Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteJuan Goitía
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA ACCIDENTAL 3

Caracas, 3 de diciembre de 2007

197° y 148

CAUSA Nº 2821-07

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Alzada resolver la acción de amparo constitucional interpuesta el 11-9-2007 por el Abg. G.E.L.M., en su carácter de Defensor de R.J.S.F., contra la decisión dictada el 17-8-2007 por la Juez 11ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. SHELLYS BRAVO, mediante la cual acordó mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesaba sobre el antes mencionado ciudadano. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO

DE LA JUSTIFICACION DEL RETARDO EN LA

RESOLUCION DEL AMPARO

Queda justificada la dilación en el trámite del presente recurso, con los siguientes hechos:

EL 11-9-2007 se recibió en esta Sala el presente expediente, previa Distribución de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, asignándole la Ponencia del mismo al Dr. M.G.R.D. (folios 40 y 41 del presente expediente).

El 12-9-2007 se solicitó a la Juez 11ª de Control, el expediente original de la causa seguida a R.J.S.F. (folios 42 y 43 del presente expediente).

El 17-9-2007 se acordó reabrir los lapsos procesales en la presente causa, en virtud de haber culminado el receso judicial (folio 82 del presente expediente) y se recibió el expediente original solicitado a la Juez de Control (folio 84 del presente expediente).

El 25-9-2007 se admitió a trámite la presente acción de amparo (folio 126 del presente expediente).

El 15-10-2007, el Dr. M.G.R.D. presentó acta de inhibición por tener amistad manifiesta con el Abg. G.G.V., Fiscal en la causa principal (folios 139 al 143 del presente expediente), la cual fue declarada con lugar el 19-10-2007 (folios 144 al 147 del presente expediente).

El 22-10-2007 se libró convocatoria al Dr. J.G.R., Juez integrante de La Sala 1 de la Corte de Apelaciones, a los fines de integrar la Sala Accidental (folios 149 y 150 del presente expediente), quien presentó excusa el 23-10-2007 (folio 152 del presente expediente).

El 24-10-2007, se libró convocatoria a la Dra. C.C., Juez integrante de La Sala 5 de la Corte de Apelaciones, a los fines de integrar la Sala Accidental (folios 154 y 155 del presente expediente), quien, según consta de nota estampada por la Secretaria de dicha Sala, se encontraba de permiso desde el 16-10-2007 (folio 156 del presente expediente).

El 29-10-2007 se libró convocatoria al Dr. J.O., Juez integrante de La Sala 7 de la Corte de Apelaciones, a los fines de integrar la Sala Accidental (folios 158 y 159 del presente expediente), quien aceptó constituir la misma (folio 160 del presente expediente).

Desde el 1-11-2007 hasta el 26-11-2007, ambas fechas inclusive, fueron días no hábiles en virtud de reposo médico otorgado al Dr. J.O..

El 27-11-2007 se fijó audiencia constitucional en la presente causa para el 29-11-2007 (folio 170 del presente expediente), fecha en la que se llevó a cabo la misma (folios 181 al 186 del presente expediente).

II

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTE: G.E.L.M.

PRESUNTO AGRAVIADO: R.J.S.F..

PRESUNTA AGRAVIANTE: Juez 11ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. SHELLYS BRAVO.

FISCAL DESIGNADO PARA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL: Abg. O.V., Fiscal 8º del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE AMPARO

De los folios 1 al 39 del presente expediente, corre inserto escrito contentivo de acción de amparo constitucional, del cual se puede leer:

… En consonancia con la aludida doctrina de la Sala Constitucional tenemos, la presente acción se interpone con motivo de que la Juez Agraviante, en ejercicio de sus funciones Jurisdiccionales, ha ejecutado en el desarrollo de la aludida causa, actos arbitrarios, contrarios a las normas constitucionales y procesales, ausentes de asidero jurídico y sustentación legal, con los cuales ha mantenido privado de su libertad a mi representado sin justificación jurídica alguna, conculcándole cualquier posibilidad de poder detentar un p.j. en el cual pueda ejercer su derecho a la defensa y conseguir un pronunciamiento acorde con las disposiciones constitucionales y legales preestablecidas. Asimismo, ha omitido pronunciarse sobre alegatos y solicitudes dirigidas a obtener un pronunciamiento acorde con el sistema procesal penal reconocido y preestablecido en la constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, que permita dilucidar las razones por las cuales mi representado, permanece detenido, sin estar llenos los extremos, supuestos y exigencias previstos en la ley adjetiva penal para ello. En tal sentido, es por lo que la presente acción debe ser declarada procedente y consecuencialmente admitida y tramitada conforme a la ley…

… Como puede observarse, el Juzgado Undécimo privó ilegalmente de su libertad a mi representado, hace mas (sic) de 10 meses, al decretar en su contra, privativa de libertad inobservando deliberadamente el hecho de que el Ministerio Público jamás celebró el acto de imputación formal o instructiva de cargos, mediante el cual se le impusiera a éste de los hechos por los cuales se le investigaba y se le permitiese ejercer los demás consagrados en los artículos 49 (C.R.B.V) y 9, 12, 125 y 130 (C.O.P.P).

Mientras esperábamos un pronunciamiento de la Sala Penal, solicitamos a la Juez Agraviante, la revisión de la Medida Privativa, procurando obtener una rectificación de su parte acerca de las violaciones ocurridas, lo cual era posible en virtud de las facultades contraloras, garantistas y revisoras de los Juzgados en Funciones de Control, consagradas en los artículos 64, 106, 282, y 532 de la N.A.P.; la Juez Agraviante se pronunció señalando que dicha causa había “sido tramitada en cumplimiento de las exigencias de las normas constitucionales y de las disposiciones adjetivas que las desarrollan”, ya que conforme al artículo 250, “el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, si estima satisfechos los numerales 1, 2 y 3 de la referida n.a.,”; asimismo reconoció que fue en el “acto de presentación de detenidos”, cuando el Ministerio Público imputó unos hechos a mi representado que “precalificó como Concierto de Funcionario Público con Contratista”, y que, en ese mismo acto, fue cuando el Tribunal procedió a “imponerlo de sus derechos”, por lo que a su criterio, esas actuaciones “fueron realizadas en resguardo de sus derechos y en respeto de las garantías procesales”, establecidas en la Constitución y en el C.O.P.P (sic); concluyendo con “que las circunstancias a que se refieren los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a tal decisión continúan vigentes”. Como puede apreciarse, para la Juez Agraviante el hecho de que mi representado no hubiese sido imputado antes de su detención no constituye violación constitucional ni procesal alguna.

Ahora bien, con motivo de la solicitud de avocamiento propuesta, la Sala de Casación Penal, “Decretó la nulidad absoluta de las actuaciones y repuso la causa al estado de que se celebrara el acto de imputación; sin embargo “acordó mantener la medida privativa de Libertad”, en tal sentido INTERPUSE en fecha 16/08/07, ante la Juez Agraviante, “ESCRITO DE SOLICITUD DE NULIDAD Y EXCEPCIONALMENTE DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…

… Finalmente, le pedí en forma excepcional la revisión de las condiciones y supuestos que justificaban la Medida Privativa decretada contra mi representado, y su eventual sustitución por una menos gravosa, señalándole que lo procedente y ajustado a derecho debía ser la declaratoria absoluta de nulidad de la Medida Judicial Privativa de Libertad que afecta a mi representado, en virtud de no existir los elementos que justifiquen la misma, sin embargo, en el supuesto de que ello fuese rechazado, le alerté que “habían transcurrido mas de diez (10) meses, desde que mi representado fue privado de su libertad con base a una solicitud declarada nula; y que no estaban acreditados los supuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 de la N.A., ya que la solicitud de medida privativa de libertad propuesta por el Ministerio Público, quedó anulada de pleno derecho, por ello no existían los supuestos de peligro de fuga u obstaculización, requeridos para mantener vigente la extrema providencia judicial.

Como puede apreciarse, le hice a la Juez Agraviante, DOS (2) SOLICITUDES DE NULIDAD y excepcionalmente la revisión de la Medida Privativa que afecta a mi defendido; sin embargo ésta, se pronunció en fecha 17/8/07…

… Como puede apreciarse, la Juez Agraviante, OMITIÓ PRONUNCIARSE sobre la solicitud formulada por esta representación como sustento al planteamiento de NULIDAD ABSOLUTA propuesto, ya que NO VERIFICÓ si existía en autos los supuestos exigidos en el artículo 250 de la N.A., para decretar y mantener vigente la Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado; es decir, se negó a aceptar que mi representado NO ERA IMPUTADO, y POR ENDE TAMPOCO EXISTÍA LA SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDA requerida en el encabezamiento del aludido artículo 250, como requisito obligatorio previo al decreto de la providencia cautelar.

Igualmente OMITIÓ PRONUNCIARSE, acerca de la solicitud dirigida a verificar si en los autos que conformaban el expediente, estaban acreditados o no, los extremos o requisitos legales exigidos en el artículo 250 y siguientes, para justificar la vigencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en contra de mi representado. Así TAMPOCO SE PRONUNCIÓ, sobre la inexistencia en autos de elementos que impidieran revisar la medida judicial privativa de libertad que afecta a mi representado y su sustitución por una menos gravosa…

… Los actos y omisiones ejecutados por la Juez Agraviante, representan graves y evidentes violaciones a los Derechos y Garantías constitucionales de mi representado…

… Ahora bien, en la causa seguida a mi representado, la Sala de Casación Penal, en fecha 9/8/07, declaró que el Ministerio Público había violado principios fundamentales a mi representado, y como consecuencia de ello decretó la nulidad de las actuaciones al estado de que la causa fuera repuesta a la celebración del acto de imputación formal, lo cual implica, que la solicitud formulada por el Ministerio Público originalmente, quedó anulada ya que mi representado no detentaba la cualidad de imputado en dicha causa, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196, la medida privativa de l.d. con fundamento en la solicitud anulada, perdió su vigencia y carece de validez, ya que no cumple con los presupuestos legales de procedencia requeridos en el artículo 250, para su decreto y eventual vigencia, es decir dicha pasó a ser inconstitucional e ilegal.

Sin embargo y a pesar de haberle sido expuestos los anteriores aspectos, la Juez Agraviante, se negó a verificar en los autos, con base a la decisión de la Sala Penal, el cumplimiento de los requisitos exigidos en la n.a. para la procedencia de la referida providencia, prefiriendo violentar el Derecho Constitucional de L.P. de mi representado al declarar sin lugar la solicitud de Nulidad o Revisión de la Medida, y acordando mantenerlo detenido pese a no ser imputado y sin que el Ministerio Público haya solicitado el decreto de dicha medida.

En este sentido, es evidente que la Juez Agraviante violentó sin lugar a dudas el Derecho Constitucional de L.P. de mi representado, al acordar mantenerlo privado de su libertad con fundamento en una falsa orden de la Sala Penal, y en abierto desacato de su obligación de acreditar las exigencias de procedencia y legalidad requeridas de manera restrictiva en el artículo 250 para producir la orden escrita consagrada y exigida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como único e indispensable requisito para poder limitar el derecho de L.P..

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho supra expuestas, y por cuanto mi patrocinado permanece Privado ilegalmente de su Derecho a L.P. desde hace ya mas de diez (10) meses, como consecuencia del proceder arbitrario de la Juez Agraviante, es por lo que SOLICITO, respetuosamente de este Tribunal Constitucional, TENGA A BIEN AMPARAR A MI REPRESENTADO EN EL USO, GOCE Y DISFRUTE DE SU DERECHO CONSTITUCIONAL DE LIBERAD PERSONAL, y en tal sentido se ACUERDE LA RESTITUCIÓN DE ESTE DERECHO EN FORMA INMEDIATA mediante el decreto de una orden de excarcelación dictada en esta sede, o en su defecto instando a la Juez de Instancia a emitirla…

… es por lo que SOLICITO de este Tribunal Constitucional, tenga a bien admitir la presente acción de Tutela Constitucional, y en consecuencia proceda a pronunciarse acerca de las solicitudes de restitución de los derechos conculcados a mi representado…

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IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Abg. G.E.L.M. expresó en el escrito contentivo de su recurso de amparo, que: “… la presente acción se interpone con motivo de que la Juez Agraviante, en ejercicio de sus funciones Jurisdiccionales, ha ejecutado en el desarrollo de la aludida causa, actos arbitrarios, contrarios a las normas constitucionales y procesales, ausentes de asidero jurídico y sustentación legal, con los cuales ha mantenido privado de su libertad a mi representado sin justificación alguna… ha omitido pronunciarse sobre alegatos y solicitudes dirigidas a obtener un pronunciamiento acorde con el sistema procesal penal... mi representado permanece detenido sin estar llenos los extremos, supuestos y exigencias previstos en la ley…” (folios 3 y 4 del presente expediente).

Al llevarse a cabo en esta causa el 29-11-2007 audiencia constitucional, el Juez Ponente en ella, J.C.G.G., interrogó al Abg. G.E.L.M. para que precisara cuál era o eran los actos u omisiones presuntamente conculcadores de derechos fundamentales de su patrocinado. Sobre el punto se lee del acta documentadora de la audiencia: “… Diga Ud. Que (sic) es lo que solicita a la Juez? Contesto: (sic) Dos nulidades. ¿Diga Ud., que (sic) dice la Juez en cuanto a eso? Contesto: (sic) Nada en cuanto a la nulidad, hubo un pronunciamiento de la Juez que dice que no puede responder porque tiene una orden del Tribunal Supremo de Justicia. ¿Diga Ud. entonces acepta y reconoce que hubo un pronunciamiento por parte de la Juez de Control en cuanto a sus solicitudes cuyo fundamento era que ya había decisión del tribunal (sic) Supremo de Justicia en cuanto a eso y no podía contrariar dicha decisión? Contesto (sic) si (sic) lo reconozco…” (folio 184 del presente expediente).

De los folios 53 al 56 del presente expediente corre inserta copia certificada de la decisión mediante la cual la Juez SHELLYS Y. BRAVO -no estuvo presente en la audiencia constitucional y tampoco presentó informes- emitió pronunciamiento negando la solicitud que le hiciera el 17-8-2007 el Abg. G.E.L.M., para que anulará la custodia en cárcel que pesaba sobre R.J.S.F. o en su defecto sustituyera su privación judicial de libertad. Dice entre otras cosas el fallo: “… visto lo decidido por la Sala de Casación Penal… es por lo que considera esta Juzgadora que, mal podría este Tribunal contravenir la orden emanada de la Sala de casación (sic) Penal del tribunal (sic) Supremo de Justicia y anular la medida de privación judicial preventiva de libertad que sobre el ciudadano R.J.S.F. pesa, ni proceder a efectuar la revisión de la misma… por lo que lo procedente y ajustado a derecho es… MANTENER LA MEDIDA…”.

Lo planteado previo tiene como finalidad dejar establecido que independientemente que El Accionante hubiese señalado que algunas de las presuntas violaciones constitucionales se configuraron en omisiones de la juez de control, el acto que determina este Tribunal Superior es susceptible de conculcar derechos fundamentales, es la antes citada decisión del 17-8-2007, ya que hay en ella un pronunciamiento expreso que negó la pretensión formulada por el Abg. G.E.L.M., lo que determina al mismo tiempo la competencia de La Sala para decidir este recurso, por cuanto al disponer respectivamente los artículos 196 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que no existe apelación ni contra la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad, ni contra la negativa del tribunal a revocar o sustituir la privación judicial de libertad, se abre esta vía extraordinaria.

Ahora bien, se hace necesario en la resolución del presente asunto, hacer referencia a la forma como se desarrolló la tramitación del proceso que se sigue a R.J.S.F., después de la decisión que el 9-8-2007 dictara la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declarando de mero derecho, con lugar, la solicitud de avocamiento interpuesta por su Defensor.

Consagró la dispositiva de la sentencia mencionada en el párrafo que antecede, en su punto tercero: “… Se ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa, al estado en que se realice el correspondiente acto de imputación formal del ciudadano antes identificado…” y en el cuarto: “… Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano R.J.S. FERNANDEZ…” (folios 109 y 110 del presente expediente).

El pronunciamiento de la Sala de Casación Penal generó en lo procesal, de manera correlativa, una reposición de la que se derivaba para los fiscales, una carga: imputar a R.J.S.F.; y un deber para la juez presunta agraviante: controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela.

Asumido quedó por el M.T. que los fiscales del proceso incurrieron en este caso en hechos contrarios al orden público, los cuales generaron la violación de derechos fundamentales en perjuicio de R.J.S.F. (derecho a la defensa y al debido proceso) y tal acreditación imponía a la juez de control cumplir con una función tuitiva de ese orden, que no era precisamente la de observar como una espectadora, la inacción del Ministerio Público para realizar el acto de imputación formal de ese ciudadano.

Es procedente el avocamiento sólo ante graves perturbaciones del orden constitucional y legal, de ahí que sea una institución jurídica de carácter excepcional (obsérvese Sentencia de La Sala de Casación Penal Nº 369 del 23-7-2002). El derecho que tienen las distintas salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia de requerir un expediente a cualquier tribunal que esté conociéndolo y luego de recibido resolver si se avoca o no a su conocimiento, dictando decisiones propias que restablezcan el orden jurídico, tiene como finalidad la eficacia de la justicia.

Luego, esa excepcionalidad está dada para que se pueda mandar a los Jueces de la República y partes de causa, una determinada y precisa forma de actuar que se agota en si misma, es decir, declarado con lugar el avocamiento, la obligación de los intervinientes en el proceso es cumplir con los pronunciamientos que se han acordado para restablecer el orden jurídico, de manera tal que no pueden excepcionarse de su cumplimiento, excusándose en la propia decisión de la correspondiente sala del Tribunal Supremo de Justicia.

Ocurre entonces que las incidencias que puedan surgir en la ejecución concreta de los mandatos tendientes al restablecimiento del Derecho, del orden procesal, el juez debe resolverlas con aplicación de la disposiciones constitucionales y legales que se aplican en normalidad al caso, más no con el argumento de no haberse cumplido lo ordenado por el M.T., por cuanto su obligación es precisamente hacer que se consumen.

Lo principal del dispositivo del fallo que declaró con lugar el avocamiento acordado, fue la reposición de la presente causa al estado de realizarse el correspondiente acto de imputación formal de R.J.S.F.. No se puede entender otra cosa sino que la voluntad del Tribunal Supremo de Justicia fue la de que de inmediato se procediera a ello, por lo que contrario a derecho es pensar que si el Ministerio Público no lo hacía sin motivo justificado, se debía mantener su prisión porque así lo había ordenado la Sala de Casación Penal.

El avocamiento buscó la eficacia de la justicia reponiendo la causa para que se imputara formalmente al Hoy Accionante. Cierto es se mantuvo su privación de libertad, pero atención, a estos fines. El sostenimiento de la custodia en cárcel no se acordó para restablecer el ordenamiento jurídico (él ya estaba detenido), sino para que la imputación fuera expedita, más desde el momento en que el Ministerio Público no prestó ninguna atención a lo dispuesto por la Sala de Casación Penal, la normativa constitucional y legal, garantista del respeto a los derechos individuales, asume plena aplicación, porque lo contrario sería volver al estado de violación de derechos fundamentales.

Lo cierto en este asunto es que el Ministerio Público hasta la fecha no ha imputado a R.J.S.F., por lo que la juez de control al inadvertir esa circunstancia y negar la solicitud que le hiciera La Defensa para decretar bien la nulidad de su detención, bien su revisión, fundada en que la Sala de Casación Penal la había ordenado mantener, paradójico es, dejó de lado el mismo avocamiento, ya que nada le importó no se le hubiese imputado formalmente.

La Sala de Casación Penal mantuvo la restricción del derecho a la l.d.R. con la finalidad que se realizara su imputación formal, más cabe advertir que frente a ella estaba erguida su presunción de inocencia,, por lo que la juez de control era responsable de garantizar en el proceso la integridad y supremacía de la Constitución. Al desconocer el contenido del avocamiento, haciendo vista gorda a la reincidente conducta de Los Representantes del Ministerio Público en no informarle a R.J.S.F. sobre los hechos que se le atribuían y los elementos de convicción en su contra, propendió a que se reinstaurara la anormalidad jurídica corregida mediante aquella institución, lo más grave, como ya se expresara, pero necesario es repetir, invocando sólo una parte de esa decisión.

Consagrado está en los numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa... 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

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La Jurisprudencia y Doctrina han establecido de manera unánime que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen sus alegatos y pruebas. Se viola en consecuencia el mismo cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos en el proceso, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

La jurisprudencia española, por ejemplo, ha asumido el derecho a la defensa, en los siguientes términos:

... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción

(Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).

"... la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).

".. (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-" (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).

Entonces, se configura un supuesto de indefensión cuando, en un proceso se propina un perjuicio directo e inmediato a cualquiera de las partes sin habérsele dado audiencia, o lo que es igual sin habérsele permitido el ejercicio del contradictorio.

El avocamiento dio una solución justa a la situación de violación de derechos que afectaba a R.J.S.F., cual fue: impútesele formalmente por el Ministerio Público. El mantenimiento de la afectación de su derecho a la libertad individual, ya se dijo, fue un pronunciamiento a los efectos de facilitar éste, de ahí que La Sala de Casación Penal en el correspondiente dispositivo estableciera, primero, reponer la causa y luego mantener su custodia en cárcel, no al contrario.

Y es que la causa seguida en sede penal contra El Accionante estaba prácticamente paralizada por una conducta indebida del Ministerio Público en no imputar y una decisión conculcadora de derechos fundamentales de la Juez SHELLYS Y. BRAVO, de mantener una privación judicial de libertad a pesar de ello. Esto fue lo que quiso evitar La Sala de Casación Penal, por ser muy posible que un absurdo se hiciera realidad: estuviera detenido R.J.S.F. por tiempo indefinido, sin saber las razones para que se le tuviera tras rejas. Quedó así lesionado el derecho a la defensa del Accionante, en virtud que al retrasarse indebidamente la atribución que debía dársele de imputado, no pudo exponer en forma clara, precisa y concreta su descargo.

También está consagrado en el artículo 44 constitucional, norma rectora sobre la libertad y su restricción, que sin orden judicial ninguna persona puede ser arrestada o detenida, a menos que sea sorprendida in fraganti. Aconteció excepcionalmente en este caso, vía avocamiento, que La Sala de Casación Penal mantuvo una privación de libertad después de decretar la nulidad de todas las actuaciones de un proceso, sólo para que se diera de manera más expedita, luego de una reposición, cumplimiento a un acto que correspondía al Ministerio Público, como era imputar formalmente a R.J.S.F., lo que colocaba a la Juez SHELLYS Y. BRAVO en una situación en la que debió constituirse como controladora de la efectividad de los derechos y garantías consagradas en favor del justiciable.

La juez de control, como garante de derechos y garantías constitucionales, tenía la facultad, capacidad y obligación de hacer cesar la privación de libertad que afectaba al Accionante, sustentada en el avocamiento de La Sala de Casación Penal y la realidad innegable de no haberlo imputado formalmente el Ministerio Público. Luego, en caso de descontento de los fiscales con la decisión, tenían el derecho a impugnar, pero lo que no podía era violar su derecho a la libertad aduciendo que se lo había ordenado el Tribunal Supremo de Justicia, cuando injustificadamente aquellos no realizaron el acto que se dedujo de la reposición harto nombrada.

El Estado, a través de los órganos que tienen atribuida competencia para la investigación penal, tiene muchas y amplias vías para el aseguramiento de los presuntos autores de delito, dentro de las que existe la posibilidad de aprehenderlos nuevamente cuando hubiesen sido liberados por no existir hasta determinado momento la acreditación de los extremos que la hacen posible.

La primacía constitucional tuvo que ser el norte de la presunta agraviante: siendo que la privación de l.d.R.J.S.F., se vuelve a insistir, existía como dependiente a un pronunciamiento en el que vía excepcional La Sala de Casación Penal ordenó una reposición de la que se derivaba la necesidad de imputarlo formalmente y aconteciendo que ello no había ocurrido sin justificación alguna, debió resolver en acatamiento del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Resulta una antípoda que en un juicio en el que se acordó una nulidad de todo lo actuado hasta el estadio de una nueva imputación fiscal, una persona siguiera presa aun y cuando formalmente corregido el vicio, la parte que lo originó seguía reacia al remiendo procesal.

Mal pudo considerar la Juez SHELLYS Y. BRAVO que aun y cuando el Ministerio Público no había imputado a R.J.S.F. -desatendiendo el avocamiento de La Sala de Casación Penal- y seguía privado de libertad en esa circunstancia, era posible negar bien la nulidad de la medida o su revisión, cobijándose en el mismo fallo del Tribunal Supremo de Justicia.

Hay que volver a decir que ante la resistencia de los fiscales del proceso para imputar, lo primero que debió hacer fue conminarlos a ellos, pero al no haberlo hecho, abandonada por ella la lectura del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y lo más trascendental, del numeral 1 del artículo 44 constitucional, no había excusa para que negara su excarcelación escudándose en una decisión con supuestos jurídicos y fácticos distintos a los que configuraban el caso que debía resolver.

Surge ante el argumento que antecede la oportunidad para invocar tres Decisiones de La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las que con claridad meridiana se asumió que ante la falta de imputación del Ministerio Público, vigente una medida que está afectando la libertad, la misma debía cesar.

Así, en Sentencia Nº 569 del 18-12-2006, Expediente N° 06-000487, Ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, se expresó:

“… En el presente caso, la defensa del ciudadano A.B.S., alegó la violación de los derechos fundamentales, debido a la interposición, por parte de los representantes del Ministerio Público, de la acusación en contra del referido ciudadano, sin haberle realizado, previamente, el acto de imputación.

La Sala constató, que el Ministerio Público no realizó el acto de imputación formal al ciudadano A.B.S., por los delitos de concierto ilícito con contratistas, tráfico de influencias y abuso de funciones y al ciudadano H.A.R. por los delitos de malversación por aplicación pública diferente, tráfico de influencias y abuso de funciones.

La Sala de Casación Penal, en referencia al acto de imputación ha señalado que: “… el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…”. (Sentencia Nº 226 del 23 de mayo de 2006, Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Asimismo, la Sala Constitucional de este M.T., al referirse a la importancia de tal acto de imputación, ha establecido lo sucesivo:

… No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…

. (Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado J.E.C.R.)…

… Ahora bien, el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí. De tal manera que surgen del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: principalmente el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1, establece que: “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de la buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del Imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenido en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación.

En este sentido, la omisión de la imputación de los referidos delitos, en el presente caso, vulnera, en primer lugar, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.

De igual forma el artículo 125 (numeral 1) ibídem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, del imputado con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca.

La ausencia de ése acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción, pues la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición.

La falta de imputación, respecto de los delitos agregados en el escrito acusatorio, vician de nulidad absoluta la acusación interpuesta, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que: “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

De igual forma observa esta Sala, que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordáz, al realizar la denominada “audiencia de imposición de nuevos hechos”, la cual, no está prevista ni regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso a los ciudadanos A.B.S. y H.A.R., al consentir un viciado acto de imputación, luego de presentado el escrito acusatorio.

Asimismo se constata que los ciudadanos representantes del Ministerio Público incumplieron de forma absoluta la doctrina del ciudadano Fiscal General de la República contenida en el Oficio N° DRD-14-196-2004 del 20 de abril de 2004 que, entre otras cosas, señala: “… la falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como la de imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a su nulidad absoluta…”. (Resaltado de la Sala).

Las consideraciones anteriores, conllevan a la Sala a declarar CON LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por la defensa del ciudadano A.B.S. y en consecuencia anula conforme a los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal la acusación interpuesta el 15 de septiembre de 2006, por los ciudadanos abogados P.P.E. y R.J.M.R., Fiscal Cuarto y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en contra de los ciudadanos A.B.S. y H.A.R., asimismo se ORDENA reponer la causa hasta el estado en que se realice acto formal de imputación por los delitos investigados. Así se decide…

… De la revisión del expediente se observa, que los ciudadanos A.B.S. y H.A.R. han presentado problemas de salud, que en reiteradas oportunidades ameritaron su traslado a centros clínicos, esto en razón de los informes médicos contenidos en el expediente: folios 383 al 401 de la Pieza 1, folios 12 al 14 de la Pieza 2 y folios 120 y 121 de la Pieza 4, donde se señala la gravedad de sus padecimientos y el estricto cuidado a los que deben someterse.

De igual forma se constata que los delitos por los cuales se investigan, ameritan no sólo penas corporales, sino también pecuniarias, así como vulneran principios de la administración pública, además de ser imprescriptibles, todo esto de conformidad con el artículo 141 y primer aparte del artículo 271, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran lo siguiente:

Artículo 141.La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación celeridad, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho

.

…Artículo 271. (…) No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Así mismo, previa decisión judicial, serán confiados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio o con el tráfico de estupefacientes...

. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

Así mismo, tales delitos se consideran dolosos, en virtud de que los funcionarios públicos, utilizan el poder otorgado por un tercero para su interés personal o de otro, dándole un fin distinto a los intereses públicos.

En efecto, el bien jurídico protegido de estos tipos penales, es el patrimonio público sumado al daño social y colectivo que pudieran causar, por la pluriofensividad que los caracteriza. Es por ello, que en la presenten investigación se debe velar porque la acción del estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la investigación penal y del proceso en general, pudiéndose pecar en una posible impunidad, en el supuesto de que fuera comprobada su responsabilidad en algunos de los delitos que dieron origen a este caso.

Sobre la base de las consideraciones anteriores y aunado a las garantías y derechos constitucionales de los derechos humanos, el derecho a la vida y el derecho a la salud, consagrados en los artículos 19, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena que se dicten las correspondientes boletas de excarcelación quedando los ciudadanos sometidos a la medida contenida en el numeral 4, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”.

En Sentencia Nº 570 del 18-12-2006, Expediente 06-0322, con Ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, se señaló:

… Ahora bien, realizada la revisión del expediente y el recuento de las actuaciones inherentes a la presente solicitud de avocamiento evidencia la Sala graves irregularidades en el procedimiento, en la fase de investigación, irregularidades que menoscabaron el derecho a la defensa del ciudadano R.J.S.S., en la definitoria fase inicial del proceso y que se han mantenido hasta ahora.

En efecto, tal como se constata del acta de entrevista suscrita por el funcionario Sub-Inspector L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Carúpano, de fecha 05 de junio de 2005, el ciudadano R.J.S.S. fue detenido, por órdenes del Ministerio Público, por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de incautación de la droga, después de servir como colaborador junto a los ciudadanos L.R.L. e I.C., es decir, que su detención no se produce en el sitio del hallazgo de la droga o cerca de éste, tal como define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal la aprehensión por flagrancia. En consecuencia, a juicio de la Sala, las circunstancias en las cuales se produjo su detención, a pesar de que el Juez de Control la decretara como flagrante, no encuadran en los supuestos previstos en dicho artículo, sino que su aprehensión ha debido ceñirse según las pautas del procedimiento ordinario.

Según el Código Orgánico Procesal Penal cuando el representante del Ministerio Público tiene conocimiento por cualquier vía de la comisión de un hecho punible de acción pública, como en el presente caso, debe dictar la respectiva orden o auto de inicio de la investigación, conforme a lo establecido en su artículo 300 y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración (artículo 283 eiusdem).

Asimismo, dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de las condiciones allí establecidas, entre las cuales hay que destacar la contemplada en el numeral 2: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. De tal manera que para decretar medida de privación judicial preventiva contra determinada persona, ésta ya debe haber sido impuesta de su condición de imputada a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, lo cual tampoco ocurrió en el presente caso.

De lo expuesto se evidencia que al ciudadano R.J.S.S., se le vulneró el derecho al debido proceso, relativo al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica y a ser oído, toda vez que el representante del Ministerio Público encargado de la investigación, debió realizar el acto de imputación formal del mismo, lo cual le hubiera permitido rendir declaración con tal condición, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias que considerase pertinentes para realizar su defensa, lo cual es garantía del sistema acusatorio.

De modo que, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, estaba llamado a hacer respetar las garantías constitucionales y procesales, por consiguiente debió declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado y reponer la causa a la fase de investigación para que el ciudadano R.J.S.S., pudiese nombrar a sus abogados defensores, fuese impuesto formalmente de los cargos por los cuales se le investigaba, tuviese acceso a las pruebas y pudiese disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa en esta importante fase del proceso, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ningún órgano del Estado, bajo ningún pretexto, puede cuartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia.

Constatada la violación al debido proceso y por ende del ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria del Poder Judicial, pues la causa versa sobre presuntos hechos cometidos por funcionarios del Poder Judicial, la violación de un acto del procedimiento que ha causado indefensión, la Sala se avoca al conocimiento de la causa, anula la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 20 de septiembre de 2005 contra el ciudadano R.J.S.S., así como todas las actuaciones y pronunciamientos realizados en el presente caso por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en especial la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra dicho ciudadano, ordena la reposición del proceso al estado de que el Ministerio Público celebre el acto de imputación formal con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstas en el Título IV, Capitulo VI, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena que se dicte la correspondiente boleta de excarcelación y se someta al nombrado ciudadano a la medida contenida en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salir del país sin la autorización respectiva. Así se declara…

… Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se AVOCA al conocimiento de la causa seguida al ciudadano R.J.S.S. por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- ANULA la acusación presentada por el Ministerio Público contra el nombrado ciudadano, así como todas las actuaciones y pronunciamientos realizados en la presente causa por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en especial la medida de privación judicial preventiva de l.d. en su contra.

3.- REPONE LA CAUSA a la fase de investigación y ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, para que celebre el acto de imputación formal con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstas en el Título IV, Capitulo VI, del Código Orgánico Procesal Penal.

4.-ORDENA que se dicte la correspondiente boleta de excarcelación y se someta al ciudadano R.J.S.S. a la medida contenida en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salir del país sin la autorización respectiva.

5.-REMÍTASE copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y al Juzgado Segundo de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, etapa en la cual se encuentra la presente causa…

.

En Sentencia Nº 568 del 18-12-2006, Expediente 06-0370, Ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, se expresó:

… Realizada la revisión del expediente, se observaron violaciones cometidas durante la fase preparatoria del proceso penal seguido a los ciudadanos P.J.M.B. e I.B.C., las cuales quebrantaron los derechos constitucionales y legales consagrados en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, aparece en autos lo siguiente…

… Como se indicó anteriormente, se violaron disposiciones constitucionales y legales, con respecto a los ciudadanos P.J.M.B. e I.B.C., porque el acto de imputación formal al cual estaba obligado el Ministerio Público en el momento de atribuirle a los mencionados ciudadanos el supuesto delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no se llevó a cabo.

El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

En el presente caso, se observa que si bien es cierto que los ciudadanos P.J.M.B. e I.B.C. fueron aprehendidos y, puestos a la orden del Juez de Control para la celebración de la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del referido acto, no constituye un acto de imputación formal, pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva y no la imposición de las actuaciones y elementos que conforman la investigación.

La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

La Sala Constitucional al referirse a la importancia del acto de imputación, ha decidido lo siguiente:

…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’.

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…

.

(Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.).

Aunado a lo expuesto, es oportuno referirse a la doctrina del Ministerio Público N° DRD-14-196-2004, que convalida las consideraciones anteriores cuando sostiene: “…La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…”.

Con apoyo en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, en relación con los ciudadanos P.J.M.B. e I.B.C., ordena la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe advertir, que los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

En razón de lo antes expuesto, se sustituyen los efectos de la medidas privativas de libertad dictadas el 22 de febrero de 2006, contra los ciudadanos P.J.M.B. e I.B.C., por la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 4 del artículo 256 ibídem. Así se decide.

VI

La Sala advierte que de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente solicitud de avocamiento tendrá efecto extensivo al ciudadano D.V.R., en razón de que se encuentra en la misma situación procesal que los ciudadanos P.J.M.B. e I.B. Conde…

… DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

Primero

Se AVOCA al conocimiento de la presente causa.

Segundo

Se declara CON LUGAR, la solicitud de avocamiento interpuesto por los ciudadanos abogados J.L.L.R. y Hadiée R.V.C., defensores del ciudadano P.J.M.B. y el ciudadano I.B.C., en consecuencia se ordena la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público efectúe el acto de imputación formal.

Tercero

De oficio se ordena reponer la causa al estado en que se efectúe el acto de imputación fiscal en relación al proceso seguido al ciudadano D.V.R..

Cuarto

Se declara sin lugar la solicitud de adhesión al avocamiento propuesto por la defensa del ciudadano H.A.L..

Quinto

Se sustituyen la medida privativa judicial preventiva de libertad a los ciudadanos P.J.M.B., I.B.C. y D.V.R., por la medida de prohibición de salida del país a los ciudadanos antes señalados.

Sexto

Se declara con lugar la radicación solicitada por los defensores del ciudadano P.J.M.B., en consecuencia se radica la presente causa en la ciudad de Barquisimeto del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Lara y se ordena la remisión del expediente a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal, para que previa distribución conozca del proceso un Tribunal de Control, que le cumplimiento a lo aquí señalado.

Séptimo

Se exhorta al Ministerio Público a profundizar las investigaciones del caso para determinar los posibles autores o participes del hecho, con fiel cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 26, 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125, 130, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con el debido proceso, el derecho a la defensa y el acto formal de imputación.

Octavo

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Fiscal General de la República…”

Este último fallo fue objeto de solicitud de revisión constitucional por parte de la Fiscal 7ª del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, declarada no ha lugar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 16-11-2007, mediante Sentencia Nº 2158 en el Expediente Nº 07-1115, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la que se estableció:

… Solicitaron las actoras a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2006, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se “(…) AVOCÓ al conocimiento de la causa seguida al imputado R.J.S.S. y anuló la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, REPONIENDO LA CAUSA a la fase de investigación (…)”.

Al respecto debe indicarse que esta Sala dejó sentado desde la sentencia dictada el 6 de febrero de 2001, (caso: “CORPOTURISMO”), que la facultad de revisión consagrada en el artículo 336, numeral 10 esiudem, puede ser ejercida por la Sala de manera discrecional, y no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en ese mismo fallo, la Sala está facultada para desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando considere que la decisión judicial que ha de revisarse, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios establecidos en el referido Texto Fundamental ni constituya una deliberada violación de sus preceptos.

Ahora bien, debe esta Sala advertir a las solicitantes que para que proceda la revisión de una sentencia, valga decir, para que esta Sala Constitucional haga uso de la facultad que le confieren los artículos 336 numeral 10 de la Carta Magna y el artículo 5, numerales 4 y 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es menester no sólo el carácter definitivo de la sentencia, sino que, la misma incurra en alguno de los supuestos que esta Sala ha ido elaborando y desarrollando, sobre la base de los preceptos antes citados.

En efecto, esta Sala ha sostenido que dicha facultad puede sólo ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional. Asimismo, ha dejado reconocido que tales caracteres se imponen a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia judicial. De tal manera que, para que prospere una solicitud de este tipo es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, o sencillamente, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

Ahora bien, visto el contenido del fallo estima la Sala que en el presente caso no se dan los supuestos antes aludidos, necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no considera que existan “errores grotescos” de interpretación de norma constitucional alguna ni se evidencia que con el mismo se desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya sido sentado por esta Sala Constitucional, es decir, no puede señalarse que la Sala de Casación Penal incurrió en el presente caso en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional.

Si bien la sentencia cuya revisión se procura, a la cual la parte solicitante le atribuye violaciones al orden público constitucional y procesal, repuso la causa penal seguida al ciudadano R.J.S.S. a la fase de investigación, debe señalar la Sala que ello no puede considerarse –como erradamente aluden las solicitantes-, como un estímulo a la impunidad, porque a decir de las peticionantes, se “(…) le[s] quebrantó al Ministerio Público su facultad de ejercer la acción penal contra R.J.S.S., (…) cuando se obstaculizó un proceso que ya se encontraba en etapa de juicio (…)”, pues simplemente se está reponiendo un procedimiento, para que sea realizado con las debidas garantías procesales que le asisten al imputado, pero en ningún momento se está absolviendo o emitiendo algún pronunciamiento sobre la culpabilidad o no de éste, lo cual corresponderá decidirlo a los jueces de mérito respectivos, en la oportunidad prevista a tal efecto.

Aunado a lo cual cabe advertir, que se observó del caso de marras que la Sala de Casación Penal motivó y fundamentó la decisión en cuestión, realizando un análisis tanto del Código Orgánico Procesal Penal como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual la llevó a tomar la decisión cuya revisión se solicita, y de la cual no se evidencia violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, sino que lo que se aprecia es la simple disconformidad de las quejosas con la sentencia sometida a revisión, que le fuera adversa, lo cual no es suficiente para que proceda el mecanismo extraordinario de la revisión constitucional.

Así las cosas, no es posible sobre la base del presunto perjuicio que le pueda ocasionar a los derechos o intereses de las solicitantes como representantes del Ministerio Público, censurar una sentencia que se encuentra ajustada a derecho y no se encuentra incursa en alguna de los supuestos que harían procedente la potestad revisora de esta Sala. Asimismo esta Sala una vez analizado el fallo objeto de revisión, encuentra que el mismo es producto de la apreciación soberana realizada por el juzgador sobre el asunto sometido a su conocimiento, razón por la cual no puede considerarse que la referida sentencia vulnera de manera grosera y directa alguna disposición consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o desconoce algún criterio de interpretación constitucional fijado por esta Sala, motivo por el cual, se desestima la revisión solicitada y se declara no ha lugar. Así se decide.

Sin embargo, evidencia esta Sala que la sentencia de la Sala de Casación Penal, indicó que “(…) las circunstancias en las cuales se produjo su detención, a pesar de que el Juez de Control la decretara como flagrante, no encuadran en los supuestos previstos en dicho artículo, sino que su aprehensión ha debido ceñirse según las pautas del procedimiento ordinario”. Al respecto debe indicarse, que a pesar de lo argüido por dicha Sala efectivamente el procedimiento que se llevó a cabo fue el ordinario, ya que la aplicación de este procedimiento fue solicitado por la representación fiscal y así fue acordado por el juez respectivo. No obstante, dicho error no afecta lo ajustado a derecho de la decisión y su dispositivo, pues dicha Sala arguyó otros motivos jurídicos y de hecho que justificaron su decisión de avocarse y decidir en los términos ya expresados.

De tal manera que, esta Sala Constitucional aun cuando posee la facultad de revisión extraordinaria que le otorga directamente el Texto Fundamental, en el presente caso, decide no hacer uso de tal potestad, toda vez que tal como se apuntó, no contribuye de forma alguna a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que, en consecuencia; declara no ha lugar la presente solicitud de revisión, y así se decide…

… Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión efectuada por las abogadas M.P.S. y KERINA G.B., actuando en su carácter de “(…) FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE LAS SALAS DE CASACIÓN Y CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (sic)” y FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, de la sentencia del 18 de diciembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se “(…) AVOCÓ al conocimiento de la causa seguida al imputado R.J.S.S. y anuló la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, REPONIENDO LA CAUSA a la fase de investigación…”.

Después de leídas y analizadas las transcripciones que anteceden, sólo queda por añadir, a manera de conclusión, que aún tratándose de delitos calificados como graves (contra el patrimonio público y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ambos imprescriptibles y los últimos de lesa humanidad), La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en casos similares al presente, decretando la libertad de los justiciables, por una sencilla razón, al reponerse el procedimiento para que se lleve adelante con las debidas garantías procesales que asisten al imputado, no se le absuelve ni condena, porque ello corresponde hacerlo al juez de mérito.

La eficacia del avocamiento debió interpretarla la juez agraviante, vista la inactividad tanto de ella (inobservancia del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal) como del Ministerio Público para imputar, no permitiendo se mantuviera privado de libertad a R.J.S.F., sin que los fiscales del proceso formalmente dijeran por qué debía estar preso.

Se le propinó entonces indefensión al agraviado con la decisión emanada de la Juez SHELLYS Y. BRAVO el 17-8-2007, en virtud que con el pronunciamiento jurisdiccional se causó mengua material, que no formal, de su derecho de alegar o probar y de ejercer el contradictorio en situación de igualdad frente al Ministerio Público, ya que estando en prisión y sin ser imputado, imposible era que el avocamiento decretado en su favor, cumpliera su cometido.

También se ha configurado en este asunto una dilación indebida del proceso en perjuicio de R.J.S.F., por cuanto su desarrollo no se ajustó ni a las pautas que fueron fijadas en el avocamiento ni a las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia.

Ahora, párrafos arriba se asomaba la imagen de la presunción de inocencia, que como garantía innata del proceso penal se resume en una idea muy sencilla, como la es que toda persona a quien se le señale como partícipe en la comisión de un delito, es inocente mientras no se pruebe lo contrario. Inaceptable es para un Sistema de Justicia que se precie de ser democrático, se tenga a una persona presa porque una juez a quien se encargó, después de un avocamiento, de controlar el cumplimiento de una reposición tendiente a garantizar sus derechos constitucionales, no lo haga con la rústica máncharra de que se le había ordenado mantenerlo en esa situación.

Por último, aunque no como tema de menos importancia, impretermitible es para La Sala dedicar espacio a la actuación asumida en este asunto por los Fiscales G.G.V. y M.E.M.G., quienes no se dignaron, después de la reposición ordenada vía avocamiento por La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a imputar formalmente a R.J.S.F..

Varias cuestiones hay que precisar sobre el asunto.

Dispuesto en el avocamiento que se ordenaba la reposición de la causa al estado de realizarse el correspondiente acto de imputación formal, dos opciones, aunque suene tonto, tenían los fiscales: imputar o no imputar. Las situaciones que podían derivar de esto, sí, nada tontas son. Véase.

Si no contaban con los elementos de convicción para imputar, como partes de buena fe se le imponía comparecer ante el juez de control y solicitar la libertad del agraviante. Si por el contrario estaban en sus manos, ninguna excusa tenían para no haber actuado de inmediato en tal sentido y con ello requerir del juez de control un pronunciamiento motivado para justificar una posible medida de privación judicial de libertad en su contra, en los términos dispuestos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Fiscales G.G.V. y M.E.M.G. no hacen ni una ni otra cosa. Es entonces aquí el momento preciso para destacar parte del contenido de un escrito que consignaran ante esta Sala el 3-10-2007 (folios 134 al 136 del presente expediente), que de seguidas a su transcripción se analizará. Expresaron: “… respecto a la Reposición de la Causa al estado de realizar el correspondiente ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL del ciudadano R.S.F., esta Representación Fiscal ha acordado, en esta misma fecha, librar la correspondiente notificación al mencionado investigado quien actualmente se encuentra recluido en la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) a objeto que éste proceda realizar (sic) la designación el Abogado de su confianza que le asista durante la verificación del acto en comento (sic)… reservándonos expresamente a ejercer todas las acciones o recursos que resulten pertinentes ante el Tribunal Supremo de Justicia toda vez los criterios esbozados por la misma, no son en modo alguno compartidos por la Vindicta Pública…” (negrillas y subrayado de La Sala).

Pero es que si La Sala de Casación Penal había decretado la nulidad de las actuaciones y de acuerdo con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenada la reposición del proceso al estado en que los Representantes del Ministerio Público realizaran el acto de imputación formal, estaba muy claro que habían desaparecido de la esfera jurídica todas las diligencias practicadas durante la fase de investigación, en las cuales después sustentaron la acusación contra R.J.S.F., también anulada, por lo que con muy poco o nada contaban para imputarlo, por eso fue que manifestaron que se reservaban: “… ejercer todas las acciones o recursos que resulten pertinentes ante el Tribunal Supremo de Justicia toda vez los criterios esbozados por la misma, no son en modo alguno compartidos por la Vindicta Pública…”.

No es ilógico entonces pensar que ante esa carencia de elementos de convicción, los Fiscales G.G.V. y M.E.M.G. vieran cuesta arriba llevar a cabo la imputación formal de R.J.S.F., pero lo que sí nada de lógica ni de justicia tiene, es que aspiraran obtener los mismos producto de una nueva investigación con el agraviado en prisión, es decir, no tenían forma de satisfacer el acto, pero en vez de cumplir con los deberes a los que están obligados de conformidad con los numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (de inmediato se transcribirán), siguieron ciegos ante una situación de una persona detenida sin que ellos le atribuyeran un hecho punible concreto, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente lo cometió.

Ley Orgánica del Ministerio Público consagra:

… Deberes y atribuciones

Artículo 31. Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público:

1. Garantizar en los procesos judiciales y administrativos, en todas sus fases, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, actuando de oficio o a instancia de parte. Lo anterior no menoscaba el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los particulares.

2. Garantizar, en cuanto le compete, el juicio previo y el debido proceso, la recta aplicación de la ley, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia.

3. Proteger el interés público, actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situación del imputado o imputada y de la víctima, y prestar atención a todas las circunstancias pertinentes del caso…

6. Velar por el exacto cumplimiento de los lapsos, plazos y términos legales y, en caso de inobservancia por parte de los jueces o juezas, hacer la correspondiente denuncia ante los organismos competentes...

.

Después, el 21-11-2007 vuelven los Fiscales G.G.V. y M.E.M.G. a presentar otro escrito ante La Sala, exponiendo:

… Es el caso, ciudadanos Magistrados, que en fecha 03 de Octubre de 2.007, este Despacho Fiscal libró oficio distinguido con el número FMP-51NN-0643-07, dirigido al General Bgda (EJ) H.R.S., Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); mediante el cual fuere remitido boleta de notificación a nombre del ciudadano R.J.S. FERNÁNDEZ… quien se encuentra recluído (sic)en el mencionado organismo policial bajo medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 21-10-06, cuya ratificación fue acordada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 503 del 09-08-07 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas; todo ello con la finalidad que el mismo designara de inmediato, un profesional del derecho que le asistiera durante la realización del acto de imputación formal de los hechos por los cuales el Ministerio Público le sigue investigación, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal; notificación ésta que fue debidamente tramitada el día 09-10-07 por funcionarios adscritos al órgano auxiliar en comento, tal como así consta en acta policial levantada a al (sic) efecto, cuya copia fotostática se anexa.

Así mismo, y por cuanto no hubo respuesta alguna por parte del ciudadano R.J.S.F. en cuanto a la designación del abogado defensor, se acordó la ratificación del aludido requerimiento mediante oficio número FMP-51NN-0767-07, dirigido igualmente al Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), el cual fue remitido el día 2 de noviembre de 2.007 el resultado de la (sic) esta diligencia fue enviado a este despacho fiscal mediante oficio número… 19-11-07; haciendo constar la negativa de dicho ciudadano de recibir o firmar la boleta de notificación por presentar error en la data de su emisión.

Finalmente y habida cuenta la indebida dilación en cuanto al cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal como requisito indispensable para la consecución de las finalidades propuestas mediante el acto de imputación formal previstos por el Ministerio Público; es por que (sic) en fecha 19 de noviembre de 2.007, esta Representación Fiscal, como parte de buena fé (sic) se constituyó en la sede de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención… no obstante lo anterior, fueron evidenciadas in situ, una serie de circunstancias irregulares que nos permiten inferir en modo categórico una ostensible violación al principio contenido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal… Por tal motivo, se levantó el acta respectiva, dentro de la cual (sic) se hacen constar todos los pormenores observados durante la referida visita…

(folios 166 y 167 del presente expediente).

En el acta mencionada, se asentó: “… Una vez dentro de las instalaciones… se requirió entrevista con el Jefe de la Coordinación de Investigaciones… siendo referida ante el Sub-Comisario Henry Díaz… a quien se le informó debidamente el motivo de la visita… no obstante lo anterior el funcionario… manifestó no encontrarse dispuesto a brindar el apoyo solicitado por la vindicta pública aduciendo que “La Fiscalía como parte acusatoria no se encontraba facultada para entrevistarse con acusado alguno sin que estuviera presente su abogado defensor”…” (folio 168 del presente expediente).

Con relación a este punto quedó asentado en el acta documentadora de la audiencia constitucional celebrada el 29-11-2007:

… Le informo que el Ministerio Publico ha tratado de imputar al ciudadano pero no ha sido posible porque el imputado no ha querido firmar ni recibir notificación alguna, para realizar el acto… ¿Diga Ud., que es lo ha sucedido en la DISIP en cuanto a las notificaciones para efectuar el acto de la imputación? Ya que el Ministerio Publico ha informado a esta Sala de las diligencias para tratar de efectuar el acto. Toma en este momento la palabra el ciudadano R.S. y responde el mismo la pregunta de la manera siguiente: Dos (2) solicitudes me han llegado a la DISIP. La primera notificación me informaba que debo nombrar abogado defensor de mi confianza, esa la firme y tengo entendido fue remitida a la Fiscalia. La segunda es de fecha 26 de abril del 2007, y como hace referencia a una fecha que no me cuadra y desconozco la fecha y la devolví sin firmar. Fue por eso. El Dr. J.C.G. procede a efectuar preguntas al Dr. O.V.. De la manera siguiente: ¿Diga Dr. Villamizar que información ha tenido en cuanto al tema de las notificaciones para efectuar el acto de la imputación del ciudadano R.J.S.? Contesto: Tengo entendido que no ha sido posible y el Ministerio Publico se traslado al sitio. Según lo dicho por el Fiscal que lleva el caso, este se traslado a la DISIP y se percato de que el abogado G.E.L. ha tenido acceso a la sede de la DISIP y no ha puesto a derecho a su representado, contribuyendo a las dilaciones del proceso…

(folios 181 al 186 del presente expediente).

Acreditada quedó la justificación que tuvo R.J.S.F. para negarse a firmar el acuse de la primera gestión intentada por Los Representantes del Ministerio Público, más en cuanto a la que fue realizada ante la DISIP, torpe fue el proceder por realizarse en circunstancias de apremio y coacción, no obstante esto, hay un hecho muy significativo: sólo intentaron imputarlo casi dos meses después de resuelto el avocamiento.

Así las cosas, se debe concluir que la postura de la agraviante no fue reflejo de una reflexión seria sobre su rol en el proceso penal seguido contra R.J.S.F., por cuanto era en ella en quien descansaba la responsabilidad de cumplir los fines del avocamiento para que el mismo no se viera frustrado por una incorrecta actuación del Ministerio Público. Debió brindar la Juez SHELLYS Y. BRAVO seguridad a la verificación de su resultado, más al esquivar la voluntad de La Sala de Casación Penal y las normas constitucionales y legales que garantizaban sus derechos fundamentales, lo hizo inocuo.

No entendió la juez de control que debía responder de la eficacia del avocamiento, porque los pronunciamientos dictados lo fueron en razón de un mecanismo excepcional para restablecer un orden que ese mismo órgano no supo respetar, por lo que incurrió en inobservancia del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, con consecuente violación del debido proceso, ya que no veló por su regularidad, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, sin dejar de mencionar la dilación que ha propiciado, no querida en este tipo de incidencia, al punto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia con carácter vinculante del 5-4-2004, Expediente Nº 04-0418, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha precisado: “… La Sala apunta que, al no existir término para decidir, la paralización de las causas sobre las que se pide el avocamiento puede resultar desmedida, atentándose contra la celeridad procesal. Por ello, la Sala pasa a establecer el lapso de treinta días hábiles -contados a partir del recibo del o de los expedientes pedidos- para que la Sala de este Tribunal Supremo, que en el trámite de una solicitud de avocamiento haya acordado la remisión de los expedientes, dicte la resolución respecto a la procedencia o no de la solicitud formulada. Igualmente, para evitar las dilaciones indebidas en la resolución de las causas cuyos expedientes hayan sido solicitados para su estudio por las Salas, esta Sala Constitucional autoriza a los jueces que los conocen, remitir copia certificada de los expedientes a fin que, probado ante dichos jueces y en autos la preclusión del lapso para que las Salas decidan sin que ocurra sentencia sobre el avocamiento, procedan a sentenciar las causas paralizadas, previa citación de las partes. Y así se declara…”.

Conculcados en consecuencia en perjuicio de R.J.S.F. sus derechos fundamentales a la libertad, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, y a la tutela judicial efectiva, es por lo que asume este Tribunal Constitucional la veracidad de los argumentos en que fundó su pretensión, de lo que deriva el deber de dictarse una sentencia justa, restitutoria, que ponga fin a la detención que ha devenido en ilegítima contra su persona por motivo no imputable a él y que impida se le mantenga indefinidamente recluido en cárcel sin que se le haya imputado hecho punible alguno y mucho menos satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos antes expuesto son por los que esta Sala Accidental considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta el 11-9-2007 por el Abg. G.E.L.M., en su carácter de Defensor de R.J.S.F., contra la Juez 11ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. SHELLYS BRAVO. Se hace cesar la privación de libertad del agraviado, pero en aplicación del principio de proporcionalidad, para asegurar los f.d.p., se decretan en su perjuicio las siguientes medidas: presentación periódica cada ocho (8) días continuos ante el juez de la causa, prohibición de salida de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y por ende del país. Debe quedar claramente establecido que el contenido de la presente decisión bajo ningún concepto tendrá incidencia en la actuación del Ministerio Público relativa al acto de imputación formal contra el ciudadano R.J.S.F., así como en los consecutivos del mismo, por lo que el agraviado deberá comparecer ante la Fiscalía a los fines de satisfacer la actuación en referencia y de igual forma presentarse de inmediato a obtener su libertad con restricciones, ante la Juez 11º de Control para someterse al régimen de presentaciones que fue acordado. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara con lugar la pretensión formulada mediante la acción de amparo constitucional interpuesta el 11-9-2007 por el Abg. G.E.L.M., en su carácter de Defensor de R.J.S.F., contra la Juez 11ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. SHELLYS Y. BRAVO, relativa a que se decretara la libertad de su patrocinado.

SEGUNDO

Se hace cesar la privación de l.d.R.J.S.F., pero en aplicación del principio de proporcionalidad, para asegurar los f.d.p., se decretan en su perjuicio las siguientes medidas: presentación periódica cada ocho (8) días continuos ante el juez de la causa, prohibición de salida de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y por ende del país.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente principal a la Juez 11ª de Primera Instancia en funciones de Control.

EL JUEZ PRESIDENTE,

R.D.G.R.

EL JUEZ (PONENTE),

J.C.G.G.

EL JUEZ (Voto Concurrente),

J.O.I.

LA SECRETARIA,

ABG. EDDMYSALHA G.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y cincuenta y cinco (2:55) de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. EDDMYSALHA G.C.

RDGR/JCGG/JOI/EGC/crd

Causa N° 2821-07

VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ JESÚS OLLARVES IRAZABAL

El Juez JESÚS OLLARVES IRAZABAL considera necesario expresar su voto concurrente, en relación con la decisión que antecede, teniendo en cuenta la particular gravedad de los hechos acreditados en este caso, específicamente, en lo relativo a la naturaleza de la acción de amparo constitucional por violación de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano R.J.S.F., cuyo fundamento principal es la falta de imputación formal de dicho ciudadano, derivado de actos y omisiones emanados del Juez Décimo Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, me veo en la obligación de dejar constancia de mis reflexiones sobre lo analizado en la acción de amparo constitucional, como fundamento de mi punto de vista al respecto.

El presente asunto trata de una acción de amparo constitucional derivado de la falta de Control y omisiones por parte de la Jueza Décimo Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de modo específico, se hace referencia a la violación de los derecho a la tutela judicial efectiva, l.p., debido proceso, a la defensa, y a obtener oportuna y adecuada respuesta consagrados en los artículos 26, 44, 49, y 51de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  1. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) de agosto del año 2007 señaló textualmente en el presente asunto:

    … los representantes del Ministerio Público infringieron los principios referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de la defensa del ciudadano R.J.S.F., al no realizar el acto de imputación formal en la fase de investigación establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha reiterado esta Sala en las decisiones: N° 348 del 25 de julio de 2006, N° 106 del 27 de marzo de 2007 y N° 335 del 21 de julio de 2007, entre otras. Es por ello, que se exhorta a los representantes del Ministerio Público a cumplir con las disposiciones constitucionales y legales para así evitar violaciones como las verificadas en esta causa, y que con reiteración se repiten.

    Tal declaratoria, a juicio de la Sala Penal, acarrea la nulidad de las actuaciones y de acuerdo con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO AL ESTADO QUE LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, REALICEN EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, ORDENA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D. al ciudadano R.J.S.F., por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de octubre de 2006, en virtud de la gravedad de los hechos que motivaron esta investigación.

  2. De modo general, debe recordarse que en el constitucionalismo patrio y en el marco del actual sistema procesal penal venezolano, es de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces de control la depuración del procedimiento. Esto implica el ejercicio del control por parte del juez sobre la actividad desplegada por el representante del Ministerio Público, es decir la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la actividad fiscal como titular de la acción penal, fungiendo la actividad del juez de control “controlador de la investigación” como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acciones penales infundadas y arbitrarias.

    Tal actividad controladora a ser ejercida por parte del Juez de Control no es potestativa, por el contrario es una obligación constitucional y es obvio que el incumplimiento de dicha función controladora debe entenderse como injuria constitucional. Como corolario de tal afirmación basta con analizar el contenido vinculante de la Sentencia Nº 1303 del 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión del caso Andrés Eloy Dielingen Lozada, que señala textualmente sobre el control de la actividad fiscal, lo siguiente:

    (…) Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa–, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.

    El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo(…)”.

  3. En el desarrollo de la audiencia constitucional celebrada en la Sala de audiencias de la Sala Tres Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, en fecha 28-11-07 después de ser escuchadas las partes, quien aquí concurre a los fines de verificar la justiciabilidad de los Derechos y garantías Constitucionales del ciudadano R.J.S.F., el cumplimiento del contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) de agosto del año 2007; y la actuación de buena f.d.M.P., se le preguntó al representante de la vindicta pública lo siguiente: ¿Diga usted qué actuación ha efectuado la fiscalía que usted regenta en el proceso del ciudadano R.J.S.?. Respondiendo dicho funcionario Fiscal que: “ninguna diligencia sólo fui comisionado para celebrar la presente audiencia”.

    Frente a tal circunstancia, debo señalar que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece lo siguiente:

    El Ministerio Público es único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la ley. Los fiscales señalados en esta ley lo representan íntegramente.

    Así pues, conforme al contenido de la anterior disposición normativa el Ministerio Público es único e indivisible. Dicho ente está representado por el Fiscal General de la República y todos los Fiscales del Ministerio Público, lo hacen bajo la autoridad y representación de dicho alto funcionario, como corolario de esta disposición debe observarse las previsiones contenidas en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2598, del 11 de diciembre de 2001, caso: J.F.M.F.).

    Señala dicha decisión textualmente lo siguiente:

    “El artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    El Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o Fiscala General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarios que determine la ley....omissis...

    Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público prevé lo siguiente:

    Artículo 1:

    El Ministerio Público velará por la exacta observancia de la Constitución y de las leyes, y estará a cargo y bajo la dirección del Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente o por órgano de los demás funcionarios auxiliares que se determinan en esta Ley.

    La autoridad del Fiscal General de la República se extiende a todos los funcionarios del Ministerio Público, sea cual fuere la jurisdicción a que pertenezcan. ...omissis.

    Artículo 3:

    El Ministerio Público es único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la ley. Los fiscales señalados en esta ley lo representan íntegramente.

    Artículo 5:

    El Fiscal General de la República, mediante circular de carácter general, podrá establecer criterios para informar el ejercicio de la acción penal o de la renuncia al enjuiciamiento.

    Artículo 6:

    En el ejercicio de sus funciones los fiscales del Ministerio Público no podrán ser obligados por el Fiscal Superior a requerir o dictaminar en contra de su interpretación respecto de un asunto concreto, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. En tal caso, el Fiscal Superior deberá solicitar opinión al Fiscal General de la República, cuya decisión será vinculante. En supuestos de urgencia, el Fiscal Superior solicitará a otro fiscal que se encargue del asunto, o lo hará personalmente, sin perjuicio de consultar posteriormente su decisión.

    Artículo 13:

    El Ministerio Público estará integrado por el Fiscal General de la República, los fiscales del Ministerio Público y los demás que señale la Ley.

    Los fiscales, conforme lo señalare el Fiscal General de la República, podrán ejercer las funciones de fiscales de proceso, de ejecución de la sentencia, de los derechos y garantías constitucionales, de procuradores de menores, de familia, de las jurisdicciones especiales y de auxiliares.

    Artículo 16:

    El Fiscal General de la República es el máximo representante del Ministerio Público.

    De las anteriores disposiciones normativas, se constata que el Ministerio Público es único e indivisible, En efecto, el Ministerio Público está representado por el Fiscal General de la República y todos los Fiscales del Ministerio Público que actúen en los procesos penales, lo hacen bajo la autoridad y representación de dicho alto funcionario.

    Pero no obstante ello, estos funcionarios que auxilian al máximo representante del Ministerio Público y que actúan bajo su autoridad, igualmente tienen conferidas atribuciones legales.”

    Llama poderosamente la atención el contenido del acta de fecha 19-11-07, suscrito por la representante del Ministerio Público, y la cual riela a los folios 168 y 169 de la presente incidencia, en la cual se evidencia que el Ministerio Público no hizo todo lo materialmente posible para cumplir con su obligación de imputar formalmente al ciudadano R.J.S.F., alegando como obstáculo para lograr dicha imputación que el referido ciudadano no tenia abogado defensor. En efecto, en dicha acta alegó textualmente que: “me fue permitido el acceso hasta el área de los calabozos a fin de sostener entrevista con el ciudadano investigado, el cual se negó rotundamente a la entrevista por cuanto su abogado defensor apenas se había retirado”. Tal alegación, en nuestra humilde opinión resulta laxa, pues es inconcebible que el Ministerio Público como titular de la acción penal, y en consecuencia detentador de los recursos, medios, órganos, y formas que posee como órgano concentrador del ius puniendi del Estado, no pueda o le sea muy difícil o complejo imputar formalmente a un ciudadano que se encuentre “detenido”.

    De acuerdo a la identificación de la actuación descrita ut-supra, se evidencia una falta de impulso por parte de la vindicta pública, lo cual no sólo puede propender a la impunidad, sino también a contribuir a que se generen violaciones constitucionales que pueden comprometer la responsabilidad del Estado, lo cual a toda costa se debe evitar. Tampoco puedo dejar de referirme a la deficiente contestación en la acción de amparo constitucional la cual es carente de argumentación jurídica. Tal inacción va en contra del principio básico de justicia expresado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no respeta el principio de presunción inocencia, que se traduce a su vez en el derecho de toda persona a se juzgado previa y oportunamente.

    De manera que la función del Fiscal del Ministerio Público, actuante no debe sujetarse únicamente a “celebrar una audiencia constitucional” sino a actuar con estricta sujeción a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados internacionales y las leyes, y en el caso de marras a cumplir con el contenido de la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) de agosto del año 2007 en la que se señaló textualmente que se exhortó “a los representantes del Ministerio Público a cumplir con las disposiciones constitucionales y legales para así evitar violaciones como las verificadas en esta causa, y que con reiteración se repiten…”

    Con justa razón G.L. al tratar el tema de del principio de jerárquico de unidad e indivisibilidad (impersonalidad) del Ministerio Público ha señalado que: “Naturalmente, las actividades ejercitadas por el oficio del ministerio público, aun por medio de varios funcionarios, deben reconducirse a la unitaria expresión del oficio. El principio de unidad e indivisibilidad del ministerio público, nacido en Francia, que podría incluso definirse como impersonalidad del ministerio público, sólo tiene valor en este sentido, a saber, dentro del ámbito del oficio. Sirve para significar que `todos los magistrados que forman parte del mismo oficio del ministerio público, tienen todos y cada uno de ellos, su unidad personificada por el jefe del oficio, igual competencia para tratar el asunto penal encomendado a cada uno por el jefe del oficio´

    y que, por consiguiente, en la `acción individual se da siempre la acción impersonal del oficio´”. (Cfr. LEONE, Giovanni. Tratado de Derecho Procesal Penal. Ediciones Jurídicas Europa- América. Buenos Aires. 1963. Pág.426.)

    Así mismo, no debemos ignorar que el Ministeriop Público debe actuar de buena fe, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 962 de fecha 12/07/2000 al señalar textualmente que:

    Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten. (Subrayado nuestro).

  4. El tema que subyace en el presente caso es el hecho ineluctable que la Jueza Décimo Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no controló, ni garantizó los derechos del ciudadano R.J.S.F., derivado de la falta de imputación formal por parte del representante del Ministerio Público, con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Carta Magna.

    Es de Perogrullo reafirmar que la imputación formal por parte del representante del Ministerio Público es troncal en la justiciabilidad de los derechos de una persona sometida a un proceso penal, así como la forma en que deben pronunciarse los jueces de la República. Es decir, debiendo observar rigurosamente el contenido material de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica que establecen que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y obtener de ello oportuna y adecuada respuesta. Asimismo, el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal establece los plazos que tiene el Juez para decidir respecto de las peticiones que sean hechas por las partes.

    Debe recordarse que al margen de la consagración constitucional de estos derechos, existen diversos tratados e instrumentos internacionales de alcance universal o regional americano, ratificados por la República que consagran expresamente el derecho a libertad y las garantías indispensables para asegurar el goce y disfrute de la misma, como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ambos leyes de la República Bolivariana de Venezuela, el primero ratificado por el Estado venezolano el 10 de mayo de 1978 y el segundo el 23 de junio de 1977.

    En efecto, el artículo 9.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, establece:

    2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella

    .

    El artículo 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, establece:

    14.3.a Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

    a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;

    El Artículo 8.2.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que:

    2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

    b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

    De lo anterior se deduce que el requisito de imputar formalmente a una persona de un hecho delictivo, no es una concesión del Estado a los particulares que se les endilga la comisión de un hecho punible. Por el contrario es un verdadero derecho y como salvaguardia tiene dos objetivos fundamentales: por un lado, facilitar que se le permita impugnar la legalidad de la detención (objetivo principal de la salvaguardia establecida en el artículo 9.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2.b de la Convención Americana de Derechos Humanos. Y por otra parte, permitirle a esa persona acusada de una infracción penal y en espera de juicio, esté o no bajo custodia, comenzar a preparar su defensa (objetivo principal de las salvaguardias del artículo 14.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Cabe señalarse al respecto que el Comité de Derechos Humanos al considerar el alcance y contenido material del artículo 14.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha explicado que la información debe notificarse tan pronto como una autoridad competente formule la acusación. En opinión de dicho órgano de supervisión y control, este derecho debe surgir cuando, en el curso de una investigación, un tribunal o una autoridad del ministerio público decida adoptar medidas procesales contra una persona sospechosa de haber cometido un delito o la designe públicamente como tal.

    En este mismo sentido ha señalado la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 1449 fecha 08/11/2000 que:

    La imputación de hechos es una figura que se distingue de la formulación de cargos porque en aquélla el fiscal del Ministerio Público le atribuye al imputado la comisión de un hecho determinado e indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ese hecho ocurrió; mientras que la formulación de cargos es la adecuación de ese hecho al tipo descrito en la ley como punible.

    El contenido de la Carta Fundamental y los compromisos internacionales asumidos por Venezuela en materia de derechos humanos obligan a los órganos del Estado, incluido este Tribunal colegiado, a adoptar todas las medidas indispensables para garantizar el derecho a la libertad, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, e impedir que cristalicen violaciones constitucionales y la inobservancia de estándares universalmente aceptados en materia de derechos humanos, como los verificados en el presente asunto.

    Los hechos acreditados en este caso no pueden entenderse bajo la perspectiva simplista de que el Juez Décimo Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no pudo, ignoró, o se le pasó por alto constatar y verificar el ineludible cumplimiento por parte del Ministerio Público de los principios, derechos y garantías procesales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, durante el desarrollo de la investigación; es decir, indudablemente este funcionario judicial debió comprobar, “por lo menos”, el cumplimiento por parte del Ministerio Público del “acto de imputación formal o instructiva de cargos, así como la adecuada y debida respuesta al planteamiento de la defensa” tal como lo señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su dictum de fecha nueve (9) de agosto del año 2007, parcialmente citada ut-supra.

    En razón de lo antes señalado cabe preguntarse: ¿es adecuado, legal, razonable, justo o práctico que en el presente asunto subsistan por parte del poder público vicios trascendentes como la violación al debido proceso, derivado de la falta de información de manera clara y precisa de los hechos atribuidos, con todas las circunstancias de modo, tiempo, y lugar?. Evidentemente al analizar la naturaleza de dichos violaciones y sus efectos nos percatamos que tales desaguisados no soportan el menos análisis jurídico ni racional.

    V.-Dada la naturaleza del presente asunto, y una vez analizado el contenido de los derechos y garantías constitucionales violados, si bien es cierto que comparto la argumentación relativa a la declaratoria de libertad bajo presentación y la prohibición de la salida del país, no es menos cierto que al estar en presencia de una total y carente actividad de imputación la cual no fue controlada por el Juez Décimo Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considero que lo apropiado era la declaratoria de libertad sin restricciones, del ciudadano R.J.S.F., ya que al estar debidamente acreditada la nulidad de un acto, éste conlleva a los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, tal como lo señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. No debemos ignorar que al estar en presencia de la omisión de la imputación en el presente caso, y al mediar una declaratoria de nulidad absoluta en lo que respecta a la intervención del imputado durante el proceso, tal como lo señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha nueve (9) de agosto del año 2007, cuyo contenido fue desconocido tanto por el Juez Décimo Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y por la representación fiscal.

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en lña antes aludida decisión señaló textualmente que:

    Tal declaratoria, a juicio de la Sala Penal, acarrea la nulidad de las actuaciones y de acuerdo con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO AL ESTADO QUE LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, REALICEN EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es por ello que estimo que en el caso de marras al tratarse de un acto substancial y esencial como es la -imputación formal de una persona- es obvio que los efectos de la nulidad se hacen sentir a través de las restantes actuaciones. Esto implica que si ese acto esencial está afectado de invalidez, sin lugar a dudas, los actos cumplidos posteriormente deben sufrir la misma suerte, circunstancia que debió ser garantizada por el Juez Décimo Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de una decisión adoptada en Derecho.

    Está anómica actividad desplegada por la referida Jueza viola el Derecho a la tutela judicial efectiva, que impone la obligación a los órganos encargados de la administración de justicia, cumplir con los requisitos establecidos en la Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal a través de un pronunciamiento judicial que implique la elaboración de una decisión, cuyo contenido cumpla con todos los requisitos de forma y de fondo, es decir, esta funcionaria judicial tenía la obligación de emitir una decisión conforme a derecho, que determinara el contenido y la extensión del derecho deducido, circunstancia esta que no consta en los recaudos que conforman la presente incidencia por lo que debe deducirse que no ocurrió en el caso de marras, ya que la jueza agraviante ni compareció a la audiencia constitucional, y tampoco informó dicha circunstancia.

    En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto tribunal ha señalado en sentencia Nro. 708 del 10/05/2001 que:

    "El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.".

    La inobservancia de estas previsiones indudablemente indica que existe una restricción ilegitima de la libertad, una falta de control en la investigación y la falta de justiciabilidad de el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso (artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental), y presunción de inocencia (artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna y 8 del Código Orgánico Procesal Penal), todos estas garantías consideradas como componentes del debido proceso previsto en el artículo 49, así como el derecho a recibir oportuna y adecuada respuesta previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Es por ello que debe considerarse que al estar en presencia de graves omisiones en perjuicio del contenido esencial de los derechos y las garantías constitucionales del ciudadano R.J.S.F., es lógico que si no hay proceso por haberse anulado hasta que el representante del Ministerio Público presente o formule una nueva imputación fiscal, se le restrinja el derecho a la libertad, a una persona que no ha sido imputada, más allá de lo que prescribe la Carta Fundamental, los tratados internacionales en materia de derechos humanos y el derecho adjetivo.

    Por lo que comparto la parte motiva y dispositiva de la presente decisión, sin embargo reitero las consideraciones que anteceden en cuanto a las obligaciones que subsisten a cargo del Estado, específicamente del Ministerio Público y los jueces controladores de la investigación, ya que constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales de las personas sometidas a un proceso penal, la falta de investigación penal, la falta de información al imputado de los hechos que se investigan, en los términos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Tratados Internacionales y demás instrumentos de Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República.

    En mi modesta opinión es absolutamente deleznable los vicios observados en la presente causa, a saber: la flagrante violación y falta de control sobre el derecho al debido proceso, a ser informado de manera clara y precisa de los hechos atribuidos, con todas las circunstancias de modo, tiempo, y lugar.

    No se debe ignorar que el derecho a ser imputado formalmente surge cuando, en el curso de una investigación, un tribunal o una autoridad del ministerio público decida adoptar medidas procesales contra una persona sospechosa de haber cometido un delito o la designe públicamente, y como tal implica lo siguiente: a) la información inmediata de los motivos de la detención y de los derechos del imputado. b) la información sin demora de los cargos que se le imputan. Esta información es fundamental para que pueda impugnar la legalidad de su detención y, si está acusado de algún cargo, comenzar a preparar su defensa.

    En conclusión, los jueces de Control y el Ministerio Público deben considerar que el tema de la imputación formal y la garantía de los derechos de los imputados es imprescindible, pues forma parte de los fundamentos del Derecho Penal y su contextualización en el marco de los principios ideológicos sobre los que se funda esta disciplina en una sociedad. El Derecho Penal Venezolano está circunscrito por los principios democráticos y republicanos de gobierno, basados, a su vez, en los clásicos preceptos de libertad e igualdad que impregnan los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos que, por disposición expresa del mismo constituyente, integran el Derecho de la Constitución. Es por ello que debe evitarse en el contexto de un proceso, detenciones arbitrarias como la verificada en el presente asunto, en la que se constató una privación de la libertad a una persona, sin imputación formal y de forma indefinida [un (1) año y dos (2) meses sin imputación], pues como lo señaló el representante del Ministerio Público , no se ha hecho nada por garantizar los derechos del referido ciudadano R.J.S.F., y que su presencia en la audiencia constitucional era sólo para presenciar dicho acto ( véase acta de la audiencia constitucional).

    No debo dejar de resaltar que resulta igualmente cuestionable las intromisiones y presiones indebidas que todo juzgador debe hacer cesar con razonamientos jurídicos, y rechazar enérgicamente, independientemente de su origen y fundamento, reivindicando de esta manera las sabias palabras del Maestro P.C. al afirmar que: “Las intrigas de pasillo, las intromisiones, las recomendaciones, producen en algunos jueces el resultado diametralmente opuesto al que espera el que a ellas recurre, quien de ese modo, por haberse hecho recomendar incautamente, se ve atrapado en las redes de su propia malicia…” (Cfr, CALAMANDREI, Piero. Elogio de los Jueces escrito por un abogado. Ediciones Jurídicas Europa- América. Buenos Aires. 2003. Pág.300.).

    Dejo así expresadas las razones de mi voto concurrente.

    Fecha Ut Supra

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. R.D.G.R.

    EL JUEZ (CONCURRENTE)

    DR. J.O.I.

    EL JUEZ (PONENTE)

    DR. J.C.G.G.

    La Secretaria.

    Abg. Eddmysalha G.C.

    Causa Nº 2821-07

    JOI/nmrk

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