Sentencia nº 1890 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA COSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U. Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de febrero de 2004, la ciudadana L.N.H., titular de la cédula de identidad número 5.219.132, a través de su apoderado judicial, abogado R.Q.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.701, solicitó la revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este M.T., el 20 de diciembre de 2002 y su aclaratoria del 12 de agosto de 2003, en el cual se declaró sin lugar el recurso de casación intentado por la recurrente contra el fallo del 28 de septiembre de 2001, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, e improcedente su aclaratoria, respectivamente.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN SOLICITADA

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, y del escrito contentivo de la solicitud de revisión se desprende:

El 21 de noviembre de 1995, el ciudadano L.J.D.U., demandó ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la partición de comunidad concubinaria de los bienes adquiridos con la ciudadana L.N.H., y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles adquiridos en el concubinato.

El 22 de noviembre de 1995, el Juzgado de Primera Instancia antes señalado admitió la demanda propuesta y acordó las medidas cautelares solicitadas y el 18 de marzo de 1998, declaró con lugar la demanda intentada.

El 8 de diciembre de 1998, la demandada, ciudadana L.N.H., ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue remitido al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para su conocimiento.

El 28 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior antes señalado declaró sin lugar la apelación ejercida, confirmó en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y ordenó “la partición y liquidación de la comunidad de los bienes habidos durante la unión concubinaria identificados plenamente en el libelo de demanda, en la proporción del cincuenta (50%) por ciento para cada uno, de conformidad con el artículo 760 del Código Civil.

El 30 de mayo de 2002, la demandada formalizó ante la Sala de Casación Civil de este máximoT. recurso de casación contra la sentencia anterior, por estimarla incursa en el defecto de actividad contenido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por violación de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 eiusdem, al no considerar las pruebas presentadas en el proceso y al estimar inmotivada la sentencia recurrida.

El 20 de diciembre de 2002, la Sala de Casación Civil declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la demandada.

El 20 de enero de 2003, la ciudadana L.N.H. solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2002.

El 12 de agosto de 2003, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la aclaratoria solicitada.

Contra las anteriores decisiones, la ciudadana L.N.H., interpuso recurso de revisión ante esta Sala Constitucional bajo los siguientes argumentos:

Que “se denunció el vicio en la sentencia recurrida de haber silenciado una prueba, cuya infracción fue determinante en el dispositivo del fallo y con cuya omisión se infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil ...(omissis) por lo que tenía que hacer prevalecer la contenida (sic) en el artículo 257 ejusdem (sic), a cuyo tenor el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo cual ‘no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’; que no solo también fue ignorada sino violada; no obstante, que en sentencia del 27 de abril de 2001 de la Sala Civil, citada como jurisprudencia se ratifica en la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, al pretender justificar el cambio de criterio sobre la denuncia del Silencio de Prueba, se afirma: ‘Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del silencio de prueba’.”. (Subrayado del escrito).

Que “en la sentencia de la Sala Civil fueron preteridas (sic) y violadas las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26, único aparte a cuyo tenor El (sic) Estado garantiza una justicia sin formalismos; él (sic) 49, en sus numerales 1 y 8 que garantizan el debido proceso y la defensa en todo estado y grado del mismo, él (sic) 257 que consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que esta pueda sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales y el artículo 335, según el cual ‘El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales’. Normas éstas que rigen para todas las Salas que integran ese Supremo Tribunal”.

Que en cuanto a la segunda denuncia por defecto de actividad que se formuló ante la Sala de Casación Civil, referida a que la sentencia del Juzgado Superior cometió el vicio de inmotivación al establecer sin hechos que “había quedado demostrada la permanencia en el tiempo de dicha unión”, la Sala antes referida señaló que el fallo emanado del Juzgado Superior “sí contiene las razones de hecho en que se fundamenta”, lo que –a parecer de la solicitante- fue insuficiente por cuanto “no dijo cómo fue demostrado (sic) esa permanencia, hecho de capital importancia; es decir con cuál o cuáles pruebas se acreditó el mismo, pues solo se limitó a hacer una referencia de carácter muy general” (Subrayado del escrito).

Con base a los anteriores razonamientos sostuvieron “que la sentencia cuya revisión se pretende al cohonestar el vicio de inmotivación de la recurrida, lo hizo suyo y al no aportar razonamiento o motivación alguna de su parte que le hubiera permitido a arribar a la conclusión de que el fallo recurrido estaba debidamente motivado, al fallar como lo hizo incurrió en el vicio de orden constitucional desarrollado por esa Sala, de Incongruencia Omisiva, así como en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso y con ello una vulneración también al principio de contradicción, lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó “sea declarada con lugar la presente solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de ese M.T. en fecha 20 de diciembre de 2002 y su Aclaratoria del 12 de agosto de 2003, y en consecuencia se Revoque (sic) dicho (sic) fallo (sic) y se ordene dictar nueva decisión conforme a los parámetros que sean establecidos en la respectiva decisión”.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La sentencia objeto de la presente revisión fue proferida por la Sala de Casación Civil, el 20 de diciembre de 2002 y en su aclaratoria del 12 de agosto de 2003, respectivamente.

La primera declaró sin lugar el recurso de casación formulado por la solicitante al señalar que se desprendía del fallo del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que “de las pruebas producidas por la parte actora ...(omissis) no ...(omissis) impugnadas en su oportunidad legal por la parte demandada ...(omissis) la unión no matrimonial existente entre el ciudadano: JUAN L.D.U. y la ciudadana: L.N.H., lo cual toma este Tribunal como indicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por haber demostrado el accionante los requisitos esenciales y concurrentes de la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, de la unión no matrimonial habida con la ciudadana L.N.H., toda vez que quedó demostrada la permanencia en el tiempo de dicha unión, hecho éste que no pudo desvirtuar la demandada en la secuela del juicio”, motivo por el cual consideró que “en modo alguno, considera inmotivado el fallo del juzgador de alzada sobre el pronunciamiento objeto de la presente denuncia, toda vez que fundamentó claramente las razones por las cuales consideró que existía la comunidad concubinaria entre L.D.U. y L.N.H.” (Mayúsculas del escrito).

La segunda decisión recurrida, corresponde a la solicitud de aclaratoria que presentó la solicitante contra la anterior decisión, sobre la cual la Sala de Casación Civil señaló “que la figura de la aclaratoria o ampliación se circunscriben a la propia sentencia objeto de la solicitud, no pudiendo ir más allá del simple análisis de posible aclaratorias de puntos dudosos, corrección de errores de copias, referencias o de cálculos. Por ello, pretender que se analicen vicios de la recurrida por medio de esta figura, extralimita su propio concepto y razón por las cuales el legislador bien estableció en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y menos cuando esos vicios fueron objeto de la formalización que, por su deficiente técnica fue declarado perecido el recurso de casación”.

III DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello observa:

El artículo 336 numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva

.

En efecto, dentro de las potestades atribuidas por la nueva Carta Magna en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar por la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

De tal modo, que se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los Tribunales de la República, cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

En tal sentido, en sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO), se destacó la potestad de revisar, entre otras, las sentencias definitivamente firmes emanadas de las demás Salas de este Tribunal, que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en flagrante contravención a los principios expresados en el Texto Constitucional y a la doctrina interpretativa de la misma, hecha por esta Sala.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de febrero de 2003, y de su aclaratoria del 12 de agosto del mismo año, la cual declaró sin lugar el recurso de casación e improcedente su aclaratoria, solicitada por L.N.H., contra la sentencia que dictó el 28 de septiembre de 2001 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se considera competente para conocerla, y así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con respecto al fondo de lo solicitado, esta Sala estima oportuno reiterar que la revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admite sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia. De manera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución, esta Sala Constitucional pasa a examinar la solicitud de revisión planteada y a tal efecto observa:

En el caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO, estableció esta Sala, respecto a la procedencia de su facultad revisora, lo siguiente:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Así las cosas, de la lectura de la decisión cuya revisión se solicita, se observa que la misma no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de alguna norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida. A su vez que no se manifiesta en el fallo recurrido, violación de preceptos constitucionales.

De esta forma considera esta Sala, que las cuestiones planteadas por la solicitante en nada contribuyen a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, de tal manera que, esta Sala Constitucional aún cuando posee la facultad de revisión extraordinaria que le otorga directamente el Texto Fundamental, para revisar las decisiones dictadas por las distintas Salas de este Supremo Tribunal y los demás Tribunales de la República, en el presente caso, decide no hacer uso de tal potestad, por lo que debe declarar no ha lugar la presente solicitud de revisión. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las consideraciones anteriores esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión propuesta por la ciudadana L.N.H., contra la sentencias dictada por la Sala de Casación Civil el 20 de diciembre de 2002 y su aclaratoria del 12 de agosto de 2003.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O. Magistrado

A.J.G.G. Magistrado

P.R.R.H. Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.04-0289

IRU/

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