Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

L.M.P.R., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. V-7.855.644, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 84.079, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

L.C.T. y N.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.970 y 84.839, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

A.D.J.Z.C., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 2.817.486, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.795, domiciliado en Bejuca, Estado Carabobo.

TERCERA ADHESIVA.-

A.J.Z.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.062.714.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y DE LA TERCERA ADHESIVA.-

J.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.785.

MOTIVO.-

NULIDAD DE PODER Y DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: 9.686

El día 12 de abril de 2005, la abogada L.M.P.R., actuando en su propio nombre, demandó por NULIDAD DE PODER Y DAÑOS Y PERJUICIOS, al ciudadano A.D.J.Z.C., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, dándosele entrada el 22 de abril de 2005; quien en fecha 26 de abril de 2005, de conformidad con los artículos 12, 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, dictó un despacho saneador, acordando conminar a la parte actora, exponer los fundamentos de derecho en que basa su demanda, y señalar de manera más somera, los daños y perjuicios demandados, a los fines de pronunciarse solo sobre la admisión o no de la presente acción.

Asimismo, la abogada actora, ciudadana L.M.P.R., actuando en su propio nombre, el 27 de abril de 2005, presentó un escrito, en el cual señaló lo indicado en el auto anterior.

El Juzgado “a-quo” el 02 de mayo de 2005, dictó un auto, en el cual admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de que conste en autos su citación, más un día que se le concedió como término de distancia, a dar contestación a la demanda.

Igualmente, en fecha 04 de mayo de 2005, la abogada L.M.P.R., actuando en su propio nombre, presentó un escrito contentivo de reforma del libelo de demanda, el cual fue admitido por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado el 06 de mayo de 2005, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de que conste en autos su citación, más un día que se le concedió como término de distancia, a dar contestación a la demanda.

Por cuanto no fue posible practicar la intimación personal del demandado, como se evidencia de la comisión No. 1.310, proveniente del Juzgado del Municipio Bejuma de esta Circunscripción Judicial, la parte demandante, mediante escrito, solicitó la citación por carteles del demandado.

El Juzgado “a-quo” el 21 de junio del 2005, acordó la intimación por carteles del demandado, y se libraron los respectivos carteles de intimación.

El 04 de julio de 2004, la abogada N.F., en su carácter de apoderada actora, consignó el primer cartel de citación del demandado, publicado en el diario El Carabobeño; y el 06 del mismo mes y año, dicha abogada consignó el segundo cartel de citación del demandado, publicado en el Diario Noti-Tarde.

El Juzgado “a-quo” el 29 de septiembre de 2005, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de que el demandado no compareció en el término fijado a darse por citado, acordó designar como Defensor Judicial del mismo, al abogado C.A., ordenando su respectiva notificación.

El accionado, abogado A.D.J.Z.C., el 10 de noviembre de 2005, presentó un escrito contentivo de cuestiones previas.

Asimismo, la abogada N.F., en su carácter de apoderada actora, el 17 de noviembre de 2005, presentó un escrito, en el cual impugnó, negó y rechazó el escrito de oposición de cuestiones previas presentado por el demandado.

El Juzgado “a-quo” el 11 de enero de 2006, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado.

El abogado A.D.J.Z.C., el 18 de enero de 2006, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.

Consta asimismo que el abogado A.D.J.Z.C., el 02 de marzo de 2006, recusó al Juez Temporal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Abog. R.E.P., quien rindió el correspondiente informe de recusación el 03 de marzo de 2006, y vencido como fue el lapso de allanamiento, es por lo que el presente expediente, fue enviado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, donde se le dio entrada el 10 de marzo de 2006.

En fecha 17 de marzo de 2006, el abogado A.D.J.Z.C., consignó escrito contentivo de formalización de tacha de instrumento público.

El precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia de Puerto Cabello el día 23 de marzo de 2006, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la recusación interpuesta por el abogado A.D.J.Z.C., contra el Juez Temporal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Abog. R.E.P., razón por la cual el presente expediente fue remitido nuevamente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Puerto Cabello, donde se le dió entrada el 24 de marzo de 2006, y quien en fecha 03 de abril de 2006, dictó un auto, en el cual ordenó abrir Cuaderno Separado de Tacha, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el 27 de marzo de 2006, la abogada N.F., en su carácter de apoderada actora, presentó un escrito, en el cual impugnó y rechazó la solicitud realizada por el demandado de tacha incidental.

El abogado J.B., en representación de la ciudadana A.J.Z.C., mandataria del demandado en la presente causa, ciudadano A.D.J.Z.C., en fecha 22 de noviembre de 2006, presentó un escrito contentivo de oposición a tercero; el cual fue admitido por el Juzgado “a-quo”, como una tercería adhesiva, mediante auto dictado el 07 de diciembre de 2006.

Vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas y de informes, el Juzgado “a-quo” el 09 de julio de 2007, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda, contra la cual apeló 10 y 16 de julio de 2007, el abogado J.B., en su carácter de apoderado judicial del demandado y de la tercera adhesiva interesada en el presente juicio, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 18 de julio de 2007, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 31 de julio de 2007, bajo el número 9.686.

En esta Alzada, el 10 de octubre de 2007, el abogado J.M. BETANCOURT, en su carácter antes dicho, presentó dos escritos contentivos de informes; y ese mismo día, la abogada N.F., en su carácter de apoderada actora, presentó un escrito contentivo de Informes, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

Alega la actora que “…soy coheredera de intereses patrimoniales pertenecientes a mi Difunto Padre FURIO PIRONE CUARINO, quien falleció el día 13 de Julio del 2.003, según consta en acta de Defunción, Interpongo la presente acción de demanda en contra del Ciudadano A.D.J.Z.C. (…) EL DEMANDADO ha venido actuando con un Poder Especial de Administración, pero amplio, bastante y suficiente, firmado a ruego, otorgado el día Seis (06) de Agosto del año 2003 (…) por la Ciudadana A.J.Z.C., Viuda de Pirone (…) quien fuera cónyuge de mi difunto padre (…) quien no está apta para dar el consentimiento de dicho poder firmado a ruego, motivado a que se encuentra desde hace 8 años con una enfermedad irreversible de carácter permanente…”

Continúa la actora: “En fecha 04 de Diciembre de 1996, la ciudadana A.J.Z.C., Viuda de Pirone, antes identificada, presento cuadro de hipertermia, cogestión nasal, cefalea y vómitos incohesibles, tres (03) días después presenta cuadro de alteración de conciencia siendo ingresada con síndrome de meninges que anerito estadía en la Unidad de Terapia Intensiva, donde permanece varios días en estado de coma, actualmente la paciente se encuentra cuadriparesica, con afacia verbal y motora, ha ameritado la colocación de válvula de derivación en varias oportunidades, para aliviar hidrocefalia, su diagnóstico es MENINGOENCEFALITIS BACTERIANA, es decir, infección en las meninges lo cual merma su capacidad, y dicha enfermedad es irreversible, a consecuencia de accidente vascular cerebral izquierdo, causado por Hemiplasia derecha y fuerza muscular disminuida en el hemicuerpo izquierdo, causado por la hidrocefalia post-meningitis, determinándose la existencia de ATROFIA CEREBRAL (…). Motivo por el cual la hace incapaz de proveer a sus propios intereses y mucho menos velar por ellos y defenderlos….

Agrega la actora: “Ciudadano Juez, el ciudadano A.D.J.Z.C., como ya le mencione en el párrafo anterior, ha venido actuando con dicho poder en los intereses patrimoniales, reales y personales de la ciudadana A.J.Z.C., Viuda de Pirone, y su menor hijo L.J.P.Z., e inclusive en la de los intereses de los otros coherederos todos hermanos míos, ya que son hijos de mi difunto padre FURIO PIRONE CUARINO, (…) causando un gran daño patrimonial a todos nosotros, que somos lo únicos herederos universales legales del difunto, el demandado a (SIC) efectuado con dicho poder, actos tributarios, como es el caso de la apertura de una sucesión con bienes que se encuentran bajo capitulaciones matrimoniales, igualmente ha realizado transacciones bancarias, retirando dinero de la cuenta de la Ciudadana A.J.Z.C., antes identificada, igualmente retiro un dinero depositado en el Juzgado del Municipio J.J.M., de la ciudad de morón (SIC), perteneciente a un canon de arrendamiento de un inmueble, y en el mismo Juzgado de Municipio un Cheque a nombre del menor L.J.P.Z.. E inclusive Registro un Titulo Supletorio legal otorgado por un Juzgado desde el año 1.982.”

En el Capítulo IV PETITUM, expresó: “…es en virtud de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto DEMANDO al ciudadano A.D.J.Z.C., anteriormente identificado, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por este honorable Tribunal, las siguientes cantidades:

  1. La cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 76.000.000,00); correspondiente a la devolución de dinero retirado ante el Juzgado de Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por concepto de canon de arrendamiento de un inmueble.

  2. La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.900.000,00) por concepto de devolución de dinero retirado por ante la entidad Bancaria Banesco, en cuenta a favor de la Ciudadana A.J.Z.C., Viuda de Pirone.”

A su vez solicitó la indexación de las cantidades demandadas. Estimó a todo evento y a los efectos procesales consiguientes el monto de la demanda en la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 78.900.000,00)”

En fecha 26 de Abril de 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, dictó auto contentivo de despacho saneador en el cual conmina a la parte actora: “a exponer los fundamentos de derecho en que basa su demanda y, a señalar, aún de manera somera, los daños y perjuicios demandados, a los solos fines de pronunciarse sobre la Admisión o no de la presente acción”

En escrito presentado en fecha 27 de Abril de 2.005, la parte demandante fundamentó la acción en los artículos 393, 405 y 1.277 del Código Civil; 137 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; agregando además, fundamento en los artículos 1704, 1146 del Código Civil

En relación a los daños y perjuicios, los fundamentó en la narración de los hechos: “donde claramente se puede evidenciar el daño que el demandado ha causado, y más aún que pudiera seguir causando si la presente acción de demanda no es admitida”, y detalló de la manera siguiente los daños y perjuicios:

el demandado de una manera irrita con dicho poder, ha venido disponiendo de derechos e intereses, reales, patrimoniales y personales de la ciudadana A.J.Z.C., viuda de Pirone, de su menor hijo L.J.P.Z., y de todos los demás coherederos, que son los únicos herederos universales del difunto FURIO PIRONE CUARINO, tal como se evidencia en el acta de defunción (…). El demandado con dicho poder a (SIC) realizado retiros bancarios en una cuenta de ahorros, a nombre de la ciudadana A.J.Z.C., viuda de Pirone, en la Institución Bancaria BANESCO, signada con el número 4375007954; por un monto aproximado de Dos Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 2.480.000,00), monto que deducimos por la diferencia de saldo disponible que mantenía dicha cuenta para el 06 de Agosto del año 2.003, que era de (Bs. 3.791.910,37), y el saldo disponible que mantenía para el día 07 de Julio del año 2.004, de (Bs. 1.297.694,44), tal como se evidencia en copia de libreta anexa a este escrito, igualmente ha causado daños y perjuicios con una declaración sucesoral aperturaza por el ciudadano A.D.J.Z.C., demandado en la presente acción, en donde sólo aparecen como únicos herederos, la Ciudadana A.J.Z.C., viuda de Pirone, y su menor hijo L.J.P.Z., teniendo en cuenta y con conocimiento en demandado, en primer lugar; que los coherederos no son dos (2), como él hace ver en dicha declaración sucesoral, sino que somos diecisiete (17) tal como se evidencia en el acta de defunción, y en segundo lugar; que los bienes declarados en la sucesión, pertenecían solo a mi difunto padre antes identificado, por estar bajo capitulaciones matrimoniales. (…) y es el hecho de haber retirado en el Juzgado de Municipio de J.J.M., de la ciudad de morón, la cantidad aproximada de Sesenta Millones Trescientos Sesenta y Siete Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con cero céntimos, (Bs. 60.367.856,00), mas un cheque a nombre del menor L.J.P.Z., por un monto de Quince Millones Cuatrocientos Veintiséis Mil con ceo céntimos (Bs. 15.426.000,00) haciendo un total de Setenta y Cinco Millones Setecientos Noventa y Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con cero céntimos, (Bs. 75.793.856,00), el cual se desconoce su destino, siento este inmueble de coherederos del difunto FURIO PIRONE CUARINO…

Posteriormente, en escrito presentado en fecha 4 de mayo de 2.005, y que se encuentra a los folios 104 al 120 de la Primera Pieza del expediente, se observa Reforma de la demanda, en el cual al decir de la actora ratifica la demanda. Y fundamento en los mismos hechos y el mismo derecho que la demanda su reforma.

Los actos que realizó el demandado fueron: 1) Apertura “ilegítima” de una declaración sucesoral por ante la Oficina del SENIAT, de la ciudad de V.E.C.; 2) Retiro de la cantidad de Bs. 75.793.856,00 (Hoy BsF. 75.793,86) por ante el Juzgado de Municipio J.J.M. en la ciudad de Morón, Estado Carabobo, correspondiente a los cánones de arrendamiento de un inmueble perteneciente a su difunto padre FURIO PIRONE; 3) Retiro de la cantidad de Bs. 2.480.000,00 (Hoy BsF. 2.840,00) por ante la entidad bancaria Banesco de una Cuenta de Ahorros perteneciente a la ciudadana A.J.Z.C.; 4) El registro por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Puerto Cabello de un Título Supletorio con medidas, linderos y testigos falsos, existiendo un Título Supletorio precedente a este de fecha 30 de noviembre de 1.982.

Siendo el argumento central, que los poderes otorgados por la ciudadana A.J.Z.C. están viciados, por encontrarse INCAPACITADA POR DEFECTO INTELECTUAL GRAVE desde el 04 de diciembre de 1.996, por presentar cuadro de hipertermia, cogestión nasal, cefalea y vómitos incohesibles, entre otros síntomas, siendo el diagnóstico clínico MENINGOECEFALITIS BACTERIANA, determinándose la existencia de Atrofia Cerebral, de carácter irreversible y permanente, otorgándosele pensión de invalidez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Fundamentó su acción en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil; 393, 405, 1.146, 1.277, 1.687, 1.692 y 1.704 del Código Civil; 8, 86, 87, 88, 170, 171 y 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A todo evento estimó la demanda en la cantidad de Bs. 90.000.000,00 (Hoy BsF. 90.000,00) solicitando indexación.

Solicitó medidas preventivas nominadas e innominadas, prohibición de enajenar y gravar, suspensión de los actos realizados por el demandado con los poderes, se oficie a Registros, Alcaldía del Municipio J.J.M.d.E.C., a las entidades Bancarias Banesco, Caribe y Venezuela; Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana sala de Juicio IX, sobre las medidas decretadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, A.D.J.Z.C., comparece y en vez de contestar la demanda opuso la cuestión previa de los ordinales 2º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo su falta de cualidad para comparecer al juicio y la de la actora para intentar la acción.

Decidida la cuestión previa, el demandado dio contestación al fondo de la demanda y en punto previo alegó “la falta de cualidad de la parte actora para postularse como parte de una comunidad hereditaria en conjunto con mi poderdante porque la parte actora, a pesar de haber esgrimido a su favor el artículo 405 del Código Civil, ésta aún no ha demostrado tal condición ya que no reposa en autos el documento fundamental que cualifique dicha pretensión la que estaría basada legalmente en la respectiva DECLARACIÓN SUCESORAL de acuerdo al contenido de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramas conexas…”

En su contestación alegó que la ciudadana A.J.Z.C. tiene la propiedad del 50% de los bienes habidos con FURIO A.P.G., en virtud de la inexistencia de las capitulaciones matrimoniales. A su vez alegó la propiedad de la ciudadana A.J.Z.C. sobre la alícuota parte de los derechos que le corresponden sobre la masa hereditaria ab intestada del causante FURIO A.P.G., así como la del menor L.J.P.Z..

Niega, rechaza y contradice que la parte actora tenga cualidad para ejercer un resarcimiento de unos supuestos daños y perjuicios, en especial por cuanto la accionante no ha acreditado sus derechos.

Niega rechaza y contradice, que tenga que pagar las cantidades que se demandan.

Impugnó la estimación de la demanda, por ilegal, inconsistente, imprudente e inexistencia de dicha deuda; en todo caso esta cantidad serviría al decir del demandado, para la estimación e intimación en su contra de las costas procesales derivadas del presente juicio.

Impugnó y desconoció las pruebas de informes, estudios y evaluaciones médicas anexas marcadas con la letra “C”, por cuanto no son prueba de que la ciudadana A.J.Z.C. se encuentra en estado de incapacidad.

Impugnó y desconoció las pruebas presentadas por la parte actora en copia simple como los anexos marcados con las letras “D – E – F – G – H – L”

Impugnó y desconoció el documento presentado en copia simple por la parte actora en su “querella” de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como el Anexo marcado con la letra “I” referido a las Capitulaciones matrimoniales.

Impugnó y desconoció los informes médicos interpretados en español, presentados como anexo marcados con la letra “N”, por cuanto los mismos no han sido confirmados ni validados por autoridad competente en la República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto carecen de cualquier valor como probanza ni pueden ser ratificados en juicio por las autoridades médicas que los extendieron.

Tachó la acción declarativa de únicos herederos universales.

Acompañó medios probatorios “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, V, W, X”

Solicitó en su petitorio que la presente acción fuese resuelta de pleno derecho; que sea declarada Sin Lugar, Solicitó la suspensión de inmediato de todas las medidas preventivas acordadas previamente, y solicitó la condenatoria en costas de la parte accionante.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Copia fotostática de planilla de “Evaluación de Incapacidad Residual”. Documental, emitida por el Instituto Venezolano del Seguro Social, forma 14-08 (Folio 13, pieza 1, 201, pieza 2, principal) donde se evalúa la incapacidad residual, suscrita por el ciudadano médico que certifica la incapacidad, Dra. I.B.V. y el Director Zonal del Instituto Venezolano del Seguro Social, ciudadano Dr. M.J.J.. En el cual se determina el estado de incapacidad de la ciudadana A.J.Z.C..

El referido instrumento hace la descripción siguiente:

Paciente femenina de 47 años, quien presenta cuadro de hipertermia, cogestión nasal, cefalea y vómitos incohesibles que se inician el 4-12-96; tres días después presenta cuadro de alteración de conciencia, siendo ingresada con signos de síndrome meninges, que ameritó estadía en la unidad de terapia intensiva, donde permaneció varios días en estado de coma. Actualmente, la paciente se encuentra cuadriparesica, con acacia verbal y motora. Ha ameritado colocación de válvula de derivación en varias oportunidades, para aliviar la hidrocefalia

Observa este Sentenciador que las pruebas documentales deben ser analizadas bajo los parámetros de la decisión tomada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 8 de marzo de 2.005, Nro. 24, expediente 2003-0980, en donde se expuso:

En ese sentido, ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo , en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de , en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).

Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, se concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad, desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto; los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada, por las partes, mediante prueba o pruebas en contrario; que deben incorporar en el proceso, en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. En el caso sub-judice, aun cuando ha sido impugnado por la parte demandada; la sola impugnación no es suficiente para fulminarles su valor probatorio, puesto que, para que se produzca tal efecto, sobre los documentos públicos, es necesario que el litigante que lo pretenda, instaure la correspondiente tacha; procedimiento que no se intentó, al no haberse presentado el escrito de formalización de la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Alzada le da pleno valor probatorio a la mencionada copia fotostática, teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que de la misma se evidencia el cuadro clínico que presenta la salud de la ciudadana A.J.Z.C. Viuda de PIRONE, por el que, evidentemente, no tiene capacidad necesaria para realizar ciertos actos, debido a la falta de conciencia; por otra parte, el mismo instrumento, en cuanto a la evolución, la describe como “Satisfactoria, con secuelas severas que impiden a la paciente el desempeño normal de las actividades” y con relación a las complicaciones, el mismo instrumento expresa: “AFACIA CUADRIPARESICA, HIDROCEFALIA”, continuando y otorgando un reposo al decir: “REPOSO DESDE EL INICIO DE LA ENFERMEDAD EL 4-12-96”,. Asi mismo, el instrumento valorado determina que la evaluación de incapacidad residual realizada, fue del 17 de diciembre de 1.999, o sea tres (03) años después del inicio de la enfermedad, que el propio instrumento determina que fue en fecha 4 de diciembre de 1.996, Y ASI SE DECIDE.

2.- Copia fotostática de los siguientes instrumentos: a.- Documento emitido por el Dr. A.J.B.F., Jefe de la Sucursal de Puerto Cabello del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual corre inserta al folio 14 de la pieza 1 principal, en el cual hace constar que la ciudadana A.J.Z.C., tiene solicitud de pensión por invalidez de fecha 17 de abril de 2000; b.- Documento emitido por el Dr. A.J.B.F., Jefe de la Oficina de Administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; c.- Constancias emitida por el Dr. J.R.G., del hospital Coromoto, Maracaibo, Venezuela, en la que se ordena reposo a la ciudadana A.J.Z.C., de fechas 30 de diciembre de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, que se encuentra agregado a los folios 20, 19, 18 y 17, respectivamente; d.- Certificados de incapacidad emitidos por el Dr. P.A.S. de dicha ciudadana, por Hidrocefalia y Meningoencefalitis Bacteriana; que corren a los folios 21, 22 y 23; las cuales valora este Tribunal, teniéndoseles como fidedignas al no ser impugnadas por la contraparte, de conformidad con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; e.- En cuanto al informe emitido por el Dr. J.R., Médico Radiólogo del Hospital Coromoto, y a las copias de las misivas que corren a los folios 26, 27 y 28 del presente expediente, las cuales al haber sido impugnadas por la parte demandada, y no haber sido ratificadas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan de la presente causa, Y ASI SE DECIDE.

3.- Actuaciones procesales emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en relación a la solicitud de interdicción de la ciudadana A.J.S.C., presentada por el ciudadano G.A.P.B., en su condición de hijo del difunto cónyuge de la referida ciudadana, FULIO PIRONE CUARINO; por tratarse de copia fotostática de documento público, como ya ha sido decidido, aun cuando ha sido impugnado por la parte demandada, la sola impugnación no es suficiente para fulminarles su valor probatorio, puesto que, para que se produzca tal efecto, sobre los documentos públicos, es necesario que el litigante que lo pretenda, instaure la correspondiente tacha; procedimiento que no se intentó, al no haberse presentado el escrito de formalización de la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Alzada le da valor indiciario para que adminicularlas con las demás pruebas promovidas en el proceso, Y ASI SE DECIDE.

4.- Copia fotostática del acta de defunción del ciudadano FULIO A.P..

Este documento al no haber sido tachado de falso se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que efectivamente ciudadano FULIO A.P., cónyuge de la ciudadana A.Z.V.D.P., falleció en la fecha indicada.

5.- Copia fotostática de Oficio No. 186-523500, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio No. IX, dirigido al Juzgado del Municipio J.J.M., en la cual se autoriza al ciudadano A.Z.C., para que retire cheque a nombre de la ciudadana A.Z.V.D.P..

Este Sentenciador observa que dicho instrumento, es copia fotostática de un documento público; aún cuando fue impugnado, debió ser techado de falso por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, se le da valor probatorio al contenido del mismo, Y ASI SE DECIDE.

6.- Copia fotostática de libreta de cuenta de ahorro de Banesco.

Esta Alzada observa del contenido de la misma, que no aporta nada a la presente causa, razón por la cual desecha dicha prueba, Y ASI SE DECIDE.

7.- Copia fotostática de actuaciones procesales emanadas del Juzgado de Municipio J.J.M. de esta Circunscripción Judicial, en las cuales se observa que el ciudadano A.Z.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.Z.V.D.P., solicitó entrega de cánones de arrendamiento consignados por la Alcaldía del Municipio J.J.M., Morón, en su condición de arrendatarios de un inmueble propiedad del ciudadano FURIO PIRONE (fallecido), para lo cual fue autorizado por el Juez Temporal D.C.C..

Este Sentenciador observa que dicho instrumento, es copia fotostática de un documento público; que aún cuando fue impugnado, debió ser tachado de falso por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, se le da valor probatorio al contenido del mismo, Y ASI SE DECIDE.

8.- Copia fotostática del expediente administrativo que reposa en los archivos en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, según p.N.. 563, de fecha 09 de mayo de 2001, en el cual consta certificado de solvencia de sucesiones otorgada por el ciudadano J.A.H., en su condición de Jefe de División de Recaudación Región Central a nombre del ciudadano FURIO A.P.G., de fecha 11 de agosto de 2004, y demás recaudos consistentes en copia fotostática de la declaración sucesoral, así como copia fotostática de documento contentivo de la capitulación matrimonial pactada entre el ciudadano FURIO A.P.G., y la ciudadana A.Z.V.D.P..

Este Sentenciador observa que las copias fotostáticas de los documentos administrativos consistentes en la solvencia y la declaración sucesoral, que conforman el referido expediente administrativo, si bien es cierto que fueron impugnados, debieron haber sido tachado de falso por la parte demandada, se les da valor probatorio al contenido de los mismos, para ser adminiculados con el resto de las pruebas consignadas en el presente juicio. Con relación a la copia del documento público consistente de la capitulación matrimonial, en virtud de que el referido instrumento fue tachado de falso, este Sentenciador se pronunciará al momento de decidir la tacha, Y ASI SE DECIDE.

9.- Copia certificada de instrumento contentivo de revocatoria del poder que le fuere conferido al Dr. I.J.R., por parte de la ciudadana A.Z.V.D.P., y ratificación del poder especial conferido al abogado A.Z.C., por parte de la ciudadana A.Z.V.D.P., en su propio nombre y en nombre de su menor hijo (identidad omitida).

10.- Copia certificada de instrumento poder por parte de la ciudadana A.Z.V.D.P., actuando en su propio nombre, y en nombre de su menor hijo, (identidad omitida) a los ciudadanos A.Z.C. e I.J.R..

En relación a los instrumentos señalados en los numerales 9 y 10, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, se les da valor probatorio al contenido de los mismos, Y ASI SE DECIDE.

11.- Copia fotostática de constitución de hogar sobre un inmueble propiedad de la ciudadana A.Z.V.D.P., inscrito bajo el No. 25, folio 162 al 170, Tomo 27, de fecha 20 de agosto de 2004.

12.- Copia fotostática de título supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello, por el ciudadano FURIO A.P.G., así como copia fotostática de instrumento contentivo de la venta que realizaron los ciudadanos N.J.R.P., y G.J.S., en su carácter de Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Autónomo J.J.M.d.E.C., al ciudadano FURIO A.P.G., anotado bajo el No. 27, folio 162 al 166, Protocolo Primero, Tomo 7, de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo del Estado Carabobo.

De la revisión del contenido de lo instrumentos señalados en los numerales 11 y 12, este Sentenciador observa que de los mismos, no aportan nada a la presente causa, por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos en el presente juicio, Y ASI SE DECIDE.

13.- Originales de las traducciones realizadas por el ciudadano Z.A. HURTADO MARCOLINI, Intérprete Público de la República de Venezuela en lengua Italiana, acreditado por el Ministerio de Justicia de la República de Venezuela, el 14 de mayo de 1992, publicado en la Gaceta Oficial 35.253, el 15 de julio de 1993, registrado en la Oficina Principal del Distrito Público del Distrito Federal bajo el No. 343, folio 343, Tomo II-B, Protocolo Unico Principal, emanado del Instituto Nacional Neurológico “BESTA” Instituto de Hospitalización y Cura de carácter científico, consistente en un informe clínico, una orden de hospitalización, correspondencia emanada del ciudadano FURIO A.P.G., y correspondencias así como una evaluación de Neuroimágenes de la señora A.Z., que corren a los folios 159 al 168 de la primera Pieza del presente expediente.

Este Sentenciador observa que el ciudadano Z.A. HURTADO MARCOLINI, está debidamente acreditado como Traductor Público de la República de Venezuela en lengua Italiana, debidamente acreditado por el Ministerio de Justicia de la República de Venezuela, quien en el ejercicio de sus funciones, tradujo en la versión castellana el referido informe clínico, y dichas correspondencias, dándose esta Alzada valor indiciario para ser adminiculados con las demás pruebas promovidas en el proceso, Y ASI SE DECIDE.

14.- Copia fotostática de la solicitud de autorización realizada por el ciudadano FURIO A.P.G. (fallecido), cónyuge de la ciudadana A.Z., presentada ante el Tribunal de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de poder trasladarse a Italia con su menor hijo (identidad omitida); anexando constancia médica expedida por el Dr. J.R.G., en la cual se deja constancia de la enfermedad de su esposa.

Este Sentenciador observa del contenido de la solicitud de autorización, que no aporta nada a la presente causa, razón por la cual se desechan del proceso.

En relación a la constancia expedida por el Dr. J.R.G., que determina la incapacidad de la ciudadana A.J.Z.C., este Tribunal, le da valor probatorio, de conformidad con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA.

1.- Acta de Matrimonio, marcada “A”, y Partida de Nacimiento del menor (identidad omitida), marcada “B”, y que se encuentran agregados a los folios 83 y 84 de la pieza 2 principal.

Estos documentos al no haber sido tachados de falso se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que efectivamente el ciudadano FULIO A.P., en vida, era cónyuge de la ciudadana A.Z.V.D.P., y padre del menor (identidad omitida), Y ASI SE DECIDE.

2.- Las documentales marcadas “C” y “D”. No existen en autos tales documentales en los folios señalados por el demandado en su escrito de contestación, de lo que se infiere que este Tribunal no pueda pronunciarse sobre la valoración lo que no existe en autos. Haciendo la salvedad que sobre un instrumento contentivo de declaración sucesoral y de un instrumento contentivo de una capitulación matrimonial, esta Alzada se ha pronunciado con anterioridad, Y ASÍ SE DECIDE.

3.- En cuanto a los medios probatorios que se encuentran agregados al expediente del folio 99 al 107 y cuyos anexos fueron marcados con las letras “E-F-G-H-I-J-K-L-LL-M-N-Ñ-O-P-Q-R-S-T-U-V-W-X-Y” al escrito de contestación a la demanda, que tienen por objeto probatorio es no darle eficacia a las capitulaciones matrimoniales, este Tribunal se pronunciará con posterioridad al valorar las pruebas aportadas por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas.

4.- En cuanto a la exhibición realizada del documento referido a las capitulaciones matrimoniales otorgado por los ciudadanos FURIO A.P.C. y A.J.Z.C., y que aparece al folio 98 de la pieza 3 principal, este Tribunal ya valoró lo referido a las capitulaciones matrimoniales cuyo criterio se da por reproducido, dándole valor y eficacia jurídica a dichas capitulaciones, Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En fecha 09 de febrero de 2006, el demandado, promovió las siguientes pruebas:

1.- En el Capítulo I:

a) reprodujo el mérito favorable y la validez jurídica de la copia certificada del documento inserto a los folios 99 al 107, el cual contradice las supuestas “Capitulaciones Matrimoniales” habidas en el matrimonio Pirone-Zambrano.

En relación con este particular este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido. En cuanto a la referida copia certificada del documento inserto a los folios 99 al 107, ya este Tribunal se pronunció sobre la valoración del mismo, Y ASI SE DECIDE.

b) Ratifica el mérito probatorio de las documentales consignadas al escrito de contestación de la demanda, marcadas A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, V, W, X, Y.

Este Sentenciador observa que dichas pruebas no fueron admitidas por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado el 22 de febrero de 2006, el cual quedó definitivamente firme, por no haber prosperado la apelación interpuesta por interpuesta por el demandado, contra dicho auto, por lo que nada tiene que analizar esta Alzada con relación a las mismas, Y ASI SE DECIDE.

c) Reprodujo y solicitó que sea declarada por el Juzgador la falta de cualidad de la parte actora para postularse como parte de una comunidad hereditaria en conjunto con su poderdante.

Estos alegatos no constituyen medios probatorios sino la materia objeto del debate que ha de ser probada durante el curso del mismo.

2.- En el Capítulo II, fueron admitidas los numerales 1, 2, 3, 4, 8 y 11 sólo en lo que respecta al argumento para demostrar la incapacidad mental de la ciudadana A.J.Z.C.. Siendo desechados por ilegales e impertinentes los numerales 5, 6, 7, 9, 10 y 12, por lo que con relación a los mismos, esta Alzada no emite pronunciamiento alguno.

En relación a los numerales 1, 2, 3, 4, 8 y 11 este Sentenciador advierte que se ha pronunciado con anterioridad, por lo que dá por reproducido dichos pronunciamientos.

3.- En el Título III: promovió la prueba de exhibición del documento original registrado por la Oficina Registral Subalterna del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, referida a las Capitulaciones Matrimoniales convenidas por el matrimonio contraído por los ciudadanos FURIO A.P.G. y A.J.Z.C..

En relación con la valoración de dicha prueba, este Sentenciador se pronunciará con posterioridad al analizar la validez del instrumento contentivo de las capitulaciones matrimoniales.

En el Título IV, tachó por vía principal, el documento que riela del folio 129 al 135, el cual no se encuentra asentado en autos el original expedido por la Oficina Registral correspondiente, referida a las Capitulaciones Matrimoniales.

En relación a este prueba, este Sentenciador observa que la misma no fue admitida por el Juzgado “a-quo”, por auto dictado el 22 de febrero de 2006, el cual quedó definitivamente firme, por no haber prosperado la apelación interpuesta por interpuesta por el demandado, contra dicho auto, por lo que nada tiene que analizar esta Alzada con relación a las mismas, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

En fecha 13 de febrero de 2006, la apoderada actora, promovió las siguientes pruebas:

1.- Solicitó prueba pericial o experticia de médicos legales forenses especialistas NEUROLOGO – SICOLOGO y/o SIQUIATRA, a la Ciudadana A.J.Z.C., de conformidad con los artículos 1.422 del Código Civil y 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar su capacidad intelectual.

En relación a la prueba de experticia, realizada a los fines de determinar las condiciones de salud de la ciudadana A.J.Z.C., prueba esta que no se pudo evacuar por negativa injustificada por parte del demandado en presentar a la ciudadana antes mencionada en el lugar y la hora indicada por los médicos forenses designados y juramentados y a pesar de haber sido apercibido en el auto de admisión de la prueba por aplicación del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, comparte este Tribunal el criterio valorativo del Tribunal A Quo, cuando expresa: “por lo que este juzgador debe considerar de estas negativas injustificadas de la demandada, como hecho cierto lo manifestado por la actora con relación a la incapacidad de la ciudadana A.J.Z. CASTELLANOS…”

2.- Posiciones Juradas absueltas por el ciudadano A.J.Z.C., y que aparece a los folios 143 pieza 3 principal y realizadas en fecha 2 de marzo de 2.006, quien al contestar las posiciones hechas por la parte actora, lo hace de la forma siguiente: “CUARTA: Diga usted si la ciudadana A.Z. fue trasladada de emergencia a la clínica Guerra Mendez de la ciudad de Valencia? Contestó: “Si”. QUINTA: Diga usted, si en la Clínica Guerra Mendez, la ciudadana A.Z. estuvo en terapia intensiva? Contestó: “Si”. (…) SÉPTIMA: Diga usted, si es cierto que la ciudadana A.Z.D.P. fue despedida de la Empresa CAVIM por incapacitación, inhábil para continuar desempeñando el cargo de contabilidad, cumplida las semanas de reposo legal que otorga el seguro social? Contestó: Sí. OCTAVA: Diga usted, si fue intermediario del señor Pirone para la compra de la cama clínica y otros accesorios en la ciudad de Miami, para ayuda de la posible recuperación de la enfermedad de la ciudadana A.Z.? Contestó: “Sí”.”

Este Tribunal de conformidad con el artículo 1.401 del Código de Procedimiento Civil, valora las posiciones juradas determinando que hacen contra el absolvente plena prueba, Y ASÍ SE DECIDE.

3.- Testimonial de la ciudadana A.J.Z.C., para que rinda declaración con relación a los poderes otorgados.

Este Sentenciador observa que dicha prueba no fue admitida por el Juzgado “a-quo, por auto dictado el 22 de febrero de 2006, decisión que quedó definitivamente firme, por no haberse intentado recurso alguno.

4.- Ratificó el mérito favorable de todas las pruebas anexas con el libelo de la demanda, marcadas A, B, C, D y E, que se encuentran en los folios 9 al 26, 41, y 46 al 103 de la pieza Nro 1; igualmente ratificó e invocó el mérito favorable de todas las pruebas anexas en su única reforma, de la demanda anexos marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y N y que rielan a los folios 121 al 169 y 172 al 174 de la pieza Nro. 1; así como las pruebas anexas en los folios 30 al 52 de la pieza Nro. 2 del cuaderno principal.

En relación con este particular este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE.

5.- Promovió e invocó el mérito favorable de las pruebas presentadas y anexadas en el Cuaderno de Medidas.

6.- Promovió e invocó el mérito favorable de las pruebas como la declaración de testigos anexa al cuaderno de medidas.

Este Sentenciador observa que en relación a las pruebas señaladas en los numerales 5 y 6, no fueron admitidas por el Juzgado “a-quo, por auto dictado el 22 de febrero de 2006, decisión que quedó definitivamente firme, por no haberse intentado recurso alguno.

7.- Constancia de solicitud de pensión de fecha 04 de octubre de 2000 y certificado de incapacidad otorgado por el IVSSS de fecha 01 de diciembre de 1.999 al 01 de mayo de 2.000, anexado C.

Referida al instrumento que contiene la solicitud de pensión por invalidez, solicitada ante los miembros de la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano del Seguro Social, en la ciudad de V.E.C., el cual se encuentra agregado al folio 16 pieza 1, folio 202 pieza dos principales, de fecha 7 de junio de 2.000, firmada por el Jefe de la Sucursal del Seguro Social de Puerto Cabello, ciudadano A.B.F.; la cual se deduce de constancia emitida por el mismo ciudadano A.B.F., de fecha 4 de octubre de 2.006, que se encuentra agregado al folio 14 de la pieza 1, folio 200 pieza 2, principal. Este Tribunal Superior observa que la solicitud de pensión por invalidez determina la incapacidad en que se encontraba la ciudadana A.J.Z.C., Y ASÍ SE DECIDE.

8.- Documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, identificado con el Nº 72 Tomo 24 de fecha 25 de junio de 2.003 y planilla de cancelación Nº 103335 de fecha 11 de Junio de 2.003, marcado “D”; y recibo de caja Nº. S-503015 de fecha 17 de Junio de 2.003 por Bs. 4.871.920 por ingreso del de cujus Furio Pirone, el cual acompañó marcado “E”.

9.- Instrumento poder otorgado al hoy difunto FURIO PIRONE por la ciudadana A.J.Z.C., autenticado por la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, anotado bajo el Nro. 76, Tomo 57 de fecha 25 de Agosto del 2.000, el cual anexó marcado “F” al escrito de promoción de pruebas.

Este Sentenciador observa que en relación a las pruebas señaladas en los numerales 8 y 9, no fueron admitidas por el Juzgado “a-quo, por auto dictado el 22 de febrero de 2006, decisión que quedó definitivamente firme, por no haberse intentado recurso alguno.

De los instrumentos valorados se determina y prueba que la ciudadana A.J.Z.C. Viuda de PIRONE, padece de incapacidad que la misma no fue por un accidente de trabajo, en la que tiene impedimentos para caminar, además que determinan la incapacidad intelectual de la que padece la referida ciudadana, derivada por la enfermedad de meningoencefalitis bacteriana, que le dejó como secuela una atrofia cerebral, enfermedad del sistema nervioso que afecta psíquicamente a la paciente, quedando incapacitada intelectualmente, es decir, que afecta la conciencia y el intelecto. Observa este Tribunal Superior, que de conformidad con el análisis de los instrumentos antes descritos, la enfermedad que padece la ciudadana A.J.Z.C. se inicia el 4 de diciembre de 1.996 y que hasta la presente fecha se encuentra como pensionada del Seguro Social venezolano, se determina a su vez, que han trascurrido más de 10 años de incapacidad.

En relación a los informes médicos, procedentes del Instituto Nazionale Neurológico “Besta” de la República de Italia y que aparece al folio 159 al 168 de la pieza 1 principal, concuerda con la evaluación residual de incapacidad ya valorada por este Tribunal y emanada del Instituto Venezolano del Seguro Social, y describe hechos relacionados con la incapacidad por defecto intelectual de la ciudadana A.J.Z.C. Viuda de Pirone.

Aunado a la constancia emitida por el Dr. J.R.G., del hospital Coromoto, Maracaibo, Venezuela, y que se encuentra agregado al folio 170 de la pieza 1 principal, que determina la incapacidad de la ciudadana A.J.Z.C. y que valora este Tribunal, como fidedignas al no ser impugnadas por la contraparte, de conformidad con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la sentencia definitiva Nro. 0010-07 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nro. 2, de fecha 19 de enero de 2.007, donde se determina la Colocación Familiar del menor (identidad omitida), hijo de los ciudadanos FURIO A.P.G. y A.J.Z.C., en el hogar de la ciudadana G.D.C.P.D.B. y en donde se lee, en forma clara y precisa: “…y vista la incapacidad de su progenitora y por cuanto el menor se encuentra desde el año 2.003, con su hermana G.P.D.B., en concordancia con los principios plasmados en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” por constituir un documento público, que al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, dándosele valor probatorio al contenido de la misma, Y ASI SE DECIDE.

Las pruebas antes valoradas, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con todas las pruebas de autos, este Tribunal no le queda dudas, que la ciudadana A.J.Z.C., al momento del otorgamiento de los poderes impugnados, no tenía capacidad suficiente para realizar dichos actos. Aunado a ello, el instrumento público acompañado ante este Tribunal Superior que aparece a los folios 378 al 380 de la pieza 6 principal, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 17 de enero de 2.007, donde la ciudadana L.D.C.Z.D.E., identificada con la cédula de identidad Nro. V-2.685.669, solicita la inhabilitación de su hermana A.J.Z. Viuda de PIRONE, identificada con la cédula de identidad Nro. V-4.062.714; donde en la dispositiva de la referida decisión el Juzgado anteriormente mencionado decreta la Interdicción Provisional de la ciudadana A.J.Z. Viuda de PIRONE, antes identificada y nombra como tutor interino a la ciudadana L.D.C.Z.D.E. y nombra a su vez al C.d.T., el cual al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, dando fe del contenido del referido instrumento; consolidando el criterio de que existían vicios del consentimiento para el momento del otorgamiento de los instrumentos poderes, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-

Como punto previo, este Sentenciador pasa a pronunciarse en primer lugar, con relación a la cuantía. En la contestación a la demanda, el demandado impugnó la cuantía, expresando lo siguiente: “Impugno la estimación realizada por la parte actora a todo evento por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00), por ilegal, inconsistente, imprudente e inexistencia de dicha deuda; en todo caso esta cantidad servirá para la estimación e intimación en su contra de las costas procesales derivadas del presente juicio.”. Este Tribunal Superior observa, que existe contradicción en cuanto a la argumentación de la impugnación, efectivamente impugnó la cuantía por ilegal, inconsistente, imprudente e inexistencia de dicha deuda; pero al mismo tiempo la admite en cuanto a que esta cantidad servirá para la estimación e intimación; aunado al hecho de que el impugnante, en el transcurso del proceso, no prueba absolutamente nada con relación a esta impugnación, lo que trae como consecuencia que la referida impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada no debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Como punto previo, este Sentenciador pasa a pronunciarse en segundo lugar, con relación a la tacha incidental. De conformidad con el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada presentó escrito de tacha incidental por falsedad del documento exhibido por la parte actora en fecha 02 de marzo de 2006, es decir, el instrumento original que contiene las capitulaciones matrimoniales, formalizando la tacha en fecha 17 de marzo de 2006. Expresa la recurrida: “el documento presentado en el acto de exhibición de documento, como prueba evacuada, no corresponde al documento que fuera consignado por la contraparte como anexo marcado “I” de su querella, y al cual se le solicitó su exhibición y no a ningún otro; considerándolo inadmisible por no haberse cumplido con lo solicitado, e igualmente por no corresponder con el documento certificado que reposa en autos (F. 99 al 107 del cuaderno de medidas) anexo “D” a la contestación de la demanda, en donde se puede ver claramente la inexistencia de la firma de la ciudadana A.J.Z.C. VIUDA DE PIRONE, demostrándose de esta manera su falta de consentimiento para la formalización de las presuntas capitulaciones matrimoniales, que quiere hacer valer la contraparte, para desconocer el 50 % debido a la comunidad conyugal y que de derecho le corresponde, solicitando la prueba de cotejo y anexando los documentos indubitables para tal fin.”

El argumento de tacha se fundamenta en el ordinal 2º del artículo 1.380 del Código Civil y en las secciones 1ª, 2ª y 3ª del el Capitulo V del titulo II del Código de Procedimiento Civil al decir del tachante en la falta de firma por parte de la ciudadana A.J.Z.C., (f 5 del cuaderno de tacha) E2843.299l documento tachado que contiene las Capitulaciones Matrimoniales.

Observa el Tribunal que el supuesto normativo establecido el ordinal 2º del artículo 1.380 del Código Civil establece:

Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

La argumentación de la tacha no se corresponde con el supuesto normativo en virtud de que lo que existe es la presunción de falta de firma de la otorgante ciudadana A.J.Z.C. y no que su firma fue falsificada sin embargo pasa este Tribunal a decidir el punto previo de Tacha.

El Tribunal a-quo, ordenó la practica de una Inspección Judicial en los libros de registro, conforme lo establece el artículo 442, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, en las Oficinas de Registro inmobiliario y Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, comisionó para la practica de la Inspección al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy. Practicada la Inspección. En fecha 30 de Octubre de 2.006, el Tribunal comisionado practicó La inspección Judicial que cursa del folio 64 al 67 ambos inclusive de la segunda pieza del cuaderno de tacha, que tuvo como resultado:

…Este Tribunal deja constancia de los documentos, protocolos y registros que se anexan en la presente comisión: Primero documento, reposa en los libros de la Oficina Subalterna del Distrito San F.d.E.Y., hoy Registro Inmobiliario San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, del año 1.988, Protocolo Segundo, Principal, Tercer Trimestre, de los folios 7 al vuelto del folio 14, documento signado con el número 03, de fecha 05 de agosto de 1.988, de los ciudadanos FURIO A.P.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.859.107, y A.J.Z.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.062.714, donde declaran que por cuanto van a contraer matrimonio civil en la ciudad de Barquisimeto estableciendo las siguientes capitulaciones matrimoniales; dejando constancia que se encuentra firmado el documento antes mencionado que reposa en el libro confrontado que no firma la ciudadana A.J.Z.C., ya identificada, firmado el mismo por el ciudadano FURIO A.P.C., se deja constancia que en el documento original que presenta la parte demandante, se encuentra firmado por los dos ciudadanos que encabezan el documento de las capitulaciones matrimoniales; asimismo se deja constancia que el funcionario que se encuentra presenciando dicho acto es la doctora M.C.D.R. en su carácter de Registradora Subalterna del Registro San Felipe y los ciudadanos M.B. y A.D.A., testigos instrumentales de dicho acto; asimismo se deja constancia que en el mencionado documentos se encuentra una nota marginal que señalan que se modificó las cláusulas 3 y 4 de las capitulaciones matrimoniales ya mencionadas signado con el documento Nº 4, protocolo segundo, tercer trimestre de 1.988. Segundo Documento: reposa en un libro de la Oficina Subalterna del Distrito San F.d.E.Y., hoy Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, del año 1.988, Protocolo Segundo, Principal, Tercer Trimestre, de los folios vuelto del 14 al frente del folio 16, documento signado con el Nº 04 de fecha 05 de Agosto de 1.988 de los ciudadanos FURIO A.P.C. y A.J.Z.C., antes identificados, donde declaran que por error involuntario en la redacción del documento de las capitulaciones matrimoniales modifican las cláusulas 03 y 04 del mismo, dicho documento se encuentra firmado por los ciudadanos que encabezan el documento, asimismo el Tribunal deja constancia que la firma de la ciudadana A.Z. se encuentra borrosa y manchada; se deja constancia que en el documento original que presenta la parte demandante se encuentra firmado por los dos ciudadanos que encabezan el documento de las capitulaciones matrimoniales y la firma de la ciudadana A.Z. se observa legible sin ninguna irregularidad. Asimismo se deja constancia que el funcionario que se encuentra presenciando dicho acto es la doctora M.C.D.R. en su carácter de Registradora Subalterna del Distrito San Felipe y las ciudadanas M.B. y A.D.A. testigos instrumentales de dicho acto…

El Tribunal a quo ordena realizar otra inspección judicial y la realiza el mismo Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2006, (F. 128 al 133 pieza 2 del Cuaderno de Tacha), la referida inspección se practicó en la sede del Registro Civil Principal del Estado Yaracuy, dejándose constancia que en la referida Oficina reposan dos documentos, Nos. 3 y 4 relacionados con las capitulaciones matrimoniales, entre los ciudadanos FURIO PIRONE CUARINO y A.J.Z.C. y que en el documento signado con el Nº 3, en la parte final se observa, una firma legible, perteneciente a A.Z. y una ilegible, en su margen se encuentra una nota que modifica la cláusula 3 y 4 signada con el número 4 protocolo 2º, tercer trimestre del año 1.988.- En el documento signado con el Nº 4, donde declaran las partes intervinientes ciudadanos FURIO A.P.C. y A.J.Z.C., ya identificados, en las capitulaciones matrimoniales, y expresan que por error involuntario en la redacción del documento de capitulaciones matrimoniales, anotado bajo el Nº 3, acuerdan realizarlo; el tribunal comisionado dejó constancia que se observan dos firmas, una legible que pertenece a A.Z. y una ilegible.

En relación al examen pericial que realizaron los expertos designados y juramentados para la prueba de cotejo, concluyen que: “4.3 Las firmas suscritas a los documentos debitados, debidamente especificados en el aparte 2.1. del presente informe pericial, que fueron atribuidas a las ciudadana A.Z.C., titular de la cédula de identidad número: 4.062.714, guardan identidad con la firma indubitada que fue señalada como auténtica de la mencionada ciudadana lo cual indica que ha sido elaborada por una misma mano actora” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, las inspecciones judiciales practicadas como la prueba o experticia grafotécnica practicada a los instrumentos, este Tribunal Superior les da eficacia y valor jurídico y les otorga efecto probatorio, y producen la convicción suficiente a este Tribunal que tales documentales aparecen firmadas por la ciudadana A.J.Z.C.. Comparte el criterio esta Alza.d.T. A Quo, que en el documento original de las capitulaciones matrimoniales, al ser confrontado con los protocolos que se observaron en dichas oficinas registrales, de igual manera aparecen las firmas, por demás legibles de la otorgante ciudadana A.J.Z.C., y la prueba pericial determina que las firmas son auténticas y elaboradas por la misma mano actora, de la ciudadana antes mencionada. En consecuencia, y de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, es la capitulación y su modificación documentos públicos y que merecen fe de las declaraciones de los otorgantes. En consecuencia, la tacha interpuesta y formalizada no debe prosperar en derecho, y ASÍ SE DECIDE.

Como punto previo, este Sentenciador pasa a pronunciarse en tercer lugar, con relación a la falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio. Ahora bien, en virtud de que este Tribunal le concedió a las capitulaciones matrimoniales el carácter de documento público y dándole eficacia jurídica, declarando improcedente la tacha formulada y que la actora demuestra ante este Tribunal el carácter o cualidad de heredera de su difunto padre, ciudadano FURIO A.P.C., tal como consta del instrumento público, acta de nacimiento, que aparece al folio 48 de la segunda pieza del expediente en copia certificada, y que prueba y demuestra sin lugar a dudas, su cualidad al ser hija del de cujus FURIO A.P.C., y de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al ser coheredera de los bienes dejados por su difunto padre, considera este Tribunal Superior, demostrado el interés de la parte demandante. Concluye este Tribunal declarando SIN LUGAR la falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.

Como punto previo, este Sentenciador pasa a pronunciarse en cuarto lugar, con relación a la tercería adhesiva, interpuesta por la ciudadana A.J.Z.C., por intermedio de su apoderado judicial abogado J.M. BETANCOURT P.. En efecto, se observa que en las defensas perentorias, opuestas por la tercera interviniente, se reproducen las denuncias relativas a los vicios del consentimiento alegados en el juicio principal. Por lo que a los efectos de pronunciarse sobre esta tercería, por la relación inmediata y directa de las defensas mencionadas, debe decidirse en primer lugar el juicio principal para decidir la referida tercería, Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA

Con relación a la nulidad del poder, este Tribunal Superior acoge el criterio de la recurrida al establecer:

“…Así al respecto, el Tribunal al establecer que el Poder cuya Nulidad se solicita es un contrato de los denominados Mandato, y regulado en los Artículos 1.684 y siguientes del Código Civil, en concatenación con los Artículos 1.141 y siguientes Ejusdem, se hace necesario hacer las siguientes precisiones, a la luz de la Doctrina y el tratamiento que esta le ha dado a los vicios del consentimiento:

Para el autor J.M.O.:

La teoría de los vicios del consentimiento no están restringidas al solo campo de los contratos, si no que es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir, a todos los actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de voluntad.

Siguiendo con el citado autor:

No basta que en el contrato se configuren los elementos esenciales a su validez como es la capacidad, si no también es necesario que el consentimiento otorgado por las partes sea valido.

Para el autor E.M.L.

El consentimiento valido implica que las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.

En la Doctrina moderna las causas y circunstancias susceptibles de invalidar o anular el consentimiento reciben el nombre de vicios, y nuestro Código Civil consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento de una manera expresa en el Artículo 1.142:

El contrato puede ser anulado:

1º. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2º. Por vicios del consentimiento.

Con respecto a la teoría de las nulidades, se distinguen tres (3) clases de sanciones en referencia a los elementos que la Ley exige para el perfeccionamiento del contrato:

• La inexistencia.

• La nulidad Absoluta y

• La nulidad Relativa

Un Contrato es inexistente: Cuando falta uno de los elementos esenciales para su existencia, cuando no existe consentimiento, no existe objeto o no existe causa y en los contratos solemnes cuando no se ha cumplido con las formalidades exigidas en la ley. (Articulo 1.141 del Código Civil.)

La Nulidad Absoluta: procede en los casos en que el contrato adolece de causa ilícita o de objetos ilícitos, por ser contrarios al orden publico, a las buenas costumbres. La característica fundamental de la nulidad absoluta es que tiene que proteger un interés público. De allí se derivan las siguientes consecuencias:

-Cualquier persona interesada puede alegar dicha nulidad.

-El acto que adolece de este vicio no es susceptible de ser confirmado. (Articulo 1.141 del Código Civil)

La Nulidad Relativa: En este caso el contrato no es nulo absolutamente de derecho, sino que la parte tiene la facultad de pedir o no la declaratoria de nulidad. Los casos de nulidad relativa serian tan solo los vicios del consentimiento y la capacidad, que vienen a ser los elementos esenciales para la validez del contrato. De donde se derivan las siguientes consecuencias:

- La acción solo puede ser intentada por aquella persona en cuyo favor se otorga dicha nulidad, por sus representantes y pos sus herederos o causahabientes.

-El acto anulable puede ser confirmado por cuanto no esta interesado el orden publico.

El Artículo 1.141 del Código Civil, nos indica cuales son las condiciones requeridas para la existencia del contrato:

1º. Consentimiento de las partes; 2º. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º. Causa Lícita.

Sobre este respecto, la Doctrina ha establecido diferentes criterios con relación a la capacidad e incapacidad de las personas para ejercer actos jurídicos, y así consagrar el consentimiento de las partes.

Planiol; define la capacidad “como la aptitud para ejercer un acto jurídico valido.”

Oertman; sostiene, “que la capacidad es la aptitud para ser titular de derechos y para ejercerlos”

Herrera Mendoza; define la capacidad como “el grado e aptitud de las personas para llegar a ser titulares de las relaciones de derecho o para ejercer su carácter de titulares activos o pasivos de relaciones jurídicas.”

La capacidad se divide en capacidad de goce y capacidad de ejercicio. La capacidad de goce es la aptitud de ser titular de derechos, la de ejercicio es la aptitud de ejercer los derechos de los cuales es titular. A su vez, la capacidad de goce puede dividirse en incapacidad absoluta de goce e incapacidad especial de goce. La incapacidad de goce no se encuentra en nuestros días.

La Incapacidad de ejercicio: la incapacidad de ejercicio puede ser natural o jurídica.

La Incapacidad Natural: es aquella que se funda en la condición psíquica del sujeto.

La incapacidad Jurídica o legal: es aquella que esta consagrada en la ley.

Para el Dr. O.P.H., las llamadas incapacidades para contratar con determinadas personas, como por ejemplo la de otorgar poder de representación,

disposición de bienes y otros, aunque son llamados de incapacidad, no constituyen sino “prohibiciones de contratar y se dictan justamente por razones de moralidad o de protección”.

El consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición “sine quanon” para su existencia, tal y como lo establece el Articulo 1.141 del Código Civil, siendo el consentimiento la manifestación de voluntad expresado en forma libre por las partes para normar una relación jurídica.

Al aplicar esta síntesis Doctrinal y los preceptos legales correspondientes al caso in comento del vicio del consentimiento de la otorgante de los Poderes, ciudadana A.J.Z.C., quien al decir de la parte actora, padece desde le 04 de Diciembre de 1.996 de una enfermedad diagnosticada clínicamente como MENINGOENCEFALITIS BACTERIANA, que le dejo como secuela una ATROFIA CEREBRAL la cual es de carácter IRREVERSIBLE y PERMANENTE, situación esta que la dejo INCAPACITADA POR DEFECTO INTELECTUAL GRAVE, y a los fines de determinar si tal incapacidad intelectual grave de la ciudadana A.J.Z.C., constituye un efecto legal de nulidad de dichos poderes y los actos realizados con estos, es necesario declarar que compartiendo este Juzgador los criterios Doctrinarios y preceptos legales correspondientes al caso in comento anteriormente expuestos, aunado a las pruebas aportadas por la demandante dentro del proceso, se concluye, que ciertamente existen pruebas e indicios de vicios en el consentimiento, en todos los poderes otorgados por la ciudadana A.J.Z.C. al ciudadano A.D.J. ZAMBRANO CASTELLANOS…

Por lo que, con vista a todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes y que fueron valorados, este Tribunal Superior concluye que ciertamente la ciudadana A.J.Z.C., identificada en autos, padecía de incapacidad mental suficiente, para la fecha del otorgamiento de los poderes, cuya nulidad se solicitó, otorgados en fecha 6 de Agosto de 2.003 y el otorgado el 2 de Agosto de 2.004, a consecuencia de la enfermedad que padece, la referida ciudadana, desde el 4 de diciembre de 1.996; por lo cual estaba impedida de realizar los referidos actos jurídicos; sin la debida representación determinada por la ley. Al ser evidente la incapacidad, resultan nulos los poderes otorgados, por la ciudadana A.J.Z.C., por disposición de la ley que regula la materia. En consecuencia, la presente demanda de nulidad de poderes debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Decidido el fondo, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación a la oposición del tercero. En este sentido, esta Alzada acoge el criterio de la recurrida, que aparece a los folios 95 al 96 de la pieza 5 principal, cuando señala:

“…Se pretende que con la Revocación del Poder objeto de la presente demanda de Nulidad se deje sin efecto la pretensión, olvidando el Tercero Pretensor que las mismas situaciones por las cuales se demandó la Nulidad de dicho poder, están presentes en el poder con que se presenta el abogado que ejerce la Tercería.- En efecto, la denuncia de que trata la presente causa es la realización de poderes con firmantes a ruego, donde supuestamente la ciudadana A.J.Z.C. solicita firmante a ruego, aún siendo persona letrada y profesional en la materia contable, solo aduciendo en la declaración respectiva, “que se encuentra impedida físicamente para firmar”, de este dicho, a juicio de este Juzgador, concatenándolo con todas las situaciones y circunstancias analizadas en el particular anterior, y, que concluyen que la ciudadana A.J.Z.C. se encuentra TOTALMENTE INCAPACITADA física e intelectualmente para otorgar cualquier poder, realizar cualquier negociación, al extremo que todavía no se explica éste Juzgador, el por qué de la no colaboración del ciudadano A.D.J.Z.C. en la realización de la prueba de Experticia promovida y evacuada y, de donde a juicio de este Juzgador, al ser la prueba fundamental en el presente juicio, era la que verdaderamente iba a establecer las condiciones físicas e intelectuales de la ciudadana A.J.Z. CASTELLANOS…”

Observa este Sentenciador que, como ya fue decidido, con vista a todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes y que fueron valorados por esta Alzada, ciertamente la ciudadana A.J.Z.C., identificada en autos, padecía de incapacidad mental suficiente, para la fecha del otorgamiento de los poderes, otorgados en fecha 6 de Agosto de 2.003 y el otorgado el 2 de Agosto de 2.004, a consecuencia de la enfermedad que la misma padece desde el 4 de diciembre de 1.996; lo que la incapacitaba de realizar los referidos actos jurídicos; sin la debida representación determinada por la ley que regula la materia. Por lo que al ser declarados nulos, como fueron, los poderes otorgados por la ciudadana A.J.Z.C., en atención a las normas antes señaladas, la presente tercería adhesiva no puede prosperar, ya que la misma fue interpuesta en uso del instrumento poder anulado por la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.B., en su carácter de apoderado judicial del demandado, A.D.J.Z.C., y de la tercera adhesiva, ciudadana A.J.Z.C., contra la sentencia definitiva dictada el 09 de julio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana L.M.P.R., contra el ciudadano A.D.J.Z.C., por NULIDAD DE PODER Y DAÑOS Y PERJUICIOS.- En consecuencia: 1-) Se Anulan los Poderes otorgados por la ciudadana A.J.Z.C., viuda de PIRONE, al ciudadano A.D.J.Z.C., ya identificados, asentados con los Nos. 70, Tomo 52 de fecha 06 de Agosto del 2.003; el asentado bajo Nº 69, Tomo 52 de fecha 06 de Agosto del 2.003, y; el asentado bajo el Nº 64, Tomo 67 de fecha 02 de Agosto del 2.004; Autenticados en la Notaria Publica Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara;

2-) Se anulan todas las actuaciones realizadas por el ciudadano A.d.J.Z.C., en ocasión del ejercicio de los poderes descritos en el Numeral anterior de esta Dispositiva, a partir del 06 de Agosto del 2.003.- TERCERO: Se CONDENA al demandado, ciudadano A.D.J.Z.C. a la DEVOLUCIÓN de las siguientes cantidades de dinero: a.- SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 75.793,86), correspondiente al retiro efectuado por ante el Juzgado del Municipio J.J.M., del Estado Carabobo, correspondiente a los Cánones de arrendamiento de un inmueble, perteneciente al de cujus FURIO PIRONE, padre de la demandante Abog. L.M.P.R., denominado “Centro Comercial Profesional Pirone”, ubicada dentro del perímetro urbano de la ciudad de Morón, en la intersección Avenida Carabobo, con Calle Ayacucho y San José, jurisdicción del Municipio J.J.M.d.E.C., con un área total de construcción de 1.479,49 M2., quien actuara con los Poderes aquí anulados y la Solvencia Sucesoral; b) DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.480,00), por concepto de la devolución de dinero retirado por ante la entidad Bancaria BANESCO, en cuenta a favor de la ciudadana A.J.Z.C.; c) DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00), por concepto de Daños y Perjuicios ocasionados a la demandante con las actuaciones ilegítimamente ejercidas por el demandado.-

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 09:00 a.m..-

La Secretaria,

M.G.M.

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