Sentencia nº 0319 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de prestaciones sociales seguido por la ciudadana L.G.A., representada por los abogados P.B.Y. yJ.V.A., contra la SOCIEDAD CIVIL BENTATA ABOGADOS, representada por los abogados D.R.B., K.B., H.V.P. y H.E.C.R., el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2007, declarando sin lugar la apelación de la parte actora y confirmando el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial que declaró el desistimiento de la acción.

Contra esta decisión, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. Hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, falsa aplicación del artículo 151 eiusdem ,y falta de aplicación del tercer aparte del citado artículo.

Señala el formalizante, que al no valorar el hecho demostrado como un acontecimiento humano que justificó la incomparecencia, violó la doctrina legal de recta aplicación en el caso 600/07, lo que desvirtuó la estimación realizada por el juzgador con relación a la causa extraña al soslayar los elementos argumentativos y probatorios convincentes.

Señala que la Alzada declaró desistida la acción por la incomparecencia de la actora a la audiencia oral de juicio, y aunque demostró que tal incumplimiento se debió a una causa inevitable del quehacer humano, negó la reposición de la causa y con ello incurrió en una falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y falsa aplicación del artículo 151 eiusdem, dado que a su criterio el accidente no justificó la inasistencia de la actora a la audiencia de juicio, pues ella había nombrado otros abogados lo que hace trascendente la infracción y dejó de aplicar el artículo 151 eiusdem, tercer aparte.

La Sala observa:

Verifica esta Sala que la recurrida constata la presencia de copia certificada del expediente consignado con el escrito de apelación, emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual se indica que el día 14 de diciembre de 2006, en horas de la mañana 8:45 a.m., del mismo día de la audiencia de juicio ocurrió un accidente en la Av. D.C., Los Ruices, Municipio Sucre, frente al Banco Fondo Común, además el expediente contiene informe del accidente, declaraciones de los conductores, croquis del accidente y acta policial, también se encuentra constancia de la Consultoría Jurídica de la empresa Venezolana de Televisión, donde consta que la ciudadana L.G. fue designada para conformar una comisión con el objeto de que se trasladará a la antena de repetición Auyarito para cubrir la zona de Guarenas y Guatire, de igual forma consignó renuncia del poder de los ciudadanos P.R. y Á.C. el cual quedó inserto bajo el Nº 11, tomo 86, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de noviembre de 2006, con lo cual pretende demostrar que la única apoderada de la actora sufrió un accidente de tránsito, pues de dicho expediente se desprende la causa justificada que la imposibilitaba para asistir a dicha audiencia, al tratarse sin duda de una causa extraña a su voluntad, con lo cual incurrió en la infracción denunciada del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, considera esta Sala que el sentenciador no tomó en cuenta para su decisión la copia certificada del expediente del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, aportado por la apoderada de la parte demandante, con el fin de demostrar el motivo de su incomparecencia a la audiencia de juicio, es decir, no aplicó lo que señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el tercer párrafo, cuando se refiere a que serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso en particular, la Sala verificó que ya para el momento de la realización de la audiencia de juicio los apoderados de la actora habían renunciado al poder otorgado por ésta por lo que se considera que la misma, estaba representada por un solo profesional del derecho.

Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la situación es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en autos la renuncia del poder por parte de los apoderados que representaban a la actora.

Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2007; y, 2) SE REPONE la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio competente, celebre la audiencia de juicio.

La presente decisión no la firma la Magistrada, CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil ocho Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-000825

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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