Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, diecinueve (19) de Noviembre de dos mil ocho (2008).

Asunto: PP21-L-2008-000032.

PARTE DEMANDANTE: E.R.L., titular de la cedula de Identidad Nº 7.545.142.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: YGDALIA C.A.H., K.B. y T.A., identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 101.656, 99.624 y 78.767.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A (COPOSA) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 22, en fecha 28 de enero de 1974.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: T.T.G.R. y J.R.L. identificadas con matriculas de Inpreabogado Nº 78.907 y 19.025 respectivamente.

MOTIVO: Beneficios sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por el ciudadano E.R.L. contra la empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A (COPOSA) con motivo de la reclamación de ciertos beneficios sociales y otros conceptos laborales.

Así pues consta en autos que en fecha 21 de enero de 2008 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por reclamación de ciertos conceptos laborales por el ciudadano E.R.L. contra la empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA) la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua el cual procedió admitirla en fecha 23/01/2008 (F. 18), librándose consecuencialmente la notificación conducente, estampándose la correspondiente certificación por secretaría en fecha 11/02/2008 (F.26).

Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito libelar:

- Indicó que en fecha 10/01/2003 comenzó a laborar a las ordenes de la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A (COPOSA), ejerciendo el cargo de estibador (caletero), acotando que se encontraba prestando servicio actualmente.

- Manifestó cumplir un horario de trabajo de 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., vale decir ocho (08) horas diarias, no teniendo según su decir, días de descanso.

- Señalo percibir un salario diario variable de CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 42,50).

- Explicó que la función como caletero consistía en la carga de productos de materia prima a granel, tales como harina de soya y girasol, ambos ya procesados en camiones.

- Reseñó que antes de la carga de los productos se encargaban de la limpieza de la cava de los camiones para preparar el proceso de carga.

- De seguidas indicó encargarse igualmente de la descarga de la materia prima que llegaban de diferentes orígenes narrando el proceso seguido a tales fines.

- Indicó que aun cuando no habían camiones para cargar o descargar, tenía que permanecer dentro de la empresa haciendo labores de mantenimiento, siendo directamente dirigido por el supervisor de planta de extracción 800 de recepción y despacho quien le asignaba el trabajo a realizar.

- Acotó que este último era quien dirigía, controlaba y supervisaba el trabajo en cuanto a la carga y descarga de camiones.

- Mencionó que le cancelaban un salario por caja u oficina de pagos de la empresa demandada firmando los recibos de pago que quedaban en poder de la misma.

- Exaltando que durante la relación laboral nunca percibió conceptos tales como prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, días feriados trabajados, ni el beneficio de alimentación (cesta ticket). Conceptos éstos por los cuales solicita la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 67.341,92).

A la postre tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 27/02/2008 (F. 29 al 31 segunda pieza) contando con la comparecencia de ambas partes quienes procedieron a efectuar la consignación de sus escritos de pruebas con los respectivos anexos, dejándose constancia en misma fecha de no haberse logrado mediación alguna entre las partes, dándose por terminado dicho acto, ordenándose el agregado de las pruebas presentadas por las partes y su posterior remisión a la instancia de juicio una vez fenecido el lapso para que tuviere lugar la contestación a la demanda, la cual fue verificada en fecha 04/03/2008 (F .314 al 332 primera pieza).

Así pues, la empresa demandada, en su contestación a la demanda expresó:

- Plasmó como punto previo la impugnación del poder otorgado por el accionante a las abogadas Y.C.A. y KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE ya que según manifiesta, no consta en autos que el funcionario haya dado cumplimiento a las obligaciones exigidas imperativamente en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil al no señalar en la misma las fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificar el instrumento, mas aun no existe la nota de autenticación, lo que según afirman vicia a dicho instrumento de nulidad absoluta y por ende todos los actos realizados bajo el amparo del mismo.

- Seguidamente, procedió a describir las actividades desarrolladas por la accionada, reseñando que desde hace tiempo en las afueras de la sede de la empresa acuden una serie de personas que se dedican en forma independiente ejecutar labores por cuenta propia de carga y descarga mercancía a quienes se les identifica como caleteros.

- Narró que estos trabajadores independientes acuden al frente de la empresa a esperar que llegue algún camión en cuyo momento son los transportistas quienes solicitan del grupo los necesarios para la labor, es decir entre ellos mismos escogen quienes van a realizar la labor, exaltando que el transportista les cancela en el mismo momento una suma de dinero por la caleta.

- Asimismo manifestaron que los camiones cargan en 45 o 30 minutos máximos 2 horas y después de eso ya no tienen más nada que hacer.

- Indica que el caletero que es seleccionado por el transportista, éste le indica que es lo que van a cargar y los caleteros no pueden estar dentro de la empresa cuando no están cargando o descargando. Acotando que COPOSA no tiene transporte de carga, la carga y/o descarga de los productos señalados los realizan en gandolas y camiones de otras empresas (compradores y proveedores de COPOSA).

- Con respecto al ciudadano demandante mencionaron que éste nunca realizó labores para la demandada, ni en forma temporal ni permanente, ni fue contratado, ni cumple horario ni tiene estipulado un salario, así como tampoco se encuentra subordinado a las ordenes ni directrices de la empresa, acotando que no existe una relación de trabajo, exaltando que quienes se benefician de esa actividad son los transportistas que son las personas que contratan el servicio, pagando directamente al caletero cada vez que realizan la actividad.

- Arguyeron que la actividad del actor no se realiza por cuenta de la demandada aunque se verifique en sus instalaciones.

- Procediendo a negar y rechazar cada uno de los argumentos explanados por el actor exaltando enfáticamente que el mismo nunca ha prestado servicios para la demandada como trabajador no existiendo una relación laboral de subordinación.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que una vez trabada la litis mediante la presentación del escrito de contestación a la demanda quedaron controvertidos y por tanto sujetos a la dialéctica probatoria los siguientes conceptos:

- La validez o no del poder otorgado por el demandante, cursante en autos.

- La existencia o no de la relación laboral entre el ciudadano E.R.L. y CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A (COPOSA) toda vez, que ésta negó categóricamente la prestación de servicios y por ende la existencia de la relación laboral, arguyendo que los beneficiarios eran los transportistas más no la demandada.

- Consecuencialmente la procedencia o no de cada una de los conceptos reclamados por el actor.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita, negritas de esta instancia)

Ahora bien, dependiendo de la manera cómo el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, por ende tal normativa debe acoplarse con el artículo 135 ejusdem.

Así pues, en principio el demandado tiene la carga de probar en los siguientes casos:

  1. Cuando en la contestación alegue hechos nuevos que le sirven de alegato para rechazar las pretensiones del actor.

  2. Cuando en la contestación admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como laboral (Artículo 65 Presunción de laboralidad).

  3. Cuando el demandado admita la existencia de la relación de trabajo, caso en el cual tiene la carga de la prueba referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, ello por cuanto tiene en su poder las pruebas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, salvo en el caso de que se trate de acreencias en exceso o exorbitantes de las legales en donde se trata de rechazos y negativas que se agotan en sí mismas.

    Es importante señalar que en el escrito de contestación la accionada no admitió la existencia de una prestación de un servicio personal con ella, por el contrario estableció: “Estos trabajadores independientes acuden al frente de la empresa a esperar que llegue algún camión para cargar o descargar mercancía en cuyo momento son los transportistas quienes solicitan del grupo apostado afuera de las instalaciones del COPOSA los necesarios para la labor, es decir si necesitan 4,5 o 6 caleteros, se lo manifiestan y entre ellos mismos escogen a los que van a realizar dicha labor, estos la realizan y el transportista les cancela en el mismo momento una suma de dinero por la caleta” (Fin de la cita). Siendo así las cosas no se activo la presunción de laboralidad, compitiendo en principio la carga de la prueba al accionante.

    No obstante, surge necesario acotar que igualmente la demandada en su escrito de contestación trajo a colación un hecho nuevo cuando señaló que no le unía con el actor ninguna relación ni directa ni indirecta sino que el demandante prestaba servicios para los transportistas quienes eran los beneficiarios y quienes pagaban el valor de la caleta, emergiendo por ende para la accionada la gabela de demostrar dicho nuevo hecho alegado y así se establece.

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

    DOCUMENTALES:

    • Copias certificadas de orden de trabajo Nº POR-07-0650, de fecha 22 de agosto de 2007, emitida por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Nacional de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, marcada con letras “A”, cursantes a los folios cuarenta (40) al cuarenta y seis (46) del expediente. Documental que no fue atacada en su valor probatorio siendo demostrativa que el funcionario J.G.P. en su carácter de Inspector en Seguridad y S.d.T., adscrito al DIRESAT PORTUGUESA, BARINAS Y COJEDES, fecha 22 de agosto de 2007 hizo acto de presencia en la empresa demandada cumpliendo con la orden de trabajo Nº POR-07-0650, dejando constancia de los dichos manifestado por los propios trabajadores, haciendo mención de la presencia en la inspección de la empresa contratista de mantenimiento D.C C.A, así como de 20 trabajadores quienes refirieron ser caleteros, ordenándose a la empresa COPOSA el cumplimiento de ciertos particulares y así se aprecia.

    • Copia certificada de acta de visita de inspección de fecha 29 de enero de 2008, bajo la orden de servicio Nº 121, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, marcada con letra “B”, cursante a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y seis (56) del expediente. Documental que no fue atacada en su valor probatorio siendo demostrativa que la funcionaria A.L.B. en su carácter de Supervisora el Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión Acarigua, en fecha 29 de enero de 2008 realizó visita en la sede de la empresa demandada cumpliendo con la orden de servicio Nº 121, divisándose al folio 52 del acta de inspección que en la misma se expresa la manifestación de los trabajadores con respecto a que su salario era cancelado algunas veces por los chóferes de las gandolas que prestan servicios para COPOSA, entre ellos la empresa Transporte TM C.A y FERROCAR entre otras y otras veces lo hacían a través de caja dentro de la empresa y así se aprecia.

    • Copia certificada de acta de visita de inspección de fecha 20 de febrero de 2008, bajo la orden de servicio Nº 251, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, marcada con letra “C”, cursante a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y siete (67) del expediente. La cual no fue objeto de impugnación, dimanando de la misma que durante la practica de la misma el ciudadano actor manifestó haber comenzado a laborar para la empresa COPOSA en el año 2000 lo cual no luce conteste con lo expresado en el escrito libelar toda vez que en éste el actor manifestó haber iniciado sus labores en el año 2003 y así se aprecia.

    • Copia de solicitud emitida por los caleteros de la empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A., (COPOSA), dirigida a los ciudadanos I.V. y H.S., solicitándoles el aumento del valor o costo de la caleta, de fecha 27de Abril de 2006, , marcada con letra “D”, cursante al folio sesenta y ocho (68) del expediente. Documental privada la cual no fue objeto de impugnación alguna, otorgándole esta juzgadora valor probatorio evidenciándose de la misma la participación que realizaron los caleteros a la empresa COPOSA con respecto al aumento del costo de la caleta más no funge como un elemento determinante capaz de determinar la existencia de un vinculo de tipo laboral sino que por el contrario deja entrever que los caleteros imponían el valor de su caleta dependiendo del vehículo situación ésta que desvirtúa la naturaleza propia de un salario determinado e impuesto por un patrono y así se aprecia.

    TESTIMONIALES:

    La parte demandante promueve a los siguientes ciudadanos como testigos:

    • J.C.A., C.I. Nº 12.527.899

    • CESAR MARCHAN, C.I. Nº 11.082.982

    • ISRAEL RIVERA, C.I. Nº 4.931.455

    • EDUARDO CAMPOS, C.I. Nº 5.368.789

    • B.R. , C.I. Nº 11.548.827

    • J.G.P. , C.I. Nº 11.084.271

    • M.A.F. , C.I. Nº 10.841.340

    • W.J.V.G. , C.I. Nº 7.595.145

    • J.C.Z. MEJIAS , C.I. Nº 10.141.568

    • J.M. COLMENAREZ OCHOA, C.I. Nº 11.084.939

    • FANELY A.G.F., C.I. Nº 13.226.855

    • A.J. BORGES DELGADO, C.I. Nº 12.078.473

    • J.C.M., C.I. Nº 4.791.304

    • CARMELO TABLANTE, C.I. Nº 9.036.639

    • A.L.B.

    • MANUEL SUAREZ, C.I. Nº 4.603.021

    • J.G.P., C.I. Nº 12.263.726

    Siendo el caso que al momento de anunciarse el acto de evacuación de las testimoniales antes descritas la representación de la parte actora manifestó que en atención al principio de celeridad procesal informaba que los mismos no asistirían a rendir declaración por lo cual se procedió a declarar desierto el acto, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

    La parte actora solicita que se exhiban las originales a los fines de demostrar la relación de trabajo:

    • Recibos de pago correspondientes a los años 1986 hasta el 2006, cancelados por conceptos de caletas tanto en forma global como general la empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A., (COPOSA), efectuados a los estibadores por medio de uno solo de ellos, encargándose este de distribuir el pago entre los demás estibadores, así como los recibos de pago que en forma individualizada la demandada realizaba a los mismos por concepto de limpieza de galpones, arrume y reempaletado de mercancía, con el objeto de demostrar la existencia de la relación de trabajo.

    • Libro de control de asistencia de entrada y salida del personal, desde el año 1983 hasta 2008, con el objeto de demostrar la prestación del servicio y la relación de trabajo.

    • Original de solicitud realizada por los estibadores, Caleteros de la empresa Consorcio Oleaginosa, S.A. (COPOSA), de fecha 27 de Abril de 2006, correspondiente a una solicitud de aumento de valor o costo de la caleta, la cual, fue anexada marcada con letra “D”, cursante al folio sesenta y ocho (68) del expediente.

    Manifestó la apoderada de la demandada con relación a la primera exhibición solicitada que en virtud que la parte demandante no cumplió con lo establecido con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le es imposible realizar la exhibición, acotando que no existe relación laboral.

    Con respecto a la segunda exhibición manifestó que la empresa demandada no lleva libro de entrada y salida sino un reloj mediante el cual marcan los trabajadores la entrada y salida, lo cual quedo evidenciado en la inspección judicial.

    Con respecto a la no exhibición de las documentales antes referidas es importante citar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    …omissis…

    El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    (Fin de la cita)

    Infiriéndose de la norma transcrita supra que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    - Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

    - Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

    - Y finalmente identificarse el objeto de la prueba.

    Así pues, adminiculando lo anteriormente expuesto al caso que nos ocupa, este Tribunal Primero de Primera Instancia no divisa el cumplimiento de los requisitos pautados al momento de verificarse la promoción de dicha probanza, vale decir, no se observa ningún medio capaz de hacer inferir su existencia así como tampoco se especifican los datos de su contenido por lo no se aplican las consecuencias jurídicas contenidas en el referido artículo 82 de la Ley Orgánica del trabajo así se establece.

    Finalmente, en lo atinente a la última exhibición requerida relativa a la original de participación realizada por los estibadores a la empresa CONSORCIO OLEAGINOSA, S.A. (COPOSA), de fecha 27 de Abril de 2006, cursante en copia al folio 69, correspondiente a una solicitud de aumento de valor o costo de la caleta la representante judicial de la accionada indicó que la empresa demandada no posee dicha solicitud por cuanto fue emanada del propio accionante por lo cual la empresa no la tiene en su poder, no exhibiendo consecuencialmente la misma. En tal sentido, siendo que se encuentra inserta en el expediente copia fotostática del documento cuya exhibición se solicitó, esta juzgadora aplica las consecuencias de Ley teniendo como cierto el contenido de la misma, otorgándosele valor probatorio con respeto a la participación que realizaron los caleteros a la empresa COPOSA sobre el aumento del costo de la caleta más no funge como un elemento concluyente capaz de determinar la existencia de un vinculo de tipo laboral sino que por el contrario deja entrever que los caleteros imponían el valor de su caleta dependiendo del vehículo situación ésta que desvirtúa la naturaleza propia de un salario determinado por un patrono, tal como se estableció supra y así se aprecia.

    INSPECCIÓN JUDICIAL:

  4. Fue practicada inspección judicial en la entidad Bancaria Banco de Venezuela, ubicada en la Avenida Libertador, a una cuadra de la Plaza Bolívar de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, a los fines de constatar:

    • Que en dicho Banco cobraba por medio de cheque emitido por la Empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), el ciudadano H.F., el pago general y global por concepto de caleta realizada por todos los estibadores para la demandada, esta modalidad de pago la implemento la empresa desde el año 1983 hasta 1988 aproximadamente.

    Siendo practicada por este Tribunal en fecha 21/04/2008, constando resultas a los folios del 16 al 17 de la segunda pieza, en la cual se dejó plasmado que el Banco no contaba con la información requerida, vislumbrándose infructuosa dicha probanza, no aportando ningún elemento que coadyuve a la resolución de la presente controversia, por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno y así se establece.

  5. Fue practicada prueba de Inspección en la EMPRESA CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A., (COPOSA), ubicada en la carretera Nacional Vía Payara, Sector Piedritas Blancas, al lado del Central Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de constatar:

    • Que en dicha sede funciona el Departamento de Producto terminado y si este forma parte del proceso productivo de la empresa, en el cual prestan sus servicios los estibadores incluyendo el demandante de manera regular y permanente.

    • Si en dicho departamento se realiza la carga o descarga de los productos que requiere despachar la empresa en los diferentes vehículos para proceder a la entrega de los mismos a los distintos clientes o destinos,

    • Si la labor realizada por los estibadores en este departamento es una actividad necesaria para el normal desarrollo del proceso productivo de la empresa.

    • Determinar como se desarrolla el proceso productivo y la culminación del mismo en la empresa.

    • Determinar que personas con funciones de estibadores laboran en la empresa, en que departamentos, desde que fecha están laborando, quien solicitó sus servicios de estibadores, si existen otras personas que hayan ejercido esas funciones en la empresa y por último como se desarrolla dicha actividad.

    Siendo la misma practicada por el Tribunal en fecha 21/04/2008 constando las resultas a los folios del 18 al 21 de la segunda pieza, pudiéndose evidenciar de la misma que al momento de hacer el juez el correspondiente recorrido por las instalaciones de la empresa, específicamente el área de productos terminados no se constató la existencia de estibadores o caleteros cumpliendo horario de trabajo de forma regular y permanente (particular quinto de la inspección) como sí se constató con los trabajadores adscritos a otros departamentos, aunado a ello de la entrevista sostenida con el ciudadano W.R. este señaló que los caleteros se encuentran bajo su responsabilidad y que ellos responden a sus órdenes, indicando además que estos no usan las instalaciones de la empresa y que comen afuera de la misma, observándose de igual manera de esta inspección judicial cómo de la mencionada entrevista realizada al ciudadano W.R. así como al dueño de la gandola JOSË ESCALONA que estaba cargando al momento de practicarse dicha prueba, el salario de los caleteros era pagado por la empresa transportista.

    En tal sentido, quedó demostrado con la comentada inspección judicial que no se pudo demostrar que el trabajador prestara servicios por cuenta de la demandada sino que por el contrario pudo evidenciarse que los trabajadores participantes en la misma fueron todos contestes en reconocer que no conocían al actor y que además de ello inclusive la relación de subordinación era con el ciudadano W.R. quien a su vez se entendía en cuanto al pago con los dueños de los transportes que iban a cargar o descargar productos a la empresa demandada y así se aprecia.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

    • Copias simples de informe trimestral de la nómina de la empresa, debidamente firmado y sellado por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo Coordinación de la Zona de los Llanos, Inspectoría del Trabajo, Acarigua, estado Portuguesa, Unidad de Registro Nacional de Empresa y Establecimiento, marcadas con letra “B”, cursantes a los folios ochenta y dos (82) al ciento ochenta y cinco (185) de la primera pieza del expediente. Documental que no fue objeto de impugnación alguna, desprendiéndose de la misma que el actor no se encuentra reflejado como trabajador de COPOSA, no observándose tampoco dentro de sus especificaciones el cargo de caletero lo cual adminiculado con la inspección judicial realizada por este Tribunal anteriormente comentada, hacen inferir que dicho trabajador no prestaba servicio de manera subordinada para la empresa demandada y así se aprecia.

    • Copia simple de acta de inspección levantada en fecha 29 de Enero de 2008, por la funcionaria A.L.B., en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua, estado Portuguesa, la cual analizada al momento de desgajar las probanzas aportadas por el demandante, por lo cual se ratifica su valor probatorio y así se establece.

    • Copia simple de acta de inspección practicada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 22 de Agosto de 2007, realizada por el ciudadano J.G.P., en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la DIRESAT Portuguesa, Barinas y Cojedes, la cual analizada al momento de desgajar las probanzas aportadas por el demandante, por lo cual se ratifica su valor probatorio y así se establece.

    • Copia simple de actas emanadas de la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos, de fechas 15 de Mayo de 2006, 04 de Julio de 2006, 17 de Julio de 2006, 25 de Julio de 2006, 29 de Agosto de 2006, 07 de Septiembre de 2006 y 03 de Agosto de 2006, la cual fue promovida con el objeto de demostrar que el ciudadano J.G.P., quien se desempeña como Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrito a INPSASEL, específicamente en la DIRESAT Portuguesa, Barinas y Cojedes, anteriormente se desempeñaba como Asesor Sindical de la Unión Sindical Única de Trabajadores de la Empresa Coposa del Municipio Páez del estado Portuguesa (UNSTRACOPOSA), pretendían demostrar que la ciudadana YGDALIA C.R., es abogada de dicho Sindicato, , marcadas con letras “E, E1, E2, E3, E4, E5 y E6”, cursantes a los folios doscientos (200) al doscientos veintitrés (223) del expediente. Documentales a las cuales no se le otorga valor probatorio, toda vez, que de su contenido no se desprende ningún elemento capaz de coadyuvar el punto neurálgico que luce controvertido como es si entre el actor y la demandada existe o no una relación de tipo laboral, en tal sentido se desecha del procedimiento y así se establece.

    • Copia Simple de de acta constitutiva de la organización sindical, legalizada en fecha 29 de Marzo de 2006, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, marcada con letra “F”, cursante a los folios doscientos veinticuatro (224) al doscientos treinta y uno (231) del expediente. Documental a la cual no se le otorga valor probatorio, toda vez, que de su contenido no se desprende ningún elemento capaz de aportar convicción a quien juzga con relación a los puntos debatidos, desechándose consecuencialmente del procedimiento y así se establece.

    • Copia simple de comunicación suscrita por la Junta Directiva del Sindicato UNSTRACOPOSA, por medio de la cual consigna por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, copias simples de compendio de jurisprudencias laborales del año 2005, recibidas por dicho órgano administrativo en fecha 18 de Septiembre de 2006, marcada con letra “G”, cursante a los folios doscientos treinta y dos (232) al doscientos cuarenta y dos (242) del expediente. Instrumental que no fue objeto de impugnación alguna, sin embargo de la misma no se desprenden datos relevantes a la resolución del conflicto por lo cual se desechan del procedimiento y así se establece.

    • Copias simples de reportes de nómina de empleados y obreros adscritos a la empresa Coposa, marcadas con letras “H1 y H2”, cursante a los folios doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cincuenta y siete (257) del expediente. Documental que no fue objeto de impugnación alguna, infiriéndose de la misma que el actor no se encuentra reflejado como trabajador de COPOSA, no observándose tampoco dentro de sus especificaciones el cargo de caletero lo cual adminiculado con el informe trimestral de la nómina de la empresa, debidamente firmado y sellado por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo Coordinación de la Zona de los Llanos, Inspectoría del Trabajo, Acarigua, estado Portuguesa, Unidad de Registro Nacional de Empresa y Establecimiento así como con la inspección judicial realizada por este Tribunal anteriormente comentada, hacen colegir que dicho trabajador no prestaba servicio de manera subordinada para la empresa demandada y así se aprecia.

    • Original de informe final de la junta conciliadora del segundo pliego conflictivo presentado por UNSTRACOPOSA, ventilado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, de fecha 04 de Junio de 2007, homologado en fecha 08 de Agosto de 2007, marcadas con letras “I” y “I1” respectivamente, cursantes a los folios doscientos cincuenta y ocho (258) al doscientos sesenta y uno (261) del expediente. Documental a la cual no se le otorga valor probatorio, toda vez, que de su contenido no se desprende ningún elemento capaz de aportar convicción a quien juzga con relación a los puntos debatidos, desechándose consecuencialmente del procedimiento y así se establece.

    • Copia simple de acta de inspección practicada por los ciudadano M.G. y J.S., en su condición de Supervisores del Trabajo y Seguridad Social en Industrial adscritos a la Unidad de Supervisión del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, sede Guanare, marcadas con letra “J”, cursantes a los folios doscientos sesenta y dos (262) al doscientos setenta y dos (272) del expediente, la cual ya fue analizada al momento de desgajar las probanzas aportadas por el demandante, por lo cual se ratifica su valor probatorio y así se aprecia.

    • Original de ejemplar de la convención colectiva suscrita por la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), y el Sindicato Único de trabajadores de la Industria de Aceite, Similares y Conexos del estado Portuguesa, marcadas con letra “K”, cursantes a los folios doscientos setenta y tres (273) al trescientos diez (310) del expediente, a la cual no se le otorga valor probatorio toda vez, que nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba y así se decide.

    De los hechos suscitados durante la celebración de la audiencia de juicio

    Al momento de otorgársele el derecho de palabra a los fines que la parte demandante realizara las observaciones atinentes a las pruebas promovidas por la contraparte, éste hizo referencia a una prueba de informe dirigida a la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS CASA, inserta en una causa similar a la presente, la cual procedió a promover conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en copia simple, señalando además que la misma es sobrevenida, demostrándose con la misma, según su decir, los elementos de ajenidad y dependencia.

    Al respecto es atinado hacer alusión a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone de manera diáfana lo que de seguidas se explana:

    La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta Ley

    (Fin de la cita)

    Coligiéndose así que la oportunidad para incorporar pruebas en el procedimiento laboral es en el inicio de la audiencia preliminar, todo ello en virtud del principio de preclusividad de los actos procesales. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

    “…En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el de la preclusividad de los lapsos procesales, según el cual “(…) las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados” (Cf. Couture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, 4a edición, Editorial B de F, Buenos Aires, 2004, p. 159). (ver sentencia 616, del 31/05/2005 Sala Social)…”

    A los fines de analizar si la prueba es sobrevenida o no, debemos ubicarnos en la oportunidad para la promoción de pruebas en la presente causa y contrastarlo con el momento en que aparece la llamada prueba sobrevenida. Se observa de actas procesales que las partes procedieron a consignar sus medios probatorios en fecha 27/02/2008 y la “prueba sobrevenida” fue remitida al Tribunal Segundo de Juicio con sede en la ciudad de Acarigua (consta al folio 90) en fecha 18/06/2008, es decir posterior a la audiencia preliminar, siendo importante resaltar que la misma es devenida por una prueba de informe que solicitó de oficio la juzgadora regente de dicho Tribunal en la causa marcada con las siglas y número PP21-L-2008-000031, lo cual pudo constatar esta juzgadora por notoriedad judicial en este Circuito. Siendo así las cosas resulta evidente el carácter de prueba sobrevenida invocado por el apoderado judicial actor correspondiendo a esta instancia analizar su valor probatorio y pertinencia en este juicio. Al respecto cabe invocar sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha 13 de junio de 2006, donde se establece en sus consideraciones para decidir:

    (…) Como quedara señalado anteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2005, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, con motivo del recurso de apelación, la parte actora consignó un legajo de pruebas documentales, contentivas de copias de Actas de Sesión Ordinaria del C.L.d.E.A., de fechas 29 de enero de 2002 y 6 de marzo de 2003, certificadas por el Secretario de Cámara de conformidad con lo previsto en el artículo 13, ordinal 12 del Reglamento Interior y de Debate del C.L., el 16 de julio de 2005, la última de las cuales se celebró con posterioridad al 21 de marzo de 2002, fecha de interposición de la demanda, y era desconocida por el trabajador para la fecha de la demanda y durante la secuela del juicio en primera instancia, concretamente durante el lapso de promoción de pruebas, motivo por el cual, al tratarse de una prueba, de cuyo contenido se evidencia un hecho sobrevenido que guarda relación directa con los hechos controvertidos en el presente caso, la Sala estima necesario determinar, la naturaleza de dicha prueba instrumental y su admisibilidad en segunda instancia, para así poder establecer el mérito probatorio que la misma arroja al caso concreto, de la siguiente manera: La Sala Constitucional en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, al referirse a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

    ...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...

    Tomando en consideración el criterio antes expuesto, la Sala valora las copias certificadas de las Actas de las Sesiones Ordinarias del C.L.d.E.A., como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan, admisible en segunda instancia, por tratarse de una prueba sobrevenida en el proceso, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil.(…)

    (Texto de la jurisprudencia).

    La prueba sobrevenida que consta al folio 90, trata sobre una resulta de prueba de informe requerida de oficio por el Tribunal Segundo de Juicio de esta sede Judicial, en donde se inquiere a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA) informe “si mantiene relaciones comerciales con la empresa COPOSA y en caso de ser afirmativo explique de manera detallada y explícita la naturaleza de tal relación, y así mismo indique quien sufraga los gastos derivados del transporte en las referidas contrataciones mercantiles de compra – venta con la referida empresa, es decir si corren por cuenta de su empresa o la sociedad mercantil COPOSA”, a lo cual la empresa informante señaló que sí existe una relación comercial avalada por un contrato y así mismo indicó que se incluye en el precio de los productos los costos de flete y almacenaje razón por la cual COPOSA es quien sufraga los gastos derivados del transporte de mercancía adquirida.

    Siendo así las cosas, esta juzgadora considera que la esencia de dicha prueba nada coadyuva a la resolución del punto controvertido en cuanto a si existió una relación de subordinación y dependencia entre el accionante y la hoy demandada, es más, tampoco demuestra que la empresa COPOSA sufragaba los gastos de transporte de mercancía de todas las empresas con las cuales tenía relación comercial (lo cual quedo desvirtuado con la inspección judicial), sino solo, y en todo caso con CASA, además cuando refiere a que COPOSA “sufraga los gastos del transporte de mercancía adquirida” utiliza un término general que no permite precisar si allí se encuentra incluido la llamada “caleta” y así se aprecia.

    Por otra parte, consta en actas procesales así como en la reproducción audiovisual contenida en el cuaderno de recaudos que la apoderada judicial de la demandada procedió a indicar que el apoderado judicial del actor había instaurado otra demanda por los mismos conceptos donde se encuentra incluido el ciudadano R.L., por lo cual señala que el mismo actúa de mala fe, procediendo a consignar copia simple del expediente signado con los números PP21-L-2008-000542, siendo agregado a los folios del 92 al 245 de la segunda pieza del expediente. Señalando el apoderado judicial del demandante una vez otorgado el derecho de palabra, que se había referido a un error humano exaltando que cuando se instauró la presente causa, el actor se encontraba activo y en la nueva demanda ya había culminado la relación. Ante tal circunstancia esta juzgadora establece, una vez analizada la situación planteada, no se infiere del ínterin procedimental que el representante judicial del demandante haya obrado de mala fe, pudiéndose tratar de un hecho imputable a un error humano, consecuencialmente se desechan dichas documental del procedimiento no otorgándosele valor probatorio alguno y así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En cuanto a la impugnación del poder

    Atisba quien juzga que la parte demandada arguyó como punto previo en el escrito de promoción de pruebas, así como en la contestación de la demanda que aun cuando las apoderadas judiciales del accionante señalan en su escrito de libelo de la demanda que el poder fue presentado en copia simple y original a los fines que su copia fuera debidamente certificada y devuelto su original, dicha certificación no se evidencia de actas procesales, razón por la cual señalan que al no haberse cumplido con las formalidades contempladas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, tal situación vicia el mencionado instrumento de nulidad absoluta y por ende todos los actos realizados bajo el amparo del mismo carecen, según su decir, de valor jurídico.

    Siendo así las cosas es menester traer a colación lo estatuido en la estipulación normativa contenida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

    Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

    (Fin de la cita).

    Ahora bien subsumiendo lo dispuesto el la norma citada supra al caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa de la revisión de las actas procesales que se encuentra inserto a los folios 15 y 16 de la primera pieza un poder especial laboral en copia fotostática simple otorgado por varios trabajadores a dos profesionales del derecho, el cual se vislumbra debidamente autenticado por la Notaria Pública Primera de Acarigua cumpliendo ciertamente con los requisitos del aludido artículo 155 ejusdem, no obstante, se observa que fue consignado en copia simple sin haberse certificado su original tal como lo señaló el actor en su libelo, habiendo podido en todo caso impugnarse por tratarse de una copia fotostática simple.

    En tal sentido, siendo que tal actuación no fue materializada por la demandada, vale decir, no sustento su impugnación en que dicho instrumento fue consignado en copia simple (tal como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) se entiende como un reconocimiento de la copia in comento deviniendo consecuencialmente la improcedencia del punto previo invocado en cuanto al incumplimiento del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la naturaleza de la relaciones laborales

    A los fines de dilucidar el punto controvertido en el caso sub iudice, considera oportuno esta instancia exaltar que tal como quedo planteado en el relato de la secuela procedimental el punto neurálgico en la presente causa se circunscribe a determinar si la prestación de servicios planteados por el demandante reviste o no carácter laboral con respecto a la demandada.

    A este respecto y a manera de preámbulo, resulta oportuno advertir que el Derecho del Trabajo, en su actual fase de evolución, puede ser definido como el conjunto de normas jurídicas tendientes a regular las relaciones que derivan de la prestación personal de servicios que, con carácter productivo, se ejecutan por cuenta ajena y bajo dependencia de otros. Siendo importante destacar, que el régimen de protección que brinda el ordenamiento jurídico - laboral opera sólo respecto de una modalidad específica de prestación de servicio personal, es decir, aquella ejecutada libremente y con animo productivo (idóneo para obtener los medios de satisfacción de las necesidades vitales del trabajador y las de su núcleo familiar) por el ser humano, bajo condiciones de dependencias (o subordinación) y ajenidad (por cuenta de otros). Así se configura un esquema binario mediante el cual la plena tutela del Derecho del Trabajo se destina, exclusivamente, a quienes prestan servicios personales en las condiciones antes indicadas, mientras que los trabajadores jurídicamente autónomos (aunque prestaren servicios personales y se encontraren en situación de dependencia económica) son excluidos de la protección que brinda el ordenamiento jurídico laboral.

    En sintonía de lo antes expuesto, los juristas J.R. y O.H.Á., expresan lo siguiente, cito:

    El derecho del trabajo esta dirigido fundamentalmente a regular el trabajo dependiente. De allí que partiendo de su propia concepción, la norma laboral deja fuera del ámbito de su específica tutela a un vasto sector de trabajadores, cual es el constituido por quienes prestan servicios en forma independiente o autónoma. Por ello para considerar la extensión del trabajo sin tutela en Venezuela, es muy importante tomar en cuenta la cobertura del derecho del trabajo en función del sector laboral que es su real y directo destinatario: los trabajadores dependientes…

    (Revista THEMIS, 2ª etapa, Pág.75)

    Ahora bien, tomando en cuenta lo anteriormente esbozado y efectuado el análisis probatorio que antecede, divisa esta instancia que la parte demandada al dar contestación a la demanda se excepcionó alegando que la parte actora no le prestaba un servicio personal, sino que tal le era prestado a los diversos transportistas que acudían a cargar y a descargar a la empresa, vale decir que la empresa demandada niega ser el patrono del accionante, indicando específicamente en el escrito de contestación lo siguiente: “Estos trabajadores independientes acuden al frente de la empresa a esperar que llegue algún camión en cuyo momento son los transportistas quienes solicitan del grupo los necesarios para la labor, es decir entre ellos mismos escogen quienes van a realizar la labor, exaltando que el transportista les cancela en el mismo momento una suma de dinero por la caleta”.

    Ante tal panorama, esta instancia quiere acotar que desde la sentencia Nº 489 casos M.B.O.D.S. contra FENAPRODO de fecha 13/08/2002, la Sala de Casación Social explicó el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza. Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral y que ha sido preocupación de dicha Sala, ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. En este orden de ideas, resulta oficioso citar la referida sentencia la cual expresa:

    “…En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

    A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

    Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

    Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

    Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.

    Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.

    Tal construcción teórica, la presenta de igual manera la doctrina comparada, y en tal sentido señala:

    (...) Siendo así, el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a la mismas.

    . (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

    Incluso, el ilustre autor E.K. recordaba:

    Aunque ninguna norma legal lo establezca, la transferencia del derecho sobre el producto al empleador -o la falta de intención de apropiación (...) se presume como otra consecuencia de la relación de dependencia y de la incorporación del trabajador a una empresa ajena.

    . (E.K., Manual de Derecho del Trabajo, 4° edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires-Argentina, página 88).

    Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

    Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.

    De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.

    Así, lo ha entendido esta Sala, cuando en decisión de fecha 12 de junio de 2001, aseveró:

    De todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, era él y la Junta Directiva, la cual presidía éste también, quienes dirigían la actividad del Banco; era el Presidente del Banco quien realizaba todo tipo de propuestas a la Junta Directiva para su aprobación, aceptación en la cual él también participaba en la decisión; era el Presidente del Banco quien representaba a la demandada, excepto en lo judicial y lo contencioso-administrativo, pero era él y la Junta Directiva quienes designaban a los apoderados del Banco en estos casos.

    Existen una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que estaba subordinado, pero a las leyes que rigen la materia bancaria y a los Estatutos de Inverbanco, y subordinado a sus propias decisiones, razón por la cual, al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral que supuestamente existía entre las partes en litigio, los Sentenciadores de la recurrida han interpretado erróneamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, produciendo así unas consecuencias que no se ajustan al contenido de dicha norma, puesto que al quedar comprobado que no existía vínculo laboral alguno entre el demandante y la demandada, la pretensión se ha debido declarar sin lugar. (...)

    ...) Por último y a mayor abundamiento, en la función de esta Sala de Casación Social de aplicar la justicia y la equidad, observa que el actor, en este caso, en su carácter de Presidente de la demandada tenía plena libertad jurídica, y para que en el supuesto que se hubiere considerado trabajador de la accionada, hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama, tales como utilidades y vacaciones, beneficios estos que el mismo actor incrementó a los empleados del Banco -tal como se demostró anteriormente-; sin embargo, nunca se incluyó asimismo, en la participación de tales conceptos, por lo que la realidad demuestra, que al no configurarse el elemento subordinación, y en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil. (Subrayado actual de la Sala). (Fin de la cita jurisprudencial)

    .

    Así pues, a través de diversos fallos, la Sala ha reconocido los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo, reconociendo de igual manera la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas” que de la misma manera ha reconocido la doctrina, para referirse a aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Vid entre otras sentencias Nº 0211/28.02.2008, 0229/04.03.2008, 0226/04.03.2008).

    Ahora bien, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la presunción de laboralidad, por lo que la persona contra quien obre la misma debe desvirtuarla, es decir, que quien pretende desvirtuar la presunción de laboralidad debe demostrar que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    En tal sentido, debemos recordar que la Ley Orgánica del Trabajo conceptúa al trabajador como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase por cuenta ajena bajo la dependencia de otra y que esa prestación de servicios debe ser remunerada. Por lo que tanto, la doctrina como la jurisprudencia han tomado como elementos característicos de la relación de trabajo la subordinación o dependencia, el salario y la ajenidad en la prestación del servicio.

    Así pues, dentro de este contexto, la acepción clásica de la subordinación o dependencia, nos ha dicho la Sala, se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer, añadiendo que por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Por ello surge el elemento ajenidad, como elemento calificador y muy útil para la determinación de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

    De igual forma, jurisprudencialmente se ha establecido que cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Desde el año 2002, la Sala ha aplicado el llamado test de dependencia o examen de indicios, (antes reseñado), el cual señala que la dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil, comercial o independiente.

    Como corolario de lo anterior la doctrina y jurisprudencia han sentado el criterio relativo a la necesidad de indagar si la naturaleza laboral que alega el actor se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena y para ello, debe acudirse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.

    Ahora bien, subsumiendo todo lo anteriormente plasmado al caso que nos ocupa, a esta instancia adminiculando el material probatorio aportado por ambas partes y valorado supra con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, le corresponde determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia, de la siguiente manera:

    En el caso que nos ocupa, a los fines de llevar acabo el análisis pertinente es imperioso exaltar la importancia probatoria dimanada de las resultas de la Inspección Judicial realizada en las instalaciones de la empresa COPOSA promovida por la accionante, practicada por el Tribunal en fecha 21/04/2008 constando las resultas a los folios del 18 al 21 de la segunda pieza.

    1. Forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: De la inspección judicial que consta a las actas procesales se pudo evidenciar que al momento de hacer el juez el correspondiente recorrido por las instalaciones de la empresa, específicamente el área de productos terminados no se constato la existencia de estibadores o caleteros cumpliendo horario de trabajo de forma regular y permanente (particular quinto de la inspección) como sí se constató con los trabajadores adscritos a otros departamentos, aunado a ello de la entrevista sostenida con el ciudadano W.R. este señaló que los caleteros se encuentran bajo su responsabilidad y que ellos responden a sus órdenes, indicando además que estos no usan las instalaciones de la empresa y que comen afuera de la misma, siendo así las cosas queda descartada la prestación personal del servicio del actor para la accionada así como indicios de dependencia, subordinación y supervisión.

    2. Forma de efectuarse el pago, tanto de la inspección judicial cómo de la entrevista realizada al ciudadano W.R. así como al dueño de la gandola JOSË ESCALONA que estaba cargando al momento de practicarse dicha prueba, el salario de los caleteros era pagado por la empresa transportista.

    3. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Los caleteros o estibadores según la inspección judicial practicada están bajo las órdenes del ciudadano W.R., quien tiene una firma personal y no tiene ninguna relación con la empresa demandada y que en cuanto al pago “se entienden con el chofer del transporte”.

    4. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: estaba constituido sólo por su fuerza física para realizar el servicio.

    5. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. Se demostró con la inspección judicial que no se pudo demostrar que el trabajador prestara servicios por cuenta de la demandada por el contrario a través de la inspección judicial pudo evidenciarse que los trabajadores que intervinieron en la misma fueron todos contestes en reconocer que no conocían al actor y que además de ello inclusive la relación de subordinación era con el ciudadano W.R. quien a su vez se entendía en cuanto al pago con los dueños de los transportes que iban a cargar o descargar productos a la empresa demandada. Otro aspecto en cuanto a la regularidad del trabajo se constata de la inspección judicial que sólo prestaban servicios cuando sabían que había carga en la empresa.

    En tal sentido, siendo carga de la accionada demostrar el hecho nuevo invocado relativo a que no le unía con el actor ninguna relación ni directa ni indirecta sino que el demandante prestaba servicios para los transportistas quienes eran los beneficiarios y quienes pagaban el valor de la caleta, esta instancia determina que la misma cumplió con dicha gabela, no dimanando del expediente ninguna probanza que haga entrever la existencia de la prestación de un servicio personal y subordinado para con la demandada por lo cual debe forzosamente esta juzgadora declarar SIN LUGAR la acción propuesta por el ciudadano E.R.L. contra la empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A (COPOSA) y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano E.R.L., contra CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A por motivo de la reclamación de beneficios sociales y otros conceptos laborales en virtud de las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Naydali Jaime

En igual fecha y siendo las 02:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Xioc

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