Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto diecisiete (17) de noviembre del dos mil catorce.

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-002960

PARTE ACTORA: L.A.H.A., venezolana, mayor de edad titular Cédula de Identidad Nº 11.598.739 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.S.Z.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.770 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.A.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.842.748 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: E.G., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 59.190 y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana L.A.H.A., contra el ciudadano A.A.O.T..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por la ciudadana L.A.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.598.739 respectivamente, asistida por el Abogado, E.S.Z.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.770, contra el ciudadano A.A.O.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.842.748, y de este domicilio. En fecha 25/09/2012 se recibió por ante al U.R.D.D. la presente demanda (Folios 1 al 189). En fecha 28/09/2012 este Tribunal mediante auto dio por recibida la presente demanda (Folio 190). En fecha 02/10/2012 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 191). En fecha 15/10/2012 compareció el Alguacil dejo constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos (Folio 192). En fecha 15/10/2012 mediante diligencia la parte actora consignó Poder-Apud Acta al Abogado E.S. (Folio 193). En fecha 17/10/2012 este Tribunal mediante auto ordenó desglosar del presente expediente la referida diligencia (Folio 194). En fecha 01/11/2012 compareció el Alguacil y consignó recibo de citación firmada por la parte demandada (Folios 195 y 196). En fecha 12/11/2012 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 197 al 199). En fecha 14/11/2012 este Tribunal mediante auto acordó abrir una segunda pieza, cerrando la primera (Folios 200 y 201). En fecha 10/12/2012 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de articulación probatoria (Folio 202). En fecha 21/03/2013 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 203 al 206). En fecha 03/04/2013 este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la actora (Folio 207). En fecha 10/04/2013 este Tribunal mediante auto dejó constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanos M.S., JOSÉ RIVERO Y E.Z. (Folios 208 al 210). En fecha 16/04/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó nueva oportunidad para oír en calidad de testigos ciudadanos M.S., JOSÉ RIVERO Y E.Z. (Folio 211). En fecha 22/04/2013 este Tribunal mediante auto acordó lo solicitado en fecha 16/04/2013 (Folio 212). En fecha 02/05/2013 no compareció la ciudadana M.S. en calidad de testigo (Folio 213). En fecha 02/05/2013 este Tribunal mediante auto dejó constancia de la no comparecencia de la testigo ciudadana M.S., asimismo, dejó constancia de la comparecencia de los testigos ciudadanos JOSÉ RIVERO Y E.Z. (Folios 213 al 219). En fecha 24/05/2013 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de informes (Folio 220). En fecha 09/07/2013 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de informes (Folios 222 al 228). En fecha 09/07/2013 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de observaciones (Folio 229). En fecha 19/07/2013 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 230). En fecha 21/10/2013 este Tribunal mediante auto difirió la publicación de la sentencia para el Séptimo (7º) día de despacho siguiente (Folio 231). En fecha 03/06/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó abocamiento en la presente causa (Folio 232). En fecha 05/06/2014 quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa (Folios 233 al 236). En fecha 17/06/2014 compareció el Alguacil y consignó recibo de citación firmada por la parte demandada (Folios 237 y 238). En fecha 29/07/2014 compareció el Alguacil y consignó recibo de citación firmado por la parte compareció el Alguacil y consignó recibo de citación firmada por la parte actora (Folios 239 y 240). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la presente demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, ha sido interpuesta por la ciudadana L.A.H.A., antes identificada, contra el ciudadano A.A.O.T., antes identificado. Alegando la representación judicial de la parte actora que desde en fecha 20 de Abril del 2001, la misma decidió planificar y organizar una vida de pareja estable junto a quien fuera su concubino el ciudadano A.A.O.T., que tal decisión la tomó después de haberlo conocido en un curso para supervisores que en el mes de Noviembre del año 2000 que fue programado por el BANCO PROVINCIAL en donde ella se desempeñaba como Analista de Recursos Humanos y el como Gerente de Gestión Administrativa, tuvieron un plazo de cinco meses para conocerse, durante el cual salían y compartían en reuniones donde asistían amigos, compañeros de trabajo y muchos de sus familiares. A pesar de que no convivieron bajo el mismo techo se socorrieron y asistían mutuamente, juntos organizaron sus vidas, compartieron gastos, programaron la adquisición de una vivienda, pero los sueldos que devengaban en esa oportunidad, no les permitía reunir la inicial, por lo que decidieron mutuamente incrementar sus ingresos vendiendo mercancía seca en los mercados de Barquisimeto, Siquisique, Yaritagua y San Felipe, con la misma finalidad decidieron ahorrar todos los ingresos adicionales que les proporcionaba el Banco, como bonos vacacionales, bonos de producción, utilidades, prestaciones sociales. Mientras le era aprobado el crédito a quien fuera su concubino el ciudadano A.A.O.T. ya antes mencionado, asimismo señalo que fueron comprando enseres, muebles, artículos electrodomésticos, lo cual llegaron a efectuar en Punto Fijo, en Margarita y en el Barquisimeto. El crédito de la adquisición de la vivienda no se efectuó a su nombre, por cuanto ella estaba disfrutando de uno, que se le fuera concedido para adquirir una vivienda cuando convivía con su anterior pareja, de lo cual ya el tenia conocimiento. Por consiguiente, con sus actitudes y comportamiento dieron inicio a una relación de pareja que estableció en forma pública y notoria, o lo que es lo mismo, a una convivencia permanente, que les permitió se reconocidos como tal en el ambiente de trabajo, ambientes sociales y en cualquier circulo, por cuanto su comportamiento a la vista de todos era como de esposos, y así iniciaron su convivencia bajo el mismo techo en casa de sus padres, una vez obtenida autorización de ellos para que su ex-concubino el ciudadano ya antes mencionado, se mudara con ella, cuyo domicilio donde se encontraba ubicado en la Urbanización R.B., casa N° 61, el Cují, vía a Duaca, Barquisimeto Estado Lara, lo que ocurrió aproximadamente en el mes de agosto del 2002, debido que para esa fecha se encontraba embarazada de gemelas (que no pudieron nacer por problemas de salud), para el 09 de octubre del 2002, su ex –concubino ya antes mencionado y ella, de forma conjunta solicitaron carta de convivencia por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual era requerida para poder ser incluida en la Póliza de Salud Colectiva del BANCO PROVINCIAL; mientras tomasen la decisión de contraer matrimonio, tanto era así su relación concubinaria y su estabilidad como pareja que los datos que suministró para la contratación de la P.l.s. como beneficiaria e indico como grado de parentesco, ser su cónyuge, proporciono como fecha de la celebración del matrimonio, la misma fecha en la que se obtuvo la Carta de Convivencia, es decir, el 09 de octubre del 2002 (datos que se desprenden de una solicitud de carta aval para los gastos de parto). Fue entonces el 25 de abril del 2003, cuando se protocolizó la compra del inmueble constituido por UNA CASA DISTINGUIDA CON EL N° 2-08 SITUADA EN LA URBANIZACIÓN “ROCA NOSTRA” UBICADA EN EL ASENTAMIENTO CAMPESINO TARABANA, SECTOR S.B., JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO PALAVECINO ESTADO LARA, decidieron mudarse para su nueva vivienda aproximadamente en el mes de Enero del año 2004, por cuanto antes decidieron efectuarle algunas remodelaciones; lo que significó, que convivieron en casa de sus padres por espacio de un año y cinco meses aproximadamente, y que en la vivienda señalada anteriormente, adquirida con esfuerzo de ambos, en donde continuaron su vida juntos, manteniendo una relación concubinaria y comportándose como unos esposos verdaderos, y es cuando sale embarazada, producto de esa relación concubinaria nació su hijo de nombre Á.D.S.G.O.H., cuyo nacimiento se produjo el 18 de abril de 2005, lo que consta del acta de nacimiento que se acompañó al libelo. Asimismo señalo que cuando comenzó a crecer se incrementaron los gastos, y se vio la necesidad de buscar empleo, logrando conseguir uno establece en EL BANCO CASA PROPIA E.A.P. juntos buscaron la guardería mas indicada, la que consideraron ideal fue la GUARDERÍA “HACIA MIS SUEÑOS”, ubicada en la urbanización Nueva Segovia de esta ciudad, permaneció en ella por un espacio de tiempo aproximado de cuatro años. Durante la vigencia de su relación concubinaria, las decisiones eran tomadas en conjunto por acuerdo mutuo, mientras duró la armonía, pues bien, esa armonía comenzó a desvanecerse, aproximadamente en el mes de octubre del 2008, cuando su ex-concubino el antes ya mencionado, empezó a tener una actitud desconocida hacia ella, comenzó a comportarse de una manera tal que se sintió muy sorprendida porque jamás se había comportado de la manera como lo hacia. Durante 3 meses en ese tiempo, empezó a llegar tarde, a no dormir en la casa, a ausentarse los fines de semana, dejó de cumplir con los gastos requeridos para el sostenimiento del hogar; hasta llegar al punto de vivir bajo el mismo techo pero en habitaciones separadas, señalando la actora que se convirtió en una situación insostenible; y ella pensó que si se iba, todos sus sacrificios hechos para la compra de su vivienda se verían perdido. Se mantuvo en esa incomoda situación, soportó agresiones verbales y conatos de agresiones físicas, que solo Dios sabe como pudo evitarlas por no tener sitio a donde ir con su hijo. Esa situación permaneció sin cambio alguno, hasta el 24 de agosto del 2009, fecha esta en la que su ex–concubino bajo los efectos del alcohol arremetió en su contra violentándola física y psicológicamente, actitud que fue denunciada por ante la Fiscalía Quinta cuyo expediente fue signado con el N° 13F5-1659-09. Para proteger su integridad física y psicológica, se tomaron medidas de protección y seguridad, dentro de las cuales se le ordenó dejar común y alejamiento. Siendo esta fecha cuando terminan su relación concubinaria, no pudieron por ningún concepto retomarla, su comportamiento y conducta no lo permitió, por cuanto en la primera oportunidad que se le presentaba a su ex –concubino solo era para agredirla, acosarla, situación que ella no estaba dispuesta a permitir, ejerciendo sus derechos y efectuó las denuncias respectivas, por las que no recibió ayuda adecuada. Asimismo señalo que en octubre del 2010 mientras se encontraba en su trabajo, una de sus vecinas le informo por vía correo electrónico, que de su vivienda estaban sacando todas las cosas y las estaban colocando en un camión, lo que la motivo a trasladarse hasta allí, y una vez constatada la situación, procedió a efectuar la denuncia por ante la Comisaría del Municipio Palavecino, pero lo que mas le sorprendió fue que quien se encontraba sacando los enseres y muebles de su casa era su ex –concubino, junto a otras personas entre las cuales se encontraba el ciudadano A.A.T.C., quien supuestamente había comprado el inmueble, y su abogado. De allí se abrió un procedimiento por un hecho penal. A lo largo de ese tiempo tuvo que mudarse porque recibió de su ex –concubino continuas amenazas, y decidió mudarse junto con su mama en una casa alquilada ubicada en esa oportunidad en la carrera 10 entre calles 30 y 31 de Barquisimeto Estado Lara, en donde compartió habitación con su hijo, su madre y dos primitos. Esa relación concubinaria, se caracterizó por haberse mantenido en forma estable e ininterrumpida. Durante el tiempo que vivieron en unión concubinaria, se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuviesen casados, su ex –concubino ya antes mencionado la presentó ante cualquiera siempre como su esposa; incluyéndola en la protección familiar en la Póliza de Salud Colectiva del Banco Provincial como su concubina; por su parte le prodigó felicidad, y en cuanto a la asistencia, el auxilio y el socorro si fueron mutuos, mientras duró la relación; hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio. Esta relación concubinaria fue aceptada por su ex –concubino ya antes mencionado, en infinidad de oportunidades dentro del expediente, caso concreto en la evaluación que le fue realizada por el equipo interdisciplinario de violencia contra la mujer del circuito judicial penal del estado Lara, y en su declaración admitió haber mantenido una relación con ella una relación concubinaria, evaluación que cursó al expediente KP01-S2.010-006063 a los folios 61 al 64, que cursó por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control y cuya copia certificada acompaño. De igual manera esa relación fue aceptada por su ex –concubino ya antes mencionado, cuando envió a través de su correo electrónico (angelorellana2500@hotmail.com) a su correo electrónico (liliana.hernandez@casapropia.com) un documento contentivo de una propuesta de acuerdo para la liquidación del bien obtenido durante la relación concubinaria, referido a la vivienda señalada con anterioridad; y que se identificó posteriormente, en donde reconoció igualmente dicha relación. Copia Certificada de dicho correo constó al folio 79 del expediente KP01-S-2.010-006063 el cual se acompaño. Como anteriormente lo refirió, de sacrificios, lograron al fin estabilizarse y con sacrificios de ambos adquirir un bien inmueble, antes identificado. Este inmueble sirvió como domicilio y asiento principal de ella y de quien fue su concubino; y fue adquirido no solo con el esfuerzo económico de su concubino, si no también con su esfuerzo económico y doméstico, con su trabajo de hogar como actividad económica que generó valor agregado y produce riqueza y bienestar social, constituyendo un aporte a la formación e incremento al patrimonio de la Comunidad Concubinaria, (como ha sido sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones), y más aún, en este caso concreto, cuando el bien adquirido figuró a nombre personal de su ex-concubino ya antes mencionado, siendo que en realidad perteneció, y así señaló, como de la comunidad concubinaria, toda vez que dicho bien fue adquirido durante la unión en cuestión. Fundamento la presente acción en los artículos 75, 77, 7, 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 767 del Código Civil; artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1 y 6 de la Ley de Igualdad para La Mujer; y en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1682, expediente N° 04-3301- de fecha 15 de julio de 2.005, ponente el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Los hechos narrados constituyeron suficientes razones jurídicas por los cuales ha decidido demandar como en efecto formalmente demanda por medio del presente instrumento al reconocimiento judicial de la relación concubinaria sostenida con su persona desde el 20 de Abril del 2.001 hasta el 24 de agosto del 2.009 y en pagar las costas y costos del proceso.

Ahora bien la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice por se falso que su persona hubiese en algún momento decidido planificar y organizar una vida en pareja estable con la ciudadana L.A.H.A.. Asimismo negó, rechazó y contradigo que es falso que se socorrieran y asistieran mutuamente y que juntos organizaran sus vidas, negó, rechazó y contradigo que es falso de toda falsedad que organizaron ventas de mercancía para incrementar sus ingresos para tal fin, señalo que si es cierto que adquirió una vivienda y que el crédito salió a su nombre, todo fue porque era dinero de su propio peculio y no por que la ciudadana demandante tuvo un crédito con su pareja de ese entonces con la cual tenia problemas y de los cuales su persona tenia conocimiento por que ella no dejaba de hablar del asunto, y cuestión esta que llevo a una relación de amistad que posteriormente tuvo encuentro sexuales ocasionales sin que esto implicara de manera alguna una relación estable ni exclusiva para ninguno de los dos y menos pensó tener una relación estable con una persona a quien veía con esa actitud vengativa en contra de su ex pareja y con la cual tenia una pelea por una vivienda. Negó, rechazó y contradigo por se falso que convivieron en casa de sus padres; Negó, rechazó y contradigo por ser falso que por su estabilidad como pareja los llevara a la contratación de una p.p.g. de parto, lo cierto fue que por descuido de ambos en uno de esos encuentro sexuales por salidas nocturnas de copas, ella quedo embarazada y por tal motivo tenían que tomarse medidas para que estuvieran amparados por un seguro, visto que provenían de familias honorables en donde otra salida a un embarazo no deseado seria simplemente impensable e inaceptable. Asimismo señalo que también fue falso que convivieran juntos en la casa que adquirió de manera independiente y con dinero de su propio peculio, lo cierto fue que el mantenía relaciones intermitentes con distintas femeninas por su misma condición de SOLTERO Y SIN NINGUN TIPO DE COMPROMISO, situación esta de la cual la demandante tuvo conocimiento, ahora en virtud de problemas que tuvo ella en su casa materna pretendió mudarse con su persona a su casa, cuestión esta inaceptable para su persona por que le traería problemas con una persona con quien si tenia indicios de tener una relación seria y que frecuentaba en su casa de manera regular, incluso se quedó a dormir en muchas ocasiones en su casa, pero dejó de suceder motivado a la actitud de la demandante, quien se le presentó a su casa con su ropa y su hijo, adueñándose de manera ilegitima, y además utilizó de manera astuta la ley orgánica de los derechos a las mujeres de una vida libre de violencia lo saco de su casa, y se instalo en la misma, teniendo una obsesión por los bienes materiales, fue evidente que esta demanda por un reconocimiento de relación concubinaria, tuvo como fin principal un interés económico, toda vez que ella insistió en que tuvo la obligación de darle a su hijo lo que le respondió por ley como si el estuvo fallecido, o como ella expreso “ que debe darle su herencia en vida, antes que tenga mas hijos o se case con alguna mujer”, resultó completamente improcedente que se pretenda disfrazar una participación de bienes con una solicitud de declaración de relación concubinaria como se pretendió en esta demanda, visto que solicitó de la manera mas descarada un embargo preventivo para garantizar el 50% que erróneamente creyó que le correspondía, aun y cuando no existió una sentencia que declare esa SUPUESTA relación concubinaria o relación de pareja que jamás existió, es por todo lo antes expuestos que solicitó a este digno tribunal declare SIN LUGAR, las pretensiones de la demandante que no tuvo ningún otro fin que el de obtener un beneficio económico que no le corresponde.

ÚNICO

Por cuanto de la revisión realizada a las actas en el presente juicio y del escrito presentado en fecha 25/09/2012 por la ciudadana L.A.H.A., demanda de DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, contra el ciudadano A.A.O.T.; se observa en el Folio 12 copia fotostática del Acta de nacimiento del menor Á.D.S.G., de 9 años de edad, y conforme al dispositivo legal especial que rige la materia, concretamente el artículo 177, parágrafo Primero en su literal “i” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que significa una indudable proyección sustantiva del régimen de conocimiento de la jurisdicción minoril, en consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa y en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado Lara. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad Receptora y Distribución de Documentos del área civil, con oficio, una vez quede firme la presente decisión.

Déjese la copia de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º y 155º. Sentencia Nº:293; Asiento Nº: 52

La Juez Temporal

M.E.R.P.

La Secretaria Acc.

R.M.B.

Se publico en la misma fecha siendo las 2:17 p.m. Y se dejó copia La Sec.

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