Sentencia nº 898 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Mediante escrito del 28 de marzo de 2011, el abogado R.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 39.768, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.R.I., titular de la cédula de identidad n.° 1.744.064, solicitó ante esta Sala, la revisión constitucional, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de la sentencia n.° RC-00419, dictada el 5 de octubre de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; decretó la nulidad del fallo recurrido; casó sin reenvío la sentencia proferida por el Juzgado Superior antes mencionado y declaró, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 14 de marzo de 2003; sin lugar la reconvención que por cumplimiento de contrato interpuso la parte demandada-reconviniente y ordenó a la ciudadana L.R.I. la desocupación y entrega del inmueble objeto de reivindicación, a la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana S.R.L. (hoy sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana C.A.).

El 4 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.

El 23 de mayo de 2011, el abogado R.G.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.R.I., introdujo escrito mediante el cual pide sea admitida la presente solicitud de revisión y ratifica la solicitud de medida cautelar innominada, consistente en suspender los efectos de la sentencia cuya revisión se solicita.

El 18 de julio de 2011, la abogada Z.J., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana C.A., introdujo escrito mediante el cual se opone a la solicitud de revisión constitucional y al decreto de medida cautelar innominada, hechas por la ciudadana L.R.I. por intermedio de su apoderado judicial, abogado R.G.G.; asimismo, consignó copia certificada del acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la empresa Inversora Germano Venezolana S.R.L., del 17 de marzo de 2006, en la cual se acordó entre otros puntos del orden del día, la discusión y aprobación del cambio de denominación de la sociedad mercantil y la modificación del documento constitutivo estatutario, quedando la denominación “Inversora Germano Venezolana C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de mayo de 2006, bajo el n.° 37, Tomo 50-A Cto.

El 8 de agosto de 2011, el abogado R.G.G., apoderado judicial de la ciudadana L.R.I., presentó escrito ratificando la solicitud de revisión constitucional y la medida cautelar innominada, asimismo solicitó se deseche el escrito presentado por la empresa Inversora Germano Venezolana C.A.

En 7 de febrero 2012, el abogado R.G.G., apoderado judicial de la ciudadana L.R.I., presentó escrito solicitando pronunciamiento en la presente causa.

El 4 de junio de 2012, se reasignó la ponencia a la Magistrada G.M.G.A..

El 26 de noviembre 2012, el abogado R.G.G., apoderado judicial de la ciudadana L.R.I., presentó escrito solicitando se decrete medida cautelar asimismo se admita la presente causa.

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de Instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013). Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En 26 de junio 2013, el abogado R.G.G., apoderado judicial de la ciudadana L.R.I., presentó escrito solicitando pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De la documentación consignada por el solicitante en copia certificada, se desprenden las siguientes actuaciones cumplidas en la causa originaria:

Con ocasión de la demanda por reivindicación incoada el 20 de junio de 1997 por el abogado A.U.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana S.R.L. (hoy Inversora Germano Venezolana C.A.), contra la ciudadana L.R.I., el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 14 de marzo de 2003, en la cual declaró con lugar la demanda y, como consecuencia de ello declaró que la demandante es la única propietaria del inmueble objeto de la demanda; que la demandada ha ocupado ilegalmente el referido inmueble y por tanto no tiene derecho a mantener dicha ocupación; condena a la demandada a restituir y en consecuencia entregar sin plazo alguno a la actora el referido inmueble, libre de personas y bienes; sin lugar la reconvención propuesta por la demandada e improcedente la solicitud de cumplimiento del contrato otorgado ante la Notaría Pública Décima de Caracas, el 25 de noviembre de 1982; improcedente la solicitud de otorgamiento de documento de propiedad del referido inmueble; improcedente que se condene a la parte demandante reconvenida a pagar la cantidad de setecientos noventa y seis mil trescientos sesenta y dos bolívares con quince céntimos (Bs. 796.362,15) así como el veintidós por ciento (22%) de la cantidad que resulte del total de los activos menos los pasivos existentes para la fecha de la culminación del edificio “Las Terrazas”; se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la anterior sentencia, el 28 de mayo de 2003 el abogado J.V.O.P., apoderado judicial de la parte demandada -L.R.I.- interpuso recurso de apelación.

Oída la apelación en ambos efectos el 14 de junio de 2003, el 10 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en la que declaró: “…PRIMERO: Se MODIFICA, con base en las motivaciones antes expresadas, la sentencia dictada el 14 de marzo de 2003 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Acción Reivindicatoria sigue INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L en contra de la ciudadana L.R.I., identificados ab initio, alusivo a un Pent House, ubicado en el nivel ocho (08) del edificio ‘Las Terrazas’, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la calle Suapure de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, identificada con el Nº 5.597; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria interpuesta por INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L, antes identificada, y se le condena en costas generales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Se declara SIN LUGAR la Reconvención que por cumplimiento de contrato interpuso la demandada, ciudadana L.R.I., contra la actora (Inversora Germano Venezolana S.R.L), por haber prescrito la mencionada acción de cumplimiento, y se le condena en costas generales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: Se declara parcialmente con lugar la apelación, de la parte demandada-reconviniente, no produciéndose costas por el recurso…”.

El 2 de noviembre de 2006, el abogado A.U.S., apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana C.A., anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior.

El 3 de noviembre de 2006, el abogado E.L.F.V., en representación de la ciudadana L.R.I., solicitó aclaratoria de la sentencia del 10 de octubre de 2006 y pide se decrete la compensación de las costas, en aplicación de lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

El 9 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró procedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia del 10 de octubre de 2006, interpuesta por el abogado E.L.F.V. y en consecuencia, declaró que “…dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas…”, de conformidad a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

El 16 de noviembre de 2006, el abogado A.U.S., apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana C.A., anunció nuevamente recurso de casación contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, sólo en lo atinente a la declaratoria sin lugar de la acción reivindicatoria de propiedad, por considerar que la misma no se ajusta a derecho.

El 20 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió el anuncio del recurso de casación interpuesto el 16 de noviembre de 2006, por el abogado A.U.S., apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana C.A. y ordenó la remisión de la causa a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

El 13 de diciembre de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de octubre de 2006; declaró la nulidad de la sentencia y ordenó al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio de inmotivación. La referida sentencia fue publicada con el voto salvado del magistrado Carlos Oberto Vélez, por considerar que en la sentencia objeto del recurso, no hubo violación al ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón, la disentida no debió casar de oficio por inmotivación, por el contrario, debió entrar a conocer de las denuncias formuladas en el escrito de formalización.

El 2 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la que declaró “…PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación ejercida por el ciudadano J.V.O.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 14.525, en su carácter de apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2003, mediante la cual declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención. SEGUNDO: Sin lugar la demanda que por Reivindicación, intentó la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana S.R.L., en contra de la ciudadana L.R.I., todos identificados. TERCERO: Sin Lugar la Reconvención intentada por la ciudadana L.R.I. en contra de Inversora Germano Venezolana S.R.L. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la continuación de la ocupación por parte de la ciudadana L.R.I., en el inmueble objeto de litigio. QUINTO: Se condena a ambas partes en costas por haber vencimiento recíproco. CUARTO: (sic) Queda modificada así la decisión apelada…”

El 4 de diciembre de 2009, el abogado A.G., apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana C.A., anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior.

El 29 de enero de 2010, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió el anuncio del recurso de casación interpuesto por el abogado A.U.S., apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana C.A.

El 5 de octubre de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en la cual declaró “…CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, DECRETA LA NULIDAD del fallo recurrido, CASA SIN REENVÍO la sentencia proferida por el Juzgado Superior antes mencionado, y declara: 1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 14 de marzo de 2003, 2) SIN LUGAR la reconvención que por cumplimiento de contrato interpuso la parte demandada-reconviniente. Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada. Se condena en costas del proceso a la parte demandada-reconviniente…” y ordenó “…a la parte demandada-reconviniente la desocupación y entrega del inmueble, antes identificado, a la parte demandante reconvenida…” (Resaltado del texto). La referida sentencia fue publicada con el voto salvado del magistrado Carlos Oberto Vélez.

El 28 de marzo de 2011, el abogado R.G.G., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.R.I., solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 5 de octubre de 2010, de conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Alegó el apoderado judicial de la solicitante de la presente revisión, lo siguiente:

Que “…[c]onsta de documento público, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Autónomo Baruta) del estado Miranda, N° 6, folio 33, tomo 11, Protocolo Primero, de fecha ocho (08) de abril de 1976, que el ciudadano R.V.B. (…) compró la parcela N° 5597, ubicada en la Avenida Suapure de la Urbanización Colinas de Bello Monte…”.

Que “…[p]ara ese momento el ciudadano R.V.B., estaba casado con mi representada ciudadana L.R.I. (…) por lo cual dicha parcela pertenecía a la comunidad conyugal…”.

Que “…[e]l arquitecto R.V.B., comenzó a realizar trabajos de acondicionamiento del terreno con objeto de construir un edificio para ser vendido bajo el régimen de propiedad horizontal, posteriormente aportaron dicha parcela bajo la figura de un contrato de venta a la firma mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L, cuyo capital accionario también era de su propiedad, suscrito entre el cónyuge de mi representada para aquella época fungía como vendedor y la ciudadana L.R.I., como presidente de la accionante, representada en ese acto por el Dr. R.U., según consta de documento público, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Autónomo Baruta) del estado Miranda, N° 11, tomo 51, Protocolo Primero, de fecha 16 de noviembre de 1977, con el objeto de conseguir financiamiento bancario a los fines de construir un edificio sobre la parcela, ya que el ciudadano R.V.B. era de profesión arquitecto…”.

Que “…[p]ara septiembre de 1978, la empresa INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L., bajo la administración de mi representada y su cónyuge para aquel entonces, ya habían concluido la estructura del edificio, los servicios de electricidad, plomería y gran parte de la obra limpia; y por problemas financieros necesitaban CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) para concluir las obras, el cual fue facilitado por el Ing. E.G.N., quien manifestando su interés en participar como socio en la firma mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L., acordaron con el ex cónyuge de mi representada ciudadano R.V.B., el monto dinerario que debía aportar para concluir las obras del edificio ‘Las Terrazas’ y el cual sería su participación en el capital social de la accionante y para ello suscribieron por documento autenticado en la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, el 14 de enero de 1980, anotado bajo el N° 19, tomo 11 de los libros de autenticaciones…”.

Que “…en noviembre de 1982 el señor E.G.N., actuando con el carácter de presidente de la firma mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L., estando ya concluidas las obras del edificio ‘Las Terrazas’ y estando ya ocupando mi representada y su ex cónyuge el Pent-house, se realiza un corte de cuenta de las deudas de la compañía y se les adjudica el Pent-house ubicado en el nivel ocho del edificio ‘Las Terrazas’ a los ciudadanos R.V.B. y L.R.I., según consta en documento autenticado el 25 de noviembre de 1982, ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, anotada bajo el N° 44, tomo 55 de los libros de autenticaciones…”.

Que “…[e]n dicho instrumento se estableció la obligación que había asumido la demandante para con mi representada y su ex cónyuge, de vender el Pent-house (…) por la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000), por un precio que había sido íntegramente pagado con el monto que le debía la firma INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L., la cual alcanza la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 3.796.362,15), resultando una diferencia a su favor entre el precio de venta y la suma adeudada o sea la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 796.362,15)…”.

Que “…para garantizarle el saldo a su favor, se obligaba a constituir hipoteca de primer grado, no sobre el Pent-house, sino en un inmueble de su propiedad, por un plazo máximo de diez años al interés bancario, agregando que a mi representada y su ex cónyuge además del saldo adeudado, la empresa INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L., le debía el CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44%) del pasivo para la época en que culminaron las obras del edificio Las Terrazas, excluyendo los que se habían asumido con posterioridad a la culminación de las obras...”.

Que “…[a]sí es como el ciudadano R.V.B., conjuntamente con mi representada ciudadana L.R.I., formalizan la venta del bien inmueble identificado como Pent-house ubicado en el piso 8 del edificio ‘Las Terrazas’, que ya venían ocupando con anterioridad…”, con la empresa INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L.

Que “…en fecha veinte (20) de junio de 1997, la empresa INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L., quince (15) años después de la firma del documento del 25 de noviembre de 1982, antes referido, demandó la reivindicación del Pent-house (…) alegando que ha sido invadido y ocupado por la ciudadana L.R.I. (…) que actuó supuestamente de mala fe, por cuanto sabe y le consta que dicho apartamento pertenece a la demandante y sin embargo se encuentra ocupándolo sin ningún título, ni derecho de ninguna naturaleza desde hace varios años, sin autorización de la demandante y sin derecho alguno para detentarlo…”.

Que en el libelo “…señalan que al edificio ‘Las Terrazas’, no se le ha otorgado por parte de las autoridades municipales la respectiva cédula o permiso de habitabilidad, razón por la cual no ha podido protocolizarse el documento de condominio, el cual ratificaría la propiedad de la demandante, no tan solo de la parcela N° 5597, sino que igualmente, la propiedad de todo el edificio sobre ella construido y que en todo caso al ser la demandante propietaria del suelo, lo es también de todo lo que se construya en la superficie por la figura de la accesión establecida en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil y acompañaron como documento fundamental de su demanda copia certificada del documento de propiedad de la parcela…”.

Que “…[m]i representada interpuso reconvención alegando que por documento autenticado en la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 1982 (…) el Dr. E.G.N., actuando con el carácter de presidente de la firma mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L, le dio en venta a mi representada L.R.I. y a su ex cónyuge R.V.B., el inmueble denominado Pent-house (…) por el precio de de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000) los cuales fueron pagados totalmente por tener los compradores una acreencia contra la accionante por el monto de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 3.796.362,15), quedando un saldo a favor por un monto de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 796.362,15)…”

Que “…en la liquidación de la sociedad de gananciales habida entre R.V.B. y mi representada, aquel le dio en venta sus derechos de propiedad en el inmueble (…) por el precio de (Bs. 18.000.000,00) (sic) según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, el ocho (08) de noviembre de 1994, quedando ella como única y exclusiva propietaria del inmueble, que es una razón más para ratificarse como propietaria…”.

Que “…la ciudadana L.R.I., en su condición de adquirente comprador, reconvino a la empresa INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L., en su carácter de vendedora para que convenga en otorgar el documento de propiedad a favor de la ciudadana L.R.I., ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, en pagar el 50% de la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 796.362,15) que es la diferencia que resulta entre la suma adeudada por INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L. y el precio de venta del inmueble ya descrito, previa corrección monetaria desde el 25 de noviembre de 1982, y en pagar a la demandada reconviniente el 25% de la cantidad que resulte del total de los activos menos los pasivos existentes para la fecha de la culminación de obras del edificio ‘Las Terrazas’, de la firma INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L….”.

Que “…en sentencia de última instancia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009), declaró sin lugar la demanda de reivindicación…”.

Que contra dicha sentencia “…la parte actora interpuso recurso de casación el cual fue decidido en fecha cinco (05) de octubre de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia que se impugna mediante el presente recurso extraordinario de Revisión Constitucional…”.

Que “…la sentencia impugnada incurrió en varias de las infracciones que está obligada a corregir en su función jurisdiccional, siendo la infracción constitucional tan grotesca que lesiona con toda claridad la garantía constitucional de tutela judicial efectiva así como el derecho a la defensa y el debido proceso de mi representada, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49…”.

Que “…la sentencia impugnada casó sin reenvío y declaró con lugar la demanda de reivindicación interpuesta por la sociedad mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L. contra la ciudadana L.R.I. (…) y ordenó a mi representada la desocupación y entrega del inmueble, antes identificado, a la parte demandante reconvenida…”.

Que “…en la sentencia impugnada, si bien se hace un gran desarrollo doctrinario en cuanto al derecho de accesión, todas sus variaciones y las normas contenidas al respecto en el Código Civil, se omite de manera inexplicable el último aparte del artículo 555 del Código Civil que establece: ‘Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’…”.

Que “…los hechos en que se fundamenta la demanda de reivindicación interpuesta contra mi representada son falsos y violatorios al principio de lealtad y probidad que rige el proceso y el hecho de permitir que la decisión dictada por la Sala Civil quede definitivamente firme traería como consecuencia la cristalización de un fraude procesal por parte de la empresa INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L., pues se estaría desocupando a mi representada de un bien inmueble que viene poseyendo con ánimo de dueño desde hace más de veintinueve (29) años, lo cual fue debidamente demostrado en el proceso en virtud de una relación que se inició desde la compra de una parcela para la construcción de un edificio con el compromiso contractual de adjudicar un bien inmueble a los promotores o constructores del proyecto…”.

Que “…[e]n la sentencia impugnada no se tomaron en cuenta pruebas que demostraban fehacientemente que mi representada no era ninguna invasora sino por el contrario que tiene derechos sobre dicho inmueble los cuales no fueron respetados ni considerados en la sentencia impugnada, vulnerando en consecuencia el artículo 555 del Código Civil que si bien reconoce el derecho de accesión, también señala expresamente la excepción a ese derecho y que es precisamente el derecho que tienen los terceros sobre los bienes inmuebles sobre el cual se pretenda ser propietario por accesión…”.

Que “…[m]i representada demostró en el proceso que ella compró la parcela sobre la cual se edificaría el edificio ‘Las Terrazas’, que dicha parcela la aportó a la compañía INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L., (hoy demandante), empresa la cual fundó y constituyó y donde poseía participación accionaria…”.

Que “…asimismo demostró (…) estar ocupando el bien inmueble por más de 15 años, demostró haber cancelado gastos de condominio, demostró ser miembro de una asociación civil compuesta por los propietarios del edificio ‘Las Terrazas’, hizo valer el documento de promesa de venta del bien inmueble, las acreencias que tiene contra la empresa demandante y de una manera inexplicable se le desconoce su derecho a poseer, se le considera una simple invasora y se le ordena la desocupación de un bien inmueble de su propiedad…”.

Que “…[s]i bien mi representada no tiene un documento de propiedad sobre el Pent-house (…) ninguno de los propietarios de los apartamentos de dicho edificio lo tienen ya que quedó plenamente demostrado en el proceso y por confesión de la demandante que el edificio ‘Las Terrazas’ no tiene permiso de habitabilidad y en consecuencia no pudo protocolizar el documento de condominio del edificio, por lo cual no existe la propiedad horizontal sino una comunidad de propietarios…”.

Que “…la empresa INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L., emitió documentos por los cuales autorizaba a la ocupación de los apartamentos del edificio ‘Las Terrazas’. Tal fue el caso del ciudadano D.V. (…) quien celebró con la empresa INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, S.R.L., representada para ese entonces por mi representada L.R.I., promesa de venta sobre un apartamento ubicado en el Nivel 5, distinguido con el N° 4 (…) autenticada ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, bajo el N° 26, tomo 21 de fecha 25/08/1978, dicho documento no fue impugnado por el adversario, por lo cual surte plena prueba y demuestra la celebración de una promesa de venta sobre un apartamento del edificio Las terrazas y el carácter de mi representada como representante de la empresa INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L….”.

Que “…mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal (…) de fecha 06 de abril de 1981, anotado bajo el N° 178, tomo 3 de autenticaciones (…) el ciudadano E.G.N., en representación de la empresa INVERSORA GERMANO VENEZOLANA C.A., haciendo mención al documento anterior (…) autoriza al ciudadano D.V. (…) a ocupar el apartamento ubicado en el nivel 5, identificado con el n° 12 (…) este documento no fue impugnado por el adversario y adminiculándolo con el documento del 25 de agosto de 1978, se demostró que ante el incumplimiento de la empresa INVERSORA GERMANO VENEZOLANA (sic), a obtener el permiso de habitabilidad lo que le imposibilitaba a firmar ventas de los bienes inmuebles procedió a firmar compromisos de ocupación de los mismos que si bien no constituía una venta como tal, ponían en posesión del bien inmueble a los adquirentes. Si bien estos documentos fueron mencionados no fueron valorados por el a quem ni por la Sala Civil (sic)…”.

Que “…fue promovido en el proceso copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, de fecha 15 de mayo de 1981, bajo el N° 174, tomo 15 (…) por el cual la empresa INVERSORA GERMANO VENEZOLANA (sic), representada por E.G.N., celebró con el ciudadano M.Á.R. (…) convenio por el cual reconocían haber firmado un compromiso de compra venta mediante documento del 18 de marzo de 1977, de un apartamento distinguido con el N° 5, ubicado en el nivel 7 del edificio ‘Las Terrazas’ (…) señalando que por cuanto el edificio está terminado pero no se ha obtenido el permiso de habitabilidad se le permite su ocupación, dicho documento no fue impugnado por el adversario, en consecuencia tiene pleno valor y demuestra que ante el incumplimiento de la empresa INVERSORA GERMANO VENEZOLANA (sic), a obtener el permiso de habitabilidad lo que le imposibilitaba a firmar ventas de los bienes inmuebles procedió a firmar compromisos de ocupación de los mismos que si bien no constituía una venta como tal ponían en posesión del bien inmueble a los adquirentes. Si bien estos documentos fueron mencionados no fueron valorados ni por el a quem ni por la Sala Civil (sic)…”.

Que “…siendo que para esa época el esposo de mi representada era el constructor del edificio, lo lógico era que se adjudicara un bien inmueble en el edificio que construyó, lo cual ocurrió en fecha 25 de noviembre de 1982, cuando por documento debidamente autenticado, y en el mismo sentido de los documentos anteriores, pero por vía de compensación de una deuda que tenía la empresa con mi representada y su ex cónyuge, INVERSORA GERMANO VENEZOLANA (sic), se comprometió a venderle el Pent-house ubicado en el nivel 8, del edificio ‘Las terrazas’, quedando a deber la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 796.362,15) y el cuarenta y cuatro por ciento (44%) de un saldo final a repartir una vez liquidada la empresa…”.

Que “…[m]i representada ya antes de eso ocupaba el bien inmueble a la espera de que la empresa INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L., le otorgara su documento definitivo de venta una vez protocolizado el documento de condominio, lo cual nunca ocurrió y por el contrario la empresa que tenía obligaciones pendientes con mi representada desconoció el compromiso asumido y procedió después de muchos años a demandar temerariamente la reivindicación para despojar del Pent-house (…) a mi representada…”.

Que “…mi representada promovió conjuntamente con su escrito de informes (…) copia certificada de libelo de demanda de reivindicación introducido por INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L. el 20 de junio de 1997 contra el ciudadano G.R.I. y de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la misma, por no haber demostrado la demandante la propiedad del bien inmueble objeto de la reivindicación…”

Que “…[c]on dicha promoción la cual quedó firme por no haberse impugnado dicho instrumento, lo que le da pleno valor, se demostró que la demandante INVERSORA GERMANO VENEZOLANA (sic), interpuso una acción igual a la intentada en el presente juicio contra otro ocupante del edificio ‘Las Terrazas’, por lo que esta empresa estaba desconociendo otro compromiso de venta de una persona que también ya venía ocupando desde hace muchos años el inmueble objeto de reivindicación, por lo cual no era cierto lo alegado en la demanda de que los ocupantes eran unos invasores y que existían compromisos contractuales con los ocupantes de los apartamentos del edificio ‘Las Terrazas’, que la empresa INVERSORA GERMANO VENEZOLANA (sic) quería incumplir y desconocer. Este documento tampoco fue valorado por el a quem ni por la Sala Civil (sic) en su sentencia…”.

Que “…[m]i representada ha ejercido una posesión con ánimo de dueño, sobre el Pent-house y como dueña ha sido considerada por todas las personas que habitan el edificio ‘Las Terrazas’, siendo miembro de la Asociación Civil sin fines de lucro ASOTERRAZAS, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha 26 de julio de 1994, anotado bajo el N° 37 del tomo 8 del protocolo primero, cuyo documento constitutivo fue consignado en copia certificada (…) en el cual aparecen como miembros fundadores los ciudadanos G.R., R.V., L.R., M.Á.R., DIETRICH VEIT, entre otros (…) mi representada demostró su relación con la empresa INVERSORA GERMANO VENEZOLANA (sic) y los apartamentos que ocupan en el edificio ‘Las Terrazas’, con los documentos anteriormente mencionados (…) este documento no fue valorado por el a quem ni por la Sala Civil (sic)…”.

Que “…demostró mi representada que la empresa INVERSORA GERMANO VENEZOLANA (sic), le cobraba cuotas de condominio por gastos de las cosas comunes del edificio ‘Las Terrazas’ el cual administraba, demostrándose así que la posesión de L.R.I. sobre el Pent-house mencionado era permitida y consentida por quien dice ser propietaria del edificio, mediante la promoción de documentos que se encuentran en original (…) contentivos de documentaciones emitidas por la ciudadana H.S., en su condición de administradora de INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L., de fechas 28 de noviembre de 1986 (…) fueron desconocidos por la demandante reconvenida (…) en razón que la ciudadana H.S., supuestamente nunca ha sido administradora ni representante de dicha sociedad (…) mi representada promovió prueba de cotejo, resultando según informe de peritos grafotécnicos designados (…) que los mencionados documentos habían sido producidos por la misma persona que como H.S., aparece firmando los documentos de fecha 07/12/82 y 18/11/1982 (sic) (…) correspondiente a la empresa INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L…”.

Que “…el a quem señaló que en el documento contentivo de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L., de fecha 18/11/1982, se verificó que fue designada nueva junta directiva en la sociedad mercantil (…) en la que fue nombrada la ciudadana H.S. como secretaria de la misma, siendo que no se verificó de las demás actas del expediente, que la mencionada ciudadana tuviere la condición con la cual firma los documentos que se a.y.e.c. fueron desechados por impertinentes…”.

Que “…esta valoración de prueba menoscabó el derecho de defensa ya que sería muy fácil que una empresa a los fines de desconocer sus compromisos ponga a firmar documentos a una persona que no obligue a la empresa para precisamente valerse de ello a la hora de que dichos documentos se hagan valer en juicio (…) si bien la ciudadana H.S., no obligaba a la empresa, supuesto el cual niego, efectivamente sí formaba parte de ella y de alguna manera se demostraba la relación que tenía con la empresa (…) al haber sido desechados de plano los recibos de condominio con membrete de la empresa INVERSORA GERMANO VENEZOLANA (sic), se menoscabó el derecho de defensa al imposibilitar la valoración de la prueba…”.

Que “…tal falta de valoración fue determinante ya que se demostraba la condición de propietario o en todo caso de poseedora del bien inmueble por derecho. Ni el a quem ni la Sala Civil (sic) valoraron tal hecho demostrado en el proceso, por el contrario consideraron que mi representada no demostró de ninguna manera tener derecho a la posesión del bien inmueble objeto de la reivindicación…”.

Que “…este tipo de fraude o ventajismo por parte de la empresa INVERSORA GERMANO VENEZOLANA (sic) fue a lo máximo al momento de absolver las posiciones juradas ya que de una manera desleal o de falta de probidad que vulnera el principio de igualdad de las partes en el proceso, la empresa promovente designó a la persona de su apoderado judicial para absolver las posiciones en nombre de ella, después que nuestra representada se opuso a tal designación, porque burlaba la verdad, ya que el apoderado no tenía conocimiento de los hechos ocurridos hace tantos años, además de evitar con esa maniobra que precisamente las personas que sí conocían los hechos eludieran la prueba de confesión, a la ver vamos (sic) iba a beneficiar a mi representada, ya que no iban a cometer falsa atestación y hubieran tenido que decir la verdad con respecto a mi representada…”.

Que “…[t]al fue el fraude en esta promoción de la prueba de confesión por parte de la actora que su apoderado judicial solo se limitó a señalar que todo era falso a pesar y sin ningún tipo de decoro de que en los autos existían documentos públicos que demostraban la falsedad de su declaración…”.

Que “…consta de copia certificada (…) documento de fecha 14 de enero 1980, anotado bajo el N° 19, tomo 11, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, celebrado entre el ciudadano R.V.B. (…) y el ciudadano E.G.N. (…) el cual no fue impugnado por lo cual surte plena prueba del hecho cierto del aporte que dio el ciudadano R.V.B. al ciudadano E.G.N., por un monto de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 477.000,00) para usarlo en la empresa INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L., para la terminación de las obras del edificio ‘Las Terrazas’. A pesar de que cursa a los autos documento público que demostraba la afirmación de la posición jurada el apoderado judicial del actor señaló que era falso, que no existía el documento que nunca se acompañó…”.

Que “…en el mismo sentido se limitó a señalar que todo era falso a lo largo de toda su declaración, vulnerándole el derecho de defensa de mi representada en cuanto a la igualdad de las partes en el proceso ya que mi representada sí tuvo que absolver posiciones juradas y exponer los hechos conforme a la verdad al estar bajo juramento…”

Que los hechos “…derivados de la prueba de confesión de las posiciones juradas de mi representada no fueron valoradas por parte de la sentencia impugnada, los cuales demostraban el legítimo derecho para estar en posesión del bien inmueble objeto de reivindicación...”.

Que “…[p]ara desconocer ese legítimo derecho la sentencia impugnada sostiene que mi representada no aceptó la promesa unilateral de venta, lo cual no es cierto ya que justamente en el documento ya se había convenido que la venta del Pent-house (…) era por la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), que compensaba con la deuda de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 3.796.362,15) quedando en consecuencia por pagar la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 796.362,15) por lo cual al aceptar esa compensación por parte de mi representada, aceptaba la venta, y el hecho de no haber accionado en el cobro de esas cantidades suponía la aceptación a la venta ya que se estaba poseyendo el bien inmueble…”.

Que “…al momento de dar contestación de la demanda de reivindicación mi representada hizo valer dicha venta por lo cual la aceptaba, si se consideraba que no la había aceptado en el documento de noviembre de 1982, tan era aceptada la venta que mi representada reconvino a la demandante por la diferencia de Bs. 796.362,15 (sic), es decir, acepta el pago de precio del apartamento en compensación a la acreencia que tenía con la empresa por Bs. 3.796.362,15 (sic), no accionó por los Bs. 3.000.000,00 (sic) pues ese fue el precio ya pagado por el Pent-house, por lo cual era evidente que mi representada hizo valer dicha venta…”.

Que “…[m]i representada durante todos estos años antes de que se procediera a demandar la reivindicación estaba a la espera de que se cumpliera la condición pendiente de protocolización del documento de condominio para que le otorgaran su documento de propiedad, el hecho de estar ocupando el bien inmueble con ánimo de dueño le daba la tranquilidad en su posesión la cual viene ejerciendo desde hace más de veintinueve (29) años…”.

Que “…el hecho de declarar improcedente la reconvención por cumplimiento de contrato no implica que no exista un derecho de mi representada sobre el inmueble objeto de la reivindicación, es decir, si bien la contraprestación era el otorgamiento del documento de venta, y que ante la imposibilidad de que sea otorgado ya que no existe documento de condominio por no tener el edificio ‘Las Terrazas’ permiso de habitabilidad, que permita otorgar la propiedad indivisible del bien inmueble, no desmejora o desvirtúa la posesión que viene detentando mi representada desde hace más de veintinueve (29) años…”.

Que “…el a quem a pesar de declarar sin lugar la reconvención, reconoció por las posiciones juradas y otros elementos de prueba, que mi representada se encontraba poseyendo el bien inmueble objeto de litigio, por lo cual tiene mejor derecho y en consecuencia debe continuar poseyendo el bien objeto de litigio de acuerdo a la regla establecida en los artículos 77 del Código Civil…”.

Que “…en la sentencia impugnada se estableció lo siguiente: ‘No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento o un comodato, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado…” (Resaltado del solicitante).

Que “…la sentencia impugnada desconoció justamente ese derecho de mi representada de estar poseyendo el bien inmueble, la consideró sin ningún tipo de derecho a estar ocupando, a pesar de que cursa en los autos pruebas que demostraban totalmente lo contrario apartándose así de los deberes contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…) y el deber que en la interpretación de los contratos de atenerse al propósito e intención de las partes teniendo en cuenta la verdad y la buena fe…”.

Que “…en cuanto al requisito fundamental de la propiedad del bien para la procedencia de la acción reivindicatoria, la sentencia impugnada aplicando el artículo 549 del Código Civil estableció que siendo la empresa INVERSORA GERMANO VENEZOLANA (sic), propietaria de la parcela sobre la cual se encuentra construido el edificio Las Terrazas, por el derecho de accesión era propietaria de todo lo que está construido sobre ella, declarando en consecuencia que la parte actora con el documento de propiedad de la parcela demostró la propiedad del bien inmueble objeto de la reivindicación constituido por sobre un apartamento (pent-house) ubicado en el nivel ocho (8) del edificio ‘Las Terrazas’, construido sobre una parcela de terreno identificada con el N° 5.597, ubicada en la calle Suapure de la urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo cual de conformidad con el artículo 548 ejusdem (sic), tenía derecho la demandante a reivindicar la cosa…”.

Que “…las sentencias dictadas por los Juzgados Superior Tercero y Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, establecieron que la parte reivindicante no demostró la propiedad del bien inmueble objeto del proceso, por lo cual declararon sin lugar la acción reivindicatoria, señalando a efecto abundante jurisprudencia tanto de la Sala Civil como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como requisito fundamental para la procedencia de dicha pretensión la prueba de la propiedad del bien…”.

Que “…el hecho de desconocer tal requisito fundamental de demostrar la propiedad del bien inmueble, provocó la declaratoria con lugar de la presente acción de reivindicación por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y del Magistrado Ponente de la sentencia impugnada de fecha cinco (05) de octubre de 2010, lo cual resulta contrario a lo que ellos mismos han establecido en diversos fallos, por ejemplo en fallo de fecha 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G.d.T., exp. n.° 03-653, en relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil…”.

Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia incurre en contradicción con su propia doctrina, ya que “…por un lado señala claramente que quien no demuestre la propiedad del bien sucumbirá en su acción y que existiendo un derecho por parte del tercero poseedor del bien inmueble provocará la improcedencia de la pretensión, pero no habiendo en este proceso la parte actora demostrado la propiedad del bien y existiendo elementos de prueba que demuestran el derecho de mi representada de tener la posesión del bien, procedió a declarar con lugar la demanda ordenando la desocupación del Pent-house donde mi representada ejerce la posesión desde hace más de veintinueve (29) años…”.

Que “…esta contradicción de la Sala Civil (sic) fue denunciada por el Magistrado Carlos Oberto Vélez, quien expresó de manera clara y diáfana su disentimiento con la sentencia impugnada por lo que procedió a salvar su voto expresando las razones de su desacuerdo en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal…”.

Que “…habiendo declarado con lugar la demanda de reivindicación sin haberse demostrado el título de propiedad del bien inmueble objeto de la pretensión, la sentencia impugnada infringió el artículo 548 del Código Civil por falsa aplicación, ya que al no cumplir con uno de los requisitos para la procedencia de dicha acción como es la prueba de la propiedad, la demanda tendría que haber sido declarada sin lugar…”.

Que “…cuando la sentencia impugnada declaró que mi representada no tenía derecho alguno para estar en posesión del bien inmueble a pesar de haberse demostrado en los autos la relación contractual entre las partes y la posesión desde hace muchos años de mi representada del bien objeto de la reivindicación infringió por falta de aplicación el artículo 555 del Código Civil, que establece la excepción del artículo 549 ejusdem (sic), que la impugnada aplicó a fin de resolver la controversia y que señala que toda construcción u obra sobre el suelo se presume del propietario sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…” (Resaltado del solicitante).

Que “…esa excepción contenida en el artículo 555 del Código Civil, ‘sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’ fue silenciada, omitida por la sentencia impugnada y es la que debió aplicar para resolver la controversia ya que constaba de las pruebas del proceso que mi representada tiene derechos de posesión legítimamente adquiridos sobre el bien inmueble…”.

Que “…cuando la sentencia impugnada ordenó la desocupación del bien inmueble objeto de la reivindicación el cual está en posesión de mi representada infringió por falta de aplicación el artículo 775 del Código Civil, que establece que en igualdad de circunstancias es mejor la condición del poseedor, ya que habiéndose demostrado la posesión del bien inmueble y la relación contractual entre las partes, era improcedente la acción reivindicatoria para resolver la controversia pues entre las partes existen relaciones contractuales y posesorias que no podrían resolverse por esta acción, ya que no se demostró la propiedad del bien inmueble, por el contrario, se demostró que la demandante INVERSORA GERMANO VENEZOLANA (sic) no tiene la plena propiedad del edificio ya que existen diversos compromisos con otros copropietarios del edificio ‘Las Terrazas’, por lo cual los hechos afirmados en su demanda en cuanto a que los ocupantes de los apartamentos son unos ‘invasores’ es totalmente falso, pues existe desde hace muchos años diferencias entre la empresa INVERSORA GERMANO VENEZOLANA (sic) y los copropietarios del edificio ‘Las Terrazas’, los cuales no tienen ningún título formal de propiedad de los apartamentos que compraron por la imposibilidad de registro del documento edificio ‘Las Terrazas’, por no tener permiso de habitabilidad por parte de la Alcaldía…”.

Que “…esta circunstancia de no tener los copropietarios títulos de propiedad ha permitido a la demandante INVERSORA GERMANO VENEZOLANA (sic), desconocer los compromisos firmados y proceder a desalojar a los copropietarios de una manera arbitraria, lo cual fue plenamente demostrado con documentos e instrumentos públicos…”.

Que “…las infracciones de contradicción, de incongruencia, falsa aplicación y falta de aplicación y de suposición falsa, en que incurrió la sentencia impugnada (…) le hicieron violar el derecho que tiene nuestra (sic) representada a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) al no valorar las pruebas evacuadas en el proceso que demostraron la improcedencia de la reivindicación por no haber demostrado la parte accionante la propiedad del bien y el carácter invasor de mi representada y por el contrario haberse demostrado que el demandado (sic) tiene un legítimo derecho sobre el bien inmueble objeto de la reivindicación…”.

Que “…la sentencia impugnada contiene evidentes violaciones a preceptos constitucionales, que contradicen interpretaciones constitucionales vinculantes hechas por esta Sala, por lo que su revisión contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, cumpliendo con otro supuesto requerido para que esta Sala Constitucional considere procedente avocarse al recurso extraordinario de revisión constitucional intentado contra la sentencia impugnada…”.

Que “…[l]a sentencia impugnada y anulable infringe el orden constitucional (tutela judicial efectiva) al desconocer de una manera flagrante los derechos de posesión de mi representada declarando con lugar una demanda evidentemente temeraria a la cual en violación de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) se allanó la Sala de Casación Civil a través de la sentencia impugnada y anulable, no obstante las claras advertencias de esta representación al respecto, las cuales no fueron analizadas de ninguna forma…”.

Solicitó que se “…declare con lugar el presente recurso de revisión constitucional y en consecuencia anule la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, el cinco (05) de octubre de 2010, por la cual declaró con lugar la acción reivindicatoria interpuesta por la empresa INVERSORA GERMANO VENEZOLANA (sic) contra mi representada ciudadana L.R.I. (…) anule la referida sentencia, restableciendo la situación jurídica infringida, ordenando a la Sala de Casación Civil proceda de inmediato a declarar ‘sin lugar’ el recurso de casación ejercido por INVERSORA GERMANO VENEZOLANA C.A., contra la sentencia de la recurrida que había declarado ‘sin lugar’ la temeraria demanda de reivindicación…”.

Finalmente solicitó, “…se dicte medida cautelar de suspensión de efectos, de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (05) de octubre de 2010, en el juicio de acción reivindicatoria interpuesta por la empresa INVERSORA GERMANO VENEZOLANA (sic) contra mi representada ciudadana L.R.I., que ordenó la desocupación por parte de mi representada del bien inmueble y la entrega a la parte actora, hasta tanto sea resuelto el presente recurso extraordinario de revisión constitucional…”.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La sentencia objeto de la presente solicitud de revisión constitucional, fue dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 5 de octubre de 2010, en los siguientes términos:

…DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, por considerar el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación.

Para fundamentar su delación el recurrente expone:

‘…En efecto, la recurrida para concluir que la accionante no tenía el derecho a reivindicar, refiere que no se cumplieron con ciertos requisitos establecidos en una Ley (sic) especial, pero no indica cuales (sic) eran esos requisitos, ni de donde (sic) extrae la aplicabilidad de esos extremos estando acreditada como en efecto lo reconoce la propiedad de nuestra patrocinada sobre el bien inmueble en cuestión’.

Se expresa la recurrida indicando:

‘En este mismo orden de ideas, considera este Juzgador (sic) que no se pone en duda la propiedad que ostenta la parte demandante en cuanto a la parcela N° 5597, ello por cuanto se demostró en autos la titularidad de la misma, según documento público que no fue tachado y se encuentra a los folios 12 al 14; pero no se evidencia de autos la propiedad que pretende derivar la parte demandante sobre el Penth (sic) house objeto de litigio, no pudiendo pretender la parte demandante derivar título de propiedad sobre el mencionado inmueble a reivindicar, por el hecho de estar situado en una parcela de terreno que es de su propiedad, por cuanto ese inmueble lleva consigo el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal y que no constan en los autos’.

Como puede apreciarlo la Sala, esta afirmación no permite el control jurídico de la conclusión a la que se arriba, lo que evidencia la ausencia de motivación en este caso. En efecto, señala la recurrida más adelante ‘(…) que la propiedad del inmueble (sic) no se evidencia en razón(sic) ‘por cuanto ese inmueble lleva consigo el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal y que no constan en los autos’, sin señalar, cuáles son esos requisitos, que según el juzgador están establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal y que no constan en autos, omisión esta (sic), que nos impide conocer cuál fue el raciocinio mental que tuvo el Juez (sic) para llegar a esa conclusión cuando no señala cuáles son esos requisitos de la Ley de propiedad (sic) Horizontal que debía cumplir el demandante, para considerar que es legítimo propietario del inmueble que reivindica (sic).

Sobre este particular punto el autor R.E.L., comenta, en la obra La Motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica, serie Estudios Jurídicos, U.C.V., Pág. 63, que:

(…Omissis…)

En resumen, al obrar en la forma descrita la recurrida incurre en el vicio de inmotivación, impidiendo a nuestra representada conocer el fundamento real que se empleó para decidir en la forma que lo hizo.

Lo anterior se hace patente desde el momento en que apreciamos que no se indican los motivos que llevan a la recurrida a indicar que en este caso, era improcedente la reivindicación demandada, bajo la supuesta premisa de que debían cumplirse requisitos legales que no señala.

Es por las razones expuestas que solicito se declare procedente la presenta delación (…)’.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que para concluir que la parte demandante no tenía derecho a reivindicar, la recurrida señaló que no se cumplieron con ciertos requisitos establecidos en una ley especial pero que no indica cuáles son esos requisitos, ni de dónde obtiene la aplicabilidad de los mismos, estando acreditada -según el recurrente- la propiedad de la demandante sobre el bien inmueble que se pretende reivindicar y que según sus dichos lo reconoce la propia recurrida.

Al respecto, sostiene el recurrente que la recurrida al señalar que ‘(…) que la propiedad del inmueble (sic) no se evidencia en razón (sic) ‘por cuanto ese inmueble lleva consigo el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal y que no constan en los autos (…)’, esta afirmación -según el formalizante- no permite el control de la legalidad, lo cual evidencia la ausencia de motivación, ya que –según sus dichos- no se señala cuáles son esos requisitos que según el juez de alzada están establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal y que no constan en autos, cuya omisión -agrega el formalizante- impide conocer cuál fue el “raciocinio mental” que tuvo el juez para llegar a esa conclusión ya que éste no señala cuáles son esos requisitos previstos en dicha ley que debía cumplir el demandante para considerar que es el legítimo propietario del inmueble que reivindica.

Respecto al requisito de la motivación de la sentencia, ésta Sala en sentencia N° 00288, de fecha 20 de abril de 2006, Caso: E.A.G.R. y otros contra M.Á.S.R. y otros, expediente N° 05-590, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

(…OMISSIS…)

Ahora bien, con el propósito de corroborar el planteamiento del formalizante, la Sala pasa a transcribir extractos de la sentencia recurrida, en la cual el ad quem estableció:

‘(…) Ahora bien este Juzgador (sic) ha revisado el acervo probatorio que se encuentra en los autos, incluyendo las posiciones juradas de ambas partes, considerando que nada le atribuye a las partes la demostración de la propiedad del inmueble objeto de litigio; por consiguiente se pudo observar que de las posiciones hechas por la parte demandada en su número décimo cuarto, se observa que la demandada ha venido ocupando el bien inmueble objeto de la pretensión, mas (sic) sin embargo no se observa de las actas procesales que la misma ostente un titulo (sic) que legitime su ocupación o que se demuestre la forma ilegitima en la cual esta (sic) ocupando dicho inmueble; asimismo la parte demandante no presentó ningún título de propiedad del Penth (sic) house, tantas veces mencionado, siendo requisito exclusivo y excluyente en el juicio de reivindicación la demostración de la propiedad en cuanto al bien inmueble que pretende reivindicarse, por el hecho que la acción de reivindicación esta (sic) encaminada a hacer reconocer el derecho de propiedad y lograr la redención de la cosa, siendo su propósito revalidar el derecho de propiedad y obtener la restauración de un estado de hecho ejercido por el poseedor ilegitimo (sic), haciendo cesar la situación violentada por el detentador ilegítimo.

De los requisitos anteriormente citados se observó; la posesión de la parte demandada reconviniente; la identidad del inmueble por ser el mismo que señaló el demandante en su escrito libelar, en el que alegó tener derechos como propietario y el que está ocupando la parte demandada que también alegó tener derechos de propiedad sobre el mismo y que es susceptible de reivindicación, pero no se verifica la propiedad de dicho apartamento; lo que se verificó; y no puede pasar desapercibido este Juzgador (sic), es el hecho que efectivamente Inversora Germano Venezolana, S.R.L., es la propietaria de una parcela de terreno ubicada en la calle Suapure de la Urbanización (sic) Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio (sic) Baruta, Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda, identificado con el Nº. 5.597, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Autónomo Baruta del Estado (sic) Miranda, bajo el Nº 11, Tomo (sic) 51, protocolo primero de fecha 16 de noviembre de 1977 y con el cual la parte demandante pretende derivar la propiedad del Penth (sic) House, y que según dicho de la misma parte demandada; se encuentra construido un edificio denominado Las Terrazas; por el hecho que al ser propietaria del suelo, lo es también de todo lo que se construya en la superficie del mismo.

En este sentido considera este Juzgador (sic), que esta situación efectivamente se encuadrada (sic) en el artículo 549 del Código Civil, que establece que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie, salvo lo dispuesto en las leyes especiales; y siendo que la pretensión de la parte demandante radica en un inmueble (apartamento) que se encuentra construido en un edificio el cual debe estar regido por las reglas de la Ley de Propiedad Horizontal.

Artículo 1: ‘Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley (sic) y, en cuanto no se opongan a éstas las del Código Civil.

A los efectos de esta Ley, sólo se considerará como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o más de uno’.

De lo anterior transcrito, observa esta Alzada que efectivamente el inmueble que pretende reivindicar la parte demandante contentiva de un Penth (sic) house ubicado en el piso 8 del Edifico (sic) Las Terrazas, es considerado como apartamento de acuerdo a la norma anterior transcrita, observando igualmente esta Alzada (sic) que según dichos de la demandante, el edificio Las Terrazas consta de 8 niveles con las siguientes características; Nivel uno (01): fondo en piscina y apartamento; nivel dos (2): piscina, sala de fiesta, estacionamiento cubierto para nivel dos y equipos de hidroneumáticos; nivel tres (3); planta baja al nivel de la Calle (sic) Suapure, en la que se encuentra la entrada principal al edificio, conserjería, ocho (8) garajes para los niveles 4 al 7, obras de jardinería; nivel cuatro (4); apartamento Nº 2 que ocupa todo el piso; nivel 5; apartamento Nº 3, que ocupa todo el piso; nivel seis (6); apartamento Nº 4, que ocupa todo el piso; nivel siete (7); apartamento Nº 5, que ocupa todo el piso; nivel ocho (8); Penth (sic) house que ocupa todo el piso.

Por consiguiente debe cumplirse las reglas establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal y dentro de ellas; es la concerniente al deber del propietario en hacer las diligencias necesarias a los efectos de protocolizar el documento de condominio debidamente en el que se identifique cada planta del edificio, situación que no se verificó en las actas procesales, a los fines de verificar esta Alzada (sic) cual es el inmueble que pretende la parte demandante reivindicar.

Asimismo establece la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente;

Artículo 32: ‘No podrá registrarse ningún título de propiedad o de cualquier otro derecho sobre un apartamento si no se han cumplido las formalidades relativas a los planos arquitectónicos aprobados por los organismos correspondientes del inmueble y al documento de condominio establecido en el artículo 26.

No podrá enajenarse ningún apartamento sin haber obtenido previamente los permisos de habitabilidad’.

Por su parte el artículo 26 establece’.

Artículo 26: ‘Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio el propietario o los propietarios del inmueble declararan por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamento o locales. Este documento contendrá, además de la descripción de los títulos inmediatos de adquisición, los pisos, apartamentos y dependencias de que consta, con especificaciones de los linderos de los apartamentos y locales, la descripción de las cosas comunes generales del edificio y de los cosas comunes limitadas a cierto número de apartamentos con expresión de cuáles son esos apartamentos; la indicación precisa del destino dado al edificio, el valor que se le da al edificio y el que se atribuye a cada uno de los apartamentos, locales y otras partes del edificio susceptible de enajenación separada, fijándose de acuerdo con tales valores el porcentaje que tengan los propietarios sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble; los gravámenes que pesan sobre el edificio y cualquiera otra circunstancia que interese hacer constar. Al protocolizar dichos documentos, el Registrador estampará las notas marginales a que se refiere el artículo 1.926 del Código Civil.

Analizado los artículos anteriormente transcritos, procede este Juzgador (sic) a referir lo siguiente; al intentar el presente juicio, la propia parte demandante afirmó que no se le ha otorgado por parte de las autoridades municipales la respectiva cédula o permiso de habitabilidad, razón por la cual no ha podido protocolizarse el documento de condominio, el cual se ratificaría la propiedad de la demandante, no tan solo de la parcela Nº 5597, sino que igualmente la propiedad de todo el edificio sobre ella construido; siendo este dicho de la misma parte accionante una razón contundente para considerar esta Alzada (sic) que no fue demostrada la propiedad del inmueble objeto de litigio, es más, la propia demandante, en el acto de posiciones juradas manifiesta que una de las razones, o la razón para no haber obtenido el permiso de habitabilidad, radica en que se excedió en más del cien por ciento el área de construcción permisazo, (sic) con lo cual es (sic) está ante la eventual demolición de parte del inmueble construido con lo cual desaparece el derecho a reivindicar algo de lo que no se tiene certeza de su existencia.

En este mismo orden de ideas, considera este Juzgador (sic) que no se pone en duda la propiedad que ostenta la parte demandante en cuanto a la parcela Nº. 5597, ello por cuanto se demostró en autos la titularidad de la misma, según documento público que no fue tachado y se encuentra a los folios 12 al 14; pero no se evidencia de autos la propiedad que pretende derivar la parte demandante sobre el Penth (sic) house objeto de litigio, no pudiendo pretender la parte demandante derivar título de propiedad sobre el mencionado inmueble a reivindicar, por el hecho de estar situado en una parcela de terreno que es de su propiedad, por cuanto ese inmueble lleva consigo el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal y que no constan en los autos…’. (Cursivas en negritas y subrayado de la Sala).

De la precedente transcripción se observa que el juez al estimar que la pretensión de la parte demandante ‘(…) radica en un inmueble (apartamento) que se encuentra construido en un edificio el cual debe estar regido por las reglas de la Ley de Propiedad Horizontal (…)’, consideró que debían cumplirse las reglas establecidas en dicha ley, concerniente al deber del propietario en hacer las diligencias necesarias a los efectos de protocolizar el documento de condominio.

Por tal razón, el ad quem procedió analizar los artículos 1, 32 y 26 de Ley de Propiedad H.e.l. cuales se prevén los parámetros que permiten definir un apartamento y las formalidades que se deben cumplir para registrar un título de propiedad o de cualquier otro derecho sobre un apartamento, pues, se exigen los planos arquitectónicos aprobados por los organismos correspondientes del inmueble y el documento de condominio.

Asimismo, se exige en dichas normas que para poder enajenarse un apartamento o local se deben obtener previamente los permisos de habitabilidad y la declaración del propietario o los propietarios de la voluntad de destinarlos para ser enajenados por apartamentos o locales por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro.

Posterior al análisis de los referidos artículos el juez de alzada indicó que la propia demandante al intentar el juicio afirmó que no se le ha otorgado por parte de las autoridades municipales la respectiva cédula o permiso de habitabilidad, razón por la cual no ha podido protocolizarse el documento de condominio que ratificaría la propiedad de la demandante no sólo de la parcela N° 5597, sino de todo el edificio construido y que así mismo -agrega la recurrida- la propia demandante en el acto de posiciones juradas manifestó que la razón por la cual no había obtenido el permiso de habitabilidad radica en que se excedió en más del cien por ciento el área de construcción que se le había permizado (sic).

Todo lo cual, le permitió al juez de alzada dejar establecido que ‘(…) no se pone en duda la propiedad que ostenta la parte demandante en cuanto a la parcela Nº. 5597, ello por cuanto se demostró en autos la titularidad de la misma, según documento público que no fue tachado y se encuentra a los folios 12 al 14; pero no se evidencia de autos la propiedad que pretende derivar la parte demandante sobre el Penth (sic) house objeto de litigio, no pudiendo pretender la parte demandante derivar título de propiedad sobre el mencionado inmueble a reivindicar, por el hecho de estar situado en una parcela de terreno que es de su propiedad, por cuanto ese inmueble lleva consigo el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal y que no constan en los autos (…)’.

Conclusión a la cual arribó el juez de alzada luego de analizar las normas de la Ley de Propiedad Horizontal, antes señalada, así como también de lo afirmado por la parte demandante en el libelo de demanda y de las pruebas cursante en autos.

Razón por la cual considera la Sala que contrario a lo alegado por el formalizante el juez de alzada sí señaló cuáles son los requisitos que exige la Ley de Propiedad Horizontal y su aplicabilidad al caso en concreto, para concluir que el presente caso el demandante no tenía derecho a reivindicar el apartamento por no haber cumplido con dichos requisitos.

Por lo tanto, la recurrida sí expresa las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó el juez de alzada para declarar que la parte demandante no tenía derecho a reivindicar el inmueble, lo cual garantiza a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo y su control posterior sobre su legalidad, razón por la cual, la Sala considera que el juez de alzada no incurrió en el vicio de inmotivación acusado por el formalizante. Así se establece.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1, 26 y 32 de la Ley de Propiedad Horizontal, por falsa aplicación.

Al respecto expone el formalizante lo siguiente:

‘(…) La recurrida declara que no procede la reivindicación en virtud de que debían cumplirse las reglas establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal y dentro de ellas, supuestamente el deber del propietario en hacer las diligencias necesarias a los efectos de protocolizar el documento de condominio debidamente en el que se identifique cada planta del edificio, es decir, se rechaza la pretensión de reivindicación del propietario del edificio (como lo reconoce la propia recurrida), aduciendo que era menester que se dividiera la propiedad conforme a la Ley de Propiedad Horizontal.

El fallo recurrido expresa:

(…Omissis…)

Ahora bien, el dislate surge en este caso cuando la recurrida parte de la idea de que era aplicable la normativa de la Ley de Propiedad H.c. en realidad el edificio Las Terrazas no está sometido al régimen de propiedad h.l.q. excluía de plano cualquier posibilidad de resolver el asunto con base a esas disposiciones, en tanto que, se repite, ese edificio no estaba distribuido o compartido en propiedad horizontal, y por tanto, tiene como efecto es así, un solo (sic) dueño, nuestra representada, que tiene derecho a reivindicar independientemente de que su propiedad no esté en propiedad horizontal, de hecho está obligado a colocar su propiedad en propiedad horizontal para poderla reivindicar.

El documento de condominio es un título generador de la propiedad horizontal, es un tipo negocio jurídico basado en la declaración unilateral del propietario del inmueble que desea destinarlo a ser enajenado por apartamentos o locales. En tal sentido R.Á.B., en su obra ‘De la Propiedad Horizontal’, página 43, indica que ‘Es una declaración unilateral de voluntad, ordenada y condicionada material y formalmente por la Ley (sic) en vista de la certidumbre jurídica reclamada por los adquirentes, como de los futuros o sucesivos contratos de compraventa, y posteriormente adquiere naturaleza contractual’. Continua (sic) Briceño señalando que ‘(…) en la medida que los propietarios por unanimidad pueden modificar sus estipulaciones o cuando van a (sic) adhiriendo a su contenido los sucesivos adquirentes’.

De manera que en la determinación de la naturaleza jurídica del contrato de condominio, en un primer momento el (sic) es producto de la declaración unilateral de voluntad, y en un segundo de la Ley de Propiedad Horizontal, acusado, el documento de condominio es el título constitutivo del régimen de la propiedad horizontal. Documento redactado, con la finalidad de consignar un acto o negocio jurídico, o un acto material que produzca negocios jurídicos. En el derecho venezolano señala las reglas fundamentales por las cuales se gobierna el sistema de propiedad h.S.l. protocolización del documento de condominio, no pueden los propietarios del edificio que los han destinado a la venta bajo el régimen de propiedad horizontal, adquirir derechos o contraer obligaciones, mas (sic) esta norma, no quita el derecho de propiedad del propietario del inmueble que no lo ha destinado a la venta en propiedad horizontal.

Según la recurrida, la circunstancia de que mi representada, no destinara el inmueble a la propiedad horizontal, o en el peor de los casos, no cumpliera con los requisitos de la Ley de Propiedad Horizontal, le impediría ejercer la acción reivindicatoria, cuando lo que impide la norma es que se puedan destinar a la venta locales o apartamentos sin haber cumplido con los requisitos de la Ley en referencia, mas (sic) tal omisión, tampoco, le impide el ejercicio de la acción reivindicatoria.

En lo que se refiere a los artículos 1 y 32 de la Ley de Propiedad Horizontal, tenemos que dichas normas tampoco eran aplicables, por las mismas razones anotadas anteriormente, esto es, el inmueble no estaba destinado propiedad horizontal, y por tanto, el régimen previsto en dicha Ley (sic) no era aplicable a este caso, pues para ser aplicable era necesario que el inmueble en su conjunto estuviese destinado a propiedad horizontal.

Las infracciones anotadas resultan determinantes para el dispositivo de la decisión en tanto, que de no haberse aplicado como era menester, por lo ya explicado, la recurrida habría decidido que procedía la reivindicación, ya que estaba acreditado en autos que nuestra patrocinada era propietaria del edificio, y por tanto le asistía el derecho a reivindicar sin que fuera necesario cumplir con ninguna disposición de la referida Ley (sic).

Señalamos como norma que ha debido ser aplicada, en lugar de las ya referidas normas falsamente aplicadas, los artículos 548 y 549 del Código Civil.

Es con fundamento en lo indicado, que solicitamos se declare procedente la presente delación (…)’.

Para decidir, la Sala observa:

Delata el recurrente la infracción por parte de la recurrida de los artículos 1, 26 y 32 de la Ley de Propiedad Horizontal, por falsa aplicación.

Al respecto, alega que la recurrida declara que no procede la reivindicación en virtud de que debían cumplirse las reglas previstas en la Ley de Propiedad Horizontal y que era deber del propietario hacer las diligencias necesarias a los efectos de protocolizar el documento de condominio en el que se identificara cada planta del edificio, es decir, que según el formalizante la recurrida rechazó la pretensión de reivindicación del propietario del edificio, aduciendo que era necesario que se dividiera la propiedad de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal.

Así pues, sostiene el formalizante que ese desacierto surge debido a que la recurrida parte de la idea de que era aplicable la normativa de la Ley de Propiedad H.c. en realidad -según el recurrente- el edificio Las Terrazas no está sometido al régimen de propiedad h.l.q. excluía cualquier posibilidad de resolver el asunto con base a dichas disposiciones, ya que -según sus dichos- ese edificio no estaba distribuido o compartido en propiedad horizontal, por tanto, tiene un único dueño, quien tiene derecho a reivindicarlo independientemente de que su propiedad no esté en propiedad h.p.-agrega el formalizante- que nadie está obligado a colocar su propiedad en propiedad horizontal para poderla reivindicar.

Advierte el formalizante que el documento de condominio es un título generador de la propiedad h.y.q. -según su decir- es un tipo de negocio jurídico basado en la declaración unilateral del propietario del inmueble que desea destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales.

Indica, que sin la protocolización del documento de condominio, no pueden los propietarios del edificio que los han destinado a la venta bajo el régimen de propiedad horizontal, adquirir derechos o contraer obligaciones, sin embargo, -agrega el recurrente- que esta norma, ‘(…) no quita el derecho de propiedad del propietario del inmueble que no lo ha destinado a la venta en propiedad horizontal (…)’.

Señala, que según la recurrida, la circunstancia de que la demandante no destinara el inmueble a propiedad horizontal o que no se cumpliera con los requisitos de la Ley de Propiedad Horizontal, le impedía ejercer la acción reivindicatoria, cuando –según el recurrente- lo que impide la norma es que se puedan destinar a la venta locales o apartamentos sin haber cumplido con los requisitos de la ley en referencia, sin embargo, tal omisión, -añade el formalizante- tampoco, le impide el ejercicio de la acción reivindicatoria.

En relación a los artículos 1 y 32 de la Ley de Propiedad Horizontal, alega el recurrente que dichas normas tampoco eran aplicables, por las mismas razones expuestas anteriormente, esto es -según sus dichos- que el inmueble no estaba destinado a propiedad horizontal, por tanto, el régimen previsto en dicha ley no era aplicable a este caso, pues, -agrega el recurrente- que para ser aplicable era necesario que el inmueble en su conjunto estuviese destinado a propiedad horizontal.

Arguye, que las infracciones señaladas resultan determinantes para el dispositivo de la decisión, por cuanto de no haberse aplicado ‘(…) la recurrida habría decidido que procedía la reivindicación, ya que estaba acreditado en autos que nuestra (su) patrocinada era propietaria del edificio, y por tanto le asistía el derecho a reivindicar sin que fuera necesario cumplir con ninguna disposición de la referida Ley (sic) (…)’.

Por último, señala el formalizante que las normas que han debido ser aplicadas en lugar de las denunciadas por falsa aplicación, eran los artículos 548 y 549 del Código Civil.

Respecto a lo denunciado por el formalizante la recurrida en casación señaló lo siguiente:

‘(…) Ahora bien este Juzgador (sic) ha revisado el acervo probatorio que se encuentra en los autos, incluyendo las posiciones juradas de ambas partes, considerando que nada le atribuye a las partes la demostración de la propiedad del inmueble objeto de litigio; por consiguiente se pudo observar que de las posiciones hechas por la parte demandada en su número décimo cuarto, se observa que la demandada ha venido ocupando el bien inmueble objeto de la pretensión, mas (sic) sin embargo no se observa de las actas procesales que la misma ostente un título que legitime su ocupación o que se demuestre la forma ilegitima en la cual está ocupando dicho inmueble; asimismo la parte demandante no presentó ningún título de propiedad del Penth (sic) house, tantas veces mencionado, siendo requisito exclusivo y excluyente en el juicio de reivindicación la demostración de la propiedad en cuanto al bien inmueble que pretende reivindicarse, por el hecho que la acción de reivindicación esta (sic) encaminada a hacer reconocer el derecho de propiedad y lograr la redención de la cosa, siendo su propósito revalidar el derecho de propiedad y obtener la restauración de un estado de hecho ejercido por el poseedor ilegitimo (sic), haciendo cesar la situación violentada por el detentador ilegítimo.

De los requisitos anteriormente citados se observó; la posesión de la parte demandada reconviniente; la identidad del inmueble por ser el mismo que señaló el demandante en su escrito libelar, en el que alegó tener derechos como propietario y el que está ocupando la parte demandada que también alegó tener derechos de propiedad sobre el mismo y que es susceptible de reivindicación, pero no se verifica la propiedad de dicho apartamento; lo que se verificó; y no puede pasar desapercibido este Juzgador (sic), es el hecho que efectivamente Inversora Germano Venezolana, S.R.L., es la propietaria de una parcela de terreno ubicada en la calle Suapure de la Urbanización (sic) Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio (sic) Baruta, Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda, identificado con el Nº. 5.597, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Autónomo Baruta del Estado (sic) Miranda, bajo el Nº 11, Tomo (sic) 51, protocolo primero de fecha 16 de noviembre de 1977 y con el cual la parte demandante pretende derivar la propiedad del Penth (sic) house, y que según dicho de la misma parte demandada; se encuentra construido un edificio denominado Las Terrazas; por el hecho que al ser propietaria del suelo, lo es también de todo lo que se construya en la superficie del mismo.

En este sentido considera este Juzgador (sic), que esta situación efectivamente se encuadrada en el artículo 549 del Código Civil, que establece que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie, salvo lo dispuesto en las leyes especiales; y siendo que la pretensión de la parte demandante radica en un inmueble (apartamento) que se encuentra construido en un edificio el cual debe estar regido por las reglas de la Ley de Propiedad Horizontal.

Artículo 1: ‘Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley (sic) y, en cuanto no se opongan a éstas las del Código Civil. A los efectos de esta Ley (sic), sólo se considerará como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o más de uno’. De lo anterior transcrito, observa esta Alzada (sic) que efectivamente el inmueble que pretende reivindicar la parte demandante contentiva de un Penth (sic) house ubicado en el piso 8 del Edifico (sic) Las Terrazas, es considerado como apartamento de acuerdo a la norma anterior transcrita, observando igualmente esta Alzada (sic) que según dichos de la demandante, el edificio Las Terrazas consta de 8 niveles con las siguientes características; Nivel uno (01): fondo en piscina y apartamento; nivel dos (2): piscina, sala de fiesta, estacionamiento cubierto para nivel dos y equipos de hidroneumáticos; nivel tres (3); planta baja al nivel de la Calle (sic) Suapure, en la que se encuentra la entrada principal al edificio, conserjería, ocho (8) garajes para los niveles 4 al 7, obras de jardinería; nivel cuatro (4); apartamento Nº 2 que ocupa todo el piso; nivel 5; apartamento Nº 3, que ocupa todo el piso; nivel seis (6); apartamento Nº 4, que ocupa todo el piso; nivel siete (7); apartamento Nº 5, que ocupa todo el piso; nivel ocho (8); Penth (sic) house que ocupa todo el piso;

Por consiguiente debe cumplirse las reglas establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal y dentro de ellas; es la concerniente al deber del propietario en hacer las diligencias necesarias a los efectos de protocolizar el documento de condominio debidamente en el que se identifique cada planta del edificio, situación que no se verificó en las actas procesales, a los fines de verificar esta Alzada (sic) cual es el inmueble que pretende la parte demandante reivindicar.

Asimismo establece la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente;

Artículo 32: ‘No podrá registrarse ningún título de propiedad o de cualquier otro derecho sobre un apartamento si no se han cumplido las formalidades relativas a los planos arquitectónicos aprobados por los organismos correspondientes del inmueble y al documento de condominio establecido en el artículo 26.

No podrá enajenarse ningún apartamento sin haber obtenido previamente los permisos de habitabilidad’.

Por su parte el artículo 26 establece

. (sic)

Artículo 26: ‘Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio el propietario o los propietarios del inmueble declararan por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamento o locales. Este documento contendrá. Además de la descripción de los títulos inmediatos de adquisición, los pisos, apartamentos y dependencias de que consta, con especificaciones de los linderos de los apartamentos y locales, la descripción de las cosas comunes generales del edificio y de los cosas comunes limitadas a cierto número de apartamentos con expresión de cuáles son esos apartamentos; la indicación precisa del destino dado al edificio, el valor que se le da al edificio y el que se atribuye a cada uno de los apartamentos, locales y otras partes del edificio susceptible de enajenación separada, fijándose de acuerdo con tales valores el porcentaje que tengan los propietarios sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble; los gravámenes que pesas sobre el edificio y cualquiera otra circunstancia que interese hacer constar. Al protocolizar dichos documentos, el Registrador (sic) estampará las notas marginales a que se refiere el artículo 1.926 del Código Civil.

Analizado los artículos anteriormente transcritos, procede este Juzgador (sic) a referir lo siguiente; al intentar el presente juicio, la propia parte demandante afirmó que no se le ha otorgado por parte de las autoridades municipales la respectiva cédula o permiso de habitabilidad, razón por la cual no ha podido protocolizarse el documento de condominio, el cual se ratificaría la propiedad de la demandante, no tan solo (sic) de la parcela Nº 5597, sino que igualmente la propiedad de todo el edificio sobre ella construido; siendo este dicho de la misma parte accionante una razón contundente para considerar esta Alzada (sic) que no fue demostrada la propiedad del inmueble objeto de litigio, es mas (sic), la propia demandante, en el acto de posiciones juradas manifiesta que una de las razones, o la razón para no haber obtenido el permiso de habitabilidad, radica en que se excedió en mas (sic) del cien por ciento el área de construcción permisazo, (sic) con lo cual es está ante la eventual demolición de parte del inmueble construido con lo cual desaparece el derecho a reivindicar algo de lo que no se tiene certeza de su existencia.

En este mismo orden de ideas, considera este Juzgador (sic) que no se pone en duda la propiedad que ostenta la parte demandante en cuanto a la parcela Nº. 5597, ello por cuanto se demostró en autos la titularidad de la misma, según documento público que no fue tachado y se encuentra a los folios 12 al 14; pero no se evidencia de autos la propiedad que pretende derivar la parte demandante sobre el Penth (sic) house objeto de litigio, no pudiendo pretender la parte demandante derivar título de propiedad sobre el mencionado inmueble a reivindicar, por el hecho de estar situado en una parcela de terreno que es de su propiedad, por cuanto ese inmueble lleva consigo el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal y que no constan en los autos.

En cuanto a los requisitos atinente a la acción reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.

Del anterior criterio establecido por el M.T., según las reglas de la carga probatoria, en el caso que nos ocupa, corresponde al demandante demostrar la propiedad del inmueble a reivindicar y revisada como fueron las actas procesales, no se evidenció título que favoreciera a la parte demandante, atinente a la propiedad del inmueble.

Igualmente no se verificó título de propiedad que favoreciera a la parte demandada reconviniente, en razón que la misma alegó ser propietaria del inmueble a reivindicar, sin embargo se demostró la posesión por parte de la ciudadana L.R.I., sobre el inmueble objeto de la reivindicación, y siendo que ni la parte demandante, ni la parte demandada demostraron tener título de propiedad del inmueble objeto de la reivindicación, pero si se demostró la posesión por parte de la demandada del inmueble objeto del juicio, considera esta Alzada (sic) que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción de reivindicación intentada no debe prosperar por no haber demostrado la demandante el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio.

En consecuencia como bien lo considera esta Alzada (sic), la presente acción debe declararse sin lugar, por no encuadrarse los requisitos atinentes a la acción reivindicatoria propuesta por Inversora Germano Venezolana, S.R.L., en contra de la ciudadana L.R.I. y en razón que la ciudadana L.R.I., se encuentra poseyendo el bien inmueble objeto de litigio, tiene mejor derecho, en consecuencia debe continuar poseyendo el bien objeto de litigio de acuerdo a la regla establecida en los artículos 775 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide (…)’.

Ahora bien, la Sala a los fines de resolver la presente denuncia da por reproducido la trascripción de los artículos 1, 26 y 32 de la Ley de Propiedad Horizontal, realizados por la recurrida, los cuales el formalizante delata por falsa aplicación.

Respecto a la falsa aplicación de una norma jurídica, la doctrina de esta Sala, ha dicho que la misma resulta de la infracción que comete el jurisdicente cuando al resolver una controversia, utiliza una regla legal cuyo supuesto abstracto no coincide o no es aplicable al hecho debatido.

Esto es, cuando el juez aplica erróneamente el supuesto de hecho previsto en la norma a los hechos que constan en los autos, los cuales no se corresponden.

Ahora bien, la Sala estima necesario hacer las siguientes consideraciones a los fines de determinar si efectivamente la recurrida incurrió en la falsa aplicación de los artículos 1, 26 y 37 de la Ley de Propiedad Horizontal, delatados por el recurrente.

Así pues, la Ley de Propiedad Horizontal tiene por objeto regular el régimen de propiedad horizontal, para lo cual contiene la exigencia de una serie de formalidades que deben cumplir el propietario o los propietarios que tienen proyectado la construcción de un inmueble para ser enajenado bajo dicho régimen.

Al respecto, el artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, enuncia el ámbito material específico de dicha ley. Por una parte, el edificio, y por la otra los apartamentos o locales del inmueble. Asimismo, prevé los parámetros que permiten definir los apartamentos a los efectos de dicha ley, como aquellas construcciones independientes que tengan salida a la vía pública directamente o a través de un espacio común.

Por su parte, el artículo 26 de Ley de Propiedad Horizontal, exige que con anterioridad a la enajenación de cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio, el propietario o los propietarios del inmueble declararan por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, su voluntad de destinarlo a ser enajenados conforme al régimen previsto en dicha ley especial.

Igualmente, dicho artículo prevé cuál es el contenido del documento de condominio al cual hace referencia el artículo 32 de la Ley de Propiedad Horizontal.

En lo que respecta al artículo 32 de la Ley de Propiedad Horizontal, el mismo prohíbe el registro de documentos que versen sobre la propiedad o constitutivos de cualquier otro derecho sobre un apartamento, sino hubiere sido protocolizado el documento de condominio y cumplido las formalidades relativas a los planos arquitectónicos aprobados por los organismos correspondientes del inmueble.

Asimismo, este artículo establece que ningún apartamento podrá ser objeto de enajenación sin haber obtenido previamente los permisos de habitabilidad.

Ahora bien, en el presente caso, tal y como lo dejó establecido el ad quem no se cumplieron los requisitos previstos en la Ley de Propiedad Horizontal respecto al permiso de habitabilidad y la protocolización del documento de condominio, por ende, los apartamentos que conforman el edifico construido por la parte demandante en un (sic) parcela de su propiedad, no pudieron ser enajenados bajo el régimen de propiedad horizontal por cuanto no se cumplieron las formalidades previstas en la ley que rige tal materia.

Pues, se prohíbe el registro de documentos que versen sobre la propiedad o constitutivos de cualquier otro derecho sobre un apartamento, sino hubiere sido protocolizado el documento de condominio y obtenido previamente los permisos de habitabilidad, ya que como señala la recurrida la parte demandante no logró obtener el permiso de habitabilidad ni registrar el documento de condominio, el cual constituye el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal, lo cual no significa que el inmueble que se pretende reivindicar carezca de un título de propiedad que impida al demandante demostrar su propiedad mediante la presentación de otro documento distinto al que se exige para demostrar la propiedad de un inmueble que ha sido sometido al régimen de propiedad h.c. el inmueble que se pretende reivindicar no está sujeto a dicho régimen.

Ahora bien, respecto al documento de condominio, el autor patrio R.Á.B., en su obra ‘De la Propiedad Horizontal y Sus Acciones Judiciales’, Editorial ABC, Bogota, 1989, primera edición, expresa lo siguiente:

‘(…) Por su estructura el art. 26 de la Ley vigente conceptúa el Documento de Condominio como el título constitutivo de propiedad del régimen la de propiedad horizontal. En la terminología de la ciencia jurídica, título es el documento redactado con el objeto de consignar un acto o negocio jurídico, o un acto material que puede producir efectos jurídicos. En el derecho venezolano el Documento de Condominio condensa y proyecta en el plano de las adquisiciones las reglas fundamentales por las cuales se gobierna el sistema. Sin la anticipada protocolización de este documento, no pueden el o los propietarios del edificio destinado a la venta atribuir derechos ni contraer obligaciones enmarcados dentro del régimen propio (…)’.

Es decir, conforme a este criterio hasta tanto no se haya protocolizado el documento de condominio, el cual constituye el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal, no pueden, el propietario o los propietarios del edificio destinado a la venta atribuir derechos ni contraer obligaciones enmarcados dentro del régimen de propiedad h.p.l. tanto, hasta que el propietario o los propietarios no cumplan con las exigencias de la Ley de Propiedad Horizontal, no pueden enajenar dichos apartamentos o locales.

Ahora bien, en el sub iudice, señala la recurrida que la situación planteada por el demandante efectivamente encuadra en el artículo 549 del Código Civil, el cual establece que ‘(…) la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie, salvo lo dispuesto en las leyes especiales (…)’, y siendo -según la recurrida- que ‘(…) la pretensión de la parte demandante radica en un inmueble (apartamento) que se encuentra construido en un edificio el cual debe estar regido por las reglas de la Ley de Propiedad Horizontal (…)’.

Es decir, que la recurrida interpreta que por el hecho de que la parte demandante pretenda reivindicar un inmueble o apartamento como lo califica la recurrida, el cual forma parte de un edificio construido por la parte demandante en una parcela de su propiedad, dicho edificio debe estar regido por la Ley de Propiedad Horizontal, razón por la cual aplicó el artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual define lo que es un apartamento a los fines de dicha ley.

De allí que, luego de analizar dicho artículo, el ad quem consideró que ‘(…) efectivamente el inmueble que pretende reivindicar la parte demandante contentiva de un Penth (sic) house ubicado en el piso 8 del Edificio (sic) Las Terrazas, es considerado como apartamento de acuerdo a la norma anterior transcrita (…)’.

Por consiguiente, sostiene la recurrida que ‘(…) debe cumplirse las reglas establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal y dentro de ellas; es la concerniente al deber del propietario en hacer las diligencias necesarias a los efectos de protocolizar el documento de condominio debidamente en el que se identifique cada planta del edificio, situación que no se verificó en las actas procesales, a los fines de verificar esta Alzada (sic) cual (sic) es el inmueble que pretende la parte demandante reivindicar (…)’.

Posteriormente, el juez de alzada procedió analizar los artículos 26 y 32 de la Ley de Propiedad Horizontal, luego de lo cual indicó que el hecho que la parte demandante haya afirmado que no obtuvo el permiso de habitabilidad y por esta razón no haya protocolizado el documento de condominio que ratificaría no solo la propiedad de la parcela sino también del edifico construido sobre la misma, ello -según la recurrida- es una razón contundente para considerar que ‘(…) no fue demostrada la propiedad del inmueble objeto de litigio (…)’.

Por lo tanto, dejó establecido que ‘(…) no se evidencia de autos la propiedad que pretende derivar la parte demandante sobre el Penth (sic) house objeto de litigio, no pudiendo pretender la parte demandante derivar título de propiedad sobre el mencionado inmueble a reivindicar, por el hecho de estar situado en una parcela de terreno que es de su propiedad, por cuanto ese inmueble lleva consigo el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal y que no constan en los autos (…)’.

En consecuencia declaró que ‘(…) la acción de reivindicación intentada no debe prosperar por no haber demostrado la demandante el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio (…)’.

Ahora bien, observa la Sala, que el hecho de que la parte demandante haya denominado al inmueble que pretende reivindicar como penthouse o apartamento como indica la recurrida, no significa necesariamente que ese inmueble debía estar regulado por la Ley de Propiedad Horizontal, pues, ‘(…) en el lenguaje ordinario la palabra ‘apartamento’ se asocia a la idea de ‘vivienda’ (…) ‘. (Vid. J.L.A.G., ‘Cosas, Bienes y Derechos Reales’, Universidad Católica A.B., 2007, página 332).

Por tanto, dicha denominación (apartamento) no es exclusiva del régimen de propiedad h.y.q. existen inmuebles al cual no se les aplica la referida Ley de Propiedad Horizontal, y sin embargo, se les denomina apartamentos, los cuales son enajenados sin estar sometidos al régimen de propiedad horizontal, por ende, estos apartamentos no requieren de un documento que cumpla con las formalidades que exige la Ley de Propiedad Horizontal.

Así pues, para considerarse la existencia de un ‘apartamento’ a los efectos de la Ley de Propiedad Horizontal, es necesario que previamente se cumplan con los requisitos exigidos por la misma, lo cual, no ocurrió en el presente caso, pues, como antes se señaló el juez de alzada dejó establecido que la parte demandante no cumplió con los requisitos exigidos en la Ley de Propiedad Horizontal, respecto al permiso de habitabilidad y a la protocolización del documento de condominio, por ende, el inmueble que pretende reivindicar el demandante no está sometido al régimen de propiedad horizontal.

En consecuencia no se podía exigir al demandante demostrar la propiedad del inmueble mediante la presentación de un título de propiedad otorgado bajo el régimen de propiedad h.c. dicho régimen no era aplicable al inmueble que se pretende reivindicar, por lo tanto, el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación de los artículos 1, 26 y 32 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo error fue determinante en el dispositivo del fallo, pues, con base en la aplicación de los referidos artículos el juez de alzada declaró sin lugar la demanda de reivindicación al dejar establecido que la parte demandante no había logrado demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio, por cuanto dicho inmueble no había cumplido con los requisitos exigidos en la Ley de Propiedad Horizontal.

Por lo tanto, considera la Sala, que al quedar establecido por la recurrida que el inmueble que pretende reivindicar la parte demandante está situado en una parcela de terreno que es de su propiedad, ha debido sólo aplicar los artículo 548 y 549 del Código Civil, para resolver la presente controversia, sin extralimitarse en la aplicación de las mencionadas normas de la Ley de Propiedad Horizontal.

En consecuencia, la Sala considera procedente la denuncia de infracción de los artículos artículo 1, 26 y 37 de la Ley de Propiedad Horizontal, por falsa aplicación. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 548 y 549 del Código Civil, por errónea interpretación, y el artículo 4 eiusdem, por falta de aplicación, ‘(…) al no atribuirle a las normas contenida (sic) en los artículo (sic) 548 y 549 eiusdem el sentido y significado evidente propio de sus palabras (…)’.

Al respecto expone el formalizante lo siguiente:

‘(…) La sentencia recurrida al examinar el material probatorio cursante en autos deja establecido en forma positiva que está acreditada la propiedad de nuestra representada sobre la parcela, pero a renglón seguido, en lugar de dejar establecida la propiedad de nuestra representada sobre el bien construido en la indicada parcela, revierte su razonamiento, indicando que no había prueba sobre la propiedad del inmueble objeto de reivindicación, ‘(…) por cuanto ese inmueble lleva consigo el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal y que no constan en los autos’. Expresa la recurrida:

‘De los requisitos anteriormente citados se observó; la posesión de la parte demandada reconviniente; la identidad del inmueble por ser el mismo que señaló el demandante en su escrito libelar, en el que alegó tener derechos como propietario y el que está ocupando la parte demandada que también alegó tener derechos de propiedad sobre el mismo y que es susceptible de reivindicación, pero no se verifica la propiedad de dicho apartamento; lo que se verificó; y no puede pasar desapercibido este Juzgador (sic), es el hecho que efectivamente Inversora Germano Venezolana, S.R.L., es la propietaria de una parcela de terreno ubicada en la calle Suapure de la Urbanización (sic) Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio (sic) Baruta, Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda, identificado con el N°. 5.597, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Autónomo Baruta del Estado (sic) Miranda, bajo el N° 11, Tomo (sic) 51, protocolo primero de fecha 16 de noviembre de 1977 y con el cual la parte demandante pretende derivar la propiedad del Penth (sic) House (sic), y que según dicho de la misma parte demandada, se encuentra construido un edificio denominado Las Terrazas; por el hecho que al ser propietaria del suelo, lo es también de todo lo que se construya en la superficie del mismo. En sentido considera este Juzgador (sic), que esta situación efectivamente se encuadrada (sic) en el artículo 549 del Código Civil, que establece que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie, salvo lo dispuesto en las leyes especiales; y siendo que la pretensión de la parte demandante radica en un inmueble (apartamento) que se encuentra construido en un edificio el cual debe estar regido por las reglas de la Ley de Propiedad Horizontal’.

Así las cosas, tenemos que existiendo una presunción, ex artículo 549 del Código Civil, que constituye una facultad inherente al derecho de propiedad, como lo es la accesión, no era posible que verificada la existencia de esta (sic), esto es, la propiedad sobre el suelo, se resolviera que nuestra representada no había acreditado su propiedad sobre el bien inmueble objeto de reivindicación, pues esa propiedad se debía presumir en virtud de la existencia de la accesión.

Al respecto esta Sala de Casación Civil ha indicado que:

‘Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta N° 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida, que en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que ello haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada.’ (Sentencia SCC, de fecha 27 de abril de 2001, caso: C.L.P.Y., actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano M.E.P.Y., contra R.A.D.G.) (Destacados y subrayados de este escrito)

Al no proceder en la forma indicada la recurrida infringe una norma jurídica expresa sobre el establecimiento de los hechos, pues decide de espaldas de esa expresa disposición legal, y por tanto infringe el artículo 548 del Código Civil, que establece el derecho del dueño a reivindicar, veamos:

Estando acreditada la propiedad sobre el suelo, nuestra representada estaba cubriendo uno de los extremos necesarios para reivindicar su propiedad conforme la interpretación pacífica de la norma en cuestión. Ahora bien, la recurrida interpreta erradamente la norma bajo comentarios al entender que existe una norma específica que exige se acredite la propiedad bajo el régimen de propiedad h.c. ese régimen no es el adoptado por el propietario, o simplemente no es aplicable al caso, pues como ya se indicara en la delación anterior, el bien no estaba sometido al régimen de propiedad horizontal.

Surge así la errada interpretación de la norma al exigir un elemento extraño a lo que realmente exige la disposición en cuestión para hacer procedente la reivindicación solicitada. En cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140 del 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G.d.T., exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio:

(…Omissis…)

Siguiendo el criterio expuesto, es claro que en este caso la recurrida ha debido declarar el derecho de reivindicar a favor de nuestra representada en tanto que estando demostrada la propiedad sobre el terreno, admitida por la propia recurrida, era claro que procedía el derecho a reivindicar, sin que fuera necesario exigir ningún elemento adicional a lo ya indicado por el criterio jurisprudencial citado, como lo era la necesidad de cumplir con los extremos de la Ley de Propiedad Horizontal.

Al exigir extremos distintos a los pedidos por la disposición contenida en el artículo 548 del Código Civil, la recurrida infringe dicha deposición (sic) legal por errada interpretación al darle a la referida norma aun (sic) contenido y alcance distinto al que realmente tiene.

Lo antes indicado resulta determinante para el dispositivo en tanto que, de haber interpretado correctamente las normas acusadas, artículos, 548 y 549 del Código Civil, y aplicado el artículo 4 eiusdem la recurrida habría declarado con lugar la reivindicación demandada, pues estando acreditada la propiedad del terreno, así con el resto de los elementos exigidos por la Ley (sic) y la jurisprudencia, no era otra la solución que podía darse al caso, ya que al exigir extremos adicionales y extraños a la sistemática legal, se condujo a la decisión a una solución equivocada.

Señalamos como normas que han debido ser aplicadas los mismos artículos 548 y 549 del Código Civil, pero con la interpretación indicada ut supra.

Por último, solicitamos que la presente delación sea casada sin reenvío en virtud de lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que los hechos en este caso fueron soberanamente establecidos por el Juez (sic), esto es la propiedad de nuestra representada sobre el terreno, por lo que, estando acreditada esa propiedad, y el resto de los extremos de procedencia de la reivindicación, al declarar esta Sala procedente la infracción acusada de los artículos 549 y 548 del Código Civil, se haría innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, pues en definitiva ello conllevaría a poder aplicar directamente por esta Sala la correcta disposición de derecho para solución el pleito, y declarar con lugar la demanda.

Se plantea en este caso la posibilidad de casar sin reenvío, en tanto, que lo que se requiere es la correcta interpretación de la norma, en el sentido de que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, dado lo cual, lo que hace procedente la reivindicación del inmueble objeto de este procedimiento.

Esta Sala puede en ejercicio de la potestad de casar sin reenvío, corregir el dislate denunciado aplicando las adecuadas normas al caso, señalando el carácter válido de la condición de propietario que tiene nuestra representada.

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, solicitamos que la presente delación sea declarada procedente y, en consecuencia se case sin reenvío la decisión recurrida (…)’.

Para decidirla, la Sala observa:

Alega el recurrente que la sentencia recurrida dejó establecido que la parte demandante había acreditado la propiedad sobre la parcela, pero que en lugar de dejar establecida la propiedad de la demandante sobre el bien construido en dicha parcela, ésta revirtió su razonamiento, al señalar la inexistencia de la prueba sobre la propiedad del inmueble objeto de reivindicación ‘(…) por cuanto ese inmueble lleva consigo el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal y que no constan en los autos (…)’.

Sostiene, que al existir la presunción prevista en el artículo 549 del Código Civil, cuya norma -según el recurrente- constituye una facultad inherente al derecho de propiedad, como lo es la accesión, no era posible –según sus dichos- que verificada la existencia de dicha presunción como lo es la propiedad sobre el suelo, se estableciera que la parte demandante no había acreditado su propiedad sobre el bien inmueble objeto de reivindicación, pues, alega que esa propiedad se debía presumir en virtud de la existencia de la accesión.

Por lo tanto, considera que la recurrida infringe la norma al no proceder en la forma indicada en el artículo 549 eiusdem, por tanto -según el recurrente- se infringió el artículo 548 del Código Civil, que establece el derecho del dueño a reivindicar.

Pues, sostiene que estando acreditada la propiedad sobre el suelo, la parte demandante había cumplido con uno de los extremos necesarios para reivindicar su propiedad.

Sin embargo, indica el formalizante que la recurrida interpretó erradamente dicha norma al entender que existe una norma específica que exige se acredite la propiedad bajo el régimen de propiedad h.c. ese régimen -según sus dichos- no es el adoptado por el propietario o simplemente no es aplicable al caso, pues, sostiene que ese bien no estaba sometido al régimen de propiedad horizontal.

Por lo tanto, considera el recurrente que se incurrió en errada interpretación del artículo 548 eiusdem, al exigir un elemento extraño al que realmente se exige para hacer procedente la reivindicación solicitada.

Expresa, que es evidente que en el caso en estudio la recurrida ha debido declarar el derecho de reivindicar a favor de la demandante, ya que, estando demostrada la propiedad sobre el terreno, admitida por la propia recurrida, era obvio que procedía el derecho a reivindicar, sin que fuera necesario exigir ningún elemento adicional como lo era la necesidad de cumplir con los extremos de la Ley de Propiedad Horizontal.

Por lo tanto, sostiene que al exigirse extremos distintos a los previstos por el artículo 548 del Código Civil, la recurrida infringe dicha norma por errada interpretación al darle a la referida norma un contenido y alcance distinto al que realmente tiene.

Por otra parte, expresa que lo establecido por el ad quem resulta determinante para el dispositivo del fallo, ya que de haber interpretado correctamente los artículos 548 y 549 del Código Civil, y aplicado el artículo 4 eiusdem, la recurrida habría declarado con lugar la reivindicación demandada, pues, arguye que estando acreditada la propiedad del terreno, así como el resto de los elementos exigidos por la ley y la jurisprudencia, no era otra la solución que podía darse al caso, ya que ‘(…) al exigir extremos adicionales y extraños a la sistemática legal, se condujo la decisión a una solución equivocada (…)’.

Por último, solicita el recurrente casar el fallo sin reenvío, por cuanto -según sus dichos- los hechos en este caso fueron soberanamente establecidos por el juez de alzada, esto es ‘…la propiedad de nuestra (su) representada sobre el terreno, por lo que, estando acreditada esa propiedad, y el resto de los extremos de procedencia de la reivindicación, al declarar esta Sala procedente la infracción acusada de los artículos 549 y 548 del Código Civil, se haría innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, pues en definitiva ello conllevaría a poder aplicar directamente por esta Sala la correcta disposición de derecho para solución el pleito, y declarar con lugar la demanda (…)’.

Pues, alega que en este caso lo que se plantea y se requiere es la correcta interpretación de la norma, en el sentido de que ‘(…) la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, dado lo cual, lo que hace procedente la reivindicación del inmueble objeto de este procedimiento (…)’.

Ahora bien, la errónea interpretación de la ley, existe cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, lo cual traduce (sic) que no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

Respecto a los artículos 4, 548 y 549 del Código Civil, delatados por el recurrente por errónea interpretación, establecen lo siguiente:

‘(…) Artículo 4: ‘A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas, y si hubiere todavía dudas se aplicarán los principios generales del derecho’.

Artículo 548: ‘El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador’.

Artículo 549: ‘La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales (…)’. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, a los fines de resolver la presente denuncia, la Sala da por reproducido la transcripción de la sentencia recurrida realizada en la denuncia anterior, en cuya transcripción observa la Sala que el juez de alzada al aplicar el artículo 549 eiusdem, interpreta que la Ley de Propiedad H.e.u. ley especial a los efectos previstos en la referida norma y, por lo tanto la misma constituye una excepción al principio previsto en el artículo 549 eiusdem, de allí que el ad quem procedió al análisis de los artículos 1, 26 y 32 de la referida ley, en cuyo análisis determinó que el inmueble (apartamento) que se pretende reivindicar forma parte de un edificio que debía regirse por las reglas de la Ley de Propiedad Horizontal, luego de lo cual señaló que al no cumplirse con los requisitos previstos en dicha ley, el demandante no había logrado demostrar la propiedad del apartamento que se pretende reivindicar.

Razón por la cual dejó establecido lo siguiente:

‘(…) considera este Juzgador (sic) que no se pone en duda la propiedad que ostenta la parte demandante en cuanto a la parcela Nº. 5597, ello por cuanto se demostró en autos la titularidad de la misma, según documento público que no fue tachado y se encuentra a los folios 12 al 14; pero no se evidencia de autos la propiedad que pretende derivar la parte demandante sobre el Penth (sic) house objeto de litigio, no pudiendo pretender la parte demandante derivar título de propiedad sobre el mencionado inmueble a reivindicar, por el hecho de estar situado en una parcela de terreno que es de su propiedad, por cuanto ese inmueble lleva consigo el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal y que no constan en los autos (…)’.

Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente el juez de alzada erró en la interpretación del artículo 549 eiusdem, considera la Sala necesario realizar las siguientes consideraciones.

En primer lugar advierte la Sala que el artículo 549 del Código Civil, constituye una norma que determina la regla principal de la accesión al establecer que ‘…La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…’. (Resaltado de la Sala).

En relación a concepto de accesión en general ha dicho el Dr. J.L.A.G., lo siguiente: ‘(…) La ley no formula una definición general de accesión; pero de los artículos que encabezan cada una de los capítulos dedicados a la institución puede inferirse que para el legislador la accesión es el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que la cosa produce y toda otra cosa que se le una o incorpore –natural o artificialmente- en calidad de accesorio y de modo inseparable (C.C., art. 552 y 554) (…)’. (Cosas Bienes y Derechos Reales, Universidad Católica A.B., 2007, página 329, página 234).

En cuanto a los tipos de accesión el autor venezolano Gert Kummerow, en su obra ‘Bienes y Derechos Reales’, Editorial McGraW-Hill, Quinta Edición, año 2002, páginas 264 y 265, señala lo siguiente:

(…Omissis…)

De acuerdo a la opinión de los autores antes señalados, en la accesión artificial en bienes inmuebles o accesión inmobiliaria en sentido vertical, se presentan tres supuestos a saber: 1.- La incorporación en suelo propio con materiales ajenos; 2.- La incorporación en suelo ajeno con materiales propios y, 3.- La incorporación en suelo ajeno con materiales ajenos.

Dicho lo anterior y a los fines de resolver el asunto planteado, considera la Sala conveniente precisar lo siguiente:

No obstante que el artículo 549 del Código Civil, prevé la regla genérica de toda la accesión, en el sentido de que el propietario de la cosa principal lo es también de todo cuanto se incorpore o se una a ella, sin embargo, dicha norma tiene su excepción prevista en el artículo 555 eiusdem, tal como antes se ha dicho y que según el criterio de esta Sala, el mismo, constituye uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión.

Ahora bien, de acuerdo al análisis que se ha hecho se puede evidenciar que es requisito fundamental para que nos encontremos ante verdaderos casos de accesión artificial en bienes inmuebles o accesión inmobiliaria en sentido vertical, que los propietarios de las cosas sean diferentes, pues, si el propietario del suelo es a su vez propietario de las cosas que se incorporen, no se verifica ningún de los tres supuestos de accesión inmobiliaria en sentido vertical, antes indicado, ya que el titular del dominio sobre las cosas es uno mismo.

Pues, ‘(…) Se requiere la existencia de dos propietarios distintos, por lo menos para que se plantee el problema jurídico de conocer quién es el propietario de la nueva cosa, que indemnización hay que dar si es el caso, quién pierde la propiedad de la cosa incorporada y, en definitiva, qué solución de derecho viene a zanjar la situación que se plantea por el conflicto de los intereses de los propietarios cuyas cosas se unen o se incorporan (…)’. (Vid. M.S.E., “Bienes y Derechos Reales”, Ediciones Liber, 2004, Página 247).

Por lo tanto, en aquellos casos en los cuales no se haya verificado ninguno de los tres supuestos de accesión artificial en bienes inmuebles o accesión inmobiliaria en sentido vertical, considera la Sala que quien demuestre ser el propietario del suelo lo es también de toda construcción, siembra, plantación u otras obras que éste haya realizado sobre o debajo del suelo de su propiedad, pues, en tales casos el titular del dominio sobre las cosas es uno mismo, salvo lo dispuesto en leyes especiales, tal y como lo señala el artículo 549 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, como antes se ha expuesto, el artículo 549 del Código Civil, constituye genéricamente la regla de toda la accesión, en el sentido de que el propietario de la cosa principal lo es también de todo cuanto se incorpore o se una a ella.

Sin embargo, esta norma hace la salvedad de lo dispuesto en las leyes especiales, en cuyo caso no se aplica la regla general de la accesión.

Ahora bien, ¿Cuáles serían aquellas leyes que aparte de ser calificadas como especiales se deben considerar como una excepción a la regla prevista en el artículo 549 eiusdem?

Al respecto, estima la Sala que no basta con determinar que se trata de una ley especial, sino que además es necesario que esta ley tenga prevista una norma que constituya una excepción a la regla general establecida en el artículo 549 eiusdem, de manera que tal excepción tenga por objeto el que la propiedad ostentada por el propietario del suelo no lleve consigo la propiedad de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella.

Tales como lo son, la Ley de Minas y la Ley de Hidrocarburos, entre otras, ya que sí constituyen leyes especiales que se pueden considerar como una excepción a la regla prevista en el artículo 549 del Código Civil.

Al respecto, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas, Nº 295, de fecha 5 de septiembre de 1999, establece en su artículo 2, lo siguiente: ‘(…) Las minas o yacimientos minerales de cualquier clase existentes en el territorio nacional pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles (…)’. (Negritas de la Sala).

Por su parte, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, N° 1.150, de fecha 13 de noviembre de 2001, en su artículo 3, prevé lo que sigue: ‘(…) Los yacimientos de hidrocarburos existentes en el territorio nacional, cualquiera que sea su naturaleza, incluidos aquellos que se encuentran bajo el lecho del mar territorial, en la plataforma continental, en la zona económica exclusiva y, dentro de las fronteras nacionales, pertenecen a la República y son bienes del dominio público, por lo tanto inalienable e imprescriptible (…)’. (Negritas de la Sala).

Es decir, de acuerdo a estas leyes especiales, las minas o yacimientos de minerales e hidrocarburos que se encuentren en suelo propiedad de un particular pertenecen a la República y no al propietario del suelo, por ende, ambas leyes constituyen una excepción al principio previsto en el artículo 549 del Código Civil, ya que las minas o yacimientos de minerales e hidrocarburos que se encuentren en el suelo propiedad de un particular pertenecen a la República y no al propietario del suelo.

Por tanto, en materia de minas e hidrocarburos no existen derechos de propiedad de los particulares sobre éstas, dado que todos los yacimientos minerales e hidrocarburos de cualquier clase son bienes del dominio público, propiedad de la República, lo cual también expresamente lo prevé el artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

‘(…) Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles. Las costas marinas son bienes del dominio público (…)’. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, respecto a Ley de Propiedad Horizontal, el autor J.L.A.G., en su obra ya citada, página 426, ha dicho que: ‘(…) El objeto primordial de la Ley (sic), reside en la ordenación de los distintos intereses que afectan a los propietarios de las diversas viviendas y locales que estructuralmente constituyen un todo (…)’.

Pues, la propiedad horizontal supone la coexistencia de cosas de propiedad exclusiva que serían los apartamentos y locales y, de cosas comunes.

En lo que respecta al ámbito material de la Ley de Propiedad Horizontal, el referido autor en su mismo libro, página 329, expresa lo siguiente:

‘(…) El análisis de la característica esencial de la propiedad horizontal revela que el ámbito material de la misma es necesariamente un inmueble donde existen apartamentos y locales. Así, pues, el inmueble tiene por objeto un inmueble edificado, ya que en el sentido de la ley, un apartamento o local es siempre ‘una parte de un edificio’ (L.P.H., art.1°, ap. Único) (…)’.

Es decir, conforme a dicho criterio el ámbito material de la Ley de Propiedad Horizontal, es necesariamente un inmueble donde existen apartamentos y locales, por lo que el inmueble tiene por objeto un inmueble edificado.

Ahora bien, del análisis del contenido de la Ley de Propiedad Horizontal, no se evidencia la existencia de alguna norma que tenga por objeto regular algún supuesto que constituya una excepción a la regla prevista en el artículo 549 eiusdem, pues, dicha ley, como ya se ha dicho, tiene por objeto la ordenación de los distintos intereses que afectan a los propietarios de las diversas viviendas y locales que estructuralmente constituyen un todo, por cuanto el ámbito material de la propiedad horizontal es necesariamente un inmueble donde existen apartamentos o locales.

Por lo tanto, considera la Sala que la Ley de Propiedad H.p.a. que es una ley especial, la misma no constituye una excepción a la regla prevista en el artículo 549 del Código Civil.

Ahora bien, en el presente caso, tal como lo afirma el ad quem, la pretensión del demandante tiene como objeto reivindicar un inmueble (apartamento) que forma parte de un edificio por ella construido en un suelo de su propiedad.

Asimismo, el juez de alzada declaró sin lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada, al respecto, dejó establecido lo siguiente:

‘(…) no puede la parte demandada reconvenida exigir la ejecución de una obligación contenida en un documento en el cual no manifestó su voluntad o consentimiento de aceptar la oferta que le hicieren a su favor a los efectos que se considerara un contrato con las solemnidades establecidas en la Ley y consecuencialmente parte del documento en cuestión.

Considerando esta Alzada que es improcedente la reconvención planteada por la ciudadana L.R.I., en contra de Inversora Germano Venezolana, S.R.L., por Cumplimiento de Contrato. Así se decide (…)’.

Por lo tanto, en el dispositivo de la sentencia recurrida declaró ‘(…) TERCERO: Sin Lugar la Reconvención intentada por la ciudadana L.R.I. en contra de Inversora Germano Venezolana S.R.L. (…)’.

De allí pues, que el juez de alzada al examinar los presupuestos concurrente a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, estableció que ‘(…) no se verificó título de propiedad que favoreciera a la parte demandada reconviniente, en razón que la misma alegó ser propietaria del inmueble a reivindicar (…)’.

Por lo tanto, al declararse sin lugar la reconvención, es evidente que no se logró desvirtuar la presunción iuris tantum prevista en el artículo 555 del Código Civil, a favor del propietario del suelo, que en el presente caso lo constituye la parte demandante.

Ahora bien, el juez de alzada pese al haber establecido que no se verificó título de propiedad que favoreciera a la parte demandada reconviniente y aún cuando reconoce que el demandante es el propietario del suelo y que el bien inmueble que pretende reivindicar forma parte de un edificio construido por éste sobre el suelo de su propiedad.

Sin embargo, considera que éste no es propietario del bien inmueble (apartamento) que pretende reivindicar. Al respecto, dejó establecido lo siguiente:

‘(…) considera este Juzgador (sic) que no se pone en duda la propiedad que ostenta la parte demandante en cuanto a la parcela Nº. 5597, ello por cuanto se demostró en autos la titularidad de la misma, según documento público que no fue tachado y se encuentra a los folios 12 al 14; pero no se evidencia de autos la propiedad que pretende derivar la parte demandante sobre el Penth (sic) house objeto de litigio, no pudiendo pretender la parte demandante derivar título de propiedad sobre el mencionado inmueble a reivindicar, por el hecho de estar situado en una parcela de terreno que es de su propiedad, por cuanto ese inmueble lleva consigo el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal y que no constan en los autos (…)’.

Por lo tanto, considera la Sala que al dejar establecido el juez de alzada que el demandante es el propietario del suelo y que además el bien inmueble que pretende reivindicar está situado en un suelo de su propiedad, ha debido considerarlo de su propiedad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 549 del Código Civil, pues, la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.

En consecuencia, el juez de alzada cuando aplica el artículo 549 del Código Civil y considera que Ley de Propiedad Horizontal, constituye una excepción a la regla prevista en dicha norma, interpretó erróneamente el artículo 549 eiusdem, ya que la Ley de Propiedad Horizontal de acuerdo al análisis antes realizado no se puede considerar como una ley especial que contemple alguna excepción al artículo 549 eiusdem.

Por ende, estima la Sala que no podía la recurrida dejar establecido que la parte demandante no es el propietario del inmueble por considerar que la Ley de Propiedad Horizontal constituía una excepción a la regla prevista en dicha norma, pues, aún cuando el artículo 549 eiusdem, constituye genéricamente la regla de toda la accesión, en el sentido de que el propietario de la cosa principal lo es también de todo cuanto se incorpore o se una a ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales, en cuyo caso no es aplicable la regla general de la accesión.

Sin embargo, la Ley de Propiedad Horizontal, tal como se dejó establecido anteriormente no se puede considerar como una ley especial que contemple alguna excepción a la regla general prevista en el artículo 549 eiusdem.

Ahora bien, considera la Sala que la infracción del artículo 549 del Código Civil, por error de interpretación, fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido, ya que si el juez de alzada hubiese interpretado correctamente el mismo, hubiese establecido que la parte demandante había logrado demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio, cuyo derecho de propiedad constituye uno de los presupuestos para declarar procedente la reivindicación, presupuesto éste que la recurrida consideró que no se había demostrado, razón por la cual, declaró sin lugar la demanda.

Ahora bien, respecto a la errónea interpretación del artículo 548 del Código Civil, sostiene el formalizante que estando acreditada la propiedad sobre el suelo, la parte demandante había cumplido con uno de los extremos necesarios para reivindicar su propiedad.

Sin embargo, indica que la recurrida interpretó erradamente dicha norma al entender que existe una norma específica que exige se acredite la propiedad bajo el régimen de propiedad h.c. ese régimen -según sus dichos- no es el adoptado por el propietario o simplemente no es aplicable al caso, pues, sostiene que ese bien no estaba sometido al régimen de propiedad horizontal.

Por lo tanto, considera el recurrente que se incurrió en errada interpretación del artículo 548 eiusdem, al exigir un elemento extraño al que realmente se exige para hacer procedente la reivindicación solicitada.

Expresa, que es evidente que en el caso en estudio la recurrida ha debido declarar el derecho de reivindicar a favor de la demandante, ya que, estando demostrada la propiedad sobre el terreno, admitida por la propia recurrida, era obvio que procedía el derecho a reivindicar, sin que fuese obligatorio exigir ningún elemento adicional como era la necesidad de cumplir con los extremos de la Ley de Propiedad Horizontal.

Por lo tanto, sostiene que al exigirse extremos distintos a los previstos por el artículo 548 del Código Civil, la recurrida infringe dicha norma por errada interpretación al darle a la referida norma un contenido y alcance distinto al que realmente tiene.

Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente el juez de alzada erró en la interpretación del artículo 548 del Código Civil, estima la Sala necesario realizar las siguientes consideraciones.

En relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G.d.T., exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

‘(…) De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que ‘(...) puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión (…)’. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es ‘(…) la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario (…)’, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa ‘(…) corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso (…)’.

El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: M.d.V.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala dejó sentado que ‘(…) la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador (...)’.

Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., la Sala estableció que ‘(...) en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa (...)’. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal ‘(...) la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien (...)’.

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de G.P.V., estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

‘(...) el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio A.A. del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia R.P.M., Municipio A.A. del estado Mérida (...)’.

La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante (...)’. (Negritas de la Sala).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la de la (sic) acción de reivindicación.

Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandando no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento o un comodato, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.

En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada, por tanto, al no demostrarse el derecho de propiedad del bien objeto del litigio, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra, es decir, que el demandado no logre demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, pues, la falta de título de propiedad del bien, impide que la acción de reivindicación prospere, aún cuando el demandado asuma una actitud pasiva en el curso del proceso.

Ahora bien, el caso particular, la Sala observa que el ad quem para confirmar la decisión del a quo en la cual declaró sin lugar la demanda de reivindicación y condenó en costas a la parte actora, estableció lo siguiente:

‘(…) En cuanto a los requisitos atinente a la acción reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció;

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.

Del anterior criterio establecido por el M.T., según las reglas de la carga probatoria, en el caso que nos ocupa, corresponde al demandante demostrar la propiedad del inmueble a reivindicar y revisada como fueron las actas procesales, no se evidenció titulo que favoreciera a la parte demandante, atinente a la propiedad del inmueble.

Igualmente no se verificó título de propiedad que favoreciera a la parte demandada reconviniente, en razón que la misma alegó ser propietaria del inmueble a reivindicar, sin embargo se demostró la posesión por parte de la ciudadana L.R.I., sobre el inmueble objeto de la reivindicación, y siendo que ni la parte demandante, ni la parte demandada demostraron tener titulo (sic) de propiedad del inmueble objeto de la reivindicación, pero si se demostró la posesión por parte de la demandada del inmueble objeto del juicio, considera esta Alzada (sic) que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción de reivindicación intentada no debe prosperar por no haber demostrado la demandante el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio.

En consecuencia como bien lo considera esta Alzada (sic), la presente acción debe declararse sin lugar, por no encuadrarse los requisitos atinentes a la acción reivindicatoria propuesta por Inversora Germano Venezolana, S.R.L., en contra de la ciudadana L.R.I. y en razón que la ciudadana L.R.I., se encuentra poseyendo el bien inmueble objeto de litigio, tiene mejor derecho, en consecuencia debe continuar poseyendo el bien objeto de litigio de acuerdo a la regla establecida en los artículos 775 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide (…)’. (Resaltado de la Sala).

De la lectura de la sentencia recurrida parcialmente transcrita, observa la Sala que el juez de alzada declaró sin lugar la demanda al considerar que ‘(…) la acción de reivindicación intentada no debe prosperar por no haber demostrado la demandante el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio (…)’.

Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente el juez de alzada erró en la interpretación del artículo 548 del Código Civil, estima la Sala necesario realizar las siguientes consideraciones.

Observa la Sala de la sentencia recurrida ut supra transcrita, que el juez superior al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación, sólo dio por demostrado el cumplimiento de dos presupuestos de los cuatro que deben concurrir en la acción de reivindicación, así pues, respecto al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, indicó que ‘(…) si se demostró la posesión por parte de la demandada del inmueble objeto del juicio (…)’.

En relación a la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, el juez de alzada precisó lo siguiente: ‘(…) se demostró la posesión por parte de la ciudadana L.R.I., sobre el inmueble objeto de la reivindicación (…)’

Advierte la Sala de la transcripción parcial del fallo recurrido que el juez de alzada no dio por cumplido dos de los cuatro presupuestos concurrentes para que pueda prosperar la acción de reivindicación, pues, respecto al derecho de propiedad del reivindicante expresó que ‘(…) no se evidenció titulo que favoreciera a la parte demandante, atinente a la propiedad del inmueble (…)’.

En lo que se refiere a la falta de derecho de poseer del demandado, observa la Sala, que el juez de alzada lo consideró no cumplido cuando al valorar las posiciones juradas de la parte demandada, señaló lo siguiente ‘(…) de las posiciones hechas por la parte demandada en su número décimo cuarto, se observa que la demandada ha venido ocupando el bien inmueble objeto de la pretensión, mas (sic) sin embargo no se observa de las actas procesales que la misma ostente un título que legitime su ocupación o que se demuestre la forma ilegitima en la cual esta ocupando dicho inmueble (…)’. (Resaltado de la Sala)

Por ello, el juez superior al verificar el cumplimiento de los presupuestos de la acción reivindicatoria estableció que ‘(…) en razón que la ciudadana L.R.I., se encuentra poseyendo el bien inmueble objeto de litigio, tiene mejor derecho, en consecuencia debe continuar poseyendo el bien objeto de litigio de acuerdo a la regla establecida en los artículos 775 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil (…)’. (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, en relación al último presupuesto referido a la falta de derecho de poseer de la demandada, considera oportuno la Sala realizar la siguiente consideración:

Observa la Sala que el ad quem, a pesar de haber establecido que tanto la parte demandante reconvenida como la parte demandada reconviniente no demostraron tener título de propiedad del inmueble objeto de la reivindicación, sin embargo, al estimar que la demandada reconviniente poseía el inmueble objeto del litigio, estableció que la misma tiene mejor derecho y en consecuencia debía continuar poseyendo el inmueble, ello con base en lo establecido en los artículos 775 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, lo cual supone, que el juez de alzada estaría reconociendo que la parte demandada reconviniente tendría una posesión legal, es decir, con derecho a poseer el inmueble que la parte demandante reconvenida pretende reivindicar.

Ahora bien, considera la Sala que no es cierto como afirma la recurrida que la parte demandada reconviniente tenga mejor derecho a poseer que la parte demandante reconvenida, ya que esta no tiene una posesión legal, es decir no tiene derecho a poseer el inmueble que ocupa, pues, el juez de alzada desconoce los hechos establecidos por el mismo y, por ende olvida su propia decisión, lo cual contradice y descarta esa posibilidad.

Así pues, observa la Sala que el juez de alzada declaró sin lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada, al respecto, dejó establecido lo siguiente:

‘(…) Seguidamente este Juzgado procede a resolver la reconvención planteada en los siguientes términos

Se observó que la demandada reconviniente sustentó su reconvención en el hecho de la venta que le hiciere el ciudadano E.G.N., quien actuó en su condición de presidente de la firma mercantil Inversora Germano Venezolana, S.R.L, sobre un inmueble denominado Penth house del edificio Las Terrazas, ubicado en la calle Suapure de la Urbanización Lomas de Colinas de Bello Monte.

Ahora bien, pudo observar esta Alzada que según documento que se encuentra a los folios 65 y 66, debidamente autenticado por ante La Notaria Publica Décimo Tercero de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 1982, bajo el Nº. 44, tomo 55; que efectivamente el ciudadano E.G.N. en su condición de presidente de la sociedad mercantil Germano Venezolana, S.R.L., se comprometió de forma unilateral en dar en venta el inmueble denominado Penth house, ubicado en el edificio las Terrazas a los ciudadanos R.V.B. y L.R.d.V., por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000), quedando un saldo a favor de la demandada por el monto de setecientos noventa y seis mil doscientos sesenta y dos bolívares con quince céntimos (Bs. 796.262,15).

Asimismo se evidencia que el ciudadano E.G.N. en su condición de presidente de Inversora Germano Venezolana, S.R.L., se comprometió igualmente en forma unilateral; que al finalizar las operaciones de la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana, S.R.L., procedería a la liquidación de dicha compañía; y a los proventos derivados de dicha liquidación los distribuiría de la manera siguiente entre otros; de lo que resulte de la liquidación total de la compañía y una vez cancelada la deuda a Inversiones Guaiqueri, C.A., antes identificada según punto Nº 2ª, inmediato anterior en este documento les cancelaría al Arquitecto R.V.B. y a la señora L.R.d.V., el saldo que resultare hasta tres millones setecientos noventa y seis mil trescientos sesenta y dos con quince céntimos (Bs. 3.796.362,15).

Observó igualmente este Juzgador que la demandada reconviniente solicitó a su vez que la demandante reconvenida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil que el Tribunal condene en otorgar el documento de propiedad a favor de la ciudadana L.R.I., ante la Oficina Subalterna correspondiente con todos los requisitos que exige el registro para la venta de un inmueble bajo el régimen de la propiedad horizontal, libre de gravamen.

Ahora bien, como se dijo anteriormente en el documento fundamental de la reconvención hubo una promesa de venta sobre el inmueble denominado Penth house ubicado en el edificio Las Terrazas, situado en Calle Suapure de la Urbanización Lomas de Colinas de Bello Monte, por cuenta del presidente de la demandante, por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000), en los cuales se encontró manifestada una sola voluntad, en este caso de la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana, S.R:L., considerando este Juzgador que es necesario citar las reglas atinentes a la formación de un contrato.

En este sentido para que proceda la formación de un contrato es necesario que exista la oferta y la aceptación, ambos constituidos por el acto en el cual una parte propone a la otra la celebración de un contrato y la otra referido a la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión. Y es necesario igualmente que se conjuguen los elementos constitutivos del contrato como son; consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y causa licita.

Ahora bien, en el documento en el cual la demandada reconviniente pretende derivar la reconvención; solo existe la declaración de voluntad de la parte demandante, a favor los ciudadanos R.V.B. y L.R.I., sujetos estos los cuales no concurren en ese documento aceptando esa manifestación de voluntad hecha por parte del ciudadano E.G.N., presidente de la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana, S.R.L, con un fin común, en este caso la venta de Penth house, objeto de litigio. Sino que únicamente se observó la manifestación hecha por la parte demandante en vender a los ciudadanos antes mencionados el inmueble.

Asimismo considera este Juzgador; que el saldo que debía pagarle Inversora Germano Venezolana, S.R.L., estaba sujeta a una condición, correspondiente a que al finalizar las operaciones de la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana, S.R.L., se procedería a la liquidación de dicha compañía, cuya liquidación abarcaría pagos a favor de la parte demandada reconviniente; liquidación que no se demostró en las actas procesales, por consiguiente aún no se hace exigible la obligación que pretende derivar la demandada reconviniente, respecto al saldo acordado por la parte demandante Inversora Germano Venezolana S.R.L.,a favor de la ciudadana L.R.I..

Asimismo del documento auténtico antes citado se observó que el ciudadano E.G.N., en su condición de presidente de la demandante reconvenida, aceptó dejar en hipoteca de primer grado a un máximo de diez (10) años y al interés bancario que corresponda según la banca hipotecaria venezolana, la diferencia entre el precio de venta del Penth house y lo que debiera entregarle a los señores citados R.V.B. y L.R.I..

Ahora bien alegó la demandada reconviniente que Inversora Germano Venezolana, S.R.L., constituyó hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil sobre la parcela de terreno identificada con el Nº. 5597, y sobre las edificaciones sobre ella construidas, hasta por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000), para garantizar un crédito de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000), ocasionando tal gravamen un fraude para la demandada reconviniente; en este sentido se observó documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 04/05/1993, bajo el Nº 7, tomo 21, protocolo primero, y que se encuentra a los folios 198 al 207 contentivo de hipoteca de primer grado constituida por Inversora Germano Venezolana, S.R.L., a favor del Banco Mercantil C.A., S.A.C.A., sobre la parcela de terreno identificada con el Nº. 5597, propiedad de la sociedad mercantil aquí mencionada, para garantizar un crédito por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000), siendo que evidentemente la hipoteca fue constituida posteriormente a la promesa de venta sobre el Penth house tantas veces mencionada y la aceptación de la hipoteca constituida.

En este mismo orden de ideas, no observó este Juzgador en actas que la hipoteca que se constituyó en el documento de fecha 25 de noviembre de 1982, celebrado entre los ciudadano E.G.N., R.V.B. y la ciudadana L.R.I. hubiese tenido el requisito de publicidad esencial para la existencia del derecho de hipoteca, considerando ésta Alzada que los derechos que pudieren haber derivado la demandada reconviniente de la hipoteca que el ciudadano E.G.N. en su condición de presidente de Inversora Germano Venezolana, S.R.L., aceptó en forma unilateral a favor de R.V.B. y la ciudadana L.R.I., existieran si se hubiese protocolizado el documento en que fundamenta el alegado referido a la aceptación de la hipoteca por parte del presidente de Inversora Germano Venezolana, por ende la hipoteca que consta en este caso de documento autenticado de fecha 25/11/1982, bajo el Nº, 44, tomo 55 de los libro de autenticación llevados por la Notaria Décima Tercera de Caracas, es ineficaz tal y como lo establece el artículo 1.879 del Código Civil y por ende no existe fraude en detrimento de la parte demandada reconviniente al haber constituido Inversora Germano Venezolana, S.R.L., hipoteca de primera grado a favor del Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A..

Ahora bien, no puede exigirse el cumplimiento de lo establecido en el documento en que fundamenta la demandada reconviniente su demanda si el objeto establecido en el mismo es de imposible cumplimiento, en primer lugar por cuanto no hubo la constitución de un contrato en el cual se hayan manifestado la voluntad de dos partes en el que uno hace la oferta y la otra manifiesta su voluntad de aceptar la misma; y en segundo término según las actas procesales no existe documento con el cual se verifique la propiedad sobre el Penth house mencionado por parte de Inversora Germano Venezolana; S.R.L., siendo imposible para esta Alzada ordenar que Inversora Germano Venezolana, S.R.L., ejecute una venta sobre un inmueble en el que no se verificó la propiedad de la parte demandante.

Dicho lo anterior no puede la parte demandada reconvenida exigir la ejecución de una obligación contenida en un documento en el cual no manifestó su voluntad o consentimiento de aceptar la oferta que le hicieren a su favor a los efectos que se considerara un contrato con las solemnidades establecidas en la Ley y consecuencialmente parte del documento en cuestión.

Considerando esta Alzada que es improcedente la reconvención planteada por la ciudadana L.R.I., en contra de Inversora Germano Venezolana, S.R.L., por Cumplimiento de Contrato. Así se decide (…)’. (Resaltado de la Sala)

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se observa que la parte demandada reconvino a la parte demandante por cumplimiento de contrato alegado (sic) ser la propietaria del bien inmueble objeto del litigio y fundamentó su reconvención en el hecho que la parte demandante se había comprometido de forma unilateral a dar en venta el inmueble que demanda en reivindicación y solicitó que se condenara a la demandante reconvenida a otorgar el documento de propiedad a su favor.

Observa la Sala que el juez de alzada luego de analizar los alegatos de la parte demandada reconviniente y el documento a través del cual se ofreció en venta el inmueble que se demanda en reivindicación, estableció lo siguiente:

‘(…) no puede la parte demandada reconvenida exigir la ejecución de una obligación contenida en un documento en el cual no manifestó su voluntad o consentimiento de aceptar la oferta que le hicieren a su favor a los efectos que se considerara un contrato con las solemnidades establecidas en la Ley y consecuencialmente parte del documento en cuestión.

Considerando esta Alzada que es improcedente la reconvención planteada por la ciudadana L.R.I., en contra de Inversora Germano Venezolana, S.R.L., por Cumplimiento de Contrato. Así se decide (…)’

Por lo tanto, en el dispositivo de la sentencia recurrida declaró ‘(…) TERCERO: Sin Lugar la Reconvención intentada por la ciudadana L.R.I. en contra de Inversora Germano Venezolana S.R.L (…)’.

De allí pues, que el juez de alzada al examinar los presupuestos concurrente a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, estableció que ‘…no se verificó título de propiedad que favoreciera a la parte demandada reconviniente, en razón que la misma alegó ser propietaria del inmueble a reivindicar (…)’.

Ahora bien, al declararse sin lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada, considera la Sala que existen suficientes razones para que el juez de alzada diera por cumplido el presupuesto atinente a que la parte demandada reconviniente no tiene derecho de poseer el bien que se demanda en reivindicación.

Pues, estima la Sala que el juez de alzada al establecer que ‘(…) no se verificó título de propiedad que favoreciera a la parte demandada reconviniente, en razón que la misma alegó ser propietaria del inmueble a reivindicar (…)’, es indudable que la parte demandada reconviniente no tiene una posesión legal sobre el inmueble que ocupa, pues, la demandada reconviniente no alegó ni probó la existencia de otra relación contractual que permitiría establecer que ella ejerce una posesión legal sobre el bien que ocupa y que se demanda en reivindicación.

A mayor abundamiento, es importante destacar que en el presente caso, tal y como lo dejó establecido el ad quem no se cumplieron los requisitos previstos en la Ley de Propiedad Horizontal respecto al permiso de habitabilidad y la protocolización del documento de condominio, por ende, los apartamentos que conforman el edificio construido por la parte demandante reconvenida en una parcela de su propiedad, no pudieron ser enajenados bajo el régimen de propiedad horizontal por cuanto no se cumplieron las formalidades previstas en la ley que rige tal materia.

Por lo tanto, estima la Sala que es obvio suponer que es el propietario del bien inmueble que se pretende reivindicar quien realiza los trámites para colocarlo bajo el régimen de propiedad horizontal, y así poder vender los apartamentos bajo el referido régimen, lo cual tampoco fue un hecho controvertido entre las partes.

Todo lo cual, pone en evidencia que los trámites que pudieron haber existido entre el eventual comprador ( demandada reconviniente) y el propietario (demandante reconvenida) sólo podían existir sobre la base que la parte demandada reconviniente (eventual compradora) trataba con el legítimo dueño (demandante reconvenida), para lo cual bastaba que éste tuviera la propiedad sobre el terreno, el cual lleva consigo la propiedad de las bienhechurías sobre él construidas, tal como se dejó establecido en el análisis anterior en cual se declaró la errónea interpretación del artículo 549 del Código Civil, cuyos razonamientos se dan aquí por reproducidos.

Por lo tanto, considera la Sala que la parte demandada reconviniente reconoce que la parte demandante reconvenida es la propietaria del bien que pretende reivindicar.

Ahora bien, estableció lo anterior, estima la Sala que en el presente caso, tal como antes se señaló, que al dejar establecido el juez de alzada que el demandante es el propietario del suelo y que el bien inmueble que pretende reivindicar está situado en el suelo de su propiedad, debió considerar que la parte demandante es también el propietario del inmueble que pretende reivindicar, ya que la Ley de Propiedad Horizontal no constituía una excepción a la regla genérica prevista en el artículo 549 del Código Civil.

Por lo tanto, considera la Sala que habiéndose declarado el vicio por la errónea interpretación del artículo 549 del Código Civil, se produce la concurrencia del requisito atinente a la propiedad de la parte demandante sobre el inmueble que se pretende reivindicar, no así el de la demandada poseedora como lo indica la recurrida, pues, al declarar sin lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada, dejó establecido que ‘(…) no se verificó título de propiedad que favoreciera a la parte demandada reconviniente, en razón que la misma alegó ser propietaria del inmueble a reivindicar (…)’.

En consecuencia al quedar comprobado como fue el derecho de propiedad de la parte actora sobre el inmueble objeto de la solicitud de reivindicación, cuyo inmueble, tal como lo dejó establecido el ad quem, se encuentra en posesión de la parte demandada reconviniente sin tener título de propiedad y sin derecho de poseer el mismo, pues, se declaró sin lugar la reconvención interpuesta por ella y, que además, el inmueble que se pretende reivindicar presenta identidad con el bien objeto de la presente solicitud, considera la Sala que el juez de alzada erró en la interpretación del artículo 548 del Código Civil, a la (sic) fines de comprender el asunto elevado a su consideración.

Pues, al quedar demostrada la propiedad del suelo mediante documento público que no fue tachado, tal como lo señaló la recurrida, no se hacía necesario exigir ningún elemento adicional como lo era el de cumplir con los extremos de la Ley de Propiedad Horizontal, señalados por la recurrida.

Por lo tanto, no podía exigirse al demandante que demostrara la propiedad del inmueble que pretende reivindicar mediante la presentación de un título de propiedad otorgado bajo el régimen de propiedad horizontal, por cuanto dicho régimen no es aplicable al inmueble que se pretende reivindicar, tal como se dejó establecido en la primera denuncia por infracción de ley, y que además la Ley de Propiedad Horizontal como antes se ha dicho no se puede considerar como una ley especial que contemple alguna excepción a la regla general prevista en el artículo 549 eiusdem.

Ahora bien, determinado lo anterior, considera la Sala que la infracción del artículo 548 del Código Civil, por error de interpretación, fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido, ya que si el juez de alzada hubiese interpretado correctamente dicha norma, no hubiese declarado sin lugar la demanda de reivindicación, pues, habiéndose establecido que la parte demandante había logrado demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio y en consecuencia estando demostrado los otros presupuestos que se exigen para declarar procedente la reivindicación, tal como evidenció de la sentencia recurrida ut supra transcrita, ha debido declarar con lugar la demanda de reivindicación.

Por último, en relación a la falta de aplicación del artículo 4 del Código Civil, el recurrente omite señalar cuáles son las razones por las cuales considera que esa norma no fue aplicada, por el contrario, sólo se limitó en señalar que el juez de alzada incurrió en la falta de aplicación de la referida norma ‘…al no atribuirle a las normas contenida (sic) en los artículo (sic) 548 y 549 eiusdem el sentido y significado evidente propio de sus palabras…’, por tales razones se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 4 eiusdem. Así se establece.

Por lo expuesto, esta Sala considera procedente la denuncia por errónea interpretación de los artículos 548 y 549 del Código Civil. Así se decide.

CASACIÓN SIN REENVÍO

De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho.

En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.

Ahora bien, en el sub iudice se declaró con lugar la primera denuncia por infracción ley, por la falsa aplicación de los artículo 1, 26 y 32 de la Ley de Propiedad Horizontal, en donde se estableció que no podía exigirse al demandante que demostrara la propiedad del inmueble que pretende reivindicar mediante la presentación de un título de propiedad otorgado bajo el régimen de propiedad horizontal, por cuanto dicho régimen no es aplicable al inmueble que se pretende reivindicar.

Asimismo, se declaró con lugar la segunda denuncia por infracción de ley, por la errónea interpretación de los artículos 548 y 549 del Código Civil, en la cual se estableció el derecho de propiedad que tiene el demandante sobre el bien inmueble que pretende reivindicar, con base en que el propietario del suelo lo es también del inmueble construido por él sobre el suelo de su propiedad.

Igualmente, se determinó que estaban demostrados los otros tres presupuestos concurrentes que se exigen para declarar procedente la reivindicación, los cuales fueron precisados en la segunda denuncia por infracción de ley, y que aquí se dan por reproducidos.

Por lo tanto, habiendo quedado establecido de manera concurrente el cumplimiento de los cuatro presupuestos a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación, establecidos por la doctrina de esta Sala, se debe declarar procedente la demanda de reivindicación. Así se decide.

En consecuencia, se declara con lugar la demanda de reivindicación interpuesta por la sociedad mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, S.R.L. contra la ciudadana L.R.I., sobre un apartamento (penthouse) ubicado en el nivel ocho (8) del edificio ‘Las Terrazas’, construido sobre una parcela de terreno identificada con el Nº. 5.597, ubicada en la calle Suapure de la urbanización Colinas de Bello Monte, municipio Baruta del estado Miranda, cuyo apartamento tiene un área aproximada de seiscientos metros cuadrados (600mts2) y cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Escaleras de acceso, ascensor y fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio y, OESTE: Fachada oeste del edificio. Se ordena a la parte demandada-reconviniente la desocupación y entrega del inmueble, antes identificado, a la parte demandante reconvenida.

Con base en los razonamientos expuestos, esta Sala declara con lugar el recurso de casación formalizado y casa la sentencia recurrida sin reenvío, con los demás pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, DECRETA LA NULIDAD del fallo recurrido, CASA SIN REENVÍO la sentencia proferida por el Juzgado Superior antes mencionado, y declara: 1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 14 de marzo de 2003, 2) SIN LUGAR la reconvención que por cumplimiento de contrato interpuso la parte demandada-reconviniente. Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.

Se condena en costas del proceso a la parte demandada-reconviniente…

IV

COMPETENCIA

Dentro de las potestades atribuidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a esta Sala Constitucional, se encuentra la de velar por la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a través de la revisión de las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 336.10, del Texto Constitucional y el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; dicha facultad la ejerce la Sala de forma limitada y restringida, en aras de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

Asimismo, esta Sala jurisprudencialmente, mediante su sentencia n.° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO”, amplió los supuestos para los casos de revisión, extendiendo dicha facultad para cualquier sentencia definitivamente firme de amparo constitucional dictada por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país, así como las sentencias definitivamente firmes de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente, conforme al citado criterio, dicha revisión procede respecto de las “…sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional”, y las “sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional…”.

En el presente caso, se solicitó la revisión conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de la sentencia definitiva dictada el 5 de octubre de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, de conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la citada jurisprudencia, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer de la revisión solicitada. Y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer el asunto de autos, esta Sala pasa a decidir y para ello observa que se ha requerido la revisión conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de la sentencia n.° RC-00419, dictada el 5 de octubre de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; decretó la nulidad del fallo recurrido; casó sin reenvío la sentencia proferida por el Juzgado Superior antes mencionado y declaró, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 14 de marzo de 2003; sin lugar la reconvención que por cumplimiento de contrato interpuso la parte demandada-reconviniente y ordenó a la ciudadana L.R.I. la desocupación y entrega del inmueble objeto de reivindicación, a la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana S.R.L. (hoy sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana C.A.).

Esta Sala en sentencia n.° 93, del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, señaló que la facultad de revisión prevista en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional”, por ello:

…En lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, así la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’…

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, de manera facultativa su procedencia, tal y como se ha señalado reiteradamente, desde el 2 de marzo de 2000, en la que dictó sentencia n.° 44 (caso: F.R.A.).

Ha sostenido la Sala que, la revisión sólo puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional; igualmente ha dejado establecido que ello se impone a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia, de tal manera que, para que prospere una solicitud de este tipo es indispensable que la sentencia cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, o haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

El caso que ocupa a la Sala versa sobre el juicio por reivindicación en virtud de la demanda incoada el 20 de junio de 1997 por el abogado A.U.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana, S.R.L. (hoy Inversora Germano Venezolana, C.A.), contra la ciudadana L.R.I., que tuvo por objeto un inmueble constituido por un Pent-house ubicado en el edificio “Las Terrazas”, situado en la Calle Suapure de la Urbanización Lomas de Colinas de Bello Monte.

En efecto, alegó el solicitante que la sentencia impugnada incurrió en violación de las disposiciones que se encuentran contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 555 y 775 del Código Civil; así mismo contradice interpretaciones constitucionales vinculantes hechas por esta Sala Constitucional y la doctrina sostenida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la afectan de nulidad, “…al desconocer de una manera flagrante los derechos de posesión de [su] representada declarando con lugar una demanda evidentemente temeraria a la cual en violación de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) se allanó la Sala de Casación Civil a través de la sentencia impugnada y anulable, no obstante las claras advertencias de esta representación al respecto, las cuales no fueron analizadas de ninguna forma…”, por lo que invoca como desaplicados los criterios sentados por esta Sala Constitucional en sentencia n.° 731 del 26 de abril de 2007, expediente n.° 06-1018 (caso: J.G.P.V.), así como sentencias de la Sala de Casación Civil, n.° 573 del 23 de octubre de 2009, expediente n.° 09-107 (caso: Transporte Ferherni, C.A. contra Estación de Servicio La Macarena C.A.) y, n.° 140 del 24 de marzo de 2008, expediente n.° 2003-0653 (caso: O.M.M. contra E.R.T. y otra).

Denunció el solicitante que “…[e]n la sentencia impugnada no se tomaron en cuenta pruebas que demostraban fehacientemente que [su] representada no era ninguna invasora sino por el contrario que tiene derechos sobre dicho inmueble los cuales no fueron respetados ni considerados en la sentencia impugnada, vulnerando en consecuencia el artículo 555 del Código Civil que si bien reconoce el derecho de accesión, también señala expresamente la excepción a ese derecho y que es precisamente el derecho que tienen los terceros sobre los bienes inmuebles sobre el cual se pretenda ser propietario por accesión…”.

En el mismo orden manifestó que “…tal falta de valoración fue determinante ya que se demostraba la condición de propietario o en todo caso de poseedora del bien inmueble por derecho. Ni el a quem ni la Sala Civil (sic) valoraron tal hecho demostrado en el proceso, por el contrario consideraron que [su] representada no demostró de ninguna manera tener derecho a la posesión del bien inmueble objeto de la reivindicación…”. (Resaltado de la Sala).

Al respecto refirió que “…[p]ara desconocer ese legítimo derecho la sentencia impugnada sostiene que [su] representada no aceptó la promesa unilateral de venta, lo cual no es cierto ya que justamente en el documento ya se había convenido que la venta del Pent-house (…) era por la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), que compensaba con la deuda de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 3.796.362,15) quedando en consecuencia por pagar la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 796.362,15) por lo cual al aceptar esa compensación por parte de [su] representada, aceptaba la venta, y el hecho de no haber accionado en el cobro de esas cantidades suponía la aceptación a la venta ya que se estaba poseyendo del bien inmueble…”.

Ahora bien, observa la Sala que la sentencia objeto de revisión estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se observa que la parte demandada reconvino a la parte demandante por cumplimiento de contrato alegado (sic) ser la propietaria del bien inmueble objeto del litigio y fundamentó su reconvención en el hecho que la parte demandante se había comprometido de forma unilateral a dar en venta el inmueble que demanda en reivindicación y solicitó que se condenara a la demandante reconvenida a otorgar el documento de propiedad a su favor.

Observa la Sala que el juez de alzada luego de analizar los alegatos de la parte demandada reconviniente y el documento a través del cual se ofreció en venta el inmueble que se demanda en reivindicación, estableció lo siguiente:

‘(…) no puede la parte demandada reconvenida exigir la ejecución de una obligación contenida en un documento en el cual no manifestó su voluntad o consentimiento de aceptar la oferta que le hicieren a su favor a los efectos que se considerara un contrato con las solemnidades establecidas en la Ley y consecuencialmente parte del documento en cuestión.

Considerando esta Alzada que es improcedente la reconvención planteada por la ciudadana L.R.I., en contra de Inversora Germano Venezolana, S.R.L., por Cumplimiento de Contrato. Así se decide (…)’

Por lo tanto, en el dispositivo de la sentencia recurrida declaró ‘(…) TERCERO: Sin Lugar la Reconvención intentada por la ciudadana L.R.I. en contra de Inversora Germano Venezolana S.R.L (…)’.

De allí pues, que el juez de alzada al examinar los presupuestos concurrente a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, estableció que ‘…no se verificó título de propiedad que favoreciera a la parte demandada reconviniente, en razón que la misma alegó ser propietaria del inmueble a reivindicar (…)’.

Ahora bien, al declararse sin lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada, considera la Sala que existen suficientes razones para que el juez de alzada diera por cumplido el presupuesto atinente a que la parte demandada reconviniente no tiene derecho de poseer el bien que se demanda en reivindicación.

Pues, estima la Sala que el juez de alzada al establecer que ‘(…) no se verificó título de propiedad que favoreciera a la parte demandada reconviniente, en razón que la misma alegó ser propietaria del inmueble a reivindicar (…)’, es indudable que la parte demandada reconviniente no tiene una posesión legal sobre el inmueble que ocupa, pues, la demandada reconviniente no alegó ni probó la existencia de otra relación contractual que permitiría establecer que ella ejerce una posesión legal sobre el bien que ocupa y que se demanda en reivindicación…” (Resaltado de la Sala).

Como se evidencia de la anterior transcripción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia impone a la parte solicitante, la carga de probar un hecho que no fue objeto del contradictorio, al referir que “…la demandada reconviniente no alegó ni probó la existencia de otra relación contractual que permitiría establecer que ella ejerce una posesión legal sobre el bien que ocupa y que se demanda en reivindicación…”, toda vez que, como quedó establecido en el juicio originario, la ciudadana L.R.I. en su condición de demandada, reconvino alegando ser propietaria del inmueble objeto de reivindicación con base a documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, el 25 de noviembre de 1982, bajo el n.° 44, Tomo 55, es decir, que en el transcurso de la causa no alegó otra condición para justificar la ocupación del referido inmueble, por lo que la Sala de Casación Civil no podía exigir la carga de demostrar una relación jurídica distinta a aquella cuya existencia había sido alegada.

Si bien, como lo estableció el Juzgado a quem, la ciudadana L.R.I., no logró probar ser la propietaria del inmueble objeto de reivindicación habida cuenta que el documento aportado resultó insuficiente, no menos cierto es que, de las actuaciones que conformaron la causa y que fueron consignadas a esta Sala en copias certificadas, surgen elementos para tener a la referida ciudadana, cuando menos, como poseedora de buena fe, condición ésta que reconoció la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana S.R.L., tal y como se desprende de las documentales consistentes en:

1.- Correspondencias fechadas 13 y 28 de noviembre de 1986, en papel membretado “INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L.”, dirigidas a L.R., en su condición de “Co-Propietaria del Edificio Las Terrazas” y suscritas por la ciudadana H.S., quien aparece en ambas firmando en calidad de “Administradora”, la primera relacionada con la convocatoria a una reunión de co-propietarios del mencionado edificio y en la segunda, participando el monto a pagar por cada cuota acordada en reunión celebrada el 17 de noviembre de 1986, así como relación de gastos comunes de condominio correspondiente al mes de octubre de 1986, lo cual hace presumir la posesión legítima, reiterada y pacífica de la solicitante con respecto del bien objeto de reivindicación.

Cabe destacar que, aun cuando las mencionadas correspondencias fueron desconocidas por la representación de la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana S.R.L. (hoy Inversora Germano Venezolana C.A.), éstas fueron sometidas a prueba de cotejo, donde los expertos, ciudadanos J.M.L., O.G.E. y P.G., concluyeron que “…la firma en original se que se observa en la reproducción fotostática de Relación de Gastos de Condominio para el mes de octubre de 1986, fechado 2 de octubre de 1986 que cursa al folio 233, HAN SIDO PRODUCIDAS POR LA MISMA PERSONA que como H.S. aparece firmando los Documentos de fechas 07-12-82 y 18 de noviembre de 1982, insertos a los folios 66, 67 y vto. del Expediente 55002 de la nomenclatura del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda…”, constatándose del acta de Asamblea n.° 13, del 18 de noviembre de 1982, que la ciudadana H.S. formó parte de la Junta Directiva, con el cargo de Secretaria de la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana S.R.L. (hoy Inversora Germano Venezolana C.A.), es decir, que la referida ciudadana no era persona extraña a la sociedad mercantil que figura como parte actora en el juicio originario y por el contrario, su actuación denotaba el conocimiento que tenía la empresa con respecto de la posesión que venía ejecutando la parte solicitante de la presente revisión.

2.- Documentos anexos a la presente causa, donde se evidencia que la ciudadana L.R.I. (demandada en causa originaria) conjuntamente con su ex cónyuge ciudadano R.V.B., fue socia fundadora y representante de la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana S.R.L. (hoy Inversora Germano Venezolana C.A.); asimismo fue propietaria del terreno sobre el cual se construyó el edificio “Las Terrazas”; así como que la ciudadana L.R.I. y su ex cónyuge aportaron fondos económicos para la terminación del mencionado edificio “Las Terrazas”.

3.- Documento autenticado en la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, el 25 de noviembre de 1982, anotado bajo el n.° 44, Tomo 55, de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual el ciudadano E.G.N., actuando con el carácter de presidente de la firma mercantil Inversora Germano Venezolana, S.R.L (hoy Inversora Germano Venezolana, C.A.), ofreció en venta a la ciudadana L.R.I. y a su ex cónyuge R.V.B., el inmueble denominado Pent-house, situado en el piso 8 del edificio “Las Terrazas”, por la entonces cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000), en el cual reconoció que el mismo fue pagado totalmente por tener la hoy solicitante y quien para la fecha era su cónyuge, una acreencia contra la mencionada empresa por el entonces monto de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 3.796.362,15), quedando un saldo a favor por SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 796.362,15).

4.- Documento autenticado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, el 26 de julio de 1994, donde consta que la ciudadana L.R.I. y su ex cónyuge ciudadano R.V.B., constituyeron una asociación civil conformada por todos los “co-propietarios del edificio Las Terrazas”, que tuvo por objeto “…representar, contratar, defender los derechos e intereses de todos y cada uno de los co-propietarios del edificio (…) así como administrar el condominio…”.

5.- Acta de transacción del 7 de diciembre de 1994, suscrita por los ciudadanos R.V.B. (demandante) y L.R.I. (demandada), en virtud del juicio que por cobro de bolívares se siguió por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente n.° 24.292 -con posterioridad a la declaratoria de divorcio- mediante el cual el primero nombrado desistió de la acción y del procedimiento; asimismo dio en venta a la ciudadana L.R.I. los derechos de propiedad que poseía en la comunidad ordinaria, sobre un inmueble constituido por un Pent-house ubicado en el edificio “Las Terrazas” y se fijó como precio de venta la entonces cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000).

De lo anterior se deduce que, los ciudadanos R.V.B. y L.R.I. poseyeron en principio el bien inmueble objeto de reivindicación, convencidos del carácter de propietarios hasta el punto que al momento de liquidar la comunidad de gananciales el ciudadano R.V.B. vende a la ciudadana L.R.I., los derechos de propiedad que poseía sobre el mismo lo cual hace comprensible la estrecha vinculación de la ciudadana L.R.I. con respecto del inmueble ya descrito y justifica su permanencia en la posesión del mismo -con el ánimo de dueña- por un tiempo superior a los veinte (20) años, de lo cual se desprende que la referida ciudadana no ostenta la condición de invasora como lo indicó la parte actora en el libelo de demanda de reivindicación.

En efecto, del detenido estudio de las actas que fueron acompañadas en copia certificada a la presente solicitud se desprende que, si bien la ciudadana L.R.I. no probó ser la propietaria del inmueble objeto de reivindicación, toda vez que no existe un contrato de venta escrito debidamente otorgado, por cuanto de la propia mención que hace la representación de la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana S.R.L. (hoy Inversora Germano Venezolana C.A.), no ha podido registrarse el documento de condominio del edificio “Las Terrazas” donde se ubica el inmueble tantas veces aludido, por falta de autorización por parte de las autoridades municipales, no menos cierto es que su condición de poseedora de buena fe tampoco fue desvirtuada con prueba suficiente en contrario, condición esta que debió respetarse con base al criterio sostenido por la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana S.R.L. (hoy Inversora Germano Venezolana C.A.), no logró probar la propiedad del inmueble que pretende reivindicar, toda vez que si bien probó ser la propietaria del lote de terreno sobre el cual fue construido el edificio “Las Terrazas”, no consignó prueba fehaciente que la acredite como legítima propietaria del Pent-house objeto de litigio.

Vale aclarar que, no pretende esta Sala hacer un análisis del fondo de la causa primigenia, ni decidir a quién le corresponde la propiedad del inmueble objeto de reivindicación –siendo ello materia del conocimiento del Juez de la causa-, ya que escapa al límite de la competencia de esta Sala en esta oportunidad, así se pretende velar porque la justicia sea impartida con apego a las garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituya una verdadera herramienta para obtener la misma.

Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente:

“…Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.

Así mismo, G.C. define a la reivindicación como la ‘(...) Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa (...)’.

Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘(...) El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador (...)’.

De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, ‘(...) En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado (...)’. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).

Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:

  1. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.

  3. Que se trate de una cosa singular reivindicable.

  4. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.

Señala el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Se garantiza el derecho a la propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Por su parte el artículo 545 del Código Civil, estatuye:

‘La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley’.

Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en fallo del 26 de Junio de 1.991, señaló lo siguiente:

‘La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresan los autores de Derecho Civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor L.J., sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión ‘LATO SENSU’, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común, ACTORI INCUMBI PROBATIO (...)’

Conforme a la Doctrina (cfr. Kummerow, Gert), ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’. Paredes Editores, Caracas, 1.992. Tercera Edición, Pág. 335 y ss.). ‘La manifestación procesal del ‘Ius Vindicandi’ inherente al dominio lo constituye la acción reivindicatoria’, prevista en el artículo 548 del Código Civil, ésta se haya dirigida, por tanto, a la recuperación de la tenencia material sobre la cosa inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad a favor del reivindicante frente al autor del hecho lesivo.

Ahora bien, conforme a la doctrina, la falsa aplicación de una norma se patentiza cuando hay una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. (Casación Civil. Dr. G.S.N., en su obra publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1992. Pág 130).

En el presente caso, el Juez de la recurrida después de un análisis de los alegatos de las partes y de las pruebas promovidas en juicio, determinó que se cumplían los supuestos de ley para declarar la procedencia de la acción reivindicatoria, por lo cual, no evidencia esta Sala, que en este caso se haya aplicado falsamente la norma contenida en el artículo 548 de la Ley Civil Sustantiva, delatada como infringida, sino que por el contrario, el Juez se ciñó a los supuestos de ley en ella establecidos para declarar la procedencia de la acción.

En torno al señalamiento de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, por parte de la demandada, se da por reproducido el análisis hecho al respecto en la única denuncia por defecto de actividad en este fallo, y en consecuencia, se declara inconducente.

En referencia a la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ‘(...) por no haberse atenido la recurrida a lo alegado y probado en autos (...)’, ésta también es improcedente, al estar evidenciado que el Juez de Alzada decidió conforme a lo alegado y probado en autos, en total apego a la norma invocada como infringida.

…(omissis)…

En caso que el Juez determine que el demandante no probó el derecho de propiedad que sustenta su acción judicial, la demanda reivindicatoria debe ser decidida a favor del demandado, que obviamente debe ser el poseedor de la cosa, conforme a viejo adagio (In Pari Causa Melior Est Possidentis), que informa que, en igualdad de condiciones es mejor la del poseedor, dado que si dos o más personas pretenden la propiedad de una cosa o bien, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que se presentan, o ninguno los produce, en igualdad de circunstancias (In Pari Causa), el Juez debe decidir a favor del poseedor, que no es otra cosa que el título en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer, al no existir mejor derecho que el posesorio del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” En concatenación con lo estatuido en el artículo 775 del Código Civil que señala lo siguiente: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.” (Destacados en negritas de la Sala)…”.

Por otra parte, en sentencia n.° 140 del 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. vs. E.R.T. y otra, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“…La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de G.P.V., estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

‘...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio A.A. del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia R.P.M., Municipio A.A. del estado Mérida...’.

La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

…(omissis)…

Asimismo, no puede pretenderse obtener la reivindicación de un inmueble, si es necesaria una previa declaratoria de nulidad de un documento, para establecer la condición de propietaria de quien demanda, como fue establecido por el juez superior al declarar primero la nulidad de la partición amistosa realizada por los cónyuges para luego declararla propietaria y entrar a decidir la reivindicación propuesta.

Por tanto, la acción ha debido ser desechada al no estar cumplidos los presupuestos de procedencia de la acción, entre ellos, ser propietario de la cosa a reivindicar y que los demandados tengan cualidad de poseedor o detentador del mismo inmueble, y como fue establecido precedentemente, no puede pretenderse obtener la reivindicación de un inmueble, si es necesaria una previa declaratoria de nulidad de un documento, para establecer la condición de propietaria de quien demanda.

La Sala, reitera que conforme con el artículo 548 “…el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”. Por tanto, la falta de título de dominio o propiedad, impide que la acción prospere, lo que ha debido ser declarado por el juez superior en la sentencia de mérito, no siendo posible que establecer en el mismo juicio primero la condición de propietaria de quien demanda, por la declaratoria de nulidad de un documento de partición de bienes, para establecer la condición de propietaria de quien demanda y luego declarar la reivindicación del inmueble.

En este orden estima esta Sala que, la sentencia objeto de revisión se apartó de la doctrina fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que a los efectos de que prospere la acción de reivindicación es necesario que el actor reivindicante pruebe con documento público, ser el propietario legítimo del bien que pretende le sea reivindicado, y por la otra, no se puede pretender derivar la propiedad de un bien, si para ello es necesario una previa declaratoria de nulidad de un documento, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en la sentencia supra transcrita.

Como quedó establecido en la sentencia de la recurrida, el juez a quem, restó méritos al documento de oferta de venta, autenticado en la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, el 25 de noviembre de 1982, mediante el cual el ciudadano E.G.N., actuando con el carácter de presidente de la firma mercantil Inversora Germano Venezolana S.R.L (hoy Inversora Germano Venezolana C.A.), entre otras cosas ofreció en venta a la ciudadana L.R.I. y a su ex cónyuge R.V.B., el inmueble denominado Pent-house, situado en el piso 8 del edificio “Las Terrazas”, en un precio que equivalía a la entonces cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000); reconoció que el mismo fue pagado totalmente por tener los compradores una acreencia contra la accionante por el entonces monto de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 3.796.362,15), quedando un saldo a favor de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 796.362,15), estimando esta Sala que en el presente caso operó la compensación de las deudas existentes entre las partes, lo cual se encuentra en perfecta consonancia con lo establecido en el artículo 34, parágrafo único y 37 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Con respecto al referido documento quiere esta Sala Constitucional hacer especial referencia, toda vez que, si bien la ciudadana L.R.I. y su ex cónyuge, ciudadano R.V.B., no manifestaron expresamente en el señalado documento su aceptación a la oferta de venta, resulta claro que con base a este documento, la demandada (hoy solicitante de la revisión) ocupó y permaneció en posesión del inmueble objeto de reivindicación por espacio de más de veinte (20) años con ánimo de dueña, de manera pacífica y permanente, desprendiéndose de esta conducta una aceptación de hecho frente a la mencionada oferta de venta, máxime cuando la ciudadana L.R.I. al momento del acto de contestación de la demanda reconviene alegando ser “propietaria del bien objeto de reivindicación”, por lo que exigió se le haga la tradición legal del mismo con el otorgamiento del documento definitivo de venta, en los términos previstos en el mencionado documento.

Es evidente que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia incurrió en contradicción con su propia doctrina y la establecida por esta Sala Constitucional en sentencia n.° 731 del 26 de abril de 2007, caso: G.P.V., con lo cual viola el principio de confianza legítima o expectativa plausible, que tal y como se estableció en sentencia de esta Sala n.° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: M.E.L.G. de Jiménez, "…[l]a confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación...", lo cual causó a la solicitante, la violación a las garantías previstas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello esta Sala declara que ha lugar a la revisión solicitada y en consecuencia, nula la sentencia n.° RC-00419, del 5 de octubre de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, ordenando que se dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en la motiva de este fallo; asimismo, se anula cualquier acto procesal tendente a la ejecución del fallo revisado, toda vez que, como lo denunció la solicitante, se intenta desalojarla del inmueble cuya reivindicación se pretende. Así se decide.

Vista la declaratoria que antecede, resulta para esta Sala inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial de la accionante, en virtud del carácter accesorio de la mismas frente a la pretensión principal. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1. HA LUGAR a la revisión solicitada por el abogado R.G.G., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.R.I., contra la sentencia n.° RC-00419, del 5 de octubre de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

2. ANULA la sentencia n.° RC-00419, del 5 de octubre de 2010 y ordena remitir copia certificada de la presente sentencia a la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, a fin que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en la motiva de este fallo.

3. ANULA cualquier acto procesal tendente a la ejecución del fallo revisado, toda vez que, como lo denunció la solicitante, se intenta desalojarla del inmueble cuya reivindicación se pretende.

4. INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial de la accionante, en virtud del carácter accesorio de la mismas frente a la pretensión principal.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente sentencia a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

…/

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.-

Expediente n.° 11-0461

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