Sentencia nº 1412 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 13-0026

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante Oficio N° 0164-2012 del 6 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión que emitió el 30 de octubre de 2012, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado H.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 94.815, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos L.G.H. y M.A.P.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.618.598 y 15.389.223 respectivamente, contra las decisiones del 10 y 13 de julio de 2012 dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

La causa fue remitida a fin de que esta Sala se pronuncie en torno a la apelación que ejerció tempestivamente la parte actora contra la mencionada decisión del Juzgado Superior identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 15 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 8 de mayo de 2013, se constituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

En Sesión de Sala Plena del 17 de octubre de 2013, se reconstituyó la Sala Constitucional, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

I

ANTECEDENTES

El 25 de noviembre de 2010, los ciudadanos L.G.H. y M.A.P.P., asistidos por el abogado H.L.E., solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy el reenganche y pago de salarios caídos contra las empresas Corporación Martínez, C.A. y Smurfit Kappa Carton de Venezuela, S.A..

El 30 de marzo de 2011, la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy dictó P.A. N° 064/2011 mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los hoy recurrentes.

El 4 de julio de 2012, el abogado J.L.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.270 actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Carton de Venezuela, S.A. interpuso recurso contencioso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar contra la mencionada p.a..

El 10 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy admitió dicho recurso.

El 13 de julio de 2012, el mencionado juzgado acordó la medida cautelar solicitada y en consecuencia ordenó la suspensión del acto impugnado.

El 26 de octubre de 2012, los ciudadanos L.G.H. y M.A.P.P., asistidos por el abogado H.L.E., interpusieron acción de amparo constitucional contra las decisiones del 10 y 13 de julio de 2012 dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 30 de octubre de 2012, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declaró inadmisible la acción de amparo ejercida.

El 2 de noviembre de 2012, los hoy accionantes ejercieron y fundamentaron recurso de apelación contra la anterior decisión, por lo que fue remitido el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante planteó su solicitud de amparo constitucional en los términos siguientes:

Que “acontezco muy respetuosamente a intentar esta acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 10 de julio de 2012 emitida por el Segundo (sic) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por omisiones injustificadas e inobservancia sustancial de las normas procesales y adjetivas en materia laboral que violan nuestros derechos y garantías constitucionales específicamente el derecho a la defensa y el debido proceso, así como el derecho al trabajo (…).”

Que “el Juez Segundo de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy admite una querella de la empresa CARTON DE VENEZUELA C.A. (recurso de nulidad) en contra de la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, (…), que ordena nuestro reenganche y pago de salarios caídos,(omissis), violando lo establecido en el artículo 425 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que le prohíbe a cualquier tribunal del trabajo competente darle curso alguno a los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de la inspectoría del trabajo en los casos de solicitud de reenganche, hasta tanto dicha inspectoría no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida; (…)”

Que “el Juez Segundo de Juicio al admitir dicho recurso violó el artículo 425 ordinal 9 y consecuentemente los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a no seguir el debido proceso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además que debió aplicar las Leyes que más favorezcan a los trabajadores y no al empleador.”

Que “el Juez de Juicio al dictar el auto de fecha 10 de julio de 2012 que admite el recurso de nulidad violentó el debido proceso y no mantuvo a las (sic) en igualdad de condiciones, no aplicó la LOTTT y más aun nos causó un perjuicio ya que evitó que fuéramos reenganchados y el pago de salarios caídos (…) al suspender los efectos de la p.a..”

Que “el Juez Segundo de Juicio violó flagrantemente al artículo 425 ordinal 9 de la LOTTT y al hacerlo violó flagrantemente el artículo 49 que consagra el debido proceso y el derecho a la defensa y 89 el derecho al trabajo, por lo que de conformidad con lo que establece el artículo 25 de la misma Constitución dicha actuación es nula, (…)”

Que “solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal Superior del Trabajo que declare la nulidad del auto de fecha 10 de julio de 2012 y sus actos subsiguientes como el auto que decreta la medida innominada de suspensión de los efectos de la p.a. N° 064/2011, emanado del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo por violar el debido proceso .”

Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo sea declarada con lugar, se anule el auto del 10 y 13 de julio de 2012 y se ordene al Juzgado Segundo de Juicio se restituya la situación jurídica infringida.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró inadmisible la acción de amparo de autos, con base en las siguientes consideraciones:

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.I.

Para decidir este Tribunal observa:

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En este último sentido, es fundamental para este Tribunal Constitucional destacar algunas orientaciones jurisprudenciales sobre el alcance de dicha norma, como las contenidas en Sentencia N° 1982 de fecha 23 de octubre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la necesidad del agotamiento previo del recurso ordinario, a los fines de admitir la acción de amparo. Comparte nuestra máxima instancia que, si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación). (Vid. TSJ/SC; Sentencia N°2581 del 11 de diciembre de 2001; Caso: R.M.G.).

(omissis)

De esta manera, destaca el intérprete que, la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios, contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. TSJ/SC; Sentencias N° 09, 3517 y 2581 del 15/02/2005, 17/12/2003 y 11/12/2001 respectivamente).

Así las cosas, adoptando íntegramente el criterio anteriormente referido, en el caso que nos ocupa se observa que, la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos L.G.H. Y M.A.P.P., resulta por siempre inadmisible, de acuerdo con el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto que a los fines de enervar los efectos legales de la cuestionada decisión judicial, dispondrían los presuntamente afectados quejosos, de los medios procesales idóneos para ello previstos y que, el ordenamiento jurídico con sabiduría les provee, como lo sería la defensa de fondo que a bien pudieren oportunamente ejercer en el decurso del proceso, verbigracia, en caso de ser llamados a intervenir en el juicio de manera forzosa o voluntaria, conforme a las disposiciones contempladas en el numeral 3° del artículo 78 o, en concordancia con el artículo 61, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; al igual que mediante la oposición al auto que acordó la medida cautelar, para lo cual podían avenirse a ello, en la forma prevista en el artículo 106 ejusdem.

Por todo lo antes expuesto, debe este Tribunal Constitucional, declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, con todos los efectos que de ello derivan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo de esta decisión, que a continuación se transcribe.

(omissis)

IV

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Expusieron los accionantes, para fundamentar el recurso de apelación, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “Así las cosas en el criterio asumido por el Tribunal Superior, el cual respetamos pero no compartimos, pareciera obviamente pasar por alto el eminente carácter social que tenemos en nuestra legislación, especialmente en esta materia tan especial como es la laboral que busca proteger al débil jurídico por mandato de la Constitución y la Leyes que regulan la materia, ahora bien si bien es cierto que los trabajadores tienen derecho a ejercer otros medios procesales también es cierto que los trabajadores tienen derecho a ejercer este recurso de amparo constitucional para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales, ya que es la forma que tiene más expedita de hacer valer y garantizar sus derechos, especialmente unos fundamentales como el debido proceso y el derecho al trabajo, (…)”

De seguidas solicitó que se declare con lugar, el presente recurso de apelación.

V

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta contra las actuaciones emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, motivo por el cual, la Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como fue la competencia, esta Sala precisa, que debe pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta y, al respecto, observa que el recurso de apelación y su fundamentación ejercido el 2 de noviembre de 2012, por la parte actora asistidos por el abogado H.E., fue interpuesto de manera tempestiva, esto es, dentro del lapso de los tres días previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión emitida el 30 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Establecido lo anterior, esta Sala procede a decidir en alzada, la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 30 de octubre de 2012 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por los ciudadanos L.G.H. y M.A.P.P., asistidos por el abogado H.E..

Al respecto, el accionante señaló que dicha decisión violó lo establecido en el artículo 425 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y consecuentemente los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la sentencia objeto del presente recurso de apelación declaró inadmisible la mencionada acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estimar que dicha decisión dispondría de los medios procesales idóneos para ello y que el ordenamiento jurídico provee, como lo sería la defensa de fondo que a bien pudieren oportunamente ejercer en el decurso del proceso, conforme a las disposiciones contempladas en el numeral 3 del artículo 78 o en concordancia con el artículo 61 ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; al igual que mediante la oposición al auto que acordó la medida cautelar, para lo cual podían avenirse a ello, en la forma prevista en el artículo 106 ejusdem, para el restablecimiento eficaz de la situación jurídica infringida.

Siendo ello así, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

.

En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G. y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: L.A.F.R.T., entre otras), lo siguiente:

Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

. (Subrayado de este fallo).

En efecto, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

Siendo ello así, en relación con la decisión del 10 y 13 de julio de 2012, dictados por el tribunal agraviante, mediante el cual admitió el recurso de nulidad contra el acto administrativo y acordó la medida cautelar solicitada por la parte demandada, debe la Sala precisar que el mismo es susceptible de ser atacado a través del ejercicio del recurso de apelación tal como lo establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa así como la oposición al auto que acordó la medida cautelar de conformidad con el artículo 106 eiusdem, los cuales resultan aplicables al caso, por cuanto se trata de una acción de nulidad contra un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, que si bien pertenece a la competencia de los tribunales del trabajo por el hecho social trabajo, como lo ha determinado la jurisprudencia de esta Sala (ver decisión N° 955/2010) “… cuando conocen de acciones de nulidad contra actos administrativos, su naturaleza no es la de tribunales de la jurisdicción laboral, sino que forman parte de los llamados tribunales contencioso administrativo eventuales, por lo que en estas circunstancias el derecho adjetivo aplicable es el contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Decisión N° 1544/2011 de la Sala de Casación Social).

Dichos artículos establecen:

Artículo 36. (…) La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Artículo 106. La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil

De lo anterior se desprende que contra los autos accionados en amparo dictados el 10 y 13 de julio de 2012, cabía la interposición de un medio de impugnación, que la parte accionante no agotó.

Por lo tanto, siendo que la parte accionante contaba con un medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida, se concluye que en el presente caso que la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se declara sin lugar la apelación y se confirma la decisión dictada el 30 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así se declara.

No obstante a lo anterior, esta Sala Constitucional, en ejercicio de la potestad que tiene atribuida de forma exclusiva de dejar sin efecto aun de oficio, las decisiones judiciales emanadas de cualquier tribunal de la República, que menoscaben las garantías o derechos constitucionales (vid. ss. S.C entre otras n.os 1916/02, 984/06, 1483/06, 2360/07 y 664/08) y por cuanto evidenció violación del derecho constitucional al debido proceso, pasa a restablecer el orden público constitucional transgredido, sobre la base de las siguientes consideraciones:

En este orden, aprecia la Sala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante los autos del 10 y 13 de julio de 2012, admitió el recurso contencioso administrativo de Nulidad y ordenó la suspensión de los efectos de la p.a. N° 064/2011 del 30 de marzo de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes.

Así las cosas, esta Sala observa, que la demanda interpuesta tiene como pretensión la admisión por parte del mencionado juzgado del recurso de nulidad y de la suspensión de los efectos de la p.a. que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, violando así el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 el 7 de mayo de 2012, que establece:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente: (…)

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 258 del 4 de abril de 2013 (caso: El País Televisión) estableció:

En el caso sub iudice, la representación judicial de la peticionaria requirió la revisión del acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto -en su criterio- el referido Tribunal lesionó derechos fundamentales de su representada, concretamente, porque le habría negado el derecho de acceso a la justicia, al haber confirmado el fallo de primera instancia laboral, mediante el cual, aunque admitió el recurso de nulidad que interpuso contra la P.A. aludida supra dictada en su contra, sin embargo resolvió no darle curso a dicho recurso ´…hasta tanto la autoridad administrativa certificara el cumplimiento del acto administrativo recurrido (orden de reenganche y pago de salarios caídos)…´. En otras palabras, alegó que ´…se le est[aba] exigiendo como requisito previo para (…) obtener la resolución judicial del asunto, que ejecute previamente el acto administrativo, que precisamente est[aba] atacando por considerarlo ilegal e inconstitucional, y respecto del cual, incluso en la misma acción de nulidad, se [le] est[aba] solicitando como medida cautelar la suspensión de sus efectos (…). [C]on tal proceder, se est[aba] impidiendo a [su] representada que acced[iera] y obt[uviera] la revisión jurisdiccional del acto administrativo que obra en su contra y que considera viciado de nulidad…´. Por último, la peticionaria adujo que la sentencia de última instancia había omitido pronunciamiento respecto de la solicitud que hizo en relación con la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la norma del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ´…precisamente por impedir dicha norma el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…´.

(omissis)

En el caso bajo examen se observa que, contrariamente a las alegaciones que fueron expuestas por la representación judicial de la requirente, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió pronunciamiento apegado al ordenamiento jurídico vigente que, en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en caso de reenganche no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

(omissis)

Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la p.a. impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.

Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión apelada, que fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, aunque admitió el recurso de nulidad que había sido interpuesto por la ahora solicitante, resolvió no darle curso al recurso hasta tanto el accionante en nulidad hubiera cumplido con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la p.a. tantas veces aludida, ´…en el lapso de tres (3) días hábiles…´, tal como lo preceptúa el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto, el referido Juzgado Primero Superior juzgó apegado a derecho, lo cual no constituye de modo alguno violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco comportan elementos fácticos de hecho suficientes que denoten alguna trasgresión de derechos constitucionales, para que proceda el mecanismo extraordinario de revisión.

De esta forma, el recurso contencioso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos no puede dársele curso hasta tanto el demandado no consigne la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la p.a., tal y como lo dispone el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así pues, el juzgado -señalado como presunto agraviante- debió ordenar que hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, darle curso al recurso de nulidad interpuesto conforme lo dispone el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y menos aún ordenar la suspensión de los efectos de la p.a. que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes, y no tramitarlo solo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Asimismo se debe advertir, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy no tomó en consideración el ordenamiento jurídico aplicable, tratándose la norma comentada de una disposición de carácter procedimental, de aplicación inmediata como una condición previa necesaria para que sea admitido el recurso de nulidad demostrar el cumplimiento de la p.a. que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos.

Por ello, a juicio de esta Sala, los autos dictados el 10 y 13 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, incurre en una absoluta ilegalidad y evidente violación al debido proceso, al subvertir el proceso legalmente establecido, motivo por el cual y en aras de restablecer el orden público constitucional infringido, se anulan dichos autos y se ordena a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio, distinto al que dictó los autos accionados, conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Carton de Venezuela, S.A. contra la p.a. y en consecuencia ordene su trámite, previa la comprobación del cumplimiento de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los accionantes, por cuanto es una condición necesaria para el ejercicio del recurso contencioso administrativo, atendiendo a lo establecido en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado H.E., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos L.G.H. Y M.A.P.P..

2.- Se CONFIRMA la sentencia dictada el 30 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

3.- Se REVISA DE OFICIO y se ANULAN los autos dictados el 10 y 13 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en consecuencia, se ORDENA a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy distinto al que dictó los autos accionados, proceda a verificar el cumplimiento del acto administrativo (orden de reenganche y pago de salarios caídos) previo a darle curso al recurso de nulidad interpuesto, atendiendo a lo establecido en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

MTDP/

Exp. 13-0026

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