Sentencia nº RC.00598 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000140

Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ En el juicio por nulidad de poderes e indemnización de daños y perjuicios intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, por la ciudadana L.M. PIRONE RODRÍGUEZ, representada judicialmente por los profesionales del derecho L.C.T. y N.M.F.C., contra el ciudadano, A.D.J.Z.C., patrocinado judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión, A.J.Z.C., A.B. y J.M.B.P.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquico vertical, dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2008, mediante la cual declaró:

“...PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE (Sic) BETANCOURT, en su carácter de apoderado judicial del demandado, A.D.J. (Sic) ZAMBRANO CASTELLANOS, y de la tercero adhesiva, ciudadana AIDA (Sic) J.Z.C., contra la sentencia definitiva dictada el 09 de julio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana L.M. (Sic) PIRONE RODRIGUEZ (Sic), contra el ciudadano A.D.J. (Sic) ZAMBRANO CASTELLANOS, por NULIDAD DE PODER Y DAÑOS Y PERJUICIOS.- En consecuencia: 1-) Se Anulan los Poderes otorgados por la ciudadana A.J.Z.C., viuda de PIRONE, al ciudadano A.D.J.Z.C., ya identificados, asentados con los Nos. 70, Tomo 52 de fecha 06 de Agosto (Sic) del 2.003 (Sic); el asentado bajo el N° 69, Tomo 52 de fecha 06 de Agosto (Sic) del 2.003 (Sic), y; el asentado bajo el N° 64, Tomo 67 de fecha 02 de Agosto (Sic) del 2.004 (Sic); Autenticados en la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara; 2-) Se anulan todas las actuaciones realizadas por el ciudadano A. deJ.Z.C., en ocasión del ejercicio de los poderes descritos en el Numeral anterior de esta Dispositiva, a partir del 06 de agosto (Sic) del 2.003 (Sic).- A.C.C., ampliamente identificado en autos, en lo que respecta al monto del daño moral demandado. TERCERO: Se CONDENA al demandado, ciudadano A.D.J.Z.C. a la DEVOLUCIÓN de las siguientes cantidades de dinero: a.- SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Sic) FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Sic) (Bs.F. 75.793,86), correspondientes al retiro efectuado por ante (Sic) el Juzgado del Municipio J.J.M., del Estado Carabobo, correspondiente a los Cánones de arrendamiento de un inmueble, perteneciente al de cujus FURIO PIRONE, padre de la demandante Abog. L.M. (Sic) PIRONE RODRÍGUEZ, denominado “Centro Comercial Profesional Pirone”, ubicado dentro del perímetro urbano de la ciudad de Morón, en la intersección Avenida Carabobo, con Calle ayacucho y San José, jurisdicción del Municipio J.J.M. delE.C., con un área total de construcción de 1.479,49 M2, quien actuara con los Poderes aquí anulados y la solvencia Sucesoral; b) DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bs.F. 2.480,00), por concepto de la devolución de dinero retirado por ante (Sic) la entidad Bancaria BANESCO, en cuenta a favor de la ciudadana AIDA (Sic) J.Z.C.; c) DIEZ MIL BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bs.F. 10.000,00), por concepto de Daños y Perjuicios ocasionados a la demandante con las actuaciones ilegítimamente ejercidas por el demandado...”. (Mayúsculas, subrayado y negritas de la recurrida).

Contra la precitada decisión, el demandando anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado dos (2) veces, el 13 y el 24 de marzo de 2008, ambos escritos de formalizaciones fueron tempestivas. Hubo impugnación, sin réplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

En este sentido, del escrito consignado en fecha 24 de marzo de 2008, último día del lapso de formalización, el recurrente señala, “...Finalmente, Honorables Magistrados de esta Sala de casación Civil, pido que el presente escrito de formalización de recurso de casación, sea admitido, sustanciado conforme a derecho, resuelto en forma acumulativa y subsidiaria al contenido del escrito de formalización consignado en la Secretaría de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha jueves 13 de marzo de 2008...”; mas, del estudio de ambos escritos, la Sala observa que las delaciones expuestas en el escrito consignado el 13 de marzo de 2008, se encuentran reproducidas en el del 24 del mismo mes y año, de manera idéntica pero en distinto orden, motivo por el cual esta Suprema Jurisdicción Civil, procederá al análisis y decisión del escrito de formalización consignado el 24 de marzo de 2008.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Del estudio detenido de las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes irrecuperables en su función pública jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso anunciado y admitido, invertir el orden de la numeración con las cuales el formalizante ha identificado las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la indicada como “Séptima”.

SÉPTIMA

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243, ordinal 4º), por incurrir en el vicio de inmotivación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“...En concordancia con la disposición cuya infracción se denuncia, todo pronunciamiento de sentencia debe contener los motivos de hecho que la sustentan, sin embargo, la recurrida no explana ningún razonamiento en la parte motiva de su decisión acerca de la condena a mí representado de la devolución de las siguientes cantidades de dinero:

(...Omissis...)

En dicha decisión, el Juzgador de Alzada, incurre en una violación por demás notoria del establecimiento de los hechos en los que se fundamentó pues no existen las pruebas por las cuales llegó a la convicción señalada en su dispositiva como bien se puede extraer de su motivación:

(...Omissis...)

Es importante aclarar que el juzgador ad quem, primero, desecha el documento constitutivo de la “prueba” consignada por la actora para demostrar que mi representado retiró, para la fecha de la sentencia, dos millones cuatrocientos mil (Sic) bolívares (Bs. 2.480,00), es decir, dos mil cuatrocientos ochenta bolívares fuertes (Bs.F. 2.480,00) en la actualidad, de la libreta de ahorros de su representada, sin embargo, en la dispositiva, condena a mi representado a la devolución de dicha suma dineraria. Posteriormente, basado en una copia fotostática de un oficio que envía un juez a otro, es decir, una copia simple aportada por la actora como prueba en la que solo se puede notar que es una solicitud que no señala cantidad de dinero alguna a entregar ni prueba si la misma fue entregada a mi representado, la recurrida no se pronuncia sobre el hecho que dicha prueba fue negada, rechazada, desconocida e impugnada por mi representado sin que la actora subsanara debidamente si deseaba valerse de dicha prueba, por lo que dicha prueba debió ser desechada por ilegal, pero, intempestivamente la recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le da valor probatorio al contenido del mismo.

Igualmente, desecha la recurrida la defensa interpuesta por mi representado cuando le señala en su informe de alzada:

(...Omissis...)

Por lo que, en base a lo antes expresado, el Juzgador de Alzada, al no presentar la sentencia materialmente ningún razonamiento, no señaló los hechos que fundamentasen su dispositiva en lo que respecta a las cantidades de dinero condenadas a devolver por supuestos cánones de arrendamiento recibidos por alquiler del “Centro Comercial Profesional Pirone”; así como la señalada por concepto de daños y perjuicios no demostrados; y considerando que la motivación del fallo tiene como finalidad procesal permitir el control de la legalidad, el cual se ve gravemente impedido, si no expresa el Sentenciador las razones por las cuales considera que mi representado debe ser CONDENADO a la devolución de las cantidades de dinero señaladas en la dispositiva del fallo, incluido el pago por daños y perjuicios no demostrados por la actora ni motivados por el Juzgador de Alzada; es por lo que respetuosamente solicito sea declarado por los honorables Magistrados de esta Sala de Casación Civil, el vicio de inmotivación aquí denunciado...”. (Mayúsculas y cursivas del formalizante).

Respecto de lo denunciado, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

...En fecha 26 de Abril (Sic) de 2.005 (Sic), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, dictó auto contentivo de despacho saneador en el cual conmina a la parte actora: “a exponer los fundamentos de derecho en que basa su demanda y, a señalar, aún de manera somera, los daños y perjuicios demandados, a los solos fines de pronunciarse sobre la Admisión (Sic) o no de la presente acción”.

En escrito presentado en fecha 27 de Abril (Sic) de 2.005 (Sic), la parte demandante fundamentó la acción en los artículos 393, 405 y 1.277 del Código Civil; 137 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; agregando además, fundamento en los artículos 1704 (Sic), 1146 (Sic) del Código Civil.

En relación a los daños y perjuicios, los fundamentó en la narración de los hechos: ‘donde claramente se puede evidenciar el daño que el demandado ha causado, y más aún que pudiera seguir causando si la presente acción de demanda no es admitida’, y detalló de la manera siguiente los daños y perjuicios:

(...Omissis...)

TERCERO: Se CONDENA al demandado, ciudadano A.D.J.Z.C. a la DEVOLUCIÓN de las siguientes cantidades de dinero: (...); c) DIEZ MIL BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bs.F. 10.000,00), por concepto de Daños y Perjuicios ocasionados a la demandante con las actuaciones ilegítimamente ejercidas por el demandado...

(Mayúsculas y cursivas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el recurrente delata que el Juez Superior inmotivó la procedencia de la condenatoria de indemnización por daños y perjuicios, al no exponer ningún razonamiento que señale los fundamentos de dicha condena.

Con relación al vicio de inmotivación, la Sala, en decisión de 30 de abril de 2002, en el juicio intentado por N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, sentencia N° 231, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo lo siguiente:

“...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos

.

En este punto, para verificar la ocurrencia del vicio delatado en el sub iudice, cabe destacar que consta de la transcripción ut supra de la recurrida, el ad quem señala únicamente que “...En relación a los daños y perjuicios, los fundamentó en la narración de los hechos: ‘donde claramente se puede evidenciar el daño que el demandado ha causado, y más aún que pudiera seguir causando si la presente acción de demanda no es admitida’, y detalló de la manera siguiente los daños y perjuicios...”, para luego declarar que “...Se CONDENA al demandado, ciudadano A.D.J.Z.C. a la DEVOLUCIÓN de las siguientes cantidades de dinero: (...); c) DIEZ MIL BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bs.F. 10.000,00), por concepto de Daños y Perjuicios ocasionados a la demandante con las actuaciones ilegítimamente ejercidas por el demandado...”.

De la doctrina casacionista transcrita y las conclusiones del Juez Superior, claramente se evidencia que el ad quem, no expone materialmente ningún motivo, razón o circunstancia que justifique o fundamente la condenatoria para la indemnización por concepto de daños y perjuicios, mas allá de la simple transcripción ut supra del dicho en la narrativa del fallo recurrido.

Por lo expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, la Sala concluye que el ad quem materialmente no expone ningún razonamiento en su fallo que justifique o fundamente la condenatoria para la indemnización por daños y perjuicios, motivo por el cual, encuentra que la decisión impugnada infringe el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, deberá declararse procedente la denuncia analizada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por el demandado, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio indicado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000140

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR