Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteClaudia Rizza
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO N° 3

Guanare, 08 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: 3M-335-09

SENTENCIA DEFINITIVA

CAPÍTULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL Y LA FECHA EN QUE SE DICTA; NOMBRES Y APELLIDOS DE LOS ACUSADOS Y LOS DEMÁS DATOS QUE SIRVAN PARA DETERMINAR SU IDENTIDAD PERSONAL

FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA: 08/07/2011

JUEZA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE GUANARE EDO. PORTUGUESA:

ABG. C.S.R.D.

ESCABINO TITULAR Nº 01: R.A.G.D..

ESCABINO TITULAR Nº 02: D.E.J.M..

ESCABINO SUPLENTE: A.C.H.G..

SECRETARIA: ABG. E.H.T.

ACUSADOS:

1) E.J.G.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.018.285, natural del Estado Lara, fecha de nacimiento el 01-06-83, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Zona N° 9 de la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, hijo de D.P.G. (v) y J.H.G. (v), residenciado en: El Sector Guajiritas, El Mamón, vía Guarico, Los Humucaros, El Tocuyo-Estado Lara.

2) L.A.D.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.894.832, de 24 años de edad, natural del Estado Lara, fecha de nacimiento el 16-01-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Zona N° 9 de la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, hijo de J.A.L. (v) y A.J.A. (v), residenciado en: El Olivo, vía Los Humucaros, parte Alta La Cañada, El Tocuyo-Estado Lara.

3) LEON SEGUERA J.H., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 07.988.649, natural de Cubiro, Estado Lara, fecha de nacimiento 25-02-64, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Zona N° 9 de la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, hijo de M.S. (v) y J.L.L. (v), residenciado en; Cuara, vía Cubiro, Estado Lara.

4) P.S.L.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.083.789, natural de Cubiro, Estado Lara, fecha de nacimiento 23-11-70, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Zona N° 9 de la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, hijo de D.S. (v) y A.P. (f), residenciado en: Cuara, vía Cubiro, Estado Lara.

5) R.S.F.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.117.740, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-05-78, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Zona N° 9 de la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, hijo de B.J.R. (v) y S.J.S. de Rodríguez (v), residenciado en: Urbanización J.F.R., calle 04, entre 7 y 7A, casa N° 194, Estado Lara.

6) LINAREZ E.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.855.516, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 30-09-77, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Zona N° 9 de la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, hijo de M.L. (v) y C.G. (f), residenciado en: la Calle 12, con carrera 1B, S.I., Barquisimeto-Estado Lara.

7) SAAVERA R.A.J., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.132.585, natural de El Tocuyo, Estado Lara, fecha de nacimiento 21-02-84, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Zona N° 9 de la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, hijo de M.F.d.S. (v) y D.A.S. (v), residenciado en: Caserío El Olivo, vía Los Humocaros, El Tocuyo, Estado Lara.

8) HEUDIS J.C.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.950.865, natural de Puerto Cabello-Estado Carabobo, fecha de nacimiento 15-04-82, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Zona N° 9 de la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, hijo de J.R.C. (v) y V.E.G. (v), residenciado en: Urbanización L.H.H., carrera 04 con calle 01, casa N° 8-65, Estado Lara.

9) J.C.L.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.178.053, natural de Turen, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 10-11-77, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Zona N° 9 de la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, hijo de L.d.S.E. (v) y A.R.L.G. (f), residenciado en: Autopista vía Quibor, kilómetro 09, Villa del Nazareno, callejón 04, casa N° 146.

10) J.C.C.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.918.706 natural de El Tocuyo-Estado Lara, fecha de nacimiento 19-01-81, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Zona N° 9 de la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, hijo de M.E.D. de Castillo (v) y Mauro José Castillo Yánez (v), residenciado en: Urbanización El Bosque, sector 01, calle 17, casa N° 31, El Tocuyo, Estado Lara.

DEFENSORES PRIVADOS:

ABOGADOS: A.C. y G.C.; debidamente inscritos en el IPSA bajo las credenciales Nros. 17.171 Y 102.007, respectivamente.

DELITOS:

DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal.

HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.

HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.

VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal.

AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal.

TORTURAS Y ATROPELLOS FÍSICOS Y MORALES, previsto y sancionado en al artículo 181 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y el Adolescente.

QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano.

VÍCTIMAS

D.J.T.M., H.A.L.H., M.B.L., Rusbelys M.E.S., Y.D.S.F., N.A.G., Edulmar Escalona; J.A.G.L. (Occisos) y C.J.Z. (Único sobreviviente que acudió al juicio).

REPRESENTACIÓN FISCAL:

FISCAL SEXAGÉSIMA SEGUNDA (62°) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA NACIONAL (TITULAR) ABG. A.B.N.E.

FISCAL SEXAGÉSIMO SÉPTIMA (67°) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA NACIONAL (TITULAR), ABG. J.G.R..

FISCAL SEXTO (06°) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA ABG. ANANGELINA G.A..

FISCAL TERCERO (TITULAR) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, ABG. ETNY CANELON ANDRADE.

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL JUICIO

En la fecha 16 de Noviembre de 2010, fecha fijada para dar inicio al Juicio oral y público constituido el Tribunal Mixto, integrado por la Jueza Presidenta Abg. C.S.R.D., Escabino Titular No. 1 G.D.R.A., Escabino Titular No. 2 J.M.D.E. y Escabino Suplente H.G.Á.C. y la Secretaria Abg. E.H.T. en la Causa N° 3M-335-09, seguida contra los acusados: 1) E.J.G.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.018.285, natural del Estado Lara, fecha de nacimiento el 01-06-83, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Zona N° 9 de la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, hijo de D.P.G. (v) y J.H.G. (v), residenciado en: El Sector Guajiritas, El Mamón, vía Guarico, Los Humucaros, El Tocuyo-Estado Lara; 2) L.A.D.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.894.832, de 24 años de edad, natural del Estado Lara, fecha de nacimiento el 16-01-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Zona N° 9 de la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, hijo de J.A.L. (v) y A.J.A. (v), residenciado en: El Olivo, vía Los Humucaros, parte Alta La Cañada, El Tocuyo-Estado Lara; 3) LEON SEGUERA J.H., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 07.988.649, natural de Cubiro, Estado Lara, fecha de nacimiento 25-02-64, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Zona N° 9 de la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, hijo de M.S. (v) y J.L.L. (v), residenciado en; Cuara, vía Cubiro, Estado Lara; 4) P.S.L.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.083.789, natural de Cubiro, Estado Lara, fecha de nacimiento 23-11-70, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Zona N° 9 de la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, hijo de D.S. (v) y A.P. (f), residenciado en: Cuara, vía Cubiro, Estado Lara; 5) R.S.F.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.117.740, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-05-78, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Zona N° 9 de la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, hijo de B.J.R. (v) y S.J.S. de Rodríguez (v), residenciado en: Urbanización J.F.R., calle 04, entre 7 y 7A, casa N° 194, Estado Lara; 6) LINAREZ E.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.855.516, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 30-09-77, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Zona N° 9 de la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, hijo de M.L. (v) y C.G. (f), residenciado en: la Calle 12, con carrera 1B, S.I., Barquisimeto-Estado Lara; 7) SAAVERA R.A.J., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.132.585, natural de El Tocuyo, Estado Lara, fecha de nacimiento 21-02-84, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Zona N° 9 de la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, hijo de M.F.d.S. (v) y D.A.S. (v), residenciado en: Caserío El Olivo, vía Los Humocaros, El Tocuyo, Estado Lara; 8) HEUDIS J.C.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.950.865, natural de Puerto Cabello-Estado Carabobo, fecha de nacimiento 15-04-82, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Zona N° 9 de la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, hijo de J.R.C. (v) y V.E.G. (v), residenciado en: Urbanización L.H.H., carrera 04 con calle 01, casa N° 8-65, Estado Lara; 9) J.C.L.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.178.053, natural de Turen, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 10-11-77, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Zona N° 9 de la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, hijo de L.d.S.E. (v) y A.R.L.G. (f), residenciado en: Autopista vía Quibor, kilómetro 09, Villa del Nazareno, callejón 04, casa N° 146, Y 10) J.C.C.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.918.706 natural de El Tocuyo-Estado Lara, fecha de nacimiento 19-01-81, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Zona N° 9 de la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, hijo de M.E.D. de Castillo (v) y Mauro José Castillo Yánez (v), residenciado en: Urbanización El Bosque, sector 01, calle 17, casa N° 31, El Tocuyo, Estado Lara; a quienes el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos individualizados de la siguiente manera: Para el acusado LEÓN SEQUERA J.H., por a comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, VIOLACION DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTICULOS 5 Y 7) Y CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS (ARTICULO 10), conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; para P.S.L.F., por la comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, VIOLACION DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TORTURAS Y ATROPELLOS FISICOS Y MORALES previsto y sancionado en el articulo 181 único aparte del Código penal, en concordancia con el articulo 46 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTICULOS 5 Y 7) Y CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS (ARTICULO 10), y CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, (artículo 1) conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; R.S.F.A., por la comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, VIOLACION DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTICULOS 5 Y 7) y CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS (ARTICULO 10), conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; L.E.A., por la comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, VIOLACION DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TORTURAS Y ATROPELLOS FISICOS Y MORALES previsto y sancionado en el articulo 181 único aparte del Código penal, en concordancia con el articulo 46 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTICULOS 5 Y 7) y CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS (ARTICULO 10), y CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, (artículo 1) conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; J.C.C.D., por la comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TORTURAS Y ATROPELLOS FISICOS Y MORALES previsto y sancionado en el articulo 181 único aparte del Código penal, en concordancia con el articulo 46 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTICULOS 5 Y 7) Y CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS (ARTICULO 10), y CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, (artículo 1) conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2 del Código Penal, en grado de complicidad correspectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Penal Venezolano, HEUDIS J.C.G., por la comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, VIOLACION DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TORTURAS Y ATROPELLOS FISICOS Y MORALES previsto y sancionado en el articulo 181 único aparte del Código penal, en concordancia con el articulo 46 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTICULOS 5 Y 7) Y CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS (ARTICULO 10), y CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, (artículo 1) conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2 del Código Penal, en grado de complicidad correspectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Penal Venezolano, A.J.S.R., por la comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTICULOS 5 Y 7) Y CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS (ARTICULO 10), conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; G.G.E.J., por la comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TORTURAS Y ATROPELLOS FISICOS Y MORALES previsto y sancionado en el articulo 181 único aparte del Código penal, en concordancia con el articulo 46 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTICULOS 5 Y 7) Y CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS (ARTICULO 10), y CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, (artículo 1) conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2 del Código Penal, en grado de complicidad correspectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Penal Venezolano; J.C.L.E.; por la comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, VIOLACION DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TORTURAS Y ATROPELLOS FISICOS Y MORALES previsto y sancionado en el articulo 181 único aparte del Código penal, en concordancia con el articulo 46 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTICULOS 5 Y 7) Y CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS (ARTICULO 10), y CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, (artículo 1) conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; y D.R.L.A., por la comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, conforme a lo dispuesto en la parte final del primer párrafo del citado artículo, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TORTURAS Y ATROPELLOS FISICOS Y MORALES previsto y sancionado en el articulo 181 único aparte del Código penal, en concordancia con el articulo 46 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTICULOS 5 Y 7) Y CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS (ARTICULO 10), y CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, (artículo 1) conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de las victimas D.J.T.M., Harwin A.L.H., M.B.L., Rusbelys M.E.S., Y.D.S.F., N.A.G., Y.A.G.L., C.J.Z., y Adulmar J.E.S.. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la presencia de los Escabinos Titular No. 1 G.D.R.A., Escabino Titular No. 2 J.M.D.E., Escabino Suplente Á.C.H., del Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. P.R., los Defensores Privados Abg. Petrillo J.G., los Acusados P.S.L.F., R.S.F.A., L.E.A., C.D.J.C., Colina G.H.J., Saavedra R.A.J., G.G.E.J., L.E.J.C., L.A.D.R. y León Sequera J.H., previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, igualmente se deja constancia de la inasistencia de el Fiscal Sexto del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de sentencias del Estado Portuguesa Abg. L.G., la Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público Abg. A.B.N., la Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público Abg. J.G. y los defensores privados Abg. C.A., Abg. C.G., los demás de los Herederos o Causahabientes de las Victimas.

Se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal quien expuso:

…el ministerio publico en la oportunidad procesal respectiva presento formal acusación en contra de los imputados (nombre de todos los acusados), donde figuraban como victimas los occisos (nombre de las victimas occisos) y como sobreviviente J.A.G.L., Zerpa C.J., Edumar Escalona, donde en esa audiencia preliminar fue admitieros todos los medios de pruebas y se dio apertura a Juicio oral y Publico por los siguientes hechos; “…en fecha 21 de octubre del año 2008 siendo aproximadamente las ocho de la noche se encontraban en el Barrio Timonal de la localidad de Sanare en el estado Lara los adolescentes D.T. y Y.S., quienes se trasladaban por esa vía principal en virtud de que iban hacer entrega de unos cables de electricidad porque estaban realizando una actividad escolar, en ese momento iban pasando por ese barrio las unidades policiales la quinientos treinta y uno (531), quinientos treinta y dos (532) y nueve diecinueve (919), que están adscritas a Comisaría de Sanare de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, dentro de esas unidades iban unos funcionarios policiales que le hicieron un llamado de atención al adolescente Y.S., este adolescente no presto atención a ese llamado por temor y lo que hicieron los funcionario fue montarlo de una forma arbitraria, ilegítimamente en la unidad quinientos treinta y uno (531) donde esta situación fue observada por los testigos ciudadanos W.P., Z.M., J.C., L.P. y Egilda Torrealba, entre los familiares de estos dos adolescentes hicieron las diligencias necesarias a fin de verificar lo informado por estos testigos y en todo momento le fue negado por la funcionaria que se encontraba en la comisaría de Sanare de que estos dos (02) adolescente habían sido detenidos por funcionarios policiales, criminalisticamente se pudo demostrar a través de todas la investigaciones que se hicieron que realmente el adolescente Y.S. si fue introducido o estuvo dentro de la unidad quinientos treinta y uno (531) de la comisaría de Sanare porque a través de una experticia de barrio que se le hizo a la unidad y de una experticia tricologica se determino que dichos apéndices encontrados en la misma y los extraídos al cadáver de ese adolescente coinciden, posteriormente que estos dos (02) adolescente son detenidos por funcionarios de la policía de Sanare, son llevados a una vivienda ubicada entre los limites del Estado Lara y el Estado Portuguesa, donde están privados de su libertad, y cuando están ahí son torturados y amordazados por sus captores posteriormente en fecha 22 de Octubre del año 2008, siendo las 03:30 de la madrugada, los funcionarios H.L., L.P., F.R., E.L., A.Z., E.G., en las unidades 532 y 531 se trasladan hasta el destacamento 47 de la Guardia Nacional acantonado en sanare en el Estado Lara con el fin de solicitar apoyo porque tenían conocimiento que se estaba desarrollando un presunto secuestro en dicha localidad, donde le hacen el apoyo los funcionarios G.E. y Pausides Fernández y estos se percatan que en la comisión estaban en las unidades 531 y 532, estos funcionarios de la Guardia Nacional se trasladan con los funcionarios anteriormente mencionados hasta el barrio El Jalillal, específicamente hasta la calle principal, a la casa Nº 5, donde se encontraban durmiendo las personas M.L., una adolescente, R.E., adolescente, N.G., Y.G. adolescentes, Zerpa Cristhofer y Edumar Escalona, donde estos funcionarios tocan la puerta y le dicen que se las abran por que tienen que entrar, donde le solicitan de que por favor enseñen una orden de allanamiento, situación esta que en ningún momento fue enseñada, sino que comienzan es a hacer un boquete en la parte frontal de dicha residencia, situación esta que cuando se esta desarrollando las adolescentes Rusbelis, específicamente Rusbelis Escalona realiza una llamada telefónica a la ciudadana Y.G. donde le manifiesta (Mira nos están reventando la puerta, que hago, tengo mucho miedo nos van a matar), así mismo la otra adolescente M.L. realiza dos (02) llamadas telefónica desde el móvil, una a su madre, a D.B. y a otro familiar a Enderson Escalona, también pidiéndole auxilio diciéndole que se encuentra el gobierno en la parte de afuera derribando la puerta, viendo esta situación, la adolescente Rusbelis asustada, ya temerosa, procede a abrir la puerta del inmueble, situación esta que por la superioridad y viendo, actuando varios funcionarios, penetran a dicha residencia y al entrar, amordazan a todos los que estaba ahí, los amarran y los montan en la unidad 531, estando los funcionarios de la guardia nacional en la parte de afuera, en la parte baja del camino que es de tierra, los familiares de estas personas que fueron privadas de su libertad en ese momento por parte de los funcionarios de la policía de sanare, también hicieron las diligencias pertinentes, hiendo a los organismos de seguridad verificando la situación de sus familiares situación esta que les fue negada en todo momento que hayan sido detenidos, una vez que estas personas son , en ese momento cuando ya los están montando en la unidad 531 llega el joven H.A.L.H., quien también es llevado por dicha comisión y es introducido en la patrulla 531, posteriormente los llevan a una zona conocida en Sanare como la zona del basurero, donde le hacen el traslado hacia la unidad 532 de la policía de sanare, cuando una vez que son trasladados a la unidad 532, las dos (02) jóvenes tanto Mariangel como Rusbelis, estos funcionarios le quitan su ropa interior, su ropa la que cargaban y empiezan a hacerle, a tocarle sus partes intimas y a hacerles maltratos a todas las personas que iban dentro de esa unidad, posteriormente estas personas fueron trasladadas hacia una vivienda que esta limítrofe entre el estado Lara y Portuguesa, donde ya se encontraban los otros dos adolescentes que el día 21 habían sido objeto de una privación ilegitima en el barrio el Timonal, en sanare también, que son los adolescentes D.T. y Y.S., una vez que están dentro de ese inmueble, los dividen en dos (02) grupos, el grupo donde estaban todos los del sexo masculino y donde e.Y.G., C.Z., Dumar Escalona, H.A.L.H., D.T. y Y.S., ellos fueron introducidos en una habitación a parte por los funcionarios J.C.C., E.G., D.L., L.F.P., J.C.L. y E.C., donde le hacen una serie de maltratos físicos, maltratos físicos que se van a demostrar a través de los reconocimientos médicos practicados a los sobrevivientes y a través de los diferentes protocolos que están insertos en la presente causa, a las dos (02) adolescentes se las llevan a una habitación continua los funcionarios J.C., E.G., D.L., L.P.S., J.C.L., donde abusan sexualmente de ellas tanto vaginal, como contra natura estos funcionarios, situación esta que la vamos a demostrar a través del ADN que también tenemos el resultado y todo inserto en la presente causa, en horas de la noche, aproximadamente a las nueve de la noche de ese día le dicen de que se preparen porque los van a regresar hacia la ciudad de sanare, situación esta que nunca se realizo, sino que los llevan en dos (02) vehículos distintos en el cual los dividen a Yoel a Cristhofer y a Dumar en un vehiculo y al otro grupo a Noel a Herwin a Darwin a Yorman a Mariangel a Rusbelis en otro vehiculo y los llevan hasta el balneario que se conoce aquí en el municipio Unda, como el balneario de Agua Clara, donde una vez que llegan a ese balneario de Agua Clara, son divididos en grupos nuevamente donde colocan a parte al adolescente Y.E., C.Z. y a Dumar Escalona en un grupo y en otro a N.G., Harwin López, a D.T. a Y.S., a Mariangel y a Rusbelis una vez que son separados en grupo a estos tres (03) jóvenes primeros mencionados el funcionario J.C.C. les dispara en reiteradas oportunidades y es cuando le es llamado su atención por otro compañero situación esta que aprovechan estos tres (03) jóvenes para escapar del sitio encontrándose heridos donde el joven Yoel y Edumar son ayudados por moradores allá en la zona y son llevados al primer centro asistencial, centro asistencial que posteriormente llega por sus mismos medios el ciudadano C.Z., seguidamente en relación al otro grupo que queda, donde esta el funcionario J.C.C., E.C. y E.G., colocan a las otras personas que quedan a N.G., a H.L.H., a D.T., a Y.S., a M.L. y a Rosbelis a que se inclinen y empiezan a dispararles, situación esta que también va a ser demostrada la posición en que quedaron estas victimas a través de las diferentes inspecciones técnicas que se realizaron y a través de la trayectoria intraorganica de las cuales vamos a traer a los expertos para que hagan su respectiva exposición, el Ministerio Publico acusa, en relación a los tipos penales en cuanto al acusado:

1.- H.L.S., el Ministerio Publico lo acusa por el delito de Desaparición Forza.d.P., previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, Violación de Domicilio cometido por Funcionario Publico, establecido en el articulo 184 de Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, Violación de la Comisión Americana Sobre Derechos Humanos, articulo 5 y 7, Convención Interamericana sobre Desaparición forza.d.P., articulo 10, conducta esta prevista en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano, todos en grado de Coautor, de conformidad con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en cuanto al acusado:

2.- L.F.P.S., Desaparición Forza.d.P., previsto y sancionado en el articulo 180 A del Código Penal, Violación de Domicilio cometido por Funcionario Publico, previsto en el articulo 184 de Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, Tortura y Atropello Físico y Morales, previsto y sancionado en el articulo 181 del Código Penal en concordancia con el articulo 46 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, y Violación de la Comisión Americana Sobre los Derechos Humanos, articulo 5 y 7, Convención Interamericana Sobre Desaparición Forza.d.P., articulo 10, y Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, articulo 1, Conducta Prevista y punible en el articulo 155 numeral 3º del Código Penal, todos en grado de Coautor, según lo establecido en el articulo 83 de Código Penal, en relación al acusado:

3.- F.A.R.S., por los delitos de Desaparición Forza.d.P., previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, Violación de Domicilio cometido por Funcionario Publico, establecido en el articulo 184 de Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, Violación de la Comisión Americana Sobre Derechos Humanos, articulo 5 y 7, Convención Interamericana Sobre Desaparición Forza.d.P., articulo 10, Conducta Prevista y punible en el articulo 155 numeral 3º del Código Penal, todos en grado de Coautor de conformidad con el articulo 83 de Código Penal Venezolano, en relación al acusado:

4.- E.A.L., Desaparición Forza.d.P., previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, Violación de Domicilio cometido por Funcionario Publico, establecido en el articulo 184 de Código Penal, Agavillamiento, articulo 286 del Código Penal, Tortura y Atropello Físico y Morales, previsto y sancionado en el articulo 181 único a parte del Código Penal en concordancia con el articulo 46 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Violación de la Comisión Americana Sobre Derechos Humanos, articulo 5 y 7, Convención Interamericana Sobre Desaparición Forza.d.P., articulo 10, Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, articulo 1, Conducta Prevista y punible en el articulo 155 numeral 3º del Código Penal, todos en grado de Coautor, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de Código Penal, en relación al acusado:

5.- J.C.C.D., Desaparición Forza.d.P., articulo 180-A del Código Penal, Homicidio Calificado Cometido con Alevosía Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º en concordancia con el articulo 80 segundo a parte del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, Tortura y Atropello Físico y Morales, previsto en el articulo 181 único a parte del Código Penal en concordancia con el articulo 46 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, Violación de la Comisión Americana Sobre Derechos Humanos, articulo 5 y 7, Convención Interamericana Sobre Desaparición Forza.d.P., articulo 10, Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, articulo 1, Conducta Prevista y sancionada en el articulo 155 numeral 3º del Código Penal, todos en grado de Coautor, de conformidad con el articulo 83 de Código Penal Venezolano y el delito de Homicidio Calificado Cometido con Alevosía Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º del Código Penal en Grado de Complicidad Correspectiva, de conformidad con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, en relación al acusado:

6.- Heudis J.C.G.: Desaparición Forza.d.P., articulo 180-A del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, Tortura y Atropello Físico y Morales, previsto en el articulo 181 único a parte del Código Penal en concordancia con el articulo 46 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Violación de la Comisión Americana Sobre Derechos Humanos, articulo 5 y 7, Convención Interamericana Sobre Desaparición Forza.d.P., articulo 10, Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, articulo 1, Conducta Prevista y punible en el articulo 155 numeral 3º del Código Penal, todos en grado de Coautor, de conformidad con lo previsto en el articulo 83 de Código Penal Venezolano, Homicidio Calificado Cometido con Alevosía Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el articulo 406 numeral 2º del Código Penal en Grado de Complicidad Correspectiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 424 del Código Penal Venezolano, en cuanto al acusado:

7.- A.J.S.R.: los delitos de: Desaparición Forza.d.P., articulo 180-A del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, Violación de la Comisión Americana Sobre Derechos Humanos, articulo 5 y 7, Convención Interamericana Sobre Desaparición Forza.d.P., articulo 10, Conducta esta prevista y punible en el articulo 155 numeral 3º del Código Penal, todos en grado de Coautor, de conformidad con lo previsto en el articulo 83 de Código Penal Venezolano, en cuanto al acusado:

8.- E.J.G.G.: los delitos de: Desaparición Forza.d.P., articulo 180-A del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, Tortura y Atropello Físico y Morales, previsto en el articulo 181 único a parte del Código Penal en concordancia con el articulo 46 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, Violación de la Comisión Americana Sobre Derechos Humanos, articulo 5 y 7, Convención Interamericana Sobre Desaparición Forza.d.P., articulo 10, Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, articulo 1, Conducta Prevista y sancionada en el articulo 155 numeral 3º del Código Penal, todos en grado de Coautor, de conformidad con el articulo 83 de Código Penal, Homicidio Calificado Cometido con Alevosía Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º del Código Penal en Grado de Complicidad Correspectiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 424 del Código Penal Venezolano, en relación al acusado:

9.- J.C.L.E.: los delitos de: Desaparición Forza.d.P., artículo 180-A del Código Penal, Violación de Domicilio cometido por Funcionario Publico, establecido en el articulo 184 de Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, Tortura y Atropello Físico y Morales, previsto en el articulo 181 único a parte del Código Penal en concordancia con el articulo 46 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, Violación de la Comisión Americana Sobre Derechos Humanos, articulo 5 y 7, Convención Interamericana Sobre Desaparición Forza.d.P., articulo 10, Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, articulo 1, Conducta esta Prevista y sancionada en el articulo 155 numeral 3º del Código Penal, todos en grado de Coautor, de conformidad con el articulo 83 de Código Penal Venezolano, y en relación al acusado:

10.- D.R.L.A.: se le acusa de los delitos de: Desaparición Forza.d.P. en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, Tortura y Atropello Físico y Morales, previsto en el articulo 181 único a parte del Código Penal en concordancia con el articulo 46 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, Violación de la Comisión Americana Sobre Derechos Humanos, articulo 5 y 7, Convención Interamericana Sobre Desaparición Forza.d.P., articulo 10, Contención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, articulo 1, Conducta esta Prevista en el articulo 155 numeral 3º del Código Penal, todos en grado de Coautor, de conformidad con el articulo 83 de Código Penal Venezolano

Todos estos delitos que se le acusan a estos funcionarios serán demostrados a través de todos los medios de prueba que fueron admitidos en la audiencia preliminar realizada en el mes de Julio del año 2009, y se evacuaran todos los testigos que fueron promovidos por el Ministerio Publico, así como todos los testigos y expertos, es todo.

Seguidamente al concedérsele el derecho de palabra a la defensa privada el mismo manifestó:

“Corresponde a la defensa de los acusados ya pre identificados conocidos por todos en este Juicio arrancar con: “… hace 2 años aproximadamente todos estos hombres que aquí se encuentran se encontraban de guardia en la Comisaría de Sanare, y unos días luego de que fueron encontrados unos cadáveres en la zona de Chabasquen, fueron citados todos nuestros defendidos, fueron citados a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en calidad de testigos, cuando ellos llegaron, a rendir sus declaraciones como testigos, fueron esposados unos, encerrados en los baños, … en Barquisimeto, fueron incomunicados y quedaron detenidos,… el motivo de su detención, el día en que tuvimos aquí la audiencia de presentación de detenidos, cuando vinimos aquí a Guanare, Estado portuguesa, allí en esa audiencia de presentación, sin habérseles imputados de los delitos por los cuales se les perseguía, ellos fueron privados de su libertad y entendieron lo que estaba pasando, aparecieron unos cadáveres, en un balneario, los cadáveres eran de la población de Sanare, Estado Lara, y allí siendo ellos los policías, personas que se encargaban de…darle seguridad al pueblo, pues lógicamente, tenían unos enemigos naturales, los enemigos naturales de los policías son los delincuentes, el enemigo natural del gato es el ratón, y nosotros estamos atravesando una crisis en materia de seguridad terrible, Sanare es un pueblo turístico y un pueblo tranquilo, o era un pueblo tranquilo, un pueblo productor de café y de muchos productos agrícolas, hasta que se instalaron en ese pueblo dos bandas, que se dedican al secuestro, a la extorsión, al sicariato, al robo, al hurto, a violaciones, en fin se dedican a cometer cualquier cantidad de delitos y a mantener en jaque a la población, estas bandas de delincuentes, en aquel entonces, como ahora, viven cobrándose las cuentas al dividir, al no estar de acuerdo con el botín o simplemente cuando una banda le quita a la otra territorio, o cuando una banda para los limites de la otra, antes de que esto ocurriera ya, existen antecedentes de la violencia y del ajuste de cuentas entre estas bandas de delincuentes… que para hacer sus ejecuciones… como lo dijo uno de los testigos, eso se vera en el lapso probatorio a medida en que vayamos desarrollando de nuevo el juicio, si en palabras de ese testigo se disfrazaban de policías o de guardias nacionales e iban a hacer las ejecuciones y sus ajustes de cuentas, cuando todo esto ocurre, las personas que sobreviven a esta situación, a estos hechos, por supuesto al ser interrogados por el temor de lo que les venia de la otra banda, pues señalan a quien es la parte mas vulnerable en este caso, la parte mas vulnerable en este caso es la policía, es la policía porque nosotros lamentablemente nos hemos acostumbrado o nos estamos acostumbrando a ir con todo el peso de la Ley, a veces justamente, pero muchas veces injustamente contra los funcionarios policiales y ser bastante indulgentes con los delincuentes, aquí a veces no se sabe que es mejor ser, si ser policía o ser delincuente, porque cuando un delincuente muere, cuatro (04) Fiscales salen a buscar justicia, cuando un policía muere ni siquiera una corona le mandan a la Comandancia, eso es lo que esta pasando hoy en día, y de esa manera las personas que sobreviven señalan que fueron los policías, sus enemigos naturales, ante esa situación inmediatamente el Ministerio de Justicia, los Tribunales, la Fiscalía accionan su maquinaria, pero en este caso es evidente que hubo una orden de solucionar el problema de manera inmediata, se le da una orden al CICPC de que se solucione en cuarenta y ocho (48) horas el problema de Chabasquen, porque el problema de Chabasquen esta causando mucha…en el momento de comunicación y había que buscar unos culpables, no importa quienes fueran pero había que buscarlos yà, en esas 48 horas ocurren muchas cosas entre las cuales se montan expedientes, reforjan documentos, se forjan documentos como, los protocolos de autopsia, se multiplican las sustancias que nunca fueron recabadas, no hubo cadena de custodia y no hay manera de comprobar lo que realmente paso, pero lo que si esta pasando y lo que paso, es que hay diez (10) personas detenidas de hace dos (02) años señalados de estos crímenes y de los cuales no tienen responsabilidad y que no existe en el expediente nada que científicamente, como decía el Ministerio Publico, a la hora de hablar el Ministerio Publico, lo señala como que realmente fueron ellos los que cometieron tales hechos, quienes lo cometieron están en la calle, están robando, matando, secuestrando, esa es la triste realidad de este caso, este es el caso de unas muertes que responden a una riña entre bandas donde la soga es reventada por lo mas delgado, lo mas delgado repito, es la policía venezolana, no solamente la policía del Estado Lara, la policía de cualquier estado revienta en estos casos, y para hacerlo se ha hecho de la manera como nosotros demostraremos y de la manera como ya se ha visto a lo largo del proceso, eso fue lo que ocurrió, y eso va a ser demostrado en el proceso, hay suficientes pruebas para verificar como estas bandas, no solamente en aquel momento, sino que en este momento siguen haciendo lo que están haciendo y siguen ejecutándose entre ellos miemos, era necesario encontrar unos culpables a como diera lugar, aquí tenemos diez (10) personas, diez (10) padres de familia, ninguno de estos funcionarios policiales tiene siquiera abierto un procedimiento administrativo por indisciplina, ninguno al momento en que fueron hechas las acusaciones habían sido tratado por algún cuerpo disciplinario de la policía, todos son padres de familia y todos personas honradas y honestas que lo que han hecho es servir a la comunidad, en alguna oportunidad les decía yo a mis defendidos, me decían, ¿pero bueno pero por que nos puede estar pasando esto? Y yo les decía a ellos pero es que cuando uno pelea contra el diablo, cuando uno va a puñalear al diablo lo que bota es azufre, y ese azufre cuando a uno lo salpica lo quema, y estas son las quemaduras, resultados de luchar contra el diablo que se llama la delincuencia, eso fue lo que ocurrió señores, y eso es lo que se va a comprobar a lo largo del proceso, además de la forma como ocurrieron los hechos y de la manera en como las estoy rechazando, existen dentro de nuestra defensa varios puntos que nosotros tenemos que tocar, el primero de ellos es exponer las excepciones a las cuales tenemos derecho de esgrimir en este instante de conformidad con lo preceptuado en el articulo 31 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estas fueron excepciones propuestas en su oportunidad y que fueron declaradas sin lugar, el código orgánico nos permite a nosotros volverlas a exponer para someterlas a la consideración del Tribunal de Juicio que decidirá de conforme a lo acordado en el 344 y 346 del mismo código”

La defensa propuso excepciones y nulidades.

Seguido la Jueza informa a los acusados E.J.G.G.; L.A.D.R.; LEON SEGUERA J.H.; P.S.L.F.; R.S.F.A.; LINAREZ E.A.; SAAVERA R.A.J.; HEUDIS J.C.G.; J.C.L.E. y J.C.C.D., el derecho que tienen de declarar, explicándoles claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se les informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguido los acusados manifestaron su deseo de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Una vez oído lo manifestado por los acusados, el tribunal conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró formalmente aperturado el acto de recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.

La representación Fiscal, durante el desarrollo del debate oral y público, una vez observado que se había agotado su comparecencia por la Fuerza Pública tal como lo reza la norma adjetiva penal, en relación a los ciudadanos: M.Á.A.; O.J.G.; F.B.V.; Salas F.R.J.; L.E.P.J.; A.J.G.C.; Milexa J.P.L. y M.A.L.G., la vindicta pública desistió de sus testimonios, a lo que sin embargo se leyeron y evacuaron las pruebas documentales suscritas.

Igualmente se deja constancia que compareció a la sala el ciudadano FERNARD A.M.R., a los fines de que expusiera en relación al Ensayo de Luminol 9700-127-B-1250-08, de fecha 03/11/2008, el cual fue buscado mediante revisión minuciosa del expediente y no fue localizado, y muy a pesar de haber sido admitida no logró incorporarse por no encontrarse en la causa y así se decide.

En la fecha 21 de Junio de 2011, fecha de culminación del presente Juicio oral y público, le fue concedido el derecho de palabra a las partes a los fines de que expusieran sus conclusiones:

En primer lugar se les concedió el derecho de palabra a la vindicta pública quienes expusieron:

Fiscal Sexagésima Séptima (67°) del Ministerio Público Abg. J.G.:

El día de hoy el Ministerio Público hará su exposición de sus conclusiones y vamos a concatenar la serie de los testimonios tanto de los testigos, expertos, documentales y experticias que fueron debatidos en los siete meses en esta sala de juicio, lo vamos a dividir, vamos a identificar a los acusados, solo a nombrarlos simplemente P.S.L.F., R.S.F.A., L.E.A., C.D.J.C., Colina G.H.J., Saavedra R.A.J., G.G.E.J., L.E.J.C., L.A.D.R. y León Sequera J.H. y como victimas D.J.T.M., Harwin A.W.L.H., M.B.L., Rusbelys M.E.S., Y.D.S.F., N.A.G., Y.A.G.L. victima sobreviviente hoy occiso, Zerpa C.J. victima sobreviviente y Adulmar Escalona Sequera victima sobreviviente hoy occiso; vamos hacer un pequeño resumen en cuanto al primer hecho que originó el presente juicio, (la Fiscal narra brevemente los hechos), ahora bien en relación al segundo hecho (la Fiscal narra brevemente los hechos), eso es el análisis de los dos hechos por los cuales estamos en esta sala de juicio, ahora hacemos el análisis de las pruebas para demostrar la participación de cada uno de los acusados que están en esta sala, en cuanto al primer hecho (La Fiscal hace su exposición), no hay duda de que este joven estuvo en esa unidad policial, todo se corrobora con las declaraciones del sobreviviente C.Z. y las declaraciones de los sobrevivientes que fuimos visto como pruebas anticipadas por cuanto los mismos ya son occisos, lo mas fundamental que estos dos jóvenes aparecieron también muerto en Agua Clara con las otras personas que fueron privadas de libertad, concuerda todo los testimonios con las pruebas, el Ministerio Público en relación al primer hecho demostró también que estos jóvenes tanto Darwin como Yorman fueron maltratados a través de los protocolos de autopsias, de los cuales se dejo constancia claramente lo cual fue confirmado con los sobrevivientes, en relación al segundo hecho (hace su exposición), y no podemos olvidar que los familiares de estos dos jóvenes acudieron a la policía de Sanare a preguntar por su familia y nadie les dio información, en relación a lo que sucedió en la casa de Yoel, ya el hecho lo conocemos y los hemos dicho y debatido en esta sala, sabemos que los funcionarios H.L. , L.P., F.R., acudieron al comando de la Guardia Nacional a pedir un apoyo, funcionarios que desconocían la actividad ilícita que iban hacer estos funcionarios, llegaron en las unidades 531 y 532, vemos también y quedó demostrado con las documentales que en relación a la orden del día y novedades ellos estaban y formaban parte de ese componente militar, en la Población de Sanare, con la declaración que rindió en esta sala los dos funcionarios de la Guardia Nacional, se demostró que prestaron apoyo a la Policía del Estado Lara, así mismo se trajo a esta sala las victimas sobrevivientes, al experto L.T., (hace su exposición) tenemos igualmente que a través de la ciudadana Y.G., pudimos demostrar que su hija la llamó y le indicó que el gobierno estaba en su casa, (hace su exposición en cuanto a ello), así mismo se trajo a esta sala las victimas sobrevivientes, dejo claro que fueron objeto de maltrato vejamen, que los golpearon y todo lo demostrado en sala, a través de los protocolos de autopsia y reconocimientos médicos que se les practicaron y fueron incorporados como pruebas documentales (hace su exposición en cuanto a ello), igual quedo acreditado en sala de que al momento de que llegan las unidades policiales donde estuvieron estas personas, las mismas fueron objeto de tratos crueles, vejámenes (hace su exposición en cuanto a ello), quedo demostrado también en esta sala que tanto Darwin como Yorman y las otras siete personas estuvieron en la misa vivienda lo cual se demostró a través de las declaraciones de los sobrevivientes y reconocimientos en ruedas de individuos, el Ministerio Público en esta sala demostramos que esas jóvenes estudiantes fueron abusadas sexualmente, situación esta que aparte de las pruebas ya mencionadas y las anticipadas tuvimos el testimonio del patólogo el cual tomó las muestras, y quedo acreditado eso en sala, trajimos a declarar al experto que hizo la prueba tricológica, hematológica, seminal el experto F.R., a L.J.C. quien demostró que había sustancia seminal en las victimas y por ultimo trajimos a esta sala la experto en ADN, una experta que nos ilustró y nos enseño que es un ADN, que significa los perfiles genéticos, porque ellos dicen que hay participación de un ciudadano por estas cargas de perfiles a través de las pruebas, pruebas que se les tomó a los acusados en esta sala y resultó que la joven Mariangel existían 3 perfiles genéticos de individuos distintos, en cuanto a Rusbelys existían 5 perfiles genéticos de individuos distintos, indicaron que a los marcadores les dio doce, eso fue lo que nos explico la experto, y tanto es así que nos sirvió tanto esa prueba que no todos los que están aquí en esta sala, fueron acusados de abusos sexual adolescente, porque tenemos el caso de H.L., que el perfil genético solo llego a seis, indicando que no tuvo participación en este hecho, pero resulta que si la tuvieron los que tuvieron 12 perfiles genéticos, que si dieron y en cuanto a los que coincidieron si participaron en este hecho, por ultimo vamos a demostrar las muertes de estos ciudadanos y hace su exposición, las declaraciones de las victimas sobrevivientes son las que apuntan y concuerdan y eso lo demostró aquí el Ministerio Público, también el Ministerio Público demostró que en cuanto a Cristopher, Adulmar y Yoel corrieron con la suerte de quedar vivos, porque al momento de estar Castillo disparándolo desviaron su atención, suerte que no corrieron las otras victimas; (continúa con su exposición), se demostró a través de la declaración del patólogo las múltiples heridas que presentaron estas personas, podemos decir ya para finalizar que la experticia realizada por B.S., nos deja claro que las personas que fueron privadas de libertad en el Barrio Jarillal y Timonal fueron estos funcionarios, por todos lo que anteriormente indique testimonios de expertos y testigos, tenemos por ultimo la declaración de K.P., que indico el teléfono que portaba para esa época una de las victimas sobrevivientes para el momento en que la celda se abre ese joven estaba herido, no podía hablar por teléfono y demostró que de ese teléfono de Adulmar estaba en posesión de los hoy funcionarios presentes aquí en sala, y aunado a esto que de ese móvil se realicen llamadas hacia los móviles de los funcionarios con ese ciudadano, con la relación de las pruebas que trajimos a esta sala directas e indirectas, el Ministerio Público demostró que los hechos los cuales hemos indicado, lo demostró a través de la evacuación de todas las pruebas, que realmente lo demostramos con testimonios de testigos referenciales, presenciales, científicamente demostrado los hechos que el Ministerio Público se subsume los delitos por ellos realizados

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Seguidamente continúa con las conclusiones la Fiscal Sexta (6°) del Ministerio Público del Segundo Circuito Abg. Anangelina G.A. y manifiesta que:

“En relación al momento procesal que hace referencia el Legislador, la fase de las conclusiones, me corresponde hablar sobre la calificación jurídica a los hechos que se hizo referencia en el día de hoy, se narraron los hechos, como ocurrieron como iniciaron y como finalizaron, esos hechos no pueden quedarse de una manera aislada, el Legislador creó delitos, tipos penales, es decir, el Legislador habla de diferentes tipos penales y en los casos concretos, consideran el Ministerio Público que estamos en presencia de los tipos penales de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDO POR FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, TORTURAS Y ATROPELLOS FISICOS Y MORALES, previsto y sancionado en el articulo 181 único aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 46 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, QUEBRANTAMIENTO O VIOLACION DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano Vigente.

De seguido expone sus conclusiones el del Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público Abg. Etny Canelón,

en primer lugar quiero resaltar la importancia de la participación de los jueces escabinos en el proceso penal (hace su exposición), su participación le da un carácter social al proceso, una vez narrados los hechos del presente caso, que fueron traídas las pruebas al debate oral y publico, que se subsume el hecho en el derecho, a través del derecho jurídico, esta Representación Fiscal ciudadana Juez solicita que se tome una decisión basada en la imparcialidad, equidad, en la justicia todos, y solicita con mucho respeto que se dicte una sentencia condenatoria para los acusados; por estar incurso el ciudadano H.L.S., C.I. V-7.988.649; DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal; VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y VIOLACIÓN DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (artículos 5 y 7), y CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (artículo 10), conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano. Para el ciudadano L.F.P.S., C.I. V-11.083.789; DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal; VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; TORTURAS Y ATROPELLOS FÍSICOS Y MORALES, previsto y sancionado en el artículo 181 único aparte del Código penal, en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y VIOLACIÓN DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (artículos 5 y 7), CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (artículo 10), y CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA (artículo 1), conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano. Para el acusado F.A.R.S., C.I. V-13.117.740; DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal; VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y VIOLACIÓN DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (artículos 5 y 7), y CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (artículo 10), conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano. Para el ciudadano E.A.L., C.I. V-13.855.516; DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal; VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; TORTURAS Y ATROPELLOS FÍSICOS Y MORALES, previsto y sancionado en el artículo 181 único aparte del Código penal, en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; VIOLACIÓN DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (artículos 5 y 7), CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (artículo 10), y CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA (artículo 1), conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano. Para el ciudadano J.C.C.D., C.I. V-15.918.706; DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; TORTURAS Y ATROPELLOS FÍSICOS Y MORALES, previsto y sancionado en el artículo 181 único aparte del Código penal, en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; VIOLACIÓN DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (artículos 5 y 7), CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (artículo 10), y CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA (artículo 1), conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en grado de complicidad correspectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Penal Venezolano. Para el ciudadano HEUDIS J.C.G., C.I. V-15.950.865; DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; TORTURAS Y ATROPELLOS FÍSICOS Y MORALES, previsto y sancionado en el artículo 181 único aparte del Código penal, en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; VIOLACIÓN DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (artículos 5 y 7), CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (artículo 10), y CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA (artículo 1), conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en grado de complicidad correspectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Penal Venezolano. Para el ciudadano A.J.S.R., C.I. V-17.132.585; DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y VIOLACIÓN DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (artículos 5 y 7), y CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (artículo 10), conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano. Para el ciudadano E.J.G.G., C.I. V-17.018.285; DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; TORTURAS Y ATROPELLOS FÍSICOS Y MORALES, previsto y sancionado en el artículo 181 único aparte del Código penal, en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; VIOLACIÓN DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (artículos 5 y 7), CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (artículo 10), y CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA (artículo 1), conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en grado de complicidad correspectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Penal Venezolano. Para el ciudadano J.C.L.E., C.I. V-14.178.053; DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal; VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; TORTURAS Y ATROPELLOS FÍSICOS Y MORALES, previsto y sancionado en el artículo 181 único aparte del Código penal, en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; VIOLACIÓN DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (artículos 5 y 7), CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (artículo 10), y CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA (artículo 1), conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano. Y para el ciudadano D.R.L.A., C.I. V-17.132.064; DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, conforme a lo dispuesto en la parte final del primer párrafo de citado artículo; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; TORTURAS Y ATROPELLOS FÍSICOS Y MORALES, previsto y sancionado en el artículo 181 único aparte del Código penal, en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; VIOLACIÓN DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (artículos 5 y 7), CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (artículo 10), y CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA (artículo 1), conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano

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Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa a cargo del Defensor Privado Abg. C.G. y expone:

Corresponde a esta defensa llegar al punto crucial por el cual hemos esperado en nueve meses, la defensa va a establecer sus alegatos en dos partes, una primera parte por mi persona y mi codefensor, en relación a los múltiples delitos y pruebas que hoy fueron narrados por el Ministerio Público en sus alegatos, mencionando de manera breve y puntual lo que hace rato escuchamos todos que el Ministerio Público expuso en esta sala, yo me hago la pregunta de que juicio estamos hablando aquí se habló de los alegatos del Ministerio Público, que se demostró que hubo pruebas contundentes y yo me pregunto entre los diferentes alegatos a que a lo largo de la exposición de la defensa se mencionó que existían pruebas claras, que mis defendidos fueron los causantes de estos delitos, no existe una prueba que conecte que estos ciudadanos, estuvieran en el sitio del suceso, porque todos saben que aquí no se llevó a cabo esto, se trato de hacer valer unas pruebas que aparentemente eran como contundentes, donde un testigo vio que dos patrullas de color rojo, tomaron a estos jóvenes que después aparecieron muertos, testigos que se encontraban en el baño de su vivienda y que según la planimetría del experto traído en esta sala no podía ver, en fin se escucharon varios alegatos que a la larga, no demuestran ni concuerdan ni puede ratificar sobre ninguna circunstancia, los delitos que el Ministerio Público, acaba de exponer, se hizo referencia a la declaración del ciudadano victima C.Z., victima sobreviviente, la Fiscalía hizo una aseveración que me llamó la atención, hablo de maltratos, dónde, el médico forense se le pregunto si habían signos de torturas y dijo que no, sencillamente no los hubo, se hizo mención a unos señores que solo funcionarios reconocían la actividad ilícita , en fin, sigue mi interrogante, se promovió como prueba el rol de guardia, obviamente sirvió de base para simplicar esta investigación y conseguir unos culpables, se comprobó el libro de novedades, las pruebas a las que hizo referencia el Ministerio Público, sin duda alguna, no fueron en la forma como se ha pretendido tratar de confundir, no demostraron nada ni ratificaron los delitos a los cuales se hace referencia, no logró el Ministerio Público a lo largo del proceso, demostrar la relación de los hechos con estos ciudadanos, que paso aquí, tristemente aparecieron unas personas fallecidas o masacradas en un Balneario (narra los hechos) para nadie es un secreto que existe una guerra entre bandas en la Población de Sanare, donde todos ellos se matan (hace su exposición), hoy se confía que la decisión sea justa y apegada al derecho, por otro lado, esta defensa mencionará las pruebas a la que el Ministerio Público a fundamentado su acusación y que hace rato mencionó que si se demostró en dichos términos, vamos analizar cada una de las pruebas, (hace el análisis respectivo de cada una de las pruebas), por esas razones esa prueba la de ADN, como la del apéndice piloso no tiene sentido, porque a la larga, no demuestra nada, se insiste en vincular a mis defendidos con esta prueba que no puede ser valorada; ahora bien, en relación a la prueba del registro o verificación de llamada telefónica se hizo sin autorización de un Juez de Control, estas pruebas son ilícitas por donde quiera que se ven, por cuanto las mismas fueron realizadas solo por un memorándum, no por una orden judicial; (continúa con sus análisis de las pruebas); para la prueba de registro de llamadas bajo el Nº 041, esta prueba no puede considerarse, debe ser desechada porque no logra enlazar, que de verdad este señor, Adulmar tuvo comunicación con un teléfono con alguno de mis defendidos, esta prueba es extraña, ilícita y confusa por demás; (continúa con sus análisis de las pruebas); se le trata de poner valor al testimonio de los Guardias Nacionales (narra los hechos en relación a la declaración de estos funcionarios), curiosamente, estos Guardias Nacionales en la oportunidad en que les tocó reconocer a quien se afirma como Sargento, al Sargento H.L., en la rueda de reconocimiento no lo lograron reconocer; por lo tanto se maneja la presunción que esos guardias nacionales, vinieron a esta sala a mentir, no hay pruebas de soportes que de verdad fueran a este procedimiento, esto se corrobora con la declaración del Comandante General que dijo que a esa hora no salió nadie; esta prueba no puede tomarse en cuenta por tratarse de una falsa, una mentira; se trajo a esta sala de juicio los reconocimientos en ruedas de imputados (realiza el análisis de estas pruebas), estos reconocimientos no pueden ser tomadas en cuenta porque uno de los guardias no reconoció a que según el era el Sargento de la comisión, pruebas que no pueden ser valoradas, en fin el Ministerio Público realizó otras pruebas y sus experticias que bajo ninguna circunstancia se pueden debatir; por lo tanto estas experticias no aportan nada, no demuestran lo que aquí se pretende inculpar a unas personas inocentes, las testimoniales demostraron de manera clara, que en la Población de Sanare es un pueblo pequeño y que existen bandas que se pelean el control de la droga, que es común que se disfracen de organismos de seguridad para matarse unos con otros, no existe prueba alguna que estos señores fueron los culpables de estos delitos, aquí no hay absolutamente nada; concluyo y le cedo el derecho de palabra a mi colega

Abg. A.C., quien manifestó:

La defensa va continuar con el análisis de los delitos, por los cuales nuestros defendidos han sido acusados, entre los múltiples delitos de los cuales han sido acusados mis defendidos, (hace un análisis de cada uno de los delitos con respecto a las pruebas) esta la DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, no se puede valorar un testigo que dice encontrarse en el baño de su vivienda y que logró visualizar el sitio donde supuestamente se llevaron a esas personas, que según el experto en planimetría este ciudadano no podía visualizar dicha situación; no se ha comprobado que esas personas en ese momento, estuvieran detenidas en los calabozos de la Comisaría de Sanare, se comprueba con los libros de novedades, con los propios dichos de todos los acusados, a que no hubo necesidad de repreguntar; no se puede precisar por el solo hecho de que en una patrulla aparece solo un apéndice piloso de una de las victimas, prueba esta que fue sembrada, como no se hizo la prueba de GPS que determinaría que la camioneta para el momento de los hechos no estaba en Sanare; este delito no estaba comprobado; así mismo vamos con el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDO POR FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal; los funcionarios públicos fueron levantados a las seis y media de la mañana por el ciudadano Quero, diciéndoles que hay un secuestro en el Timonal, forman dos grupos uno para Palo Verde y otro sale a prestar apoyo porque ese barrio es sumamente peligroso, cuando salen del cuartel se anota en el libro de novedades que la comisión salio y cuando regresan también se anotan en el mismo, lo que si quedo estampado fue que salieron a las seis y media de la mañana, (narra los hechos), esa violación de domicilio nunca fue hecha, esos policías cuando entraron fueron a revisar que había ocurrido con el supuesto secuestro y fueron autorizados por la señora, no se ha comprobado bajo ninguna circunstancia o prueba que efectivamente ellos entraron; no existe manera que se pueda determinar si fue antes o después de que sucedieran los hechos, pretende probar no puede ser una aseveración seria porque no se ha comprobado ni darle valor a prueba por ilícitas, por venir de personas que están mintiendo; ahora bien, otro delito que no ha sido probado es el AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, (hace una exposición de lo que es el Agavillamiento), aquí no se ha probado q mis defendidos formen parte de una banda dedicaba al secuestro, al sicariato, a traficar con drogas, esto aquí no se ha probado, tenemos que reflexionar mucho sobre este punto, es un delito que no esta acreditado y mucho menos aun haya sido probado; ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, yo quiero hacer un llamado de atención a la reflexión, a la ciudadana Juez por ser mujer, y a los escabinos por tener edad suficientes para conocer cosas que solamente la experiencia da, ustedes creen posible que una mujer que haya sido violada por once hombres de esas corpulencias, y aun así que no fue violada, sino consentida, ustedes creen que cuando le hagan el examen, el médico diga es que no existe ningún rasgo de violencia de abuso sexual, eso lo declaró aquí el patólogo P.B., aquí se sostuvo que a Cristopher, Adulmar y Yoel le metían un palo por el recto, cuando el Dr. F.P., se le pregunto si esas personas tenían indicios de violencia y dijo que no y cuando se le preguntó si había rastros de que se le metió un palo de medio metro y dijo que no, el Patólogo no encontró vestigios de abuso sexual, como se puede afirmar que existiera Abuso Sexual cuando las pruebas científicas demuestran que no hubo ningún tipo de Violencia Sexual, que es la razón por la cual el Patólogo tomó las muestras vaginales, de tal manera que, ni siquiera a la prueba de ADN, no podemos darle credibilidad por cuanto es de probabilidad no de certeza, y ya se explicó la forma como fue tomadas esas pruebas, se siembren pruebas y se forjen documentos como ha ocurrido aquí en esta sala; vamos con el HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en grado de Coautor, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, aquí se están acusando a estas personas por este delito, será que se han probado los motivos, si no se ha probado que ha ocurrido el delito como de demuestran los motivos, no se ha comprobado que hay motivos fútil o innoble, lo que mas importancia tiene es la calificación, están acusados por ser coautores, yo quiero referirme a la propia calificación que hace el Ministerio Público, (realiza su análisis), con la prueba de ATD se sabia quien disparaba y quien no, ustedes saben porque no se hizo la prueba de ATD según porque no había material, pero si había material para hacérsela a una camisa de una ropa, pero no había para hacerle la prueba a quienes estaban acusados, porqué no la hicieron, porque cuando se la hicieran sencillamente no iban a encontrar rastros, pretender el Ministerio Público conseguir una condenatoria por coautoría seria bárbaro, por demás contradictorio, reitero el hecho de que ninguno de nuestros defendidos se les haya probado haber sido un perpetrador, el autor o cooperador en estos homicidios, (realiza su análisis, hace su exposición y hace una serie de preguntas); aquí se acusa a J.C.C. por HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, se acusa a él porque el señor Cristopher, Yoel y Adulmar, dicen aseguran que fue Castillo el que les disparó, porque quedaron vivos estas tres personas, no será que la banda que los mató es decir, del Seminario, los dejaron vivos para que aprendieran la lección, como nosotros de acuerdo a todo lo vivido en este juicio, encontramos que se trata de la palabra de Cristopher y sus otros dos compañeros, contra la palabra de Castillo y sus otros nueve compañeros, aquel que prueba que diga la verdad y aquel que tenga mas credibilidad, será al que a la final abra que creer, (realiza su análisis); si le hubiesen la prueba de ATD a Castillo se hubiera determinado que él no disparó, ¿Por qué no se la hicieron?; de igual manera Heudis Colina y E.G. son acusados por el mismo delito, pero además en su calidad de complicidad, ¿Es que aquí se ha comprobado la complicidad de los dos?, porque es evidente la enemistad de ellos con los señalados, porque ellos consideran que los policías son sus enemigos; el caso de D.L., él no estaba el tuvo dos días de permiso remunerado y se encontraba por demás enfermo de conjuntivitis, estaba en el Olivo, en el Tocuyo, bien lejos de donde ocurrieron los hechos, se le acusa de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, en grado de complicidad y como encubridor, sabiendo todos que una cosa excluye a la otra; se comprobó que él no estaba esos días, todos lo vimos, oímos las declaraciones, oímos lo que ocurrió; no podemos terminar el análisis de los delitos sin hablar de las TORTURAS Y ATROPELLOS FISICOS Y MORALES previsto y sancionado en el articulo 181 único aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 46 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ahora si la manera de probar una lesión es a través del médico forense y tratante y ellos nos dicen aquí en esta sala que no hubo rasgos de torturas, como pedimos una condenatoria por hechos de torturas, en ningún momento existía tortura, ni en los cadáveres ni en las personas heridas en el Hospital, delito no acreditado y ni siquiera ha sido probado; en cuanto a la VIOLACION DE LOS ACUERDOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano Vigente, no habiendo torturas como es que hay violación de acuerdos internacionales, si lo principal no existe menos lo accesorio, en cuanto a los medios probatorios, aquí se probó de manera fehaciente que en Sanare había una guerra de bandas, que quienes tenían motivos verdaderos, eran los que necesitaban arreglar las cuentas, como lo hacen en Sanare, como lo vinieron a decir las personas que vivían en Sanare, personas que vivían por mas de 28 años en Sanare, y hasta el propio hijo que formaba parte de una de las bandas que se salió de una de ellas lo mataron, esas personas tiene la credibilidad suficiente, para determinar lo que está sucediendo en Sanare, en este juicio se probó también que todos los acusados eran de fácil reconocimiento, primero porque eran los policías de Sanare, por todos conocidos, y segundo porque el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas se encargó de enviar las fotos de nuestros defendidos, que no cursan en el expediente, quedó comprobado que con el acarcelamiento de los funcionarios policiales, que el p.d.S. quedó en manos de las bandas criminales, porque después de esto ningún funcionario se ha querido llegar hasta allí, yo he dedicado mas de media vida al derecho, en la medida que he ido viviendo, quiero enfatizar lo que nos está ocurriendo como sociedad, nosotros andamos atrás de los policías y defendemos a los ladrones, aquí a los policías se les siembre pruebas de ADN, pelos, para condenarlos, aquí yo vi todo esto, como los alguaciles le permitieron a una lacra sentarse allí y no fue revisado debidamente, pero a los familiares de mis defendidos se les desnudaron para permitirle el acceso a esta sala, yo le pido ciudadana Juez, ciudadanos escabinos, ¿es esto justicia enaltecer al delincuente?, y castigar a cualquier preso, al policía, ¿para dónde vamos?, por eso les pido que en nombre de mis defendidos sean absueltos, en primer lugar porque no hay pruebas que los señale en ninguno de los delitos acusados, en segundo lugar porque no seria justo encarcelar a diez padres de familias, mientras las bandas en Sanare siguen dueñas del pueblo, y fueron los que realmente cometieron todos estos asesinatos

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HUBO DERECHO A RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA.

Se cerró el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal Mixto pasó a deliberar conforme el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, la jueza presidenta en compañía de los jueces escabinos se retiran a los fines de deliberar en sala anexa.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “ThemaDecidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la acusación presentada por la vindicta pública son los siguientes:

El 21 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, los adolescentes de 15 años de edad D.T. y Y.D.S.F., titulares de la cedula de identidad Nº 23.483.106 y 21.244.105, respectivamente, se encontraban en la calle principal, sector tres, barrio El Timonal, vía publica, Barquisimeto-Estado Lara, lugar donde pretendían entregar unos cables de electricidad, momento en el cual fue llamada la atención del adolescente Y.S.F., por parte de unos funcionarios policiales, quienes se encontraban a bordo de las unidades de uso oficial signadas con los Nros. 531, 532 y 919, asignadas a la Comisaria 9 “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

Ante tal situación, el adolescente Y.D.S.F., por temor, decidió no prestar atención al llamado policial, sin embargo los funcionarios policiales arbitrariamente decidieron introducirlos en una unidad policial, es decir, practicaron la aprehensión definitiva de los adolescentes D.T. y Y.D.S.F., titulares de la cedula de identidad Nº 23.483.106 y 21.244.105, procediendo este arbitrario e ilegitimo, siendo ello observado por los ciudadanos W.S.P.B., MONTESUMA OCHOA S.R., J.B.C., L.P. y TORREALNA M.E..

Posteriormente la comisión policial adscrita a la Comisaria 9 “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, trasladan a los adolescentes D.T. y Y.D.S.F., hasta una vivienda ubicada en la vía Lara-Portuguesa, donde permanecían privados de su libertad, durante el cautiverio los adolescentes fueron amordazados y torturados por sus captores.

Vale destacar, que desde el punto de vista técnico, quedo evidenciado que el adolescente Y.D.S.F., permaneció en el interior de la unidad policial signada con el N° 919 de la Comisaria 9 “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales de la Policía del Estado Lara, durante su traslado hasta el lugar de cautiverio, dado que en el interior de dicha unidad oficial se colectó como evidencia de interés criminalístico apéndices pilosos coincidentes con los del citado adolescente, según consta de la experticia tricología comparativa N° 9700-228-DFC-1767-DAEF-1287, de fecha 04-11-08.

Antes tales sucesos los familiares de los adolescentes D.T. y Y.D.S.F., procedieron a realizar gestiones de búsqueda en diferentes Despachos Policiales, dentro de los cuales se destaca la Zona Nº 9 Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo infructuosa las diligencias que realizaron para tal fin, dado que fue negada toda información relacionada con la aprehensión de los adolescentes.

Posteriormente, el 22 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 3:30 de la madrugada, los funcionarios Sargento Segundo LEON SEQUERA J. HECTOR, C.I.- 07.988.649, SARGENTO SEGUNDO P.S.L.F., C.I.- 11.083.789, DISTINGUIDO R.S.F. A, C.I.- 13.117.740, DISTINGUIDO L.E.A. C.I.- 13.855.516, AGENTE SAAVEDRA R. ALBERT J, C.I.-17.132.585, AGENTE G.G.E.J.. C.I.- 17.018.285, adscritos a la Zona Policial Nº 09 “SANARE” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a bordo de la unidades policiales Nº 532 y 531, se dirigieron al Destacamento 47 “Sanare” de la Guardia Nacional, a los fines de solicitar apoyo para realizar un allanamiento, dado que tenían informaciones que en el sector de Sanare se estaba ejecutando un presunto secuestro.

Dada las condiciones que anteceden los efectivos militares G.A.E.P. y PAUCIDES FERNANDEZ, adscritos al citado Cuerpo Castrense, ignorando que los imputados estaban desarrollando una conducta antijurídica, prestaron la colaboración solicitada, logrando percatarse únicamente que los imputados se encontraban en dos unidades de color blanco de la Zona Nº 9 “SANARE” de las Fuerzas Armadas Policiales, signadas con los Nros. 531 y 532, así como un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, conducido por una persona vestida de civil.

Ulteriormente, los referidos imputados se trasladaron conjuntamente con la comisión castrense hasta a una vivienda rural donde se encontraban durmiendo los ciudadanos M.B.L., titular de la cedula de identidad Nº 22.324.870, de 16 años de edad, RUSBELYS M.E.S., titular de la cedula de identidad Nº 21.055.083, de 16 años de edad, N.A.G., titular de la cedula de identidad Nº 10.128.585, de 42 años de edad, Y.A.G.L., titular de la cedula de identidad V- 24.667.091, de 16 años de edad y ZERPA C.J., titular de la cedula de identidad V-18.761.928, de 20 años de edad y EDUMAR ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 21.055.085, de 18 años de edad, ubicada en: El Barrio Hariyal, calle principal, casa Nº 5, frente el establecimiento comercial denominado “Rancho Hajiyal”, del Caserío Sanare, Estado Lara.

Los imputados funcionarios Sargento Segundo LEON SEQUERA J. HECTOR, C.I.- 07.988.649, SARGENTO SEGUNDO P.S.L.F., C.I.- 11.083.789, DISTINGUIDO R.S.F. A, C.I.- 13.117.740, DISTINGUIDO L.E.A. C.I.- 13.855.516, AGENTE SAAVEDRA R. ALBERT J, C.I.-17.132.585, AGENTE G.G.E.J.. C.I.- 17.018.285, adscritos a la Zona Policial Nº 09 Comisaría “SANARE” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, tocaron la puerta del inmueble y de manera violenta solicitaron que abrieran la misma, sin contar con la respectiva orden judicial que justificara tal proceder, haciendo las victimas caso omiso.

Tal resistencia por parte de las víctimas, origino que los funcionarios policiales LEON SEGUERA J. HECTOR, C.I.- 07.988.649, SARGENTO SEGUNDO P.S.L.F., C.I.- 11.083.789, DISTINGUIDO R.S.F. A, C.I.- 13.117.740, DISTINGUIDO L.E.A. C.I.- 13.855.516, AGENTE G.G.E.J.. C.I.- 17.018.285, adscritos a la Zona Policial Nº 09 Comisaría “SANARE” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, procedieran abrir un boquete en la fachada del inmueble.

Paralelamente la adolescente RUSBELY M.E.S., se comunico vía telefónica con su tía la ciudadana YARMILA DEL C.G.G., a quien le manifestó temerosa “Mira nos están reventando la puerta que hago tengo mucho miedo nos van a matar” respondiendo la misma que se tranquilizara.

De igual manera la adolescente M.J.L.B., realizo llamada telefónica a su madre la ciudadana D.M.B.C., indicándole “que fuera a buscarla porque el gobierno le estaba tumbando la puerta de su casa y ella tenía mucho miedo” asimismo la adolescente se comunico vía telefónica con el ciudadano ESCALONA SEQUERA ENDERSON JOSE, a quien le manifestó “Hender el gobierno se esta metiendo para la casa ayúdame ven hasta acá” a lo que este le respondió que esperara que amaneciera para ver que podía hacer.

En consecuencia, la adolescente RUSBELY M.E.S., atemorizada procedió a abrir la puerta del inmueble no sin antes solicitar la respectiva orden de allanamiento, requerimiento que fue ignorado por la comisión policial, la cual de inmediato amordazo a los ciudadanos M.B.L., RUSBELYS M.E.S., N.A.G., Y.A.G.L., ZERPA C.J. y EDUMAR ESCALONA, amarrándolos con mecates para luego introducirlos en la unidad policial 531.

Simultáneamente se apersono al lugar el joven HARWIN A.L.H., titular de la cedula de identidad Nº 22. 263.210, de 19 años de edad, quien fue abordado por los funcionarios que conformaban la comisión policial, los cuales, nuevamente sin ningún motivo y de manera arbitraria lo introdujeron en el mismo vehículo automotor en igualdad de condiciones.

De igual manera, los familiares de los ciudadanos M.B.L., RUSBELYS M.E.S., N.A.G., Y.A.G.L., ZERPA C.J. y EDUMAR ESCALONA, procedieron a realizar gestiones de búsqueda en diferentes Despachos Policiales, dentro de los cuales se destaca la Zona Nº 9 “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo infructuosa las diligencias que realizaron para tal fin, dado que fue negada toda información relacionada con la aprehensión de los ciudadanos.

Luego de encontrarse las victimas amordazadas y en el interior del vehiculo policial, fueron trasladadas por los funcionarios policiales, hasta el sector conocido como “El Basurero”, ubicado en las inmediaciones de Sanare-Estado Lara, donde fueron cambiados a la unidad policial 532, asignada a la Zona Nº 9 Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

En el ínterin del traslado los funcionarios policiales, desnudaron a las adolescentes M.B.L. y RUSBELYS M.E.S., para luego abusar de las mismas al tocarle sus partes intimas, golpearlas e infringirles palabras obscenas, todo esto en presencia del resto de las victimas quienes se encontraban completamente sometidos, golpeados, amordazados y amenazados de muerte, viéndose obligados a tolerar esas conductas aberrantes, sin poder hacer nada al respecto.

Ulteriormente las víctimas fueron conducidas al interior de una vivienda ubicada en la zona que colinda entre los Estados Lara y Portuguesa, lugar donde se encontraban ya amordazados los adolescentes D.T. y Y.D.S.F., quienes estaban desaparecidos desde el 21-10-08.

Una vez en el inmueble los ciudadanos N.A.G., Y.A.G.L., ZERPA C.J., EDUMAR ESCALONA, HARWIN A.W.L.H., D.T. y Y.D.S.F., fueron introducidos en una habitación donde los funcionarios policiales J.C.C., E.G., D.L., L.F.P.S., L.J.C. y HE.C., adscritos a la Comisaria 9° “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policías del Estado Lara, procedieron a lesionarlos físicamente, lo cual se corrobora con los resultados de los respectivos protocolos de autopsia y reconocimientos médicos legales, practicados a las víctimas e igualmente les infringieron atropellos, vejámenes contra su dignidad personal y bajo constreñimiento los sometieron a aberraciones sexuales entre ellos.

Del mismo modo, los imputados J.C.C., E.G., D.L., L.F.P.S. y J.C.L., continuando con dichos tratos crueles y degradantes, aprovechándose de su superioridad en tanto en fuerza física como en su condición de funciones públicos, provisto de armamento y de atribuciones que implican un poder de coacción inmediata, condujeron a las adolescentes de 16 años de edad, M.B.L. y RUSBELYS M.E., a una habitación distinta, donde abusaron sexualmente de las mismas mediante penetración por la vagina y por el ano (ver resultado de la experticia de identificación genética (ADN) y protocolo de autopsia).

En horas de la noche, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, los ciudadanos Y.A.G.L., ZERPA C.J. y EDUMAR ESCALONA, fueron introducidos en un vehiculo marca Ford, modelo For Ka, color blanco, mientras que los ciudadanos N.A.G., HARWIN A.W.L.H., D.T., Y.D.S.F., M.B.L. y RUSBELYS M.E. fueron llevados en vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color azul, con la promesa de que iban a ser trasladados nuevamente al sector de Sanare-Estado Lara.

Finamente las victimas Y.A.G.L., ZERPA C.J., EDUMAR ESCALONA, N.A.G., HARWIN A.W.L.H., D.T., Y.D.S.F., M.B.L. y RUSBELYS M.E., fueron dirigidas hasta el caserío P.V., carretera Nacional vía Guaríco, acceso al Balneario Agua Clara, Municipio Unda, Estado Portuguesa, siendo guiados por un vehiculo tipo camión, modelo 350, conducidos por unos campesinos quienes condujeron a los funcionarios policiales hasta el citado sector; una vez en el lugar los funcionarios policiales bajaron a las victimas de los vehículos y formaron dos grupos uno conformado por los ciudadanos Y.A.G.L., ZERPA C.J. y EDUMAR ESCALONA y otro por los ciudadanos N.A.G., HARWIN A.W.L.H., D.T., Y.D.S.F., M.B.L. y RUSBELYS M.E., lugar donde les manifestaron que finalmente los iban a matar.

Seguidamente, el imputado J.C.C., ordeno a los ciudadanos Y.A.G.L., ZERPA C.J. y EDUMAR ESCALONA, que se arrodillaran, para luego proceder a disparar en repetidas ocasiones con el arma de fuego que portaba hacia la humanidad de los citados ciudadanos, siendo afortunadamente llamada la atención del disparador por otro funcionario policial hacia el resto del grupo, momento que fue aprovechado por los ciudadanos Y.A.G.L., ZERPA C.J. y EDUMAR ESCALONA, quienes pese a que se encontraban heridos por arma de fuego, huyeron del lugar, siendo posteriormente auxiliados los ciudadanos Y.G. y EDUMAR ESCALONA, por moradores del lugar, quienes los trasladaron a un Centro Asistencial, donde recibieron la correspondiente asistencia médica, por su parte el ciudadano C.Z., se traslado por sus propios medios al centro asistencia mas cercano, donde igualmente recibió atención médica.

Seguidamente, los imputados J.C.C., HE.C. y E.G., constriñeron a los ciudadanos victimas N.A.G., HARWIN A.W.L.H., D.T., Y.D.S.F., M.B.L. y RUSBELYS M.E., a que se inclinaran, colocándolos en una posición de total indefensión, para luego disparar en repetidas ocasiones con las armas de fuego que portaban en contra de la humanidad de los mismos, causándoles varias heridas por arma de fuego que cegaron finalmente su vida, cuyos cadáveres quedaron allí tendidos en la vía pública

El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes:

PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PUBLICO

DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES, EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS PARA SU RECONOCIMIENTO

  1. - El testimonio del funcionario L.V., adscrito a la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-10-08.

  2. - El testimonio del funcionario Detective R.D., adscrito a la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico las siguientes actuaciones: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-10-08; ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 25-10-08; INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL Nº 1415 de fecha 23-10-08; INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1416 y fijaciones fotográficas, de fecha 23/10/2008; INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 1525, de fecha 12-11-08; INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, Nº 1575, de fecha 25-11-08; INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 1576, de fecha 25-11-08; INSPECCION TECNICA N° 4226-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 14-12-08; INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 4233, de fecha 14-12-2008.

  3. - El testimonio de la funcionaria Detective Y.V., adscrita a la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico las siguientes actuaciones; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-10-08; INSPECCION TECNICA Nº 1427 y fijaciones fotográficas, de fecha 24-10-2008; INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 1525, de fecha 12-11-08.

  4. - El testimonio de la funcionaria Detective Y.G., adscrita a la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-10-08; ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 27-10-2.008.

  5. - El testimonio del funcionario Detective T.S.U. MAHOMET JEANS, adscrito a la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico las siguientes actuaciones: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-10-08; INSPECCION TECNICA Nº 1427 y fijaciones fotográficas, de fecha 24-10-2008.

  6. -El testimonio del funcionario sub inspector P.B. credencial 26631, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien realizó las siguientes actuaciones: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL anexo DIAGRAMA DONDE SE MUESTRA RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES CON UBICACIÓN GEOGRAFICA, de fecha 18-12-08; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL anexo DIAGRAMA DONDE SE MUESTRA RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES CON UBICACIÓN GEOGRAFICA, de fecha 18-12-08; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL anexo DIAGRAMA DONDE SE MUESTRA RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES CON UBICACIÓN GEOGRAFICA, de fecha 18-12-08.

  7. - El testimonio de la funcionaria K.P., credencial 28.802, adscrita a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien realizó las siguientes actuaciones: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-12-08; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL anexo DIAGRAMA DONDE SE MUESTRA RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES CON UBICACIÓN GEOGRAFICA, de fecha 05-12-08; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL anexo DIAGRAMA DONDE SE MUESTRA RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES CON UBICACIÓN GEOGRAFICA, de fecha 19-12-08; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL anexo DIAGRAMA DONDE SE MUESTRA RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES CON UBICACIÓN GEOGRAFICA, de fecha 18-12-08.

  8. - El testimonio del funcionario Sub Inspector R.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien practicó las siguientes actuaciones: INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL Nº 1415 de fecha 23-10-08.

  9. - El testimonio del funcionario Inspector Jefe M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien practicó las siguientes actuaciones: INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL Nº 1415 de fecha 23-10-08; INSPECCION TECNICA Nº 1427 y fijaciones fotográficas, de fecha 24-10-2008.

  10. - El testimonio del funcionario Detective SALAS BARTOLOMÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien practicó las siguientes actuaciones: INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL Nº 1415 de fecha 23-10-08; INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1416 y fijaciones fotográficas, de fecha 23/10/2008.

  11. -El testimonio del funcionario Dr. R.B.V., Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Guanare, quien suscribió las siguientes actuaciones: PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 224-2008, de fecha 23-10-08; PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 225-2008, de fecha 23-10-08; PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 226-2008, de fecha 23-10-08; PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 227-2008, de fecha 23-10-08; PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 228-2008, de fecha 23-10-08; PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 229-2008, de fecha 23-10-08.

  12. - El testimonio del funcionario Experto F.B.V., Medico Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió las siguientes actuaciones: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro. 9700-160 de fecha 24-10-2008, practicado a la victima ADULMAR M.E.S., de 18 años de edad, CIV- 21.055.085; RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro. 9700-160 de fecha 24-10-2008, practicado a la victima ZERPA C.J., de 20 años de edad, CIV- 18.761.928; RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, Nro. 9700-160, de fecha 24-10-2008, practicado a la victima J.A.G.L., de 16 años de edad, CIV- 24.667.091 (a quien se le pondrá de vista y manifiesto las actuaciones elaboradas por el mismo).

  13. - El testimonio del funcionario experto F.J.R., adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, quien practico las siguientes experticias; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, HEMATOLOGICA, DETERMINACION DE GRUPO SANGUINEO, FISICA (DETERMINACION DE LAS SOLUCIONES DE CONTINUIDAD), QUIMICA (DETERMINACION DE PRESENCIA DE RADICALES DE IONES DE NITRATOS), TRICOLOGICO Y SEMINAL. Nº 9700-057-453, DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2008; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, HEMATOLÓGICA, DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO, FÍSICA (DETERMINACIÓN DE CONTINUIDAD), QUÍMICA (DETERMINACIÓN DE PRESENCIA DE RADICALES DE IONES NITRATOS), TRICOLOGICO Y SEMINALDE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, HEMATOLÓGICA, DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO, FÍSICA (DETERMINACIÓN DE CONTINUIDAD), QUÍMICA (DETERMINACIÓN DE PRESENCIA DE RADICALES DE IONES NITRATOS), TRICOLOGICO Y SEMINAL NRO. NRO. 9700-057-454, de fecha 25-10-08.

  14. - El testimonio del funcionario experto L.J.C., adscrito al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó las siguientes experticias; EXPERTICIA HEMATOLOGICA, SEMINAL Y QUIMICA N° 9700-254-483, sobre una camisa de uso policial (Policía del Estado Lara); EXPERTICIA SEMINAL N° 0700-254-455, de fecha 28-10-08; EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, Nº 9700-254-456, de fecha 28-10-08; EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, Nº 9700-254-457, de fecha 28-10-08; EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, Nº 9700-254-458, de fecha 10-11-08; EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, Nº 9700-254-458, de fecha 10-11-08, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, Nº 9700-254-461, de fecha 07-11-08, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, SEMINAL, Y QUÍMICA (DETERMINACIÓN DE IONES NITRATO), Nº 9700-254-483.

  15. - El testimonio del funcionario Detective SALAS BARTOLOMÉ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, quien practico las siguientes experticias; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro. 9700-254-561, de fecha 27-10-2.008.

  16. - El testimonio del funcionario Agente J.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien practicó las siguientes actuaciones: INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, Nº 1575; INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 1576, de fecha 25-11-08.

  17. - El testimonio del funcionario Agente E.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien practicó las siguientes actuaciones: INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, Nº 1575; INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 1576, de fecha 25-11-08.

  18. - El testimonio del funcionario HERIMAR PARRA, credencial 29.142, adscrita a la División de laboratorio Biológico, Departamento de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico la EXPERTICIA P-08-054 (ADN), de fecha 19-12-08.

  19. - El testimonio de la funcionaria A.S., credencial 30.198, adscrita a la División de laboratorio Biológico, Departamento de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico la EXPERTICIA P-08-054 (ADN), de fecha 19-12-08.

  20. - El testimonio del funcionario W.G., credencial 26.771, adscrita a la División de laboratorio Biológico, Departamento de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico la EXPERTICIA P-08-054 (ADN), de fecha 19-12-08.

  21. - El testimonio de la funcionaria M.S., credencial 27.906 adscrita a la División de laboratorio Biológico, Departamento de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico la EXPERTICIA P-08-054 (ADN), de fecha 19-12-08.

  22. - El testimonio de la funcionaria P.V., credencial 30.034, adscrita a la División de laboratorio Biológico, Departamento de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico la EXPERTICIA P-08-054 (ADN), de fecha 19-12-08.

  23. - El testimonio del funcionario L.T., adscrito a la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, quien practico las siguientes actuaciones: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y TRANSCRIPCIÓN DE NÚMEROS GUARDADOS EN EL DIRECTORIO DE OCHO TELÉFONOS CELULARES, Nº 9700-254-574, de fecha 01-11-08; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y TRANSCRIPCIÓN DE NÚMEROS GUARDADOS EN EL DIRECTORIO DE OCHO TELÉFONOS CELULARES, Nº 9700-254-041, de fecha 18-12-08.

  24. - El testimonio de la funcionaria W.M., adscrita al Grupo de Trabajo Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practico las siguientes actuaciones: EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL Y BARRIDO, Nº 9700-127-FC-464-08, de fecha 04-11-08; EXPERTICIAS DE ACTIVACION ESPECIAL Y BARRIDO N° 9700-127-FC-454-08.

  25. - El testimonio del funcionario FERNARD MAZON, adscrito al Grupo de Trabajo Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practico ENSAYO DE LUMINOL, Nº 9700-127-LB-1250-08, de fecha 03-11-08.

  26. - El testimonio de la funcionaria M.M.B.S., adscrita al Grupo de Trabajo Físico-Química del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practico las siguientes experticias: EXPERTICIA QUÍMICA (IONES OXIDANTES), Nº 9700-127-GTFQ-349-08, de fecha 04-11-08; EXPERTICIAS QUIMICA PERICIAL N° 9700-127-GTFQ-341-08, de fecha 27-10-08.

  27. - El testimonio del funcionario JECSEL TERSEK, adscrito a la Delegación Estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALÚO REAL, Nº 9700-127-AEV-041-11-08, de fecha 06-11-08.

  28. - El testimonio del funcionario M.A., A.P., adscrito al Área de Balística, Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió las siguientes actuaciones: EXPERTICIA COMPARACIÓN BALÍSTICA, Nº 9700-058-AB-1923, de fecha 06-11-08; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, Nº 9700-058-AB-1922, de fecha 31-10-08; EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, Nº 9700-058-AB-1933, de fecha 31-10-08; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nº 9700-058-AB-1932, de fecha 31-10-08; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nº 9700-058-AB-1931, de fecha 31-10-08 (a quien se le pondrá de vista y manifiesto las actuaciones elaboradas por el mismo).

  29. - El testimonio del funcionario O.J., G.P., adscrito al Área de Balística, Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió las siguientes actuaciones: EXPERTICIA COMPARACIÓN BALÍSTICA, Nº 9700-058-AB-1923, de fecha 06-11-08; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, Nº 9700-058-AB-1922, de fecha 31-10-08; EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, Nº 9700-058-AB-1933, de fecha 31-10-08; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nº 9700-058-AB-1932, de fecha 31-10-08; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nº 9700-058-AB-1931, de fecha 31-10-08.

  30. - El testimonio del funcionario experto D.J.D., adscrito al Área de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nº 9700-058-1949-0929, de fecha 28-10-08.

  31. - El testimonio del funcionario experto J.R., adscritos a la Unidad de Análisis y Reconstrucción de Suceso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó TRAYECTORIA BALÍSTICA Nº 9700-058-1950, de fecha 04-11-08.

  32. - El testimonio del funcionario experto QUIJADA O., E.G., adscrito al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó EXPERTICIA TRICOLÓGICA COMPARATIVA, Nº 9700-228-DFC-1764-DAEF-1287, de fecha 04-11-08.

  33. - El testimonio del funcionario experto RIVAS WLADIMIR., adscrito al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó EXPERTICIA TRICOLÓGICA COMPARATIVA, Nº 9700-228-DFC-1764-DAEF-1287, de fecha 04-11-08.

  34. - El testimonio del funcionario experto E.C., adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien practicó EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 1951, de fecha 25-10-08.

  35. - El testimonio del funcionario experto A.M., Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito a la Medicatura Forense Barinas, quien suscribió las siguientes actuaciones: EXPERTICIA NRO. 9700-143-419, de fecha 10 de diciembre de 2008; EXPERTICIA NRO. 9700-143-418, de fecha 10 de diciembre de 2008; EXPERTICIA NRO. 9700-143-417, de fecha 10 de diciembre de 2008.

  36. - El testimonio del funcionario D.V., adscrito a la Delegación Estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien suscribió las siguientes actuaciones: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALÚO REAL, Nº 9700-127-255-10-08, de fecha 29-10-08; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALÚO REAL, Nº 9700-127-254-10-08, de fecha 29-10-08.

  37. - El testimonio del funcionario experto E.L., adscrito a la Delegación Estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALÚO REAL, Nº 9700-127-2021008, de fecha 22-10-08; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALÚO REAL, Nº 9700-127-2051008, de fecha 22-10-08.

  38. - El testimonio del funcionario experto FANTONE MARCOS, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico TRAYECTORIAS INTRAORGÁNICAS, Nº 9700-029-985, de fecha 12-12-08, correspondiente a los ciudadanos ESCALONA RUSSELY, BARRETO L.M., TORREALBA D.J., SOTO FIGUEREDO JHORMAN DANNY, G.N.A. y L.H.H.A. (a quien se le pondrá de vista y manifiesto las actuaciones elaboradas por el mismo).

  39. - El testimonio del funcionario experto J.S.F., adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico EXPERTICIA BALÍSTICA, Nº 9700-018-5081, de fecha 17-12-08; EXPERTICIA BALÍSTICA, Nº 9700-018-5082, de fecha 17-12-08.

  40. - El testimonio del funcionario F.J.R., adscrito a la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, HEMATOLOGICO y FISICO, Nº 9700-058-1900, de fecha 27-10-08.

  41. - El testimonio del funcionario experto PRADA J.C., adscrito a la Sub-Delegación L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien practico EXPERTICIAS BALISTICA N° 9700-127-B-1129-08, de fecha 28-10-08.

  42. - El testimonio del funcionario D.Q., adscrito a la Sub-delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico las siguientes actuaciones: INSPECCION TECNICA N° 3817-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 23-10-08; INSPECCION TECNICA N° 3818-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 23-10-08; INSPECCION TECNICA N° 3819-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 23-10-08; INSPECCION TECNICA N° 3816-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 23-10-08.

  43. - El testimonio del funcionario D.O., adscrito a la Sub-delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico las siguientes actuaciones: INSPECCION TECNICA N° 3817-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 23-10-08; INSPECCION TECNICA N° 3818-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 23-10-08; INSPECCION TECNICA N° 3819-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 23-10-08; INSPECCION TECNICA N° 3816-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 23-10-08.

  44. - El testimonio del funcionario R.P., adscrito a la Sub-delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico las siguientes actuaciones: INSPECCION TECNICA N° 3817-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 23-10-08; INSPECCION TECNICA N° 3818-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 23-10-08; INSPECCION TECNICA N° 3819-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 23-10-08; INSPECCION TECNICA N° 3816-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 23-10-08.

  45. - El testimonio del funcionario J.D., adscrito a la Sub-delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico las siguientes actuaciones: INSPECCION TECNICA N° 3817-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 23-10-08; INSPECCION TECNICA N° 3818-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 23-10-08; INSPECCION TECNICA N° 3819-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 23-10-08; INSPECCION TECNICA N° 3816-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 23-10-08.

  46. - El testimonio del funcionario A.M., adscrito a la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico las siguientes actuaciones: INSPECCION TECNICA N° 4226-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 14-12-08; INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 4227, de fecha 14-12-2008.

  47. - El testimonio del funcionario J.M., adscrito a la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico las siguientes actuaciones: INSPECCION TECNICA N° 4226-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 14-12-08; INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 4227, de fecha 14-12-2008; INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 4233, de fecha 14-12-2008.

  48. - El testimonio del funcionario F.C., adscrito a la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico las siguientes actuaciones: INSPECCION TECNICA N° 4226-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 14-12-08; INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 4227, de fecha 14-12-2008; INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 4233, de fecha 14-12-2008.

  49. - El testimonio del funcionario H.M., adscrito a la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico las siguientes actuaciones: INSPECCION TECNICA N° 4226-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 14-12-08; INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 4227, de fecha 14-12-2008; INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 4233, de fecha 14-12-2008.

  50. - El testimonio del funcionario W.R., adscrito a la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico las siguientes actuaciones: INSPECCION TECNICA N° 4226-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 14-12-08; INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 4227, de fecha 14-12-2008; INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 4233, de fecha 14-12-2008.

  51. - El testimonio del funcionario experto M.G., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto Estado Lara, quien practicó LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, Nº 920-08, de fecha 16-12-2008.

    DECLARACIÓN DE TESTIGOS

  52. - El testimonio del ciudadano J.A.G.L., titular de la cedula de identidad Nº 24.677.091, residenciado en: en Sanare, barrio el Jarillal, Estado Lara lugar donde puede ser citado, por ser testigo presencial de los hechos que nos ocupan.

  53. - El testimonio del ciudadano R.E.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.739.213, residenciado en: El Caserío Agua Clara, vía El Balneario, casa sin numero, Municipio Unda-Estado Portuguesa, lugar donde puede ser citado, por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan.

  54. - El testimonio del ciudadano L.M.J.G., titular de la cedula de identidad N° 17.305.106, residenciado en: El Caserío Agua Clara, diagonal a la parada, cerca del Balneario Agua Clara, Portuguesa, lugar donde puede ser citado, por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan.

  55. -El testimonio del ciudadano LOZADA L.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.139.759, residenciado en: El Caserío S.D., carretera Nacional, casa sin numero, parroquia Villa Rosa, Municipio Sucre-Estado Portuguesa, lugar donde puede ser citado, por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan.

  56. -El testimonio del ciudadano BASTIDAS H.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.605.018, residenciado en: la calle Urdaneta entre carrera 04 y 05, saca sin número, Biscucuy, Municipio Sucre-Estado Portuguesa, lugar donde puede ser citado, por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan.

  57. - El testimonio del ciudadano G.P.D.J., titular de la cédula de Identidad Nº 13.605.211, residenciado en: La Urbanización S.B., calle principal, casa numero 04-41, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, lugar donde puede ser citado, por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan.

  58. - El testimonio de la ciudadana G.G.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.718.480, residenciada en: El sector el Puente, primera entrada, casa N° 01, Chabasquen, Estado Portuguesa, lugar donde puede ser citada, por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan.

  59. - El testimonio de la ciudadana G.G.Y.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.088.781, residenciada en el Barrio el Jarillal, parte alta, a dos cuadras de la escuela Bolivariana, casa sin numero, Sanare-Estado Lara, lugar donde puede ser citada, por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan.

  60. -El testimonio de la ciudadana D.M.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.427.847, residenciada en el Barrio el Jarillal, de la población de Sanare, Estado Lara, lugar donde puede ser citada, por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan.

  61. - El testimonio del ciudadano ZERPA C.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.761.928, quien puede ser citado por ser testigo presencial de los hechos que nos ocupan.

  62. -El testimonio de la ciudadana G.L.N.M., titular de la cédula de identidad Nº V-23.483.630, residenciado en: El Barrio Jarillal, avenida principal, casa sin número de Sanare-Estado Lara, lugar donde puede ser citada, por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan.

  63. - El testimonio de la ciudadana TORREALBA M.E.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.483.107, residenciado en: Caserío Timoral de Sanare, Municipio A.E.B., estado Lara, lugar donde puede ser citada, por ser testigo presencial de los hechos que nos ocupan.

  64. -El testimonio de la ciudadana SOTO A.Y.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.269.356, residenciada en: El barrio Bolívar el Timoral, sector 01, calle principal, casa numero 31, ubicada frente a la casa del Coronel F.U., Sanare-Estado Lara, lugar donde puede ser citada, por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan.

  65. - El testimonio del ciudadano SOTO FIGUEREDO P.L., titular de la cédula de identidad Nº V-17.101.443, residenciado en: en el barrio el Timoral, sector 1, calle principal, casa s/n, Sanare-Estado Lara, lugar donde puede ser citado, por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan.

  66. - El testimonio del ciudadano SOTO FIGUEREDO A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.101.443, residenciado en: El barrio B.E.T., sector 01, calle principal, casa numero 31, ubicada frente a la casa del Coronel F.U., Sanare, Estado Lara, lugar donde puede ser citado, por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan.

  67. - El testimonio del ciudadano ESCALONA SEQUERA ENDERSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° 18.432.406, residenciado en: El barrio Jarillal, parte baja, calle principal, casa sin numero, parroquia P.T., Estado Lara, lugar donde puede ser citado, por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan.

  68. - El testimonio del ciudadano A.R.S.M., portador de la cédula de identidad Nro. V- 12.236.733, quien puede ser citado, por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan.

  69. -El testimonio del ciudadano ESCALONA P.G.A., adscrito al Destacamento 47, del Comando Regional Nº 4, de Sanare Municipio A.E.B.E.L., titular de la cedula de Identidad numero V-10.129.566, quien puede ser citado por ser testigo presencial de los hechos que nos ocupan.

  70. - El testimonio del ciudadano ALASTRE M.J.L., adscrito al Destacamento 47, del Comando Regional Nº 4, de Sanare Municipio A.E.B.E.L., titular de la cedula de Identidad Nº V- 17.026.633, quien puede ser citado por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan.

  71. - El testimonio del ciudadano F.P.P.A., adscrito al Destacamento 47, del Comando Regional Nº 4, de Sanare Municipio A.E.B.E.L., titular de la cedula de identidad Nº 12.369.939, quien puede ser citado por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan.

  72. - El testimonio del ciudadano CAMEJO R.P.R., adscrito al Destacamento 47, del Comando Regional Nº 4, de Sanare Municipio A.E.B., Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nº 12.369.939, quien puede ser citado por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan.

  73. - El testimonio del ciudadano M.P.H.A., quien puede ser citado por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan.

  74. - El testimonio del ciudadano SEQUERA MONTILLA A.J. quien puede ser citado por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan.

  75. -El testimonio del ciudadano SALAS F.R.J., residenciado en: Barrio San Jacinto, carrera 03 con calle 07, casa número 3-52, Barquisimeto, Estado Lara, quien puede ser citado por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan.

  76. - El testimonio del ciudadano ADULMAR J.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 21.055.085, residenciado en: Barrio Hariyal, calle principal, casa número 05, frente al establecimiento comercial denominado “Rancho Hayiyal”, Caserío Sanare, Estado Lara, lugar donde puede ser citado por ser testigo presencial de los hechos que nos ocupan.

  77. - El testimonio de la ciudadana MONTESUMA OCHOA S.R., residenciada en: Barrio el Bolívar, sector 3, calle principal el Timonal, casa sin número, Municipio A.B., Estado Lara, lugar donde puede ser citada por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan.

  78. - El testimonio de la ciudadana TORREALBA M.R.A., titular de la cédula de identidad número V- 16.795.676, residenciada en: Barrio Bolívar, Timonal I, calle principal, casa S/N, Sanare, Estado Lara, lugar donde puede ser citada por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan.

  79. - El testimonio del ciudadano J.B.C., titular de la cédula de identidad número V- 3.875.364, residenciado en: Barrio Palo Verde, vía Los Pioneros, casa sin número, Estado Lara, lugar donde puede ser citado por ser testigo presencial de los hechos que nos ocupan.

  80. - El testimonio del ciudadano PATO FERREIRA FERNANDO, titular de la cédula de identidad número V-10.322.129, residenciado en: Barrio Bello Monte, calle principal, casa 6-28, cerca al seminario, Guanare, Estado Portuguesa, lugar donde puede ser citado por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan.

  81. - El testimonio de la ciudadana MAYELYS C.L., titular de la cedula de Identidad No. V.-17.873.292, residenciada en la población de Sanare, Municipio A.E.B., Barrio el Jarillal, primer callejón, casa si número, Estado Lara, lugar donde puede ser citada por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan.

  82. - El testimonio de la ciudadana PEÑA L.M.J., titular de la cédula de identidad número V-13.187.758, residenciada en el barrio de la Urbanización la Sábila, de Barquisimeto Estado Lara, lugar donde puede ser citada por ser testigo presencial de los hechos que nos ocupan.

  83. - El testimonio del ciudadano PALENCIA B.W.S., Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-19.524.161, quien puede ser citado por ser testigo presencial de los hechos que nos ocupan.

  84. -El testimonio de la ciudadana J.G.M.A., titular de la cédula de identidad número V-10-844-341, residenciada en el Barrio el Timonal, calle principal, a dos casas de la cancha pública, Sanare Edo Lara, lugar donde puede ser citada por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan.

  85. - El testimonio del adolescente P.J.L.E., de 16 años de edad, portador de la cedula de identidad V-23.483.641, lugar donde puede ser citada por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan.

  86. - El testimonio del ciudadano G.C.A.J., titular de la cédula de identidad número V-6.642.521, residenciado en la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ejerciendo el cargo actualmente del Grupo Anti Extorsión y Secuestro número 04, de Barquisimeto Estado Lara, lugar donde puede ser citado por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  87. - INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1415 y fijaciones fotográficas, de fecha 23/10/2008, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe M.R., Sub Inspector R.V., Detective R.D. y Salas Bartolomé, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: LA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN EL CASERÍO P.V., CARRETERA NACIONAL, VÍA GUÁRICO ESTADO LARA, ACCESO AL BALNEARIO AGUA CLARA, MUNICIPIO UNDA ESTADO PORTUGUESA.

  88. - INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1416 y fijaciones fotográficas, de fecha 23/10/2008, suscrita por los funcionarios Salas Bartolomé y R.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR M.O., UBICADO FRENTE A LA URBANIZACIÓN A.E.B., MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, a cadáveres de seis (06) personas; dos (02) del sexo femenino y cuatro (04) del sexo masculino.

  89. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 224-2008, de fecha 23-10-08, suscrita por el Dr. R.B.V., Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de BARRETO L.M., EDAD 16 AÑOS.

  90. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 225-2008, de fecha 23-10-08, suscrita por el Dr. R.B.V., Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de ESCALONA RUSSELY.

  91. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 226-2008, de fecha 23-10-08, suscrita por el Dr. R.B.V., Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de TORREALBA D.J..

  92. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 227-2008, de fecha 23-10-08, suscrita por el Dr. R.B.V., Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de SOTO FIGUEREDO JHORMAN DANNY.

  93. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 228-2008, de fecha 23-10-08, suscrita por el Dr. R.B.V., Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de L.H.H.A..

  94. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 229-2008, de fecha 23-10-08, suscrita por el Dr. R.B.V., Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de G.N.A..

  95. - RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro. 9700-160 de fecha 24-10-2008, suscrito por el Experto F.B.V., Medico Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano EDUMAR M.E.S., de 18 años de edad, CIV- 21.055.085.

  96. - RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro. 9700-160 de fecha 24-10-2008, suscrito por el Experto F.B.V., Medico Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano ZERPA C.J., de 20 años de edad, CIV- 18.761.928.

  97. - RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, Nro. 9700-160, de fecha 24-10-2008, suscrito por el Experto F.B.V., Medico Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano J.A.G.L., de 16 años de edad, CIV- 24.667.091.

  98. - INSPECCION TECNICA Nº 1427 y fijaciones fotográficas, de fecha 24-10-2008, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE M.R., DETECTIVES MAHOMENT JEANS, Y.V. Y L.T., adscritos a la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACION, UBICADA EN LA CALLE DOS DE LA POBLACION DE SANARE, MUNICIPIO A.E.B., ESTADO LARA.

  99. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, HEMATOLOGICA, DETERMINACION DE GRUPO SANGUINEO, FISICA (DETERMINACION DE LAS SOLUCIONES DE CONTINUIDAD), QUIMICA (DETERMINACION DE PRESENCIA DE RADICALES DE IONES DE NITRATOS), TRICOLOGICO Y SEMINAL. Nº 9700-057-453, DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2008, suscrita por el experto F.J.R., adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare.

  100. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, HEMATOLÓGICA, DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO, FÍSICA (DETERMINACIÓN DE CONTINUIDAD), QUÍMICA (DETERMINACIÓN DE PRESENCIA DE RADICALES DE IONES NITRATOS), TRICOLOGICO Y SEMINALDE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, HEMATOLÓGICA, DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO, FÍSICA (DETERMINACIÓN DE CONTINUIDAD), QUÍMICA (DETERMINACIÓN DE PRESENCIA DE RADICALES DE IONES NITRATOS), TRICOLOGICO Y SEMINAL NRO. NRO. 9700-057-454, de fecha 25-10-2.008, suscrita por el funcionario F.J.R., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa.

  101. - EXPERTICIA HEMATOLOGICA, SEMINAL Y QUIMICA N° 9700-254-483, suscrito por el experto L.J.C., adscrito al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a una camisa de uso policial colectada en las inmediaciones del sitio del suceso.

  102. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro. 9700-254-561 de fecha 27-10-2.008, suscrita por el Detective Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare.

  103. - INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 1525, de fecha 12-11-08, realizada por los funcionarios MOHAMET JEANS LUÍS, R.D., Y.V. y J.O., adscritos a la Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  104. - INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, Nº 1575, de fecha 25-11-08, realizada por los funcionarios Detective R.D., Agente J.O. y Agente E.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Lara.

  105. A.- INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 1576, de fecha 25-11-08, realizada por los funcionarios Detective R.D., Agente J.O. y Agente E.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Lara, realizada a UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO EL JARILLAL, SANARE MUNICIPIO A.E.B., ESTADO LARA.

  106. -EXPERTICIA SEMINAL N° 0700-254-455, de fecha 28-10-08, suscrita por el funcionario L.J.C., adscrito a la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicadas a las evidencias físicas debidamente colectadas mediante protocolo de autopsia de fecha 23-10-08, donde figuran como victimas M.B.L. y RUSBELY ESCALONA.

  107. - EXPERTICIA P-08-054, de fecha 19-12-08, suscrita por los expertos HERIMAR PARRA, credencial 29.142, A.S., credencial 30.198, W.G., credencial 26.771, M.S., credencial 27.906 y P.V., credencial 30.034, adscritos a la División de laboratorio Biológico, Departamento de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  108. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y TRANSCRIPCIÓN DE NÚMEROS GUARDADOS EN EL DIRECTORIO DE OCHO TELÉFONOS CELULARES, Nº 9700-254-574, de fecha 01-11-08, realizada por el experto L.T., adscrito a la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa.

  109. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y TRANSCRIPCIÓN DE NÚMEROS GUARDADOS EN EL DIRECTORIO DE OCHO TELÉFONOS CELULARES, Nº 9700-254-041, de fecha 18-12-08, realizada por el experto L.T., adscrito a la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa.

  110. - EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL Y BARRIDO, Nº 9700-127-FC-464-08, de fecha 04-11-08, realizada por la experta W.M., adscrita al Grupo de Trabajo Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

  111. - ENSAYO DE LUMINOL, Nº 9700-127-LB-1250-08, de fecha 03-11-08, realizado por los expertos FERNARD MAZON y DRAGAN PÉREZ, adscritos al Grupo de Trabajo Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

  112. - EXPERTICIA QUÍMICA (IONES OXIDANTES), Nº 9700-127-GTFQ-349-08, de fecha 04-11-08, realizado por la experta M.M.B.S., adscrita al Grupo de Trabajo Físico-Química del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

  113. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALÚO REAL, Nº 9700-127-AEV-041-11-08, de fecha 06-11-08, realizado por el experto JECSEL TERSEK, adscrito a la Delegación Estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

  114. - EXPERTICIA COMPARACIÓN BALÍSTICA, Nº 9700-058-AB-1923, de fecha 06-11-08, suscrita por los expertos M.A., A.P., Y O.J., G.P., adscritos al Área de Balística, Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  115. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, Nº 9700-058-AB-1922, de fecha 31-10-08, realizado por los expertos M.A., A.P., y O.J., G.P., adscritos al Área de Balística, Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  116. - EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, Nº 9700-058-AB-1933, de fecha 31-10-08, realizado por los expertos M.A., A.P., y O.J., G.P., adscritos al Área de Balística, Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  117. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nº 9700-058-AB-1932, de fecha 31-10-08, realizado por los expertos M.A., A.P., y O.J., G.P., adscritos al Área de Balística, Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  118. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nº 9700-058-AB-1931, de fecha 31-10-08, realizado por los expertos M.A., A.P., y O.J., G.P., adscritos al Área de Balística, Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  119. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nº 9700-058-1949-0929, de fecha 28-10-08, realizada por el experto D.J.D., adscrito al Área de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  120. - EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA, Nº 9700-058-1950, de fecha 04-11-08, realizada por el experto J.R., adscritos a la Unidad de Análisis y Reconstrucción de Suceso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  121. - EXPERTICIA TRICOLÓGICA COMPARATIVA, Nº 9700-228-DFC-1764-DAEF-1287, de fecha 04-11-08, realizada por los expertos QUIJADA O., E.G., y RIVAS WLADIMIR, adscritos al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  122. - EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, Nº 9700-254-456, de fecha 28-10-08, realizada por el experto L.J.C., adscrito al Laboratorio de Criminalistica de la Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  123. - EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, Nº 9700-254-457, de fecha 28-10-08, realizada por el experto L.J.C., adscrito al Laboratorio de Criminalistica de la Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  124. - EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, Nº 9700-254-458, de fecha 10-11-08, realizada por el experto L.J.C., adscrito al Laboratorio de Criminalistica de la Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue realizada a dos (02) prendas de vestir que portaban las víctimas de la presente causa.

  125. - EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, Nº 9700-254-458, de fecha 10-11-08, realizada por el experto L.J.C., adscrito al Laboratorio de Criminalistica de la Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  126. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO FÍSICO, Nº 9700-057-461, de fecha 07-11-08, realizada por el experto L.J.C., adscrito al Laboratorio de Criminalística de la Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  127. - LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, Nº 1951, de fecha 25-10-08, realizada por el funcionario E.C., adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

  128. - EXPERTICIA NRO. 9700-143-419, de fecha 10 de diciembre de 2008, suscrita por el DR. A.M., Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Medicatura Forense Barinas.

  129. - EXPERTICIA NRO. 9700-143-418, de fecha 10 de Diciembre de 2008, suscrita por el DR. A.M., Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Medicatura Forense Barinas, realizada al ciudadano ESCALONA SEQUERA ADULMAR JOSE.

  130. - EXPERTICIA NRO. 9700-143-417, de fecha 10 de Diciembre de 2008, suscrita por el DR. A.M., Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Medicatura Forense Barinas.

  131. -EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, SEMINAL, Y QUÍMICA ( DETERMINACIÓN DE IONES NITRATO), Nº 9700-254-483, de fecha 01-12-08, suscrita por el experto L.J.C., adscrito al Laboratorio de Criminalística de la Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  132. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALÚO REAL, Nº 9700-127-255-10-08, de fecha 29-10-08, suscrita por el experto D.V., adscrito a la Delegación Estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

  133. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALÚO REAL, Nº 9700-127-254-10-08, de fecha 29-10-08, suscrita por el experto D.V., adscrito a la Delegación Estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

  134. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALÚO REAL, Nº 9700-127-2021008, de fecha 22-10-08, suscrita por el experto E.L., adscrito a la Delegación Estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

  135. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALÚO REAL, Nº 9700-127-2051008, de fecha 22-10-08, suscrita por el experto E.L., adscrito a la Delegación Estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

  136. - TRAYECTORIAS INTRAORGÁNICAS, Nº 9700-029-985, de fecha 12-12-08, suscrita por el experto FANTONE MARCOS, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente a los ciudadanos ESCALONA RUSSELY, BARRETO L.M., TORREALBA D.J., SOTO FIGUEREDO JHORMAN DANNY, G.N.A. y L.H.H.A..

  137. - EXPERTICIA BALÍSTICA, Nº 9700-018-5081, de fecha 17-12-08, suscrita por el experto J.S.F., adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  138. - EXPERTICIA BALÍSTICA, Nº 9700-018-5082, de fecha 17-12-08, suscrita por el experto J.S.F., adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  139. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, HEMATOLOGICO y FISICO, Nº 9700-058-1900, de fecha 27-10-08, suscrita por el experto F.J.R., adscrito a la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  140. - EXPERTICIAS DE ACTIVACION ESPECIAL Y BARRIDO N° 9700-127-FC-454-08, suscrito por el experto W.M., adscrito a la Sub-Delegación L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

  141. - EXPERTICIAS QUIMICA PERICIAL N° 9700-127-GTFQ-341-08, de fecha 27-10-08, suscrito por la experta M.M.B.S., adscrito a la Sub-Delegación L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, practicadas en la unidades policiales Nros. 532 y 919, asignadas de la Comisaría 9 de Sanare de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara.

  142. - EXPERTICIAS BALISTICA N° 9700-127-B-1129-08, de fecha 28-10-08, suscrito por el experto PRADA J.C., adscrito a la Sub-Delegación L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, practicada a las armas de fuego, asignadas a la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

  143. -INSPECCION TECNICA N° 3817-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 23-10-08, suscrita por los funcionarios D.Q., D.O., R.P., J.D. y M.P., adscritos a la Sub-delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, practicada en el estacionamiento interno de la Zona Policial N° 9 Comisaría Sanare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

  144. -INSPECCION TECNICA N° 3818-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 23-10-08, suscrita por los funcionarios D.Q., D.O., R.P., J.D. y M.P., adscritos a la Sub-delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, practicada en el estacionamiento interno de la Zona Policial N° 9 Comisaría Sanare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

  145. -INSPECCION TECNICA N° 3819-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 23-10-08, suscrita por los funcionarios D.Q., D.O., R.P., J.D. y M.P., adscritos a la Sub-delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, practicada en el estacionamiento interno de la Zona Policial N° 9 Comisaría Sanare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

  146. - INSPECCION TECNICA N° 3816-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 23-10-08, suscrita por los funcionarios D.Q., D.O., R.P., J.D. y M.P., adscritos a la Sub-delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, practicada en la Zona Policial N° 9 Comisaría Sanare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

  147. - LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, Nº 920-08, de fecha 16-12-2008, realizada por el funcionario M.G., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto Estado Lara.

  148. - INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 4226, de fecha 14-12-2008, realizada por los funcionarios A.M., R.D., F.C., J.M., R.D., H.M., J.G. y W.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en: LA CALLE PRINCIPAL, SECTOR 03, BARRIO EL TIMONAL, VÍA PÚBLICA, BARQUISIMETO ESTADO LARA.

  149. - INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 4227, de fecha 14-12-2008, realizada por los funcionarios A.M., R.D., F.C., J.M., R.D., H.M., J.G. y W.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  150. - INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 4233, de fecha 14-12-2008, realizada por los funcionarios Sub-Comisario A.M., Detective R.D., agente Jacson García, W.R., H.M. y D.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  151. - ORDEN DEL DIA NRO. 295-08 de fecha 21-10-2008 de la Fuerza Armada Policial, Zona Policial Nro. 09, Comisaría Nro. 90.

  152. - RELACION DEL PERSONAL POLICIAL ADSCRITO A LA ZONA POLICIAL N° 09 “SANARE” de fecha 20-10-2008 de la Fuerza Armada Policial, Zona Policial Nro. 09.

  153. - OFICIO Nº CR4-EM-DIP-Nº 1648, de fecha 25 de octubre de 2008, suscrito por el Segundo Comandante del Regional Nº 4, Coronel H.M.R..

  154. - RELACION DEL PERSONAL DE GUARDIAS NACIONALES ADSCRITOS AL PUESTO DE SANARE. SUSCRITO POR S/AYUD CAMEJO R.P.R., COMANDANTE DEL 3ER PELOTON DE LA 1RA, COMPAÑÍA DEL CORE-4.

  155. - NOVEDADES DIARIAS LLEVADAS POR EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL UBICADO EN SANARE ESTADO LARA, DESDE EL 20 DE OCTUBRE DE 2008, 09:00 AM Y HASTA EL 21 DE OCTUBRE DE 2008, 09:00 AM.

  156. - LIBRO DE ENTRADA Y SALIDA DEL PARQUE DE ARMAMENTO, de la Comisaría 9 de Sanare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la cual se especifican la identidad de los funcionarios adscritos al citado Despacho Policial los cuales portaban armas de fuego para el 21-10-08.

  157. - NOVEDADES DIARIAS, de fecha 21-10-08, correspondientes a la Zona Policial Nº 09, Comisaría 09 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

  158. - COMUNICACIÓN Nº PEL7RRHH-Nº 3804/08, procedente de la Dirección de Recursos Humanos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y suscrita por el COM/JEFE (PEL) P.S.J.E..

  159. - ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 12-12-08, procedente del Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, suscrita por la Jefa (E) de Registro Civil A.M.D.L., correspondiente al ciudadano Y.D.S.F..

  160. - ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 12-12-08, procedente del Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, suscrita por la Jefa (E) de Registro Civil A.M.D.L., correspondiente al ciudadano D.J.T.M..

  161. - INFORME CLÍNICO, Nº 87, de fecha 09-12-08, procedente del Hospital General “Dr. M.O.”, Guanare, Estado Portuguesa, suscrito por el Médico Director Dr. L.R. y la TSU R.S., Jefe (E) Dpto. Registros y Estadísticas de Salud, correspondiente al ciudadano ESCALONA SEQUERA ABDUMAR JOSÉ.

  162. - INFORME CLÍNICO, Nº 88, de fecha 09-12-08, procedente del Hospital General “Dr. M.O.”, Guanare, Estado Portuguesa, suscrito por el Médico Director Dr. L.R. y la TSU R.S., Jefe (E) Dpto. Registros y Estadísticas de Salud, correspondiente al ciudadano G.L.J.A..

  163. - COMUNICACIÓN, Nº DIGITEL-GPCI-OFICIO-2008-04488, de fecha 01-12-08, procedente de la empresa de telefonía “DIGITEL”, suscrita por el Especialista de Prevención y Control J.A., RIVERO VARGAS.

  164. - COMUNICACIÓNES TELEFONICAS EMANADAS DE LA EMPRESA MOVISTAR anexo información digital, suscrita por el supervisor de seguridad N.M..

  165. - COMUNICACIÓNES TELEFONICAS EMANADAS DE LA EMPRESA MOVIlLNET anexo información digital, suscrita por el supervisor de seguridad.

    PRUEBAS DOCUMENTALES: medios de prueba documentales tomados bajo las reglas de la prueba anticipada, a los fines de ser exhibidos con indicación de su origen, e incorporados al Juicio por su lectura y exhibidos todos los videos tomados que guardan las pruebas en referencia a los fines de su correcta valoración, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

  166. - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 12-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima ADULMAR J.E.S. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 G.G., E.J., Nº 2 LEÓN COLMENARES, Nº 3 GRATEROL ÁLVAREZ, Nº 4 B.I., Nº 5 SEQUERA EDUARDO, mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “es el Nº 1 es uno de los que accionó el arma contra nosotros, no nos tocó, no nos pegó, nada más accionó el arma…”.

  167. - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 12-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima C.J.Z. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 M.G., Nº 2 M.Q. ENDRIX, Nº 3 M.A., Nº 4 LEÓN SEQUERA HÉCTOR, Nº 5 VALERA ESCALONA LUÍS, mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Es el Nº 4 el estaba afuera y pidió que me amarraran a mi y me pisó la cara, no fue a la finca y lo vi cuando nos montan en la patrulla…”.

  168. - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 12-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima C.J.Z. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 SEGURA EDUARDO, Nº 2 P.S.L.F., Nº 3 LEÓN EDIXON, Nº 4 SEGOVIA WILLIANS, Nº 5 M.E., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Es el Nº 2 como que era el que iba manejando la patrulla, si el era el que manejaba la patrulla…”.

  169. - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 12-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima C.J.Z. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 J.R., Nº 2 E.G.J., Nº 3 LOYO ÁLVARO y Nº 4 G.C., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El Nº 2, cuando nos sacaron de la casa, el me pide una cadena de acero me pide que me la quite, se fue en la patrulla y es el que nos cuida en la finca y se quedó dormido en una colchoneta…”.

  170. - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 12-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima C.J.Z. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 E.G., Nº 2 J.C.L., Nº 3 P.M. y Nº 4 N.C., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “el Nº 2, llega a la casa y empieza a tumbar las vainas se va en la Toyota y empieza a morbosia con las muchachas yo no lo vi dándonos golpes ni nada, si el es…”.

  171. - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 12-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima J.A.G. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 E.G., Nº 2 J.C.L., Nº 3 COLMENARES NINROD, Nº 4 N.C., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El Nº 2, andaba en la patrulla, llegó y andaba cuando nos sacaron de la casa, y de hay no lo vi mas, nos acompañaron hasta el basurero, no hizo nada…”.

  172. - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 12-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima J.A.G. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 E.G.J., Nº 2 G.C., Nº 3 LOYO ALVARADO, Nº 4 J.R., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “el Nº 1, estaba, bebía cacique y nos escupía la cara, iba en la 350 donde iban las mujeres, el nos daba patadas…”.

  173. - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 12-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima J.A.G. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 F.R., Nº 2 E.L., Nº 3 GRATEROL JOEL, Nº 4 VALERA LUÍS, mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “el Nº 2, iba manejando la patrulla, me dio patadas en la cabeza, nos decían corran pues y en el bote de basura se montó a echarnos coñazos, nos llevó pa la casa de la finca y listo hasta hay lo vi…”.

  174. - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 12-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima J.A.G. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 WILLIAM SEGOVIA, Nº 2 D.M., Nº 3 R.G., Nº 4 E.C., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “el Nº 4, camisa Blanca, con una llave de tubo, nos apretaba y le daba a mis compañeros, agarraba la pistola y nos la metía en la boca y hacía gritar a las mujeres iba en el carrito blanco…”.

  175. - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima G.A.E.P. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 F.R.S., Nº 2 J.M.P.R., Nº 3 H.J.R.S., Nº 4 MONTES PEÑA J.D., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Es el Nº 1, el andaba en una patrulla donde nos fueron a buscar…”.

  176. - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima G.A.E.P. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 MONTILLA L.J.D., Nº 2 J.H.J., Nº 3 R.J.G., Nº 4 P.L., Nº 5 TORRE TORREAL D.A., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El Nº 4, también andaba en la patrulla donde nos fueron a buscar…”.

  177. - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima J.A.G. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 N.L., Nº 2 RIVAS O.H., Nº 3 G.G.J.A., Nº 4 H.L.S., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El Nº 4, el fue en la patrulla como jefe a buscarnos a las 03:20 el andaba con los otros policías, nos trasladaron hasta el sitio que les nombré ayer, su nombre creo que es H.L.…”.

  178. - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima J.A.G. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 A.M.S., Nº 2 S.J.L., Nº 3 C.A., Nº 4 KEIBER A.Á., Nº 5 PLAZA D.E., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Estoy un poquito confundido, creo que el Nº 1, puede ser, si el Nº 1 policía andaba hay, como era de noche”.

  179. - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima J.A.G. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 J.M.P.R., Nº 2 MONTES PEÑA J.D., Nº 3 F.R.S., Nº 4 H.J.R.S., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El Nº 3, chofer el Nº 3, andaba hay ellos nos fueron a buscar”.

  180. - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima J.A.G. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 J.H.J., Nº 2 TORRES TORREAL D.A., Nº 3 R.J.G., Nº 4 P.L., Nº 5 MONTILLA L.G.V., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “el 4 andaba en la patrulla…”.

  181. - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima J.A.G. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 G.G.J.A., Nº 2 H.L.S., Nº 3 RIVAS O.H., Nº 4 N.L., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El Nº 2 andaba en la patrulla, nos acompañó hasta el basurero, nos dio una patada a cada uno y listo hasta hay lo llegue a ver…”.

  182. - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima J.A.G. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 TORRE TORREAL, Nº 2 P.L., Nº 3 J.H.J., Nº 4 MONTILLA L.J.D., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El Nº 2, cuando nos tenían dentro de la casa fue el que yo le dije que abrió la nevera y bebió refresco y cuando nos fueron a echar los tiros, no estaba no lo vi, la defensa toma la palabra y manifestó la persona que se reconoció en este grupo es mucho más bajo que el resto de los demás lo que hace fácil su identificación…”.

  183. - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima J.A.G. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 H.J.R. SAUCEDO, Nº 2 J.M.P.R. Nº 3 F.R.S., Nº 4 J.A.P., Nº 5 MONTES PEÑA J.D., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El Nº 3 el chiquitito el cuando se metieron para la casa el también me patio y cargaba una gorra roja, los otros policías lo llamaban cada ratico a él, lo vi hasta el bote de basura…”.

  184. - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima J.A.G. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 D.A.G.D.R., Nº 2 J.A.G. BRICEÑO, Nº 3 Y.A.D.G., Nº 4 J.C., Nº 5 E.N., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “el Nº 4, camisa Gris, el nos hecho mas coñazos que todos, nos escupió, el fue el primero que empezó a echar tiro a todos, al otro que trajeron lo arrodillaron y le echaban tiro y a las mujeres las mordió y le daba nalgadas, el era el único que estaba donde estaban las mujeres…”.

  185. - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima C.J.Z. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 H.J.R.S., Nº 2 MONTES PEÑA J.D., Nº 3 J.M.P.R., Nº 4 F.R.S., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El Nº 4, el señor estaba afuera de la casa, estaba armado, ayudó a que nos amarren, el que nos dijo si quieren corren para que vean, que no los voy a pelar desde aquí, no lo vi en la finca…”.

  186. - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima C.J.Z. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 KEIBER A.Á.R., Nº 2 PLAZA D.S., Nº 3 A.M.S., Nº 4 S.J.L., Nº 5 C.A.R.E., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Es el Nº 3, tengo como laguna mental, andaba de copiloto, en la patrulla en la finca no lo vi…”.

  187. - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima C.J.Z. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 J.C., Nº 2 Y.A.D.G., Nº 3 D.A.G.R., Nº 4 J.A.G. BRICEÑO, Nº 5 E.N.P.L., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Es el Nº 1, en el principio a mi me tenía a pan y agua a golpes y estaba rascao, le estaba penetrando con los dedos a las muchachas y le mordía los glúteos, el me disparó en la finca, nos puso a que nos abusáramos con mis compañeros fue el primero que empezó a dispararle a adulmar, me decía que me iba a imaginar yo que el era el que me iba a matar, yo digo que estaría muy rascado…”.

  188. - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima C.J.Z. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 P.T.V.A., Nº 2 TORRES TORREALBA D.A., Nº 3 MONTILLA CORDERO L.E., Nº 4 E.A.L., Nº 5 KEIBER A.Á.R., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Es el Nº 4, llegó a la casa, estaba forzando la reja, fue el primero que entró con una ametralladora se les acabó todo decían, nos pegó mientras que nos estaban amarrando, en la finca no lo vi más…”.

  189. - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima C.J.Z. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 MORILLO J.G.A., Nº 2 RIVERO M.J.J., Nº 3 M.G.A.J., Nº 4 COLINA G.E.J., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “es el Nº 4, el era el que me amarra en la casa, en la patrulla mando a quitarle la ropa a las muchachas, estaba de civil con chaleco penetró a las muchachas con los dedos estaba como loco , en la finca mando a los muchachos a desnudarse y a penetrarse unos con otros, el le metió un cepillo de poseta por el rabo y cuando llegamos al pozo en chabasquén el fue uno de los que disparó…”.

  190. - PRUEBA ANTICIPADA ANEXO VIDEO AUDIOVISUAL, de fecha 27-11-08, realizada en el Tribunal Primero (1º) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano C.J.Z..

  191. - PRUEBA ANTICIPADA ANEXO VIDEO AUDIOVISUAL, de fecha 27-11-08, realizada en el Tribunal Primero (1º) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano EDULMAR ESCALONA.

  192. - PRUEBA ANTICIPADA ANEXO VIDEO AUDIOVISUAL, de fecha 27-11-08, realizada en el Tribunal Primero (1º) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano F.P..

  193. - PRUEBA ANTICIPADA ANEXO VIDEO AUDIOVISUAL, de fecha 27-11-08, realizada en el Tribunal Primero (1º) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano G.A.E.P..

  194. - PRUEBA ANTICIPADA anexo video audiovisual, de fecha 27-11-08, realizada en el Tribunal Primero (1º) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano J.A.G.L..

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LOS DEFENSORES ABOGADOS A.C., J.G.P. Y G.C., EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 328 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

    Testimoniales de los ciudadanos:

  195. -R.M., domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, específicamente en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara; lugar donde podrá ser citado, por tener conocimiento de los hechos por ser el Comandante de la Zona Policial de Sanare.

  196. -A.R., domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, específicamente en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara; lugar donde podrá ser citado, por tener conocimiento del permiso operacional que tenia D.L.A. el día de los hechos.

  197. - G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.591.139, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, específicamente en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara; lugar donde podrá ser citado, por tener conocimiento de los hechos por ser el Comandante de la Zona Policial de Sanare.

  198. - F.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.589.986, domiciliada en la población de Sanare Estado Lara, lugar donde podrá ser citada; por tener conocimiento de los hechos por ser vecina del sector.

  199. - N.G.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.868.124, domiciliada en la población de Sanare Estado Lara, lugar donde podrá ser citada; por tener conocimiento de los hechos por ser vecina del sector.

  200. - E.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.958.461, domiciliada en la población de Sanare Estado Lara, lugar donde podrá ser citada; por tener conocimiento de los hechos por ser vecina del sector.

  201. - M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.053.074, domiciliada en la población de Sanare Estado Lara, lugar donde podrá ser citada; por tener conocimiento de los hechos por ser vecina del sector.

  202. - A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.883.225, domiciliada en la población de Sanare Estado Lara, lugar donde podrá ser citada; por tener conocimiento de los hechos por ser vecino del sector.

  203. - J.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.809.698, domiciliada en la población de Sanare Estado Lara, lugar donde podrá ser citada; por tener conocimiento de los hechos por ser vecino del sector.

  204. -R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.874.488, domiciliada en la población de Sanare Estado Lara, lugar donde podrá ser citada; por tener conocimiento de los hechos por ser vecino del sector.

  205. -V.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.135.717, domiciliada en la población de Sanare Estado Lara, lugar donde podrá ser citada; por tener conocimiento de los hechos por ser vecina del sector.

  206. -G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.113.388, domiciliada en la población de Sanare Estado Lara, lugar donde podrá ser citada; por tener conocimiento de los hechos por ser vecina del sector.

  207. - Irimar Yusti, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.238.801, domiciliada en la población de Sanare Estado Lara, lugar donde podrá ser citada; por tener conocimiento de los hechos por ser vecina del sector.

  208. -Maigulaida Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.133.379, domiciliada en la población de Sanare Estado Lara, lugar donde podrá ser citada; por tener conocimiento de los hechos por ser vecina del sector.

  209. -J.E.; titular de la Cédula de Identidad Nº 18.811.662, domiciliada en la población de Sanare Estado Lara, lugar donde podrá ser citada; por tener conocimiento de los hechos por ser vecina del sector.

  210. - Y.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.956.196, domiciliada en la población de Sanare Estado Lara, lugar donde podrá ser citada; por tener conocimiento de los hechos por ser vecina del sector.

  211. - Z.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.989.103, domiciliada en la población de Sanare Estado Lara, lugar donde podrá ser citada; por tener conocimiento de los hechos por ser vecina del sector.

  212. - M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.592.962, domiciliada en la población de Sanare Estado Lara, lugar donde podrá ser citada; por tener conocimiento de los hechos por ser vecina del sector.

  213. - M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.988.135, domiciliada en la población de Sanare Estado Lara, lugar donde podrá ser citada; por tener conocimiento de los hechos por ser vecina del sector.

  214. -E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.918.927, domiciliada en la población de Sanare Estado Lara, lugar donde podrá ser citada; por tener conocimiento de los hechos por ser vecino del sector.

  215. - E.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.413.731, domiciliada en la población de Sanare Estado Lara, lugar donde podrá ser citada; por tener conocimiento de los hechos por ser vecina del sector.

  216. -E.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.468.925, domiciliada en la población de Sanare Estado Lara, lugar donde podrá ser citada; por tener conocimiento de los hechos por ser vecina del sector.

  217. - L.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.570.035, domiciliada en la población de Sanare Estado Lara, lugar donde podrá ser citada; por tener conocimiento de los hechos por ser vecina del sector.

  218. - A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.519.531, domiciliada en la población de Sanare Estado Lara, lugar donde podrá ser citada; por tener conocimiento de los hechos por ser vecina del sector.

    25- C.A.S.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.841.145, el cual podrá ser ubicado para su citación a través del despacho de los defensores técnicos, ofertantes de la prueba; por tener conocimiento de la jurisdicción de Sanare.

  219. - W.M., el cual podrá ser ubicado para su citación a través del despacho de los defensores técnicos, ofertantes de la prueba; por tener conocimiento de la jurisdicción de Sanare.

  220. - A.J.R.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.960.319, el cual podrá ser ubicado para su citación a través del despacho de los defensores técnicos, ofertantes de la prueba; por tener conocimiento de la jurisdicción de Sanare.

  221. - M.U.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.956.944, la cual podrá ser ubicado para su citación a través del despacho de los defensores técnicos, ofertantes de la prueba; por tener conocimiento de la jurisdicción de Sanare.

  222. - E.R., domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, específicamente en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara; lugar donde podrá ser citado, por tener conocimiento de los hechos por ser el Conductor de la Patrulla 919.

  223. - J.P., domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, específicamente en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara; lugar donde podrá ser citado, por tener conocimiento de los hechos por ser el Conductor de la Patrulla 919.

    DOCUMENTALES:

  224. - Acta Policial de fecha 28 de septiembre del 2008 suscrito por los funcionarios Edwuar Linarez y Heudys Colina, con la cual se demuestra que estos funcionarios actuaron en la detención de C.J.Z..

  225. - Actas y resultas de las ordenes de allanamiento o visita domiciliaria practicadas a las residencias de los acusados con la cual se demuestra que no fueron encontrados evidencias de interés criminalísticos en dichas viviendas.

  226. - Copia de las causas penales que poseen las victimas por ante los tribunales del Estado Lara con la cual se establece que los referidas victimas tienen antecedentes penales.

    CAPITULO IV

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL POR MAYORÍA ESTIMA ACREDITADOS.

    Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto Nº 03, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quien decide, los siguientes hechos:

PRIMERO

Quedó acreditado que en fecha 22 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 3:30 de la madrugada, los funcionarios Sargento Segundo LEON SEQUERA J. HECTOR, C.I.- 07.988.649, SARGENTO SEGUNDO P.S.L.F., C.I.- 11.083.789, DISTINGUIDO R.S.F. A, C.I.- 13.117.740, DISTINGUIDO L.E.A. C.I.- 13.855.516, AGENTE SAAVEDRA R. ALBERT J, C.I.-17.132.585, AGENTE G.G.E.J.. C.I.- 17.018.285, adscritos a la Zona Policial Nº 09 “SANARE” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a bordo de la unidades policiales Nº 531 y 532, se dirigieron al Destacamento 47 “Sanare” de la Guardia Nacional, a los fines de solicitar apoyo para realizar un allanamiento, dado que tenían informaciones que en el sector de Sanare se estaba ejecutando un presunto secuestro.

Tal hecho quedó acreditado con los testimonios de los funcionarios J.L.A.M., Militar Activo adscrito al Destacamento Nº 47, Regional Nº 4, Guardia Nacional, Barquisimeto Estado Lara, manifestando haber observado y da fe de la comisión que salio de ese comando siendo estos los funcionarios: PAUSIDES A.F.P. y G.A.E.P.. Igualmente con el testimonio del funcionario PAUSIDES A.F.P., Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional, adscrito en el Puesto Humocaro Bajo Estado Lara, manifestando haber servido como personal de apoyo en la comisión integrada por su persona y el funcionario G.A.E.P.; en un asunto inherente a un secuestro suscitado en la zona, finalmente concluye, que luego de prestar apoyo retornó al comando; asimismo con la testimonial del funcionario G.A.E.P., Guardia Nacional adscrito a la Tercera Compañía Puesto Carora, manifestando haber servido como personal de apoyo en la comisión integrada por su persona y el funcionario PAUSIDES A.F.P.; en un asunto inherente a un secuestro suscitado en la zona, finalmente concluye, que luego de prestar apoyo retornó al comando; también con el dicho del funcionario P.R.C.R., Militar Sargento Supervisor, manifestando haber observado y da fe de la comisión que salio de ese comando siendo estos los funcionarios: PAUSIDES A.F.P. y G.A.E.P.; es decir, prestaron la colaboración solicitada, logrando percatarse únicamente que los imputados se encontraban en dos unidades de color blanco de la Zona Nº 9 “SANARE” de las Fuerzas Armadas Policiales, signadas con los Nros. 531 y 532, así como un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, conducido por una persona vestida de civil.

SEGUNDO

Quedó acreditado que los referidos imputados se trasladaron conjuntamente con la comisión castrense hasta a una vivienda rural donde se encontraban los ciudadanos M.B.L., titular de la cedula de identidad Nº 22.324.870, de 16 años de edad, RUSBELYS M.E.S., titular de la cedula de identidad Nº 21.055.083, de 16 años de edad, N.A.G., titular de la cedula de identidad Nº 10.128.585, de 42 años de edad, Y.A.G.L., titular de la cedula de identidad V- 24.667.091, de 16 años de edad y ZERPA C.J., titular de la cedula de identidad V-18.761.928, de 20 años de edad y EDUMAR ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 21.055.085, de 18 años de edad, ubicada en: El Barrio Hariyal, calle principal, casa Nº 5, frente el establecimiento comercial denominado “Rancho Hajiyal”, del Caserío Sanare, Estado Lara.

Este hecho quedó corroborado por el testimonio de los mismos funcionarios de la Guardia Nacional arriba señalados quienes sirvieron de apoyo a la comisión policial por haberse realizado un allanamiento en la misma en virtud de que se tenía conocimiento de un presunto secuestro.

TERCERO

Quedó acreditado que los imputados funcionarios Sargento Segundo LEON SEQUERA J. HECTOR, C.I.- 07.988.649, SARGENTO SEGUNDO P.S.L.F., C.I.- 11.083.789, DISTINGUIDO R.S.F. A, C.I.- 13.117.740, DISTINGUIDO L.E.A. C.I.- 13.855.516, AGENTE SAAVEDRA R. ALBERT J, C.I.-17.132.585, AGENTE G.G.E.J.. C.I.- 17.018.285, adscritos a la Zona Policial Nº 09 Comisaría “SANARE” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, tocaron la puerta del inmueble, solicitaron que abrieran la misma, haciendo las victimas caso omiso.

CUARTO

Quedó acreditado que tal resistencia por parte de las víctimas, originó que aproximadamente cinco funcionarios de los actuantes en la investigación, adscritos a la Zona Policial Nº 09 Comisaría “SANARE” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, procedieron a entrar en virtud de haber tenido conocimiento que las personas que se encontraban allí tenían conocimiento en el caso de un secuestro suscitado en la Zona.

QUINTO

Quedó demostrado igualmente que la adolescente M.J.L.B., al momento en que los funcionarios procedían a realizar el allanamiento, realizó llamada telefónica a su madre la ciudadana D.M.B.C., indicándole “que fuera a buscarla porque el gobierno le estaba tumbando la puerta de su casa y ella tenía mucho miedo”.

SEXTO

Quedó igualmente acreditado el hecho de que la adolescente RUSBELY M.E.S., procedió a abrir la puerta del inmueble y al observar resistencia por parte de los mismos procedieron a su aprehensión.

SÉPTIMO

De igual manera quedó acreditado que los familiares de los ciudadanos M.B.L., RUSBELYS M.E.S., N.A.G., Y.A.G.L., ZERPA C.J. y EDUMAR ESCALONA, procedieron a realizar gestiones de búsqueda en diferentes Despachos Policiales, dentro de los cuales se destaca la Zona Nº 9 “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo infructuosa las diligencias que realizaron para tal fin, dado que no tuvieron información relacionada con la aprehensión de los ciudadanos.

OCTAVO

Quedó acreditado con el testimonio de SALAS GARRIDO B.J., Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare; la Inspección Técnica Nº 1415 de fecha 23/10/2008, practicada en el sitio del suceso ubicado en el Balneario Agua Clara, de la Población de Chabasquen Municipio Unda; la Inspección Técnica Nº 1416 de fecha 23/10/2008, practicada a seis cadáveres en la Morgue del Hospital Dr. M.O., ubicado frente a la Urbanización A.E.B., de Guanare Estado Portuguesa, la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-251 de fecha 23/10/2008, en la primera Inspección Técnica Nº 1415 de fecha 23/10/2008, señala con detalles la forma y lugar en como encontró los cadáveres, con la segunda Inspección Técnica Nº 1416 de fecha 23/10/2008, el mismo señala detalladamente las heridas que presentaba cada cadáver y en la tercera Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-251 de fecha 23/10/2008, identifica y valora objetos de interés criminalístico, como prendas de vestir que cargaban los occisos y mecate como elemento para sujetar o atar, las cuales reconoció en su contenido y firma, con dichas diligencia de investigación se determina ciertamente el hecho atípico y antijurídico como lo es la muerte producida a estas personas, careciendo del tercer elemento para la constitución del delito que sería en este caso la culpabilidad, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la existencia del lugar donde fueron encontrados los cadáveres, las heridas presentadas que le ocasionaron la muerte así como de otros elementos de interés criminalístico, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos.

NOVENO

Igualmente quedó acreditada la existencia de un herido y la muerte de los ciudadanos: BARRETO L.M.; RUSSELY ESCALONA; D.T.J.; JHORMAN D.S.F.; L.H.H.A. Y N.G.; con la testimonial de E.A.L.L., agente policial adscrito a la Comisaría J.V.d.U., Municipio Chabasquen, manifestando que atendiendo a una llamada telefónica hecha al comando donde está adscrito, procedió a dirigirse al sitio de los hechos donde evidenció una persona herida y unos cadáveres, con dicha testimonial queda efectivamente probado la existencia de un delito, manifiesta el conocimiento que tuvo de los hechos como funcionario investigador y de sus labores propias como funcionario al servicio del Estado y que al ser concatenado con el dicho de los funcionarios L.A.B.H. y D.J.G.P., quienes manifestaron haber observado al herido y a los occisos; concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la existencia del herido y de los occisos, mas con las mismas, por ser netamente referencial o instrumental no le atribuyen responsabilidad penal directa o indirectamente a los acusados de autos y así se decide.

DÉCIMO

Quedó acreditada la muerte de la ciudadana: Barreto L.M.; con el testimonio del ciudadano: R.L.B.V., experto quien expuso en relación al Formulario de Registro de Muerte Nº 224-2008, practicada al cadáver de la referida ciudadana.

UNDÉCIMO

Quedó acreditada la muerte de la ciudadana: Russely Escalona; con el testimonio del ciudadano: R.L.B.V., experto quien expuso en relación al Formulario de Registro de Muerte Nº 225-2008, practicada al cadáver de la referida ciudadana.

DUODÉCIMO

Quedó acreditada la muerte del ciudadano: D.T.J.; con el testimonio del ciudadano: R.L.B.V., experto quien expuso en relación al Formulario de Registro de Muerte Nº 226-2008, practicada al cadáver del referido ciudadano.

DÉCIMO TERCERO

Quedó acreditada la muerte del ciudadano: JHORMAN D.S.F.; con el testimonio del ciudadano: R.L.B.V., experto quien expuso en relación al Formulario de Registro de Muerte Nº 227-2008, practicada al cadáver del referido ciudadano.

DÉCIMO CUARTO

Quedó acreditada la muerte del ciudadano: L.H.H.A.; con el testimonio del ciudadano: R.L.B.V., experto quien expuso en relación al Formulario de Registro de Muerte Nº 228-2008, practicada al cadáver del referido ciudadano.

DÉCIMO QUINTO

Quedó acreditada la muerte del ciudadano: N.G.; con el testimonio del ciudadano: R.L.B.V., experto quien expuso en relación al Formulario de Registro de Muerte Nº 229-2008, practicada al cadáver del referido ciudadano.

DÉCIMO SEXTO

Igualmente quedó acreditada la existencia de las lesiones producidas al ciudadano: ESCALONA SEQUERA ABDUMAR JOSÉ con el INFORME CLÍNICO, Nº 87, de fecha 09-12-08, procedente del Hospital General “Dr. M.O.”, Guanare, Estado Portuguesa, suscrito por el Médico Director Dr. L.R. y la TSU R.S., Jefe (E) Dpto. Registros y Estadísticas de Salud;. DIAGNÓSTICO CLÍNICO DE INGRESO: Abdomen Agudo Quirúrgico: Herida por arma de fuego múltiples en tórax y abdomen complicado con hemoneumotorax y hemoperitoneo. DIAGNÓSTICO CLÍNICO FINAL: Heridas múltiples por arma de fuego en tórax, abdomen, extremidades complicado con: Hemoneumotorax derecho; Hemoperitoneo. Múltiples Lesiones de Ciego e Ileon.

DÉCIMO SÉPTIMO

Igualmente quedó acreditada la existencia de las lesiones producidas al ciudadano: G.L.J.A. con el INFORME CLÍNICO, Nº 88, de fecha 09-12-08, procedente del Hospital General “Dr. M.O.”, Guanare, Estado Portuguesa, suscrito por el Médico Director Dr. L.R. y la TSU R.S., Jefe (E) Dpto. Registros y Estadísticas de Salud, DIAGNÓSTICO CLÍNICO DE INGRESO: Herida por arma de fuego en región abdominal: DIAGNÓSTICO CLÍNICO FINAL: Heridas por arma de fuego en región abdominal. (2do Ingreso): FECHA DE ADMISIÓN: 07/11/08 FECHA DE SALIDA: 08/11/08. Paciente masculino de 16 años de edad, con post operatorio tardío de Laparotomía Exploradora por herida por arma de fuego, quien acude por referida salida de material fecal por ileostomía.

DÉCIMO OCTAVO

De los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público no se evidenció testimonial ni documental alguna que señale de manera individualizada la participación o no de los acusados de autos en los hechos que este tribunal estima acreditados; a dicha conclusión se llega, por cuanto no existe un testimonio coherente y convincente que creen en la conciencia de la mayoría de estos juzgadores sobre la participación efectiva de los acusados de autos en el presente caso.

DÉCIMO NOVENO

Por el contrario si quedó acreditado con el dicho de los ciudadanos: RIVERO M.W.; W.S.P.B.; YARMILA DEL C.G.G.; C.J.Z.Z.; que existe una rivalidad de bandas que se corresponden con las de la banda del Seminario y la Banda de los Cara Sucia, los cuales constantemente se matan entre ellos; también quedó acreditado que los acusados de autos por ser funcionarios policiales mantienen constantes problemas con ambas bandas; no obstante, todo lo anterior no justifica el hecho de que hayan sido asesinados, ultrajados y maltratados, estos juzgadores están consiente de que se le causó un gravamen irreparable a las víctimas, el detalle aquí y lo que se buscaba era establecer un responsable o responsables en los delitos y hechos acaecidos que ocasionaron esta desgracia y que a todo evento, con estos testimonios no existe un nexo de causalidad bien definido que permita establecer una conexión convincente acerca de la participación de los acusados de autos en los delitos por los cuales son acusados, por el contrario, ha quedado demostrado a lo largo del debate que existen problemas entre bandas que data desde hace muchos años y que son azote de sus comunidades, por lo expuesto por estos deponentes y así se decide.

Los Hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba.

CAPÍTULO V

DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

a)

TESTIMONIALES

1) L.A.V.G., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 10/01/1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.700.552, estado civil soltero, Detective desde hace cinco años adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, manifestando que no conoce a los acusados que se encuentran presentes en esta sala. Quien expondrá en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 23/10/2008, que riela al folio 06 de la pieza Nº 1, el Tribunal le pone a la vista dicha acta de investigación y expone:

que reconoce el contenido y firma de la referida acta, es un acta de investigación en el cual se me comisionó para trasladarse al Hospital Dr. M.O. de esta ciudad, porque estaban trasladando en la ambulancia a varias personas de Chabasquen y yo debía entrevistarme con ellos para saber que había pasado, algunos que podían hablar manifestaron que los habían sacado a la fuerza de su residencia unos policías de Lara, es todo

.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien fue el que suscribió el Acta de Investigación Penal, de fecha 23/10/2008, a lo que a su vez manifiesta que reconoce el contenido y firma plasmado en la documental; no obstante, solo manifiesta conocer de los hechos a través de terceros, no presenció los hechos como tal, por lo tanto la misma se refiere a una prueba referencial que solo da fe del contenido y firma del Acta de Investigación en cuestión; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma en como practicó la misma y como tuvo conocimiento de los hechos, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

2) R.J.D.D., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 03/01/1981, de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.835.533, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub _ Delegación Guanare, con seis años de servicios, manifestando que no conoce a los acusados que se encuentran presentes en esta sala. Quien expondrá en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 23/10/2008, en la que se deja constancia de su traslado hacia Agua Clara, que riela al folio 12 de la pieza Nº 1, el Tribunal le pone a la vista dicha acta de investigación y expone:

que reconoce el contenido y firma de la referida acta, ratificando su contenido, es todo

. En este estado el Tribunal deja constancia que fue incorporada el Acta de Investigación Penal, de fecha 23/10/2008. Seguidamente la Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público Abg. J.G., hace preguntas. La Defensa hace preguntas. El Tribunal no hace preguntas.

Así mismo en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 25/10/2008, donde hubo el hallazgo de una camisa de uso policial, que riela al folio 12 de la pieza Nº 1, el Tribunal le pone a la vista dicha acta de investigación y expone:

que reconoce el contenido y firma de la referida acta, ratificando su contenido, aquí solo se deja constancia de la evidencia del apéndice piloso, es todo

.

En relación a la Inspección Técnica Nº 1415 de fecha 23/10/2008, practicada en el sitio del suceso ubicado en el Balneario Agua Clara, de la Población de Chabasquen Municipio Unda, que riela al folio 16 de la pieza Nº 1, el Tribunal le pone a la vista dicha Inspección y expone:

que reconoce el contenido y firma de la referida inspección, donde se deja constancia que fue realizada en el sitio del suceso ubicado en el Balneario Agua Clara, de la Población de Chabasquen Municipio Unda, ratificando su contenido, es todo

.

Expone en relación a la Inspección Técnica Nº 1416 de fecha 23/10/2008, practicada a los cadáveres en la Morgue, recolectando evidencias, apéndices córneos, pilosos, prendas de vestir, entre otros, que riela al folio 46 de la pieza Nº 1, el Tribunal le pone a la vista dicha Inspección y expone:

que reconoce el contenido y firma de la referida inspección, donde se deja constancia que fue practicada a los cadáveres en la Morgue, ratificando su contenido, es todo

.

Inspección Técnica Nº 1416 de fecha 23/10/2008, practicada a los cadáveres en la Morgue.

Expone en relación a la Inspección Técnica Nº 1525 de fecha 12/11/2008, el Tribunal le pone a la vista dicha Inspección y expone:

que reconoce el contenido y firma de la referida acta, ratificando su contenido, donde se deja constancia que fue practicada en la Población de Sanare, en la carretera nacional a la altura de la entrada del vertedero de basura, lugar donde le hicieron trasbordo de las victimas de una unidad a otra, es todo

.

Expone en relación a la Inspección Técnica Nº 1575 de fecha 25/11/2008, realizada en una vivienda familiar ubicada en Sanare, el Tribunal le pone a la vista dicha Inspección Técnica y expone:

que reconoce el contenido y firma de la referida acta, ratificando su contenido, donde se deja constancia que fue realizada en una vivienda familiar ubicada en Sanare, la cual tenía una puerta violentada, es todo

.

Expone en relación a la Inspección Técnica Nº 1576 de fecha 25/11/2008, en la que se deja constancia del hallazgo de una camisa policial encontrada por la madre de una de las victimas, el Tribunal le pone a la vista dicha Inspección Técnica y expone:

que reconoce el contenido y firma de la referida acta, ratificando su contenido, donde se deja constancia del hallazgo de una camisa policial encontrada por la madre de una de las victimas, es todo

.

Expone en relación a la Inspección Técnica Nº 4226-08 de fecha 14/12/2008, en la que se deja constancia que fue practicada en el Sector el Timonal en Sanare, donde la victima manifestó que fue agredida por funcionarios de Policía de Lara y observó que en la unidad que se transportaban dichos funcionarios abordaron a dos adolescentes, el Tribunal le pone a la vista dicha Inspección Técnica y expone:

que reconoce el contenido y firma de la referida acta, ratificando su contenido, donde se deja constancia que se practicó en el Sector el Timonal en Sanare, para fijar el sitio donde fue agredida una de las victimas y dónde la misma observó que abordaron en la unidad policial a dos adolescentes, es todo

.

Expone en relación a la Inspección Técnica Nº 4227 de fecha 14/12/2008, el Tribunal le pone a la vista dicha Inspección Técnica y expone:

que reconoce el contenido y firma de la referida acta, ratificando su contenido, donde se deja constancia que es la continuidad de la inspección anterior, realizada a una cuadra donde fueron abordados los dos adolescentes, fue en la misma vía pública pero desde otro ángulo, es todo

.

Expone en relación a la Inspección Técnica Nº 4227 de fecha 14/12/2008, el Tribunal le pone a la vista dicha Inspección Técnica y expone:

que reconoce el contenido y firma de la referida acta, ratificando su contenido, donde se deja constancia que según información suministrada por un ciudadano observó a una comisión de la Policía de Lara abordaban a dos adolescentes en la referida unidad y lo hicieron subir a la unidad policial, por lo que nos trasladábamos hasta la residencia del ciudadano y manifestó que él se encontraba en su casa y observó lo anteriormente señalado, entrevistándome con vecinos del sector y nos manifestaron que habían estacionado unidades policiales y los funcionarios hicieron subir a la unidad a dos adolescentes, es todo

.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual practicó una serie de diligencias de carácter netamente científico, suscribió igualmente el Acta de Investigación Penal, de fecha 23/10/2008; se encargó de realizar una serie de inspecciones las cuales reconoció en su contenido y firma, no observó este funcionario ni podría involucrar con sus dichos a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias como funcionario al servicio del Estado, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma en como practicó las inspecciones y como tuvo conocimiento de los hechos, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

3) J.F.O.G., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.476.985, Agente de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, con cinco años de servicio, manifestando que no conoce a los acusados que se encuentran presentes en esta sala. Quien expondrá en relación a la Inspección Técnica Nº 1575 de fecha 25/11/2008, realizada en una vivienda unifamiliar sin número de identificación, ubicada en la Calle Principal, Parte Alta, del Barrio El Jarillal, de Sanare Municipio A.E.B.d.E.L., cursante al folio 288 de la pieza Nº 10, el Tribunal le pone a la vista dicha Inspección Técnica y expone:

que reconoce el contenido y firma de la referida acta, ratificando su contenido, donde se deja constancia que fue realizada en una vivienda unifamiliar sin número de identificación, ubicada en la calle principal, parte alta, del Barrio El Jarillal, de Sanare Municipio A.E.B.d.E.L., dejando constancia que la vivienda existía y las condiciones que se encontraba, la puerta de atrás de la vivienda presentaba signos de violencia, con una abolladura que permitía saber que había sido violada, es todo

.

Expone en relación a la Inspección Técnica Nº 1576 de fecha 25/11/2008, la cual fue realizada en una vía pública, ubicada en la calle principal, del Barrio El Jarillal, de Sanare Municipio A.E.B.d.E.L., el Tribunal le pone a la vista dicha Inspección Técnica y expone:

que reconoce el contenido y firma de la referida acta, ratificando su contenido, fue realizada en una vía pública, ubicada en la Calle Principal, del Barrio El Jarillal, de Sanare Municipio A.E.B.d.E.L., donde se deja constancia que el sitio efectivamente existía, rodeada del lado derecho de viviendas familiares y del lado izquierdo áreas verdes, para el momento de la inspección la circulación de vehículos y personas era inexistente, es todo

.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual practicó Inspecciones Técnicas Nº 1575 y Nº 1576, ambas de fecha 25/11/2008 las cuales reconoció en su contenido y firma, no observó este funcionario ni podría involucrar con sus dichos a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias que como funcionario tenía asignadas al servicio del Estado, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma en como practicó las inspecciones y la situación en que se encontraban al momento de practicarlas, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

4) SALAS GARRIDO B.J., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.550.539, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, con cinco años de servicio, manifestando que no conoce a los acusados que se encuentran presentes en esta sala. Quien expondrá en relación a la Inspección Técnica Nº 1415 de fecha 23/10/2008, practicada en el sitio del suceso ubicado en el Balneario Agua Clara, de la Población de Chabasquen Municipio Unda, que riela al folio 16 de la pieza Nº 1, el Tribunal le pone a la vista dicha Inspección y expone:

que reconoce el contenido y firma de la referida inspección, donde se deja constancia que fue realizada en el sitio del suceso ubicado en una vía pública, en el Caserío P.V., Carretera Nacional Vía Guárico, Estado Lara, acceso al Balneario Agua Clara, del Municipio Unda del Estado Portuguesa, ratificando su contenido, donde se deja constancia que se trataba de un sitio abierto, una vía pública sobre la que se observó en una calzada de concreto, en donde pasaba una vertiente de agua el cadáver de dos adolescentes, , una de vestimenta con una licra de color rosado, una blusa del mismo color y otra de chemise amarillo short azul, que presentaban zurcos y presentaban heridas por armas de fuego, seguidamente siguiendo por la calzada, encontramos tres cuerpos de tres adolescentes, que presentaban zurcos y mecates amarrados en la espalda con varias heridas producidas por armas de fuego y al continuar con el recorrido se observó que entre la maleza por la vertiente de agua, se observa el cuerpo de otra persona adulta entre los matorrales con varias heridas de armas de fuego y se recolectaron varias conchas de armas de fuego, proyectiles, en las orillas de las primeras de las dos victimas, sobre la calzada al final de la vertiente se observaron varias conchas algunas en estado normal de conservación, allí se procedía a fijar fotográficamente la evidencia y los cuerpos y se procedió a la remisión de los cuerpos hasta el Hospital Dr. M.O.d.G., es todo

.

Expone en relación a la Inspección Técnica Nº 1416 de fecha 23/10/2008, practicada a seis cadáveres en la Morgue del Hospital Dr. M.O., ubicado frente a la Urbanización A.E.B., de Guanare Estado Portuguesa, que riela al folio 46 de la pieza Nº 1, el Tribunal le pone a la vista dicha Inspección y expone:

que reconoce el contenido y firma de la referida inspección, ratificando su contenido, donde se deja constancia que fue practicado conjuntamente con el detective R.D., reconocimiento a los cadáveres de seis personas, dos del sexo femenino y cuatro del sexo masculino, en la Morgue del Hospital Dr. M.O., ubicado frente a la Urbanización A.E.B., de Guanare Estado Portuguesa, se colectaron las vestimentas y calzados, mecates, mecatillos de material sintético color azul, se le procedió hacer macerado a las manos de todos los cadáveres y se describieron detalladamente las heridas que presentaban, la ubicación y descripción fisonómica de cada cadáver, es todo

.

Expone en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-251 de fecha 23/10/2008, el Tribunal le pone a la vista dicha Inspección y expone:

que reconoce el contenido y firma de la referida inspección, ratificando su contenido, donde se deja constancia que fue practicado a varias evidencias de las cuales se describía dos pares de zapatos, blanco y negro, en buenas condiciones regulares, otro par de zapatos a la marca Nike Air, elaborado en material sintético, blanco negro y rojo, en buenas condiciones regulares, una cartera de uso masculino elaborado en cuero, presentaba un documento de identificado una cédula a nombre de D.T., en su cara externa presentaba una situación de continuidad, me presentaron siete segmentos de mecate, de color azul, se determinó que los calzados consistían en prendas de uso masculino para mejorar la presencia, la cartera para depositar tarjetas y los mecates sirve como elemento para sujetar y atar, es todo

.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual practicó una serie de diligencias de carácter netamente científico, en la primera Inspección Técnica Nº 1415 de fecha 23/10/2008, señala con detalles la forma y lugar en como encontró los cadáveres, con la segunda Inspección Técnica Nº 1416 de fecha 23/10/2008, el mismo señala detalladamente las heridas que presentaba cada cadáver y en la tercera Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-251 de fecha 23/10/2008, identifica y valora objetos de interés criminalístico, como prendas de vestir que cargaban los occisos y mecate como elemento para sujetar o atar, las cuales reconoció en su contenido y firma, con dichas diligencia de investigación se determina ciertamente el hecho atípico y antijurídico como lo es la muerte producida a estas personas, careciendo del tercer elemento para la constitución del delito que sería en este caso la culpabilidad, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la existencia del lugar donde fueron encontrados los cadáveres, las heridas presentadas que le ocasionaron la muerte así como de otros elementos de interés criminalístico, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

5) Y.C.V.M., debidamente juramentada por este Tribunal, quien manifestó ser venezolana, nacida en fecha 10/08/1979, Investigadora adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, cinco años de servicio, titular de la cédula de identidad Nº 13.959.403, estado civil soltera, manifestando que no conoce a los acusados que se encuentran en esta sala, y la misma rinde su declaración en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 24/10/2008, cursante al folio 146 de la pieza Nº 01, la cual fue puesta a la vista y manifestó que:

reconoce el contenido y firma de la acta de investigación penal de fecha 24/10/2008, la cual fue realizada a las 3:00 de la tarde, el día 24/10/2008 se trasladó una comisión hacia el Balneario de Agua Clara, conjuntamente con los funcionarios Inspector Jefe M.R., Detectives Mahoment Jeans, L.T. y mi persona, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y Detective M.O. y con tres Fiscales del Ministerio Público y con uno de los sobrevivientes de la presente causa, quien nos indicó los sitios donde habían sido masacrados los occisos, de allí nos trasladamos hacia Sanare, en el Barrio Jabillal, donde él nos indico la casa donde hicimos la inspección técnica, allí le hicimos las tomas fotográficas, es todo

.

Se le pone a la vista la Inspección Técnica realizada Nº 1427, de fecha 24/10/2008, la misma manifestó que:

reconoce el contenido y firma, la cual fue suscrita por los funcionarios Inspector Jefe M.R., Detectives Mahoment Jeans, L.T. y mi persona, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y Detective M.O., adscrito a la División de Inteligencia Caracas, cursante al folio 148 de la pieza Nº 01, en una vivienda ubicada anexando tomas fotográficas, fue el mismo día 24/10/2008 a las tres de la tarde, en el Barrio Jarillal, se le realizo la inspección técnica, la vía de acceso a la casa es una carretera de piedra, la vivienda se ubica en una lomita, es una vivienda de bloque frisado rustico sin frisar con 2 puertas una de protector y presentaba signos de violencia, al alado izquierdo se observa un orificio en la pared, al acceder en la vivienda a mano izquierda estaba una habitación y allí había un escaparate con signos de violencia, apalancamiento y una habitación que servia como baño con sus características propias del mismo, es todo

.

Se le pone a la vista la Inspección Técnica realizada Nº 1525, de fecha 14/11/2008, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe M.R., Detectives Mahoment Jeans, L.T. y mi persona, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y Detective M.O., cursante al folio 148 de la pieza Nº 01, la misma manifestó:

que reconoce el contenido y firma de la inspección, en la que se deja constancia que se instaló una comisión con los funcionarios R.D.… hacia la Carretera Nacional de Sanare específicamente a un terreno donde se observa un basurero con un funcionario de la Guardia Nacional y allí se realiza la inspección técnica, es todo

.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionaria, la cual practicó Inspecciones Técnicas 1427, de fecha 24/10/2008 y Nº 1525, de fecha 14/11/2008, las cuales reconoció en su contenido y firma, en la primera solo se trata de una inspección practicada en el sitio del suceso donde señala que observó un escaparate con signos de violencia, entre otros particulares y la segunda junto a un guardia nacional en un basurero ubicado en la carretera Nacional vía sanare, no observó esta funcionaria ni podría involucrar con sus dichos a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias que como funcionaria del Estado tenía asignadas, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer sobre las inspecciones practicadas que no determinan elementos fehacientes de culpabilidad en contra de los acusados de autos, pero que indefectiblemente determina que el hecho punible existió por lo que detallada en dichas inspecciones, pero con las mismas no puede atribuírseles responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

6) MAHOMENT R.J.L., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 18/11/1980, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, cinco años de servicio, titular de la cédula de identidad Nº 14.864.856, estado civil soltero, manifestando que no conoce a los acusados que se encuentran en esta sala, y la misma rinde su declaración en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 27/10/2008, la cual fue puesta a la vista y manifestó que:

reconoce el contenido y firma de la acta de investigación penal de fecha 27/10/2008, es un acta de análisis la cual se tomo como base la declaración de una de las victimas donde el hace referencia que entre sus captores refiere que son dos funcionarios y mencionaba el nombre como Eudis y J.C., en vista de que se hablaba que eran funcionarios y habían ya novedades diarias, listado de personal y ciertamente ver ese listado que estaban esas dos personas y se corrobore si están esas dos personas, es todo

.

Se le pone a la vista la Inspección Técnica realizada Nº 1427, de fecha 24/10/2008, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe M.R., Y.V., L.T. y su persona, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y Detective M.O., cursante al folio 148 de la pieza Nº 01, el mismo manifestó:

que reconoce el contenido y firma de la inspección, en la que se deja constancia que en esa oportunidad se trasladó una comisión con los funcionarios Inspector Jefe M.R., Y.V., L.T. y mi persona, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y Detective M.O., tres fiscales del Ministerio Público y la victima de nombre Cristopher, en Chabasquen Sector Agua Clara donde la victima nos fue señalando los sitios donde ocurrieron los hechos y se le realiza toma fotográficas y de allí nos fuimos hacia el Estado Lara y allí nos señaló donde fue el lugar donde lo sacaron y allí realizamos la inspección técnica, es todo

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Se le pone a la vista la Inspección Técnica realizada Nº 1525, de fecha 14/11/2008, manifestó:

que reconoce el contenido y firma de la inspección, en la que se deja constancia que se instaló una comisión donde reflejamos un sitio conocido como el basurero en la zona de Lara, en la carretera que conduce hacia Sanare, teniendo conocimiento que presuntamente fue allí donde se realizo el trasbordo de las victimas y se tomó inspección en el terreno, con un funcionario de la Guardia Nacional, es todo

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La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual suscribió ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-10-08, mediante la cual deja constancia de las pesquisas relacionados con el rol de guardia llevado para el 21-10-08, por la Comisaría 9 “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde se verifica que los acusados se encontraban de guardia; INSPECCION TECNICA Nº 1427 y fijaciones fotográficas, de fecha 24-10-2008, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACION, UBICADA EN LA CALLE DOS DE LA POBLACION DE SANARE, MUNICIPIO A.E.B., ESTADO LARA; INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 1525, de fecha 12-11-08, realizada en UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL VÍA HACIA LA POBLACIÓN DE SANARE, ESPECÍFICAMENTE A LA ALTURA DE LA ENTRADA AL BERTEDERO DE BASURA DE DICHA POBLACIÓN, MUNICIPIO A.E.B., ESTADO LARA; con su dicho se acredita de manera insoslayable la práctica de las inspecciones técnicas y diligencias de investigación realizadas y los resultados obtenidos, actuaciones de investigación que como funcionario del Estado tuvo el deber de practicar, no observó este funcionario ni podría involucrar con sus dichos a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias que como funcionario tenía asignadas al servicio del Estado, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial o instrumental; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer que los funcionarios hoy acusados se encontraban de guardia en la Comisaría “9” de Sanare, mas con su dicho y de lo expuesto en el acta de investigación y en las inspecciones no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

7) R.V.V.C., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 04/06/1980, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, cinco años de servicio, titular de la cédula de identidad Nº 14.433.188, estado civil soltero, manifestando que no conoce a los acusados que se encuentran en esta sala, y la misma rinde su declaración en relación a la Inspección Técnica Nº 1415, de fecha 23/10/2008, cursante al folio 16 de la pieza Nº 01, la cual fue puesta a la vista y manifestó que:

reconoce el contenido y firma de la acta de investigación penal de fecha 23/10/2008, en una vía publica, ubicada en el Caserío P.V., Carretera Nacional Vía Guárico, Estado Lara, acceso al Balneario Agua Clara, Municipio Unda del Estado Portuguesa, esto fue un día que estaba de guardia y en horas de la madrugada recibimos una llamada telefónica donde presuntamente se estaba presentando una situación de secuestro y las personas se habían escapado de esta situación, posteriormente se recibe una llamada en la que informan que habían unos cadáveres en el Sector Agua Clara y allí realizamos la inspección que se debía realizar en relación al caso, es todo

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La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual practicó Inspección Técnica Nº 1415 de fecha 23/10/2008 la cual reconoció en su contenido y firma, este funcionario fue uno de los que recibió una llamada telefónica donde le informaron sobre una situación de secuestro, que las personas se habían escapado, por lo tanto practicó junto a otros funcionarios una inspección en el sitio; no observó este funcionario ni podría involucrar con sus dichos a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias que como funcionario tenía asignadas al servicio del Estado, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial o instrumental; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma como tuvo conocimiento de los hechos y como practicó las inspecciones y la situación en que se encontraban al momento de practicarlas, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

8) E.D.B.M., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.477.408, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, con seis años de servicio, manifestando que no conoce a los acusados que se encuentran presentes en esta sala. Quien expondrá en relación a la Inspección Técnica Nº 1575 de fecha 25/11/2008, realizada en una vivienda unifamiliar sin número de identificación, ubicada en la Calle Principal, Parte Alta, del Barrio El Jarillal, de Sanare Municipio A.E.B.d.E.L., cursante al folio 288 de la pieza Nº 10, el Tribunal le pone a la vista dicha Inspección Técnica y expone:

que reconoce el contenido y firma de la referida acta, ratificando su contenido, donde se deja constancia de una diligencia que se practicó por funcionarios de la Sub-delegación Guanare en la Población de Sanare en el Barrio El Jarillal, se realizó una inspección en una vivienda, mi función fue colaborar como funcionario apoyar a el funcionario investigador oficial que era el funcionario R.D. y al Agente J.O. que era el técnico de la comisión, es todo

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Expone en relación a la Inspección Técnica Nº 1576 de fecha 25/11/2008, la cual fue realizada en una vía pública, ubicada en la calle principal, del Barrio El Jarillal, de Sanare Municipio A.E.B.d.E.L., el Tribunal le pone a la vista dicha Inspección Técnica y expone:

que reconoce el contenido y firma de la referida acta, ratificando su contenido, fue realizada en una vía pública, ubicada en la Calle Principal, del Barrio El Jarillal, de Sanare Municipio A.E.B.d.E.L., donde se deja constancia que se refiere a un sitio del lugar del hecho donde presuntamente fue encontrada una evidencia que fue entregada a la comisión que se encontraba en el sitio, es todo

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La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual practicó Inspecciones Técnicas 1575, de fecha 25/11/2008 y Nº 1576 de la misma fecha, las cuales reconoció en su contenido y firma, en la primera solo se trata de una inspección practicada en una vivienda unifamiliar sin número de identificación, ubicada en la Calle Principal, Parte Alta, del Barrio El Jarillal, de Sanare Municipio A.E.B.d.E.L., en la que sirvió solo de apoyo al personal técnico y la segunda realizada en una vía pública, ubicada en la calle principal, del Barrio El Jarillal, de Sanare Municipio A.E.B.d.E.L., en la que presuntamente fue encontrada una evidencia que fue entregada a la comisión que se encontraba en el sitio; obseran estos decisores por mayoría, que este funcionario solo se encargó de realizar labores propias que como funcionaria del Estado tenía asignadas, concluyendo que su testimonio es solo referencial o meramente instrumental; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer sobre las inspecciones practicadas que no determinan elementos fehacientes de culpabilidad en contra de los acusados de autos, pero que indefectiblemente determina que lugar del hecho punible, pero con las mismas no puede atribuírseles responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

9) W.R.M., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, Agente Investigador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, cinco años de servicio, titular de la cédula de identidad Nº 12.831.371, manifestando que no conoce a los acusados que se encuentran en esta sala, y rinde su declaración en relación a la Inspección Técnica Nº 4226 de fecha 14/12/2008, cursante al folio 185 de la pieza Nº 12, la cual fue puesta a la vista y manifestó que:

“reconoce el contenido y firma de la Inspección Técnica Nº 4226 de fecha 14/12/2008 y expone: “eso fue el día 14/12/2008 cuando se constituyo una comisión de la Sub - Delegación Guanare, hacia la vía Barquisimeto que habían unas diligencias que practicar había que realizar una inspección técnica en el Barrio Limonal, en una vía pública, en un camino de suelo natural, en ese sitio según manifestación del adolescente L.P. fue donde fue detenido por funcionarios del Estado Lara, que en ese sitio había sido golpeado y le sugerieron que se retirara, se fue hacia otro lugar y en ese sitio se pudo determinar que se procedió a fijar la inspección, se hizo un rastreo en búsqueda de alguna evidencia no ubicando nada de interés criminalístico, es todo”.

Se le pone a la vista la Inspección Técnica Nº 4227, de fecha 14/12/2008, y manifestó que:

“reconoce el contenido y firma de la Inspección Técnica Nº 4227, cursante al folio 187 de la pieza Nº 12 y expone: “fue practicada en una vía pública donde el mismo adolescente manifestó que luego que él se retiró del sitio donde fue golpeado, se trasladó a otro donde pudo visualizar que los funcionarios que lo golpearon detienen a dos personas mas y se procedió a fijar la inspección técnica, en la misma no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, es todo”.

Se le pone a la vista la Inspección Técnica Nº 4233, cursante al folio 191 de la pieza Nº 12, de fecha 14/12/2008, y manifestó que:

reconoce el contenido y firma, y expone: es una inspección técnica en una vía pública donde había una iluminación artificial, viviendas adyacentes a la vía, también se hizo un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico siendo negativa la búsqueda, es todo

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La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual practicó una serie de diligencias de carácter netamente científico, se encargó de realizar una serie de inspecciones las cuales reconoció en su contenido y firma, no observó este funcionario ni podría involucrar con sus dichos a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias como funcionario al servicio del Estado, además plasma en las mismas manifestaciones que les hizo el adolescente L.P., concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial o meramente referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma en como practicó las inspecciones y como tuvo conocimiento de los hechos, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

10) M.R.R.L., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, Licenciado en Ciencias Policiales adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Barinas, como Supervisor de Investigaciones, desempeñándose allí desde doce días, y procedo de la Subdelegación de caja seca del edo Zulia con cinco meses de servicio y antes como supervisor de investigación en la Subdelegación de Acarigua Estado Portuguesa, con un año y dos meses, titular de la cédula de identidad Nº 9.370.314, manifestando que no conoce a los acusados que se encuentran en esta sala, y la misma rinde su declaración en relación a la Inspección Técnica Nº 1415 de fecha 23/10/2008, cursante al folio 16 de la pieza Nº 01, la cual fue puesta a la vista y manifestó que:

“reconoce el contenido y firma de la Inspección Técnica Nº 1415 de fecha 23/10/2008, y expone: “exactamente corresponde a una diligencia que me tocó practicar en relación a un homicidio el hallazgo de dos cadáveres femeninos, en el Sector de Chabasquen en el Balneario Agua Clara, la información la recibimos a través de la Policía, nos constituimos en comisión y llegamos al sito, allí había una comisión de la policía de Chabasquen y nos orientaron hasta el sitio donde estaban los cadáveres, el primer sitio fue donde observamos dos cadáveres femeninos, posteriormente cercano a esa área habían dos cadáveres más y cercano a ese sitio habían otro cadáver, la información recabada allí, es que también al Hospital de Chabasquen había ingresado una persona herida que procedía de ese sector, de allí se hicieron otras diligencias acompañados de una comisión quienes realizaron otras diligencias concernientes a la investigación, es todo”.

Se le pone a la vista la Inspección Técnica realizada Nº 1427, de fecha 24/10/2008, y expone que:

“reconoce el contenido y firma, manifestando que “se trata de otra diligencia en la población de Sanare, en una vivienda donde habitan algunos de los jóvenes cuyos cadáveres fueron hallados, allí se practicó una inspección técnica y no recuerdo en este momento si allí se recolectaron algunas evidencias, es todo”

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual practicó una serie de diligencias de carácter netamente científico, en la primera Inspección Técnica Nº 1415 de fecha 23/10/2008, señala con detalles la forma y lugar en como encontró los cadáveres, con la segunda Inspección Técnica Nº 1427, de fecha 24/10/2008, el mismo señala sobre la práctica de la misma sobre el sitio donde presume habitan algunos de los jóvenes cuyos cadáveres fueron hallados, las cuales reconoció en su contenido y firma, con dichas diligencia de investigación se determina ciertamente el hecho atípico y antijurídico como lo es la muerte producida a estas personas, careciendo del tercer elemento para la constitución del delito que sería en este caso la culpabilidad, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial o instrumental; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la existencia del lugar donde fueron encontrados los cadáveres y como vivió los hechos o tuvo conocimiento de ellos, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

11) L.J.C., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, Investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, cinco años de servicio, titular de la cédula de identidad Nº 13.959.403, manifestando que no conoce a los acusados que se encuentran en esta sala, y rinde su declaración en relación a la Experticia Hematológica, Seminal, Química Nº 9700-254-483 de fecha 01/12/2008, cursante al folio 307 de la pieza Nº 10, la cual fue puesta a la vista y manifestó que:

“reconoce el contenido y firma de la Experticia Hematológica, Seminal, Química Nº 9700-254-483 de fecha 01/12/2008, practicada a evidencias físicas y expone: “Se trata de experticia hematológica seminal y química, sobre una camisa de color azul, se hace una descripción detallada de la misma, y se someten a su análisis, experticia hematológica seminal y de iones de nitrato, todos con resultados negativas, es todo”.

Se le pone a la vista la Seminal Nº 9700-254-455, de fecha 28/10/2008, y manifestó que:

reconoce el contenido y firma de la experticia seminal, cursante al folio 214 de la pieza Nº 02, practicada a evidencias físicas, y expone:

En este caso se trata de una experticia seminal sobre una frotis colectados en la patología forense en las áreas vaginal y ano rectal, estos frotis fueron analizados y logré contactar que la mismas contenían sustancias de naturaleza seminal, a las cuatro tomas anales y vaginal de los dos cadáveres, es todo”.

Se le pone a la vista la Experticia Hematológica Nº 9700-254-456, de fecha 28/10/2008, cursante al folio 216 de la pieza Nº 02 y manifestó que: “reconoce el contenido y firma de la experticia hematológica practicada a evidencias físicas, y expone:

se trata de una experticia hematológica que se realizó con un segmento metálico y plomo extraído del cadáver de quien en vida respondía al nombre de TORREALBA D.J., se hace un reconocimiento a la pieza y la posible sustancia q se encuentra adherida, se le hace las pruebas de certeza, en la que se determinó que en la superficie de la pieza antes descrita se localizó sustancia de naturaleza hemática, pertenecientes a la especie humana, no determinándose grupo sanguíneo debido a lo exiguo del material, es todo

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Se le pone a la vista la Experticia Hematológica Nº 9700-254-457, de fecha 28/10/2008, y manifestó que: “reconoce el contenido y firma, de la experticia hematológica practicada a evidencias físicas, y expone:

practicada a un segmento metálico y plomo extraído del cadáver de quien en vida respondía al nombre de BARRETO L.M.A., según autopsia, en la que se determino que en la superficie de la pieza antes descrita se localizó sustancia de naturaleza hemática en muchas piezas, pertenecientes a la especie humana, no determinándose grupo sanguíneo debido a lo exiguo del material, es todo

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Se le pone a la vista la Experticia Hematológica Nº 9700-254-458, de fecha 10/11/2008, y manifestó que:

“reconoce el contenido y firma, de la experticia hematológica practicada a evidencias físicas, y expone: “Se hace una experticia hematológica, sobre dos piezas, a un boxer interior y un pantalón deportivo mono, se observan sustancias pardusco, se hacen los respectivos ensayos y se determina en ambas piezas que es sustancia hemática grupo sanguíneo de tipo O, es todo”.

Se le pone a la vista la Experticia Física Nº 9700-254-461, de fecha 07/11/2008, cursante al folio 218 de la pieza Nº 10 y manifestó que:

“reconoce el contenido y firma de la experticia física y expone: “se trata de un reconocimiento físico que se hizo sobre dos muestras de material tierra, se hace una observación microscópica y se pasa a determinar las características, el aspecto, observando que se trata de material deshidratado de restos vegetales, eso es lo que se hace allí en esa experticia, es todo”

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este funcionario, el cual practicó una serie de diligencias de carácter netamente científico, relacionado con experticias practicadas con ocasión de actividades propias que le fueron encomendadas, en las mismas señala detalladamente los resultados obtenidos, evidenciando por mayoría de quienes aquí juzgan que de dichas experticias no se desprende contenido alguno que haga presumir la participación de los acusados de autos en los hechos por los cuales se les acusa como tampoco en los delitos encuadrados en ellos, se trata de experticias referenciales que no denota o dan certeza de la participación de una persona particular en los hechos, siendo así, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el resultado concreto de las experticias practicadas y las metodologías utilizadas mas no le atribuye responsabilidad penal alguna a los acusados de autos y así se decide.-

12) DR. R.L.B.V., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 30/08/1951, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.186.298, de profesión y oficio Anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, desde hace 16 años y manifiesta que no conoce a los acusados presentes y expone en relación al Formulario de Registro de Muerte Nº 224-2008, practicada al cadáver de la ciudadana Barreto L.M., cursante al folio 118 de la pieza Nº 01, los cuales se le ponen a la vista y manifestó que:

reconoce el contenido y firma del formulario antes señalado de fecha 23/10/2008

, y expone: “El día 23/10/2008 se practicó una autopsia a un cadáver de una niña identificada con el nombre de M.B.L., de dieciséis años de edad, con una muerte violenta ocasionada por una herida por arma de fuego, se le practica la autopsia y se encuentran orificios de entrada a nivel de la cabeza región temporal izquierda redondeada con orifico de salida en la región occipital derecha, otra herida con arma de fuego con orificio de entrada en región mesogástrica derecha redondeado con orificio de salida abierto frontal, muestra obtenida a nivel de blanco izquierdo con orificio de salida en región glútea izquierda, otra herida en región torazo lumbar derecha con orificio de salida en flanco izquierda; se practica la autopsia, se encuentra en la cabeza una lesión de masa encefálica totalmente difusa, hay una herida de un ojo izquierdo se extraen tres fragmentos de plomo y un blindaje deformado en el abdomen, se encontraron fragmentos de masa intestinal, como causa de muerte en este caso tenemos la lesión de masa encefálica y paro cardiorrespiratorio con fractura de cráneo por múltiples heridas por arma de fuego, es todo”..

Se le pone a la vista el Formulario de Registro de Muerte Nº 225-2008, practicada al cadáver de la ciudadana Russely Escalona, cursante al folio 121 de la pieza Nº 01, y manifiesta que:

Reconoce el contenido y firma del formulario antes señalado de fecha 23/10/2008

y expone: “El día 23/10/2008 se practicó una autopsia al cadáver de la ciudadana Russely Escalona, de diecisiete años de edad, la cual presentaba múltiples lesiones por armas de fuego, con orificio de entrada a nivel occipital con orificio de salida en el pómulo derecho, tres heridas escapulares con salida a nivel supra clavicular derecha, Herida por arma de fuego a nivel de codo y brazo derecho con salida en el brazo derecho cara lateral, herida en el antebrazo derecho cara interna con salida en brazo derecho cara lateral, salida en cara externa del mismo antebrazo; herida a nivel lumbar flanco derecho posterior, trayecto posteroanterior, en la autopsia encontramos lesiones de masa encefálica, hemorragia intraparetimatosa y sobranoidea difusa, lesión hepática y renal derecha, paro cardio respiratorio, la causa de la muerte se produce por una lesión de masa encefálica, hígado y riñón derecho, por heridas de armas de fuego y paro cardio respiratorio. La Fiscal hace preguntas. La defensa hace preguntas. La defensa solicita se deje constancia de los manifestado por el testigo: El testigo manifestó a la defensa que: “yo mismo llené el formulario a mano, no es normal que esto ocurra, pero tuve que hacerlo, trabajo con una secretaria pero yo soy el responsable, de esto”. Así mismo que deje constancia de lo siguiente: “No, no estaba reflejado”. El Tribunal no hace preguntas. Cesan las preguntas.”

Se le pone a la vista el al Formulario de Registro de Muerte Nº 226-2008, practicada al cadáver del ciudadano D.T.J., cursante al folio 124 de la pieza Nº 01, y manifiesta que:

reconoce el contenido y firma del formulario antes señalado de fecha 23/10/2008

y expone: “El día 23/10/2008 se practicó una autopsia a un cadáver masculino identificada con el nombre de D.T.J., de quince años de edad, con dos heridas de armas de fuego, de proyectil único, uno a nivel occipital con orificio de salida en mejilla derecha y otra a nivel de muslo derecho terso superior donde se extrajeron proyectiles con masa sin orificio de salida, el examen mostró excoriaciones a nivel central parte izquierda y mostró equimosis a nivel de muñecas por presión o ataduras, se practica la autopsia y encontramos una lesión de masa encefálica difusa por herida de armas de fuego a nivel occipital con orificio de salida a nivel de masa derecha una a nivel de muslo superior donde se extrajeron fragmentos de plomo, causa de la muerte paro cardio respiratorio, lesión de masa encefálica por herida de arma de fuego, región occipital, es todo”.

Se le pone a la vista el al Formulario de Registro de Muerte Nº 227-2008, practicada al cadáver del ciudadano JHORMAN D.S.F., cursante al folio 127 de la pieza Nº 01, y manifiesta que:

reconoce el contenido y firma del formulario antes señalado de fecha 23/10/2008

y expone: “se practicó una autopsia a un cadáver masculino identificado con el nombre de JHORMAN D.S.F., de quince años de edad, presentando lesiones por herida de arma de fuego con orificio de entrada a nivel occipital izquierda con orificio de salida a nivel frontal, en esta herida presenta tatuaje a nivel posterior y otra herida a nivel supra clavicular derecha también con tatuaje, también presentó excoriaciones en pómulos y mejillas derecha y signos de ataduras a nivel de la muñeca, causa de la muerte es por lesiones a nivel de masa encefálica y pulmón izquierdo, aunado a las lesiones de ese como causa de muerte, es todo”.

Se le pone a la vista el al Formulario de Registro de Muerte Nº 228-2008, practicada al cadáver identificado con el nombre L.H.H.A., cursante al folio 133 de la pieza Nº 01, y manifiesta que: “reconoce el contenido y firma del formulario antes señalado de fecha 23/10/2008” y expone:

El día 23/10/2008 se practicó una autopsia a un cadáver masculino identificado con el nombre de L.H.H.A., de diecinueve años de edad, delgado, con un metro setenta y seis de altura, pelo pintado presenta herida por arma de fuego con proyectil único, a nivel de región occipital izquierda con orificio de salida en hemicuello derecho con tatuaje, excoriaciones en mejilla frontal izquierdo, en un recorrido descendente en masa encefálica y una herida a nivel de pierna derecha tercio medio con orificio de salida posterior, causa de muerte lesión en masa encefálica, también como con lesiones de los centros respiratorios y cardio respiratorios por heridas de arma de fuego, es todo

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Se le pone a la vista el Formulario de Registro de Muerte Nº 229-2008, practicada al cadáver identificado con el nombre de N.G. cursante al folio 130 de la pieza Nº 01, y manifiesta que:

reconoce el contenido y firma del formulario antes señalado de fecha 23/10/2008

y expone: “El día 23/10/2008 se practicó una autopsia a un cadáver masculino de cuarenta y dos años de edad, de nombre N.G., con uno setenta y tres de estatura, delgado, cabello canoso, de bigote, también muestra heridas por arma de fuego , con cuatro heridas en cabeza y tórax, una a nivel occipital con orifico de salida a nivel de arco superciliar izquierdo, pérdida del globo ocular, dos heridas en mejilla derecha y maxilar inferior con orificio de salida en mentón, orificio amplio, otra herida por arma de fuego en tórax posterior Inter escapular redondo, orificio de salida a nivel de la región pectoral derecho, excoriaciones en región frontal, surcos de compresión de ataduras en muñecas, con causa de muerte paro cardiorespiratorio, lesión de masa encefálica y pulmón derecho por heridas de armas de fuego, es todo”. La Fiscal hace preguntas. La defensa hace preguntas y solicita se deje constancia de lo siguiente: El testigo manifestó: “Si soy responsable de haber alterado el documento, es todo”.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este funcionario, el cual practicó una serie de diligencias de carácter netamente científico, relacionado con el llenado de Formularios de Registros de Muertes arriba identificados, dichos formularios se corresponden con los occisos, objetos de los hechos aquí expuestos, evidenciando que ciertamente las víctimas fallecieron con ocasión de circunstancias no naturales; es decir, las víctimas en el presente caso, se corresponden con los occisos identificados a quienes se señalan como responsables a los acusados de autos; no obstante el llenado de estos formularios no implica ni siquiera un indicio de culpabilidad que presuma la participación de los acusados de autos en los hechos por los que se pretenden sean condenados; siendo así, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el resultado obtenido, la identificación de los occisos y las causas de sus muertes mas con ella no le atribuye responsabilidad penal alguna a los acusados de autos y así se decide.-

13) SALAS BARTOLOMÉ, debidamente juramentado en audiencias anteriores, quien expone en relación a la Experticia Nº 9700-254-561 de fecha 27/10/2008, practicada a unos mecatilllos, cartera y zapatos y manifiesta que:

Reconoce el contenido y firma de la experticia antes señalada de fecha 28/10/2008”, y expone: “Se me comisiona para practicar una experticia de reconocimiento técnico de fecha 28/10/2008 se me remiten varias evidencias, un par de zapatos elaborado en material sintético y una segunda evidencia consistente en un par de zapatos deportivos, de color rojo y blanco, marca nike air, así mismo se me suministra una cartera de uso masculino elaborado en fibras naturales de cuero, color marrón, el cual presentaba en una cara interna una solución de continuidad en el interior habían varios compartimientos que contenían en su interior una fotografía de una adolescente de sexo masculino, así mismo se me suministran siete segmentos de cuerdas elaborados en material sintético, de color azul, en diferentes latitudes de un diámetro de entre 15 a 23 centímetros de grosor, todas suministradas a través de memo y las prendas de uso masculino, como las carteras, sirven como indumentaria para la persona, consistente de ropa prenda de vestir y los demás para amarrar como objeto contendores , es todo”.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este funcionario, el cual practicó la Experticia Nº 9700-254-561 de fecha 27/10/2008, a unos mecatilllos, cartera y zapatos, los cuales se corresponden con las víctimas (occicsos) en el presente caso; consideran quienes aquí deciden, por mayoría, que dicha experticia es de carácter netamente científico, con ocasión de actividades propias que le fueron encomendadas, de dichas experticias no se desprende contenido alguno que haga presumir la participación de los acusados de autos en los hechos por los cuales se les acusa como tampoco en los delitos encuadrados en ellos, se trata de una experticia de carácter referencial que no denota o da certeza de la participación de una persona particular en los hechos, siendo así, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el resultado concreto de la experticia practicada y las metodologías utilizadas mas no le atribuye responsabilidad penal alguna a los acusados de autos y así se decide.-

14) F.J.R.A., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 29/06/1982, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.691.037, de profesión y oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, desde hace 05 años y manifiesta que no conoce a los acusados presentes y expone en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Hematológica, Grupo Sanguíneo, Física, Química, Tricológica y Seminal Nº 9700-057-453 de fecha 25/10/2008, cursante al folio 113 de la pieza Nº 02, la cual se le pone a la vista y manifestó que: “Reconoce el contenido y firma de la experticia antes señalada de fecha 25/10/2008”, y expone:

Se trata de un reconocimiento técnico de grupo sanguíneo, así como experticia física y química a una ropa de dos cadáveres, del sexo femenino un mono y un top de color rosado, que presentaban manchas en la superficie de las piezas presentaban sustancias de naturaleza hemática, comúnmente denominada sangre y manchas de color rojo pardiza y una bermuda que presentaba dos piezas soluciones de continuidad fueron sometidas a los análisis biológicos a los fines de determinar el color rojo pardiza dando resultados que son de naturaleza humana y las piezas dan resultados también habían dos prendas intimas llamadas pantaletas, las cuales fueron sometidas a los análisis y dieron como resultados positivas para naturaleza seminal, practicada en busca de evidencias seminal, es todo

.

Se le pone a la vista la Experticia de Reconocimiento Técnica Hematológica, Sanguínea, Química y Tricológica y Seminal Nº 9700-057-454 de fecha 25/10/2008, cursante al folio 116 de la pieza Nº 02, y manifestó que:

reconoce el contenido y firma del formulario antes señalado de fecha 25/10/2008

, y expone: “Se trata de una experticia practicada a la evidencias de reconocimiento técnico, física, química y biológica, la evidencia son una franelilla, una bermuda, una chaqueta, un short, una franela, un suéter manga larga, todas presentaban en la superficie adherencias de suciedad y sustancia de color rojo pardizo; dos chaquetas y el suéter presentaban soluciones de continuidad, fueron colectados apéndices pilosos en la parte superior, todas fueron sometidas a experticia hematológica resultando ser de naturaleza hemática de la especie humana Tipo A y O; en la experticia física se determinó que fueron originados por el paso de proyectil de armas de fuego; los macerados no presentaron ese tipo de componente, los apéndices pilosos son de la especie humana, es todo”.

Se le pone a la vista la Experticia de Reconocimiento Técnico Hematológica y Física Nº 9700-058-1900 de fecha 27/10/2008, cursante al folio 241 de la pieza Nº 02, y manifestó que:

reconoce el contenido y firma del formulario antes señalado de fecha 25/10/2008

, y expone: “Se trata de una experticia en la que me fue suministrado dos (02) segmentos de gasa, así como cuatro sobre contentivos de material heterogéneo, conocido como tierra, a las cuales se le practicó experticia hematológica y física, la dos segmentos de gasas que me suministraron a realizar la experticia hematológica dieron como resultados positivas de la especie humana, la descrita en el numeral uno perteneciente al grupo sanguíneo Tipo AB y en el numeral dos al grupo sanguíneo Tipo B, el material heterogéneo presentaba generales de colores marrón, fragmentos de cristales, así como material de restos vegetales deshidratados, es todo”.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este funcionario, el cual practicó una serie de diligencias de carácter netamente científico, relacionado con experticias practicadas con ocasión de actividades propias que le fueron encomendadas, en las mismas señala detalladamente los resultados obtenidos, evidenciando por mayoría de quienes aquí juzgan que de dichas experticias no se desprende contenido alguno que haga presumir la participación de los acusados de autos en los hechos por los cuales se les acusa como tampoco en los delitos encuadrados en ellos, se trata de experticias referenciales que no denota o dan certeza de la participación de una persona particular en los hechos, siendo así, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el resultado concreto de las experticias practicadas y las metodologías utilizadas mas no le atribuye responsabilidad penal alguna a los acusados de autos y así se decide.-

15) DR. F.F.P., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 14/05/1966, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.322.129, de profesión y oficio médico cirujano, adscrito al Hospital Dr. M.O. de esta ciudad, desde hace 11 años y manifiesta que no conoce a los acusados presentes y expone en relación a la Historia Clínica Nº 87 practicada al ciudadano Escalona Sequera Adulmar José, la cual se le pone a la vista y manifestó que:

Ese es el caso de Adulmar Escalona Sequera, paciente que llegó el día veintitrés de Octubre en la madrugada, con múltiples heridas por armas de fuego, en varias partes del cuerpo tórax, abdomen y extremidades, que ameritó llevarlo a quirófano para colocarle un tubo de tórax del lado derecho, presenta una heminemotorax (da una explicación en términos médicos de lo que presentaba el paciente), posteriormente se le colocó sangre, plasma, algún antibiótico, hizo una infección de la herida y filtró, permaneció en el hospital aproximadamente unos quince días, se le dio de alta el diecisiete de noviembre del dos mil ocho, es todo

. la defensa solicita se deje constancia de la siguiente: ¿Usted observó si en las muñecas de sus brazos, habían signos de violencia ocasionados por algún mecate? No existían rastros de vestigios en la muñeca en señal de amarre. Cesan las preguntas y el testigo es retirado de la sala.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este funcionario, quien depone en relación a la Historia Clínica Nº 87 practicada al ciudadano Escalona Sequera Adulmar José, paciente que llegó el día veintitrés de Octubre en la madrugada, con múltiples heridas por armas de fuego, en varias partes del cuerpo tórax, abdomen y extremidades, el cual permaneció en el hospital aproximadamente unos quince días, y que se le dio de alta el diecisiete de noviembre del dos mil ocho; en consecuencia, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el tiempo en que tuvo hospitalizado este ciudadano así como también las circunstancias en que se encontraba, dicho experto reconoció el contenido y firma de la historia clínica, finamente concluyendo que no observó rastros de violencia en las muñecas de este ciudadano; siendo así, este testimonio es netamente científico en la que se demuestra que efectivamente este ciudadano fue objeto de un tiroteo, mas no se comprueba a ciencia cierta quienes fueron los responsables; es decir, con este historial, no se le atribuye responsabilidad penal alguna a los acusados de autos y así se decide.-

16) L.R.T.C., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.329.016, fecha de nacimiento 09/09/1977, estado civil soltero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, con siete años de servicios, manifestando que no conoce a los acusados que se encuentran presentes en esta sala. Quien expondrá en relación a la Inspección Técnica realizada Nº 9700-254-574, de fecha 01/11/2008, la cual se le pone a la vista y manifestó que:

reconoce el contenido y firma, manifestando que se trata de la transcripción del directorio telefónico de ocho teléfonos celulares, los cuales se encontraban en buen uso y funcionamiento, eran ocho teléfonos, fueron revisados dos marcas hawuey, tres nokias y dos motorolas, quedaron en calidad de depósito en resguardo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare, es todo

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Se le pone a la vista la Inspección Técnica realizada Nº 1427, de fecha 01/11/2008, la cual se le pone a la vista y manifestó que:

“reconoce el contenido y firma, manifestando que es una inspección realizada a una vivienda en la población de Sanare Estado Lara la cual presenta sus fachadas con un pisco rústico sin pintar, desprovista de cerca de protección, presenta una puerta protectora de color blanco, de lámina metálica, ese protector presentaba para ese entonces signos físicos de violencia, en uno de sus barrotes, unos hundimientos, así como también la puerta que sigue de esta puerta protectora la pared del lado izquierdo habría un orificio a través del cual se podía visualizar hacia la parte interna del recinto, notando solo una parte de madera, su parte interna paredes frisadas, de piso pulido, un dormitorio con cama y su colchón y este dormitorio poseía una sala de baños, en la parte interna frente a la cana se hallaba un escaparate de madera que presentada en su parte superior lado izquierdo un orificio a través del cual se podía ver a través de ese orificio la parte interna de la vivienda, también otra vivienda situada a unos veinte metros, la cual estaba en su parte interior paredes carentes de techo y ventana y una pared provista de una puerta de metal color blanco, presentaba múltiples impactos, para ese momento pintado de color negro en la parte interna un lavadero, otro en su lado izquierdo un sitio que funcionaba como baño, es todo.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual practicó una serie de diligencias de carácter netamente científico, se encargó de realizar una serie de inspecciones las cuales reconoció en su contenido y firma, no observó este funcionario ni podría involucrar con sus dichos a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias como funcionario al servicio del Estado, concluyendo este Tribunal por mayoría, que su testimonio es solo referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma en como practicó las inspecciones, la primera relacionada con unos teléfonos celulares incautados en el procedimiento y la segunda una inspección realizada a una vivienda en la población de Sanare Estado Lara la cual presentaba sus fachadas con un piso rústico, sin pintar, desprovista de cerca de protección, la cual presenta una puerta protectora de color blanco, de lámina metálica, ese protector presentaba para ese entonces signos físicos de violencia en uno de sus barrotes, con la que queda demostrado que ciertamente existió un delito por cuanto se encontraron signos de violencia en diferentes zonas de la casa y orificios con ocasión de múltiples impactos, mas con las mismas, por ser netamente referenciales o instrumentales no le atribuyen responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

17) J.G.L.M., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.305.106, fecha de nacimiento 15/03/1983, estado civil soltero, de profesión u oficio caficultor, manifestando que no conoce a los acusados que se encuentran presentes en esta sala y manifestó que:

lo que yo tengo que decir es lo de la primera cita dije que fue ahí que me llegó el muchacho herido, cuando el muchacho me llegó herido él hablaba detrás de la puerta, yo estaba acostado con mi esposa y mis hijos y me pidió ayuda, yo salí por la otra puerta de la cocina, salí por el lado de allá, entonces vi que estaba tirado ahí en el porche de la casa, de ahí vi como estaba, él me pidió que lo ayudara, como yo estaba asustado salí y llamé al vecino más cercano que yo tenia y junto con él llamamos a la policía, de ahí como a la una y una y media llegó la policía, de ahí si no sé más nada, es todo

.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este ciudadano, quien narra los hechos tal como tuvo conocimiento, manifiesta haber escuchado a una persona herida pidiendo ayuda y que llamó a su vecino mas cercano informándole tal situación a lo que procedieron a hacer un llamado a la policía, este ciudadano cuando refiere esta situación se trata de R.E.G.G., quien fue conteste en su declaración al manifestar que su vecino le avisó sobre la situación del herido y procedieron a llamar a la policía, con la que queda demostrado que ciertamente existió un delito, mas ello no compromete la responsabilidad individual ni en conjunto de los acusados de autos en los ilícitos penales que se les atribuye, siendo así a la misma se le otorga pleno valor probatorio, por ser conteste consigo mismo y con la declaración del ciudadano R.E.G.G. y así se decide.-

18) R.E.G.G., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 04/05/1980, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.739.213, de profesión y oficio docente, y manifiesta que no conoce a los acusados presentes y expone que:

Eso fue los señores que llegaron a la casa, yo estaba dormido en la casa, ahí primeramente llegó y tocaron la puerta de la casa y yo no abrí porque pensé que era un borracho que había llegado allí, entonces la persona llegó a casa del vecino y el vecino me informó que había un herido allá, allí llegamos y llamamos al 611 y como no llegaba nadie yo llamé a mi hermana, ella se preparó a llamar a los funcionarios policiales y ellos se aparecieron allá, es todo

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La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este ciudadano, quien narra los hechos tal como tuvo conocimiento, manifiesta haber estado dormido cuando tocó a su puerta un vecino quien le informó sobre la presencia de un herido pidiendo ayuda a lo que procedieron a hacer un llamado a la policía, este ciudadano cuando refiere esta situación se trata de J.G.L.M., quien fue conteste en su declaración al manifestar que fue donde su vecino a informarle sobre el herido por lo que procedieron a llamar a la policía, con la que queda demostrado que ciertamente existió un delito, mas ello no compromete la responsabilidad individual ni en conjunto de los acusados de autos en los ilícitos penales que se les atribuye, siendo así a la misma se le otorga pleno valor probatorio, por ser conteste consigo mismo y con la declaración del ciudadano J.G.L.M. y así se decide.-

19) E.A.L.L., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.139.759, fecha de nacimiento 18/11/1981, estado civil soltero, de profesión u oficio agente policial adscrito a la Comisaría J.V.d.U., Municipio Chabasquen, manifestando que no conoce a los acusados que se encuentran presentes en esta sala y manifestó que:

el día veintitrés de octubre del año dos mil ocho, estaba de servicio cuando se recibió una llamada de la ciudadana R.G., manifestando que su hermano se encontró una persona herida, de seguido nos trasladamos en la unidad 551 hasta el sitio donde la persona estaba herida, cuando llegamos al sitio encontramos a una ciudadana a la orilla de la quebrada muerta, luego cuando conseguimos a dos cuerpos femeninos muertas sin signos vitales, luego avisamos a los fines de que nos prestaran apoyo, procedimos hasta la casa donde estaba la persona herida, allí encontramos a la persona herida y lo trasladamos en la unidad, recolectamos las evidencias, luego llegó refuerzo de mis compañeros, verificamos a los alrededores y en la parte de abajo conseguimos tres personas muertas, luego al rato que llegó el Cuerpo de Investigaciones, escuchamos en la parte alta alguien pidiendo auxilio, de seguido llegamos con tres funcionarios y le brindamos ayuda al ciudadano, al cabo de una hora y media llegó el Cuerpo de Investigaciones e hicieron un recorrido y encontraron otro cadáver y allí en lo adelante se encargó el Cuerpo de Investigaciones, conjuntamente con los bomberos, es todo

.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien manifiesta que atendiendo a una llamada telefónica hecha al comando donde está adscrito, procedió a dirigirse al sitio de los hechos donde evidenció una persona herida y unos cadáveres, con dicha testimonial queda efectivamente probado la existencia de un delito, manifiesta el conocimiento que tuvo de los hechos como funcionario investigador y de sus labores propias como funcionario al servicio del Estado y que al ser concatenado con el dicho de los funcionarios L.A.B.H. y D.J.G.P., quienes manifestaron haber observado al herido y a los occisos; concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la existencia del herido y de los occisos, mas con las mismas, por ser netamente referencial o instrumental no le atribuyen responsabilidad penal directa o indirectamente a los acusados de autos y así se decide.-

20) L.A.B.H., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.605.018, fecha de nacimiento 16/05/1976, estado civil soltero, de profesión u oficio Policía adscrito a la Comisaría de Chabasquen, manifestando que no conoce a los acusados que se encuentran presentes en esta sala y manifestó que:

la actuación que tuve yo fue que estábamos recibiendo el segundo turno de patrullaje, cuando hicieron una llamada que había un herido en el Caserío Agua Clara, en el porche de una casa iba de Jefe de la Comisión, cuando íbamos llegando al sitio vimos dos cuerpos del sexo femenino sin vida, seguimos hasta donde estaba la persona herida y de regreso dejamos unos funcionarios cuidando el área donde estaban los muertos y al herido lo llevamos al Hospital, de seguido llamamos a otros funcionarios para resguardar el área, cuando dejamos al herido en el Hospital regresamos al sitio y encontramos cuatro muertos más, al cabo de una hora escuchamos alguien que se queja y procedimos a verificar y era otro herido y a él se lo llevaron en la patrulla 532, aproximadamente como a las cuatro se acerco el Cuerpo de Investigaciones y a la media hora los bomberos, luego entre el Cuerpo de Investigaciones y los Bomberos entre todos procedieron a seguir buscando y se encontró un sexto hombre, tres cadáveres del sexo masculino, es todo

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La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien manifiesta que atendiendo a una llamada telefónica hecha al comando donde está adscrito, procedió a dirigirse al sitio de los hechos donde evidenció una persona herida y unos cadáveres, con dicha testimonial queda efectivamente probado la existencia de un delito, manifiesta el conocimiento que tuvo de los hechos como funcionario investigador y de sus labores propias como funcionario al servicio del Estado y que al ser concatenado con el dicho de los funcionarios E.A.L.L. y D.J.G.P., quienes manifestaron haber observado al herido y a los occisos; concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la existencia del herido y de los occisos, mas con las mismas, por ser netamente referencial o instrumental no le atribuyen responsabilidad penal directa o indirectamente a los acusados de autos y así se decide.-

21) D.J.G.P., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.605.211, fecha de nacimiento 16/12/1977, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Comisaría J.V.d.U.d.C., manifestando que no conoce a los acusados que se encuentran presentes en esta sala y manifestó que:

Me encontraba de servicio el día veintitrés de octubre del año dos mil ocho, aproximadamente a las dos de la madrugada hicieron una llamada telefónica, era la Consejera de la Lopna, la señora R.G., informando que en casa de su hermano Gil se encontraba una persona herida, nos trasladamos hasta el lugar en una comisión y antes de llegar al sitio nos encontramos dos personas a la orilla de la carretera, nos bajamos y visualizamos que eran dos personas del sexo femenino sin signos vitales, luego llegamos al sitio y nos encontramos a la persona herida y la trasladamos hacia el Hospital, luego al regresar del Hospital se pidió apoyo a la Comisaría, de ahí al llegar del Hospital revisamos las adyacencias y encontramos tres cadáveres, estando allí al cabo de una hora se escuchó una voz de una persona pidiendo auxilio y de allí lo trasladamos al Hospital después llegó la comisión del Cuerpo de Investigaciones, los bomberos y se volvió hacer otro recorrido en las adyacencias donde se encontró una persona del sexo masculino, de ahí en lo adelante se encargó el Cuerpo de Investigaciones, es todo

. El testigo manifestó que solo se quejaba.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien manifiesta que atendiendo a una llamada telefónica hecha al comando donde está adscrito, procedió a dirigirse al sitio de los hechos donde evidenció una persona herida y unos cadáveres, con dicha testimonial queda efectivamente probado la existencia de un delito, manifiesta el conocimiento que tuvo de los hechos como funcionario investigador y de sus labores propias como funcionario al servicio del Estado y que al ser concatenado con el dicho de los funcionarios E.A.L.L. y L.A.B.H., quienes manifestaron haber observado al herido y a los occisos; concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la existencia del herido y de los occisos, mas con las mismas, por ser netamente referencial o instrumental no le atribuyen responsabilidad penal directa o indirectamente a los acusados de autos y así se decide.-

22) R.A.G.G., debidamente juramentada por este Tribunal, quien manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.718.480, fecha de nacimiento 20/07/1977, estado civil soltera, de profesión u oficio Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente, manifestando que no conoce a los acusados que se encuentran presentes en esta sala y manifestó que:

Bueno recibí una llamada de parte de mi hermano R.G., en octubre del dos mil ocho, aproximadamente como de una a dos de la mañana, informándome que había llegado una persona herida, que le comunicara a la Comisaría porque yo tenia el teléfono, de seguido llamé y le informe lo que mi hermano me había dicho, en la mañana me trasladé hasta el sitio específicamente a casa de mi hermano y hablé con él y todo estaba bien y me quede un momentico en el sitio de los hechos porque me comentaron que había un adolescente y sólo observé que cuando iba pasando habían unas personas al lado derecho y luego recibí una llamada a los fines de dictar una medida de protección hacia un adolescente y dictamos la medida de protección, es todo

.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por esta ciudadana, quien manifiesta haber atendido llamado de su hermano donde le informaba la situación del herido, a lo que procedió a efectuar llamado a la comisaría; este testimonio al ser comparado con el dicho del funcionario D.J.G.P., quien manifestó haber recibido la llamada de parte de esta ciudadana, hacen plena prueba, por lo que queda demostrado el cómo los funcionarios policiales actuantes tuvieron conocimiento de los hechos, siendo así y por cuanto se observó en la deponente afirmaciones convincentes con muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca a la misma se le otorga valor probatorio pleno y así se declara, no obstante, a pesar de otorgársele pleno valor, la misma no le atribuye responsabilidad penal alguna en los hechos a los acusados de autos y así se decide.

23) J.R.R.C., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, funcionario experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, trece años de servicio, titular de la cédula de identidad Nº 12.708.113, estado civil soltero, manifestando que conoce a uno de los acusados de nombre L.E.J.C. que se encuentran en esta sala, y rinde su declaración en relación a la Trayectoria Balística Nº 9700-058-1950 de fecha 04/11/2008, cursante al folio 206 de la pieza Nº 10, practicada en el sitio del suceso, ubicado en una vía pública, Caserío P.V., Carretera Nacional, Vía a Guárico, Sector El Balneario Agua Clara, del Municipio Unda del Estado Portuguesa, el cual se le pone a la vista y manifestó que:

“reconoce el contenido y firma del reconocimiento antes señalado de fecha 04/11/2008, y expone: “La trayectoria balística, se encarga de determinar la posición victima – victimario, tomando en cuenta el protocolo de autopsia, inspecciones técnicas y al trasladarme al sitio del suceso, una vez con todos esos elementos, se hace un análisis, de lo que pude concluir de la siguiente manera, en cuanto al primer cadáver, según el protocolo de autopsia 124, realizada a la occisa Barreto L.M., presentaba cinco heridas por armas de fuego, (ubicó las regiones anatómicas apoyándose en una persona, para hacer la descripción mas dinámica) un disparo en la región temporal lado izquierdo con salida en la región occipital, quiere decir que ambos estuvieron de pie, tanto la victima como el victimario; la segunda herida la recibió en la región occipital lado izquierdo, y salió de la región frontoparietal, quiere decir, que el tirador efectúo el disparo entró y salió; el tercer disparo lo recibió en la región mesogástrica lado derecho y sale en la región del glúteo, quiere decir que el tirador efectúo el disparo y salió del lado derecho; la cuarta herida en la región lumbar derecha y sale en el flanco izquierdo, igualmente estaba en este cuadrante, de pie pero en caída y la quinta la recibe en el hombro izquierdo cara posterior y la misma sin salida de entrada sin salida, esto me indica que el tirador estuvo detrás de la victima efectuando ese disparo. Se concluye que tanto la victima como el victimario ambos estuvieron de pie, estuvo en el cuadrante izquierdo, a medida que va recibiendo los disparos van en caída corporal, es todo”.

El experto continúa con la declaración en cuanto al segundo cadáver y expuso:

Era de sexo femenino, según el protocolo de autopsia 225, de nombre Escalona Rusbely, presentaba cinco heridas por armas de fuego, en las siguientes regiones, una en la región occipital, con salida en el pulmón derecho, su recorrido sale en el pulmón derecho, tiene tres heridas en la región escapular derecha con salida en la región supraclavicular derecha; el tirador detrás de la victima y ambos están de pie; la tercera herida región lumbar derecha y sale en la región epigástrica, el tirador estuvo en la parte posterior de la victima y realizó el disparo e hizo su recorrido; recibió la cuarta que fue en el codo derecho y salio en el brazo derecho cara lateral derecha y el quinto fue en el antebrazo cara interna y sale en la cara lateral externa, el tirador estaba detrás de la victima y efectuó el disparo, es todo

. (El experto ubicó las regiones anatómicas apoyándose en una persona, para hacer la descripción más dinámica).

El experto continúa con la declaración en cuanto al tercer cadáver y expuso:

Era de sexo masculino, según el protocolo de autopsia 226, de nombre Torrealba Joander, presentaba dos heridas por armas de fuego, en las siguientes regiones, una en la región occipital, con salida en la mejilla derecha, el tirador dispara a la victima que estaba de rodilla; la otra herida muslo derecho cara lateral y la recibió estando de rodillas, es todo

. (El experto ubicó las regiones anatómicas apoyándose en una persona, para hacer la descripción más dinámica).

El experto continúa con la declaración en cuanto al cuarto cadáver y expuso:

Era de sexo masculino, según el protocolo de autopsia 227, de nombre Figueredo J.D., este recibió dos heridas, región supraclavicular derecha y sale en la región axilar del lado izquierdo, este se encontraba de rodilla y recibió el disparo con el tirador detrás, la misma presentaba tatuaje, es decir que es de próximo contacto, recibió una herida en la región occipital izquierda y salió en la región frontal, se encontraba la victima de rodilla y el tirador detrás de la victima, es todo

. (El experto ubicó las regiones anatómicas apoyándose en una persona, para hacer la descripción más dinámica).

El experto continúa con la declaración en cuanto al quinto cadáver y expuso:

Era de sexo masculino, según el protocolo de autopsia 228, de nombre L.H.D.A., este recibió dos heridas una en la región parietal izquierda con salida en semicuello derecho, y la otra en la pierna derecha tercio medio con salida en la parte posterior de la misma, de igual forma la victima se encontraba de rodilla, es todo

.

El experto continúa con la declaración en cuanto al sexto cadáver y expuso:

Era de sexo masculino, según el protocolo de autopsia 229, de nombre N.A.G., recibió tres heridas, una en la región occipital con salida en el ojo izquierdo, tirador atrás ambos de pie, victima y tirador; dos heridas en la mejilla derecha maxilar inferior con salida en el mentón; la otra fue zona posterior derecho región interescapular y salió en la región pectoral derecha; a medida que iba recibiendo los disparos iba en caída corporal, es todo

.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este experto, quien expuso en relación a la Trayectoria Balística Nº 9700-058-1950 de fecha 04/11/2008, explica en que consiste la misma que no es más que determinar la posición victima – victimario, tomando en cuenta el protocolo de autopsia e inspecciones técnicas; este funcionario ratificó el contenido y firma de la misma, explica de manera detallada las heridas sufridas por cada uno de los occisos; con esta testimonial queda acreditada la existencia del delito de homicidio por cuanto de la misma se desprende que las causas de sus muertes no se debió a consecuencias naturales; siendo así, la experticia es de carácter netamente científico; quienes aquí deciden, por mayoría aprecian, que este experto no observó, ni podría involucrar con sus dichos a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias como funcionario al servicio del Estado como fue la realización de la experticia y la determinación de la muerte de las víctimas; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma en cómo practicó la misma y lo observado conforme al estudio practicado, mas con la misma, por ser netamente referencial o instrumental no le atribuyen responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

24) E.J.C.M., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.263.033, nacido en fecha 06/05/1974, estado civil soltero, Licenciado en Criminalística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua, experto en reconstrucción de hechos, con catorce años de servicio, manifestando que no conoce a los acusados que se encuentran presentes en esta sala. Quien expondrá en relación a la Levantamiento Planimétrico Nº 1951, de fecha 25/10/2008, cursante al folio 216 de la pieza Nº 10, a cual se le pone a la vista y manifestó que:

“Reconoce el contenido y firma, “todas las partes incluyendo el Tribunal se acercaron hasta el Levantamiento Planimétrico, y expone: “El Levantamiento Planimétrico, trata la reconstrucción gráfica del sitio del suceso, llevando a su medidas reales, a una escala de reducción que se ajuste a un soporte, allí vamos a plasmar todas las evidencias de interés criminalísticos las cuales fueron reflejadas en el acta de inspección técnica fijada por el experto, igual que sus puntos cardinales y dirección de las mismas, junto a la misma una leyenda, la cual especifica o habla por si misma, eso es todo”. De seguido la Fiscal hace preguntas y solicita se deje constancia de lo siguiente: ¿Qué escala utilizó? la escala 1.50. ¿Puede indicar el número de Levantamiento Planimétrico y fecha que lo realizó? Nº 1951, de fecha 25/10/2008. ¿Podría indicarnos lo reflejado en la leyenda, en cuanto al gráfico?: Comenzamos por el punto número 1, la cual nos indica cadáver signado con el Nº 1, del sexo femenino, en posición dorsal, presentando en su mano izquierda un segmento de cuerda azul, conectado embalado y rotulado con la letra A; con el Nº 2, cadáver signado con el Nº 2, del sexo femenino, en posición ventral, presentando en el área de las muñecas un segmento de cordón color azul, colectado, embalado y rotulado con la letra B; con el punto Nº 3, proyectil de aspecto cobrizo, en buen estado de conservación colectado, embalado y rotulado con la letra C; punto Nº 4, blindaje deformado de aspecto rojizo, colectado, embalado y rotulado con la letra D; punto Nº 5, conchas metálicas de aspecto cobrizazo, calibre 9mm, percutida, con inscripción identificativa en el culote, donde se lee cavim 08, colectado, embalado y rotulado con la letra E; punto Nº 6, concha metaliza de aspecto cobrizada, calibre 9mm, percutido, con inscripciones identificativas en el culote, donde se lee cavim 08, colectado, embalado y rotulado con la letra F; punto Nº 7, concha metálica de aspecto cobrizado, calibre 9mm, percutido con inscripciones identificativas en el culote, donde se lee cavim 08, colectado, embalado y rotulado con la letra G; punto Nº 8, blindaje deformado de aspecto cobrizado, colectado, embalado y rotulado con la letra H; punto Nº 9, un segmento de cordón color azul con nudo, colectado, embalado y rotulado con la letra I; punto Nº 10, sustancia de color pardo rojiza, colectado, embalado y rotulado con la letra J; punto Nº 11, cadáver signado con el Nº 3, del sexo masculino, en posición dorsal, presentando en uno de sus bolsillos una cartera de cuero color marrón, con solución de continuidad, localizando en su interior, una cédula de identidad a nombre de Torrealba M.D.J., venezolano, 23.483.106, colectada, embalado y rotulado con la letra S, al igual se colecta en dicho bolsillo un proyectil deformado colectado, embalado y rotulado con la letra D; punto Nº 12, cadáver signado con el Nº 4, del sexo masculino, en posición lateral izquierda, presentando su región cefálica en sentido este; punto Nº 13, cadáver signado con el Nº 5, del sexo masculino, en posición lateral izquierda, presentando su región cefálica en sentido oeste; punto Nº 14, concha metálica de aspecto cobrizado, calibre 9mm, percutido, con inscripción identificativa en el culote, donde se lee cavim 07, embalado y rotulado con la letra K; punto Nº 15 concha metálica de aspecto cobrizazo, calibre 9mm, percutido, con inscripción identificativa en el culote, donde se lee cavim 07, embalado y rotulado con la letra L; punto Nº 16, concha metálica de aspecto cobrizado, calibre 9mm, percutido, con inscripción identificativa en el culote, donde se lee cavim 07, embalado y rotulado con la letra M; punto Nº 17, sustancia de color pardo rojizo, colectado, rotulado y embalado y con la letra N; punto Nº 18, cadáver signado con el Nº 6, del sexo masculino, en posición cedente, presenta sus muñecas atadas con u trozo de cordón color azul, punto Nº 19, área donde se colecto muestra de suelo natural, embalado y rotulado con la letra Q; punto Nº 20, área donde se colecto muestra de suelo natural, embalado y rotulado con la letra V; punto Nº 21, área donde se colecto muestra de suelo natural, embalado y rotulado con la letra W; eso es todo”.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este experto, quien expuso en relación al Levantamiento Planimétrico Nº 1951, de fecha 25/10/2008, explica en que consistió el mismo, señala de manera detallada sobre las evidencias colectadas y los puntos específicos en estudio; este funcionario ratificó el contenido y firma de la misma; aprecian estos decisores que su deposición es netamente de carácter científico, pues explica la forma o manera en como realizó el estudio por el conocimiento que tiene en el área como experto, dicha testimonial por ser de carácter referencial no le atribuye responsabilidad penal en los hechos ventilados en el presente juicio a los acusados de autos; en consecuencia, por ser este testimonio emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones quien solo expone en relación a un estudio practicado por su capacidad intelectual y su experiencia en el campo, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto da a conocer de manera específica a las conclusiones que llegó de acuerdo al estudio practicado, mas con la misma, por ser netamente referencial o instrumental no le atribuyen responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

25) D.J.D.O., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 14/04/1970, Licenciado en Ciencias Policiales y Subinspector del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua, con veinte años de servicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.437.703, estado civil soltero, manifestando que no conoce a los acusados que se encuentran en esta sala, y la misma rinde su declaración en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-1949-0929 de fecha 28/10/2008, cursante al folio 204 de la pieza Nº 10, practicada a un vehículo automotor, la cual se le pone a la vista y manifestó que:

“reconoce el contenido y firma del reconocimiento antes señalado, y expone: “Fui comisionado por la superioridad a fin de realizar una experticia de Reconocimiento Técnico a un vehiculo automotor, marca Toyota, modelo Land Cruiser, de color verde, tipo techo duro, con placas oficiales que eran GN-492, y presentaba como serial de carrocería FZJ750038444, este vehículo al momento de practicarle la referida experticia se encontraba estacionado en el Estacionamiento del Destacamento de la Guardia Nacional de la Población de Sanare Estado Lara, luego de concluir dicha experticia, pude dejar constancia de que el vehiculo presentaba sus seriales de identificación en su estado original, la finalidad es de dejar constancia de la posible alteración que pudieren presentar el serial identificado así como dejar constancia de la existencia de dicho vehículo, es todo”.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este funcionario, el cual practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-1949-0929 de fecha 28/10/2008, a un vehiculo automotor, marca Toyota, modelo Land Cruiser, de color verde, tipo techo duro, con placas oficiales que eran GN-492; reconoce el contenido y firma de la misma; consideran quienes aquí deciden, por mayoría, que dicha experticia es de carácter netamente científico, con ocasión de actividades propias que le fueron encomendadas, de dichas experticias no se desprende contenido alguno que haga presumir la participación de los acusados de autos en los hechos por los cuales se les acusa como tampoco en los delitos encuadrados en ellos, se trata de una experticia de carácter referencial que solo da fe de la existencia del vehículo como de la posible alteración que pudiera presentar el mismo; no denota o da certeza de la participación de una persona particular en los hechos, siendo así, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el resultado concreto de la experticia practicada y las metodologías utilizadas mas no le atribuye responsabilidad penal alguna a los acusados de autos y así se decide.-

26) K.A.P.R., debidamente juramentada por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacida en fecha 27/09/1981, detective del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas adscrita a Interpol Valencia, ocho años de servicio, titular de la cédula de identidad Nº 15.573.413, estado civil soltera, manifestando que no conoce a los acusados que se encuentran en esta sala, y la misma rinde su declaración en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 03/12/2008, cursante al folio 01 de la pieza Nº 13, practicada en el Instituto Nacional de Transito, y Transporte Terrestre específicamente en la Oficina de enlace del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con la finalidad de verificar la placa 125-AAY, perteneciente a un camión F-350 de color rojo, y manifestó que:

“reconoce el contenido y firma del reconocimiento antes señalado, y expone: “Se reflejaba la búsqueda que se realiza en el Sistema Integrado Policial a fin de buscar indagar antecedentes, registros policiales o si las personas tienen o no algún vehiculo, es todo lo que se plasma, los vehículos a sus nombres así como los registros policiales, es todo”.

Se le pone a la vista el Acta de Investigación Penal de fecha 05/12/2008, cursante al folio 06 de la pieza Nº 13, practicada en el Instituto Nacional de Transito, y Transporte Terrestre específicamente en la Oficina de enlace del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con la finalidad de verificar la placa 125-AAY, perteneciente a un camión F-350 de color rojo, y manifestó que:

“Reconoce el contenido y firma del reconocimiento antes señalado, y expone: “Se reflejaba la investigación de una placa la cual me fue suministrada y me traslade al Instituto Nacional de Transito, y Transporte Terrestre específicamente en la Oficina de enlace del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con la finalidad de verificar la placa 125-AAY, si existía esa placa, me entrevisto con el inspector E.R., que era el enlace allá, él introdujo esa placa en el sistema y la misma no arrojo registro como tal, el con su experiencia coloco una parecida, y entonces dijo vamos a tomar una similar y arrojo una Mitsubishi, modelo palio, 2006, clase camioneta, él manifiesta que al buscar en el sistema dicha placa no aparece registrada y si aparece otra similar; pero la placa portada por mi persona puede ser un camión 350, es todo”.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por esta funcionaria, quien levantó actas de investigación penal con la finalidad de verificar la placa 125-AAY, perteneciente a un camión F-350 de color rojo, concluyendo finalmente que la placa pudiere ser de un camión 350; reconoce el contenido y firma de cada una de las actas; consideran quienes aquí deciden, por mayoría, que dicha investigación no se desprende contenido alguno que haga presumir la participación de los acusados de autos en los hechos por los cuales se les acusa como tampoco en los delitos encuadrados en ellos, se trata de una investigación referida a las características particulares de un vehículo que pudiera estar incurso en los hechos; no denota o da certeza de la participación de una persona particular en los mismos, siendo así, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el resultado concreto de las investigaciones realizadas, mas no le atribuye responsabilidad penal alguna a los acusados de autos y así se decide.-

27) HERIMAR N.P.D.B., debidamente juramentada por este Tribunal, quien manifestó ser venezolana, nacida en fecha 09/04/1977, Antropólogo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas adscrita a Laboratorio de Identificación Genética, siete años y medio de servicio, titular de la cédula de identidad Nº 12.396.743, estado civil casada, manifestando que no conoce a los acusados que se encuentran en esta sala, y la misma rinde su declaración en relación a la Experticia P-08-054 (ADN) de fecha 19/12/2008, cursante al folio 145 de la pieza Nº 13, y manifestó que:

“Reconoce el contenido y firma de la referida experticia antes señalada, y expone: “En el Laboratorio de Identificación Genética recibimos un hisopado vaginales de dos victimas, cada una de las victima tenía un hisopado vaginal, una prenda interior femenina para cada una de las victimas, tres manchas de sangre colectadas en un vehiculo, tres gotas pequeñas, el procedimiento normal que se tiene es la extracción del ADN en las muestras para eso usamos un kit diferencial se llama diferencit es especifico para violaciones o muestras específicamente de violaciones, también utilizamos otro kit Ujui se trabajan las muestras con todos, posterior a la extracción del ADN, de mejor calidad de la muestra procedemos a la amplificación es como sacar copias, a fragmentos específicos del ADN, en este caso autozombis, ADN autozombis, es el ADN heredado de mama y papa, es decir 50% de la información materna y 50% de la paterna, en las prendas de vestir de las victimas el ADN estaba degradado en un muy mal estado con ese ADN no pudimos trabajar y la del vehiculo también, no logramos la obtención de perfil genético, en cambio con el ADN encontrados en la victima, si logramos la obtención de perfil genético autozómbico, generalmente en los casos de violaciones nosotros obtenemos tres perfiles genéticos, en este caso obtuvimos casi un lade, nosotros trabajamos con un secuenciador genético, el secuenciador trabajado con dos lade, un externo para las muestras y otro que en este caso casi tuvimos un lade porque había muchos perfiles genéticos en las muestras que trabajamos, de las muestras que ya mencione no obtuvimos en las conclusiones decimos que en ese perfil no se pudo determinar la contribución genética de no logramos la para los hisopos en uno de ellos encontramos la contribución genética de tres individuos y en otro de cinco individuos, esa es una conclusión de certeza que se logran obtener de las muestras que trabajamos, posteriormente obtenemos las muestras de los imputados, obtenemos la conclusiones cada uno de ellos, concluyendo que por lo menos que para nosotros era el individuo coincide doce marcadores, realizamos esa comparación, con uno coincide ocho marcadores, con otro 11 y así sucesivamente establecemos la comparación, generalmente las violaciones nosotros hacemos match, es decir, el perfil de la victima se comparaba con la del imputado, en este caso no pudimos trabajar compatibilidad, porque eran muchos imputados, efectivamente si logramos encontrar la contribución genética de varios individuos de los imputados para la muestra, pero con un análisis de comparación no se pudo, porque era una muestra que nunca en mi vida había visto, eso es todo”. La Fiscal hace preguntas y solicita se deje constancia de lo siguiente: ¿En el caso de Mariangel, existían la contribución genética de tres individuos diferentes? Si ¿Y en el caso de Rusbely, existían la contribución genética de cinco individuos diferentes? Si. ¿Dice usted que en esta muestra 054.1 a quien le corresponde? H.L.S.. ¿A quién le pertenece esta muestra? A L.F.P.S.. Podemos decir, qué en esa muestra el material genético de este ciudadano era casi igual? De los 12 coincidían 12. ¿A quién le pertenece la muestra 054.6, a quien le corresponde? Heudis J.C.G.. ¿De 10 sobre 12 coinciden 10? Lo mismo que dije anteriormente, tenemos la contribución genética en 10 marcadores al hacer la comparación. ¿Cuáles son de las muestras que se tomaron, las que más coinciden? Las que más coinciden fueron la de L.F.P.S., E.C., Heudis Colina González, 7, 8 J.C.L., 9 J.C.L. y el 11 de Linares. ¿La muestra A de Mariangel, se hizo sobre 14 marcadores, cual de todos fue el que estuvo mas próximo? El 7 E.R.G.. ¿Es coincidente tanto para Mariangel como Rusbely? Si. ¿De dos muestras distintas, coinciden la de este ciudadano? Si coinciden. ¿Si en las dos muestras de Rusbely y Mariangel, cual otro funcionario coincide en la muestra A y la letra B? De hecho todos coinciden, tenemos una certeza real y consistente, lo hicimos en el laboratorio. ¿Qué apreciación tiene usted como experto? Hay una alta coincidencia. La defensa hace preguntas y solicita se deje constancia de lo siguiente: En estos momentos coinciden tres de los individuos, hay contribución genética de tres individuos y luego cuando se hace la comparación con los perfiles genéticos de los imputados, hay coincidencia en algunos caracteres, la pregunta es si nosotros traemos el perfil genético de otras personas, ¿existe la probabilidad de que también coincidían con el perfil genético de las muestras? Si. Un si rotundo manifiesta la defensa. ¿Porqué no se hizo la comparación de la muestra A y B, con el ADN de los ciudadanos sobrevivientes? Las muestra colectadas a las victimas sobrevivientes del caso, se habían realizado para compararlas con las muestras de luminol colectadas en el vehiculo.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionaria, la cual practicó Experticia P-08-054 (ADN) de fecha 19/12/2008; practicada a un hisopado vaginales de dos victimas, de dicho testimonio se evidencia, que la misma explica en que consistió su estudio, señala de manera detallada sobre los resultados arrojados; esta funcionaria ratifica el contenido y firma de la misma; aprecian estos decisores que su deposición es netamente de carácter científico, pues explica la forma o manera en como realizó el estudio el cual plasmó en una documental, se trata de un medio probatorio que no genera seguridad o certeza pues es solo de probabilidad, siendo así, no le atribuye responsabilidad penal en los hechos ventilados en el presente juicio a los acusados de autos ni de manera individual ni en conjunto; en consecuencia, por ser este testimonio emanado de una funcionaria pública en ejercicio de sus funciones quien solo expone en relación a un estudio practicado por su capacidad intelectual y su experiencia en el campo, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto da a conocer de manera específica a las conclusiones que llegó de acuerdo al estudio practicado, mas con la misma, por ser netamente referencial y de probabilidad no le atribuyen responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

28) J.O.S.F., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, Licenciado en Criminalística adscrito a la Unidad criminalística contra vulneración de derechos fundamentales del Ministerio Público, con sede en caracas, año y medio de servicio, titular de la cédula de identidad Nº 13.375.671, estado civil soltero, manifestando que no conoce a los acusados que se encuentran en esta sala, y rinde su declaración en relación a la Experticia Balística Nº 9700-018-5081 de fecha 17/12/2008, cursante al folio 10 de la pieza Nº 13, practicada en el Departamento de Criminalística de la Delegación Estatal Portuguesa, el cual se le pone a la vista y manifestó que:

“Reconoce el contenido y firma del reconocimiento antes señalado, y expone: “En este caso realicé una experticia un informe balística solicitada por la Fiscalía 67 a nivel nacional, a unas evidencias que habían sido peritadas por el Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el objeto fue poder determinar las posibles marcas de armas de fuego, que percute con unas conchas, las evidencias están descritas en un informe 1922 de fecha 31/10/2008, suscrita por el departamento de criminalística de la Delegación de Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en este informe sometí a experticias un proyectil rotulado con la letra CM de ese informe, y dos blindajes rotulados con la letra D y H, del mismo informe, en este caso en particular se hizo un estudio a través de un microscopio de comparación balística y un software denominada Im 1000, del Leica, el cual me permite observar las características de esta evidencia, y de hacer un la adquisición de las características procesales de ellas, con el objeto de tomar las medidas del ancho de campo y de estría, es decir, saber las medidas que estas presentan, para luego ser cotejadas con estándares ya establecidos de marcas de armas de fuego en particular, estos estándares los tomé de un libro denominado Manual (nomenclaturas en english), es un manual donde se encuentra de manera bien detallada las medidas de forma milimétrica, del ancho del campo de estrías de una gran cantidad de arma de fuego que existen a nivel mundial, específicamente en esta conclusión determiné la marca del arma de fuego que disparó este proyectil y estos blindajes corresponden a la marca de arma de fuego glock específicamente calibre 9mm, para el caso de la segunda conclusión donde sometí a la misma experticia en este caso tres conchas, las cuales están descritas en el informe que ya hice mención signadas con las letras E, F, G, igualmente a través del estudio de observación de las características permiten encuadrarlas entre las percutidas por una arma de fuego, tipo pistola específicamente de la marca block, en el caso de la tercera conclusión del informe, sometí a estudio balístico tres conchas descritas en el informe ya mencionando, signadas con las siguientes letras K, L, M, en este caso producto del estudio de sus características propias, permite encuadrarlas entre las percutidas por una arma de fuego tipo pistola, de la marca Astra, Yama o Haipont, es decir para este grupo de conchas, se establece una probabilidad de que pudo haber sido percutidas por una de estas marcas, en el caso de la siguiente conclusión, se sometió a estudio también un blindaje rotulado con la letra T, del informe antes señalado, igualmente se establece que pudo haber sido disparado por un arma de fuego de la marca astra, yama o haipont, estas evidencias que fueron sometidas a estudio posteriormente quedaron depositadas en el Departamento de balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en el presente informe, es todo”.

Se le pone a la vista la Experticia Balística Nº 9700-018-5082 de fecha 17/12/2008, cursante al folio 10 de la pieza Nº 13, practicada en el Departamento de Criminalística de la Delegación Estatal Portuguesa, el cual se le pone a la vista y manifestó que:

“Reconoce el contenido y firma del reconocimiento antes señalado, y expone: “En este caso practiqué un informe a un proyectil que se encontraba alojado en el organismo de un ciudadano de nombre Edulmar J.E.S., en este caso, previa solicitud de la Fiscal 67 a Nivel Nacional del Ministerio Público, hizo la petición para someter a un estudio una imagen que se encontraba visible en la radiografía practicada a dicho ciudadano, esta radiografía se le hicieron una serie de medidas, determinando que presentaba la siguientes medidas 19,6 milímetros de largo y 9,4 milímetros de ancho, en la petición que se me realizó era para determinar si era posible establecer que calibre correspondía el proyectil alojado en esa persona, una vez que hice el análisis de la imagen y de acuerdo a las características que presentaba el mismo, me permite concluir que este corresponde al calibre .38 especia o .357 mágnum, disparado por un arma de fuego tipo revolver por lo general, eso es todo”. La Fiscal hace preguntas y solicita se deje constancia de lo siguiente: ¿De esta marca utilizan los cuerpos de seguridad del estado? Si. La defensa hace preguntas y solicita se deje constancia de los siguiente: ¿Si la población tenia acceso a la marca glock? Si, también tienen acceso. ¿Usted trabaja con delitos comunes? Actualmente no, anteriormente si hasta el año 1999. Cesaron las preguntas y el testigo fue retirado de la sala.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este experto, quien expuso en relación a dos experticias balísticas, la primera a unas evidencias que habían sido peritadas por el Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el objeto fue poder determinar las posibles marcas de armas de fuego, que percute con unas conchas y la segunda a un proyectil que se encontraba alojado en el organismo de un ciudadano de nombre Edulmar J.E.S., explica en que consistieron dichas experticias, ratifica el contenido y firma de las mismas; la experticia es de carácter netamente científico; quienes aquí deciden, por mayoría aprecian, que este experto no observó, ni podría involucrar con sus dichos a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias como funcionario al servicio del Estado como fue la realización de las experticias que lo llevaron a la conclusión de determinar el tipo o tipos de armamentos que podrían haber percutido la concha; de dicho testimonio por si solo ni en comparación o concatenación con otro puede concluir de manera fehaciente en la responsabilidad penal, en los hechos imputados, a los acusados de autos; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma en cómo practicó las mismas y lo observado conforme al estudio practicado, mas con la misma, por ser netamente referencial o instrumental, no le atribuyen responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

29) E.G.Q.O., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.767.342, nacido en fecha 12/09/1980, estado civil soltero, Experto Criminalístico, adscrito a la Unidad de Criminalística del Ministerio Público con sede en Caracas, manifestando que no conoce a los acusados que se encuentran presentes en esta sala. Quien expondrá en relación a la Experticia Tricológica Comparativa Nº 9700-228-DFC-1764-DAEF-1287, de fecha 18/12/2008, cursante al folio 22 de la pieza Nº 13, a cual se le pone a la vista y manifestó que:

“Reconoce el contenido y firma, y expone: “En Octubre del 2008 fui remitido a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la Sub-delegación Portuguesa, muestras de apéndices pilosos a fin de practicar experticia tricológica y comparación, las muestras corresponden colectadas de la región cefálica de tres ciudadanos, de nombre C.Z., Edulmar Escalona y M.A.G., así como seis muestras cefálicas a seis occisos, de apéndice pilosos de M.B.L., Rusbely Escalona, D.J.T., J.D.S.F., D.A.H.L. y N.A.G., en muestras de apéndice pilosos practicados por el funcionario Parada Yowar adscrito a la Subdelegación Portuguesa, que consta de cuatro apéndices pilosos, colectados al vehiculo Nissan con modelo frontier, color blanco, signado con el numero 919, y tres muestras colectadas al vehículo Toyota modelo Land Cruiser, signadas con el numero 532, se practicó la experticia logrando determinar que las muestra de los vehículos pertenecen a la especie humana, por lo cual se procedió a la comparación tricológica con las muestras de los occisos, logrando determinar que uno de los apéndices pilosos colectados en el vehiculo Nissan con modelo frontier, color blanco, signado con el numero 919, específicamente el apéndice pilosos de color castaño claro, con media de 9,1 centímetro de longitud presenta características física coincidentes con los apéndices pilosos colectados a los occisos de nombre J.D.S.F., los apéndices pilosos restantes son disibles, es decir diferentes, eso es todo”. La Fiscal hace preguntas y solicita se deje constancia de lo siguiente: ¿Significa que salio positivo? Si uno de ellos. La defensa hace preguntas y solicita se deje constancia de lo siguiente: ¿De acuerdo al dicho por su persona, se debe tomar un estándar entre 15 a 25 apéndices pilosos por muestra, si eran 9 personas debían ser por mínimo 15 apéndices pilosos por 9, sin embargo, no consta en la experticia cual fue la muestra? No se determinó en la experticia la cantidad de apéndices pilosos colectadas a cada ciudadano. ¿Esa prueba que sobre la cual usted está diciendo quién la hizo, es de probabilidad o certeza? Probabilidad. ¿El apéndice piloso que corresponde que salio positivo, fue encontrado en la Toyota Land Cruiser 532? En la Nissan, frontier, color blanco signado con el número 919. ¿Por lo tanto la respuesta es?, ¿Fue encontrada en la Toyota? No. Cesaron las preguntas.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este experto, quien expuso en relación a la Experticia Tricológica Comparativa Nº 9700-228-DFC-1764-DAEF-1287, de fecha 18/12/2008; ratifica su contenido y firma; observan estos juzgadores que dicha experticia viene referida al resultado obtenido por métodos científicos que generan indicios de probabilidad y no de certeza, siendo así a este testimonio se le otorga pleno valor probatorio por cuanto efectuó una experticia y depuso sobre ella dando a conocer los resultados arrojados, mas con la misma, por no ser de certeza, no genera o podría involucrar a los acusados de autos en la subsiguiente responsabilidad en los delitos por las cuales acusa el ministerio público y así se decide.

30) A.N.M.V., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 29/01/1955, Medico Psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barinas, con diez años de servicio, titular de la cédula de identidad Nº 3.916.287, estado civil soltero, manifestando que no conoce a los acusados que se encuentran en esta sala, y rinde su declaración en relación un Examen Medico Psiquiátrico Nº 9700-143-417 de fecha 10/12/2008, cursante al folio 250 de la pieza Nº 11, practicada al adolescente G.L.J.A., Examen Medico Psiquiátrico Nº 9700-143-418 de fecha 10/12/2008, cursante al folio 253 de la pieza Nº 11, practicada al ciudadano Escalona Sequera Adulmar José y Examen Medico Psiquiátrico Nº 9700-143-419 de fecha 10/12/2008, cursante al folio 256 de la pieza Nº 11, practicada al ciudadano Zerpa C.J., las cuales se le ponen a la vista y manifestó que:

“Reconoce el contenido y firma de los tres exámenes antes señalado, y expone: “En fecha 10/12/2008 evalúe a tres personas, donde cada uno de ellos dio una versión casi similar, estaban en una casa, llegó un grupo de funcionarios, tocaron la puerta uno de lo que estaba en la casa pregunta que quien era”. De seguido solicita el derecho de palabra la defensa y se opone a que el experto narre las versiones de las supuestas victimas, en este caso. El Tribunal insta al medico psiquiatra a que exponga acerca de los daños morales y psicológicos sufridos por estos ciudadanos. El experto continua con la declaración: “Para clarificar un poco la narración que realice, finalmente nosotros damos un bosquejo para llegar a un diagnostico, es evidente no hice mención de nombre alguno para llegar a un diagnostico”…“El oficio era de sobrevivientes de una masacre, bueno vi tres personas que realizo eran similar, fueron llevados a un sitio donde paso lo que paso, y quedaron con secuelas de tipo psiquiátrico como lo mencione allí, un trastorno de stress post traumático, cualquier persona que haya pasado por un hecho de esta categoría queda con secuelas de dicho hecho, eso es todo”. La Fiscalía hace preguntas y solicita se deje constancia de lo siguiente: ¿Es usted experto? Si, experto. La Defensa hace preguntas y solicita se deje constancia de lo siguiente:¿Una persona que se dedica a conductas delictivas puede o está propenso a sufrir este trastorno de stress post traumático? Si. ¿Usted puede asegurar o está 100% seguro, que todo lo que estas personas le dijeron es verdad? No puedo decir que 100% porque estas personas tenían una conducta disocial. Cesaron las preguntas y el testigo fue retirado de la sala.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este experto, quien expuso en relación a un Examen Medico Psiquiátrico practicado al adolescente G.L.J.A., un Examen Medico Psiquiátrico practicado al ciudadano Escalona Sequera Adulmar José y un Examen Medico Psiquiátrico practicado al ciudadano Zerpa C.J.; ratifica su contenidos y firmas; observan estos juzgadores que dichos exámenes vienen referidos al resultado obtenido como consecuencia de lo relatado y de la entrevista que le fue realizada a cada uno de ellos, siendo así, a este testimonio se le otorga pleno valor probatorio por cuanto efectuó unos exámenes médicos y depuso sobre ellos dando a conocer los resultados arrojados, mas con la misma, por ser un testimonio solo referencial que depone en bases concluyentes sobre el dicho de otros solo debe ser tomada como indicio que no genera certeza, por ende no podría involucrar a los acusados de autos en la subsiguiente responsabilidad en los delitos por las cuales acusa el ministerio público y así se decide.

31) W.C.M.H., debidamente juramentada por este Tribunal, quien manifestó ser venezolana, funcionario Detective del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Chivacoa Estado Yaracuy, con nueve años de servicio, titular de la cédula de identidad Nº 13.034.972, manifestando que no conoce a los acusados que se encuentran en esta sala, y la misma rinde su declaración en relación una Experticia de Activación Especial y Barrido Nº 9700-127-FC-464-08 de fecha 04/11/2008, cursante al folio 199 de la pieza Nº 10, la cual se le pone a la vista y manifestó que:

“Reconoce el contenido y firma de la Experticia antes señalada, y expone: “Se me hace entrega de un memorándum donde solicitan una experticia a fin de realizarla a un vehículo perteneciente a las fuerza armadas policiales, (lo describe), se hace la peritación con activación especial con el super glu en la parte interna u externa de dicha unidad, a fin de recoger rastros dactilares allí, concluyo que si se activaron rastros dactilares aptas para su clasificación y fueron remitidas al área de lofoscopia para especificar, en cuanto al barrido se me solicita hacer un barrido de apéndice piloso, como pelo y material heterogéneo tierra, se realiza y allí obtenemos siete apéndices, se colocaron que dos apéndices se colectaron del lado izquierdo del lado del piloto, tres al lado del copiloto y dos en la cabina, son descritos en cuanto a sus características, tamaño color, fueron remitidos a la Fiscalía Vigésima Primera con el numero 545, es todo”. La Fiscalía hace preguntas. La Defensa hace preguntas y solicita se deje constancia de lo siguiente: ¿En esta actuación, en está experticia se realizó cadena de custodia o existe cadena de custodia? Siempre se realiza cadena de custodia cuando se remiten las evidencias, sin embargo aquí no esta escrito que se realizó cadena de custodia. ¿Ya sabemos que no hay, no se sabe cuantas huellas dactilares, porqué si son evidencias porqué usted no llevó la cuenta o porqué no dejo constancia de la cantidad de huellas dactilares que estaba levantando, porqué no están inventariadas? Generalmente nos basamos en un formato y lo importante es donde se encontraron esas rastros dactilares, no la cantidad las partes especificas donde se colectaron, en los casos de las huellas nunca colocamos cantidad de rastros dactilares a no ser que sea uno. ¿Nunca se hace inventario de ello? No.

Se le pone a la vista la Experticia de Activación Especial y Barrido Nº 9700-127-FC-454-08 de fecha 28/10/2008, cursante al folio 199 de la pieza Nº 10, la cual se le pone a la vista y manifestó que:

“Reconoce el contenido y firma del examen antes señalado, y expone: “En esta experticia me solicitan activación especial y barrido a dos vehículos, uno marca Toyota, placa 532, color blanco y el segundo es un Nissan, tipo pick-up, placas 919, se les realizó activación especial con el reactivo del súper Glup, y se realizó el barrido en búsqueda de apéndices pilosos, los cuales arrojaron resultados positivos, en cuanto a la activación especial en mi conclusión indica que el vehiculo placas 532 no se le localizaron rastros dactilares y en el vehiculo signado con la placa 919, si fueron aptos los rastros dactilares colectados allí, en cuanto a el barrido se colectaron apéndices pilosos el vehiculo con placas 532 se colectó dos apéndices en la parte del piloto, dos en la parte del copiloto, dos apéndices pilosos en la cabina, y en el vehiculo con placas 919, se colectaron dos apéndices pilosos cuadrante delantero izquierdo o sea piloto, un apéndice piloso en la parte posterior izquierda del piloto, detrás del piloto, un apéndice en la parte posterior del copiloto detrás del copiloto, y un apéndice en la cabina, los mismos están descritos posteriormente hablamos de color, que parte anatómica corresponden el apéndice piloso, indicamos aquí que fueron remitidos a la Fiscalía Vigésima Primera, eso es todo”. La Fiscalía hace preguntas y solicita se deje constancia de lo siguiente: ¿Cumplió usted con todas las formalidades legales de la recolección de los apéndices pilosos? Si. ¿Cumplió usted con todas las formalidades legales del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para la recolección de las evidencias? Si. La Defensa hace preguntas y solicita se deje constancia de lo siguiente: ¿Realizó Cadena de C.E.E.E.? No, porque no se realiza cadena de custodia acá. ¿Quiere decir que eso se colecta, se mete en un envase y se envía a fiscalía, que garantía se tiene de que eso no sea contaminado, de que se pierda, cuando hace la colección? Para empezar la garantía es que soy experta, se embalan las evidencias, los apéndices pilosos, embalar y remitir las huellas dactilares, se remiten allí mismo a lofoscopia, con un memorándum interno, al guardar esas evidencia la tierra, etc, se embala bien, se cierra, una vez que llega a otras manos se observa de una vez si eso fue abierto, porque va bien embalada, con su memorándum. De acuerdo a lo que acaba de decir, ¿En todos los barridos que usted ha hecho, usted nunca a hecho una cadena de custodia? Eso depende para donde vaya a ser transferido la evidencia. ¿Cuándo va a la fiscalía no necesita hacer cadena de custodia? No necesita, no es necesario.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este funcionaria, quien practicó dos (02) Experticias de Activación Especial y Barrido, la primera a un vehículo perteneciente a las fuerza armadas policiales y la segunda a dos vehículos, uno marca Toyota, placa 532, color blanco y el segundo es un Nissan, tipo pick-up, placas 919; reconoce el contenido y firma de cada una de las experticias; consideran quienes aquí deciden, por mayoría, que las mismas no se desprende contenido alguno que denoten o den certeza de la participación de una persona particular en los mismos, siendo así, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el resultado concreto de las experticias practicadas por ser netamente de carácter científico e investigativo, mas no le atribuye responsabilidad penal alguna a los acusados de autos y así se decide.-

32) M.M.B.D.M., debidamente juramentada por este Tribunal, quien manifestó ser venezolana, Ingeniero Químico, como experto, adscrita del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con seis años de servicio, titular de la cédula de identidad Nº 12.943.455, nacida en fecha 21/11/1976, estado civil casada, manifestando que no conoce a los acusados que se encuentran en esta sala, y la misma rinde su declaración en relación una Experticia Química Nº 9700-127-FC-GTFQ-341-08 de fecha 27/10/2008, cursante al folio 245 de la pieza Nº 02, la cual se le pone a la vista y manifestó que:

“Reconoce el contenido y firma del examen antes señalado, y expone: “Se realiza una experticia a dos vehículos, un vehículo Toyota, tipo techo duro placas 532 perteneciente a la Policía de Lara asignada a la Comisaría de Sanare, así como un vehiculo Nissan, tipo cabina, color blanco, placas 919, perteneciente a la Policía de Lara signada a la Comisaría de Sanare, se le tomaron macerados en cuadrantes, como en la parte interior y posterior, luego los macerados son llevados a una lupa microscópica donde al agarrarle el eractico observamos una coloración de puntos azules donde nos indica la presencia de iones oxidantes, nitratos en estos casos dio positivo a las pruebas en el vehículo signado con el numero 2, específicamente en la puerta trasera izquierda y asiento trasero, eso es todo”. La Fiscalía hace preguntas y solicita se deje constancia de la siguiente: ¿Podrías indicarnos las características de los vehículos los cuales le realizaste experticias y a que zona pertenece? El vehiculo Nº 1 es un vehiculo Toyota, Land Cruiser, placas 532 perteneciente a la Policía de Lara asignado a la Comisaría de Sanare y el 2 una camioneta tipo placas 919 perteneciente a la Policía de Lara asignado a la Comisaría de Sanare. La defensa hace preguntas y solicita se deje constancia de la siguiente: En la camioneta Toyota 532 se le hicieron todos los macerados? Si. Eso resulto positivo o negativo en la 532? Dio negativo. Que significa? Que no hay presencia de esos iones de nitrato, que allí no hay detonación producida por arma de fuego. ¿Esta prueba química arroja resultado negativo no hubo disparos, si es positivo si hubo, si eso se trata de solamente se detecta cuando es un disparo o si al lado de ella se detona un tumbarancho, traqui traqui, etc, eso se detecta a través de esta prueba o esta se determina solo cuando hay un disparo? Nosotros con la experticia, se toma un blanco, esos iones no pueden llegar a ese sitio, si ese blanco es positivo descartamos que hay interferencia, distinguimos entre los iones de los de pólvora. ¿Exclusivamente los disparos se detectan con esta prueba? Hay distintas pólvoras, hay que ver la pólvora y como está compuesta. Dependiendo de la zona donde se toma la muestra.

Se le pone a la vista la Experticia Química Nº 9700-127-FC-GTFQ-349-08 de fecha 04/11/2008, cursante al folio 202 de la pieza Nº 10, la cual se le pone a la vista y manifestó que:

“Reconoce el contenido y firma del examen antes señalado, y expone: “Se practicó una experticia a una camioneta Toyota, Land Cruiser, Tipo techo duro, con cabina, color blanco serial de carrocería FZJ7595225 la cual se identificó en el capo, que tenia un numeral con las siglas 531, la cual pertenece a la Policía de Lara signada a la Comisaría de Sanare, igualmente se le practicó macerados en cada uno de los cuadrantes, donde dio negativa la prueba, es todo”. la Fiscalía no hace preguntas. La defensa hace preguntas y solicita se deje constancia de lo siguiente: ¿Qué significa que de negativa la prueba de iones, en la camioneta Toyota 531? Que no hubo ninguna detonación producto de arma de fuego. Cesan las preguntas y el testigo es retirado de la sala.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por esta funcionaria, quien practicó dos (02) Experticias Químicas, la primera a dos vehículos, un vehículo Toyota, tipo techo duro placas 532 perteneciente a la Policía de Lara asignada a la Comisaría de Sanare, así como un vehiculo Nissan, tipo cabina, color blanco, placas 919, perteneciente a la Policía de Lara signada a la Comisaría de Sanare y la segunda a una camioneta Toyota, Land Cruiser, Tipo techo duro, con cabina, color blanco serial de carrocería FZJ7595225 la cual se identificó en el capo, que tenia un numeral con las siglas 531; en la primera experticia concluyó a preguntas hechas por la defensa que: “En la camioneta Toyota 532 se le hicieron todos los macerados? Si. Eso resulto positivo o negativo en la 532? Dio negativo. Que significa? Que no hay presencia de esos iones de nitrato, que allí no hay detonación producida por arma de fuego; en la segunda: ¿Qué significa que de negativa la prueba de iones, en la camioneta Toyota 531? Que no hubo ninguna detonación producto de arma de fuego”; esta experto reconoce el contenido y firma de cada una de las experticias; consideran quienes aquí deciden, por mayoría, que de las mismas no se desprende contenido alguno que denoten o den certeza de la participación de una persona particular en los hechos que señala la representación fiscal, además del resultado arrojado dio como negativa la presencia de iones de nitrato sobre los vehículos supuestamente utilizados para la perpetración de los delitos, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el resultado concreto de las experticias practicadas por ser netamente de carácter científico e investigativo, mas no le atribuye responsabilidad penal alguna a los acusados de autos y así se decide.-

33) G.E.M., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, Licenciado en Ciencias Policiales en la Unidad de Criminalística del Ministerio Público con sede en caracas, con diecisiete años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y en el Ministerio Público año y medio,, titular de la cédula de identidad Nº 9.625.304, nacido en fecha 29/05/1968, estado civil casado, manifestando que no conoce a los acusados que se encuentran en esta sala, y rinde su declaración en relación al Levantamiento Planimétrico Nº 920-08, el cual se le pone a la vista y manifestó que:

reconoce el contenido y firma del examen antes señalado, y expone:

Este levantamiento fue realizado en la Urbanización Brisas de las Lomas, Municipio Sanare Estado Lara, fue solicitado la práctica de un Levantamiento planimétrico relacionado con el expediente H-990553, para este entonces nos trasladamos a la Población de Sanare específicamente al lugar señalado y por requerimiento del Subcomisario A.N., adscrito a la Subdelegación Guanare, nos solicito que levantáramos este Levantamiento planimétrico con la versión de un ciudadano de nombre W.S.P., acá él nos dice que dejemos plasmado la versión de ese ciudadano, el Levantamiento planimétrico es una representación grafica del sitio del suceso, en este plano, el experto quiso reflejar allí una vista de planta del sitio de inspección fue elaborada a una escala de 120, se plasma la versión del ciudadano antes mencionado, ahora bien acá se observa que en este sector a una vía pública orientada en este sentido tenemos demarcado el norte geográfico magnético, hay una área de ventilación hacia el lado derecho, como puntos de referencia hay varias viviendas unifamiliares, una de la Familia Vergara, hay un terreno frente al callejón y un área de construcción propiedad de A.M., acá tenemos la orientación de esta vía prácticamente esta vía esta orientada en sentido noreste y sureste y viceceversa, presencia de tres vehículos y tenemos demarcados varios puntos, acá están demarcados un numero 1, según la leyenda están parada es el lugar donde se encontraba el ciudadano al momento de observar los hechos, ese era la ubicación de esas personas que nos suministrada la versión, como punto 2 lugar donde se estaciona una unidad, tipo doble cabina, color rojo, casi en frente del terreno propiedad de A.M., como punto 3, lugar donde se estaciona una segunda unidad, color rojo, doble cabina, ubicada hacia la parte indicada, punto 4, lugar donde se estaciona un tercera unidad doble cabina la ubicamos posterior al callejón, hacia el sur oeste y como punto 5, que es el callejón donde sacan a dos ciudadanos y lo montan hacia la segunda unidad, entonces, concluyendo este plano se hizo por requerimiento del subcomisario de la delegación Guanare, plasmando las diferentes viviendas, callejón y terreno y se plasmó la versión aportada por el ciudadano antes mencionado, es todo”. La Fiscal hace preguntas. La Defensa hace preguntas y solicita se deje constancia de lo siguiente: ¿De acuerdo a la experiencia de 17 años, cómo explica el que una persona estando aquí (señala el levantamiento Planimétrico)puede ver a través de las paredes?, Por la experiencia del levantamiento Planimétrico, si nos ha explicado que existe una pared, como a través de su experiencia, cómo explicaría usted si ese testigo puede ver a través de esa pared? Yo lo que puede referir en cuanto a la pregunta que me hace el defensor, es que a través del lugar donde se ubica el testigo mencionado en el levantamiento planimétrico, va permitir hacer una observación hacia el frente de la vivienda a través de estructuras metálicas tipos rejas, incluso hacia la parte izquierda de la vivienda que tenemos también rejas, más sin embargo, hacia la parte suroeste con respecto a la ubicación de dicho ciudadano, se observa una pared de forma vertical, el cual no permite la visibilidad hacia el lugar donde se encuentra el callejón, la pregunta de si esa persona observa esa camioneta estacionada desde el lugar donde se encuentra, debe ser dirigida al testigo en cuestión, porque él es el que debe explicar si previo a la ubicación de su persona había hecho algún recorrido. ¿El punto 5 a qué se refiere? Está demarcado en la leyenda en el levantamiento Planimétrico dice callejón, donde sacan a dos ciudadanos y los montan en la segunda unidad, este punto 5 es un callejón y la persona que de ese callejón sacan a dos personas y la montan en esa unidad. ¿Desde el punto 5 y el 1, existe una pared?, y más o menos que altura tiene esa pared? Entre el punto 1 y el punto 5 en el callejón evidentemente están separados por una pared vertical, que no permite la visibilidad de ese punto con respecto al callejón, pero se debe acotar que a través del punto 1, y por medio del portón tipo reja, el testigo pudo haber tenido la visibilidad de observar los movimientos realizados en hacia los lados del portón, la altura de la pared ella esta demarcada con 3 metros de altura.¿Los vehículos eran rojos los tres? Según la versión de W.S.P.B., eran doble cabina color rojo. Cesan las preguntas y el testigo es retirado de la sala.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este experto, quien expuso en relación al Levantamiento Planimétrico Nº 920-08, explica en que consistió el mismo, señala de manera detallada sobre las evidencias colectadas y los puntos específicos en estudio; este funcionario ratificó el contenido y firma de la misma; aprecian estos decisores que su deposición es netamente de carácter científico, pues explica la forma o manera en como realizó el estudio por el conocimiento que tiene en el área como experto, dicha testimonial por ser de carácter referencial no le atribuye responsabilidad penal en los hechos ventilados en el presente juicio a los acusados de autos; en consecuencia, por ser este testimonio emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones quien solo expone en relación a un estudio practicado por su capacidad intelectual y su experiencia en el campo, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto da a conocer de manera específica a las conclusiones que llegó de acuerdo al estudio practicado, mas con la misma, por ser netamente referencial o instrumental no le atribuyen responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

34) J.J.M.L., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, Detective del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barquisimeto, con cinco años de servicio, titular de la cédula de identidad Nº 14.292.009, nacido en fecha 15/10/1981, estado civil soltero, manifestando que no conoce a los acusados que se encuentran en esta sala, y rinde su declaración en relación a las Inspecciones Técnicas Nº 4226 y 4227 de fechas 14/12/2008, cursante a los folios 185 al 187, de la pieza Nº 12, la cual se le pone a la vista y manifestó que:

“Reconoce el contenido y firma del examen antes señalado, y expone: “En cuanto a las inspecciones que se realizaron fui al sitio del suceso y se deja constancia de la existencia de dicho lugar, en se basa, mediante la utilización de cámaras fotográficas y la visualización óptica, con el fin de plasmar las características del sitio si es abierto o cerrado, ambas inspecciones, en este caso, se trata de un sitio de suceso abierto comúnmente denominado vía pública, que trata dejar constancia, como se encuentra el lugar al momento de realizar dicha inspección, tomando en cuenta si hay una calzada de asfalto, hay aceras, postes eléctricos y dejando constancia como es la influencia vehicular y peatonal, si pasan vehículos, personas, sobre todo la iluminación si es artificial en la hora del día y natural si es en la noche, eso es todo”.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual practicó una serie de diligencias de carácter netamente científico; se encargó de realizar una serie de inspecciones las cuales reconoció en su contenido y firma, no observó este funcionario ni podría involucrar con sus dichos a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias como funcionario al servicio del Estado, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma en como practicó las inspecciones y las características de los mismos al momento al momento de realizarlas, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

35) JECSEL M.T.R., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en el rango de detective, Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, en la Subdelegación del Estado Lara, con seis años de servicio, titular de la cédula de identidad Nº 15.107.613, nacido en fecha 03/09/1981, estado civil soltero, manifestando que no conoce a los acusados que se encuentran en esta sala, y la misma rinde su declaración en relación una Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-AEV-041-11 de fecha 06/11/2008, cursante al folio 209 de la pieza Nº 10, la cual se le pone a la vista y manifestó que:

“Reconoce el contenido y firma del examen antes señalado, y expone: “Se trata de un peritaje que se le realizó a un vehiculo clase rustico, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco y azul tipo pick-up, uso oficial, para el momento no portaba placa, para el momento que se le realizó peritaje a los seriales de carrocería y al motor, los cuales se encontraban en sus estado original, eso es todo”.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual realizó una Experticia de Reconocimiento Técnico practicada a un vehiculo clase rustico, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco y azul tipo pick-up, uso oficial, para el momento no portaba placa, reconoció en su contenido y firma la misma, no observó este funcionario ni podría involucrar con sus dichos en cuanto a la experticia practicada a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias como funcionario al servicio del Estado, concluyendo que de acuerdo al peritaje los seriales de carrocería y motor se encuentran en su estado original; en consecuencia, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma en como practicó la experticia y el resultado arrojado, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

36) D.M.V.P., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, experto en el área de vehiculo y Licenciado en Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barquisimeto Estado Lara, con nueve años de servicio, titular de la cédula de identidad Nº 14.399.922, nacido en fecha 07/05/1981, estado civil soltero, manifestando que no conoce a los acusados que se encuentran en esta sala, y la misma rinde su declaración en relación una Experticia de Reconocimiento Técnico avalúo real Nº 9700-127-254-10-08 de fecha 29/10/2008, cursante al folio 3 de la pieza Nº 11, la cual se le pone a la vista y manifestó que:

“Reconoce el contenido y firma del examen antes señalado, y expone: “El 29/10/2008 le realice una experticia de reconocimiento de seriales a un vehiculo clase rustico, marca Toyota, Tipo pick- up, no porta placa o matricula, al observar su serial la chapa de carrocería del chasis y motor se encontraba en su estado original, eso es todo”. La Fiscalía hace preguntas y solicita se deje constancia de lo siguiente: ¿Usted podría determinar a viva voz el color de ese vehiculo? Aquí dice que es blanco y rojo. ¿Usted podría determinar o ilustrar al Tribunal, cuál es el uso que se le da a ese tipo de unidades? Fue objetada por la defensa y el Ministerio Público contesta la réplica. El Tribunal declara sin lugar la objeción y el experto responde? En este caso nosotros somos expertos en materias de vehículo, soy experto en las condiciones del serial de vehiculo, nosotros trabajamos en base a unos estándares que tenemos en la oficina. ¿Me puede explicar, qué uso se le da? Son unidades policiales de uso oficial. ¿Para qué se usan las unidades policiales? En este caso, esto pertenece a la policía son patrullas, hasta ahí me limito yo, porque soy experto en vehiculo. Cuando habla que son patrullas, ¿explique qué significa la palabra patrulla? Por que son vehículos que pertenecen a la policía como tal, yo le puse uso oficial, pero como no tiene placa le puse uso carga. ¿Usted en su experticia manifiesta que uso establece y dice carga, explique al Tribunal qué significa carga para usted? Por que todos los vehículos rústicos tipo pick up son de carga. El experto manifiesta a la fiscal: Si usted quiere saber si es una patrulla, tiene que mandarle hacer una inspección ocular en este caso.

Se le pone a la vista la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-255-10-08 de fecha 29/10/2008, cursante al folio 4 de la pieza Nº 11, la cual se le pone a la vista y manifestó que:

“reconoce el contenido y firma del examen antes señalado, y expone: “En este caso le practiqué experticia a una camioneta Marca Nissan, Modelo frontier, color blanco y rojo, tipo Pick-Up, Doble Cabina, con la matrícula 33G-KAP, al observar la chapa el serial del chasis y del motor se encuentra en su estado original, eso es todo”.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual realizó una Experticia de Reconocimiento Técnico avalúo real practicada a los seriales de un vehiculo clase rustico, marca Toyota, Tipo pick- up, no porta placa o matricula, y que al observar su serial la chapa de carrocería del chasis y motor la misma se encontraba en su estado original; igualmente practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-255-10-08 de fecha 29/10/2008, a una camioneta Marca Nissan, Modelo frontier, color blanco y rojo, tipo Pick-Up, Doble Cabina, con la matrícula 33G-KAP, observando la chapa, el serial del chasis y del motor concluyendo que se encuentra en su estado original, reconoció en su contenido y firma la misma, no observó este funcionario ni podría involucrar con sus dichos en cuanto a la experticia practicada a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias como funcionario al servicio del Estado, concluyendo que de acuerdo al peritaje realizado a los vehículos se encuentran en su estado original; en consecuencia, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma en como practicó las experticias y los resultados arrojados, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

37) R.M.P.Ñ., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, agente de investigaciones II, Sub-delegación Barquisimeto, con cuatro años de servicio, titular de la cédula de identidad Nº 16.532.056, nacido en fecha 20/11/1983, estado civil soltero, manifestando que no conoce a los acusados que se encuentran en esta sala, y la misma rinde su declaración en relación a la Inspecciones Técnicas Nº 3816, 3817, 3818 y 3819 de fechas 23/10/2008, cursante a los folios 262 al 268, de la pieza Nº 2, la cual se le pone a la vista y manifestó que: “Reconoce el contenido y firma de las referidas inspecciones, y expone:

En este caso yo realice una inspección técnica, primeramente a unas patrullas, eso se realizó en el Estacionamiento de la Policía de Sanare en esa localidad, en este caso la unidad es una camioneta Marca Nissan, Modelo Frontier, placas 33FKAP, la misma tienen su carrocería una numeración la cual indica 919, dice Policía del Estado L.C.S., aparte tiene lo que tienen todas las patrullas el numero 171, el número de emergencia y aparte el número de la unidad, como tal en líneas generales, la misma se encuentra en regular estado de conservación y tapicería, en lo que es su estructura, está provista de un radio de transmisiones de consolas, la otra unidad que se inspeccionó, esa unidad se encontraba frente a la Comisaría como tal, en la Calle Sucre con Avenida Bolívar, extremo derecho de la Comisaría de Sanare, es la zona policial numero 9, Municipio A.E.B., ese vehiculo tiene las siguientes características, es rústico, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco y azul, tipo pick-up, no porta placa, signado con la numeración 532, en su parte externa se encuentra pintada de color blanco con su carrocería y pintura en regular estado y conservación, dejando constancia que tiene una cabina blanca y las letras que tiene son azules, y las letras dicen lo que significa policía de Lara, Comisaría Sanare 531, que es el número de la unidad, en su parte interna se observa la tapicería y asientos en regular estado de uso y conservación, igualmente está desprovista de radio de transmisiones, la tercera unidad, está también frente a la Comisaría la unidad es clase rústico, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco y rojo, tipo pick up, placas no porta, identificado con el numero 532, igualmente es de color blanco y las letras identificativas con policía del Estado Lara y el número de la patrulla en color rojo, en su parte interna se observa que la tapicería y asientos está en regular estado, desprovista de radio de transmisión, la siguiente inspección en este caso, será realizada a la infraestructura como tal, de la Comisaría dejando constancia de las características estructurales de la Comisaría como tal, entre otras la misma está de color azul, la fachada está pintada de color blanco y rojo, identificada con los escudos de la policía, diciendo zona policial numero 9, Policía Sanare todas las identificación de ese cuerpo policial, al entrar a las instalaciones, primeramente se observó al pare de información, seguidamente a mano derecha se consiguen dos oficinas contiguas allí, hay unos escritorios en ellos, se localizan unos libros de novedades de ese despacho como tal, seguidamente en la inspección técnica se deja constancia o se trascribe textualmente todo lo dice el libro desde el folio 55 al 83, también se inspecciono el libro de parque de armas desde el folio 96 al folio hasta el folio 105, trascribo textualmente lo que decía el libro, en el lugar se visualizan carteleras entre otras cosas, eso es básicamente la actuación que surgió en ese momento, eso es todo

. La Fiscalía hace preguntas. La Defensa hace preguntas y solicita se deje constancia de lo siguiente:¿Existía u observó cuándo hace la inspección, alguna alteración, enmendadura o tachadura en el Libro de Novedades y en el Libro de Parque de Armas? Horita no recuerdo si hay o hubo alguna tachadura, sin embargo todo está plasmado allí en la inspección técnica.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual practicó una serie de diligencias de carácter netamente científico; se encargó de realizar una serie de inspecciones las cuales reconoció en su contenido y firma, no observó este funcionario ni podría involucrar con sus dichos a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias como funcionario al servicio del Estado, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma en como practicó las inspecciones y las características de los vehículos los cuales se encontraban aparcados en la Comisaría de Sanare, zona policial numero 9, Municipio A.E.B., al momento al momento de realizarlas, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

38) K.A.P.R., debidamente juramentada por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacida en fecha 27/09/1981, detective del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas adscrita a Interpol Valencia, ocho años de servicio, titular de la cédula de identidad Nº 15.573.413, estado civil soltera, manifestando que no conoce a los acusados que se encuentran en esta sala, y la misma rinde su declaración en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 18/12/2008 y manifestó que:

Reconoce el contenido y firma del acta antes señalada, ratificando su contenido

. Se le pone a la vista copia certificada del Acta de Investigación Penal de fecha 19/12/2008 y manifestó que: “Reconoce el contenido y firma del acta antes señalada, ratificando su contenido”. Se le pone a la vista copia certificada del Acta de Investigación Penal de fecha 19/12/2008 y manifestó que: “Reconoce el contenido y firma del acta antes señalada, ratificando su contenido”. La Fiscal hace preguntas y se deja constancia de lo siguiente: ¿Cuáles fueron sus conclusiones principales, qué aportó esta acta de investigación? La ubicación tanto de la victima como de los imputados, así como una llamada el día 23 cuando se supone que el día 22 la victima estaba herida por arma de fuego, se realizó el análisis de ese número para indagar a quién pertenece y a quién se realizaba esas llamadas, esto es muy importante, este análisis, para la ubicación geográfica y relación que hubo entre el móvil de la victima y los imputados. La Defensa hace preguntas y solicita se deje constancia de lo siguiente: ¿El teléfono móvil que presuntamente portaba el ciudadano Edulmar Escalona, estaba a su nombre? o ¿Era titular de ese teléfono? No. ¿Esta es su firma original? No. ¿Esta es la fotocopia de su firma? Si. ¿Quién era el propietario del teléfono que presuntamente portaba Edulmar? Torres Luis, cedula de identidad Nº 17.311.045. ¿Si yo le pido que verifique de los diagramas que usted le remitió al Ministerio Público, usted lo puede hacer en este momento? No, tengo que solicitarle el permiso al Tribunal o la Fiscalía. ¿Usted tuvo alguna autorización de un Juez de Control para hacer el análisis de llamadas entrantes y salientes realizadas? La autorización para realizar el análisis, yo lo puedo realizar a través de la Fiscalía ya que ella me la solicitó. ¿Tuvo la autorización del Juez de Control si o no? Para realizarlas no, tuve la autorización de la Fiscalía.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionaria, la cual levantó Acta de Investigación Penal de fecha 18/12/2008, concluyendo a preguntas hechas por la defensa que: ¿El teléfono móvil que presuntamente portaba el ciudadano Edulmar Escalona, estaba a su nombre? o ¿Era titular de ese teléfono? No. ¿Esta es su firma original? No; dicha funcionaria reconoció en su contenido y firma, no”; no observó esta funcionaria ni podría involucrar con sus dichos a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias como funcionaria al servicio del Estado, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma en como levantó el acta policial y los resultado obtenidos de la misma al momento de realizarlas, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

39) W.S.P.B., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 09/07/1984, de profesión y oficio albañil, residenciado en Sanare, titular de la cédula de identidad Nº 19.254.161, estado civil soltero, manifestando que no conoce a los acusados que se encuentran en esta sala, y manifestó que:

Bueno lo único que sé, eso fue una tarde que llegué a mi casa como a las siete, llego y me quito la ropa que me iba a bañar, escucho una bulla afuera que llegaron unos carros, color rojo con blanco, eran tres, vi que se bajó un poco de policías, agarraron a unas personas ahí que estaban por detrás de una pared, y los montaron en una patrulla y se lo llevaron, pero no conozco ni los policías, ni le vi números a los vehículos ni nada, no los pude ver porque estaba una pared así, de ahí cuando arrancaron ya no supe mas nada, eso es todo

. La Fiscal hace preguntas. La Defensa hace preguntas y solicita se deje constancia de lo siguiente: ¿Usted nos puede decir, cómo son las patrullas de la Policía Municipal? Son rojas completas. Las patrullas que se pararon en su casa, usted ¿Puede indicar qué son como las patrullas de la Policía Municipal? El color son rojas. ¿Cómo son las patrullas de la Policía Estadal? Son rojas con blanco. ¿Usted ha escuchado que entre la banda del Seminario y la Banda Los Caras Sucias, se matan entre ellos? Si que tienen problemas entre ellos mismos, entre bandas. ¿Desde cuándo ha escuchado que esas bandas han tenido problemas? Tres o cuatro años. ¿Usted conoce a la familia de las victimas? Los conozco así de epale, no tengo ninguna relación con ellos así apegados.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este ciudadano quien da a conocer al Tribunal los hechos tal como los presenció, manifiesta que no conoce a los funcionarios ni le vio números a los vehículos ni nada; no obstante el mismo afirma que existe en el sector un problema entre bandas del Seminario y la Banda Los Caras Sucias que datan de mas de tres años; concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es concreto y conteste con el de la ciudadana: RIVERO M.W., en relación a este punto, siendo así, además de dar muestras al Tribunal de decir lo cierto de manera inequívoca a la misma se le da valor de plena prueba y así se declara, no sin antes pasar por alto su dicho en relación a que observó “agarraron a unas personas ahí que estaban por detrás de una pared “, no tienen nada que ver estos hechos con los hechos que imputa la representación fiscal por cuanto no coinciden en cuanto al tiempo; es decir, este ciudadano manifiesta haber observado este procedimiento a las 7:00 y los hechos narrados por la representación fiscal datan de horas de la madrugada, por lo tanto surge la duda en cuanto al sitio del suceso, el modo y tiempo surgiendo como consecuencia de ello la inocencia de los acusados en los hechos que se pretenden imputar y así se decide.

40) J.B.C., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 05/09/1947, titular de la cédula de identidad Nº 3.875.364, estado civil soltero, profesión y oficio agricultor, residenciado en el Caserío Palo Verde cerca de Sanare, manifestando que no conoce a los acusados que se encuentran en esta sala, y manifestó que:

Yo lo que tengo que decir es que yo le di una razón a una señora que se llama teresita, una señora que ya murió, yo le dije vaya usted que hay una redada y se llevaron a unos muchachos, no sé para donde se lo llevaron, para que los vaya a buscar, eso es todo

. La Fiscal hace preguntas y solicita se deje constancia de lo siguiente: ¿Usted observó cuando los funcionarios se llevaron a esos muchachos? Yo no los vi a ellos cuando los agarraron, los muchachos me dijeron que lo habían agarrado y yo le mando el mensaje a Teresa. ¿Qué muchachos o qué personas le dijeron que se habían llevado a esos muchachos? Fueron unos carajitos que estaban jugando balón por la carretera. ¿Usted le comunicó algo a la señora Teresa? Yo venia bajando y le mandé una razón a la señora Teresa, lo que me dijeron los otros muchachos.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia este testimonio debe ser desestimado y así se declara en virtud de que solo manifiesta haberle dado una razón a una señora que se llamaba teresita, que ya murió, le dijo “vaya usted que hay una redada y se llevaron a unos muchachos, no sé para donde se lo llevaron, para que los vaya a buscar”; el presente testimonio no aporta nada interesante al proceso que permita determinar a ciencia cierta la participación o no en los hechos ni en los delitos imputados por la representación Fiscal a los acusados de autos y así se decide.

41) YARMILA DEL C.G.G., debidamente juramentada por este Tribunal, quien manifestó ser venezolana, nacida en fecha 06/04/1981, titular de la cédula de identidad Nº 16.088.781, estado civil soltera, profesión y oficio ama de casa, residenciada en Sanare, manifestando que conoce a los acusados que se encuentran en esta sala, desde el día que se metieron en su casa, y manifestó que:

El veintitrés de Octubre se metieron a mi casa todos ellos, a las 3:30 de la madrugada me iban a tirar una bomba lacrimógena y mi hija estaba pasando bronquitis, me reventaron la puerta de la casa, me le dieron con un palo en la puerta de mi casa, me apuntaron con un arma a mis hijos, el ciudadano que esta allí (señala a uno de los acusados) me agarró por la espalda, a mi me puso un arma de doble agarradera en la espalda, me revisaron toda la casa y me amenazaban que si no le daba mis datos, me iban a llevar a mi y a mi menor, me rayaron cuanto coroto tenia en mi casa, y el tercer ciudadano (señala a uno de los acusados) me miraba con una cara ahí fea de baboso, y me apuntó a mi hijo de 5 añitos con un arma larga, el otro de franela anaranjada (señala a uno de los acusados) me dijo que andaban buscando un fulano secuestro, que había un secuestro allí, él me dijo que andaba un secuestro, un carro adentro de mi casa, en unos cuartos que son de 4x4, después de eso me esfloretaron toda la casa, me dañaron todo, buscaban en toda la casa, a cada ratico buscaban en toda la casa debajo de las camas todo, después vino el ultimo ciudadano (señala a uno de los acusados) y me registró toda la nevera, seria que cargaba hambre porque se comió todo, después vinieron y se fueron, después que se fueron como cinco minutos después volvieron a seguir buscando, fue rápido a seguir buscando yo no se que buscaban en mi casa, si ya lo habían destrozado todo, después se fueron, y cuando se fueron yo tuve que quedarme con las puertas abiertas, porque ellos me dieron esa orden, después como a los veinte minutos me llama mi hija Rusbely M.E.S., y me dijo Mila nos están reventando las puertas, Mila que hago tengo mucho miedo, yo le dije pero quien te la está reventado, ella me dijo que era la policía, y yo le dije que horita llegaron aquí también y me reventaron la puerta, y me decía nos van a matar, Mila nos van a matar a toditos, y yo le dije que se quedara quieta, que le diera su datos para que me llamaran a mi de una vez, y me dijo aja Mila, si Mila te quiero mucho, Mila bendición, después cuando me la entregaron me la entregaron toda destrozada, no había una parte del cuerpo de mi hija que no tuviera golpes, no tuviera marcas moretones, yo quisiera preguntarle a ellos porqué hicieron eso, por que eran unas niñas y todos me conocían por que yo vendía conservas en Sanare para darle los estudios a mi hija, eso es todo

. La Fiscal hace preguntas y solicita se deje constancia de lo siguiente: ¿Dónde queda ubicada su casa? En el Jarillal, Parte Alta. ¿Rusbely a qué se dedicaba? Estudiaba quinto año de bachillerato. ¿Rusbely estuvo detenida en alguna oportunidad? No. La Defensa hace preguntas y solicita se deje constancia de lo siguiente: ¿A qué edad se fue Edulmar de su casa? Casi a los 18 años. ¿Existen problemas entre el Jarillal y el Seminario? Si y por que no sé. ¿Cómo funciona?, ¿Se matan entre ellos? Si. Ahora bien, ¿Ustedes son del Jarillal? Si. ¿Los del Seminario matan a los del Jarillal, así sean gente buena, por el solo de ser del Jarillal? Si. ¿Cuántas personas han matado los malandros del Seminario a los del Jarillal? Que yo recuerde a un niño que tenía once años, que era del Jarillal, fue muerto por los del Seminario. ¿Es normal que los del Seminario maten a los del Jarillal así sean buenos? Normal no es, porque somos seres humanos pero siempre sucede. El Tribunal no hace preguntas.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia este testimonio debe ser desestimado parcialmente y así se declara en virtud de que la misma, por ser víctima de los hechos, señala de manera ensañada a los acusados de autos, pretende culparlos de los hechos acontecidos en el lugar donde se encontraba su hija por ser según su dicho los mismos funcionarios que entraron a su casa, dicho este que no pudo ser corroborado con el dicho de ningún otro testigo evacuado en el presente juicio, sin embargo también confirma el dicho de los ciudadanos W.S.P.B. y RIVERO M.W. en relación a los problemas que se suscitan entre bandas en el sitio, lo que merece valor probatorio por cuanto es conteste en este sentido y así se decide

42) EGILDA DEL C.T.M., debidamente juramentada por este Tribunal, quien manifestó ser venezolana, nacida en fecha 08/11/1986, titular de la cédula de identidad Nº 23.483.107, estado civil soltera, profesión y oficio Ama de Casa, residenciada en el Limonal Estado Lara, en Sanare, manifestando que no conoce a los acusados que se encuentran en esta sala, y manifestó que:

Bueno se que la victima D.Y. ya había recibido amenazas por parte de la Policía, en dos ocasiones, bueno cuando fuimos a la policía a reportarlos como desaparecidos, a pedirles ayuda, no las negaron, yo nada mas se cuando lo amenazaron, que había sido amenazado, es todo

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La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia la misma debe ser desestimada y así se declara, todo ello en virtud de que la testigo manifiesta que solo sabe que amenazaron a la víctima D.Y., no indica cómo tuvo conocimiento ni que policías lo habían amenazado, por lo que dicha testimonial no aporta nada al proceso que creen la convicción en estos Juzgadores sobre la participación o no en los hechos imputados a los acusados de autos ni en los delitos por los que la vindicta pública pretende sean condenados y así se decide.

43) YOBAIRA DEL C.S.A., debidamente juramentada por este Tribunal, quien manifestó ser venezolana, nacida en fecha 25/11/1979, titular de la cédula de identidad Nº 14.269.356, estado civil soltera, profesión y oficio Coordinadora de la Misión Rivas, residenciada en Sanare Estado Lara, manifestando que conoce de vista a alguno de los acusados que se encuentran en esta sala, y manifestó que:

Soy hermana de unos de los muchachos de Y.D.S.F., conocido también por los funcionarios, por que él jugaba softbol con una comisión de unas brigadas que sacaban a los muchachos a jugar allá en Sanare, era estudiante, estudiaba en la Unidad Educativa Palo Verde, primer año, futbolista, practicando boxeo, todo tipo de deporte, cristiano evangélico, menor de siete hermanos que somos, en la cual desde esa fecha me le quitaron la vida a mi hermano, si ellos andaban buscando a otras personas, ellos tenían que tener conocimiento de que era un ser humano, lo cual fue que salió en eso de las seis y media del Liceo, llegó a mi casa, llegó y se quito el uniforme, se puso la bermuda, salió a buscarle unos cables de un video bim para una exposición que tenia, a la vez iba después que entregara los cables iba al culto, desde ese momento mi mama nos avisa, a las ocho de la noche lo llamé y no responde, siempre estamos pendientes comunicados y no respondía mi mama nos avisa, empezamos a indagar y nadie nos comentaba nada, no nos daban razón, en eso bajamos hasta Sanare, fuimos a la Policía y no nos daban razón, solo decían que había una redada en Palo Verde, si lo agarraron ellos debían dar razón, pero no la daban, lo que decían era si esos aparecen, fuimos al Manzano a buscarlos y nada, llamamos 171 y preguntamos, nos dijeron que en Chabasquen estaban los muertos, lo único que le pido señora Juez que no tengo a mi hermano que se haga justicia, que cada uno de estos señores paguen lo que deben, mi hermano no era un perro, para que lo hayan matado así, yo pido justicia para mi hermano, eso es todo

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La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia a la misma debe otorgársele pleno valor probatorio, todo ello en virtud de que la testigo se encarga de deponer en relación a la vida llevada por el ciudadano: Y.D.S.F., manifiesta haberse comunicado con el por ser su hermano y que el mismo no le respondía, enterándose mas tarde que estaba muerto en Chabasquén; con este dicho queda evidentemente probada la comisión del delito en virtud de que el mismo ciertamente fue encontrado muerto, no obstante, su dicho no involucra o señala de manera directa ni indirecta a los acusados de autos que permitan determinar su culpabilidad o responsabilidad en los hechos y delitos imputados por la representación fiscal y así se decide.

44) C.J.Z.Z., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 20/02/1987, titular de la cédula de identidad Nº 18.761.928, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Seguridad, manifestando que si conoce a los acusados que se encuentran en esta sala y expone:

“Bueno toda la tragedia empezó una vez que nos sacan de la casa, estamos un grupo reunido porque había cumplido años una muchacha y una estaba embarazada, ese día se nos hizo tarde y ahí no dormía nadie por los continuos problemas que se suscitaban, en la madrugada escuchamos que forcejeaban la puerta, preguntamos quien era y nos dijeron que era la policía que iban hacer un chequeo, pero como sabíamos que había problemas con la policía no quisimos abrir y viendo que estaban tumbando la puerta, dijimos que vamos a entregarnos, entonces las misma muchacha abrió la puerta, ellos entraron, nos ataron a nosotros a Joel y a mi, que eran los que supuestamente estaban buscando ellos, nos toman y nos montan en la Toyota y nos trasladan a otro Caserío, ahí tenían intenciones de dejarnos allí y nos montaron en la otra camioneta, al papa de Joel, a Mariangel, a Rusbely, a Adulmar y a mi, de ahí nos llevaron en el camino, ya el hombre había perdido el control de lo que estaban haciendo y perdieron el control y se ensañaron con las muchachas, la vieron simpáticas, por lo menos este el señor que está sentado de primero (señala a uno de los acusadosjulio c.C.), era el que estaba vuelto loco con las muchachas, debe ser que se sintió más macho y estaba loco por las muchachas, las mando a desnudar y voltear, por mi parte yo esperaba lo que viniera pero lamentablemente sobreviví, con las muchachas hicieron cualquier perversión que les provocó y con nosotros supuestamente que éramos lo peor, la mas lacra, nunca nos paso por la mente algo así, como lo que estaban haciendo ellos, vamos a la casa ahí encontramos a los otros chamos que se habían llevado, pero a ellos no se los llevaron con nosotros, ahí un señor que estaba en la casa nos dio comida, me hablaban y unos daban coñazos, a las muchachas la llevaban pa’ un cuarto y luego la llevaban a un baño, para que se bañaran, ellas con la cara nos decían de todo, de ahí duramos un día y medio en la casa y de madrugada una noche nos sacaron de ahí al pozo, eso era un paradero donde había mucha gente pasaron unos carros y nos llevaron de ahí al pozo de Chabasquen, iban en diferentes carros un camión 350 y un Aveo iban el gato, los otros chamitos de quince años que no los conocía, en el Fiesta Power iba Edulmar, Joel y yo, después ante de nosotros salir del carro vemos los chispazos de las pistolas que estaban disparando, a los otros chamitos y bueno ahí arrodillaban delante del carro a Edulmar lo arrodilló que estas cagado y le echaban plomo ahí al lado y después le lanza a Joel y empiezan a disparar dos policías que estaban ahí adelante, …(se deja constancia que se reproducirá el testimonio del testigo mediante el video). La Fiscal hace preguntas y solicita se deje constancia de lo siguiente: ¿Dinos si recuerdas la fecha en qué sucedieron los hechos cuando tu te encontrabas? Un 23/10/2008 algo así. ¿Con quién te encontrabas dentro de esa vivienda? Fuimos a la piscina y llegamos todos ahí, y nos quedamos. ¿Específicamente quienes estaban allí? El Papa de Joel, Joel, Mariangel, Edulmar, el gato, y yo. ¿Tu estudiaste? Si llegue hasta tercer año y luego salí del bachillerato por el Rivas. ¿Dónde está ubicada esa vivienda? En el Jarillal, en el Municipio A.E.B., en el Barrio que sigue el Limonar. En el Estado Lara. ¿A que hora aproximadamente le tocaron la puerta de esa vivienda? Como a las tres. ¿Cuándo le tocan la puerta, le llegaron a manifestar algo? Nosotros nos dijeron que era la policía y vimos que había una luz roja por debajo de la puerta y le vimos las botas de los policías. ¿Quién abrió la puerta? Rusbely asustada. ¿De quién era novia Rusbely? Bueno yo la estaba conquistando. ¿Y Mariangel? De Joel ellos tenían tiempo. ¿Qué hicieron estas personas? Ellos entraron armados y dijeron quieto todo el mundo, y dijeron aquí esta el grupo completo, y nos llevaron a mi a Joel y Edulmar. ¿Le llegaron enseñar algún papel? No. ¿Estas personas que ingresaron a esas vivienda, hubo violencia física contra ustedes? Si. ¿Cuando a ustedes lo sacan de esa vivienda qué hacen con ustedes? A mi me amarraron de una vez, a Edulmar, a nosotros tres, las muchachas estaban en shock pero ellas sabían a que venían. ¿Para dónde los llevaron? Nos montaron en la patrulla y nos llevaron a un basurero e hicieron señas que nos iban a dar unos tiros, estaban las muchachas allí montadas y ellas se alarmaron mas, de ahí nos montaron a otra patrulla azul. ¿Cuando lo sacan de la casa a que organismos pertenecía esa patrulla? Era Roja con blanco. ¿Tenia algún número, andaban uniformado? Los que estaban aquí estaban uniformados, pero habían de civil también, cargaban uniforme azul, de blue jeans. ¿Qué organismos utiliza ese uniforme? La policía de allí. ¿Cómo eran esos civiles? Uno gordo, uno negrito, un negro mas joven papiao, mas llenos de odios y la agarraron contra las muchachas. ¿Aparte de esas patrullas habían otros vehículos? Un aveo cuatro puertas. ¿Hacia dónde los llevan? Hacia una parte que queda un basurero, nos bajan amarrados ahí las muchachas empiezan a gritar, en ese bululu, nos llevaron a otra patrulla, de la de color roja con blanco con la azul con blanco, de ahí fue un solo viaje a la finca. ¿Cuántas personas ingresan a la vivienda? Cuatro personas. ¿Y afuera había mas funcionarios? De la guardia, la policía y los civiles. ¿Los civiles entraron a la vivienda? Si. Cuando manifiesta que los llevaron a la otra patrulla, para dónde se fueron? De ahí a la posada. ¿Dónde está ubicada? Es vía el Tocuyo la Posada Turística el Encanto, los demás caminos no se solo se que el clima era más fresco. ¿cómo era el vehículo? Un Toyota, chasis largo, blanco con azul, íbamos en la parte de atrás. ¿Quién tripulaba? Iba uno de civil, dos alantes y tres atrás. ¿Para dónde los llevan? Hacia una casita en una finca. ¿Cómo era la casa? Sencillita, cocina cuarto. ¿Cuando llegan a esa casa en la finca, habían personas allí? Si un señor, el que cuidaba la casa, como una persona de campo, nos dio comida nos atendió normal y los otros funcionarios que estaban allí de civil. ¿Cuándo llegan a esa vivienda, qué sucede? Empiezan los golpes con nosotros, las muchachas las llevaron a un cuarto, las muchachas cada rato pasaron tres o 4 veces al baño. ¿Estaban armados? Si. ¿Tú conoces de armas de fuego? Tenían una ametralladora, sus pistolas normales. ¿Cuánto tiempo permanecieron en esa vivienda? Llegamos en la mañana y salimos como a las once de la noche. ¿Les indicaron para dónde iban? Que iban a hablar con un señor que estaba secuestrado y que si nos lograban conocer no la íbamos a contar. ¿Cuántos hombres habían allí? Como cinco. ¿Qué paso en ese pozo? Yo veo que tumban al papa de Joel, al gato y comienzan a dispararle a ellos y a nosotros. La Defensa hace preguntas y solicita se deje constancia de lo siguiente: ¿Habían problemas entre el grupo de donde era Heber en el seminario? Ellos eran de ahí, ellos habían hecho una fechoría allí y tenían la plaza de la droga en el seminario. ¿Dígame entre Joel y Heber o los grupos de Joel y Heber existían problemas?...La defensa continúa con las preguntas: ¿Cuáles eran esos problemas? Era la banda del seminario y entonces también los policías llegaron a quemar dos veces esa casa, eso fue una vez un enfrentamiento en la parte de arriba del cementerio, por eso es que digo que habían problemas. ¿Usted fue a un velorio, que pasó con el hermano de Joel? El fue mi amigo, en Coche allá lo conocí y me dijo mataron a Noel. ¿Como muere Noelito? Lo atropellaron. ¿Nunca se supo quien lo atropello? Él era el Jefe de la banda del seminario? Si. ¿Usted nos dice que estas personas que los atraparon a ustedes se revolucionaron con las muchachas y dice también que usted vio cosas que ni ustedes que eran considerados como mas lacras, jamás habían hechos esas cosas, cuando usted dice que se consideran mas lacras a que se refiere? Por ejemplo Joel no sentía querencia por nadie, porque le mataron a la mama y al papa, pero no era capaz de hacer algo así. ¿Cuántas personas mató Joel? Yo se que mato a uno frente al Comando de la Guardia. ¿Quiénes más iban con ustedes en ese Fiesta Power? Íbamos seis personas en ese carro, Edulmar, Joel y yo, cuatro atrás y dos adelante. Por lo menos Joel le iba a lanzar un plomazo si iban a entrar a la casa. ¿Ustedes estaban armados en esa casa? Si adentro había un revolver. ¿Era un grupo grande? Como catorce. ¿Cuántas personas estaban uniformadas? No te puedo decir números. ¿Quien fue el policía que lo detuvo? Yo logre a ver a el funcionario que esta allá (señala a uno de los acusados). Se deja constancia de lo siguiente: Te lo juro que delante mío te veo haciendo una cosa de esa y nos entramos a coñazos. ¿Todos ellos violaron a las muchachas? Yo los vi a todos encerrándose con las muchachas en el cuarto, primero la llevaba uno al baño, era como el que venia, el que venía la mandaba a bañar y luego el siguiente que venia seguía. ¿Tu estabas de acuerdo en que los detuvieran? Si. Cuando comenzó todo en esa reunión que ustedes estaban que llegó ese grupo de personas, ustedes qué estaban haciendo allí? Estábamos bebiendo llegamos de la piscina. ¿Ninguno de ustedes consumía drogas? Yo las he probado. ¿Ese día ninguno estaba consumiendo drogas? No, porque estábamos con las mujeres. ¿Usted ha visto anteriormente a Castillo? No. ¿Cuando paso todo esto, que se dijeron en el hospital? Yo llegue y no me lo esperaba, hay alguien amigo y era Joel y me dijo Christopher mataron a las muchachas, Joel nada mas porque Edulmar se lo habían llevado. ¿Tu novia era Rusbelys? Yo me la estaba ganando, al principio fue papa y mama para el mismo hermano, y era buena gente y noble y muy calidad. ¿Te correspondía? Si, ella si ella era mi confidente, si quería llorar, lloraba con ella, algo así. ¿Ella fue tu novia o tu mujer, tuviste relaciones sexuales con ella? Si. ¿Ese día tuviste relaciones sexuales con ella? No. ¿Tuviste acceso algún registro fotográfico de la Policía del Estado Lara? No yo los describí igualito como los había visto, yo los reconocía de vista. ¿No habías visto nunca a Castillo? Así de refilón pero de haberlo visto y grabármele la cara no.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia la misma debe desestimarse en virtud de contradicciones observadas en los dichos de este ciudadano: por un lado manifiesta que se encontraban en el sitio de los hechos porque una muchacha estaba cumpliendo años y estaba embarazada, por otro lado señala que estaban bebiendo y por haber llegamos de la piscina tarde se quedaron allí; observan estos decisores que al igual que estas contradicciones manifiesta reconocer a uno de los imputados, que lo había visto de refilón, manifiesta igualmente a preguntas hechas por el defensor que: “¿Tu novia era Rusbelys? Yo me la estaba ganando”, para concluir que: “Ella fue tu novia o tu mujer, tuviste relaciones sexuales con ella? Si.”; además de las contradicciones observadas también afirma que: “en la madrugada escuchamos que forcejeaban la puerta, preguntamos quien era y nos dijeron que era la policía que iban hacer un chequeo, pero como sabíamos que había problemas con la policía no quisimos abrir y viendo que estaban tumbando la puerta, dijimos que vamos a entregarnos, entonces las misma muchacha abrió la puerta”; es decir afirma que existían problemas con la policía, llevando a la convicción de la mayoría de estos juzgadores que el mismo trata de atribuirles responsabilidad a los funcionarios por este motivo, siendo así su dicho debe ser desestimado y así se decide.

45) L.R.T.C., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 09/09/1977, titular de la cédula de identidad Nº 13.329.016, de estado civil soltero, de profesión u oficio experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, manifestando que no conoce a los acusados que se encuentran en esta sala y expone en relación a la Transcripción de llamadas entrantes y salientes Nº 9700-254-041, guardados en ocho teléfonos celulares, de fecha 18/12/2008, y se le pone a la vista la copia certificada de la misma, manifestando que:

Reconoce el contenido y la firma

y ratifica su contenido y expone: “Que se trata de una experticia de transcripción de llamadas realizadas a ocho teléfonos celulares, que se encontraban en buen estado de funcionamiento y describe las características de todos, fueron llevados a la sala de resguardo luego de ser sometidos a sus respectivos análisis, eso es todo”. la Fiscal hace preguntas. La Defensa hace preguntas sin que signifique que convalida la prueba. ¿Usted recibió una orden de un Juez de Control para realizar esa experticia? No, recibí fue un memorándum de mi superior.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual realizó la Transcripción de llamadas entrantes y salientes Nº 9700-254-041, guardados en ocho teléfonos celulares, de fecha 18/12/2008, reconoció la misma en su contenido y firma, no observó este funcionario ni podría involucrar con sus dichos ni con la trascripción de llamadas realizada, a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias como funcionario al servicio del Estado; en consecuencia, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma y las metodologías utilizadas en la trascripción y los resultados arrojados, siendo que estos para nada le atribuyen de manera individualizada ni generalizada responsabilidad penal alguna a los acusados de autos en los hechos por los que la vindicta pública solicita sean condenados y así se decide.-

46) J.M.D.P., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 28/08/1983, titular de la cédula de identidad Nº 16.601.602, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario Agente de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, con cuatro años y cinco meses de servicios, manifestando que no conoce a los acusados que se encuentran en esta sala y expone en relación a la Inspección Técnica Nº 3817 y fijaciones fotográficas de fecha 23/10/2008, la cual se le pone a la vista manifestando que:

Reconoce el contenido y la firma

, y manifiesta que: “Esta inspección fuimos mi persona de comisión con la Representante Fiscal y otros funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde realizan una inspección técnica a las unidades en la Policía de L.d.S., se hace la inspección técnica a varias unidades, al libro de novedades diarias y son actuaciones ordenadas y solicitadas por la Representante Fiscal, se dejó plasmado las características de las unidades ubicadas en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, eso es todo”.

Se le pone a la vista la Inspección Técnica Nº 3818 y fijaciones fotográficas de fecha 23/10/2008, la cual se le pone a la vista manifestando que:

Reconoce el contenido y la firma

, y manifiesta que: “Una inspección realizada en frente de la Comisaría donde se observa una unidad perteneciente a las fuerzas policiales de Sanare, eso es todo”.

Se le pone a la vista la Inspección Técnica Nº 3819 y fijaciones fotográficas de fecha 23/10/2008, la cual se le pone a la vista manifestando que:

Reconoce el contenido y la firma

, y manifiesta que: “Es otra inspección en otra calle de la Comisaría de Sanare, donde se le hace inspección a otra unidad de numero 532, eso es todo”.

Se le pone a la vista la Inspección Técnica Nº 3816 y fijaciones fotográficas de fecha 23/10/2008, la cual se le pone a la vista manifestando que:

Reconoce el contenido y la firma

, y manifiesta que: “Esta inspección se describen las instalaciones de la Comisaría de Sanare y específicamente se hace inspección al libro de novedades diarias llevadas por esa comisaría, donde se plasman cada uno de los folios, eso es todo”.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual practicó una serie de diligencias de carácter netamente científico; se encargó de realizar una serie de inspecciones las cuales reconoció en su contenido y firma, no observó este funcionario ni podría involucrar con sus dichos a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias como funcionario al servicio del Estado, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma en como practicó las inspecciones y como tuvo conocimiento de los hechos, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

47) E.H.L.A., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 15/11/1976, titular de la cédula de identidad Nº 12.703.358, de estado civil soltero, de profesión u oficio experto en vehiculo adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, manifestando que no conoce a los acusados que se encuentran en esta sala y expone en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real Nº 9700-127-20210-08, de fecha 22/10/2008, la cual se le pone a la vista manifestando que:

Reconoce el contenido y la firma

, y manifiesta que: “Este vehiculo se le realiza Reconocimiento Técnico para determinar la autenticidad o falsedad de los seriales del vehiculo, se trata de un vehiculo clase moto, (lo identifica en su totalidad), el cual no portaba placa, se le dio un avalúo real de cuatro mil bolívares, se tiene serial de identificación del chasis y del motor en su estado original, eso es todo”.

Se le pone a la vista a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real Nº 9700-127-20510-08, de fecha 22/10/2008, la cual se le pone a la vista manifestando que:

Reconoce el contenido y la firma

, y manifiesta que: “Se trata de una experticia de reconocimiento técnico a un vehiculo (lo identifica plenamente) no portaba placas de identificación, se le dio un avalúo real de cuatro mil, presenta el serial de chasis y motor en su estado original, eso es todo.”.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real Nº 9700-127-20210-08, de fecha 22/10/2008, a un vehículo tipo moto y la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real Nº 9700-127-20510-08, de fecha 22/10/2008 a un vehículo determinando su estado original; las mismas fueron reconocidas por el funcionario en su contenido y firma, no observó este funcionario ni podría involucrar con sus dichos a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias como funcionario al servicio del Estado, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma en como practicó las experticias los resultados obtenidos, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos por cuanto se trató solo del estado y avalúo de los vehículos sometidos a estudio y así se decide.-

48) J.L.A.M., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 22/10/1985, titular de la cédula de identidad Nº 17.026.633, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo adscrito al Destacamento Nº 47, Regional Nº 4, Guardia Nacional, Barquisimeto Estado Lara, manifestando que conoce a uno de los acusados a H.L., que se encuentran en esta sala y expone:

Bueno yo estaba de servicio ese día y ellos llegaron al Comando solicitando apoyo, se llevaron de apoyo a los compañeros y se fueron, de ahí no se mas nada, eso es todo

. La Fiscal hace preguntas y se deja constancia de lo siguiente: ¿Quiénes salieron en apoyo? Dos funcionarios. ¿Cómo se llaman? Escalona y Pausides. ¿Quién autorizo esa salida de comisión? El Sargento Camejo. La Defensa hace preguntas y se deja constancia de lo siguiente: ¿Usted dejó constancia en el libro de novedades de ese apoyo? Si. ¿Qué constancia dejó? Cuando regresaron. ¿Usted dejó constancia del libro de novedades de eso, es decir, dejó dos constancias cuando salieron y cuando regresaron? Si.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien manifestó haber observado y da fe de la comisión que salio de ese comando siendo estos los funcionarios: PAUSIDES A.F.P. y G.A.E.P.; solo narra cuestiones inherentes al cargo que desempeña en el comando de la Guardia Nacional, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer sobre la comisión egresada de ese comando, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

49) PAUSIDES A.F.P., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 26/03/1971, titular de la cédula de identidad Nº 12.369.939, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional, adscrito en el Puesto Humocaro Bajo Estado Lara, manifestando que conoce a uno de los acusados Sargento H.L., Cabo Segundo L.P., Distinguido E.L., Distinguido F.R., que se encuentran en esta sala y expone:

Bueno el 22/10/2008 se presentaron cuatro efectivos que acabo de nombrar en una patrulla de la policía, blanca con azul, placas 532, con el fin de pedir un apoyo al Comando para efectuar un allanamiento en el Caserío Jarillal, en eso fui nombrado por el Sargento Escalona Gerardo, que era el Sargento Mayor de Segunda de Servicio de Inspección, bueno salimos a eso de las tres y media de la madrugada comisionados con destino al Caserío Jarillal, allá llegamos, estaba otra patrulla y no la identifico, estaba un Aveo color a.c., habían otros policías de civiles ahí y subimos hasta la casa de un señor no lo conozco, casa de color blanco, cerca de alambre de púas, mi compañero y yo nos paramos a los laterales de seguridad, los policías entraron, llamaron primero y luego entraron, luego saltaron el alambre de púas y tocaron y salió una señora, entraron a la vivienda, no encontraron nada, se fueron nos volvimos a reunir otra vez, bajamos otra vez al Jarillal a otra casa, igual llegamos de seguridad, ya se encontraban otros policías allí, otra patrulla, luego ellos trataron de violentar esa casa, los policías, luego entraron trataron de violentar la casa, los ciudadanos que estaban adentro abrieron, habían siete personas allí, entre ellas dos damas, luego los tiraron al piso, los revisaron no encontraron nada, luego los montaron en las patrullas, una parte donde nosotros andábamos y la otra en otra patrulla que no la identifico, luego nos montamos todos ahí, bajamos hasta un sitio que le llaman el basurero, se hizo el trasbordo de la patrulla, donde nosotros andábamos hasta otra patrulla de la policía, luego nosotros retornamos al comando, con ellos mismos antes mencionados en la patrulla 532 nos llevaron hasta nuestro Comando, nos dejaron y se fueron, luego como a las seis y veinte a seis y media regresa la misma comisión, integrada por los mismos funcionarios, en la misma patrulla, pidiendo nuevamente otro apoyo, pero este era con el fin de que había sucedido un secuestro en el mismo caserío, le notificamos a nuestro superior y él nos comisiona nuevamente para allá, con ellos, nos dirigimos hasta el sitio, allí hay unas personas llorando diciendo que había pasado algo allí, pero que no tenían noción de lo que había pasado, entonces llegamos allá frente a la casa donde ellos sacaron a estos ciudadanos, habían otras viviendas con puertas violentadas, donde se encontraban dos vehículos motos, de allí las sacaron, las montaron en las patrullas a las motos y se las llevaron hasta la policía de Sanare y luego nosotros retornamos con ellos mismos que nos trajeron a nuestro Comando, eso es todo

.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien manifestó haber servido como personal de apoyo en la comisión integrada por su persona y el funcionario G.A.E.P.; en un asunto inherente a un secuestro suscitado en la zona, finalmente concluye, que luego de prestar apoyo retornó al comando, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer sobre los hechos de los cuales tuvo conocimiento, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

50) G.A.E.P., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 13/02/1970, titular de la cédula de identidad Nº 10.129.566 de estado civil soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional adscrito a la Tercera Compañía Puesto Carora, manifestando que conoce de vista a los acusados que se encuentran en esta sala y expone:

El día 22/10/2008 como a las tres de la mañana, yo monto servicio como a las tres y diez o tres y cuarto llega una comisión de la policía a mando del ciudadano H.L. con tres funcionarios más, solicitando una comisión para un allanamiento, en el Sector El Jarillal de Sanare, Municipio A.E.B., en eso procedí a levantar al Sargento F.P., estaba el Sargento Alastre entregando servicio, como él estaba entregando servicio y estaba parado toda la noche, procedimos a sacar dos fusibles AK103, por que la zona era muy peligrosa, los montamos en la unidad de la patrulla de la policía de Lara, número 532, en eso salimos, nos paramos en el Sector donde esta la Policía Municipal, allá hay dos policías, la municipal y la Policía de Lara, allí se encontraba un vehiculo azul aveo, y otra patrulla mas, se bajó un ciudadano vestido de civil, con un chaleco, diciendo que ya tenía ubicada la casa donde íbamos hacer el allanamiento, supuestamente eran dos casas, en eso nos montamos en la patrulla y procedimos a ir a los sitios que ellos indicaban, subimos hasta la parte alta del Jarillal a la primera casa, no sin antes dejar marcada la segunda casa, que se iba allanar ese día, llegamos al sitio, rodíamos la casa, era blanca, rodeada de café, una casa blanca, nosotros nos ubicamos en la parte de afuera, en eso llego el civil, en la otra patrulla y empezó a gritar que abrieran la puerta, nadie contestaba entonces la forcejearon y entraron, forcejearon la reja, entraron, luego forzaron un cuarto porque supuestamente no había nadie allí, en eso salió una señora con unos niños, le preguntaron que dónde estaban las armas y ella dijo que podían revisar que ella no tenía armas, pasaron y revisaron los demás cuartos, no encontrando nada, procedimos a bajar a la segunda casa, nos ubicamos en la parte posterior, empezaron con lo mismo a llamar y a forcejear la puerta, que abrieran que era la policía, en eso abrieron la puerta y salieron siete personas, cinco hombres y dos mujeres, los metieron a las patrullas, los dividieron en las dos patrullas, donde iba yo montaron dos mujeres y dos hombres, los otros los llevaron en la otra patrulla, salimos vía Quibor, Sector el Vertedero, ahí nos estacionamos, la patrulla donde íbamos nosotros, sacaron a dos mujeres y los pasaron a la otra patrulla, nosotros nos devolvimos al Comando con la patrulla que nos fue a buscar, nos dejaron en el Comando, como a eso de las cuatro y veinte, luego como a las seis y veinte, llegó la misma comisión pidiendo una comisión para ir a un supuesto secuestro que había, le informe al Comandante del Puesto y me dijo que me fuera yo mismo con Fernández, salimos otra vez y recorrimos los mismos sitios que habíamos recorrido anteriormente, la primera casa que fue allanada y luego la segunda donde estaba una mujer, diciendo que le habían secuestrado a su familia, cuando le preguntaron que diera más detalle se fue, ahí se ubicaron dentro de la casa dos motos, se procedió a montarla en la patrulla y se la llevaron al Comando de la Policía de Sanare, regresamos al Comando, eso es todo

. La Fiscal hace preguntas. La Defensa hace preguntas. La Juez hace preguntas y se deja constancia de la siguiente: ¿Esas personas que se llevaron en la comisión, eran las mismas personas que resultaron muertas, de las que usted dice que se enteró por los medios de comunicación? Si.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien manifestó haber servido como personal de apoyo en la comisión integrada por su persona y el funcionario PAUSIDES A.F.P.; en un asunto inherente a un secuestro suscitado en la zona, finalmente concluye, que luego de prestar apoyo retornó al comando, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer sobre los hechos de los cuales tuvo conocimiento, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

51) P.R.C.R., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 05/03/1963, titular de la cédula de identidad Nº 8.068.147, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Sargento Supervisor, manifestando que no conoce a los acusados que se encuentran en esta sala y expone:

Me encontraba en ese tiempo como Comandante de la Guardia Nacional, en el Municipio Sanare, ese día 22/10/2008 en horas de la mañana el Sargento Escalona que estaba de guardia, me informa que había ocurrido un secuestro en horas de la madrugada y que estaba una comisión de la Policía requiriendo apoyo, a los fines de prestarle apoyo a la comisión y que entrevistaran personas si tenían conocimiento de ese secuestro, regresando posteriormente, informando que trataron de entrevistarse con tres personas no dando detalles y lo que encontraron fue dos motos que las llevaron al Comando, en esa mañana me ausente del Comando por actividades propias del mismo Comando, en horas de la tarde nos reunimos los Comandante de Seguridad en ese Municipio, para continuar con las averiguaciones de ese secuestro, fue la policía del Estado, la Municipal, la Prefectura y el Comandante de la guardia que era yo, en esos momentos recibe una llamada el Prefecto que hay unos muertos en una Quebrada, nos dirigimos al sitio, siendo mentira dicha información, al día siguiente nos enteramos por la prensa que los secuestrados habían aparecido muertos en una zona del Estado Portuguesa, eso es todo

. La Fiscal hace preguntas y solicita se deje constancia de lo siguiente: ¿La Unidad automotora asignada a ese Comando, estaba en buen estado o dañada? En buen estado. ¿Cuándo usted tiene conocimiento, como jefe, de que se ha cometido un hecho punible, qué hace? Se manda averiguar. ¿Cómo es esa actuación? Se buscan personas que puedan aportar cualquier información del hecho, se preguntan a las personas. ¿Usted antes de llegar a ser jefe, formó parte del área de sustanciación? Si. ¿Qué hacían? Se buscaban todos los elementos necesarios para buscar esa información. ¿Qué se habló en esa reunión? Averiguar quienes eran lo secuestrados, prestarle todo el apoyo a los cuerpo q iban hacer esa investigación. ¿A qué conclusión llegaron? No hubo ninguna conclusión, porque él recibió una llamada de que habían encontrado unos muertos.¿Qué hecho relevante pudo haber ocurrido allá, no sabe? No. ¿No recuerda? No se. La Defensa hace preguntas y solicita se deje constancia de lo siguiente: Exactamente, ¿Cuál fue la novedad qué le dieron sus subalternos esa mañana? Que había ocurrido un presunto secuestro. ¿Le dijeron la hora de salida de ellos? Si, seis y media a seis y cuarenta, no me recuerdo. ¿La camioneta de la Guardia Nacional se podía mover, podía funcionar? Si pero no estaba en buen estado, servia solo para estar dentro del pueblo. ¿Rodaba? Si. ¿Luego de la reunión y que se encuentra en Chabasquen esas personas, hubo otra reunión? No. ¿Sus subalternos salieron cuantas veces del comando? No me informaron de las salidas nocturnas, sino en el mañana que había un secuestro y había que prestarle apoyo a los policías. ¿Usted solo tiene conocimiento que salieron solo una vez, a las seis y media? Si, exacto.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien manifestó haber observado y da fe de la comisión que salio de ese comando siendo estos los funcionarios: PAUSIDES A.F.P. y G.A.E.P.; solo narra cuestiones inherentes al cargo que desempeña en el comando de la Guardia Nacional, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer sobre la comisión designada por ese comando, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

52) A.R.S.M., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 06/11/1973, titular de la cédula de identidad Nº 12.236.733, de estado civil soltero, de profesión u oficio del campo, residenciado en Agua Clara, manifestando que no conoce a los acusados que se encuentran en esta sala y expone:

Lo que yo se es muy poco, es que ese día no me recuerdo bien la fecha, escuché unos disparos y no más, y ese otro día cuando fui al trabajo estaba la policía, ahí no pude pasar y en la carretera no dejaban pasar a nadie, es todo

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La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia la misma debe ser desestimada y así se declara, todo ello en virtud de que el testigo manifiesta que sabe poco que solo escuchó unos disparos, por lo que dicha testimonial no aporta nada al proceso que creen la convicción en estos Juzgadores sobre la participación o no en los hechos imputados a los acusados de autos ni en los delitos por los que la vindicta pública pretende sean condenados y así se decide.

53) A.J.S.M., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 28/02/1966, titular de la cédula de identidad Nº 10.051.388, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, manifestando que no conoce a los acusados que se encuentran en esta sala y expone:

A mi me citaron para PTJ (sic), porque era el vecino más cercano, pero yo vivo como a cuatrocientos a quinientos metros de donde ocurrieron los hechos, yo en la mañana cuando iba a trabajar vi fue a un poco de gente ahí con la policía, eso fue lo que yo vi, es todo

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La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia la misma debe ser desestimada y así se declara, todo ello en virtud de que el testigo manifiesta que sabe poco de los hechos y que le llegó una citación por ser el vecino mas cercano, que solo vio un poco de gente en el lugar donde ocurrieron los hechos en momentos cuando se disponía a ir al trabajo, por lo que dicha testimonial no aporta nada al proceso que creen la convicción en estos Juzgadores sobre la participación o no en los hechos imputados a los acusados de autos ni en los delitos por los que la vindicta pública pretende sean condenados y así se decide.

54) H.A.M.P., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 23/07/1967, titular de la cédula de identidad Nº 12.883.793, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, manifestando que no conoce a los acusados que se encuentran en esta sala y expone:

Yo se muy poco de los hechos, cuando menos acuerde me llegó una citación por que yo y que era el vecino más cercano y declare en la PTJ (sic), es todo

.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia la misma debe ser desestimada y así se declara, todo ello en virtud de que el testigo manifiesta que sabe poco de los hechos y que le llegó una citación por ser el vecino mas cercano, por lo que dicha testimonial no aporta nada al proceso que creen la convicción en estos Juzgadores sobre la participación o no en los hechos imputados a los acusados de autos ni en los delitos por los que la vindicta pública pretende sean condenados y así se decide.

55) J.C.P., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 20/12/1983, titular de la cédula de identidad Nº 16.403.002, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San J.B.E.L., con cinco años de servicios, manifestando que no conoce a los acusados que se encuentran en esta sala y expone en relación a la Trayectoria Balística Nº 9700-127-B-1129-08, de fecha 28/10/2008, cursante al folio 248 de la pieza Nº 2, y expone:

“Reconozco el contenido y la firma de la presente experticia y se trata: “De una experticia suscrita por mi persona, de reconocimiento técnico practicada a cuatro armas de fuego, mediante el pedimento de la Fiscalía 21 del Ministerio Público del Estado Lara, para lo cual tenemos que en cuanto a las evidencias suministradas, las características de dos de estas armas, corresponden a armas de fuego tipo Sub ametralladores, marca HK, calibre 9 ml, de fabricación alemana, signadas con los seriales 5963 y 5986, la tercera arma de fuego corresponde a una pistola marca glove de fabricación austriaca, calibre 9 milímetros, signada con el serial ENX 816 y el arma de fuego restante, tipo revolver, marca S.W., calibre 38 especias, signada con el serial CBN0083, dirigiéndome a lo que fue el peritaje en si y examinado el mecanismo de las armas de fuego, se constata que están en buen estado de funcionamiento, observando que a las dos primeras armas de fuego, poseen un selector de tiros con las iniciales FES, las cuales se utilizan en relación a la letra F para disparos automáticos o ráfagas, la letra E disparos semi-automáticos comúnmente tiro a tiro y la letra S seguro, se les observo en el lado derecho de la tapa de los mecanismos las inscripciones a bajo relieve donde se le Gobierno del Estado Lara, así mismo en cuanto al arma de fuego tipo pistola, se observó en el lado derecho de la pieza corredera, inscripciones FAB de Lara y se observa el escudo de la Republica Bolivariana de Venezuela, de igual manera con el revolver se observó en el lado derecho de la caja del mecanismo, inscripciones donde se l.G.E.L., así como se visualiza el escudo de la Republica Bolivariana de Venezuela, concluyendo pudimos determinar que con las mismas se pueden realizar lesiones de gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida, con las prenombradas armas se efectuaron disparos de pruebas con el objeto de obtener las conchas y proyectiles, las cuales fueron entradas a los detectives Edgar y O.J.G.P., adscritos a la Sub delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para la practica de las experticias, tal como lo solicitado la Fiscalía 21 del Ministerio Público y en cuanto a las armas fueron devueltas al funcionario Loyo Rodolfo, adscrito a la Policía del Estado Lara previo conocimiento de la antes mencionada representación fiscal, es todo”.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este experto, quien expuso en relación a la Trayectoria Balística Nº 9700-127-B-1129-08, de fecha 28/10/2008, explica en que consiste la misma; este funcionario ratificó el contenido y firma de la misma, explica de manera detallada sobre cuatro armas de fuego; dos de estas armas, corresponden a armas de fuego tipo Sub ametralladores, marca HK, calibre 9 ml, de fabricación alemana, signadas con los seriales 5963 y 5986, la tercera arma de fuego corresponde a una pistola marca glove de fabricación austriaca, calibre 9 milímetros, signada con el serial ENX 816 y el arma de fuego restante, tipo revolver, marca S.W., calibre 38 especias, signada con el serial CBN0083; observan estos juzgadores, que esta experticia es de carácter netamente científico; quienes aquí deciden, por mayoría aprecian, que este experto no observó, ni podría involucrar con sus dichos a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias como funcionario al servicio del Estado como fue la realización de la Trayectoria Balística; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma en cómo practicó la misma y lo observado conforme al estudio hecho, mas con la misma, por ser netamente referencial o instrumental no le atribuyen responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

56) D.H.Q.S., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 26/12/1977, titular de la cédula de identidad Nº 14.293.491, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación san J.d.B.E.L., con doce años de servicios, manifestando que no conoce a los acusados que se encuentran en esta sala y expone en relación a la Inspección Técnica Nº 3817-08, con fijaciones fotográficas, de fecha 23/10/2008, cursante al folio 262 de la pieza Nº 2, y expone:

Reconozco el contenido y la firma de la presente experticia y se trata de una Inspección sobre la Comisaría Policía de Sanare del Estado Lara, allí se inspeccionó una patrulla policial que estaba aparcada en el Estacionamiento Interno, le hice su descripción y no arrojó ninguna evidencia de interés criminalístico, eso es todo

.

Se le pone a la vista la a la Inspección Técnica Nº 3818-08, con fijaciones fotográficas, de fecha 23/10/2008, cursante al folio 264 de la pieza Nº 2, y expone:

“Reconozco el contenido y la firma de la presente experticia y se trata de: “Otra inspección a una patrulla policial adscrita a la Policía de Sanare, se hizo su descripción y no tenia evidencias de interés criminalístico, eso es todo”.

Se le pone a la vista la a la Inspección Técnica Nº 3819-08, con fijaciones fotográficas, de fecha 23/10/2008, cursante al folio 266 de la pieza Nº 2, y expone:

“Reconozco el contenido y la firma de la presente experticia y expone: “Se inspeccionó una patrulla policial que estaba aparcada en el estacionamiento interno, le hice su descripción y no arrojó ninguna evidencia de interés criminalístico, adscrita a la misma Comisaría de Sanare Estado Lara, eso es todo”.

Se le pone a la vista la a la Inspección Técnica Nº 3816-08, con fijaciones fotográficas, de fecha 23/10/2008, cursante al folio 268 de la pieza Nº 2, y expone:

“Reconozco el contenido y la firma de la presente experticia y se trata de : “Una inspección técnica que se le practicó a las instalaciones de la Comisaría de Sanare, así como a los libros de novedades y entradas y salidas del libro de armas, eso es todo”.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario el cual practicó Inspecciones Técnicas varias, la primera sobre la Comisaría Policía de Sanare del Estado Lara, donde se inspeccionó una patrulla policial que estaba aparcada en el Estacionamiento Interno, a la cual se le hizo su descripción y no arrojó ninguna evidencia de interés criminalístico; la segunda sobre una patrulla policial adscrita a la Policía de Sanare, a la cual se le hizo su descripción y no tenia evidencias de interés criminalístico; la tercera sobre una patrulla policial que estaba aparcada en el estacionamiento interno, a la cual se le hizo su descripción y no arrojó ninguna evidencia de interés criminalístico; la cuarta se le practicó a las instalaciones de la Comisaría de Sanare, así como a los libros de novedades y entradas y salidas del libro de armas, en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer sobre las inspecciones practicadas que no determinan elementos fehacientes de culpabilidad en contra de los acusados de autos, por lo tanto no puede atribuírseles responsabilidad penal a los mismos y así se decide.-

57) A.J.R.O., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 31/12/1981, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nª 15.960.319, de profesión u oficio funcionario policial, manifestando que conoce a los acusados que se encuentran en esta sala, en virtud de que fueron compañeros de trabajo y expone:

No se nada de los hechos, es todo

. La Defensa hace preguntas y solicita se deje constancia de lo siguiente: ¿Los días del veinte al treinta de Octubre del 2008, tú estabas de servicio? No de permiso. ¿El permiso le fue concedido a su persona a finales del mes de Octubre del año 2008, conjuntamente con el Agente D.L.? Si. La Fiscalía hace preguntas. El Tribunal no hace preguntas. Cesan las preguntas y el testigo es retirado de la sala.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia la misma debe ser desestimada y así se declara, todo ello en virtud de que el testigo manifiesta que no sabe nada de los hechos, por lo que dicha testimonial no aporta nada al proceso que creen la convicción en estos Juzgadores sobre la participación o no en los hechos imputados a los acusados de autos ni en los delitos por los que la vindicta pública pretende sean condenados y así se decide.

58) R.A.M.O., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 10/03/1958, estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 5.251.704, de profesión u oficio Oficial de Policía adscrito a Servicios Sociales de Barquisimeto Estado Lara, con 33 años de servicio, manifestando que si conoce a los acusados que se encuentran en esta sala y expone:

Bueno me entero a través de los medios de comunicación social, tanto impresos como audiovisual, de los hechos donde están los muchachos, eso es todo

.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia la misma debe ser desestimada y así se declara, todo ello en virtud de que el testigo manifiesta que se entera de los hechos a través de los medios de comunicación social y audiovisual, por lo que dicha testimonial no aporta nada al proceso que creen la convicción en estos Juzgadores sobre la participación o no en los hechos imputados a los acusados de autos ni en los delitos por los que la vindicta pública pretende sean condenados y así se decide.

59) J.R.P.Á., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 18/02/1978, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 14.471.002, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la brigada Hospitalaria del Hospital Dr. A.M.P., en Barquisimeto Estado Lara, manifestando que si conoce a los acusados que se encuentran en esta sala y expone:

No se nada, es todo

. La Defensa hace preguntas y solicita se deje constancia de lo siguiente: ¿El día 22/10/2008 la Unidad 919 conducida por su persona, a qué hora salió de la Población de Sanare a Barquisimeto? Si el día 22 era día Martes no recuerdo con exactitud, si era como a las 5:00 de la tarde y recuerdo que ese día le di la cola a unas maestras. La Fiscalía hace preguntas. El Tribunal no hace preguntas. Cesan las preguntas y el testigo es retirado de la sala.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia la misma debe ser desestimada y así se declara, todo ello en virtud de que el testigo manifiesta que no sabe nada, por lo que dicha testimonial no aporta nada al proceso que creen la convicción en estos Juzgadores sobre la participación o no en los hechos imputados a los acusados de autos ni en los delitos por los que la vindicta pública pretende sean condenados y así se decide.

60) RIVERO M.W., debidamente juramentada por este Tribunal, quien manifestó ser venezolana, nacida en fecha 18/01/1960, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.956.944, de profesión u oficio obrera de la Alcaldía y luchas por las Comunidades, manifestando que conoce a todos los acusados que se encuentran en esta sala y expone:

Estoy aquí porque tengo conocimientos que las personas que acusan a estos funcionarios, son unas personas que han ocasionado muchísimo daño en el Municipio A.E.B. y fuera del Municipio, con respecto a los daños que las personas que le han causado a los sobrevivientes, antes de la masacre habían hecho asesinar, no me alcance la tarde para nombrarle a todos los que asesinaron, secuestro, robos, destrucciones a viviendas por completo de paredes, techos y todos, cargo los periódicos de esto eso como prueba, los sitios donde llegaron a matar personas fue en la concha acústica delante del Alcalde y del P.d.M. hijo de la Señora Elinda Betancourt, frente al cine, frente al comando de la Guardia hijo de una profesora, dos en la cancha de la Loma Curigua, dos en Palo Verde, bajando del Club Palo Verde hacia abajo en el club Los Laureles, otro cerca de la Licorería La Cima de Sanare, y otro cerca de donde está la estatua de Zaragoza, otro en el Club Los Lirios, vía a Mojo y Montecarmelo, otro mataron en el barrio mato Segundo Viera Alvelays Sandoval, otro en el sector Agua Viva donde yo vivo al ciudadano O.G., el otro lo mataron dentro de la plaza de la concha acústica al hijo de R.G., todo eso paso antes de la masacre y luego quemaron una tapicería donde el Paúl donde el chueco, la tapicería que está en el local de la cauchera, llegaron a matar animales reces, perros caseros, delante de nosotros, secuestro el del señor el de la bomba nueva, eso dio dolor cuando lo atravesaron, a un niñito en la calle yo vi cuando agarraron a una señora y la arrastraban la jalaban por los pies, lo arrastaron por una casa de oración que es una casa de malandros, cuando yo voy a bajar a ver quienes son los vecinos me dijeron hija pa’ donde vas que te van a matar, eran dos personas que trabajaban en el hospital, los señores en ningún momento me dijeron a mi que viniera, yo les pedí a los defensores que me trajeran a declarar, el día lunes yo tanto pedile al Gobernador R.R. y al Alcalde un modulo policial y subimos por la vía principal, y con el alcalde y el gobernador y otros diputados de la Asamblea Legislativa, andábamos revisando que casa podía estar apta para el modulo policial, eso fue como de cinco de la tarde hasta las seis y media de la tarde, eso fue el día lunes, el día martes y que supuestamente llegó una gente y se los trajeron y yo vivo por allí y puedo dar fe que estos señores no fueron, porque ellos tenían muchos enemigos por todos los daños que le he mencionado, y les doy las direcciones donde han sucedido los casos para que se encarguen de investigar, cuando vamos bajando yo le solicito al alcalde que nos metamos por el callejón donde recogieron a esas personas, yo me quede hasta molesta, porque el alcalde no quiso meterse por el callejón y me dijo que otro día, que una señora pequeñita o sea yo, habíamos remarcados las casas para que los detuvieran y eso no fue así, la muerte de un funcionario que lo mataron en la redoma de Quibor, y dos chinos que mataron en Quibor frente a la Zaragoza de aquí, el Alcalde no me hizo caso y cuando eso yo trabajaba en la Junta Parroquial, me extraña que estos señores que sean ellos, porque se iban a ir esta vía tan lejos, de donde saca la gente a decir que eran estos señores, al siguiente día ellos pasaron en la patrulla haciendo el recorrido, y en ese momento les di la ubicación y denuncie por todas las partes que había que denunciar porque me estaban acusando a mi, ellos estaban detenidos cuando me habían informado a mi que y que yo había remarcado las casas y eso no fue así, porque hasta mi hijo aparecía en el periódico que era de la banda los cara sucias, eso es todo

. La defensa hace preguntas y solicita se deje constancia de lo siguiente: ¿Usted hace mención que usted era luchadora social? En ese momento estábamos en proceso de conformar el C.C.. ¿ Usted conoce la comunidad de Sanare? Si yo vivía en el Jarillal; ¿ Usted tiene familia y hermanos? Si tengo familias y hermanos metíos en la delincuencia y ellos hoy en día son mis enemigos, porque no me gustan los malandros; ¿Qué nombres tienen esas bandas? Los cara sucias y conforman las bandas con gente de Quibor, de Piedra de León, Jarillal. ¿Es una sola banda? Si pero conformada con varios sectores; ¿Esas bandas se enfrentan con otras bandas? Si con las bandas del seminario; ¿Es común observar allá el enfrentamiento con estas bandas? La mejor forma de comprobarlo es que vayan hasta allá y vean las condiciones de las casas del municipio donde se puede evidenciar que las puertas tienen tiros, las paredes, se quedaron 28 viviendas solas porque la gente tuvo que irse de esa comunidad; ¿Quiere decir que estas bandas de los cara sucias consideraban sus enemigos a los funcionarios policiales? Si los del Jarillal.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por esta ciudadana quien fue testigo clave para llevar a la convicción de quienes aquí decidimos sobre la inocencia de los acusados de autos; esta ciudadana al deponer, además de señalar hechos que no van al caso, queda corroborado lo observado por estos juzgadores durante el debate oral y público que no es mas que la insistencia de las víctimas directas y la de los familiares de los occisos en tratar de señalar como culpables de los hechos punibles a los funcionarios policiales, cuando en realidad y a todas luces se evidencia un problema entre bandas armadas que data de mucho tiempo, señala que “las personas que acusan a estos funcionarios, son unas personas que han ocasionado muchísimo daño en el Municipio A.E.B. y fuera del Municipio” no obstante, esto no justifica el hecho de que hayan sido asesinados, ultrajados y maltratados, estos juzgadores están consiente de que se le causó un gravamen irreparable a las víctimas, el detalle aquí y lo que se busca es establecer un responsable o responsables en los delitos y hechos acaecidos que ocasionaron esta desgracia y que a todo evento, con lo expuesto por esta ciudadana no existe un nexo de causalidad bien definido que permita establecer una conexión convincente acerca de la participación de los acusados de autos en los delitos por los cuales son acusados, por el contrario, ha quedado demostrado a lo largo del debate que existe un problemas entre bandas que data desde hace muchos años y que son azote de sus comunidades, por lo expuesto por esta ciudadana, por considerar que la misma fue conteste consigo misma, realizó muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca a la misma se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

61) V.C.P.R., debidamente juramentada por este Tribunal, quien manifestó ser venezolana, nacida en fecha 30/12/1986, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.135.717, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Tocuyo, manifestando que conoce a alguno de los acusados que se encuentran en esta sala, y expone:

No se nada, estoy acá porque a uno de ellos se les acusa de unos hechos que ocurrieron aquí en Guanare y me parece extraño, porque el señor D.L. estaba donde nosotros vivimos, en el Tocuyo el día que ocurrió eso, yo no estoy al tanto de eso, nos enteramos de eso porque al siguiente día que ocurrió eso hubo un allanamiento en la casa del señor Darwin, la semana siguiente de los hechos, por eso fue que nos enteramos y yo me entere fue a través de mi abuela, que es vecina del señor y ella se enteró y me comento, es todo

.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia la misma debe ser desestimada y así se declara, todo ello en virtud de que la testigo manifiesta que no sabe nada de los hechos y que se enteró fue a través de su abuela, por lo que dicha testimonial no aporta nada al proceso que creen la convicción en estos Juzgadores sobre la participación o no en los hechos imputados a los acusados de autos ni en los delitos por los que la vindicta pública pretende sean condenados y así se decide.

62) M.P.R., debidamente juramentada por este Tribunal, quien manifestó ser venezolana, nacida en fecha 09/09/1984, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 17.133.379, de profesión u oficio Licenciada en Educación Integral, residenciado en el Caserío El O.V. los Humocaros, manifestando que conoce a los acusados A.S. y D.L., que se encuentran en esta sala y expone:

Yo me enteré de los hechos de la masacre que hubo en Chabasquen, porque mi papá trabaja en un rapidito y compra todos los días la prensa y una semana más tarde me comenta mi esposo, que a Darwin le habían hecho un allanamiento y estaba detenido, lo cual me sorprendió mucho, porque en esa semana el día martes yo lo vi cuando estaba saliendo de a que mi suegra, yo me dirigía a mi casa y el hacia la bodega y me estuve jugando con él, porque cargaba a esa hora lentes oscuros, lo cual él me comento que estaba enfermo de los ojos e iba al oftalmólogo, de ahí lo dejé en la bodega y seguí hacia mi casa, eso es todo

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La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia la misma debe ser desestimada y así se declara, todo ello en virtud de que la testigo manifiesta que se enteró de los hechos ya que su padre trabaja en un rapidito y compra todos los días la Prensa, por lo que dicha testimonial no aporta nada al proceso que creen la convicción en estos Juzgadores sobre la participación o no en los hechos imputados a los acusados de autos ni en los delitos por los que la vindicta pública pretende sean condenados y así se decide.

63) W.J.M.V., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 28/12/1960, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.638.977, de profesión u oficio Sargento Segundo y Jefe Civil de la Parroquia Quebrada Honda del Guache, con 26 años de servicios, manifestando que si conoce a los acusados que se encuentran en esta sala, porque trabajaron con él en la Población de Sanare y expone:

Con relación a los hechos yo trabaja en la Policía Comunal dando charlas, en instituciones educativas, con los Concejos Comunales y la sociedad organizada, en horas diurnas, con relación a los hechos, me entero que presuntamente los muchachos estaban señalados en la muerte de estos sujetos, por la prensa y la comunidad, como es un pueblo muy pequeño, la gente hace muchos comentarios , pero como yo conozco la idiosincrasia del pueblo porque trabajo hace 28 años en Sanare, estos ciudadanos los fallecidos, conjuntamente con la mama porque yo la supervisaba por una medida cautelar por droga, la mamá de uno de los fallecidos y esposa de N.G., yo la supervisaba para ese tiempo, ellos en ese tiempo tenían problemas con la banda del seminario, una comunidad adyacente pegada al Sector del Jarillal, toda la población lo sabe y lo sabe la comunidad, en tiempo del quince de Diciembre me tocó a mi llevar tres ciudadanos del Sector del Jarillal, herido por arma de fuego, porque supuestamente uno de los ciudadanos del sector el Jarillal tuvo un enfrentamiento de las bandas por el control de las drogas, yo tuve conocimiento porque toda mi vida he vivido en Sanare, incluso cerca de la casa de los fallecidos en la escuelita he dado charlas de valores y prevención contra la droga y actualmente todavía tienen enfrentamientos, no se pueden ver las dos bandas porque tiene a la población amedentrada, en ese tiempo todo el mundo a las seis de la tarde, ya todo el mundo estaba en su casa por temor, ellos mismos crecieron en ese ámbito de la delincuencia, falta de valores y comunicación , yo no encuentro la razón en un pueblo tan pequeño como es Sanare, estos funcionarios que son personas estudiadas, me consta que son universitarios, no encuentro la razón en que cabeza cabe, la mayoría de las unidades, el comandante le mandan a poner en numero grande al capo, no creo que hayan cometido estos actos, y el enfrentamiento la banda del Seminario estaba liderizada por un delincuente que estaba en la cárcel de Guanare, todavía siguen esos problemas, es todo

. La Defensa hace preguntas y solicita se deje constancia de lo siguiente:¿Existe la posibilidad de que los sobrevivientes de los hechos, conocían a los funcionarios señalados en la presente causa? Claro que si, porque trabajaban en la misma zona y es una población muy pequeña, todo el mundo da tres vueltas y dice el policía tal, eso es obvio. La Fiscalía hace preguntas y se deja constancia de lo siguiente: ¿Usted sabe que en Venezuela no existe la pena de muerte? Si. ¿Una persona ciudadano funcionario, que tendría esa conducta delictiva como usted refiere, qué es lo que merece?, la muerte o ser procesado? La defensa objeta la pregunta. El Tribunal la declara ha lugar y solicita al Ministerio Público, reformule la pregunta. ¿Si por el hecho de que una persona cometa un delito, esa persona merece la muerte o ser procesado apegado a las normas venezolanas?. La defensa objeta la pregunta y manifiesta que se opone de manera formal que su testigo conteste tal clases de preguntas por ser prohibida, es vergonzoso que el Ministerio Público haga esta clase de preguntas, por ser capciosa, ofensiva, impertinente y prohibida por nuestra Legislación. El Tribunal declara ha lugar la objeción. La Fiscalía continúa con las preguntas y se deja constancia de la siguiente: ¿Usted está de acuerdo o no con el proceso que se le está llevando a sus compañeros? La Defensa objeta la pregunta. El Tribunal declara ha lugar la objeción. El Tribunal hace preguntas”

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este funcionario quien fue testigo clave al igual que la ciudadana RIVERO M.W. para llevar a la convicción de quienes aquí deciden sobre la inocencia de los acusados de autos; este funcionario al deponer, manifiesta que las víctimas reconocen a los acusados de autos, por los constantes problemas presentados por pertenecer a bandas delictivas, queda corroborado lo observado por estos juzgadores durante el debate oral y público que no es mas que la insistencia de las víctimas directas y la de los familiares de los occisos en tratar de señalar como culpables de los hechos punibles a los funcionarios policiales, cuando en realidad y a todas luces se evidencia un problema entre bandas armadas que data de mucho tiempo, por lo expuesto por este ciudadano, por considerar que el mismo fue conteste consigo mismo, realizó muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, en tal virtud, se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos y así se decide.

En cuanto a la declaración de los acusados, los mismos, previamente impuestos del precepto Constitucional de manera separada expusieron por separado lo siguiente:

  1. - L.F.P.S., quien manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.083.789, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 23/11/1970, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Comisaría Noventa, Zona 9, de Sanare Estado Lara, con catorce años de servicio, hijo de A.P. (D) y B.S. (V), de 40 años de edad, residenciado en el Tocuyo, Sector la Carabinera Estado Lara, manifestando que:

    Como lo dije en un principio vamos a declarar lo mismo que declaramos en un principio, primeramente gracias a Dios, por esta oportunidad de estar acá, en este lugar, pidiéndole a Dios todo poderoso que les de la sabiduría, a los escabinos a usted Doctora, para que el día de mañana al tomar la decisión sea clara y concisa, de verdad es triste y lamentablemente pasar por esta situación, pero Dios tiene el control de todo, solo lo puede, con el respeto que se merecen los fiscales que están presentes, los Fiscales están cumpliendo con su deber, pero sabemos que todo esto que ha sucedido, quien empezó esta investigación no está aquí el Abg. Daniel D’Andrea, esto lo hicieron con el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y lo hicieron mal, me voy a lo de mi servicio, me correspondía para esa oportunidad trabajar 20 y 21 y entregar el 22, o sea, Lunes y Martes, del mes de Octubre, el 20 que fue Lunes, yo no me presenté al servicio, yo no trabajé ese día, porque aparte de ser funcionario policial me dedico al comercio, todavía lo ejerzo y para ese momento estudiaba en la Universidad M.B.d.I. en Carora, en la especialidad de Trabajo Social, gracias a Dios me pude graduar un mes antes de esto, me presenté a mi servicio el día martes 21, como a eso de las nueve a nueve y media de la mañana, en la Comisaría 90, me uniforme, me dieron las instrucciones de que saliera al recorrido punto a pies, por la zona comercial de Sanare en compañía de mis compañeros Distinguido J.C., Distinguido J.C.L. y Distinguido E.L., Agente J.L., estuvimos allí en ese recorrido en la zona comercial de Sanare, a las doce retornamos a dicha Comisaría a realizar el respectivo almuerzo y aseo personal, descanso, donde volvimos a salir nuevamente al recorrido en el mismo sitio, como a las dos de la tarde, retornando de nuevo a la Comisaría 90, como a eso de las cinco a cinco y media de la tarde, para la respectiva cena, descansar un rato y bañarnos, donde como a eso de las siete y media de la noche, salimos a un operativo que se realizó allí en dicha localidad de Sanare, las dos unidades 531 y 532, mi cargo allí era Jefe de la Unidad 531 por ser el Cabo Segundo y mi subalterno nadaba conmigo el Distinguido J.C., J.C.L. y el conductor E.G., dicho operativo se trataba era hacer cumplimiento al decreto 284 emanado de la Gobernación del Estado Lara, se trataba solamente de presencia policial en dicha localidad, es decir, llegar a un sitio, buenas noches, por favor cédulas y aquí no se puede estar tomando por este decreto y me hacen el favor y se retiran , sin llevarse a nadie para la Comisaría, recibimos una llamada de la Central de Comunicación de la Comisaría, donde nos informan que nos traslademos hacia el Sector el Timonal, presuntamente averiguar un secuestro, específicamente en el Timonal en el Taller El Chivo, pasamos las dos unidades, Sargento León se comunicó con el propietario de la misma, donde le informo que era que no había nada, que todo estaba sin novedad, eso fue como a las 10:40 de la noche, mas o menos, nos retiramos del sitio, de dicho taller, donde nos trasladamos hacia la Comisaría, como a eso de las once de la noche, porque teníamos que montar turno allí dentro de dicha comisaría, turno nocturno, donde me correspondió montar el primer turno, que fue doce de la noche hasta las dos de la mañana, ya eso sería el día 22, entregue mi servicio allí ese turno, donde levante al Distinguido J.C.L. y al Agente J.L., en donde me fui a la cuadra al dormitorio a descansar a esperar que amaneciera, entregue mi servicio a las dos de la mañana y me fui al dormitorio a descansar a esperar que amaneciera para irme a mi casa, pero la sorpresa de que como a las cinco y media de la mañana, entra el Sargento W.Q. al dormitorio donde empieza ahí a parar a todo el personal, a levantarse porque hay una llamada telefónica desde el Jarillal, donde supuestamente hay un secuestro, nos levantamos nos dieron las instrucciones allí, los que van pa’ la unidad 531 los que van pa’ la 532 y váyase para el Jarillal averiguar sobre ese secuestro, me fui yo en la Unidad 532 allí iba al mando del Sargento H.L., el conductor era el Distinguido F.R., también iba el Distinguido E.A. y el Agente A.S., de allí fuimos al Comando de la Guardia Nacional, el Sargento León dijo que él iba a buscar apoyo, donde fuimos y él se bajó y solicitó el apoyo de dos Guardias Nacionales y se los cedieron, y fue ahí en ese momento cuando pasamos al Sector Jarillal, al estar uno allí el Sargento León comunicándose con las personas, yo también comunicándonos con las personas que nos informaran de los hechos, pero las mismas, entendiéndoles su situación, bravas, a la vez tristes, en forma grosera, decían no cállense ustedes, si ustedes son los que no hacen nada por esto, de allá y que pa’ca, se podrán imaginar como podían estar esa situación allí, donde se cometió ese hecho, en ese momento, donde encontramos dos motos y se le preguntó a las personas que estaban allí, que de quién eran esas motos, en vista de que ellos no dieron respuesta de esas dos motos, decían no sabemos de quienes son, entonces el sargento león giró las instrucciones de que la montaran en la patrulla, para realizarle el respectivo procedimiento, de allí levantar el acta, llamar a la Fiscalía y donde se le envío todos esos recaudos a la Fiscalía, conjuntamente con las motos, se hizo el procedimiento allí, en conjunto con dos guardias que andaban con nosotros, se hizo el procedimiento allí, en eso mientras se hacía el procedimiento, estábamos allí, se atendieron a las personas que llegaban de nuevo a la Comisaría, preguntando de las personas, yo fui uno de los que atendí varias veces a los familiares, le dije señora pase adelante para que vean que aquí no hay nada, bueno en sí, se me hizo como a las diez y media u once de la mañana mientras hacíamos todo el acta todo lo que iba a la Fiscalía con el procedimiento de la moto, me retiré a mi casa, como a eso como de diez y media a once de la mañana, del día veintidós, día miércoles, eso es todo

    . Ninguna de las partes formularon preguntas. El acusado es incorporado a la sala”.

  2. - F.A.R.S., quien manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.117.740, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 05/05/1978, de profesión u oficio Funcionario Activo de la Policía del Estado Lara, con nueve años de servicio, hijo de S.J.S. de Rodríguez (V) y B.J.R.C. (V), residenciado en la Urbanización J.F.R.C. 4, entre 7 y 7A, Barquisimeto Estado Lara, manifestando que:

    Primeramente vengo a ratificar mi inocencia, delante de usted ciudadana Juez y ciudadanos escabinos, porque consta que si estuve de servicio, consta en acta, consta en procedimientos que realice y en el rol de servicio de las fechas Lunes 20, Martes 21 y Miércoles 22 a las 11 de la mañana que baje del P.d.S. a la ciudad de Barquisimeto con un procedimiento, el Lunes 20 que recibí, gracias a Dios todo estuvo sin novedad, el recorrido normal, fui asignado a la unidad radio patrullera 532 como conductor y el clase de esa unidad policial o Jefe de Patrulla es el sargento Segundo León Sequera, él era el que supervisaba rodas las patrullas en sanare, para esos tres días de servicio, el día Lunes fue recorridos normales, el día Martes en el día recuerdo a las once de la mañana, recuperamos un vehículo tipo Toyota, cuando lo verificamos por los Sistemas este vehículo se encontraba solicitado, dicho vehículo fue quedado en depósito hasta el día Miércoles 22, el cual fue trasladado por mi persona a la ciudad de Barquisimeto, el día Martes en la tarde, en la noche se hizo un operativo en la Comisaría, perdón, en la Jurisdicción de Sanare, ese operativo viene siendo solamente presencia policial, eso es emanado de un decreto que la Gobernación del Estado Lara, si más no recuerdo era el 582, 584 es el decreto, que es lo que se realiza, es pura presencia policial, en toda la jurisdicción, recuerdo que fueron comisionadas las dos unidades y el personal disponible, estuvo, yo estuve con el Sargento H.L.S., si mal no recuerdo, el Distinguido E.L. y el otro funcionario no recuerdo, que fue el que estuvo en mi unidad, en la unidad que yo cargaba, el día, ese operativo fue desde las siete de la noche aproximadamente hasta las once y cuarto algo así, y, mi persona con el Sargento H.L.S., seguimos porque nos tocaba el primer turno de patrulla, ese turno se correspondía a las horas, normalmente cuando es día normal, son de diez de la noche a dos y media de la mañana, y de ahí se hace relevo en la otra unidad salen otros funcionarios hasta amanecer, ese día a mi me correspondió desde la hora once que terminamos el operativo, continuamos el Sargento H.L.S. y yo, hasta aproximadamente las dos y media, más o menos, recuerdo, ese día levantamos al funcionario A.S., que recibía clases de la unidad 531 y el Distinguido Elisio, perdón, el Agente también ellos son Agentes E.G., él era el conductor de esa unidad, los levantamos, ellos una vez que terminó el operativo los mandaron a descansar, que comprende entre las once de la noche hasta las dos y media a tres que los levantamos para hacer el relevo y a esa hora la unidad 532 la aparqué exactamente frente a la Comisaría y justamente se produjo el relevo me acosté a dormir y a las cinco y media a un cuarto para las seis de la mañana, recuerdo que me fue a levantar el Sargento Quero, que es el auxiliar, perdón, era el Jefe de la Comisaría Segundo al mando, primero está el Comisario Martínez, y mientras este ausente el comisario Martínez, él es el que queda como superior en dicha comisaría, el sargento me despierta y me dice Fabián levántate que presuntamente en el Jarillal hay un secuestro y recuerdo claramente que le dije, otra vez con las mismas llamadas, bueno, me levanté, recuerdo que me levanté y fuimos al sitio, primero antes de ir al sitio, el se llegó a la conclusión el sargento H.L.S., que se pidiera apoyo de la Guardia Nacional, porque si todo el mundo a escuchado en esta sala, ese Barrio El Jarillal, es de alta peligrosidad, se prestaron de la Guardia Nacional dos funcionarios, los sargentos creo que uno se llama Pausides y el otro no recuerdo bien el nombre, estos funcionarios fueron con nosotros, exactamente en la unidad que yo cargaba 532, esa mañana salimos las dos unidades, una se dirigió una bajó hacia la parte conocida como Palo Verde, porque en sí supuestamente la llamada no se precisaba el lugar donde supuestamente había el secuestro, nosotros fuimos expresamente o directamente al Jarillal, subimos al Jarillal y el Sargento H.L.S. se acercó a varias personas y se entrevistó con ellas solicitándoles información del tal secuestro y en un callejón de donde se dice que sacaron a esas personas los hoy día fallecidos, se encontraban unas personas y estos manifestaron ser familiares de los hoy occisos pues, estas personas de una vez empezaron a vociferar malas palabras y nos preguntaron que si nosotros tenemos conocimiento y estas personas llegaron y dijeron que habían sido, una vez que nosotros nos identificamos, le decimos que porque nos están señalando, porque quienes en realidad comenzaron esta señalización hacia nosotros los funcionarios fueron los familiares de estas personas y estas personas llegaron y ellos mismos corroboraron dentro de la unidad policial que no había ninguna persona y ahí el funcionario que recuerdo que fue conmigo A.S., ellos se bajaron de la unidad el Distinguido E.L. que también esta conmigo y el Cabo L.P., ellos se bajaron con el Sargento H.L. y yo me quedé dentro de la unidad y ellos se acercaron al sitio donde a la casa que ellos dijeron que habían sacado a esas personas y las personas les indicaron la casa y todo, y el Distinguido A.S., recuerdo que le informó al sargento que habían unas unidad de motos en el sitio y el sargento procedió a preguntarles a estas personas por las unidades, los vehículos perdón y estas manifestaron no saber, no tener conocimiento absoluto de dichas motos, en lo que procedió el sargento y le indicó a los funcionarios que montaran las motos en las patrullas, montaron las motos seguimos indagando si había otra información y estas personas que manifestaron ser familiares llegaron y no nos quisieron, no le quisieron dar al sargento ningún tipo de información, ni nombres, qué tipo de parentesco tenían con las personas, no quisieron acotar nada y por lo que procedió el Sargento nos fuimos nuevamente a la Comisaría y recuerdo esa misma mañana, me fui tarde porque estábamos con la cuestión del procedimiento de las motos, esas motos fueron verificadas y posteriormente fueron trasladadas en la misma Toyota que yo recuperé con el sargento hacia la ciudad de Barquisimeto, ese día, esa mañana bajé en la unidad con un Distinguido, un Agente de Apellido Sequera y él me acompañaba en la Toyota y el Distinguido E.L. bajó en el vehículo de él, en compañía de Heudis Colina y si mal no recuerdo de L.J.C., bajamos hasta la ciudad, bueno yo seguimos directo hasta el Comando general, en la Comandancia General se le realiza cuando hay procedimiento de magnitud pues, en este caso recuperación de un vehículo, de tres vehículos, el Departamento de Prensa obliga por medio de memorándum para que todos los funcionarios deben llevar los procedimientos hasta el Comando General para que sean plasmados y posteriormente sean sacados en la Prensa y de ahí recuerdo que nos fuimos al C.I.C.P.C. (sic) a entregar esos vehículos y del C.I.C.P.C. (sic) procedimos hacia la sede de la Fiscalía, pero por la hora no se pudo entregar el procedimiento en la Fiscalía porque ya pasaban de las cuatro de la tarde y posteriormente ahí retorné, me fui para la casa y el Distinguido E.L. me llevó, me dio la cola hasta allí, es todo en cuanto a mi servicio en los días que dicen que nosotros estuvimos involucrados en dichos eventos, es todo lo que tengo que decir

    . Ninguna de las partes formularon preguntas.

  3. - LINAREZ E.A., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació el 30-09-77, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Zona N° 9 de la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armas Policiales del Estado Lara, hijo de M.L. (v) y C.G. (f), residenciado en: Calle 12, con carrera 1B, S.I., Barquisimeto-Estado Lara y titular de la cedula de identidad N° 13.855.516, manifestando que:

    Lo que vengo a decir es el rol de servicio que he cumplido el día 20, 21 del mes de Octubre del 2008, recibí el veinte día Lunes a las ocho de la mañana y entregué el veintidós, miércoles veintidós a las aproximadamente de once y media a doce, después bajamos hacia la ciudad de Barquisimeto, lo que fue el rol de servicio mío entre el 20 y 21 fue de patrullaje punta a pies, o sea en el mismo casco central, caminando por la cuestión de los bancos y por la Zona Comercial, eso es todo

    . Ninguna de las partes formularon preguntas.

  4. - J.C.C.D., quien es de nacionalidad venezolana, natural de El Tocuyo-Estado Lara, donde nació el 19-01-81, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Zona N° 9 de la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armas Policiales del Estado Lara, hijo de M.E.D. de Castillo (v) y Mauro Jose Castillo Yánez (v), residenciado en: Urbanización El Bosque, sector 01, calle 17, casa N° 31, El Tocuyo, Estado Lara y titular de la cedula de identidad N° 15.918.706, manifestando que:

    Bueno lo que tengo que exponer referente al caso, es que me encontraba de guardia, recibí guardia el día veintiuno a las nueve de la mañana y fui asignado por el Sargento Segundo W.Q., que para ese entonces estaba de Jefe de los Servicios al recorrido punto a pies, fui asignado con el Cabo Segundo L.F.P., con el Distinguido E.L., con el Agente L.J., Agente Saavedra, no miento, este Saavedra no y mi persona J.C., fuimos asignados a eso de las nueve y media al recorrido bancario y comercial, a las doce, a eso de las doce, doce y cuarto nos trasladamos hasta la Comisaría, para el respectivo almuerzo y volvimos a salir al recorrido a eso de las una y media, dos de la tarde, ahí nos mantuvimos en el sector comercio y el sector bancario, hasta eso de las cinco y media de la tarde, a las cinco y media de la tarde nos trasladamos hasta la comisaría y al respectivo aseo personal, el baño y la respectiva cena, a eso de las siete y media como de costumbre, se nombran otra vez allí los servicios el cual fue asignado por el Sargento Segundo W.Q., en la unidad 531 para un operativo de rutina como siempre se lleva de costumbre todas las noches allá en el sector, al mando del Cabo Segundo L.F.P.S., el conductor era el Agente E.G., el Distinguido, atrás íbamos el Distinguido Y.L. y mi persona J.C., salimos las dos unidades en conjunto al respectivo recorrido por la zona, lo que fue todo el sector comercio, unas y otras comunidades allí cercanas, ahí mismo en el centro de Sanare y bueno sin ninguna novedad hasta eso de las diez y cuarto de la noche que recibimos una llamada vía radio, de la Comisaría donde nos informan que pasemos hacia el Sector El Timonal donde había un presunto secuestro, de una herrería llamada Taller Los Chivos, pasamos las dos unidades allí al mando del para ese entonces era Cabo Primero H.L. y encontrando ningún tipo de novedad, no había nada allí todo era pura falsa alarma, hicimos un recorrido por el sector El Timonal, todo lo que fue la parte alta, arriba dimos la vuelta, bajamos y se le reporta a la Comisaría que no había ningún tipo de novedad, bueno a eso de las once, once y media culminamos el operativo y me tocó montar segundo turno, dentro de la Comisaría, con el cabo Segundo L.F.P., montamos turno de doce a dos de la mañana, desperté al Distinguido Y.L., nos recibió el turno y bueno de ahí me tocó descansar desde las dos de la mañana en adelante, hasta eso de las cinco y media, a las cinco y media me acuerdo yo que entró el Sargento Segundo Jefe de la Comisaría para ese entonces W.Q. y despertando a todo el mundo, llegó prendió la luz y dijo muchachos a levantarse porque hay un presunto secuestro en el Sector El Jarillal, cuando dijo así todos los que estábamos allí dentro del dormitorio nos levantamos rapidito, me acuerdo yo que llegué abrí el escaparate me puse el respectivo chaleco y eso fue rápido y el Sargento Segundo W.Q. me asigna la unidad 531 como clase, el conductor para ese entonces E.G. y me pusieron de auxiliar el Distinguido L.Y. y bueno salimos fuera del pasillo, cuando salimos al pasillo entonces me dice Castillo vete por la carretera vieja rápidamente, tu te diriges hasta el Sector Palo Verde, eran a eso de las cinco y media de la mañana, llegamos al Sector Palo Verde me acuerdo yo a eso de fue cuestión como de cinco minutos, sino mucho, hicimos un recorrido por todo el Sector, eso es un Sector pequeño, a la entrada pasamos, me acuerdo yo que di una vuelta por la vía que ya uno siempre conoce, que fue el centro de ahí de ese caserío, fue la Plaza, dimos un recorrido por la Plaza y no se encontraba nadie para ese momento, ninguna persona allí por ese sector y bueno me acuerdo yo que unos puntos clave que uno sabía para dar recorrido, era por la parte alta que era por el estadium, dimos un recorrido por el estadium, salimos nuevamente a la carretera y nos reportamos a la comisaría, en que no había ningún tipo de novedad por allí y eso fue cuando hicimos el reporte, fue como ya como a las seis de la mañana, de ahí nos reportamos a la comisaría y el Sargento Segundo W.Q. nos informa que nos mantengamos por el Sector El Comercio, porque la otra unidad me acuerdo yo que se encontraba que era donde andaba el Sargento para ese entonces Cabo Primero H.L., se encontraba en el sector Jarillal y nos pidió que nos mantuviéramos por el sector comercio, mientras que la otra unidad se encontraba en el Sector Jarillal, ahí nos abrimos por lo que fue el sector bancario, como siempre se hacía de costumbre en la mañana el recorrido mientras se entregaba el servicio, sector bancario y todo lo que fue el sector comercio, a eso de las nueve de la mañana nos trasladamos hasta la comisaría donde le entregamos servicio sin novedad y me acuerdo yo que le entregué la unidad al Distinguido López, C.L., se la entregamos a eso de las nueve de la mañana cuando entregué el servicio, es todo lo que tengo que decir con el caso

    . Ninguna de las partes formularon preguntas.

  5. - HEUDIS J.C.G., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello-Estado Carabobo, donde nació el 15-04-82, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Zona N° 9 de la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armas Policiales del Estado Lara, hijo de J.R.C. (v) y V.E.G. (v), residenciado en: Urbanización L.H.H., carrera 04 con calle 01, casa N° 8-65, Estado Lara y titular de la cedula de identidad N° 15.950.865 manifestando que:

    Bueno referente a mis funciones durante los días veinte y veintiuno, mis funciones durante estos días en la comisaría era como el escribiente asignado a la comisaría, transcriptor de cualquier documento y las actas policiales que allí se realizaran y lo que era en las horas de la mañana, siempre, no me encontraba en la comisaría porque me encontraba cursando estudios universitarios en Barquisimeto y tenía la facilidad de estudiar primero en la mañana y luego subir a Sanare a realizar todo lo que tenía pendiente en la tarde y posteriormente al siguiente día en la mañana hacia lo mismo, el último día fue el día miércoles que me tocó entregar tarde y faltar en la universidad, por un procedimiento que me tocó transcribir que fue el de una moto recuperada, que me tocó pedirle la cola a los muchachos que me llevaran a Barquisimeto a llevar un procedimiento a Barquisimeto, eso es todo

    .

  6. - SAAVEDRA R.A.J., quien es de nacionalidad venezolana, natural de El Tocuyo, Estado Lara, donde nació el 21-02-84, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Zona N° 9 de la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armas Policiales del Estado Lara, hijo de M.F.d.S. (v) y D.A.S. (v), residenciado en: Caserío El Olivo, vía Los Humocaros, El Tocuyo, Estado Lara y titular de la cedula de identidad N° 17.132.585, manifestando que:

    Yo estuve de servicio el día Lunes y Martes veinte y veintiuno, el día Lunes llegue a las nueve de la mañana, me dieron la orden de la unidad 531estaba de clase en la unidad 531 con mi compañero Eliseo que era el conductor, nosotros éramos los encargados del recorrido comercial, en la noche montamos el primer turno, el día Martes veintiuno nos levantamos a las seis de la mañana el mismo recorrido comercial, porque esa era la zona de supervisión, en la noche hicimos un operativo rutinario apegados al artículo 284 emanado por la Gobernación del Estado Lara, allí no se montó a nadie, no se llevó a nadie para la comisaría, ese día el día ya antes del miércoles a las nosotros nos toco montar el segundo grupo de turno de patrullas, nos levantamos dimos un recorrido a las zonas comerciales, nos regresamos hacia la comisaría, estuvimos a la espera allá en la comisaría, a las cinco y media el sargento Quero recibe una llamada que había un supuesto secuestro en el Sector Jarillal o en Palo Verde, a eso como de las seis y diez seis y media, el sargento levanta a todo el personal, a eso como de las seis y media seis y diez, el sargento le dio la orden a la unidad 531 que se dirigiera a Palo Verde y la unidad 532 para el Jarillal, nosotros fuimos a pedir apoyo a la Guardia como a las seis y media nos dirigimos hacia el Jarillal, quisimos entrevistarnos con unas personas allí no quisieron dar nombres y habían unas motos allí nadie dijo nada e hicimos el procedimiento, nosotros hicimos todo el procedimiento, como a la hora después, a mi me tocó me asignaron para resguardar un operativo de Mercal, me mandaron para el campo, ya entregando ya el servicio, como yo era uno de los mas nuevos allí, me asignaron para ir con esa comisión allá al operativo de mercal, donde llevan comida de mercal a los caseríos más lejanos donde es el campo y tiene que ir un funcionario resguardándolos, por que había muchas veces que les robaban la mercancía, en el trayecto del camino los esperaban en el camino, le robaban la mercancía y ellos hicieron una reunión conjuntamente con los cuerpos policiales que si le podían asignar funcionarios para resguardar los alimentos, que eran para ciudadanos del campo que no podían bajar para el centro, eso es todo

    .

  7. - Y.L.E., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Turen, Estado Portuguesa, donde nació el 10-11-77, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Zona N° 9 de la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armas Policiales del Estado Lara, hijo de Ladislaa del S.E. (v) y A.R.L.G. (f), residenciado en: Autopista vía Quibor, kilómetro 09, Villa del Nazareno, callejón 04, casa N° 146 y titular de la cedula de identidad N° 14.178.053, manifestando que:

    Bueno con respecto a mi servicio para el día veintiuno del 2008 Octubre, me encontraba en la Comisaría de Sanare, cumpliendo con mi respectivo trabajo, fui comisionado a las diez de la mañana al sector bancario, comercial, conjuntamente con otros compañeros míos, J.C.C., L.P., E.L. y mi persona, retornamos a la comisaría otra vez a las doce en hora de almuerzo, en eso de las dos y media volvimos otra vez a darle un retorno al comercio y regresamos a las seis para el aseo personal, a las siete tuvimos un operativo como hasta las once de la noche, pero pasamos a la herrería de un Chivo que queda en el Barrio el Timonal, que supuestamente había una gente manoteada, una gente amarrada, recibimos una llamada telefónica de la UTI 171, de ahí retornamos a la comisaría porque no se encontró nada, nadie nos dio información, a montar el respectivo turno que me tocó desde las dos hasta las cuatro, al día siguiente a las cinco y media nos para el sargento que era para que aquel entonces era el Jefe de la Comisaría, que había un supuesto secuestro en el Jarillal, entonces salen las dos unidades la 531 con dos funcionarios mas, éramos tres y mi persona, nos vamos hacia el barrio El Timonal y Palo Verde por la vía vieja y la otra unidad se va para el Jarillal pero en búsqueda de dos guardias nacionales, porque como es una zona boscosa y bastante fuerte por la inseguridad, se reporto el Distinguido J.C. el cual le dice al Sargento que estaba sin novedad, no hubo, nadie quiso aportar información, ahí nos da la orden que regresemos al pueblo, regresamos al pueblo y a las nueve de la mañana entregamos la guardia, no tuvimos ningún tipo de novedad en ese transcurso, a las once vamos el Distinguido E.L. a la casa de él y a la casa mía, yo me siento muy conmovido por toda esta situación, le pido a usted como Presidenta de este Tribunal desde esta situación ya tiene un tiempo ya del caso y de verdad metan la lupa, como ya lo dije lo vuelvo a repetir otra vez, no es justo que uno esté aquí, yo me siento mal por esto, y he sido una persona honesta, estudiante, yo corroboro lo que dijo el sargento que vino, si yo trabajaba y estudiaba en sanare, dure dos años estudiando en la Unefa, pero a raíz de este problema no pude terminar mis estudios, empecé nuevamente gracias a Dios estoy estudiando en la Comandancia General de Policía y estoy haciendo el tercer año de derecho, soy cristiano, tengo una hermanan que de verdad es especial, mis hermanos son profesionales y cónchale aquí se está jugando la vida y la l.m. y de todos mis compañeros y bueno primeramente Dios y segundo ustedes que son los que conforman este Tribunal, eso es todo

    . Ninguna de las partes formularon preguntas.

  8. - LEÓN SEQUERA J.H., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cubiro, Estado Lara, donde nació el 25-02-64, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Zona N° 9 de la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armas Policiales del Estado Lara, hijo de M.S. (v) y J.L.L. (v), residenciado en: Cuara, vía Cubiro, Estado Lara y titular de la cedula de identidad N° 07.988.649, manifestando que:

    Me encontraba de servicio el día veinte de Octubre, veinte, veintuno y veintidós como supervisor de la zona policial Nº 9, de la Comisaría 90, en mis patrullajes normales, en la unidad 532, el conductor de esa unidad era el Distinguido F.R., mi patrullaje normal veinte, veintiuno y el veintidós, el veintiuno se realizó un operativo siete de la noche hasta las once y media más o menos de la noche, cumpliendo un decreto el decreto 284 emanado de la Gobernación de Lara, dándoles cierres a las licorerías y se hacía todas las noches, cada vez que estaba de servicio se realizaba ese operativo para darle cumplimiento a ese decreto, posteriormente a las diez y media nos llaman de la comisaría que en el sector El Timonal había un secuestro, procedimos nos dirigimos hasta allá, nos entrevistamos con una ciudadana allí no nos dijo nada, retornamos nuevamente al sector del patrullaje, todo normal, no hubo nada allí, repartí mis servicios normales en la 531, (no se logra visualizar ni escuchar en la video grabación), fui a la guardia para buscar refuerzos y me trasladé con ellos hasta el lugar del Jarillal, alla a las personas los trausentes que bajaban y a las residencias que llegamos les preguntamos que donde era el lugar de los hechos, bueno nadie dio información, nadie dio informaciones, luego retornando otra vez, bajando del Jarillal, veo a unas personas que están haciendo señas en la calle sin salida y me las traigo para el lugar y les pregunto que sucedió, ellos me dijeron que en la noche se habían llevado unas personas detenidas, a sus familiares, (no se logra visualizar ni escuchar en la video grabación), eso es todo

    . Ninguna de las partes formularon preguntas.

  9. - E.J.G.G., quien es de nacionalidad venezolana, natural del Estado Lara, donde nació el 01-06-83, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Zona N° 9 de la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armas Policiales del Estado Lara, hijo de D.P.G. (v) y J.H.G. (v), residenciado en: El sector Guajiritas, El Mamón, vía Guarico, Los Humocaros, El Tocuyo-Estado Lara y titular de la cedula de identidad N° 17.018.285, quien depuso ante este Tribunal sin coacción alguna.

  10. - L.A.D.R., quien es de nacionalidad venezolana, natural del Estado Lara, donde nació el 16-01-84, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Zona N° 9 de la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armas Policiales del Estado Lara, hijo de J.A.L. (v) y A.J.A. (v), residenciado en: El Olivo, vía Los Humocaros, parte Alta La Cañada, El Tocuyo-Estado Lara y titular de la cedula de identidad N° 11.894.832, quien depuso ante este Tribunal sin coacción alguna.

    El dicho de los acusados, ciertamente no dan certeza de su participación o no en los hechos objetos del debate, por un lado porque sus dichos son tomados sin juramento alguno y por el otro porque es un mecanismo o medio de defensa con el que cuentan para demostrar su inocencia, no obstante, aprecian estos juzgadores que ciertamente, a pesar de no ser sus dichos convincentes en cuanto a las declaraciones particulares, también es cierto que al ser comparadas o valoradas en concordancia con las demás testimoniales arriba descritas, arrojan como resultado su inocencia; por otra parte es preciso acotar, que los mismos no están obligados a declarar en sus contra, sin embargo todo sus dichos se analizan en conjunto por considerar que los mismos son amparados por lo estatuido en nuestra Carta Fundamental en el artículo 49 ordinal 5° y así se decide.

    b)

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES

  11. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 224-2008, de fecha 23-10-08, suscrita por el Dr. R.B.V., Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de BARRETO L.M., EDAD 16 AÑOS.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un protocolo de autopsia practicado al cadáver de un adolescente de nombre B.L.M. de 16 años de edad; en consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor; no obstante y a pesar de que dicho protocolo de autopsia fue practicado por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma da fe de la muerte de una persona, la cual fue no fue consecuencia de una muerte natural; es decir, dicha documental se refiere a una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de los hechos en relación a la existencia real en cuanto a la situación del estado del occiso sometido a su estudio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  12. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 225-2008, de fecha 23-10-08, suscrita por el Dr. R.B.V., Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de ESCALONA RUSSELY. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un protocolo de autopsia practicado al cadáver de la ciudadana: E.R. de 17 años de edad; en consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor; no obstante y a pesar de que dicho protocolo de autopsia fue practicado por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma da fe de la muerte de una persona, la cual fue no fue consecuencia de una muerte natural; es decir, dicha documental se refiere a una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de los hechos en relación a la existencia real en cuanto a la situación del estado del occiso sometido a su estudio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  13. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 226-2008, de fecha 23-10-08, suscrita por el Dr. R.B.V., Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de TORREALBA D.J..

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un protocolo de autopsia practicado al cadáver del ciudadano: TORREALBA D.J.; en consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor; no obstante y a pesar de que dicho protocolo de autopsia fue practicado por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma da fe de la muerte de una persona, la cual fue no fue consecuencia de una muerte natural; es decir, dicha documental se refiere a una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de los hechos en relación a la existencia real en cuanto a la situación del estado del occiso sometido a su estudio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  14. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 227-2008, de fecha 23-10-08, suscrita por el Dr. R.B.V., Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de SOTO FIGUEREDO JHORMAN DANNY.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un protocolo de autopsia practicado al cadáver del ciudadano: SOTO FIGUEREDO JHORMAN DANNY; en consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor; no obstante y a pesar de que dicho protocolo de autopsia fue practicado por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma da fe de la muerte de una persona, la cual no fue consecuencia de una muerte natural; es decir, dicha documental se refiere a una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de los hechos en relación a la existencia real en cuanto a la situación del estado del occiso sometido a su estudio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  15. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 228-2008, de fecha 23-10-08, suscrita por el Dr. R.B.V., Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de L.H.H.A..

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un protocolo de autopsia practicado al cadáver del ciudadano: L.H.H.A.; en consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor; no obstante y a pesar de que dicho protocolo de autopsia fue practicado por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma da fe de la muerte de una persona, la cual fue no fue consecuencia de una muerte natural; es decir, dicha documental se refiere a una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de los hechos en relación a la existencia real en cuanto a la situación del estado del occiso sometido a su estudio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  16. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 229-2008, de fecha 23-10-08, suscrita por el Dr. R.B.V., Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de G.N.A..

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un protocolo de autopsia practicado al cadáver del ciudadano: G.N.A.; en consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor; no obstante y a pesar de que dicho protocolo de autopsia fue practicado por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma da fe de la muerte de una persona, la cual fue no fue consecuencia de una muerte natural; es decir, dicha documental se refiere a una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de los hechos en relación a la existencia real en cuanto a la situación del estado del occiso sometido a su estudio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  17. - RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro. 9700-160 de fecha 24-10-2008, suscrito por el Experto F.B.V., Medico Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano EDUMAR M.E.S., de 18 años de edad, CIV- 21.055.085.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano: EDUMAR M.E.S.; en consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor; no obstante y a pesar de que dicho Reconocimiento fue practicado por un experto competente en ejercicio de sus funciones, el mismo da fe de las lesiones producidas a esta persona; es decir, dicha documental se refiere a una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de los hechos en relación a las lesiones sufridas por este ciudadano, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  18. - RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro. 9700-160 de fecha 24-10-2008, suscrito por el Experto F.B.V., Medico Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano ZERPA C.J., de 20 años de edad, CIV- 18.761.928.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano: ZERPA C.J.; en consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor; no obstante y a pesar de que dicho Reconocimiento fue practicado por un experto competente en ejercicio de sus funciones, el mismo da fe de las lesiones producidas a esta persona; es decir, dicha documental se refiere a una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de los hechos en relación a las lesiones sufridas por este ciudadano, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  19. - RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, Nro. 9700-160, de fecha 24-10-2008, suscrito por el Experto F.B.V., Medico Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano J.A.G.L., de 16 años de edad, CIV- 24.667.091. orque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad forense realizada.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano: JOELL A.G.L.; en consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor; no obstante y a pesar de que dicho Reconocimiento fue practicado por un experto competente en ejercicio de sus funciones, el mismo da fe de las lesiones producidas a esta persona; es decir, dicha documental se refiere a una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de los hechos en relación a las lesiones sufridas por este ciudadano, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  20. - INSPECCION TECNICA Nº 1427 y fijaciones fotográficas, de fecha 24-10-2008, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE M.R., DETECTIVES MAHOMENT JEANS, Y.V. Y L.T., adscritos a la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACION, UBICADA EN LA CALLE DOS DE LA POBLACION DE SANARE, MUNICIPIO A.E.B., ESTADO LARA.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una Inspección Técnica practicada a UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACION, UBICADA EN LA CALLE DOS DE LA POBLACION DE SANARE, MUNICIPIO A.E.B., ESTADO LARA; dicha prueba documental solo deja constancia de la situación en que se encontraba el sitio al momento de ser objeto de inspección, no se determina con ella responsabilidad penal ni a favor ni en contra de ninguno de los acusados; no obstante, por cuanto la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma debe dársele valor probatorio en cuanto a la tecnicidad utilizada, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    .

  21. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, HEMATOLOGICA, DETERMINACION DE GRUPO SANGUINEO, FISICA (DETERMINACION DE LAS SOLUCIONES DE CONTINUIDAD), QUIMICA (DETERMINACION DE PRESENCIA DE RADICALES DE IONES DE NITRATOS), TRICOLOGICO Y SEMINAL. Nº 9700-057-453, DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2008, suscrita por el experto F.J.R., adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una Experticia de Reconocimiento TECNICO, HEMATOLOGICA, DETERMINACION DE GRUPO SANGUINEO, FISICA (DETERMINACION DE LAS SOLUCIONES DE CONTINUIDAD), QUIMICA (DETERMINACION DE PRESENCIA DE RADICALES DE IONES DE NITRATOS), TRICOLOGICO Y SEMINAL; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  22. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, HEMATOLÓGICA, DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO, FÍSICA (DETERMINACIÓN DE CONTINUIDAD), QUÍMICA (DETERMINACIÓN DE PRESENCIA DE RADICALES DE IONES NITRATOS), TRICOLOGICO Y SEMINALDE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, HEMATOLÓGICA, DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO, FÍSICA (DETERMINACIÓN DE CONTINUIDAD), QUÍMICA (DETERMINACIÓN DE PRESENCIA DE RADICALES DE IONES NITRATOS), TRICOLOGICO Y SEMINAL NRO. NRO. 9700-057-454, de fecha 25-10-2.008, suscrita por el funcionario F.J.R., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una Experticia de Reconocimiento TECNICO, HEMATOLOGICA, DETERMINACION DE GRUPO SANGUINEO, FISICA (DETERMINACION DE LAS SOLUCIONES DE CONTINUIDAD), QUIMICA (DETERMINACION DE PRESENCIA DE RADICALES DE IONES DE NITRATOS), TRICOLOGICO Y SEMINAL; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  23. - EXPERTICIA HEMATOLOGICA, SEMINAL Y QUIMICA N° 9700-254-483, suscrito por el experto L.J.C., adscrito al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a una camisa de uso policial colectada en las inmediaciones del sitio del suceso.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una Experticia de HEMATOLOGICA, SEMINAL Y QUIMICA; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  24. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro. 9700-254-561 de fecha 27-10-2.008, suscrita por el Detective Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, practicada a: 01.- Un par de zapatos tipo deportivos, 02.- Un par de zapatos tipos deportivos, 03.- Una Cartera individual para uso masculino, a nombre de Torrealba M.D.Y. V-23.483.106, 04.- Siete segmentos de mecate, elaborados en fibras sintéticas de color azul.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO; practicada a 01.- Un par de zapatos tipo deportivos, 02.- Un par de zapatos tipos deportivos, 03.- Una Cartera individual para uso masculino, a nombre de Torrealba M.D.Y. V-23.483.106, 04.- Siete segmentos de mecate, elaborados en fibras sintéticas de color azul. en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  25. - INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 1525, de fecha 12-11-08, realizada por los funcionarios MOHAMET JEANS LUÍS, R.D., Y.V. y J.O., adscritos a la Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL VÍA HACIA LA POBLACIÓN DE SANARE, ESPECÍFICAMENTE A LA ALTURA DE LA ENTRADA AL BERTEDERO DE BASURA DE DICHA POBLACIÓN, MUNICIPIO A.E.B., ESTADO LARA.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una Inspección Técnica realizada a UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL VÍA HACIA LA POBLACIÓN DE SANARE, ESPECÍFICAMENTE A LA ALTURA DE LA ENTRADA AL BERTEDERO DE BASURA DE DICHA POBLACIÓN, MUNICIPIO A.E.B., ESTADO LARA; dicha prueba documental solo deja constancia de la situación en que se encontraba el sitio al momento de ser objeto de inspección, no se determina con ella responsabilidad penal ni a favor ni en contra de ninguno de los acusados; no obstante, por cuanto la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma debe dársele valor probatorio en cuanto a la tecnicidad utilizada y las características del lugar, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  26. - INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, Nº 1575, de fecha 25-11-08, realizada por los funcionarios Detective R.D., Agente J.O. y Agente E.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Lara, realizada a UNA VÍVIENDA UNIFAMILIAR SIN NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL, PARTE ALTA DEL BARRIO EL JARILLAL, SANARE, MUNICIPIO A.E.B., ESTADO LARA.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una Inspección Técnica realizada a UNA VÍVIENDA UNIFAMILIAR SIN NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL, PARTE ALTA DEL BARRIO EL JARILLAL, SANARE, MUNICIPIO A.E.B., ESTADO LARA; dicha prueba documental solo deja constancia de la situación en que se encontraba el sitio al momento de ser objeto de inspección, no se determina con ella responsabilidad penal ni a favor ni en contra de ninguno de los acusados; no obstante, por cuanto la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma debe dársele valor probatorio en cuanto a la tecnicidad utilizada y las características del lugar, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  27. - INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 1576, de fecha 25-11-08, realizada por los funcionarios Detective R.D., Agente J.O. y Agente E.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Lara, realizada a UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO EL JARILLAL, SANARE MUNICIPIO A.E.B., ESTADO LARA.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una Inspección Técnica realizada a UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO EL JARILLAL, SANARE MUNICIPIO A.E.B., ESTADO LARA; dicha prueba documental solo deja constancia de la situación en que se encontraba el sitio al momento de ser objeto de inspección, no se determina con ella responsabilidad penal ni a favor ni en contra de ninguno de los acusados; no obstante, por cuanto la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma debe dársele valor probatorio en cuanto a la tecnicidad utilizada y las características del lugar, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  28. -EXPERTICIA SEMINAL N° 0700-254-455, de fecha 28-10-08, suscrita por el funcionario L.J.C., adscrito a la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicadas a las evidencias físicas debidamente colectadas mediante protocolo de autopsia de fecha 23-10-08, donde figuran como victimas M.B.L. y RUSBELY ESCALONA.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una Experticia Seminal; practicadas a las evidencias físicas debidamente colectadas mediante protocolo de autopsia de fecha 23-10-08, donde figuran como victimas M.B.L. y RUSBELY ESCALONA; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  29. - EXPERTICIA P-08-054, de fecha 19-12-08, suscrita por los expertos HERIMAR PARRA, credencial 29.142, A.S., credencial 30.198, W.G., credencial 26.771, M.S., credencial 27.906 y P.V., credencial 30.034, adscritos a la División de laboratorio Biológico, Departamento de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA P-08-054; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  30. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y TRANSCRIPCIÓN DE NÚMEROS GUARDADOS EN EL DIRECTORIO DE OCHO TELÉFONOS CELULARES, Nº 9700-254-574, de fecha 01-11-08, realizada por el experto L.T., adscrito a la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y TRANSCRIPCIÓN DE NÚMEROS GUARDADOS EN EL DIRECTORIO DE OCHO TELÉFONOS CELULARES; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  31. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y TRANSCRIPCIÓN DE NÚMEROS GUARDADOS EN EL DIRECTORIO DE OCHO TELÉFONOS CELULARES, Nº 9700-254-041, de fecha 18-12-08, realizada por el experto L.T., adscrito a la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, practicada a ocho (08) móviles celulares, los cuales se encontraban en poder de los imputados para el momento de su aprehensión.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y TRANSCRIPCIÓN DE NÚMEROS GUARDADOS EN EL DIRECTORIO DE OCHO TELÉFONOS CELULARES; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  32. - EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL Y BARRIDO, Nº 9700-127-FC-464-08, de fecha 04-11-08, realizada por la experta W.M., adscrita al Grupo de Trabajo Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL Y BARRIDO; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  33. - EXPERTICIA QUÍMICA (IONES OXIDANTES), Nº 9700-127-GTFQ-349-08, de fecha 04-11-08, realizado por la experta M.M.B.S., adscrita al Grupo de Trabajo Físico-Química del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA QUÍMICA (IONES OXIDANTES); en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  34. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALÚO REAL, Nº 9700-127-AEV-041-11-08, de fecha 06-11-08, realizado por el experto JECSEL TERSEK, adscrito a la Delegación Estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALÚO REAL; que solo determina un avalúo, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  35. - EXPERTICIA COMPARACIÓN BALÍSTICA, Nº 9700-058-AB-1923, de fecha 06-11-08, suscrita por los expertos M.A., A.P., Y O.J., G.P., adscritos al Área de Balística, Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA COMPARACIÓN BALÍSTICA; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  36. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, Nº 9700-058-AB-1922, de fecha 31-10-08, realizado por los expertos M.A., A.P., y O.J., G.P., adscritos al Área de Balística, Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  37. - EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, Nº 9700-058-AB-1933, de fecha 31-10-08, realizado por los expertos M.A., A.P., y O.J., G.P., adscritos al Área de Balística, Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas..

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA COMPARACIÓN BALÍSTICA; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  38. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nº 9700-058-AB-1932, de fecha 31-10-08, realizado por los expertos M.A., A.P., y O.J., G.P., adscritos al Área de Balística, Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  39. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nº 9700-058-AB-1931, de fecha 31-10-08, realizado por los expertos M.A., A.P., y O.J., G.P., adscritos al Área de Balística, Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  40. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nº 9700-058-1949-0929, de fecha 28-10-08, realizada por el experto D.J.D., adscrito al Área de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  41. - EXPERTICIA TRICOLÓGICA COMPARATIVA, Nº 9700-228-DFC-1764-DAEF-1287, de fecha 04-11-08, realizada por los expertos QUIJADA O., E.G., y RIVAS WLADIMIR, adscritos al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual practican dicha experticia a las muestras tomadas a las víctimas C.J.Z., EDULMAR ESCALONA, Y.A.G., M.B.L., R.E., D.Y.T., Y.D.S.F., HARWIN A.H.L., N.A.G., así como unas muestras colectadas a un (01) vehículo automotor marca NISSAN, modelo FRONTIER, color BLANCO, signado con el Nº 919 y un (01) vehículo automotor marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, signado con el número 532.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA TRICOLÓGICA COMPARATIVA; practicadas a las muestras tomadas a las víctimas C.J.Z., EDULMAR ESCALONA, Y.A.G., M.B.L., R.E., D.Y.T., Y.D.S.F., HARWIN A.H.L., N.A.G., así como unas muestras colectadas a un (01) vehículo automotor marca NISSAN, modelo FRONTIER, color BLANCO, signado con el Nº 919 y un (01) vehículo automotor marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, signado con el número 532; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  42. - EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, Nº 9700-254-456, de fecha 28-10-08, realizada por el experto L.J.C., adscrito al Laboratorio de Criminalistica de la Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue realizada a dos (02) prendas de vestir que portaban las víctimas de la presente causa.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, la cual fue realizada a dos (02) prendas de vestir que portaban las víctimas de la presente causa; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide

  43. - EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, Nº 9700-254-457, de fecha 28-10-08, realizada por el experto L.J.C., adscrito al Laboratorio de Criminalistica de la Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue realizada a dos (02) prendas de vestir que portaban las víctimas de la presente causa.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, la cual fue realizada a dos (02) prendas de vestir que portaban las víctimas de la presente causa; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide

  44. - EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, Nº 9700-254-458, de fecha 10-11-08, realizada por el experto L.J.C., adscrito al Laboratorio de Criminalistica de la Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue realizada a dos (02) prendas de vestir que portaban las víctimas de la presente causa.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, la cual fue realizada a dos (02) prendas de vestir que portaban las víctimas de la presente causa; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide

  45. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO FÍSICO, Nº 9700-057-461, de fecha 07-11-08, realizada por el experto L.J.C., adscrito al Laboratorio de Criminalística de la Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO FÍSICO; en consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor; no obstante, a pesar de que dicho Reconocimiento fue practicado por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma se refiere a una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de los hechos en relación al reconocimiento físico efectuado, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  46. - LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, Nº 1951, de fecha 25-10-08, realizada por el funcionario E.C., adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa..

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO; en consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor; no obstante, a pesar de que dicho levantamiento fue practicado por un experto competente en ejercicio de sus funciones, el mismo debe ser concebido como una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de los hechos en relación al levantamiento planimétrico efectuado, las metodologías utilizadas y los conocimientos científicos aplicados, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  47. - EXPERTICIA NRO. 9700-143-419, de fecha 10 de diciembre de 2008, suscrita por el DR. A.M., Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Medicatura Forense Barinas.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA practicada por un médico psiquiatra experto, la cual da fe de la metodología utilizada y de la conclusión a que llegó; no obstante, por cuanto la misma se trata de una experticia que no puede individualizar el tipo ni grado de responsabilidad alguno a los acusados de autos; considerando que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide

  48. - EXPERTICIA NRO. 9700-143-418, de fecha 10 de Diciembre de 2008, suscrita por el DR. A.M., Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas , adscrito a la Medicatura Forense Barinas, realizada al ciudadano ESCALONA SEQUERA ADULMAR JOSE.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA practicada al ciudadano ESCALONA SEQUERA ADULMAR JOSÉ, por un médico psiquiatra experto, la cual da fe de la metodología utilizada y de la conclusión a que llegó; no obstante, por cuanto la misma se trata de una experticia que no puede individualizar el tipo ni grado de responsabilidad alguno a los acusados de autos; considerando que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide

  49. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALÚO REAL, Nº 9700-127-255-10-08, de fecha 29-10-08, suscrita por el experto D.V., adscrito a la Delegación Estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALÚO REAL; que solo determina un avalúo, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  50. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALÚO REAL, Nº 9700-127-254-10-08, de fecha 29-10-08, suscrita por el experto D.V., adscrito a la Delegación Estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALÚO REAL; que solo determina un avalúo, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  51. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALÚO REAL, Nº 9700-127-2021008, de fecha 22-10-08, suscrita por el experto E.L., adscrito a la Delegación Estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALÚO REAL; que solo determina un avalúo, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  52. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALÚO REAL, Nº 9700-127-2051008, de fecha 22-10-08, suscrita por el experto E.L., adscrito a la Delegación Estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALÚO REAL; que solo determina un avalúo, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  53. - EXPERTICIA BALÍSTICA, Nº 9700-018-5081, de fecha 17-12-08, suscrita por el experto J.S.F., adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA BALÍSTICA; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  54. - EXPERTICIA BALÍSTICA, Nº 9700-018-5082, de fecha 17-12-08, suscrita por el experto J.S.F., adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA BALÍSTICA; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  55. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, HEMATOLOGICO y FISICO, Nº 9700-058-1900, de fecha 27-10-08, suscrita por el experto F.J.R., adscrito a la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, HEMATOLOGICO y FISICO; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  56. - EXPERTICIAS DE ACTIVACION ESPECIAL Y BARRIDO N° 9700-127-FC-454-08, suscrito por el experto W.M., adscrito a la Sub-Delegación L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIAS DE ACTIVACION ESPECIAL Y BARRIDO; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  57. - EXPERTICIAS BALISTICA N° 9700-127-B-1129-08, de fecha 28-10-08, suscrito por el experto PRADA J.C., adscrito a la Sub-Delegación L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, practicada a las armas de fuego, asignadas a la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA BALÍSTICA; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  58. -INSPECCION TECNICA N° 3817-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 23-10-08, suscrita por los funcionarios D.Q., D.O., R.P., J.D. y M.P., adscritos a la Sub-delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, practicada en el estacionamiento interno de la Zona Policial N° 9 Comisaría Sanare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una Inspección Técnica practicada en el estacionamiento interno de la Zona Policial N° 9 Comisaría Sanare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; dicha prueba documental solo deja constancia de la situación en que se encontraba el sitio al momento de ser objeto de inspección, no se determina con ella responsabilidad penal ni a favor ni en contra de ninguno de los acusados; no obstante, por cuanto la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma debe dársele valor probatorio en cuanto a la tecnicidad utilizada y las características del lugar, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  59. -INSPECCION TECNICA N° 3819-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 23-10-08, suscrita por los funcionarios D.Q., D.O., R.P., J.D. y M.P., adscritos a la Sub-delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, practicada en el estacionamiento interno de la Zona Policial N° 9 Comisaría Sanare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una Inspección Técnica practicada en el estacionamiento interno de la Zona Policial N° 9 Comisaría Sanare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; dicha prueba documental solo deja constancia de la situación en que se encontraba el sitio al momento de ser objeto de inspección, no se determina con ella responsabilidad penal ni a favor ni en contra de ninguno de los acusados; no obstante, por cuanto la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma debe dársele valor probatorio en cuanto a la tecnicidad utilizada y las características del lugar, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  60. - INSPECCION TECNICA N° 3816-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 23-10-08, suscrita por los funcionarios D.Q., D.O., R.P., J.D. y M.P., adscritos a la Sub-delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, practicada en la Zona Policial N° 9 Comisaría Sanare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una Inspección Técnica practicada en el estacionamiento interno de la Zona Policial N° 9 Comisaría Sanare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; dicha prueba documental solo deja constancia de la situación en que se encontraba el sitio al momento de ser objeto de inspección, no se determina con ella responsabilidad penal ni a favor ni en contra de ninguno de los acusados; no obstante, por cuanto la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma debe dársele valor probatorio en cuanto a la tecnicidad utilizada y las características del lugar, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  61. - LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, Nº 920-08, de fecha 16-12-2008, realizada por el funcionario M.G., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto Estado Lara.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO; en consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor; no obstante, a pesar de que dicho levantamiento fue practicado por un experto competente en ejercicio de sus funciones, el mismo debe ser concebido como una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de los hechos en relación al levantamiento planimétrico efectuado, las metodologías utilizadas y los conocimientos científicos aplicados, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  62. - INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 4226, de fecha 14-12-2008, realizada por los funcionarios A.M., R.D., F.C., J.M., R.D., H.M., J.G. y W.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en: LA CALLE PRINCIPAL, SECTOR 03, BARRIO EL TIMONAL, VÍA PÚBLICA, BARQUISIMETO ESTADO LARA.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una Inspección Técnica realizada en: LA CALLE PRINCIPAL, SECTOR 03, BARRIO EL TIMONAL, VÍA PÚBLICA, BARQUISIMETO ESTADO LARA; dicha prueba documental solo deja constancia de la situación en que se encontraba el sitio al momento de ser objeto de inspección, no se determina con ella responsabilidad penal ni a favor ni en contra de ninguno de los acusados; no obstante, por cuanto la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma debe dársele valor probatorio en cuanto a la tecnicidad utilizada y las características del lugar, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  63. - INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 4227, de fecha 14-12-2008, realizada por los funcionarios A.M., R.D., F.C., J.M., R.D., H.M., J.G. y W.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en: LA PROLONGACIÓN DE LA CALLE PRINCIPAL, SECTOR 03, BARRIO EL TIMONAL, VÍA PÚBLICA, BARQUISIMETO ESTADO LARA.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una Inspección Técnica realizada en: LA PROLONGACIÓN DE LA CALLE PRINCIPAL, SECTOR 03, BARRIO EL TIMONAL, VÍA PÚBLICA, BARQUISIMETO ESTADO LARA; dicha prueba documental solo deja constancia de la situación en que se encontraba el sitio al momento de ser objeto de inspección, no se determina con ella responsabilidad penal ni a favor ni en contra de ninguno de los acusados; no obstante, por cuanto la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma debe dársele valor probatorio en cuanto a la tecnicidad utilizada y las características del lugar, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  64. - INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 4233, de fecha 14-12-2008, realizada por los funcionarios Sub-Comisario A.M., Detective R.D., agente Jacson García, W.R., H.M. y D.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en: EN LA CALLE PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN BRISAS DE LA LOMA I, VÍA BARRIO TIMONAL CERCA DE LA MANGA, FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NUMERACIÓN, UBICADA AL LADO DE LA VIVIENDA DE LA FAMILIA VERGARA VIALMA, SANARE MUNICIPIO A.E.B.D.E.L..

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una Inspección Técnica realizada en: EN LA CALLE PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN BRISAS DE LA LOMA I, VÍA BARRIO TIMONAL CERCA DE LA MANGA, FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NUMERACIÓN, UBICADA AL LADO DE LA VIVIENDA DE LA FAMILIA VERGARA VIALMA, SANARE MUNICIPIO A.E.B.D.E.L.; dicha prueba documental solo deja constancia de la situación en que se encontraba el sitio al momento de ser objeto de inspección, no se determina con ella responsabilidad penal ni a favor ni en contra de ninguno de los acusados; no obstante, por cuanto la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma debe dársele valor probatorio en cuanto a la tecnicidad utilizada y las características del lugar, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  65. - ORDEN DEL DIA NRO. 295-08 de fecha 21-10-2008 de la Fuerza Armada Policial, Zona Policial Nro. 09, Comisaría Nro. 90, en el cual se deja constancia de lo siguiente: A.- Transcripciones Ley de Régimen Disciplinario de los funcionarios policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara de la Amonestación escrita artículo 41. Son causales de destitución faltar injustificadamente al servicio por 3 días en un lapso de 30 días. B.- Servicios que se nombran para hoy de manera siguiente: SERVICIO 24 HORAS JEFE DE LOS SERVICIOS S/1RO WILLIAMS QUERO SEGURIDAD HOSPITALARIA S/2DO A.P. PARQUE DE ARMAMENTO C/1RO VICTOR SEQUERA TRANSCRIPTOR DTGDO HE.C. CENTRALISTA DTGDO A.R. PATRULLAJE PUNTO A PIE C/2DO L.P.D.J.C.D.E.L.A.J.L.

    DTGDO J.C.L.A.D.L. SERVICIO DE PATRULLAJE UNIDAD VP-531 SECTORES MIXTOS CONDUCTOR AGENTE E.G.C.A.A. SAAVEDRA UNIDAD VP-532 SECTORES MIXTOS CONDUCTOR DTGO F.R. CLASE SARG/2DO H.L..

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de la Orden del Día relacionada con los funcionarios policiales que se encontraban de Guardia el día 21/10/2008 en la Zona Policial N° 9, comisaría N° 90, por el lapso de 24 horas; dicha documental no es suficiente para acreditarles responsabilidad penal alguna a los acusados de autos que muy a pesar de estar de servicio el día en que ocurrieron los hechos, no existe individualización alguna que permita verificar a ciencia cierta, por las máximas de experiencias que los acusados de autos sean responsables en los ilícitos por los cuales solicita la vindicta pública sean condenados; ahora bien, por ser una documental emanada de un organismo de seguridad público a la misma se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido y así se decide.

  66. - RELACION DEL PERSONAL POLICIAL ADSCRITO A LA ZONA POLICIAL N° 09 “SANARE” de fecha 20-10-2008 de la Fuerza Armada Policial, Zona Policial Nro. 09.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una RELACION DEL PERSONAL POLICIAL ADSCRITO A LA ZONA POLICIAL N° 09 “SANARE”; dicha documental no es suficiente para acreditarles responsabilidad penal alguna a los acusados de autos que muy a pesar de estar adscritos a dicha Zona Policial, no existe individualización alguna que permita verificar a ciencia cierta, por las máximas de experiencias que los acusados de autos sean responsables en los ilícitos por los cuales solicita la vindicta pública sean condenados; ahora bien, por ser una documental emanada de un organismo de seguridad público a la misma se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido y así se decide.

  67. - OFICIO Nº CR4-EM-DIP-Nº 1648, de fecha 25 de octubre de 2008, suscrito por el Segundo Comandante del Regional Nº 4, Coronel H.M.R., donde remite anexo al presente: 1.-Copias Certificadas de las novedades diarias entre los días 20 al 23 de Octubre de 2008 del Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Sanare Estado Lara, 2.- Relación de las Unidades que se encontraban de servicio para la fecha antes indicadas, 3.- Relación de los datos filiatorios de los funcionarios adscritos a dicho puesto con sus respectivas fotografía y 4.- relación de las armas que se encontraban en el parque del puesto en mención, así como relación de entrada y salida de las mismas entre los días 20 al 23 de Octubre 2008, contentivo de setenta y seis (76) folios útiles.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un Oficio suscrito por el segundo comandante del Destacamento Regional N° 04, donde remite 1.-Copias Certificadas de las novedades diarias entre los días 20 al 23 de Octubre de 2008 del Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Sanare Estado Lara, 2.- Relación de las Unidades que se encontraban de servicio para la fecha antes indicadas, 3.- Relación de los datos filiatorios de los funcionarios adscritos a dicho puesto con sus respectivas fotografía y 4.- relación de las armas que se encontraban en el parque del puesto en mención, así como relación de entrada y salida de las mismas entre los días 20 al 23 de Octubre 2008; de dicha documental no se desprende fundamento alguno suficiente para acreditarles responsabilidad penal alguna a los acusados de autos, solo determina cuestiones relacionadas con asuntos propios con ocasión de la situación interna en cuanto a lo requerido por la vindicta pública, sin embargo con ella queda acreditada la participación de los funcionarios de la guardia nacional como apoyo a la comisión policial para realizar un allanamiento; ahora bien, por ser una documental emanada de un organismo de seguridad público a la misma se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido y así se decide.

  68. - RELACION DEL PERSONAL DE GUARDIAS NACIONALES ADSCRITOS AL PUESTO DE SANARE. SUSCRITO POR S/AYUD CAMEJO R.P.R., COMANDANTE DEL 3ER PELOTON DE LA 1RA, COMPAÑÍA DEL CORE-4. Nº JQUIA APELLIDOS Y NOMBRES C.I. V- TIEMPO EN EL PUESTO SITUACION 01 S/AYU CAMEJO R.P.R. 8068147 03 MESES CMDTE. PUESTO 02 SM/1RA ALDANA DE LOS SANTOS AUTIS 10725949 03 MESES VACACIONES DESDE 04/10/2008 03 SM/1RA PEÑA J.E. 9606078 3 MESES DISPONIBLE 04 SM/2DA ESCALONA P.G.A. 10129566 08 MESES DISPONIBLE 05 SM/2DA F.C.V. 7989129 02 MESES COMISION EN SIQUISIQUE DESDE 18/10/2008 06 SM/2DA F.P. PAUSIDES 12369939 08 MESES DISPONIBLE 07 SM/2DA ZAPATA F.L.E. 9841416 03 MESES DISPONIBLE 08 SM/3RA A.R.J. 13486199 03 MESES DISPONIBLE 09 S/1RO LUNA PARRA VIESMAR 14466488 06 MESES COMISION D-47 DESDE 21/10/2008 10 S/2DO ALASTRE M.J. 17026633 03 MESES DISPONIBLE 11 S/2DO BALZA PERDOMO O.D. 17604955 08 MESES DISPONIBLE.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una RELACION DEL PERSONAL DE GUARDIAS NACIONALES ADSCRITOS AL PUESTO DE SANARE; dicha documental no es suficiente para acreditarles responsabilidad penal alguna a los acusados de autos, no existe individualización alguna que permita verificar a ciencia cierta, por las máximas de experiencias que los acusados de autos sean responsables en los ilícitos por los cuales solicita la vindicta pública sean condenados; ahora bien, por ser una documental emanada de un organismo de seguridad público a la misma se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido y así se decide.

  69. - NOVEDADES DIARIAS LLEVADAS POR EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL UBICADO EN SANARE ESTADO LARA, DESDE EL 20 DE OCTUBRE DE 2008, 09:00 AM Y HASTA EL 21 DE OCTUBRE DE 2008, 09:00 AM. El día 22/10/2008, 06:40 a.m., se presento ante este Comando Comisión Policial, integrada por S/2 (PL) H.L., C/2 (PL) L.P., Dg. (PL) F.R. y Dg. (PL) E.L. en la Unidad (PL) 532, solicitando apoyo para ir al Sector el Jarillal, donde presuntamente se estaba realizando un secuestro según llamada anónima efectuada a ese Comando Policial, se informo al S/may. Camejo R.P., Comandante del Tercer Pelotón de la Primera Compañía D-47, nombrando dos (02) Guardias Nacionales, S M/2 Escalona P.G. y el S M2 F.P., dirigiéndose la Comisión mixta en vehiculo (PL) Nº 532 al lugar del presunto secuestro donde se entrevistaron los siguientes ciudadanos 1.- J.C. C.I. Nº 10.721.787, de 32 años de edad, soltero, profesión Obrero Natural de Acarigua Estado Portuguesa y residenciado en la Av. principal del Barrio El Jarillal, Casa S/N, Sanare, manifestando que todo estaba … de 31 años de edad, de profesión ama de casa, soltera natural de Sanare y residenciada en la parte alta del Barrio el Jarillal, adyacente a la Escuela, Casa S/N, quien manifestó que a eso de las 03:00 am, escucho unos disparos y el ciudadano E.P., C.I. Nº 5.637.296, de 60 años de edad, soltero, comerciante, natural y residenciado en la Av. principal del Barrio E Jarillal, quien informo que a eso de las 03:30 am, se encontraba un vehiculo pequeño haciendo recorrido en el sector, no logrando observar las características, ni el color de el vehiculo, posteriormente procedimos a realizar un recorrido por las partes boscosas y adyacentes a la vivienda, donde se encontraba la puerta principal violentada, observando aproximadamente a 15 metros de la vivienda, dos vehiculos motos, tiradas en el suelo, la primera es de color plata y la segunda de color azul, procedimos a trasladar los vehiculos hasta la sede de la comisaria090 con la finalidad de realizarle una Inspección, Procediendo S1ro (PL) W.Q., a verificarlo por el sistema de mica6, informando el operador Nº 03, que se encontraban sin novedad y no registran características. 1.- Vehiculo Moto… placa S/P tipo paseo, serial de chasis Nº LZL15PAIX6HD74158, 2.- Vehiculo Moto, marca Bera, modelo UR 200, color plata, placa S/P, tipo paseo, serial de chasis, LPGCPMA0060001100, registrada a las 08:00 am, quedando dicho procedimiento a la orden de la Comisaría 90. Acciones tomadas 1.- se presto apoyo a la Comisión Policial, 2.- Se tomaron todas las medidas de seguridad, en la Comisión Mixta efectuada. 3.- Se elaboro parte especial. 4.- se informo al Comando Superior. El día 23/10/2008, 14:02 p.m. Se presentaron a este Puesto de Comando el Sub. Comisario F.S., C.I. 7.419.752 y el Inspector Jairo …en vehiculo particular, marca Ford, modelo ECO SPORT, color rojo, placas JAM12T, con la finalidad de solicitar información acerca de las 07 personas desaparecidas del Barrio El Jarillal, quienes supuestamente aparecieron en la población de Chabasquen Estado Portuguesa, muertas, retirándose a las 14:30 p.m.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de las NOVEDADES DIARIAS LLEVADAS POR EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL UBICADO EN SANARE ESTADO LARA, DESDE EL 20 DE OCTUBRE DE 2008, 09:00 AM Y HASTA EL 21 DE OCTUBRE DE 2008, 09:00 AM. El día 22/10/2008, 06:40 a.m; en dicha documental se evidencia una relación clara y precisa sobre lo acontecido esos días, existe una explicación cronológica de los acontecimientos suscitados en cada uno de ellos, se trata de novedades llevadas día a día por dicho comando donde se deja constancia de lo sucedido, a dicha documental se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido por ser emanada de un organismo de seguridad público, no obstante, la misma no es suficiente para acreditarles responsabilidad penal alguna a los acusados de autos, no existe individualización alguna que permita verificar a ciencia cierta, por las máximas de experiencias que los acusados de autos sean responsables en los ilícitos por los cuales solicita la vindicta pública sean condenados y así se decide.

  70. - LIBRO DE ENTRADA Y SALIDA DEL PARQUE DE ARMAMENTO, de la Comisaría 9 de Sanare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la cual se especifican la identidad de los funcionarios adscritos al citado Despacho Policial los cuales portaban armas de fuego para el 21-10-08.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata del contenido del LIBRO DE ENTRADA Y SALIDA DEL PARQUE DE ARMAMENTO de la Comisaría 9 de Sanare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; de dicha documental ciertamente se desprende que los acusados de autos, por ser funcionarios en ejercicios de sus funciones, además de encontrarse de Guardia el día de los hechos era obvio que portaran armas de fuego ya que es una cuestión propia inherente a su funciones como personas que prestan seguridad al colectivo; dicha documental ciertamente determina tal situación pero ello no es óbice de que estos funcionarios con dichas armas hayan cometido hecho punible alguno o hayan hecho uso indebido de las mismas, siendo así, por ser dicho libro el utilizado en la Comisaría de Sanare para controlar la entrada y salida de los armamentos al personal policial a la misma se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su contenido mas con ella no se le puede atribuir responsabilidad penal alguna a los acusados de autos y así se decide.

  71. - NOVEDADES DIARIAS, de fecha 21-10-08, correspondientes a la Zona Policial Nº 09, Comisaría 09 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de las cuales se desprende lo siguiente: “…19:0021OCT08: A esta hora se da inicio a un operativo en la jurisdicción de la C790 Sanare. Las unidades – VP. 531 Y 532 – 09, Efectivos – Policiales al mando del S/2do H.L.. Igualmente (…) informó a la UTIL – por teléfono Agte. Toloza Jean del operativo S/N en toda la jurisdicción 05:30 22OCT08: A esta hora se recibió llamada telefónica, a esta – C/90 de Sanare anónima, informando que en el Jarillal o en Palo Verde había un presunto secuestro, se Comisionaron las unidades UP 531 y 532, al mando del S/2do H.L., 08 efectivos policiales, con apoyo de la Guardia Nacional de Sanare, dos efectivos Sargento Mayor de II Garrido Escalona y Sargento Mayor de II Pausides Fernández, S/N, igualmente se informó a la UTIL – hora 05:40 a a.m., Agente Toloza Jean, por teléfono, del presunto secuestro, luego reportó al S/2do H.L. UP 532, el recorrido en todo el sector del Jarillal y Palo Verde de Sanare, S/N ningún secuestro, y otra vez se le reportó a la UTIL por teléfono al Toloza Jean que todo estaba S/novedad, en el sector mencionado y ningún secuestro…06:15 22OCT08. A esta hora se recibió llamada telefónica, a esta C/90 de la UTIL – Agente Toloza Jean y se le informó que la C/90 estaba S/N…06:45 22OCT08. Fueron traídas a esta C/90 de Sanare, dos motos del sector Jarillal, UO 532 – S/2do H.L. P/F.R. (calidad de abandono), 1) una moto Bera-BR-200 color plata, serial LP6CMA0070001100, 2) Moto Jaguar color a.A. 150, serial LZL15PA1X6H079158, fueron chequeadas por el sistema de mica – seis hora 7:00 am – operador # 03 reportó S/N. No registra…09:30 am 22OCT08. Se recibió llamada telefónica de la Fiscal 21 Dra. A.D.A., solicitando información sobre una presunta detención de dos ciudadanos, contestando que aquí no se había hecho ninguna detención.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de las NOVEDADES DIARIAS, de fecha 21-10-08, correspondientes a la Zona Policial Nº 09, Comisaría 09 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; en dicha documental se evidencia una relación clara y precisa sobre lo acontecido ese día, existe una explicación de los acontecimientos suscitados, se trata de novedades llevadas día a día por dicho comando donde se deja constancia de lo sucedido, a dicha documental se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido por ser emanada de un organismo de seguridad público, no obstante, la misma no es suficiente para acreditarles responsabilidad penal alguna a los acusados de autos, no existe individualización alguna que permita verificar a ciencia cierta, por las máximas de experiencias que los acusados de autos sean responsables en los ilícitos por los cuales solicita la vindicta pública sean condenados y así se decide.

  72. - ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 12-12-08, procedente del Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, suscrita por la Jefa (E) de Registro Civil A.M.D.L., correspondiente al ciudadano Y.D.S.F., quien falleció el día: VEINTITRÉS DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO, en el sector Agua C.J.d.M.U.d.E.P., a consecuencia de: PARO CARDIORESPIRATORIO, DOS HERIDAS POR ARMA DE FUEGO CABEZA Y TÓRAX.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un Acta de defunción correspondiente al ciudadano: Y.D.S.F.; este medio de prueba describe todo lo relativo a las circunstancias del fallecimiento de dicho ciudadano, aunado a que da fe pública de ese acontecimiento, dicho certificado contiene información sobre la fecha y hora de muerte de la víctima, acreditándose que efectivamente la misma falleció; en consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor, por cuanto es emanado de una autoridad pública quien da fe de tal defunción, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  73. - ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 12-12-08, procedente del Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, suscrita por la Jefa (E) de Registro Civil A.M.D.L., correspondiente al ciudadano D.J.T.M., quien falleció el día: VEINTITRÉS DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO, en el sector Agua C.J.d.M.U.d.E.P., a consecuencia de: PARO CARDIORESPIRATORIO, LESÍON DE MASA ENCEFÁLICA, DOS HERIDAS POR ARMA DE FUEGO CABEZA Y MUSLO DERECHO.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un Acta de defunción correspondiente al ciudadano: D.J.T.M.; este medio de prueba describe todo lo relativo a las circunstancias del fallecimiento de dicho ciudadano, aunado a que da fe pública de ese acontecimiento, dicho certificado contiene información sobre la fecha y hora de muerte de la víctima, acreditándose que efectivamente la misma falleció; en consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor, por cuanto es emanado de una autoridad pública quien da fe de tal defunción, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  74. - INFORME CLÍNICO, Nº 87, de fecha 09-12-08, procedente del Hospital General “Dr. M.O.”, Guanare, Estado Portuguesa, suscrito por el Médico Director Dr. L.R. y la TSU R.S., Jefe (E) Dpto. Registros y Estadísticas de Salud, correspondiente al ciudadano ESCALONA SEQUERA ABDUMAR JOSÉ, del cual se desprende lo siguiente: “…NRO. DE HISTORIA: 26-64-25 FECHA DE ADMISIÓN: 23-10-08 FECHA DE SALIDA: 07-11-08. Se trata de masculino de 18 años de edad, natural del Tocuyo y procedente de Quibor, quien refiere inicio de enfermedad actual hoy a las 12:00 am caracterizada por múltiples heridas por arma de fuego en región abdominal, torácica, en brazo derecho y pierna derecha, motivo por el que es llevado al Hospital de Chabasquen de donde es referido a este centro asistencial. DIAGNÓSTICO CLÍNICO DE INGRESO: Abdomen Agudo Quirúrgico: Herida por arma de fuego múltiples en tórax y abdomen complicado con hemoneumotorax y hemoperitoneo. DIAGNÓSTICO CLÍNICO FINAL: Heridas múltiples por arma de fuego en tórax, abdomen, extremidades complicado con: Hemoneumotorax derecho; Hemoperitoneo. Múltiples Lesiones de Ciego e Ileon.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un informe clínico emanado una autoridad competente; con esta documental se describir todo lo relativo a las circunstancias al estado de salud y lesiones presentadas por el ciudadano ESCALONA SEQUERA ABDUMAR JOSÉ y por contener información precisa de las lesiones sufridas por el mismo; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio donde indica las condiciones de salud que presentaba este ciudadano al momento de ser evaluado, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue emanada de un profesional de la medicina, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide

  75. - INFORME CLÍNICO, Nº 88, de fecha 09-12-08, procedente del Hospital General “Dr. M.O.”, Guanare, Estado Portuguesa, suscrito por el Médico Director Dr. L.R. y la TSU R.S., Jefe (E) Dpto. Registros y Estadísticas de Salud, correspondiente al ciudadano G.L.J.A., del cual se desprende lo siguiente: “…NRO. DE HISTORIA: 26-64-24 FECHA DE ADMISIÓN: 23-10-08 FECHA DE SALIDA: 30-10-08. Se trata de masculino de 16 años de edad, procedente de Chabasquen, quien posterior a herida por arma de fuego en región abdominal franco izquierdo es traído por unidad radio patrullera y posterior a valoración por especialista DR. Alvares se decide su ingreso. DIAGNÓSTICO CLÍNICO DE INGRESO: Herida por arma de fuego en región abdominal: DIAGNÓSTICO CLÍNICO FINAL: Heridas por arma de fuego en región abdominal. (2do Ingreso): FECHA DE ADMISIÓN: 07/11/08

    FECHA DE SALIDA: 08/11/08. Paciente masculino de 16 años de edad, con post operatorio tardío de Laparotomía Exploradora por herida por arma de fuego, quien acude por referid salida de material fecal por ileostomía, siendo valorado por cirujano quien indica dejar en observación. Evolución: 07/11/2008: Paciente valorado por el Dr. F.Á. quien sugiere dejar en observación con hidratación y analgésico, para luego realizar cambio de bolsa colectora en ileostomía. 07/11/2008: Paciente se niega a que se le cumpla tratamiento endovenosa, no se deja colocar vía periférica (cateterizarla). 08/11/2008: Paciente en condiciones estables, Dr. Álvarez indica alta médica.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un informe clìnico emanado una autoridad competente; con esta documental se describir todo lo relativo a las circunstancias al estado de salud y lesiones presentadas por el ciudadano J.G.L. y por contener información precisa de las lesiones sufridas por el mismo; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio donde indica las condiciones de salud que presentaba este ciudadano al momento de ser evaluado, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue emanada de un profesional de la medicina, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide

  76. - COMUNICACIÓN, Nº DIGITEL-GPCI-OFICIO-2008-04488, de fecha 01-12-08, procedente de la empresa de telefonía “DIGITEL”, suscrita por el Especialista de Prevención y Control J.A., RIVERO VARGAS, mediante la cual indican los datos filiatorios del móvil número 0412-0626396, desde el 17-10-2008 hasta el 25-10-2008: “…GSM: 584120626396. Nombres y Apellidos del suscriptor: COLINA HEUDIS. Tipo de Identificación: V Nro. Identificación: 15950865. Domicilio: URB. LUÍS HURTADO CALLE 4 CON CARRERA 1 Nº 8-65 IRIBARREN C.C.: BARQUISIMETO Estado: LARA Nº de Teléfono (día) +No Disponible Nº de Teléfono (noche):

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una comunicación emanada de una empresa de telefonía fija “DIGITEL”, que solo da fe de los datos filiatorios del teléfono móvil el cual tiene la Línea 0412-0626396, la cual le corresponde al ciudadano COLINA HEUDIS, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue emanada de un Especialista en Prevención, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide

    En cuanto a las documentales referidas al 1) Acta Policial de fecha 28/09/2008 suscrito por los funcionarios E.L. y Heudis Colina, con la cual se demuestra que estos son los funcionarios que efectuaron la detención de C.J.Z.; 2) Actas y resultas de las ordenes de allanamiento o visitas domiciliarias realizadas en la casa de residencia de los acusados, con la cual se demuestra que no fueron encontradas evidencias de interés criminalístico en dichas viviendas y 3) Copias de las causas penales que poseen las victimas por ante los tribunales del Estado Lara, con la cual se establece que las referidas victimas tienen antecedentes penales, son valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se desestiman en virtud de que en nada ayudan o aportan al proceso que lleve a la convicción de estos juzgadores sobre la participación o no en los hechos objetos del debate a los acusados de autos y así se decide.

    PRUEBAS DOCUMENTALES: medios de prueba documentales tomados bajo las reglas de la prueba anticipada, a los fines de ser exhibidos con indicación de su origen, e incorporados al Juicio por su lectura y exhibidos todos los videos tomados que guardan las pruebas en referencia a los fines de su correcta valoración, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

  77. - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 12-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima ADULMAR J.E.S. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 G.G., E.J., Nº 2 LEÓN COLMENARES, Nº 3 GRATEROL ÁLVAREZ, Nº 4 B.I., Nº 5 SEQUERA EDUARDO, mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “es el Nº 1 es uno de los que accionó el arma contra nosotros, no nos tocó, no nos pegó, nada más accionó el arma…”.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia una total contradicción entre lo alegado por este ciudadano quien manifiesta reconocer al ciudadano: G.G., E.J., como el que solo accionó el arma de fuego, afirma que el mismo no lo tocó ni le pegó, que solo accionó el arma, a lo dicho por el ciudadano C.J.Z., en cuanto al mismo ciudadano: G.G., E.J., quien manifestó que el mismo fue el que los cuidó en la finca; a lo dicho por el ciudadano: J.A.G., “estaba, bebía cacique y nos escupía la cara, iba en la 350 donde iban las mujeres, el nos daba patadas”; es decir no existe una completa armonía entre lo manifestado en el reconocimiento por este ciudadano al hacer una comparación y adminiculación entre ellos; siendo así, el contenido de la misma debe ser desestimado por incoherente y así se decide.

  78. - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 12-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima C.J.Z. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 M.G., Nº 2 M.Q. ENDRIX, Nº 3 M.A., Nº 4 LEÓN SEQUERA HÉCTOR, Nº 5 VALERA ESCALONA LUÍS, mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Es el Nº 4 el estaba afuera y pidió que me amarraran a mi y me pisó la cara, no fue a la finca y lo vi cuando nos montan en la patrulla…”.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, la misma solo demuestra la participación del LEON SEQUERA HECTOR en un procedimiento policial efectuado, al manifestar que este ciudadano no estuvo en la finca donde sucedieron los hechos, dicho este corroborado por el ciudadano: J.A.G. “nos acompañó hasta el basurero, nos dio una patada a cada uno y listo hasta hay lo llegue a ver” hacen plena prueba de su participación en la aprehensión pero descarta la posibilidad de que este fuese autor o partícipe en los hechos que se le pretenden imputar y los delitos por los cuales es acusado y así se decide.

  79. - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 12-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima C.J.Z. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 SEGURA EDUARDO, Nº 2 P.S.L.F., Nº 3 LEÓN EDIXON, Nº 4 SEGOVIA WILLIANS, Nº 5 M.E., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Es el Nº 2 como que era el que iba manejando la patrulla, si el era el que manejaba la patrulla…”.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia una contradicción entre lo alegado por este ciudadano quien manifiesta reconocer al ciudadano: P.S.L.F., como el que manejaba la patrulla, que al ser comparada con el dicho de los reconocedores G.A.E.P. y J.A.G., que solo manifestaron que andaba en la patrulla, genera la duda a estos juzgadores si al reconocido era el chofer o solo andaba en la patrulla, además señala el reconocedor J.A.G. que: “cuando nos fueron a echar los tiros, no estaba no lo vi”, es decir no existe la posibilidad de que este fuese autor o partícipe en los hechos que se le pretenden imputar y los delitos por los cuales es acusado y así se decide.

  80. - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 12-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima C.J.Z. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 J.R., Nº 2 E.G.J., Nº 3 LOYO ÁLVARO y Nº 4 G.C., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El Nº 2, cuando nos sacaron de la casa, el me pide una cadena de acero me pide que me la quite, se fue en la patrulla y es el que nos cuida en la finca y se quedó dormido en una colchoneta…”.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia una total contradicción entre lo alegado por este ciudadano quien manifiesta reconocer al ciudadano: G.G., E.J., como el que los cuidó en la finca a lo dicho por el ciudadano EDULMAR J.E.S., quien manifestó que dicho ciudadano solo accionó el arma de fuego, afirma que el mismo no lo tocó ni le pegó, que solo accionó el arma, a lo dicho por el ciudadano: J.A.G., “estaba, bebía cacique y nos escupía la cara, iba en la 350 donde iban las mujeres, el nos daba patadas”; es decir no existe una completa armonía entre lo manifestado en el reconocimiento por este ciudadano al hacer una comparación y adminiculación entre ellos; siendo así, el contenido de la misma debe ser desestimado por incoherente y contradictorio y así se decide.

  81. - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 12-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima C.J.Z. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 E.G., Nº 2 J.C.L., Nº 3 P.M. y Nº 4 N.C., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “el Nº 2, llega a la casa y empieza a tumbar las vainas se va en la Toyota y empieza a morbosia con las muchachas yo no lo vi dándonos golpes ni nada, si el es…”.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto este ciudadano manifiesta reconocer al acusado J.C.L. como el que: “llega a la casa y empieza a tumbar las vainas se va en la Toyota y empieza a morbosia con las muchachas yo no lo vi dándonos golpes ni nada, si el es” a lo manifestado por el ciudadano J.A.G. quien expuso: “andaba en la patrulla, llegó y andaba cuando nos sacaron de la casa, y de hay no lo vi mas, nos acompañaron hasta el basurero, no hizo nada”; es decir, con sus dichos solo conduce a la exculpación del funcionario J.C.L. al manifestar que solo participó en el allanamiento mas no hizo nada, ni siquiera los golpeó; siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.

  82. - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 12-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima J.A.G. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 E.G., Nº 2 J.C.L., Nº 3 COLMENARES NINROD, Nº 4 N.C., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El Nº 2, andaba en la patrulla, llegó y andaba cuando nos sacaron de la casa, y de hay no lo vi mas, nos acompañaron hasta el basurero, no hizo nada…”.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia que el mismo manifiesta reconocer al acusado J.C.L. como el que: “andaba en la patrulla, llegó y andaba cuando nos sacaron de la casa, y de hay no lo vi mas, nos acompañaron hasta el basurero, no hizo nada”; a lo manifestado por el ciudadano C.J.Z. quien expuso: “llega a la casa y empieza a tumbar las vainas se va en la Toyota y empieza a morbosia con las muchachas yo no lo vi dándonos golpes ni nada, si el es”; es decir, con sus dichos solo conduce a la exculpación del funcionario J.C.L. al manifestar que solo participó en el allanamiento mas no hizo nada, ni siquiera los golpeó; siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.

  83. - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 12-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima J.A.G. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 E.G.J., Nº 2 G.C., Nº 3 LOYO ALVARADO, Nº 4 J.R., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “el Nº 1, estaba, bebía cacique y nos escupía la cara, iba en la 350 donde iban las mujeres, el nos daba patadas…”.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia una total contradicción entre lo alegado por este ciudadano quien manifiesta reconocer al ciudadano: G.G., E.J., como el que “estaba, bebía cacique y nos escupía la cara, iba en la 350 donde iban las mujeres, el nos daba patadas”; a lo dicho por el ciudadano: C.J.Z. quien manifestó que los cuidó en la finca y lo manifestado por el ciudadano EDULMAR J.E.S., quien depuso que dicho ciudadano solo accionó el arma de fuego, afirma que el mismo no lo tocó ni le pegó, que solo accionó el arma; es decir no existe una completa armonía entre lo manifestado en el reconocimiento por este ciudadano al hacer una comparación y adminiculación entre ellos; siendo así, el contenido de la misma debe ser desestimado por incoherente y contradictorio y así se decide.

  84. - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 12-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima J.A.G. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 F.R., Nº 2 E.L., Nº 3 GRATEROL JOEL, Nº 4 VALERA LUÍS, mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “el Nº 2, iba manejando la patrulla, me dio patadas en la cabeza, nos decían corran pues y en el bote de basura se montó a echarnos coñazos, nos llevó pa la casa de la finca y listo hasta hay lo vi…”.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia que este ciudadano manifiesta reconocer al acusado E.L. como el que: “iba manejando la patrulla, me dio patadas en la cabeza, nos decían corran pues y en el bote de basura se montó a echarnos coñazos, nos llevó pa la casa de la finca y listo hasta hay lo vi”; a lo manifestado por el ciudadano C.J.Z. quien expuso: “llegó a la casa, estaba forzando la reja, fue el primero que entró con una ametralladora se les acabó todo decían, nos pegó mientras que nos estaban amarrando, en la finca no lo vi más”; es decir, con sus dichos solo conduce a la exculpación del funcionario E.L. al manifestar que solo participó en el allanamiento, que forzó la puerta pero que en la finca no lo vieron mas; siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.

  85. - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 12-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima J.A.G. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 WILLIAM SEGOVIA, Nº 2 D.M., Nº 3 R.G., Nº 4 E.C., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “el Nº 4, camisa Blanca, con una llave de tubo, nos apretaba y le daba a mis compañeros, agarraba la pistola y nos la metía en la boca y hacía gritar a las mujeres iba en el carrito blanco…”.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia que este ciudadano manifiesta reconocer al acusado E.C. como el que: “con una llave de tubo, nos apretaba y le daba a mis compañeros, agarraba la pistola y nos la metía en la boca y hacía gritar a las mujeres iba en el carrito blanco”; a lo manifestado por el ciudadano C.J.Z. quien expuso: “en la patrulla mando a quitarle la ropa a las muchachas, estaba de civil con chaleco penetró a las muchachas con los dedos estaba como loco, en la finca mando a los muchachos a desnudarse y a penetrarse unos con otros, el le metió un cepillo de poseta por el rabo y cuando llegamos al pozo en chabasquén el fue uno de los que disparó”; es decir, con sus dichos no son convincentes por un lado quien reconoce hechos diferentes a los hechos señalados por C.J.Z. en cuanto a este ciudadano; siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.

  86. - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima G.A.E.P. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 F.R.S., Nº 2 J.M.P.R., Nº 3 H.J.R.S., Nº 4 MONTES PEÑA J.D., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Es el Nº 1, el andaba en una patrulla donde nos fueron a buscar…”.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia que este ciudadano manifiesta reconocer al acusado F.R.S. como el que: “andaba en una patrulla donde nos fueron a buscar”; a lo manifestado por el ciudadano J.A.G. quien expuso: “chofer el Nº 3, andaba hay ellos nos fueron a buscar”;…“el chiquitito el cuando se metieron para la casa el también me patio y cargaba una gorra roja, los otros policías lo llamaban cada ratico a él, lo vi hasta el bote de basura” C.J.Z. manifestó: “el señor estaba afuera de la casa, estaba armado, ayudó a que nos amarren, el que nos dijo si quieren corren para que vean, que no los voy a pelar desde aquí, no lo vi en la finca”; es decir por un lado este ciudadano manifiesta que el ciudadano: F.R.S., andaba en una patrulla, el otro manifiesta que era el chofer y que lo vio solo hasta el bote de basura, concluyendo el último en relación al mismo que no lo vio en la finca; es decir, con sus dichos solo conduce a la exculpación del acusado F.R.S. al manifestar que solo lo vieron en la patrulla, que no fue a la finca porque lo vieron solo hasta el botadero de basura, que no lo vieron mas; siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.

  87. - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima G.A.E.P. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 MONTILLA L.J.D., Nº 2 J.H.J., Nº 3 R.J.G., Nº 4 P.L., Nº 5 TORRE TORREAL D.A., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El Nº 4, también andaba en la patrulla donde nos fueron a buscar…”.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia que este ciudadano manifiesta reconocer al acusado P.L. como el que: “también andaba en la patrulla donde nos fueron a buscar”; a lo manifestado por el ciudadano J.A.G. quien manifestó: “andaba en la patrulla”… “cuando nos tenían dentro de la casa fue el que yo le dije que abrió la nevera y bebió refresco y cuando nos fueron a echar los tiros, no estaba no lo vi”; es decir por un lado este ciudadano manifiesta que el ciudadano: P.L., andaba en una patrulla, el otro manifiesta lo mismo y que no estaba en el momento que le echaron tiros; siendo así, sus dichos solo conduce a la exculpación del acusado P.L. al manifestar que solo lo vieron en la patrulla, que no disparó; siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.

  88. - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima J.A.G. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 N.L., Nº 2 RIVAS O.H., Nº 3 G.G.J.A., Nº 4 H.L.S., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El Nº 4, el fue en la patrulla como jefe a buscarnos a las 03:20 el andaba con los otros policías, nos trasladaron hasta el sitio que les nombré ayer, su nombre creo que es H.L.…”.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia del dicho de este ciudadano quien manifiesta reconocer al acusado H.L.S. como el que: “el fue en la patrulla como jefe a buscarnos a las 03:20 el andaba con los otros policías”… “andaba en la patrulla, nos acompañó hasta el basurero, nos dio una patada a cada uno y listo hasta hay lo llegue a ver”; su dicho solo conduce a la exculpación del acusado H.L.S. al manifestar que solo lo vio hasta el basurero, es decir, no fue a la finca; siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.

  89. - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima J.A.G. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 A.M.S., Nº 2 S.J.L., Nº 3 C.A., Nº 4 KEIBER A.Á., Nº 5 PLAZA D.E., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Estoy un poquito confundido, creo que el Nº 1, puede ser, si el Nº 1 policía andaba hay, como era de noche”.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia que este ciudadano manifiesta reconocer al acusado A.M.S. como el que: “Estoy un poquito confundido, creo que el Nº 1, puede ser, si el Nº 1 policía andaba hay, como era de noche”; a lo manifestado por el ciudadano C.J.Z. quien manifestó en relación al mismo ciudadano que: “Es el Nº 3, tengo como laguna mental, andaba de copiloto, en la patrulla en la finca no lo vi”; observan estos juzgadores por mayoría que los reconocedores manifiestan sus dudas en relación a la participación o no del ciudadano: A.M.S., en los hechos imputados por la vindicta pública, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos y así se decide.

  90. - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima J.A.G. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 J.M.P.R., Nº 2 MONTES PEÑA J.D., Nº 3 F.R.S., Nº 4 H.J.R.S., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El Nº 3, chofer el Nº 3, andaba hay ellos nos fueron a buscar”.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia una total contradicción entre lo alegado por este ciudadano quien manifiesta reconocer al acusado F.R.S. como el que: “chofer el Nº 3, andaba hay ellos nos fueron a buscar”;…“el chiquitito el cuando se metieron para la casa el también me patio y cargaba una gorra roja, los otros policías lo llamaban cada ratico a él, lo vi hasta el bote de basura” a lo manifestado por el ciudadano G.A.E.P. quien manifestó “andaba en una patrulla donde nos fueron a buscar”; a lo expuesto por el ciudadano: C.J.Z. quien manifestó: “el señor estaba afuera de la casa, estaba armado, ayudó a que nos amarren, el que nos dijo si quieren corren para que vean, que no los voy a pelar desde aquí, no lo vi en la finca”; es decir por un lado este ciudadano manifiesta que el ciudadano: F.R.S., andaba en una patrulla, el otro manifiesta que era el chofer y que lo vio solo hasta el bote de basura, concluyendo el último en relación al mismo que no lo vio en la finca; es decir, con sus dichos solo conduce a la exculpación del acusado F.R.S. al manifestar que solo lo vieron en la patrulla, que no fue a la finca porque lo vieron solo hasta el botadero de basura, que no lo vieron mas; siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.

  91. - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima J.A.G. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 J.H.J., Nº 2 TORRES TORREAL D.A., Nº 3 R.J.G., Nº 4 P.L., Nº 5 MONTILLA L.G.V., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “el 4 andaba en la patrulla…”.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia una total contradicción entre lo alegado por este ciudadano quien manifiesta reconocer al acusado P.L. como el que: “andaba en la patrulla”… “cuando nos tenían dentro de la casa fue el que yo le dije que abrió la nevera y bebió refresco y cuando nos fueron a echar los tiros, no estaba no lo vi”; a lo manifestado por el ciudadano G.A.E.P. quien manifestó: “también andaba en la patrulla donde nos fueron a buscar”; es decir por un lado este ciudadano manifiesta que el ciudadano: P.L., andaba en una patrulla, el otro manifiesta lo mismo y que no estaba en el momento que le echaron tiros; siendo así, sus dichos solo conduce a la exculpación del acusado P.L. al manifestar que solo lo vieron en la patrulla, que no disparó; siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.

  92. - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima J.A.G. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 G.G.J.A., Nº 2 H.L.S., Nº 3 RIVAS O.H., Nº 4 N.L., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El Nº 2 andaba en la patrulla, nos acompañó hasta el basurero, nos dio una patada a cada uno y listo hasta hay lo llegue a ver…”.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia del dicho de este ciudadano quien manifiesta reconocer al acusado H.L.S. como el que: “el fue en la patrulla como jefe a buscarnos a las 03:20 el andaba con los otros policías”… “andaba en la patrulla, nos acompañó hasta el basurero, nos dio una patada a cada uno y listo hasta hay lo llegue a ver”; su dicho solo conduce a la exculpación del acusado H.L.S. al manifestar que solo lo vio hasta el basurero, es decir, no fue a la finca; siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.

  93. - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima J.A.G. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 TORRE TORREAL, Nº 2 P.L., Nº 3 J.H.J., Nº 4 MONTILLA L.J.D., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El Nº 2, cuando nos tenían dentro de la casa fue el que yo le dije que abrió la nevera y bebió refresco y cuando nos fueron a echar los tiros, no estaba no lo vi, la defensa toma la palabra y manifestó la persona que se reconoció en este grupo es mucho más bajo que el resto de los demás lo que hace fácil su identificación…”.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia una total contradicción entre lo alegado por este ciudadano quien manifiesta reconocer al acusado P.L. como el que: “andaba en la patrulla”… “cuando nos tenían dentro de la casa fue el que yo le dije que abrió la nevera y bebió refresco y cuando nos fueron a echar los tiros, no estaba no lo vi”; a lo manifestado por el ciudadano G.A.E.P. quien manifestó: “también andaba en la patrulla donde nos fueron a buscar”; es decir por un lado este ciudadano manifiesta que el ciudadano: P.L., andaba en una patrulla, el otro manifiesta lo mismo y que no estaba en el momento que le echaron tiros; siendo así, sus dichos solo conduce a la exculpación del acusado P.L. al manifestar que solo lo vieron en la patrulla, que no disparó; siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.

  94. - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima J.A.G. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 H.J.R. SAUCEDO, Nº 2 J.M.P.R. Nº 3 F.R.S., Nº 4 J.A.P., Nº 5 MONTES PEÑA J.D., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El Nº 3 el chiquitito el cuando se metieron para la casa el también me patio y cargaba una gorra roja, los otros policías lo llamaban cada ratico a él, lo vi hasta el bote de basura…”.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia que este ciudadano manifiesta reconocer al acusado F.R.S. como el que: “chofer el Nº 3, andaba hay ellos nos fueron a buscar”;…“el chiquitito el cuando se metieron para la casa el también me patio y cargaba una gorra roja, los otros policías lo llamaban cada ratico a él, lo vi hasta el bote de basura” a lo manifestado por el ciudadano G.A.E.P. quien manifestó “andaba en una patrulla donde nos fueron a buscar”; a lo expuesto por el ciudadano: C.J.Z. quien manifestó: “el señor estaba afuera de la casa, estaba armado, ayudó a que nos amarren, el que nos dijo si quieren corren para que vean, que no los voy a pelar desde aquí, no lo vi en la finca”; es decir por un lado este ciudadano manifiesta que el ciudadano: F.R.S., andaba en una patrulla, el otro manifiesta que era el chofer y que lo vio solo hasta el bote de basura, concluyendo el último en relación al mismo que no lo vio en la finca; es decir, con sus dichos solo conduce a la exculpación del acusado F.R.S. al manifestar que solo lo vieron en la patrulla, que no fue a la finca porque lo vieron solo hasta el botadero de basura, que no lo vieron mas; siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.

  95. - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima J.A.G. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 D.A.G.D.R., Nº 2 J.A.G. BRICEÑO, Nº 3 Y.A.D.G., Nº 4 J.C., Nº 5 E.N., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “el Nº 4, camisa Gris, el nos hecho mas coñazos que todos, nos escupió, el fue el primero que empezó a echar tiro a todos, al otro que trajeron lo arrodillaron y le echaban tiro y a las mujeres las mordió y le daba nalgadas, el era el único que estaba donde estaban las mujeres…”.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia que este ciudadano manifiesta reconocer al acusado J.C. como el que: “el nos hecho mas coñazos que todos, nos escupió, el fue el primero que empezó a echar tiro a todos, al otro que trajeron lo arrodillaron y le echaban tiro y a las mujeres las mordió y le daba nalgadas, el era el único que estaba donde estaban las mujeres” a lo manifestado por el ciudadano C.J.Z. quien expuso en relación al mismo acusado que: “Es el Nº 1, en el principio a mi me tenía a pan y agua a golpes y estaba rascao, le estaba penetrando con los dedos a las muchachas y le mordía los glúteos, el me disparó en la finca” a pesar de coincidir en cuanto a lo manifestado en relación a que mordió a las muchachas y que disparó, surge una duda en el sentido de que no se logra determinar finalmente si era el único que estaba con las muchachas y a la vez les echaba tiros estando ebrio a las víctimas, siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.

  96. - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima C.J.Z. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 H.J.R.S., Nº 2 MONTES PEÑA J.D., Nº 3 J.M.P.R., Nº 4 F.R.S., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El Nº 4, el señor estaba afuera de la casa, estaba armado, ayudó a que nos amarren, el que nos dijo si quieren corren para que vean, que no los voy a pelar desde aquí, no lo vi en la finca…”.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia una total contradicción entre lo alegado por este ciudadano quien manifiesta reconocer al acusado F.R.S. como el que: “el señor estaba afuera de la casa, estaba armado, ayudó a que nos amarren, el que nos dijo si quieren corren para que vean, que no los voy a pelar desde aquí, no lo vi en la finca”; a lo expuesto por el ciudadano J.A.G. quien manifestó:“chofer el Nº 3, andaba hay ellos nos fueron a buscar”;…“el chiquitito el cuando se metieron para la casa el también me patio y cargaba una gorra roja, los otros policías lo llamaban cada ratico a él, lo vi hasta el bote de basura” a lo manifestado por el ciudadano G.A.E.P. quien manifestó “andaba en una patrulla donde nos fueron a buscar”; a lo expuesto por el ciudadano: es decir por un lado este ciudadano manifiesta que el ciudadano: F.R.S., andaba en una patrulla, el otro manifiesta que era el chofer y que lo vio solo hasta el bote de basura, concluyendo el último en relación al mismo que no lo vio en la finca; es decir, con sus dichos solo conduce a la exculpación del acusado F.R.S. al manifestar que solo lo vieron en la patrulla, que no fue a la finca porque lo vieron solo hasta el botadero de basura, que no lo vieron mas; siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.

  97. - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima C.J.Z. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 KEIBER A.Á.R., Nº 2 PLAZA D.S., Nº 3 A.M.S., Nº 4 S.J.L., Nº 5 C.A.R.E., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Es el Nº 3, tengo como laguna mental, andaba de copiloto, en la patrulla en la finca no lo vi…”.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia que este ciudadano manifiesta reconocer al acusado A.M.S. como el que: “Es el Nº 3, tengo como laguna mental, andaba de copiloto, en la patrulla en la finca no lo vi”; a lo manifestado por el ciudadano J.A.G. quien manifestó en relación al mismo ciudadano que: “Estoy un poquito confundido, creo que el Nº 1, puede ser, si el Nº 1 policía andaba hay, como era de noche”; observan estos juzgadores por mayoría que los reconocedores manifiestan sus dudas en relación a la participación o no del ciudadano: A.M.S., en los hechos imputados por la vindicta pública, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos y así se decide.

  98. - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima C.J.Z. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 J.C., Nº 2 Y.A.D.G., Nº 3 D.A.G.R., Nº 4 J.A.G. BRICEÑO, Nº 5 E.N.P.L., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Es el Nº 1, en el principio a mi me tenía a pan y agua a golpes y estaba rascao, le estaba penetrando con los dedos a las muchachas y le mordía los glúteos, el me disparó en la finca, nos puso a que nos abusáramos con mis compañeros fue el primero que empezó a dispararle a adulmar, me decía que me iba a imaginar yo que el era el que me iba a matar, yo digo que estaría muy rascado…”.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia que este ciudadano manifiesta reconocer al acusado J.C. como el que: “Es el Nº 1, en el principio a mi me tenía a pan y agua a golpes y estaba rascao, le estaba penetrando con los dedos a las muchachas y le mordía los glúteos, el me disparó en la finca” a lo manifestado por el ciudadano J.A.G. quien expuso en relación al mismo acusado que: “el nos hecho mas coñazos que todos, nos escupió, el fue el primero que empezó a echar tiro a todos, al otro que trajeron lo arrodillaron y le echaban tiro y a las mujeres las mordió y le daba nalgadas, el era el único que estaba donde estaban las mujeres” a pesar de coincidir en cuanto a lo manifestado en relación a que mordió a las muchachas y que disparó, surge una duda en el sentido de que no se logra determinar finalmente si era el único que estaba con las muchachas y a la vez les echaba tiros estando ebrio a las víctimas, siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.

  99. - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima C.J.Z. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 P.T.V.A., Nº 2 TORRES TORREALBA D.A., Nº 3 MONTILLA CORDERO L.E., Nº 4 E.A.L., Nº 5 KEIBER A.Á.R., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Es el Nº 4, llegó a la casa, estaba forzando la reja, fue el primero que entró con una ametralladora se les acabó todo decían, nos pegó mientras que nos estaban amarrando, en la finca no lo vi más…”.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia una total contradicción entre lo alegado por este ciudadano quien manifiesta reconocer al acusado E.L. como el que: “llegó a la casa, estaba forzando la reja, fue el primero que entró con una ametralladora se les acabó todo decían, nos pegó mientras que nos estaban amarrando, en la finca no lo vi más”; a lo manifestado por el ciudadano J.A.G. quien expuso: “iba manejando la patrulla, me dio patadas en la cabeza, nos decían corran pues y en el bote de basura se montó a echarnos coñazos, nos llevó pa la casa de la finca y listo hasta hay lo vi”; es decir, con sus dichos solo conduce a la exculpación del funcionario E.L. al manifestar que solo participó en el allanamiento, que forzó la puerta pero que en la finca no lo vieron mas; siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.

  100. - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima C.J.Z. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 MORILLO J.G.A., Nº 2 RIVERO M.J.J., Nº 3 M.G.A.J., Nº 4 COLINA G.E.J., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “es el Nº 4, el era el que me amarra en la casa, en la patrulla mando a quitarle la ropa a las muchachas, estaba de civil con chaleco penetró a las muchachas con los dedos estaba como loco, en la finca mando a los muchachos a desnudarse y a penetrarse unos con otros, el le metió un cepillo de poseta por el rabo y cuando llegamos al pozo en chabasquén el fue uno de los que disparó…”.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia una total contradicción entre lo alegado por este ciudadano quien manifiesta reconocer al acusado E.C. como el que: “en la patrulla mando a quitarle la ropa a las muchachas, estaba de civil con chaleco penetró a las muchachas con los dedos estaba como loco, en la finca mando a los muchachos a desnudarse y a penetrarse unos con otros, el le metió un cepillo de poseta por el rabo y cuando llegamos al pozo en chabasquén el fue uno de los que disparó”; a lo manifestado por el ciudadano J.A.G. quien expuso: “con una llave de tubo, nos apretaba y le daba a mis compañeros, agarraba la pistola y nos la metía en la boca y hacía gritar a las mujeres iba en el carrito blanco”; es decir, con sus dichos no son convincentes por un lado quien reconoce hechos diferentes a los hechos señalados por J.A.G. en cuanto a este ciudadano; siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.

  101. - PRUEBA ANTICIPADA ANEXO VIDEO AUDIOVISUAL, de fecha 27-11-08, realizada en el Tribunal Primero (1º) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano EDULMAR ESCALONA, en la cual manifestó mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de que se encuentran presentes los Ciudadanos León Sequera Héctor, P.S.L.F., Sargento Segundo, R.S.F., distinguido, L.E.A., Distinguido, J.C.C.D., Heudis Colina González, Agente Saavedra R. A.J.A.G.G.E.J., J.C.L., L.A.D., Fiscal Sexagésima Segunda Del Ministerio Publico Con competencia plena Nacional, Abg. A.B.N.; Fiscal Sexagésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia Nacional Abg. J.G., Fiscal Sexto del Ministerio publico con competencia en Protección de derechos fundamentales Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniel D’Andrea, Defensores Privados: Abg. A.C. y Abg. G.C.. Se deja constancia de la inasistencia del defensor privado Abg. J.G.P., de las víctimas representadas en este proceso por la Representante legal del adolescente Y.A.G., C.J.Z., Herederos o Causahabientes del occiso ciudadano D.A.W.L.H., Edulmar Escalona, herederos o Causahabientes de D.Y.T.M., Herederos o Causahabientes de N.A.G., Herederos o Causahabientes de M.B.L.; las Victimas Herederos o Causahabientes de Y.D.S.F. y Herederos o Causahabientes de Rusbely M.E.S.. Seguidamente la Juez informa a las partes los motivos de la presente audiencia y de seguidas ordena al alguacil incorporar a la sala a Edulmar Escalona Seguidamente la Juez pregunta Edulmar Escalona si tiene algún parentesco o familiar de alguno de los imputados no tengo parentesco con ninguno de ellos; y manifestó Juro Decir la Verdad; Edulmar Escalona titular de la cedula de identidad N° 21.055.087; edad 18 años vivo en sanare Jarillal. Seguidamente se le cede el derecho a los fines que desalar en relación a los Hechos:

    Estábamos nosotros en sanare en la casa del amigo mío como a las 3 de la mañana escuchamos bulla y nos paramos una hermana mía decía quien es y decían que era la policía y ella le dijo porque no me muestra la orden de allanamiento y ellos decían que procedieran y abrieron un hueco en la pared ellos decían no tenemos todo el día eran aproximadamente 15 funcionarios vestidos de azul entraron funcionarios y nos sacaron y empezaron a preguntaron los nombres y un funcionario me decía que si corría me iba a matar de hay nos sacaron para a una patrulla cuando se pararon en el basurero nos pasaron para otra patrulla y decían dale para la vía de guarico y después no dale para haya que haya los están esperando ellos nos decía que estábamos involucrados en un secuestro de hay de Guárico y en la casa nos daban con una llave de tubo hay metieron a 2 personas mas a 2 menores ellos decían que los pusieron a hacer sexo entre ellos mismos y decían que nosotros también nos pusiéramos ha hacernos el sexo entre nosotros mismos y como no queríamos decían que nos iban a matar, ellos decían tienen 50 millones para dejarlos vivos, estábamos negociando y decían no pero ustedes tienen la familia en la 30 y nosotros decíamos no con una llamada basta y decían no ya esta listo vamos a buscar la plata; ellos decían los vamos a llevar para la casa de un caficultor para ver si fueron ustedes los que lo secuestraron; nosotros le decíamos no sabemos nada después nos llevaron para el sitio donde nos iban a matar me arrodillaron uno de ellos nos dio un tirio en la cara pero me pelo cuando pude me escape pal monte se escuchaban muchos tiros cuando escucho que se fueron los carros Salí y vi la hermana mía muerta y a los otros hay Salí a pedir auxilio. Se le cede el derecho de palabra a la fiscal a los fines de realizar preguntas P/ acabas de narrar los hechos cual es la fecha R/ nos estoy muy seguro P/ estabas en una residencia donde queda esa residencia R/ en el jarillal sanare P/ quienes Vivian en esa residencia Yoel y su papa P/ que hacías tu en esa casa R/ yo hacia como un mes me fui a vivir para haya porque tenia problemas en mi casa P/ Quienes estábamos allá R/ Darwin; mariangel, Rusbeli; critofer Zerpa y mi persona Edulmar; el papa de Joel P/ las otros personas que hacían hay R / mi hermana era mujer de cristofer la otro muchacha era mujer de Joel; había un muchacho que venia de caracas y le dijo a Yoel que si se podía quedar hay P/ que hacían ustedes en el día R/ estábamos bañándonos en un tanque P/ has estado detenido R/ si por un chopo P/ a que hora llegaron las personas a esa casa R/ llegaron a las 3 de la mañana y decían que eran funcionarios de la Policía P/ llegaron a forzar las puertas si la puerta y abrieron un hueco en la pared P/ esas personas le llegaron a mostrar una orden de allanamiento R/ no P/ en esa casa habían armas de fuego R/ si P/ lograste ver si las personas que entraron a la casa se llevaron el armamento si en esa casa habían vehículos no. Cuando saliste de la casa lograste ver algún caro oficial si una patrulla decía comisaría de sanare y la patrulla de la Guardia que estaba afuera de la Guardia P/ cuantas personas entraron a la casa R / como 5 o 6 P/ esas personas estaban uniformados R/ si P/ tu puedes decir si eran o no funcionarios policiales R / si eran de sanare P/ quien conducía la unidad un chofer P/ en el transcurso hasta el basurero que sucedió dentro de la patrulla R/ nos pegaron mucho a un amigo mío le dieron por la camisa con el cartucho de una mini usi P/ cual es la descripción de esa Unidad R/ era una toyota blanca con azul decía policía de sanare; P/ cuanto tiempo había desde el basurero hasta la casa donde los llevaron R/ nos pegaron a mi hermana le decían que se quiete la ropa y ella decía que no ellas se empezaron a quitar la ropa poco a poco y un funcionario le decía eso si huele rico uno de ellos decía y le metía los dedos y le decía ya esta listo ya estas mojadita; P/ como era la vivienda R/ la vivienda por los lados tiene café es de barro pero estaba bien flisadita; sus buenos corotos y un baño añedio P/ quienes se encontraban en esa vivienda R/ 2 personas y tres civiles y un fiesta power; P/ que edad tenían esas personas que estaban en la casa R/ aproximadamente 40 45 años P/ donde los ubicaron R/ a las muchachas en el primer cuarto y a nosotros en el cuarto que estaba pegado al Baño; P/ que hacían en ese cuarto nos dieron conazos a mi no me pegaron casi las veces que me pegaron en la cabeza yo metí las manos P/ esas personas que habían eran menores R / si 02 menores de 14 P/ ellos llegaron a comentarles algo R/ si que los agarraron la policía de sanare y decían que los habían agarrado en el barrio por un supuesto robo; los policías decían que uno de ellos le había acabado en la franela la franela era negra y tenia una mancha como de semen P/ viste bebidas alcohólicas R / si un policía decía brindo en su nombres hoy se mueren con un plomazo en el coco P/ llegaste a ver las muchachas si estaban vestidas R/ si P/ llegaste a ver personas Uniformadas P/ si Viste si ellos se cambiaron de ropa R/ si ellos se quitaron la camisa y se quedaron con un franela negra P/ a que hora sale de esa vivienda R/ a las 12 P/ ellos que le decían que íbamos a buscar la plata de un rescate; P/ cuando salen del inmueble llegaste a ver vehículo a fuera R/ si un fiesta Power y un carrito blanco de 02 puertas ; P/ llegaste a ver un vehículo 350 R/ si lo encontramos en el camino; P/ Cuanto tiempo paso desde la casa hasta donde sufriste las Heridas R/ mucho tiempo P/ como era la descripción del sitio donde te ocasionaron las heridas R/ la carretera de piedra y pasaba una quebrada; hay nos pusieron a Cristofer a Joel y a mi aparte a las muchachas no las habían sacado todavía; p/ dices que te dispararon R/ cuantas personas te disparan 02 personas; cuantas heridas recibiste R/ 06 Heridas de fuego; P/ llegaste a oír a tu hermana Decir algo R/ No; yo me escondí R/ Llegaste a ver a las personas o escuchar algo R/ muchos tiros; a mi hermana la vi boca abajo la iba a voltear pero no tenia casi fuerza P/ ustedes portaban arma de fuego R/ no P/ tu te opusiste a ser detenido R/ no P/ que edad tenia tu Hermana R/ 16 años P/ había estado detenida R/ no; P/ la otra muchacha tu la conocías R/ si P/ había estado detenida R / si por orden de la mama porque ella no le hacia caso. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abg. Daniel D A.F.T.d.M.P.: P/ Cuantas personas entraron a la casa R/ 06 funcionarios P/ todos uniformados R/ Si P/ en la casa donde permanecieron un día entero cuantas personas permanecieron del bando de los de que los agarraron R/ 06 Personas nada mas; p/ Cuantos Vistes Uniformadas la Defensa manifestó objeción por cuanto ya es repetitivo si estaban uniformadas la Juez considero sin lugar la objeción; P/ cuantas personas estaban uniformadas R/ 02 P/ quienes te dispararan un Inspector y un oficial. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa P/ Usted en su declaración afirmo que había sido detenido en una oportunidad porque cargaba un chopo; R/ yo andaba en la plaza bolívar y me detuvo la policía Municipal P/ usted ya había conocido la policía de sanare objeción de parte de la Fiscal del Ministerio Publico por considerar que induce al error; seguidamente la Juez considera que a lugar la objeción del Ministerio Publico; P/ usted había visitado la comisaría de sanare R/ la municipal R/ si la estadal No P/ usted trabaja R/ yo estudio y antes trabajaba de colector en un buseta P/ como eran esas personas R/ uno era cuadrado; moreno; el otro gordito, un flaquito Orejón alto uno moreno y el otro policía era moreno pelo corto con entradas aquí seguidamente se le cedió el derecho a otro representante de la Defensa: P/ usted dijo que cuando picaron la puerta pensaba que eran malandros R/ si P/ porque R/ cuando estaba el hermano de Yoel llegaron unos enemigos vestidos de Guardia p/ cuantas personas mataron en esa oportunidad R/ no se P/ hay una rivalidad entre la familia de Yoel y los seminarios R/ si cuando estaba el hermano de J.V.; P/ Que grado de Instrucción Tiene usted R/ segundo año; P/ como sabia usted que era una mini Usi porque yo me la pasaba en un saiber y veía programas P/ como iba a usted a conseguir esa plata R/ yo tengo un tío millonario yo por mi parte y la de mi hermana iba a conseguir 5 millones P/ como se llama su tío R/ C.C. P/ de quien era las armas R/ del hermano de yoel cuando murió le quedo a la mama cuando murió la mama le quedaron a yoel P/ usted a tenido otro procedimiento R/ nada mas el porte Ilícito P/ que hacían ustedes en esa noche R/ como siempre sacábamos el radio para fuera bailamos y nos acostamos como de 10 a 11 es todo. Seguidamente la Juez Ordeno al alguacil desincorporar de la sala a Edulmar Escalona.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se desprende de la misma una serie de contradicciones con las testimoniales evacuadas, sin embargo si quedó acreditado que este ciudadano y las demás víctimas sobrevivientes evacuadas en juicio oral son personas que han estado involucradas en hechos delictivos, además señala a los funcionarios como responsables en los hechos imputados de lo que se concluye que por su condición conoce a los funcionarios con quienes han tenido problemas con anterioridad, siendo así la misma debe ser desestimada por cuanto su interés en que los mismos sean condenados surge de un vínculo de enemistad con los mismos por su condición de funcionarios y así se decide.

  102. - PRUEBA ANTICIPADA anexo video audiovisual, de fecha 27-11-08, realizada en el Tribunal Primero (1º) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano J.A.G.L., en la cual manifestó mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de que se encuentran presentes los Ciudadanos León Sequera Héctor, P.S.L.F., Sargento Segundo, R.S.F., distinguido, L.E.A., Distinguido, J.C.C.D., Heudis Colina González, Agente Saavedra R. A.J.A.G.G.E.J., J.C.L., L.A.D., Fiscal Sexagésima Segunda Del Ministerio Publico Con competencia plena Nacional, Abg. A.B.N.; Fiscal Sexagésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia Nacional Abg. J.G., Fiscal Sexto del Ministerio publico con competencia en Protección de derechos fundamentales Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniel D’Andrea, Defensores Privados: Abg. A.C. y Abg. G.C.. Se deja constancia de la inasistencia del defensor privado Abg. J.G.P., de las víctimas representadas en este proceso por la Representante legal del adolescente Y.A.G., C.J.Z., Herederos o Causahabientes del occiso ciudadano D.A.W.L.H., Edulmar Escalona, herederos o Causahabientes de D.Y.T.M., Herederos o Causahabientes de N.A.G., Herederos o Causahabientes de M.B.L.; las Victimas Herederos o Causahabientes de Y.D.S.F. y Herederos o Causahabientes de Rusbely M.E.S.. Seguidamente la Juez informa a las partes los motivos de la presente audiencia y de seguidas ordena al alguacil incorporar a la sala a J.A.G. y de seguidas el 307 exige que para hacer las declaraciones debe constar el obstáculo para ser reproducida en juicio es por lo que el Ministerio publico exponga los motivos y si no se deje constancia de mi pedimento. Seguidamente El Ministerio Publio manifiesta: ese obstáculo difícil de superar Subyace de la misma naturaleza de la causa, de los hechos algún obstáculo es algo que se puede deducir es una masacre hubiesen sido 9 fallecimientos y hay abundantes elementos de convicción son funcionarios policiales hay la presunción de que esta persona de aquí a que se llegue a un juicio Oral y Publico puedan ser asesinados el Ministerio publico traerá esas declaraciones a Juicio en caso de que desaparezca esta persona es que se va a tomar esta prueba; es solo buscando la Justicia es por lo que el Ministerio publico estima que no es lógico el planteamiento de la defensa. A continuación la Ciudadana Juez expuso que esta prueba fue solicitada y admitida por el Tribunal en la Audiencia de Presentación; que fue admitida por un Tribunal legítimo actuando dentro de su competencia, es por lo que aunque se le cede el derecho de palabra a las partes no puede conocer para revisar una decisión dictad por el mismo tribunal. Seguidamente la Juez pregunta al Joel si tiene algún parentesco o familiar de alguno de los imputados y manifestó que no tiene ningún vinculo; y manifestó Juro Decir la Verdad;

    nosotros estábamos durmiendo cuando los funcionarios llegaron a tocar la puerta y papa se paro y pregunto quien era es la policía que esta buscando a un señor que estaba secuestrado; y les abrió la puerta hay entraron cinco y nos sacaron nos tiraron al piso y nos empezaron a echarnos coñazos nos mataron en las patrullas y empezaron a coñáciarnos y a decirnos que sintiéramos el frió de la muerte que pidiéramos el ultimo deseo le empezaron a quitar la ropa a las mujeres hay nos llevaron para una casa y nos decían que le diéramos 50 millones para soltarnos le dieron aguardiente a las mujeres nos quitaron la ropa a los dos niñitos que están muertos los pusieron a carotearse y con una llave de tubos nos daban por los dedos y buscaron una aguja y nos hacían así después nos llevaron el que tiene la camisa azul el que tiene la camisa verde el camisa verde era el que tocaba a las mujeres y el de camisita de rayita le hacían mal a las mujeres después se pararon a un sitio para matarnos y no nos mataron hay nos llevaron PA la quebrada y hay si empezaron a matarnos. El Ministerio Publico solicitamos no permita que los fiscales del Ministerio publico en virtud de ser 4 Fiscales cada uno pregunte y así mismo la defensa el tribunal en vista de lo manifestado acuerda lo solicitado por el Ministerio publico siempre y cuando haya una equidad. Seguidamente se le cede el derecho de Palabra a la Fiscal 62 del Ministerio publico con competencia plena: P/ Dentro de su narración usted dice estábamos en la casa quienes estaban R/ estábamos yo mi papa J.A.G., Cristopher; M.L. que era la novia mía; estaba Rusbely y el hermano Edulmar; estaba el otro chamo que era de caracas que acaba de llegar nos le se el nombre; P/ Donde queda ubicada esa residencia R/ calle Principal como a 5 casas subiendo barrio el Jarillal P/ De quien era esa casa R/ de mi hermana Y.e. se fue de esa casa y nos la deja a mi papa y a mi P/ en que fecha sucedieron los hechos R/ martes pa amanecer miércoles a las 4 de la mañana; cuanto tiempo a pasado de esos hechos R/ con un mes y 5 dais mas o menos P/ que hacían todas esas personas en esa casa la novia m.e. siempre se quedaba hay la novia de Cristopher también Rusbely había llegado con el caraqueño ; P/ ellos eran tus amigos R/ si P/ en ese día que estaban haciendo R/ estábamos en la casa escuchando Música P/ a que hora aproximada tocaron la puerta de tu casa esa noche R/ a las 3:30 de la mañana P/ que decían las personas que tocaban las puerta; R/ decían buenas noches abran la puerta y decían que era la policía P/ que estuchabas tu R / ellos decían que era la policía que buscaban un guaro que estaba secuestrado P/ hicieron fuerza en las paredes de la residencia R / si la reja la doblaron y a la pared le abrieron un hueco P/ quien abrió la puerta R/ mi papa P/ porque abrió la puerta R/ porque yo le dije; cuando el abrió la puerta llegaron a entrar funcionarios a esa residencia R/ como 5 P/ esas personas que entraron a la casa estaban uniformadas R / si con un pantalón de tela finita Azul y habían tres civiles que decían que era de la PTJ de caracas P/ en ese momento pudiste determinar a alguien que tu conozcas R/ no de los que estaban vestidos de civil si P/ de que cuerpo eran R/ de la policía de sanare P/ que hicieron ellos cuando entraron a la casa R/ llegaron a tumbar todas las cosas P/ que características teñían las patrullas R/ era una cajón blanca con rojo; y la otra la cajón blanco con azul y la chasis larga de la Guardia P/ las patrullas pertenecen a un cuerpo del estado que conozcas R/ a la patrullas de sanare P/ te llegaron a exhibir una orden de allanamiento R/ no P/ te llegaron a decir el motivo del allanamiento R/ no P/ que armas cargaban esas personas R/ la mini usi, el revolver y los guardias tenían los fals; P/ tu dices que entraron 5 personas a tu casa habían mas afuera R/ si afuera habían como 8, 2 guardias y 3 civiles y como 2 policías P/ afuera de tu casa habían mas carros estacionados R/ no P/ en tu casa había un arma de fuego R/si cuando mi hermana tenia problemas tenia 2 pistolas viejas y mi hermana me dijo que se las habían llevado; P/ Cuando te dice tu hermana eso R/ en el hospital; P/ en tu casa había motos R/ si una moto azul P/ llegaste a ver si se la llevaron los funcionarios una Jaguar Azul P/ a quien partencia esa moto R/ a caracas al muchacho; P/ tu dices que fuiste amordazado a donde ocurrió R/ afuera de la casa me amarraron los pies con un cabestro quien te amarro R/ el policía moreno aquel P/ en el interior de la patrulla estas personas fueron todas introducidas en el mismo vehículo R/ si 4 policías a tras guindando y alante 2 P/ que sucedió en esa Patrulla se nos montaron encima a echarnos coñazos hay me dieron un cachazo en la cabeza P/ sangraste R / si Cuando empezaron a manosear a las mujeres en la patrulla blanca con azul cuando nos pasaron en el botadero P/ que distancia hay de tu casa al basurero R/ 15 minutos P/ en sanare R/ si; P/ en el basurero había otro carro R / si en el parabrisa decía taxi un carrito gris lo conducía un señor catire con los ojos verde cargaba una camisa blanca manga larga cargaba una pistola, P/ Ese carro siguió la patrulla R/ no lo vi mas hasta la casa de la finca P/ a cuanto tiempo queda de tu casa a la finca hora y media P/ que hacían en este trayecto R/ le hacían mal a las mujeres le daban nalgadas las manoseaban le alaban el pelo; P/ en el transcurso del basurero a la casa estaban amarrados R/ no P/ que características tenia esa casa en la que los tenían R/ es una casa de barro pero flizada tenia televisor nevera y aguardiente P/ Quien mas se encontraba en esa casa R/ 2 muchachos como de 40 años, no los conozco P/ los funcionarios que se trasladaron con ustedes se quedaron en esa casa R/ si P/ a que hora llegaron a la casa R/ como a las 7 de la mañana P/ que sucedió adentro de la casa R/ nos pusieron a abusarnos entre nosotros buscaron el chupón de la poseta y se lo querían meter por el rabo a los muchachos y como no se dejaban nos pegaban P/ tu llegaste a tener contacto sexual R/ no P/ tu viste a otro muchachos abusarse sexualmente R/ los dos carajitos que están muertos; Cuanto llegaron estos 2 menores a la casa R/ primero llegamos nosotros a la casa y después llegaron ellos P/ que te decían R/ si ellos dijeron que se habían carotaedo P/ tu conocías a esos muchachos R / no p/ te llegaron a decir los motivos por los cuales fueron detenidos R/ no P/ ellos cargaban arma de Fuego R/ no P/ en la casa los amarraron R/ no , P/ que les quitaron esas personas R/ a mi novia le quitaron 2 teléfonos celulares y a mi 300 mil bolívares P/ Ustedes fueron Golpeados R/ si P/ tu llegaste a ver a las muchachas R/ cuando pasaban pal baño P/ que decían las muchachas R/ que les pasa quédense quietos; P/ llegaste a ver si le estaban dando bebidas alcohólicas a las mujeres R/ si a Rusbely en la cocina P/ cuantas personas se encontraban dentro de la casa R/ 7 policías las personas andaban uniformados R/ ellos se cambiaron en la casa R/ si P/ a que hora salen nuevamente de la casa R/ como a las 12 de la noche P/ que hicieron en esa casa mientras que los trasladaban R/ decían que durmiéramos que ya nos iban a llevar para Barquisimeto; y que le diéramos plata P/ cuantas personas eran ustedes 9 de a tres en cada carro a las mujeres la montaron en el 350 P/ te llegaron a decir para donde iban R / decían que iban para Jarillal pero veíamos que eso era un campo; P/ cuanto transcurrió y como los llevaron R/ con la cabeza agachada; P/ llegaron a un sitio R/ si era una quebrada P/ los tres vehículos se pararon R/ si los 3, P/ que paso cuando llegan a ese sitio R/ nos bajaron y arrodillaron Edulmar y le echo tiros después nos dio tiros a Cristopher y a mi y nos hicimos los muertos P/ en que posición se encontraban ustedes R/ arrodillados cuando se escucho que unos se había escapado ellos salieron corriendo y nosotros nos escondimos en el cerro hasta que llego la policía y cuando escuche la policía pedí auxilio y me llevaron al hospital Cristopher se fue pa una casa y Edulmar pal Hospital P/ a ustedes tres cuantas personas le dispararon R/ 02 funcionarios es aquel el que andaba manejando el carro. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Daniel D Andrea P/ esas personas que los cargaban a ustedes ese lugar donde los colocaron arrodillados cuantas personas a partes de ustedes 9 R / 7 habían P/ de esos 7 cuantos de ellos tenían armas R / todos P/ las personas del camión 350 cargaban armas R/ uno solo el que andaba atrás; el que estaba en la línea segunda subiendo el camisa verde y el que andaba manejando; el que andaba en el carro blanco es el camisa azul de esa misma línea P/ cuantos de esos 7 están presente aquí R/ hay 3 de los que nos dispararon; P/ cuantas personas permanecieron en la casa custodiándolos R/ 7 policías que estaban hay los 2 chamos y los dueños de la casa el policía ese de adelante camisa azul ; esos eran los que nos estaban echando coñazo; los otros no estaban viendo televisión uno se acostó en la cama de nosotros; P/ cuantas personas estaban en el cuarto de las muchachas R/ habían 2 uno encuerpaote cuando venían las mujeres decían esa y que los quieren tanto hay estaban acostándose con los compañeros míos. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa: P/ de su narración usted dice que en la casa se encontraban unas armas R/ de mi hermano el murió en un accidente de transito P/ usted dice que habían unos Guardias Nacionales R/ si uno flaco y uno gordo P/ habías estado detenido en un oportunidad R/ una vez en una redada nos agarraron en el colegio P/ los policías de sanare usted los conoce R/ conozco nada mas a uno P/ algunos de los policías que usted dice que estuvieron hay han hecho procedimiento en su contra R/ no P/ usted a tenido otro procedimiento R / no P/ a que hora era en la Quebrada R/ como las 12 de la noche P/ estaba Oscuro R/ no tanto porque ellos dejaron la luz de los carros prendidos; P/ alguno de esos que usted dice que son policías los había visto en otra oportunidad en sanare R/ no p/ en que trabaja Usted R/ trabajo arrancando cebolla puede mostrar las manos a la cámara R/ si las mostró P/ con quien tenían problemas la familia de Yoel R/ con Ebe YUYE esta preso en la comandancia de aquí ebe Yuye forma parte de la banda el seminarios y el mato a mi tía y a mi mama el hermano dio mato al hermano de el; de la Banda de los Seminarias cuantos han muerto nada mas el que mato a la ti amia P/ cuando murió su mama R/ hace 02 meses P/ los Guardias nacionales cual fue su participación R/ ellos se quedaron a fuera de la casa y nos acompañaron hasta el basurero P/ llego a ver el Numero de la patrulla R/ no P/ Cuando los aprendieron andaban los guardias R / si P/ Los apuntaban R/ No; seguidamente la Juez ordena al alguacil desincorporar de la sala a J.A.G.L..

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se desprende de la misma una serie de contradicciones con las testimoniales evacuadas, sin embargo si quedó acreditado que este ciudadano y las demás víctimas sobrevivientes evacuadas en juicio oral son personas que han estado involucradas en hechos delictivos, además señala a los funcionarios como responsables en los hechos imputados de lo que se concluye que por su condición conoce a los funcionarios con quienes han tenido problemas con anterioridad, siendo así la misma debe ser desestimada por cuanto su interés en que los mismos sean condenados surge de un vínculo de enemistad con los mismos por su condición de funcionarios y así se decide.

    CAPÍTULO VI

    EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD

    Y RESPONSABILIDAD PENAL:

    a)

    DE LOS FUNDAMETOS DE

    HECHO

    El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 361 el tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios debatidos y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez debatidas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del COPP; y manteniendo el norte del articulo 363 del COPP; concluye que después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios debatidos en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este tribunal ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones:

    Con la declaración de L.A.V.G. fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien fue el que suscribió el Acta de Investigación Penal, de fecha 23/10/2008, a lo que a su vez manifiesta que reconoce el contenido y firma plasmado en la documental; no obstante, solo manifiesta conocer de los hechos a través de terceros, no presenció los hechos como tal, por lo tanto la misma se refiere a una prueba referencial que solo da fe del contenido y firma del Acta de Investigación en cuestión; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma en como practicó la misma y como tuvo conocimiento de los hechos, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de R.J.D.D. fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual practicó una serie de diligencias de carácter netamente científico, suscribió igualmente el Acta de Investigación Penal, de fecha 23/10/2008; se encargó de realizar una serie de inspecciones las cuales reconoció en su contenido y firma, no observó este funcionario ni podría involucrar con sus dichos a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias como funcionario al servicio del Estado, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma en como practicó las inspecciones y como tuvo conocimiento de los hechos, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de J.F.O.G., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual practicó Inspecciones Técnicas Nº 1575 y Nº 1576, ambas de fecha 25/11/2008 las cuales reconoció en su contenido y firma, no observó este funcionario ni podría involucrar con sus dichos a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias que como funcionario tenía asignadas al servicio del Estado, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma en como practicó las inspecciones y la situación en que se encontraban al momento de practicarlas, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de SALAS GARRIDO B.J., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual practicó una serie de diligencias de carácter netamente científico, en la primera Inspección Técnica Nº 1415 de fecha 23/10/2008, señala con detalles la forma y lugar en como encontró los cadáveres, con la segunda Inspección Técnica Nº 1416 de fecha 23/10/2008, el mismo señala detalladamente las heridas que presentaba cada cadáver y en la tercera Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-251 de fecha 23/10/2008, identifica y valora objetos de interés criminalístico, como prendas de vestir que cargaban los occisos y mecate como elemento para sujetar o atar, las cuales reconoció en su contenido y firma, con dichas diligencia de investigación se determina ciertamente el hecho atípico y antijurídico como lo es la muerte producida a estas personas, careciendo del tercer elemento para la constitución del delito que sería en este caso la culpabilidad, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la existencia del lugar donde fueron encontrados los cadáveres, las heridas presentadas que le ocasionaron la muerte así como de otros elementos de interés criminalístico, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de Y.C.V.M., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionaria, la cual practicó Inspecciones Técnicas 1427, de fecha 24/10/2008 y Nº 1525, de fecha 14/11/2008, las cuales reconoció en su contenido y firma, en la primera solo se trata de una inspección practicada en el sitio del suceso donde señala que observó un escaparate con signos de violencia, entre otros particulares y la segunda junto a un guardia nacional en un basurero ubicado en la carretera Nacional vía sanare, no observó esta funcionaria ni podría involucrar con sus dichos a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias que como funcionaria del Estado tenía asignadas, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer sobre las inspecciones practicadas que no determinan elementos fehacientes de culpabilidad en contra de los acusados de autos, pero que indefectiblemente determina que el hecho punible existió por lo que detallada en dichas inspecciones, pero con las mismas no puede atribuírseles responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de MAHOMENT R.J.L. fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual suscribió ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-10-08, mediante la cual deja constancia de las pesquisas relacionados con el rol de guardia llevado para el 21-10-08, por la Comisaría 9 “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde se verifica que los acusados se encontraban de guardia; INSPECCION TECNICA Nº 1427 y fijaciones fotográficas, de fecha 24-10-2008, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACION, UBICADA EN LA CALLE DOS DE LA POBLACION DE SANARE, MUNICIPIO A.E.B., ESTADO LARA; INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 1525, de fecha 12-11-08, realizada en UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL VÍA HACIA LA POBLACIÓN DE SANARE, ESPECÍFICAMENTE A LA ALTURA DE LA ENTRADA AL BERTEDERO DE BASURA DE DICHA POBLACIÓN, MUNICIPIO A.E.B., ESTADO LARA; con su dicho se acredita de manera insoslayable la práctica de las inspecciones técnicas y diligencias de investigación realizadas y los resultados obtenidos, actuaciones de investigación que como funcionario del Estado tuvo el deber de practicar, no observó este funcionario ni podría involucrar con sus dichos a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias que como funcionario tenía asignadas al servicio del Estado, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial o instrumental; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer que los funcionarios hoy acusados se encontraban de guardia en la Comisaría “9” de Sanare, mas con su dicho y de lo expuesto en el acta de investigación y en las inspecciones no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de R.V.V.C., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual practicó Inspección Técnica Nº 1415 de fecha 23/10/2008 la cual reconoció en su contenido y firma, este funcionario fue uno de los que recibió una llamada telefónica donde le informaron sobre una situación de secuestro, que las personas se habían escapado, por lo tanto practicó junto a otros funcionarios una inspección en el sitio; no observó este funcionario ni podría involucrar con sus dichos a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias que como funcionario tenía asignadas al servicio del Estado, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial o instrumental; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma como tuvo conocimiento de los hechos y como practicó las inspecciones y la situación en que se encontraban al momento de practicarlas, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de E.D.B.M., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual practicó Inspecciones Técnicas 1575, de fecha 25/11/2008 y Nº 1576 de la misma fecha, las cuales reconoció en su contenido y firma, en la primera solo se trata de una inspección practicada en una vivienda unifamiliar sin número de identificación, ubicada en la Calle Principal, Parte Alta, del Barrio El Jarillal, de Sanare Municipio A.E.B.d.E.L., en la que sirvió solo de apoyo al personal técnico y la segunda realizada en una vía pública, ubicada en la calle principal, del Barrio El Jarillal, de Sanare Municipio A.E.B.d.E.L., en la que presuntamente fue encontrada una evidencia que fue entregada a la comisión que se encontraba en el sitio; obseran estos decisores por mayoría, que este funcionario solo se encargó de realizar labores propias que como funcionaria del Estado tenía asignadas, concluyendo que su testimonio es solo referencial o meramente instrumental; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer sobre las inspecciones practicadas que no determinan elementos fehacientes de culpabilidad en contra de los acusados de autos, pero que indefectiblemente determina que lugar del hecho punible, pero con las mismas no puede atribuírseles responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de W.R.M., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual practicó una serie de diligencias de carácter netamente científico, se encargó de realizar una serie de inspecciones las cuales reconoció en su contenido y firma, no observó este funcionario ni podría involucrar con sus dichos a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias como funcionario al servicio del Estado, además plasma en las mismas manifestaciones que les hizo el adolescente L.P., concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial o meramente referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma en como practicó las inspecciones y como tuvo conocimiento de los hechos, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de M.R.R.L., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual practicó una serie de diligencias de carácter netamente científico, en la primera Inspección Técnica Nº 1415 de fecha 23/10/2008, señala con detalles la forma y lugar en como encontró los cadáveres, con la segunda Inspección Técnica Nº 1427, de fecha 24/10/2008, el mismo señala sobre la práctica de la misma sobre el sitio donde presume habitan algunos de los jóvenes cuyos cadáveres fueron hallados, las cuales reconoció en su contenido y firma, con dichas diligencia de investigación se determina ciertamente el hecho atípico y antijurídico como lo es la muerte producida a estas personas, careciendo del tercer elemento para la constitución del delito que sería en este caso la culpabilidad, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial o instrumental; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la existencia del lugar donde fueron encontrados los cadáveres y como vivió los hechos o tuvo conocimiento de ellos, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de L.J.C., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este funcionario, el cual practicó una serie de diligencias de carácter netamente científico, relacionado con experticias practicadas con ocasión de actividades propias que le fueron encomendadas, en las mismas señala detalladamente los resultados obtenidos, evidenciando por mayoría de quienes aquí juzgan que de dichas experticias no se desprende contenido alguno que haga presumir la participación de los acusados de autos en los hechos por los cuales se les acusa como tampoco en los delitos encuadrados en ellos, se trata de experticias referenciales que no denota o dan certeza de la participación de una persona particular en los hechos, siendo así, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el resultado concreto de las experticias practicadas y las metodologías utilizadas mas no le atribuye responsabilidad penal alguna a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración del DR. R.L.B.V., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este funcionario, el cual practicó una serie de diligencias de carácter netamente científico, relacionado con el llenado de Formularios de Registros de Muertes arriba identificados, dichos formularios se corresponden con los occisos, objetos de los hechos aquí expuestos, evidenciando que ciertamente las víctimas fallecieron con ocasión de circunstancias no naturales; es decir, las víctimas en el presente caso, se corresponden con los occisos identificados a quienes se señalan como responsables a los acusados de autos; no obstante el llenado de estos formularios no implica ni siquiera un indicio de culpabilidad que presuma la participación de los acusados de autos en los hechos por los que se pretenden sean condenados; siendo así, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el resultado obtenido, la identificación de los occisos y las causas de sus muertes mas con ella no le atribuye responsabilidad penal alguna a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de SALAS BARTOLOMÉ, fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este funcionario, el cual practicó la Experticia Nº 9700-254-561 de fecha 27/10/2008, a unos mecatilllos, cartera y zapatos, los cuales se corresponden con las víctimas (occicsos) en el presente caso; consideran quienes aquí deciden, por mayoría, que dicha experticia es de carácter netamente científico, con ocasión de actividades propias que le fueron encomendadas, de dichas experticias no se desprende contenido alguno que haga presumir la participación de los acusados de autos en los hechos por los cuales se les acusa como tampoco en los delitos encuadrados en ellos, se trata de una experticia de carácter referencial que no denota o da certeza de la participación de una persona particular en los hechos, siendo así, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el resultado concreto de la experticia practicada y las metodologías utilizadas mas no le atribuye responsabilidad penal alguna a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de F.J.R.A., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este funcionario, el cual practicó una serie de diligencias de carácter netamente científico, relacionado con experticias practicadas con ocasión de actividades propias que le fueron encomendadas, en las mismas señala detalladamente los resultados obtenidos, evidenciando por mayoría de quienes aquí juzgan que de dichas experticias no se desprende contenido alguno que haga presumir la participación de los acusados de autos en los hechos por los cuales se les acusa como tampoco en los delitos encuadrados en ellos, se trata de experticias referenciales que no denota o dan certeza de la participación de una persona particular en los hechos, siendo así, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el resultado concreto de las experticias practicadas y las metodologías utilizadas mas no le atribuye responsabilidad penal alguna a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración del DR. F.F.P., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este funcionario, quien depone en relación a la Historia Clínica Nº 87 practicada al ciudadano Escalona Sequera Adulmar José, paciente que llegó el día veintitrés de Octubre en la madrugada, con múltiples heridas por armas de fuego, en varias partes del cuerpo tórax, abdomen y extremidades, el cual permaneció en el hospital aproximadamente unos quince días, y que se le dio de alta el diecisiete de noviembre del dos mil ocho; en consecuencia, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el tiempo en que tuvo hospitalizado este ciudadano así como también las circunstancias en que se encontraba, dicho experto reconoció el contenido y firma de la historia clínica, finamente concluyendo que no observó rastros de violencia en las muñecas de este ciudadano; siendo así, este testimonio es netamente científico en la que se demuestra que efectivamente este ciudadano fue objeto de un tiroteo, mas no se comprueba a ciencia cierta quienes fueron los responsables; es decir, con este historial, no se le atribuye responsabilidad penal alguna a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de L.R.T.C., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual practicó una serie de diligencias de carácter netamente científico, se encargó de realizar una serie de inspecciones las cuales reconoció en su contenido y firma, no observó este funcionario ni podría involucrar con sus dichos a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias como funcionario al servicio del Estado, concluyendo este Tribunal por mayoría, que su testimonio es solo referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma en como practicó las inspecciones, la primera relacionada con unos teléfonos celulares incautados en el procedimiento y la segunda una inspección realizada a una vivienda en la población de Sanare Estado Lara la cual presentaba sus fachadas con un piso rústico, sin pintar, desprovista de cerca de protección, la cual presenta una puerta protectora de color blanco, de lámina metálica, ese protector presentaba para ese entonces signos físicos de violencia en uno de sus barrotes, con la que queda demostrado que ciertamente existió un delito por cuanto se encontraron signos de violencia en diferentes zonas de la casa y orificios con ocasión de múltiples impactos, mas con las mismas, por ser netamente referenciales o instrumentales no le atribuyen responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de J.G.L.M., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este ciudadano, quien narra los hechos tal como tuvo conocimiento, manifiesta haber escuchado a una persona herida pidiendo ayuda y que llamó a su vecino mas cercano informándole tal situación a lo que procedieron a hacer un llamado a la policía, este ciudadano cuando refiere esta situación se trata de R.E.G.G., quien fue conteste en su declaración al manifestar que su vecino le avisó sobre la situación del herido y procedieron a llamar a la policía, con la que queda demostrado que ciertamente existió un delito, mas ello no compromete la responsabilidad individual ni en conjunto de los acusados de autos en los ilícitos penales que se les atribuye, siendo así a la misma se le otorga pleno valor probatorio, por ser conteste consigo mismo y con la declaración del ciudadano R.E.G.G. y así se decide.-

    Con la declaración de R.E.G.G., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este ciudadano, quien narra los hechos tal como tuvo conocimiento, manifiesta haber estado dormido cuando tocó a su puerta un vecino quien le informó sobre la presencia de un herido pidiendo ayuda a lo que procedieron a hacer un llamado a la policía, este ciudadano cuando refiere esta situación se trata de J.G.L.M., quien fue conteste en su declaración al manifestar que fue donde su vecino a informarle sobre el herido por lo que procedieron a llamar a la policía, con la que queda demostrado que ciertamente existió un delito, mas ello no compromete la responsabilidad individual ni en conjunto de los acusados de autos en los ilícitos penales que se les atribuye, siendo así a la misma se le otorga pleno valor probatorio, por ser conteste consigo mismo y con la declaración del ciudadano J.G.L.M. y así se decide.-

    Con la declaración de E.A.L.L., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien manifiesta que atendiendo a una llamada telefónica hecha al comando donde está adscrito, procedió a dirigirse al sitio de los hechos donde evidenció una persona herida y unos cadáveres, con dicha testimonial queda efectivamente probado la existencia de un delito, manifiesta el conocimiento que tuvo de los hechos como funcionario investigador y de sus labores propias como funcionario al servicio del Estado y que al ser concatenado con el dicho de los funcionarios L.A.B.H. y D.J.G.P., quienes manifestaron haber observado al herido y a los occisos; concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la existencia del herido y de los occisos, mas con las mismas, por ser netamente referencial o instrumental no le atribuyen responsabilidad penal directa o indirectamente a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de L.A.B.H., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien manifiesta que atendiendo a una llamada telefónica hecha al comando donde está adscrito, procedió a dirigirse al sitio de los hechos donde evidenció una persona herida y unos cadáveres, con dicha testimonial queda efectivamente probado la existencia de un delito, manifiesta el conocimiento que tuvo de los hechos como funcionario investigador y de sus labores propias como funcionario al servicio del Estado y que al ser concatenado con el dicho de los funcionarios E.A.L.L. y D.J.G.P., quienes manifestaron haber observado al herido y a los occisos; concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la existencia del herido y de los occisos, mas con las mismas, por ser netamente referencial o instrumental no le atribuyen responsabilidad penal directa o indirectamente a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de D.J.G.P., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien manifiesta que atendiendo a una llamada telefónica hecha al comando donde está adscrito, procedió a dirigirse al sitio de los hechos donde evidenció una persona herida y unos cadáveres, con dicha testimonial queda efectivamente probado la existencia de un delito, manifiesta el conocimiento que tuvo de los hechos como funcionario investigador y de sus labores propias como funcionario al servicio del Estado y que al ser concatenado con el dicho de los funcionarios E.A.L.L. y L.A.B.H., quienes manifestaron haber observado al herido y a los occisos; concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la existencia del herido y de los occisos, mas con las mismas, por ser netamente referencial o instrumental no le atribuyen responsabilidad penal directa o indirectamente a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de R.A.G.G., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por esta ciudadana, quien manifiesta haber atendido llamado de su hermano donde le informaba la situación del herido, a lo que procedió a efectuar llamado a la comisaría; este testimonio al ser comparado con el dicho del funcionario D.J.G.P., quien manifestó haber recibido la llamada de parte de esta ciudadana, hacen plena prueba, por lo que queda demostrado el cómo los funcionarios policiales actuantes tuvieron conocimiento de los hechos, siendo así y por cuanto se observó en la deponente afirmaciones convincentes con muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca a la misma se le otorga valor probatorio pleno y así se declara, no obstante, a pesar de otorgársele pleno valor, la misma no le atribuye responsabilidad penal alguna en los hechos a los acusados de autos y así se decide.

    Con la declaración de J.R.R.C., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este experto, quien expuso en relación a la Trayectoria Balística Nº 9700-058-1950 de fecha 04/11/2008, explica en que consiste la misma que no es más que determinar la posición victima – victimario, tomando en cuenta el protocolo de autopsia e inspecciones técnicas; este funcionario ratificó el contenido y firma de la misma, explica de manera detallada las heridas sufridas por cada uno de los occisos; con esta testimonial queda acreditada la existencia del delito de homicidio por cuanto de la misma se desprende que las causas de sus muertes no se debió a consecuencias naturales; siendo así, la experticia es de carácter netamente científico; quienes aquí deciden, por mayoría aprecian, que este experto no observó, ni podría involucrar con sus dichos a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias como funcionario al servicio del Estado como fue la realización de la experticia y la determinación de la muerte de las víctimas; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma en cómo practicó la misma y lo observado conforme al estudio practicado, mas con la misma, por ser netamente referencial o instrumental no le atribuyen responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de E.J.C.M., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este experto, quien expuso en relación al Levantamiento Planimétrico Nº 1951, de fecha 25/10/2008, explica en que consistió el mismo, señala de manera detallada sobre las evidencias colectadas y los puntos específicos en estudio; este funcionario ratificó el contenido y firma de la misma; aprecian estos decisores que su deposición es netamente de carácter científico, pues explica la forma o manera en como realizó el estudio por el conocimiento que tiene en el área como experto, dicha testimonial por ser de carácter referencial no le atribuye responsabilidad penal en los hechos ventilados en el presente juicio a los acusados de autos; en consecuencia, por ser este testimonio emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones quien solo expone en relación a un estudio practicado por su capacidad intelectual y su experiencia en el campo, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto da a conocer de manera específica a las conclusiones que llegó de acuerdo al estudio practicado, mas con la misma, por ser netamente referencial o instrumental no le atribuyen responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de D.J.D.O., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este funcionario, el cual practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-1949-0929 de fecha 28/10/2008, a un vehiculo automotor, marca Toyota, modelo Land Cruiser, de color verde, tipo techo duro, con placas oficiales que eran GN-492; reconoce el contenido y firma de la misma; consideran quienes aquí deciden, por mayoría, que dicha experticia es de carácter netamente científico, con ocasión de actividades propias que le fueron encomendadas, de dichas experticias no se desprende contenido alguno que haga presumir la participación de los acusados de autos en los hechos por los cuales se les acusa como tampoco en los delitos encuadrados en ellos, se trata de una experticia de carácter referencial que solo da fe de la existencia del vehículo como de la posible alteración que pudiera presentar el mismo; no denota o da certeza de la participación de una persona particular en los hechos, siendo así, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el resultado concreto de la experticia practicada y las metodologías utilizadas mas no le atribuye responsabilidad penal alguna a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de K.A.P.R., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por esta funcionaria, quien levantó actas de investigación penal con la finalidad de verificar la placa 125-AAY, perteneciente a un camión F-350 de color rojo, concluyendo finalmente que la placa pudiere ser de un camión 350; reconoce el contenido y firma de cada una de las actas; consideran quienes aquí deciden, por mayoría, que dicha investigación no se desprende contenido alguno que haga presumir la participación de los acusados de autos en los hechos por los cuales se les acusa como tampoco en los delitos encuadrados en ellos, se trata de una investigación referida a las características particulares de un vehículo que pudiera estar incurso en los hechos; no denota o da certeza de la participación de una persona particular en los mismos, siendo así, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el resultado concreto de las investigaciones realizadas, mas no le atribuye responsabilidad penal alguna a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de HERIMAR N.P.D.B., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionaria, la cual practicó Experticia P-08-054 (ADN) de fecha 19/12/2008; practicada a un hisopado vaginales de dos victimas, de dicho testimonio se evidencia, que la misma explica en que consistió su estudio, señala de manera detallada sobre los resultados arrojados; esta funcionaria ratifica el contenido y firma de la misma; aprecian estos decisores que su deposición es netamente de carácter científico, pues explica la forma o manera en como realizó el estudio el cual plasmó en una documental, se trata de un medio probatorio que no genera seguridad o certeza pues es solo de probabilidad, siendo así, no le atribuye responsabilidad penal en los hechos ventilados en el presente juicio a los acusados de autos ni de manera individual ni en conjunto; en consecuencia, por ser este testimonio emanado de una funcionaria pública en ejercicio de sus funciones quien solo expone en relación a un estudio practicado por su capacidad intelectual y su experiencia en el campo, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto da a conocer de manera específica a las conclusiones que llegó de acuerdo al estudio practicado, mas con la misma, por ser netamente referencial y de probabilidad no le atribuyen responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de J.O.S.F., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este experto, quien expuso en relación a dos experticias balísticas, la primera a unas evidencias que habían sido peritadas por el Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el objeto fue poder determinar las posibles marcas de armas de fuego, que percute con unas conchas y la segunda a un proyectil que se encontraba alojado en el organismo de un ciudadano de nombre Edulmar J.E.S., explica en que consistieron dichas experticias, ratifica el contenido y firma de las mismas; la experticia es de carácter netamente científico; quienes aquí deciden, por mayoría aprecian, que este experto no observó, ni podría involucrar con sus dichos a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias como funcionario al servicio del Estado como fue la realización de las experticias que lo llevaron a la conclusión de determinar el tipo o tipos de armamentos que podrían haber percutido la concha; de dicho testimonio por si solo ni en comparación o concatenación con otro puede concluir de manera fehaciente en la responsabilidad penal, en los hechos imputados, a los acusados de autos; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma en cómo practicó las mismas y lo observado conforme al estudio practicado, mas con la misma, por ser netamente referencial o instrumental, no le atribuyen responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de E.G.Q.O., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este experto, quien expuso en relación a la Experticia Tricológica Comparativa Nº 9700-228-DFC-1764-DAEF-1287, de fecha 18/12/2008; ratifica su contenido y firma; observan estos juzgadores que dicha experticia viene referida al resultado obtenido por métodos científicos que generan indicios de probabilidad y no de certeza, siendo así a este testimonio se le otorga pleno valor probatorio por cuanto efectuó una experticia y depuso sobre ella dando a conocer los resultados arrojados, mas con la misma, por no ser de certeza, no genera o podría involucrar a los acusados de autos en la subsiguiente responsabilidad en los delitos por las cuales acusa el ministerio público y así se decide.

    Con la declaración de A.N.M.V., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este experto, quien expuso en relación a un Examen Medico Psiquiátrico practicado al adolescente G.L.J.A., un Examen Medico Psiquiátrico practicado al ciudadano Escalona Sequera Adulmar José y un Examen Medico Psiquiátrico practicado al ciudadano Zerpa C.J.; ratifica su contenidos y firmas; observan estos juzgadores que dichos exámenes vienen referidos al resultado obtenido como consecuencia de lo relatado y de la entrevista que le fue realizada a cada uno de ellos, siendo así, a este testimonio se le otorga pleno valor probatorio por cuanto efectuó unos exámenes médicos y depuso sobre ellos dando a conocer los resultados arrojados, mas con la misma, por ser un testimonio solo referencial que depone en bases concluyentes sobre el dicho de otros solo debe ser tomada como indicio que no genera certeza, por ende no podría involucrar a los acusados de autos en la subsiguiente responsabilidad en los delitos por las cuales acusa el ministerio público y así se decide.

    Con la declaración de W.C.M.H., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este funcionaria, quien practicó dos (02) Experticias de Activación Especial y Barrido, la primera a un vehículo perteneciente a las fuerza armadas policiales y la segunda a dos vehículos, uno marca Toyota, placa 532, color blanco y el segundo es un Nissan, tipo pick-up, placas 919; reconoce el contenido y firma de cada una de las experticias; consideran quienes aquí deciden, por mayoría, que las mismas no se desprende contenido alguno que denoten o den certeza de la participación de una persona particular en los mismos, siendo así, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el resultado concreto de las experticias practicadas por ser netamente de carácter científico e investigativo, mas no le atribuye responsabilidad penal alguna a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de M.M.B.D.M., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por esta funcionaria, quien practicó dos (02) Experticias Químicas, la primera a dos vehículos, un vehículo Toyota, tipo techo duro placas 532 perteneciente a la Policía de Lara asignada a la Comisaría de Sanare, así como un vehiculo Nissan, tipo cabina, color blanco, placas 919, perteneciente a la Policía de Lara signada a la Comisaría de Sanare y la segunda a una camioneta Toyota, Land Cruiser, Tipo techo duro, con cabina, color blanco serial de carrocería FZJ7595225 la cual se identificó en el capo, que tenia un numeral con las siglas 531; en la primera experticia concluyó a preguntas hechas por la defensa que: “En la camioneta Toyota 532 se le hicieron todos los macerados? Si. Eso resulto positivo o negativo en la 532? Dio negativo. Que significa? Que no hay presencia de esos iones de nitrato, que allí no hay detonación producida por arma de fuego; en la segunda: ¿Qué significa que de negativa la prueba de iones, en la camioneta Toyota 531? Que no hubo ninguna detonación producto de arma de fuego”; esta experto reconoce el contenido y firma de cada una de las experticias; consideran quienes aquí deciden, por mayoría, que de las mismas no se desprende contenido alguno que denoten o den certeza de la participación de una persona particular en los hechos que señala la representación fiscal, además del resultado arrojado dio como negativa la presencia de iones de nitrato sobre los vehículos supuestamente utilizados para la perpetración de los delitos, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el resultado concreto de las experticias practicadas por ser netamente de carácter científico e investigativo, mas no le atribuye responsabilidad penal alguna a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de G.E.M., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este experto, quien expuso en relación al Levantamiento Planimétrico Nº 920-08, explica en que consistió el mismo, señala de manera detallada sobre las evidencias colectadas y los puntos específicos en estudio; este funcionario ratificó el contenido y firma de la misma; aprecian estos decisores que su deposición es netamente de carácter científico, pues explica la forma o manera en como realizó el estudio por el conocimiento que tiene en el área como experto, dicha testimonial por ser de carácter referencial no le atribuye responsabilidad penal en los hechos ventilados en el presente juicio a los acusados de autos; en consecuencia, por ser este testimonio emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones quien solo expone en relación a un estudio practicado por su capacidad intelectual y su experiencia en el campo, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto da a conocer de manera específica a las conclusiones que llegó de acuerdo al estudio practicado, mas con la misma, por ser netamente referencial o instrumental no le atribuyen responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de J.J.M.L., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual practicó una serie de diligencias de carácter netamente científico; se encargó de realizar una serie de inspecciones las cuales reconoció en su contenido y firma, no observó este funcionario ni podría involucrar con sus dichos a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias como funcionario al servicio del Estado, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma en como practicó las inspecciones y las características de los mismos al momento al momento de realizarlas, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de JECSEL M.T.R., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual realizó una Experticia de Reconocimiento Técnico practicada a un vehiculo clase rustico, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco y azul tipo pick-up, uso oficial, para el momento no portaba placa, reconoció en su contenido y firma la misma, no observó este funcionario ni podría involucrar con sus dichos en cuanto a la experticia practicada a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias como funcionario al servicio del Estado, concluyendo que de acuerdo al peritaje los seriales de carrocería y motor se encuentran en su estado original; en consecuencia, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma en como practicó la experticia y el resultado arrojado, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de D.M.V.P., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual realizó una Experticia de Reconocimiento Técnico avalúo real practicada a los seriales de un vehiculo clase rustico, marca Toyota, Tipo pick- up, no porta placa o matricula, y que al observar su serial la chapa de carrocería del chasis y motor la misma se encontraba en su estado original; igualmente practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-255-10-08 de fecha 29/10/2008, a una camioneta Marca Nissan, Modelo frontier, color blanco y rojo, tipo Pick-Up, Doble Cabina, con la matrícula 33G-KAP, observando la chapa, el serial del chasis y del motor concluyendo que se encuentra en su estado original, reconoció en su contenido y firma la misma, no observó este funcionario ni podría involucrar con sus dichos en cuanto a la experticia practicada a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias como funcionario al servicio del Estado, concluyendo que de acuerdo al peritaje realizado a los vehículos se encuentran en su estado original; en consecuencia, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma en como practicó las experticias y los resultados arrojados, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de R.M.P.Ñ., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual practicó una serie de diligencias de carácter netamente científico; se encargó de realizar una serie de inspecciones las cuales reconoció en su contenido y firma, no observó este funcionario ni podría involucrar con sus dichos a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias como funcionario al servicio del Estado, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma en como practicó las inspecciones y las características de los vehículos los cuales se encontraban aparcados en la Comisaría de Sanare, zona policial numero 9, Municipio A.E.B., al momento al momento de realizarlas, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de K.A.P.R., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionaria, la cual levantó Acta de Investigación Penal de fecha 18/12/2008, concluyendo a preguntas hechas por la defensa que: ¿El teléfono móvil que presuntamente portaba el ciudadano Edulmar Escalona, estaba a su nombre? o ¿Era titular de ese teléfono? No. ¿Esta es su firma original? No; dicha funcionaria reconoció en su contenido y firma, no

    ; no observó esta funcionaria ni podría involucrar con sus dichos a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias como funcionaria al servicio del Estado, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma en como levantó el acta policial y los resultado obtenidos de la misma al momento de realizarlas, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de W.S.P.B., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este ciudadano quien da a conocer al Tribunal los hechos tal como los presenció, manifiesta que no conoce a los funcionarios ni le vio números a los vehículos ni nada; no obstante el mismo afirma que existe en el sector un problema entre bandas del Seminario y la Banda Los Caras Sucias que datan de mas de tres años; concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es concreto y conteste con el de la ciudadana: RIVERO M.W., en relación a este punto, siendo así, además de dar muestras al Tribunal de decir lo cierto de manera inequívoca a la misma se le da valor de plena prueba y así se declara, no sin antes pasar por alto su dicho en relación a que observó “agarraron a unas personas ahí que estaban por detrás de una pared “, no tienen nada que ver estos hechos con los hechos que imputa la representación fiscal por cuanto no coinciden en cuanto al tiempo; es decir, este ciudadano manifiesta haber observado este procedimiento a las 7:00 y los hechos narrados por la representación fiscal datan de horas de la madrugada, por lo tanto surge la duda en cuanto al sitio del suceso, el modo y tiempo surgiendo como consecuencia de ello la inocencia de los acusados en los hechos que se pretenden imputar y así se decide.

    Con la declaración de J.B.C., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia este testimonio debe ser desestimado y así se declara en virtud de que solo manifiesta haberle dado una razón a una señora que se llamaba teresita, que ya murió, le dijo “vaya usted que hay una redada y se llevaron a unos muchachos, no sé para donde se lo llevaron, para que los vaya a buscar”; el presente testimonio no aporta nada interesante al proceso que permita determinar a ciencia cierta la participación o no en los hechos ni en los delitos imputados por la representación Fiscal a los acusados de autos y así se decide.

    Con la declaración de YARMILA DEL C.G.G., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia este testimonio debe ser desestimado parcialmente y así se declara en virtud de que la misma, por ser víctima de los hechos, señala de manera ensañada a los acusados de autos, pretende culparlos de los hechos acontecidos en el lugar donde se encontraba su hija por ser según su dicho los mismos funcionarios que entraron a su casa, dicho este que no pudo ser corroborado con el dicho de ningún otro testigo evacuado en el presente juicio, sin embargo también confirma el dicho de los ciudadanos W.S.P.B. y RIVERO M.W. en relación a los problemas que se suscitan entre bandas en el sitio, lo que merece valor probatorio por cuanto es conteste en este sentido y así se decide

    Con la declaración de EGILDA DEL C.T.M., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia la misma debe ser desestimada y así se declara, todo ello en virtud de que la testigo manifiesta que solo sabe que amenazaron a la víctima D.Y., no indica cómo tuvo conocimiento ni que policías lo habían amenazado, por lo que dicha testimonial no aporta nada al proceso que creen la convicción en estos Juzgadores sobre la participación o no en los hechos imputados a los acusados de autos ni en los delitos por los que la vindicta pública pretende sean condenados y así se decide.

    Con la declaración de YOBAIRA DEL C.S.A., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia a la misma debe otorgársele pleno valor probatorio, todo ello en virtud de que la testigo se encarga de deponer en relación a la vida llevada por el ciudadano: Y.D.S.F., manifiesta haberse comunicado con el por ser su hermano y que el mismo no le respondía, enterándose mas tarde que estaba muerto en Chabasquén; con este dicho queda evidentemente probada la comisión del delito en virtud de que el mismo ciertamente fue encontrado muerto, no obstante, su dicho no involucra o señala de manera directa ni indirecta a los acusados de autos que permitan determinar su culpabilidad o responsabilidad en los hechos y delitos imputados por la representación fiscal y así se decide.

    Con la declaración de C.J.Z.Z., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia la misma debe desestimarse en virtud de contradicciones observadas en los dichos de este ciudadano: por un lado manifiesta que se encontraban en el sitio de los hechos porque una muchacha estaba cumpliendo años y estaba embarazada, por otro lado señala que estaban bebiendo y por haber llegamos de la piscina tarde se quedaron allí; observan estos decisores que al igual que estas contradicciones manifiesta reconocer a uno de los imputados, que lo había visto de refilón, manifiesta igualmente a preguntas hechas por el defensor que: “¿Tu novia era Rusbelys? Yo me la estaba ganando”, para concluir que: “Ella fue tu novia o tu mujer, tuviste relaciones sexuales con ella? Si.”; además de las contradicciones observadas también afirma que: “en la madrugada escuchamos que forcejeaban la puerta, preguntamos quien era y nos dijeron que era la policía que iban hacer un chequeo, pero como sabíamos que había problemas con la policía no quisimos abrir y viendo que estaban tumbando la puerta, dijimos que vamos a entregarnos, entonces las misma muchacha abrió la puerta”; es decir afirma que existían problemas con la policía, llevando a la convicción de la mayoría de estos juzgadores que el mismo trata de atribuirles responsabilidad a los funcionarios por este motivo, siendo así su dicho debe ser desestimado y así se decide.

    Con la declaración de L.R.T.C., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual realizó la Transcripción de llamadas entrantes y salientes Nº 9700-254-041, guardados en ocho teléfonos celulares, de fecha 18/12/2008, reconoció la misma en su contenido y firma, no observó este funcionario ni podría involucrar con sus dichos ni con la transcripción de llamadas realizada, a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias como funcionario al servicio del Estado; en consecuencia, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma y las metodologías utilizadas en la transcripción y los resultados arrojados, siendo que estos para nada le atribuyen de manera individualizada ni generalizada responsabilidad penal alguna a los acusados de autos en los hechos por los que la vindicta pública solicita sean condenados y así se decide.-

    Con la declaración de J.M.D.P., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual practicó una serie de diligencias de carácter netamente científico; se encargó de realizar una serie de inspecciones las cuales reconoció en su contenido y firma, no observó este funcionario ni podría involucrar con sus dichos a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias como funcionario al servicio del Estado, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma en como practicó las inspecciones y como tuvo conocimiento de los hechos, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de E.H.L.A., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, el cual practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real Nº 9700-127-20210-08, de fecha 22/10/2008, a un vehículo tipo moto y la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real Nº 9700-127-20510-08, de fecha 22/10/2008 a un vehículo determinando su estado original; las mismas fueron reconocidas por el funcionario en su contenido y firma, no observó este funcionario ni podría involucrar con sus dichos a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias como funcionario al servicio del Estado, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma en como practicó las experticias los resultados obtenidos, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos por cuanto se trató solo del estado y avalúo de los vehículos sometidos a estudio y así se decide.-

    Con la declaración de J.L.A.M., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien manifestó haber observado y da fe de la comisión que salio de ese comando siendo estos los funcionarios: PAUSIDES A.F.P. y G.A.E.P.; solo narra cuestiones inherentes al cargo que desempeña en el comando de la Guardia Nacional, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer sobre la comisión egresada de ese comando, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de PAUSIDES A.F.P., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien manifestó haber servido como personal de apoyo en la comisión integrada por su persona y el funcionario G.A.E.P.; en un asunto inherente a un secuestro suscitado en la zona, finalmente concluye, que luego de prestar apoyo retornó al comando, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer sobre los hechos de los cuales tuvo conocimiento, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de G.A.E.P., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien manifestó haber servido como personal de apoyo en la comisión integrada por su persona y el funcionario PAUSIDES A.F.P.; en un asunto inherente a un secuestro suscitado en la zona, finalmente concluye, que luego de prestar apoyo retornó al comando, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer sobre los hechos de los cuales tuvo conocimiento, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de P.R.C.R., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien manifestó haber observado y da fe de la comisión que salio de ese comando siendo estos los funcionarios: PAUSIDES A.F.P. y G.A.E.P.; solo narra cuestiones inherentes al cargo que desempeña en el comando de la Guardia Nacional, concluyendo este Tribunal por mayoría que su testimonio es solo referencial; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer sobre la comisión designada por ese comando, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de A.R.S.M., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia la misma debe ser desestimada y así se declara, todo ello en virtud de que el testigo manifiesta que sabe poco que solo escuchó unos disparos, por lo que dicha testimonial no aporta nada al proceso que creen la convicción en estos Juzgadores sobre la participación o no en los hechos imputados a los acusados de autos ni en los delitos por los que la vindicta pública pretende sean condenados y así se decide.

    Con la declaración de A.J.S.M., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia la misma debe ser desestimada y así se declara, todo ello en virtud de que el testigo manifiesta que sabe poco de los hechos y que le llegó una citación por ser el vecino mas cercano, que solo vio un poco de gente en el lugar donde ocurrieron los hechos en momentos cuando se disponía a ir al trabajo, por lo que dicha testimonial no aporta nada al proceso que creen la convicción en estos Juzgadores sobre la participación o no en los hechos imputados a los acusados de autos ni en los delitos por los que la vindicta pública pretende sean condenados y así se decide.

    Con la declaración de H.A.M.P., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia la misma debe ser desestimada y así se declara, todo ello en virtud de que el testigo manifiesta que sabe poco de los hechos y que le llegó una citación por ser el vecino mas cercano, por lo que dicha testimonial no aporta nada al proceso que creen la convicción en estos Juzgadores sobre la participación o no en los hechos imputados a los acusados de autos ni en los delitos por los que la vindicta pública pretende sean condenados y así se decide.

    Con la declaración de J.C.P., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este experto, quien expuso en relación a la Trayectoria Balística Nº 9700-127-B-1129-08, de fecha 28/10/2008, explica en que consiste la misma; este funcionario ratificó el contenido y firma de la misma, explica de manera detallada sobre cuatro armas de fuego; dos de estas armas, corresponden a armas de fuego tipo Sub ametralladores, marca HK, calibre 9 ml, de fabricación alemana, signadas con los seriales 5963 y 5986, la tercera arma de fuego corresponde a una pistola marca glove de fabricación austriaca, calibre 9 milímetros, signada con el serial ENX 816 y el arma de fuego restante, tipo revolver, marca S.W., calibre 38 especias, signada con el serial CBN0083; observan estos juzgadores, que esta experticia es de carácter netamente científico; quienes aquí deciden, por mayoría aprecian, que este experto no observó, ni podría involucrar con sus dichos a los acusados de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias como funcionario al servicio del Estado como fue la realización de la Trayectoria Balística; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la forma en cómo practicó la misma y lo observado conforme al estudio hecho, mas con la misma, por ser netamente referencial o instrumental no le atribuyen responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

    Con la declaración de D.H.Q.S., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario el cual practicó Inspecciones Técnicas varias, la primera sobre la Comisaría Policía de Sanare del Estado Lara, donde se inspeccionó una patrulla policial que estaba aparcada en el Estacionamiento Interno, a la cual se le hizo su descripción y no arrojó ninguna evidencia de interés criminalístico; la segunda sobre una patrulla policial adscrita a la Policía de Sanare, a la cual se le hizo su descripción y no tenia evidencias de interés criminalístico; la tercera sobre una patrulla policial que estaba aparcada en el estacionamiento interno, a la cual se le hizo su descripción y no arrojó ninguna evidencia de interés criminalístico; la cuarta se le practicó a las instalaciones de la Comisaría de Sanare, así como a los libros de novedades y entradas y salidas del libro de armas, en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer sobre las inspecciones practicadas que no determinan elementos fehacientes de culpabilidad en contra de los acusados de autos, por lo tanto no puede atribuírseles responsabilidad penal a los mismos y así se decide.-

    Con la declaración de A.J.R.O., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia la misma debe ser desestimada y así se declara, todo ello en virtud de que el testigo manifiesta que no sabe nada de los hechos, por lo que dicha testimonial no aporta nada al proceso que creen la convicción en estos Juzgadores sobre la participación o no en los hechos imputados a los acusados de autos ni en los delitos por los que la vindicta pública pretende sean condenados y así se decide.

    Con la declaración de R.A.M.O., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia la misma debe ser desestimada y así se declara, todo ello en virtud de que el testigo manifiesta que se entera de los hechos a través de los medios de comunicación social y audiovisual, por lo que dicha testimonial no aporta nada al proceso que creen la convicción en estos Juzgadores sobre la participación o no en los hechos imputados a los acusados de autos ni en los delitos por los que la vindicta pública pretende sean condenados y así se decide.

    Con la declaración de J.R.P.Á., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia la misma debe ser desestimada y así se declara, todo ello en virtud de que el testigo manifiesta que no sabe nada, por lo que dicha testimonial no aporta nada al proceso que creen la convicción en estos Juzgadores sobre la participación o no en los hechos imputados a los acusados de autos ni en los delitos por los que la vindicta pública pretende sean condenados y así se decide.

    Con la declaración de RIVERO M.W., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por esta ciudadana quien fue testigo clave para llevar a la convicción de quienes aquí decidimos sobre la inocencia de los acusados de autos; esta ciudadana al deponer, además de señalar hechos que no van al caso, queda corroborado lo observado por estos juzgadores durante el debate oral y público que no es mas que la insistencia de las víctimas directas y la de los familiares de los occisos en tratar de señalar como culpables de los hechos punibles a los funcionarios policiales, cuando en realidad y a todas luces se evidencia un problema entre bandas armadas que data de mucho tiempo, señala que “las personas que acusan a estos funcionarios, son unas personas que han ocasionado muchísimo daño en el Municipio A.E.B. y fuera del Municipio” no obstante, esto no justifica el hecho de que hayan sido asesinados, ultrajados y maltratados, estos juzgadores están consiente de que se le causó un gravamen irreparable a las víctimas, el detalle aquí y lo que se busca es establecer un responsable o responsables en los delitos y hechos acaecidos que ocasionaron esta desgracia y que a todo evento, con lo expuesto por esta ciudadana no existe un nexo de causalidad bien definido que permita establecer una conexión convincente acerca de la participación de los acusados de autos en los delitos por los cuales son acusados, por el contrario, ha quedado demostrado a lo largo del debate que existe un problemas entre bandas que data desde hace muchos años y que son azote de sus comunidades, por lo expuesto por esta ciudadana, por considerar que la misma fue conteste consigo misma, realizó muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca a la misma se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

    Con la declaración de V.C.P.R., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia la misma debe ser desestimada y así se declara, todo ello en virtud de que la testigo manifiesta que no sabe nada de los hechos y que se enteró fue a través de su abuela, por lo que dicha testimonial no aporta nada al proceso que creen la convicción en estos Juzgadores sobre la participación o no en los hechos imputados a los acusados de autos ni en los delitos por los que la vindicta pública pretende sean condenados y así se decide.

    Con la declaración de M.P.R., fue valorada y apreciada por el Tribunal en su mayoría según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia la misma debe ser desestimada y así se declara, todo ello en virtud de que la testigo manifiesta que se enteró de los hechos ya que su padre trabaja en un rapidito y compra todos los días la Prensa, por lo que dicha testimonial no aporta nada al proceso que creen la convicción en estos Juzgadores sobre la participación o no en los hechos imputados a los acusados de autos ni en los delitos por los que la vindicta pública pretende sean condenados y así se decide.

    Con la documental referida al PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 224-2008, de fecha 23-10-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un protocolo de autopsia practicado al cadáver de un adolescente de nombre B.L.M. de 16 años de edad; en consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor; no obstante y a pesar de que dicho protocolo de autopsia fue practicado por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma da fe de la muerte de una persona, la cual fue no fue consecuencia de una muerte natural; es decir, dicha documental se refiere a una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de los hechos en relación a la existencia real en cuanto a la situación del estado del occiso sometido a su estudio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida al PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 225-2008, de fecha 23-10-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un protocolo de autopsia practicado al cadáver de la ciudadana: E.R. de 17 años de edad; en consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor; no obstante y a pesar de que dicho protocolo de autopsia fue practicado por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma da fe de la muerte de una persona, la cual fue no fue consecuencia de una muerte natural; es decir, dicha documental se refiere a una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de los hechos en relación a la existencia real en cuanto a la situación del estado del occiso sometido a su estudio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida al PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 226-2008, de fecha 23-10-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un protocolo de autopsia practicado al cadáver del ciudadano: TORREALBA D.J.; en consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor; no obstante y a pesar de que dicho protocolo de autopsia fue practicado por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma da fe de la muerte de una persona, la cual fue no fue consecuencia de una muerte natural; es decir, dicha documental se refiere a una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de los hechos en relación a la existencia real en cuanto a la situación del estado del occiso sometido a su estudio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida al PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 227-2008, de fecha 23-10-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un protocolo de autopsia practicado al cadáver del ciudadano: SOLTO FIGUEREDO JHORMAN DANNY; en consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor; no obstante y a pesar de que dicho protocolo de autopsia fue practicado por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma da fe de la muerte de una persona, la cual fue no fue consecuencia de una muerte natural; es decir, dicha documental se refiere a una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de los hechos en relación a la existencia real en cuanto a la situación del estado del occiso sometido a su estudio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida al PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 228-2008, de fecha 23-10-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un protocolo de autopsia practicado al cadáver del ciudadano: L.H.H.A.; en consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor; no obstante y a pesar de que dicho protocolo de autopsia fue practicado por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma da fe de la muerte de una persona, la cual fue no fue consecuencia de una muerte natural; es decir, dicha documental se refiere a una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de los hechos en relación a la existencia real en cuanto a la situación del estado del occiso sometido a su estudio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida al PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 229-2008, de fecha 23-10-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un protocolo de autopsia practicado al cadáver del ciudadano: G.N.A.; en consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor; no obstante y a pesar de que dicho protocolo de autopsia fue practicado por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma da fe de la muerte de una persona, la cual fue no fue consecuencia de una muerte natural; es decir, dicha documental se refiere a una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de los hechos en relación a la existencia real en cuanto a la situación del estado del occiso sometido a su estudio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida al RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro. 9700-160 de fecha 24-10-2008, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano: EDUMAR M.E.S.; en consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor; no obstante y a pesar de que dicho Reconocimiento fue practicado por un experto competente en ejercicio de sus funciones, el mismo da fe de las lesiones producidas a esta persona; es decir, dicha documental se refiere a una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de los hechos en relación a las lesiones sufridas por este ciudadano, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida al RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro. 9700-160 de fecha 24-10-2008, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano: ZERPA C.J.; en consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor; no obstante y a pesar de que dicho Reconocimiento fue practicado por un experto competente en ejercicio de sus funciones, el mismo da fe de las lesiones producidas a esta persona; es decir, dicha documental se refiere a una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de los hechos en relación a las lesiones sufridas por este ciudadano, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida al RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, Nro. 9700-160, de fecha 24-10-2008, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano: JOELL A.G.L.; en consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor; no obstante y a pesar de que dicho Reconocimiento fue practicado por un experto competente en ejercicio de sus funciones, el mismo da fe de las lesiones producidas a esta persona; es decir, dicha documental se refiere a una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de los hechos en relación a las lesiones sufridas por este ciudadano, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la INSPECCION TECNICA Nº 1427 y fijaciones fotográficas, de fecha 24-10-2008, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una Inspección Técnica practicada a UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACION, UBICADA EN LA CALLE DOS DE LA POBLACION DE SANARE, MUNICIPIO A.E.B., ESTADO LARA; dicha prueba documental solo deja constancia de la situación en que se encontraba el sitio al momento de ser objeto de inspección, no se determina con ella responsabilidad penal ni a favor ni en contra de ninguno de los acusados; no obstante, por cuanto la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma debe dársele valor probatorio en cuanto a la tecnicidad utilizada, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, HEMATOLOGICA, DETERMINACION DE GRUPO SANGUINEO, FISICA (DETERMINACION DE LAS SOLUCIONES DE CONTINUIDAD), QUIMICA (DETERMINACION DE PRESENCIA DE RADICALES DE IONES DE NITRATOS), TRICOLOGICO Y SEMINAL. Nº 9700-057-453, DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2008, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una Experticia de Reconocimiento TECNICO, HEMATOLOGICA, DETERMINACION DE GRUPO SANGUINEO, FISICA (DETERMINACION DE LAS SOLUCIONES DE CONTINUIDAD), QUIMICA (DETERMINACION DE PRESENCIA DE RADICALES DE IONES DE NITRATOS), TRICOLOGICO Y SEMINAL; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, HEMATOLÓGICA, DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO, FÍSICA (DETERMINACIÓN DE CONTINUIDAD), QUÍMICA (DETERMINACIÓN DE PRESENCIA DE RADICALES DE IONES NITRATOS), TRICOLOGICO Y SEMINALDE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, HEMATOLÓGICA, DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO, FÍSICA (DETERMINACIÓN DE CONTINUIDAD), QUÍMICA (DETERMINACIÓN DE PRESENCIA DE RADICALES DE IONES NITRATOS), TRICOLOGICO Y SEMINAL NRO. NRO. 9700-057-454, de fecha 25-10-2.008, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una Experticia de Reconocimiento TECNICO, HEMATOLOGICA, DETERMINACION DE GRUPO SANGUINEO, FISICA (DETERMINACION DE LAS SOLUCIONES DE CONTINUIDAD), QUIMICA (DETERMINACION DE PRESENCIA DE RADICALES DE IONES DE NITRATOS), TRICOLOGICO Y SEMINAL; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la EXPERTICIA HEMATOLOGICA, SEMINAL Y QUIMICA N° 9700-254-483, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una Experticia de HEMATOLOGICA, SEMINAL Y QUIMICA; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro. 9700-254-561 de fecha 27-10-2.008, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO; practicada a 01.- Un par de zapatos tipo deportivos, 02.- Un par de zapatos tipos deportivos, 03.- Una Cartera individual para uso masculino, a nombre de Torrealba M.D.Y. V-23.483.106, 04.- Siete segmentos de mecate, elaborados en fibras sintéticas de color azul. en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 1525, de fecha 12-11-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una Inspección Técnica realizada a UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL VÍA HACIA LA POBLACIÓN DE SANARE, ESPECÍFICAMENTE A LA ALTURA DE LA ENTRADA AL BERTEDERO DE BASURA DE DICHA POBLACIÓN, MUNICIPIO A.E.B., ESTADO LARA; dicha prueba documental solo deja constancia de la situación en que se encontraba el sitio al momento de ser objeto de inspección, no se determina con ella responsabilidad penal ni a favor ni en contra de ninguno de los acusados; no obstante, por cuanto la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma debe dársele valor probatorio en cuanto a la tecnicidad utilizada y las características del lugar, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, Nº 1575, de fecha 25-11-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una Inspección Técnica realizada a UNA VÍVIENDA UNIFAMILIAR SIN NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL, PARTE ALTA DEL BARRIO EL JARILLAL, SANARE, MUNICIPIO A.E.B., ESTADO LARA; dicha prueba documental solo deja constancia de la situación en que se encontraba el sitio al momento de ser objeto de inspección, no se determina con ella responsabilidad penal ni a favor ni en contra de ninguno de los acusados; no obstante, por cuanto la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma debe dársele valor probatorio en cuanto a la tecnicidad utilizada y las características del lugar, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 1576, de fecha 25-11-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una Inspección Técnica realizada a UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO EL JARILLAL, SANARE MUNICIPIO A.E.B., ESTADO LARA; dicha prueba documental solo deja constancia de la situación en que se encontraba el sitio al momento de ser objeto de inspección, no se determina con ella responsabilidad penal ni a favor ni en contra de ninguno de los acusados; no obstante, por cuanto la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma debe dársele valor probatorio en cuanto a la tecnicidad utilizada y las características del lugar, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la EXPERTICIA SEMINAL N° 0700-254-455, de fecha 28-10-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una Experticia Seminal; practicadas a las evidencias físicas debidamente colectadas mediante protocolo de autopsia de fecha 23-10-08, donde figuran como victimas M.B.L. y RUSBELY ESCALONA; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la EXPERTICIA P-08-054, de fecha 19-12-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA P-08-054; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y TRANSCRIPCIÓN DE NÚMEROS GUARDADOS EN EL DIRECTORIO DE OCHO TELÉFONOS CELULARES, Nº 9700-254-574, de fecha 01-11-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y TRANSCRIPCIÓN DE NÚMEROS GUARDADOS EN EL DIRECTORIO DE OCHO TELÉFONOS CELULARES; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y TRANSCRIPCIÓN DE NÚMEROS GUARDADOS EN EL DIRECTORIO DE OCHO TELÉFONOS CELULARES, Nº 9700-254-041, de fecha 18-12-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y TRANSCRIPCIÓN DE NÚMEROS GUARDADOS EN EL DIRECTORIO DE OCHO TELÉFONOS CELULARES; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL Y BARRIDO, Nº 9700-127-FC-464-08, de fecha 04-11-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL Y BARRIDO; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la EXPERTICIA QUÍMICA (IONES OXIDANTES), Nº 9700-127-GTFQ-349-08, de fecha 04-11-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA QUÍMICA (IONES OXIDANTES); en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALÚO REAL, Nº 9700-127-AEV-041-11-08, de fecha 06-11-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALÚO REAL; que solo determina un avalúo, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la EXPERTICIA COMPARACIÓN BALÍSTICA, Nº 9700-058-AB-1923, de fecha 06-11-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA COMPARACIÓN BALÍSTICA; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, Nº 9700-058-AB-1922, de fecha 31-10-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, Nº 9700-058-AB-1933, de fecha 31-10-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA COMPARACIÓN BALÍSTICA; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nº 9700-058-AB-1932, de fecha 31-10-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nº 9700-058-AB-1931, de fecha 31-10-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nº 9700-058-1949-0929, de fecha 28-10-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la EXPERTICIA TRICOLÓGICA COMPARATIVA, Nº 9700-228-DFC-1764-DAEF-1287, de fecha 04-11-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA TRICOLÓGICA COMPARATIVA; practicadas a las muestras tomadas a las víctimas C.J.Z., EDULMAR ESCALONA, Y.A.G., M.B.L., R.E., D.Y.T., Y.D.S.F., HARWIN A.H.L., N.A.G., así como unas muestras colectadas a un (01) vehículo automotor marca NISSAN, modelo FRONTIER, color BLANCO, signado con el Nº 919 y un (01) vehículo automotor marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, signado con el número 532; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, Nº 9700-254-456, de fecha 28-10-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, la cual fue realizada a dos (02) prendas de vestir que portaban las víctimas de la presente causa; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide

    Con la documental referida a la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, Nº 9700-254-457, de fecha 28-10-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, la cual fue realizada a dos (02) prendas de vestir que portaban las víctimas de la presente causa; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide

    Con la documental referida a la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, Nº 9700-254-458, de fecha 10-11-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, la cual fue realizada a dos (02) prendas de vestir que portaban las víctimas de la presente causa; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide

    Con la documental referida a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO FÍSICO, Nº 9700-057-461, de fecha 07-11-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO FÍSICO; en consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor; no obstante, a pesar de que dicho Reconocimiento fue practicado por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma se refiere a una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de los hechos en relación al reconocimiento físico efectuado, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida al LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, Nº 1951, de fecha 25-10-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO; en consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor; no obstante, a pesar de que dicho levantamiento fue practicado por un experto competente en ejercicio de sus funciones, el mismo debe ser concebido como una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de los hechos en relación al levantamiento planimétrico efectuado, las metodologías utilizadas y los conocimientos científicos aplicados, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la EXPERTICIA NRO. 9700-143-419, de fecha 10 de diciembre de 2008, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA practicada por un médico psiquiatra experto, la cual da fe de la metodología utilizada y de la conclusión a que llegó; no obstante, por cuanto la misma se trata de una experticia que no puede individualizar el tipo ni grado de responsabilidad alguno a los acusados de autos; considerando que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide

    Con la documental referida a la EXPERTICIA NRO. 9700-143-418, de fecha 10 de Diciembre de 2008, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA practicada al ciudadano ESCALONA SEQUERA ADULMAR JOSÉ, por un médico psiquiatra experto, la cual da fe de la metodología utilizada y de la conclusión a que llegó; no obstante, por cuanto la misma se trata de una experticia que no puede individualizar el tipo ni grado de responsabilidad alguno a los acusados de autos; considerando que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide

    Con la documental referida a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALÚO REAL, Nº 9700-127-255-10-08, de fecha 29-10-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALÚO REAL; que solo determina un avalúo, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALÚO REAL, Nº 9700-127-254-10-08, de fecha 29-10-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALÚO REAL; que solo determina un avalúo, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALÚO REAL, Nº 9700-127-2021008, de fecha 22-10-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALÚO REAL; que solo determina un avalúo, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALÚO REAL, Nº 9700-127-2051008, de fecha 22-10-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALÚO REAL; que solo determina un avalúo, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la EXPERTICIA BALÍSTICA, Nº 9700-018-5081, de fecha 17-12-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA BALÍSTICA; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la EXPERTICIA BALÍSTICA, Nº 9700-018-5082, de fecha 17-12-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA BALÍSTICA; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, HEMATOLOGICO y FISICO, Nº 9700-058-1900, de fecha 27-10-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, HEMATOLOGICO y FISICO; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la EXPERTICIAS DE ACTIVACION ESPECIAL Y BARRIDO N° 9700-127-FC-454-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIAS DE ACTIVACION ESPECIAL Y BARRIDO; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la EXPERTICIAS BALISTICA N° 9700-127-B-1129-08, de fecha 28-10-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una EXPERTICIA BALÍSTICA; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio netamente de carácter científico y de probabilidad mas no de certeza, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la INSPECCION TECNICA N° 3817-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 23-10-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una Inspección Técnica practicada en el estacionamiento interno de la Zona Policial N° 9 Comisaría Sanare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; dicha prueba documental solo deja constancia de la situación en que se encontraba el sitio al momento de ser objeto de inspección, no se determina con ella responsabilidad penal ni a favor ni en contra de ninguno de los acusados; no obstante, por cuanto la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma debe dársele valor probatorio en cuanto a la tecnicidad utilizada y las características del lugar, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la INSPECCION TECNICA N° 3819-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 23-10-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una Inspección Técnica practicada en el estacionamiento interno de la Zona Policial N° 9 Comisaría Sanare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; dicha prueba documental solo deja constancia de la situación en que se encontraba el sitio al momento de ser objeto de inspección, no se determina con ella responsabilidad penal ni a favor ni en contra de ninguno de los acusados; no obstante, por cuanto la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma debe dársele valor probatorio en cuanto a la tecnicidad utilizada y las características del lugar, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la INSPECCION TECNICA N° 3816-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 23-10-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una Inspección Técnica practicada en el estacionamiento interno de la Zona Policial N° 9 Comisaría Sanare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; dicha prueba documental solo deja constancia de la situación en que se encontraba el sitio al momento de ser objeto de inspección, no se determina con ella responsabilidad penal ni a favor ni en contra de ninguno de los acusados; no obstante, por cuanto la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma debe dársele valor probatorio en cuanto a la tecnicidad utilizada y las características del lugar, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida al LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, Nº 920-08, de fecha 16-12-2008, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO; en consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor; no obstante, a pesar de que dicho levantamiento fue practicado por un experto competente en ejercicio de sus funciones, el mismo debe ser concebido como una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de los hechos en relación al levantamiento planimétrico efectuado, las metodologías utilizadas y los conocimientos científicos aplicados, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 4226, de fecha 14-12-2008, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una Inspección Técnica realizada en: LA CALLE PRINCIPAL, SECTOR 03, BARRIO EL TIMONAL, VÍA PÚBLICA, BARQUISIMETO ESTADO LARA; dicha prueba documental solo deja constancia de la situación en que se encontraba el sitio al momento de ser objeto de inspección, no se determina con ella responsabilidad penal ni a favor ni en contra de ninguno de los acusados; no obstante, por cuanto la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma debe dársele valor probatorio en cuanto a la tecnicidad utilizada y las características del lugar, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 4227, de fecha 14-12-2008, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una Inspección Técnica realizada en: LA PROLONGACIÓN DE LA CALLE PRINCIPAL, SECTOR 03, BARRIO EL TIMONAL, VÍA PÚBLICA, BARQUISIMETO ESTADO LARA; dicha prueba documental solo deja constancia de la situación en que se encontraba el sitio al momento de ser objeto de inspección, no se determina con ella responsabilidad penal ni a favor ni en contra de ninguno de los acusados; no obstante, por cuanto la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma debe dársele valor probatorio en cuanto a la tecnicidad utilizada y las características del lugar, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 4233, de fecha 14-12-2008, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una Inspección Técnica realizada en: EN LA CALLE PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN BRISAS DE LA LOMA I, VÍA BARRIO TIMONAL CERCA DE LA MANGA, FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NUMERACIÓN, UBICADA AL LADO DE LA VIVIENDA DE LA FAMILIA VERGARA VIALMA, SANARE MUNICIPIO A.E.B.D.E.L.; dicha prueba documental solo deja constancia de la situación en que se encontraba el sitio al momento de ser objeto de inspección, no se determina con ella responsabilidad penal ni a favor ni en contra de ninguno de los acusados; no obstante, por cuanto la misma fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma debe dársele valor probatorio en cuanto a la tecnicidad utilizada y las características del lugar, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a la ORDEN DEL DIA NRO. 295-08 de fecha 21-10-2008 de la Fuerza Armada Policial, Zona Policial Nro. 09, Comisaría Nro. 90, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de la Orden del Día relacionada con los funcionarios policiales que se encontraban de Guardia el día 21/10/2008 en la Zona Policial N° 9, comisaría N° 90, por el lapso de 24 horas; dicha documental no es suficiente para acreditarles responsabilidad penal alguna a los acusados de autos que muy a pesar de estar de servicio el día en que ocurrieron los hechos, no existe individualización alguna que permita verificar a ciencia cierta, por las máximas de experiencias que los acusados de autos sean responsables en los ilícitos por los cuales solicita la vindicta pública sean condenados; ahora bien, por ser una documental emanada de un organismo de seguridad público a la misma se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido y así se decide.

    Con la documental referida a la RELACION DEL PERSONAL POLICIAL ADSCRITO A LA ZONA POLICIAL N° 09 “SANARE” de fecha 20-10-2008 de la Fuerza Armada Policial, Zona Policial Nro. 09, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una RELACION DEL PERSONAL POLICIAL ADSCRITO A LA ZONA POLICIAL N° 09 “SANARE”; dicha documental no es suficiente para acreditarles responsabilidad penal alguna a los acusados de autos que muy a pesar de estar adscritos a dicha Zona Policial, no existe individualización alguna que permita verificar a ciencia cierta, por las máximas de experiencias que los acusados de autos sean responsables en los ilícitos por los cuales solicita la vindicta pública sean condenados; ahora bien, por ser una documental emanada de un organismo de seguridad público a la misma se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido y así se decide.

    Con la documental referida al OFICIO Nº CR4-EM-DIP-Nº 1648, de fecha 25 de octubre de 2008, suscrito por el Segundo Comandante del Regional Nº 4, Coronel H.M.R., fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un Oficio suscrito por el segundo comandante del Destacamento Regional N° 04, donde remite 1.-Copias Certificadas de las novedades diarias entre los días 20 al 23 de Octubre de 2008 del Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Sanare Estado Lara, 2.- Relación de las Unidades que se encontraban de servicio para la fecha antes indicadas, 3.- Relación de los datos filiatorios de los funcionarios adscritos a dicho puesto con sus respectivas fotografía y 4.- relación de las armas que se encontraban en el parque del puesto en mención, así como relación de entrada y salida de las mismas entre los días 20 al 23 de Octubre 2008; de dicha documental no se desprende fundamento alguno suficiente para acreditarles responsabilidad penal alguna a los acusados de autos, solo determina cuestiones relacionadas con asuntos propios con ocasión de la situación interna en cuanto a lo requerido por la vindicta pública, sin embargo con ella queda acreditada la participación de los funcionarios de la guardia nacional como apoyo a la comisión policial para realizar un allanamiento; ahora bien, por ser una documental emanada de un organismo de seguridad público a la misma se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido y así se decide.

    Con la documental referida a la RELACION DEL PERSONAL DE GUARDIAS NACIONALES ADSCRITOS AL PUESTO DE SANARE. fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una RELACION DEL PERSONAL DE GUARDIAS NACIONALES ADSCRITOS AL PUESTO DE SANARE; dicha documental no es suficiente para acreditarles responsabilidad penal alguna a los acusados de autos, no existe individualización alguna que permita verificar a ciencia cierta, por las máximas de experiencias que los acusados de autos sean responsables en los ilícitos por los cuales solicita la vindicta pública sean condenados; ahora bien, por ser una documental emanada de un organismo de seguridad público a la misma se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido y así se decide.

    Con la documental referida a las NOVEDADES DIARIAS LLEVADAS POR EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL UBICADO EN SANARE ESTADO LARA, DESDE EL 20 DE OCTUBRE DE 2008, 09:00 AM Y HASTA EL 21 DE OCTUBRE DE 2008, 09:00 AM. El día 22/10/2008, 06:40 a.m., fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de las NOVEDADES DIARIAS LLEVADAS POR EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL UBICADO EN SANARE ESTADO LARA, DESDE EL 20 DE OCTUBRE DE 2008, 09:00 AM Y HASTA EL 21 DE OCTUBRE DE 2008, 09:00 AM. El día 22/10/2008, 06:40 a.m; en dicha documental se evidencia una relación clara y precisa sobre lo acontecido esos días, existe una explicación cronológica de los acontecimientos suscitados en cada uno de ellos, se trata de novedades llevadas día a día por dicho comando donde se deja constancia de lo sucedido, a dicha documental se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido por ser emanada de un organismo de seguridad público, no obstante, la misma no es suficiente para acreditarles responsabilidad penal alguna a los acusados de autos, no existe individualización alguna que permita verificar a ciencia cierta, por las máximas de experiencias que los acusados de autos sean responsables en los ilícitos por los cuales solicita la vindicta pública sean condenados y así se decide.

    Con la documental referida al LIBRO DE ENTRADA Y SALIDA DEL PARQUE DE ARMAMENTO, de la Comisaría 9 de Sanare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata del contenido del LIBRO DE ENTRADA Y SALIDA DEL PARQUE DE ARMAMENTO de la Comisaría 9 de Sanare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; de dicha documental ciertamente se desprende que los acusados de autos, por ser funcionarios en ejercicios de sus funciones, además de encontrarse de Guardia el día de los hechos era obvio que portaran armas de fuego ya que es una cuestión propia inherente a su funciones como personas que prestan seguridad al colectivo; dicha documental ciertamente determina tal situación pero ello no es óbice de que estos funcionarios con dichas armas hayan cometido hecho punible alguno o hayan hecho uso indebido de las mismas, siendo así, por ser dicho libro el utilizado en la Comisaría de Sanare para controlar la entrada y salida de los armamentos al personal policial a la misma se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su contenido mas con ella no se le puede atribuir responsabilidad penal alguna a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida a las NOVEDADES DIARIAS, de fecha 21-10-08, correspondientes a la Zona Policial Nº 09, Comisaría 09 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de las NOVEDADES DIARIAS, de fecha 21-10-08, correspondientes a la Zona Policial Nº 09, Comisaría 09 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; en dicha documental se evidencia una relación clara y precisa sobre lo acontecido ese día, existe una explicación de los acontecimientos suscitados, se trata de novedades llevadas día a día por dicho comando donde se deja constancia de lo sucedido, a dicha documental se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido por ser emanada de un organismo de seguridad público, no obstante, la misma no es suficiente para acreditarles responsabilidad penal alguna a los acusados de autos, no existe individualización alguna que permita verificar a ciencia cierta, por las máximas de experiencias que los acusados de autos sean responsables en los ilícitos por los cuales solicita la vindicta pública sean condenados y así se decide.

    Con la documental referida al ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 12-12-08, procedente del Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un Acta de defunción correspondiente al ciudadano: Y.D.S.F.; este medio de prueba describe todo lo relativo a las circunstancias del fallecimiento de dicho ciudadano, aunado a que da fe pública de ese acontecimiento, dicho certificado contiene información sobre la fecha y hora de muerte de la víctima, acreditándose que efectivamente la misma falleció; en consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor, por cuanto es emanado de una autoridad pública quien da fe de tal defunción, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida al ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 12-12-08, procedente del Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un Acta de defunción correspondiente al ciudadano: D.J.T.M.; este medio de prueba describe todo lo relativo a las circunstancias del fallecimiento de dicho ciudadano, aunado a que da fe pública de ese acontecimiento, dicho certificado contiene información sobre la fecha y hora de muerte de la víctima, acreditándose que efectivamente la misma falleció; en consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor, por cuanto es emanado de una autoridad pública quien da fe de tal defunción, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Con la documental referida al INFORME CLÍNICO, Nº 87, de fecha 09-12-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un informe clínico emanado una autoridad competente; con esta documental se describir todo lo relativo a las circunstancias al estado de salud y lesiones presentadas por el ciudadano ESCALONA SEQUERA ABDUMAR JOSÉ y por contener información precisa de las lesiones sufridas por el mismo; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio donde indica las condiciones de salud que presentaba este ciudadano al momento de ser evaluado, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue emanada de un profesional de la medicina, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide

    Con la documental referida al INFORME CLÍNICO, Nº 88, de fecha 09-12-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un informe clìnico emanado una autoridad competente; con esta documental se describir todo lo relativo a las circunstancias al estado de salud y lesiones presentadas por el ciudadano J.G.L. y por contener información precisa de las lesiones sufridas por el mismo; en consecuencia, al tratarse la misma de un estudio donde indica las condiciones de salud que presentaba este ciudadano al momento de ser evaluado, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue emanada de un profesional de la medicina, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide

    Con la documental referida a la COMUNICACIÓN, Nº DIGITEL-GPCI-OFICIO-2008-04488, de fecha 01-12-08, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una comunicación emanada de una empresa de telefonía fija “DIGITEL”, que solo da fe de los datos filiatorios del teléfono móvil el cual tiene la Línea 0412-0626396, la cual le corresponde al ciudadano COLINA HEUDIS, la misma no es capaz de individualizar ni indicar como responsable a ninguno de los acusados de autos en algún hecho delictual; no obstante, por considerar que la misma fue emanada de un Especialista en Prevención, a la misma se le da valor probatorio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide

    Con la documental referida al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 12-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ADULMAR J.E.S. (reconocedor), fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia una total contradicción entre lo alegado por este ciudadano quien manifiesta reconocer al ciudadano: G.G., E.J., como el que solo accionó el arma de fuego, afirma que el mismo no lo tocó ni le pegó, que solo accionó el arma, a lo dicho por el ciudadano C.J.Z., en cuanto al mismo ciudadano: G.G., E.J., quien manifestó que el mismo fue el que los cuidó en la finca; a lo dicho por el ciudadano: J.A.G., “estaba, bebía cacique y nos escupía la cara, iba en la 350 donde iban las mujeres, el nos daba patadas”; es decir no existe una completa armonía entre lo manifestado en el reconocimiento por este ciudadano al hacer una comparación y adminiculación entre ellos; siendo así, el contenido de la misma debe ser desestimado por incoherente y así se decide.

    Con la documental referida al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 12-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, C.J.Z. (reconocedor), fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, la misma solo demuestra la participación del LEON SEQUERA HECTOR en un procedimiento policial efectuado, al manifestar que este ciudadano no estuvo en la finca donde sucedieron los hechos, dicho este corroborado por el ciudadano: J.A.G. “nos acompañó hasta el basurero, nos dio una patada a cada uno y listo hasta hay lo llegue a ver” hacen plena prueba de su participación en la aprehensión pero descarta la posibilidad de que este fuese autor o partícipe en los hechos que se le pretenden imputar y los delitos por los cuales es acusado y así se decide.

    Con la documental referida al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 12-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, C.J.Z. (reconocedor), fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia una contradicción entre lo alegado por este ciudadano quien manifiesta reconocer al ciudadano: P.S.L.F., como el que manejaba la patrulla, que al ser comparada con el dicho de los reconocedores G.A.E.P. y J.A.G., que solo manifestaron que andaba en la patrulla, genera la duda a estos juzgadores si al reconocido era el chofer o solo andaba en la patrulla, además señala el reconocedor J.A.G. que: “cuando nos fueron a echar los tiros, no estaba no lo vi”, es decir no existe la posibilidad de que este fuese autor o partícipe en los hechos que se le pretenden imputar y los delitos por los cuales es acusado y así se decide.

    Con la documental referida al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 12-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, C.J.Z. (reconocedor), fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia una total contradicción entre lo alegado por este ciudadano quien manifiesta reconocer al ciudadano: G.G., E.J., como el que los cuidó en la finca a lo dicho por el ciudadano EDULMAR J.E.S., quien manifestó que dicho ciudadano solo accionó el arma de fuego, afirma que el mismo no lo tocó ni le pegó, que solo accionó el arma, a lo dicho por el ciudadano: J.A.G., “estaba, bebía cacique y nos escupía la cara, iba en la 350 donde iban las mujeres, el nos daba patadas”; es decir no existe una completa armonía entre lo manifestado en el reconocimiento por este ciudadano al hacer una comparación y adminiculación entre ellos; siendo así, el contenido de la misma debe ser desestimado por incoherente y contradictorio y así se decide.

    Con la documental referida al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 12-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, C.J.Z. (reconocedor), fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto este ciudadano manifiesta reconocer al acusado J.C.L. como el que: “llega a la casa y empieza a tumbar las vainas se va en la Toyota y empieza a morbosia con las muchachas yo no lo vi dándonos golpes ni nada, si el es” a lo manifestado por el ciudadano J.A.G. quien expuso: “andaba en la patrulla, llegó y andaba cuando nos sacaron de la casa, y de hay no lo vi mas, nos acompañaron hasta el basurero, no hizo nada”; es decir, con sus dichos solo conduce a la exculpación del funcionario J.C.L. al manifestar que solo participó en el allanamiento mas no hizo nada, ni siquiera los golpeó; siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.

    Con la documental referida al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 12-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, J.A.G. (reconocedor), fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia que el mismo manifiesta reconocer al acusado J.C.L. como el que: “andaba en la patrulla, llegó y andaba cuando nos sacaron de la casa, y de hay no lo vi mas, nos acompañaron hasta el basurero, no hizo nada”; a lo manifestado por el ciudadano C.J.Z. quien expuso: “llega a la casa y empieza a tumbar las vainas se va en la Toyota y empieza a morbosia con las muchachas yo no lo vi dándonos golpes ni nada, si el es”; es decir, con sus dichos solo conduce a la exculpación del funcionario J.C.L. al manifestar que solo participó en el allanamiento mas no hizo nada, ni siquiera los golpeó; siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.

    Con la documental referida al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 12-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, J.A.G. (reconocedor), fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia una total contradicción entre lo alegado por este ciudadano quien manifiesta reconocer al ciudadano: G.G., E.J., como el que “estaba, bebía cacique y nos escupía la cara, iba en la 350 donde iban las mujeres, el nos daba patadas”; a lo dicho por el ciudadano: C.J.Z. quien manifestó que los cuidó en la finca y lo manifestado por el ciudadano EDULMAR J.E.S., quien depuso que dicho ciudadano solo accionó el arma de fuego, afirma que el mismo no lo tocó ni le pegó, que solo accionó el arma; es decir no existe una completa armonía entre lo manifestado en el reconocimiento por este ciudadano al hacer una comparación y adminiculación entre ellos; siendo así, el contenido de la misma debe ser desestimado por incoherente y contradictorio y así se decide.

    Con la documental referida al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 12-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, J.A.G. (reconocedor), fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia que este ciudadano manifiesta reconocer al acusado E.L. como el que: “iba manejando la patrulla, me dio patadas en la cabeza, nos decían corran pues y en el bote de basura se montó a echarnos coñazos, nos llevó pa la casa de la finca y listo hasta hay lo vi”; a lo manifestado por el ciudadano C.J.Z. quien expuso: “llegó a la casa, estaba forzando la reja, fue el primero que entró con una ametralladora se les acabó todo decían, nos pegó mientras que nos estaban amarrando, en la finca no lo vi más”; es decir, con sus dichos solo conduce a la exculpación del funcionario E.L. al manifestar que solo participó en el allanamiento, que forzó la puerta pero que en la finca no lo vieron mas; siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.

    Con la documental referida al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 12-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, J.A.G. (reconocedor), fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia que este ciudadano manifiesta reconocer al acusado E.C. como el que: “con una llave de tubo, nos apretaba y le daba a mis compañeros, agarraba la pistola y nos la metía en la boca y hacía gritar a las mujeres iba en el carrito blanco”; a lo manifestado por el ciudadano C.J.Z. quien expuso: “en la patrulla mando a quitarle la ropa a las muchachas, estaba de civil con chaleco penetró a las muchachas con los dedos estaba como loco, en la finca mando a los muchachos a desnudarse y a penetrarse unos con otros, el le metió un cepillo de poseta por el rabo y cuando llegamos al pozo en chabasquén el fue uno de los que disparó”; es decir, con sus dichos no son convincentes por un lado quien reconoce hechos diferentes a los hechos señalados por C.J.Z. en cuanto a este ciudadano; siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.

    Con la documental referida al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, G.A.E.P. (reconocedor), fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia que este ciudadano manifiesta reconocer al acusado F.R.S. como el que: “andaba en una patrulla donde nos fueron a buscar”; a lo manifestado por el ciudadano J.A.G. quien expuso: “chofer el Nº 3, andaba hay ellos nos fueron a buscar”;…“el chiquitito el cuando se metieron para la casa el también me patio y cargaba una gorra roja, los otros policías lo llamaban cada ratico a él, lo vi hasta el bote de basura” C.J.Z. manifestó: “el señor estaba afuera de la casa, estaba armado, ayudó a que nos amarren, el que nos dijo si quieren corren para que vean, que no los voy a pelar desde aquí, no lo vi en la finca”; es decir por un lado este ciudadano manifiesta que el ciudadano: F.R.S., andaba en una patrulla, el otro manifiesta que era el chofer y que lo vio solo hasta el bote de basura, concluyendo el último en relación al mismo que no lo vio en la finca; es decir, con sus dichos solo conduce a la exculpación del acusado F.R.S. al manifestar que solo lo vieron en la patrulla, que no fue a la finca porque lo vieron solo hasta el botadero de basura, que no lo vieron mas; siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.

    Con la documental referida al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, G.A.E.P. (reconocedor), fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia que este ciudadano manifiesta reconocer al acusado P.L. como el que: “también andaba en la patrulla donde nos fueron a buscar”; a lo manifestado por el ciudadano J.A.G. quien manifestó: “andaba en la patrulla”… “cuando nos tenían dentro de la casa fue el que yo le dije que abrió la nevera y bebió refresco y cuando nos fueron a echar los tiros, no estaba no lo vi”; es decir por un lado este ciudadano manifiesta que el ciudadano: P.L., andaba en una patrulla, el otro manifiesta lo mismo y que no estaba en el momento que le echaron tiros; siendo así, sus dichos solo conduce a la exculpación del acusado P.L. al manifestar que solo lo vieron en la patrulla, que no disparó; siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.

    Con la documental referida al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, J.A.G. (reconocedor), fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia del dicho de este ciudadano quien manifiesta reconocer al acusado H.L.S. como el que: “el fue en la patrulla como jefe a buscarnos a las 03:20 el andaba con los otros policías”… “andaba en la patrulla, nos acompañó hasta el basurero, nos dio una patada a cada uno y listo hasta hay lo llegue a ver”; su dicho solo conduce a la exculpación del acusado H.L.S. al manifestar que solo lo vio hasta el basurero, es decir, no fue a la finca; siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.

    Con la documental referida al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, J.A.G. (reconocedor), fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia que este ciudadano manifiesta reconocer al acusado A.M.S. como el que: “Estoy un poquito confundido, creo que el Nº 1, puede ser, si el Nº 1 policía andaba hay, como era de noche”; a lo manifestado por el ciudadano C.J.Z. quien manifestó en relación al mismo ciudadano que: “Es el Nº 3, tengo como laguna mental, andaba de copiloto, en la patrulla en la finca no lo vi”; observan estos juzgadores por mayoría que los reconocedores manifiestan sus dudas en relación a la participación o no del ciudadano: A.M.S., en los hechos imputados por la vindicta pública, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos y así se decide.

    Con la documental referida al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, J.A.G. (reconocedor), fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia una total contradicción entre lo alegado por este ciudadano quien manifiesta reconocer al acusado F.R.S. como el que: “chofer el Nº 3, andaba hay ellos nos fueron a buscar”;…“el chiquitito el cuando se metieron para la casa el también me patio y cargaba una gorra roja, los otros policías lo llamaban cada ratico a él, lo vi hasta el bote de basura” a lo manifestado por el ciudadano G.A.E.P. quien manifestó “andaba en una patrulla donde nos fueron a buscar”; a lo expuesto por el ciudadano: C.J.Z. quien manifestó: “el señor estaba afuera de la casa, estaba armado, ayudó a que nos amarren, el que nos dijo si quieren corren para que vean, que no los voy a pelar desde aquí, no lo vi en la finca”; es decir por un lado este ciudadano manifiesta que el ciudadano: F.R.S., andaba en una patrulla, el otro manifiesta que era el chofer y que lo vio solo hasta el bote de basura, concluyendo el último en relación al mismo que no lo vio en la finca; es decir, con sus dichos solo conduce a la exculpación del acusado F.R.S. al manifestar que solo lo vieron en la patrulla, que no fue a la finca porque lo vieron solo hasta el botadero de basura, que no lo vieron mas; siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.

    Con la documental referida al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, J.A.G. (reconocedor), fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia una total contradicción entre lo alegado por este ciudadano quien manifiesta reconocer al acusado P.L. como el que: “andaba en la patrulla”… “cuando nos tenían dentro de la casa fue el que yo le dije que abrió la nevera y bebió refresco y cuando nos fueron a echar los tiros, no estaba no lo vi”; a lo manifestado por el ciudadano G.A.E.P. quien manifestó: “también andaba en la patrulla donde nos fueron a buscar”; es decir por un lado este ciudadano manifiesta que el ciudadano: P.L., andaba en una patrulla, el otro manifiesta lo mismo y que no estaba en el momento que le echaron tiros; siendo así, sus dichos solo conduce a la exculpación del acusado P.L. al manifestar que solo lo vieron en la patrulla, que no disparó; siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.

    Con la documental referida al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, J.A.G. (reconocedor), fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia del dicho de este ciudadano quien manifiesta reconocer al acusado H.L.S. como el que: “el fue en la patrulla como jefe a buscarnos a las 03:20 el andaba con los otros policías”… “andaba en la patrulla, nos acompañó hasta el basurero, nos dio una patada a cada uno y listo hasta hay lo llegue a ver”; su dicho solo conduce a la exculpación del acusado H.L.S. al manifestar que solo lo vio hasta el basurero, es decir, no fue a la finca; siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.

    Con la documental referida al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, J.A.G. (reconocedor), fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia una total contradicción entre lo alegado por este ciudadano quien manifiesta reconocer al acusado P.L. como el que: “andaba en la patrulla”… “cuando nos tenían dentro de la casa fue el que yo le dije que abrió la nevera y bebió refresco y cuando nos fueron a echar los tiros, no estaba no lo vi”; a lo manifestado por el ciudadano G.A.E.P. quien manifestó: “también andaba en la patrulla donde nos fueron a buscar”; es decir por un lado este ciudadano manifiesta que el ciudadano: P.L., andaba en una patrulla, el otro manifiesta lo mismo y que no estaba en el momento que le echaron tiros; siendo así, sus dichos solo conduce a la exculpación del acusado P.L. al manifestar que solo lo vieron en la patrulla, que no disparó; siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.

    Con la documental referida al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, J.A.G. (reconocedor), fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia que este ciudadano manifiesta reconocer al acusado F.R.S. como el que: “chofer el Nº 3, andaba hay ellos nos fueron a buscar”;…“el chiquitito el cuando se metieron para la casa el también me patio y cargaba una gorra roja, los otros policías lo llamaban cada ratico a él, lo vi hasta el bote de basura” a lo manifestado por el ciudadano G.A.E.P. quien manifestó “andaba en una patrulla donde nos fueron a buscar”; a lo expuesto por el ciudadano: C.J.Z. quien manifestó: “el señor estaba afuera de la casa, estaba armado, ayudó a que nos amarren, el que nos dijo si quieren corren para que vean, que no los voy a pelar desde aquí, no lo vi en la finca”; es decir por un lado este ciudadano manifiesta que el ciudadano: F.R.S., andaba en una patrulla, el otro manifiesta que era el chofer y que lo vio solo hasta el bote de basura, concluyendo el último en relación al mismo que no lo vio en la finca; es decir, con sus dichos solo conduce a la exculpación del acusado F.R.S. al manifestar que solo lo vieron en la patrulla, que no fue a la finca porque lo vieron solo hasta el botadero de basura, que no lo vieron mas; siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.

    Con la documental referida al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, J.A.G. (reconocedor), fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia que este ciudadano manifiesta reconocer al acusado J.C. como el que: “el nos hecho mas coñazos que todos, nos escupió, el fue el primero que empezó a echar tiro a todos, al otro que trajeron lo arrodillaron y le echaban tiro y a las mujeres las mordió y le daba nalgadas, el era el único que estaba donde estaban las mujeres” a lo manifestado por el ciudadano C.J.Z. quien expuso en relación al mismo acusado que: “Es el Nº 1, en el principio a mi me tenía a pan y agua a golpes y estaba rascao, le estaba penetrando con los dedos a las muchachas y le mordía los glúteos, el me disparó en la finca” a pesar de coincidir en cuanto a lo manifestado en relación a que mordió a las muchachas y que disparó, surge una duda en el sentido de que no se logra determinar finalmente si era el único que estaba con las muchachas y a la vez les echaba tiros estando ebrio a las víctimas, siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.

    Con la documental referida al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, C.J.Z. (reconocedor), fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia una total contradicción entre lo alegado por este ciudadano quien manifiesta reconocer al acusado F.R.S. como el que: “el señor estaba afuera de la casa, estaba armado, ayudó a que nos amarren, el que nos dijo si quieren corren para que vean, que no los voy a pelar desde aquí, no lo vi en la finca”; a lo expuesto por el ciudadano J.A.G. quien manifestó:“chofer el Nº 3, andaba hay ellos nos fueron a buscar”;…“el chiquitito el cuando se metieron para la casa el también me patio y cargaba una gorra roja, los otros policías lo llamaban cada ratico a él, lo vi hasta el bote de basura” a lo manifestado por el ciudadano G.A.E.P. quien manifestó “andaba en una patrulla donde nos fueron a buscar”; a lo expuesto por el ciudadano: es decir por un lado este ciudadano manifiesta que el ciudadano: F.R.S., andaba en una patrulla, el otro manifiesta que era el chofer y que lo vio solo hasta el bote de basura, concluyendo el último en relación al mismo que no lo vio en la finca; es decir, con sus dichos solo conduce a la exculpación del acusado F.R.S. al manifestar que solo lo vieron en la patrulla, que no fue a la finca porque lo vieron solo hasta el botadero de basura, que no lo vieron mas; siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.

    Con la documental referida al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, C.J.Z. (reconocedor), fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia que este ciudadano manifiesta reconocer al acusado A.M.S. como el que: “Es el Nº 3, tengo como laguna mental, andaba de copiloto, en la patrulla en la finca no lo vi”; a lo manifestado por el ciudadano J.A.G. quien manifestó en relación al mismo ciudadano que: “Estoy un poquito confundido, creo que el Nº 1, puede ser, si el Nº 1 policía andaba hay, como era de noche”; observan estos juzgadores por mayoría que los reconocedores manifiestan sus dudas en relación a la participación o no del ciudadano: A.M.S., en los hechos imputados por la vindicta pública, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos y así se decide.

    Con la documental referida al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, C.J.Z. (reconocedor), fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia que este ciudadano manifiesta reconocer al acusado J.C. como el que: “Es el Nº 1, en el principio a mi me tenía a pan y agua a golpes y estaba rascao, le estaba penetrando con los dedos a las muchachas y le mordía los glúteos, el me disparó en la finca” a lo manifestado por el ciudadano J.A.G. quien expuso en relación al mismo acusado que: “el nos hecho mas coñazos que todos, nos escupió, el fue el primero que empezó a echar tiro a todos, al otro que trajeron lo arrodillaron y le echaban tiro y a las mujeres las mordió y le daba nalgadas, el era el único que estaba donde estaban las mujeres” a pesar de coincidir en cuanto a lo manifestado en relación a que mordió a las muchachas y que disparó, surge una duda en el sentido de que no se logra determinar finalmente si era el único que estaba con las muchachas y a la vez les echaba tiros estando ebrio a las víctimas, siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.

    Con la documental referida al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, C.J.Z. (reconocedor), fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia una total contradicción entre lo alegado por este ciudadano quien manifiesta reconocer al acusado E.L. como el que: “llegó a la casa, estaba forzando la reja, fue el primero que entró con una ametralladora se les acabó todo decían, nos pegó mientras que nos estaban amarrando, en la finca no lo vi más”; a lo manifestado por el ciudadano J.A.G. quien expuso: “iba manejando la patrulla, me dio patadas en la cabeza, nos decían corran pues y en el bote de basura se montó a echarnos coñazos, nos llevó pa la casa de la finca y listo hasta hay lo vi”; es decir, con sus dichos solo conduce a la exculpación del funcionario E.L. al manifestar que solo participó en el allanamiento, que forzó la puerta pero que en la finca no lo vieron mas; siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.

    Con la documental referida al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, C.J.Z. (reconocedor), fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se evidencia una total contradicción entre lo alegado por este ciudadano quien manifiesta reconocer al acusado E.C. como el que: “en la patrulla mando a quitarle la ropa a las muchachas, estaba de civil con chaleco penetró a las muchachas con los dedos estaba como loco, en la finca mando a los muchachos a desnudarse y a penetrarse unos con otros, el le metió un cepillo de poseta por el rabo y cuando llegamos al pozo en chabasquén el fue uno de los que disparó”; a lo manifestado por el ciudadano J.A.G. quien expuso: “con una llave de tubo, nos apretaba y le daba a mis compañeros, agarraba la pistola y nos la metía en la boca y hacía gritar a las mujeres iba en el carrito blanco”; es decir, con sus dichos no son convincentes por un lado quien reconoce hechos diferentes a los hechos señalados por J.A.G. en cuanto a este ciudadano; siendo así, surge la duda sobre la participación de este ciudadano en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa y así se decide.

    Con la documental referida a la PRUEBA ANTICIPADA ANEXO VIDEO AUDIOVISUAL, de fecha 27-11-08, realizada en el Tribunal Primero (1º) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano EDULMAR ESCALONA, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se desprende de la misma una serie de contradicciones con las testimoniales evacuadas, sin embargo si quedó acreditado que este ciudadano y las demás víctimas sobrevivientes evacuadas en juicio oral son personas que han estado involucradas en hechos delictivos, además señala a los funcionarios como responsables en los hechos imputados de lo que se concluye que por su condición conoce a los funcionarios con quienes han tenido problemas con anterioridad, siendo así la misma debe ser desestimada por cuanto su interés en que los mismos sean condenados surge de un vínculo de enemistad con los mismos por su condición de funcionarios y así se decide.

    Con la documental referida a la PRUEBA ANTICIPADA anexo video audiovisual, de fecha 27-11-08, realizada en el Tribunal Primero (1º) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano J.A.G.L., fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem, en consecuencia, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue tomada con asistencia de las partes, fiscal y defensor, siendo controlada por los mismos, controladas por un Juez competente de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, a pesar de otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a la forma en que fue tomada, el contenido se desestima por cuanto se desprende de la misma una serie de contradicciones con las testimoniales evacuadas, sin embargo si quedó acreditado que este ciudadano y las demás víctimas sobrevivientes evacuadas en juicio oral son personas que han estado involucradas en hechos delictivos, además señala a los funcionarios como responsables en los hechos imputados de lo que se concluye que por su condición conoce a los funcionarios con quienes han tenido problemas con anterioridad, siendo así la misma debe ser desestimada por cuanto su interés en que los mismos sean condenados surge de un vínculo de enemistad con los mismos por su condición de funcionarios y así se decide.

    b)

    DE LOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En cuanto a las pruebas testimoniales de los funcionarios y expertos y de las documentales, valoradas y analizadas de manera individual, se les dio a todas pleno valor probatorio en cuanto a la circunstancia particular de cada una de ellas, tomándose solo como pruebas referenciales ya que las mismas no atribuyen responsabilidad penal a los acusados de autos; por todas estas consideraciones, concluye este Tribunal en una absolutoria a favor de los acusados: E.J.G.G.; L.A.D.R.; LEON SEGUERA J.H.; P.S.L.F.; R.S.F.A.; LINAREZ E.A.; SAAVERA R.A.J.; HEUDIS J.C.G.; J.C.L.E. y J.C.C.D., en consecuencia su inocencia en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal; TORTURAS Y ATROPELLOS FÍSICOS Y MORALES, previsto y sancionado en al artículo 181 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y el Adolescente y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano y así se decide

A criterio de esta Instancia por mayoría y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, así las cosas y en atención al análisis de los tipos delictivos imputados tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal; TORTURAS Y ATROPELLOS FÍSICOS Y MORALES, previsto y sancionado en al artículo 181 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y el Adolescente y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: D.J.T.M.; HARWIN ALEXANDER; WERN L.H.; M.B.L., RUSBELYS M.E.S., Y.D.S.F., (OCCISOS) y N.A.G., Y.A.G.L., C.J.Z., Y ADULMAR J.E.S. (SOBREVIVIENTES); al respecto, es importante resaltar que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que los acusados tenia la intención de realizar un hecho antijurídico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; en este sentido es importante señalar, que con los medios de pruebas evacuados en el Juicio Oral y Público y valorados individualmente se aprecian circunstancias específicas como lo son el cumplimiento de un deber y una actuación apegada a los lineamientos que como función propia les asigna el Estado para el correcto funcionamiento de la Justicia.

En cuanto a este particular, es criterio de la mayoría de estos juzgadores, que situaciones como la presente, donde se invocan circunstancias de hecho que la Fiscalía en Representación del Estado no pudo probar, es indigna; es importante hacer especial énfasis en que casos como éste, donde funcionarios acogiéndose a sus principios que como ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela y muy especialmente como funcionarios, en situaciones específica como ésta, se encarguen de estudiar en profundidad y analizar conforme al área específica de su materia, descubra la verdad de cualquier hecho punible acaecido y que se premie al final con una acusación infundada por cuanto la Fiscalía como representante del Estado y como titular de la acción penal está en el deber de probar cualquier circunstancia del cual requiera acusar o imputar para así poder garantizar a las partes una tutela judicial efectiva enmarcada dentro del debido proceso y dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia y así se decide.

Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quienes aquí deciden por mayoría, sin duda alguna llegamos a la conclusión que es menester de este Tribunal conformado de manera Mixta, aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”. Es decir, se aplica el principio de In dubio pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo.

En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.

Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:

1) No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;

2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,

3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado.

La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio precario que no resolvió la interrogante planteada. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas pruebas, éstas conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.

Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupó en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Como corolario de lo anterior se trae a colación la Sentencia N° RC06-520., Sala De Casación Penal Magistrada Ponente BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, de fecha 14/06/2007, la cual hace referencia al respetado autor E.B. en relación a su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (págs. 69 y 70) lo siguiente:

…Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal…Omissis

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quienes deciden, por mayoría, se hallan en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos E.J.G.G.; L.A.D.R.; LEON SEGUERA J.H.; P.S.L.F.; R.S.F.A.; LINAREZ E.A.; SAAVERA R.A.J.; HEUDIS J.C.G.; J.C.L.E. y J.C.C.D. y así se decide

CAPÍTULO VII

DE LA DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal mixto de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal de Guanare Edo. Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley POR MAYORÍA DE SUS MIEMBROS Y CON EL VOTO SALVADO DE ESTA JUEZ PRESIDENTE emite lo siguientes pronunciamientos: DECLARA: PRIMERO: Con base a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por disposición del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INOCENTES a los ciudadanos E.J.G.G., quien es de nacionalidad venezolana, natural del Estado Lara, donde nació el 01-06-83, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Zona N° 9 de la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armas Policiales del Estado Lara, hijo de D.P.G. (v) y J.H.G. (v), residenciado en: El sector Guajiritas, El Mamón, vía Guarico, Los Humocaros, El Tocuyo-Estado Lara y titular de la cedula de identidad N° 17.018.285; L.A.D.R., quien es de nacionalidad venezolana, natural del Estado Lara, donde nació el 16-01-84, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Zona N° 9 de la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armas Policiales del Estado Lara, hijo de J.A.L. (v) y A.J.A. (v), residenciado en: El Olivo, via Los Humocaros, parte Alta La Cañada, El Tocuyo-Estado Lara y titular de la cedula de identidad N° 11.894.832.; LEON SEQUERA J.H., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cubiro, Estado Lara, donde nació el 25-02-64, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Zona N° 9 de la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armas Policiales del Estado Lara, hijo de M.S. (v) y J.L.L. (v), residenciado en: Cuara, vía Cubiro, Estado Lara y titular de la cedula de identidad N° 07.988.649; P.S.L.F., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cubiro, Estado Lara, donde nació el 23-11-70, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Zona N° 9 de la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armas Policiales del Estado Lara, hijo de Dedda Suárez (v) y A.P. (f), residenciado en: Cuara, vía Cubiro, Estado Lara y titular de la cedula de identidad N° 11.083.789; R.S.F.A., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació el 05-05-78, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Zona N° 9 de la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armas Policiales del Estado Lara, hijo de B.J.R. (v) y S.J.S. de Rodríguez (v), residenciado en: Urbanización J.F.R., calle 04, entre 7 y 7A, casa N° 194, Estado Lara y titular de la cedula de identidad N° 13.117.740.; LINAREZ E.A., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació el 30-09-77, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Zona N° 9 de la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armas Policiales del Estado Lara, hijo de M.L. (v) y C.G. (f), residenciado en: Calle 12, con carrera 1B, S.I., Barquisimeto-Estado Lara y titular de la cedula de identidad N° 13.855.516; SAAVERA R.A.J., quien es de nacionalidad venezolana, natural de El Tocuyo, Estado Lara, donde nació el 21-02-84, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Zona N° 9 de la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armas Policiales del Estado Lara, hijo de M.F.d.S. (v) y D.A.S. (v), residenciado en: Caserío El Olivo, vía Los Humocaros, El Tocuyo, Estado Lara y titular de la cedula de identidad N° 17.132.585.; HEUDIS J.C.G., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello-Estado Carabobo, donde nació el 15-04-82, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Zona N° 9 de la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armas Policiales del Estado Lara, hijo de J.R.C. (v) y V.E.G. (v), residenciado en: Urbanización L.H.H., carrera 04 con calle 01, casa N° 8-65, Estado Lara y titular de la cedula de identidad N° 15.950.865; J.C.L.E., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Turen, Estado Portuguesa, donde nació el 10-11-77, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Zona N° 9 de la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armas Policiales del Estado Lara, hijo de Ladislaa del S.E. (v) y A.R.L.G. (f), residenciado en: Autopista vía Quibor, kilómetro 09, Villa del Nazareno, callejón 04, casa N° 146 y titular de la cedula de identidad N° 14.178.053 y J.C.C.D., quien es de nacionalidad venezolana, natural de El Tocuyo-Estado Lara, donde nació el 19-01-81, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Zona N° 9 de la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armas Policiales del Estado Lara, hijo de M.E.D. de Castillo (v) y Mauro Jose Castillo Yánez (v), residenciado en: Urbanización El Bosque, sector 01, calle 17, casa N° 31, El Tocuyo, Estado Lara y titular de la cedula de identidad N° 15.918.706, en la comisión de los cargos que le acusa el Ministerio Público y LOS ABSUELVE en la comisión de los delitos individualizados de la siguiente manera para el ciudadano: LEÓN SEQUERA J.H., por a comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, VIOLACION DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTICULOS 5 Y 7) Y CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS (ARTICULO 10), conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; para P.S.L.F., por la comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, VIOLACION DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TORTURAS Y ATROPELLOS FISICOS Y MORALES previsto y sancionado en el articulo 181 único aparte del Código penal, en concordancia con el articulo 46 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTICULOS 5 Y 7) Y CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS (ARTICULO 10), y CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, (artículo 1) conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; R.S.F.A., por la comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, VIOLACION DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTICULOS 5 Y 7) y CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS (ARTICULO 10), conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; L.E.A., por la comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, VIOLACION DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TORTURAS Y ATROPELLOS FISICOS Y MORALES previsto y sancionado en el articulo 181 único aparte del Código penal, en concordancia con el articulo 46 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTICULOS 5 Y 7) y CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS (ARTICULO 10), y CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, (artículo 1) conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; J.C.C.D., por la comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TORTURAS Y ATROPELLOS FISICOS Y MORALES previsto y sancionado en el articulo 181 único aparte del Código penal, en concordancia con el articulo 46 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTICULOS 5 Y 7) Y CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS (ARTICULO 10), y CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, (artículo 1) conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2 del Código Penal, en grado de complicidad correspectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Penal Venezolano, HEUDIS J.C.G., por la comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, VIOLACION DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TORTURAS Y ATROPELLOS FISICOS Y MORALES previsto y sancionado en el articulo 181 único aparte del Código penal, en concordancia con el articulo 46 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTICULOS 5 Y 7) Y CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS (ARTICULO 10), y CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, (artículo 1) conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2 del Código Penal, en grado de complicidad correspectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Penal Venezolano, A.J.S.R., por la comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTICULOS 5 Y 7) Y CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS (ARTICULO 10), conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; G.G.E.J., por la comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TORTURAS Y ATROPELLOS FISICOS Y MORALES previsto y sancionado en el articulo 181 único aparte del Código penal, en concordancia con el articulo 46 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTICULOS 5 Y 7) Y CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS (ARTICULO 10), y CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, (artículo 1) conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2 del Código Penal, en grado de complicidad correspectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Penal Venezolano; J.C.L.E.; por la comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, VIOLACION DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TORTURAS Y ATROPELLOS FISICOS Y MORALES previsto y sancionado en el articulo 181 único aparte del Código penal, en concordancia con el articulo 46 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTICULOS 5 Y 7) Y CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS (ARTICULO 10), y CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, (artículo 1) conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; y D.R.L.A., por la comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, conforme a lo dispuesto en la parte final del primer párrafo del citado artículo, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TORTURAS Y ATROPELLOS FISICOS Y MORALES previsto y sancionado en el articulo 181 único aparte del Código penal, en concordancia con el articulo 46 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTICULOS 5 Y 7) Y CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS (ARTICULO 10), y CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, (artículo 1) conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de las victimas D.J.T.M., Harwin A.W.L.H., M.B.L., Rusbelys M.E.S., Y.D.S.F., N.A.G., Y.A.G.L., C.J.Z., y Adulmar J.E.S..; SEGUNDO: En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la L.P. sin restricción de los ciudadanos, P.S.L.F., L.E.A., C.D.J.C., Colina G.H.J., Saavedra R.A.J., G.G.E.J., L.E.J.C., L.A.D.R. y León Sequera J.H.; a excepción del ciudadano R.S.F.A., a quien en fecha 07/03/2010 el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, le decretó la Medida Privativa de Libertad y celebrada la Audiencia Preliminar se mantuvo dicha medida en la causa Nº KP01-P-2010-1368, llevada actualmente ante el Tribunal en fase de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Ordenándose oficiar a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, informando sobre el cese de tal medida, anteriormente transcritas. TERCERO: No se condena al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía de gratitud de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa en relación a su defendido R.S.F.A., donde solicita se mantenga como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía, este Tribunal lo acuerda de conformidad; QUINTO: En cuanto al traslado del ciudadano R.S.F.A., hasta el Internado Judicial de Uribana, Estado Lara, este Tribunal de acuerdo a la solicitud planteada por la defensa, igualmente lo acuerda de conformidad. SEXTO: Se deja constancia que la parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 1, sede del Palacio de Justicia de Guanare Estado Portuguesa; en fecha Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Once, a las cuatro de la tarde, razón por la cual las partes quedaron debidamente notificadas de la parte Dispositiva del texto de Sentencia Absolutoria de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se deja constancia que el presente acto fue debidamente filmado por el Técnico Audiovisual adscrito a este Circuito Judicial Penal. Líbrese las boletas de Libertad. Siendo las 4:00 de la tarde, se dio por concluido el presente juicio. Es todo, terminó, se leyó y conformes, firman.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N°03

ABG. C.R.D.

ESCABINO TITULAR NO. 1

G.D.R.A.

ESCABINO TITULAR NO. 2

J.M.D.E.

LA SECRETARIA,

ABG. E.H.T.

VOTO SALVADO

La Jueza Profesional ABG. C.S.R.D., disiente expresamente del criterio de la mayoría de los miembros de que conforman este Tribunal Mixto, es decir, de los escabinos R.A.G.D. y D.E.J.M., quienes consideraron la inocencia de los acusados: E.J.G.G.; L.A.D.R.; LEON SEGUERA J.H.; P.S.L.F.; R.S.F.A.; LINAREZ E.A.; SAAVERA R.A.J.; HEUDIS J.C.G.; J.C.L.E. y J.C.C.D., en virtud de presentar dudas sobre la participación de los mismos en los hechos que fueron presentados por el Ministerio Público, por lo que de seguidas procedo hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, cabe hacer mención de lo que al respecto de los hechos que estimaron acreditados, consideraron además la existencia del delito de homicidio y Violación de Domicilio Cometida Por Funcionario Público, no hacen mención a los demás delitos imputados por aducir que no quedó plenamente demostrada la participación de manera individual de los mismos en los hechos por los cuales la representación del ministerio público acusa; en segundo lugar, en cuanto a las valoraciones dadas a los funcionarios que practicaron diferentes diligencias de investigación inherentes al esclarecimiento de los hechos en el presente asunto, acertadamente aseguran que dichas testimoniales son netamente de carácter referencial que no les atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos en los hechos objetos del presente debate; en tercer lugar, en cuanto a las documentales, también les otorgan pleno valor probatorio pero concluyen que algunas de ellas dan como resultado la existencia de unos delitos pero que las mismas tampoco son capaces de crear la plena convicción sobre la participación de los acusados en los hechos ni en los delitos que la vindicta pública imputa; en cuarto lugar, y a consideración de quien aquí disiente, ambos escabinos desestiman las pruebas mas importantes debatidas en el juicio oral y pública y las documentales tomadas en forma de prueba anticipada; siendo así esta jueza presidenta salva su voto por los motivos siguientes:

PRIMERO

En cuanto a las valoraciones dadas a las testimoniales de los funcionarios quienes actuaron en el procedimiento y que practicaron una serie de diligencias de investigación, si bien es cierto las mismas deben ser tomadas como pruebas referenciales, también es cierto que dichas testimoniales no fueron realmente adminiculadas con el dicho de otras o con documental alguna que dieran o trajeran como consecuencia una plena prueba que estableciera de manera individual la participación en los hechos y por ende los delitos por los cuales acusa la representación fiscal a los up supra mencionados ciudadanos; igual sucedió con las pruebas documentales que al ser comparadas unas con otras así como con las demás testimoniales son capaces de indicar o señalar la responsabilidad penal en que incurrieron estos ciudadanos.

SEGUNDO

Ahora bien, tomando en cuenta que esta jueza presidente para nada comparte el criterio de la mayoría de los juzgadores y por el contrario si quedó acreditada la participación en los hechos y por ende la responsabilidad penal de los acusados en los delitos por los cuales fueron acusados hace el siguiente análisis:

  1. En cuanto al DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, tipificado en el artículo 180-A del Código Penal que establece:

    La autoridad pública, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio del Estado que ilegítimamente prive de su libertad a una persona, y se niegue a reconocer la detención o a dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida, impidiendo, el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a veinticinco años de presidio. Con igual pena serán castigados los miembros o integrantes de grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes o subversivos, que actuando como miembros o colaboradores de tales grupos o asociaciones, desaparezcan forzadamente a una persona, mediante plagio o secuestro. Quien actúe como cómplice o encubridor de este delito será sancionado con pena de doce a dieciocho años de presidio

    En cuanto a la participación de los acusados en este delito, quedó corroborada con el dicho de los ciudadanos:

    YARMILA DEL C.G.G. quien relató que su hija RUSBELY M.E.S. la llamó para decirle que estaban reventando la puerta y que tenía mucho miedo de que los mataran.

    Con la declaración de la víctima sobreviviente C.J.Z., quien manifestó que esa madrugada cuando estaban por irse a dormir se metieron a la casa como cinco personas uniformadas tanto de la Guardia Nacional como de la Policía de Sanare, y que los amarraron a todos (Joel González, Rosbely, Mariángel, Adulmar, N.G. y él) y que los montaron en una patrulla de la Policía de Sanare, que en el camino los cambiaron de vehículos y terminaron llevándolos a un lugar que está cerca del pozo de Agua Clara donde les torturaron y luego les dispararon matando a varios de ellos, logrando huir herido el exponente.

    Con la declaración de la ciudadana EGILDA DEL C.T.M., quien declaró que su hermano D.J.T.M. (víctima occiso) ya había recibido amenazas por parte de los funcionarios policiales.

    Con la declaración de YOBAIRA DEL C.S.A., hermana de la víctima occiso Y.D.S.F., quien manifestó que ese día su hermano no aparecía y que algunas personas del vecindario le dijeron que se lo había llevado la Policía de Sanare en la patrulla 532 junto con D.M.; que fueron a la Policía a preguntar por ellos y allí negaron haberlos aprehendido; que fueron a la Guardia Nacional y a la Policía Municipal pero tampoco les dieron razón; que se enteraron que en el Jarillal también habían aproximadamente siete personas desaparecidas en las mismas circunstancias; que al día siguiente se enteró de que en el Municipio Unda del Estado Portuguesa habían aparecido unos muertos, lo que confirmaron a través de llamada telefónica y terminaron enterándose que entre ellos estaba su hermano desaparecido.

    Con la declaración de la víctima sobreviviente J.A.G.L., quien relató que se encontraba en su casa junto con su padre N.A.G., su novia M.L., su amiga RUSBELYS y sus amigos ADULMAR y CHRISTOPHER cuando de repente comenzaron a escucharse golpes en la puerta principal y voces que les ordenaban que abrieran, que era la Policía de Sanare; que abrieron y se introdujeron unos funcionarios de la Policía de Sanare algunos uniformados y otros de civil como también; que les dieron golpes a todos, los sacaron de la casa y los montaron en una patrulla blanca y roja de la Policía; que dentro de la misma los seguían golpeando y a las mujeres las desnudaron y les daban golpes en las nalgas; los llevaron por varios sectores y al final a un lugar cerca de una quebrada donde les dispararon en varias oportunidades, logró salir corriendo herido y se escondió en el monte desde donde continuó escuchando gran cantidad de disparos.

    Como quiera que de estos testimonios apreciados en su conjunto se desprende que las víctimas D.J.T.M., H.A.L.H., M.B.L., RUSBELYS M.E.S., Y.D.S.F., N.A.G., J.A.G.L., C.J.Z. y EDULMAR ESCALONA fueron ilegítimamente privados de su libertad en la madrugada del día 22 de Octubre de 2008 por un grupo de personas que dijeron ser de la Policía de Sanare y de la Guardia Nacional sin que mediara orden judicial, y cuando varios de sus familiares concurrieron a los diversos organismos, principalmente los antes nombrados, les negaron que se hubieran producido tales detenciones ni les suministraron información alguna sobre el destino y situación de las personas desaparecidas, impidiéndoles así el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, arriba esta disidente a la conclusión de que los hechos que se desprenden de estas declaraciones se adecúan al tipo penal de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal.

  2. En cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal que establece:

    En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. 2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede. 3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

    a. En la persona de su ascendiente o descendiente, o en la de su cónyuge.

    b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.

    PARÁGRAFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena

    La comisión de este delito en la persona de quienes en vida fueron los ciudadanos D.J.T.M., H.A.L.H., M.B.L., RUSBELYS M.E.S., Y.D.S.F. y N.A.G., aparece plenamente demostrada en primer lugar a través del resultado de las autopsias practicadas por el Anatomopatólogo Forense Dr. R.L.B., quien en sendos informes (Protocolos de Autopsia) expuso lo siguiente:

    1) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 224-2008, de fecha 23-10-08, suscrita por el Dr. R.B.V., Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de BARRETO L.M., EDAD 16 AÑOS, del cual se desprende lo siguiente: “…Fecha del Suceso: 23-10-08… tipo de muerte: Violenta… muerte violenta presuntiva: Homicidio… Comisión de hecho: A. fuego… En caso de Arma de Fuego: Tipo de herida: Proyectil único… Nro. Disparos: 06. Orificio de entrada: Cabeza, Tórax, Abdomen, Pelvis, Miembros Superiores… Tatuaje: no… Orificio de Salida: Si y No. Localización Anatómica: Cabeza, Abdomen… Quedaron Proyectiles: Si… Nombre del Patólogo: R.B.V.. EXAMEN EXTERNO: Cadáver Femenino de 16 años de edad, con múltiples heridas por arma de fuego (06), orificio de entrada en región temporal izquierda, redondeada 1.3 cm, salida en región occipital derecha; orificio de entrada en región occipital izquierda redondeada de 1.3 cm, salida en región parietofrontal; orificio de entrada en región mesogastrica derecha, redondeado con salida en región glútea izquierda; orificio de entrada en región torazo lumbar derecha con orificio de salida en flanco izquierdo; orificio de entrada en hombro izquierdo cara posterior redondeada sin salida. Herida por arma de fuego dedo medio falange distal. EXAMEN INTERNO: Cabeza: Herida por arma de fuego en región temporal izquierda, redondeada; trayecto de izquierda a derecha y ante-posterior. Fractura de cráneo parietoccipital. Lesión de masa encefálica, hemorragia intraparenquimatosa y sub anoidea. Herida por arma de fuego en región occipital izquierda, trayecto postero-anterior. Lesión de masa encefálica salida en región parieto-frontal. CUELLO: sin lesiones. TORAX: Pulmones rosados esponjosos, corazón de tamaño y aspecto normal, ABDOMEN: herida por arma de fuego en región mesogastrica derecha, redondeada. Trayecto de derecha a izquierda. Lesión de asas intestinales, orificio de salida en región glútea izquierda. Orificio de entrada en región lumbar derecha redondeada, trayecto postero-anterior, salida en flanco izquierdo. PELVIS: Orifico de salida en región glútea izquierda. Genitales externos de aspecto y configuración normal. EXTREMIDADES: herida por arma de fuego en hombro izquierdo redondeado. Proyectil alojado a 3cm fragmentado. CONLUSIONES: Se trata de cadáver femenino de 16 años de edad, con múltiples heridas por arma de fuego (06), cabeza, abdomen y miembros superiores, lesión masa encefálica hemorragia intraparenquimatosa y sub aracnoidea, paro cardiorrespiratorio. Muestras Toxicologicas: Si, Sangre, Vísceras… Se extrajo proyectil: Si… Cuantos: 01. Blindados Si. CAUSA DE MUERTE: paro cardiorrespiratorio; lesión de masa encefálica. Fractura de cráneo por múltiples heridas por arma de fuego. Observación: Se extrajo fragmento de plomo y blindaje deformados. Certificación: A: Paro Cardiorrespiratorio. B: Lesión de masa encefálica y Fractura de Cráneo. C: Múltiples heridas por arma de fuego, cabeza, abdomen y Miembros Superiores.”

    2) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 225-2008, de fecha 23-10-08, suscrita por el Dr. R.B.V., Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de ESCALONA RUSSELY, edad 17 años, del cual se desprende lo siguiente: “Fecha del Suceso: 23-10-08… tipo de muerte: Violenta… muerte violenta presuntiva: Homicidio… Comisión de hecho: A. fuego… En caso de Arma de Fuego: Tipo de herida: Proyectil único. Proyectiles Múltiples. Nro. Disparos: 07. Orificio de entrada: Cabeza, Tórax, Abdomen, Miembros Superiores… Tatuaje: no… Orificio de Salida: Si y No. Localización Anatómica: Cabeza, Tórax, miembros superiores… Quedaron Proyectiles: No… Nombre del Patólogo: R.B.V.. EXAMEN EXTERNO: Cadáver Femenino de 17 años de edad… con múltiples heridas por arma de fuego, orificio de entrada en región occipital redondeada con orificio de salida en el pómulo derecho, tres heridas por arma de fuego en región escapular derecho redondas con orificio de salida en la región supraclavicular derecha, orificio de entrada en la región lumbar derecha redondeada con orificio de salida en la región epigástrica, excoriaciones en la región frontal, orificio de entrada en el codo derecho con salida en el brazo derecho cara lateral, orifico de entrada en el antebrazo derecho cara interna con salida lateral externa. EXAMEN INTERNO: Cabeza: Herida por arma de fuego en región occipital redondeada, lesión de masa encefálica, hemorragia intraperenquimatoza y sub aracnoidea difusa, salida en el pómulo derecho. CUELLO: sin lesiones. TORAX: Tres heridas por arma de fuego, en la región escapular derecho, trayecto posteroanterior salida en la región supraclavicular derecho, fractura de clavícula, corazón de tamaño aspecto normal. ABDOMEN: herida por arma de fuego en región lumbar flanco derecho posterior, orificio redondeado, trayecto posteroanterior, lesión hepática y renal derecha. CONLUSIONES: se trata de cadáver femenino de 17 años de edad, con heridas por arma de fuego, cabeza, tórax y abdomen, lesión masa encefálica, hemorragia intraparenquimatosa y sub aracnoidea difusa, lesión hepática y renal derecha, paro cardiorrespiratorio. Muestra Toxicologicas: Si, Sangre, Vísceras… Se extrajo proyectil: No… CAUSA DE MUERTE: paro cardiorrespiratorio; lesión de masa encefálica, hígado y riñón derecho, por múltiples heridas por arma de fuego. Certificación: A: Paro Cardiorrespiratorio. B: Lesión de masa encefálica ruptura hepática y renal derecho. C: 07 heridas por arma de fuego, cabeza, hombro, abdomen y Miembros Superiores derecho.”

    3) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 226-2008, de fecha 23-10-08, suscrita por el Dr. R.B.V., Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de TORREALBA D.J., edad 15 años, del cual se desprende lo siguiente: “…Fecha del Suceso: 23-10-08… tipo de muerte: Violenta… muerte violenta presuntiva: Homicidio… Comisión de hecho: A. fuego… En caso de Arma de Fuego: Tipo de herida: Proyectil único. Nro. Disparos: 02. orificio de entrada: Cabeza… Tatuaje: no… Orificio de Salida: Si. Localización Anatómica: Cabeza… Quedaron Proyectiles: si… Nombre del Patólogo: R.B.V.. EXAMEN EXTERNO: Cadáver masculino de 15 años de edad… con dos heridas por arma de fuego, orificio de entrada en región occipital redonda, con orificio de salida en mejilla derecha, orificio de entrada en muslo derecho, cara lateral, redondo sin salida. Excoriaciones múltiples en región palpebral izquierdo y región frontal; surco de compresión de muñecas, perdida de borde lateral de pabellón auricular derecho. EXAMEN INTERNO: Cabeza: Herida por arma de fuego en región occipital redondo, trayectoria postero-anterior, lesión de masa encefálica; hemorragia intraparenquimatosa y sub aracnoidea, salida en mejilla derecha. CUELLO: sin lesiones. TORAX: Pulmones rosados esponjosos, corazón de tamaño y aspecto normal. ABDOMEN: Estomago sin contenido, hígado y riñones congestivos, perforación de estomago. CONLUSIONES: se trata de cadáver masculino de 15 años de edad, con dos heridas por arma de fuego, cabeza y muslo derecho, lesión masa encefálica, hemorragia intraparenquimatosa y sub aracnoidea, paro cardiorrespiratorio. Muestra Toxicologicas: Si, Sangre, Vísceras, orinas… Se extrajo proyectil: si… CAUSA DE MUERTE: paro cardiorrespiratorio; lesión de masa encefálica, por heridas por arma de fuego. De región occipital. Certificación: A: Paro Cardiorrespiratorio. B: Lesión de masa encefálica. C: heridas por arma de fuego, cabeza, y muslo derecho.”

    4) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 227-2008, de fecha 23-10-08, suscrita por el Dr. R.B.V., Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de SOTO FIGEREDO JHORMAN DANNY, edad 15 años, del cual se desprende lo siguiente: “…Fecha del Suceso: 23-10-08… tipo de muerte: Violenta… muerte violenta presuntiva: Homicidio… Comisión de hecho: A. fuego… En caso de Arma de Fuego: Tipo de herida: Proyectil único. Nro. Disparos: 02. orificio de entrada: Cabeza, Tórax… Tatuaje: si… Orificio de Salida: Si. Localización Anatómica: Cabeza y tórax… Quedaron Proyectiles: no… Nombre del Patólogo: R.B.V.. EXAMEN EXTERNO: Cadáver masculino de 15 años de edad… con heridas por arma de fuego, en región supraclavicular derecha (tatuaje) con orificio de salida en región axilar izquierda, herida por arma de fuego en región occipital izquierda, redonda, tatuaje, con orificio de salida en región frontal, estrellada, excoriaciones en pómulo y mejilla. EXAMEN INTERNO: Cabeza: Herida por arma de fuego en región occipital izquierda, redonda, tatuaje, trayectoria postero-anterior, lesión extensa de masa encefálica; hemorragia intraparenquimatosa y sub aracnoidea difusa, salida en región frontal, estrellada. CUELLO: sin lesiones. TORAX: herida por arma de fuego en región supraclavicular derecha, orificio de entrada redondo, 1.5 cm, tatuaje, trayectoria derecha a izquierda, lesión de pulmón derecho. ABDOMEN: Estomago sin contenido, hígado, bazos y riñones congestivos. CONLUSIONES: se trata de cadáver masculino de 15 años de edad, con dos heridas por arma de fuego, de proyectiles únicos, orifico de entrada en cabeza y tórax, lesión masa encefálica y pulmón izquierdo, paro cardiorrespiratorio. CAUSA DE MUERTE: paro cardiorrespiratorio; lesión de masa encefálica y pulmón izquierdo, por arma de fuego. Certificación: A: Paro Cardiorrespiratorio. B: Lesión de pulmón izquierdo y masa encefálica. C: dos heridas por arma de fuego, cabeza, y Tórax.”

    5) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 228-2008, de fecha 23-10-08, suscrita por el Dr. R.B.V., Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de L.H.H.A., edad 19 años, del cual se desprende lo siguiente: “….Fecha del Suceso: 23-10-08… tipo de muerte: Violenta… muerte violenta presuntiva: Homicidio… Comisión de hecho: A. fuego… En caso de Arma de Fuego: Tipo de herida: Proyectil único. Nro. Disparos: 01 orificio de entrada: Cabeza, Tórax… Tatuaje: si… Orificio de Salida: Si. Localización Anatómica: Cuello… Quedaron Proyectiles: Si.. Tatuaje: Si. Nombre del Patólogo: R.B.V.. EXAMEN EXTERNO: Cadáver masculino de 19 años de edad… con heridas por arma de fuego, en región parietal izquierda “tatuaje” con salida en hemicuello derecho, excoriaciones en mejilla y frontal izquierdo, herida por arma de fuego en pierna derecha, con salida posterior. EXAMEN INTERNO: Cabeza: Herida por arma de fuego en región parietal izquierda, redondeada, trayecto de izquierda a derecha, ligeramente hacia abajo, lesión de masa encefálica; hemorragia intraparenquimatosa, orificio de salida en hemicuello derecho. CONLUSIONES: se trata de cadáver masculino de 19 años de edad, con heridas por arma de fuego, de proyectiles únicos, lesión masa encefálica, hemorragia intraperenquimatosa y sub aracnoidea, paro cardiorrespiratorio. CAUSA DE MUERTE: paro cardiorrespiratorio; lesión de masa encefálica y herida por armas de fuego cabeza y pierna derecha. Certificación: A: Paro Cardiorrespiratorio. B: Lesión de masa encefálica. C: heridas por arma de fuego, cabeza, y pierna derecha.”

    6) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 229-2008, de fecha 23-10-08, suscrita por el Dr. R.B.V., Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de G.N.A., edad 42 años, del cual se desprende lo siguiente: “…Fecha del Suceso: 23-10-08… tipo de muerte: Violenta… muerte violenta presuntiva: Homicidio… Comisión de hecho: A. fuego… En caso de Arma de Fuego: Tipo de herida: Proyectil único. Nro. Disparos: 04 orificio de entrada: Cabeza, Tórax… Tatuaje: No… Orificio de Salida: Si. Localización Anatómica: Cabeza, tórax, Quedaron Proyectiles: No. Tatuaje: No. Nombre del Patólogo: R.B.V.. EXAMEN EXTERNO: Cadáver masculino de 42 años de edad… con múltiples heridas por arma de fuego, con herida en la región occipital, redondo con orificio en el arco superciliar izquierdo, perdida del globo ocular, dos heridas en mejilla derecha y maxilar inferior con orificio de salida en mentón. Orifico amplio de 3.5 cm, herida por arma de fuego en tórax posterior inter escapular redondo, orifico de salida en región pectoral derecho, excoriaciones en región frontal, surco de compresión de ataduras de muñeca. EXAMEN INTERNO: Cabeza: Herida por arma de fuego en región occipital, redondo, trayecto postero anterior, lesión de masa encefálica; orificio de salida glóbulo ocular izquierdo, hemorragia intraparenquimatosa, dos heridas en el maxilar derecho y orificio en mejilla derecha, trayecto subcutáneo, orificio de salida en mentón derecho, excoriaciones en región frontal. CONLUSIONES: se trata de cadáver masculino de 42 años de edad, con heridas por arma de fuego, de proyectiles únicos, en cabeza y tórax, lesión masa encefálica y pulmón derecho, hemo-neumotorax, paro cardiorrespiratorio. CAUSA DE MUERTE: paro cardiorrespiratorio; lesión de masa encefálica y pulmón derecho por heridas por armas de fuego. Certificación: A: Paro Cardiorrespiratorio. B: Lesión de masa encefálica y pulmón derecho. C: 4 heridas por arma de fuego, cabeza y Tórax.”

    Como puede apreciarse, en cada uno de estos Protocolos se evidencia detalladamente que las muertes de estas personas se produjeron como consecuencia de disparos de armas de fuego. Los mismos deben adminicularse a los testimonios de los ciudadanos J.A.G.L., C.J.Z. y EDULMAR ESCALONA, víctimas sobrevivientes, quienes en su conjunto expusieron ante el Tribunal mediante prueba anticipada y ante este Tribunal, las circunstancias en las cuales ilegítimamente fueron privados de su libertad cuando fueron sacados violentamente, amarrados del interior de la casa en que dormían, fueron trasladados en vehículos a diversos lugares, cambiándolos durante el trayecto de vehículos, durante varias horas, sometiéndolos a torturas, vejaciones, abusos sexuales, hasta que finalmente fueron llevados a un paraje ubicado en el Municipio Unda del Estado Portuguesa (Balneario Agua Clara) donde siguieron maltratándolos y les dispararon, resultando muertos los antes nombrados ciudadanos D.J.T.M., H.A.L.H., M.B.L., RUSBELYS M.E.S., Y.D.S.F. y N.A.G., y ellos tres, malheridos, providencialmente lograron huir debido a que quien les disparaba se quedó sin municiones y al ir a buscarlas para “rematarlos”, ellos escaparon por la zona boscosa.

    Estos homicidios resultan calificados por las circunstancias de ALEVOSÍA, debido a que los autores se valieron de su superioridad numérica, de su condición de funcionarios del Estado, del uso de las armas, de haber maniatado a las víctimas con sogas o cuerdas, en horas de la madrugada en un paraje solitario, todo lo cual refleja que obraron los autores A TRAICIÓN y SOBRE SEGURO. También se califica por haber obrado POR MOTIVOS INNOBLES, debido a que los autores se arrogaron el papel de JUECES y VERDUGOS, echando así por tierra el Estado de Derecho y de Justicia y los derechos fundamentales de las víctimas, en un país DONDE NO EXISTE LA PENA DE MUERTE. La concurrencia de ambas circunstancias calificantes hace que el hecho encuadre en el numeral 2º del artículo 406 en concordancia con el numeral 1º y con el artículo 405, todos del Código Penal, puesto que en éste último se consagra el delito tipo.

  3. En cuanto al de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN tipificado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal que establece:

    ”En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. 2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede. 3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

    1. En la persona de su ascendiente o descendiente, o en la de su cónyuge.

    2. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.

    PARÁGRAFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

    ART. 80.—Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”

    Este delito se configura en el caso en estudio, en lo que se refiere a los ciudadanos J.A.G.L., C.J.Z. y EDULMAR ESCALONA, y aparece acreditado en primer lugar, a través de los Reconocimientos Médico Legales practicados por el Médico Forense F.B.V., quien en sendos informes expuso lo siguiente:

    1) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro. 9700-160 de fecha 24-10-2008, suscrito por el Experto F.B.V., Medico Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano EDUMAR M.E.S., de 18 años de edad, CIV- 21.055.085, en el cual deja constancia de lo siguiente: “…Al momento del examen Médico – Legal, el paciente se encuentra en post-operatorio inmediato. Se observó en Malas condiciones Generales, dormido, con sonda nasogástrica conectada a colector y tubo de tórax conectado a trampa de agua. Se decide no levantar apósitos debido a las condiciones clínicas del paciente. Los hallazgos al examen físicos son tomados de datos obtenidos por la historia clínica. Tórax: Asimétrico, con aumento de volumen en hemitorax derecho, se palpa enfisema en parte superior del mismo lado, se observan heridas por arma de fuego en hemitórax derecho. Abdomen: Plano, en tabla, de consistencia dura, dolorosa a la palpación a predominio de hipocóndrico izquierdo, con 03 orificios de entrada de bala. Extremidades: Eutróficos, simétricos, miembro inferior derecho con 02 orificio de bala en región posterior y anterior del muslo y 01 orificio de bala en rodilla izquierda. Estado General: Malas condiciones. Tiempo de Curación 03 meses. Salvo complicaciones. Privación de ocupación: 03 meses. Asistencia médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones: Si. Cicatrices: Se requiere de un segundo reconocimiento. Carácter: Grave.”

    2) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro. 9700-160 de fecha 24-10-2008, suscrito por el Experto F.B.V., Medico Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano ZERPA CRHRISTOPHER JHON, de 20 años de edad, CIV- 18.761.928, en el cual deja constancia de lo siguiente: “ Fecha del Hecho: 22-10-2008. Fecha del Examen: 23-10-2008. Herida por arma de fuego (proyectil único) con orificio de entrada en región supraclavicular izquierda y orificio de salida en base del cuello, de trayecto muscular. Herida por arma de fuego rasante a nivel escapular izquierdo. Excoriaciones en la frente, tórax anterior y posterior. Excoriaciones lineales en ambas muñecas, producidas por ataduras. Estado General: Buenas condiciones. Tiempo de Curación 08 días. Privación de ocupación: 04 días. Asistencia médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones: No. Cicatrices: Se requiere de un segundo reconocimiento. Carácter: Leve…”

    3) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro. 9700-160 de fecha 24-10-2008, suscrito por el Experto F.B.V., Medico Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano J.A.G.L., de 16 años de edad, CIV- 24.667.091, en el cual deja constancia de lo siguiente: “Fecha del Hecho: 22-10-2008. Fecha del Examen: 23-10-2008. Se valora Adolescente masculino de 16 años de edad, quien se encuentra recluido en la sala de cirugía del Hospital “Dr. M.O.” de Guanare. Al momento del examen Médico – Legal, el paciente se encuentra en post-operatorio inmediato. Al examen físico, se encuentra en condiciones clínicas estables, esta consciente, orientado. Se observan heridas por arma de fuego (proyectil único) en diferentes partes del cuerpo: 01 Herida por arma de fuego (proyectil único) en región del brazo derecho con el orificio de entrada a nivel de la cara anterior tercio superior del brazo y orificio de entrada a nivel de la cara anterior tercio Superior del brazo y orificio de salida en cara posterior del mismo, de trayecto muscular. 01 Herida por arma de fuego (proyectil único) con orifico de entrada y salida en cara anterior y tercio medio antebrazo derecho. 01 Herida por arma de fuego con orificio de entrada e cara lateral izquierda del tercio Superior del abdomen y orificio de salida en región posterior y externa de la región lumbar derecha. Intervenido quirúrgicamente (Laparotomía exploradora). Estado General: Malas condiciones. Tiempo de Curación 06 meses. Salvo complicaciones. Privación de ocupación: 06 meses. Asistencia médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones: Si. Cicatrices: Se requiere de un segundo reconocimiento. Carácter: Grave.”.

    Como puede apreciarse, cada uno de estos reconocimientos refleja que los ciudadanos J.A.L., CHIRSTOPHER J.Z. y EDULMAR ESCALONA fueron heridos por disparos de armas de fuego y de sus declaraciones se evidencia que tales disparos fueron efectuados con la intención de causar la muerte y no simplemente heridas; así mismo estima esta Juzgadora disidente que tal intención homicida puede deducirse razonablemente del resultado MUERTE que se produjo en el resto de las demás víctimas D.J.T.M., H.A.L.H., M.B.L., RUSBELYS M.E.S., Y.D.S.F. y N.A.G., de forma tal que si J.A.L., CHIRSTOPHER J.Z. y EDULMAR ESCALONA lograron sobrevivir fue porque fingieron estar muertos y aprovecharon un descuido para escapar del lugar, todo lo cual conduce a concluir que el hecho en el que resultaron heridos se adecúa al tipo penal previsto en el artículo 406 numerales 1º y 2º en concordancia con el artículo 405 y en relación con el artículo 80 (aparte único) todos del Código Penal.

  4. En cuanto al delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, establecida en el artículo 184 del Código Penal que estatuye:

    El funcionario público que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas por la ley, se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses. Si el hecho fuere acompañado de pesquisas o de algún otro acto arbitrario, la prisión será de seis a treinta meses. Si consta que el culpable ha obrado por causa de algún interés privado, las penas se aumentarán en una sexta parte.

    La comisión de este delito aparece corroborada en el presente caso con las declaraciones de las víctimas sobrevivientes J.A.L., CHIRSTOPHER J.Z. y EDULMAR ESCALONA, quienes coinciden en relatar que esa madrugada mientras se encontraban en su casa celebrando y haber llegado tarde de una piscina oyeron golpes y voces que les ordenaban abrir la puerta identificándose como funcionarios de la Policía; que al no hacerlo intentaron abrir un boquete en la pared, por lo que les abrieron la puerta, que entraron varias personas con uniformes de la Policía de Sanare, de la Guardia Nacional y otros de civil; que los golpearon, los amarraron y los sacaron introduciéndolos en patrullas. Así mismo, se corrobora con el testimonio de la ciudadana YARMILA DEL C.G.G., quien relató que se encontraba sola con sus tres hijos cuando llegó una comisión conformada por Policías y Guardias Nacionales que se introdujo en su casa y la revisaron toda en busca de armas y que al no encontrar nada se fueron, sin haberle exhibido ninguna orden judicial de allanamiento. Finalmente, se corrobora mediante los testimonios de los ciudadanos Sargentos de la Guardia Nacional G.A.E.P. y PAUSIDES FERNÁNDEZ, quienes a su vez participaron en la comisión y que observaron estos actos de introducción en los domicilios de las víctimas antes nombradas, para realizar pesquisas y el acto arbitrario de privar ilegítimamente de su libertad a los ciudadanos J.A.L., CHIRSTOPHER J.Z. y EDULMAR ESCALONA, hecho que confesaron en sus testimonios durante el debate oral y público, por lo cual los hechos descritos por estas personas encuadran en el tipo penal de VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal.

  5. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal que establece:

    Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

    Estima esta Juzgadora disidente que este delito aparece corroborado con el testimonio rendido por las víctimas sobrevivientes J.A.G.L., CHIRSTOPHER J.Z. y EDULMAR ESCALONA, quienes d.f.d. la presencia de mas de dos funcionarios quienes ejercieron violencia y ejecutaron una serie de delitos, considerando quien aquí suscribe que, siendo así, se considera que los hechos narrados se adecúan al tipo penal previsto en el artículo 286 del Código Penal. Así se decide.

  6. En cuanto al delito de TORTURAS Y ATROPELLOS FÍSICOS Y MORALES, previsto y sancionado en el artículo 181 aparte único del Código Penal que establece:

    Todo funcionario público encargado de la custodia o conducción de alguna persona detenida o condenada, que cometa contra ella actos arbitrarios o la someta a actos no autorizados por los reglamentos del caso, será castigado con prisión de quince días a veinte meses. Y en la misma pena incurrirá el funcionario público que investido, por razón de sus funciones, de autoridad respecto de dicha persona, ejecute con ésta alguno de los actos indicados. Se castigarán con prisión de 3 a 6 años los sufrimientos, ofensas a la dignidad humana, vejámenes, torturas o atropellos físicos o morales cometidos en persona detenida, por parte de sus guardianes o carceleros, o de quien diera la orden de ejecutarlos, en contravención a los derechos individuales reconocidos en el numeral 2 del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Este delito se configura en el caso en estudio a partir de las declaraciones de las víctimas sobrevivientes, ciudadanos J.A.L., CHIRSTOPHER J.Z. y EDULMAR ESCALONA, quienes en su conjunto fueron contestes al describir como fueron golpeados, vejados, obligados a sostener relaciones sexuales con otros compañeros del mismo sexo, fueron escupidos, atados, insultados. A partir de estos relatos estima esta disidente que los mismos se adecúan al tipo penal de TORTURA Y ATROPELLOS FÍSICOS Y M.C.A.D.F. previsto y sancionado en el aparte único del artículo 181 del Código Penal.

  7. En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:

    Articulo 259 “Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años. Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años. Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.”

    Artículo 260. Abuso Sexual a Adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior.

    En el caso en estudio se materializó este delito mediante los testimonios de las víctimas sobrevivientes, ciudadanos J.A.L., CHIRSTOPHER J.Z. y EDULMAR ESCALONA, quienes fueron contestes en relatar que luego de haber sido sacados de su casa, subidos a una patrulla de la Policía de Sanare y durante el trayecto a diversos sitios, las adolescentes M.B.L. y RUSBELYS M.E.S. fueron desnudadas, golpeadas en sus glúteos y penetradas sexualmente con los dedos de las manos por sus captores. Señalan también los tres jóvenes que les obligaron a tener sexo entre varones, a lo que dijo haberse negado C.J.Z..

    En cuanto a los abusos en contra de las adolescentes antes nombradas, a los testimonio de las tres víctimas sobrevivientes debe adminicularse el resultado de la experticia de comprobación seminal Nº 455 de 28 de Octubre de 2008 practicada por el experto Licenciado L.J.C. Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual dejó constancia que a partir de muestras de fluidos orgánicos tomados a los cadáveres de las dos jóvenes M.B.L. y RUSBELYS M.E.S., se obtuvo un resultado POSITIVO para presencia de semen, todo lo cual conduce a adecuar tales hechos en el tipo penal previsto en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  8. En cuanto al delito de QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, tipificado en el artículo 155 numeral 3º del Código Penal que establece:

    Incurren en pena de arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de uno a cuatro años:

    1.. Los venezolanos o extranjeros que, durante una guerra de Venezuela contra otra nación, quebranten las treguas o armisticios o los principios que observan los pueblos civilizados en la guerra, como el respeto debido a los prisioneros, a los no combatientes, a la bandera blanca, a los parlamentarios, a la C.R. y otros casos semejantes, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes militares, que se aplicarán especialmente en todo lo que a este respecto ordenen.

    2. Los venezolanos o extranjeros que, con actos de hostilidad contra uno de los beligerantes, cometidos dentro del espacio geográfico de la República, quebranten la neutralidad de ésta en caso de guerra entre naciones extrañas.

    3. Los venezolanos o extranjeros que violen las convenciones o tratados celebrados por la República, de un modo que comprometa la responsabilidad de ésta.

    La República de Venezuela suscribió en su oportunidad LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS y el PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS y los incorporó al Derecho Interno mediante el procedimiento constitucionalmente establecido, por lo cual son leyes de la República CUYA VIOLACIÓN COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO VENEZOLANO ante los organismos jurisdiccionales internacionales.

    Ambos instrumentos establecen expresas disposiciones que reconocen y garantizan entre otros, EL DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL, EL DERECHO A LA LIBERTAD, EL DERECHO A LA DIGNIDAD PERSONAL, como también LOS DERECHOS PROCESALES FUNDAMENTALES. Tales derechos constituyen BIENES JURÍDICOS TUTELADOS POR LOS TIPOS PENALES CUYA MATERIALIZACIÓN SE HA VENIDO ANALIZANDO Y ESTABLECIENDO UT SUPRA. Habiendo quedado establecida la comisión de los delitos antes a.y.e. obviamente los hechos que constituyen los mismos y que se reflejan en el texto de esta decisión se adecúan al tipo penal de QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES tipificado en el artículo 155 numeral 3º del Código Penal).

    Aunado a todo lo anteriormente expuesto, aprecia esta disidente que los medios de pruebas testimoniales evacuados en el juicio ora y público y en particular las declaraciones de los Guardias Nacionales G.A.E.P. y PAUSIDES FERNÁNDEZ, quienes en su conjunto relatan que una comisión de Policías del Puesto de Sanare se presentó esa noche en el Comando de la Guardia para solicitar apoyo para averiguaciones de un presunto secuestro y que debido a ello salieron en comisión mixta con funcionarios de la Policía de Sanare revelan la participación de los imputados en la comisión de los hechos que se les atribuyen. El primero al ser preguntado dijo que eran como siete u ocho funcionarios y andaban en dos patrullas, entre ellos mencionó que andaba el Cabo Segundo L.P., Distinguido E.L. y otros que no conoce, como también mencionó al Sargento Segundo León Héctor, mencionando también al Distinguido F.R.; permite así este testimonio establecer la participación de los funcionarios mencionados en la comisión del hecho. Por otra parte, el Sargento Pausides Fernández al ser interrogado, entre otras cosas respondió QUE RECIBIÓ UNA LLAMADA DEL SARGENTO LEÓN PREGUNTÁNDOLE SI YA SE HABÍA ENTERADO DE LO QUE HABÍA OCURRIDO CON LA GENTE QUE HABÍAN SACADO DE LA CASA Y QUE CUÁNDO IBA A DECLARAR PARA QUE MANTUVIERA LO QUE ESTABA EN EL ACTA POLICIAL.

TERCERO

Aunado a las consideraciones previas expuestas por esta Juzgadora a pesar de no entrar a valorar de manera individual los medios de prueba evacuados en el Juicio oral y público, si quedó establecida la responsabilidad penal de los acusados de autos en los delitos por los cuales la vindicta pública los acusó y para mayor abundancia y como corolario se trae a colación lo que estableció la Sentencia de fecha 23 del octubre de dos mil ocho, ponencia Magistrada Miriam Morandy Mijares

… puede hablarse de mínima actividad probatoria, donde se exige entre otras cosas, que exista por lo menos una prueba como elemento de culpabilidad y que esa prueba sea lo suficientemente contundente para hacer llegar al juez al convencimiento de lo que pronuncie la resolución judicial…

().

CUARTO

Aprecia igualmente esta jueza presidenta disidente; que la actividad probatoria limitada o llamada también “Mínima Actividad Probatoria” cobra vida en el actual proceso penal, donde tenemos un sistema de libre valoración de pruebas, establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, lo cual implica que el juez no se encuentra atado de manos al momento de valorar los elementos probatorios que les son llevados a la audiencia oral, sino que tiene la libertad de apreciarlos y darles el valor que llevaron a tomar su convencimiento, con la única obligación de fundamentar razonada y lógicamente la relación de cómo esos elementos la llevaron a tomar la decisión judicial de que se trate, tal como fue apreciado por esta disidente en el presente caso al establecer cada delito en los cuales están incursos los acusado de autos.

Es así como el juez, bajo esa premisa, puede con elementos probatorios mínimos pero suficientes para formar convicción y certeza, fundamentar una sentencia de condena, siempre y cuando tal y como se indicó exponga de manera razonada como llegó a esa conclusión.

En estos casos, puede hablarse de mínima actividad probatoria, donde se exige entre otras cosas, que exista por lo menos una prueba como elemento de culpabilidad y que esa prueba sea lo suficientemente contundente para hacer llegar al juez al convencimiento de lo que pronuncie la resolución judicial.

Al respecto A.M., (citado por M.E. en su obra La Mínima Actividad Probatoria, 1997,127) señala que ”la mínima actividad probatoria imposibilita que se pueda dictar una sentencia condenatoria sin la base de una prueba” agregando éste autor que cuando se hable de mínima actividad probatoria lo que se exige al juez es que toda sentencia de condena, se apoye o sustente, indefectiblemente, en elementos de tal naturaleza condenatoria, aunque dichos elementos sean mínimos; lo que significa una necesidad de existencia de algún elemento o dato probatorio, obtenido de los medios de pruebas practicados, que sirvan para fundar la convicción del juzgador. Así pues, la mínima actividad probatoria es considerada como la plataforma probatoria objetiva de la cual el sentenciador obtiene la necesaria convicción y certeza respecto a la exactitud de los hechos debatidos, y que le sirven para dictar sentencia.

Con base en las tesis manejadas, puede afirmarse, que en el sistema de libre valoración de pruebas, imperante en el actual sistema procesal penal, si existe por lo menos dentro del cúmulo probatorio llevado al debate, un elemento de culpabilidad en contra del imputado, capaz de llevar al juez al convencimiento de su responsabilidad, esto es suficiente para poder emitir un fallo de condena, siempre y cuando cumpla con la indefectible obligación de fundamentar los motivos y razones por los cuales considera que es suficiente para él ese elemento.

Por lo tanto, es totalmente distinto hablar de Mínima Actividad Probatoria ó Limitada Actividad Probatoria que de Insuficiencia Probatoria, ya que ésta última no es capaz de formar convicción o certeza en el juzgador acerca de la culpabilidad del enjuiciado, creando dudas al respecto, en cuyo caso debe aplicarse irremediablemente el principio jurídico que proclama que la duda debe favorecer al reo.

En consecuencia tal y como se encuentra asentado en lo up expuesto por esta juzgadora disidente, una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia oral y pública, se puede apreciar que efectivamente en el caso de marras, ocurrió lo que doctrinalmente se llama una Mínima Actividad Probatoria, la cual vino dada por las circunstancias del caso en particular, ello en virtud de que los delitos se cometieron en presencia de los testigos víctimas sobrevivientes.

Al respecto, el m.T. de la República, en Sala de Casación Penal, ha señalado que la sola declaración de la victima, cuando es convincente, es suficiente para dictar sentencia condenatoria, tal y como quedó asentado en fallo de fecha 10-05-2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores donde expresó lo siguiente:

Ahora bien, el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidad las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que impida formar una convicción al respecto.

Por todos los razonamientos arriba expuestos, por las máximas transcritas y por disentir esta Jueza Presidenta del criterio de la mayoría sentenciadora, queda así expuesto el criterio de la juez que rinde este voto salvado.

Dado, firmado y publicado en la sede del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa a los Seis (06) días del mes de Julio de 2011.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N°03

ABG. C.R.D.

LA SECRETARIA,

ABG. E.H.T.

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