Sentencia nº EXEQ.00937 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoExequátur

Exp. Nro. 2004-001016

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Visto el escrito presentado por la abogada Listnubia Méndez, en fecha 19 de febrero de 2004, en representación de EUROFOOD IFSC LIMITED, en el cual es solicitado el exequátur de la sentencia dictada el día 19 de febrero de 2004, por el Tribunal Civil y Penal de Parma de la República de Italia, que “Verificó el estado de insolvencia” de la referida empresa; nombró “juez encargado de la quiebra al Dr. V.Z.”; otorgó a “los acreedores y terceros que reivindiquen derechos reales mobiliarios sobre bienes en posesión del empresario, el día 10 de junio de 2004 como último término para presentar las respectivas demandas en la Secretaría del Tribunal”; y d) Fijó “la audiencia del día 7 de julio de 2004, a las 9 horas, en la aula de audiencias civiles (...) del Tribunal para la celebración de la Junta de calificación en la que se procederá al examen y calificación del pasivo ante el Juez encargado de la quiebra”.

La Sala dió cuenta de este escrito y en fecha 9 de febrero de 2005, se designó en definitiva la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 8 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación del Fiscal General de la República de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 numeral 13° de la Ley Orgánica de Ministerio Público, la cual reposa con su acuse de recibo en el folio cincuenta y uno (51) del expediente.

El 31 de mayo de 2005, la Sala de Casación Civil ordenó la consignación de la ejecutoria de la sentencia dictada por el Tribunal Civil y Penal de Parma de la República de Italia, cuyo pase de ley se pretende de la siguiente manera:

...De la revisión de los recaudos acompañados con la presente solicitud, la Sala constata que no corre a los autos la ejecutoria legalizada y traducida al idioma castellano de la sentencia cuyo pase de ley se pretende, en contravención de lo dispuesto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone al solicitante la carga de consignar “...la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado...”, para que dicho fallo surta efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela. (Negritas de la Sala).

Por consiguiente, este Alto Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del exequátur, ordena a la sociedad mercantil EUROFOOD IFSC LIMITED y/o a su representación judicial a consignar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al recibo de la correspondiente notificación, la ejecutoria de la sentencia dictada el día 19 de febrero de 2004, por el Tribunal Civil y Penal de Parma de la República de Italia, debidamente legalizada por autoridad competente y traducida al idioma castellano por intérprete público colegiado, de conformidad con la norma citada...

.

En cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia transcrita precedentemente, en fecha 8 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar la correspondiente boleta de notificación a la solicitante del exequátur, para proceder a la practica de la misma.

El 18 de julio de 2005, fue agregado a las actas procesales, escrito presentado por la representación fiscal asignada para el conocimiento del asunto, en el cual ésta solicitó “...se estudie la posibilidad de notificación, en la oportunidad que corresponda –lo cual no excusa a esta Representación Fiscal, de su revisión constante y periódica- a los fines de dar cumplimiento a la atribución constitucional y legalmente conferida, con especificación del momento procesal en el cual corresponda presentar la correspondiente opinión fiscal...”.

Los días 27 de octubre de 2005 y 1 de agosto de 2006, el Alguacil de la Sala de Casación Civil, dio cuenta de que realizó las gestiones pertinentes, siendo imposible efectuar la notificación de la solicitante del exequátur EUROFOOD IFSC LIMITED y/o su representación judicial, conforme lo ordenó la Sala en decisión del 31 de mayo de 2005.

Corresponde a la Sala resolver la presente causa, y lo hace en los siguientes términos:

Ú N I C O

La Sala Constitucional, en decisión N° 1.466 del 5 de agosto de 2004, Caso: J.M.V.G., desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en atención a lo dispuesto en la misma norma acordó aplicar supletoriamente, para los casos de transcurso de más de un año sin efectuar actos de procedimiento, el contenido del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.

Expresa textualmente el fallo de la Sala Constitucional, lo siguiente:

“...la Asamblea Nacional recientemente aprobó la Ley Orgánica que rige las funciones, competencias y procedimientos de los asuntos llevados ante este Alto Tribunal. En el articulado de tal Texto Normativo (párrafo 15 del artículo 19 estableció expresamente la institución de la perención de la instancia, en los términos que a continuación se transcribe:

...La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia...

.

Al respecto, debe esta Sala realizar algunas precisiones a los efectos de hacer aplicativa dicha disposición normativa:

Su lectura permite a esta Sala asegurar, sin lugar a dudas, que es contradictoria y de imposible entendimiento. Se ha destacado la parte inicial de la misma para facilitar su comprensión. En este sentido, puede apreciarse en el texto transcrito que, hasta donde aparecen las negritas, la norma no hubiese ofrecido mayor dificultad para poder comprenderla, de no ser que, lo que aparece a continuación crea una confusión tal que no permite establecer su inteligencia y hacer aplicativo lo que pareciera haber sido la intención del precepto.

En efecto, es evidente que la norma obliga a las Salas que componen este Tribunal Supremo de Justicia a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cuál es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. De manera que, pareciera que no existe ni otra opción ni otra actuación que logre desvirtuar el inminente acontecimiento del decreto de perención, como una decisión ineludible derivada de la falta de actuaciones procesales de las partes en el expediente. Sin embargo, la norma ordena otras actividades a continuación que hace absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal.

Se aprecia al respecto que carecería de sentido que antes de que se declarase la perención fuese obligatorio que se ordenase la publicación de un cartel, toda vez que la norma es inequívoca cuando establece que la “instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.

Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia.

En adición a lo anterior, cabe preguntarse, si la publicación del cartel es obligatoria, ¿quién habría de sufragar los altos costos que estas publicaciones comportan? La respuesta probablemente sería: la parte interesada, y cuál es entonces esa parte interesada que debe soportar los gastos de su desinterés, ello equivaldría a mantener archivados indefinidamente, sin ser enviados a legajo, todos aquellos expedientes, en cuyas causas hubiese operado el supuesto de hecho establecido en la norma, en espera de que la parte apareciera a sufragar los gastos de un cartel cuya causa está indefectiblemente destinada a extinguirse. Claro está, no corresponde a la interrogante que el Tribunal deba soportar los gastos de las publicaciones que por tal motivo se produzcan en todas las Salas de este Alto Tribunal, ello causaría una erogación de recursos para el órgano absolutamente injustificada, inoficiosa e injusta en relación con asuntos que merecen esa inversión. No obstante que en fallos núms. 1.379 y 1.265/2004 se ordenó tal publicación en un esfuerzo por hacer aplicativa la norma (núm. 1.245/2004), criterio que se abandona.

Ahora bien, la norma, en esos términos concebida, colide con la necesaria celeridad que debe informar el proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecida en la Constitución. Es absurda y carece de elemental lógica. Así las cosas, tomando en consideración la ambigüedad y oscuridad de la norma es imperativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, arbitrar una solución a la institución de la perención de la instancia de las causas que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio...”. (Negritas de la Sala).

La Sala acoge el criterio jurisprudencial antes transcrito, y establece que el texto aplicable para el caso de la perención de instancia de las causas que se ventilen en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, es el Código de Procedimiento Civil. Esto es: transcurrido más de un año sin que las partes hayan efectuado actos de procedimiento, las Salas podrán aplicar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de manera supletoria, salvo las excepciones previstas en la ley, como es el supuesto de que el juicio verse sobre materia ambiental, penal, derechos humanos, patrimonio público, tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala Constitucional reiteró su propio criterio, y en tal sentido, en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004, Expediente N° 02-0162, Caso: Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela, dejó sentado que:

...Mediante decisión N° 1466 del 5 de agosto de 2004, la Sala desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y acordó aplicar supletoriamente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo a la perención de la instancia.

En tal sentido, la Sala constató que el último acto de procedimiento ejecutado por la parte recurrente en el expediente se efectuó el 10 de junio de 2003, no habiéndose realizado, a partir de la referida oportunidad, actuación alguna por las partes dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso.

Por lo tanto, no tratándose de la inactividad del Juez después de vista la causa, como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; no versando la presente causa sobre la materia ambiental o penal; y por cuanto el recurso de nulidad autos no va dirigido a sancionar los delitos contra los derechos humanos, contra el patrimonio público, o contra el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, conforme a lo previsto en el párrafo 16 (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala considera que, la instancia se extinguió de pleno derecho, y que debe ser, por tanto, declarada la perención de la instancia, conforme a las disposiciones citadas.

En virtud de lo expuesto esta Sala Constitucional declara consumada la perención y extinguida, en consecuencia, la instancia en la presente causa. Así se declara...

. (Negritas de la Sala).

Asimismo, la misma Sala, en sentencia del 13 de diciembre de 2005, Expediente N° 04-2220, Caso: A.M.R., expresó:

“...La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que:

“[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (sic) del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención previsto en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide.

De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de la perención de la instancia.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Constitucional declara consumada la perención y, en consecuencia, la extinción de la instancia en la presente solicitud de habeas data. Así se declara...”. (Negritas de la Sala).

Más recientemente, en sentencia del 21 de febrero de 2006, Expediente N° 00-2859, Caso: D.J.P.R., expresó que:

“...revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que el último acto en el presente juicio se efectuó el 18 de septiembre 2003, cuando la parte recurrente solicitó la entrega del Cartel de emplazamiento a los interesados, sin que desde entonces hasta la fecha haya habido actividad procesal alguna.

En este contexto, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que rige las funciones de este M.T. establece lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

El artículo anteriormente citado prevé la posibilidad de sancionar procesalmente, de oficio, la inactividad de las partes por más de un año, lo que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el transcurso del tiempo exigido.

Ahora bien, esta Sala, mediante decisión N° 1466 de 5 de agosto de 2004, desaplicó dicha norma por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia, en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

...comprobado en el caso de autos, que desde el 18 de septiembre 2003, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento (solicitud de entrega del Cartel de Emplazamiento a los interesados), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto de procedimiento para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara...”. (Negritas de la Sala).

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el período de inacción de las partes en el proceso que exceda el lapso de un año establecido en la referida norma, da lugar a la declaratoria de perención de la instancia y la consecuente extinción del proceso.

Ahora bien, en el caso concreto, constata la Sala que el 31 de mayo 2005 se ordenó a EUROFOOD IFSC LIMITED, la presentación de la ejecutoria de la sentencia dictada por el Tribunal Civil y Penal de Parma de la República de Italia, cuyo pase de ley se pretende, para que una vez constara en actas la misma la Sala pudiera pronunciarse acerca de la admisibilidad de la solicitud interpuesta, de lo contrario la misma sería declarada inadmisible; sin embargo, desde ese momento hasta la presente fecha, la solicitante no ha realizado actividad procesal alguna en el expediente, lo que quiere decir que ha transcurrido más de un año sin acto de procedimiento.

Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil declara consumada la perención y, por vía de consecuencia, la extinción de la presente solicitud de exequátur. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la consecuente EXTINCIÓN DEL PROCESO, en la solicitud de exequátur interpuesta en fecha 19 de febrero de 2004 por la abogada Listnubia Méndez, en representación de EUROFOOD IFSC LIMITED.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrada-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2004-001016

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