Decisión nº WP02-R-2015-000773 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoNo Hay Lugar A La Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-025233

ASUNTO : WP02-R-2015-000773

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas L.B.S. y G.C., en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana L.J.R.Q., titular de la cédula de identidad N° V-25.174.328, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la referida ciudadana, como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:

En fecha 18 de enero de 2016 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-0000773 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 05 de noviembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte de la representante del Ministerio Publico (sic), en cuanto a la ciudadana MARCHAN DOBOBUTO LUSANDY DEL CARMEN, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y con respecto a la ciudadana RIVAS QUEZADA L.J. por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal, al considerar que la misma se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por las imputadas, y que puede cambiar como consecuencia de la investigación; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1º, y y 237, numeral 2º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentran acreditados fundados elementos de convicción para estimar la participación de las imputadas LUSANDY DEL C.M.D. y L.J.R.Q. en el hecho punible perpetrado, precalificado como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, todo lo cual se desprende de las actas policial, de entrevistas y de registro de cadena de custodia de evidencia físicas que cursan al expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pueda llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las ciudadanas LUSANDY DEL C.M.D. y L.J.R.Q., designándole como centro de reclusión, el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), estado Miranda. En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de medidas menos gravosas solicitada por la defensa; CUARTO: Se ordena la incautación de todos los bienes muebles empleados en la comisión del hecho denunciado como delito y que estaban en poder de las imputadas al momento de su aprehensión, descritos ampliamente en cadena de custodia de evidencias físicas, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la ley Orgánica de Drogas, los cuales quedarán a la orden del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados e Incautados, Confiscados o Decomisados (SNB). QUINTO: Se ordena la práctica de una evaluación médico- forense a las ciudadanas aprehendidas. Expídanse las copias simples solicitadas. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante por auto separado de esta misma fecha, el tribunal expresará los fundamentos que motivaron la privación de libertad decretada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del texto adjetivo penal, quedando las partes notificadas conforme al artículo 159 eiusdem....

Cursante a los folios 32 al 38 de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por las Abogadas L.B.S. y G.C., en su carácter de Defensoras Privada, de la ciudadana L.J.R.Q., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación, fue presentado por las Abogadas L.B.S. y G.C., en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana L.J.R.Q., tal como consta en el acta de Designación de Juramentación de Defensor Privado, que cursa al folio 54 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación, fue presentado en fecha 17/11/2015, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 35 del presente cuaderno de incidencia, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a lo previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- El recurso de apelación, se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana L.J.R.Q., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el recurso interpuesto por las Abogadas L.B.S. y G.C., en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana L.J.R.Q., titular de la cédula de identidad N° V-25.174.328, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la referida ciudadana, como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.D.J.V.M.

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

A.N.V.R.M.G.

LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA

RECURSO: WP02-R-2015-0000773

JVM/ANV/RMG/rosangela

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