Decisión nº 3936 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 03 de mayo de 2.011

201º y 152º

Exp. Nº 1.189-05

PARTE DEMANDANTE: M.T.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.132.994

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio F.O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.806

PARTE DEMANDADA: S.D.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.926.160, en su condición de administrador de bienes de la comunidad conyugal Di Mare-Linares, en su carácter de presidente de la empresa mercantil “G&G Inversiones, C.A.”, y administrador de la sociedad de comercio “Transporte G&G, C.A.”; M.M. viuda de Di Mare, titular de la cédula de identidad Nº E-216.267, en su propio nombre, y en su carácter de administradora de la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”; J.P. y A.P., titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.810.728 y V-5.197.600, respectivamente; “Inversiones Rile, C.A.”, en la persona de su representante legal, ciudadano F.R., titular de la cédula de identidad Nº V-2.589.547

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio M.G.M., N.A., L.S., M.A., M.J.A., G.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 28.059, 10.272, 20.481, 12.076, 88.546 y 111.057 respectivamente

TERCERA

Sociedad mercantil “Los Raudales”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2.002, anotado bajo el Nº 26, Tomo 653-A

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio T.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.297

MOTIVO: Simulación-Daños y Perjuicios

Se inicia el presente juicio por demanda de. simulación y daños y perjuicios, interpuesta por ante este Juzgado, en fecha 27 de enero de 2.005, por las abogadas en ejercicio O.M.B. y A.R. deR., inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 23.940 y 63.154, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.T.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.132.994, en contra del ciudadano: S.D.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.926.160, en su condición de administrador de bienes de la comunidad conyugal Di Mare-Linares, en su carácter de presidente de la empresa mercantil “G&G Inversiones, C.A.”, y administrador de la sociedad de comercio “Transporte G&G, C.A.”; M.M. viuda de Di Mare, titular de la cédula de identidad Nº E-216.267, en su propio nombre, y en su carácter de administradora de la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”; J.P. y A.P., titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.810.728 y V-5.197.600, respectivamente; “Inversiones Rile, C.A.”, en la persona de su representante legal, ciudadano F.R., titular de la cédula de identidad Nº V-2.589.547. Alegan las apoderadas judiciales de la parte actora, lo siguiente:

“Que en fecha 27 de julio de 1983, su mandante celebró matrimonio civil con el ciudadano S.D.M.M., vínculo matrimonial que duró 18 años; Que en fecha 13 de enero de 1998, su representada introdujo demanda de divorcio en contra del ciudadano S.D.M.M., durando el juicio aproximadamente cuatro (4) años, siendo llevado por ante este Tribunal, en el expediente signado con el Nº 18.211; Que para el momento en que los esposos Di Mare-Linares celebraron su matrimonio, el ciudadano S.D.M. no poseía bienes, siendo su mandante la única propietaria de tres (3) inmuebles, que facilitó como garantía en instituciones bancarias, para obtener líneas de crédito, y así, junto a su esposo S.D.M., obtuvieron dinero de esas instituciones, para fomentar el patrimonio conyugal, constituido: por bienes inmuebles, muebles, dinero en cuentas en bancos nacionales y en el exterior, adquirieron acciones en empresas, y constituyeron compañías que suscribieron varios contratos con PDVSA, durante los años 1.995, 1.996, 1.997, 1.998 y 1.999, lo que se evidencia del documento marcado “3”; Que los inmuebles dados en garantía, propiedad de M.T.L., fueron la plataforma para fomentar el patrimonio de la comunidad conyugal, que durante el tiempo que duró el vínculo matrimonial, su ex cónyuge, S.D.M., ha administrado y sigue administrando, sin rendir cuentas, pues es él quien disfruta de los bienes que fomentaron durante 18 años que duró la unión matrimonial entre ambos, desde el 27 de julio de 1.983, hasta el 16 de abril de 2.001, cuando fue disuelto el vínculo matrimonial que los unió, por sentencia definitivamente firme, la cual anexa en copia certificada marcada “4”; Que una vez dictada la sentencia de divorcio, su mandante le exigió a su ex-esposo, que por medio de vía amistosa, procedieran a la partición y liquidación de todos los bienes que forman la masa patrimonial de la comunidad conyugal Di Mare-Linares, sorprendiéndose cuando él le dijo que ella no tenía que reclamar nada, porque todos los bienes eran de su exclusiva propiedad, y ya los había vendido fuera de Barinas; Que fue entonces cuando la señora M.T.L. emprendió la búsqueda en oficinas de Notarías de los Estados: Lara, Carabobo, Cojedes, Táchira, y Portuguesa, siendo en este último donde encontró en el mes de julio de 2.002, en las Notarías de Guanare y Acarigua, los asientos de todas las ventas realizadas de los bienes muebles que pertenecen a las empresas “G&G Inversiones C.A.”, y “Transporte G&G C.A.”; Que agregan como prueba de lo alegado, copia certificada de acta de inspección judicial, levantada en la referida Notaria, constante de 14 folios, marcada “5”; Que durante la vigencia del vínculo matrimonial, ambos cónyuges con el fruto de su trabajo, adquirieron y fomentaron un conjunto de bienes, integrado por acciones en empresas, títulos valores, muebles e inmuebles, que hoy constituyen el patrimonio de la comunidad conyugal Di Mare- Linares y que hasta la fecha no ha sido liquidada dicha sociedad conyugal, correspondiéndole a su conferente, el 50% de esa masa de bienes, que señalan a continuación: PRIMERO: Que en fecha 03 de noviembre de 1.993, el ciudadano S.D.M., adquirió 20 acciones de la empresa mercantil “G&G INVERSIONES C.A.”, compra que consta en los asientos del libro de actas de la referida empresa, siendo posteriormente autenticada mediante documento de fecha 12 de mayo de 1.993, por ante la Notaria Pública de Barinas, bajo el Nº 106, Tomo 46 de los libros de autenticaciones de esa Notaría, documento este, que luego fue agregado al expediente de la empresa, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual tenia funciones registrales en materia mercantil, para la fecha 18 de mayo de 1.993; Que la referida empresa fue constituida e inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con funciones registrales en materia Mercantil, según acta constitutiva de fecha 07 de julio de 1.987, inscrita bajo el Nº 40, Tomo I, Adicional del Libro de Registro de Comercio, expediente Nº 3.837, el cual reposa en los archivos del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Que luego de la compra de dichas acciones, la empresa fue aumentando continuamente su capital social y para la fecha 16 de abril de 2.001, cuando quedó firme la sentencia de divorcio de los esposos Di Mare- Linares, el socio mayoritario de la empresa era el ciudadano S.D.M.M.; Que para el 16 de abril de 2.001, cuando fue disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ex-cónyuges Di Mare-Linares, la empresa ”G&G Inversiones C.A.”, tenía un capital social de ciento cincuenta y tres mil acciones (153.000,oo Acc.), con un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada acción, para un total de capital social suscrito y pagado por la cantidad de ciento cincuenta y tres millones de bolívares (Bs. F. 153.000.000,oo), perteneciéndole al socio S.D.M., la cantidad de ciento veintidós mil cuatrocientas (122.400) acciones, además de un capital suscrito y pagado en la referida empresa por la cantidad de ciento veintidós millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. F. 122.400.000,oo), de los cuales le corresponden a su mandante el cincuenta por ciento (50%) de las acciones y capital pagado en la referida empresa, por derecho de la comunidad de gananciales; Que el capital social de dicha empresa, está representado por un conjunto de bienes muebles, constituido por equipos y maquinarias para la construcción civil, vehículos livianos y pesados, como gandolas para transporte de maquinarias, bateas, plataformas, camiones tipo estaca, camiones cisterna, retroexcavadoras, camiones chutos, grúas telescópicas, monta cargas, vibro compactador, low boy, tanques vaccum, patrones, camión chuto plataforma, y toda maquinaria y equipos relacionados con la industria petrolera; Que anexan acta constitutiva de la referida empresa, marcado “6”; Que el día 07 de enero de 1.998, antes de introducir en el tribunal Primero Civil de esta Circunscripción Judicial, el libelo contentivo de la demanda de divorcio, intentada por su mandante M.T.L., en contra de su legítimo esposo, ciudadano S.D.M., demanda que fue presentada en fecha 13 de enero de 1.998, y antes de ser admitida el libelo original en fecha 15 de enero, y su posterior reforma, en fecha 21 de enero de 1.998, el ciudadano S.D.M., sin haberse disuelto el vínculo matrimonial y existiendo la comunidad conyugal que aun existe, comenzó a vender los bienes de la comunidad conyugal, realizando ventas simuladas y fraudulentas, de todos los bienes de la masa conyugal, incluidos los bienes que pertenecen y están a nombre de la empresa “G&G INVERSIONES C.A.” y Transporte G&G C.A,” también patrimonio de la comunidad conyugal, los cuales vendió en su totalidad a los ciudadanos: M.M. viuda de Di Mare, (su madre), a F.R.L., representante de la empresa “Inversiones Rile C.A.”, J.P.S., quien es su amigo y a su vez fue testigo en el juicio de divorcio, A.P. (su empleado), y a la empresa “Inversiones Sayemar, C.A.”, representada por M.M. viuda de Di Mare, todos los bienes muebles propiedad de las empresas mencionadas, donde M.T., es copropietaria de acciones (de hecho y de derecho) en la empresa “G&G Inversiones C.A.”, por comunidad conyugal, y propietaria como socia de acciones de la empresa “Transporte G&G C.A.”, y los bienes inmuebles sin el consentimiento de su esposa M.T.L.B., operaciones de venta efectuadas fuera de la jurisdicción del Estado Barinas, expresamente en las ciudades de Guanare y Acarigua del Estado Portuguesa, en fechas 07 y 27 de enero 1.998, hechos sobre los cuales tuvo conocimiento su representada, un año después que concluyó el juicio de divorcio y quedó firme la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil, expresamente en el mes de julio de 2.002;Que en fecha 07 de enero de 1.998, la ciudadana M.M. viuda de Di Mare, por ante la misma Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, le confirió poder general de administración y disposición, a su hijo: S.D.M.M., poder este, asentado bajo el Nº 48, Tomo I de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en ese año, y que fuere registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha: 16 de agosto de 1.999, asentado bajo el Nº 21, folios 123 al 124, Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1.999, documento que anexan, marcado “7”; Que el ciudadano S.D.M., posteriormente hace constituir a las ciudadanas: Y. delP.C. y M.M. (v) de Di Mare (su legitima madre), una empresa mercantil denominada “Inversiones Sayemar C.A.”, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de marzo de 1.998, bajo el Nº 65, Tomo, 4-A, empresa que tiene un capital social de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), cuyo capital fue pagado en especie, por las accionistas: M.M. y Y. delP.C., trasladando el caudal y bienes comunes de la comunidad conyugal, como aportes al capital de esta nueva empresa, y así figura en el acta constitutiva de la misma, lo cual es falso, porque el inventario anexo, refleja que el capital social fue cancelado en dinero efectivo con depósitos bancarios de fecha 02 de marzo de 1.998, como se refleja en el depósito efectuado en el Banco Unión; Que en el acta constitutiva de la empresa, se designó a la socia mayoritaria M.M. (v) de Di Mare, como administradora, con las facultades establecidas en la cláusula quinta numeral 3, para otorgar y conferir poderes, (acompañan acta constitutiva y balance, marcados “8”; Que en fecha 20 de marzo de 1.998, M.M. (v) de Di Mare en su condición de administradora y representante legal de “Inversiones Sayemar C.A.”, le otorgó poder de administración y disposición a su hijo S.D.M., por ante la Notaria Segunda de Barinas, anotado bajo Nº 14, Tomo 31, de los libros de autenticaciones de poderes llevados por esa Notaria, siendo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, asentado bajo el Nº 35, folios 212 al 215, Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del citado año, el cual anexan marcado “9”; Que el propósito de constituir la empresa “Inversiones Sayemar C.A,” y el otorgamiento del referido poder de administración y disposición, fue para trasladar a esa empresa, los bienes muebles e inmuebles propiedad de la comunidad conyugal, pertenecientes a las empresas ”G&G Inversiones C.A.” y “Transporte G&G C.A.”, y despojar de esta forma a su representada M.T.L., mediante ventas simuladas, de los bienes de la comunidad conyugal que por derecho le pertenecen legalmente; Que la conducta fraudulenta, dolosa y de mala fe, asumida por S.D.M., al pretender despojar y quitarle a su mandante todos los derechos en la comunidad de gananciales, de los bienes del patrimonio conyugal, enajenando los bienes que conforman la masa patrimonial de la referida sociedad conyugal que ambos fomentaron, en perjuicio de la ciudadana M.T.L., y de los derechos del socio fundador y minoritario, ciudadano E.G., al descapitalizar la referida empresa mediante ventas simuladas, constituyen un fraude en contra de los socios minoritarios, ya que al vender los bienes de la empresa disminuye el patrimonio de la misma, perjudicando los derechos e intereses de los accionistas, de hecho y de derecho, así como contra el propio interés del Estado; Que los bienes muebles vendidos de manera simulada, dolosamente y con fraude, propiedad de la empresa ”G&G Inversiones C.A.”, que es a su vez, patrimonio de la comunidad conyugal, no aparecen vinculados en el expediente Nº 3.837, que reposa en los archivos del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, son los que a continuación identifican: Bienes Muebles (vehículos) vendidos de “G&G Inversiones C.A.” a M.M. (v) de Di Mare, a la empresa “Inversiones Rile C.A.”, y a otros compradores: Descripción Nº 1: Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB60 Año: 1995 Color: Amarillo Placas: 45L-PAA Serial de Carrocería: LB05553R2115 Serial de Motor: No Porta Titulo de Propiedad: LB05553R2115-1-1 Fecha de Registro en MTC: 28/04/1997 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 31 Tomo: I; Descripción Nº 2: Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque Año: 1997 Color: Amarillo Placas:60N-M.S. deC.: SB05811R2624 Serial de Motor: No Porta Titulo de Propiedad: SB05811R2624-1-1 Fecha de Registro en MTC: 11/07/1997 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 28 Tomo: I; Descripción Nº 3: Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque Año: 1980 Color: Amarillo Placas: 85W-JAA Serial de Carrocería: SB05804R2624 Serial de Motor: No Porta Titulo de Propiedad: SB05804R2624-1-1 Fecha de Registro en MTC: 18/04/1997 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 51 Tomo:1; Descripción Nº 4: Camioneta Marca: Ford Modelo: Pick Up Año: 1995 Color: Gris Placas: 252-XLT Serial de Carrocería: AJF1SP18756 Serial de Motor: V8CIL Titulo de Propiedad: AJF1SP18756-1-1 Fecha de Registro en MTC: 17/03/1995 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 61 Tomo: I; Descripción Nº 5: Camión Chuto Marca: Mack Modelo: R609PV Año: 1978 Color: Amarillo Placas: 166-SAR Serial de Carrocería: R609PV27964 Serial de Motor: ET6738J0068 Titulo de Propiedad: R609PV27964-2-1 Fecha de Registro en MTC: 06/06/1996 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 65 Tomo: I; Descripción Nº 6: Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 37V-DAB Serial de Carrocería: RD688SX-HD/T-V-31788 Serial de Motor: E7400-7A-0670 Titulo de Propiedad: RD688SX-HD/T-V-31788-1-1Fecha de Registro en MTC: 04/08/1997 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 59 Tomo: I; Descripción Nº 7: Batea Plataforma Marca: Chama 1.9.8.0 Año: 1980 Color: Amarillo Placas: 821-SAJ Serial de Carrocería: 01390612BTER24 Serial de Motor: No Porta Titulo de Propiedad: 01390612BTER24-2-1 Fecha de Registro en MTC: 29/09/1995 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 21 Tomo: I; Descripción Nº 8: Camioneta Marca: Ford Modelo: Pick Up Año: 1997 Color: A.P.: 23M-PAA Serial de Carrocería: AJF1VP15625 Serial de Motor: VA15625 Titulo de Propiedad: AJF1VP15625-2-1 Fecha de Registro en MTC: 26/09/1997 Fecha de Venta: 11/02/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 6 Tomo: I; Descripción Nº 9: Camioneta Marca: Ford Modelo: Pick Up Año: 1997 Color: A.P.: 23M-PAA Serial de Carrocería: AJF1VP15625 Serial de Motor: VA15625 Titulo de Propiedad: AJF1VP15625-1-1 Fecha de Registro en MTC: 06/05/1997 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 43 Tomo: I; Que el vehículo identificado Nº 9, fue vendido dos (02) veces por el ciudadano S.D.M., la primera venta la realizó en fecha 07 de enero de 1.998, actuando como presidente de la empresa Mercantil “G&G Inversiones C.A.”, a la ciudadana M.M. (v) de Di Mare; Que luego, en fecha 11 de febrero de 1.998, por ante la Notaría Pública Primera de Guanare Estado Portuguesa, actuando con la misma representación de la empresa mencionada, como su presidente, realizó la segunda venta del mismo bien (vehículo) al ciudadano E.G.A.T., por el mismo precio; Descripción Nº 10: Batea Plataforma Marca: Orinoco 1979 Año: 1979 Color: Amarillo Placas: 014-UAN Serial de Carrocería: SB3179R2624 Serial de Motor: No Porta Titulo de Propiedad: SB3179R2624-2-1 Fecha de Registro en MTC: 29/09/1995 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 15 Tomo: I; Descripción Nº 11: Camión Chuto Marca: Mack Modelo: R600 Año: 1981 Color: Amarillo Placas: 350-GBS Serial de Carrocería: R612SXHDV7651 Serial de Motor: EE63151M3788V Fecha de Registro en MTC: 01/03/1996 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 57 Tomo: I; Descripción Nº 12: Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque Año: 1996 Color: Amarillo Placas: 33U-SAA Serial de Carrocería: SB05725R2624 Serial de Motor: No Porta Titulo de Propiedad: SB05725R2624-1-1Fecha de Registro en MTC: 28/04/1997 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 52 Tomo: I; Descripción Nº 13: Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque Año: 1995 Color: Amarillo Placas: 31U-SAA Serial de Carrocería: SB05600R2624 Serial de Motor: No Porta Titulo de Propiedad: SB05600R2624-1-1 Fecha de Registro en MTC: 28/04/1997 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 17 Tomo: I; Descripción Nº 14: Camión Plataforma Marca: Mack Modelo: R611SXV Año: 1979 Color: Amarillo Multicolor Placas: 358-UAN Serial de Carrocería: R611SXV29498 Serial de Motor: ET6738Y1075 Titulo de Propiedad: R611SXV29498-2-1 Fecha de Registro en MTC: 20/07/1995 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 2 Tomo: 2; Descripción Nº 15: Low Boy Marca: Orinoco Modelo: Semi-Remolque Año: 1995 Color: Amarillo Placas: 34U-SAA Serial de Carrocería: LB05554R2115 Serial de Motor: No Porta Titulo de Propiedad: LB05554R2115-1-1 Fecha de Registro en MTC: 28/04/1997 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Numero: 32 Tomo: I; Descripción Nº 16: Camioneta Marca: Ford Modelo: Pick Up Año: 1996 Color: B.P.: 79B-EAA Serial de Carrocería: AJF1TP15944 Serial de Motor: V8CIL Titulo de Propiedad: AJF1TP15944-1-1 Fecha de Registro en MTC: 28/04/1997 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 54 Tomo: I; Descripción Nº 17: Camión Plataforma Marca: Mack Modelo: R611SXV Año: 1980 Color: Amarillo Multicolor Placas: 783-M.S. deC.: R611SXV31283 Serial de Motor: ET6730R6715 Titulo de Propiedad: R611SXV31283-2-1 Fecha de Registro en MTC: 18/07/1995 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 53 Tomo: I; Descripción Nº 18: Grúa Telescópica Marca: Grove Modelo: TM1275 Año: 1977 Color: B.V.R.P.: 66E-UAA Serial de Carrocería: CE1711003WXKT4503 Serial de Motor: V8CIL Titulo de Propiedad: CE1711003WXKT4503-1-1Fecha de Registro en MTC: 30/07/1996 Fecha de Venta: 07/01/1.998 Notaría Pública: Guanare Número: 38 Tomo: I; Descripción Nº 19: Grúa Telescópica Marca: Marchetti Año: 1976 Color: Naranja Negro Placas: 694-XGR Serial de Carrocería: 3254 Serial de Motor: 93727 Titulo de Propiedad 3254-1-1 Fecha de Registro en MTC: 05/08/1996 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 33 Tomo: I; Descripción Nº 20: Camioneta Marca: Ford Modelo: Pick Up Año: 1985 Color: A.P.: 115-HAJ Serial de Carrocería: AJF1FJ15116 Serial de Motor: 6CIL Titulo de Propiedad: AJF1FJ15116-2-1 Fecha de Registro en MTC: 19/03/1990 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 34 Tomo: I; Descripción Nº 21: Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 61N-M.S. deC.: SB05812R2624 Serial de Motor: No Porta Titulo de Propiedad: SB05812R2624-1-1 Fecha de Registro en MTC: 13/08/1997 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 49 Tomo: 1; Descripción Nº 22: Monta Carga Marca: Caterpillar Modelo: 966C Color: Amarillo Serial de Carrocería: 76J15532 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 4 Tomo: 2; Descripción Nº 23: Monta Cargas Marca: Caterpillar Año: 966C Color: Amarillo Serial de Carrocería: 76J14420 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 4 Tomo: 2; Descripción Nº 24: Monta Carga Marca: Caterpillar Modelo: 966C Color: Amarillo Serial de Carrocería: 76J5247 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 4 Tomo: 2; Descripción Nº 25: Monta Carga Marca: Caterpillar Modelo: 966C Color: Amarillo Serial de Carrocería: 76J2897 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 4 Tomo: 2; Descripción Nº 26: Patrol Marca: Caterpillar Modelo: 12F Color: Amarillo Serial de Carrocería: 13K4128 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 4 Tomo: 2; Descripción Nº 27: Patrol Marca: Caterpillar Modelo: 12F Color: Amarillo Serial de Carrocería: 89H397 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 4 Tomo: 2; Descripción Nº 28: Retroexcavador Marca: J.D.M.: JD-510 Color: Amarillo Serial de Carrocería: 290475 302479 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 4 Tomo: 2; Descripción Nº 29: Retroexcavador Marca: J.D.M.: 410D AÑO: 1996 Color: Amarillo Serial de Carrocería: T0410DB818456 Serial de Motor: T04045T532658 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 4 Tomo: 2; Descripción Nº 30: Vibrocompactadora Marca: Galion Modelo: VOSA-84A Color: Amarillo Serial de Carrocería: 450811 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 4 Tomo: 2; Descripción Nº 31: Máquina de Soldar Marca: L.M.: SA-200F163 Color: Gris Serial de Carrocería: A-1072021 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 4 Tomo: 2; Descripción Nº 32: Batea Plataforma Marca: Los Alpes Modelo: Remolque Año: 1995 Color: Rojo Placas: 057-XZE Serial de Carrocería: BPF0008 Serial de Motor: No Porta Registro en MTC: BPF0008-2-1 Fecha de Registro en MTC: 06/06/1996 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 19 Tomo: 1; Que posteriormente, el bien inmueble identificado con el Nº 32, fue vendido por el ciudadano S.D.M., en representación de la ciudadana M.M. (v) de Di Mare, a la empresa mercantil “Transporte de Venezuela C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de febrero de 1.997, bajo el Nº 75, Tomo 2-A, representada por su presidente, ciudadano N.O.B.R., siendo realizado dicho acto de venta, por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, fecha 12 de junio de 1998, bajo el Nº 20, Tomo 36, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; Que ese bien pertenece a la empresa “G&G Inversiones C.A”, y para comprobarlo, agregan copia de documento marcado “11”; Descripción Nº 33: Camión Chuto Plataforma Marca: Mack Modelo: R609TV Año: 1980 Color: Amarillo-Rojo Placas: 117-TAM Serial de Carrocería: R609TV30711 Serial de Motor: ETB6739M0145V Titulo de Propiedad: R609TV30711-2-1 Fecha de Registro en MTC: 29/09/1995 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 1 Tomo:2; Descripción, Nº 34: Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB60-15-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: LB05759-R2115 Serial de Motor: No Porta Fecha de Registro en MTC: 19/02/1997 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 45 Tomo: 1; Descripción Nº 35: Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1995 Color: Amarillo Placas: 653-XIP Serial de Carrocería: RD688SXHDTV27131 Serial de Motor: EN7400501375 Título de Propiedad: RD688SXHDTV27131-1-1 Fecha de Registro en MTC: 28/04/1997 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Numero: 3 Tomo: 2; Descripción Nº 36: Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 09U-DAB Serial de Carrocería: RD688SHDTV31435 Serial de Motor: E74006Y0550 Titulo de Propiedad: RD688SXHDTV31435-1-1 Fecha de Registro en MTC: 28/04/1997 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Numero: 24 Tomo:1; Descripción Nº 37: Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 08U-DAB Serial de Carrocería: RD688SXHDTV31434 Serial de Motor: E74006Y0549 Titulo de Propiedad: RD688SXHDTV31434-1-1 Fecha de Registro en MTC: 28/04/1997 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 22 Tomo:1; Descripción Nº 38: Camión Chuto Plataforma Marca: Mack Modelo: DM811SX Año: 1972 Color: Verde Amarillo Placas: 286-GBS Serial de Carrocería: DM811SX1200 Serial de Motor: ENDT673CE3887 Titulo de Propiedad: DM811SX1200-4-1 Fecha de Registro en MTC: 29/09/1995 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Numero: 27 Tomo: I; Descripción Nº 39: Camión Chuto Marca: Mack Modelo: RM686SX Año: 1980 Color: Negro Placas: 876-XHH Serial de Carrocería: RM686SX1050 Serial de Motor: 8CIL Titulo De Propiedad: RM686SX1050-2-1 Fecha de Registro en MTC: 04/04/1995 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 26 Tomo: 1; Descripción Nº 40: Camión Chuto Marca: Mack Modelo: DM811-SX Año: 1973 Color: Amarillo Placas: 069-EAF Serial de Carrocería: DM811SX1086 Serial de Motor: T6754H4707 Titulo de Propiedad: DM811SX1086-1-1 Fecha de Registro en MTC: 28/04/1997 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 70 Tomo: I; Descripción Nº 41: Low Boy Marca: Orinoco Modelo: Semi-Remolque Año: 1996 Color: Amarillo Placas: 46L-PAA Serial de Carrocería: LB05696R2115 Serial de Motor: No Porta Titulo de Propiedad: LB05696R2115-1-1 Fecha de Registro en MTC: 28/04/1997 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 35 Tomo: I; Que el vehiculo identificado con el Nº 42, fue vendido en fecha 07 de enero de 1.998 a M.M. (v) de Di Mare, y en fecha 27 de enero de 1.998, a la empresa “Inversiones Rile C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el Nº 31, folios 88 al 91 vto., Tomo 11 Adicional I, de fecha 1º de octubre de 1.986, representada por el ciudadano F.R.L., en su carácter de presidente, ventas efectuadas por ante la misma Notaria Pública de Guanare del Estado Portuguesa, que así consta en el particular noveno del acta de inspección judicial que anexan e igualmente en copia simple de documento que agregan, marcado “12”; Descripción Nº 42: Low Boy Marca: Orinoco Modelo: Semi-Remolque Año: 1996 Color: Amarillo Placas: 46L-PAA Serial de Carrocería: LB05696R2115 Serial de Motor: No Porta Titulo de Propiedad: LB05696R2115-1-1 Fecha de Registro en MTC: 28/04/1997 Fecha de Venta: 27/01/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 4 Tomo: 8; Descripción Nº 43: Automóvil Marca: Mitsubishi Modelo: Lancer GLX 1.5 Año: 1996 Color: Rojo Imperial Placas: PAA-06K Serial de Carrocería: 8X1CB2ASRT0000256 Serial de Motor: RS8591 Titulo de Propiedad: 8X1CB2ASRT0000256-1-1 Fecha de Registro en MTC: 27/05/1997 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaria Publica: Guanare Número: 67 Tomo: I; Descripción Nº 44: Batea Plataforma Marca: Chama Modelo: BT3ER24 Año: 1988 Color: Amarillo Placas: 437-XEG Serial de Carrocería: 02591297 Serial de Motor: No Porta Titulo de Propiedad: 02591297-2-1 Fecha de Registro en MTC: 06/06/1996 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 20 Tomo: 1; Descripción Nº 45: Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: 1977 Año: 1977 Color: Amarillo Placas: 785-M.S. deC.: SB2681R2624D Serial de Motor: No Porta Titulo de Propiedad: SB2681R2624D-2-1 Fecha de Registro en MTC: 27/07/1995 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Numero: 16 Tomo: 1; Descripción Nº 46: Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 38V-DAB Serial de Carrocería: RD688SX-HD/T-V-31789 Serial de Motor: E7400-7A-0671 Titulo de Propiedad: RD688SX-HD/T-V-31789-1-1 Fecha de Registro en MTC: 04/08/1997 Fecha de Venta: 07/01/1.998 Notaría Pública: Guanare Número: 55 Tomo: 1; Descripción Nº 47: Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB40132040 Año: 1994 Color: Amarillo Placas: 921-EAJ Serial de Carrocería: LB1846U2624D Serial de Motor: No Porta Fecha de Registro en MTC: 01/07/1994 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 58 Tomo: 1; Descripción Nº 48: Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 84W-JAA Serial de Carrocería: SB05803R2624 Serial de Motor: No Porta Titulo de Propiedad: SB05803R2624-1-1 Fecha de Registro en MTC: 18/04/1997 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 30 Tomo: 1; Descripción Nº 49: Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB60-15-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: LB05758-R2115 Serial de Motor: No Porta Titulo de Propiedad: 97-08022 Fecha de Registro en MTC: 19/02/1997 Fecha de Venta: 27/01/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 5 Tomo: 8; Descripción Nº 50: Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB60-15-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: LB05758-R2115 Serial de Motor: No Porta Fecha de Registro en MTC: 19/02/1997 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 46 Tomo:1; Descripción Nº 51: Low Boy Marca: D Innocenzo Modelo: DM 10 Año: 1978 Color: Amarillo Placas: 758-ACO Serial de Carrocería: 1189 Serial de Motor: No Porta Titulo de Propiedad: 1189-3-1 Fecha de Registro en MTC: 02/02/1995 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 36 Tomo: 1; Descripción Nº 52: Camión Chuto Marca: Mack Modelo: DM-800 Año: 1972 Color: Amarillo Placas: 521-ABR Serial de Carrocería: DM815SXV1603 Serial de Motor: T674H3790 Titulo de Propiedad: DM815SXV1603-1-1 Fecha de Registro en MTC: 20/06/1997 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 25 Tomo: 1; Descripción Nº 53: Tanque Vaccum Marca: Orinoco Modelo: Vaccum Año: 1996 Color: Rojo Placas: 30U-SAA Serial de Carrocería: TV05670R2624 Serial de Motor: No Porta Titulo de Propiedad: TV05670R2624-1-1 Fecha de Registro en MTC: 28/04/1997 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 39 Tomo: 1; Descripción Nº 54: Camión Chuto Marca: Mack Modelo: DM-815 Año: 1968 Color: Amarillo Placas:751-ACO Serial de Carrocería: DM815SXV1213 Serial de Motor: END864A2W4101R Titulo de Propiedad: DM815SXV1213-2-1 Fecha de Registro en MTC: 02/02/1995 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 50 Tomo: 1; Descripción Nº 55: Camión Estaca Marca: Chevrolet Modelo: C-60 Año: 1980 Color: A.P.: 761-HAJ Serial de Carrocería: C16DAAV207702 Serial de Motor: CAV207702 Titulo de Propiedad: C16DAAV207702-3-1 Fecha de Registro en MTC: 04/07/1994 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 47 Tomo: 1; Descripción Nº 56: Camión Cisterna Marca: Ford Modelo: F-750 Año: 1979 Color: Beige Placas: 981-EAD Serial de Carrocería: AJF5V76879 Serial de Motor: V8CIL Titulo de Propiedad: AJF5V76879-3-1 Fecha de Registro en MTC: 04/07/1994 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaria Pública: Guanare Número: 29 Tomo: 1; Descripción Nº 57: Camión Estaca Marca: Ford Modelo: F-750 Año: 1977 Color: Beige Placas: 824-GAT Serial de Carrocería: AJF75T41865 Serial de Motor: 12276 Titulo de Propiedad: AJF75T41865-3-1 Fecha de Registro en MTC: 04/07/1994 Fecha de Venta: 27/01/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 40 Tomo: 1; Descripción Nº 58: Tanque Vaccum Marca: Orinoco Modelo: TV160-RON Año: 1997 Color: Rojo Serial de Carrocería: TV05755-R2624 Serial de Motor: No Porta Fecha de Registro en MTC: 13/02/1997 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 44 Tomo: 1; Descripción Nº 59: Tanque Vaccum Marca: Orinoco Modelo: Vaccum Año: 1995 Color: Rojo Placas: 29U-SAA Serial de Carrocería: TV05625R2624 Serial de Motor: No Porta Titulo de Propiedad: TV05625R2624-1-1 Fecha de Registro en MTC: 28/04/1997 Fecha de Venta: 27/01/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 37 Tomo: 1; Descripción Nº 60: Tanque Vaccum Marca: Orinoco Modelo: Vaccum Año: 1977 Color: Rojo Placas: 62N-M.S. deC.: TV05809R2624 Serial de Motor: No Porta Titulo de Propiedad: TV05809R2624-1-1 Fecha de Registro en MTC: 13/08/1997 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 60 Tomo: 1; Descripción Nº 61: Camión Cisterna Marca: Ford Modelo: F-750 Año: 1977 Color: Rojo Placas: 212-EAG Serial de Carrocería: AJF75T26330 Serial de Motor: 8CIL Titulo de Propiedad: AJF75T26330-1-1 Fecha de Registro en MTC: 20/06/1997 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 68 Tomo: 1; Descripción Nº 62: Camión Marca: Chevrolet Modelo: C-30 Año: 1974 Color: Gris Placas: 290-EAA Serial de Carrocería: C3003DV204346 Serial de Motor: K0619TJC Titulo de Propiedad: C3003DV204346-3-1 Fecha de Registro en MTC: 04/07/1994 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Numero: 42 Tomo: 1; Descripción Nº 63: Repuestos y Equipos de Oficinas Varias Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 62 Tomo 1; Descripción Nº 64: Camión Marca: Chevrolet Modelo: P-31 Año: 1994 Color: B.P.: YCI-330 Serial de Carrocería: C2P2KRV302174 Serial de Motor: KRV302174 Titulo de Propiedad: C2P2KRV302174-1-1 Fecha de Registro en MTC: 19/12/1996 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 69 Tomo: 1; Descripción Nº 65: Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1995 Color: Amarillo Placas: 654-XIP Serial de Carrocería: RD688SXHDTV27132 Serial de Motor: EN7400501378 Titulo de Propiedad: RD688SXHDTV27132-1-1 Fecha de Registro en MTC: 28/04/1997 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 63 Tomo: 1; SEGUNDO: Que mediante acta constitutiva, se fundó y constituyó la empresa mercantil “Transporte G&G C.A”, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 10 de julio de 1997, bajo el Nº 55, Tomo 11-A, empresa constituida con un capital social de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), representado en seis mil (6.000) acciones nominativas, con un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada acción, capital social suscrito y pagado totalmente; Que en dicha empresa, el ciudadano S.D.M., como socio y accionista mayoritario suscribió y pago la cantidad de cinco mil quinientas (5.500) acciones para un total de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,oo), y la ciudadana M.T.L., como socia y accionista minoritaria, suscribió y pago quinientas acciones (500 acc.) de capital suscrito y pagado para un total de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo); Que agregan marcado “13”, copia de acta constitutiva; Que la referida empresa es propietaria de bienes muebles e inmuebles, los cuales no aparecen vinculados en el expediente que reposa archivado de la Oficina de Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, pero los títulos de propiedad de los referidos bienes están nominados a esa empresa, y los mismos fueron enajenados mediante ventas simuladas, por S.D.M., en su condición de representante legal de la empresa, sin tomar en consideración a la accionista y socia minoritaria de la misma, ciudadana M.T.L.B., la cual como accionista tiene derecho de preferencia para adquirir dichos bienes, los cuales, se identifican a continuación: Descripción Nº 1: Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: SB45-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: SB05832-R2624 Serial de Motor: No Porta Fecha de Registro en MTC: 02/12/1997 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 9 Tomo: 1; Descripción Nº 2: Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB60-15-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: LB05831-R2115 Serial de Motor: No Porta Fecha de Registro en MTC: 17/09/1997 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 10 Tomo: 1; Descripción Nº 3: Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB60-15-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: LB05830-R2115 Serial de Motor: No Porta Fecha de Registro en MTC: 17/09/1997 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Numero: 11 Tomo: 1; Descripción Nº 4: Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: SB45-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: SB05857-R2624 Serial de Motor: No Porta Fecha de Registro en MTC: 02/12/1997 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 8 Tomo: 1; Descripción Nº 5: Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 79M-D.S. deC.: RD688SX-HD/T-V-36486 Serial de Motor: E7400-7R-0333 Titulo de Propiedad: 97594 Fecha de Registro en MTC: 28/10/1997 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 12 Tomo: 1; Descripción Nº 6: Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 80M-D.S. deC.: RD688SX-HD/T-V-36487 Serial de Motor: E7400-7R-0334 Titulo de Propiedad: 97595 Fecha de Registro en MTC: 28/10/1997 Fecha de Venta: 07/01/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 13 Tomo: 1; Que el vehículo que seguido se identifica con el Nº 7, el ciudadano S.D.M. en su condición de Director Administrador de la empresa mercantil “Transporte G&G C.A”, le vendió a la empresa “Inversiones Rile C.A”, representada por su presidente F.R.L.; Descripción Nº 7: Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB60-15-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: LB05830-R2115 Serial de Motor: No Porta Factura de Compra: Nº 378 Fecha de Registro en MTC: 17/09/1997 Fecha de Venta: 27/01/1998 Notaría Pública: Guanare Número: 3 Tomo: 8; Que entre los bienes inmuebles de la empresa mercantil “Transporte G&G C.A.”, figuran: un local comercial, situado en una parcela de terreno ubicada en la Avenida 23 de Enero de esta ciudad de Barinas, situado en la mezzanina del edificio Oriolo signado con el Nº M-1, el cual fue adquirido por la empresa “Transporte G&G C.A.”, mediante documento público, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta ciudad de Barinas, en fecha 18 de agosto de 1.997, anotado bajo el Nº 12 folios 80 al 82, Protocolo Primero, Tomo 15, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1.997, documento que agregan, marcado “15”; Que ese inmueble propiedad de la empresa mencionada fue vendido por S.D.M. en su condición de administrador de la referida empresa, a la ciudadana Maria (v) de Di Mare, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo del Estado Barinas en fecha 19 de enero de 1.998, bajo el Nº 45 folios 285, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal, Primer Trimestre de 1.998; Que anexan documento marcado “16”; Que luego el referido inmueble, 106 días después, M. deD.M., lo vendió a la ciudadana Y. delP.C., mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 13 de mayo de 1.998, bajo el Nº 37, folios 279 al 281, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 1.998; Que anexan documento marcado “17”; Que al día siguiente, el 14 de mayo de 1.998, Y. delP.C., vendió el mismo inmueble a la empresa “Inversiones Sayemar C.A”, representada por el ciudadano S.D.M., por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el Nº 30, Tomo 72, de fecha 14 de mayo de 1.998, siendo posteriormente registrado; Que anexan documento marcado “18”; Que para esa fecha no estaba extinguido el vínculo conyugal de los esposos Di Mare-Linares, siendo un inmueble perteneciente a la empresa” Transporte G&G C.A”, constituida en fecha 10 de julio de 1.997; TERCERO: Que es propiedad de la comunidad conyugal, un bien inmueble constituido por un galpón y una casa quinta, con todas sus construcciones y mejoras, y la parcela de terreno de 600 mts.², sobre la cual está construido y fomentado dicho inmueble, situado en el área urbana de la ciudad de Barinas, en la Avenida Montilla, Nº 3-120, adquirido mediante documento público, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de Barinas, en fecha 02 de septiembre de 1.993, asentado bajo el Nº 26, folios 59 al 60, Protocolo Primero, Tomo 17, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del citado año; Que agregan en copia documento marcado “19”; Que en relación a ese inmueble, que pertenece a la comunidad conyugal Di Mare–Linares, fue vendido un año después de haberse disuelto el vínculo matrimonial de los esposos mencionados, por el ciudadano S.D.M., al ciudadano J.S., mediante documento autenticado en fecha 22 de mayo de 2.002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales del Municipio A.A.T., quedando anotado bajo el Nº 92, folios 185 al 186, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, siendo luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, en fecha 27 de mayo de 2.002, bajo el Nº 24, folios 232 al 234 vto., Protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2.002, el cual anexan marcado Nº “20”; Que posteriormente, 55 días después, el ciudadano J.P. vendió el mismo inmueble al ciudadano A. deJ.P., en fecha 23 de julio de 2.002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, quedando anotada la operación bajo el Nº 39, folios 213 al 214 vto., Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 2.002, el cual anexan marcado “21”, que las especificaciones linderos y medidas del inmueble son los mismos del documento identificado supra del año 1.993, cuyos asientos reposan en la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de Barinas; Que es de hacer notar que el inmueble conserva siempre el mismo precio, la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), siendo el mismo un precio irrisorio, por cuanto el inmueble tiene actualmente un precio superior, por su ubicación, extensión y mejoras; Que en las referidas ventas se deja intacto el derecho de usufructo constituido a favor de la ciudadana M.M. (v) de Di Mare, ex suegra de su mandante, y además el vendedor, S.D.M., conserva la posesión, ya que en ese lugar funcionan las oficinas de las empresas G&G Inversiones C.A, Transporte G&G C.A, e Inversiones Sayamar C.A; Que todos los documentos de las ventas simuladas sobre ese inmueble, han sido redactadas por el mismo abogado que representó al ciudadano S.D.M. en el juicio de divorcio; Que sorprende que un bien que pertenecía a la comunidad conyugal Di Mare-Linares, cuando el ciudadano S.D.M. hizo la primera venta sobre el mismo a J.P.S., mediante documento autenticado en fecha 22 de mayo de 2.002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales del Municipio A.A.T., anotado bajo el Nº 92, folios 185 al 186, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, y luego registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas el 27 de mayo de 2.002, bajo el Nº 24, folios 232 al 234 vto., Protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2.002, aparece autorizando dicha venta, la ciudadana M.Q.G. deD.M., quien es la actual esposa del ex cónyuge de su conferente, cuando la referida ciudadana no tiene titularidad sobre dicho inmueble, siendo la única titular del derecho para autorizar la venta, su mandante, ciudadana M.T.L., porque fue adquirido en fecha 02 de septiembre de 1.993, bajo la existencia de la comunidad habida con S.D.M.; Que todos esos actos de ventas, constituyen actos de simulación absoluta, sobre bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal formada, por los esposos Di Mare-Linares, y que el ciudadano S.D.M., pretende darle legalidad a la venta de ese inmueble, interponiendo el consentimiento de una tercera persona que no posee titularidad ni derechos sobre el mismo, vendiéndolo simuladamente, sin traspasar la posesión y propiedad que ejerce y conserva, por cuanto dicho inmueble es el sitio de trabajo de los ciudadanos: M.M. (v) de Di Mare, su hijo S.D.M. y sus empleados J.P.S., quienes son personas de su extrema confianza, que aparentan ser los compradores ficticios de todos los bienes de la comunidad conyugal Di Mare-Linares; Que dicho inmueble le pertenece a M.T.L., en plena propiedad el 50% de los derechos y acciones, por concepto de la comunidad conyugal, y haberlo adquirido y fomentado con su ex cónyuge S.D.M.M., por compra hecha en el año 1.993; Que solicitan se declare la nulidad de los asientos registrales de todas esas cadenas de ventas, realizadas simuladamente sin el consentimiento de su mandante, sobre el inmueble identificado y perteneciente a la sociedad conyugal Di Mare-Linares; CUARTO: Que son propiedad de la comunidad conyugal Di Mare-Linares, dos casas quintas situadas en la urbanización Alto Barinas, en el conjunto Residencial ”Villas del Sol”, distinguidas con los nros. A-3 y B-3, ambas de dos plantas, con sus respectivas parcelas de terreno; Que al momento de firmar la promesa de venta, los esposos Di Mare-Linares, pagaron cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo), por cada casa, como reserva, redactándose documento, de promesa bilateral de compra venta, el de la casa B-3, a nombre de S.D.M. del cual su representada tenia conocimiento, y la distinguida A-3, el señor Salvador mandó a redactar el documento de promesa de venta, a nombre del señor Yhonny Urquijo Velásquez; Que sobre ese documento, tuvo conocimiento la ciudadana M.T., después de disuelto el vinculo matrimonial, donde el señor Urquijo, en documento fechado 20 de enero de 1.998, donde manifestó que el documento definitivo de la casa A-3 , se hiciera M.M. (v) de Di Mare, ambas casas, del referido conjunto residencial “Villas del Sol C.A”, ambos documentos se suscribieron con la empresa constructora “Construcciones del Sol C.A”, (CONVISOLCA), como consta en documento de promesa de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, Estado Barinas de fecha 24 de octubre de 1.997, bajo el Nº 05, Tomo 120, de los Libros de Autenticaciones llevados en ese año, por esa Notaría, que anexan en copia certificada, marcada “22”; Que el precio de cada casa, para el año 1.997, era de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,oo); Que la casa quinta distinguida con el Nº A-3, del conjunto residencial referido, el documento autenticado es de fecha 20 de enero de 1.998, por ante la Notaría Pública Segunda, bajo el Nº 32, Tomo 6, el ciudadano Yhonny Urquijo Velásquez le manifiesta a la empresa CONVISOLCA, que el documento definitivo de propiedad sea hecho directamente a nombre de la ciudadana M.M. (v) de Di Mare, lo cual nunca se hizo; Que en esa fecha, no estaba extinguido el vínculo matrimonial, por lo que la referida vivienda fue adquirida con el caudal de dinero proveniente de la comunidad conyugal existente entre S.D.M. y M.T.L.; Que anexan el mencionado documento marcado “23”; Que posteriormente la venta de esa vivienda se hizo directamente y fue adquirida a nombre de “Inversiones Sayemar C.A”, como está demostrado en los documentos marcados “24 y 25”; Que para el momento cuando se inicio el juicio de divorcio, estaban aún en construcción, las mencionadas viviendas, quedando obligado el señor Liviano Doganeiro, a traspasar la propiedad y toda la documentación al momento de hacer la entrega de las referidas viviendas, una vez terminados todos los acabados en cada vivienda; Que la compra de esas viviendas fue realizada por los cónyuges S.D.M. y M.T.L.; Que para la fecha de la venta definitiva, la propiedad de las referidas viviendas, no fue hecha a su mandante, por estar en pleno proceso de divorcio, que al efecto, su ex esposo, para ese traspaso, constituyó la empresa “Inversiones Sayemar C.A”, y le transfirió la propiedad de esas viviendas; Que solicitan se declare la nulidad de los actos y asientos registrales simulados de todas esas ventas, realizadas por el ciudadano S.D.M.M., sin consentimiento de su mandante, sobre los inmuebles identificados y pertenecientes a la comunidad conyugal, obtenidos con el caudal común y que hasta, la presente fecha no ha sido liquidada, infringiendo el ciudadano S.D.M. de esa manera, lo previsto en el contenido de los artículos 168, 170 y 1.142 del Código Civil Vigente, pues vendió sin el consentimiento de su cónyuge; Que para la fecha de la constitución de la empresa “Inversiones Sayemar C.A”, el vinculo matrimonial que unía al ciudadano S.D.M. con M.T.L. no estaba extinguido, pues apenas se estaba iniciando el proceso de divorcio, y que por tanto, los bienes inmuebles constituidos por las dos casas quintas del conjunto Residencial “Villas del Sol”, pertenecen a la comunidad conyugal Di Mare-Linares, que además, los títulos de propiedad no están vinculados en el expediente que reposa en el Registro Mercantil Segundo de la ciudad de Barinas, donde se encuentra archivado el original del acta constitutiva de esa empresa; Que tales documentos no están incorporados como bienes al capital social de la compañía, pues la mencionada empresa conserva el mismo capital social, de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), y no existe aumento de capital alguno; Que aclaran al Tribunal, que la accionista minoritaria de la empresa “Inversiones Sayemar C.A”, ciudadana Y.C., es la misma persona y abogada que redactó todos los documentos de venta de los bienes muebles (maquinarias, equipos y vehículos) propiedad del patrimonio de la empresa mercantil “G&G Inversiones C.A”, que de manera dolosa, autenticaron por ante la Notaria Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 07 de enero de 1.998; Que así mismo, el acta de “Inversiones Sayemar C.A”, así como también, el acta de asamblea ordinaria de fecha 30 de enero de 2.003, y el acta de asamblea extraordinaria de fecha 03 de junio de 2.004, en la última acta, el abogado redactor de todos esos instrumentos es el mismo, N.A., que ha redactado todos los documentos de las ventas fraudulentas de los bienes inmuebles, pertenecientes a la comunidad de gananciales, que existe aún entre el ex cónyuge S.D.M. y su representada, que hasta la fecha, no está liquidada; Que lo mas grave aún, es que actualmente el socio mayoritario de la empresa mercantil “Inversiones Sayemar C.A”, es el abogado redactor del documento constitutivo de esa empresa, N.A., y de las respectivas actas de asamblea, violando así lo dispuesto en el artículo 1.482 del Código Civil, en su ordinal 5º; Que hasta la fecha 03 de junio de 2.004, la empresa mantiene el mismo capital social del acta constitutiva; Que su representada M.T.L. es copropietaria del 50% de todos los bienes, habidos y fomentados en la comunidad conyugal, que incluye, acciones en la empresa mercantil “G&G Inversiones C.A”, accionista de hecho, legalmente por derecho de la comunidad conyugal mencionada, y titular de acciones en la empresa “Transporte G&G C.A”, directamente fomentadas ambas con su ex cónyuge, ciudadano S.D.M., desde el 27 de julio de 1.983, cuando celebraron su matrimonio civil, y que ha sido objeto de los actos fraudulentos simulados, por parte de su ex cónyuge S.D.M.; Que tanto el vendedor como los compradores, tienen pleno conocimiento que todos los bienes muebles, así como los inmuebles, mencionados e identificados, que fueron objeto de esos actos de ventas simuladas, pertenecen a la comunidad conyugal fomentada por M.T.L. y S.D.M.; Que el objetivo del ex cónyuge de su mandante, S.D.M., es despojarla de todos esos bienes, derechos y acciones que legalmente le corresponden a su representada; Que el hecho de vender los bienes es para disminuir el patrimonio de las empresas “G&G Inversiones C.A.” y Transporte G&G C.A”, y perjudicar económicamente a su mandante, pues dicho patrimonio fue adquirido con dinero proveniente del caudal de la comunidad conyugal, con el esfuerzo y trabajo, a costo del patrimonio de la sociedad; Que la intención de realizar fuera de la jurisdicción del Estado Barinas, los actos de disposición de esos bienes, fue con el firme propósito de ocultarle a su conferente, las relatadas negociaciones, demostrándose la mala fe, y el propósito de despojar del 50% de los bienes que le pertenecen legalmente a su representada en la comunidad de gananciales, ocasionándole graves daños y perjuicios; Que es de hacer notar la confabulación dolosa, en que ha actuado el ex cónyuge S.D.M., al hacer constituir una empresa mercantil, denominada “Inversiones Sayemar C.A”, cuyas siglas significan, Salvador- Yelitza-Maria, asesorado por el mismo abogado que lo representó en el juicio de divorcio, llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil en el expediente Nº 18.211, como se evidencia de las actas procesales que integran ese expediente, donde actuó el referido abogado como apoderado judicial del ciudadano S.D.M., siendo hoy, el accionista mayoritario en dicha empresa; Que para la fecha de la constitución de la mencionada empresa, mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, el capital suscrito y pagado fue la irrisoria cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), y cómo se explica que tal empresa, representada por el ex cónyuge S.D.M., mediante poder otorgado por su administradora la accionista M.M. (v)de Di Mare, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas en fecha 25 de marzo de 1.998, bajo el Nº 35, folios 212 al 215, Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 1.998, con ese poder y con dinero proveniente del caudal de la comunidad conyugal, S.D.M., compró para la empresa Inversiones Sayemar C.A., las dos casa-quintas supra identificadas, por un preció de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), cada una, a la empresa “Constructora Villas del Sol C.A.” (CONVISOLCA); Que si bien es cierto que las empresas señaladas son personas jurídicas y pueden realizar actos de administración y disposición, su administrador S.D.M., ha celebrado y ejecutado actos que afectan los derechos e intereses de las empresas en sí mismas, por cuanto afectan su patrimonio, e igualmente lesiona los derechos que la ley le confiere a la ciudadana M.T.L., a participar en las gananciales del patrimonio conyugal; Que para el 07 de enero de 1.998, cuando fueron (simuladamente) vendidos los bienes de las empresas por el administrador y esposo de su mandante, no se había disuelto el vinculo matrimonial; Que S.D.M., al tener noticias de las gestiones que realizaba su esposa (M.T.L.) para demandarlo en proceso de divorcio, en corto tiempo realizó, y con personas de su confianza, actos de enajenación de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a las empresas que son patrimonio de la comunidad conyugal, así como los bienes inmuebles adquiridos durante la unión matrimonial a título oneroso, que en todos los actos simuló vender, pero no tuvo la intención de transferir el dominio, propiedad y posesión de lo vendido, ni por parte de los compradores, hubo el propósito de adquirirlos, que todos fueron actos simulados absolutamente, pues la declaración pública fue encaminada a crear, una falsa imagen de negocio jurídico que realmente nunca se realizó; Que la farsa del ciudadano S.D.M., estaba encaminada a que esos bienes que el pretendió vender por medio de documentos públicos, y autenticados, no entraran como cosas partibles, al liquidarse la sociedad conyugal fomentada, con su esposa M.T.L.; Que para la fecha 07 de enero de 1.998, en la cual se produjo la enajenación de los bienes, la sociedad conyugal tenia plena existencia, y el vínculo matrimonial no había sido disuelto; Que entre los elementos que demuestran losa actos simulados se encuentran: que se observa que hubo apresuramiento en otorgar todos los documentos, así como la relación de parentesco entre el vendedor y el comprador (S.D.M.M. – M.M. (v) de Di Mare, madre del vendedor) y otras personas, como su abogado particular asesor (Y. delP.C.), la amistad íntima y dependientes como empleados del vendedor, J.P. (amigo) y A.P. (empleado), así mismo, el precio comercial de los bienes vendidos, irrisorios y junto a éstos, la capacidad económica de los compradores; Que el vendedor S.D.M., continuó poseyendo los bienes vendidos, aprovechando su uso, goce y disfrute, y cabe destacar además, el hecho de hacerse otorgar un poder general de administración y disposición, por lo que continúa con la administración y disposición de los bienes, ya que los compradores le otorgaron un poder, para continuar ejerciendo actos de administración sobre los bienes muebles e inmuebles que dice haber vendido; Que esa conducta farsante del ciudadano S.D.M., de fingir la realización de ventas mediante actos simulados, fueron ejecutados con la sola pretensión de burlarse y despojar indebidamente de los derechos que le asisten a su mandante, ciudadana M.T.L., en el patrimonio de la sociedad conyugal y de gananciales, que legalmente aun existe, por cuanto dicha comunidad no ha sido liquidada; Que S.D.M., ha violentado injustamente los derechos de su representada, (socia en la empresa Transporte G&G, C.A.), así como el resto de los demás socios (Sucesión Gómez) en la empresa” G&G Inversiones C.A”, sin rendir cuentas, utilizando artimañas de común acuerdo con los pretendidos compradores incurriendo en simulación, en perjuicio del derecho de preferencia y/o preferente que tiene su poderdante, M.T.L., pues las negociaciones efectuadas, son en apariencia, en virtud que el presunto vendedor ha continuado poseyendo con ánimo de propietario todos los bienes, objeto de las respectivas ventas, por lo que sencillamente los actos jurídicos (ventas) realizados, son inexistentes y ficticios, y por tanto, nulos absolutamente; Que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia, constituyen indicios y presunciones graves, la proximidad del parentesco y la situación de convivencia de los contratantes (el vendedor en el presente caso vive bajo el mismo techo con la compradora); Que las circunstancias precedentes entre el vendedor y la compradora, son otro indicio de que las operaciones de venta fueron simuladas para satisfacer el motivo preponderante que privó en el ánimo de los contratantes, el cual fue sustraer los referidos bienes de la masa de bienes de la sociedad conyugal, y por consiguiente, solicitan que se declaren las compraventas celebradas entre los ciudadanos: S.D.M. y su madre M.M. (v) de Di Mare, igualmente las efectuadas con los ciudadanos: J.P.S., A.P., e Inversiones Rile C.A., a que se refieren los documentos autenticados, como consta en la inspección judicial que acompañan marcada “4”, así como los documentos protocolizados que anexan, por ser simuladas, por lo cual deben considerarse como no realizadas las compraventas mencionadas, con el efecto de que los referidos bienes, no han salido del patrimonio de la comunidad a la cual pertenecen; Que la comunidad de bienes entre marido y mujer legítimamente casados, en el ordenamiento jurídico, está regulada en el Código Civil, en los artículos 148, 149 y 150, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.649 y 1.652; Que ante los hechos narrados, ocurren a la vía jurisdiccional para pedir por medio del libelo de demanda, que todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes de las empresas “G&G Inversiones C.A.” y “Transporte G&G C.A”, así como los inmuebles adquiridos por otras empresas como “Inversiones Sayemar C.A” ya identificadas, con el dinero proveniente del caudal común de la comunidad conyugal, y que fueron objeto de ventas simuladas, sean reintegrados en su totalidad a la referida comunidad, a los efectos de partición y liquidación, como lo establece la ley; Que en efecto, impugnan y demandan con la acción de simulación o declaratoria de inexistencia de las ventas mencionadas, mediante la cual solicitan al Tribunal, declarar la inexistencia de las compraventas impugnadas de todos los bienes muebles de las “Empresas G&G C.A.”, y “Transporte G&G C.A”, y los inmuebles que pertenecen a la comunidad conyugal existente entre los ex esposos M.T.B. y S.D.M.M., por ser nulas absolutamente y sin efecto alguno para la sociedad conyugal de la cual forma parte su conferente, conforme a lo previsto en los artículos 1.279 y 1.281 del Código Civil; Que demandan el pago de los daños y perjuicios, conforme a lo previsto en los artículos: 1.270, 1.271 y 1.277, en concordancia con los artículos: 1.655 y 1.656, todos del Código Civil, que se la han ocasionado a su representada, por todos los actos ejecutados fraudulentamente por el ciudadano S.D.M. y todos los compradores ya mencionados, que han sido sus cómplices para despojar a su representada de los bienes de la comunidad conyugal, que legalmente en un 50% le pertenecen por derecho; Que solicitan un avalúo de todos y cada uno de los bienes, tanto muebles como inmuebles, para determinar el valor real de los mismos, y de los daños ocasionados a su mandante, durante el tiempo que le han privado de disfrutar, usar y gozar de los bienes de su propiedad, que legalmente le pertenecen por derecho de la comunidad de gananciales; Que invocan para su acción, las normas previstas en los artículos: 26, 77, 115, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido de los artículos 168 y 170 del Código Civil; Que su representada tuvo conocimiento de todas las ventas simuladas, un año después de haberse disuelto el vínculo matrimonial que la unía a S.D.M., expresamente en el mes de julio de 2.002, y posteriormente, en el mes de octubre de 2.004, cuando junto a su representada hicieron las investigaciones en las oficinas de Notarias Públicas y en la Oficina de Registro Subalterno de la ciudad de Barinas, donde encontraron nuevos registros de los hechos simulados y fraudulentos, que acompañan al libelo; Que por todas las consideraciones expuestas, proceden a demandar como en efecto legal y formalmente demandan: 1) Al ciudadano S.M.D.M., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº-V4.926.160, con domicilio y residencia en esta ciudad de Barinas, hábil civilmente, en su condición de presidente y representante legal de la empresa mercantil “G&G Inversiones C.A”, facultad otorgada en las cláusulas sexta y décima tercera, de la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 03 de mayo de 1.993, empresa inscrita por ante el Registro de Comercio, antes llevado por el Juzgado Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de julio de 1.987, bajo el Nº 40, Tomo I Adicional, folios 152 al 155, expediente Nº 3.837, que hoy se encuentra en los archivos del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, y acta de reforma de los estatutos sociales de dicha empresa, inserta en el registro de Comercio, anotada bajo el Nº 13, folios 53 al 59 del Libro de Comercio llevado por el Juzgado Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de mayo de 1.993, 2) Al ciudadano S.D.M.M., venezolano mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.926.160, en su condición de Director Administrador de la empresa mercantil “Transporte G&G C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de julio de 1.997, anotado bajo el Nº 15, Tomo 11-A, de los Libros de Registro de Comercio, llevados por esa oficina en el mismo año, con domicilio en la ciudad de Barinas, y con fundamento en lo previsto en la cláusula quinta del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa, 3) A la ciudadana M.M. (v) de Di Mare, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-E 216.267, domiciliada y residenciada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, 4) A la empresa mercantil “Inversiones Sayemar C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 65, Tomo 4-A, de fecha 11 de marzo de 1.998, domiciliada en la ciudad de Barinas, en la persona de su representante legal, administradora M.M. (v) de Di Mare, antes identificada, 5) Al ciudadano J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.810.728, civilmente hábil, con domicilio y residencia en la ciudad de Barinas, 6) Al ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.600, civilmente hábil, domiciliado y residenciado en la ciudad de Barinas, 7) A la empresa “Inversiones Rile C.A”, empresa inscrita por ante el Registro de Comercio, bajo el Nº 31, folios 88 al 91 vto., Tomo II, adicional I, de fecha 1º de octubre de 1.986, de los Libros de Registro Mercantil llevados por esa oficina, con domicilio en la ciudad de Barinas, en la persona de su representante legal, ciudadano F.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.589.547, civilmente hábil, con domicilio y residencia en la ciudad de Barinas, en su condición de presidente de la referida empresa (anexan documento, acta constitutiva de la empresa marcado “26”), 8) Al ciudadano S.M. deD.M., venezolano mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.926.160, en su condición de Administrador de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal Di Mare-Linares, por acción de simulación de ventas de los bienes de la comunidad de gananciales, habidos en la sociedad conyugal con su ex cónyuge M.T.L.B., todos para que convengan en dejar sin efecto legal jurídico las compraventas de los bienes de la comunidad conyugal, y que dichos bienes sean reintegrados al patrimonio de la comunidad de gananciales de M.T.L.B. y S.D.M.M., o en consecuencia, a ello sean obligados por el Tribunal en: Primero: En declarar que las ventas efectuadas, señaladas con anterioridad, son nulas de nulidad absoluta, por ser ventas simuladas, por tanto, los bienes vendidos deben ser incorporados a la comunidad conyugal Di Mare-Linares, a los efectos de su respectiva liquidación y partición, Segundo; En condenar al pago de los daños y perjuicios ocasionados a su representada, previo avalúo de los bienes de la comunidad conyugal Di Mare-Linares, desde la fecha 07 de enero de 1.998, hasta la sentencia definitiva, Tercero: Que demandan al pago de la indexación monetaria y el ajuste por inflación del valor actual por el incremento en el precio de los bienes propiedad de la comunidad conyugal mencionada, en el 50% de los derechos que pertenecen a su representada, a los efectos del cálculo de los daños y perjuicios ocasionados; Estiman la acción en la cantidad de cinco mil millones de bolívares (Bs. 5.000.000.000,oo); Cuarto: Que de conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condene en el pago de costas y costos del juicio, a los co-demandados, supra identificados, y así mismo se les condene al pago de los honorarios profesionales calculados en el 30% del valor de la estimación de la demanda; Señalan domicilio procesal y dirección para la citación de los co- demandados; Que se reservan el derecho de presentar a posterior, copia certificada de todos los documentos que en copias simples fueron anexados y cualquier otro documento público o privado que guarde relación con los hechos expuestos (ventas simuladas) de los cuales aún hasta hoy, su representada no ha tenido conocimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; Que por cuanto existe el temor fundado de que el ex cónyuge de su representada, ciudadano S.D.M., continué lesionando el patrimonio de la sociedad conyugal, Di Mare-Linares existente, y queden ilusorias las resultas del juicio, solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599, ejusdem, el decreto de las siguientes medidas: Primero: Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble identificado como la casa quinta y galpón, que hoy pertenece al ciudadano A. deJ.P., inmueble identificado en el libelo, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, según documento protocolizado en fecha 23 de julio de 2.002, anotado bajo el Nº 39, folios 213 al 214 vto., Protocolo Primero, Tomo 4, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 2.002, y el ciudadano J.P.S. lo adquirió de manos de S.D.M. en fecha 27 de mayo de 2.002, bajo el Nº 24, folios 232 al 234 vto., Protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del referido año, Segundo: Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que era propiedad de la empresa “Transporte G&G C.A.”, hoy propiedad de la empresa “Inversiones Sayemar C.A.”, inmueble identificado en el libelo, donde la ciudadana Y. delP.C., vendió el mismo a la empresa “Inversiones Sayemar C.A.”, representada por el ciudadano S.D.M.M., por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el Nº 30, Tomo 72, de fecha 14 de mayo de 1.998, siendo posteriormente registrado, en fecha 23 de febrero de 2.000, bajo el Nº 33, folios 236 al 239 vto., Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del 2.000, el cual fue adquirido en fecha 18 de agosto de 1.997, siendo registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Barinas bajo el Nº , folios 80 al 82, Protocolo Primero, Tomo 15, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1.997, para el patrimonio de la empresa mercantil “Transporte G&G, C.A.”, Tercero: Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles constituidos por dos (2) casa-quintas distinguidas A-3 y B-3 del conjunto residencial “Villas del Sol”, suficientemente identificadas en el libelo de demanda, adquiridos mediante documentos autenticados por ante la Notaria Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el Nº 08, Tomo 70, de fecha 19 de mayo de 1.998, y Nº 77, Tomo 138, de fecha 02 de noviembre de 1.998, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, siendo posteriormente registrados en fecha 11 de marzo de 2.002, quedando anotados el primero de los inmuebles distinguido con el Nº A-3, bajo el Nº 41, folios 244 al 247 vto., Protocolo Primero, Tomo 13, Principal y Duplicado de 2.002, documentos anexos 24 y 25, siendo ambos inmuebles adquiridos con dinero proveniente del caudal común de la sociedad conyugal Di Mare-Linares, actualmente a nombre de la empresa mercantil “Inversiones Sayemar C.A.”, Cuarto: Medida de secuestro y/o embargo preventivo, sobre los bienes muebles (maquinarias, equipos y vehículos), pertenecientes al patrimonio de la empresa mercantil “G&G Inversiones C.A.”, y “Transporte G&G C.A.”, identificados del libelo de demanda, que a su vez pertenecen a la comunidad conyugal, fomentada por los esposos Di Mare-Linares, los cuales están identificados con sus respectivos seriales, placas, marcas y modelos en el libelo de demanda, así como en la copia certificada de la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Notaría Pública de Guanare, en fecha 13 de diciembre de 2.004, la cual se encuentra anexa marcada “5; Solicitan se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, donde se encuentran los asientos y notas registrales de los bienes inmuebles identificados, pertenecientes a la comunidad conyugal Di Mare-Linares y vendidos bajo ventas simuladas”.

En fecha 02 de febrero de 2.005, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conocer de la presente.

En fecha 03 de febrero de 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 05-6816-CO. En la misma fecha, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada R.C.P., se inhibe de conocer de la causa, con fundamento en el contenido del ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifestando tener lazos estrechos de amistad con el presidente de la empresa Mercantil Inversiones Rile, C.A.

En fecha 10 de febrero de 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta auto dando por vencido el lapso de allanamiento, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a fines de su distribución para conocer de la incidencia de inhibición; y a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de conocer del asunto principal.

En fecha 15 de febrero de 2.005, se dicta auto, dando por recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenándosele darle entrada bajo la nomenclatura 1.189-05.

En fecha 16 de febrero de 2.005, se dicta auto admitiendo la demanda y emplazando a la parte demandada para dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación que se practicare. En la misma fecha, se abre cuaderno de medidas.

En fecha 21 de febrero de 2.005, en el cuaderno de medidas, diligencia la abogada en ejercicio O.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal, pronunciarse respecto a las medidas preventivas solicitadas en el libelo de demanda.

En fecha 23 de febrero de 2.005, diligencia la abogada en ejercicio O.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignado los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación.

En fecha 28 de febrero de 2.005, se libran compulsas de citación. En la misma fecha, diligencian en el cuaderno de medidas, las abogadas en ejercicio O.M. y A.R., en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.T.L., consignando copia certificada de diversos instrumentos, contentivos de negocios jurídicos celebrados sobre bienes, presuntamente integrantes de la comunidad de gananciales.

En fecha 1º de marzo de 2.005, se dicta auto en el cuaderno de medidas, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles, señalados en los particulares: primero, segundo y tercero del escrito libelar. Se ordena librar el respectivo oficio, lo cual se cumplió en la misma fecha.

En fecha 04 de marzo de 2.005, diligencia en el cuaderno de medidas, la abogada en ejercicio A.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana M.T.L., consignando copia del acuse de recibo del oficio Nº 167, de fecha 1º de marzo de 2.005, mediante el cual se participó al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas, de las medidas preventivas decretadas.

En fecha 07 de marzo de 2.005, se dicta auto en el cuaderno de medidas, agregando el acuse de recibo consignado por la representante judicial de la parte actora. En la misma fecha, diligencia la abogada en ejercicio A.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignando copia certificada de diversos instrumentos, en doscientos ochenta y siete (287) folios útiles.

En fecha 08 de marzo de 2.005, diligencia la abogada en ejercicio O.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitando la entrega de original del poder que le fuere otorgado por la parte actora. En la misma fecha, diligencia en el cuaderno de medidas, la abogada en ejercicio O.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal la entrega de los documentos que rielan del folio 5 al 31 con sus respectivos vueltos, y se deje copia certificada en su lugar.

En fecha 09 de marzo de 2.005, se dicta auto, acordando la solicitud de entrega de poder, formulada por la abogada en ejercicio O.M.. En la misma fecha se dicta auto en el cuaderno de medidas, mediante el cual se niega el desglose solicitado por la abogada O.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, hasta tanto conste en autos la contestación de la demanda.

En fecha 10 de marzo de 2.005, diligencia en el cuaderno de medidas, la abogada en ejercicio O.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana M.T.L., consignando la cantidad de diez bolívares (Bs. 10,oo), para el pago de las copias certificadas acordadas.

En fecha 11 de marzo de 2.005, se realiza el desglose del instrumento-poder, solicitado por la representación judicial de la parte demandante. En la misma fecha, se expiden copias certificadas en el cuaderno de medidas.

En fecha 14 de marzo de 2.005, diligencian en el cuaderno de medidas, las abogadas en ejercicio A.R. y O.M., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, ratificando la diligencia suscrita en fecha: 07 de marzo de 2.005.

En fecha 15 de marzo de 2.005, diligencian las abogadas en ejercicio A.R. y O.M., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, manifestando haberse trasladado con el alguacil del Tribunal en tres oportunidades al domicilio de los demandados, sin que hubiere sido posible encontrarles, por lo que solicitan al referido funcionario hacer constar en el expediente tal circunstancia, y al Tribunal, que se ordene la citación por carteles de los accionados. En la misma fecha, se dicta auto, dando por recibidas actuaciones provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, referidas a la inhibición formulada por la abogada R.C.P., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para conocer del juicio se simulación y daños y perjuicios, la cual fue declarada con lugar.

En fecha 18 de marzo de 2.005, el alguacil del Tribunal consigna las compulsas de citación libradas a los co-demandados, ciudadanos: J.P., F.R.L., en su carácter de presidente de la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”, M.M. viuda de Di Mare, quien fuere demandada en nombre propio y en su condición de representante de la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, A.P. y S.D.M.M., manifestando haber sido imposible su citación, por no habérseles encontrado en las oportunidades en que fueron buscados.

En fecha 28 de marzo de 2.005, se dicta auto en el cuaderno de medidas, decretando medida de secuestro sobre los bienes muebles (vehículos), identificados en los instrumentos que en copia certificada fueron consignados mediante la diligencia que riela al folio setenta y ocho (78) del cuaderno de medidas. En la misma fecha, se libra despacho.

En fecha 29 de marzo de 2.005, diligencia la abogada en ejercicio O.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitando ordenarse la citación por carteles de la parte accionada.

En fecha 31 de marzo de 2.005, se dicta auto, acordándose la citación cartelaria, solicitada por la representación judicial de la parte demandante.

En fecha 04 de abril de 2.005, se libra cartel de citación.

En fecha 08 de abril de 2.005, diligencian las abogadas en ejercicio A.R. y O.M., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, manifestando haber recibido el cartel de citación librado a los demandados, solicitando a su vez, corregir el error del alguacil de este tribunal, en cuanto a las notas expresadas en la consignación de las compulsas de citación de los demandados.

En fecha 20 de abril de 2.005, presenta escrito en el cuaderno de medidas, la abogada en ejercicio A.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana M.T.L., señalando errores de copia en la comisión librada al Juzgado Ejecutor del Municipio Barinas, y así mismo, solicitando decretar medida de secuestro sobre bienes muebles (maquinarias y vehículos) pertenecientes a la co-demandada, empresa “G&G Inversiones, C.A.”.

En fecha 21 de abril de 2.005, se dicta auto, acodando subsanar la omisión del alguacil en la consignación de las compulsas de citación de los demandados. Así mismo, se ordena dejar sin efecto el auto dictado por el Tribunal en fecha: 13 de marzo de 2.005, mediante el cual se acuerda la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 22 de abril de 2.005, el alguacil del Tribunal deja constancia de la imposibilidad de citar al ciudadano S.D.M., en su propio nombre y en su condición de representante de las empresas mercantiles “Inversiones G&G, C.A.” y “Transporte G&G, C.A.”, por no haberlo encontrado en las reiteradas oportunidades en que lo buscó. En la misma fecha, se dicta auto en el cuaderno de medidas, acordando librar oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, a fin de corregir los errores de copia de la comisión, señalados por la representación judicial de la parte actora; así mismo, decreta la medida de secuestro solicitada por la parte actora, absteniéndose de librar despacho hasta tanto fuere señalado donde se encontraban los bienes. Igualmente, niega la ampliación de la comisión, a fin de practicar la medida preventiva.

En fecha 25 de abril de 2.005, diligencian las abogadas en ejercicio O.M. y A.R., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, manifestando que se había omitido ordenarse en el auto dictado en fecha 21 de abril de 2.005, subsanar de la omisión del alguacil con relación a la consignación de las compulsas de citación de las co-demandadas: “Inversiones Sayemar C.A”, representada por la ciudadana M.M. viuda de Di Mare, y “Transporte G&G, C.A”, representada por el ciudadano S.D.M.. En la misma fecha, se libra oficio en el cuaderno de medidas.

En fecha 27 de abril de 2.005, diligencia la abogada en ejercicio O.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitando al Tribunal, se ordenase la citación por carteles de los demandados. En la misma fecha, en el cuaderno de medidas, la abogada en ejercicio O.M., manifestando al Tribunal, que a fin de librar el correspondiente despacho, los bienes objeto de la medida de secuestro se encontraban ubicados en la ciudad de Barinas. En la misma fecha, se dicta auto en el cuaderno de medidas, comisionando para la práctica de la medida de secuestro decretada, al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 28 de abril de 2.005, se dicta auto, ordenando citar por carteles a la parte demandada. En la misma fecha se dicta auto, acordando abrir una segunda pieza del expediente. En la misma fecha, se dicta auto en el cuaderno de medidas, acordando abrir una segunda pieza. En la misma fecha, se apertura la segunda pieza.

En fecha 29 de abril de 2.005, se libra cartel de citación a la parte demandada.

En fecha 02 de mayo de 2.005, se libra despacho de secuestro, en el cuaderno de medidas.

En fecha 02 de junio de 2.005, diligencian en el cuaderno de medidas, las abogadas en ejercicio O.M. y A.R., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, solicitando la expedición de dos juegos de copias certificadas de diversos instrumentos que cursan en autos.

En fecha 06 de junio de 2.005, se dicta auto en el cuaderno de medidas, acordando expedirse las copias certificadas, solicitadas por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 07 de junio de 2.005, diligencia la abogada en ejercicio O.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal se abocare al conocimiento de la causa.

En fecha 08 de junio de 2.005, diligencia en el cuaderno de medidas, la abogada en ejercicio O.M., en su carácter de co-apoderada actora, consignando la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) para la reproducción de las copias solicitadas.

En fecha 13 de junio de 2.005, se dicta auto, acordando la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, abocándose en consecuencia, al conocimiento de la presenta causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la reanudación procesal, pasados diez (10) días de despacho. Se ordena librar boleta de notificación.

En fecha 15 de junio de 2.005, se expiden las copias certificadas acordadas mediante auto dictado en el cuaderno de medidas, en fecha 06 de junio de 2.005.

En fecha 1º de julio de 2.005, diligencia la abogada en ejercicio O.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignando ejemplares de los diarios “De Frente” y “La Prensa”, donde aparece publicado el cartel de citación librado a los co-demandados, solicitando así mismo al tribunal, fijar día y hora para el traslado de la Secretaria, a fin de fijar el respectivo cartel, en la morada, oficina y/o negocio de los demandados.

En fecha 26 de julio de 2.005, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación librado a los co-demandados, en las direcciones aportadas por la parte demandante en el libelo de demanda.

En fecha 27 de julio de 2.005, diligencian las abogadas en ejercicio A.R. y O.M., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, solicitando subsanarse la omisión en que se había incurrido en la nota de la secretaria, donde no se había dejado constancia de la fijación del cartel del ciudadano, S.D.M., en su condición de administrador de los bienes Di Mare-Linares.

En fecha 09 de agosto de 2.005, se dicta auto, acordando la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, ordenándose estampar por secretaría, nueva nota de fijación de los carteles, dejándose sin efecto la nota de fecha: 26 de julio de 2.005.

En fecha 10 de agosto de 2.005, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación librado a los co-demandados, en las direcciones aportadas por la parte demandante en el libelo de demanda.

En fecha 14 de octubre de 2.005, se dicta auto en el cuaderno de medidas, dando por recibidas actuaciones provenientes del Juzgado Ejecutor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consistentes en acta contentiva de práctica de medida de secuestro.

En fecha 17 de octubre de 2.005, diligencian las abogadas en ejercicio A.R. y O.M., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, solicitando al Tribunal, ordenase la designación de defensor ad litem a la parte demandada. En la misma fecha, diligencia el ciudadano F.R.L., actuando en su carácter de presidente de la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.546, dándose por citado en el juicio en nombre de su representada.

En fecha 19 de octubre de 2.005, se dicta auto mediante el cual, el abogado P.M.A., en su condición de Juez Suplente Especial de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa, ordenando su reanudación en el estado en que se encuentra, una vez transcurriese el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha diligencia el ciudadano F.R., en su carácter de presidente de la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”, confiriendo poder apud acta a los abogados en ejercicio M.A. y M.J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 12.076 y 88.546, respectivamente.

En fecha 21 de octubre de 2.005, diligencia en el cuaderno de medidas, el ciudadano C.A. deF., titular de la cédula de identidad Nº V-11.713.632, debidamente asistido por la abogada en ejercicio T.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.297, participando del traslado de la máquina, tipo patrol (motoniveladora), respecto de la cual había sido designado como guardador y custodio; así mismo, solicita la expedición de copias simples de los folios 33 al 71 y 475 al 479.

En fecha 24 de octubre de 2.005, se dicta auto en el cuaderno de medidas, acordando expedir las copias simples solicitadas por el ciudadano C.A. deF.. En la misma fecha, se expiden las copias.

En fecha 26 de octubre de 2.005, se dicta auto, acordando la solicitud formulada por las abogadas en ejercicio O.M. y A.R., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionante, designando en consecuencia como defensor judicial de los demandados, -a excepción del ciudadano F.R., en su carácter de presidente de la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”-, a la abogada en ejercicio V.A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.390, a quien se acuerda notificar a fin de su aceptación o excusa del ejercicio del cargo, librándose boleta en la misma fecha.

En fecha 31 de octubre de 2.005, diligencia la abogada en ejercicio O.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitando la corrección de la boleta de notificación librada a la abogada en ejercicio V.A.L., por cuanto se hace referencia en la misma, a partición de comunidad conyugal.

En fecha 1º de noviembre de 2.005, se dicta auto, acordando la solicitud formulada por la abogada en ejercicio O.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, acordándose expedir nueva boleta de notificación a la abogada en ejercicio V.A.L., y dejando sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 26 de octubre de 2.005. En la misma fecha se libra nueva boleta.

En fecha 07 de noviembre de 2.005, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada a la abogada en ejercicio V.A., debidamente firmada en la misma fecha.

En fecha 08 de noviembre de 2.005, presenta demanda de tercería, la abogada en ejercicio T.G.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.297, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil “Los Raudales”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2.002, anotado bajo el Nº 26, Tomo 653-A, expresando lo siguiente:

“Que consta en el expediente Nº 1.189, que la ciudadana M.T.L.B., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 3.132.994, demanda por simulación al ciudadano: S.D.M.M. (ex cónyuge) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.926.160, a las sociedades mercantiles “G&G Inversiones C.A.”, constituida el 07 de julio de 1.987, bajo el Nº 40, Tomo I Adicional del libro de Registro de Comercio, llevado al expediente Nº 3837, que hoy se encuentra en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a la empresa “Transporte G&G C.A.”, inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 10 de julio de 1.997, bajo el Nº 15, Tomo 11-A, a los ciudadanos: J.P., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10.810.728, A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.197.600, a la empresa mercantil “Inversiones Sayemar C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 11 de marzo de 1.998, anotado bajo el Nº 65, Tomo 4-A, en la persona de M.M. (vda) de Di Mare, de nacionalidad italiana, con identificación Nº E-216.267, e “Inversiones Rile”, inscrita por ante el Registro Mercantil bajo el Nº 31, folios 88 al 91vto., Tomo II, adicional de fecha 1º de octubre de 1.986, en la persona de su representante legal, ciudadano F.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.589.547; Que consta en el expediente que el Tribunal decretó medida preventiva de secuestro, sobre una serie de bienes muebles identificados en la comisión Nº 1449, dirigida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas; Que igualmente consta en dicha comisión al numeral cuadragésimo tercero, literal “F” un bien mueble, de las siguientes características: Patrol usado (motoniveladora) Marca Caterpillar, Modelo 12F, Serial Nº 89H397, color amarillo, equipado con casilla y escarificador y cuchilla; Que dicho bien es identificado por la demandante como parte del patrimonio perteneciente a la comunidad conyugal y por ello lo identifica y pide sobre él medida de secuestro, medida que es decretada por el tribunal de la causa, obviando las posibles lesiones al patrimonio de terceros, daños que en efecto se le han producido a su representada, por cuanto han adquirido bienes en ejercicio de actividades mercantiles y tendientes al crecimiento comercial de sus empresas; Que tales actividades por demás, están enmarcadas dentro de lo que en el ámbito legal y comercial rige las relaciones de los comerciantes, que es la buena fe; Que la referida comisión fue enviada al tribunal para la ejecución de la medida, siendo ejecutada la misma, el día miércoles cinco de octubre, sobre el bien identificado, quedando en custodia temporal del ciudadano C.D.F., como consta en acta de acta de ejecución levantada y que anexa en copia simple, marcada con la letra “B”; Que como quiera que dicho bien le pertenece por haberlo adquirido según documento auténtico, el cual presenta para su valoración en copia certificada, marcado con la letra “C”, y en una actividad netamente comercial entre la empresa “Inversiones Sayemar C.A.”, y su representada, sociedad mercantil “Los Raudales”, por medio de la cual vende un activo del patrimonio de la empresa, identificado como un Patrol usado (motoniveladora) Marca Caterpillar, Modelo 12F, Serial Nº 89H397, color amarillo, equipado con casilla y escarificador y cuchilla, al cual se le hizo la tradición legal y poniéndose en posesión inmediata del bien a su representada, luego que se pagó el precio estipulado o pactado por ambos contratantes, al otorgar el documento respectivo, materializando efectivamente el negocio jurídico, garantizándosele a su representada el goce, dominio y posesión pacífica de la cosa vendida; Que por todo ello posee su representada interés legitimo y directo en dicho bien, al ser propietaria indiscutible conforme a la ley; Que por cuanto del documento de venta se desprende que la titularidad de la propiedad sobre el bien sometido a medida de secuestro, le corresponde a su representada, y que para la fecha de ejecución de la medida, la misma se encontraba realizando labores propias de la empresa propietaria, quienes se dedican a la construcción, a que corresponde por su naturaleza y que la misma se encuentra en alquiler en manos de la persona que quedó como su depositario, se evidencia que su representada adquirió el bien para con ello continuar con el objeto de su propia empresa y por haber pagado el precio por el bien, posee un derecho preferente al de los demandados, tal y como se desprende del documento público marcado con la letra “C”, y es por ello que acude para demandar como en efecto demanda, de acuerdo a lo previsto en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos: M.T.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.132.994, S.D.M.M. (ex cónyuge) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.926.160, M.M. (vda) de Di Mare, de nacionalidad italiana, con identificación Nº E-216.267, a las sociedades mercantiles “G&G Inversiones C.A.”, constituida el 07 de julio de 1.987, bajo el Nº 40, Tomo I Adicional del libro de Registro de Comercio, llevado al expediente Nº 3837, que hoy se encuentra en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a la empresa “Transporte G&G C.A.”, inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 10 de julio de 1.997, bajo el Nº 15, Tomo 11-A, a los ciudadanos: J.P., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10.810.728, A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.197.600, a la empresa mercantil “Inversiones Sayemar C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 11 de marzo de 1.998, anotado bajo el Nº 65, Tomo 4-A, en la persona de M.M. (vda) de Di Mare, de nacionalidad italiana, con identificación Nº E-216.267, e “Inversiones Rile”, inscrita por ante el Registro Mercantil bajo el Nº 31, folios 88 al 91vto., Tomo II, adicional de fecha 1º de octubre de 1.986, en la persona de su representante legal, ciudadano F.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.589.547, para que se respete el derecho preferente que tiene y posee su representada sobre el bien sometido a secuestro, y se le tenga como verdadera y única propietaria del mismo; Que además demanda lo siguiente: Primero: Estima la demanda de tercería por un monto igual al del juicio principal, es decir, la suma de cinco mil millones de bolívares (Bs. 5.000.000.000,oo), Segundo: Pide al Tribunal, la suspensión de la medida de secuestro decretada en fecha 25 de marzo de 2.005, y ejecutada en fecha 05 de octubre de 2.005, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas, que actuó como comisionado y que como evidencia de los recaudos recayó sobre un Patrol usado (motoniveladora) Marca Caterpillar, Modelo 12F, Serial Nº 89H397, color amarillo, equipado con casilla y escarificador y cuchilla, del cual es propietaria su representada, y nada tiene que ver con la comunidad de gananciales que se demanda, Tercero: Solicita del Tribunal, requiera y haga constituir garantías bastantes y suficientes a la actora, M.T.L.B., para responder de los daños y perjuicios que le cause a su representada por las futuras lesiones que pudieran producirle a su patrimonio, Cuarto: Que de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pide se condene al pago de costas del juicio, y así mismo, al pago de honorarios profesionales prudentemente estimados por el Tribunal; Señala domicilio procesal y aporta direcciones para la citación de los demandados”.

En fecha 10 de noviembre de 2.005, diligencia la abogada R.V.A., manifestando no poder desempeñar el cargo de defensora judicial en el presente juicio, por padecer trastornos de salud.

En fecha 14 de noviembre de 2.005, diligencian las abogadas en ejercicio A.R. y O.M., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionante, solicitando se designe nuevo defensor judicial a los co-demandados. En la misma fecha, se dicta auto en el cuaderno de tercería, admitiendo la demanda interpuesta por la abogada en ejercicio T.G.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.297, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil “Los Raudales”, emplazando a los co-demandados, para que comparecieren por ante el Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la ultima citación que se practicase, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 16 de noviembre de 2.005, se dicta auto mediante el cual, la Juez Suplente Especial, abogada L.M.A., se aboca al conocimiento de la causa, ordenando el decreto de la reanudación procesal, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de noviembre de 2.005, en el cuaderno de tercería, presenta reforma de la demanda, la abogada en ejercicio T.G.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.297, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil “Los Raudales”, modificando lo referente a que demanda a las empresas mercantiles “G&G Inversiones, C.A.” y “Transporte G&G, C.A.”, en la persona del ciudadano S.D.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.926.160.

En fecha 23 de noviembre de 2.005, se dicta auto acordando la solicitud formulada por las abogadas en ejercicio O.M. y A.R., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionante, designando en consecuencia como defensor judicial de los demandados, -a excepción del ciudadano F.R., en su carácter de presidente de la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”-, al abogado en ejercicio F.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, a quien se acuerda notificar a fin de su aceptación o excusa del ejercicio del cargo, librándose boleta en la misma fecha. En la misma fecha, se dicta auto en el cuaderno de tercería, admitiendo la reforma del libelo de demanda, presentada por la abogada en ejercicio T.G.D., en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil “Los Raudales”.

En fecha 24 de noviembre de 2.005, presentan escrito en el cuaderno de medidas, las abogadas en ejercicio A.R. y O.M., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadana M.T.L., solicitando al Tribunal se requiriese información al guardador y custodio de la máquina secuestrada, a fin de que informase sobre las cantidades generadas por el uso de la misma, y en caso de no hacerlo, se colocare la máquina en una depositaria judicial.

En fecha 28 de noviembre de 2.005, se dicta auto en el cuaderno de medidas, acordando agregar al expediente, el escrito interpuesto por las abogadas en ejercicio A.R. y O.M., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora.

En fecha 29 de noviembre de 2.005, diligencia en el cuaderno de tercería, la abogada en ejercicio T.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.297, solicitando al Tribunal, pronunciarse sobre lo solicitado en los numerales segundo y tercero del libelo de tercería, y que se acordase aperturar cuaderno de medidas.

En fecha 05 de diciembre de 2.005, se dicta auto en el cuaderno de medidas, declarando improcedente la solicitud de requerir información al guardador y custodio de la máquina secuestrada, a fin de que informase sobre las cantidades generadas por el uso de la misma, y así mismo, ordenando al ciudadano: C.A.D.F.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.713.632, que se abstuviere de movilizar la máquina secuestrada, y efectuar trabajos con ella, debiendo ser guardada en un lugar seguro.

En fecha 06 de diciembre de 2.005, se dicta auto en el cuaderno de tercería, acordando aperturar cuaderno de medidas, a fin de resolver sobre lo solicitado por la demandante en tercería. En la misma fecha se dicta auto en el cuaderno de tercería, negando la suspensión de la medida de secuestro, requerida por la accionante en tercería.

En fecha 13 de diciembre de 2.005, se libra oficio en el cuaderno de medidas, al ciudadano C.A.D.F.R..

En fecha 15 de diciembre de 2.005, se libran comulgas de citación, en el cuaderno de tercería.

En fecha 19 de diciembre de 2.005, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al abogado en ejercicio F.P., debidamente firmada. En la misma fecha, diligencia en el cuaderno de medidas, la abogada en ejercicio A.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana M.T.L., solicitan oficiar al guardador y custodio de la máquina secuestrada, ciudadano C.D.F., a fin de que suministrare al Tribunal, la dirección exacta del sitio donde guardaría la máquina.

En fecha 09 de enero de 2.006, se dicta auto en el cuaderno de medidas, acordando la solicitud formulada por la abogada en ejercicio A.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana M.T.L., ordenándose oficiar lo contundente al ciudadano C.D.F.. En la misma fecha, se libra oficio.

En fecha 16 de enero de 2.006, diligencia en el cuaderno de medidas, la abogada A.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando acuse de recibo de oficio, siendo consignado en el mismo, mediante auto dictado en fecha 17 de enero de 2.006.

En fecha 25 enero de 2.006, diligencia el abogado en ejercicio F.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, aceptando el cargo de defensor judicial y jurando cumplir fielmente con el mismo.

En fecha 31 de enero de 2.006, en el cuaderno de medidas, diligencia la abogada en ejercicio A.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando ratificarse el oficio Nº 02, de fecha 09 de enero de 2.006, dirigido al ciudadano C.D.F..

En fecha 06 de febrero de 2.006, se dicta auto, ordenando emplazar al abogado en ejercicio F.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, en su carácter de defensor judicial, para dar contestación a la demanda en nombre de sus representados, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. En la misma fecha, se dicta auto en el cuaderno de medidas, acordando ratificarse el oficio Nº 02, de fecha 09 de enero de 2.006, dirigido al ciudadano C.D.F., siendo librado en la misma fecha.

En fecha 08 de febrero de 2.006, se libra compulsa de citación al defensor judicial.

En fecha 09 de febrero de 2.006, presenta escrito en el cuaderno de medidas de la tercería, la abogada en ejercicio T.G.D., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Los Raudales”, solicitando al Tribunal, fijar el monto de la cuantía, a fin de suspender la medida preventiva, decretada sobre el bien mueble, objeto de la acción de tercería.

En fecha 13 de febrero de 2.006, diligencia en el cuaderno de medidas, la abogada en ejercicio A.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando ratificarse el oficio dirigido al ciudadano C.D.F., imponiéndole un lapso perentorio para responder al Tribunal. En la misma fecha, se dicta auto en el cuaderno de medidas de la tercería, acordando agregar el escrito interpuesto en fecha: 09 de febrero de 2.006, por la abogada en ejercicio T.G.D., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Los Raudales”.

En fecha 14 de febrero de 2.006, es dicta auto en el cuaderno de medidas, acordando la solicitud formulada por la abogada en ejercicio A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.154, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, acordando ratificar el oficio Nº 02, de fecha 09 de enero de 2.006, concediéndosele al ciudadano Cesa Di Filippo, un lapso de ocho días de despacho para que informare al Tribunal sobre lo solicitado. En la misma fecha, se libra oficio.

En fecha 02 de marzo de 2.006, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación librada al abogado en ejercicio F.P., debidamente firmada en fecha 1º de marzo de 2.006. En la misma fecha, diligencia en el cuaderno de medidas, el ciudadano: C.D.F., debidamente asistido por la abogada en ejercicio T.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.297, informando al Tribunal, el lugar al cual había sido trasladada la máquina, y en el cual permanecería la misma.

En fecha 08 de marzo de 2.006, presenta escrito el ciudadano A. deJ.P., en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.699, solicitando decretar la suspensión de la causa y ordenarse nueva citación de todos los demandados, por haber transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última citación.

En fecha 15 de marzo de 2.006, se dicta auto mediante el cual, el Tribunal, a fin de proveer sobre lo solicitado por el co-demandado, ciudadano A. deJ.P., acuerda realizar por secretaría, cómputo de los días continuos transcurridos desde el 17 de octubre de 2.005 al 1º de marzo de 2.006, ambas fechas inclusive, excluyendo el lapso de vacaciones judiciales, comprendido desde el día: 24 de diciembre de 2.005 al 06 de enero de 2.006, ambas fechas inclusive.

En fecha 21 de marzo de 2.006, se realiza y consigna en autos el cómputo acordado.

En fecha 23 de marzo de 2.006, presentan escrito las abogadas en ejercicio A.R. deR. y O.M.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 63.154 y 23.940, respectivamente, solicitando al Tribunal declarar sin lugar la petición de suspensión de la causa, formulada por el co-demandado, ciudadano A. deJ.P., y asimismo, no conceder al mismo nuevo lapso para la contestación de la demanda. En la misma fecha, diligencia el ciudadano A. deJ.P., en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.699, ratificando la solicitud de suspensión de la causa, que hiciere en fecha 08 de marzo de 2.006.

En fecha 27 de marzo de 2.006, se dicta auto mediante el cual, el Tribunal se pronuncia sobre la solicitud de suspensión de la causa, formulada por el co-demandado, ciudadano A. deJ.P., considerándose improcedente e inoficiosa la solicitud de suspensión de la causa.

En fecha 28 de marzo de 2.006, diligencia el abogado en ejercicio N.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.272, consignando poderes que le fueren conferidos por el ciudadano S.D.M., en su propio nombre y en representación de las empresas “Transporte G&G, C.A” y “G&G Inversiones, C.A”, así como poder que le otorgara en su propio nombre, la ciudadana M.M. viuda de Di Mare. Tales instrumentos fueron otorgados en conjunto con los abogados en ejercicio L.M.S.P. y M.G.M.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 20.481 y 28.059, respectivamente. En la misma fecha, diligencia el ciudadano A. deJ.P., en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.699, apelando de la decisión dictada en fecha: 27 de marzo de 2.006.

En fecha 30 de marzo de 2.006, presenta escrito la abogada en ejercicio M.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.059, en su condición de co-apoderada judicial de la co-demandada, ciudadana M.M. viuda de Di Mare, oponiendo la cuestión previa establecida en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de abril de 2.006, se dicta auto, agregando el escrito de cuestiones previas. En la misma fecha presenta escrito el abogado en ejercicio N.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.272, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano S.D.M., mediante el cual, opone la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 5º y 7º del artículo 340, ejusdem.

En fecha 05 de abril de 2.006, se dicta auto agregando el escrito de cuestiones previas interpuesto. En la misma fecha se dicta auto, oyendo en un solo efecto, la apelación interpuesta por el ciudadano A.P., en su carácter de parte co-demandada, asistido por el abogado J.C.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.699, y acordando remitir copia certificada de la primera y segunda pieza del cuaderno principal, y del cuaderno de medidas, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, a los fines de su distribución.

En fecha 17 de abril de 2.006, presentan escrito las abogadas en ejercicio O.M. y A.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los nros 23.940 y 63.154, respectivamente, en su carácter de apoderadas de la parte demandante, solicitando al Tribunal, se declarasen sin lugar las cuestiones previas opuestas.

En fecha 18 de abril de 2.006, se dicta auto ordenando agregar el escrito presentado por las abogadas en ejercicio O.M. y A.R., en su carácter de apoderadas de la parte demandante.

En fecha 24 de abril de 2.006, se remiten copias certificadas del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes.

En fecha 26 de abril de 2.006, presenta escrito el abogado en ejercicio N.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.272 en su carácter de co-apoderado judicial del co-demandado, ciudadano S.D.M., promoviendo pruebas en la incidencia de cuestiones previas. En la misma fecha presentan escrito de pruebas en la incidencia, las abogadas en ejercicio O.M. y A.R., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora.

En fecha 27 de abril de 2.006, se dicta auto, admitiendo las pruebas presentadas por el abogado en ejercicio N.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.272, en su carácter de co-apoderado judicial del co-demandado, ciudadano S.D.M., así como las presentadas por las abogadas en ejercicio O.M. y A.R., en su carácter de co-apoderadas judiciales de la parte actora.

En fecha 02 de mayo de 2.006, presenta escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, la abogada en ejercicio M.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.059, en su carácter de co-apoderada judicial de la co-demandada, ciudadana M.M. viuda de Di Mare.

En fecha 03 de mayo de 2.006, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la abogada en ejercicio M.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.059, en su carácter de co-apoderada judicial de la co-demandada, ciudadana M.M. viuda de Di Mare.

En fecha 23 de mayo de 2.006, presenta escrito de conclusiones en la incidencia de cuestiones previas, la abogada en ejercicio M.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.059, en su carácter de co-apoderada judicial de la co-demandada, ciudadana M.M. viuda de Di Mare.

En fecha 24 de mayo de 2.006, se dicta auto, ordenando agregar el escrito de conclusiones presentado.

En fecha 25 de mayo de 2.006, presenta escrito de conclusiones en la incidencia de cuestiones previas, el abogado en ejercicio N.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.272, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano S.D.M..

En fecha 30 de mayo de 2.006, presentan escrito de conclusiones en la incidencia de cuestiones previas, las abogadas en ejercicio A.R. y O.M., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante. En la misma fecha se dicta auto, ordenando agregar al expediente, los escritos de conclusiones presentados por las partes.

En fecha 1º de junio de 2.006, se dicta sentencia interlocutoria, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 08 de junio de 2.006, diligencia el abogado en ejercicio N.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.272, consignando instrumento poder que le fuere conferido por el co-demandado J.P.S., en conjunto con los abogados en ejercicio L.M.S.P. y M.G.M.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 20.481 y 28.059, respectivamente. En la misma fecha, presenta escrito de contestación a la demanda, la abogada en ejercicio M.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.059, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana M.M. viuda de Di Mare. Alegando lo siguiente:

“Que alega expresamente para que sea resuelto como punto previo al fondo en la sentencia definitiva, la prescripción de la acción intentada, con fundamento en lo que dispone el tercer aparte del artículo 1.281 del Código Civil vigente; Que desde la fecha de la celebración de todos y cada uno de los actos contenidos en documentos públicos (y de fecha cierta), que la demandante impugna y cuya nulidad por simulación pretende, hasta incluso la presentación de la demanda y la citación de cualquiera de los co-demandados en la causa, transcurrieron mas de cinco (5) años, por lo que está prescrita la acción intentada con base en el referido dispositivo legal; Que contra todo evento, rechaza, niega y contradice la demanda intentada en contra de su mandante por ser falsos todos los hechos incriminatorios de su supuesta responsabilidad expuestos en el libelo respectivo, especialmente los señalamientos falsos y tendenciosos acerca del carácter simulado de las compraventas celebradas a título personal sobre los bienes relacionados en aquél por la demandante, y que fueron propiedad de las sociedades mercantiles denominadas “G&G Inversiones C.A.” y “Transporte G&G C.A.”, al efecto enajenantes de dichos bienes; Que en cuanto a los bienes muebles que la demandante afirma, fueron vendidos por la empresa “Transporte G&G C.A.”, se observa en el capítulo segundo que efectivamente los menciona, pero no señala a quien le fueron vendidos, provocando una indeterminación esencial a los fines de establecer la relación contractual que pretende impugnar; Que tal indeterminación le acarrea consecuencias procesales graves a la demandante, ya que no podrá hacer válidamente la prueba de hechos nuevos en el curso de la causa, posterior al acto de contestación de la demanda; Que no es cierto que las compraventas de los bienes enajenados por las sociedades mercantiles “G&G Inversiones C.A.” y “Transporte G&G C.A.”, en la relación que hace la demandante en su libelo, hayan sido producto de una simulación en cada caso ni en general, ni que no se haya recibido en cada caso el precio, o no se hubiera trasmitido el correlativo derecho de propiedad; Que en el supuesto de aquéllos que fueron adquiridos por su mandante a título personal, dichas ventas se perfeccionaron, habiendo identidad entre la voluntad declarada y la voluntad real en cada uno de los casos; Que en consecuencia no es cierto que su representada haya prestado en cualquier oportunidad su curso para la celebración de ventas simuladas de los referidos bienes e inmuebles, ni para despojar a la demandante de derecho alguno ni con cualquier otro propósito; Que no es cierto que los bienes objeto de las ventas, que las referidas compañías mercantiles celebraron sobre los bienes muebles e inmuebles que la demandante relaciona en su libelo, hayan sido alguna vez o lo sean actualmente, propiedad de la comunidad conyugal de bienes que existió entre aquella y el ciudadano S.D.M.; Que dichos bienes al momento de celebrarse tales ventas eran efectivamente propiedad de “G&G Inversiones C.A.” y de “Transporte G&G C.A.”, por lo tanto, dichas compañías, por órgano de su representante legal, plenamente facultado por los estatus sociales respectivos para ello, podían libremente enajenar tales bienes, desde luego que formaban parte del patrimonio de esas personas jurídicas, un patrimonio que es propio y autónomo de ellas y con respecto al cual, ningún derecho real tenia legal o convencionalmente constituido la comunidad conyugal que existió entre S.D.M. y la demandante; Que no siendo la demandante, ni la comunidad conyugal que existió entre ésta y S.D.M., titulares de derecho alguno sobre tales bienes, ni poseyendo la condición de acreedoras de las indicadas sociedades de comercio, carece la demandante de cualidad e interés para intentar la demanda de nulidad y así pide que se declare en la definitiva que recaiga, invocando al respecto la confesión que la demandante formula en su libelo acerca de la propiedad que sobre dichos bienes correspondía a las indicadas empresas mercantiles para el momento de celebrarse las ventas impugnadas; Que no es cierto que se haya perfeccionado la venta sobre los bienes muebles que la demandante relaciona en los numerales 18, 19, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 50, 52, 53, 58, 59, 60 y 65 del aparte correspondiente al listado que a aquella señala como de bienes de G&G Inversiones C. A, vendidos a su representada, a Inversiones Rile C.A, y otros compradores, en virtud de haberse dejado convencionalmente sin efecto dichas ventas con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda intentada por M.T.L., como demostrará de manera fehaciente en el lapso probatorio; Que en consecuencia para cualquier evento, resultará jurídicamente imposible un pronunciamiento acerca de la nulidad de tales ventas, como pretende la demandante, por decaimiento del objeto de la acción en esos casos; Que no es cierto que se haya perfeccionado la venta sobre los bienes muebles que la demandante relaciona en los numerales 1, 2, 3 y 4 del aparte correspondiente al listado que señala como bienes de “Transporte G&G C.A.”, sin señalar a quienes habrían sido vendidos, como se apuntó anteriormente, en virtud de haberse dejado convencionalmente sin efecto dichas ventas con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda intentada por M.T.L., tal como se demostrará de manera fehaciente en el lapso probatorio; Que en consecuencia para cualquier evento resultará jurídicamente imposible un pronunciamiento acerca de la nulidad de tales ventas, como pretende la demandante, por decaimiento del objeto de la acción en esos casos; Que rechaza, niega y contradice que su representada o cualesquiera otros de los co-demandados en la causa, adeuden suma de dinero alguna a la actora, por concepto de honorarios profesionales, por tratarse de un derecho de crédito cuya existencia misma depende de las resultas del juicio, por lo que siendo de naturaleza eventual, no es un crédito liquido y exigible cuyo pago pueda ser formalmente demandado como lo hace la actora, antes de que adquiera firmeza la sentencia definitiva que llegará a dictarse en la causa; Que en virtud de los hechos y razones expuestas, pide respetuosamente al Tribunal declarar en la definitiva que recaiga, sin lugar la demanda intentada por M.T.L. contra su mandante, M.M. viuda de Di Mare y el resto de los co-demandados, con todos los pronunciamientos de ley y la expresa condenatoria en costas a la parte demandante”.

En fecha 08 de junio de 2.006, presenta escrito de contestación a la demanda, la abogada en ejercicio M.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.059, en su carácter de co-apoderada judicial de los co-demandados, ciudadanos J.P.S. y A. deJ.P.. Alegando lo siguiente:

Que rechaza, niega y contradice la demanda intentada en contra de sus identificados mandantes por ser falsos todos los hechos incriminatorios de su propia responsabilidad, expuestos en el libelo respectivo, especialmente los señalamientos tendenciosos acerca del supuesto y falso carácter simulado de las sucesivas compraventas celebradas a título personal por aquéllos, sobre el inmueble consistente en un galpón y una casa quinta ubicada con frente a la avenida Montilla de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, tal como rezan los documentos públicos acompañados por la actora al libelo de su demanda, los cuales da por reproducidos; Que en relación con lo expuesto, niega que el precio acordado en las sucesivas ventas del señalado inmueble, para la época de aquéllas, no se hubiera compadecido con las características y ubicación del mismo; Que no es cierto que las sucesivas compraventas de dicho inmueble en las cuales participaron sus mandantes según los citados documentos públicos, hayan sido producto de una simulación en cada caso ni en general, ni que no se haya recibido en cada caso el precio o no se hubiere transmitido el correlativo derecho de propiedad, pues en el supuesto de aquéllos que fueron adquiridos por sus mandantes a titulo personal, dichas ventas se perfeccionaron, habiendo identidad entre la voluntad declarada y la voluntad real, en cada uno de los casos; Que no es cierto que sus representados hayan prestado en cualquier oportunidad su concurso para la celebración de ventas simuladas de los referidos bienes muebles e inmuebles, en concierto con el ciudadano S.D.M. o con cualquier otra persona, ni entre ellos mismos, con la finalidad de despojar a la demandante de derecho alguno ni con cualquier otro propósito; Que no es cierto que los actos de venta que sobre el referido inmueble realizaron sus poderdantes constituyan actos de simulación absoluta o de cualquier clase sobre bienes de la comunidad conyugal Di Mare-Linares o de cualquier otra persona natural o jurídica; Que como se apuntó, a efecto de los mismos existió plena identidad entre la voluntad declarada y la voluntad real, por lo que no es cierto que las indicadas ventas se hayan efectuado simuladamente, ni aquella mediante la cual S.D.M. transmitió la respectiva propiedad a J.P.S., ni menos aún la adquisición en segundo grado que hizo del mismo bien el ciudadano A. deJ.P.; Que alega expresamente que tanto en el caso de J.P. cuando adquirió el inmueble determinado de S.D.M., como en el caso de la adquisición verificada de aquél por A. deJ.P., sus mandantes obraron con absoluta buena fe, procediendo e todo momento en la sincera creencia de estar cada uno recibiendo del correspondiente enajenante, la plena propiedad y posesión del mismo inmueble, sin reticencias, ni reservas mentales, ni componendas fraudulentas de cualquier especie; Que a tal efecto opone a la demandante, contra todo evento, la buena fe de sus identificados representados alegada en los términos expuestos, y por tanto el imperio de las consecuencias a que se contrae el ultimo párrafo del artículo 1.281 del Código Civil; Que niega, rechaza y contradice que sus representados o cualesquiera otros de los co-demandados en esta causa adeude suma de dinero alguna a la accionante por concepto de honorarios profesionales, ya se trata de un derecho de crédito cuya existencia misma depende de las resultas del juicio, por lo que siendo de naturaleza eventual, no es un crédito liquido y exigible cuyo pago pueda ser reclamado antes de que adquiera firmeza la sentencia definitiva que llegare a dictarse en la causa, razón por la cual debe ser declarado improcedente en la definitiva que recaiga; Que en virtud de los razonamientos expuestos, en ejercicio de la incoada representación, pide que la demanda intentada por M.T.L. contra sus identificados representados y otros, identificados en autos, sea declarada sin lugar en la definitiva que recaiga, con todos los pronunciamientos de ley y la expresa condenatoria en costas a la parte demandante

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En fecha 08 de junio de 2.006, presenta escrito de contestación de la demanda, el abogado en ejercicio N.A., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano S.D.M.. Alegando lo siguiente:

“Que alega expresamente para que sea resuelto como punto previo al fondo en la sentencia definitiva, la prescripción de la acción intentada, con fundamento en lo que dispone el tercer aparte del artículo 1.281 del Código Civil vigente; Que es lo cierto que desde la fecha de la celebración de todos y cada uno de los actos contenidos en documentos públicos y de fecha cierta, que la demandante impugna y cuya nulidad por simulación pretende, hasta incluso la presentación de la demanda y la citación de cualquiera de los co-demandados en la causa, transcurrieron mas ce cinco (5) años, por lo que al estar prescrita la acción intentada con base en dicho dispositivo legal, que conforme afirma la demandante en su libelo, es el fundamento de derecho de la respectiva pretensión de nulidad, la misma debe ser forzosamente declarada sin lugar; Que opone a la demandante la falta de cualidad de su representado para sostener el juicio en cuanto atiene a los actos contra los cuales aquélla se dirige, y en específico aquéllos que se atribuyen a las sociedades mercantiles denominadas “Transporte G&G C.A.” y “G&G Inversiones C.A.”; Que conforme reza textualmente el libelo de la demanda, esta se intenta contra la persona de S.D.M., por actos que la accionante atribuye a tales personas jurídicas y que por tanto incumbirían a la responsabilidad legal o contractual de las mismas y no a la esfera personal de los derechos, obligaciones e intereses de su representado, quien a titulo propio o subjetivo jamás suscribió ni celebró cualquiera de los negocios jurídicos a que se refiere dicho libelo y contra los cuales se pretende la nulidad, merced la petición de declaratoria de simulación que en él se expone; Que según lo afirma la accionante, las referidas sociedades mercantiles habrían celebrado una serie de ventas con terceras personas (asimismo co-demandadas a los fines del juicio) que considera viciadas de nulidad, por falsas y temerarias razones que permite exponer el libelo, de lo cual se colige que es contra dichas compañías, que la accionante debió dirigir su pretensión y no contra su representado, quien no es parte en tales actos a titulo personal o propio; Que la falta de cualidad alegada con respecto a su representado, atiene específicamente al supuesto de los actos que expresamente la accionante atribuye a esas sociedades mercantiles, especialmente las ventas de bienes muebles que relaciona en su escrito libelar, procediendo en cambio a demandar formalmente a S.D.M., para que convenga en hechos cuya formulación y efectos le son jurídicamente extraños; Que subsidiariamente opone a la demandante su propia falta de cualidad e interés para intentar la acción de nulidad; Que en el supuesto negado de que se estableciera por que la acción ha sido efectiva y jurídicamente intentada contra las referidas sociedades mercantiles, que no lo ha sido en absoluto, ocurre que una acción de tal naturaleza corresponde resolverla o autorizarla, en defecto de la actuación de los administradores facultados para ello, a las respectivas asambleas de accionistas o condominio de acciones de manera particular o individual; Que la iniciativa de las acciones destinadas a una pretendida preservación del patrimonio, (bienes) de una determinada sociedad mercantil de capital, como en el caso de las sociedades anónimas, a la falta de un acreedor directo legitimado para ello, le corresponde en primer lugar tomarla a los administradores, y, en efecto de tal iniciativa constituye facultad exclusiva de la asamblea con la finalidad de obtener la eventual restitución patrimonial y subsecuentemente, la responsabilidad de los administradores remisos en lo que cabe; Que en consecuencia no tiene legitimación legal o convencional la demandante, para intentar por si sola, como tercero no acreedor de las empresas, o como condómino que fuera de las acciones que forman el capital social de “G&G Inversiones C.A.” y de “Transporte G&G C.A.”, la acción de nulidad contra las actuaciones contractuales verificadas sobre bienes propiedad de esas sociedades mercantiles de capital; Que no es cierto que para el momento de celebrarse el matrimonio entre su representado y la accionante, M.T.L.B., aquél no poseyera bienes de naturaleza alguna, tal como se afirma en el libelo; Que no es cierto que por el hecho de ser la demandante, propietaria de algunos bienes, dicha circunstancia haya sido la única causa de haberse obtenido líneas de crédito bancarias, para con el dinero supuestamente facilitado por esta vía, fomentar el patrimonio de la sociedad conyugal, ni que los bienes de la demandante hayan sido en forma alguna la plataforma para la formación de aquél durante el tiempo que duró el vinculo matrimonial entre la demandante y su representado; Que no es cierto que su representado haya sido el único administrador de los bienes de dicha sociedad conyugal, como tampoco es cierto que sea S.D.M., quien disfruta o haya disfrutado de los bienes que la conformaron; Que no es cierto que la demandante haya exigido a su representado que procedieran a la liquidación amistosa del patrimonio conyugal, como falso es que este último haya manifestado a aquella que no tenia nada que reclamar porque todos los bienes eran de su exclusiva propiedad y que además ya los había vendido fuera de Barinas, tal como textualmente se afirma en el libelo de la demanda; Que no es cierto que el capital social de la empresa “G&G Inversiones C.A.”, haya estado o se encuentre representado por un conjunto de bienes, constituido por un conjunto de equipos y maquinarias para la construcción civil según lo relaciona la demandante en su libelo, pues jurídicamente el capital social de una compañía de comercio se encuentra representado en acciones y no en bienes de diferente naturaleza a estas, tal como lo preceptúa el Código de Comercio vigente; Que no es cierto que S.D.M., haya en cualquier momento realizado ventas simuladas y fraudulentas de todos o parte de los bienes de la masa conyugal, incluyendo los bienes que estuvieron o se encuentran a nombre de la empresa “Transporte G&G C.A.” y “G&G Inversiones C.A.”, como falso es que tales bienes hayan formado o formen parte del patrimonio de la sociedad conyugal que existió entre la demandante y su representado; Que no es cierto que el ciudadano J.P.S. haya sido o sea amigo de su representado, ni que A.P. haya sido o sea empleado suyo; Que no es cierto que la accionante haya tenido conocimiento de ventas que hayan sido realizadas por las mencionadas compañías de comercio, un (1) año después de concluido el divorcio que culminó con la declaratoria de disolución del vínculo conyugal que existió entre su representado y aquélla; Que no es cierto que a los fines de la constitución de la empresa “Inversiones Sayemar C.A.”, haya sido trasladado el caudal y bienes comunes de la comunidad conyugal como aportes al capital de la misma, como igualmente resulta falso que el propósito en la constitución de esa compañía haya sido efectuar un traslado patrimonial de tal índole, tanto porque nunca se verificó, como porque jamás se pudo tener en mente realizar despojo alguno en perjuicio de la accionante, y menos aún a través de ventas simuladas, las cuales niega y contradice; Que no es cierto que su representado, S.D.M., haya desplegado en ocasión cualquiera una conducta fraudulenta, dolosa y de mala fe en perjuicio de la demandante, ni para despojarla ni para quitarle todos los derechos en la comunidad de gananciales; Que también es falso que aquél haya enajenado con tal o cualquier otro propósito los bienes que conformaron la masa patrimonial de la extinta sociedad conyugal; Que rechaza, niega y contradice que su representado, a través de actuación alguna, haya descapitalizado mediante ventas simuladas o no, cualquier compañía de comercio en la que la demandante y/o los sucesores del ciudadano E.G. pudieran haber tenido interés o participación, así como que su representado haya efectuado cualquier acto destinado a cometer fraude contra los socios minoritarios de las empresas “G&G Inversiones C.A.”, o “Transporte G&G C.A.”, o a la disminución ilícita del patrimonio de esas compañías; Que no es cierto que su representado haya efectuado ventas simuladas de bienes de cualquier naturaleza que hayan pertenecido en cualquier tiempo a las referidas compañías, ni los relacionados en el libelo de la demanda ni cualesquiera otros; Que tampoco es cierto, por contrario a derecho, que la ciudadana M.T.L.B. fuera ni sea titular de un pretendido derecho de preferencia para adquirir los bienes de cualquiera de dichas empresas, en su supuesta condición de accionista y socia minoritaria de las mismas; Que no es cierto que el inmueble consistente en un local comercial signado M-1 ubicado en la mezzanina del oficio “Oriolo” en la avenida 23 de enero de la ciudad de Barinas pertenezca a la empresa Transporte G&G C.A., ni que sea propiedad de la extinta comunidad conyugal Di Mare- Linares como la denomina la accionante en su libelo, el inmueble consistente en un galpón y casa-quinta situado en la avenida Montilla Nº 3-120 de la ciudad de Barinas, como tampoco es cierto que sobre dicho inmueble se hayan efectuado ventas simuladas en cualquier momento u oportunidad; Que no es cierto que las ventas o enajenaciones de los bienes muebles e inmuebles a que se refiere el libelo de la demanda, constituyan actos de simulación absoluta o de cualquier clase, ni que dichos bienes hayan pertenecido alguna vez a la extinta comunidad de bienes conyugales habida entre su representado y la demandante; Que no es cierto que los ciudadanos M.M. viuda de Di Mare, J.P. y el resto de las personas naturales y jurídicas señaladas por la accionante en su libelo, hayan aparentado o aparenten ser los compradores ficticios, ni que lo hayan sido o lo sean, de cualquiera de los bienes relacionados en la demanda, cuya propiedad la demandante atribuye falsamente a la comunidad conyugal Di Mare- Linares; Que no es cierto que las transacciones verificadas sobre el inmueble en último término referido, constituyan fraude de cualquier naturaleza contra los derechos de nadie en general y de la accionante en particular; Que no es cierto que pertenezcan o hayan pertenecido alguna vez a la extinta comunidad conyugal Di Mare-Linares, dos (2) casas quintas situadas en la urbanización Alto Barinas, conjunto residencial “Villas del Sol”, distinguidas con los números A-3 y B-3 con sus respectivas parcelas de terreno; Que es falso que los esposos Di Mare-Linares hayan suscrito promesas de venta por dichos inmuebles y menos aún que aquéllos hayan pagado la suma de Bs. 40.000.000,oo) por cada una de las casas como reserva o por cualquier concepto; Que es falso que su representado haya mandado a redactar el documento de promesa de venta de la casa distinguida con el numero A-3 a nombre del señor Yhonny Urquijo Velásquez; Que es falso que ese inmueble haya sido adquirido con el caudal de dinero proveniente de la comunidad conyugal existente entre S.D.M. y M.T.L.; Que no es cierto que para los efectos haya expresamente constituido la sociedad mercantil denominada “Inversiones Sayemar C.A.”, y menos aún que aquél le haya transferido a ésta la propiedad de las referidas viviendas, ni de cualquier otro derecho real constituido sobre las mismas; Que no es cierto que los referidos inmuebles hayan pertenecido alguna vez, o pertenezcan a la comunidad conyugal Di Mare-Linares, pues tal como lo admite la demandante y lo prueban los instrumentos públicos que acompañó al libelo, los mismos fueron adquiridos directamente por una persona distinta, la sociedad mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”•, siendo totalmente irrelevante que la incorporación de dichos bienes haya sido o no participada al respectivo Registrador Mercantil, así como la identidad económica del capital social de aquélla que constituye un elemento diferente del patrimonio correspondiente; Que no es cierto que cualquier acto de venta de bienes muebles o inmuebles de cualquiera de las sociedades mercantiles señaladas, según la relación contenida en el libelo de la demanda, haya sido efectuada u otorgada de manera dolosa ante cualquier funcionario notarial o del Registro Público, ni que tales ventas hayan sido fraudulentas, ni que sobre dichos bienes haya tenido o tenga alguna clase de derechos la extinta comunidad conyugal Di Mare-Linares; Que no es cierto que por cualquier razón o circunstancia relacionada con la propiedad de las acciones que forman el capital de “Inversiones Sayemar, C.A.”, se haya cometido infracción alguna a lo dispuesto en el artículo 1.482 del Código Civil vigente por parte del suscrito apoderado del co-demandado S.D.M.; Que no es cierto que su representado haya simulado venta alguna, ni a título personal (pues en ningún caso se trató de bienes propios y menos aún pertenecientes a la tantas veces anotada extinta comunidad conyugal Di Mare- Linares), ni a título de apoderado o de representante legal de cualquiera de las personas naturales o jurídicas mencionadas en el libelo de la demanda; Que no es cierto que las referidas ventas no hayan tenido como efecto la transferencia real del dominio de tales bienes a los respectivos adquirientes, quienes, o bien los poseen, o bien han legítimamente dispuesto de ellos en ejercicio de los atributos que distinguen el derecho de propiedad; Que es igualmente falso que su representado haya continuado poseyendo y disfrutando los bienes objeto de los actos de enajenación celebrados por las sociedades mercantiles en cuyo nombre y representación haya podido obrar, así como falso es que los precios de dichas ventas hayan sido irrisorios para la época en que efectuaron y que los compradores no posean o no hayan poseído la solvencia económica suficiente para pagarlos; Que no es cierto que los actos impugnados por la accionante estuvieron encaminados a crear una falsa imagen de un negocio jurídico que nunca se realizó, pues aquéllos contienen una declaración auténtica y fidedigna, relacionada con la voluntad verdadera de los contratantes, es decir, que existe plena identidad entre lo declarado y el propósito real de éstos, es por tanto falso que su representado haya celebrado convención alguna destinada a evitar que los bienes a que se refiere el libelo de la demanda, entraran como cosas partibles al liquidarse la sociedad conyugal Di Mare-Linares, pues además, los actos que en concreto refiere aquélla, versaron sobre bienes y derechos patrimoniales no pertenecientes al extinto patrimonio conyugal sino al de terceras personas diferentes, especialmente en el caso de personas jurídicas mercantiles, tales como “G&G Inversiones C.A.” y “Transporte G&G C.A.”; Que la accionante repite incesantemente una afirmación que es completamente falsa, que los bienes pertenecientes a las sociedades mercantiles “G&G Inversiones C.A.” y “Transporte G&G C.A.”, formaron o forman parte de la extinta comunidad conyugal Di Mare-Linares; Que al hacer dicha aseveración, la demandante confunde la participación en el capital social de la compañía de comercio, con la propiedad del patrimonio de la misma; Que en efecto, las compañías de comercio poseen una personalidad jurídica propia y diferente de la personalidad de los socios o accionistas como tales, siendo titulares autónomas de derechos y obligaciones, y por tanto, capaces de ser propietarias de bienes que le son propios exclusivamente mientras el contrato social se encuentra vigente; Que en cambio los socios o accionistas lo que poseen, o de lo que son titulares efectivos a modo de dominio, es de una partición en el respectivo capital social, una partición que se produce de una manera sola: la propiedad sobre las acciones que conforma dicho capital; Que en tal sentido, al socio o accionista le corresponden una serie de derechos económicos y políticos al interno de la sociedad, tales como: derecho a participar de las utilidades cuando estas sean decretadas como dividendos, derecho de información y de control sobre la gestión administrativa, derecho de separación en los casos autorizados por la ley, derecho a emitir voto en las asambleas, y en consecuencia derecho a elegir y a ser elegido para los cargos de la dirección; Que ninguno de los atributos que apareja la condición de accionista está vinculado con la gestión directa del patrimonio social ya que esta se encuentra encomendada a los administradores, y en el vértice a la propia asamblea de accionistas; Que la extinta sociedad conyugal Di Mare-Linares de lo que puede ser titular con respecto a las compañías antes indicadas, es de una participación en el correspondiente capital social, es decir, titular de un determinado número de acciones; Que en consecuencia, los derechos que uno y otro ex cónyuge, tienen respectivamente en relación a tales compañías se contraen a la mitad del valor de las acciones que conforman el capital social en cada caso; Que por tal razón no puede pretender la accionante derecho alguno, ni pretérito ni presente, sobre bienes, que como los indicados en el libelo de la demanda, pertenecieron o pertenecen al patrimonio de “G&G Inversiones C.A.”, o de “Transporte G&G C.A.”; Que tales bienes, en sí mismos considerados, forman parte de un patrimonio ajeno a los ex cónyuges del caso, desde que pertenecen al de las referidas personas jurídicas, por tanto, se trata de bienes que no pueden formar parte del patrimonio personal de aquéllos, no imputables por ende a la esfera de los derechos e intereses directos de los mismos; Que ninguna legitimidad tiene la accionante para pretender la creación, modificación o extinción de las relaciones jurídicas que involucran al patrimonio de las sociedades mercantiles señaladas, a menos que se trate del trámite conducente a la liquidación y partición de las mismas, lo cual no se encuentra planteado; Que los bienes que en cualquier oportunidad hayan formado parte del patrimonio autónomo de “G&G Inversiones C.A” o de “ Transporte G&G C.A.”, no pudieron, por esa misma razón pertenecer jamás a cualquier otro patrimonio personal, especialmente al de la extinta comunidad conyugal Di Mare-Linares, tal como pretende la accionante; Que como consecuencia de ello, falta toda legitimidad a la accionante para demandar a título de supuesta copropietaria, la nulidad de los actos contractuales que en relación a dichos bienes, hayan efectuado aquéllas sociedades, especialmente las ventas impugnadas conforme la relación contenida en el libelo de la demanda, justamente porque no le pertenecen ni posee derechos sobre los bienes objeto de aquéllas, a título alguno, ni exclusivo ni a condómino; Que falta a la ecuación formulada en la acción intentada por la demandante, un elemento crucial, la titularidad de la propiedad sobre los bienes cuya venta pretende anular; Que ella asevera que actúa a titulo de copropietaria de tales bienes, y no lo es en modo alguno, pero si por otra parte, pretendiera proceder en calidad de copropietaria de acciones en tales compañías, igualmente le acompañaría la sombra de su propia ilegitimidad para actuar, en el sentido que se propone, ya que ninguna facultad legal ni convencional tiene atribuida un accionista para pretender la nulidad de los actos negociales de la sociedad en cuyo capital social participa; Que tal como lo tiene consagrado la jurisprudencia patria desde el año 1.975, únicamente procede la acción judicial de nulidad directa (con excusa del procedimiento pautado en el artículo 290 del Código de Comercio), contra los acuerdos de la asamblea viciados de nulidad absoluta o de nulidad relativa, cuando la ratificación de los mismos, no lleve aparejada la subsanación de los vicios que hacían anulable el acuerdo; Que a todo evento, se permite respetuosamente recordar al Tribunal, que en atención a lo prescrito en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es menester que se atenga a lo alegado por las partes; Que en el juicio en curso, el alegato considerado esencial a la pretensión deducida por la demandante, es que obra en su afirmada (pero falsa) condición de copropietaria de una serie de bienes, que en realidad pertenecen a personas distintas a ella y a la extinta comunidad conyugal Di Mare-Linares; Que tal como ha quedado asentado, deben agregar, que como consecuencia de dicha circunstancia, es imposible que el Tribunal pueda acordar lo peticionado por la demandante en el capítulo “peticiones” del libelo, numeral 1.-), en el sentido de que los bienes de cuya venta pretende la nulidad, sean “reincorporados a la comunidad conyugal Di Mare-Linares, a los efectos de su respectiva liquidación y partición”; Que los actos consistentes en la adquisición de dos (2) viviendas unifamiliares de la Urbanización o conjunto residencial “Villas del Sol”, según lo demuestran sendos documentos debidamente inscritos en el ahora Registro Inmobiliario territorialmente competente, acompañados por la propia accionante, así como por la expresa admisión que de tal circunstancia hace la misma, fueron cumplidos por otra persona jurídica, la sociedad de comercio denominada “Inversiones Sayemar, C.A.”, la cual no detenta ninguna relación, directa o indirecta, con la extinta comunidad de gananciales Di Mare- Linares, pues ni siquiera ha poseído ni posee ésta (en cabeza de ninguno de sus miembros) partición alguna en el respectivo capital social; Que jamás se perfeccionó venta alguna de cualesquiera de tales inmuebles a favor de la extinta comunidad conyugal por acto de uno que fuera de sus integrantes, pues de conformidad con instrumento auténtico y en forma oportuna, fue dejada sin efecto la promesa bilateral de compraventa a que hace referencia la demandante en su libelo tal y como se demostrará en el debate probatorio; Que nuevamente pretende la accionante derechos sobre bienes que no pertenecen ni pertenecieron a la sociedad de hecho Di Mare-Linares, por lo que tampoco puede abrogarse la legitimidad necesaria para demandar la nulidad de las correspondientes ventas; Que respecto a la situación de esos inmuebles en particular y la ubicación de los mismos en el marco de la pretensión de la accionante, cabe señalar que a lo expuesto se añade, que al pedir expresamente la accionante, la nulidad de los actos de adquisición de aquellas viviendas (encabezamiento del “capitulo III” del libelo) verificados por “Inversiones Sayemar C.A.”, sin embargo no cumple con llamar a juicio a la parte vendedora, la sociedad mercantil denominada “Construcciones Villas del Sol, C.A.” (CONVISOLCA), con lo cual ignora la existencia en tal supuesto del correspondiente litisconsorcio pasivo forzoso, en razón de lo cual, “Inversiones Sayemar C.A.”, carece de cualidad e interés para sostener por sí sola el juicio, en atención a la demandada nulidad de esas ventas; Que en cualquier caso, tal como se desprende de los indicados documentos públicos de adquisición, su representado en modo alguno actuó a título personal sino en función de la representación convencional que consta en el texto de aquéllos, por lo que mal puede atribuírsele, ni propiedad ni copropiedad en absoluto sobre dichas viviendas a alguno de los ex cónyuges Di Mare-Linares en particular, ni a la extinta comunidad conyugal que hubo entre ellos; Que es notoria la confusión de conceptos que hace presa de la accionante al construir la argumentación de su reclamo, pues, por una parte, insiste en pedir la nulidad por simulación de todos los actos a que se refiere en su libelo y por otra parte manifiesta proceder con fundamento, en los artículos 168 y 170 del Código de Civil, contemplando el último de los nombrados, la acción de nulidad contra los actos de disposición llevados a cabo por un cónyuge sobre bienes de la sociedad de gananciales, sin el consentimiento del otro; Que a todo evento denuncian que la demanda contra su representado adolece del defecto de indeterminación de la acción intentada, siendo que la certeza sobre el medio procesal empleado es crucial para dilucidar, por ejemplo, el acaecimiento o no de la prescripción extintiva correspondiente; Que tal como denunciaron oportunamente, la accionante no señala los daños y prejuicios que le habrían ocasionado a su patrimonio los supuestos actos dolosos, que falsamente afirma, habrían sido llevados a cabo por su representado, con lo cual ha dejado totalmente indeterminada la naturaleza y especie de tales supuestos daños a que se refiere en su libelo, amén de omitir deliberadamente la cuantía de la respectiva indemnización que al efecto pretende; Que recuerdan respetuosamente al tribunal, que a pesar del contenido denegatorio de la interlocutoria pronunciada con respecto a la cuestión previa opuesta, el defecto de forma por ellos denunciado permanece inalterable, y que en esencia, a falta de la descripción o determinación y cuantificación de los daños falsamente alegados por la accionante, le impedirán hacer prueba alguna en tal sentido, pues se encontrarían en presencia de una ilegal innovación de los hechos litigiosos, con las consecuencias procesales que ello acarrea; Que de cualquier forma, rechaza, niega y contradice que su representado, S.D.M., o cualquiera de los co-demandados en el juicio, adeude suma de dinero alguna a la accionante en concepto de daños y perjuicios o de cualquier otro, relacionado o no con los hechos de la causa; Que rechaza, niega y contradice que su representado o cualesquiera otros de los co-demandados, adeuden suma de dinero alguna a la identificada accionante por concepto de honorarios profesionales, ya que se trata de un derecho de crédito cuya existencia misma depende de las resultas del juicio, por lo que es de naturaleza eventual; Que en consecuencia no es un crédito líquido y exigible cuyo pago pueda ser reclamado antes de que adquiera firmeza la sentencia definitiva que llegare a dictarse en la causa; Que con fundamento en las circunstancias de hecho y razones de derecho anteriormente expuestos, en ejercicio de la invocada representación, pide que la demanda de nulidad por simulación, daños y perjuicios intentada por M.T.L.B. contra S.D.M.M. y el resto de los codemandados, ya identificados, sea declarada sin lugar en la definitiva”.

En fecha 08 de junio de 2.006, presenta escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.546, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”. Alegando lo siguiente:

“Que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, alega la falta de legitimidad de su representada para estar en el juicio, por no tener cualidad pasiva, así como la actora no posee cualidad activa, puesto que el procedimiento versa sobre bienes que fueron objeto de ventas pertenecientes a la comunidad conyugal Di Mare-Linares, y su representada en ningún momento adquirió bienes pertenecientes a la comunidad conyugal indicada, ya que como se evidencia de autos, suscribió compra-venta de dos remolques tipo low-boy, a la empresa mercantil “G&G Inversiones, C.A.”, tal y como consta en los documentos anotados bajo el Nº 04, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 27 de enero de 1.998, y bajo el Nº 05 del Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en la misma fecha, y un remolque tipo low-boy, comprado a la empresa “Transporte G&G, C.A.”, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare, Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 03, Tomo 08, de fecha 27 de enero de 1.998, empresas esas que no poseían ninguna prohibición expresa de enajenar sus bienes a través de su representante legal y por demás son por ficción de ley, personas jurídicas distintas a las personas que conforman la comunidad conyugal Di Mare-Linares; Que en tal sentido, la demandante incurre en su libelo en una confusión conceptual al interpretar como bienes pertenecientes a la comunidad conyugal Di Mare-Linares, los bienes que representan el patrimonio de las compañías anónimas “G&G Inversiones” y “Transporte G&G”, sobre los cuales resulta preciso acotar, que la comunidad conyugal es dueña de las acciones que representan a las empresas descritas; Que sus socios no se identifican con esas compañías anónimas, ya que las mismas son personas jurídicas distintas a ellos, y en el específico caso, su representada no suscribió en ningún momento contratos de compraventa sobre bienes pertenecientes a la comunidad conyugal Di Mare-Linares, por tal motivo carece de legitimidad para sostener el juicio, y así solicita sea declarado expresamente en la sentencia que ha de recaer; Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, las afirmaciones de la actora, contenidas en su libelo de demanda que obra en el expediente signado bajo el Nº 1.189-05; Que niega, rechaza y contradice por ser falso, que su representada haya participado en la comisión de contratos de compraventas simuladas, junto con las empresas “G&G Inversiones, C.A.”, “Transporte G&G, C.A.” o junto con el ciudadano S.D.M.; Que en la legislación venezolana no aparece la definición de simulación, por lo que es a través de la doctrina donde se encuentran los principios que la rigen; Que en ese sentido indica, que al comprar los remolques tipo low boy a las empresas “G&G Inversiones C.A.”, y “Transporte G&G, C.A.”, tales operaciones no fueron hechas con el fin de aparentar algo contrario a la realidad; Que dentro del objeto que desde sus inicios conforman los estatutos sociales de su representada y que en su debida oportunidad probará, se establece en la cláusula segunda los negocios de compra, venta, alquiler y administración de bienes inmuebles, equipos, maquinarias agrícolas y pesadas e inversiones en general y cualquier otro negocio de licito comercio, es decir, que por la naturaleza de su actividad se justifica que adquiera equipos aptos para el traslado de maquinarias pesadas y agrícolas; Que así mismo, tampoco pueden esos actos de compraventa considerarse como mentira o ficción, ya que desde el mismo momento en que su representada los adquirió, no ha dejado de poseerlos ni utilizarlos como su legitima propietaria, tal y como consta en los certificados de registro de vehículos, emitidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, bajo los nros. 1840492, 1905230 y 1733343; Que inclusive aparecen como parte de sus equipos como requisito para participar en cada proceso licitatorio de PDVSA; Que anualmente, de conformidad con la ley de T.T., su representada procede, como su propietaria, a contratarles una póliza de seguro de responsabilidad civil; Que dadas esas consideraciones, se puede inferir que es falso que el ciudadano S.D.M. posea, goce o disfrute de los bienes comprados por su representada, constituidos por tres remolques tipo Low Boy, Marca Orinoco, identificados con los seriales de carrocería LB05696R2115; LB05758R2115; LB05830R2115; Que ni él, ni su representada poseen vínculo alguno, sea familiar, de amistad o laboral, ni con el ciudadano S.D.M., ni con su ex cónyuge, M.T.L., ni con las empresas “G&G Inversiones C.A.”, “Transporte G&G, C.A.”; Que tan cierta es esa afirmación que ni siquiera la actora los menciona dentro de los elementos que demuestran los actos simulados en el libelo de demanda en su página 28; Que en ese orden de ideas, tampoco es cierto que existió simulación en los precios de las compraventas que suscribió su representada con las empresas “G&G Inversiones, C.A.” y “Transporte G&G, C.A.”, ya que para la época en que se suscribieron los referidos contratos (1.997 y 1.998), el precio de los remolques era acorde con la realidad de ese tiempo; Que por tales motivos niega por ser falso que la intención de su representada fuera ocultar un negocio distinto o crear una falsa ilusión en el público; Que finalmente insiste amparándose en el principio de la buena fe de las partes contratantes, en la validez de los negocios jurídicos suscritos por su representada y la empresa mercantil “G&G Inversiones, C.A.”.

En fecha 09 de junio de 2.006, se dictan autos, ordenando agregar los escritos de contestación a la demanda, interpuestos por los co-demandados.

En fecha 03 de julio de 2.006, la secretaria del tribunal, hace constar haber realizado reserva de los escritos de pruebas, presentados por el abogado en ejercicio N.A., en su carácter de co-apoderado judicial del co-demandado S.D.M.; por las abogadas en ejercicio O.M. y A.R., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante; y por el abogado en ejercicio M.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada, empresa mercantil “Inversiones Rile C.A.”; todos presentados en la misma fecha.

En fecha 04 de julio de 2.006, se dicta auto, ordenando agregar los escritos de pruebas consignados por las partes.

En fecha 06 de julio de 2.006, el alguacil del tribunal consigna, en el cuaderno de tercería, la boleta de citación librada al ciudadano F.R.L., en su carácter de representante de la empresa “Inversiones Rile”, debidamente firmada en fecha 04 de julio de 2.006.

En fecha 07 de julio de 2.006, la abogada en ejercicio M.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.059, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: M.M. viuda de Di Mare, J.P.S. y A. deJ.P., presenta escrito de oposición a las pruebas de informes, experticia y exhibición, promovidas por la parte demandante.

En fecha 11 de julio de 2.006, se dicta auto, ordenando agregar el escrito de oposición, presentado por la parte demandada.

En la misma fecha, en el cuaderno de tercería, el alguacil del Tribunal consigna la compulsa de citación librada a los ciudadanos: M.M. (vda) de Di Mare, en su propio nombre y en su carácter de representante de la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, S.D.M., en su propio nombre y en su carácter de representante de las empresas mercantiles: “Transporte G&G, C.A.” y “G&G Inversiones, C.A.”, A.P. y J.P., manifestando haber sido imposible encontrarles, no obstante haberlos buscado en reiteradas oportunidades en la dirección aportada por la actora, a fin de practicar la citación. En la misma fecha, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber encontrado a la ciudadana M.T.L., quien se negó a firmar la boleta de citación.

En fecha 12 de julio de 2.006, diligencian las abogadas en ejercicio A.R. y O.M., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, solicitando al Tribunal admitir las pruebas objeto de oposición por parte de la abogada en ejercicio M.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.059, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: M.M. viuda de Di Mare, J.P.S. y A. deJ.P..

En fecha 13 de julio de 2.006, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas las partes. En la misma fecha, diligencia en el cuaderno de tercería, la abogada en ejercicio T.G., solicitando la citación por carteles, de los demandados respecto de los cuales no había sido posible su citación. En la misma fecha, diligencia en el cuaderno de tercería, la abogada en ejercicio T.G., solicitando la aplicación de lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la citación de la co-demandada, ciudadana M.T.L., por haberse negado a firmar la boleta de citación.

En fecha 18 de julio de 2.006, presenta escrito el ciudadano P.B.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-11.188.836, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, plenamente identificada en autos, asistido por la abogada G.D.O.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 111.057, solicitando se decretare la nulidad de todas las actuaciones, a partir de la contestación de la demanda, y se ordenase la reposición de la causa, al estado practicar nueva citación de todos los co-demandados. En la misma fecha, diligencia el abogado en ejercicio M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.546, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”, consignando copia certificada de diversos instrumentos.

En fecha 19 de julio de 2.006, diligencia la abogada en ejercicio O.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, impugnando los documentos consignados por el representante judicial de la empresa co-demandada “Inversiones Rile C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, diligencia el abogado en ejercicio M.A., en su condición de co-apoderado judicial de la empresa “Inversiones Rile C.A.”, dando por reproducida la diligencia presentada en fecha 18 de julio de 2.006. En la misma fecha, se dicta auto en el cuaderno de tercería, acordando la solicitud formulada por la apoderada actora, ordenándose citar mediante cartel, a los co-demandados: M.M. (vda) de Di Mare, en su propio nombre y en su carácter de representante de la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, S.D.M., en su propio nombre y en su carácter de representante de las empresas mercantiles: “Transporte G&G, C.A.” y “G&G Inversiones, C.A.”, A.P. y J.P.. En la misma fecha se libra cartel. En la misma fecha se dicta auto en el cuaderno de tercería, disponiendo seguirse con respecto a la citación de la co-demandada, ciudadana M.T.L.B., de conformidad con lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 25 de julio de 2.006, presentan escrito las abogadas en ejercicio A.R. y O.M., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, solicitando al Tribunal, declarar sin lugar la petición de reposición de la causa, formulada por el ciudadano P.B.Y., en su carácter de administrador de la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”.

En fecha 27 de julio de 2.006, se dicta auto, declarando improcedente e inoficiosa la solicitud de reposición de la causa, al estado de citar a todos los co-demandados, formulada por el ciudadano P.B.Y., en su carácter de administrador de la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”.

En fecha 28 de julio de 2.006, diligencia el ciudadano P.B.Y., en su carácter de administrador de la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, debidamente asistido por la abogada en ejercicio G.D.O.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.057, apelando de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 27 de julio de 2.006. En la misma fecha, diligencia el ciudadano P.B.Y., en su carácter de administrador de la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, debidamente asistido por la abogada en ejercicio G.D.O.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.057, confiriendo poder apud acta a la referida abogada.

En fecha 1º de agosto de 2.006, diligencia en el cuaderno de tercería la abogada en ejercicio T.G., en su carácter de apoderada actora, consignando las publicaciones del cartel de citación librado.

En fecha 08 de agosto de 2.006, se dicta auto, oyendo en un solo efecto, la apelación interpuesta por el ciudadano P.B.Y., en su carácter de administrador de la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, debidamente asistido por la abogada en ejercicio G.D.O.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.057, acordando remitir copia certificada de la primera y segunda pieza del expediente, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que decidiere sobre dicha apelación.

En fecha 10 de agosto de 2.006, diligencia la abogada en ejercicio G.D.O.A., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, solicitando al Tribunal, modificar el contenido del auto de fecha 08 de agosto del mismo año, en el sentido de no ordenar la reproducción fotostática de la totalidad de la primera y segunda pieza del expediente, sino de las actuaciones pertinentes con respecto a la apelación formulada en fecha: 28 de julio de 2.006.

En fecha 14 de agosto de 2.006, se dicta auto, negando la solicitud formulada por la abogada en ejercicio G.D.O.A., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, mediante la cual solicita al Tribunal, modificar el contenido del auto dictado en fecha 08 de agosto de 2.006.

En fecha 19 de septiembre de 2.006, se dicta auto, dando por recibidas, actuaciones provenientes del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, referidas a la apelación interpuesta por el ciudadano A. deJ.P., en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.699, contra la decisión dictada en fecha: 27 de marzo de 2.006, mediante la cual se negó la suspensión de la causa; declarando el Juzgado Superior, sin lugar la apelación, y confirmando la decisión recurrida. En la misma fecha se dicta auto, acordando abrir una tercera pieza del expediente, en virtud del difícil manejo de la segunda. En la misma fecha se abre la tercera pieza

En fecha 25 de octubre de 2.006, diligencia la abogada en ejercicio M.G.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadanos: M.M. viuda de Di Mare, J.P.S. y A. deJ.P., solicitando al Tribunal, señalar la fecha de término del lapso de evacuación de pruebas, a fin de presentar los respectivos informes.

En fecha 27 de octubre de 2.006, se dicta auto, haciendo saber a la abogada en ejercicio M.G.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, que el lapso de informes comenzaría a computarse, una vez constare en autos, las resultas de la totalidad de las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 20 de noviembre de 2.006, diligencia la abogada en ejercicio O.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitando al Tribunal, que ordenare a los expertos dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de noviembre de 2.006, se dicta auto, negando lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, por haber sido consignada en el expediente la aclaratoria de la experticia.

En fecha 15 de febrero de 2.007, se dicta auto en el cuaderno de medidas, dando por recibidos despachos de medidas, provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante oficios nros. 00053 y 00054, de fecha: 12 de diciembre de 2.007. En la misma fecha, se agregan al expediente.

En fecha 02 de marzo de 2.007, diligencia la abogada en ejercicio M.G.M., en su carácter de co-apoderada judicial de los co-demandados, ciudadanos: M.M. viuda de Di Mare, J.P.S. y A. deJ.P., solicitando al Tribunal, determinar si es deber de las partes continuar en la espera de las pruebas pendientes, o de lo contrario se fijase el cómputo del lapso para presentar informes en la causa.

En fecha 14 de marzo de 2.007, en el cuaderno de tercería, la secretaria del Tribunal hace constar, que la boleta de notificación librada a la ciudadana M.T.L., le fue entregada a la ciudadana M. deL., en el domicilio de la co-demandada, en la misma fecha.

En fecha 15 de mayo de 2.007, diligencia en el cuaderno de tercería, la abogada en ejercicio T.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.297, solicitando la designación de defensor ad litem, a los demandados.

En fecha 17 de mayo de 2.007, la secretaria del Tribunal hace constar en el cuaderno de tercería, que el cartel de citación librado a los co-demandados, había sido fijado en el domicilio de cada uno de ellos.

En fecha 08 de junio de 2.007, diligencian las abogadas en ejercicio A.R. y O.M., en su carácter de co-apoderadas judiciales de la parte actora, consignando escrito de informes. En la misma fecha, presentan escrito de informes los abogados en ejercicio N.A. y L.M.S., en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte co-demandada, ciudadano S.D.M.M.. En la misma fecha se dicta auto, ordenando agregar al expediente los escritos de informes presentados por la representación judicial de las partes demandante y co-demandada.

En fecha 18 de junio de 2.007, diligencia en el cuaderno de tercería, la abogada en ejercicio T.G., solicitando la designación de defensor ad litem, a los demandados.

En fecha 25 de junio de 2.007, presentan escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, las abogadas en ejercicio A.R. y O.M., en su carácter de co-apoderadas judiciales de la parte actora. En la misma fecha, presentan escrito de observaciones a los informes de su contraparte, los abogados en ejercicio N.A. y L.M.S., en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte co-demandada, ciudadano S.D.M.M.. En la misma fecha se dicta auto, ordenando agregar al expediente los escritos de observaciones a los informes, presentados por la representación judicial de las partes demandante y co-demandada.

En fecha 27 de junio de 2.007, presenta escrito de observaciones a los informes de la parte demandante, el abogado en ejercicio M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.546, en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa mercantil “Inversiones Rile, C. A.”. En la misma fecha se dicta auto, acordando agregarlo al expediente. En la misma fecha, se dicta auto en el cuaderno de tercería, designando como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio A.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.608, acordándose notificarle a fin de que manifestare su aceptación o excusa para ejercer el cargo. En la misma fecha se libra boleta.

En fecha 11 de julio de 2.007, el alguacil del Tribunal consigna en el cuaderno de tercería, la boleta de notificación librada a la abogada en ejercicio A.B.M., debidamente firmada en la misma fecha.

En fecha 16 de julio de 2.007, diligencia en el cuaderno de tercería, la abogada en ejercicio A.B.M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.608, aceptando el cargo de defensor judicial y jurando cumplir las obligaciones inherentes al mismo con toda fidelidad.

En fecha 18 de julio de 2.007, se dicta auto en el cuaderno de tercería, ordenando emplazar a la abogada en ejercicio A.B.M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.608, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, para que compareciere dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representados.

En fecha 26 de julio de 2.007, se libra compulsa en el cuaderno de tercería, a la defensora judicial.

En fecha 08 de agosto de 2.007, el alguacil del Tribunal consigna en el cuaderno de tercería, la boleta de notificación librada a la abogada en ejercicio A.B.M., en su carácter de defensora judicial, debidamente firmada en la misma fecha.

En fecha 19 de septiembre de 2.007, se dicta auto en el cuaderno de medidas, dando por recibido oficio proveniente del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, y recaudos acompañados. En la misma fecha se dicta auto, ordenando agregar el oficio y los recaudos.

En fecha 26 de septiembre de 2.007, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

En fecha 1º de octubre de 2.007, presenta escrito en el cuaderno de tercería, el ciudadano F.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-2.589.547, actuando en su condición de presidente de la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”, dándose por citado en el juicio.

En fecha 08 de octubre de 2.007, presenta escrito de contestación de la demanda de tercería, el ciudadano F.R.L., en su condición de presidente de la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.546. Alegando lo siguiente:

“Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, las afirmaciones de la actora “Los Raudales”, contenidas en su libelo de demanda que obra en el cuaderno de tercería del expediente signado bajo el Nº 1189.05; Que en ninguna parte de la narración de los hechos de la demanda, se desprende o se menciona que su representada haya ocasionado motivos para que sea accionada en el juicio de tercería; Que en ningún momento Inversiones Rile C.A., participó ni directa ni indirectamente en la materialización del negocio jurídico constituido por una compra-venta entre “Inversiones Sayemar C.A.” y “Los Raudales”, sobre un bien mueble de las siguientes características: Patrol usado (moto niveladora), marca Caterpillar, modelo 12F, serial Nº 89H397, color amarillo, equipado con casilla y escarificador y cuchilla; Que de igual forma, su representada no ejecutó actos judiciales, ni extrajudiciales tendientes a perturbar la posesión que sobre dicho bien mueble posee la sociedad mercantil “Los Raudales”; Que por las consideraciones realizadas, niega, rechaza y contradice que su representada haya irrespetado el derecho preferente que tiene sobre el precipitado bien mueble, tal y como lo indica en el libelo de demanda contentivo de la tercería”.

En fecha 15 de octubre de 2.007, presenta escrito de cuestiones previas a la demanda de tercería, la abogada en ejercicio A.B.M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.608, en su carácter de defensora judicial de los ciudadanos: S.D.M.M., M.M. viuda de Di Mare, J.P.S. y A.P., así como de las sociedades de comercio: “G&G Inversiones, C.A.”, “Transporte G&G, C.A.” e “Inversiones Sayemar, C.A.”, alegando lo siguiente:

“Que opone a la demandante, la cuestión previa de defecto de forma del libelo, previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del numeral 3º del artículo 340, ejusdem, en cuanto a la denominación o razón social de la demandante, respecto de la cual, no se precisa el tipo de sociedad mercantil de que se trata; Que opone a la demandante, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 346 de la ley adjetiva civil, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante legal de la co-demandada, “Inversiones Sayemar, C.A.”, por cuanto se evidencia del acta de asamblea de accionistas de la referida compañía, celebrada en fecha: 29 de septiembre de 2.004, que quien ejerce el cargo de administrador de la misma, es el ciudadano P.B.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-11.188.836, y no la ciudadana M.M. viuda de Di Mare”.

En la misma fecha, presentan escrito de contestación a la demanda de tercería, las abogadas en ejercicio O.M. y A.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 23.940 y 63.154, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la co-demandada, ciudadana M.T.L.B.. Alegando lo siguiente:

“Que la actuación en el escrito, en nombre de su representada, ciudadana M.T.L., no convalida la acción de tercería intentada por la ciudadana T.G.D., en representación de la sociedad mercantil “Los Raudales, C.A.” , quien actúa en el proceso con poder insuficiente para sostener el juicio de tercería, por cuanto no fue conferido de conformidad con lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; Que a todo evento impugnan el instrumento poder que riela a los folios 4 y 5 del expediente, por cuanto el mismo es insuficiente e ineficaz, en virtud que en dicho instrumento no se hace expresa mención a la cláusula del acta constitutiva o asamblea extraordinaria donde conste la condición de presidente y menos aún se hace clara mención en ese poder, de la cláusula que faculta al ciudadano F.E.C.S., para otorgar poderes de representación a nombre de la persona jurídica que dice representar, o si el mismo tiene facultad de representar judicialmente a la sociedad mercantil “Los Raudales, C.A.”, requisito que no mencionan en el texto poder otorgado; Que a todo evento invocan la perención de la instancia, por cuanto desde la presentación del libelo original, en fecha: 08 de noviembre de 2.005 y su respectiva reforma presentada en fecha 22 de noviembre de 2.005, y admitida su reforma en fecha 23 de noviembre de 2.005, transcurrieron treinta días sin que la demandante diera cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para ser practicada la citación del demandado, tal como lo dispone la norma procesal prevista en el ordinal 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Que cabe destacar la falta de impulso procesal por la parte actora, que en fecha 11 de julio de 2.006, el alguacil consigna la compulsa con boleta citación personal de la co-demandada M.T.L., citación que no se perfeccionó en ese acto, debiéndose cumplir con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; Que ocurrió que desde la fecha 11 de julio de 2.006, hasta el cumplimiento del último requisito para que se perfeccionara la citación personal de su mandante, acto que se cumplió en fecha 14 de marzo de 2.007 (folios 169 y vuelto del folio 191), transcurrieron mas de doscientos días de inactividad procesal de la parte actora para impulsar el proceso, es decir, que transcurrieron mas de 8 meses para perfeccionar la citación de su mandante, en su condición de co-demandada, siendo lo establecido legalmente, treinta días, verificándose de ese modo la perención de la instancia, establecida en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así solicitan que se declare; Que como se observa en la causa, existe un elemento temporal que es la prolongación de la inactividad de la parte actora en tercería por un lapso de treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda de tercería para impulsar los actos encaminados a lograr la citación de los codemandados y especialmente la de su representada, la cual se perfeccionó el día 14 de marzo de 2.007 (ver folios 169 y vuelto del folio 191); Que al efecto, citan una sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2.004, expediente Nº AA20-C-2001-000436; Que de conformidad con la sentencia referida, la parte actora no satisfizo la citación personal de los codemandados dentro de los treinta días que prevé la ley, que como se observa de las actas procesales que conforman el expediente de tercería, las consignación de las compulsas y boletas de citación personales de los co-demandados de autos, hechas por el alguacil del Tribunal, en fecha: 11 de julio de 2.006, transcurrieron más de treinta días para que se hiciere efectiva la citación de los co-demandados y en especial la de su mandante, toda vez que la misma se perfeccionó el día 14 de marzo de 2.007 (folios 169 y vuelto del folio 191); Que en estricto apego a la mencionada jurisprudencia, y en nombre de su mandante, por no haber cumplido la parte actora con la obligación legal establecida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, dentro del lapso de los treinta días continuos siguientes a la admisión de la reforma de la demanda de tercería, en fecha: 23 de noviembre de 2.005, solicitan que declare la perención de la instancia y consecuencialmente la extinción del proceso; Que en relación con la fecha de publicación (27 de julio de 2.006), y consignación de la citación cartelaria, y el último requisito exigido por el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que se perfeccionara la citación conforme a lo previsto en dicha norma, este acto se cumplió en fecha 17 de mayo de 2.007, cuando se estampa la nota de la secretaria dejando constancia en autos de haber fijado en la morada de los co-demandados el cartel, transcurrieron 115 días de despacho, es decir, aproximadamente 9 meses, donde la parte demandante no tuvo interés de impulsar el juicio de tercería, siendo en la etapa donde el juicio principal se encuentra para sentencia, cuando la parte demandante de la tercería impulsa el proceso, solo con el interés de retardar la decisión que ha dictar el Tribunal en la causa principal; Que esa actitud de la parte demandante en tercería viola el principio contenido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, pues se presume la colusión o componenda entre parte la demandante de la tercería, y el representante legal de la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, quien vendió el bien inmueble (patrol), objeto de la medida de secuestro en el juicio principal, cuyo representante legal es el ciudadano: S.D.M.M., también co-demandado en la causa principal, y ex cónyuge de su representada, ciudadana M.T.L.; Que desde que la parte actora presentó reforma del libelo original en fecha 22 de noviembre de 2.005, la cual fue admitida en fecha 23 de noviembre de 2.005, y la fecha en que se practicó la citación personal y la consignación en autos de la boleta de citación personal de su representada, M.T.L.B., co-demandada en tercería, dicho acto se realizó en fecha: 11 de julio de 2.006, el último requisito para que se perfeccionara la citación personal de su mandante se cumplió en fecha 14 de marzo de 2.007 (folios 169 y vuelto del folio 191), transcurrieron mas de treinta (30) días, tal como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, citado por la jurisprudencia transcrita; Que existe una evidente y premeditada falta de impulso procesal por parte de la accionante en tercería, con respecto a las citaciones de los co-demandados de autos con lo cual se verifica la perención de la instancia, contenida en el ordinal 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Que a todo evento oponen a la demandante la falta de cualidad de M.T.L.B., para sostener el juicio de tercería, por cuanto su representada no realizo ningún tipo de negociación con la empresa “los Raudales, C.A.”, ni ha obtenido utilidad ni provecho lucrativo, ni partición en la ejecución del negocio jurídico que realizó con la empresa “Inversiones Sayemar, C.A.”, representada por S.D.M.M.; Que “Inversiones Sayemar, C.A.” vendió el referido bien mueble, sobre el cual pesa medida de secuestro en el juicio principal, el cual le pertenecía a la empresa mercantil “G&G Inversiones, C.A.”, la cual había sido fomentada durante la unión matrimonial de los ex esposos Linares-Di Mare, siendo patrimonio de la comunidad de gananciales; Que respecto al referido bien, en principio S.D.M., amparado en su condición de presidente de la empresa “G&G Inversiones, C.A.”, lo vendió a su progenitora, ciudadana M.M., en fecha 07 de enero de 1998, por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, a espaldas de su esposa para esa fecha, mediante documento autenticado que se encuentra en copia certificada en el cuaderno de medidas del juicio principal; Que dicha venta se realizó conjuntamente con otros equipos semejantes a ese bien mueble, todos por el precio de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo); Que cabe observar, que en la misma fecha: 07 de enero de 1.998, en que se vendió todo ese conjunto de bienes y equipos incluyendo el bien (patrol) objeto de la acción de tercería, también la compradora de ese bien (patrol) le otorgó poder de administración y disposición a su hijo, S.D.M., para que continuara despojando a su esposa M.T.L. de los bienes de la comunidad conyugal; Que seguido de esos actos de ventas simuladas, se constituyó la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, en fecha: 11 de marzo de 1998, y luego M.M. (viuda) de Di Mare, en su condición de administradora de la empresa “Inversiones Sayemar, C.A.”, le confirió a su hijo, S.D.M., poder general de Administración y disposición, lo cual se evidencia de instrumento poder que en copia certificada obra inserto a los folios 574 al 579, en el expediente de la causa principal, poder de administración y disposición, otorgado sin limitación de ninguna naturaleza en la forma más amplia permitida por el derecho, al ciudadano S.D.M.M. (textual del documento poder), poder que hasta la fecha no ha sido revocado por su otorgante M.M. (viuda) de Di Mare), ni su mandatario, S.D.M.M., ha renunciado al mismo; Que lo anteriormente expresado, es el motivo por el cual su mandante, M.T.L., demanda en la causa principal, donde pretende recuperar bienes que le pertenecen en el cincuenta por ciento (50%), por derecho en la comunidad conyugal fomentada con su ex cónyuge S.D.M.M.; Que a todo evento, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnan las fotocopias simples que rielan a los folios 6 al 18, 22 al 26, y 27 al 65, agregados e insertos en el expediente donde cursa la acción de tercería; Que a todo evento, rechazan, niegan, contradicen e impugnan, el monto de la cuantía en que fue estimada la demanda de tercería, por cuanto la misma fue estimada copiando el monto de la cuantía del juicio principal, la cual fue estimada en cinco mil millones de bolívares (Bs. 5.000.000.000,oo); Que en todo caso no puede pretender la parte actora en tercería, estimar en la referida cantidad, una demanda donde el bien objeto del juicio fue vendido por la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,oo), en el mes de octubre de 2.004; Que tal estimación es temeraria y extremadamente exagerada, por tratarse de que el objeto de la acción de tercería, es un solo bien mueble (patrol), mientras que en el juicio principal se está demandado la simulación de las ventas de un conjunto de bienes tanto muebles como inmuebles, razón por la que jamás podría la demandante equiparar su estimación de demanda de tercería, con la demanda propuesta por acción principal, por lo cual impugnan dicha cuantía; Que niegan y rechazan que su representada le adeude cantidad de dinero alguna a la demandante en tercería, por concepto de honorarios profesionales por cuanto tal derecho depende de las resultas del juicio, por lo que es de naturaleza eventual, y el mismo no puede ser exigido antes de haber una sentencia firme, siempre y cuando haya una parte vencida y otra vencedora; Que así mismo rechazan, contradicen y niegan lo peticionado por la parte demandante en tercería, en los particulares: segundo y tercero de su libelo, relacionado con la suspensión de la medida de secuestro decretada por este Tribunal y ejecutada en fecha 15 de octubre de 2.005; Que a tal efecto solicitan al Tribunal, se mantenga la medida de secuestro, ya que el bien mueble objeto de la medida, forma parte de la comunidad conyugal Linares-Di Mare, por haber salido del patrimonio conyugal sin el consentimiento de su mandante, donde la misma es dueña del 50% de los derechos y acciones, que le pertenecen por comunidad conyugal; Que en relación a la petición del particular tercero, donde solicita garantía, solo de su mandante, para responder de los presuntos daños y perjuicios y futuras lesiones que pudieran ocasionársele en su patrimonio, la accionante en tercería, debió dirigir su petición de garantía para el vendedor del bien mueble (patrol) por cuanto es la vendedora la que está obligada a responder por el saneamiento legal, conforme a lo previsto en la norma sustantiva del Código Civil; Que la vendedora fue la que participó directamente en el negocio jurídico, por lo cual su representada no está obligada a darle garantía por cuanto no ha realizado ningún negocio jurídico con la accionante en tercería; Que con la petición que la accionante hace al tribunal de exigir garantía a su mandante, queda demostrado la colusión que existe entre ella y el co-demandado vendedor de la máquina, ciudadano S.D.M., representante legal de “Inversiones Sayemar, C.A.”; Que niegan y rechazan que la medida preventiva de secuestro dictada a favor de M.T.L., le haya ocasionado posibles lesiones al patrimonio de terceros, y que en efecto se le hayan producido daños a la empresa accionante, “Los Raudales, C.A.”; Que por cuanto la ciudadana M.T.L. tuvo conocimiento de la compra hecha por la demandante, una vez fue citada a este juicio de tercería, en todo caso, si la empresa demandante sufrió daño en su patrimonio, quien debe responderle es el representante legal de la empresa “Inversiones Sayemar, C.A.”, ciudadano S.D.M., quien es el vendedor de un bien, que tenia conocimiento que no le pertenecía en su totalidad, por tener derecho en un 50% del mismo, su representada, pues dicho bien pertenece a la comunidad conyugal Linares-Di Mare, la cual, hasta la fecha aún no ha sido dividida; Que a todo evento niegan y rechazan el derecho preferente invocado por la parte actora en tercería, basado en un documento público que se acompañó junto con el escrito de tercería marcado “C”, recordándole a la parte actora que el documento público es el que cumple con todas las formalidades y solemnidades registrales, por tanto, el documento al que hace mención marcado “C”, se trata de un documento autenticado, que si bien es cierto, es otorgado ante la presencia de un funcionario público, el mismo no tiene la categoría de documento público; Que en todo caso, a quien le pertenece el derecho preferente en primer lugar, a fin de adquirir la máquina mencionada, es su mandante M.T.L., por ser aquél un bien perteneciente a la comunidad conyugal que fomentó junto con el ciudadano S.D.M., quien aparece como vendedor, procediendo en representación de la empresa “Inversiones Sayemar, C.A.”, creada para dilapidar los bienes de la comunidad conyugal Linares-Di Mare; Que por todas las circunstancia de hecho y razones de derecho expuestas, piden al Tribunal que la demanda de tercería, incoada por la ciudadana T.G.D., en representación de la sociedad mercantil “Los Raudales, C.A.”, en contra de la co-demandada, M.T.L., se declare sin lugar en todas y cada una de sus partes, con su respectiva condenatoria en costas a la accionante en tercería”.

En fecha 16 de octubre de 2.007, se dictan sendos autos en el cuaderno de tercería, acordando agregar el escrito de cuestiones previas, presentado por la abogada en ejercicio A.B.M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.608, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, y el escrito de contestación de la demanda, interpuesto por las abogadas en ejercicio A.R. y O.M., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante.

En fecha 12 de diciembre de 2.007, se dicta sentencia interlocutoria en el cuaderno de tercería, resolviendo las cuestiones previas opuestas por la abogada en ejercicio A.B.M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.608, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 18 de diciembre de 2.007, presenta escrito en el cuaderno de tercería, la abogada en ejercicio T.G.D., en su carácter de apoderada judicial de la empresa “Los Raudales, C.A.”, solicitando que la citación de la co-demandada, empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, se practicase en la persona del ciudadano P.B.Y., a fin de subsanar la cuestión previa que fuere declarada con lugar por el Tribunal.

En fecha 19 de diciembre de 2.007, se dicta auto en el cuaderno de tercería, acordando agregar el escrito de subsanación de cuestiones previas, presentado por la abogada en ejercicio T.G.D., en su carácter de apoderada judicial de la empresa “Los Raudales, C.A.”. En la misma fecha, diligencia en el cuaderno de tercería, el ciudadano P.B.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-11.188.836, debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.B.M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.608, dándose por citado en el juicio, en nombre de su representada.

En fecha 14 de enero de 2.008, las abogadas en ejercicio A.R. y O.M., en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.T.L., presentan nuevo escrito de contestación a la demanda de tercería. En la misma fecha, presenta escrito de contestación a la demanda de tercería, la abogada en ejercicio A.B.M., en su condición de defensora judicial de los ciudadanos: S.D.M.M., M.M. (viuda) de Di Mare, J.P., A.P., y las empresas mercantiles “Inversiones G&G, C.A.”, “Transporte G&G C.A.”, e “Inversiones Rile, C.A.”. Alegando lo siguiente:

“Que rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra sus identificados defendidos; Que tal como afirma la demandante en tercería, la maquina identificada como Patrol usado (motoniveladora), marca Caterpillar, modelo 12F, serial Nº 89H397, color amarillo, equipado con casilla y escarificador y cuchilla, habría sido dada en venta, merced documento auténtico, a la misma accionante por la sociedad mercantil denominada “Inversiones Sayemar, C.A.”, persona jurídica diferente a cualquiera de sus defendidos, negociación con respecto de la cual nada han objetado los mismos, ni pretendido sobre la máquina, derecho de naturaleza alguna conforme se evidencia de las actuaciones cursantes al juicio principal; Que en efecto, según los términos de la demanda intentada por la ciudadana M.T.L.B., es ella quien pretende inopinadamente la reclamación de derechos sobre dicho bien mueble, atribuyéndolo como parte del patrimonio quedante luego de la disolución del vínculo conyugal que sostuvo con el ciudadano S.D.M.M., siendo además que éste y el resto de sus defendidos, figuran por diferentes motivos como parte litisconsorcial demandada a los fines del señalado juicio principal; Que por otra parte, consta en las actas del juicio principal, que sus defendidos han contradicho la pretensión de la ciudadana M.T.L.B., lo que incluye naturalmente cualquier pretensión relacionada con la máquina, cuya pertenencia al tercero demandante, ninguno de aquéllos ha puesto en duda; Que en consecuencia, procede a oponer a la demanda de tercería, la excepción perentoria de falta de cualidad e interés por parte de sus identificados defendidos para sostener el juicio, de conformidad con lo previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, y así pide se declare expresamente en la definitiva que recaiga; Que en virtud de lo anteriormente expuesto, pide se declare sin lugar la demanda de tercería interpuesta por la sociedad mercantil “Los Raudales” contra sus identificados defendidos, con todos los pronunciamientos de la ley”.

En fecha 14 de enero de 2.008, presenta escrito de contestación a la demanda de tercería, el ciudadano P.B.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-11.188.836, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.608. Alegando lo siguiente:

Que de conformidad con el documento auténtico señalado en el libelo respectivo por la demandante en tercería, su representada en efecto le dio en venta el bien identificado como Patrol usado (motoniveladora) marca Caterpillar, modelo 12F, serial Nº 89H397, color amarillo, equipado con casilla y escarificador y cuchilla, circunstancia que en el curso del juicio principal, su representada no ha objetado ni puesto en duda, pues ocurre que ha sido dejada indefensa al no permitírsele ejercer su derecho a contestar la demanda y a promover pruebas, toda vez que como consta en autos, se permitió la continuación del procedimiento a pesar de no haber sido legalmente citada; Que en efecto, la interlocutoria dictada por el Tribunal, en fecha 12 de diciembre de 2.007, a propósito de la cuestión previa opuesta a la tercería con fundamento en el ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que declara expresamente que la ciudadana M.M. (viuda) de Di Mare, desde el 29 de septiembre de 2.004, dejó de ejercer la representación orgánica de “Inversiones Sayemar C.A.”, pasando él desde esa misma fecha a desempeñarse como representante en carácter de administrador de la misma; Esa circunstancia que es exacta, fue sin embargo desconocida por el mismo Tribunal en el curso del juicio principal, dejando indefensa a su representada a los fines del mismo, lo cual es por lo menos, una explicable contradicción; Que entre otras razones, la indicada situación de indefensión no ha permitido a su representada efectuar alegatos de fondo con respecto a la pretensión de nulidad formulada por la ciudadana M.T.L.B., con respecto a varios negocios jurídicos, entre ellos, el formalizado entre la actora tercerista e “Inversiones Sayemar, C.A.”; Que en consecuencia, no tiene interés su representada para sostener el juicio de tercería, toda vez que jamás ha impugnado ni objetado la venta que hizo del bien antes determinado a la tercerista, por lo que no pretende ni ha pretendido derecho alguno sobre el mismo, ya que desde su cesión, ingresó legítimamente al patrimonio de aquélla; Que pide finalmente que la demanda de tercería intentada en contra de “Inversiones Sayemar, C.A.”, sea declarada sin lugar por no tener cualidad e interés en sostenerla, de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil”.

En fecha 14 de enero de 2.008, se dicta auto en el cuaderno de tercería, acordando agregar todos los escritos de contestación a la demanda de tercería, interpuestos por los co-demandados.

En fecha 13 de febrero de 2.008, la secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas, presentado en el cuaderno de tercería, por las abogadas en ejercicio O.M.B. y A.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 23.940 y 63.154, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadana M.T.L..

En fecha 14 de febrero de 2.008, la secretaria del Tribunal hace reserva de los escritos de pruebas, presentados en el cuaderno de tercería, por el ciudadano P.B.Y., en su carácter de administrador de la sociedad mercantil “Inversiones Sayemar C.A.”, debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.608; por la abogada en ejercicio A.B.M., en su carácter de defensora judicial de los ciudadanos: S.D.M.M., M.M. (viuda) de Di Mare, J.P., A.P., y las empresas mercantiles “Inversiones G&G, C.A.”, “Transporte G&G C.A.”, e “Inversiones Rile, C.A.”; por el abogado en ejercicio F.R.L., en su carácter de presidente de la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.546; por la abogada en ejercicio T.G.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.297, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil “Los Raudales”.

En fecha 18 de febrero de 2.008, se dicta auto en el cuaderno de tercería, acordando agregar al expediente, los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 26 de febrero de 2.008, se dicta auto en el cuaderno de tercería, admitiendo las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 22 de abril de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio M.A., en su carácter de co-apoderado judicial de en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa mercantil “Inversiones Rile, C. A.”, solicitando el desglose de los documentos contenidos en los folios 706, 707, 840, y 841, de la segunda pieza del expediente principal.

En fecha 24 de abril de 2.008, se dicta auto, acordando el desglose solicitado por el abogado en ejercicio M.A., en su carácter de co-apoderado judicial de en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa mercantil “Inversiones Rile, C. A.”, el cual se efectuó en fecha: 28 de abril de 2.008.

En fecha 06 de mayo de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio M.A., en su carácter de co-apoderado judicial de en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa mercantil “Inversiones Rile, C. A.”, dando por recibidos los documentos originales solicitados.

En fecha 27 de mayo de 2.008, presentan escrito de informes en el cuaderno de tercería: las abogadas en ejercicio O.M. y A.R., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte co-demandada ciudadana, M.T.L.B.; y la abogada en ejercicio T.G.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil “Los Raudales”. En la misma fecha se dicta auto, acordando agregar al expediente, los escritos de informes presentados.

En fecha 10 de junio de 2.008, presentan escrito de observaciones a los informes, en el cuaderno de tercería, las abogadas en ejercicio O.M. y A.R., en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.T.L.. En la misma fecha, se dicta auto acordando agregarlo al expediente.

En fecha 14 de octubre de 2.008, se dicta auto, dando por recibidas, actuaciones provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, referidas a la apelación interpuesta por el ciudadano P.B.Y., titular de la cédula de identidad Nº V11.188.836, en su carácter de administrador de la co-demandada, sociedad mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, debidamente asistido por la abogada en ejercicio G.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.057, contra la decisión dictada en fecha: 27 de julio de 2.006, mediante la cual se declaró improcedente e inoficiosa la solicitud de reponer la causa al estado de citar a todos los co-demandados, formulada por el apelante; declarando el Juzgado Superior, sin lugar la apelación, improcedente la solicitud de reposición, y confirmando la decisión recurrida.

En fecha 13 de enero 2.009, diligencia la abogada en ejercicio A.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal dictar sentencia definitiva.

En fecha 14 de julio de 2.009, diligencia la ciudadana M.T.L.B., en su carácter de parte accionante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio F.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.673, solicitando copias simples del expediente.

En fecha 15 de julio de 2.009, se dicta auto, acordando la solicitud de copias simples, formulada por la parte demandante. En la misma fecha se expiden las copias solicitadas.

En fecha 20 de octubre de 2.009, diligencia la abogada en ejercicio A.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal dictar sentencia definitiva.

En fecha 12 de abril de 2.010, diligencia el ciudadano S.D.M.M., en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.699, solicitando el desglose de los instrumentos cursantes a los folios 722 al 765 del expediente.

En fecha 13 de abril de 2.010, se dicta auto, acordando la solicitud de desglose, formulada por la parte co-demandada, ciudadano S.D.M.M..

En fecha 20 de abril de 2.010, se desglosan originales. En la misma fecha, diligencia la parte co-demandada, ciudadano S.D.M., debidamente asistido por el abogado en ejercicio N.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.272, dejando constancia de haber recibido los originales desglosados.

En fecha 26 de abril de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio F.O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.806, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.T.L.B., consignando al efecto, instrumento poder que le fuere conferido por ésta. Así mismo, consigna escrito solicitando la nulidad del nombramiento como depositario del bien secuestrado, del ciudadano A. deF.R.. En idéntico sentido, consigna solicitud de medida de secuestro e inspección judicial, y revocatoria del poder conferido a las abogadas en ejercicio O.M.B. y A.R. deR..

En fecha 12 de mayo de 2.010, se dicta auto, negando la solicitud de revocatoria de nombramiento de depositario, de inspección judicial y práctica de medida de secuestro, formulada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 26 de abril de 2.010.

En fecha 31 de mayo de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio F.O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.806, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.T.L.B., dándose por notificado del auto dictado en fecha 12 de mayo de 2.010, y así mismo, consignando escrito, a fin de solicitar pronunciamiento de la sentencia de mérito.

En fecha 1º de junio de 2.010, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al apoderado actor, expresando que el mismo ya se había dado por notificado de la decisión proferida en fecha: 12 de mayo de 2.010.

En fecha 1º de junio de 2.010, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al abogado en ejercicio N.A.E., en su carácter de co-apoderado judicial del co-demandado, ciudadano S.D.M., y otros co-demandados, debidamente firmada en la misma fecha.

En fecha 1º de marzo de 2.011, diligencia la parte demandante, ciudadana M.T.L.B., en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio F.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.673, solicitando copia certificada de la totalidad del expediente.

En fecha 03 de marzo de 2.011, se dicta auto, acordando la solicitud de copia certificada, formulada por la parte accionante, siendo expedidas las mismas, en fecha 10 de marzo de 2.011.

PUNTOS PREVIOS

Se constata de la lectura de los escritos de contestación a la demanda, presentados en el curso del proceso, que los co-demandados oponen defensas de fondo, a fin de ser resueltas, previo el dictamen que resuelva el mérito del asunto debatido. En tal virtud, procede quien decide de seguidas, a pronunciarse sobre las defensas alegadas por los co-demandados, en la forma que sigue:

De la prescripción de la acción

Se observa que tal defensa fue opuesta, tanto por la abogada en ejercicio M.G.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.059, en su carácter de co-apoderada judicial de los co-demandados, ciudadanos: J.P.S. y A. deJ.P., como por el abogado en ejercicio N.A.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.272, en su condición de representante judicial del co-demandado, ciudadano S.D.M.M.; alegando ambos representantes judiciales, que la acción de simulación interpuesta por la ciudadana M.T.L.B., había prescrito, en razón de haber transcurrido más de cinco años desde la celebración de los negocios jurídicos denunciados como fraudulentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil.

En razón a lo expuesto supra, resulta pertinente en el presente caso, transcribir el contenido del artículo 1.281 de la ley sustantiva civil, el cual dispone lo siguiente:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios

.

De conformidad con el contenido del dispositivo legal, anteriormente referido, resulta evidente que el momento que debe tomarse en cuenta para iniciar el cómputo del lapso para prescribir, resulta ser el día en que “…los acreedores tuvieron noticia del acto simulado…”, y no desde el momento de la celebración de los negocios jurídicos atacados de nulidad, como erróneamente aducen los co-demandados.

En consonancia con lo expresado precedentemente, observa quien decide, que se constata de la lectura del escrito libelar, específicamente del primer aparte del folio treinta y dos (32), que la parte demandante, por actuación de sus apoderadas judiciales, manifiesta que: “…tuvo conocimiento de todas las ventas simuladas, un año después de haberse disuelto el vinculo (sic) matrimonial que la unió a S.D. mare (sic) Mignoza, expresamente en el mes de Julio (sic) de 2002…”, de lo que se colige, que es a partir del referido mes y año, que deben comenzar a computarse los cinco (05) años que estipula el artículo 1.281 del Código Civil, a fin de verificar la prescripción de la acción, los cuales, habían de cumplirse, en el mes de julio de 2.007.

Siguiendo el orden de ideas expuesto, se observa en el presente caso que la parte accionante, interpone formalmente su demanda en fecha: 27 de enero de 2.005, siendo admitida la misma, según auto dictado por este Juzgado, en fecha: 16 de febrero de 2.005. Ahora bien, con fundamento en el contenido del primer aparte del artículo 1.969 del Código Civil, para que la demanda incoada pudiera interrumpir la prescripción en curso, la parte accionante disponía de dos vías: debía registrar copia certificada del libelo de demanda y el auto de admisión donde constare el emplazamiento de los demandados, antes del mes de julio de 2.007, o bien, lograr la citación de todos los demandados antes de tal fecha.

En tal sentido, no consta en las actuaciones que conforman el presente expediente, que la parte actora haya procedido a registrar -ni por sí misma, ni por actuación de sus apoderadas judiciales- los recaudos que exige el artículo 1.969 de la ley sustantiva civil, de lo que se colige, que queda por analizar en el presente caso, si la citación de los co-demandados se verificó antes de cumplirse el lapso de prescripción referido.

Sobre el particular observa quien decide, que en fecha 27 de marzo de 2.006, este Juzgado dicta auto mediante el cual, niega la solicitud de suspensión de la causa, realizada por el ciudadano A. deJ.P., en su carácter de parte co-demandada en el juicio, teniendo en consecuencia a todos los co-demandados, como citados debidamente en el presente juicio. Decisión esta que fue recurrida por el referido ciudadano, y confirmada en fecha: 19 de julio de 2.006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, tal como consta en el expediente.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, resulta evidente en el presente caso, que habiéndose logrado la citación de la totalidad de los demandados, antes de julio de 2.007, se verificó el supuesto de hecho, previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, de lo que se desprende, que la parte actora interrumpió en el juicio sub examine, el curso de la prescripción de la acción incoada mediante su demanda, y en consecuencia, la defensa de fondo alegada por los co-demandados, debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

De la falta de cualidad e interés de la parte actora

Sobre el particular se observa, que los co-demandados fundamentan en diversas causas, la falta de cualidad e interés para intentar el juicio, que presuntamente detenta la ciudadana M.T.L.B., en su carácter de parte actora en el presente juicio. Al respecto, la abogada en ejercicio M.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.059, en su carácter de co-apoderada judicial de la co-demandada, ciudadana M.M. viuda de Di Mare, expone en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:

De modo que no siendo la demandante ni la comunidad conyugal que existió entre ésta y el ciudadano S.D.M.M., titulares de derecho alguno sobre tales bienes, ni poseyendo la condición de acreedoras (sic) de las indicadas sociedades de comercio, carece la demandante de cualidad e interés para intentar la presente demanda de nulidad y así pido que se declare en la definitiva que recaiga

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Por su parte, el abogado en ejercicio N.A.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.272, en su carácter de co-apoderado judicial del co-demandado, ciudadano S.D.M.M., expresa sobre la defensa de fondo, lo siguiente:

“(…) ocurre que una acción de tal naturaleza corresponde resolverla o autorizarla, en defecto de la actuación de los administradores facultados para ello, a las respectivas Asambleas (sic) de Accionistas (Sic) y nunca a un accionista o condómino de acciones de manera particular o individual. En efecto, la iniciativa de las acciones destinadas a una pretendida preservación del patrimonio (bienes) de una determinada sociedad mercantil de capital (como en el caso de las sociedades anónimas), a falta de un acreedor directo legitimado para ello, le corresponde en primer lugar tomarla a los administradores, y, en defecto de tal iniciativa, constituye facultad exclusiva de la Asamblea (sic) con la finalidad de obtener la eventual restitución patrimonial y, subsecuentemente, la responsabilidad de los administradores remisos en lo que cabe. En consecuencia no tiene legitimación legal o convencional la demandante para intentar por sí sola, como tercero no acreedor de tales empresas, o como condómino que fuera de las acciones que forman el capital social de “G&G Inversiones, C.A.” y de “Transporte G&G, C.A.”, la presente acción de nulidad contra las actuaciones contractuales verificadas sobre bienes propiedad de estas sociedades mercantiles de capital”.

Sobre la pretendida defensa de fondo, también expone el abogado en ejercicio M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.546, en su carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada, empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”, lo que se transcribe a continuación:

“(…) el Actor (sic) no posee cualidad activa puesto que el presente procedimiento versa sobre bienes que fueron objeto de ventas pertenecientes a la Comunidad (sic) Conyugal (sic) “Di Mare-Linares”, y mi representada en ningún momento adquirió bienes pertenecientes a la comunidad conyugal supra indicada; ya que tal y como se evidencia de autos suscribió compra-venta de Dos (sic) remolques tipo low-boy a la empresa mercantil G&G Inversiones Compañía Anónima (…) y un remolque tipo low-boy comprado a la empresa Transporte G&G Compañía Anónima (…) Empresas (sic) estas que no poseían ninguna prohibición expresa de enajenar sus bienes a través de su representante legal y por demás son por ficción de ley personas jurídicas distintas a las personas que conforman la Comunidad (sic) Conyugal (sic) “Di Mare-Linares”.

De la lectura de lo alegado por los representantes judiciales de los co-demandados en la presente causa, se constata que el argumento principal de su defensa, se encuentra constituido por la circunstancia de haber sido celebradas las ventas denunciadas como simuladas, por personas distintas a las que conforman la comunidad conyugal Di Mare-Linares, verbigracia, por sujetos de derecho diferentes a los ciudadanos: S.D.M.M. y M.T.L.B..

En tal sentido, se colige de lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, que la misma acciona con fundamento en la presunta celebración de ventas simuladas sobre bienes muebles e inmuebles, pertenecientes -según lo alegado por la misma- al acervo conyugal, por parte del ciudadano S.D.M.M., a través de diversas sociedades mercantiles.

Al respecto observa quien decide, que ciertamente se observa de los instrumentos consignados en autos, que las ventas denunciadas por la parte actora como simuladas, fueron celebradas por sociedades de comercio distintas a los integrantes de la comunidad conyugal Di Mare-Linares, -pero que fueron constituidas durante la vigencia del vínculo matrimonial de éstos- sobre bienes conformantes del activo de las mismas, de lo que se colige, que perteneciendo dichos bienes, a personas jurídicas conformadas mediante el peculio propio de la comunidad y durante su vigencia, su enajenación o gravamen, ciertamente afectan el valor económico-patrimonial de la comunidad de gananciales, y en consecuencia, la ciudadana M.T.L.B., detenta cualidad e interés directo e inmediato para intentar la acción de nulidad en el presente caso, si a su juicio considera, que tales negocios jurídicos fueron realizados en fraude a sus derechos, por lo que en consecuencia, la defensa de fondo alegada, debe ser declarada improcedente. Y así se decide.

De la falta de cualidad de la parte acionada

Se observa de la lectura de los escritos de contestación a la demanda, contentivos de las defensas de fondo opuestas, que en el presente caso, dos de los co-demandados aducen su falta de cualidad para sostener los embates de la acción incoada en su contra, por parte de la ciudadana M.T.L.B., siendo el primero de ellos, el ciudadano S.D.M.M., por actuación de su co-apoderado judicial, abogado en ejercicio N.A.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.272, quien a tal fin, expone:

Opongo a la demandante la falta de cualidad de mi representado para sostener el presente juicio en cuanto atiene a los actos contra los cuales aquella se dirige, y en específico aquellos que se atribuyen a las sociedades mercantiles denominadas TRANSPORTE G&G COMPAÑÍA ANÓNIMA y G&G INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA. En efecto, conforme reza textualmente el libelo de la demanda, ésta se intenta contra la persona de S.D.M.M. por actos que la accionante atribuye a tales personas jurídicas y que por tanto incumbirían a la responsabilidad legal o contractual de las mismas y no a la esfera personal de los derechos, obligaciones e intereses de mi representado, quien a título propio o subjetivo jamás suscribió ni celebró cualquiera de los negocios jurídicos a que se refiere dicho libelo y contra los cuales se pretende la nulidad merced la petición de declaratoria de simulación que en él se expone. En efecto, según lo afirma la accionante, las referidas sociedades mercantiles habrían celebrado una serie de ventas con terceras personas (asimismo codemandadas a los fines de este juicio) que aquella considera viciadas de nulidad, por las falsas y temerarias razones que se permite exponer en el libelo, de lo cual se colige que es contra dichas compañías que la accionante debió dirigir su pretensión y no contra mi representado, quien repito, no es parte en tales actos a título personal o propio; La falta de cualidad alegada en este aparte con respecto a mi representado, atiene específicamente al supuesto de los actos que expresamente la accionante atribuye a esas sociedades mercantiles, especialmente las ventas de bienes muebles que relaciona en su escrito libelar, procediendo en cambio a demandar formalmente a S.D.M.M., para que éste convenga en hechos cuya formulación y efectos le son jurídicamente extraños

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De lo alegado por el co-demandado, se observa que fundamenta su falta de cualidad, en la circunstancia de no haber celebrado en nombre propio, ni a título personal, los actos denunciados por la parte demandante como simulados. En tal virtud observa quien decide, que si bien el ciudadano S.D.M.M., fue emplazado en el presente a juicio a título personal, en su condición de administrador de la sociedad conyugal Di Mare-Linares, no es a este respecto que alega su falta de cualidad, sino al hecho de haber sido llamado a juicio por los negocios jurídicos celebrados por las empresas mercantiles, “G&G Inversiones, C. A.” y “Transporte G&G, C. A.”.

En tal sentido, debe advertirse al co-demandado, que respecto a las referidas sociedades de comercio, no fue citado a título personal, sino en su condición de presidente de la sociedad mercantil “G&G Inversiones, C. A.”, y en su carácter de director administrador de la empresa “Transporte G&G, C. A.”, compañías anónimas que si bien tienen personalidad jurídica propia, deben ser representadas en sus actos por personas físicas, dado el estatus de “ficción legal” que origina su creación y funcionamiento, por lo que en consecuencia, siendo el representante legal de las referidas sociedades de comercio, ha sido llamado a juicio conforme a la ley, y en consecuencia, su alegada defensa de falta de cualidad para sostener el presente juicio, debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

Por su parte, el abogado en ejercicio M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.546, en su carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada, empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”, expone a fin de fundamentar la falta de cualidad pasiva de su representada, lo siguiente:

“(…) la Demandante (sic) en su libelo de demanda incurre en una confusión conceptual al interpretar como bienes pertenecientes a la Comunidad (sic) Conyugal (sic) “Di Mare-Linares”, los bienes que representan el patrimonio de las Compañías (sic) Anónimas (sic) G&G Inversiones y Transporte G&G, a los cuales Ciudadana (sic) Juez resulta preciso acotar que la Comunidad (sic) Conyugal (sic) es dueña de las Acciones (sic) que representan a las empresas antes descritas, pero sus socios no se identifican con esas Compañías (sic) Anónimas (sic) ya que estas son unas Persona (sic) Jurídica (sic) distinta a ellos, y en este especifico (sic) caso, mi Representada (sic) no suscribió en ningún momento contratos de compra-Venta (sic) sobre bienes pertenecientes a la Comunidad (sic) Conyugal (sic) “Di Mare-Linares”, por tal sentido carece de legitimidad para sostener este Juicio (sic)”.

Al respecto debe expresar quien decide, que tal como se acotó ut supra, ciertamente se observa de los instrumentos consignados en autos, que las ventas denunciadas por la parte actora como simuladas, fueron celebradas por sociedades de comercio distintas a los integrantes de la comunidad conyugal Di Mare-Linares, pero que habían sido constituidas durante la vigencia del vínculo matrimonial de los ciudadanos: S.D.M. y M.L., con patrimonio propio de la referida comunidad. En consecuencia, aún cuando los bienes enajenados formaban parte del activo de las compañías anónimas: G&G Inversiones y Transporte G&G, tales empresas forman parte del acervo común de los referidos ex-cónyuges, y en consecuencia, las operaciones jurídicas que graven o afecten en forma alguna, sus bienes, inciden en el patrimonio de la referida comunidad conyugal, por lo que en consecuencia, habiendo sido celebrado por parte de la empresa co-demandada, “Inversiones Rile, C.A.”, operaciones de compraventa con las referidas empresas, resulta ostensible su cualidad pasiva para ser demandada en el presente juicio, con motivo de los negocios jurídicos pactados con sus litisconsortes, de lo que se colige, que su defensa de fondo deba ser declarada sin lugar. Y así se decide.

De la indeterminación de la acción incoada

Sobre tal defensa de fondo, alega el abogado en ejercicio N.A.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.272, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano S.D.M.M., lo siguiente:

Es notoria la confusión de conceptos que hace presa de la accionante al construir la argumentación de su reclamo, pues, por una parte, insiste en pedir la nulidad por simulación de todos los actos a que se refiere en su libelo, y por otra parte manifiesta proceder con fundamento en los artículos 168 y 170 del Código de Civil, el último de los cuales contempla la acción de nulidad contra los actos de disposición llevados a cabo por un cónyuge sobre bienes de la sociedad de gananciales, sin el consentimiento del otro. A todo evento denunciamos que la demanda contra mi representado adolece del defecto de INDETERMINACIÓN DE LA ACCIÓN INTENTADA, siendo que la certeza sobre el medio procesal empleado es crucial para dilucidar, por ejemplo, el acaecimiento o no de la prescripción extintiva correspondiente

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Sobre la referida defensa cabe observar, que aún cuando la representación judicial del co-demandado no la promueve expresamente como defensa de fondo, la naturaleza de tal alegato, por referirse indiscutiblemente a la acción, amerita un pronunciamiento previo a la sentencia de mérito que se dicte en el juicio. En tal sentido, se observa respecto a la indeterminación alegada, que previamente, en su escrito de contestación a la demanda, el co-demandado, ciudadano S.D.M.M., por actuación de su co-apoderado judicial, abogado en ejercicio N.A.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.272, arguyen como defensa de fondo, la prescripción de la acción, con fundamento en el contenido del artículo 1.281 del Código Civil, alegando en tal sentido, el transcurso de cinco (05) años, contados desde la celebración de los actos denunciados como nulos, hasta la interposición de la demanda y correspondiente citación de la totalidad de los co-demandados.

De la defensa de fondo relativa a la prescripción, alegada por la representación judicial de la parte co-demandada, -la cual fuere resuelta ut supra- se evidencia que la parte promovente de la defensa de indeterminación de la acción, tiene claramente definida la acción que ha sido interpuesta por la parte accionante, pues se evidencia, que al alegar la prescripción de la acción, no fundamenta la misma en el contenido del artículo 170 del Código Civil, sino se basa en la forma y efectos de la prescripción especial, establecida en el artículo 1.281 de la ley sustantiva civil, para la acción de simulación.

De lo precedentemente expuesto, se desprende que la parte co-demandada, no puede alegar válidamente la indeterminación de la acción incoada en el presente proceso, por cuanto al alegar la prescripción de la misma, evidentemente ha determinado con claridad el íter procesal escogido por la parte accionante para la defensa de sus derechos e intereses, y en consecuencia, la defensa opuesta por la parte accionada debe ser declarada improcedente. Y así se decide.

PUNTOS PREVIOS EN LA DEMANDA DE TERCERÍA

Se constata de la lectura de los escritos de contestación a la demanda de tercería, presentados en el curso del proceso, que los co-demandados oponen defensas de fondo, a fin de ser resueltas, previo el dictamen que resuelva el mérito del asunto debatido. En tal virtud, procede quien decide de seguidas, a pronunciarse sobre las defensas alegadas por los co-demandados en tercería, en la forma que sigue:

Sobre la impugnación del poder de la representante judicial de la parte actora

Al respecto se evidencia, que en su escrito de contestación a la demanda, las abogadas en ejercicio O.M. y A.R. deR., inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 23.940 y 63.154, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la co-demandada, ciudadana M.T.L.B., exponen lo siguiente:

“La actuación en el presente escrito en nombre de nuestra representada M.T.L.B., no convalida la Acción (sic) de Tercería (sic) intentada por la ciudadana T.G.D., en representación de la Sociedad (sic) mercantil “Los Raudales, Ca (sic)” , quien actua (sic) en este proceso con poder insuficiente, para sostener este Juicio (sic) de Tercería (sic), por cuanto el mismo no fue conferido de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 155 del Código de Procedimiento Civil; A todo evento impugnamos el instrumento poder que riela a los folios 4 y 5 de la presente causa, por cuanto el mismo es insuficiente e ineficaz, en dicho instrumento no se hace expresa mención a la cláusula del acta Constitutiva (sic) y/o Asamblea (sic) extraordinaria donde conste la condición de Presidente (sic) y menos aun (sic) se hace clara mencion (sic) en ese poder de la clausula (sic) que faculta al ciudadano F.E.C.S., para otorgar poderes de representación a nombre de la persona jurídica que dice representar, o si el mismo tiene facultad de representar judicialmente a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “Los Raudales”…”.

Sobre el particular cabe referir a la representación judicial de la parte co-demandada, lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la posibilidad de oponer como cuestión previa: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. (Cursivas del Tribunal)

De lo anteriormente expresado se colige, que la defensa opuesta por las apoderadas judiciales de la parte co-demandada en tercería, debe ser alegada como cuestión previa, por lo que en consecuencia, habiendo sido argüida en el acto de contestación a la demanda, es evidente su extemporaneidad por tardía, y en tal virtud, debe declararse su improcedencia. Y así se decide.

De la perención de la instancia

Sobre tal punto, la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadana M.T.L.B., alega lo siguiente:

A todo evento invocamos la perención de la Instancia (sic), por cuanto desde la presentación del libelo original de fecha 08/11/2005, y su respectiva reforma, presentada en fecha 22/11/2005, y admitida su reforma en fecha 23 de Noviembre (sic) de 2005, transcurrieron treinta días, sin que la parte demandante diera cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para ser practicada la citación del demandado, tal como lo dispone la norma procesal prevista en el ordinal 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil

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Al respecto cabe observar, que ciertamente -tal como alegan las apoderadas judiciales de la ciudadana M.T.L.-, la parte demandante en tercería, procedió a interponer formal demanda por ante este Juzgado, en fecha: 08 de noviembre de 2.005, siendo admitida la misma, según auto dictado en fecha: 14 de noviembre de 2.005. Posteriormente, en fecha 22 de noviembre de 2.005, la abogada en ejercicio T.G.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.297, actuando en representación de la sociedad mercantil “Los Raudales, C.A.”, presenta escrito -conforme al contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil- reformando el libelo de demanda interpuesta en fecha: 08 de noviembre de 2.005, siendo admitida tal reforma, mediante auto dictado en fecha: 23 de noviembre de 2.005, evidenciándose de la nota suscrita por la secretaria del Tribunal, que riela al vuelto del folio setenta y tres (73) del expediente de tercería, que en fecha: 15 de diciembre de 2.005, se libraron las respectivas compulsas de citación.

Sobre el punto referido cabe destacar, que la carga procesal que tiene el actor dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, es la de proveer los medios necesarios para la práctica de la citación del demandado. Así lo ha interpretado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia dictada en el expediente Nº RC.00537, de fecha 06 de Julio de 2.004, caso: J.R.B.V. vs. Seguros Caracas Liberty Mutual asentó:

...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

(…)

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

(…)

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario.... De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público

.(Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal)

Se observa entonces, que la gratuidad a que se refiere el articulo 26, constitucional, se relaciona con la dispensa de cancelar la obligación arancelaria prevista en la ley de arancel judicial y la utilización de papel común para todas las actuaciones procesales, entre otras, pero ello no supone que se exima al actor de colocar “…a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado”.

Es así, que la norma cuestionada simplemente establece efectos por la falta de actuación e impulso de la causa por parte del actor, evitando de esta forma que se produzca una “inactividad permanente”, respecto de los expedientes que cursen por ante los Tribunales de la República, lo que se traduce en una justicia expedita y eficaz, distando mucho de ser un medio de violación del debido proceso y el derecho a la defensa.

En este orden de ideas, observa el Tribunal, que previa revisión de la causa contentiva de la tercería incoada, constata -tal como se acotó ut supra- que la reforma de la demanda de tercería, fue admitida por este Juzgado, mediante auto dictado en fecha: 23 de noviembre de 2.005, el cual expresa en su parte final, que es carga del demandante, proveer los emolumentos para la elaboración de las respectivas compulsas de citación.

En relación a lo expresado supra, se evidencia para quien decide, que aún cuando no consta en autos, diligencia mediante la cual la parte accionante en tercería hubiese puesto a la orden del alguacil, los medios económicos suficientes para la elaboración de las compulsas de citación, tal circunstancia se evidencia de la nota suscrita por la secretaria del Tribunal, que riela al vuelto del folio setenta y tres (73) del expediente de tercería, mediante la cual, aquélla deja constancia de haberse librado las respectivas compulsas de citación, en fecha: 15 de diciembre de 2.005.

No obstante lo anterior, y evidenciándose de la lectura del escrito contentivo de reforma al libelo de demanda de tercería, que los domicilios de los co-demandados, distan más de quinientos (500) metros de la sede de este Juzgado, correspondía a la parte accionante, a su vez, colocar mediante diligencia, a la orden del alguacil del Tribunal -y antes de transcurrir treinta (30) días continuos, contados a partir del 23 de noviembre de 2.005-, los emolumentos suficientes para su traslado a cada una de las referidas direcciones de domicilio de los co-demandados, a fin de practicar efectivamente sus citaciones, siendo el caso, que no consta en autos que durante el período señalado, -el cual venció en fecha: 11 de enero de 2.006-, la parte demandante haya presentado diligencia alguna, en tal sentido, constatándose únicamente, que en fecha: 06 de julio de 2.006, el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada en fecha: 04 de julio del mismo año, por parte del ciudadano F.R.L., en su carácter de representante de la co-demandada, empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”, y subsiguientemente se constatan consignaciones por parte del alguacil de diversas compulsas, dejando constancia de la imposibilidad de citar a los respectivos co-demandados, por no encontrarles en sus domicilios.

De lo anteriormente expuesto se infiere, que no fue sino hasta el mes de julio de 2.006, es decir, más de seis (06) meses después de la admisión de la demanda de tercería, que la parte accionante proveyó al alguacil de este Juzgado de los medios y recursos económicos necesarios para practicar efectivamente las citaciones de la totalidad de los demandados en tercería, evidenciándose en consecuencia, que ciertamente la parte actora, no cumplió a cabalidad dentro de los treinta días siguientes a la admisión de su demanda de tercería, con las obligaciones previstas en la Ley, destinadas a lograr la citación de l aparte demandada. Y así se decide.

Como quiera entonces que de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, -interesando en consecuencia, al orden público- este Juzgado se encuentra en la obligación de declarar con lugar, la defensa de perención de la instancia, opuesta en el escrito de contestación a la demanda, por las abogadas en ejercicio O.M. y A.R. deR., inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 23.940 y 63.154, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la co-demandada, ciudadana M.T.L.B., y declarar extinguida la instancia en el juicio de tercería, por haber operado la perención breve. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse en el texto de la presente sentencia, sobre las demás defensas de fondo opuestas por los co-demandados en tercería, así como valorar el acervo probatorio promovido por las partes, en la etapa legal respectiva. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promueven e invocan el valor probatorio y mérito jurídico del libelo de demanda. El escrito libelar contiene las circunstancias y alegatos de hecho, y los fundamentos de derecho, con base en los cuales, la parte demandante acciona contra el o los demandados, siendo que tales circunstancias y argumentos deben ser comprobados en la etapa legal respectiva. En tal sentido, el libelo de demanda no constituye per se, un medio de prueba válido en nuestra legislación, y en tal virtud, no puede concedérsele valor probatorio. Y así se decide.

Promueven, ratifican e invocan el valor probatorio y mérito jurídico del original del acta de matrimonio, consignada con el escrito libelar, marcada “2”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en él, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. Del referido instrumento se constata el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: S.D.M.M. y M.T.L.B., en fecha: 27 de julio de 1.983, por ante la Prefectura de la Parroquia El C. delM.B.. Y así se declara.

Promueven, ratifican e invocan el valor probatorio y mérito jurídico de la copia certificada de la sentencia de divorcio, dictada por este Juzgado en fecha: 1º de marzo de 2.001, y declarada definitivamente firme, según auto dictado en fecha 16 de abril de 2.001, consignada con el escrito libelar, marcada “4”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos: 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la disolución del vínculo conyugal habido entre los ciudadanos: S.D.M.M. y M.T.L.B.. Y así se declara.

Promueven, ratifican e invocan el valor probatorio y mérito jurídico de los instrumentos que en copia certificada, rielan a los folios 88 al 111 de la pieza principal, y que fueron acompañados al libelo, marcados “6”. Se constata que los instrumentos promovidos, consisten en: 1) Estado de situación financiera de la empresa mercantil “G & G Inversiones, C.A.”, al 31 de diciembre de 1.996, presentado por el comisario de la empresa; 2) Acta de asamblea general ordinaria de la sociedad de comercio “G & G Inversiones, C.A.”, de fecha: 31 de marzo de 1.997, donde se discute y aprueba el balance y los estados financieros de la empresa, correspondientes al año 1.996, y se aprueba el aumento de capital de la empresa y la emisión de nuevas acciones; 3) Estado de situación financiera de la empresa mercantil “G & G Inversiones, C.A.”, al 31 de diciembre de 1.995, presentado por el comisario de la empresa; 4) Acta de asamblea general ordinaria de la sociedad de comercio “G & G Inversiones, C.A.”, de fecha: 20 de marzo de 1.996, donde se discute y aprueba el balance, el informe del comisario y la gestión de la junta directiva de la empresa, correspondientes al año 1.995, y se aprueba el aumento de capital de la empresa y la emisión de nuevas acciones; 5) Estado de situación financiera de la empresa mercantil “G & G Inversiones, C.A.”, correspondiente a los años: 1.990, 1.991, 1.992, 1.993 y 1.994, presentado por el comisario de la empresa; 6) Acta de asamblea general ordinaria de la sociedad de comercio “G & G Inversiones, C.A.”, de fecha: 31 de enero de 1.995, donde se discute y aprueba el balance y los estados financieros de la empresa, correspondientes a los años: 1.990, 1.991, 1.992, 1.993 y 1.994, y se aprueba el aumento de capital de la empresa y la emisión de nuevas acciones; 7) Inventario -sin fecha- de bienes y acciones de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”; 8) Documento autenticado en fecha: 12 de mayo de 1.993, mediante el cual, la ciudadana Aida de las M.G.E., titular de la cédula de identidad Nº V-3.130.917, vende al ciudadano S.D.M.M., la cantidad de veinte (20) acciones de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, de las cuales era propietaria; 9) Participación realizada por el ciudadano S.D.M.M., en fecha: 17 de mayo de 1.993, al juzgado de primera instancia con funciones registrales del Estado Barinas, mediante el cual, da cuenta de la compra de veinte (20) acciones de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, de manos de la ciudadana Aida de las M.G.E., así como del aumento de capital y emisión de nuevas acciones de la referida sociedad de comercio, y su reforma de cláusulas estatutarias.

Por estar los instrumentos anteriormente referidos, dotados de publicidad registral, se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos: 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Ratifican el valor probatorio y mérito jurídico de los instrumentos que rielan a los folios 79 al 139 de la primera pieza del cuaderno de medidas. Se constata que los instrumentos promovidos, consisten en: 1) Copia certificada de acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa mercantil “G & G Inversiones, C.A.”; 2) Copia certificada de participación realizada en fecha: 28 de mayo de 1.991, por el ciudadano E.R.G.G., al juzgado de primera instancia con funciones registrales del Estado Barinas, donde da cuenta de la celebración de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa mercantil “G & G Inversiones, C.A.”, en fecha: 1º de marzo de 1.991, consignando la respectiva acta, en la cual se discutieron y aprobaron los puntos relativos al aumento de capital de la compañía, nombramiento y cambios en la administración de la empresa, y modificación de los estatutos; 3) Copia certificada de participación realizada en fecha: 17 de mayo de 1.993, por el ciudadano S.D.M., al juzgado de primera instancia con funciones registrales del Estado Barinas, donde da cuenta de la celebración de asamblea extraordinaria de socios de la empresa mercantil “G & G Inversiones, C.A.”, en fecha: 03 de noviembre de 1.993, consignando la respectiva acta, en la cual se discutieron y aprobaron los puntos relativos a la venta de acciones, aumento de capital de la compañía, y modificación de los estatutos; 4) Copia certificada de participación realizada en fecha: 30 de mayo de 1.995, por el ciudadano S.D.M., al Registrador Mercantil del Estado Barinas, donde da cuenta de la celebración de asamblea ordinaria de accionistas de la empresa mercantil “G & G Inversiones, C.A.”, en fecha: 31 de enero de 1.995, consignando la respectiva acta, en la cual se acordó la aprobación de los balances, informes del comisario y actuación de la junta directiva, correspondientes a los ejercicios económicos de los años: 1.990 a 1.994, así como el aumento de capital de la compañía y la reforma de la cláusula cuarta; 5) Copia certificada de participación realizada en fecha: 17 de mayo de 1.996, por el ciudadano S.D.M., al Registrador Mercantil del Estado Barinas, donde da cuenta de la celebración de asamblea ordinaria de accionistas de la empresa mercantil “G & G Inversiones, C.A.”, en fecha: 20 de marzo de 1.996, consignando la respectiva acta, en la cual se acordó la aprobación del balance, informe del comisario y actuación de la junta directiva, correspondiente al ejercicio económico del año 1.995, así como el aumento de capital de la compañía, la reforma de la cláusula cuarta y la designación de comisario; 6) Copia certificada de participación realizada en fecha: 15 de mayo de 1.997, por el ciudadano S.D.M., al Registrador Mercantil del Estado Barinas, donde da cuenta de la celebración de asamblea ordinaria de accionistas de la empresa mercantil “G & G Inversiones, C.A.”, en fecha: 31 de marzo de 1.997, consignando la respectiva acta, en la cual se acordó la aprobación del balance, informe del comisario y actuación de la junta directiva, correspondiente al ejercicio económico del año 1.996, así como el aumento de capital social y la reforma de la cláusula cuarta.

Por estar los instrumentos anteriormente referidos, dotados de publicidad registral, se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos: 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, de la empresa mercantil “G & G Inversiones, C.A.”, en fecha: 03 de noviembre de 1.993, la cual riela a los folios 89 al vuelto del 91 del cuaderno de medidas. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos: 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se colige la adquisición de veinte (20) acciones de la mencionada empresa, por parte del ciudadano S.D.M.M., de manos de la ciudadana Aida de las M.G.E., así como el aumento del capital social de la compañía en Bs. 5.000.000,oo, dividido en 5.000 acciones, y la designación del ciudadano S.D.M.M., como presidente de la referida empresa. Y así se declara.

Promueven y ratifican el valor probatorio y mérito jurídico de los instrumentos que en copia certificada fueron consignados con el libelo, marcados “3”, los cuales rielan a los folios 43 al 51 de la pieza principal. Se observa que el medio probatorio promovido consiste en acta de inspección judicial y sus respectivos anexos, practicada por este Juzgado, en fecha: 03 de noviembre de 1.998, en la sede de PDVSA-Sur, específicamente en la oficina de consultoría jurídica, a fin de hacer constar los contratos habidos por la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, con la referida empresa del Estado. En tal sentido, el medio probatorio promovido debe ser desechado por impertinente, por cuanto no hace referencia a la acción de simulación de ventas, incoada mediante la interposición de la demanda. Y así se declara.

Promueven y ratifican el valor probatorio y mérito jurídico de la copia del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa mercantil “Transporte G & G, Compañía Anónima”, la cual fue acompañada con el libelo, marcada “13”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos: 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte accionada. Del instrumento promovido se desprende la protocolización de la compañía, por parte de los ex-cónyuges, ciudadanos: S.D.M. y M.T.L., en fecha: 10 de julio de 1.997. Y así se declara.

Promueven y ratifican el valor probatorio y mérito jurídico de la copia del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, la cual fue acompañada con el libelo, marcada “8”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos: 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte accionada. Del mismo se colige, el registro de la referida empresa en fecha: 11 de marzo de 1.998, siendo sus accionistas, las ciudadanas: Y. delP.C. y M.M. viuda de Di Mare. Y así se declara.

Promueven y ratifican el valor probatorio y mérito jurídico de la copia del instrumento poder, que fuere acompañada al libelo de demanda, marcada “9”, y que riela en copia certificada a los folios 577 al 582 de la segunda pieza. Se observa que el instrumento promovido, se trata de poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana M.M. viuda de Di Mare, en su carácter de administradora de la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, al ciudadano S.D.M.M., para ejercer la plena representación de la referida compañía, en todo el territorio de la República, siendo el mismo autenticado en fecha: 20 de marzo de 1.998, y posteriormente registrado el día, 25 de marzo del mismo año. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos: 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueven, ratifican e invocan el valor probatorio y mérito jurídico de los instrumentos consignados en copia simple con el escrito libelar, marcados: “15”, “16” y “18”. Se constata que los instrumentos promovidos, consisten en: 1) Contrato de compraventa, celebrado por una parte, entre el ciudadano: A.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.592.656, en su carácter de gerente general de la empresa “Inversiones Coemin, C.A.”, y por la otra, la empresa mercantil “Transporte G & G, C.A.”, representada por su director-administrador, ciudadano S.D.M.M., sobre un inmueble, consistente en un (01) local comercial, signado con el Nº M-1, situado en la mezzanina del edificio “Residencias Oriolo”, ubicado junto con la parcela donde se encuentra construido, en la Avenida 23 de Enero, de la ciudad, municipio y Estado Barinas, con los siguientes linderos la parcela: NORTE: Avenida 23 de Enero, SUR: Casa que es o fue de J.L.T., ESTE: Casa que es o fue de G.C., y OESTE: Casa que es o fue de G.C., y el local comercial con los siguientes linderos particulares: NORTE: Avenida 23 de Enero, SUR: Área de conserjería ESTE: Local comercial M-2, y OESTE: Vulcanizadora Barinas; el cual fuere protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 18 de agosto de 1.997; 2) Contrato de compraventa mediante el cual, el ciudadano: S.D.M.M., en su carácter de director-administrador de la empresa mercantil “Transporte G & G, C.A.”, enajena el inmueble anteriormente identificado, a la ciudadana M.M. viuda de Di Mare, titular de la cédula de identidad Nº E-216.267, el cual fuere protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 19 de enero de 1.998, conteniendo este instrumento, nota marginal donde se da cuenta de la venta del bien inmueble, en fecha: 13 de mayo de 1.998, por parte de la ciudadana: M.M. viuda de Di Mare, a la ciudadana Y. delP.C.; 3) Contrato de compraventa mediante el cual, la ciudadana Y. delP.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.133.301, enajena el inmueble anteriormente identificado, a la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, representada por el ciudadano: S.D.M.M.; el cual fuere autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha: 14 de mayo de 1.998, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 23 de febrero de 2.000.

Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos: 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados por la parte accionada. De los instrumentos promovidos se evidencia la cadena de negocios jurídicos de venta, celebrados sobre el inmueble identificado. Y así se declara.

Promueven, ratifican e invocan el valor probatorio y mérito jurídico de los instrumentos onsignados en copia simple con el escrito libelar, marcados: “19”, “20” y “21”. Se constata que los instrumentos promovidos, consisten en: 1) Contrato mediante el cual, la ciudadana M.M. viuda de Di Mare, titular de la cédula de identidad Nº E-216.267, vende al ciudadano S.D.M.M., reservándose derecho de usufructo, un inmueble, consistente en un (01) galpón y una (01) casa-quinta, y la parcela de terreno donde se encuentran construidos, ubicado en el área urbana de la ciudad, municipio y Estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: Calle sin nombre, en medio con terreno de J.C., SUR: Solar y casa de L.A., ESTE: Solar y Casa de F.C., y OESTE: Avenida Montilla; el cual fuere protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 02 de septiembre de 1.993; 2) Contrato de compraventa mediante el cual, el ciudadano: S.D.M.M., enajena el inmueble anteriormente identificado, al ciudadano J.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V-10.810.728, manteniendo el usufructo sobre el mismo, a favor de la ciudadana M.M. viuda de Di Mare, titular de la cédula de identidad Nº E-216.267, siendo autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales del Municipio A.A.T. delE.B., en fecha: 22 de mayo de 2.002; 3) Contrato de compraventa mediante el cual, el ciudadano J.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V-10.810.728, enajena el inmueble anteriormente identificado, al ciudadano A. deJ.P., titular de la cédula de identidad Nº V-5.17.600, manteniendo el usufructo sobre el mismo, a favor de la ciudadana M.M. viuda de Di Mare, titular de la cédula de identidad Nº E-216.267; siendo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 23 de julio de 2.002.

Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos: 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados por la parte accionada. De los instrumentos promovidos se evidencia la cadena de negocios jurídicos de venta, celebrados sobre el inmueble identificado. Y así se declara.

Promueven, ratifican e invocan el valor probatorio y mérito jurídico del instrumento consignado en copia simple con el escrito libelar, marcado “22”. Se constata que el instrumento promovido, se trata de contrato de promesa bilateral de compraventa, celebrado entre la empresa mercantil “Construcciones Villas del Sol, Compañía Anónima” (CONVISOLCA), representada por su director-presidente, ciudadano Liviano Doganiero Baranello, titular de la cédula de identidad Nº V-6.141.372, y el ciudadano S.D.M.M., sobre una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, propiedad de la primera de los nombrados, ubicada en el Conjunto Residencial Villas del Sol, distinguida con el Nº B3, tipo 03, el cual fuere autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha: 24 de octubre de 1.997. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo se desprende el futuro negocio que pactaron los sujetos de derechos nombrados, sobre el inmueble allí referido. Y así se declara.

Promueven, ratifican e invocan el valor probatorio y mérito jurídico del instrumento consignado en copia simple con el escrito libelar, marcado “23”. Se constata que el instrumento promovido, es una comunicación signada por el ciudadano Yhonny Urquijo Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.033.819, y su cónyuge, ciudadana Y. deU., dirigida a la empresa mercantil “Construcciones Villas del Sol, Compañía Anónima” (CONVISOLCA), mediante le cual solicita, que conforme al pacto de compraventa celebrado en fecha: 20 de octubre de 1.997, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha: 24 de octubre del mismo año, llegado el momento de la redacción del documento definitivo de compraventa, la misma se hiciere a nombre de la ciudadana M.M. viuda de Di Mare; instrumento este, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 20 de enero de 1.998. No se le concede valor probatorio, por cuanto a pesar de ser un instrumento autenticado, su naturaleza es de documento privado, el cual, al haber sido emanado de un tercero, debía ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial para adquirir valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe ser desechado del proceso. Y así se declara.

Promueven los instrumentos consignados en copia simple con el escrito libelar, marcados “24” y “25”. Se constata que los instrumentos promovidos, consisten en: 1) Copia simple de contrato de compraventa, celebrado entre el ciudadano J.E.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.499.162, en su condición de director-presidente de la empresa mercantil “Construcciones Villas del Sol, Compañía Anónima” (CONVISOLCA), y la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, representada por el ciudadano S.D.M.M., mediante el cual, el primero de los nombrados, enajena al segundo, un inmueble consistente en una casa-quinta, distinguida con el Nº B3, tipo 03, de dos plantas, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el Nº B-3, ubicada en la calle Las Trinitarias del parcelamiento “Conjunto Residencial Villas del Sol”, y que fuere autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha: 02 de noviembre de 1.998, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 11 de marzo de 2.002; 2) Copia simple de contrato de compraventa, celebrado entre el ciudadano J.E.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.499.162, en su condición de director-presidente de la empresa mercantil “Construcciones Villas del Sol, Compañía Anónima” (CONVISOLCA), y la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, representada por el ciudadano S.D.M.M., mediante el cual, el primero de los nombrados, enajena al segundo, un inmueble consistente en una casa-quinta, Tipo 01, distinguida con el Nº A-3, de dos plantas, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el Nº A-3, ubicada en la calle B.V. del parcelamiento “Conjunto Residencial Villas del Sol”, y que fuere autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha: 19 de mayo de 1.998, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 11 de marzo de 2.002.

Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos: 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados por la parte accionada. Del instrumento promovido con el Nº 24, se evidencia el perfeccionamiento del contrato de promesa bilateral de compraventa, celebrado entre los mismos otorgantes, por vía autenticada, en fecha: 24 de octubre de 1.997, por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, el cual fuere precedentemente valorado. En tanto, que del promovido con el Nº 25, se colige su ingreso a los activos de la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, en fecha: 19 de mayo de 1.998. Y así se declara.

Promueven, ratifican e invocan el valor probatorio y mérito jurídico de los documentos que rielan a los folios 140 al 189, 219 al 364, 381 al 387, 393 al 398, 401 al 406 y 407 al 419 de la primera pieza del cuaderno de medidas. Se constata que los instrumentos promovidos, consisten en: A) Los cursantes a los folios 140 a 189: Contratos de venta celebrados por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha: 07 de enero de 1.998, entre los ciudadanos: S.D.M.M., en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y la ciudadana M.M. viuda de Di Mare, mediante los cuales, el primero de los nombrados enajena a la segunda, bienes muebles consistentes en: 1) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1995 Color: Amarillo Placas: 653-XIP; 2) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 38V-DAB; 3) Batea Plataforma Marca: Chama Modelo: BT3ER24 Año: 1988 Color: Amarillo Placas: 437-XEG; 4) Un lote de repuestos para maquinarias pesadas y livianas y equipos de oficina varios; 5) Camión Marca: Chevrolet Modelo: C-30 Año: 1974 Color: Gris Placas: 290-EAA; 6) Batea Plataforma Marca: Chama Modelo: 1.9.8.0 Año: 1980 Color: Amarillo Placas: 821-SAJ; 7) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: R609PV Año: 1978 Color: Amarillo Placas: 166-SAR; 8) Grúa Telescópica Marca: Grove Modelo: TM1275 Año: 1977 Color: B.V.R.P.: 66E-UAA; 9) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 37V-DAB; 10) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque Año: 1995 Color: Amarillo Placas: 31U-SAA. B) Los cursantes a los folios 219 al 364: Contratos de venta celebrados por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha: 07 de enero de 1.998, entre los ciudadanos: S.D.M.M., en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y la ciudadana M.M. viuda de Di Mare, mediante los cuales, el primero de los nombrados enajena a la segunda, bienes muebles consistentes en: 1) Camioneta Marca: Ford Modelo: Pick Up Año: 1995 Color: Gris Placas: 252-XLT; 2) Automóvil Marca: Mitsubishi Modelo: Lancer GLX 1.5 Año: 1996 Color: Rojo Imperial Placas: PAA-06K; 3) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: Semi-Remolque Año: 1996 Color: Amarillo Placas: 46L-PAA; 4) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 08U-DAB; 5) Camión Marca: Chevrolet Modelo: P-31 Año: 1994 Color: B.P.: YCI-330; 6) Camioneta Marca: Ford Modelo: Pick Up Año: 1985 Color: A.P.: 115-HAJ; 7) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: DM-815 Año: 1968 Color: Amarillo Placas:751-ACO; 8) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 61N-MAE; 9) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: 1977 Año: 1977 Color: Amarillo Placas: 785-MAR; 10) Camión Chuto Plataforma Marca: Mack Modelo: DM811SX Año: 1972 Color: Verde Amarillo Placas: 286-GBS; 11) Camioneta Marca: Ford Modelo: Pick Up Año: 1996 Color: B.P.: 79B-EAA; 12) Camioneta Marca: Ford Modelo: Pick Up Año: 1997 Color: A.P.: 23M-PAA; 13) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 60N-MAE; 14) Camión Plataforma Marca: Mack Modelo: R611SXV Año: 1980 Color: Amarillo Multicolor Placas: 783-MAR; 15) Camión Cisterna Marca: Ford Modelo: F-750 Año: 1977 Color: Rojo Placas: 212-EAG; 16) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: RM686SX Año: 1980 Color: Negro Placas: 876-XHH; 17) Camión Estaca Marca: Ford Modelo: F-750 Año: 1977 Color: Beige Placas: 824-GAT; 18) Tanque Vaccum Marca: Orinoco Modelo: Vaccum Año: 1996 Color: Rojo Placas: 30U-SAA; 19) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB60-15-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: LB05758-R2115 Serial de Motor: No Porta; 20) Batea Plataforma Marca: Orinoco 1979 Año: 1979 Color: Amarillo Placas: 014-UAN; 21) Camión Estaca Marca: Chevrolet Modelo: C-60 Año: 1980 Color: A.P.: 761-HAJ; 22) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 84W-JAA; 23) Camión Plataforma Marca: Mack Modelo: R611SXV Año: 1979 Color: Amarillo Multicolor Placas: 358-UAN; 24) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: Semi-Remolque Año: 1995 Color: Amarillo Placas: 34U-SAA; 25) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque Año: 1980 Color: Amarillo Placas: 85W-JAA; 26) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB60-15-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: LB05759-R2115 Serial de Motor: No Porta; 27) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: R600 Año: 1981 Color: Amarillo Placas: 350-GBS; 28) Camión Chuto Plataforma Marca: Mack Modelo: R609TV Año: 1980 Color: Amarillo-Rojo Placas: 117-TAM; 29) Tanque Vaccum Marca: Orinoco Modelo: Vaccum Año: 1977 Color: Rojo Placas: 62N-MAE; 30) Camión Cisterna Marca: Ford Modelo: F-750 Año: 1979 Color: Beige Placas: 981-EAD. C) El cursante a los folios 381 al 387: Contrato de venta celebrado por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha: 07 de enero de 1.998, entre los ciudadanos: S.D.M.M., en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y la ciudadana M.M. viuda de Di Mare, mediante el cual, el primero de los nombrados enajena a la segunda, un bien mueble consistente en: una Grúa Telescópica Marca: Marchetti Año: 1976 Color: Naranja Negro Placas: 694-XGR Serial de Carrocería: 3254 Serial de Motor: 93727. D) El cursante a los folios 393 al 398: Contrato de venta celebrado por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha: 07 de enero de 1.998, entre los ciudadanos: S.D.M.M., en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y la ciudadana M.M. viuda de Di Mare, mediante el cual, el primero de los nombrados enajena a la segunda, un bien mueble consistente en: un Camión Chuto Marca: Mack Modelo: DM811-SX Año: 1973 Color: Amarillo Placas: 069-EAF Serial de Carrocería: DM811SX1086 Serial de Motor: T6754H4707. E) El cursante a los folios 401 al 406: Contrato de venta celebrado por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha: 07 de enero de 1.998, entre los ciudadanos: S.D.M.M., en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y la ciudadana M.M. viuda de Di Mare, mediante el cual, el primero de los nombrados enajena a la segunda, un bien mueble consistente en: Tanque Vaccum Marca: Orinoco Modelo: TV160-RON Año: 1997 Color: Rojo Serial de Carrocería: TV05755-R2624 Serial de Motor: No Porta. E) Los cursantes a los folios 407 al 419: Contratos de venta celebrados por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha: 07 de enero de 1.998, entre los ciudadanos: S.D.M.M., en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y la ciudadana M.M. viuda de Di Mare, mediante los cuales, el primero de los nombrados enajena a la segunda, bienes muebles consistentes en: 1) Batea Plataforma Marca: Los Alpes Modelo: Remolque Año: 1995 Color: Rojo Placas: 057-XZE; y 2) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB40132040 Año: 1994 Color: Amarillo Placas: 921-EAJ.

Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como documentos auténticos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De los mismos se desprende el negocio jurídico de compraventa celebrado entre los ciudadanos: S.D.M.M., en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y la ciudadana M.M. viuda de Di Mare, sobre los bienes muebles identificados, en fecha: 07 de enero de 1.998, por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa. Y así se declara.

Promueven, ratifican e invocan el valor probatorio y mérito jurídico de la copia certificada del documento que riela a los folios 215 al 218 de la primera pieza del cuaderno de medidas. Se constata que el instrumento promovido, consiste en: contrato de compraventa, celebrado por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha: 07 de enero de 1.998, entre los ciudadanos: S.D.M.M., en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y la ciudadana M.M. viuda de Di Mare, mediante el cual, el primero de los nombrados enajena a la segunda, bienes muebles consistentes en: 1) Monta Carga Marca: Caterpillar Modelo: 966C Color: Amarillo Serial de Carrocería: 76J15532; 2) Monta Cargas Marca: Caterpillar Año: 966C Color: Amarillo Serial de Carrocería: 76J14420; 3) Monta Carga Marca: Caterpillar Modelo: 966C Color: Amarillo Serial de Carrocería: 76J5247; 4) Monta Carga Marca: Caterpillar Modelo: 966C Color: Amarillo Serial de Carrocería: 76J2897; 5) Patrol Marca: Caterpillar Modelo: 12F Color: Amarillo Serial de Carrocería: 13K4128; 6) Patrol Marca: Caterpillar Modelo: 12F Color: Amarillo Serial de Carrocería: 89H397; 7) Retroexcavador Marca: J.D.M.: JD-510 Color: Amarillo Serial de Carrocería: 290475 Serial de Motor: 302479; 8) Retroexcavador Marca: J.D.M.: 410D AÑO: 1996 Color: Amarillo Serial de Carrocería: T0410DB818456 Serial de Motor: T04045T532658; 9) Vibrocompactadora Marca: Galion Modelo: VOSA-84A Color: Amarillo Serial de Carrocería: 450811; 10) Máquina de Soldar Marca: L.M.: SA-200F163 Color: Gris Serial de Carrocería: A-1072021 y A-734396.

Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo se desprende el negocio jurídico de compraventa celebrado entre los ciudadanos: S.D.M.M., en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y la ciudadana M.M. viuda de Di Mare, sobre los bienes muebles identificados, en fecha: 07 de enero de 1.998, por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa. Y así se declara.

Promueven, ratifican e invocan el valor probatorio y mérito jurídico de la copia certificada de los documentos que rielan a los folios 420 al 437 de la primera pieza del cuaderno de medidas. Se constata que los instrumentos promovidos, consisten en contratos de compraventa, celebrados por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha: 07 de enero de 1.998, entre los ciudadanos: S.D.M.M., en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y la ciudadana M.M. viuda de Di Mare, mediante el cual, el primero de los nombrados enajena a la segunda, bienes muebles consistente en: 1) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 80M-DAE; 2) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB60-15-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: LB05831-R2115 Serial de Motor: No Porta; 3) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: SB45-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: SB05832-R2624 Serial de Motor: No Porta.

Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De los mismos se desprenden los negocios jurídicos de compraventa celebrados entre los ciudadanos: S.D.M.M., en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y la ciudadana M.M. viuda de Di Mare, sobre los bienes muebles identificados, en fecha: 07 de enero de 1.998, por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa. Y así se declara.

Promueven, ratifican e invocan el valor probatorio y mérito jurídico de la copia certificada de los documentos que rielan a los folios 447 al 461 de la primera pieza del cuaderno de medidas. Se constata que los instrumentos promovidos, consisten en contratos de compraventa, celebrados por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha: 07 de enero de 1.998, entre los ciudadanos: S.D.M.M., en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y la ciudadana M.M. viuda de Di Mare, mediante el cual, el primero de los nombrados enajena a la segunda, bienes muebles consistente en: 1) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 79M-DAE; 2) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: SB45-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: SB05857-R2624 Serial de Motor: No Porta; 3) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB60-15-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: LB05830-R2115 Serial de Motor: No Porta.

Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De los mismos se desprenden los negocios jurídicos de compraventa celebrados entre los ciudadanos: S.D.M.M., en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y la ciudadana M.M. viuda de Di Mare, sobre los bienes muebles identificados, en fecha: 07 de enero de 1.998, por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa. Y así se declara.

Promueven, ratifican e invocan el valor probatorio y mérito jurídico de la copia simple del documento que riela a los folios 127 al 129 de la primera pieza del cuaderno principal. Se constata que el instrumento promovido, consiste en contrato de compraventa, celebrado por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha: 11 de febrero de 1.998, entre los ciudadanos: S.D.M.M., en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y el ciudadano E.G.A.T., mediante el cual, el primero de los nombrados enajena al segundo un vehículo consistente en una camioneta Marca: Ford Modelo: Pick Up Año: 1997 Color: A.P.: 23M-PAA Serial de Carrocería: AJF1VP15625 Serial de Motor: VA15625. No se le concede valor probatorio, por cuanto el ciudadano E.G.A.T., resulta ser un tercero que no es parte en el presente juicio. En consecuencia, el instrumento promovido debe ser desechado del proceso. Y así se declara.

Promueven, ratifican e invocan el valor probatorio y mérito jurídico de la copia simple del documento que riela a los folios 130 al 131 de la primera pieza del cuaderno principal. Se constata que el instrumento promovido, consiste en contrato de compraventa, celebrado por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha: 07 de enero de 1.998, entre los ciudadanos: S.D.M.M., en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y la ciudadana M.M. viuda de Di Mare, mediante el cual, el primero de los nombrados enajena a la segunda, un vehículo consistente en una camioneta Marca: Ford Modelo: Pick Up Año: 1997 Color: A.P.: 23M-PAA Serial de Carrocería: AJF1VP15625 Serial de Motor: VA15625.

Si bien el instrumento promovido, resulta ser un documento auténtico, se comprueba del medio probatorio valorado supra, que la prueba promovida en el presente caso, hace referencia a un vehículo enajenado a una tercera persona que no fue llamada a conformar la litis en el presente juicio, por lo que en consecuencia, tampoco puede otorgársele valor probatorio al contrato de compraventa sub examine. Y así se declara.

Promueven, ratifican e invocan el valor probatorio y mérito jurídico de la copia simple del documento que riela a los folios 132 al 134 de la primera pieza del cuaderno principal. Se constata que el instrumento promovido, consiste en contrato de compraventa, celebrado por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha: 12 de junio de 1.998, entre los ciudadanos: S.D.M.M., actuando en nombre y representación de la ciudadana M.M. viuda de Di Mare, y la empresa “Transportes de Venezuela, C.A.”, mediante el cual, el primero de los nombrados enajena a la segunda un vehículo consistente en una Batea Plataforma Marca: Los Alpes Modelo: Remolque Año: 1995 Color: Rojo Placas: 057-XZE Serial de Carrocería: BPF0008 Serial de Motor: No Porta. No se le concede valor probatorio, por cuanto la empresa “Transportes de Venezuela, C.A.”, no es parte en el presente juicio. En consecuencia, el instrumento promovido debe ser desechado del proceso. Y así se declara.

Promueven, ratifican e invocan el valor probatorio y mérito jurídico de la copia simple del documento que riela a los folios 135 al 137 de la primera pieza del cuaderno principal. Se constata que el instrumento promovido, consiste en contrato de compraventa, celebrado por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha: 07 de enero de 1.998, entre los ciudadanos: S.D.M.M., en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y la ciudadana M.M. viuda de Di Mare, mediante el cual, el primero de los nombrados enajena a la segunda, un vehículo consistente en Low Boy Marca: Orinoco Modelo: Semi-Remolque Año: 1996 Color: Amarillo Placas: 46L-PAA Serial de Carrocería: LB05696R2115 Serial de Motor: No Porta.

Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo se desprende el negocio jurídico de compraventa celebrado entre los ciudadanos: S.D.M.M., en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y la ciudadana M.M. viuda de Di Mare, sobre el bien mueble identificado, en fecha: 07 de enero de 1.998, por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa. Y así se declara.

Promueven y ratifican el valor probatorio y mérito jurídico del instrumento que riela a los folios 388 al 391 de la primera pieza del cuaderno de medidas, en copia certificada. Se constata que el instrumento promovido, consiste en contrato de compraventa, celebrado por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha: 27 de enero de 1.998, entre los ciudadanos: S.D.M.M., en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”, representada por su presidente, ciudadano F.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-2.589.547, mediante el cual, el primero de los nombrados enajena a la segunda, un vehículo consistente en Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB60-15-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: LB05758-R2115 Serial de Motor: No Porta.

Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo se desprende el negocio jurídico de compraventa celebrado entre los ciudadanos: S.D.M.M., en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”, sobre el bien mueble identificado, en fecha: 27 de enero de 1.998, por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa. Y así se declara.

Promueven y ratifican el valor probatorio y mérito jurídico del instrumento que en copia certificada riela a los folios 438 al 443 de la primera pieza del cuaderno de medidas. Se constata que el instrumento promovido, consiste en contrato de compraventa, celebrado por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha: 27 de enero de 1.998, entre los ciudadanos: S.D.M.M., en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”, representada por su presidente, ciudadano F.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-2.589.547, mediante el cual, el primero de los nombrados enajena a la segunda, un vehículo consistente en un Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB60-15-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: LB05830-R2115 Serial de Motor: No Porta.

Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo se desprende el negocio jurídico de compraventa celebrado entre los ciudadanos: S.D.M.M., en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”, sobre el bien mueble identificado, en fecha: 27 de enero de 1.998, por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa. Y así se declara.

Promueven y ratifican el valor probatorio y mérito jurídico de la copia certificada del acta de inspección judicial, practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha: 13 de diciembre de 2.004, sobre los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos: 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de actuaciones jurisdiccionales. Y así se declara.

Promueven, ratifican e invocan el valor probatorio y mérito jurídico del instrumento consignado en copia simple con el escrito libelar, marcado “7”. Se constata que el instrumento promovido, consiste en poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana M.M. viuda de Di Mare, al ciudadano S.D.M.M., para ejercer su plena representación, siendo el mismo autenticado en fecha: 07 de enero de 1.998, por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, y posteriormente registrado el día, 16 de agosto de 1.999, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Barinas, Estado Barinas.

Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, por no haber sido impugnado por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en los artículos: 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueven, ratifican e invocan el valor probatorio y mérito jurídico del instrumento consignado en copia simple con el escrito libelar, marcado “26”, y que riela a los folios 189 al 191 de la primera pieza del cuaderno principal. Se constata que el instrumento promovido, consiste en participación al juzgado con funciones registrales y acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa mercantil “Inversiones Rile, S.R.L.”. En tal sentido, se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, por no haber sido impugnado por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en los artículos: 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se constata, el carácter de presidente que detenta sobre la sociedad mercantil referida, el ciudadano F.R.L.. Y así se declara.

Prueba de informes:

A la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, hoy día, Registro Inmobiliario del Municipio Barinas. Al respecto, se recibió en fecha: 26 de marzo de 2.007, oficio Nº 71, emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 20 de marzo de 2.007, mediante el cual remite copia certificada de los instrumentos protocolizados de la siguiente forma: 1) Nº 21, folios 123 al 124, Protocolo Tercero, Tomo Principal, Tercer Trimestre de 1.999; 2) 12, folios 80 al 82, Protocolo Primero, Tomo Quince, Tercer Trimestre de 1.997; 3) 45, folios 283 al 286, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre de 1.998; 4) 37, folios 279 al 281, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre de 1.998; 5) 26, folios 59 al 60, Protocolo Primero, Tomo Diecisiete, Tercer Trimestre de 1.993; 6) 24, folios 232 al 234, Protocolo Primero, Tomo Doce, Segundo Trimestre de 2.002.

Se constata que los instrumentos objeto de la prueba de informes, consisten en su orden, en: 1) Poder general de administración y disposición, otorgado por la ciudadana M.M. viuda de Di Mare, al ciudadano S.D.M.M., autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, en fecha: 07 de enero de 1.998, y protocolizado por ante la otrora, Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas; 2) Contrato de compraventa, celebrado entre el ciudadano A.J.C., en su carácter de gerente general de la empresa “Coemin, C.A.”, y la empresa mercantil “Transporte G & G, C.A.”, representada por su director administrador, ciudadano S.D.M.M., mediante el cual, la primera de las nombradas, enajena a la segunda, en fecha: 18 de agosto de 1.997, un inmueble consistente en un local comercial, signado con el Nº M-1, situado en la mezzanina del edificio “Residencias Oriolo”, en la Avenida 23 de Enero, de esta ciudad, municipio y Estado Barinas; 3) Contrato de compraventa, celebrado entre los ciudadanos: R.A.S.R. y M.E.H., mediante el cual, el primero de los nombrados, enajena al segundo, en fecha: 26 de agosto de 1.998, un inmueble consistente en una casa para habitación familiar y la parcela de terreno donde se encuentra construida, ubicada en el conjunto residencial “Araguaney”, Urbanización Alto Barinas, tercera etapa, casa Nº 12, de esta ciudad, municipio y Estado Barinas; 4) Contrato de compraventa, celebrado entre las ciudadanas: M.M. viuda de Di Mare y Y. delP.C., mediante el cual, la primera de las nombradas, enajena a la segunda, en fecha: 13 de mayo de 1.998, un inmueble consistente en un local comercial, signado con el Nº M-1, situado en la mezzanina del edificio “Residencias Oriolo”, en la Avenida 23 de Enero, de esta ciudad, municipio y Estado Barinas; 5) Contrato protocolizado en fecha: en fecha: 02 de septiembre de 1.993, mediante el cual, la ciudadana M.M. viuda de Di Mare, titular de la cédula de identidad Nº E-216.267, vende al ciudadano S.D.M.M., reservándose derecho de usufructo, un inmueble, consistente en un (01) galpón y una (01) casa-quinta, y la parcela de terreno donde se encuentran construidos, ubicado en el área urbana de la ciudad, municipio y Estado Barinas; 6) Contrato de compraventa mediante el cual, el ciudadano: S.D.M.M., enajena un inmueble consistente en un (01) galpón y una (01) casa-quinta, y la parcela de terreno donde se encuentran construidos, ubicado en el área urbana de la ciudad, municipio y Estado Barinas, al ciudadano J.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V-10.810.728, manteniendo el usufructo sobre el mismo, a favor de la ciudadana M.M. viuda de Di Mare, titular de la cédula de identidad Nº E-216.267, siendo autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales del Municipio A.A.T. delE.B., en fecha: 22 de mayo de 2.002, y protocolizado en fecha: 27 de mayo de 2.002.

Habiendo sido promovida y evacuada la prueba de informes, tal como lo estipula el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor probatorio a los documentos objeto de la misma, para comprobar su contenido como instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos: 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, a excepción del identificado en el numeral 3, por evidenciarse que se trata de un negocio jurídico celebrado entre personas que no forman parte del presente juicio. Y así se declara.

En idéntico sentido cabe observar, que en fecha: 10 de mayo de 2.007, se recibió oficio Nº 228, fechado: 03 de mayo de 2.007, emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, mediante el cual, dan respuesta al oficio Nº 362, emanado de este Juzgado en fecha: 10 de abril de 2.007, donde -previa solicitud de la parte actora-, se le solicita remitir copia certificada del documento inscrito bajo el Nº 45, folios 285 al 287, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre de 1.998. Al respecto, se constata que el instrumento objeto de la prueba de informes, consiste en contrato de compraventa, celebrado entre los ciudadanos: S.D.M.M., en su carácter de director administrador de la empresa mercantil “Transporte G & G, C.A.” y la ciudadana M.M. viuda de Di Mare, mediante el cual, el primero de los nombrados, enajena a la segunda, en fecha: 19 de enero de 1.998, un inmueble consistente en un local comercial, signado con el Nº M-1, situado en la mezzanina del edificio “Residencias Oriolo”, en la Avenida 23 de Enero, de esta ciudad, municipio y Estado Barinas.

En consecuencia, habiendo sido promovida y evacuada la prueba de informes, tal como lo estipula el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio al documento objeto de la misma, para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos: 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

A la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Al respecto, se recibió en fecha: 26 de julio de 2.006, oficio Nº 241, emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha: 25 de julio de 2.006, mediante el cual remite copia certificada de participación y acta constitutiva-estatutos sociales de la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, expresando que la misma se encontraba inscrita por ante esa oficina, desde el 11 de marzo de 1.998, quedando anotada bajo el Nº 65, Tomo 4-A.

Habiendo sido promovida y evacuada la prueba de informes, tal como lo estipula el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio al documento objeto de la misma, para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos: 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se constata la protocolización de la referida compañía anónima, en fecha: 11 de marzo de 1.998, siendo sus socias para dicha fecha, las ciudadanas Y. delP.C. y M.M. viuda de Di Mare. Y así se declara.

A la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Al respecto, se recibió en fecha: 08 de agosto de 2.006, oficio Nº 67, emanado del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la misma fecha, mediante el cual remite copia certificada de participación y acta constitutiva-estatutos sociales de la empresa mercantil “Transporte G & G, C.A.”, evidenciándose de tales instrumentos que la empresa referida se encuentra inscrita por ante esa oficina, desde el 10 de julio de 2.007, quedando anotada bajo el Nº 55, Tomo 11-A.

Habiendo sido promovida y evacuada la prueba de informes, tal como lo estipula el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio al documento objeto de la misma, para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos: 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se constata la protocolización de la referida compañía anónima, en fecha: 10 de julio de 2.007, siendo sus socios para dicha fecha, los ciudadanos: S.D.M.M. y M.T.L. deD.M.. Y así se declara.

A la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa. En tal sentido, se recibió en fecha: 20 de noviembre de 2.006, oficio Nº 821/2006, emanado de la Notaría Pública de Guanare, en fecha: 10 de noviembre de 2.006, mediante el cual remiten copia certificada de los siguientes instrumentos: 1) Contrato de compraventa de fecha: 11 de febrero de 1.998, mediante el cual, el ciudadano S.D.M.M., en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, vende al ciudadano E.G.A.T., un vehículo consistente en una camioneta Marca: Ford Modelo: Pick Up Año: 1997 Color: A.P.: 23M-PAA Serial de Carrocería: AJF1VP15625 Serial de Motor: VA15625; 2) Contrato de compraventa de fecha: 07 de enero de 1.998, mediante el cual, el ciudadano S.D.M.M., en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, vende a la ciudadana M.M. viuda de Di Mare, un vehículo consistente en una camioneta Marca: Ford Modelo: Pick Up Año: 1997 Color: A.P.: 23M-PAA Serial de Carrocería: AJF1VP15625 Serial de Motor: VA15625; 3) Contrato de compraventa de fecha: 07 de enero de 1.998, mediante el cual, el ciudadano S.D.M.M., en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, vende a la ciudadana M.M. viuda de Di Mare, un vehículo consistente en Batea Plataforma Marca: Chama Modelo: BT3ER24 Año: 1988 Color: Amarillo Placas: 437-XEG; 4) Contrato de compraventa de fecha: 07 de enero de 1.998, mediante el cual, el ciudadano S.D.M.M., en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, vende a la ciudadana M.M. viuda de Di Mare, un vehículo consistente en Low Boy Marca: Orinoco Modelo: Semi-Remolque Año: 1996 Color: Amarillo Placas: 46L-PAA.

Habiendo sido promovida y evacuada la prueba de informes, tal como lo estipula el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor probatorio a los documentos objetos de la misma, para comprobar su contenido como instrumentos auténticos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De los mismos se constata la realización de los negocios jurídicos de compraventa, en las fechas indicadas. Y así se declara.

Al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Al respecto, se recibió en fecha 09 de agosto de 2.006, oficio Nº RLA/SB/2006/02082, emanado de la Jefe de Tributos Internos del SENIAT-Barinas, mediante el cual, remiten reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), del que se desprende que el último pago de Impuesto sobre la Renta que la empresa mercantil “Transporte G & G, C.A.”, fue hecho en fecha: 30 de marzo de 1.998. Así mismo, informan a este Juzgado, que dicha empresa no realiza ningún tipo de declaración desde el 10 de enero de 2.000. En idéntico sentido, anexan planilla de pago digitalizada, en materia de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/1998 al 31/12/1998.

Igualmente, se recibió en fecha 09 de agosto de 2.006, oficio Nº RLA/SB/2006/02083, emanado de la Jefe de Tributos Internos del SENIAT-Barinas, mediante el cual, remiten reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), del que se desprende que el número de Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, es J-30523288-1 y su Número de Información Tributaria (NIT) 0455617715. En idéntico sentido, anexan planilla de pago digitalizada, en materia de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2004 al 31/12/2004, manifestando que la última declaración de Impuesto sobre la Renta de la referida empresa mercantil, se había realizado en fecha: 27 de marzo de 2.006, pero aún no se encontraba digitalizada.

Así mismo, se recibió en fecha 09 de agosto de 2.006, oficio Nº RLA/SB/2006/02084, emanado de la Jefe de Tributos Internos del SENIAT-Barinas, mediante el cual, remiten reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), del que se desprende que el último pago de Impuesto sobre la Renta que la empresa mercantil “G & G Inversiones, C.A.”, fue hecho en fecha: 30 de marzo de 1.998. Así mismo, informan a este Juzgado, que dicha empresa no realiza ningún tipo de declaración desde el 23 de enero de 2.004. En idéntico sentido, anexan planilla de pago digitalizada, en materia de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/1998 al 31/12/1998.

Habiendo sido promovida y evacuada la prueba de informes, tal como lo estipula el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio a la información aportada por la oficina de Tributos Internos del SENIAT-Barinas. Y así se declara.

Prueba de experticia. En tal sentido, en fecha 26 de julio de 2.006, se realizó el acto de nombramiento de expertos, designando las partes actora y demandada, y el Tribunal, en su orden, a los ciudadanos: J.A.M.P., I.D.M.A. y M.F.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-6.091.073, V-3.917.129 y V-5.225.569, respectivamente, los cuales fueron debidamente notificados de su designación, procediendo a aceptar sus cargos y prestar el juramento de ley, para llevarse a cabo posteriormente, el respectivo trámite de consignación de honorarios, acreditación a los expertos, y realización de la experticia. En tal virtud, los expertos designados consignan mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2.006, su respectivo informe, indicando el precio actual de las maquinarias y vehículos, objeto de la compraventa celebrada en fecha 07 de enero de 1.998, por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, y que fuere denunciada como simulada por la parte actora en el presente juicio.

Posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2.006, diligencian las abogadas en ejercicio A.R. y O.M., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, solicitando al Tribunal, que se ordenare a los expertos, aclarar o ampliar, el método utilizado para realizar la experticia, y exponer las conclusiones pertinentes, librándose en tal sentido, boletas de notificación a los expertos, en fecha: 08 de agosto de 2.006. En tal sentido, los expertos diligenciaron en fecha: 13 de noviembre de 2.006, expresando las conclusiones a las que habían llegado, con fundamento en la experticia realizada.

Realizadas las anteriores consideraciones, y visto el dictamen consignado por los expertos designados y juramentados, quienes detentan carácter de funcionarios judiciales accidentales en el presente juicio, observan el Tribunal que dicha experticia cumple con los extremos exigidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, le otorga valor probatorio. De la misma se constata el valor de los bienes muebles identificados en el cuerpo del dictamen, para la fecha de presentación del mismo. Y así se declara.

Prueba de exhibición: A fin de que se intime al ciudadano S.D.M.M., en su condición de presidente y administrador de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y director administrador de la empresa mercantil “Transporte G & G, C.A.”, para que exhiba el libro de actas, correspondiente a cada una de dichas compañías.

Al respecto, se evidencia que en fecha: 02 de octubre de 2.006, hizo acto de presencia por ante el Tribunal, el abogado en ejercicio L.M.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.481, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano salvadorD.M.M., señalando la improcedencia de la prueba de exhibición admitida por el Tribunal. Por su parte, la abogada en ejercicio O.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, rechazó los alegatos expuestos por la representación del co-demandado, solicitando al Tribunal tener como fidedigna la prueba y como no exhibidos los libros.

Sobre el particular observa quien decide, que el Código de Procedimiento Civil, establece en el tercer aparte del artículo 436, lo siguiente:

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de hallarse no en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento

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En concordancia con el contenido del artículo -anterior y parcialmente transcrito- se evidencia de autos, que al promover la prueba, la representación judicial de la parte accionante, no presentó copia del instrumento respecto del cual pretendía su exhibición, y menos aún, refirió datos sobre el contenido del mismo, por lo que en consecuencia, no puede en este caso particular, ser aplicada la consecuencia jurídica prevista en la norma supra señalada, para el caso de que la parte incumpliere con la orden del Tribunal, de exhibir el instrumento, y por ende, el medio probatorio debe ser desechado del proceso. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

(Inversiones Rile, C.A.)

Promueve el instrumento, consignado con el libelo de demanda, marcado “26”, específicamente de su cláusula segunda. Se constata que el instrumento promovido, consiste en participación al juzgado con funciones registrales y acta constitutiva-estatutos sociales de la empresa mercantil “Inversiones Rile, S.R.L.”. En tal sentido, se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, por no haber sido impugnado por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en los artículos: 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De la cláusula segunda se constata, que el objeto de la sociedad mercantil, lo constituye la explotación de los negocios de compra, venta, alquiler y administración de bienes inmuebles, equipos, maquinarias agrícolas y pesados, e inversiones en general y cualquier otro negocio de lícito comercio. Y así se declara.

Promueve a su favor, las expresiones de la parte actora, formuladas en el libelo, al definir “los elementos que demuestran los actos simulados”, por no nombrar en ningún momento al ingeniero F.R., o a su representada “Inversiones Rile, C.A.”, con relación de parentesco, amistad o dependencia laboral con el vendedor. No puede concedérsele valor probatorio en contra de la accionante, a su omisión en tal sentido, por cuanto el supuesto de hecho que se encuentra tipificado en la ley venezolana, específicamente en el artículo 1.401 del Código Civil, y que si detenta valor probatorio, es el de la confesión. Y así se declara.

Promueve marcado “A”, copia simple de instrumento contentivo de contrato de compraventa, celebrado por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha: 27 de enero de 1.998, entre los ciudadanos: S.D.M.M., en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”, representada por el ciudadano F.R.L., mediante el cual, el primero de los nombrados enajena a la segunda, un vehículo consistente en Low Boy Marca: Orinoco Modelo: Semi-Remolque Año: 1996 Color: Amarillo Placas: 46L-PAA Serial de Carrocería: LB05696R2115. Promueve marcado “B”, copia simple de instrumento contentivo de contrato de compraventa, celebrado por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha: 27 de enero de 1.998, entre los ciudadanos: S.D.M.M., en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”, representada por el ciudadano F.R.L., mediante el cual, el primero de los nombrados enajena a la segunda, un vehículo consistente en Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB60-15-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: LB05758-R2115. Promueve marcado “C”, copia simple de instrumento contentivo de contrato de compraventa, celebrado por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha: 27 de enero de 1.998, entre los ciudadanos: S.D.M.M., en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”, representada por el ciudadano F.R.L., mediante el cual, el primero de los nombrados enajena a la segunda, un vehículo consistente en Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB60-15-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: LB05830-R2115.

Al respecto, se observa que conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora, procedió a impugnar las copias simples promovidas, en la oportunidad legal respectiva, evidenciándose así mismo, que tempestivamente, el co-apoderado judicial de la parte co-demandada, procedió a consignar copia certificada del instrumento promovido “A”, indicando así mismo, que los instrumentos marcados “B” y “C”, cursaban en copia certificada a los folios 391 al 393 y 441 al 443, respectivamente, de la primera pieza del cuaderno de medidas. En tal virtud, constatando quien decide, el cumplimiento por parte de la co-accionada, de lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio a los instrumentos promovidos, para comprobar su contenido como documentos auténticos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se declara.

Promueve marcado “D”, original de registro de vehículo consistente en Low Boy Marca: Orinoco Modelo: Semi-Remolque Color: Amarillo Placas: 46L-PAA Serial de Carrocería: LB05696R2115, a nombre de la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”; Promueve marcado “E”, original de registro de vehículo consistente en Low Boy Modelo: Semi-Remolque Color: Amarillo Placas: 48K-MAD Serial de Carrocería: LB05758R2115, a nombre de la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”. Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumentos públicos administrativos, los cuales se encuentran revestidos de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en él por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. Y así se declara.

Promueve marcado “F”, constancia expedida por la empresa mercantil “Seguros Caracas”, en fecha: 13 de junio de 2.006, mediante la cual se expresa, que la sociedad de comercio “Inversiones Rile, C.A.”, mantuvo asegurado durante el período comprendido entre el 11 de septiembre de 2.002 al 11 de septiembre de 2.004, un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: Low Boy Marca: Fabricación Nacional Modelo: Orinoco Serial de Carrocería: LB05696R2115 Año: 1996 Placa: 46L-PAA Tipo: Low Boy. Promueve marcado “G”, constancia expedida por la empresa mercantil “Seguros Caracas”, en fecha: 13 de junio de 2.006, mediante la cual se expresa, que la sociedad de comercio “Inversiones Rile, C.A.”, mantuvo asegurado durante el período comprendido entre el 09 de julio de 2.001 al 09 de julio de 2.004, un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: Low Boy Marca: Fabricación Nacional Modelo: Orinoco Serial de Carrocería: LB05758R2115 Año: 1997 Placa: 48K-MAD Tipo: Low Boy. Promueve marcado “H”, constancia expedida por la empresa mercantil “Seguros Caracas”, en fecha: 13 de junio de 2.006, mediante la cual se expresa, que la sociedad de comercio “Inversiones Rile, C.A.”, mantuvo asegurado durante dos períodos, comprendidos entre el 18 de febrero de 1.998 al 18 de febrero de 1.999, y del 18 de febrero de 2.004 al 18 de febrero de 2.005, un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: Low Boy Marca: Fabricación Nacional Modelo: Orinoco Serial de Carrocería: LB05830R2115 Año: 1997 Placa: 53R-MAF Tipo: Low Boy.

Conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos promovidos -por tratarse de documentos privados- debían ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, por parte del tercero. En consecuencia, al no haberse cumplido con tal carga, los mismos deben ser desechados del juicio. Y así se declara.

Promueve marcadas “I” y “J”, Actas de Revisión, números 1203 y 1204, emanadas de la División de Investigaciones del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., de fecha: 03 de mayo de 2.001, a fin de demostrar la propiedad y posesión de su representada sobre los vehículos consistentes en: 1) Low Boy Marca: Fabricación Nacional Modelo: Orinoco Serial de Carrocería: LB05696R2115 Año: 1996 Placa: 46L-PAA Tipo: Low Boy, y 2) Low Boy Modelo: Semi-Remolque Color: Amarillo Placas: 48K-MAD Serial de Carrocería: LB05758R2115.

Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumentos públicos administrativos, los cuales se encuentran revestidos de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en él por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. De los mismos se desprende la posesión ejercida para la fecha, sobre los vehículos referidos, por parte de la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”. Y así se declara.

Promueve marcadas “K” y “L”, copia simple de planillas contentivas de declaración de Impuesto sobre la Renta, de la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”, correspondientes a los años: 1.997 y 1.998, respectivamente, a fin de comprobar la capacidad económica de dicha sociedad de comercio.

Al respecto, se observa que conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora, procedió a impugnar las copias simples promovidas, en la oportunidad legal respectiva, evidenciándose así mismo, que tempestivamente, el co-apoderado judicial de la parte co-demandada, procedió a consignar originales de ambos instrumentos. En tal virtud, constatando quien decide, el cumplimiento por parte de la co-accionada, de lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio a los instrumentos promovidos, para comprobar su contenido como documentos públicos administrativos, los cuales se encuentran revestidos de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en él por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. De los mismos se desprende ciertamente la capacidad económica de la co-demandada para suscribir los negocios jurídicos por los cuales se le demanda. Y así se declara.

Prueba de informes:

A la empresa mercantil “Seguros Caracas”. Al respecto, se recibió en fecha: 27 de noviembre de 2.006, oficio sin número, emanado de la sociedad de comercio “Seguros Caracas”, en fecha: 17 de noviembre de 2.006, mediante el cual, hacen del conocimiento de este Juzgado, que el vehículo, tipo Low Boy Modelo: Semi-Remolque Color: Amarillo Placas: 48K-MAD Serial de Carrocería: LB05758R2115, estuvo asegurado con dicha empresa, durante el período comprendido entre el 09 de julio de 2.001 al 09 de julio de 2.004, siendo el pagador de la prima de seguro respectiva, en todos los períodos, la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”. Habiendo sido promovida y evacuada la prueba de informes, tal como lo estipula el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio a la información aportada por la gerencia de “Seguros Caracas”, sucursal Barinas. Y así se declara.

Al Banco Banesco, Banco Universal. Al respecto, se recibió en fecha: 22 de julio de 2.007, oficio sin número, emanado de la sociedad de comercio “Banesco, Banco Universal”, en fecha: 02 de febrero de 2.007, mediante el cual, hacen del conocimiento de este Juzgado, que para localizar en sus archivos informáticos cualquier información sobre persona natural o jurídica alguna, es indispensable que se les suministre el número de cédula de identidad o de RIF.

De conformidad con lo anterior, se evidencia que la prueba no fue debidamente evacuada, y en consecuencia, no puede concedérsele valor probatorio. Y así se declara.

Al BBVA Banco Provincial. Al respecto, se recibió en fecha: 10 de noviembre de 2.006, oficio Nº MO-06-02838, emanado del sector Reclamos, sub-unidad de medios de pagos, de la sociedad de comercio “BBVA Banco Provincial”, en fecha: 21 de agosto de 2.006, mediante el cual, hacen del conocimiento de este Juzgado, que de la revisión realizada a su registro alfabético, la sociedad “Inversiones Rile, C.A.”, no figura como cliente del banco, y que en caso de poseer el número de Registro de Información Fiscal de la misma, agradecían suministrarlo, a fin de realizar nueva búsqueda.

Posteriormente, se recibió en fecha: 09 de mayo de 2.007, oficio sin número, emanado del Director de Oficina de la agencia Barinas 23 de Enero, de la sociedad de comercio “BBVA Banco Provincial”, en fecha: 05 de marzo de 2.007, mediante el cual, hacen del conocimiento de este Juzgado, que la empresa “Inversiones Rile, C.A.”, tiene cuenta corriente en dicha institución, desde el 23 de julio de 1.996, identificada con el Nº 0108-0066-88-0100004062. Así mismo informan, que desde el año 1.999 hasta el año 2.000, se le otorgaron tres préstamos, dos por un monto de Bs. 15.000.000,oo, y uno por la cantidad de Bs. 35.000.000,oo, siendo emitidos los dos primeros, en fecha: 28 de octubre de 1.999, y el tercero, en fecha: 07 de junio de 2.000, procediendo a su cancelación en fechas: 28 de octubre y 27 de enero de 2.000, y 05 de marzo de 2.001, respectivamente.

Habiendo sido promovida y evacuada la prueba de informes, tal como lo estipula el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio a la información aportada por la dirección de la agencia 23 de Enero, de la institución bancaria “BBVA Banco Provincial”. Y así se declara.

Al Banco de Venezuela. Al respecto, se recibió en fecha: 15 de febrero de 2.007, oficio Nº GRC-2007-21137, emanado de la vicepresidencia de asuntos judiciales, de la sociedad de comercio “Banco de Venezuela, Grupo Santander”, en fecha: 12 de febrero de 2.007, mediante el cual, hacen del conocimiento de este Juzgado, que en búsqueda realizada alfabéticamente en su sistema, la empresa “Inversiones Rile, C.A.”, no fue ubicada, agradeciendo indicar número de Registro de Información Fiscal de la misma, a fin de dar una respuesta satisfactoria.

Posteriormente, se recibió en fecha: 09 de mayo de 2.007, oficio sin número, emanado de la agencia del Centro Comercial Plaza, en Barinas, en fecha: 21 de noviembre de 2.006, mediante el cual, hacen del conocimiento de este Juzgado, que la empresa “Inversiones Rile, C.A.”, es cliente en dicha institución, desde el 10 de marzo de 1.994, fecha desde la cual maneja una cuenta corriente identificada con el Nº 0102-0334-15-00-07852277, con saldos promedios de 9 cifras altas, siendo movilizada la misma por el ciudadano F.R.L.. Así mismo informan, que se le han concedido créditos hasta por 9 cifras altas, los cuales han sido pagados satisfactoriamente.

Habiendo sido promovida y evacuada la prueba de informes, tal como lo estipula el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio a la información aportada por la agencia del Centro Comercial Plaza-Barinas, de la institución bancaria “Banco de Venezuela, Grupo Santander”. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

(S.D.M.M., G & G Inversiones, C.A., Transporte G & G, C.A.,

M.M. viuda de Di Mare, A.P. y J.P.)

Promueven la confesión de la parte actora, a fin de comprobar las defensas de fondo de prescripción de la acción y falta de cualidad e interés de la parte actora, y falta de cualidad e interés de la parte demandada. Tales defensas de fondo fueron resueltas precedentemente, por lo que en consecuencia, resulta pertinente remitir a la parte promovente a la revisión de dicho pronunciamiento. Como corolario, no se le concede valor probatorio a la confesión promovida. Y así se declara.

Promueven el mérito favorable del acta de asamblea de la sociedad mercantil “G & G Inversiones, C.A.”, celebrada en fecha 03 de mayo de 1.993, e inscrita por ante el Registro Mercantil anteriormente llevado por este Juzgado, anotada bajo el Nº 13, folios 53 al 59, Tomo Cuarto Adicional de los libros respectivos, la cual fuere consignada con el libelo de demanda. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos: 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueven valor y mérito de copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha: 03 de febrero de 1.998, anotado bajo el Nº 32, Tomo 08 de los Libros respectivos. Se constata que mediante el instrumento promovido el ciudadano S.D.M.M., actuando en su carácter de presidente de la empresa mercantil “G & G Inversiones, C.A.”, en su condición de director-administrador de la sociedad de comercio “Transporte G & G, C.A.”, y en representación de la ciudadana M.M. viuda de Di Mare, declara dejar nulo y sin efecto legal alguno, los negocios jurídicos de compraventa, suscritos por ante la referida Notaría, en fecha: 07 de enero de 1.998, los cuales quedaron asentados bajo los números y tomos siguientes: 1) Nº 03, Tomo 02, folio 08 vto., 2) Nº 08, Tomo 01, folio 24 vto., 3) Nº 09, Tomo 01, folio 26 vto., 4) Nº 11, Tomo 01, folio 30 vto., 5) Nº 22, Tomo 01, folio 62 vto., 6) Nº 24, Tomo 01, folio 68 vto., 7) Nº 25, Tomo 01, folio 71 vto., 8) Nº 26, Tomo 01, folio 74 vto., 9) Nº 27, Tomo 01, folio 77 vto., 10) Nº 33, Tomo 01, folio 95 vto., 11) Nº 25, Tomo 01, folio 101 vto., 12) Nº 37, Tomo 01, folio 107 vto., 13) Nº 38, Tomo 01, folio 110 vto., 14) Nº 39, Tomo 01, folio 113 vto., 15) Nº 44, Tomo 01, folio 126 vto., 16) Nº 45, Tomo 01, folio 128 vto., 17) Nº 46, Tomo 01, folio 130 vto., 18) Nº 60, Tomo 01, folio 167 vto., 19) Nº 63, Tomo 01, folio 175 vto.

Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo se desprende la anulación de los negocios jurídicos de compraventa, realizadas por el ciudadano: S.D.M.M., “G & G Inversiones, C.A.”, en su condición de director-administrador de la sociedad de comercio “Transporte G & G, C.A.”, y en representación de la ciudadana M.M. viuda de Di Mare. Y así se declara.

Promueven valor y mérito de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha: 24 de octubre de 1.997, anotado bajo el Nº 05, Tomo 120 de los Libros respectivos. Se constata que el instrumento promovido, se trata de contrato de promesa bilateral de compraventa, celebrado entre la empresa mercantil “Construcciones Villas del Sol, Compañía Anónima” (CONVISOLCA), representada por su director-presidente, ciudadano Liviano Doganiero Baranello, titular de la cédula de identidad Nº V-6.141.372, y el ciudadano S.D.M.M., sobre una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, propiedad de la primera de los nombrados, ubicada en el Conjunto Residencial Villas del Sol, distinguida con el Nº B3, tipo 03, ubicada en jurisdicción del Municipio Barinas. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo se desprende el futuro negocio que pactaron los sujetos de derechos nombrados, sobre el inmueble allí referido. Y así se declara.

Promueven valor y mérito de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha: 19 de enero de 1.998, anotado bajo el Nº 64, Tomo 05 de los Libros respectivos. Se constata que mediante el instrumento promovido, la empresa mercantil “Construcciones Villas del Sol, Compañía Anónima” (CONVISOLCA), representada por su director-presidente, ciudadano Liviano Doganiero Baranello, titular de la cédula de identidad Nº V-6.141.372, y el ciudadano S.D.M.M., actuando en su propio nombre, acuerdan dejar sin efecto y valor jurídico alguno, el contrato de promesa bilateral de compraventa, celebrado en fecha: 24 de octubre de 1.997, anotado bajo el Nº 05, Tomo 120 de los Libros respectivos. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se declara.

Promueven valor y mérito de la copia certificada de los siguientes instrumentos: 1) Contrato de compraventa, celebrado entre el ciudadano J.E.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.499.162, en su condición de director-presidente de la empresa mercantil “Construcciones Villas del Sol, Compañía Anónima” (CONVISOLCA), y la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, representada por el ciudadano S.D.M.M., mediante el cual, el primero de los nombrados, enajena al segundo, un inmueble consistente en una casa-quinta, Tipo 01, distinguida con el Nº A-3, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, ubicada en la calle B.V. del parcelamiento “Conjunto Residencial Villas del Sol”, en jurisdicción del Municipio Barinas, y que fuere autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha: 19 de mayo de 1.998, quedando anotado bajo el Nº 08, Tomo 70, de los Libros respectivos, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 11 de marzo de 2.002, quedando anotado bajo el Nº 41, folios 244 al 247 vto, Protocolo Primero, Tomo Trece, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2.002; 2) Contrato de compraventa, celebrado entre el ciudadano J.E.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.499.162, en su condición de director-presidente de la empresa mercantil “Construcciones Villas del Sol, Compañía Anónima” (CONVISOLCA), y la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, representada por el ciudadano S.D.M.M., mediante el cual, el primero de los nombrados, enajena al segundo, un inmueble consistente una casa-quinta, distinguida con el Nº B-3, Tipo 03, de dos plantas, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el Nº B-3, ubicada en la calle Las Trinitarias del parcelamiento “Conjunto Residencial Villas del Sol”, en jurisdicción del Municipio Barinas, y que fuere autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha: 02 de noviembre de 1.998, quedando anotado bajo el Nº 77, Tomo 138, de los Libros respectivos, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 11 de marzo de 2.002, quedando anotado bajo el Nº 40, folios 237 al 240 vto, Protocolo Primero, Tomo Trece, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2.002.

Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos: 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De los instrumentos promovidos se colige su ingreso a los activos de la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, en fechas: 19 de mayo y 02 de noviembre de 1.998. Y así se declara.

Promueven valor y mérito de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha: 12 de febrero de 1.998, anotado bajo el Nº 82, Tomo 15 de los Libros respectivos. Se constata que mediante el instrumento promovido, los abogados M.G.M. y J.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 58.573 y 58.384, actuando en su carácter de apoderados del ciudadano E.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-4.927.464, venden al ciudadano A. deJ.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.600, treinta mil seiscientas acciones (30.600) de su representado en la empresa mercantil “G & G Inveriones, C.A.”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se declara.

Promueven valor y mérito de original de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 23 de junio de 2.002, anotado bajo el Nº 39, folios 213 al 214 vto., Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 2.002. Se constata que el instrumento promovido consiste en contrato de compraventa mediante el cual, el ciudadano J.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V-10.810.728, enajena el inmueble consistente en un (01) galpón y una (01) casa-quinta, y la parcela de terreno donde se encuentran construidos, ubicado en el área urbana de la ciudad, municipio y Estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: Calle sin nombre, en medio con terreno de J.C., SUR: Solar y casa de L.A., ESTE: Solar y Casa de F.C., y OESTE: Avenida Montilla, al ciudadano A. deJ.P., titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.600, manteniendo el usufructo sobre el mismo, a favor de la ciudadana M.M. viuda de Di Mare, titular de la cédula de identidad Nº E-216.267. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos: 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueven valor y mérito de original de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 05 de enero de 1.992, anotado bajo el Nº 02, folios 08 al 10 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 2.002. Se constata que el instrumento promovido consiste en contrato de compraventa mediante el cual, los ciudadanos: Nella M. deD.M.M., S.D.M.M. y G.F.D.M.M., dan en venta a la ciudadana M.M. viuda de Di Mare, los siguientes bienes: 1) Una parcela de terreno ubicada en la calle Bolívar, Zona Industrial, con los siguientes linderos: NORTE: Calle Bolívar, SUR: Terrenos municipales, ESTE: Fábrica de bloques de A.H., y OESTE: Casa de J.P.; 2) Un (01) galpón y una (01) casa-quinta, y la parcela de terreno donde se encuentran construidos, ubicado en el área urbana de la ciudad, municipio y Estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: Calle sin nombre, en medio con terreno de J.C., SUR: Solar y casa de L.A., ESTE: Solar y Casa de F.C., y OESTE: Avenida Montilla; 3) Dos casitas divididas por pared, con los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa en construcción del Dr. A.I., SUR: Calle Ricaurte en medio y casa de L.D. y M.M., ESTE: Casa de J.G.M., y OESTE: Casa de C.U.; 4) Unas mejoras consistentes en una casa con techo de zinc, paredes de bloque y piso de cemento, con los siguientes linderos: NORESTE: Casa que es o fue de C.M., SURESTE: Pared divisoria de la casa, que en la misma parcela construyó Á.F., NOROESTE: Casa que es o fue de P.S., y SUROESTE: Calle 5 de Julio. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos: 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueven valor y mérito de planilla sucesoral Nº 000100, de fecha: 15 de febrero de 1.978, expedida por el Departamento de Sucesiones de la Administración de Rentas del entonces, Ministerio de Hacienda. Se le concede valor probatorio como documento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en él, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. Y así se declara.

Promueven valor y mérito de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 19 de enero de 1.998, anotado bajo el Nº 45, folios 285 al 287 vto., Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 1.998. Se evidencia que el documento promovido consiste en contrato de compraventa, mediante el cual, el ciudadano: S.D.M.M., enajena el inmueble a la ciudadana M.M. viuda de Di Mare, titular de la cédula de identidad Nº E-216.267, un inmueble, consistente en un (01) local comercial, signado con el Nº M-1, situado en la mezzanina del edificio “Residencias Oriolo”, ubicado junto con la parcela donde se encuentra construido, en la Avenida 23 de Enero, de la ciudad, municipio y Estado Barinas, teniendo la parcela de terreno, los siguientes linderos: NORTE: Avenida 23 de Enero, SUR: Casa que es o fue de J.L.T., ESTE: Casa que es o fue de G.C., y OESTE: Casa que es o fue de G.C., y el local comercial con los siguientes linderos particulares: NORTE: Avenida 23 de Enero, SUR: Área de conserjería ESTE: Local comercial M-2, y OESTE: Vulcanizadora Barinas. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos: 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueven valor y mérito de contrato de sendos contratos de compra venta, protocolizados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Barinas, con los siguientes datos registrales: 1) En fecha: 13 de mayo de 1.998, anotado bajo el Nº 37, folios 279 al 281, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 1.998, y 2) En fecha: 23 de febrero de 2.000, anotado bajo el Nº 33, folios 236 al 239 vto., Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2.000. Se evidencia que los referidos instrumentos, consisten en contratos de compraventa, celebrado el primero, entre las ciudadanas: M.M. viuda de Di Mare y Y. delP.C., mediante el cual, la primera de las nombradas enajena a la segunda, un (01) local comercial, signado con el Nº M-1, situado en la mezzanina del edificio “Residencias Oriolo”, ubicado junto con la parcela donde se encuentra construido, en la Avenida 23 de Enero, de la ciudad, municipio y Estado Barinas, teniendo la parcela de terreno, los siguientes linderos: NORTE: Avenida 23 de Enero, SUR: Casa que es o fue de J.L.T., ESTE: Casa que es o fue de G.C., y OESTE: Casa que es o fue de G.C., y el local comercial con los siguientes linderos particulares: NORTE: Avenida 23 de Enero, SUR: Área de conserjería ESTE: Local comercial M-2, y OESTE: Vulcanizadora Barinas; y celebrado el segundo contrato, entre la ciudadana Y. delP.C. y la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, representada por el ciudadano: S.D.M.M., mediante el cual, la referida ciudadana enajena en forma pura y simple, el bien inmueble identificado supra, a la empresa señalada. Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos: 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

El Tribunal para decidir observa:

Ha sido incoada en el presente caso, por parte de la ciudadana M.T.L.B., acción de simulación, con fundamento en el contenido del artículo 1.281 del Código Civil, que establece:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios

.

En tal sentido, se observa que la parte accionante alega, que su excónyuge, ciudadano S.D.M.M., -en su carácter de administrador de los bienes de la comunidad conyugal- procedió a celebrar negocios jurídicos de compraventa, sobre bienes que pertenecían presuntamente a dicha comunidad de gananciales habida durante la vigencia del vínculo matrimonial, que les uniere hasta el día: 16 de abril de 2.001, con la única finalidad de defraudar los derechos patrimoniales que le correspondían dentro de la misma, utilizando para ello, la enajenación de bienes, a través de personas jurídicas constituidas durante la vigencia del matrimonio.

Por su parte, el ciudadano S.D.M.M. alega, que nunca realizó las ventas denunciadas en nombre propio, y que las mismas fueron realizadas por las personas jurídicas “G & G Inversiones, C.A.” y “Transporte G & G, C.A.”, quienes son personas distintas y con patrimonios diferentes, a las conformantes de la comunidad de gananciales que hubo con su excónyuge, ciudadana M.T.L.B..

En idéntico sentido, los demás litisconsortes pasivos, adujeron haber celebrado los contratos de compraventa -denunciados como simulados por la parte actora- con personas jurídicas distintas a las naturales que conformaban la comunidad conyugal Di Mare-Linares, por lo que en consecuencia, no adquirieron bienes pertenecientes a la referida comunidad, sino al patrimonio social de las empresas “G & G Inversiones, C.A.” y “Transporte G & G, C.A.”.

De conformidad con lo expresado precedentemente, y visto que la parte accionante, alega que los negocios jurídicos de compraventa, consignados en copia simple con el escrito libelar -y algunos de los cuales, cursan en copia certificada en el cuaderno de medidas-, fueron simulados, quien decide pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones acerca de tal alegato.

Sobre el particular, el autor F. deC. y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que: “…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…”. (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).

En ese orden de ideas, F.F., sostiene que la:

“…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 3 de julio de 2.002, reiterada en decisión fechada: 27 de marzo de 2007, caso: J.A.A., contra E.R.A. y otro, dejó sentado que:

…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…

.

Por su parte, la doctrina y la jurisprudencia patria son contestes en afirmar que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha señalado que constituyen indicios del negocio simulado, entre otros: el parentesco o relación entre las partes contratantes, la carencia de medios patrimoniales suficientes en quien aparece como adquiriente, la falta de tradición del bien, los pagos anticipados por el presunto comprador, la vileza del precio o la falta del mismo, la enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y la efectuada con pacto de retroventa, el abandono del juicio o la desidia en su atención por quien es demandado por simulación, cuya presencia en forma concurrente, permiten llegar al Juez a la convicción de que ha existido el negocio simulado.

Por su parte, la doctrina señala como elementos integrantes de la simulación: 1º La disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real de los declarantes, 2º La existencia de un acuerdo entre quien emite la declaración y quien la recibe de que tal declaración no será eficaz para producir efectos vinculatorios, y, 3º La intención común a las partes de engañar a los terceros, haciéndoles creer erróneamente en la existencia de un contrato eficaz. En tal sentido, quien decide procederá a analizar si en las ventas denunciadas como simuladas, por parte de los demandados-reconvenidos, se conjugan dichos elementos, o por el contrario, tales operaciones jurídicas adolecen de los mismos. A saber:

Respecto al contrato de compraventa mediante el cual, el ciudadano: S.D.M.M., en su carácter de director-administrador de la empresa mercantil “Transporte G & G, C.A.”, enajena el inmueble consistente en un (01) local comercial, signado con el Nº M-1, situado en la mezzanina del edificio “Residencias Oriolo”, ubicado junto con la parcela donde se encuentra construido, en la Avenida 23 de Enero, de la ciudad, municipio y Estado Barinas, con los siguientes linderos la parcela: NORTE: Avenida 23 de Enero, SUR: Casa que es o fue de J.L.T., ESTE: Casa que es o fue de G.C., y OESTE: Casa que es o fue de G.C., y el local comercial con los siguientes linderos particulares: NORTE: Avenida 23 de Enero, SUR: Área de conserjería ESTE: Local comercial M-2, y OESTE: Vulcanizadora Barinas, a la ciudadana M.M. viuda de Di Mare, titular de la cédula de identidad Nº E-216.267, el cual fuere protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 19 de enero de 1.998; el cual a su vez, fuere posteriormente enajenado por parte de la ciudadana M.M. viuda de Di Mare, en fecha: 13 de mayo de 1.998, a la ciudadana Y. delP.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.133.301, quien a su vez, procedió en fecha: 14 de mayo de 1.998, a enajenar el mismo bien, por ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, y posteriormente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 23 de febrero de 2.000, a la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”

Ante todo cabe resaltar, que el referido bien inmueble, había sido adquirido por el ciudadano S.D.M.M., en fecha: 18 de agosto de 1.997, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, obrando en su carácter de director-administrador de la empresa mercantil “Transporte G & G, C.A.”, de manos del ciudadano: A.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.592.656, en su carácter de gerente general de la empresa “Inversiones Coemin, C.A.”, de lo que se colige, que habiendo sido adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, por una empresa constituida por patrimonio de la comunidad conyugal, evidentemente resultaba ser un activo, perteneciente no sólo a la empresa adquirente, sino a la misma comunidad conyugal Di Mare-Linares.

Pero es el caso, que el ciudadano S.D.M.M., obrando con plena autorización -en su carácter de director-administrador de la empresa mercantil “Transporte G & G, C.A.”- procede a enajenar el referido inmueble a su señora madre, ciudadana M.M. viuda de Di Mare, quien a su vez, y a menos de tres meses de haberlo adquirido, enajena nuevamente el bien inmueble, a la ciudadana Y. delP.C., quien celebra al día siguiente, negocio jurídico de compraventa sobre el mismo bien inmueble, para ingresarlo al patrimonio de la compañía de la cual es socia, y de la cual resulta ser representante administrador, el ciudadano S.D.M.M..

De lo precedentemente expuesto, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones: en primer lugar, la relación de parentesco del vendedor, ciudadano S.D.M.M., con la ciudadana M.M. viuda de Di Mare, quien resulta ser su señora madre; en segundo lugar, el precio establecido para todas las ventas fue el mismo, la cantidad de trece millones de bolívares; en tercer lugar, la relación con la compradora, ciudadana Y.C., quien evidencia ser la redactora de todos los instrumentos traslativos de propiedad sobre el inmueble; en cuarto lugar, el carácter de administrador del ciudadano S.D.M.M., sobre la última adquirente del bien inmueble, según poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana M.M. viuda de Di Mare, en su carácter de administradora de la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, al ciudadano S.D.M.M., para ejercer la plena representación de la referida compañía, en todo el territorio de la República, siendo el mismo autenticado en fecha: 20 de marzo de 1.998, y posteriormente registrado el día, 25 de marzo del mismo año -y que cursa en autos- que lo deja en definitiva, en condición de disponer del mismo, lo que evidencia la falta de tradición del bien inmueble, objeto de las compraventas.

De conformidad con las consideraciones anteriormente expresadas, resulta palmario en la celebración de los negocios jurídicos anteriormente expresados, la existencia de varios de los indicios señalados por la doctrina y la jurisprudencia patrias como presentes en la simulación, los cuales, concordados entre sí, resultan determinantes para concluir que los referidos negocios fueron simulados, y en consecuencia, debe declararse su nulidad. Y así se decide.

Respecto al contrato mediante el cual, la ciudadana M.M. viuda de Di Mare, titular de la cédula de identidad Nº E-216.267, vende al ciudadano S.D.M.M., reservándose derecho de usufructo, un inmueble, consistente en un (01) galpón y una (01) casa-quinta, y la parcela de terreno donde se encuentran construidos, ubicado en el área urbana de la ciudad, municipio y Estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: Calle sin nombre, en medio con terreno de J.C., SUR: Solar y casa de L.A., ESTE: Solar y Casa de F.C., y OESTE: Avenida Montilla; el cual fuere protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 02 de septiembre de 1.993; siendo posteriormente vendido el mismo bien, en fecha: 22 de mayo de 2.002, por el ciudadano: S.D.M.M., al ciudadano J.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V-10.810.728, manteniendo el usufructo sobre el mismo, a favor de la ciudadana M.M. viuda de Di Mare, titular de la cédula de identidad Nº E-216.267; enajenándolo a su vez, el ciudadano J.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V-10.810.728, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 23 de julio de 2.002, al ciudadano A. deJ.P., titular de la cédula de identidad Nº V-5.17.600, manteniendo el usufructo sobre el mismo, a favor de la ciudadana M.M. viuda de Di Mare, titular de la cédula de identidad Nº E-216.267.

Ante todo cabe resaltar, que el referido bien inmueble, había sido adquirido por el ciudadano S.D.M.M., en nombre propio, en fecha: 02 de septiembre de 1.993, de lo que se colige, que fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, existente entre el mismo, y la ciudadana M.T.L.B., y que por ende resultaba ser un activo, perteneciente a la comunidad conyugal Di Mare-Linares.

Realizada la anterior observación, cabe acotar de seguidas la existencia de un denominador común, en las ventas celebradas entre el ciudadano: S.D.M.M., y el ciudadano J.P.S., y entre este último, y el ciudadano A. deJ.P., y es la instauración de un usufructo de uso sobre el inmueble, a favor de la ciudadana M.M. viuda de Di Mare, quien como se acotare ut supra, es la madre del co-demandado, ciudadano S.D.M.M..

De lo precedentemente expuesto, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones: en primer lugar, nuevamente la relación de parentesco entre el primigenio vendedor, ciudadano S.D.M.M., con la ciudadana M.M. viuda de Di Mare, quien resulta en este particular, tener un derecho de uso sobre el bien inmueble enajenado; en segundo lugar, el carácter de administrador y representante, que detenta el ciudadano S.D.M.M., respecto a su señora madre, tal como se evidencia de poder general de administración y disposición otorgado por ésta al referido ciudadano, para ejercer su plena representación, siendo el mismo autenticado en fecha: 07 de enero de 1.998, por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, y posteriormente registrado el día, 16 de agosto de 1.999, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Barinas, Estado Barinas.

De las circunstancias expresadas, se evidencia nuevamente para quien decide, la concurrencia de indicios de simulación en las negocios jurídicos explanados, los cuales, a pesar de haber sido comprobada la capacidad económica de los sujetos celebrantes de los mismos, hacen concluir razonablemente, que el bien inmueble objeto de las compraventas, nunca ha dejado de estar dentro del poder de disposición y administración del ciudadano S.D. mareM., por lo que en consecuencia es claro, que las referidas ventas fueron simuladas, y en consecuencia, debe declararse su nulidad. Y así se decide.

Respecto a los contratos de compraventa, celebrados entre el ciudadano J.E.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.499.162, en su condición de director-presidente de la empresa mercantil “Construcciones Villas del Sol, Compañía Anónima” (CONVISOLCA), y la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, representada por el ciudadano S.D.M.M., mediante el cual, el primero de los nombrados, enajena al segundo, dos inmuebles consistentes en: A) Una casa-quinta, distinguida con el Nº B3, tipo 03, de dos plantas, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el Nº B-3, ubicada en la calle Las Trinitarias del parcelamiento “Conjunto Residencial Villas del Sol”, y que fuere autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha: 02 de noviembre de 1.998, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 11 de marzo de 2.002; y B) Una casa-quinta, Tipo 01, distinguida con el Nº A-3, de dos plantas, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el Nº A-3, ubicada en la calle B.V. del parcelamiento “Conjunto Residencial Villas del Sol”, y que fuere autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha: 19 de mayo de 1.998, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 11 de marzo de 2.002.

En referencia a estos negocios jurídicos, cabe señalar que al ser suscritos entre uno de los co-demandados -Inversiones Sayemar, C.A.- y un tercero, ajeno a la relación jurídico-procesal del presente juicio, asiste la razón el abogado en ejercicio N.A., cuando actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano S.D.M., expresa en su escrito de contestación a la demanda, que existe en este caso un litisconsorcio pasivo forzoso. En consecuencia, al no haber sido llamado a juicio la empresa mercantil “Construcciones Villas del Sol, Compañía Anónima” (CONVISOLCA), no se estableció al respecto, una legítima relación litisconsorcial, de lo que se colige, que en este caso específico, la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, no detenta cualidad pasiva para sostener por sí sola, los ataques que al respecto, ha hecho en su contra la parte demandante, y aunado a ello, este Juzgado se encuentra impedido para resolver sobre lo peticionado por la parte accionante, al faltar uno de los sujetos llamados por la ley a sostener los embates de la acción incoada. Por lo que en consecuencia, debe declararse la improcedencia de la pretensión incoada por la parte actora, respecto a la simulación denunciada sobre estas ventas. Y así se decide.

Respecto a los contratos de venta celebrados por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha: 07 de enero de 1.998, entre los ciudadanos: S.D.M.M., en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y la ciudadana M.M. viuda de Di Mare, mediante los cuales, el primero de los nombrados enajena a la segunda, bienes muebles consistentes en: 1) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1995 Color: Amarillo Placas: 653-XIP; 2) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 38V-DAB; 3) Batea Plataforma Marca: Chama Modelo: BT3ER24 Año: 1988 Color: Amarillo Placas: 437-XEG; 4) Un lote de repuestos para maquinarias pesadas y livianas y equipos de oficina varios; 5) Camión Marca: Chevrolet Modelo: C-30 Año: 1974 Color: Gris Placas: 290-EAA; 6) Batea Plataforma Marca: Chama Modelo: 1.9.8.0 Año: 1980 Color: Amarillo Placas: 821-SAJ; 7) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: R609PV Año: 1978 Color: Amarillo Placas: 166-SAR; 8) Grúa Telescópica Marca: Grove Modelo: TM1275 Año: 1977 Color: B.V.R.P.: 66E-UAA; 9) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 37V-DAB; 10) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque Año: 1995 Color: Amarillo Placas: 31U-SAA; 11) Camioneta Marca: Ford Modelo: Pick Up Año: 1995 Color: Gris Placas: 252-XLT; 12) Automóvil Marca: Mitsubishi Modelo: Lancer GLX 1.5 Año: 1996 Color: Rojo Imperial Placas: PAA-06K; 13) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: Semi-Remolque Año: 1996 Color: Amarillo Placas: 46L-PAA; 14) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 08U-DAB; 15) Camión Marca: Chevrolet Modelo: P-31 Año: 1994 Color: B.P.: YCI-330; 16) Camioneta Marca: Ford Modelo: Pick Up Año: 1985 Color: A.P.: 115-HAJ; 17) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: DM-815 Año: 1968 Color: Amarillo Placas:751-ACO; 18) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 61N-MAE; 19) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: 1977 Año: 1977 Color: Amarillo Placas: 785-MAR; 20) Camión Chuto Plataforma Marca: Mack Modelo: DM811SX Año: 1972 Color: Verde Amarillo Placas: 286-GBS; 21) Camioneta Marca: Ford Modelo: Pick Up Año: 1996 Color: B.P.: 79B-EAA; 22) Camioneta Marca: Ford Modelo: Pick Up Año: 1997 Color: A.P.: 23M-PAA; 23) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 60N-MAE; 24) Camión Plataforma Marca: Mack Modelo: R611SXV Año: 1980 Color: Amarillo Multicolor Placas: 783-MAR; 25) Camión Cisterna Marca: Ford Modelo: F-750 Año: 1977 Color: Rojo Placas: 212-EAG; 26) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: RM686SX Año: 1980 Color: Negro Placas: 876-XHH; 27) Camión Estaca Marca: Ford Modelo: F-750 Año: 1977 Color: Beige Placas: 824-GAT; 28) Tanque Vaccum Marca: Orinoco Modelo: Vaccum Año: 1996 Color: Rojo Placas: 30U-SAA; 29) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB60-15-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: LB05758-R2115 Serial de Motor: No Porta; 30) Batea Plataforma Marca: Orinoco 1979 Año: 1979 Color: Amarillo Placas: 014-UAN; 31) Camión Estaca Marca: Chevrolet Modelo: C-60 Año: 1980 Color: A.P.: 761-HAJ; 32) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 84W-JAA; 33) Camión Plataforma Marca: Mack Modelo: R611SXV Año: 1979 Color: Amarillo Multicolor Placas: 358-UAN; 34) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: Semi-Remolque Año: 1995 Color: Amarillo Placas: 34U-SAA; 35) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque Año: 1980 Color: Amarillo Placas: 85W-JAA; 36) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB60-15-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: LB05759-R2115 Serial de Motor: No Porta; 37) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: R600 Año: 1981 Color: Amarillo Placas: 350-GBS; 38) Camión Chuto Plataforma Marca: Mack Modelo: R609TV Año: 1980 Color: Amarillo-Rojo Placas: 117-TAM; 39) Tanque Vaccum Marca: Orinoco Modelo: Vaccum Año: 1977 Color: Rojo Placas: 62N-MAE; 40) Camión Cisterna Marca: Ford Modelo: F-750 Año: 1979 Color: Beige Placas: 981-EAD; 41) Una Grúa Telescópica Marca: Marchetti Año: 1976 Color: Naranja Negro Placas: 694-XGR Serial de Carrocería: 3254 Serial de Motor: 93727; 42) Un Camión Chuto Marca: Mack Modelo: DM811-SX Año: 1973 Color: Amarillo Placas: 069-EAF Serial de Carrocería: DM811SX1086 Serial de Motor: T6754H4707; 43) Un tanque vaccum Marca: Orinoco Modelo: TV160-RON Año: 1997 Color: Rojo Serial de Carrocería: TV05755-R2624 Serial de Motor: No Porta; 44) Batea Plataforma Marca: Los Alpes Modelo: Remolque Año: 1995 Color: Rojo Placas: 057-XZE; y 45) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB40132040 Año: 1994 Color: Amarillo Placas: 921-EAJ.

Resulta pertinente observar en primer lugar, que las referidas ventas tuvieron lugar bajo la plena vigencia del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos: S.D.M.M. y M.T.L.B., de lo que se desprende, que habiéndose celebrado las referidas ventas sobre activos de una empresa integrante del acervo conyugal Di Mare-Linares, las mismas afectaban directamente el patrimonio de la referida comunidad.

Realizada la anterior observación, resulta pertinente determinar en el presente caso, los indicadores de simulación en los negocios jurídicos celebrados, a saber: a) La harto referida relación de parentesco consanguíneo de primer grado entre el vendedor, ciudadano S.D.M.M., y la compradora, ciudadana M.M. viuda de Di Mare; b) El carácter de administrador y representante, que detenta el ciudadano S.D.M.M., respecto de los bienes y actos jurídicos de su señora madre, tal como se evidencia de poder general de administración y disposición otorgado por ésta al referido ciudadano, para ejercer su plena representación, siendo el mismo autenticado en fecha: 07 de enero de 1.998, por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, y posteriormente registrado el día, 16 de agosto de 1.999, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Barinas, Estado Barinas; c) El precio único otorgado a todos los bienes, valga decir, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) para la fecha, actualmente cien bolívares (Bs. 100,oo).

De las circunstancias expresadas, se evidencia nuevamente para quien decide, la concurrencia de indicios de simulación en las negocios jurídicos explanados, haciéndose más evidente tal circunstancia, del contenido del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, en fecha: 03 de febrero de 1.998, mediante el cual, el ciudadano S.D.M.M., actuando en su carácter de presidente de la empresa mercantil “G & G Inversiones, C.A.”, en su condición de director-administrador de la sociedad de comercio “Transporte G & G, C.A.”, y en representación de la ciudadana M.M. viuda de Di Mare, declara dejar nulo y sin efecto legal alguno, los negocios jurídicos de compraventa, suscritos por ante la referida Notaría, en fecha: 07 de enero de 1.998, los cuales quedaron asentados bajo los números y tomos siguientes: 1) Nº 03, Tomo 02, folio 08 vto., 2) Nº 08, Tomo 01, folio 24 vto., 3) Nº 09, Tomo 01, folio 26 vto., 4) Nº 11, Tomo 01, folio 30 vto., 5) Nº 22, Tomo 01, folio 62 vto., 6) Nº 24, Tomo 01, folio 68 vto., 7) Nº 25, Tomo 01, folio 71 vto., 8) Nº 26, Tomo 01, folio 74 vto., 9) Nº 27, Tomo 01, folio 77 vto., 10) Nº 33, Tomo 01, folio 95 vto., 11) Nº 25, Tomo 01, folio 101 vto., 12) Nº 37, Tomo 01, folio 107 vto., 13) Nº 38, Tomo 01, folio 110 vto., 14) Nº 39, Tomo 01, folio 113 vto., 15) Nº 44, Tomo 01, folio 126 vto., 16) Nº 45, Tomo 01, folio 128 vto., 17) Nº 46, Tomo 01, folio 130 vto., 18) Nº 60, Tomo 01, folio 167 vto., 19) Nº 63, Tomo 01, folio 175 vto; lo cual hace más incuestionable, la actuación a título personal que ostenta el ciudadano S.D.M.M., sobre los actos y bienes de la ciudadana M.M. viuda de Di Mare, por lo que en consecuencia es claro, que las referidas ventas fueron simuladas, y en consecuencia, debe declararse su nulidad. Y así se decide.

No obstante lo anterior, cursando en autos copia certificada de original de instrumento autenticado en fecha: 03 de febrero de 1.998, por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, precedentemente señalado, resulta evidente que la simulación no puede declararse respecto de las ventas descritas mediante sus datos de autenticación, por haber sido anuladas previamente. En consecuencia, quedan fuera de la declaratoria de simulación, las ventas relativas a los bienes muebles que se detallan a continuación: 1) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1995 Color: Amarillo Placas: 653-XIP Serial de Carrocería: RD688SXHDTV27131 Serial de Motor: EN7400501375; 2) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: SB45-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: SB05857-R2624 Serial de Motor: No Porta; 3) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: SB45-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: SB05832-R2624 Serial de Motor: No Porta; 4) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB60-15-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: LB05830-R2115 Serial de Motor: No Porta; 5) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 08U-DAB Serial de Carrocería: RD688SXHDTV31434 Serial de Motor: E74006Y0549; 6) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 09U-DAB Serial de Carrocería: RD688SHDTV31435 Serial de Motor: E74006Y0550; 7) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: DM-800 Año: 1972 Color: Amarillo Placas: 521-ABR Serial de Carrocería: DM815SXV1603 Serial de Motor: T674H3790; 8) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: RM686SX Año: 1980 Color: Negro Placas: 876-XHH Serial de Carrocería: RM686SX1050 Serial de Motor: 8CIL; 9) Camión Chuto Plataforma Marca: Mack Modelo: DM811SX Año: 1972 Color: Verde Amarillo Placas: 286-GBS Serial de Carrocería: DM811SX1200 Serial de Motor: ENDT673CE3887; 10) Grúa Telescópica Marca: Marchetti Año: 1976 Color: Naranja Negro Placas: 694-XGR Serial de Carrocería: 3254 Serial de Motor: 93727; 11) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: Semi-Remolque Año: 1996 Color: Amarillo Placas: 46L-PAA Serial de Carrocería: LB05696R2115 Serial de Motor: No Porta; 12) Tanque Vaccum Marca: Orinoco Modelo: Vaccum Año: 1995 Color: Rojo Placas: 29U-SAA Serial de Carrocería: TV05625R2624 Serial de Motor: No Porta; 13) Grúa Telescópica Marca: Grove Modelo: TM1275 Año: 1977 Color: B.V.R.P.: 66E-UAA Serial de Carrocería: CE1711003WXKT4503 Serial de Motor: V8CIL; 14) Tanque Vaccum Marca: Orinoco Modelo: Vaccum Año: 1996 Color: Rojo Placas: 30U-SAA Serial de Carrocería: TV05670R2624 Serial de Motor: No Porta; 15) Tanque Vaccum Marca: Orinoco Modelo: TV160-RON Año: 1997 Color: Rojo Serial de Carrocería: TV05755-R2624 Serial de Motor: No Porta; 16) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB60-15-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: LB05759-R2115 Serial de Motor: No Porta; 17) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB60-15-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: LB05758-R2115 Serial de Motor: No Porta; 18) Tanque Vaccum Marca: Orinoco Modelo: Vaccum Año: 1977 Color: Rojo Placas: 62N-M.S. deC.: TV05809R2624 Serial de Motor: No Porta; 19) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1995 Color: Amarillo Placas: 654-XIP Serial de Carrocería: RD688SXHDTV27132 Serial de Motor: EN7400501378, las cuales quedaron asentadas en su orden, en los Libros de Autenticación de la referida oficina, bajo los números y tomos siguientes: 1) Nº 03, Tomo 02, folio 08 vto., 2) Nº 08, Tomo 01, folio 24 vto., 3) Nº 09, Tomo 01, folio 26 vto., 4) Nº 11, Tomo 01, folio 30 vto., 5) Nº 22, Tomo 01, folio 62 vto., 6) Nº 24, Tomo 01, folio 68 vto., 7) Nº 25, Tomo 01, folio 71 vto., 8) Nº 26, Tomo 01, folio 74 vto., 9) Nº 27, Tomo 01, folio 77 vto., 10) Nº 33, Tomo 01, folio 95 vto., 11) Nº 25, Tomo 01, folio 101 vto., 12) Nº 37, Tomo 01, folio 107 vto., 13) Nº 38, Tomo 01, folio 110 vto., 14) Nº 39, Tomo 01, folio 113 vto., 15) Nº 44, Tomo 01, folio 126 vto., 16) Nº 45, Tomo 01, folio 128 vto., 17) Nº 46, Tomo 01, folio 130 vto., 18) Nº 60, Tomo 01, folio 167 vto., 19) Nº 63, Tomo 01, folio 175 vto. Y así se decide.

Respecto a los contratos de compraventa, celebrados por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha: 07 de enero de 1.998, entre los ciudadanos: S.D.M.M., en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y la ciudadana M.M. viuda de Di Mare, los cuales quedaren anotados así: A) Bajo el Nº 04, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual, el primero de los nombrados enajena a la segunda, bienes muebles consistentes en: 1) Monta Carga Marca: Caterpillar Modelo: 966C Color: Amarillo Serial de Carrocería: 76J15532; 2) Monta Cargas Marca: Caterpillar Año: 966C Color: Amarillo Serial de Carrocería: 76J14420; 3) Monta Carga Marca: Caterpillar Modelo: 966C Color: Amarillo Serial de Carrocería: 76J5247; 4) Monta Carga Marca: Caterpillar Modelo: 966C Color: Amarillo Serial de Carrocería: 76J2897; 5) Patrol Marca: Caterpillar Modelo: 12F Color: Amarillo Serial de Carrocería: 13K4128; 6) Patrol Marca: Caterpillar Modelo: 12F Color: Amarillo Serial de Carrocería: 89H397; 7) Retroexcavador Marca: J.D.M.: JD-510 Color: Amarillo Serial de Carrocería: 290475 Serial de Motor: 302479; 8) Retroexcavador Marca: J.D.M.: 410D AÑO: 1996 Color: Amarillo Serial de Carrocería: T0410DB818456 Serial de Motor: T04045T532658; 9) Vibrocompactadora Marca: Galion Modelo: VOSA-84A Color: Amarillo Serial de Carrocería: 450811; 10) Máquina de Soldar Marca: L.M.: SA-200F163 Color: Gris Serial de Carrocería: A-1072021 y A-734396; B) Bajo el Nº 13, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual, el primero de los nombrados enajena a la segunda, un bien mueble consistente en: Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 80M-DAE; C) Bajo el Nº 10, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual, el primero de los nombrados enajena a la segunda, un bien mueble consistente en: Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB60-15-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: LB05831-R2115 Serial de Motor: No Porta; D) Bajo el Nº 09, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual, el primero de los nombrados enajena a la segunda, un bien mueble consistente en: Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: SB45-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: SB05832-R2624 Serial de Motor: No Porta; E) Bajo el Nº 12, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual, el primero de los nombrados enajena a la segunda, un bien mueble consistente en: Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 79M-DAE.

Resulta pertinente observar en primer lugar, que los negocios jurídicos de compraventa referidos, tuvieron lugar bajo la plena vigencia del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos: S.D.M.M. y M.T.L.B., de lo que se desprende, que habiéndose celebrado las referidas ventas sobre activos de una empresa integrante del acervo conyugal Di Mare-Linares, las mismas afectaban directamente el patrimonio de la referida comunidad.

Realizada la anterior observación, resulta pertinente determinar en el presente caso, los indicadores de simulación en los negocios jurídicos celebrados, a saber: a) La tantas veces señalada, relación de parentesco consanguíneo de primer grado entre el vendedor, ciudadano S.D.M.M., y la compradora, ciudadana M.M. viuda de Di Mare; b) El carácter de administrador y representante, que detenta el ciudadano S.D.M.M., respecto de los bienes y actos jurídicos de su señora madre, tal como se evidencia de poder general de administración y disposición otorgado por ésta al referido ciudadano, para ejercer su plena representación, siendo el mismo autenticado en fecha: 07 de enero de 1.998, por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, y posteriormente registrado el día, 16 de agosto de 1.999, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Barinas, Estado Barinas, y c) El precio único otorgado a todos los bienes vendidos por separado, valga decir, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) para la fecha, actualmente cien bolívares (Bs. 100,oo).

De las circunstancias expresadas, se evidencia nuevamente para quien decide, la concurrencia de indicios de simulación en los negocios jurídicos explanados, que resultan categóricos para quien decide, a fin de determinar suficientemente la existencia de simulación en las referidas ventas, en detrimento de la ciudadana M.T.L.B., por lo que en consecuencia, debe declararse su nulidad. Y así se decide.

Respecto a los contratos de compraventa, celebrados por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha: 27 de enero de 1.998, entre los ciudadanos: S.D.M.M., en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”, representada por su presidente, ciudadano F.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-2.589.547, los cuales quedaren anotados así: A) Bajo el Nº 04, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual, el primero de los nombrados enajena a la segunda, un bien mueble consistente en: Low Boy Marca: Fabricación Nacional Orinoco Modelo: Semi-Remolque Año: 1996 Color: Amarillo Placas: 46L-PAA Serial de Carrocería: LB05696-R2115 Serial de Motor: No Porta; B) Bajo el Nº 05, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual, el primero de los nombrados enajena a la segunda, un bien mueble consistente en: Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB60-15-RON Clase: Remolque Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: LB05758-R2115 Serial de Motor: No Porta; y C) Bajo el Nº 03, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual, el primero de los nombrados enajena a la segunda, un bien mueble consistente en: Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB60-15-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: LB05830-R2115 Serial de Motor: No Porta.

En el caso de los negocios jurídicos referidos precedentemente, observa quien decide, que en la etapa probatoria, la parte co-demandada, “Inversiones Rile, C.A.” demostró que entre las diversas actividades que constituyen el objeto de su empresa, se encuentran los negocios de compra, venta, alquiler y administración de equipos, maquinarias agrícolas y pesados, de lo que se desprende en primer término, que los negocios jurídicos celebrados con la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, ciertamente se encuentran dentro de su actividad comercial cotidiana. Consta así mismo, que la co-demandada “Inversiones Rile, C.A.”, comprobó durante la etapa probatoria, que dos de las máquinas adquiridas, se encontraban en el registro nacional de propiedad de vehículos, llevado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy día, Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.

En el orden de ideas expuesto, la empresa mercantil co-demandada en el presente juicio, también consignó sendas actas de revisión, emanadas de la División de Investigaciones del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., de fecha: 03 de mayo de 2.001, demostrando con ello, su efectiva posesión sobre dos de los bienes objeto de los negocios jurídicos de compraventa denunciados por la parte actora como simulados. Cursa también en autos, planillas contentivas de declaración de Impuesto sobre la Renta, de la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”, correspondientes a los años: 1.997 y 1.998, así como resultas de la prueba de informes, recibida de las instituciones bancarias: “Banesco, Banco Universal”, “BBVA Banco Provincial” y “Banco de Venezuela”, mediante las cuales, la sociedad mercantil demandada, comprobó suficientemente su capacidad y solvencia económica para adquirir las máquinas, objeto de los contratos de compraventa, en la fecha en que tuvieron lugar tales negocios.

Por último, de la prueba de informes recibida de la empresa mercantil “Seguros Caracas”, pudo constatar este Juzgado, que la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”, tuvo asegurado con dicha empresa, durante el período comprendido entre el 09 de julio de 2.001 al 09 de julio de 2.004, una de las máquinas adquiridas, siendo el pagador de la prima de seguro respectiva, en todos los períodos.

De la actividad probatoria explanada con anterioridad, se evidencia para esta juzgadora, que la empresa mercantil co-demandada, “Inversiones Rile, C.A.”, demostró suficientemente por ante este órgano jurisdiccional, que los negocios jurídicos de compraventa, celebrados con la empresa mercantil “G & G Inversiones, C.A.”, no fueron simulados. Pues aunado a la demostración de su tenencia efectiva de los vehículos adquiridos, la parte actora no demostró durante la etapa probatoria algún nexo entre la empresa mercantil compradora y el ciudadano S.D.M.M., o las empresas representadas por éste, que hiciere presumir gravemente a quien decide, que los negocios jurídicos celebrados fueron realizados con dolo por parte del comprador, y en detrimento de la comunidad conyugal Di Mare-Linares, de lo que se colige, que la acción incoada por la parte actora, no puede prosperar contra la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”. Y así se decide.

Para concluir observa quien decide, que en el caso sub examine, ha quedado suficientemente demostrado para quien decide, la connivencia existente entre el co-demandado, ciudadano S.D.M.M., y la ciudadana M.M. viuda de Di Mare, para transferir -a través de ventas simuladas- los bienes que conformaban el activo patrimonial de las empresas “Transporte G & G, C.A.” e “Inversiones G & G, C.A.” -integrantes de la comunidad conyugal Di Mare-Linares-, a la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, e inclusive, al patrimonio personal de la ciudadana M.M. viuda de Di Mare, a fin de perjudicar gravemente la comunidad conyugal Di Mare-Linares.

A la conclusión anteriormente referida, llega esta juzgadora, con fundamento en la verificación en los negocios jurídicos de compraventa celebrados -y analizados precedentemente- de la concurrencia de varios de los indicios señalados por la doctrina y jurisprudencia patrias, tales como: el parentesco entre las partes contratantes (relación madre e hijo entre los ciudadanos: M.M. y S.D.M.M.), la evidente falta de tradición de los bienes enajenados (los bienes objeto de las compraventas, nunca salieron del poder de disposición y administración del ciudadano salvadorD.M.M.), la enajenación que no aparece como necesaria o conveniente (no existe constancia en autos, que determine la urgencia para realizar un cúmulo tan considerable de ventas en una mismo día, y a una misma persona), la fijación del precio (el de todos los bienes muebles, fue de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), hoy día, cien bolívares (Bs. 100,oo) y los inmuebles fueron traspasados a diferentes dueños, siempre bajo un mismo monto).

Los indicios concordantes, referidos supra, llevan a quien decide, a la plena convicción de que en los negocios jurídicos de compraventa celebrados, y que fueron precedentemente valorados, existió simulación, pues aún cuando los celebrantes de los contratos referidos, contaren con medios patrimoniales suficientes para adquirir dichos bienes, la circunstancia de fungir el ciudadano S.D.M.M., como administrador de la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, pudiendo disponer de los bienes de la misma -sin ser socio-, y aunado a ello, el hecho de detentar en su favor, poder de administración y representación amplísimo, que le fuere otorgado por su señora madre, ciudadana M.M. viuda de Di Mare, pudiendo disponer en consecuencia, de los bienes vendidos a la misma, evidencia fehacientemente, el acuerdo previo entre ambos para celebrar contratos simulados, los cuales, reflejan una palmaria disconformidad, entre la voluntad aparente (celebrar el negocio jurídico) y la voluntad real (disminuir el patrimonio conyugal Di Mare-Linares), esto, con la finalidad de engañar a los terceros que no formaban parte de dichos negocios jurídicos.

De lo anteriormente explanado se evidencia, que en el presente caso, al declararse la simulación, y por ende, la nulidad de las ventas analizadas en el cuerpo de la presente sentencia, tales operaciones celebradas, no originaron efecto jurídico alguno, no produciéndose el desplazamiento de la propiedad y posesión a manos de los compradores, de lo que se colige, que estos últimos, no detentan el derecho de propiedad sobre los bienes objeto de los referidos negocios jurídicos, objeto del presente litigio. Y así se decide.

Por último, respecto a los daños y perjuicios reclamados por la parte actora, resulta pertinente referir lo establecido por el numeral 7º del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, que establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: (omissis) 7º. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.

De conformidad con el texto del dispositivo legal, anterior y parcialmente transcrito, se constata que resulta presupuesto necesario para el caso de demandar daños y perjuicios en el curso de un proceso, que la parte accionante exprese en su escrito libelar, la especificación y origen de los mismos, esto con la finalidad de que la parte accionada en la oportunidad legal respectiva -que resulta ser el acto de contestación- pueda ejercer debidamente su constitucional derecho a la defensa, concediéndosele la posibilidad refutar las causas esgrimidas por la parte accionante, como presuntamente originadoras de los daños alegados, así como impugnar el monto en que la accionante estime los daños presuntamente ocasionados.

Tomando en consideración lo anteriormente expresado, resulta palmario en el presente caso, que si bien la parte accionante señala que los presuntos daños y perjuicios sufridos, lo fueron como consecuencia de la celebración de las ventas denunciadas como simuladas, no estima pecuniariamente aquéllos, con lo cual, crea un evidente estado de indefensión a la parte accionada, que no puede ya -por haber expirado el lapso de contestación- oponerse o impugnar el monto en que se estimen los presuntos daños sufridos.

Como consecuencia de las consideraciones expresadas supra, resulta improcedente en el presente caso, la pretensión de cobro de daños y perjuicios de la parte demandante, ciudadana M.T.L.B.. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de simulación y daños y perjuicios, interpuesta por las abogadas en ejercicio O.M.B. y A.R. deR., inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 23.940 y 63.154, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.T.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.132.994, en contra del ciudadano: S.D.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.926.160, en su condición de administrador de bienes de la comunidad conyugal Di Mare-Linares, en su carácter de presidente de la empresa mercantil “G&G Inversiones, C.A.”, constituida el 07 de julio de 1.987, bajo el Nº 40, Tomo I Adicional del libro de Registro de Comercio, llevado al expediente Nº 3837, que hoy se encuentra en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y así mismo, en su carácter de administrador de la sociedad de comercio “Transporte G&G, C.A.”, inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 10 de julio de 1.997, bajo el Nº 15, Tomo 11-A; M.M. viuda de Di Mare, titular de la cédula de identidad Nº E-216.267, en su propio nombre, y en su carácter de administradora de la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 11 de marzo de 1.998, anotado bajo el Nº 65, Tomo 4-A; J.P. y A.P., titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.810.728 y V-5.197.600, respectivamente; “Inversiones Rile, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil bajo el Nº 31, folios 88 al 91vto., Tomo II, adicional de fecha 1º de octubre de 1.986, en la persona de su representante legal, ciudadano F.R., titular de la cédula de identidad Nº V-2.589.547.

SEGUNDO

Declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención breve de la acción, en el juicio de tercería, incoado por la abogada en ejercicio T.G.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.297, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil “Los Raudales, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2.002, anotado bajo el Nº 26, Tomo 653-A, en contra de los ciudadanos: M.T.L.B., S.D.M.M., M.M. viuda de Di Mare, J.P. y A.P., y las sociedades mercantiles “G&G Inversiones C.A.”, “Transporte G&G C.A.”, “Inversiones Sayemar C.A.”, e “Inversiones Rile”, suficientemente identificadas en el aparte anterior.

TERCERO

Como consecuencia de lo dispuesto en el particular primero:

  1. SE DECLARA SIMULADO Y NULO, el contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 19 de enero de 1.998, anotado bajo el Nº 45, folios 285 al 287 vto., Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 1.998, mediante el cual, el ciudadano: S.D.M.M., en su carácter de director-administrador de la empresa mercantil “Transporte G & G, C.A.”, enajena el inmueble consistente en un (01) local comercial, signado con el Nº M-1, situado en la mezzanina del edificio “Residencias Oriolo”, ubicado junto con la parcela donde se encuentra construido, en la Avenida 23 de Enero, de la ciudad, municipio y Estado Barinas, con los siguientes linderos la parcela: NORTE: Avenida 23 de Enero, SUR: Casa que es o fue de J.L.T., ESTE: Casa que es o fue de G.C., y OESTE: Casa que es o fue de G.C., y el local comercial con los siguientes linderos particulares: NORTE: Avenida 23 de Enero, SUR: Área de conserjería ESTE: Local comercial M-2, y OESTE: Vulcanizadora Barinas, a la ciudadana M.M. viuda de Di Mare, titular de la cédula de identidad Nº E-216.267. Líbrese el oficio de participación respectivo.

    Así mismo, SE DECLARA SIMULADO Y NULO, el contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 13 de mayo de 1.998, anotado bajo el Nº 37, folios 279 al 281 vto., Protocolo Primero, Tomo Octavo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 1.998, mediante el cual, la ciudadana M.M. viuda de Di Mare, vende el inmueble identificado en el aparte anterior, a la ciudadana Y. delP.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.133.301. Líbrese el oficio de participación respectivo.

    Así mismo, SE DECLARA SIMULADO Y NULO, el contrato de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha: 14 de mayo de 1.998, anotado bajo el Nº 30, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones respectivos, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 23 de febrero de 2.000, anotado bajo el Nº 33, folios 236 al 239 vto., Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2.000, mediante el cual, la ciudadana Y. delP.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.133.301, vende el inmueble identificado ut supra, a la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”, suficientemente identificada en autos. Líbrese el oficio de participación respectivo.

  2. SE DECLARA SIMULADO Y NULO, el contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 02 de septiembre de 1.993, anotado bajo el Nº 26, folios 59 al 60, Protocolo Primero, Tomo Diecisiete, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 1.993, mediante el cual, la ciudadana M.M. viuda de Di Mare, titular de la cédula de identidad Nº E-216.267, vende al ciudadano S.D.M.M., reservándose derecho de usufructo, el inmueble consistente en: un (01) galpón y una (01) casa-quinta, y la parcela de terreno donde se encuentran construidos, ubicado en el área urbana de la ciudad, municipio y Estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: Calle sin nombre, en medio con terreno de J.C., SUR: Solar y casa de L.A., ESTE: Solar y Casa de F.C., y OESTE: Avenida Montilla. Líbrese el oficio de participación respectivo.

    Así mismo, SE DECLARA SIMULADO Y NULO, el contrato de compraventa autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales del Municipio A.A.T. delE.B., en fecha: 22 de mayo de 2.000, anotado bajo el Nº 92, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones respectivos, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 24 de mayo de 2.002, anotado bajo el Nº 24, folios 232 al 234 vto., Protocolo Primero, Tomo Doce, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2.002, mediante el cual, el ciudadano S.D.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.926.160, vende el inmueble identificado supra, al ciudadano J.P.S., tituloar de la cédula de identidad Nº V-10.810.728, manteniendo el usufructo sobre el mismo, a favor de la ciudadana M.M. viuda de Di Mare, antes identificada. Líbrese el oficio de participación respectivo.

    Así mismo, SE DECLARA SIMULADO Y NULO, el contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 23 de julio de 2.002, anotado bajo el Nº 39, folios 213 al 214 vto., Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 2.002, mediante el cual, el ciudadano J.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V-10.810.728, vende el inmueble identificado ut supra, al ciudadano A. deJ.P., titular de la cédula de identidad Nº V-5.17.600, manteniendo el usufructo sobre el mismo, a favor de la ciudadana M.M. viuda de Di Mare, titular de la cédula de identidad Nº E-216.267. Líbrese el oficio de participación respectivo.

  3. SE DECLARAN SIMULADOS Y NULOS, los contratos de venta celebrados por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha: 07 de enero de 1.998, entre los ciudadanos: S.D.M.M., en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y la ciudadana M.M. viuda de Di Mare, mediante los cuales, el primero de los nombrados enajena a la segunda, bienes muebles consistentes en: 1) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 38V-DAB, anotado bajo el Nº 55, Tomo 01; 2) Batea Plataforma Marca: Chama Modelo: BT3ER24 Año: 1988 Color: Amarillo Placas: 437-XEG, anotado bajo el Nº 20, Tomo 01; 3) Un lote de repuestos para maquinarias pesadas y livianas y equipos de oficina varios, anotado bajo el Nº 62, Tomo 01; 4) Camión Marca: Chevrolet Modelo: C-30 Año: 1974 Color: Gris Placas: 290-EAA, anotado bajo el Nº 42, Tomo 01; 5) Batea Plataforma Marca: Chama Modelo: 1.9.8.0 Año: 1980 Color: Amarillo Placas: 821-SAJ, anotado bajo el Nº 21, Tomo 01; 6) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: R609PV Año: 1978 Color: Amarillo Placas: 166-SAR, anotado bajo el Nº 65, Tomo 01; 7) Grúa Telescópica Marca: Grove Modelo: TM1275 Año: 1977 Color: B.V.R.P.: 66E-UAA, anotado bajo el Nº 38, Tomo 01; 8) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 37V-DAB, anotado bajo el Nº 59, Tomo 01; 9) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque Año: 1995 Color: Amarillo Placas: 31U-SAA, anotado bajo el Nº 17, Tomo 01; 10) Camioneta Marca: Ford Modelo: Pick Up Año: 1995 Color: Gris Placas: 252-XLT, anotado bajo el Nº 61, Tomo 01; 11) Automóvil Marca: Mitsubishi Modelo: Lancer GLX 1.5 Año: 1996 Color: Rojo Imperial Placas: PAA-06K, anotado bajo el Nº 67, Tomo 01; 12) Camión Marca: Chevrolet Modelo: P-31 Año: 1994 Color: B.P.: YCI-330, anotado bajo el Nº 69, Tomo 01; 13) Camioneta Marca: Ford Modelo: Pick Up Año: 1985 Color: A.P.: 115-HAJ, anotado bajo el Nº 34, Tomo 01; 14) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: DM-815 Año: 1968 Color: Amarillo Placas:751-ACO, anotado bajo el Nº 50, Tomo 01; 15) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 61N-MAE, anotado bajo el Nº 49, Tomo 01; 16) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: 1977 Año: 1977 Color: Amarillo Placas: 785-MAR, anotado bajo el Nº 55, anotado bajo el Nº 16, Tomo 01; 17) Camioneta Marca: Ford Modelo: Pick Up Año: 1996 Color: B.P.: 79B-EAA, anotado bajo el Nº 54, Tomo 01; 18) Camioneta Marca: Ford Modelo: Pick Up Año: 1997 Color: A.P.: 23M-PAA, anotado bajo el Nº 43, Tomo 01; 19) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 60N-MAE, anotado bajo el Nº 28, Tomo 01; 20) Camión Plataforma Marca: Mack Modelo: R611SXV Año: 1980 Color: Amarillo Multicolor Placas: 783-MAR, anotado bajo el Nº 53, Tomo 01; 21) Camión Cisterna Marca: Ford Modelo: F-750 Año: 1977 Color: Rojo Placas: 212-EAG, anotado bajo el Nº 68, Tomo 01; 22) Camión Estaca Marca: Ford Modelo: F-750 Año: 1977 Color: Beige Placas: 824-GAT, anotado bajo el Nº 40, Tomo 01; 23) Tanque Vaccum Marca: Orinoco Modelo: Vaccum Año: 1996 Color: Rojo Placas: 30U-SAA, anotado bajo el Nº 39, Tomo 01; 24) Batea Plataforma Marca: Orinoco 1979 Año: 1979 Color: Amarillo Placas: 014-UAN, anotado bajo el Nº 15, Tomo 01; 25) Camión Estaca Marca: Chevrolet Modelo: C-60 Año: 1980 Color: A.P.: 761-HAJ, anotado bajo el Nº 47, Tomo 01; 26) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 84W-JAA, anotado bajo el Nº 30, Tomo 01; 27) Camión Plataforma Marca: Mack Modelo: R611SXV Año: 1979 Color: Amarillo Multicolor Placas: 358-UAN, anotado bajo el Nº 02, Tomo 02; 28) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: Semi-Remolque Año: 1995 Color: Amarillo Placas: 34U-SAA, anotado bajo el Nº 32, Tomo 01; 29) Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: Remolque Año: 1980 Color: Amarillo Placas: 85W-JAA, anotado bajo el Nº 51, Tomo 01; 30) Camión Chuto Marca: Mack Modelo: R600 Año: 1981 Color: Amarillo Placas: 350-GBS, anotado bajo el Nº 57, Tomo 01; 31) Camión Chuto Plataforma Marca: Mack Modelo: R609TV Año: 1980 Color: Amarillo-Rojo Placas: 117-TAM, anotado bajo el Nº 01, Tomo 02; 32) Tanque Vaccum Marca: Orinoco Modelo: Vaccum Año: 1977 Color: Rojo Placas: 62N-MAE, anotado bajo el Nº 60, Tomo 01; 33) Camión Cisterna Marca: Ford Modelo: F-750 Año: 1979 Color: Beige Placas: 981-EAD, anotado bajo el Nº 29, Tomo 01; 34) Un Camión Chuto Marca: Mack Modelo: DM811-SX Año: 1973 Color: Amarillo Placas: 069-EAF Serial de Carrocería: DM811SX1086 Serial de Motor: T6754H4707, anotado bajo el Nº 70, Tomo 01; 35) Batea Plataforma Marca: Los Alpes Modelo: Remolque Año: 1995 Color: Rojo Placas: 057-XZE, anotado bajo el Nº 19, Tomo 01; y 36) Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB40132040 Año: 1994 Color: Amarillo Placas: 921-EAJ, anotado bajo el Nº 58, Tomo 01. Líbrese el oficio de participación respectivo.

  4. SE DECLARAN SIMULADOS Y NULOS, los contratos de compraventa, celebrados por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha: 07 de enero de 1.998, entre los ciudadanos: S.D.M.M., en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y la ciudadana M.M. viuda de Di Mare, los cuales quedaren anotados así: A) Bajo el Nº 04, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual, el primero de los nombrados enajena a la segunda, bienes muebles consistentes en: 1) Monta Carga Marca: Caterpillar Modelo: 966C Color: Amarillo Serial de Carrocería: 76J15532; 2) Monta Cargas Marca: Caterpillar Año: 966C Color: Amarillo Serial de Carrocería: 76J14420; 3) Monta Carga Marca: Caterpillar Modelo: 966C Color: Amarillo Serial de Carrocería: 76J5247; 4) Monta Carga Marca: Caterpillar Modelo: 966C Color: Amarillo Serial de Carrocería: 76J2897; 5) Patrol Marca: Caterpillar Modelo: 12F Color: Amarillo Serial de Carrocería: 13K4128; 6) Patrol Marca: Caterpillar Modelo: 12F Color: Amarillo Serial de Carrocería: 89H397; 7) Retroexcavador Marca: J.D.M.: JD-510 Color: Amarillo Serial de Carrocería: 290475 Serial de Motor: 302479; 8) Retroexcavador Marca: J.D.M.: 410D AÑO: 1996 Color: Amarillo Serial de Carrocería: T0410DB818456 Serial de Motor: T04045T532658; 9) Vibrocompactadora Marca: Galion Modelo: VOSA-84A Color: Amarillo Serial de Carrocería: 450811; 10) Máquina de Soldar Marca: L.M.: SA-200F163 Color: Gris Serial de Carrocería: A-1072021 y A-734396; B) Bajo el Nº 13, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual, el primero de los nombrados enajena a la segunda, un bien mueble consistente en: Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 80M-DAE; C) Bajo el Nº 10, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual, el primero de los nombrados enajena a la segunda, un bien mueble consistente en: Low Boy Marca: Orinoco Modelo: LB60-15-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: LB05831-R2115 Serial de Motor: No Porta; D) Bajo el Nº 09, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual, el primero de los nombrados enajena a la segunda, un bien mueble consistente en: Batea Plataforma Marca: Orinoco Modelo: SB45-RON Año: 1997 Color: Amarillo Serial de Carrocería: SB05832-R2624 Serial de Motor: No Porta; E) Bajo el Nº 12, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual, el primero de los nombrados enajena a la segunda, un bien mueble consistente en: Camión Chuto Marca: Mack Modelo: Mack HD Corto Año: 1997 Color: Amarillo Placas: 79M-DAE. Líbrese el oficio de participación respectivo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma fuera del lapso de diferimiento.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil once. Años: 201º de Independencia y 152º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA

Abg. Yriana Díaz Peña

Abg. M.S.

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 20 minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. M.S.

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