Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 12 de Julio de 2004

Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: C.L.J., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 1.698.182 y domiciliada en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado A.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.008.

    PARTE DEMANDADA: R.L.C.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.733.015 y domiciliado en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia el presente asunto por demanda de REIVINDIDACION, interpuesta por la ciudadana C.L.J., en contra del ciudadano R.L.C.L., ya identificados.

    Alega la actora que es propietaria del 50% del 100% de un inmueble constituido por una parcela distinguida con el N° 99 de la manzana 10 y la casa sobre ella construida y el otro 50% le pertenece al copropietario R.L.C.L., titularidad de ellos que se evidencia de instrumento público debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público bajo el N° 18, folios 142 al 158, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre de fecha 27.07.1984; que igualmente se evidenciaba su calidad de copropietario del documento de liberación de hipoteca expedido por la apoderada judicial del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano “FONDUR”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, bajo el N° 16, Tomo 163 de fecha 20.10.1994 y registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 50, folios 223 al 226, Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo Trimestre de 1987 de fecha 06 de mayo, inmueble ubicado en la parcela 99 y la casa en ella construida, manzana 10 del Conjunto Residencial La Fundación Margarita I, etapa 1U – 1V, jurisdicción del Municipio Aguirre, Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta; que durante mucho tiempo es decir desde la fecha que adquirieron el bien identificado inmueble lo compartieron en el más completo estado de amor, armonía, paz y tranquilidad y sin ningún problema aparente y de mutuo acuerdo decidieron para el bien de los dos y por cuanto el copropietario, ciudadano R.L.C.L. en reiteradas oportunidades le había manifestado que el quería el 50% que le pertenecía del inmueble, de mutuo acuerdo decidieron realizar un convenimiento extrajudicial de partición que lo firmaron por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 27.08.2002, anotado bajo el N° 15, Tomo 4; que el copropietario, ciudadano R.C.L., conjuntamente con su concubina y su hija en forma bilateral permitieron que en el identificado inmueble se alojaran los familiares de la concubina y fue despojada de su propiedad y la dejaron en el mas completo abandono, desconocieron y desconocen el legitimo derecho que tiene como copropietario y que igualmente usan sin su autorización las dos habitaciones que eran de su exclusivo uso tal como se desprendía de la cláusula segunda del convenimiento extrajudicial de partición, así como todas las cláusulas subsiguientes y que por todas las razones de hecho y derechos anteriormente esgrimidos y por cuanto el copropietario hoy demandado pretende y desconoce su derecho es por lo que acude para demandar como en efecto formalmente o hace al ciudadano R.L.C.L., asimismo pide al Tribunal homologue el convenimiento extrajudicial de partición del bien identificado inmueble objeto de la presente demanda, se autorice la venta y se ordene la inmediata desocupación del mismo a fin de evitar que el copropietario obstaculice la venta del inmueble.

    Fue recibida por distribución en fecha 04.07.2003 (vto. f. 3) y admitida en fecha 09.07.2003 (f. 24), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano R.L.C.L., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 14.07.2003 (f. 25), compareció la ciudadana C.L., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder especial apud acta al abogado A.R..

    En fecha 15.07.2003 (f. 26), compareció el abogado A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copia del libelo u del auto de admisión para que previa certificación por secretaría surtiera los efectos legales correspondientes.

    En fecha 18.07.2003 (vto. f. 26), se dejó constancia de haberse librado compulsa.

    En fecha 21.07.2003 (f. 27), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó las copias y compulsas de intimación que le fueron entregadas para intimar a los ciudadanos A.J.C.D.M., B.H.M.C. y N.L.M.C., por cuanto no los pudo localizar las veces que los solicitó.

    Por auto de fecha 23.07.2003 (f. 28), se ordenó dejar sin efecto la diligencia suscrita en fecha 21.07.2003 por el alguacil de éste Tribunal y desglosar los recaudos a objeto de ser agregadas al expediente 7289/03; lo cual fue cumplido en esa misma fecha.

    En fecha 04.09.2003 (f. 29), compareció el abogado A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia señaló nuevamente la dirección donde debía practicarse la citación de la parte demandada.

    En fecha 29.09.2003 (f. 30), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano R.L.C.L..

    En fecha 17.11.2003 (f. 32), compareció el abogado A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito contentivo de pruebas.

    En fecha 17.11.2003 (f. 33), la Secretaria de éste Tribunal dejó constancia que en esa fecha fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado A.R., apoderado judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en la oportunidad legal.

    En fecha 25.11.2003 (f. 34), la Secretaria de éste Tribunal dejó constancia que en esa fecha fue agregado a los autos las pruebas promovidas por el abogado A.R., apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 25.11.2003 (f. 36), compareció el abogado A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia pidió que se sentenciara la presente causa en conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 08.12.2003 (f. 37), fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado A.R., apoderado judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 19.12.2003 (f. 38), el Juez Accidental de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y tomando en consideración la naturaleza del presente juicio y existiendo la posibilidad de que la demandada conforme lo establece el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil promueva algún instrumento público hasta el lapso de informes, se negó lo solicitado en diligencia de fecha 25.11.2003.

    Por auto de fecha 26.03.2004 (f. 39), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se le aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia a partir del día 24.03.2004 inclusive.

    Por auto de fecha 24.05.2004 (f. 40), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del día 22.05.2004 exclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    1. - Copia fotostática certificada (f. 5 al 15) expedida por la secretaria de éste Tribunal del documento protocolizado en fecha 27.07.1984 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 18, folios 142 al 158, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre de dicho año, del cual se infiere que el ciudadano R.J.S.M., actuando en su carácter de apoderado de Conjuntos Residenciales de Margarita C.A., dio en venta a R.L.C.L. y C.L.J. un inmueble de la exclusiva propiedad de su representada que forma parte del Conjunto Residencial La Fundación Margarita I, Etapa 1U-1V, ubicado en jurisdicción del Municipio Aguirre; que tiene una superficie aproximada de ciento noventa y siete metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (197,96 mts.2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea recta de nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts.) con la calle 1; SUR: en línea recta de nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts.) con terrenos de la Fundación de la Vivienda Popular; ESTE: en línea recta de veinte metros con veinte centímetros (20,20 mts.) con la parcela 100; y OESTE: en línea recta de veinte metros con veinte centímetros (20,20 mts.) con parcela 98; que la venta comprendía la parcela distinguida con el N° 99 de la manzana 10 y la casa que su representada ha construido en la mencionada parcela; que el precio de la venta era de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) de los cuales su representada ha recibido a su entera satisfacción la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.800,00) de manos de los compradores con dinero de su propio peculio y la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 56.632,91) también de manos de los compradores, provenientes de un aumento de crédito que les hace el Banco Hipotecario de la Vivienda Popular S.A.; que el remanente, o sea la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 180.567,09) lo pagarían los compradores al Banco Hipotecario de la Vivienda Popular S.A. asumiendo la deuda que tiene su representada con dicho Instituto en relación al inmueble antes descrito y que pesa sobre el inmueble gravamen hipotecario a favor del Banco Hipotecario de la Vivienda Popular S.A., según consta de documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maneiro de este Estado, el 22.05.1978, bajo el N° 65, Tomo 1 y el 29.09.1980, bajo el N° 95, Tomo 2, ambos del Protocolo Primero Adicional 1 y del documento de urbanismo. Este documento presentado en copia fotostática certificada no fue impugnado en su debida oportunidad se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano R.J.S.M., actuando en su carácter de apoderado de Conjuntos Residenciales de Margarita C.A., dio en venta a R.L.C.L. y C.L.J. un inmueble de la exclusiva propiedad de su representada constituido por la parcela distinguida con el N° 99 de la manzana 10 y la casa sobre ella construida que forma parte del Conjunto Residencial La Fundación Margarita I, Etapa 1U-1V, ubicado en jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado. Y ASI SE DECLARA.

    2. - Copia fotostática simple (f. 16 al 18) del documento autenticado en fecha 20.10.1994 por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, anotado bajo el N° 16, Tomo 163 y posteriormente protocolizado en fecha 06.05.1997 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Maneiro de este Estado, anotado bajo el N° 50, folios 223 al 226, Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo Trimestre de dicho año, del cual se infiere que la ciudadana N.G.M., actuando en nombre y representación del BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA S.A., originalmente inscrito bajo la denominación de BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA POPULAR S.A., declaró que constaba de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Maneiro de este Estado, de fecha 27.07.1984, bajo el N° 18, Tomo 1, Protocolo Primero, que R.L.C.L. y C.L.J., quedaron a deber a su representada la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 237.200,00) conforme a las estipulaciones que en dicho documento se expresaron; que para garantizar el pago del capital adeudado sus intereses a la rata estipulada así como los demás gastos a que dicho documento se refiere, los deudores constituyeron hipoteca convencional de primer grado a favor de su representada sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituida por la parcela de terreno distinguida con el número 99 y la casa en ella construida, ubicada en la manzana 10 del Conjunto Residencial La Fundación Margarita I, Etapa 1U-1V, en jurisdicción del Municipio Aguirre, Distrito (hoy Municipio) Maneiro de este Estado y que por cuanto para esa fecha los deudores habían pagado a su representada en su totalidad el monto del capital adeudado y nadan deben por concepto de intereses ni por ningún otro respecto relacionado con la negociación indicada y declaró cancelada la deuda y extinguida en consecuencia la hipoteca a que se ha hecho referencia. Este documento presentado en copia fotostática simple no fue impugnado en su debida oportunidad se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana N.G.M., actuando en nombre y representación del BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA S.A., declaró extinguida la hipoteca convencional de primer grado constituida a favor de su representada sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por la parcela de terreno distinguida con el número 99 y la casa en ella construida, ubicada en la manzana 10 del Conjunto Residencial La Fundación Margarita I, Etapa 1U-1V, en jurisdicción del Municipio Aguirre, Distrito (hoy Municipio) Maneiro de este Estado. Y ASI SE DECLARA.

    3. - Original (f. 19 al 23) del documento autenticado en fecha 27.08.2002 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 15, Tomo 40, del cual se infiere que los ciudadanos C.L.J. y R.L.C.L., decidieron realizar convenimiento extrajudicial de partición de un inmueble constituido por una parcela distinguida con el N° 99 de la manzana 10 y la casa sobre ella construida, el cual les pertenece conforme conste en instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 27.07.1984, bajo el N° 18, folios 142 al 158, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre de dicho año, y en el cual acordaron que ambas partes venderían el inmueble por un precio que oscilara entre TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00) y CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), precio determinado por una inmobiliaria de la región y que se ha establecido de acuerdo a las condiciones actuales de oferta y demanda del mercado; que no obstante, conforme evolucione las condiciones económicas del país este preció podría ser revisado y modificado cada seis (6) meses, hasta tanto se hiciera la venta del inmueble; que el precio en que se venda el inmueble sería dividido en partes iguales entre la copropietaria y el copropietario; que el inmueble sería dado a una inmobiliaria para que hiciera las diligencias de venta y le sería pagado la comisión, del precio total de la venta por cargo y cuenta de ambas partes; que ambas partes acordaron que el copropietario podría vivir en el inmueble con su hija y con la madre de la misma, y para compartir su uso con cualquier tercero, debería ser autorizado previamente y por escrito por la copropietaria; que no obstante, la copropietaria conserva su derecho a usar el inmueble cuando a bien lo tenga, por lo que se reserva para su uso exclusivo dos de las cuatro habitaciones del inmueble, donde dejará bienes personales y conservará las llaves de las mismas, de modo tal que el copropietario, expresamente acuerda en respetar este derecho y a no usar dichas habitaciones, ni él ni su familia y que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas establecidas en el instrumento, daría derecho a la parte afectada por el incumplimiento a demandar judicialmente la disolución de la comunidad, solicitando la venta del inmueble y la partición del precio, así como la desocupación inmediata del inmueble. Este documento al no haber sido desconocido ni tachado dentro de la oportunidad correspondiente se le atribuye valor probatorio para demostrar tales circunstancias, con base al artículo 1363 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

      DEMANDADA.-

      La parte demandada dentro de la oportunidad correspondiente no promovió pruebas.

      En este caso se observa que el demandado a pesar de que fue citado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no concurrió a contestar la demanda ni a promover pruebas que lo favorecieran, por lo que debió éste Juzgado con base a esa circunstancia pronunciarse en torno a la procedencia de la acción intentada.

      PROCEDENCIA DE LA ACCION.-

      LA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN.-

      La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 15.05.2003 estableció lo siguiente:

      …Tal y como se observa del pasaje del fallo recurrido transcrito, el sentenciador de alzada al compartir los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con insoslayables extremos probatorios, los cuales como han quedado establecidos en la motivación que sirvió de fundamento para la resolución de la denuncia que antecede, son: ‘…i) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii) la falta de derecho a poseer el demandado; y iv) en cuanto a la cosa reivindicada : su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario…’, pues de no ser así, el actor vería frustrada su pretensión…

      …En este orden de ideas, visto el hecho indubitado por medio del cual se estableció que en materia reivindicatoria, es el propio actor, como se expresó supra, el que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado; aun y cuando los accionados reconozcan o admitan tales extremos, a criterio de la Sala, no prosperaría en ningún caso la confesión por estos (sic) realizada, pues, como se estableció, la carga de la prueba se mantiene en cabeza del propio actor y al no traer a los autos prueba fehaciente en este sentido incontrovertiblemente, la acción reivindicatoria no es procedente en derecho. Así se decide.

      Del extracto transcrito se infiere que sea cual fuera la postura que asuma el demandado en reivindicación en el proceso, el actor está en la obligación de cumplir con la carga de probar no solo la alegada propiedad sobre el bien en litigio, sino que debe además traer a los autos la cadena de propietarios que le antecedieron, a los fines de demostrar el cumplimiento del tracto sucesivo.

      En este sentido, el artículo 548 del Código Civil consagra la acción reivindicatoria como medio de defensa de la propiedad, en los siguientes términos:

      El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicara de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

      Al a.d.d. han señalado los tribunales de instancia que:

      Tal norma da al propietario de una cosa en derecho reivindicarla de cualquier poseedor o de tentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro artículo, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que puedan prosperar la acción judicialmente” (PIERRE TAPIA, OSCAR: JURÍSPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES DE ULTIMA INSTANCIA. Año 1994. Tomo12 , página 194.

      La doctrina y la jurisprudencia se han ocupado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:

    4. - El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente titulo plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por titulo derivado de su causante.

    5. - La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlos, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.

    6. - Que efectivamente la cosa este detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título sobre el cual fundamentó su acción esta dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.

      Luego, consta que sobre el primer supuesto nos dice GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p.342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e incultivable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.

      Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.

      Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el bien a reivindicar, así como la posesión legitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.

      Se evidencia del libelo que como presupuestos fácticos de la demanda la actora sostiene:

      - que es propietaria del 50% del 100% de un inmueble constituido por una parcela distinguida con el N° 99 de la manzana 10 y la casa sobre ella construida y el otro 50% le pertenece al copropietario R.L.C.L., titularidad de ellos que se evidencia de instrumento público debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público bajo el N° 18, folios 142 al 158, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre de fecha 27.07.1984; que igualmente se evidenciaba su calidad de copropietario del documento de liberación de hipoteca expedido por la apoderada judicial del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano “FONDUR”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, bajo el N° 16, Tomo 163 de fecha 20.10.1994 y registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 50, folios 223 al 226, Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo Trimestre de 1987 de fecha 06 de mayo, inmueble ubicado en la parcela 99 y la casa en ella construida, manzana 10 del Conjunto Residencial La Fundación Margarita I, etapa 1U – 1V, jurisdicción del Municipio Aguirre, Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta; que durante mucho tiempo es decir desde la fecha que adquirieron el bien identificado inmueble lo compartieron en el más completo estado de amor, armonía, paz y tranquilidad y sin ningún problema aparente; que decidieron para el bien de los dos y por cuanto el copropietario, ciudadano R.L.C.L. en reiteradas oportunidades le había manifestado que el quería el 50% que le pertenecía del inmueble, resolvieron de mutuo acuerdo celebrar un convenimiento extrajudicial de partición que lo firmaron por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 27.08.2002, anotado bajo el N° 15, Tomo 4; que el copropietario, ciudadano R.C.L., conjuntamente con su concubina y su hija permitieron que en el identificado inmueble se alojaran los familiares de la concubina siendo despojada de su propiedad dejándola en el mas completo abandono; que el demandado y sus parientes desconocieron y desconocen el legitimo derecho que tiene como copropietaria y que igualmente utilizan sin su autorización las dos habitaciones que eran de su exclusivo uso tal como se desprendía de la cláusula segunda del convenimiento extrajudicial de partición. Demandando a consecuencia de todo lo narrado en reivindicación al ciudadano R.L.C.L., y solicitando adicionalmente la homologación del convenimiento extrajudicial de partición celebrado, que se autorice la venta del inmueble, que se ordene la inmediata desocupación del mismo a fin de evitar que el copropietario obstaculice la venta del inmueble y por último, que se condene al demandado al pago de daños y perjuicios, los cuales además de que no fueron estimados, no se indicaron sus causas.

      Consta de las actas que el demandado no concurrió a contestar la demanda y que durante la secuela probatoria ninguna de las partes promovió pruebas que les favoreciera, conformándose la actora con las pruebas documentales que aportó conjuntamente con el libelo, pues su actividad probatoria se limitó a reproducir el merito favorable de los autos y consistentes en la copia certificada del título de propiedad que le acredita a ambos sujetos procesales como propietarios del bien inmueble consistente en la parcela de terreno distinguida con el número 99 y la casa en ella construida, ubicada en la manzana 10 del Conjunto Residencial La Fundación Margarita I, Etapa 1U-1V, en jurisdicción del Municipio Aguirre, Distrito (hoy Municipio) Maneiro de este Estado, del documento autenticado contentivo de un acuerdo suscrito por ambos sujetos procesales, del cual se extrae que convinieron extrajudicialmente en la partición del mencionado inmueble y del documento mediante el cual se declaró la extinción de la hipoteca convencional de primer grado que pesaba sobre el identificado bien, sin aportar pruebas que demostraran la propiedad de los anteriores causantes, lo cual como se dijo resulta fundamental para comprobar el tracto sucesivo, lo que inevitablemente conlleva a éste Juzgado ante el incumplimiento del primer requisito, a desestimar la acción reivindicatoria propuesta. Y ASI SE DECIDE.

      De manera que, debe establecerse que no habiendo la actora cumplido con el primer extremo o supuesto para la procedencia de la reivindicación reclamada, relativo a la acreditación de su derecho de dominio sobre la parcela de terreno distinguida con el N° 99 y la casa en ella construida, ubicada en la manzana 10 del Conjunto Residencial La Fundación Margarita I, etapa 1U-1V, en jurisdicción del Municipio Aguirre, Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta objeto de la reivindicación la presente demanda se debe desestimar.

      En función de lo anterior, se hace inoficioso el analizar los otros dos supuestos necesarios para la procedencia de esta clase de demanda. Y ASI SE DECIDE.

      Por lo tanto, se desestiman los pedimentos primero relacionado con el reconocimiento de que la actora es propietaria de 50% del bien inmueble y el segundo con la desocupación inmediata del inmueble por parte del demandado, contenidos en el petitorio del escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.

      LA HOMOLOGACION DE LA PARTICION EXTRAJUDICIAL Y LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.-

      La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 10.04.2002 estableció:

      …Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

      Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

      Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

      En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

      Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

      Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

      Por consiguiente, estima esta Sala que en la decisión objeto de la presente apelación, el Juez de amparo no podía –como en efecto lo hizo- entrar a analizar las razones de mérito en las que el Juez de la alzada fundamentó su decisión, ya que ello forma parte de la soberana apreciación del juzgador, por lo que dada, la inexistencia de la violación de derecho o garantía constitucional alguna, debió haberse declarado la improcedencia de la acción de amparo ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

      Del extracto transcrito se colige que el Juez en virtud del principio de la conducción judicial al proceso no puede mantener una conducta pasiva, cuando evidencie que existen vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o la inexistencia del derecho de accionar del demandante por diferentes motivos como por ejemplo cuando la acción evidentemente haya caducado, cuando por disposición legal para hacer valer la pretensión del actor invoque motivos diferentes a los que la ley exige para su procedencia o bien cuando la ley prohiba la acción propuesta de manera expresa.

      De ahí que según el fallo, cuando se infrinja el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una prohibición de orden público, relativa a la acumulación de pretensiones que sea incompatibles entre si, el Juez en virtud del referido principio tiene un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a ese caso concreto, al punto de que en caso de que verifique durante cualquiera de las etapas e instancias del proceso que se han incumplido presupuestos procesales necesarios para la admisión de la acción, puede llegar inclusive a inadmitir la demanda.

      En aplicación de lo anterior, en relación al punto tercero referente a la homologación del convenimiento extrajudicial de partición celebrado entre las partes, a pesar de la contumacia del demandado, al no concurrir a dar contestación a la demanda ni a promover pruebas, se observa que para impartir su homologación debió verificarse si se encontraban involucrados derechos de terceros y publicar un cartel a objeto de conminar a los interesados a formular objeción y seguirse el procedimiento pautado en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se cumplió, en virtud de que siguiendo los planteamientos de la actora la acción se tramitó por el juicio ordinario al haberse interpuesto una acción reivindicatoria.

      Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 01.12.2003 al señalar que:

      …Considera la Sala, que el juez de la recurrida violó las disposiciones denunciadas, pues indebidamente declaró con lugar una solicitud de homologación de un bien que supuestamente pertenecía a la comunidad conyugal, reabrió un juicio de divorcio que estaba concluido para ese entones, sobrepasando los límites de la cosa juzgada, y permitió la incorporación de hechos e instrumentos distintos a los controvertidos en el juicio de divorcio, vulnerando así el derecho a la defensa, la cosa juzgada y el orden público que se debe garantizar en todo proceso judicial.

      …De acuerdo a lo señalado por el actor, es criterio de la Sala que al haber cesado la comunidad de gananciales producto de la sentencia definitiva dictada en el juicio de divorcio, debió demandarse la participación de la comunidad ordinaria surgida con la adquisición del referido bien, a fin de que el juez competente dirimiera tal pretensión a través de un nuevo proceso y bajo el amparo de las normas que rigen tal procedimiento, establecidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

      De esta manera, el juez de alzada no ha debido dar trámite a la referida solicitud de homologación y menos aún acordarla, pues ello supone la infracción de los artículos 208 del Código de Procedimiento Civil, al no corregir el error cometido por el juez de instancia inferior; 212 ejusdem, pues tratándose de un quebrantamiento de orden público ha debido declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia y por último, el artículo 15 del mismo Código, debido a que con tal proceder no preservó el equilibrio procesal entre las partes que estaba llamado a garantizar.

      De forma que, bajo tales parámetros y al ser esta petición incompatible con la demanda principal conforme al artículo 78 ejusdem se declara inadmisible. Y ASI SE DECIDE.

      Con relación al pedimento contenido en el punto cuarto del libelo, relacionado con el pago de daños y perjuicios, se desprende que en la demanda se señaló como presupuestos fácticos que el copropietario del inmueble, ciudadano R.C.L., conjuntamente con su concubina y su hija permitieron que en el inmueble se alojaran los familiares de su concubina, que fue despojada de su propiedad y que usan sin su autorización las dos habitaciones que según el documento autenticado en fecha 27.08.2002 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado que riela al folio 19 al 23 debían ser de su exclusivo uso, procediendo luego en forma incongruente a reclamar conforme a la cláusula octava que señala que serán responsables por daños y perjuicios cuando sea pactada la venta del inmueble y una de las partes la obstaculice.

      Por otra parte, se considera en relación a éste punto, que la reclamación de daños y perjuicios también es incompatible con la naturaleza jurídica de la acción intentada, la cual está enmarcada dentro de las llamadas petitorias que persigue no el pago de sumas de dinero por daño emergente, lucro cesante, daños compensatorios o moratorios derivados del incumplimiento de una obligación o contrato sino la afirmación de la titularidad de un derecho real -en este caso de propiedad- sobre una cosa. Solo existe la posibilidad en los casos en que no sea posible la recuperación del bien, el resarcimiento o indemnización pero dirigida a exigir el pago del valor total o parcial del bien. Así lo establece el código adjetivo en los siguientes artículos en su normativa, específicamente, en el artículo 556 que regula los casos que el propietario del terreno realice construcciones o plantaciones con materiales ajenos, y establece que en ese supuesto éste deberá pagar su valor o en su defecto, si se comprueba que éste actuó de mala fe los daños y perjuicios a que haya lugar; en el 557 que -entre otros aspectos- dispone casos en que el propietario de un terreno hace suya la obra o construcción ejecutada siempre que éste pague el valor de los materiales, o bien el precio de la obra de mano y demás gastos, o la plusvalía que adquiera el bien en virtud de la construcción. También refiere el mismo artículo que en aquellos casos en los que se compruebe que tanto el propietario como el ejecutor de la obra actuaron de mala fe; en el primero adquirirá la propiedad de la obra debiendo asimismo, pagar su costo o valor y el artículo 559 que regula el caso en que durante la construcción de un edificio se ocupe de buena fe parte del fundo contiguo, diferenciando varias situaciones que tienen que ver con el consentimiento del vecino y la conducta que éste asuma ante la ocupación. De ahí, que en atención a los anteriores señalamientos no obstante al haber mantenido el demandado una conducta contumaz en el proceso, al no concurrir a contestar la demanda ni a promover pruebas que le favorecieran, se estima que al igual que la anterior la reclamación relativa al pago de daños y perjuicios al resultar incompatible con la naturaleza jurídica de la acción ejercida conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil debe ser desestimada. Y ASI SE DECIDE.

      Por último, se advierte al apoderado judicial de la parte actora, abogado A.R. que en lo sucesivo deberá evitar actuaciones como las que desplegó en este caso particular, al ejercer la acción a juicio de éste Juzgado equivocada de acuerdo a la pretensión que emerge del libelo, como lo es la venta del bien que le pertenece a su mandante conjuntamente con el accionado y acumular pretensiones que resultan evidentemente incompatibles entre sí, pues con ello se obligó al Tribunal a desestimar sus planteamientos los cuales si se hubieran formulado a través del ejercicio de otra acción diferente, como por ejemplo la de cumplimiento de contrato, o bien, incoando el correspondiente juicio de liquidación y partición de bienes comunes, la decisión tomada de cumplirse los extremos legales hubiera sido distinta.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACION incoada por la ciudadana C.L.J., en contra del ciudadano R.L.C.L., ya identificados.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en virtud de haber sido totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). AÑOS 193º y 145º.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 7389/03

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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