por lo tanto, no configuraba en derecho la causal de ejecución. Que el acreedor hipotecario gozaba de preferencia, que ella estaba al día con los pagos, y la única sinrazón que generaba la acción de Banesco era la medida que ilegalmente le impuso al inmueble el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.

Que hubo un ensañamiento en su contra, que se le obligó a endeudarse para cumplir con el pago de la hipoteca que se le demandaba y así perder el techo de sus hijos, acompañando marcada con la letra “C” copia de las actuaciones del expediente 1277.

Así, en el Capítulo titulado conclusiones relativas a los hechos, expresó que el Banco Provincial, S.A. Banco Universal nunca debió demandarle puesto que nunca autorizó con su firma los supuestos avales a los pagarés demandados, siendo un hecho comprendido dentro del conocimiento del derecho del Juez y de la experiencia común, que si el Banco Provincial S.A. Banco Universal, aceptó los avales con la sola firma de G.T. es porque tenía conocimiento de que él, en todo caso, se obligaba personalmente y no en nombre de una comunidad conyugal que ya no existía, por lo que las demandas en su contra constituían –según adujo- una temeridad y torpeza del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, que con tan censurable conducta generó graves daños morales, cuyas consecuencias son imposibles de revertir.

Que a la incuestionable razón legal antes establecida se agregaba el gravísimo hecho que, el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, desistió de la demanda intentada en su contra, no obstante haber insistido en la vigencia de las medidas cautelares acordadas en contra de sus bienes, lesionándola patrimonial y moralmente, prolongando de esa manera el hecho generador de los daños, con lo que se le perjudicó en todos los ámbitos de su vida.

En el Capítulo II, denominado “LA VICTIMA DEL DAÑO MORAL” explanó la parte actora que, la conducta ilícita del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, al incurrir en abuso de derecho incoando acciones manifiestamente improcedentes en su contra, debía indiscutiblemente ser sancionada, haciendo necesario que el ciudadano Juez conociera quien ha sido L.B.. Que la historia de su vida había estado llena de logros profesionales, patrimoniales y familiares como consecuencia de haber trabajado duro, de tener lo que había tenido por su incesante lucha para lograrlo, que todo lo había obtenido con grandes esfuerzos y que nada le había sido fácil. Que jamás había sido demandada y mucho menos sus bienes sujetos a medidas cautelares, que nunca había sido morosa en las poquísimas y raras veces de haber comprado algo a crédito.

Que tiene dos hijos, los cuales ha criado con los más altos valores morales, siendo ejemplares ciudadanos. Que en cuanto a su formación ciudadana y como profesional, cabía destacar que desde los 17 años decidió valerse por sí misma e inició su posición como trabajadora. Que ello le permitió costearse los estudios de derecho que tuvo que realizar en un horario nocturno, y que culminó con todo éxito, obteniendo el título de abogado, otorgado por la Universidad S.M. en el año 1975. Que posteriormente en el año 1987, alcanzó el Doctorado en derecho en la especialidad civil siendo conferido dicho título por la Universidad del Zulia. Que como abogada se dedicó al ejercicio de la libre profesión y asimismo, desempeñó cargos públicos de relevancia como Notario Temporal (1978), Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Familia del Estado Aragua (1979), Juez Tercero de Instrucción del Estado Lara (1984-1985). Que en el año 1989, comenzó su desarrollo en comunicación social, profesión que igualmente ejerció con gran éxito, responsabilidad y decoro, lo cual la condujo a la situación de dirigir dos empresas de esa especialidad en la actualidad. Que como comunicadora social y escritora, es editora de dos publicaciones especializadas: ELECTROTECNIA y EMPAQUE. Que asimismo, es autora del libro: “MUJER VALÓRATE”, que ha sido objeto de reconocimientos en Venezuela. Que para la fecha de interposición del escrito libelar era Presidente del GRUPO EDITORIAL ELECTROTECNIA & EMPAQUE, S.A., empresa que editaba revistas, y Presidente de T.C.P. PUBLICIDAD, S.A. compañía publicitaria.

Que es miembro activo de IPPO (International Packaging Press Organisation) desde 1993, organización con sede en Inglaterra, que –conforme expuso- reúne a los mejores miembros editores del área de empaque de todo el mundo, siendo ella el primer miembro latinoamericano que se incorporaba a tan importante institución.

Que era necesario concluir que el trabajar arduamente, largas jornadas de doce horas diarias por muchos años le permitió formarse como una buena ciudadana con gran proyección nacional e internacional, de una elevada formación moral y profesional, que le ha servido para desarrollarse exitosamente como venezolana, como ser social, como hija, hermana, madre, amiga, profesional, imagen ésta que, conforme expone, resultó lesionada en su buen nombre, ampliamente consolidado a través de su actuación profesional y social, por las demandas interpuestas en su contra por el Banco Provincial, S.A. Banco Universal. Que para ese momento, sentía una profunda depresión, que ha perdido fuerzas de lucha, su sangre guerrera. Que ha descuidado sus empresas por atender infundadas demandas en su contra. Que han sido muchas las noches en vela por la preocupación que esos juicios le han y le siguen causando. Que el daño patrimonial no se compara con el daño moral. Que su espíritu está lesionado y gravemente herido.

En el capítulo III denominado, “FUNDAMENTACION DE DERECHO”, expuso la actora que las temerarias demandas e ilícito proceder del Banco Provincial, S.A. Banco Universal quedó de manifiesto y al descubierto. Que cuando por vía de reforma de ambas demandas ese Banco la convirtió en co-obligada solidaria y se atrevió a demandarle, según afirma, a conciencia de que nunca suscribió ninguna obligación con el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, y que por ningún concepto debió solicitarse, y mucho menos practicarse medidas cautelares, omitiendo hechos esenciales a la causa, sin exponer al Juez la verdad, o lo que es lo mismo, mintiendo a la Administración de Justicia, con intención de amedrentarla, intranquilizarla, perturbar la paz de su hogar y de saldar presuntas obligaciones demandadas a su ex esposo, atribuyéndole una presunta solidaridad.

Adujo también que una institución financiera de prestigio, la cual es de presumir que tiene un rol y lineamientos éticos de proceder, le es inaceptable semejante disparate jurídico que fue en este caso dañino para el sistema judicial, su decencia y para su persona, pues no sólo fueron sus vecinos quienes se enteraron de la llegada de un Tribunal a embargar sus bienes muebles, del maltrato a su hija para saldar presuntas obligaciones de su ex esposo y una persona jurídica que representa por intermedio de su persona (ajena a todo ello); que no fueron los Tribunales, sino sus colegas los que los han visto pasar por ese calvario iniciado con la actitud del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, propiciado con el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar ocasionó que Banesco Banco Universal, S.A.C.A., iniciara la demanda judicial por la Ejecución de Hipoteca que pesaba sobre el inmueble, argumentando dos razones, una de ellas la medida de prohibición de enajenar y gravar que presuntamente pondría en peligro el pago del préstamo. Que esa razón obviamente era injusta, pues no hacía falta sino revisar el juicio donde se produjo la medida para saber que no había ningún peligro del préstamo hipotecario, pues la suscrita L.B., -a su decir- jamás pactó obligación con el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, e incluso dicho Banco sucumbió al proceso, desistiendo de la demanda en su contra.

Que lo que igualmente quiere significar es que estaba igualmente injustificada la demanda de Banesco Banco Universal, S.A.C.A., la cual –según adujo- parecía más en solidaridad con el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, haciendo uso común de lo que no es, todo ello sin perjuicio que ninguno de los citados bancos tenía una verdadera razón jurídica para demandar, y que la demanda surgida de Banesco Banco Universal, S.A.C.A. fue motivada en buena medida y sin descarga de responsabilidad civil de Banesco por la mala actitud iniciada por el Banco Provincial, S.A. Banco Universal.

Que no conforme con todo lo expuesto con relación al Banco Provincial, S.A. Banco Universal, éste desiste del juicio en su contra y sin embargo solicitó al Tribunal se mantuviera firme la medida de prohibición de enajenar y gravar, que ésta fue levantada posteriormente en virtud de su reclamo ante el referido Juzgado. Que Banesco, no desistió de su demanda por lo que tuvo que endeudarse para pagar la hipoteca, viéndose obligada a vender su casa, y pese a ello dicha institución bancaria se negó a liberarle la hipoteca. Que la presión por las demandas intentadas en su contra y el desespero económico la hicieron tomar decisiones que causaron desajustes familiares y emocionales.

Que las conductas ejercidas por el Banco Provincial, encajan dentro del artículo 1185 del Código Civil, constitutivas de la producción de un daño a su persona, a su decir, por:

• Ejecución de un hecho ilícito intencional, porque pese a que dicho Banco conocía que no era deudora, no firmó ni avaló ninguna obligación a su favor, la demandó; solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de su exclusiva propiedad;

• Violar disposiciones legales, desconociendo elementales principios de las normas jurídicas, que sólo permiten dirimir conflictos privados entre las partes y no con terceros ajenos a dichos pactos, con el agravante de atentar contra el patrimonio familiar, el hogar;

• Excederse de los límites de la buena fe, porque pese a que dicho Banco desistió de la demanda, sin embargo insistió en que se mantuviera firme la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de su propiedad;

• Franco abuso del Derecho, al haber actuado la demandante sin derecho, atropellando sin fundamento para crear deudores, haciéndola sujeto pasivo de demandas de obligaciones que no le concernían, al margen de lo establecido en el aparte único del artículo 1.185 del Código Civil, habiendo así un manifiesto abuso de derecho, pues el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, contaba con asesores legales que debían saber que ella no tenía nada que ver con las obligaciones que asumió supuestamente su ex cónyuge, G.T.C., por lo que, incluirla en tales demandas fue una torpeza y un abuso de parte del banco, causándole un daño moral que le afectaba y la expuso al escarnio público y a la vergüenza, porque fue señalada como deudora, sin serlo, de una obligación que ni fue de la comunidad conyugal que existió entre su persona y G.T., ni donde cabía tildarla como deudora solidaria, en violación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Que tal situación la hacía aparecer como incumplidora de obligaciones que –conforme adujo- jamás contrajo ni directa ni indirectamente, por lo que era un atentado a su honor y a su reputación que debía serle reparado de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.196 del mismo Código Civil, sin poder pasar ello por alto al traerla a juicio con una demanda sin basamento legal.

En el Capítulo titulado “Otros Fundamentos del Daño Moral” alegó la actora que aparte de los señalamientos conductuales señalados en los artículos 170 del Código de Procedimiento Civil y 1.185 del Código de Procedimiento Civil, el daño moral encontraba su fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil, señalándole al Juez la facultad de establecer el monto de la indemnización de daños morales. Que ese tipo de lesión era lo que la doctrina había denominado Daño Extrapatrimonial.

Citó en ese orden de ideas jurisprudencias de la extinta Corte Suprema de Justicia y de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, estimando su indemnización en la cantidad de Dos Mil Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000.000,00), reservándose el derecho de demandar por separado los daños materiales ocasionados por las demandas.

En el capítulo denominado “Pretensiones” señaló que el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, cometió un ilícito civil, un abuso de derecho, causándole evidente daño moral, encontrándose obligado a repararlo, y que por tales razones, actuando en su propio nombre, ocurría para demandar con fundamento en los artículos 170 del Código de Procedimiento Civil y 1.185 y 1.186 del Código Civil al Banco Provincial, S.A. Banco Universal, para que pagare, o en su defecto fuese condenado a ello por este Tribunal, la cantidad de Dos Mil Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000.000,00), dejando la misma a la consideración del Juez a tenor de lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil; más las costas y costos generados por el juicio, solicitando que dicha demanda fuese admitida tramitada y declarada con lugar en la definitiva.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en su escrito de contestación rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos alegados como el derecho invocado en la demanda, por no ser ellos ciertos dados los siguientes motivos:

Que su representado, no había realizado conducta ilícita alguna, no había incurrido en abuso de derecho ni causado daños morales a la actora, ni daños de ninguna otra índole. Que en todo caso y en relación a los alegatos de la actora, era oportuno señalar que su representado se limitó a ejercer un derecho que consideraba tenía y le pertenecía.

Indicó que la actora afirmó que los pagarés, a los cuales se refería en su demanda, suscritos por las Sociedades Prex Internacional, S.A. y Global Exhibition Services (GLES) S.A., avalados personalmente por el ciudadano G.T.C., no fueron avalados ni autorizados por ella, por lo que tales avales no la obligaban personalmente ni a la comunidad de bienes que dice existió entre ella y el Sr. G.T.C., la cual, según su decir, se disolvió en fecha 14 de abril de 1991. Sin embargo, según su decir, para las fechas en las cuales se suscribieron los avales (3 y 8 de septiembre de 1998), existía el vínculo conyugal entre la actora, ciudadana L.B.L. y el ciudadano G.T.C., pues tal vínculo sólo se disolvió el día 9 de julio de 1999, conforme a la sentencia dictada en esa fecha mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, decretó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos que existía entre la actora y el ciudadano G.T.C..

Que además, para las fechas en las cuales –como se dijo- el señor G.T.C. suscribió los avales, se había reestablecido conforme al Código Civil la comunidad conyugal de bienes entre la actora, señora L.B. y el ciudadano G.T.C.. Que en ese mismo sentido y como constaba de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda el día 5 de marzo de 1998, bajo el Nº 17, Tomo 7, Protocolo Primero, los prenombrados ciudadanos adquirieron para la comunidad conyugal y en su condición de cónyuges un inmueble constituido por el PH-B del Edificio Remanso Sebucán.

Que a lo dicho debía agregarse que la sentencia antes mencionada ordenó liquidar la comunidad conyugal que existía entre la actora, ciudadana L.B.L., y el ciudadano G.T.C., con lo cual se explicaba porqué existían entre ellos bienes comunes, todo lo cual, aparecía así expresamente reconocido en el documento de partición y liquidación de la comunidad, suscrito por la señora L.B.L., y el ciudadano G.T.C., protocolizado tal documento ante la Oficina Subalterna de Registro mencionada anteriormente el día 1° de marzo de 2000 bajo el Nº 49, Tomo 5, Protocolo Primero. Por lo que era evidente que los avales otorgados por G.T.C., existiendo el matrimonio y comunidad entre él y la señora L.B.L., comprometieron la responsabilidad personal de ésta, y asimismo, su responsabilidad patrimonial, pues los bienes del deudor constituyen prenda común de sus acreedores.

Que su poderdante, el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, demandó en su oportunidad a la actora, exigiendo el pago de las cantidades a las cuales se refería ella en su libelo, por considerar que tenía derecho a exigir tal pago. Que la acción correspondiente no estaba prescrita y que su representado la ejercería de nuevo, oportunamente.

Que, en todo caso, si la actora estaba o no obligada al pago de las cantidades avaladas por su cónyuge de entonces, G.T.C., ello no dependía de las afirmaciones que al respecto hiciere la actora en su libelo. Que para no estar obligada al pago, era necesario que en un juicio en el cual se discutiera la cuestión, se dictase una sentencia definitivamente firme, en la cual se estableciera la no existencia de tales obligaciones a cargo de la actora. Que por tanto, lo que ésta expresaba al respecto podía ser, a lo sumo, su opinión, pero que de ello no dependía el que estuviese o no legalmente obligada al referido pago. Que sus obligaciones emanaban de la Ley, como consecuencia de los hechos y actos mencionados. Que solo una sentencia definitivamente firme, dictada en un juicio en el cual se hubiese debatido su responsabilidad, podría establecerse en todo caso si estaba obligada o no.

Que tal sentencia no había sido dictada todavía y que por ello mal podía la actora pretender y afirmar –en este juicio y de modo unilateral-, que ella no quedara obligada por los avales. Que la actora simplemente afirmaba y daba por sentado que ella no estuviere obligada y que de allí pretendía deducir la acción que intentara en este juicio. Que no existiendo pues tal sentencia, mal hubiese podido la actora reclamar unos daños que, por demás, ni se le ocasionaron, ni los padeció, sin haber conducta ilícita de parte de su representado.

Que en este juicio, dada la acción intentada, el Tribunal no podía decidir si la actora estaba o no obligada al pago ni sobre el derecho de su representado a exigirle tal pago. Que ello, en efecto, ello no estaba planteado ni se discutía en el juicio. Que sería pues necesario, una sentencia al respecto y en otro juicio en que se discutiera tal situación. Que por ello, de las simples afirmaciones de la actora, sobre que su representado la demandó sin que ella estuviera obligada al pago de las cantidades reclamadas, no podía deducirse en modo alguno, la acción que se había intentado en este juicio, ni calificarse de ilícita la conducta de su representado, cuando intentó contra ella la acción que se mencionó en el escrito de la demanda.

Que además de contradecir la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, agregaban, de modo particular, que el procedimiento de ejecución de hipoteca seguido por Banesco Banco Universal, como se desprendía del correspondiente libelo, se debió única y exclusivamente, al hecho o circunstancia que si el inmueble hipotecado al nombrado Banesco Banco Universal, se enajenaba o gravaba nuevamente, ello daría derecho al acreedor, de considerar la obligación como de plazo vencido y a exigir la cancelación total e inmediata del saldo que estuviere pendiente para ese momento.

Que constaba en los autos que Banesco Banco Universal, alegó como causa que motivó la exigibilidad del crédito y la ejecución de hipoteca que existía a su favor sobre el PH-B del Edificio Remanso Sebucán, la enajenación de derechos sobre ese inmueble, lo cual constaba en el documento de partición y liquidación de la comunidad conyugal referido con anterioridad. Siendo incluso aceptado por la actora que ese fuera el motivo u origen de la ejecución de la hipoteca, como constaba del convenimiento que ella misma hizo, en el juicio de ejecución seguido por Banesco Banco Universal, ocurrido el 24 de octubre de 2000.

Adujo que, por todas esas razones, rechazaban, negaban y contradecían la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, solicitando respetuosamente fuese declarada sin lugar la demanda intentada por la ciudadana L.B.L. contra su representado, Banco Provincial, S.A. Banco Universal.

De la instrumentación de la demanda

y

la actividad probatoria de las partes

Los documentos presentados como instrumentos fundamentales de la demanda que nos ocupa, se encuentran constituidos por las copias certificadas de los expedientes 1457 (1150), 1458 (1174) y 1277 en sus piezas principales y cuadernos de medidas, siendo los dos primeros mencionados de la nomenclatura interna de este Despacho y el último de ellos de la nomenclatura interna del Juzgado Séptimo Bancario, todo lo cual se desprende de la diligencia suscrita en fecha 6 de febrero de 2001 por la parte actora, la cual cursa al folio 23 de la pieza I de este mismo cuaderno principal.

Dichas copias certificadas no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna; y siendo que las mismas cumplen con los extremos legales contenidos en el artículo 1.357 del Código Civil, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, desprendiéndose de ellas los elementos fácticos que más adelante se señalarán.

Durante la fase probatoria, la parte actora, tras reproducir el mérito favorable que se pudiere desprender de los autos en su favor, hizo valer nuevamente las copias certificadas antes referidas, insertas todas en la pieza denominada “Recaudos de la demanda”, reproduciendo especialmente los siguientes documentos: dos (2) pagarés cursantes a los folios 13 y 14 del anexo “B”; dos (2) pagarés cursantes a los folios 19 y 20 del anexo “A”; reforma de la demanda incoada en fecha 11 de abril de 2000 contra PREX INTERNACIONAL, S.A., cursante a los folios 18 al 20 del Anexo “B”; reforma de la demanda incoada en fecha 3 de abril de 2000 contra GLOBAL EXIBITION SERVICE (GLES), S.A. cursante a los folios 27 al 30 del anexo “A”; separación de cuerpos y bienes decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de septiembre de 1990, cursante a los folios 100 al 110 y 68 al 73 de los anexos “B” y “A” respectivamente; instrumento registrado en fecha 1ro de marzo de 2000 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 5, Protocolo Primero, acreditado en autos a los folios 79 al 84 y 111 al 114 de los anexos “A” y “B” respectivamente; Acta de Embargo de fecha 19 de mayo de 2000 cursante a los folios 7 al 9 del Cuaderno de Medidas del Expediente Nº 1458; diligencia de fecha 23 de mayo de 2000, suscrita por la representación del Banco Provincial, S.A. Banco Universal donde se solicita sea decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el PH-B de Residencias Remanso Sebucán, la cual cursa a los folios 46 y 47 del anexo “B” de la misma pieza de recaudos; escrito de fecha 14 de junio de 2000 agregado al expediente Nº 1458 y cursante a los folios 25 al 30 del anexo “B”; oficio emanado de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda distinguido con el Nº 257 de fecha 22 de marzo de 2000, cursante a los folios 9 al 11 del anexo “A”; auto dictado por el Juzgado Séptimo Bancario en fecha 7 de abril de 2000 cursante a los folios 11 al 14 del anexo “A” (Cuaderno de Medidas); actuación del Banco Provincial, S.A. Banco Universal de fecha 6 de julio de 2000 en la cual desistió de la demanda incoada en contra de L.B. e insistió en que se mantuvieran vigentes las medidas cautelares decretadas, cursante a los folios 61 y 62; y 92 y 93 de los anexos “A” y “B”; demanda incoada por Banesco Banco Universal, S.A.C.A. cursante a los folios 1 al 19 del anexo “C”; sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo Bancario en fecha 14 de agosto de 2001 en el expediente Nº 7767, donde se declaró sin lugar la apelación intentada por el Banco Provincial, S.A. Banco Universal contra la decisión de fecha 9 de noviembre de 2000; las sentencias de fechas 10 de agosto de 2000 y 9 de agosto de 2000 que homologaron los desistimientos de las demandas en contra de la hoy actora, insertas a los folios 116 al 121; y 146 al 150 de los anexos “A” y “B” respectivamente.

Asimismo, la actora promovió informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del citado Código Adjetivo Civil, ordenando así este Juzgado oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, librando el oficio correspondiente en fecha 30 de octubre de 2001 y recibiendo las resultas el 6 de diciembre del mismo año.

Al respecto, la actora expresó sobre el objeto de dicha probanza que ésta perseguía acreditar la estabilidad financiera del banco demandado y su solvencia económica, así como que se encontrara ella garantizada por los órganos del Estado, a fin de garantizar la solvencia económica de la demanda y que la misma no quede ilusoria. Ello así, y siendo que los anteriores hechos no guardan relación con aquellos controvertidos en este proceso, los cuales versan sobre el daño moral que denuncia la actora haber sufrido por la actividad del ente bancario demandado, este Tribunal desecha la prueba bajo estudio por ser impertinente, al no relacionarse con la litis trabada y así se declara.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada invocó el mérito favorable que pudiere desprenderse de los autos en su favor.

Así las cosas, apreciadas todas las pruebas en su conjunto, tomando en cuenta las circunstancias que las han producido y la concordancia entre las mismas con relación a los alegatos de las partes, pasa de seguida este Tribunal a elaborar las siguientes consideraciones para decidir la presente controversia.

§

De los alegatos de las partes

La parte demandada sostiene en su defensa que la actora basa su demanda en la sola declaración unilateral que las obligaciones demandadas por el Banco Provincial, S.A. Banco Universal en los juicios 1457 (1150), 1458 (1174), mencionados en este fallo, respecto del aval otorgado por G.T.C., su ex esposo no la comprometen, señalando a tal evento reservarse intentar de nuevo la demanda al respecto, ya que, en 1998 cuando fueron otorgados los pagarés que originaron las referidas pretensiones, todavía no estaba decretada y definitivamente firme la sentencia que disolviera el vínculo conyugal entre la hoy actora, L.B.L. y G.T.C.. Al respecto, este Tribunal observa que carece de relevancia tal alegato toda vez que la presente pretensión versa sobre el daño moral causado por la actividad del Banco demandado en un hecho concreto como se identificará en lo sucesivo y no sobre la responsabilidad o no de la hoy actora respecto al cobro de los referidos pagarés.

Los hechos que dieron inicio a la presente controversia, comenzaron –según decir de la actora- con la interposición por parte del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, de dos demandas contra las sociedades mercantiles Prex Internacional, S.A. y Global Exhibition Service (GLES), S.A., reformadas ambas para incluir como litis consorte pasivo a la hoy actora, ciudadana L.B., bajo la condición de avalista de dos pagarés prestados por su ex cónyuge, ciudadano G.T.C., todo lo cual consta de las documentales que cursan en copias certificadas en la pieza de Recaudos del Cuaderno Principal en sus diferentes anexos.

Al respecto, alegó la actora que durante el transcurso de dichas demandas, el precitado banco tuvo una actitud de franco ensañamiento en su contra, explicando cómo la gama de actuaciones procesales del Banco Provincial a través de su apoderada judicial estuvo orientada a conculcar sus derechos en desmedro de su imagen pública y salud. En virtud de ello, es importante resaltar que el análisis del presente litigio ha de enfocarse sobre la actividad del Banco respecto a la hoy demandante, sin entrar a conocer sobre los presupuestos y causas por las cuales se generaron los hechos debatidos, pues ello resulta materia para decidir en otros procesos judiciales distintos al que nos ocupa.

Asimismo, es importante aclarar que la responsabilidad de la hoy actora sobre los hechos que fueron explanados en los juicios escapan del thema decidendum de este juicio, toda vez que, como antes se dijo, lo que se debate es la actividad de la entidad bancaria y los efectos que estos tuvieron, positiva o negativamente, sobre la esfera personal de la ciudadana L.B..

Bajo las anteriores premisas, tenemos que puede evidenciarse de las copias certificadas en referencia que ciertamente fue demandada en un primer momento la prenombrada ciudadana, siendo luego desistida la acción intentada en su contra por el banco hoy demandado. Es así como, habiendo sido decretada medida de embargo preventivo contra bienes propiedad de la parte demandada en el proceso distinguido en ese entonces con el Nº 1174, se verificaron durante su práctica una serie de hechos que constaron y se evidencian de la copia certificada del acta de embargo que recogió la misma, celebrada en fecha 19 de mayo del año 2000.

Ahora bien, del tenor de dicha acta, se desprende que la medida dio lugar a hechos calificados como irregulares y generadores de malestar general para quienes en ella intervinieron, resultando incluso que la Juez Ejecutora de Medidas indicó haber sido objeto de tratos irrespetuosos por parte de la representación judicial actora en ese juicio, lo cual crea en quien sentencia el indicio sobre las afirmaciones de hecho esbozadas por la ciudadana L.B., aunado al hecho que resulta de conocimiento general que el desenvolvimiento de tales acontecimientos afectaría ineludiblemente y de manera directa la tranquilidad emocional de quien o de quienes los padezca, generándose en consecuencia daños de naturaleza moral.

Sobre este aspecto, es importante resaltar que el daño, sea material o moral, debe provenir del hecho ilícito, que consista en un hecho voluntario o no, imprudente, negligente; o bien, en un acto abusivo del derecho.

Al respecto, nuestro M.T.d.J. ha establecido en numerosos fallos que los hechos ilícitos civiles son el resultado de una acción u omisión consideradas por nuestro legislador como ofensivas de un derecho ajeno, de naturaleza ilícita, por ser contrarias al normal desenvolvimiento de las relaciones de los hombres en sociedad, resultando sancionadas con la acción de reparación. Resultando oportuno destacar lo que ha señalado la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, la cual sentó: …“Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”

En el presente caso, nos encontramos ante hechos lesivos perpetrados por una institución financiera a través de su representación judicial durante el desenvolvimiento de procesos judiciales, y específicamente, durante la práctica de una medida de embargo, actos que por su naturaleza, deben ser especialmente llevados a cabo con prudencia y con fines de contribuir a desarrollar una justicia decorosa, respetuosa y sin atropellos a los justiciados, todo ello, en un marco de integridad que conforme a nuestra Carta Fundamental debe propender al logro de una justicia transparente y digna, materializado en uno de sus vehículos por excelencia, es decir, el proceso.

Ha quedado evidenciado así en este caso que las circunstancias antes descritas, así como el hecho denunciado por la actora sobre el grave perjuicio al que fue sometida su imagen y honorabilidad con ocasión de los hechos narrados en el libelo, relacionados éstos de manera directa con la conducta de la parte demandada de autos, quien quedó evidenciada en ser poco prudente en su práctica bancaria, lo que permite a este Tribunal observar que, dada la forma subjetiva del daño moral ocasionado a la parte actora por la actuación del ente bancario demandado, concluyente así en la existencia de la convicción que el daño moral ocasionado a la abogada L.B., por tal actividad del Banco Provincial en esos juicios, debe ser reparado, y no existiendo otro medio jurídico que la indemnización patrimonial para hacerlo, se acuerda, conforme a la prudente y libre determinación de quien juzga, una indemnización por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.200.000.000,00), a ser cancelada por el Banco Provincial S.A. Banco Universal y ASÍ SE DECIDE.-

Al hilo de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 160 de fecha 25 de Junio de 1997, bajo la Ponencia de la Magistrada Magaly Perreti de Parada, expediente Nº 93-176, caso J.J.M. y otra contra G.d.J.R.V. y otra, estableció lo siguiente: “…El Doctor Ricardo Henríquez La Roche al comentar un fallo de esta Sala, de fecha 16 de marzo de 1989, señala que: “…no es óbice para la condenatoria la diferencia que pueda haber, en los juicios de indemnización de daño moral, entre lo pretendido y lo concedido. En ello estamos de acuerdo, en principio, pues tal diferencia no presupone el desconocimiento de alguna norma de juicio, dirimitoria, por parte del actor, y porque difícilmente, en cuestión tan subjetiva, podrían coincidir ambas apreciaciones. Pero si la diferencia entre lo estimado por el actor y lo condenado por el juez es considerable, al punto de configurar una temeridad, el vencimiento del demandado no puede ser total, y procederá su exención de costas por no estar dado el supuesto normativo de este artículo 274”. Dicho lo anterior, y dado que siendo la diferencia entre lo pedido por la actora y lo acordado por el juez, desproporcionada, se puede concluir que la demandada fue totalmente vencida, por cuanto el vencimiento se produce cuando se dan por demostrados los hechos del libelo en el juicio, aun cuando él juez acuerde una cantidad menor como monto de la indemnización, por lo tanto la condenatoria en costas según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es totalmente procedente, y no constituye in fracción de ley por falsa aplicación de la referida máxima legal. Estima oportuno esta Sala, dada la interesante materia debatida, hacer la siguiente consideración en abono a lo antes señalado: En el presente asunto el juez a quo condena al pago de tres millones de bolívares a la parte demandada; ahora bien, la actora en su libelo solicitó la cantidad de cinco millones de bolívares. Como se dejó expuesto, la diferencia es desproporcionada, por lo que se le puede considerar como un vencimiento; este es el criterio sostenido por la doctrina de este alto tribunal. Empero aprecia esta Sala especial que, no sólo la referida circunstancia es la determinante para desechar la denuncia propuesta, así, considera que en esta clase de juicios por reclamación de daños morales, el quantum del daño no se prueba, ya que el juez se encuentra en total libertad para fijar el monto del daño moral, tal y como lo señala el artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: “Artículo 1.196 (...) El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. (Cursivas de este fallo). De ello es lógico concluir que siendo facultativo del juez fijar cuál es el monto acordado a la parte demandante, al producirse la impugnación de la sentencia que establezca dicho quantum, en virtud del principio de la unidad de la apelación, al tomar el conocimiento el juzgado superior, éste tendrá las mismas facultades para fijar el monto de los daños morales demandados, ya que tal potestad se la confiere la ley, sin distinción alguna, por lo que el superior tendrá también las más amplias potestades para estimarla, en virtud de la cognición que le es otorgada junto con la apelación. Así las cosas, es lo más prudente pensar que la recurrida al fijar el monto en la forma que lo hace, no incurre en ninguna in fracción de ley delatada, por lo que la denuncia aquí analizada no es procedente y así se establece.”

Criterio este que acoge esta Juzgadora conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo estudio toda vez que si bien es cierto que la parte actora solicitó en su libelo que la demandada fuese condenada a pagar DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000.000,00) y este Tribunal, como ha quedado expresado supra, aplicando su facultad discrecional, atribuida en el artículo 1196 del Código Civil, ha ordenado pagar una cifra inferior, UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.1.200.000.000,oo), se entiende que existe un vencimiento total. ASI SE DECLARA.- y por ello de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio.

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (En Transición), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por DAÑO MORAL ha incoado la ciudadana L.B. contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, suficientemente identificados al inicio de este fallo, y como consecuencia de ello, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.1.200.000.000,00).-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio.-

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil siete (2007).-Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ,

C.G.C.

EL SECRETARIO,

BAIDO LUZARDO

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión.-

El Secretario,

CG/BL/.-

Exp. Nº 1518.01

Sentencia Definitiva.-

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