Sentencia nº 22 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorSala Especial Segunda
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL SEGUNDA

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA10-L-2007-000147

Adjunto al oficio N° 1456-07 de fecha 10 de agosto de 2007, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió en la Sala Plena el expediente contentivo de la solicitud de regulación de competencia suscitada en el juicio que, por demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de delito, intentó la ciudadana L.M.U.G., titular de la cédula de identidad N° E- 60.437.924, asistida por el abogado P.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.013, contra el ciudadano EDUARMIL J.P.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.595.873.

En fecha 03 de octubre de 2007, se dio cuenta en la Sala Plena y se designó ponente al Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, a fin de resolver lo que fuera conducente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013 de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Plena Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la presidirá, J.J.N.C. y F.R.V.T., la cual se constituyó para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Mediante memorándum de fecha 08 de junio de 2009, suscrito por el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se procedió a la devolución de las actas que conforman el expediente de autos a la Secretaría de la Sala Plena, a objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la referida Resolución de esa Sala de fecha 13 de mayo de 2009.

En fecha 1° de julio de 2009, se reasignó la ponencia al Magistrado J.J.N.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena Especial Segunda pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2006 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, la ciudadana L.M.U.G., asistida de abogado, interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios derivada de delito contra el ciudadano Eduarmil J.P.L..

En fecha 02 de agosto de 2006, el referido Juzgado de Control declinó la competencia, en razón de la materia, en un Tribunal de Primera Instancia Civil de la misma Circunscripción Judicial.

Mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar no aceptó la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Tercero de Control y solicitó, de oficio, la regulación de competencia ante la Sala de Casación Civil de este M.T..

En fecha 29 de mayo de 2007, fue recibido en la Sala de Casación Civil el expediente.

Por sentencia de fecha 31 de julio de 2007, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal se declaró incompetente para conocer la regulación de competencia bajo estudio y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena.

II

DE LA DEMANDA

POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Expuso la ciudadana L.M.U.G. que “…[se vino] a vivir con [su] esposo y [sus] hijas a Ciudad Bolívar (…) Consiguiendo [su] marido la muerte, la madrugada del 17 de Noviembre del año 2002, por parte del ciudadano: EDUARMIL PRADO LANDAETA quien lo arrollara cuando éste conducía el vehículo Fairlane 500, placas AHL-625, a exceso de velocidad, inobservando lo expresamente señalado en la Ley de Tránsito y su Reglamento vigente para la época, en su artículo 57 numerales 1, 2, 3 y 4 de la referida Ley, la cual señala las obligaciones de todo conductor implicado en un caso de accidente de tránsito (…) todo lo cual causó la muerte de [su] concubino B.S.R. (…) padre de [sus] hijas: M.A. SAENZ URBINA, MELDY FERNANDEZ SAENZ URBINA, C.D.U., de 9, 7, y 3 años de edad, ésta última no reconocida, por cuanto para el momento que acaeció la muerte de [su] concubino, [se] encontraba embarazada…” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

Señaló, que “…[esos] hechos y el derecho por el cual fue imputado el acusado, fueron admitidos por el ciudadano: EDUARMIL PRADO LANDAETA, motivo por el cual fue condenado a una pena de Un (1) año y diez (10) meses, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

Alegó, que “…el hecho ilícito, es decir, EL HOMICIO CULPOSO, cometido por el ciudadano EDUARMIL PRADO LANDAETA, producto de un accidente de tránsito, en donde perdió la vida [su] difundo concubino B.S.R., quien era el padre de familia y sostén de [su] familia (…) [la] colocó en un permanente estado de depresión…” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

Finalmente, luego de relacionar una serie de conceptos que, a su decir, sustentan su demanda de “lucro cesante” y “daño moral”, la ciudadana L.M.U.G. fundamentó la acción en los artículos 1.185, 1.196, 1.273 y 1.275 del Código Civil, estableciendo el monto total demandado en cuatrocientos sesenta y nueve millones cuatrocientos noventa y cinco mil quinientos sesenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 469.495.567,10), equivalentes a cuatrocientos sesenta y nueve mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares fuertes con cincuenta y siete céntimos (BsF. 469.495,57).

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar declinó la competencia para el conocimiento de la acción intentada por la ciudadana L.M.U.G., por los siguientes motivos:

Una vez revisada (sic) las presentes actuaciones, se desprenden (sic) de las mismas que estamos en presencia de un procedimiento netamente civil, en razón de la materia, ya que al juzgado de primera instancia en funciones de control, le corresponde entre otras cosas (…) la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos…

Por otra parte, el artículo 51 eiusdem, le da facultad a la victima (sic), sin perjuicio alguno de recurrir ante la jurisdicción civil; de igual manera el articulo (sic) 429 ibidem.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado, declina la competencia, por ser lo solicitado de naturaleza civil, siendo competente para conocer un Tribunal de Primera Instancia Civil…

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar no aceptó la declinatoria emanada del Juzgado Tercero de Control y planteó el conflicto negativo de competencia, fundamentándose en lo siguiente:

En efecto, existiendo una sentencia penal condenatoria firme en contra del imputado Eduarmil J.P.L. por la comisión del delito de homicidio culposo corresponde al juez unipersonal que dictó la sentencia conocer de la demanda por reparación de daños e indemnización de perjuicios intentada por un familiar de la víctima en atención a lo dispuesto en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 422 establece, en criterio de este Jurisdicente, una competencia especial para conocer de las demandas civiles por reparación de daños, que no distingue si el órgano que dictó la sentencia penal condenatoria fue un Tribunal de Juicio o un Tribunal de Control; cualquiera de ellos que se haya pronunciado al respecto será competente ipso iure para conocer de la demanda civil intentada por la víctima o sus herederos.

En vista que la demandante escogió libremente presentar ante la jurisdicción penal su pretensión de reparación del daño ocasionado por la muerte del ciudadano B.S.R. son los órganos de dicha jurisdicción los competentes para conocer y resolver la referida pretensión por cuyo motivo este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil no acepta la competencia declinada por el Tribunal Tercero de Control de Ciudad Bolívar y en conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil solicita de oficio la regulación de la competencia…

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Corresponde, en primer término, determinar el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, observándose al respecto lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa, indicando en este sentido lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…) (resaltado de la Sala).

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de las regulaciones planteadas en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverlas. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5 numeral 51, establece que será competente para decidir tal controversia la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo N° 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.), estableció que será ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen distintas competencias materiales sin un superior común.

Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos de competencia (el primero al penal y el segundo al civil), con lo cual se configura la problemática que ha sido resuelta de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Sala Plena antes referida, que la declara a ella como el órgano competente para conocer de tal caso.

Ahora bien, como se mencionó, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013 de fecha 13 de mayo de 2009, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda, siendo esta última la que se constituyó para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Plena en Sala Especial Segunda del M.T. de la República asume la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia, esta Sala Plena en Sala Especial Segunda pasa a determinar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer la acción intentada por la ciudadana L.M.U.G. contra el ciudadano Eduarnil J.P.L., para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la Sala observa que la accionante alega que el demandado fue condenado a una pena de un (1) año y diez (10) meses de prisión por la comisión del delito de homicidio culposo en perjuicio de quien alega fue su concubino, el de cujus B.S.R..

En ese sentido, consta en actas (folios 5 al 9) copia simple de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, de cuyo texto se desprende que el ciudadano Eduarmil J.P.L. -en virtud de haber admitido los hechos que se le imputaban- fue condenado por la comisión del delito de homicidio culposo, en perjuicio del de cujus B.S.R., a cumplir la pena de un (1) año y diez (10) meses de prisión y, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, estableciéndole un régimen de presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo hasta que el Tribunal de Ejecución decidiera lo conducente.

De allí que, esta Sala Especial Segunda, a objeto de establecer cuál es el órgano judicial competente para conocer la demanda de autos, pasa a analizar las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que resultan pertinentes al caso de autos, observando en tal sentido lo siguiente:

El artículo 376 de la referida norma adjetiva penal prevé el “procedimiento por admisión de los hechos”, al señalar que:

Artículo 376.- Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

…omissis…

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.

Del artículo transcrito no se desprende disposición alguna tendiente a excluir este tipo de procedimientos de la posibilidad otorgada a los justiciables de ejercer la acción civil derivada de un proceso penal que haya quedado firme, mediante una sentencia condenatoria de un tribunal de primera o segunda instancia con competencia en materia penal, como ocurre en el caso de autos, al no constar en el expediente que el ciudadano Eduarmil J.P.L. haya ejercido los recursos legales correspondientes contra la sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control que lo condenó por la comisión del delito de homicidio culposo en perjuicio del de cujus B.S.R..

Así, el precitado Código Orgánico Procesal Penal dispone (en el Libro Primero, Disposiciones Generales, Titulo II, De la Acción Civil), lo siguiente:

Artículo 49.- Acción civil. La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.

Artículo 51.- Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil. (Resaltado de la Sala).

En concordante sentido, el referido Código (en el Título IX del Libro Tercero, De los Procedimientos Especiales) regula una de las posibles acciones civiles que tiene su causa en un proceso penal, aquella cuyo objeto es “…la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios”, fundada en una sentencia “condenatoria” firme, de cuyo articulado destaca lo siguiente:

Artículo 422.- Procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios (destacado de la Sala).

Artículo 423.- Requisitos. La demanda civil deberá expresar: (…)

Artículo 424.- Plazo. El juez se pronunciará sobre la admisión o rechazo de la demanda dentro de los tres días siguientes a su presentación.

Artículo 425.- Admisibilidad. Para la admisibilidad de la demanda el juez examinará:

…omissis…

En caso de incumplimiento de los requisitos señalados, el juez no admitirá la demanda.

La inadmisibilidad de la demanda no impide su nueva presentación, por una sola vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente (destacado de la Sala).

Artículo 426.- Decisión. Declarada admisible la demanda, el juez ordenará la reparación del daño o la indemnización de perjuicios mediante decisión que contendrá: (…).

Artículo 427.- Objeción. Si el demandado es el condenado, sólo podrá objetar (…).

Si se trata de un tercero, podrá agregar a esas objeciones (…).

Las objeciones serán formuladas (…).

Artículo 428.- Audiencia de conciliación. Si se han formulado objeciones, el juez citará a las partes a una audiencia (…).

Artículo 429.- Inasistencia. Si el demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivarán las actuaciones. En este caso, no se podrá ejercer nuevamente la demanda por esta vía, sin perjuicio de su ejercicio en la jurisdicción civil (resaltado de la Sala).

Artículo 430.- Audiencia. El día fijado para la audiencia (…).

Concluida la audiencia el juez dictará sentencia (…).

Artículo 431.- Ejecución. A solicitud del interesado el juez procederá a la ejecución forzosa de la sentencia, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se desprende que tales artículos regulan el procedimiento de naturaleza civil, que tiene por objeto demandar el pago por reparación de los daños y la indemnización de perjuicios producidos con ocasión de un proceso judicial penal, cuyo título ejecutivo es una sentencia penal “condenatoria” firme, como ha sido alegado en el caso de autos.

En relación con el juez competente para conocer esta particular acción, la legislación adjetiva penal dispone, en el precitado artículo 422, que quienes estén legitimados para ejercerla “…podrán…” proponer la demanda “…ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia…”, es decir, que el juez referido en el artículo es el de primera o segunda instancia penal (unipersonal o presidente del tribunal colegiado) que dictó el fallo declarado firme.

Adicional a ello, cabe destacar que tal procedimiento especial dispone que en determinadas circunstancias procesales, a saber, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por una sola vez (artículo 425 idem), o la declaratoria del desistimiento del procedimiento derivada de la inasistencia del demandante a la audiencia de conciliación (artículo 429 ibidem), tal acción podrá proponerse, nuevamente, ante el tribunal civil competente (negrillas de esta Sala).

Del análisis concatenado de los referidos artículos 51, 422, 425 y 429, la Sala concluye que cualquier acción civil que tenga su causa en un proceso penal podrá proponerse ante el juez penal o civil correspondiente, a voluntad del demandante.

Ahora bien, en relación con la competencia material del juez que conoce la particular acción civil cuyo título es una sentencia penal condenatoria firme, esta Sala Especial Segunda estima pertinente referir el criterio que la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República estableció en la oportunidad de pronunciarse en relación con la acción de nulidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en la sentencia Nº 2210 de fecha 21 de septiembre de 2004 (Caso: Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A.), en los siguientes términos:

…del articulado cuya nulidad se pide, sólo son nulas las normas que se refieren al civilmente responsable, por lo que el articulado del 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal no se anula, ya que éste es apto para que la víctima pueda obtener reparación de parte del condenado.

Sin embargo, debe anularse el segundo párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mediante el procedimiento impugnado previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no pueden demandarse terceros civilmente responsables.

En consecuencia, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, que conforme al artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ejercerse contra el autor, los partícipes del delito y el tercero civilmente responsable, en cuanto a este último sólo se podrá incoar ante la jurisdicción civil, la cual puede igualmente conocer de la acción civil contra los autores del delito, ciñéndose a la legislación civil, si conforme al artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima o sus herederos, escogieran esta vía, y así se declara (destacado de la Sala).

En atención a lo anterior, la Sala observa que dicha decisión establece que si la parte demandada está constituida por el autor y/o los partícipes del delito, la acción puede ser presentada ante la jurisdicción civil o penal, a elección de la víctima o sus herederos, pero si el demandado es un tercero civilmente responsable, tal acción sólo podrá ser conocida por el juez civil.

En el caso bajo estudio, la demandante propuso la acción contra quien señala fue el autor del delito y, además, se entiende que actúa con la condición de heredera del de cujus en tanto alega su condición de concubina de éste (artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 823 del Código Civil), aún cuando no se desprende de autos algún elemento que verifique la alegada relación concubinaria, razón por la cual, podía elegir presentar su acción civil, tanto en la jurisdicción penal o en la civil, y habiendo escogido al juez penal, por emanar de éste la sentencia “condenatoria” firme, por admisión de los hechos en el proceso por comisión del delito de homicidio culposo en perjuicio del de cujus B.S.R. en que fundamenta su acción, tal juez es el competente para continuar conociendo la misma. Así se decide.

Con base en lo expuesto, esta Sala Plena en Sala Especial Segunda declara que el órgano competente para continuar conociendo la acción por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana L.M.U.G., contra el ciudadano EDUARMIL J.P.L., es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a dicho juzgado. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena en Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

  1. - Que CORRESPONDE al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, la competencia para continuar conociendo de la acción intentada por la ciudadana L.M.U.G. contra el ciudadano EDUARMIL J.P.L., antes identificados.

3.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Magistrados,

L.A.S.C.

Presidente de la Sala Especial Segunda

J.J.N.C. F.R.V.T.

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2007-000147

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR