Sentencia nº 0924 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por jubilación especial e indemnización por daños y perjuicios, siguen las ciudadanas LILIANI M.C.C., L.E.M., M.D.V.G. y F.R.Z., representadas judicialmente por los abogados M.N., B.L., J.M. deO., L.E., P.F. y L.S. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados L.B., J.A. deM., A.G., J.P.P., R.P.P., C.P.P., J.M.O., E.L., Armiño Borjas (hijo), M.A.S., C.A.S., R.T., M.M., A.G., C.P., C.Y.,G.G., F.A., A.M.P., J.M.L., M.C.F., A.P., J.M.R., M.I.C., M.E.C., O.Á., G.M. y J.J.S.; el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 25 de julio del año 2006, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, parcialmente con lugar la demanda y con lugar la solicitud de jubilación especial peticionado por las accionantes, revocando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa que declaró prescrita la acción.

Contra la decisión antes mencionada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte accionada, el cual una vez admitido por el Juzgado Superior, se enviaron las actuaciones a esta Sala de Casación Social.

En fecha 02 de octubre del año 2006 se dio cuenta en Sala del asunto, designándose ponente al Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. En esa misma fecha los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo, manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los mencionados Magistrados, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 13 de febrero del año 2007, de la siguiente manera: Magistrados ALFONSO VALBUENA CORDERO y L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Presidente y Vicepresidente respectivamente, C.E.P.D.R., el tercer suplente J.A.S.L. y la segunda conjuez I.G.D.. Se designó Secretario al Dr. J.E.R.N.. El Presidente electo conserva la ponencia inicial.

Fue oportunamente formalizado el recurso de casación sin impugnación.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 18 de mayo del año 2009, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aduce la parte recurrente que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación en los siguientes términos:

Ahora bien, tal declaratoria carece de motivación de hecho y de derecho, es decir, la recurrida no la dotó de fundamentos que permitieran a nuestra representada entenderla, y controlar efectivamente su legalidad, lo cual lesiona la garantía del debido proceso y menoscaba el derecho de defensa. En efecto, la recurrida estableció la existencia de un vicio en el consentimiento de las actoras (error excusable), sobre la base de que, a su juicio, éstas se encontraron en una situación coincidente con aquella en que se encontraron los extrabajadores de CANTV a los cuales se refirió la Sala en sus sentencias de fecha 19-06-2000, limitándose a reproducir la motivación de la Sala; sin embargo, no establece la recurrida cuáles fueron esos “hechos” extraídos de “pruebas” del expediente, que sustentan la existencia de un error excusable en las actoras, es decir, la recurrida carece de motivación propia. Asimismo, observamos que en este caso tampoco son aplicables los motivos de hecho establecidos en la doctrina de la Sala referida por la recurrida, pues conforme a ella, los trabajadores a los cuales se les concedió el beneficio de jubilación se encontraba en una situación particular derivada de la privatización de CANTV, “situación” ésta que tal y como lo expresa la Sala “se prolongó por cierto tiempo”, pero esto no quiere decir que fue indefinida y mucho menos, que perduraba para la fecha de terminación de la relación de trabajo de las accionantes. En efecto, es absurdo sostener que después de nueve (9) años de la privatización de CANTV, aun se encontraban en la misma “situación” sus trabajadores, por lo que la recurrida no podía trasladar los motivos de la doctrina de la Sala, debiendo, por el contrario, establecer cuáles eran en concreto, las situaciones particulares de las actoras y cuáles eran las condiciones conforme a las cuales supuestamente incurrieron en un error excusable, que vició sus voluntades. La falta de indicación por la recurrida de los hechos concretos, extraídos de pruebas, que respalden la declaratoria de que las actoras incurrieron en un “error excusable”, trae como consecuencia el que no se entienda el por qué se concede a las actoras el beneficio de jubilación, y por ende, se produjo el vicio de inmotivación absoluta. Así, la recurrida quebrantó el requisito exigido en el artículo 159 de la LOPT, e incurrió en la causal de casación prevista en el artículo 168.3 de esa ley.

ii) Asimismo, la recurrida, en su pág. 13, determinó las pensiones de jubilación de las demandantes en la cantidad de Bs. 241.370,95 para Liliani Chirivella; Bs. 487.350,00, para L.M.; Bs. 364.464,00 para M.G.; y Bs, 150.127,71 para F.R., declarando que cada uno de esos montos “deberá ser reajustado desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, tal como si las accionantes estuviesen disfrutando de la jubilación especial...”. Tal decisión carece de motivación de hecho y de derecho, porque carece de fundamentos que permitieran a nuestra representada entenderla y controlar efectivamente su legalidad. En efecto, no establece la recurrida las razones de facto y las jurídicas que permitan entender el por qué CANTV debe ajustar las pensiones de jubilación que se otorgaron a las demandantes; sobre la base de qué parámetro debe realizar tal ajuste; ni cuál es la norma o precepto que establece esa obligación que quiere imponerle a CANTV. Ello determina el incumplimiento por la recurrida del requisito de motivación que impone el artículo 159 de la LOPT.

Por otra parte, la recurrida ordenó realizar dichos “reajustes” a las pensiones de jubilación que concedió a las actoras, aun cuando éstas no los demandaron, infringiendo así el ordinal 4° del artículo 160 de la LOPT, por estar viciada la recurrida de ultrapetita, pues no se atuvo a lo alegado y probado en autos, lo cual infecta de nulidad el fallo.

iii) En las págs. 13 y 14 la recurrida ordenó el “reajuste” de las pensiones de jubilación que concedió a las actoras, ordenando, a su vez, a CANTV, suministrar información sobre los mismos, o, de lo contrario, el reajuste de esas pensiones se realizaría de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC). Ahora bien, la recurrida no dotó a esa decisión de la debida motivación de derecho, es decir, no indicó sobre la base de cuáles normas jurídicas o preceptos procede tal reajuste, y menos aún, cuál es la base jurídica que autoriza ordenar un reajuste de las pensiones considerando el IPC, lo cual revela una absoluta arbitrariedad. Por adolecer la recurrida de la motivación de derecho de esa decisión, infringió el art. 159 de la LOPT.

Para decidir la Sala observa:

Alega la parte demandada recurrente, que la declaratoria de existencia de un vicio en el consentimiento (error excusable) en las actoras, establecido por la recurrida, carece de motivación de hecho y de derecho, pues no la dotó de fundamentos que le permitan a su representada entenderla y controlar efectivamente su legalidad, con lo cual consideran se le lesionó la garantía del debido proceso y menoscabó el derecho a la defensa.

Para corroborar lo aseverado por el recurrente, se transcribe lo expuesto por la recurrida en los siguientes términos:

Ahora bien, para el caso que el trabajador, habiendo escogido la primera opción, pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la segunda posibilidad, es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento. Tales vicios de la voluntad o del consentimiento son el error excusable, la violencia o el dolo, conforme lo señala el artículo 1.146 del Código Civil. Es así como podría decirse que al momento de optar por el pago adicional en lugar de la jubilación especial, el trabajador no estuvo en la circunstancia ideal prevista en dicha cláusula de elegir libremente respecto de una opción u otra, por lo que en tales casos procederá la declaratoria de nulidad del acto viciado, que conlleva a situar nuevamente al trabajador frente a estas dos opciones y por ende ante la expectativa de que se le acuerde la Jubilación Especial, y el lapso de prescripción para reclamar tal posibilidad es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, como ha sido establecido en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Social del nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

En cambio, si el demandante no demuestra que su voluntad estuvo viciada, debe considerarse que al momento de la terminación de su relación laboral, hizo uso libremente del derecho a escoger contemplado en la norma convencional, por lo que su acción dirigida a peticionar el derecho al cual en esa oportunidad no optó, no se encuentra sujeta a las consecuencias de la declaratoria de nulidad del acto supuestamente volitivo y por ende debe aplicarse en consecuencia, la disposición de la ley que regula la materia, cual es el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como lo ha puntualizado la Sala Social, tal distinción no es caprichosa y obedece al hecho que para las personas cuyo consentimiento se encuentra viciado, se mantiene incólume el derecho a peticionar la jubilación especial, que por traducirse en un pago periódico menor al año, prescribe á los tres años, como ya ha quedado establecido en innumerables oportunidades por la ya mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de autos, observa esta Alzada, que existe un Acta de terminación de vínculo de trabajo que suscribieron las partes, producida por cada una de las demandantes, la cual fue reconocida en su contenido y firma por la demandada, teniendo la eficacia probatoria. Ahora bien, de una lectura del Acta, como del análisis de las liquidaciones que cursan a los autos, así como de la aceptación de la propia accionada que canceló la bonificación única, exclusiva y especial a cada una de las demandantes, se evidencia que si bien el vínculo de trabajo finalizó por renuncia de las accionantes, el patrono le reconoció a las trabajadoras su derecho a la jubilación especial al pagarle una cantidad de dinero muy superior a lo cancelado por concepto de antigüedad, cantidad adicional, que le fue pagada, en lugar de la jubilación prevista en el anexo C (Plan de Jubilaciones) de la convención colectiva y laudo arbitral vigente para ese momento. Es así como resulta aplicable al caso concreto la hipótesis planteada en forma reiterada por la Sala de Casación Social, en el sentido, de establecer que la voluntad del trabajador al suscribir la referida acta, en lo que respecta al acto de escoger entre una u otra modalidad en que se presenta el beneficio, se encuentra viciada en su consentimiento por error excusable, ya que se encontró ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho le correspondía, en un momento de su vida, o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían; no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger qué era lo más beneficioso para él y su grupo familiar, de allí que incurrió, como ya se estableció, en un ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que le sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Así se establece.

Del fragmento de la decisión antes transcrito evidencia la Sala que la recurrida aun y cuando se remite al criterio sostenido por esta Sala en numerosos fallos sobre el “error excusable”, sí expresó las razones que llevaron al juzgador a considerar que las actoras en el presente caso incurrieron en el vicio del consentimiento y a resolver parcialmente con lugar la acción incoada, quedando de esta manera suficientemente motivado el fallo.

En consecuencia, al no incurrir la sentencia impugnada en el vicio delatado, se declara improcedente esta denuncia. Así se resuelve.

-II-

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncian los formalizantes la falsa aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y la falta de aplicación del artículo 52 eiusdem. Así mismo delatan la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

En su pág. 9, la recurrida declaró la aplicabilidad del articulo 1.980 del Código Civil para decidir la defensa de prescripción opuesta por CANTV, por lo que a su juicio, era la normativa civil la aplicable a la prescripción de las acciones de las demandantes. Ahora bien, la recurrida en sus págs. 9, 10 y 11, al decidir la defensa de prescripción opuesta por CANTV, no sólo tomó como base de cálculo los tres años previstos en el art. 1.980 CC, sino que les adicionó los dos meses a los que se refiere el artículo 64 de la LOT, infringiendo esa norma por falsa aplicación. En efecto, si la recurrida determinó que la prescripción aplicable era la civil, no podía mezclarla con la prescripción laboral especial prevista en el artículo 64 de la LOT, con el fin de extender el lapso de prescripción, pues una vez elegida la normativa civil, debe aplicarse ésta en forma íntegra, de tal manera que siendo aplicable a juicio de la recurrida la prescripción civil, las actoras sólo podían interrumpirla por las causas establecidas en el Código Civil (art.1.969), ya que el art. 64 de la LOT es una norma especial en materia laboral que aplica sólo para la prescripción prevista en los arts. 61, 62 y 63 de esa ley, y cuya aplicación fue expresamente excluida por la recurrida. La infracción acusada fue determinante del dispositivo del fallo, ya que de no haber aplicado falsamente la recurrida el art. 64 de la LOT, habría declarado la prescripción de la acción en este caso, toda vez que tal y como lo afirmó la recurrida en sus págs. 9, 10 y 11, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la ciudadana Liliani Chirivella (30/05/99) hasta la fecha de fijación del cartel de citación de CANTV (29/07/02), transcurrieron tres (03) años, un (01) mes y veintinueve (29) días; desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la ciudadana L.M. (15/07/99) hasta la fecha de la pretendida notificación de CANTV (19/07/02), transcurrieron tres (03) años y cuatro (04) días; desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la ciudadana M.G. (15/05/99) hasta la fecha de fijación del cartel de citación de CANTV (12/07/02), transcurrieron tres (03) años, un (01) mes y veintisiete (27) días; y desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la ciudadana F.R. (31/03/99) hasta la fecha de fijación del cartel de citación de CANTV (28/05/02), transcurrieron tres (03) años, un (01) mes y veintiocho (28) días, por lo que es evidente que sí operó en este caso la prescripción de la acción prevista en el art. 1.980 del Código Civil.

Por otra parte, la recurrida en su pag. 10, determinó que no se encontraba prescrita la acción de la ciudadana L.M., sobre la base de que, a su juicio, la actora “interpuso formal reclamación del beneficio de jubilación contra la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua siendo notificada la empresa demandada de dicha reclamación en fecha 19/07/2002... hecho acaecido dentro del lapso de dos (02) meses siguientes al lapso de prescripción..” . Ahora bien, dicha declaratoria de la recurrida violó el art. 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación, conforme a las razones antes expuestas, y adicionalmente, violó el artículo 52 eiusdem, por falta de aplicación, ya que, en todo caso, la recurrida omitió verificar si esa pretendida “notificación” en sede administrativa había cumplido o no con los requisitos que exige esa norma y que condicionan su eficacia. De haber aplicado la recurrida dicha norma, que era la vigente para la fecha en que se practicó supuestamente la notificación administrativa de CANTV, habría determinado que tal notificación no produjo efecto alguno por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos en esa norma. En efecto, tal “notificación” no fue practicada en la persona del patrono ni de su representante, no se le entregó al patrono ni se entregó en su secretaría u oficina copia del cartel, ni el funcionario dejó constancia en el expediente de haber cumplido con esos requisitos, por lo que mal pudo haber interrumpido la prescripción dicha supuesta notificación. En este sentido, la recurrida desconoció la doctrina de la Sala contenida entre otras, en su sentencia N° 109 de fecha 09/03/2005, dictada en el juicio seguido por W.G. contra Cervecería Polar, S.A., en la cual la Sala estableció por una parte, que el art. 52 de la LOT era aplicable “en materia del trabajo”; y por la otra, que “... en cuanto al procedimiento para practicar la citación por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, el legislador establece tres actuaciones o actividades a cumplir ... porque el interés del legislador es procurar que el demandado tenga la posibilidad de enterarse por un mayor número de vías de que en su contra se ha incoado una acción. Estas diligencias son concurrentes, no alternativas, por lo que deben darse en los términos expuestos en la transcrita norma (...) Así pues erróneamente se debería considerar interrumpida la prescripción por haberse intentado una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo sí efectivamente no se citó al reclamado...”. En consecuencia, de haber aplicado la recurrida dicho art. 52 de la LOT, habría determinado que tal actuación administrativa no interrumpió 1a prescripción de la acción de la ciudadana L.M., siendo tal infracción determinante del dispositivo del fallo.

Para decidir, la Sala observa:

Señalan los formalizantes que la recurrida incurrió en la infracción de las normas delatadas, en razón de que para decidir la defensa de prescripción opuesta por CANTV, aplicó el artículo 1.980 del Código Civil y adicionó los dos meses a que se refiere el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de extender el lapso de la prescripción. Alegan que la infracción acusada fue determinante, por cuanto de no haber aplicado falsamente el artículo 64 mencionado, habría declarado la prescripción de la acción.

En tal sentido, cabe señalar que esta Sala de Casación Social en sentencia N° 238 de fecha 11 de julio del año 2000, en un caso análogo al presente estableció lo siguiente:

De una lectura del Acta que antecede se observa que la misma ha sido redactada en casi idénticos términos a la referida supra, considerada como el modelo general de Actas de terminación de Contrato de Trabajo que a tales fines utilizó la parte demandada, de donde se evidencia como ya se señaló, que si bien el vínculo de trabajo finalizó de común acuerdo entre las partes, el patrono le reconoció a la trabajadora su derecho a la jubilación especial al pagarle una cantidad de dinero equivalente al doble de su indemnización de antigüedad. Es así como resulta aplicable al caso concreto la hipótesis planteada en forma general en el Capítulo “SENTENCIAS EN LAS CUALES SE DECLARÓ SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN Y SE ESTABLECIERON LOS HECHOS”, que concluye con establecer que la voluntad del trabajador al suscribir la referida acta, en lo que respecta al acto de escoger entre una u otra modalidad en que se presenta el beneficio, se encuentra viciada en su consentimiento por error excusable, y la acción de autos tendente a obtener el beneficio de la jubilación especial, prescriba en consecuencia en el lapso de tres (3) años contados a partir de la ruptura del vínculo de trabajo, conforme lo establece el artículo 1.980 (sic) del Código Civil. Así se establece.

Dado que ha sido declarada aplicable al caso de autos la prescripción breve de tres (3) años, prevista en el artículo 1.980 (sic) del Código Civil, finalizada como fue la prestación de servicios en fecha 15 de mayo de 1994, no fue válidamente interrumpida la prescripción de la acción, ya que aunque la demanda fue introducida en fecha 19 de diciembre de 1996, la citación tuvo lugar en fecha 10 de octubre de 1997, y para que tuviera efecto interruptivo ha debido practicarse antes o el 15 de julio de 1997; por lo que se concluye que la prescripción de la acción no fue interrumpida en forma alguna de las previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se declarará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Del extracto del fallo antes transcrito, evidencia la Sala que para interrumpir la prescripción en casos como el presente, en el que se solicitó el beneficio de jubilación especial y se alegó vicios en el consentimiento, es necesario que la citación del demandado se verifique antes de los dos meses previstos en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, se constata de la recurrida, así como de las actas que conforman el expediente, que las trabajadoras accionantes interrumpieron la prescripción de la acción, al verificarse la citación de la empresa demandada antes de la expiración del lapso de los dos meses siguientes al de prescripción, indicados en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual, no incurrió la recurrida en la infracción de las normas delatadas.

En consecuencia, esta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

-III-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante delata la infracción por la recurrida del artículo 1.148 del Código Civil, por falsa aplicación, en los siguientes términos:

En sus págs. 8 y 9, la recurrida declaró, acogiendo una doctrina que alude a una situación “general” en la cual se habrían encontrado ex trabajadores de CANTV, que las actoras habrían’ incurrido en un “error excusable”. Ahora bien, según el artículo 1.148 del Código Civil, el “error excusable” exige considerar una situación particular no (general), pues se configura en atención a las circunstancias o cualidades que las partes del contrato consideraron como esenciales de acuerdo con sus motivaciones ‘subjetivas o psicológicas. La recurrida, no declaró la existencia de motivaciones subjetivas o psicológicas, internas y particulares, en las actoras: no declaró la existencia de alguna circunstancia o condición que las demandantes, internamente, hubieran considerado esencial o determinante para suscribir un acta con nuestra representada; por consiguiente, mal podría subsumirse, a las actoras, en la hipótesis de “error excusable” que prevé esa norma. La recurrida, al dictaminar la existencia de un error excusable en las actoras, infringió, por falsa aplicación, esa norma, pues, repetimos, de acuerdo con los términos de la recurrida, las actoras no estuvieron en una situación capaz de subsumirse en la hipótesis contemplada en la misma como determinante del vicio “error excusable”. Dicha infracción fue determinante del dispositivo del fallo, pues fue por causa de la declaratoria de ese vicio que la recurrida le otorgó a las actoras el beneficio de jubilación especial pretendido.

Para decidir, la Sala observa:

Alega la parte recurrente, que el sentenciador de alzada acogiendo una doctrina que alude a una situación general, en la que se habrían encontrado extrabajadores de CANTV, determinó la existencia de un error excusable en las actoras, con lo cual incurrió en la falsa aplicación del artículo 1.148 del Código Civil.

Ahora bien, para que se configure la falsa aplicación de una norma jurídica el juez debe aplicar una norma a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, la falsa aplicación resulta de una errónea relación entre los hechos y la norma aplicada no destinada a regir el hecho concreto.

En el presente caso, de la revisión efectuada por la Sala, no se evidencia que la recurrida haya aplicado la mencionada norma, por lo que mal podría haber incurrido en su falsa aplicación. No obstante lo anterior, cabe destacar que la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social en casos análogos al presente, ha sido reiterada en cuanto al error excusable en que pudieron haber incurrido algunos de los trabajadores de la empresa demandada, al suscribir el acta de terminación del vínculo de trabajo, que fue analizada en su oportunidad y han sido vertidos en dichos fallos de este máximo Tribunal los hechos que rodearon la firma de la misma, tomándose en consideración desde el trabajo como un deber social, hasta las normas que regulan la relación laboral, así como aquellas que se vinculan con la voluntad de las partes. En este sentido, la recurrida en su fallo destacó los elementos coincidentes del caso en especie con la decisión de esta Sala de Casación Social, allí transcrita, la cual tomó en consideración en el momento de declarar el error excusable por parte de las accionantes, por lo que al constatarse que efectivamente existió por parte de las actoras un vicio en el consentimiento, aplicó los supuestos establecidos en el artículo 1.146 del Código Civil.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se resuelve.

-IV-

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncian los formalizantes que la recurrida incurrió en la infracción del artículo 177 eiusdem, en los siguientes términos:

Luego de declarar la existencia de deudas recíprocas entre las partes, en su pág. 14, la recurrida limitó un tercio (1/3) la compensación que ordenó realizar sobre las pensiones de jubilación que mandó a CANTV a pagar a las actoras. Ahora bien, tal declaratoria de la recurrida desconoce la doctrina contenida en sentencias dictadas en juicios seguidos contra CANTV en fecha 29 de mayo de 2000, conforme a la cual, una vex (sic) determinada la cantidad de dinero recibida en exceso por el trabajador “...el juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso de que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato.”(Subrayado nuestro) Así, la Sala ordenó compensar la cantidad recibida en exceso (bonificación especial) indexada, contra las pensiones de jubilación que se hubieren causado, y, si quedare saldo a favor de la empresa, contra las pensiones futuras, compensación ésta que no se sujetó a limitación alguna. Al limitar la compensación sobre las pensiones de jubilación a un tercio, la recurrida infringió, por falta de aplicación, el artículo 177 de la LOPT, infracción ésta determinante en el dispositivo del fallo pues concierne a la condena.

Para decidir, la Sala observa:

Aducen los formalizantes, que luego de declarar la existencia de deudas recíprocas entre las partes, la recurrida acordó compensar sólo hasta un máximo de un tercio (1/3) del monto mensual que ordenó pagar por concepto de jubilación, con lo cual desconoció la jurisprudencia de esta Sala dictada al respecto, por lo que al limitar la compensación sobre las pensiones de jubilación a un tercio, incurrió en la falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, observa la Sala que el Juzgador Superior, ordenó a las actoras devolver a la demandada las cantidades que éstas habían recibido en exceso, debidamente indexadas y con base en el artículo 1.929 del Código Civil señaló: “…y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por las trabajadoras, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras tan sólo en un tercio de dicha, pensión…”, de lo cual se evidencia, que efectivamente no acató la jurisprudencia de esta Sala, establecida en casos análogos al presente.

En consecuencia, considera esta Sala de Casación Social, que la recurrida incurrió en la infracción delatada, por lo que se considera procedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

-V-

De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian que la recurrida incurrió en uno de los casos de suposición falsa, con la infracción de los artículos 12 eiusdem, 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.363 del Código Civil, en los siguientes términos:

(…) la recurrida estableció que aun cuando las actoras no cumplían con uno de los requisitos exigidos en el contrato colectivo para optar por el beneficio de jubilación especial, por cuanto la relación laboral de cada una de ellas finalizó por causa de su renuncia, supuestamente había sido “…reconocido como ha sido mediante acta por el patrono en forma voluntaria que el trabajador podía escoger entre una u otra opción de las previstas en el ordinal 3° del artículo 4 del anexo “C” Plan de Jubilaciones …al entregar a éste una cantidad de dinero adicional a sus prestaciones sociales en lugar del disfrute de la jubilación…“(s/n). En tal virtud, declaró al (sic) recurrida que de las actas suscritas por cada una de las actoras suscritas se evidenciaba el reconocimiento de CANTV y que en ellas se establecía el pago de una bonificación. “en lugar” de la jubilación. Ahora bien, como podrá constatar esta Sala, contrariamente a lo afirmado por la recurrida, no consta en ninguna de las referidas Actas, que CANTV hubiese hecho reconocimiento a las actoras, por lo que es evidente que la recurrida atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, incurriendo así en la primera hipótesis del vicio de suposición falsa. Esa suposición falsa condujo a la recurrida a inferir que si bien las actoras no cumplían con los requisitos exigidos para poder optar por el beneficio de jubilación especial, CANTV les habría reconocido el derecho optar por el mismo, hecho éste que es falso, consecuencia de la suposición acusada, y el cual, como se nota, fue trascendental en el dispositivo del fallo. Asimismo, al atribuir a actas del expediente menciones que no contienen, la recurrida infringió, por falta de aplicación, el artículo 5 de la LOPT, que obliga a los jueces a inquirir la verdad; y asimismo, infringió, por falta de aplicación, el artículo l2 del CPC, que obliga a los jueces a atenerse a lo probado —realmente-, en autos, También infringió el art. 1.363 del Código Civil que prevé que el instrumento privado hace fe de las declaraciones que contiene, y en este caso, repetimos, las actas suscritas por cada una de las actoras no contienen las menciones que les atribuyó la recurrida.

Para decidir, la Sala observa:

Alegan los formalizantes, que la recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa, al atribuirle a las actas del expediente menciones que no contienen, infringiendo de esa forma los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.363 del Código Civil, lo cual la condujo a inferir que si bien las actoras no cumplían con los requisitos exigidos para poder optar por el beneficio de jubilación especial, CANTV les habría reconocido el derecho a optar por el mismo, hecho éste falso -a decir del recurrente-.

Ahora bien, esta Sala ha reiterado que el falso supuesto o suposición falsa tiene como fundamento el establecimiento por parte del juez, de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente, lo cual se materializa al atribuir a instrumentos o actas de éste, menciones que no contiene, al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o al dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Del anterior criterio se infiere, que no obstante las modalidades en que puede presentarse este supuesto de casación sobre los hechos, lo que caracteriza al mismo es la afirmación por parte de la recurrida de un hecho falso sin base en prueba que lo sustente.

En tal sentido, a los fines de corroborar lo delatado por la parte recurrente, es necesario transcribir lo expuesto por la recurrida, en los siguientes términos:

Establecido en el presente caso, que hubo el vicio en el consentimiento de las laborantes al momento de escoger entre el beneficio de la jubilación o la bonificación especial ofertada por la accionada, ya que no consta en modo alguno que las accionantes hayan solicitado la bonificación especial a cambio de la jubilación especial determinada de igual modo la improcedencia de la defensa perentoria de prescripción de la acción ejercida en cuanto a la reclamación del derecho a la jubilación, y en virtud de que las accionantes han solicitado judicialmente el beneficio in comento, corresponde a este Juzgador analizar previamente lo que constituye la pretensión de las demandantes para luego fijar las bases de la jubilación conforme al acervo probatorio aportado por las partes.

Ahora bien, quedó establecido que las partes manifiestan una voluntad común de dar por terminado el vinculo de trabajo que las une, y que ello es consecuencia de la solicitud formulada por las trabajadoras acerca de la terminación de la relación de trabajo. Que en la Cláusula Tercera de cada una de las actas que rielan a los autos la demandada se compromete en pagar y paga a cada una de las demandantes una cantidad de dinero como bonificación única, exclusiva y especial, que la misma se cancela como lo confesó en lugar de su jubilación prevista en el anexo ‘C’ de la convención colectiva o laudo arbitral, según el caso es decir, a las trabajadoras le ha sido reconocido y han ejercido el derecho establecido en la convención colectiva a optar por una Bonificación Especial o la Jubilación prevista en el Plan de Jubilación, más las indemnizaciones que le corresponde. de allí que puede concluirse, que aún cuando éste no cumplía uno de los dos requisitos concurrentes para ello, cual es haber sido despedido por una causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono voluntariamente les reconoció el derecho a la jubilación especial al permitirle escoger entre una de las dos opciones en que se presenta este beneficio, escogiendo concretamente la opción de pago de dinero adicional.

Por otro lado, debe precisar esta Alzada, que del análisis de las mencionadas actas, que la misma no contiene una relación circunstanciada de hechos motivantes, mal puede ser considerada tal acta como una transacción laboral, por no cumplir con el contenido del parágrafo único del articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la misma se considera como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad, sometido en consecuencia a las reglas generales del derecho común. A continuación se señaló, que reconocido como ha sido mediante acta, por el patrono, en forma voluntaria, que el trabajador podía escoger entre una u otra opción de las previstas en el ordinal 3° del articulo 4 del Anexo “C” Plan de Jubilaciones de la convención colectiva de Trabajo, al entregar a éste una cantidad de dinero adicional a sus prestaciones sociales en lugar del disfrute de la jubilación propiamente dicha, y estando además probado y determinado, que al momento de escoger entre las alternativas en que se presentaba el beneficio erró por falta de clarividencia en el querer, dadas las razones que al efecto fueron expuestas en la parte general del fallo este Tribunal Superior considera procedente el derecho a la Jubilación Especial Convencional demandado por cada una de las accionantes en la presente causa. Así se decide.

De lo anteriormente transcrito, evidencia la Sala que la recurrida no incurrió en el primer caso de suposición falsa delatado, por cuanto, luego de realizar el respectivo análisis de las actas que constan en el expediente, estableció que a las actoras les correspondía el beneficio de la jubilación especial, basado en la jurisprudencia marco de esta Sala de Casación Social, relacionada con los casos análogos al presente, la cual estaba obligado acatar, en virtud de la semejanza existente entre ambos casos.

En consecuencia, esta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se resuelve.

-VI-

De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian la infracción de los artículos 12 eiusdem y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber incurrido la recurrida en uno de los casos de suposición falsa, en los siguientes términos:

(…) la recurrida señaló que en las actas suscritas por las actoras CANTV “... se compromete en pagar a cada una de las demandantes una cantidad de dinero como bonificación única, exclusiva y especial, que la misma se cancela como lo confesó en lugar de su jubilación”(s/n). Ahora bien, dicha confesión no consta de ninguna de las actas del expediente, por lo que la recurrida dio por demostrado un hecho con pruebas que no constan en autos, incurriendo así en la segunda hipótesis del vicio de suposición falsa Esa suposición falsa condujo a la recurrida a inferir que CANTV habría pagado a las actoras una bonificación en lugar de la jubilación, hecho éste que es falso, consecuencia de la suposición acusada, y el cual, como se nota, fue trascendental en el dispositivo del fallo, pues condujo a la recurrida a concluir que CANTV le había reconocido a las actoras el derecho pretendido. Asimismo, al dar por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en autos, la recurrida infringió, por falta de aplicación los artículos 5 de la LOPT y 12 del CPC.

Para decidir, la Sala observa:

Argumentan los recurrentes, que la recurrida incurrió en el segundo caso de suposición falsa, por cuanto dio por demostrado un hecho con pruebas que no constan en los autos, infiriendo por tanto, que CANTV habría pagado a las actoras una bonificación en lugar de la jubilación, lo cual condujo a la recurrida a concluir que CANTV le había reconocido a las actoras el derecho de jubilación pretendido.

Evidencia la Sala, que el eje central de la denuncia en estudio, lo configura el presunto hecho falso establecido por la recurrida, relacionado con el beneficio de la jubilación especial otorgado a las demandantes, aspecto éste sobre el que igualmente versó la anterior delación. A diferencia de lo planteado por la parte formalizante en la denuncia que precede (en la cual delató que la sentencia impugnada incurrió en el primer caso de suposición falsa, como lo fue, que atribuyó a las actas del expediente menciones que no contienen para otorgar el referido beneficio), señalan que el ad-quem, dio por demostrado un hecho con pruebas que no constan en los autos, para reconocerle a las actoras dicho derecho.

Al respecto, en consonancia con lo resuelto en la denuncia analizada en el capítulo que precede, cabe señalar la pertinencia y efectos de la apreciación efectuada por el Juez de la recurrida al momento de analizar las actas suscritas por las partes, todo ello en acatamiento a la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Social en los casos análogos al presente, razón por la que no se evidencia que el juzgador de alzada haya incurrido en la infracción que se le imputa.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se resuelve.

Dada la procedencia de la delación resuelta en el capítulo IV, se declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, se anula el fallo recurrido y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa esta Sala a emitir sentencia sobre el fondo del asunto, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por las ciudadanas LILIANI M.C.C., L.E.M., M.D.V.G. y F.R.Z., contra la empresa CANTV, por solicitud de beneficio de jubilación especial e indemnización de daños y perjuicios. En tal sentido, alegan las accionantes en su escrito libelar que laboraron para la citada empresa, la primera de las mencionadas desde el 08 de febrero de 1.979 hasta el 30 de mayo de 1.999 por un período mayor a 20 años y 3 meses; la segunda desde el 17 de noviembre de 1.980 hasta el día 15 de julio de 1.999, por un período mayor a 18 años y 7 meses; la tercera de las mencionadas desde el 16 de abril de 1983 hasta el 15 de mayo de 1.999, por un período mayor a 16 años, y la última de las mencionadas desde el 18 de diciembre de 1.984 hasta el 31 de marzo de 1.999. Que a raíz del proceso de privatización de la empresa, se inició un plan de reorganización administrativa que consistía en la renuncia de un gran número de trabajadores mediante la figura de la transacción laboral, mutuo consentimiento, voluntad común de las partes y retiros convenidos, siendo obligadas a firmar un acta de renuncia mediante la cual les cancelaron una bonificación única, exclusiva y especial; que dichas actas fueron luego consignadas en las diferentes Inspectorías del Trabajo de la República para homologarlas y simular una transacción laboral en evidente fraude a la Ley, lesionando de esa forma derechos irrenunciables como lo es el de la jubilación especial previsto en el Laudo Arbitral, por lo que son beneficiarias del Plan de Jubilación Especial previsto en el anexo “C” del Laudo Arbitral suscrito entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y sus Trabajadores.

En atención a ello, solicitan se anule las actas suscritas y les concedan el beneficio de jubilación, así como los pagos de las pensiones de jubilación causadas desde el momento en que les nació el derecho y la indemnización por daños y perjuicios.

Por su parte, la empresa demandada en su escrito de contestación, admitió la existencia de la relación laboral y su duración en cada uno de los casos, así como que canceló a las accionantes una bonificación especial. Alegó que el acta fue consignada de común acuerdo por las partes ante la Inspectoría del Trabajo, y que las partes renunciaron en dicha acta. Que las accionantes reunían los requisitos para optar a la jubilación especial y rechazó que esta sea un derecho irrenunciable; que el beneficio de jubilación es de carácter contractual. Que el acuerdo suscrito no es una transacción, sino una manifestación de voluntad de las trabajadores de culminar con la relación laboral que las unió a la empresa hoy demandada. Alegó que el plan de jubilación es opcional y negó que las demandantes tengan derecho a la jubilación especial. Por otra parte, reconoció que las accionantes trabajaron por un período mayor a 14 años. Negó y rechazó que le hubiere causado a las accionantes daños y perjuicios así como la procedencia de la corrección monetaria. De igual forma, negó y rechazó todos y cada uno de los pedimentos realizados por las accionantes y a todo evento, en caso de acordarse la jubilación especial, solicitó el reintegro de la suma cancelada por bonificación especial. Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la demanda.

Vistos los alegatos de las partes, observa esta Sala que quedaron establecidos y aceptados los siguientes hechos, los cuales no serán objeto de prueba:

  1. - La relación de trabajo entre las actoras y la empresa CANTV.

  2. - La fecha de ingreso y egreso, así como el tiempo de servicio y

  3. - El pago a las accionantes de una bonificación especial.

    En el caso sub examine la controversia se limita a revisar en primer lugar, la procedencia o no de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada y en caso de resultar esta improcedente, resolver si a las trabajadoras accionantes le corresponde o no el beneficio de jubilación especial solicitado.

    En tal sentido, cabe señalar, que en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social (accidental), en casos análogos al presente, al referirse al tema de la prescripción para demandar la jubilación, se ha precisado, que disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, es decir, de tres años.

    En este orden de ideas, de una lectura de las Actas firmadas por las partes para dar por finalizada las relaciones laborales que mantuvieron, se observa que las mismas fueron redactadas en casi idénticos términos a las actas anteriormente analizadas por esta Sala, considerada como el modelo general de Actas de terminación de Contrato de Trabajo, que a tales fines utilizó la parte demandada, de donde se evidencia como se ha señalado en innumerables fallos análogos al presente, que si bien el vínculo de trabajo finalizó de común acuerdo entre las partes, el patrono le reconoció a las trabajadoras su derecho a la jubilación especial al pagarle una cantidad de dinero equivalente al doble de su indemnización de antigüedad. Es así, como resulta aplicable al caso concreto la hipótesis planteada en forma general en el Capítulo “SENTENCIAS EN LAS CUALES SE DECLARÓ SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN Y SE ESTABLECIERON LOS HECHOS”, que concluye con establecer que la voluntad del trabajador al suscribir la referida acta, en lo que respecta al acto de escoger entre una u otra modalidad en que se presenta el beneficio, se encuentra viciada en su consentimiento por error excusable, y la acción de autos tendente a obtener el beneficio de la jubilación especial, prescriba en consecuencia en el lapso de tres (3) años contados a partir de la ruptura del vínculo de trabajo, conforme lo estatuye el artículo 1.980 del Código Civil.

    Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se observa lo siguiente: En cuanto a la trabajadora Liliani M.C.C., que la relación de trabajo culminó en fecha 30 de mayo de 1.999, la demanda fue incoada el 30 de abril del año 2002 y la citación de la demandada se practicó en fecha 29 de julio del año 2002 (folio 105 vto de la primera pieza del expediente), de lo cual se evidencia que la trabajadora accionante interrumpió el lapso de prescripción de la acción, al verificarse la citación de la empresa demandada antes de la expiración de los dos meses siguientes al lapso de prescripción, en virtud de lo cual se debe declarar improcedente la defensa de prescripción opuesta por el representante legal de la empresa demandada con respecto a la prenombrada co-accionante.

    Con respecto a la demandante L.E.M., la relación de trabajo culminó en fecha 15 de julio de 1.999, la demanda fue incoada el 13 de mayo del año 2002 y en fecha 27 de junio del año 2002, la mencionada ciudadana interpuso ante la inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, reclamación del beneficio de jubilación, siendo notificada la demandada en fecha 19 de julio del mismo año, de lo cual se evidencia que la trabajadora accionante también interrumpió el lapso de prescripción de la acción, al verificarse la citación de la empresa demandada antes de la expiración de los dos meses siguientes al lapso de prescripción, en virtud de lo cual se debe declarar improcedente la defensa de prescripción opuesta por el representante legal de la empresa demandada con respecto a la prenombrada co-accionante.

    En lo que respecta a la demandante M. delV.G., la relación de trabajo culminó en fecha 15 de mayo de 1.999, la demanda fue presentada en fecha 13 de mayo del año 2002 y dado que en fecha 12 de julio del mismo año, se fijó el cartel de citación en la sede de la empresa accionada, resulta evidente que la trabajadora accionante interrumpió el lapso de prescripción de la acción, al verificarse la citación de la empresa demandada antes de la expiración de los dos meses siguientes al lapso de prescripción, en virtud de lo cual se debe declarar improcedente la defensa de prescripción opuesta por el representante legal de la empresa demandada con respecto a la prenombrada co-accionante.

    En cuanto a la co-demandante F.R.Z., la relación laboral culminó en fecha 31 de marzo de 1.999, la demanda fue incoada en fecha 26 de marzo del año 2002 y en fecha 28 de mayo del mismo año, se fijó el cartel de citación en la sede de la empresa accionada, resultando de igual forma evidente que la trabajadora accionante interrumpió el lapso de prescripción de la acción, al verificarse la citación de la empresa demandada antes de la expiración de los dos meses siguientes al lapso de prescripción, en virtud de lo cual se debe declarar improcedente la defensa de prescripción opuesta por el representante legal de la empresa demandada con respecto a la prenombrada co-accionante.

    Seguidamente, procede esta Sala a analizar las pruebas promovidas por ambas partes, en los siguientes términos:

    La parte ACTORA promovió las siguientes pruebas:

    1.- Copias de actas suscritas entre las accionantes y el representante de la empresa CANTV. A estos documentos se le otorga valor probatorio, por haber sido aceptadas por la parte demandada y por cuanto dichas actas se consideran un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad.

    2.- Planillas de liquidación de prestaciones sociales de las trabajadoras accionantes. A dichos documentos se les otorga pleno valor probatorio. De su contenido se demuestra el monto recibido por cada trabajadora por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como la cantidad por concepto de bono especial.

    3.- Copias de sentencias dictadas por esta Sala de Casación Social,

    4.- Copia de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa CANTV y FETRATEL y Laudo Arbitral. Este instrumento no es objeto de prueba por cuanto el derecho se presume conocido, aún más por el juez, atendiendo al principio iura novit curia, -el juez conoce el derecho-; por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de realizar su examen.

    Por su parte, la empresa DEMANDADA promovió las siguientes pruebas:

    1.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana F.R.Z.. A este documento se le otorga valor probatorio, en virtud de que con ella se demuestra el pago que fue realizado por la empresa a la trabajadora.

    2.- Original del Acta firmada entre la trabajadora accionante y el representante de la empresa CANTV. A este documento se le otorga valor probatorio.

    3.- Copia del Laudo Arbitral que contiene las condiciones que rigen las relaciones laborales entre la empresa CANTV y sus trabajadores representados por FETRATEL. Este instrumento no es objeto de prueba por cuanto el derecho se presume conocido, aún más por el juez, atendiendo al principio iura novit curia, -el juez conoce el derecho-; por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de realizar su examen.

    Así, de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que la empresa CANTV, no explicó a las trabajadoras demandantes los beneficios entre una u otra opción, como lo eran escoger entre el beneficio de jubilación especial o el pago de una bonificación especial; asimismo, no les notificó la opción de poder acogerse al beneficio de jubilación previsto en la contratación colectiva de trabajo vigente para la fecha, específicamente para aquellos trabajadores que tuvieran mas de 14 años de servicios en la empresa, por lo que al no haber podido las trabajadoras escoger entre el beneficio de jubilación o el pago de una bonificación especial, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 4 del Anexo “C” de la citada Convención de Trabajo, la parte actora no pudo determinar si esa escogencia manifestada era la mas beneficiosa para ellas y sus grupos de familia, de allí que incurrieron en un error excusable, que vició de nulidad sus actos de escoger. En este sentido, observa la Sala que hubo un vicio en el consentimiento de las trabajadoras al momento de escoger entre el beneficio de la jubilación o la bonificación ofertada. Por lo tanto, establecida la improcedencia de la prescripción del derecho a la jubilación, y en virtud de que las reclamantes han solicitado judicialmente el beneficio de la misma dentro de los tres años siguientes a la terminación del contrato de trabajo, procede esta Sala a analizar previamente lo que constituye la pretensión de las actoras, para luego fijar las bases de la jubilación conforme a las pruebas aportadas por las partes, antes analizadas.

    Ahora bien, vistos los alegatos de las partes y analizadas las pruebas cursantes a los autos, procede la Sala a verificar la procedencia o no de lo solicitado, como lo es la pensión especial de jubilación.

    En cuanto al beneficio de Jubilación Especial, al analizar el numeral 3° del artículo 4° y el numeral 1° del artículo 5° del Anexo “C” del Plan de Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del Beneficio de la Jubilación Especial, se observa que para tener derecho a la misma, el trabajador debe cumplir determinados requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio solicitar la Jubilación. En tal sentido, la citada norma establece:

    ARTÍCULO Nº 4: REQUISITOS PARA OPTAR A LA JUBILACIÓN: …

  4. - JUBILACIÓN ESPECIAL:

    Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (Jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la Cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo.

    En el presente caso, de las actas que conforman el expediente se evidencia, que las accionantes previamente identificadas, prestaron sus servicios para la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), conforme a las fechas antes mencionadas y por mas de catorce años cada una, y no habiendo terminado la relación de trabajo por despido injustificado, conforme a las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es obvio que las trabajadoras tenían acreditadas las cualidades necesarias para que le fuese otorgado el beneficio de jubilación especial consagrado en el numeral 3° del artículo 4 del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo vigente para el momento. En consecuencia, se reconoce el beneficio de jubilación especial a las referidas trabajadoras accionantes.

    En virtud a lo anterior, y en atención a la fórmula del anexo ‘C’ antes señalada, a las trabajadoras les corresponde una pensión vitalicia cuyo monto será calculado por un experto que se designará a tal efecto, con base al último salario devengado por cada trabajadora según consta de planilla de pago de prestaciones sociales; dicha pensión debe ser cancelada a partir de la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, la cual debe ser reajustada en proporción a los incrementos otorgados por la empresa.

    Asimismo y por cuanto esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 816, de fecha 26 de julio del año 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, mediante fallo de fecha 25 de enero del mismo año, señaló que en aquellos casos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el presente caso, la Sala ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano generada a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1.999, se debe incrementar dicho monto en forma proporcional, desde la mencionada fecha hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión anteriores a esa fecha se calcularán de acuerdo a la Convención Colectiva vigente para el momento, como antes se indicó.

    Igualmente, consta en las actas del expediente, específicamente en las planillas de pago de las prestaciones sociales, que la referidas accionantes, recibieron una cantidad de dinero recibida en exceso a lo que legal y contractualmente les correspondían en virtud de la ruptura del vínculo, por lo que es con base en esa cantidad, debidamente indexada y desde la oportunidad de dicho pago hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, que se establecerá la compensación respectiva y el saldo deudor, si lo hubiere. En caso que deba ser pagado por la o las trabajadoras, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte ser el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato.

    En cuanto a la corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar, las pensiones insolutas deben ser indexadas, computadas mes por mes -ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto-, hasta la oportunidad de ejecución del fallo, por tratarse de una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario; asimismo, el monto recibido en exceso por la o las trabajadoras que debe ser restituido a la empresa accionada, el cual debe ser indexado desde la fecha de su recepción, hasta la fecha de ejecución del presente fallo.

    Una vez realizado el cálculo de la corrección monetaria de las cantidades indicadas, podrán compensarse los créditos recíprocos de las partes hasta la concurrencia del menor y el saldo deudor, si lo hubiere. En caso que deba ser pagado por la actora, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, es decir, si el patrono resulta deudor, debe pagar al trabajador la suma que resulte, en efectivo y de inmediato.

    La corrección monetaria ordenada, deberá determinarse con base a los Índices de Precios al Consumidor que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, los cuales deberán ser solicitados a dicho organismo, excluyéndose los lapsos de suspensión voluntaria del proceso, si los hubiere, así como aquellos en que éste hubiese estado paralizado por causas no imputables a las partes, como huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente para ejecutar el fallo.

    Conteste con lo expuesto supra, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto y a expensas de ambas partes, en atención a que el objeto de la misma son las cantidades que ambas partes se adeudan recíprocamente. No obstante, se establece que la empresa demandada realice el pago total de la experticia, y la parte cuyo pago corresponda a la trabajadora, se debitará de las cantidades adeudadas, que serán igualmente objeto de compensación.

    En virtud de los argumentos precedentes, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se resuelve.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio del año 2006, emanada del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; ANULA el fallo recurrido y resuelve 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas LILIANI M.C.C., L.E.M., M.D.V.G. y F.R.Z. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.).

    No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Coordinadora Judicial del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales pertinentes. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes mencionado.

    La presente decisión no la firma la Magistrada CARMEN E. PORRAS DE ROA ni la Segunda Conjuez I.G.D. porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los quince (15) días del mes de junio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    _______________________________

    ALFONSO VALBUENA CORDERO

    El Vicepresidente, Magistrada,

    ________________________________ ________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

    Magistrado Suplente, Segunda Conjuez,

    _______________________________ ________________________________

    ALBERTO SOTO LUZARDO I.G.D.

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R.N.

    R.C. AA60-S-2006-001447

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario

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