Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos.-

Parte actora: Sociedad de Responsabilidad Limitada DAIMLERCHRYSLER SERVICES VENEZUELA LLC., constituida bajo la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, posteriormente domiciliada en la ciudad de valencia, Estado Carabobo, según asiento inscrito en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de noviembre de 1.998, bajo el Nº 02, Tomo 97-A, constando su actual denominación comercial, del documento inscrito en el nombrado Registro Mercantil, en valencia, Estado Carabobo, el 23 de mayo del año 2.001, bajo el Nº 76, Tomo 37-A, publicado en el Diario Noti Tarde de la ciudad de Valencia, en su edición correspondiente al día 20 de junio del año 2.001, y recientemente cambió de domicilio, a la ciudad de Caracas y fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de julio del 2.003, bajo el Nº 19, Tomo 786 A, publicado en el Diario Noti Tarde, en su edición correspondiente al día lunes 28 de julio de 2003.

Apoderado judicial de la parte actora: H.E. PÁEZ-PUMAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.733.-

Parte Demandada: Ciudadano J.A.G.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Lecherías del Estado Anzoátegui y, titular de la cédula de identidad Nº 6.050.121.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

Expediente: Nº 13.271.-

En razón de la distribución de expediente, correspondió a esta Alzada el conocimiento del RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA, solicitado de oficio por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 22 de Noviembre del 2007.

Se inició el presente juicio por escrito libelar presentado para su correspondiente distribución en fecha 27 de septiembre del año dos mil siete (2007) por el apoderado judicial de Sociedad de responsabilidad Limitada DAIMLERCHRYSLER SERVICES VENEZUELA LLC., mediante el cual demandó al ciudadano J.A.G.P. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Alegó la mencionada representación que, NOEL MOTORS ORIENTE C.A., suscribió un contrato de compra venta con reserva de dominio con el demandado sobre un vehículo y que cedió a la parte actora el crédito y demás derechos que tenía contra el comprador. Que el monto del crédito cedido ascendía por concepto de capital de treinta y cinco millones de bolívares sin céntimos (Bs. 35.000.000,00); la actora adquirió no sólo el derecho de cobrar el monto del crédito cedido, sino además los intereses que ese crédito devengase en el tiempo, conforme a lo previamente estipulado.

Concluyó alegando que estimó la demanda en la cantidad de veinticinco millones ochocientos treinta y tres mil setecientos sesenta y séis bolívares con ocho céntimos (Bs. 25.833.766,08), moneda oficial para el momento de la interposición de la demanda.

En decisión de fecha 10 de Octubre del año 2.007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.

Mediante decisión de fecha 22 de Noviembre del año 2.007, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente, ordenando la remisión del presente expediente al un Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial que le corresponda por Distribución, a fin que dirima la controversia planteada y señale a que Tribunal corresponde la admisión y sustanciación de la causa.

Recibidos los autos en fecha 27 de febrero del año en curso, esta Alzada se reservó el lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil para sentenciar la presente Regulación de Competencia.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente señalando textualmente lo siguiente:

… Ahora bien, desde esta perspectiva se hace a todas luces evidente para este tribunal, que aún cuando corresponda gestionar la actual reclamación por lo trámites de un procedimiento especial, siendo su valor la cantidad de veinticinco millones ochocientos treinta y tres mil setecientos sesenta y séis bolívares con ocho céntimos (Bs. 25.833.766,08), este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de la misma, pues en los términos anteriormente planteados no alcanza la cuantía establecida para los Tribunales de primera Instancia, por lo que será forzoso para este juzgador DECLINAR LA COMPETENCIA a cualquiera de los tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y sí se decide…

Recibido el expediente en el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Noviembre del año 2.007, dictó decisión en los siguientes términos:

… Aplicando las normas transcritas al presente caso se observa, que el monto del valor de la presente demanda es la cantidad de veinticinco millones ochocientos treinta y tres mil setecientos sesenta y séis bolívares con ocho céntimos (bs. 25.833.766,08), el cual excede de la competencia que en razón de la cuantía le atribuye el numeral 1 del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los Juzgados de Municipio, por lo tanto, este tribunal considera que lo procedente en este caso es que la Juez de este Juzgado no es competente en razón de la cuantía. ASÍ SE DECIDE…

Observa este Juzgado Superior, que en el presente asunto se demandó el cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio, al ciudadano J.A.G.P., con fundamento entre otros en los artículos 1 Y 13 DE LA Ley sobre ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Así mismo se desprende del libelo de demanda que el valor de lo litigado fue estimado en el monto de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.25.833.766,08), moneda oficial vigente para la fecha de interposición de la demanda.

En vista del asunto planteado pasa este Juzgado hacer el siguiente análisis:

En fecha 18 de Octubre del año 2.006, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución Nº 2006-00067, que difirió la vigencia de la resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, mediante la cual estableció en sus considerándos y en sus artículos 1, 2 y 5, lo siguiente:

“CONSIDERANDO

Que el artículo 880 del Código de Procedimiento Civil, interpretado según sentencia Nº 1.586 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de junio de 2.003, exige como requisito para la implementación del procedimiento oral, la fijación de las Circunscripciones Judiciales y los Tribunales en que entrarán en vigencia las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título XI del referido Código, así como autoriza la modificación de la cuantía y las materias establecidas en el artículo 859 del mismo Código.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, interpretado según sentencia Nº 1.586 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de junio de 2003, autoriza la modificación de las cuantías, entre otras, para el establecimiento de la competencia de los tribunales…omisis…

RESUELVE:

Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T).

Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, como Tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.

Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T).

Así mismo mediante circular emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2007, se estableció lo siguiente:

EN USO DE SUS FACULTADES ORIENTADORAS RELACIONADAS CON LA MATERIA DE SU COMPETENCIA Y EN RAZÓN DE QUE LA RESOLUCIÓN Nº 2006-00038 DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2006, DIFERIDA POR RESOLUCIÓN Nº 200600066 DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2006, ATINENTE A LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS JUICIOS ORALES, HA SIDO OBJETO DE INTERPRETACIONES DISÍMILES GENERADORAS DE INCERTIDUMBRE RESPECTO DE LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, INFORMA A TODOS LOS JUECES DE LOS TRIBUNALES PILOTOS DE MUNICIPIO Y DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, LO SIGUIENTE:

LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA RESOLUCIÓN VIGENTE DEBEN SER INTERPRETADAS DE MANERA SISTEMÁTICA Y CONCATENADA ENTRE SI, POR ELLO, EL ARTÍCULO 1º DE LA MENCIONADA RESOLUCIÓN, ES INHERENTE Y NO PUEDE AISLARSE DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 5 EIUSDEM.

EN TAL SENTIDO, LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA A LA CUAL SE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN, SOLO COMPRENDE A AQUELLAS CAUSAS QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO ORAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 859 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN EL CUAL SEÑALA:

SE TRAMITARÁN POR EL PROCEDIMIENTO ORAL LAS SIGUIENTES CAUSAS, SIEMPRE QUE SU INTERÉS CALCULADO SEGÚN EL TÍTULO I DEL LIBRO PRIMERO DE ESTE CÓDIGO…

1º LAS QUE VERSEN SOBRE DERECHOS DE CRÉDITO U OBLIGACIONES PATRIMONIALES QUE NO TENGAN UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONTENCIOSO PREVISTO EN LA PARTE PRIMERA DEL LIBRO CUARTO DE ESTE CÓDIGO…

LO CUAL DETERMINA QUE LAS MATERIA EXCLUÍDAS DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORAL EN EL REFERIDO ARTÍCULO 859, NO ESTÁN COMPRENDIDAS EN EL CAMBIO DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA SINO QUE SE RIGEN POR AQUELLAS NORMAS Y REGULACIONES VIGENTES.

BAJO ESTOS PRINCIPIOS QUEDA ESTABLECIDO, HASTA TANTO SE RESUELA ACLARAR O AMPLIAR POR VÍA DE LA SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, QUE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA CONSERVAN SU COMPETENCIA POR LA MATERIA, TERRITORIO Y CUANTÍA PARA CONOCER DE LAS CAUSAS, SALVO AQUELLAS QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO ORAL.

SE EXHORTA A LOS TRIBUNALES A ACATAR ESTA CIRCULAR Y PRESTAR LA MAYOR COLABORACIÓN EN BENEFICIO DE LA EXPEDITA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EN CUMPLIMIENTO DE ELLA, TIENEN EL DEBER DE DAR EL TRÁMITE CORRESPONDIENTE A LAS SOLICITUDES PRESENTADAS QUE ESTÉN DENTRO DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL...”

Pasa esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos:

La resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su artículo 5º, la competencia para conocer por la cuantía, para los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dispuso lo siguiente:

Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T).

Así mismo estableció la circular emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes referida lo siguiente:

Que las materias excluídas de la aplicación del procedimiento oral contempladas en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, no estaban comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se regían por aquellas normas y regulaciones vigentes.

Siendo entonces que, la demanda intentada como en el caso que nos ocupa de cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio, se rige por una Ley especial como lo es la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, que establece que el procedimiento a seguir se regirá por los trámites del juicio breve, no encontrándose dicho asunto por lo tanto enmarcado en las excepciones establecidas en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal establece que de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer por la cuantía en el presente caso corresponde al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, puesto que el valor de la estimación de la demanda fue de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.25.833.766,08), moneda oficial vigente para la fecha de interposición de la demanda.

DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

COMPETENTE para conocer por la cuantía de la presente causa que por cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio interpusiera La Sociedad de Responsabilidad Limitada DAIMLERCHRYSLER SERVICES VENEZUELA LLC., contra el ciudadano J.A.G.P. al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Remítase el presente expediente al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

SHARINE C. S.V..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.)

LA SECRETARIA,

SHARINE C. S.V..

EDAA/patty.-

Exp. Nº 13.271.-

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