Sentencia nº RC.000244 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000491

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por los ciudadanos L.J.S.D.S. y M.A.S.D., representados judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión J.R.C.S. y A.L.C.H., contra la ciudadana A.J.C. BAUTISTA, patrocinada judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión V.A.P.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 2010, dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente:

...En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita supra, este juzgado (sic) superior (sic) primero (sic) en lo civil, (sic) mercantil, (sic) del tránsito, (sic) bancario (sic) y de protección (sic) de niños, (sic) niñas (sic) y adolescentes (sic) de la circunscripción (sic) judicial (sic) del Estado (sic) Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado V.A.P., apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2010, en escrito de fecha 08 (sic) de marzo de 2010.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta (sic) los ciudadanos M.A.S.D. y L.J.S. deS. contra la ciudadana A.J.C.B., (sic) (rectius bautista) en fecha 15 de abril de 2009, por motivo de cumplimiento de contrato de opción a compra venta.

TERCERO: Que la ciudadana A.J.C.B. (sic) (rectius bautista) DEVUELVA a los ciudadanos M.A.S.D. y L.J.S. deS., la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6.000,00), por concepto del pago realizado correspondiente a la primera cuota pactada en el contrato de opción a compra venta, suscrito en fecha 31 de octubre de 2008.

CUARTO: SIN LUGAR las solicitudes de pago de la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,00), por concepto del daño moral ocasionado y la cantidad de veintiocho mil novecientos veinticinco con veintiséis (sic) bolívares (Bs.28.925,26), por concepto de daños materiales, formulada por los ciudadanos M.A.S.D. y L.J.S. deS., parte demandante.

QUINTO: REVOCA el fallo de fecha 10 de febrero de 2010, dictado por el juzgado (sic) primero (sic) de primera (sic) instancia (sic) en lo civil, (sic) mercantil (sic) y del tránsito (sic) de la circunscripción (sic) judicial (sic) del Estado (sic) Táchira.

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandante, dada la naturaleza del presente fallo...

. (Destacados del dispositivo transcrito).

Contra la antes citada sentencia, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación oportuna.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "..El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso extraordinario de casación, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucionales encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone entre otras cargas procesales, el que los jueces deben decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos; que tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio; y que, en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.

Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que los jueces están obligados a garantizar el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Al respecto esta Sala ha dicho: “El cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, supone la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria.

Por ende, si fuere el caso que con la desigualdad de las partes se evidencia la ruptura del referido equilibrio procesal, obviamente con ello, se violenta el derecho a la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales; acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de estos un pronunciamiento que resuelva la controversia en la cual, como partes, tienen interés. (Cfr. Fallo N° RC-920 del 12 de diciembre de 2007, Exp. N° 2007-312).

De igual modo, esta Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC-89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003-671, dejó establecido que:

“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En el caso concreto, de la revisión del escrito de reforma del libelo de demanda, presentado en fecha 4 de mayo de 2009, y admitida en fecha 8 del mismo mes y año, que corre inserto a los folios 66 al 81 de la pieza principal, la Sala constata de oficio, que lo pretendido por los demandantes es que se ordene el cumplimiento del contrato de opción a compra venta suscrito por las partes, el cual se señala fue prorrogado de mutuo acuerdo, en su lapso para su cumplimiento.

Ahora bien, por así permitirlo el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pasa la Sala a estudiar las actas del expediente y al respecto observa, que en la reforma del libelo de la demanda se señaló lo siguiente:

...En el referido contrato de Compra- (sic) Venta (sic) se estableció un término de duración de noventa (90) días a partir del 31-10-08 (sic) y prorrogable de común acuerdo entre las partes, acuerdo que se cumplió tácitamente, ya que ninguna de las partes manifestó una voluntad contraria...

.

....Ahora bien, Ciudadano (a) (sic) Magistrado (a) el contrato de opción de compra-venta señala en la cláusula quinta que el tiempo de duración del presente contrato es por un LAPSO DE NOVENTA (90) DÍAS contados a partir del 31 de de (sic) octubre del año 2008, fecha de autenticación del mismo. Pero igualmente acordaron las partes que dicho término sería prorrogable por acuerdo entre las partes. No indicaron cual sería la forma, medio o instrumento a través del cual se manifestaría por cualquiera de las partes la voluntad de prórroga del término señalado. Al no haberlo hecho, se dejó en libertad a las partes las cuales podrían optar por cualquier medio, de tal manera que si no hubo la utilización del medio escrito, se presume que ambas partes estaban de acuerdo de prorrógalo (sic) en forma tacita (sic) y automática; A tal efecto, el artículo 1133 del Código Civil señala lo siguiente:...

. (Destacado del escrito transcrito).

En la contestación de la demanda, presentada en fecha 27 de mayo de 2009, que corre inserta a los folios 95 y 96 y sus vueltos, de la pieza principal, se señaló expresamente lo siguiente:

...tiene una duración de NOVENTA (90) DÍAS a partir de la fecha de la firma de dicho contrato, por lo cual ese contrato se venció el 29 de Enero (sic) del presente año. Así mismo (sic) se desprende de su texto que las partes podrían prorrogar dicho contrato por acuerdo entre las partes, sin establecer la forma, medio o instrumento para hacerlo. Es el caso ciudadano juez (sic) que verbalmente le manifesté a los aquí demandantes mi intención de no prorrogar esta opción a compra por diversas razones personales, manifestación que realice (sic) en reiteradas oportunidades en presencia de diversos testigos y que los hoy aquí demandantes estuvieron de acuerdo en no renovar por las justificadas razones que en su momento manifesté y que en su debida oportunidad y con el respecto a este tribunal presentare (sic)...

. (Mayúsculas del escrito transcrito y destacado de la Sala).

Por su parte el juez de la recurrida determinó lo siguiente:

...En fecha 27 de mayo de 2009, la ciudadana A.J.C. (sic) Bautista, asistida por el abogado J.R.R.C., procede a dar contestación a la demanda, en la cual entre otras cosas, expone: niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho invocado por la parte demandante, por cuanto, el contrato de opción a compra tiene una duración de noventa (90) días, venciendo en fecha 29 de enero de 2009, sin embargo, del contrato se desprende que las partes de común acuerdo podían prorrogar dicho lapso, sin establecer la forma, medio o instrumento para hacerlo, siendo así, manifestó verbalmente a los demandantes su intención de no prorrogar el contrato de opción a compra venta, por razones personales con las que estuvieron de acuerdo la parte demandante. (Folios 95-96)...

.

(...omissis...)

...Por el contrario, de la quinta cláusula, se evidencia lo siguiente: “…QUINTA: El tiempo de duración del presente contrato es a partir de la firma del documento por un lapso de noventa (90) días, prorrogables por acuerdo entre las partes…”

En ese sentido, el contrato de opción a compra fue debidamente protocolizado en fecha 31 de octubre de 2008, y de acuerdo a la cláusula quinta del referido contrato, el vencimiento se produce en fecha 29 de enero de 2009, es decir, transcurridos noventa (90) días siguientes a la celebración del mismo, y el crédito solicitado para completar el segundo pago pautado, se produce en fecha 25 de febrero de 2009 y por la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil novecientos bolívares (Bs.149.900,00), evidenciándose de esta forma, que la parte demandada no incumplió las obligaciones que contrajo mediante el contrato de opción de compra-venta cuyo cumplimiento se demanda, ya que luego de la revisión de cada una de las actas que conforman el presente expediente, no consta probanza alguna que demuestre que efectivamente se produjo una prórroga del lapso establecido en el contrato de opción a compra, bien sea de manera tácita o expresa...

. (Destacados de la Sala).

Y la juez de la primera instancia dictaminó lo siguiente:

“...

En la contestación de la demanda, la ciudadana A.J.C. BAUTISTA, se limitó a negar, rechazar y contradecir los hechos y el derecho invocado por los actores, indicando que el contrato de opción de compra venta que suscribieron el 31 de octubre de 2008, establecía una duración de 90 días que venció, a su decir, el 29 de enero de 2009 y que del texto del contrato se desprende que las partes podrían prorrogar dicho contrato por acuerdo entre las partes y alegó que verbalmente les manifestó a los demandantes su intención de no prorrogar esa opción a compra por diversas razones personales, y que tal manifestación la realizó en reiteradas oportunidades en presencia de diversos testigos y que ellos estuvieron de acuerdo en no renovar el contrato y que en su debida oportunidad a este Tribunal presentaría.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Este alegato planteado por la demandada, implicaba su obligación de traer a los autos de este expediente las pruebas pertinentes para demostrar lo alegado, por cuanto asevera que los demandantes aceptaron expresamente la no renovación del contrato; pero la demandada no promovió prueba alguna que pueda hacer llegar a la convicción de esta Juzgadora de la veracidad de ese hecho. (Mayúsculas y cursivas de la sentencia transcrita y destacados de la Sala).

De todo lo antes transcrito se desprende, palmariamente y sin lugar a dudas, que el juez de la recurrida distorsionó la realidad procesal del caso, revirtiendo ilegalmente la carga de la prueba, pues ante la prorroga del contrato alegada por los actores en su libelo, la demandada en su contestación, negó categóricamente que hubiera dado la prórroga del contrato, reservándose expresamente la oportunidad correspondiente para demostrar lo alegado, lo cual no hizo en el decurso del proceso aún cuando era su obligación.

Esto claramente determina un típico caso de desigualdad procesal de las partes, que evidencia palmariamente la ruptura del equilibrio procesal, violentando con ello el derecho a la defensa de los demandantes, en franca infracción de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a las garantías de tutela judicial efectiva, de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, donde el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Ahora bien, al respecto de la distribución de la carga de la prueba, esta Sala en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, estableció lo siguiente:

“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C.), expresó:

En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

Cuestión que no fue abordada por el juez de alzada al conocer de la apelación, conforme a la realidad de los hechos que dimanan de las actas procesales, y no se percató del yerro por él cometido al imponer a los demandantes, una carga probatoria no conforme a la ley y a la alegación de las partes, cuando claramente esta carga era de la demandada, revocando la decisión acertada de la juez de primera instancia.

Es por ello que el juez de alzada causó un claro desequilibrio procesal perjudicando con ello a la parte demandante, al invertir la carga de la prueba en el juicio, cuando equivocadamente determinó que la demandante debía probar la existencia de la renovación del contrato, no obstante que la parte demandada de forma expresa señaló que no era cierto y que pretendía probar su alegación, lo que generó un desequilibrio en las cargas procesales de las partes, imponiendo a una, una obligación que no tenía y eliminando una carga a la otra, la cual si era su obligación, conforme a las normas de derecho que rigen la carga de la prueba en los procesos civiles, antes especificadas en este fallo.

Ahora bien, en primer plano, con esta conducta el juez de alzada violó las normas de orden público y garantías constitucionales antes especificadas en este fallo, derivando en un claro desequilibrio procesal de las partes, que trajo como consecuencia en un segundo plano, un error de derecho o de juzgamiento, en la apreciación de una regla expresa para el establecimiento de los hechos, como es la contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referente a la carga de la prueba en los juicios civiles, norma que compromete efectivamente al orden público, por estar vinculada estrechamente la materia probatoria, con el debido proceso y derecho a la defensa de las partes consagrados en los ordinal primero (1°) y octavo (8°) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el artículo 506 antes citado, sujeta la labor de juzgamiento del juez, para fijar los hechos que en definitiva quedaron demostrados, indicándole como debe razonar para fijar los hechos y resolver la controversia.

En consecuencia y en conformidad con la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala casa de oficio el fallo recurrido al cometer el juez un error de juzgamiento en la fijación de los hechos, que derivó en la errónea interpretación del artículo 506 eiusdem, como consecuencia del claro desequilibrio procesal cometido en la sentencia impugnada, en beneficio de una parte y perjuicio de la otra, y en violación del derecho a obtener una sentencia justa, frustrando el hallazgo de la verdad, con una equivocada distribución de la carga de la prueba, equivocando el fin último del proceso, que no es otro que encontrar y satisfacer la justicia. Así se declara.

En consideración a todo lo antes expuesto, la Sala declara de oficio, la infracción de los artículos 12, 15, y 506 del Código de Procedimiento Civil, por ser normas de orden público, así como la infracción de los artículos 26, 49 ordinales 1° y , y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al consagrar garantías constitucionales inviolables. Así se decide.

Por último, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, le hace un severo llamado de atención al juez superior temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado F.O.A., dado que el desequilibrio procesal causada en este caso a la parte demandante, constituye un error grave inexcusable, que no puede ser ignorado, por cuanto afecta normas de orden público y de rango constitucional, que no pueden ser relajadas, ni siquiera, por convenio entre las partes. De igual forma se le apercibe, para que en futuras ocasiones tenga más cuidado en la identificación de las partes y sus apoderados al momento de redactar las sentencias en el tribunal a su cargo, dado que esto genera un típico caso de casación de oficio por indeterminación subjetiva, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la identificación del segundo apellido de la demandada, en la primera página de la sentencia y en su dispositivo, se señaló como: Bustamante, y su segundo apellido es Bautista. Error generador de la nulidad del fallo por la indeterminación en cuanto a los sujetos que participan en el litigio, que impediría su ejecución, con el incumplimiento de una parte importantísima de la función jurisdiccional, la cual como es sabido es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el legislador, debiendo ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad, como son lo estatuido en los artículos 12, 15, 243, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil, para no incurrir en vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el mismo sentido, se le hace otro llamado de atención al juez de la recurrida abogado F.O.A., para que tenga mayor cuidado en la redacción de las sentencias, en los casos sometidos a su conocimiento, dado que la decisión recurrida se encuentra plagada de errores ortográficos y discordancias gramaticales, inexcusable para un profesional del derecho en el ejercicio de la función jurisdiccional, función ésta que requiere un desempeño impecable, para considerarse acorde a lo previsto en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y al código de ética que la rige. Así se declara.

En consideración a todo lo antes expuestos, se hace obligatorio remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que aperture el procedimiento administrativo correspondiente y tome las medidas disciplinarias concernientes al caso.

Por haberse casado de oficio el presente asunto, la Sala se abstiene de decidir las denuncias contenidas en el escrito de formalización, conforme a lo prescrito en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 2010. En consecuencia DECRETA SU NULIDAD y ORDENA al tribunal que resulte competente dictar nueva decisión corrigiendo los vicios referidos, ateniéndose a lo expresamente establecido en este fallo.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Remítase copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que aperture el procedimiento administrativo correspondiente y tome las medidas disciplinarias concernientes al caso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

______________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

_________________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Secretario,

____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000491.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

Magistrado CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ, expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se “...CASA DE OFICIO el fallo recurrido, proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 2010…” y, por vía de consecuencia, se “…DECRETA SU NULIDAD y ORDENA al tribunal que resulte competente dictar nueva decisión corrigiendo los vicios referidos, ateniéndose a lo expresamente establecido en este fallo (…) se hace obligatorio remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales…”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto, en los siguientes términos:

La decisión suscrita por la mayoría sentenciadora de la Sala, no obstante reconocer que en el caso sometido a consideración el problema planteado se refiere a un motivo de casación por infracción de ley, CUAL ES, LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 506 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR CUANTO EL AD QUEM COMETIÓ UN ERROR DE DERECHO AL EQUIVOCAR LA DETERMINACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA, procedió a casar de oficio la recurrida que hasta ahora únicamente era ejercida cuando se detectaban “…infracciones de orden público y constitucionales…” de las descritas en el ordinal 1°) del artículo 313 eiusdem y que no hubieren sido denunciadas, sin que fuera aplicada para combatir tales infracciones de ley, lo cual a mi entender constituye UNA INNOVACIÓN, para no darle otra connotación que hiera susceptibilidades; lo que no es mi propósito, SINO QUE LA SALA SEA CONSIDERADA COMO LO HA SIDO EN LOS PRIMEROS AÑOS DE NUESTRA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y LO FUE EN LA ÉPOCA DE CUANDO ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SE DENOMINABA CORTE FEDERAL Y DE CASACIÓN.

Así las cosas, aún cuando la decisión precedente se abstiene de indicarlo expresamente, o lo silenció, sin que hayamos dado o descubierto su propósito, debe entenderse que la mayoría sentenciadora de la Sala DESACATÓ el criterio hasta ahora sostenido mediante doctrina pacífica, reiterada y diuturna; pero -sin aportar la razonas que justificaron tal desacato de doctrina- según el cual, los vicios cometidos por los jueces en la determinación de la carga de la prueba debían ser denunciados por vía del recurso por infracción de ley, so pena inclusive de desecharse la denuncia por falta de técnica en su fundamentación.

Estimo necesario ilustrar mi señalamiento con el criterio pacífico y reiterado sostenido por la Sala sobre el punto en cuestión, cónsono con mi posición jurídica.

Veámoslo:

En reciente decisión N° 9, del 21 de enero de 2011, Exp. N° 010-214, en el caso de V.M.A.R. y M.E.O.M., contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., (Sucursal Ciudad Bolívar), la Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribió la hoy disentida, dijo:

…Aducen pues que el juez de reenvío al poner en carga de los demandantes la prueba de dicha confiscación infringió la regla prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil relativa a la distribución de la carga de la prueba, produciendo un desequilibrio procesal y en consecuencia vulnerando el derecho a la defensa de sus representados.

La anterior denuncia por infracción de una regla legal expresa que le indica al juez qué debe hacer o cómo debe proceder para fijar un hecho, debe ser denunciada bajo un recurso de fondo, por infracción de ley, bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 de la ley adjetiva civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, al haber incurrido el juez en un error de derecho en el establecimiento de los hechos…

(Resaltado propio).

En ese mismo orden de ideas, la Sala en sentencia N° 760, del 13 de noviembre de 2008, Exp., 07-907, en el caso de Consorcio Barr S.A., contra la Sociedad Mercantil denominada Four Seasons Caracas C.A., también bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribió la hoy disentida, dijo:

…El formalizante denuncia la errónea interpretación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 1.354 del Código Civil por estimar que el juez de la recurrida invirtió la carga de la prueba del demandante, ya que al pronunciarse sobre el incumplimiento que le imputó la demandada a la demandante, de aportar los fondos necesarios para la operación del hotel, declaró que la demandada no había alegado que suplió esos fondos, y por ende era necesario concluir que los mismo si fueron aportados por la demandante, y en consecuencia se creó un desequilibrio en la distribución de la carga de la prueba.

…Omissis

Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos

…Omissis…

Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, cuya errónea interpretación se acusa, son normas programáticas sobre la forma que deben probar las partes sus alegatos. Por tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una pretensión o defensa, presenta los medios para probarlo, y, en caso que éstos medios sean considerados suficientes para probar lo alegado, sin detenernos en la pertinencia o no de la probatoria, dar por procedente la pretensión o defensa

…Omissis…

el juzgador de segunda instancia no erró en la interpretación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, razón por la que se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.…

. (Resaltado propio).

Asimismo, también en reciente decisión N° 183, del 10 de mayo de 2011, Exp., N° 10-372, en el caso de Banco de Venezuela, Banco Universal, contra Centro Empresarial NADA y otra, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., la Sala estableció:

…Asimismo, el formalizante indica la infracción del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma relativa a la distribución de la carga de la prueba, sin dar los fundamentos de su denuncia pues no indica cómo y cuando (sic) y por que (sic) considera tal infracción, lo cual no permite a esta Sala el análisis de la misma.

…omissis…

En consecuencia, de conformidad con todo lo anteriormente expuesto y en aplicación a la jurisprudencia anteriormente transcrita, la Sala desestima la presente denuncia por infracción de los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 y 1.360 del Código Civil, por verificase la inadecuada fundamentación en la misma…

. (Resaltado propio).

Luego, en decisión N° 393, del 16 de julio de 2009, Exp., N° 08-588, en el caso de M.H.H.A. contra Inmobiliaria Prontirenta, S.R.L., bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., la Sala estableció:

…De la citada jurisprudencia se desprende, que en el caso de que el recurrente formule una denuncia, en la cual pretenda hacer valer alegatos dirigidos a determinar a quién le corresponde la carga de la prueba, deberá efectuarla mediante un recurso de fondo; de lo contrario, habrá de ser declarada improcedente. Ello en razón de que a través de una denuncia por defecto de actividad, no le es posible a la Sala descender a las actas del expediente, a los fines de analizar si efectivamente la alzada violó alguna regla de derecho de aquellas que regulan el establecimiento o la valoración de la prueba, pues sólo así podrá este Alto Tribunal, verificar la veracidad del error delatado.

…omissis…

En todo caso, de considerar la formalizante que hubo por parte de la recurrida, infracción de algún artículo que determine la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, ha debido enmarcar su denuncia en el contexto de un recurso por infracción de ley, toda vez que, la inversión de la carga de la prueba, es un concepto desarrollado por la doctrina, mediante el cual se entiende que al alegar una de las partes, la existencia de un hecho nuevo, nace en quien lo invoque la carga de probarlo, asunto que se encuentra fundamentado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que ha debido ser delatada como infringida, por error de juzgamiento, y que por tanto, su denuncia ha debido estar soportada en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de permitirle a la Sala determinar la veracidad del supuesto quebrantamiento. Es por ello, que al no haber procedido de esta manera, obliga a la Sala declarar su improcedencia. Así se establece…

. (Resaltado propio).

También constituye norte y guía, y lo expreso con mucha humildad, para el caso sometido a consideración de la Sala, la decisión N° 425, del 8 de octubre de 2010, Exp 09-662, en el caso de Sindicato Único de Pescadores del Municipio M. delE.Z., contra el ciudadano Subramania Balakrishna Subramanian, bajo mi ponencia, en la que se determinó lo siguiente:

…El formalizante plantea bajo la figura de la indefensión, un problema de valoración de las pruebas, en torno a la aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y las reglas de la carga de la prueba de cotejo y otros elementos. Tales planteamientos, lejos de pertenecer a la denuncia por defecto de actividad, se asimilan a la casación de fondo, en torno a las reglas para el establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas contenidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, así como a las reglas sobre la carga de la prueba.

Cuando el Juez emite un criterio jurídico en torno a la valoración de la prueba, su control es a través de la aplicación de las normas jurídicas que involucran tal actividad. No se trata de un asunto de indefensión…

. (Resaltado propio).

Todas estas decisiones, que son una muestra de las tantas que se han dictado sobre el mismo tema de la carga de la prueba y su técnica para denunciar en casación, fueron obviadas y desconocidas por la disentida, lo cual constituye, sin temor a equivocarme, UN DESACIERTO, que pone al descubierto las contradicciones existentes en la Sala.

Quien suscribe el presente voto salvado sostiene, QUE PARA PODER CONTROLAR EN CASACIÓN LA ACTIVIDAD DEL SENTENCIADOR CON RELACIÓN A LA DETERMINACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA, EL FORMALIZANTE DEBE ENMARCAR SU DENUNCIA COMO UN ASUNTO DE INFRACCIÓN DE LEY, a tenor de la exigencia contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por lo que bajo la concepción actual doctrina de la Casación Civil en nuestro país, ello mal puede ser analizado en una denuncia por defecto de actividad, pues no está involucrado el orden público procesal. Así, la Casación Civil al igual que como ocurre con la solicitud de revisión constitucional, no se configuran como la posibilidad de una nueva instancia, sino de un recurso, la primera, y una potestad excepcional y extraordinaria, la segunda.

En otro orden de ideas, es oportuno destacar, que no se discute la importancia de la responsabilidad que tiene el juez al indicar a quien corresponde la carga de la prueba, pues indiscutiblemente ella radica en favorecer además del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes, lo cual garantiza una administración de justicia más expedita que contribuye a la colaboración mutua para la averiguación de los hechos alegados y no probados en el procedimiento; SIN EMBARGO, TAL VALÍA ATAÑE A TODA LA FUNCIÓN PÚBLICA JURISDICCIONAL.

La falta de fundamentación legal que justifique el desacato al criterio adoptado por la mayoría sentenciadora de la Sala, EN MI OPINIÓN VULNERA LA CONFIANZA LEGÍTIMA DE LOS JUSTICIABLES EN CUANTO AL DERECHO APLICABLE AL CASO, AL DESCONOCER LAS RAZONES QUE MOTIVARON LA ADOPCIÓN DEL NUEVO CRITERIO.

LA MAYORÍA DE LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS ESTÁN ACOMPAÑANDO ESTE DESACATO DE LA DOCTRINA DE LA SALA, -REPITO- SIN INDICAR QUE ES UNA MODIFICACIÓN O AMPLIACIÓN, CON LO CUAL SE VIOLA EL PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS PARTES. POR LO QUE EXHORTO A MIS COLEGAS A SEGUIR LA DOCTRINA DE LA PROPIA SALA, YA RESEÑADA, PARA “…DEFENDER LA INTEGRIDAD DE LA LEGISLACIÓN Y LA UNIFORMIDAD DE LA JURISPRUDENCIA…”, EVITANDO QUE NUESTRAS SENTENCIAS VIOLEN, REPITO, LA SEGURIDAD JURÍDICA, PRINCIPIO QUE NOSOTROS ESTAMOS LLAMADOS A PRESERVAR Y GARANTIZAR.

La disentida viola el principio de seguridad jurídica, por cuanto modifica a las partes las reglas establecidas respecto a la forma de denunciar la inversión de la carga de la prueba, desconociendo la doctrina casacionista diuturna que viene manteniéndose al respecto y, en el caso particular, creando un desequilibrio al impugnante, pues, aplicando un criterio distinto al mantenido para el momento de la formalización, se resuelve casar de oficio el fallo recurrido.

Luego, y respecto a otro pronunciamiento de la disentida, ésta impone al juez de la recurrida “…un severo llamado de atención…” por haber causado desequilibrio procesal a los sujetos intervinientes en la controversia, llegando inclusive a considerarlo como un “…error grave inexcusable…”. Debo expresar con toda fortaleza jurídica mi disconformidad. Tal calificación surge como exagerada, más pensando que, en todo caso, la infracción ocurre en la determinación de las normas que regulan y determinan la carga de la prueba, cuestión que en oportunidades anteriores ha sido controloado por la Sala y ha generado casaciones, sin calificar de esta manera la conducta del jurisdicente.

REPITO, LA DISENTIDA ESTIMO SE EQUIVOCA AL TRATAR EL PUNTO DE MANERA OFICIOSA, CUANDO LO QUE SE DISCUTE RESPECTO A LA CARGA DE LA PRUEBA ES LA CORRECTA APLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS, DONDE NO INTERVIENE EL ORDEN PÚBLICO; ASIMISMO, RECHAZO QUE SE LE APLIQUE UNA CALIFICACIÓN TAN SEVERA A UN JUEZ QUE, DE CUALQUIER FORMA HUBIESE INCURRIDO EN UN VICIO EN LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA, CUESTIÓN QUE NOS OBLIGARÍA, CASI DE FORMA AUTOMÁTICA, A SANCIONAR A TODOS LOS JUECES Y EXPRESAR EN ELLOS GRAVES ERRORES DE DERECHO, CADA VEZ QUE LA SALA ENCUENTRE PROCEDENTE UNA DENUNCIA DE INFRACCIÓN DE LEY O, COMO EN EL CASO, SE CASE DE OFICIO.

Con fundamento en los presupuestos de hecho y de derecho anteriormente consignados, expreso MI TOTAL DESACUERDO con la casación de oficio del fallo recurrido dictado el 19 de mayo de 2010, pues estimo que la disentida debió sostener que la violación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se trata de una infracción de ley que de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y con el criterio vigente de la Sala amerita ser denunciada al amparo del ordinal 2° del artículo 313 eiusdem que, de ninguna manera puede generar la casación de oficio, -repito- toda vez que ello no involucra el orden público procesal. Igualmente, expreso no compartir la advertencia que se le hace al juez de la recurrida por exagerada y exorbitante. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

______________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

_________________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Secretario,

____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000491

Secretario,

El Magistrado A.R.J., aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

El Magistrado que suscribe comparte lo establecido en el dispositivo en el fallo al declarar la casación de oficio por los motivos allí expresados. Sin embargo, en lo que respecta a la sanción impuesta al Juez Superior Temporal del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado F.O.A., si bien está de acuerdo al llamado de atención y apercibimiento por las razones expuestas, no comparte la de un error grave inexcusable respecto de la apreciación que dicho Juez hace en cuanto a la carga de la prueba, en lo que respecta a la renovación del contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes, ya que una equivocación o una apreciación que no resulte correcta de un contrato no constituye per se una sanción de error inexcusable, puesto que sería necesario otros elementos determinantes para conformar la gravedad de dicha sanción.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra

Presidenta de la Sala,

______________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

_________________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000491

Secretario,

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