Sentencia nº 1322 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA ACCIDENTAL MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2004, los ciudadanos L.L.R.P. y C.E.G.C., titulares de la cédulas de identidad números 5.486.235 y 6.260.064, respectivamente, con el carácter de Secretaría General y Vicepresidente de la Organización Política Unidad Popular Venezolana, inscrita en el C.N.E., el 18 de agosto de 2003, debidamente asistidos por los abogados J.R.G.C. y J.E.L.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.788 y 35.189, respectivamente, solicitaron la revisión de la sentencia dictada el 15 de marzo de 2004, por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso electoral, por los ciudadanos J.A.B., C.P.V., H.R.A., J.S.C., R.J.M. y G.B., actuando con el carácter de Coordinador Nacional del Partido Político Primero de Justicia; Secretario General del Partido Político COPEI; Secretario General del Partido Político Acción Democrática; Presidente del Partido Político Proyecto Venezuela; y los dos (2) últimos, entonces Diputados a la Asamblea Nacional, respectivamente, contra la decisión dictada el 2 de marzo de 2004, por el C.N.E.R. N° 040402-131, según Gaceta Electoral N° 181.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado José Manuel Delgado Ocando.

Posteriormente, vista la jubilación acordada al Magistrado José Manuel Delgado Ocando, y la incorporación en su lugar del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, éste último manifestó el 15 de julio de 2005, mediante diligencia que se inhibía para conocer de la acción de amparo interpuesta.

El 9 de Febrero de 2006 la Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada L.E.M.L., declaró con lugar la inhibición propuesta por el Magistrado F.A.C.L. y, en consecuencia, acordó convocar al Suplente o Conjuez de turno correspondiente, es decir, a la Doctora E.P.Y., Cuarta Suplente.

El 20 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala del escrito consignado por la abogada E.P.Y., aceptando la convocatoria en su condición de Cuarta Suplente de esta Sala. En esa misma oportunidad, la Magistrada L.E.M.L., en su carácter de Presidenta de la Sala Constitucional, con el objeto de proceder a la instalación de la Sala Accidental, procedió a la juramentación de la Magistrado Suplente Doctora E.P.Y. y, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 5 de junio de 2006, se incorpora a la Sala del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en su carácter de segundo suplente, quedando constituida la Sala Accidental que conocerá el presente asunto, por los siguientes Magistrados: Doctora L.E.M.L., Presidenta; P.R.R.H., Vicepresidente; y los Doctores F.A.C.L., M.T.D.P., C.Z. deM., A. deJ.D.R. y E.P.Y..

I DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Señalaron los solicitantes que dicha revisión la ejercían, en virtud de que el 15 de marzo de 2004, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar la acción de amparo constitucional cautelar interpuesta por los ciudadanos J.A.B., C.P.V., H.R.A., J.S.C., R.J.M. y G.B., actuando con el carácter de Coordinador Nacional del Partido Político Primero de Justicia; Secretario General del Partido Político COPEI; Secretario General del Partido Político Acción Democrática; Presidente del Partido Político Proyecto Venezuela; y los dos (2) últimos, entonces Diputados de la Asamblea Nacional, respectivamente, debidamente asistidos, contra la decisión dictada el 2 de marzo de 2004, por el C.N.E., Resolución N° 040402-131 “... el cual establece las NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATO DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, específicamente en este caso, del Presidente de la República HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, ya que consideraban que dicha normativa Legal desconoce principios de Derechos elementales, como lo son la Presunción de buena fe, la conservación de actos Electorales, la protección de la confianza legitima y la Presunción de inocencia y de Proporcionalidad obstaculizando por consiguiente el mecanismo de participación ciudadana, consagrada en el artículo 72 de Nuestra Carta Magna además de encontrar violatorio el principio de no retroactividad de la norma, que señalado el Veinticuatro (24) de Febrero de 2004, que consagro una nueva causal de invalidez de las firmas y del mecanismo de reparo, para las firmas bajo observación, es decir, los vicios que adolece EL INSTRUCTIVO DE PLANILLAS CON RENGLONES CON CALIGRAFÍA SIMILAR...”.

Argumentaron que “.. en el presente proceso debemos tomar en cuenta la Garantía Constitucional, DEL PRINCIPIO DE LA PERSONALIZACIÓN DEL SUFRAGIO; además dentro de las facultades que tiene el Poder Electoral es Garantizar la igualdad, confiabilidad y transparencia de los procesos electorales así como la aplicación de la personalización del Sufragio, y el artículo 335 y 336 de nuestra carta Magna entre otras cosas establece que las Decisiones que tome la sala constitucional son vinculantes para las otras salas del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”.

Expresaron que la sentencia dictada por la Sala Electoral “...suspende los efectos sobre el Tratamiento efectuado por el comité técnico superior relacionada con las firmas de caligrafía similar y en virtud de que se desaplica el criterio de ´Colocadas bajo observación´ el cual alcanza el Numero(sic) de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DIECISIETE (876.017), rubricas”.

Denunciaron que el fallo dictado por la Sala Electoral era total y absolutamente ilegal, toda vez que la referida Sala “...nunca debió pronunciarse porque ya existía LA DECISIÓN señalada anteriormente”, vulnerando con ello lo previsto en el artículo 135 de la Constitución d la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto solicitaron “...RECURSO DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL FALLO DE LA SALA ELECTORAL, hasta tanto exista una decisión firme de la Sala Constitucional ya que a [su] Juicio lo emitido por el C.N.E. es total y absolutamente legal...”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La sentencia objeto de la presente revisión, dictada el 15 de marzo de 2004, por la Sala Electoral de esta M.T., declaró con lugar la acción de amparo constitucional cautelar, interpuesta en forma conjunta con recurso contencioso electoral, contra los siguientes actos administrativos, emanados del C.N.E.: i) Instructivo sobre el Tratamiento por el Comité Técnico Superior de las Firmas de Caligrafía Similar o Renglones de Planillas Llenadas por la misma persona del 24 de febrero de 2004 y ii) Resolución Nº 040302-131 del 02 de marzo de 2004, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En virtud de lo anteriormente señalado, esta Sala observa que, tal y como lo señalan los recurrentes en su escrito, la Resolución N° 040302-131 de fecha 2 de marzo de 2004, dictada con fundamento en el INSTRUCTIVO SOBRE EL TRATAMIENTO POR EL COMITÉ TÉCNICO SUPERIOR DE LAS FIRMAS DE CALIGRAFÍA SIMILAR O RENGLONES DE PLANILLAS LLENADAS POR LA MISMA PERSONA, ambos actos impugnados mediante el recurso contencioso electoral, coloca “bajo observación”, la cantidad de 876.017 firmas o solicitudes de revocatoria de mandato presidencial, sometiéndolas, al denominado “procedimiento de reparo”, por considerar que los datos de identificación habían sido escritos con “caligrafía similar”, impidiéndose, con ello, alcanzar el número de firmas o solicitudes válidas necesarias para convocar el referendo revocatorio de Presidente de la República, solicitado por los hoy recurrentes, y que constituye, sin duda, uno de los mecanismos para ejercer el derecho fundamental a la participación política, al igual que la invalidación de 39.060 Planillas con fundamento en lo establecido en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 4 de las Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de Recolección de Firmas para los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos de Elección Popular, sin que los electores firmantes contenidos en dichas planillas tengan la posibilidad de acudir a reparar o ratificar su intención de suscribir la solicitud de revocatoria de mandato presidencial, conforme lo establece el artículo 31 de las “NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR”, pudiendo afirmarse que con la emisión de los actos administrativos cuya nulidad se pretende, se denuncia la creación de nuevos criterios de validación, que podrían impedir alcanzar el número de firmas necesarias para convocar el referéndum revocatorio presidencial, y de ser ello así, existe una presunción grave de violación del mencionado derecho fundamental, consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizado en el artículo 70 ejusdem, por tanto, considera la Sala en el presente caso, satisfecho el requisito de procedencia de esta acción de amparo cautelar, constituido por el fumus boni iuris, que en este caso lo constituye la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Así se decide.

En cuanto al periculum in mora, igualmente necesario para la procedencia de la medida cautelar bajo estudio, esta Sala advierte que el mismo resulta evidente por ser un hecho notorio comunicacional la inminencia del establecimiento de la fecha destinada al procedimiento de los reparos por parte del C.N.E., que conforme a los actos cuya nulidad ha sido solicitada, deben acudir los ochocientos setenta y seis mil diecisiete (876.017) ciudadanos cuyas firmas fueron colocadas “bajo observación” por el máximo órgano electoral, por una parte, y por la otra, impide a los electores firmantes contenidos en las 39.060 planillas que han sido invalidadas por el C.N.E., con fundamento en lo establecido en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 4 de las Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de Recolección de Firmas para los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos de Elección Popular, acudir a tal procedimiento de reparo a ratificar su voluntad de suscribir la solicitud de convocatoria del referéndum revocatorio presidencial, lo cual, a juicio de la Sala, reitera la necesidad de suspensión de los efectos de los actos impugnados, que de no acordarse podrían hacer ilusoria la ejecución del fallo definitivo de ser éste declarado con lugar. Así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta Sala, a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, y mientras se dicte la sentencia de fondo, ordena al C.N.E. desaplique a las firmas colocadas “bajo observación” relacionadas en el literal “h” del Primer Resuelve de la Resolución N° 040302-131 de fecha 2 de marzo de 2004, cuya nulidad ha sido solicitada, y que alcanza el número de ochocientas setenta y seis mil diecisiete (876.017), el criterio contenido en el INSTRUCTIVO SOBRE EL TRATAMIENTO POR EL COMITÉ TÉCNICO SUPERIOR DE LAS FIRMAS DE CALIGRAFÍA SIMILAR O RENGLONES DE PLANILLAS LLENADAS POR LA MISMA PERSONA”, también impugnado, que impone la exigencia de ratificación de la manifestación de voluntad de los titulares de esas firmas (denominado reparo negativo). Así se decide.

Esta Sala, con el mismo fin restablecedor de la situación jurídica infringida antes aludido, acuerda incluir o sumar a las solicitudes validadas por el C.N.E. para la convocatoria del referendo revocatorio que alcanza la cantidad de un millón ochocientas treinta y dos mil cuatrocientos noventa y tres (1.832.493) solicitudes, conforme se desprende del literal “e” del Primer Resuelve de la Resolución N° 040302-131 de fecha 2 de marzo de 2004, las ochocientas setenta y seis mil diecisiete (876.017) firmas o solicitudes relacionadas en el literal “h” del Primer Resuelve de la tantas veces aludida Resolución, operación ésta que arroja la cifra total de DOS MILLONES SETECIENTAS OCHO MIL QUINIENTAS DIEZ (2.708.510) de solicitudes o firmas. Como consecuencia de la anterior operación aritmética efectuada, esta Sala ordena al C.N.E. aplicar, a tales solicitudes, el procedimiento de reparo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de las NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, a los fines de que los ciudadanos que manifiesten no haber firmado soliciten su exclusión. Así se decide.

En cuanto a las planillas invalidadas por el C.N.E., en razón del incumplimiento de los numerales 2; 3; 4 y 5 del artículo 4 de las “Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de Recolección de Firmas para los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos de Elección Popular”, y que alcanza la suma de Treinta y Nueve Mil Sesenta (39.060), esta Sala ordena al C.N.E. permitir a los electores firmantes contenidos en ellas acudir al procedimiento de reparo establecido en el artículo 31 de las NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. Así también se decide

Por último, esta Sala ordena al C.N.E. proceda a efectuar el procedimiento de reparo en el lapso establecido en el artículo 31 de las NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR y luego de realizado éste procedimiento, y de existir al menos el veinte por ciento (20%) de solicitudes válidas, proceda a convocar el referéndum revocatorio a que se refiere el presente fallo, en el lapso establecido en el artículo 33 de dichas Normas.

(Mayúsculas del original).

III DE LA COMPETENCIA Esta Sala procede a determinar la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, para lo cual resulta oportuno señalar que el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa la facultad de esta Sala para revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República. Asimismo, el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por unas de las Salas de este M.T., cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o que se haya dictado como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

Así pues, de acuerdo a las anteriores disposiciones normativas esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional incoada por los ciudadanos L.L.R.P. y C.E.G.C.. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala reitera que la facultad revisora, que ha sido otorgada en la Carta Magna de 1999, tiene la finalidad de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, y en ningún momento debe ser considerada como una nueva instancia, debido a que sólo procede en los casos de sentencias definitivamente firmes.

Ahora bien, cabe recordar que el recurso de revisión es un mecanismo extraordinario de tutela constitucional por el cual esta Sala Constitucional tiene la tarea de mantener la uniformidad y vigencia del Texto Constitucional, características que exigen un ejercicio “(…) excesivamente prudente en cuanto a su admisión y procedencia (…)”, como se afirmó en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: “Corpoturismo”).

Tal potestad tiene entonces sus limitaciones, ya que al ser extraordinaria requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, pues no cabe duda alguna que la revisión es una vía que establece el ordenamiento jurídico para volver al estudio de una sentencia que ya ha agotado todas las instancias ordinarias posibles, con la excusa de preservar la interpretación de una norma constitucional, lo que sin duda es de vital importancia para el ordenamiento jurídico.

De allí que no solo basta con establecer los supuestos en que tal revisión puede proceder, sino también, los requisitos que permitan ordenar la admisibilidad de la revisión en cuanto a las denuncias constitucionales de fondo que sean presentadas, de manera que sea un filtro de recursos de revisión que no puedan prosperar, como aquéllos en los que sólo se procure una nueva instancia o la simple inconformidad con un fallo que desfavorezca a la parte solicitante, volviendo a plantear el caso sin presentar una argumentación que conlleve al estudio de la interpretación constitucional.

Ahora bien, advierte esta Sala que en sentencia N° 442 del 23 de marzo de 2004, fue decidida una solicitud de revisión interpuesta contra la sentencia cuya revisión se pretende con la presente. En dicha oportunidad se estableció lo siguiente:

En efecto, del dispositivo del fallo cuestionado se constata que la remisión al C.N.E. de la copia certificada de la aludida decisión, se hizo con la finalidad de notificarle sobre lo ordenado, y no para que, si lo considerase pertinente, pudiera oponerse a la medida acordada, ya que la referida sentencia ordena el envío del cuaderno separado relativo a la incidencia al Juzgado de Sustanciación para la continuación de la causa.

Así pues, el quebrantamiento total del procedimiento establecido para la tramitación de la pretensiones de amparo cautelar que se acumulan a acciones de nulidad, constituye un evidente desacato a la doctrina vinculante establecida por la Sala, así como una crasa violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental, por cuanto el C.N.E. no pudo participar en un procedimiento que excluyó el trámite contradictorio. Todo lo anterior conduce, inevitablemente, a declarar la nulidad de la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, tal y como lo ha decidido esta Sala en otras oportunidades (Vid. sentencia nº 1122/2000 del 4 de octubre, caso: E.E.R.). Así se declara.

Por otra parte, también se advierte que la Sala Electoral Accidental otorgó la tutela cautelar solicitada con fundamento en que la presunta aplicación retroactiva de criterios de validación instaurados en los actos impugnados, “podría impedir alcanzar el número de firmas necesarias para convocar el referéndum revocatorio presidencial”, lo cual, constituiría una presunción grave de amenaza de violación del derecho a la participación política, consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala juzga que las circunstancias derivada de la insatisfacción de los requisitos de validación establecidos por el Entre Rector del Poder Electoral, en ningún caso, puede constituir amenaza de violación del derecho a la participación política positivizado en el artículo 62 del Texto Fundamental, ya que el ejercicio del mismo depende del cumplimiento de los extremos previstos en el ordenamiento jurídico para cada caso, por lo que respecto al referendo revocatorio del mandato de funcionarios de elección popular, la mera solicitud de su convocatoria no genera expectativas plausibles de su efectiva realización, ya que la misma dependerá de la debida observancia de las condiciones y requisitos previstos en la Constitución y en la ley.

Igualmente, con respecto a la presunta aplicación retroactiva de criterios de validación instaurados en el Instructivo sobre el Tratamiento por el Comité Técnico Superior de las Firmas de Caligrafía Similar o Renglones de Planillas Llenadas por la Misma Persona dictado por el C.N., el 24 de febrero de 2004, advierte la Sala que el referido instructivo no consagra un nuevo criterio de validación de las solicitudes de convocatoria del referendo revocatorio del mandato de funcionarios de elección popular, ya que tal criterio motivador del acto de validación de las firmas no proviene de dicho instrumento jurídico, sino de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular dictadas por el Ente Rector del Poder Electoral, el 25 de septiembre de 2003, conforme a las cuales se validaron un millón ochocientas treinta y dos cuatrocientas noventa y tres (1.832.493) solicitudes, se invalidaron treinta y nueve mil sesenta (39.060) peticiones y a los efectos similares de un auto para mejor proveer, se ordenó someter a reparo las firmas colocadas “bajo observación” que alcanzan el número de ochocientos setenta y seis mil diecisiete (876.017), según lo decidido por el C.N.E. mediante Resolución nº 040302-131 del 2 de marzo de 2004.

Con respecto a los principios de buena fe y de confianza legítima, la Sala considera que no son aplicables en la constatación de la validez de actos de participación política, donde debe verificarse la autenticidad de quienes manifestaron su voluntad de solicitar la revocatoria del mandato del Presidente de la República, y también la voluntad de quienes no se adhieren al referendo peticionado. No siendo tal voluntad un ejercicio de derechos civiles regidos por la autonomía y del principio contractual de derecho privado, corresponde al C.N.E. garantizar, por medio de su competencia inquisitiva, propia de la Administración Pública, que la voluntad del electorado se ajuste a la manifestación propia de lo querido por ésta para el funcionamiento del principio democrático. La Sala no encuentra, por tanto, que el C.N.E. haya incurrido en violación de los artículos 24 (irretroactividad de la ley) y 49, 1 y 2 (debido proceso y presunción de inocencia), y así también se declara.

Por otra parte, encuentra esta Sala que lo afirmado en el fallo objeto de la presente revisión referido a que “resulta evidente por ser un hecho notorio comunicacional la inminencia del establecimiento de la fecha destinada al procedimiento de los reparos por parte del C.N.E.”, carece de sustentación fáctica, por cuanto la fecha para la realización de dicho evento no ha sido establecida por el Ente Rector del Poder Electoral.

(…omisis…)

Establecido lo anterior, la Sala observa que el dispositivo del fallo objeto de la presente solicitud de revisión excedió la índole de un pronunciamiento de naturaleza cautelar, en virtud de que resolvió por anticipado el fondo de la litis, pues, no sólo suspendió los efectos de los actos impugnados, sino que las órdenes impartidas al Órgano Rector del Poder Electoral referidas a la desaplicación del criterio contenido en el Instructivo Sobre el Tratamiento por el Comité Técnico Superior de las Firmas de Caligrafía Similar o Renglones de Planillas Llenadas por la Misma Persona, a las firmas colocadas “bajo observación”, implicó una declaratoria de nulidad del literal “h” del Primer Resuelve de la Resolución n° 040302-131 del 2 de marzo de 2004, lo cual, no le era dado otorgar en sede cautelar.

(…omisis…)

Asimismo, la Sala considera que con el dispositivo del fallo objeto de la presente revisión, la Sala Electoral Accidental negó las facultades inquisitivas de la Administración Electoral a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales para la convocatoria de referendo revocatorio del mandato de funcionarios de elección popular, ya que este órgano del Poder Público se encuentra obligado a determinar el carácter fidedigno de la manifestación de voluntad de los firmantes, requisito que no puede presumirse como satisfecho, sin infringir el artículo 72 del Texto Fundamental.

(…omisis…)

En este orden de ideas, se advierte que la Sala Electoral Accidental, aparte de las infracciones indicadas supra, incurrió en desacato a la medida que la intimó a suspender el trámite del recurso contencioso-electoral al cual se acumuló la pretensión de amparo cautelar en la cual se produjo el fallo objeto de la presente revisión, y remitir los expedientes relativos a los recursos que ante ella cursaron, mientras esta Sala Constitucional proveyera lo conducente a la admisión del avocamiento que le fuera solicitado. Ello así, la Sala Constitucional juzga que tal desacato viola flagrantemente la competencia de ésta sobre sus interpretaciones vinculantes, al objeto de garantizar la supremacía de la constitución y la efectividad de la normas y principios constitucionales, lo que hace incurrir a la Sala Electoral Accidental en desobediencia a la autoridad, conforme lo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, del mismo modo, se decide.

(…omisis…)

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional, a fin de garantizar el imperio, la supremacía y la efectividad de las normas y principios constitucionales, conforme lo prescribe el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que ha lugar a la revisión solicitada y, en consecuencia, anula la sentencia nº 24 dictada, el 15 de marzo de 2004, por la Sala Electoral Accidental antes referida, por haber incurrido en extralimitación de funciones en desacato a la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala en sentencia nº 88/2000, antes referida, así como, por infracción de lo dispuesto en los artículos 136, 137, 138, 293.1 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Resaltado de este fallo).

Ello así, la Sala reitera que la revisión no constituye un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica.

Ahora bien, esta Sala advierte que al momento de recibir una solicitud de revisión de sentencia, resulta necesario revisar los supuestos de admisibilidad, a saber: i) que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto; ii) que se trate de un fallo a los que se refiere la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”); iii) que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, adaptadas a la naturaleza especial de la revisión, y iv) que el solicitante tenga legitimación para acudir y requerir la revisión.

En este sentido, se observa que el artículo 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señala que “(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)” (Resaltado de este fallo). (Vid. Sentencias N° 803/2005, 3182/2005 y 163/2006)

Con base en lo anterior y en virtud de que la sentencia cuya revisión se pretende ya fue revisada con anterioridad por esta misma Sala, se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el citado artículo -referida a la cosa juzgada-, razón por la cual la presente solicitud de revisión debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional intentada por los ciudadanos L.L.R.P. y C.E.G.C., contra la sentencia dictada, el 15 de marzo de 2004, por la Sala de Electoral de este M.T. que declaró con lugar la acción de amparo constitucional cautelar interpuesta por los ciudadanos J.A.B., C.P.V., H.R.A., J.S.C., R.J.M. y G.B., respectivamente, actuando en su carácter de Coordinador Nacional del Partido Político Primero de Justicia; Secretario General del Partido Político COPEI; Secretario General del Partido Político Acción Democrática; Presidente del Partido Político Proyecto Venezuela; y los dos (2) últimos, entonces Diputados a la Asamblea Nacional, contra la decisión dictada el 2 de marzo de 2004, por el C.N.E.R. N° 040402-131, según Gaceta Electoral N° 181.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, a los 03 días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

E.P.Y.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 04-0629

CZdeM/tg

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