Sentencia nº 519 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Luciano Pérez Moochett
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACION PENAL

SALA ACCIDENTAL

Ponencia: Magistrado R.L. PÉREZ MOOCHETT

La Sala Siete Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces J.O.I. (Ponente); RUBÉN GARCILAZO CABELLO y C.C. R, en fecha 20 de Septiembre de 2007, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2006, por el ciudadano H.O.M.R., Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 3661, en su carácter de Apoderado Judicial del querellante ciudadano R.H.P.S., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2006 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, mediante la cual DECRETÓ el sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano L.C.D. de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º y 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión de Alzada ésta, dictada en acatamiento a la sentencia pronunciada en fecha 19 de junio de 2007 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual Declaró Con Lugar, el Recurso de Casación propuesto por el mencionado Apoderado Judicial del querellante R.H.P.S., anulando la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2006 por la Sala Accidental Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en su lugar, ORDENÒ se dictara una nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.

Contra dicha sentencia, el 18 de octubre de 2007, el Abogado H.O.M.R., en su carácter de Apoderado Judicial del querellante ciudadano R.H.P.S., “de conformidad a lo establecido en los artículos 19, in fine, de la Ley Orgánico (sic) del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, apoyados en los artículos 237 (sic) y 266, numeral 8, ambos de la Constitución de la República, interpuso formal recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación, en el cual, formalizó cinco denuncias.

El 31 de octubre de 2007, el ciudadano L.C.D., en su carácter de querellado, contestó e impugnó tanto el recurso de nulidad como el recurso de casación subsidiario.

Remitido y recibido el 06 de diciembre de 2007 en esta Sala de Casación Penal, en fecha 03 de marzo de 2008 se inhibieron de conocer los Magistrados D.N. BASTIDAS; ELADIO RAMÒN APONTE APONTE; B.R. MÀRMOL DE LEÒN; H.M.C.F. y MIRIAM MORANDY MIJARES.

Declarada Con Lugar las inhibiciones en fecha 15 de mayo de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó convocar a los respectivos Magistrados Suplentes y Conjueces.

Realizadas y aceptadas las convocatorias, en fecha 28 de mayo de 2008 se constituyó la Sala de Casación Penal Accidental con los Magistrados Suplentes FERNANDO GÒMEZ, Presidente; M.S. CANGA GARCÌA, Vicepresidenta; los Conjueces J.L. REQUENA CABELLO; L.B.L. y el Magistrado Suplente R.L. PÈREZ MOOCHETT designado Ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación de los interpuestos recursos de nulidad y recurso de casación subsidiario, seguidamente pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

I

LOS HECHOS:

Observa la sala, tal como lo ha expresado el accionante en su escrito de querella y sus anexos, los cuales encabezan la primera pieza del presente expediente, igualmente en sus correspondientes escritos recursivos de apelación; casación; nulidad y casación, respectivamente, que el “Apoderado Judicial del ciudadano R.P.S. (víctima), presentó querella acusatoria contra el ciudadano L.C.D. por considerar que éste estaba incurso en la comisión de los delitos de fraude y falsificación de documento público, tipificado en los artículos 465, ordinal 6º y 322, ambos del Código Penal vigente para esa época”.

Asimismo lo consideró la sentencia de fecha 19 de junio de 2007 emitida por esta Sala, cuando casó el recurso interpuesto por la parte querellante y expresó: “…Ahora bien, de la revisión que realiza la Sala a lo antes expuesto, se evidencia que la razón le asiste al impugnante. En efecto, el sentenciador de la Corte de Apelaciones, al resolver el recurso de apelación interpuesto, omitió pronunciarse de manera razonada sobre el alegato relativo a la compra-venta de un inmueble que era objeto de litigio, y que a criterio del recurrente …se realizó en pleno desarrollo del litigio planteado sobre su propiedad y que por tanto se cometió el delito de fraude para entonces contemplado en el ordinal 6° del artículo 465 del Código Penal,…cuya comisión debe atribuírsele al imputado ciudadano L.C. DÍAZ… lo cual configura una clara falta de motivación y pronunciamiento de la recurrida…”. (Negrita y Subrayado de la Sala).-

De tal manera que los hechos que originaron el presente proceso se circunscriben a la compra-venta de un inmueble que era objeto de litigio, la cual se realizó en pleno desarrollo del mencionado litigio planteado sobre la propiedad del mismo.

En efecto, tal como consta en el escrito de querella que originó este proceso, el cual fue presentado en fecha 04 de Octubre de 2000 por el Apoderado Judicial del querellante, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, entre otras cosas, se lee lo siguiente:

…DECIMO PRIMERO: Como consecuencia de sus irregularidades y fraudulentas actuaciones L.C. DÌAZ logró materializar su intención y, efectivamente, estando aún pendiente de decisión, el litigio sobre la propiedad del inmueble, el día 25 de abril del presente año registró, bajo el No. 16, Tomo 5, Protocolo 1º, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, un documento de venta del inmueble en cuestión a la citada sociedad mercantil INVICONCA, C.A., documento éste que previamente había sido presuntamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo, el día 28 de mayo de 1999, bajo el No. 57, Tomo de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría.

Se observa igualmente en la pretendida formalización del recurso de casación subsidiario presentado el 18 de octubre de 2007 ante la Sala Siete Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el Apoderado de la parte querellante, que en la TERCERA DENUNCIA, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 460 del COPP, denuncio violación de ley por falta de aplicación del artículo 465 ordinal 6º del Código Penal derogado, hoy artículo 463 numeral 6 del Código Penal vigente…Ha quedado acreditado en la investigación que R.H. PÈREZ SILVA y su para entonces cónyuge NANCY PARRA DE PÈREZ, el 16 de Septiembre de 1966 interpusieron formal demanda por incumplimiento de contrato en contra de su vendedor, ciudadano L.C. DÌAZ, con motivo de la opción de compra-venta celebrada sobre un apartamento distinguido…Asimismo, fue acreditado en la investigación que estando en desarrollo el respectivo litigio sobre la propiedad del inmueble, el ciudadano L.C. DÌAZ, el día 25 de abril del año 2000, registró bajo el Nº, 16, Tomo 5, Protocolo 1º, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, un documento de compra-venta del citado inmueble, celebrada con la sociedad mercantil INVICONCA, C.A., …

(Negrita y subrayado de la Sala).

Como se puede observar entonces, tal como ha venido insistiendo reiteradamente la parte querellante, tanto en la interposición de la acción, como en la defensa de la misma a través de los diferentes recursos interpuestos a lo largo de todo el proceso penal por ella promovido e impulsado, y asimismo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estamos entonces en presencia de un hecho constituido por “la compra-venta de un inmueble que era objeto de litigio, compra-venta ésta, que se perfeccionó el 25 de Abril de 2000, en pleno desarrollo del litigio planteado sobre su propiedad y que por tanto se cometió el delito de fraude para ese entonces contemplado en el ordinal 6° del artículo 465 del Código Penal derogado, hoy artículo 463 numeral 6º del Código Penal vigente, cuya comisión debe atribuírsele al imputado ciudadano L.C.D.”.-

II

DE LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL:

Mediante Sentencia Nº: 140 de fecha 09 de Febrero de 2001, Expediente Nº: 00-1836, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la prescripción es de orden público, en los términos siguientes:

…En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público…

.- (Negrita de la Sala).

Este criterio, ratificado posteriormente por dicha Sala en reiteradas ocasiones, ha sido acogido igualmente por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, sistemática y pacífica, por lo que en la presente oportunidad, esta Sala de Casación Penal Accidental, siguiendo los postulados expresados, ratifica el contenido doctrinario emanado de dicha sentencia.

En base a las observaciones precedentemente expuestas es por lo que, siendo la prescripción de “orden público”, antes de entrar a las correspondientes consideraciones de admisibilidad o desestimación de los recursos interpuestos, previamente pasa la sala de seguidas a verificar, la extinción o no de la acción penal, bien por la prescripción ordinaria o bien, por la prescripción extraordinaria o especial.

En relación a los actos idóneos para interrumpir la prescripción, a los efectos de verificar la prescripción ordinaria y/o extraordinaria de la acción, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº: 272 de fecha 05 de Junio de 2007, según Expediente Nº: C06-0421, en aplicación del Código Penal vigente desde 1964 y su posterior reforma de octubre de 2000, estableció lo siguiente:

“…la prescripción ordinaria, los actos de interrupción están establecidos en el artículo 110 del Código Penal, siendo los siguientes: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal, por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, el auto de detención o de citación, para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan…”. … la prescripción ordinaria de la acción penal, se encontraba prescrita, lo cual haría innecesario el análisis de la prescripción judicial, no obstante se observa, que en el presente caso, la extinción de la acción penal del delito de Estafa, es por tres años, más la mitad del mismo (conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal), un año y seis meses, en definitiva sería de cuatro años y seis meses; de allí que desde … fecha de la comisión del delito, hasta … fecha en que fue publicada la sentencia, ha transcurrido sin culpa del reo … el curso de la prescripción judicial o extraordinaria, pues superó el lapso de cuatro años y seis meses … toda vez que a la fecha se encuentran superados en demasía el tiempo establecido para que opere la prescripción ordinaria como la judicial o extraordinaria, contempladas en los artículos 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal…”.

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº: 069 de fecha 14 de Marzo de 2006, según Expediente Nº: C05-0526, estableció lo siguiente:

“…La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente que, ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 “ejusdem” previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial: Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal …” (Negrillas de la sala).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº: 575 de fecha 19 de Diciembre de 2006, según Expediente Nº: C06-0069, estableció lo siguiente:

“… Para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria: la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, son actos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción. Así mismo, en el referido artículo se dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo. Al respecto la Sala Constitucional en la sentencia Nº: 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente: “por ser ininterrumpible por actos procesales…”.-

Sobre la base de las consideraciones expuestas, pasa la Sala a revisar las actuaciones cursantes en autos, de lo cual se constata lo siguiente:

El 4 de octubre de 2000, el ciudadano abogado H.O.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 3.661, Apoderado Judicial del ciudadano R.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.844.104 (víctima), presentó querella acusatoria contra el ciudadano L.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.905.587, por los delitos de fraude y falsificación de documento público, tipificado en los artículos 465, ordinal 6º y 322, ambos del Código Penal vigente para esa época.

El 20 de octubre de 2000, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la querella propuesta, en los siguientes términos: “Este Tribunal observa que dicha querella se basa en el contrato de compra-venta celebrado en fecha once (11) de mayo de 1.994, entre L.C., R.P.S. Y N.M.P. DE PÉREZ, por la compra del inmueble ubicado entre la Avenida San J.B. y Cuarta Avenida, entre Tercera y Quinta Transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, distinguido con el Nº y Letra PB 2, del Edificio ‘GALERIA’ el cual es la base de juicio civil, cursante ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas (Tribunal de Reenvío), donde se espera nueva sentencia, conforme a lo ordenado por el Tribunal Superior de Justicia, en fallo de fecha 14-3-2000, en virtud de lo cual no se ADMITE LA QUERELLA, siendo que será el juez civil quien determinará si existen las irregularidades aducidas en él y que pudieran dar origen a la comisión o no del hecho punible…”.

El 7 de noviembre de 2000, ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión, el ciudadano abogado H.O.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.661, Apoderado Judicial de la víctima, ciudadano R.H.P.S..

El 19 de diciembre de 2000, la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida por los Jueces C.S.P. (Ponente), Nelson Chacón Quintana e I.A.M., DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación propuesto y ordenó la ADMISIÓN DE LA QUERELLA.

El 31 de enero de 2001, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, ADMITIÓ LA QUERELLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 21 de enero de 2004, el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, emitió acto conclusivo en los términos siguientes: “…En fecha 11 de mayo de 1994, el ciudadano R.P.S. y la ciudadana N.M.P., celebraron un contrato de promesa de compra venta con el ciudadano L.C., sobre un inmueble correspondiente a un apartamento Nº PB 2, del edificio ‘Galería’ ubicado entre la Avenida San J.B. y Cuarta Avenida, entre Tercera y Quinta Transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda, en el cual se estipulaba que el precio total de la venta era por la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil dólares de Estados Unidos (145.000,oo$), de los cuales noventa y cinco mil dólares ($95.000,oo), debían ser entregados por los compradores en el momento de la celebración del contrato preliminar de venta y la cantidad restante de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos ($50.000,oo) se pagarían en diez (10) cuotas mensuales y consecutivas, venciendo la primera de ellas al mes de la protocolización del documento definitivo de venta ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva.

Así mismo, en el contrato se estableció una cláusula quinta la cual establecía que no podían ser cedidos los derechos provenientes del contrato sin el consentimiento escrito de la otra parte.

En fecha 27 de mayo de 1994, la ciudadana NANCY PARRA DE PÉREZ y la ciudadana A.G.P.P., constituyeron una Sociedad Mercantil denominada INMUEBLES LA GALERIA, C.A, la cual se constituyó con el consentimiento y aprobación del ciudadano R.P.S., con la única finalidad de que la titularidad del inmueble objeto del contrato celebrado con el ciudadano L.C., estuviese a nombre de Inmuebles la Galería C.A y no a su título personal. Lo anteriormente narrado se efectuó con el consentimiento del ciudadano L.C. y éste procedió a redactar un proyecto de documento definitivo de venta. Posteriormente en virtud de lo establecido en el contrato de promesa bilateral de venta solicitaron los compradores en reiteradas veces, respondiendo con evasivas y excusas para no efectuar el traspaso de la propiedad.

Los compradores en vista del reiterado incumplimiento del contrato por parte del ciudadano L.C., procedieron a acudir a los Tribunales civiles para así reclamar el cumplimiento de lo pactado por las partes.

En fecha 16 de Septiembre de 1996 los ciudadanos NANCY PARRA DE PERÉZ Y R.P.S. procedieron interpusieron (sic) una demanda ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano L.C., por el cumplimiento del contrato in comento.

El ciudadano L.C., al momento de dar contestación a la demanda alegó la falta de cualidad de los demandantes, en razón de una supuesta cesión que el ciudadano R.P.S. había hecho una empresa denominada INVICONCA, domiciliada en San C.E.T. e inscrita por ante el Registro Mercantil de dicha Circunscripción Judicial, bajo el Nº 18, Tomo 6-A, de fecha 30 de abril de 1993.

Pero es necesario aclarar que según lo declarado por el ciudadano R.P.S. no cedió ningún crédito como lo alega el ciudadano L.C., por lo tanto el escrito de notificación de cesión de créditos con el cual éste acompañó la demanda es falso… (Omissis)…

De los elementos de convicción procesal anteriormente señalados se puede inferir que los hechos que dieron origen a la presente averiguación pueden ser encuadrados bajo el supuesto del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal, pues al ciudadano L.C. la parte querellante le atribuye la falsificación de un documento de cesión de créditos del contrato suscrito entre su persona y los ciudadanos NANCY PARRA DE SILVA y R.P.S., con la finalidad de sorprender la buena fe de los ciudadanos anteriormente nombrados, induciéndolos en error y procurar para sí un provecho (propiedad de inmueble), en perjuicio de estos…(Omissis)…

Aun cuando los querellantes alegan que la conducta desplegada por el ciudadano L.C., reviste carácter penal y específicamente alegan la presunta comisión del delito de ESTAFA, razón por la cual esta representación fiscal considera la prescripción del hecho punible como así se estampa en el siguiente capítulo, existen otras circunstancias relevantes a la hora de sobreseer la presente causa, como lo es la establecida en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en virtud de que el documento sobre el cual se alega que hubo una falsificación de firmas fue arrancado del expediente civil relativo al juicio correspondiente a la acción de cumplimiento de contrato celebrado entre el ciudadano L.C. y R.P.S., y por lo tanto no se pudo efectuar la experticia correspondiente y menos aun constatar si efectivamente era típico o no revestía carácter penal.

En el presente caso, existe sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 13-12-1999, en la cual se declara sin lugar el recurso de casación intentado por R.P.S. contra la sentencia a favor del ciudadano L.C. del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, y esta sentencia definitivamente firme tiene el carácter de sentencia basada en autoridad de cosa juzgada.

Por lo tanto si el hecho revistiese carácter civil, ya se encontraría decidido por el tribunal correspondiente y esta representación fiscal no sería competente para participar en el procedimiento…(Omissis)...

Considerando que la pena aplicable para el delito in comento es de tres (3) años y que el hecho fue consumado en el año 1994, lo cual implica, que desde la consumación del delito hasta la presente fecha, han transcurrido diez (10) años aproximadamente, aunado a que no existen en el presente caso causa que suspendan o interrumpan la prescripción, la acción penal para perseguir el delito relacionado con este expediente se encuentra prescrita, por lo cual lo procedente y ajustado a Derecho es que esta representación fiscal solicite que se decrete el SOBRESEIMIENTO.

Por ello y con base a los fundamentos antes expuesto solicito a usted se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO, como Acto Conclusivo de la presente investigación, a tenor de lo pautado en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano L.C..

La solicitud de sobreseimiento se hace en virtud de la prescripción de la acción penal, prevista y sancionada en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal vigente, ya que la pena establecida para el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal, es de tres años y como el artículo 108 en su ordinal 5º reza lo siguiente: ‘por tres años, si el hecho punible mereciere pena de prisión de tres años o menos…’. (Subrayado de la Sala).-

El 4 de febrero de 2004, en Audiencia celebrada al efecto, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano L.C.D., de conformidad con lo establecido en los artículos 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal, en virtud de haber quedado evidenciada la prescripción de la acción penal.

El 11 de febrero de 2004, el Apoderado Judicial del ciudadano querellante R.P.S. (víctima), interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.

El 4 de marzo de 2004, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, integrada por los jueces B.M. deO. (Ponente), Evelinda Arráiz Hernández y O.R.C., ADMITIÓ el recurso de apelación propuesto por el ciudadano R.P.S., y el 8 de marzo del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada el 4 de febrero de 2004, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control, mediante la cual había acordado el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano L.C.D., por resultar la misma, contradictoria, infundada e inmotivada.

El 3 de marzo de 2005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia para oír a las partes y el 8 de marzo de 2005, publicó sentencia “in extenso” mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano L.C.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 15 de marzo de 2005, ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión, el Apoderado Judicial del ciudadano R.P.S. (víctima).

El 7 de abril de 2005, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces B.M. deO. (ponente), Evelinda Arráiz Hernández y O.R.C., DECLARÓ CON LUGAR, el recurso de apelación propuesto y DECRETÓ LA NULIDAD del acto conclusivo interpuesto por el representante del Ministerio Público y de la decisión dictada el 8 de marzo de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Control, y ORDENÓ al Juez de instancia, que las actuaciones fueran entregadas al representante del Ministerio Público, para que éste presentara acto conclusivo, prescindiendo de los vicios encontrados en el acto conclusivo anterior.

El 15 de julio de 2005, el representante del Ministerio Público, presentó ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control, acto conclusivo, SOLICITANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano L.C.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en su criterio, no podían atribuirse los hechos objeto de la querella, al mencionado ciudadano, y también por haber operado la Cosa Juzgada.

El 23 de mayo de 2006, después de varios diferimientos (08/Mar/06 y 05/Abr/06), se celebró en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, la Audiencia para oír a las partes y el 2 de junio de 2006, se publica la “sentencia in extenso” mediante la cual se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por no podérsele atribuir al imputado L.C.D. los hechos denunciados, aunado a la acreditación de la cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación el Apoderado Judicial del ciudadano R.P.S. (víctima).

El 27 de octubre de 2006, la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, integrada por los jueces R.D.G.R. (ponente), Ángel Zerpa Aponte y L.A.P.U., DECLARÓ SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto, confirmando así la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la Causa.

Interpuso recurso de casación, contra la anterior decisión, el Apoderado Judicial de la víctima. El defensor del ciudadano L.C.D., contestó el recurso de casación interpuesto. La Corte de Apelaciones en Sala Accidental remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido los autos en la Sala de Casación Penal, se dio cuenta de ello el 11 de enero de 2007 y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N. BASTIDAS.

El 26 de abril de 2007, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante sentencia Nº A-174, ADMITIÓ el recurso de casación interpuesto, convocando a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública.

El 19 de junio de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA CON LUGAR la primera denuncia del recurso de casación, de la siguiente manera:

“…Ahora bien, de la revisión que realiza la Sala a lo antes expuesto, se evidencia que la razón le asiste al impugnante. En efecto, el sentenciador de la Corte de Apelaciones, al resolver el recurso de apelación interpuesto, omitió pronunciarse de manera razonada sobre el alegato relativo a la compra-venta de un inmueble que era objeto de litigio, y que a criterio del recurrente “…se realizó en pleno desarrollo del litigio planteado sobre su propiedad y que por tanto se cometió el delito de fraude para entonces contemplado en el ordinal 6° del artículo 465 del Código Penal, … cuya comisión debe atribuírsele al imputado ciudadano L.C.D. … lo cual configura una clara falta de motivación y pronunciamiento de la recurrida … En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la presente denuncia del recurso de casación interpuesto por el Apoderado Judicial del querellante R.P.S.; y en consecuencia anula la sentencia dictada por la Sala Accidental Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ordena remitir el expediente al Presidente del mismo Circuito Judicial, para que sea distribuido a otra Sala y dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido. Así se decide. DECISIÓN. Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la primera denuncia del recurso de casación propuesto por el Apoderado Judicial del querellante R.P.S.; ANULA la sentencia dictada el 27 de octubre de 2006, por la Sala Accidental Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del mencionado Circuito Judicial, para que sea distribuido a otra Sala y dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido…” .(Subrayado de la Sala).

El 12 de Julio de 2007 es recibido el expediente en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 07 de Agosto de 2007, la Sala Siete Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de Junio de 2006 por el abogado H.O.M.R., apoderado del querellante R.P.S..

El 20 de Septiembre de 2007, la Sala Siete Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces J.O.I. (Ponente); RUBÉN GARCILAZO CABELLO y C.C. R., declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2006, por el Abogado H.O.M.R., en su carácter de Apoderado Judicial del querellante ciudadano R.H.P.S., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2006 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano L.C.D. de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º y 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión de Alzada ésta, dictada en acatamiento a la sentencia pronunciada en fecha 19 de junio de 2007 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual Declaró Con Lugar, el Recurso de Casación propuesto por el mencionado Apoderado Judicial del querellante R.H.P.S., anulando la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2006 por la Sala Accidental Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en su lugar, ORDENÒ se dictara una nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.

El 18 de octubre de 2007, el Apoderado Judicial del querellante, tal como consta en su escrito recursivo, “de conformidad a lo establecido en los artículos 19, in fine, de la Ley Orgánico (sic) del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, apoyados en los artículos 237 (sic) y 266, numeral 8, ambos de la Constitución de la República, interpuso formal recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación, contra dicha sentencia, recurso en el cual, formalizó cinco denuncias, que fueron contestadas e impugnadas el 31 de octubre de 2007, por el querellado ciudadano L.C. DÌAZ.

Dicho recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación, lo formalizó el Apoderado Judicial del querellante, en los términos siguientes:

“…Ciudadanos

Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial

Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala Séptima-Accidental-

Su Despacho.-

H.O.M.R., abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, portador de la Cédula de Identidad No. 2.078.750 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3661 y acreditado para actuar ante la Casación bajo el No. 918, procediendo en mi carácter de apoderado judicial del Ciudadano R.H.P.S., venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, portador de la Cédula de Identidad No. 2.844.104, querellante en el juicio penal incoado contra el ciudadano L.C.D., por la comisión del delito de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 6°, del Código Penal derogado, hoy previsto en el artículo 463 numeral 6, del Código Penal vigente, cuyas actuaciones están contenidas en la causa signada S.A. 3216-07, de la nomenclatura de esa Sala, carácter el mío que está acreditado en autos, a los fines de interponer formal recuso de nulidad y subsidiario recurso de casación contra la decisión dictada por esa Sala Séptima Accidental, con fecha 20 de Septiembre de 2007, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, confirmando la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y, declarando sin lugar el respectivo recurso de apelación interpuesto, de conformidad a lo pautado por el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 19, in fine, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ante ustedes acudo, muy respetuosamente, para exponer:

RECURSO DE NULIDAD

CONTRA LA RECURRIDA POR NO ACATAR LO DECIDIDO POR LA SALA DE CASACIÓN PENAL

De conformidad a lo establecido en los artículos 19, in fine de la Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, apoyados en los artículos (237} y 266, numeral 8, ambos de la Constitución de la República, interpongo formal recurso de nulidad contra la decisión dictada por esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala Séptima Accidental, con fecha 20 de Septiembre de 2007, mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa, en el juicio penal seguido al ciudadano L.C.D., por la comisión del delito de Fraude por venta de un inmueble que era objeto de litigio, previsto y sancionado por el artículo 465, ordinal 6°, del Código Penal derogado, hoy contemplado en el artículo 463, numeral 6, del Código Penal vigente, por cuanto dicha decisión no acató la sentencia dictada por el Tribunal" Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con fecha 19 de Junio de 2007 al declarar CON LUGAR recurso de casación penal interpuesto por la parte querellante, contra la decisión dictada por la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 27 de Octubre de 2006, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, confirmando así la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial.

La recurrida, cuya nulidad se solicita, no acató la doctrina establecida por la Casación Penal, por cuanto omitió analizar con precisión y claridad la perpetración del delito de Fraude por venta de un inmueble que es objeto de litigio, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 6° del Código Penal derogado, hoy contemplado en el artículo 463, numeral 6, del Código Peal vigente.

Concretamente la Sala de Casación Penal consideró procedente el recurso de casación penal, que denunció la parte querellante, en virtud de que no se analizaron los hechos motivo de la querella, para, establecer consecuencialmente la perpetración del dicho delito de Fraude.

Al respecto, en la parte motiva de su sentencia expresó lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión que realiza la sala a lo antes expuesto, se evidencia que a (sic) razón le asiste al impugnante.

En efecto, el sentenciador de la Corte de Apelaciones, al resolver el recurso de apelación interpuesto, omitió pronunciarse de manera razonada sobre el alegato relativo a la compra-venta de un inmueble que era objeto de litigio, y que a criterio del recurrente "...se realizó en pleno desarrollo del litigio planteado sobre su propiedad y que por cuanto se cometió el delito de fraude para entonces contemplado en el ordinal 6° del artículo 465 del Código Penal,... cuya comisión debe atribuírsele al imputado L.C.D.., lo cual configura una clara falta de motivación y pronunciamiento de la recurrida...". (... omissis) . En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la presente denuncia del recurso de casación interpuesto por el Apoderado Judicial del querellante R.P.S.; y en consecuencia anula la sentencia dictada por la Sala Accidental Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ordena remitir el expediente al Presidente del mismo Circuito Judicial, para que sea distribuido a otra Sala y dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido. Así se decide."

Pues bien, la sentencia recurrida, cuya nulidad se invoca y postula no entró en consideraciones en relación con la perpetración del delito de de Fraude, sino que, sin ningún fundamento concluyó en que el hecho no puede ser atribuido a querellado o imputado y en la existencia de la cosa juzgada, sin dejar sentado el contenido de algún juicio anterior por los hechos,. Contra la misma persona. Al proceder así la recurrida despreció el pronunciamiento de casación, invalidándole sin expresar las razones de hecho y de derecho que justificaran su proceder.

En el contexto de la recurrida no existe ese obligatorio análisis como bien puede leerse en su CAPITULO II. FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

"CAPITULO II

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

"A los fines de decidir el presente Recurso de Apelación esta Alzada constata que frente a la prolija cantidad de argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito de apelación, es necesario hacer un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, siendo la función del Juez analizar en su contexto cada caso en concreto, así como todas y cada una de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del presente proceso. Debe precisarse que los Jueces deben analizar y evaluar cada hecho concreto así como las circunstancias que rodearon la comisión del mismo, pues así lo indica el modelo de justicia responsable e idónea que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esto significa, que en el caso sub-examine debemos constatar el cumplimiento material y efectivo de cada uno de estos elementos, ya que el proceso penal debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en el sentido pleno tanto para el imputado o querellado, para la víctima y para la sociedad que la reclama a través del Ministerio Público; es por ello que se requiere indispensablemente que el proceso penal sea enfocado no sólo desde su idoneidad técnica para lograr ese fin, sino del buen manejo que las partes y el órgano jurisdiccional hagan del mismo mediante la adecuada intervención conforme a una fenomenología del acontecer procesal, en relación indisoluble con las reglas del debido proceso, además ésta revisión es importante como un remedio a las posibles deficiencias en las que la Juez a-quo haya podido haber incurrido.

De la Primera denuncia

Del vicio de inmotivación derivado de la supuesta carencia de los fundamentos fácticos a los cuales no hace referencia alguna la Decisión ni de conclusiones.

Señala el recurrente que: "En primer lugar hemos de fundamentar el presente recurso de apelación, en la notoria circunstancia de que la decisión carece de motivación puesto que no expresa con mediana claridad razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el pronunciamiento (...) Adviértase como la decisión apelada sin ningún razonamiento que pueda refutarse secuencia normal y lógica de sus apreciaciones cae en conclusiones carentes de fundamentos y justificaciones que revelen con precisión que fue lo que llevo al juzgador a semejante conclusión."

Al analizar el contenido del fallo impugnado, observa esta Alzada que el juez> de la recurrida al momento de fundamentar la decisión señaló lo siguiente: "Se inició la presente causa, por querella intentada por el Ciudadano R.P.S., portador de la Cédula de Identidad Nro. V-2.844.104, en contra del Ciudadano L.C.D., en la cual entre otras cosas se señaló, lo siguiente:

- Que en fecha 11 de Mayo de 1994, celebró un contrato de compraventa, con el Ciudadano L.C.D., sobre un inmueble ubicado en la Avenida San J.B. deA..

- Que entregó al Propietario la cantidad de NOVENTA Y

CINCO MIL DOLARES ($ 95,000)

- Que el remanente, lo iba a pagar en 10 cuotas

mensuales y consecutivas.

- Que ocuparon pacíficamente el inmueble por seis años.

- Que mientras estaban de vacaciones, el Ciudadano LINDOLFO CONTRERAS DÍAZ, con la ayuda de un cerrajero, les cambió la cerradura e impidió su acceso al inmueble.

- Que fue constituida una sociedad mercantil, junto con

su familia para poner el inmueble a favor de esa Empresa.

- Que se vio forzado a acudir a los tribunales civiles,(sic)

e intentó una demanda por incumplimiento de contrato, contra el propietario L.C.

DÍAZ, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en

lo Civil, del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió demanda y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el citado inmueble.

- Que en la contestación el demandante alegó falta de

cualidad, en razón de la cesión que se hizo a la empresa que constituyó con sus familiares.

- Que el original de esta cesión se había retirado de

manera fraudulenta del tribunal de la causa.

- Que para el mes de Octubre del año 2000, la causa

civil se encontraba en conocimiento del Juzgado Superior Segundo en lo Civil del Área Metropolitana de

Caracas, al cual le correspondía dictar una nueva sentencia.

- Que el demandante L.C.D., ha

mantenido una conducta impropia dentro del proceso

civil, pues pretendía levantar la medida que protegía

su inmueble.

- Que forjó documentos, y que simuló negocios jurídicos.

- Que ignora la carta de cesión y que registró el inmueble a favor de la Empresa INVICONCA,

vulnerando sus derechos.

- Que se constituyó en acreedor hipotecario de la Compradora.

- Que vendieron el apartamento a la Ciurana (sic) C.J.O., a sabiendas de que era objeto de litigio.

Así mismo, en cuanto a las decisiones jurisdiccionales de los Tribunales Civiles tenemos:

En fecha 7 de Noviembre del año 2001, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR, la falta de cualidad opuesta, y en consecuencia declaró SIN LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos

R.H.P.S. Y N.M.P. DE PEREZ. (SIC) A PÉREZ.(SIC) en contra del ciudadano L.C., la cual fue remitida al Ministerio Público, la cual dio inicio a la investigación, y comisionó a la División Nacional contra la Delincuencia Organizada, la práctica de muy variadas diligencias de investigación, pero es de destacar que casi 1 año antes el Juzgado accidental Sexto del Tribunal 17 de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, acordó AVERIGUACIÓN TERMINADA, (sic)Por cuanto los hechos denunciados no revestían carácter penal.,(sic) lo cual fue confirmado por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones, quien al conocer por consulta dictaminó que "no había materia sobre la cal(sic) decidir."

De un análisis minucioso del contenido del fundamento de la recurrida se observa que el a-quo efectivamente estableció en forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho que utilizó para la resolución del asunto planteado. En atención a lo expuesto, la Sala considera que en el presente caso no le asiste la razón al recurrente, por cuanto no existe el vicio denunciado y por consiguiente, no fue infringido el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto se destaca que el Juez al momento de fundamentar su decisión cumplió con el deber de apreciar previa y cuidadosamente los hechos tal como se verifica en los folios 128 y 129 de la pieza N° 04 del expediente original, estándole vedado a esta Corte entrar en el examen de los mismos y a discernir el valor que le merecen al juez de instancia.

Una vez apreciado(sic) los hechos se verifico(sic) que el juez de la recurrida les asignó el correspondiente valor para hacer las deducciones conducentes para formar su convicción. En efecto como sustento de su conclusión señaló que:

"De lo antes expuesto, se desprende que es imposible iniciar una investigación efectiva y seria, si ni siquiera se conocen los presuntos hechos punibles que al parecer fueron ejecutados, pues lo único que consta es que la venta realizada a la Empresa INVICONCA, fue mucho antes de que se realizara el litigio, y en base a la falsedad de documento, no cabe dudas a quien aquí decide que ya hay cosa juzgada.

Con relación a la cosa juzgada, ya en casos similares a los que examinamos, la Sala Penal en fecha 18 de Febrero del año 2000, ha dejado sentado el siguiente criterio: le acuerdo a lo anteriormente expuesto, consta en auto, según copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la fecha 23 de febrero de 1999, que efectivamente en fecha 10 de febrero de 1989 el citado Tribunal declaró terminada la averiguación sumaria seguida al ciudadano TOBÍAS ESCALONA OLIVERO, por el delito de "falsificación de documento público o de estafa". El artículo 312 ordinal 6° del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, permitía el sobreseimiento de la causa cuando el Tribunal, encontraba que la acción penal interpuesta había sido objeto de decisión anterior definitivamente firme.

La Cosa Juzgada, según jurisprudencia de esta Sala, entendida como asunto decidido, son los hechos a que se refieren las afirmaciones contenidas en la sentenciáosle) relevantes y decisivas, y que por lo general, quedan plasmadas en su dispositiva. La ley le atribuye a la cosa juzgada, autoridad, en el sentido de valor o fuerza de lo duradero, de la expresión definitiva e indispensable de la verdad legal.

En materia penal, la cosa juzgada es un instituto de rango constitucional, que con la derogada Constitución de la República estaba vinculada al artículo 60 ordinal 8°, que hacía posible la extinción del proceso cuanto éste versare sobre un asunto ya decidido mediante una sentencia definitivamente firme. "Hoy, con la nueva Constitución, el mismo principio se mantiene, y así lo dispone el artículo 49 numeral 7°, cuando ordena que: "Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente". Visto lo anterior, y por cuanto en el presente caso es aplicable el principio de la cosa juzgada, en virtud a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de casación de forma debe ser declarado sin lugar, como en efecto, así se declara".

De lo anterior se desprende la eficacia de la cosa juzgada,

toda vez que ya han existido pronunciamientos jurisdiccionales, por tribunales competentes, uno de los cuales decidió que los hechos denunciados no revestían carácter penal, y el superior que conoció en consulta, decidió que no había materia sobre la cual decidir. Sin lugar a dudas al producirse la citada decisión operó la eficacia de la cosa juzgada como tal, caracterizada esta,

como toda autoridad de la sentencia, en el sentido literal de la palabra, y como expresión inalterable de la verdad procesal, (...)"

Arribando a la siguiente conclusión:

"(...) es así en consecuencia que debe DECRETARSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR HABER OPERADO LA COSA JUZGADA y LOS HECHOS NO PUEDEN SER ATRIBUIDOS AL IMPUTADO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° Y (s¡c) 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, al ser totalmente inatribuible al presunto imputado L.C. los hechos objeto del proceso, es imposible iniciar una investigación efectiva, si ni siquiera se conocen los hechos punibles que al parecer fueron ejecutados, por ello es mas que inoficioso solicitar fundadamente el enjuiciamiento de este(sic) aunado al hecho, de que desde la perpetración del hecho punible se realizaron suficientes diligencias investigativas, que no produjeron ningún resultado satisfactorio, es así como lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar la solicitud presentada por el Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA OR NO PODERSE ATRIBUIR AL IMPUTADO LOS HECHOS DENUNCIADOS AUNADO A LA ACREDITACIÓN DE LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 1 y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ DE DECLARA."

Por las consideraciones precedentes considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente al señalar que la decisión impugnada está inmotivada, "porque no expresa con mediana claridad razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el pronunciamiento" y por ende afectada de nulidad, pues de una lectura desprevenida de la decisión cuestionada se permite constatar sus razonamientos en cuanto a los hechos y perfectamente hilvanados con un enfoque jurídico, necesarios para que el querellante y querellado, y las demás partes intervinientes en el proceso en el proceso penal, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley, siguiendo por ende las previsiones legales contenidas en el artículo 173 de la texto adjetivo.

En consecuencia por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas concluye que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

De la Segunda denuncia Del vicio de inmotivación

derivado de la falta de pronunciamiento de los hechos

contenidos y narrados en la querella

Señala el recurrente que:

"En cuanto a la cuestión de fondo, es menester hacer una vez más la declaratoria de que ni la solicitud del Ministerio Público, como la decisión apelada, no ha tomado en consideración los hechos contenidos y narrados en la querella(...) En efecto la diferencia de hechos es fa< advertir con la simple lectura de la solicitud fiscal y de a querella.

El acto conclusivo del Fiscal de(sic) Ministerio Público se refiere a una operación de compraventa que sobre el apartamento No. PB2- del Edificio Galería ubicado entre la Avenida San J.B. y Cuarta Avenida, entre Tercera y Quinta Transversal de Urbanización A. delM.C. celebrado entre el querellante R.H.P.S., su(si) para entonces cónyuge, Ciudadano(sic) N.M.P. DE PÉREZ y el Ciudadano L.C.D.. Como quiera que, en resumen, el Ciudadano L.C.D. no cumplió la obligación de traspasar la propiedad del inmueble vendido a la persona jurídica señalada por los compradores, estos procedieron a demandar por incumplimiento de contrato.

Sin embargó les preciso aclarar una vez más que ese no es el hecho objeto de la querella que dio origen a la presente averiguación. Pues la presente averiguación se solicito mediante querella en virtud de que el ciudadano L.C.D. vendió le(sic) inmueble en disputa, no obstante ser objeto de litigio. Este es el hecho que se discute en este proceso penal, la venta de un inmueble que es objeto de litigio. (...) De esta manera pues es forzoso concluir que la compra-venta del inmueble de marras, se realizo en pleno desarrollo del litigio planteado sobre su propiedad y que por tanto se cometió el delito de fraude para entonces contemplado en el ordinal 6° del artículo 456 del Código Penal, hoy previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 6 del Código Penal vigente, cuya comisión debe atribuírsele al imputado ciudadano L.C.D..

Al analizar el contenido de la presente denuncia se constata que el juez de la recurrida en el capítulo de la decisión relacionado con el análisis de las actas, de los actos investigativos y de la enunciación de lo hechos, el juez consideró los alegatos esgrimidos por el querellante relacionados con el hecho objeto de la querella que dio origen a la presente causa y que específicamente está relacionado con la venta de un inmueble que es objeto de litigio.

Ahora bien a los fines de verificar la fidelidad de los razonamientos del juez con la ley, constata esta Superioridad que el Juez, igualmente, consideró los hechos objeto de la querella que dio origen a la presente causa y se pronuncie^ sobre su naturaleza, y los efectos que sobre los mismos produjo la cosa juzgada, la cual se derivó de las decisiones emanadas del Juzgado Sexto Accidental del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, y de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decisiones estas que corren insertas de los folios 30 al 36 de la pieza dos (2) del expediente original, cuyo contenido fue utilizado por el Juez A-quo en la fundamentación de la decisión cuestionada tal como se desprendedle folio 129 de la pieza cuarta (4) del expediente.

Asimismo, el Juez de la recurrida al fundamentar su decisión consideró los efectos y las consecuencias que se derivan de las decisiones emanadas de los Tribunales de la Jurisdicción Civil de fecha 7 de Noviembre del año 2001, específicamente sobresale por sus efectos la emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR, la falta de cualidad opuesta, y en consecuencia declaró SIN LUGAR, la demanda intentada por los Ciudadanos R.H.P.S. Y N.M.P. DE PÉREZ.

En este aspecto señala la decisión cuestionada que: "De lo antes expuesto, se desprende que es imposible iniciar una investigación efectiva y seria, si ni siquiera se conocen los presuntos hecho punibles que al parecer fueron ejecutados, pues lo único que consta es que la venta realizada la Empresa INVICONCA, fue mucho antes de que se realizara el litigio, y en base a la falsedad de documento, no cabe dudas a quien aquí decide que ya hay cosa juzgada."

Ahora bien, de una lectura desprevenida del fallo cuestionado se verifica que e! Juez de la recurrida analizó y se pronunció sobre la relación del objeto del litigio y el tema de la cosa juzgada. Cuya inmutabilidad y coercibilidad subyacen en las resultas no sólo de la investigación fiscal, sino también en las resultas del proceso penal, pues los efectos de las decisiones emanadas de la jurisdicción civil quedaron definitivamente firmes. En efecto, tal consideración la analizó el juez a-quo utilizando como fuente de conocimiento el contenido de algunas jurisprudencias de nuestro más alto tribunal en Sala de Casación Penal y cuya conclusión se comprueba cuando expresamente señala que:

"De lo anterior se desprende la eficacia de la cosa juzgada, toda vez que ya han existido pronunciamientos jurisdiccionales, por tribunales competentes, uno de los cuales decidió que los hechos denunciados no revestían carácter penal, y el superior que conoció en consulta, decidió que no había materia sobre la cual decidir. Sin lugar a dudas al producirse la citada decisión operó la eficacia de la cosa juzgada como tal, caracterizada esta, como toda autoridad de la sentencia, en el sentido literal de la palabra, y como expresión inalterable de la verdad procesal, es así en consecuencia que debe DECRETARSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR HABER OPERADO LA COSA JUZGADA Y LOS HECHOS NO PUEDEN SER ATRIBUIDOS AL IMPUTADO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° Y(sic) 1° del Código Orgánico Procesal Penal."

Así las cosas, este ente revisor estima que de acuerdo a las consideraciones precedente se comprueba una congruencia entre los hechos considerados por la Representante de la vindicta pública, en el fundamento del acto conclusivo (solicitud de sobreseimiento), tal como se evidencia en los folios 43 al 52 de la pieza N° 04 del expediente, específicamente, en el capítulo relacionado con los hechos y la apreciación que de los mismos hizo soberanamente el juez a-quo, una vez que fundamentó el decreto de sobreseimiento, en el cual indicó las razones legales en que se apoyo su decisión. En consecuencia por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas concluye que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia, todo de conformidad con lo establecido expresamente en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA..

En consecuencia, por los razonamientos anteriores, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2006, por el ciudadano H.O.M.R., Abogado en ejercicio e inscrito e inscrito en el inpreabogado bajo el n° 3661, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.H.P.S., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2006, por el Dr. R.R.Z., Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETÓ el sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano CONTRERAS DÍAZ LINDOLFO, al considerar que no puede atribuírsele al referido ciudadano los hechos denunciados, aunado a la acreditación de la cosa juzgada, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447.7 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2007, por la Sata de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado D.N. BASTIDAS, mediante la cual Declaró Con Lugar, la primera denuncia del recurso de Casación propuesta por el Apoderado Judicial del querellante R.P.S., y ANULÓ la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2006, por la Sala Accidental Primera de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y ORDENÓ se dicte una nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.-

Como bien puede apreciarse la recurrida para nada entró en la consideración de determinar si se perpetró o no el delito de fraude por venta de un inmueble que era objeto de litigio, con lo cual dejó vacío de contenido y efectos al pronunciamiento de la Casación, circunstancia que conduce directamente a la declaratoria de nulidad de la recurrida por desacato a la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal. Así pido se declare, por cuento ese necesario examen e imprescindible consideración es lo que daría sólidos fundamentos fácticos y jurídicos a la decisión que corresponde emitir a los tribunales de instancia.

SUBSIDIARIO RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 173 y 456, aparte segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida está afectada de falta absoluta de motivación y carece de pronunciamiento respecto de los alegatos expuestos por la parte querellante para explicar las razones de su recurso de apelación. En efecto, la recurrida no expresa justificación jurídica alguna para rechazar las exposiciones de la parte querellante apelante como lo exigen los artículos 173 y 456, aparte segundo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que dispone:

Artículo 173. Clasificación.- Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo la pena de nulidad..."

Artículo 456. Audiencia... (omissis)

... (omissis)

La Corte de apelaciones resolverá, motivadamente..."

En el anterior recurso de casación dijimos, siguiendo pacífica doctrina, que las decisiones jurídicas deben contener necesariamente justificaciones específicamente jurídicas, siendo indiscutible, por la juricidad propia del Poder Judicial, que la actuación de los jueces, por imperativo constitucional derivado de la garantía de la tutela efectiva de los derechos (artículo 26 constitucional)únicamente puede legitimarse en Derecho.

Precisamente con ocasión del ejercicio del recurso de apelación, también sostuvimos que el juzgador debe exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, la cual como se ha establecido en acertada doctrina, potencia el valor de la seguridad jurídica como finalidad primordial de la motivación y expresión necesaria de la sumisión de los jueces a la ley, con la consiguiente exclusión de la arbitrariedad judicial.

De la lectura detenida tanto de la alegatoria expresada en el escrito del recurso de apelación como del CAPITULO II llamado FUNDAMENTO PARA DECIDIR de la recurrida, se hace fácil constatar que no se tome en cuenta la dicha alegatoria, con lo cual se evidencia la falta de motivación y pronunciamiento de la recurrida.

Es de advertir que la recurrida apenas transcribe el enunciado inicial del recurso de apelación, relativo a la falta de motivación de la decisión apelada; así como luego de la transcripción del incompleto resumen de los hechos de la decisión apelada, la recurrida en términos genéricos, carentes de juridicidad y de un verdadero análisis comenta:

"De un análisis minucioso del contenido del fundamento de la recurrida se observa que el a-quo efectivamente estableció en forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho que utilizó para la resolución del asunto planteado. En atención a lo expuesto, la Sala considera que en el presente caso no le asiste la razón al recurrente, por cuanto no existe el vicio denunciado y, por consiguiente, no fue infringido el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal."

Obsérvese concretamente la falta del aludido análisis y la generalización del brevísimo comentario.

Obsérvese también que en los párrafos de la decisión apelada que transcribe la recurrida, no se hace ninguna mención del objeto del proceso, lo cual es el hecho de la venta de un inmueble que era objeto de litigio, consumada con el acto de inscripción registral del respectivo documento, así como tampoco se menciona el alegato del apelante sobre la validez de la transmisión de la propiedad inmobiliaria, a través de la inscripción registral, de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 1488, 1920, ordinal 1°, 1915, 1917 y 1924, todos del Código Civil, cuya aplicación está expresamente reconocida en el artículo 43 del Decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.

Así pues, para corroborar nuestras afirmaciones transcribimos a continuación el pronunciamiento de la recurrida, en Parágrafo denominado "De la Primera Denuncia Del Vicio de inmotivación derivado de la supuesta carencia de los fundamentos fácticos a los cuales no hace referencia alguna la decisión ni de conclusiones

"De la Primera denuncia

Del vicio de inmotivación derivado de la supuesta carencia de los fundamentos fácticos a los cuales no hace referencia alguna la Decisión ni de conclusiones.

Señala el recurrente que: "En primer lugar hemos de fundamentar el presente recurso de apelación, en la notoria circunstancia de que la decisión carece de motivación puesto que no expresa con mediana claridad razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el pronunciamiento (...) Adviértase como la decisión apelada sin ningún razonamiento que pueda refutarse secuencia normal y lógica de sus apreciaciones cae en conclusiones carentes de fundamentos y justificaciones que revelen con precisión que fue lo que llevo al juzgador a semejante conclusión."

Al analizar el contenido del fallo impugnado, observa esta Alzada que el juez de la recurrida al momento de fundamentar la decisión señaló lo siguiente: "Se inició la presente causa, por querella intentada por el Ciudadano R.P.S., portador de la Cédula de Identidad Nro. V-2.844.104, en contra del Ciudadano L.C.D., en la cual entre otras cosas se señaló, lo siguiente:

- Que en fecha 11 de Mayo de 1994, celebró un contrato

de compraventa, con el Ciudadano LINDOLFO

CONTRERAS DÍAZ, sobre un inmueble ubicado en la

Avenida San J.B. deA..

- Que entregó al Propietario la cantidad de NOVENTA Y

CINCO MIL DOLARES ($ 95,000)

- Que el remanente, lo iba a pagar en 10 cuotas

mensuales y consecutivas.

- Que ocuparon pacíficamente el inmueble por seis años.

- Que mientras estaban de vacaciones, el Ciudadano LINDOLFO CONTRERAS DÍAZ, con la ayuda de un cerrajero, les cambió la cerradura e impidió su acceso al inmueble.

- Que fue constituida una sociedad mercantil, junto con

su familia para poner el inmueble a favor de esa empresa.

De un análisis minucioso del contenido del fundamento de la recurrida se observa que el a-quo efectivamente estableció en forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho que utilizó para la resolución del asunto planteado. En atención a lo expuesto, la Sala considera que en el presente caso no le asiste la razón al recurrente, por cuanto no existe el vicio denunciado y por consiguiente, no fue infringido el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto se destaca que el Juez al momento de fundamentar su decisión cumplió con el deber de apreciar previa y cuidadosamente los hechos tal como se verifica en los folios 128 y 129 de la pieza N° 04 del expediente original, estándole vedado a esta Corte entrar en el examen de los mismos y a discernir el valor que le merecen al juez de instancia.

Una vez apreciado(sic) los hechos se verifico(sic) que el juez de la recurrida les asignó el correspondiente valor para hacer las deducciones conducentes para formar su convicción. En efecto como sustento de su conclusión señaló que:

"De lo antes expuesto, se desprende que es imposible iniciar una investigación efectiva y seria, si ni siquiera se conocen los presuntos hechos punibles que al parecer fueron ejecutados, pues lo único que consta es que la venta realizada a la Empresa INVICONCA, fue mucho antes de que se realizara el litigio, y en base a la falsedad de documento, no cabe dudas a quien aquí decide que ya hay cosa juzgada.

Con relación a la cosa juzgada, ya en casos similares a los que examinamos, la Sala Penal en fecha 18 de Febrero del año 2000, ha dejado sentado el siguiente criterio: De acuerdo a lo anteriormente expuesto, consta en autos, según copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de febrero de 1999, que efectivamente en fecha 10 de febrero de 1989 el citado Tribunal declaró terminada la averiguación sumaria seguida al ciudadano TOBÍAS ESCALONA OLIVERO, por el delito de "falsificación de documento público o de estafa". El artículo 312 ordinal 6° del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, permitía el sobreseimiento de la causa cuando el Tribunal, encontraba que la acción penal interpuesta había sido objeto de decisión anterior definitivamente firme.

La Cosa Juzgada, según jurisprudencia de esta Sala, entendida como asunto decidido, son los hechos a que se refieren las afirmaciones contenidas en la sentencia,(sic) relevantes y decisivas, y que por lo general, quedan plasmadas en su dispositiva. La ley le atribuye a la cosa juzgada, autoridad, en el sentido de valor o fuerza de lo duradero, de la expresión definitiva e indispensable de la verdad legal.

En materia penal, la cosa juzgada es un instituto de rango constitucional, que con la derogada Constitución de la República estaba vinculada al artículo 60 ordinal 8°, que hacía posible la extinción del proceso cuanto éste versare sobre un asunto ya decidido mediante una sentencia definitivamente firme. "Hoy, con la nueva Constitución, el mismo principio se mantiene, y así lo dispone el artículo 49 numeral 7°, cuando ordena que: "Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente". Visto lo anterior, y por cuanto en el presente caso es aplicable el principio de la cosa juzgada, en virtud a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de casación de forma debe ser declarado sin lugar, como en efecto, así se declara".

De lo anterior se desprende la eficacia de la cosa juzgada, toda vez que ya han existido pronunciamientos jurisdiccionales, por tribunales competentes, uno de los cuales decidió que los hechos denunciados no revestían carácter penal, y el superior que conoció en consulta, decidió que no había materia sobre la cual decidir. Sin lugar a dudas al producirse la citada decisión operó la eficacia de la cosa juzgada como tal, caracterizada esta, como toda autoridad de la sentencia, en el sentido literal de la palabra, y como expresión inalterable de la verdad procesal, (...)"

Arribando a la siguiente conclusión:

"(...) es así en consecuencia que debe DECRETARSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR HABER OPERADO LA COSA JUZGADA y LOS HECHOS NO PUEDEN SER ATRIBUIDOS AL IMPUTADO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° Y(sic) 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, al ser totalmente inatribuible al presunto imputado L.C. los hechos objeto del proceso, es imposible iniciar una investigación efectiva, si ni siquiera se conocen los hechos punibles que al parecer fueron ejecutados, por ello es mas que inoficioso solicitar fundadamente el enjuiciamiento de este(sic) aunado al hecho, de que desde la perpetración del hecho punible se realizaron suficientes diligencias investigativas, que no produjeron ningún resultado satisfactorio, es así como lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar la solicitud presentada por el Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA OR NO PODERSE ATRIBUIR AL IMPUTADO LOS HECHOS DENUNCIADOS AUNADO A LA ACREDITACIÓN DE LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 1 y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ DE DECLARA."

Por las consideraciones precedentes considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente al señalar que la decisión impugnada está inmotivada, "porque no expresa con mediana claridad razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el pronunciamiento" y por ende afectada de nulidad, pues de una lectura desprevenida de la decisión cuestionada se permite constatar sus razonamientos en cuanto a los hechos y perfectamente hilvanados con un enfoque jurídico, necesarios para que el querellante y querellado, y las demás partes intervinientes en el proceso en el proceso penal, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley, siguiendo por ende las previsiones legales contenidas en el artículo 173 de la texto adjetivo.

En consecuencia por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas concluye que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

En el escrito de apelación se dijo:

"CAPITULO I

En primer lugar hemos de fundamentar el presente recurso de apelación, en la notoria circunstancia de que la decisión carece de motivación, puesto que no expresa con mediana claridad razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el pronunciamiento.

En efecto, la decisión apelada en el epígrafe que intitula MOTIVACIÓN PARA DECIDIR, sin que preceda explicación alguna concluye expresando lo siguiente:

"En fecha 7 de Noviembre del año 2001, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR, la falta de cualidad opuesta, y en consecuencia declaró SIN LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos R.H.P.S. y N.M.P. DE PREZ.

De igual forma, en fecha 04 de Octubre del año 2000, el Ciudadano R.P.S., introduce querella acusatoria en contra del Ciudadano L.C.D., la cual fue remitida a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la cual dio inicio a la investigación, y comisionó a la División Nacional contra la Delincuencia Organizada, la practica de muy variadas diligencias de investigación, pero es de destacar que casi 1 año antes el Juzgado accidental Sexto del Tribunal 17 de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, acordó AVERIGUACIÓN TERMINADA, Por cuanto los hechos denunciados no revestían carácter penal.,(sic) lo cual fue confirmado por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones, quien al conocer por consulta dictaminó que "no había materia sobre la cual decidir."

De lo antes expuesto, se desprende que es imposible iniciar una investigación efectiva y seria, si ni siquiera se conocen los presuntos hechos punibles que al parecer fueron ejecutados, pues lo único que consta es que la venta realizada a la Empresa INVICONCA, fue mucho antes de que se realizara el litigio, y en base a la falsedad de documento, no cabe dudas a quien aquí decide que ya hay cosa juzgada.

Con relación a la cosa juzgada, ya en casos similares a los que examinamos, la Sala Penal en fecha 18 de Febrero del ano(sic) 2000, ha dejado sentado el siguiente criterio: (omissis)

De lo anterior se desprende la eficacia de la cosa juzgada, toda vez que ya han existido pronunciamientos jurisdiccionales, por tribunales competentes, uno de lo(sic) cuales decidió que los hechos denunciados no revestían carácter penal, y el superior que conoció en consulta, decidió que no había materia sobre la cual decidir. Sin lugar a dudas al producirse la citada decisión operó la eficacia de la cosa juzgada como tal, caracterizada esta, como toda autoridad de la sentencia, en el sentido literal de la palabra, y como expresión inalterable de la verdad procesal, es así en consecuencia que debe DECRETARSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR HABER OPERADO LA COSA JUZGADA y LOS HECHOS NO PUEDEN SER ATRIBUIDOS AL IMPUTADO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° Y 1° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, al ser totalmente ¡natribuible al presunto imputado L.C. los hechos objeto del proceso, es imposible iniciar una investigación efectiva, si ni siquiera se conoce

los hechos punibles que al parecer fueron ejecutados, por ello es mas que inoficioso solicitar fundadamente el enjuiciamiento de este, aunado al hecho, de que desde la perpetración del hecho punible se realizaron suficientes diligencias investigativas, que no produjeron ningún resultado satisfactorio, es así como lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar procedente la solicitud presentada por el Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR NO PODERSE ATRIBUIR AL IMPUTADO LOS HECHOS DENUNCIADOS AUNADO A LA ACREDITACIÓN DE LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 1 y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.»

Adviértase como la decisión apelada sin ningún razonamiento que pueda refutarse secuencia normal y lógica de sus apreciaciones cae en conclusiones carentes de fundamentos y justificaciones que revelen con precisión que fue lo que llevó al juzgador a semejante conclusión.

El juzgador debe exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, lo cual como se ha sostenido en acertada doctrina, potencia el valor de la seguridad jurídica como finalidad primordial de la motivación y expresión necesaria de la sumisión de los jueces a la ley con la consiguiente exclusión de la arbitrariedad judicial.

En este sentido no puede olvidarse que la motivación es garantía instrumental de la jurisdicción, en el cumplimiento de su misión de resguardar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en derecho. En este sentido el Profesor IGNACIO COLOMER HERNÁNDEZ de la Universidad C.I. de Madrid, dice:

"La dimensión argumentativa de la motivación impone una serie de exigencias a la actividad judicial de justificación de decisión adoptada. Estas exigencias o requisitos son los elementos que garantizan que la justificación articulada por el juez respecto de sus actuaciones sea racional y pueda ser sometida a controles por terceras personas. En particular estos requerimientos que deben cumplir una motivación para poder se considerada racional o adecuada se refieren: 1) A la naturaleza de la justificación, pues ha de ser una motivación fundada en Derecho como regla general. 2) A los límites que tiene la actividad de justificación derivados de las exigencias del procedimiento jurisdiccional y de la propia cognición judicial. 3) A la necesaria coherencia que debe presidir la justificación de la decisión en su conjunto y los diversos argumentos que la integran. 4) A las especialidades que reviste la justificación de las restricciones de los derechos fundamentales." (LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS: SUS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES. Pag. 183. Tirant lo Blanch. Valencia (España) 2003.

La decisión apelada carece de fundamentos fácticos, a los cuales no hace referencia alguna ni siquiera en sus infundadas conclusiones. Es más, no toma en consideración los alegatos expuestos por el querellante y su representante legal en el acto de la audiencia. Por tanto la decisión apelada carece de motivación y por tal efecto debe ser declarada nula, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor copiamos:

Artículo 173.- Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

A propósito de esta disposición legal nos hace oportuno citar nuevamente al Profesor COLOMER HERNÁNDEZ:

"Paralelamente este carácter completo exigible a la justificación de la decisión judicial viene específicamente establecido en el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando señala que «las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón». La norma exige que la motivación contenga, de una parte, expresa justificación de los razonamientos fácticos y jurídicos empleados para resolver la quaestio facti y la quaest ¡iurís , y de otra parte, que incida en los distintos elementos de hecho y de derecho de la causa, los cuales se corresponden con las alegaciones fácticas y jurídicas introducidas por los litigantes al delimitar el objeto del proceso. Esto significa que por imposición legal la motivación debe necesariamente contener: a) todos los razonamientos del juzgador usados para resolver el juicio de hecho y de derecho, b) justificación de la decisión tomada respecto de cada una de las alegaciones de hecho y de derecho de los litigantes." ...omissis

"En definitiva, la exigencia de una completa motivación es una consecuencia derivada del hecho que las partes litigantes sean las dueñas del proceso, y que, por tanto, procedan a la delimitación pormenorizada de su objeto y a fijar los límites de"1a cognición judicial. De ahí que, si el ordenamiento reconociese a los jueces la posibilidad general de limitar voluntariamente la extensión de su obligación de motivar, a través de un uso anticipado e incorrecto del expediente de la suficiencia, se estaría provocando una situación inaceptable, o cuando menos chocante, por defraudar las legítimas expectativas de los dueños del proceso a obtener una solución razonada de sus discrepancias. Por tanto, la exigencia de complitud ala motivación pretende garantizar a la postre, en palabras de FAZZALARI, que los jueces «vivan críticamente»

los argumentos de las partes, y que aunque no los acepten siempre den cuenta de las razones de su desestimación."

(Obra citada págs. 348 y 349)

En base a las consideraciones expuestas, solicitamos se declare la nulidad absoluta de la decisión apelada de conformidad a lo pautado por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 195 ejusdem.

CAPITULO II

En cuanto a la cuestión de fondo, es menester hacer una vez más la declaratoria de que ni la solicitud del Ministerio Público, como la decisión apelada, no han tomado en consideración los hechos contenidos y narrados en la querella.

En efecto, durante este proceso, en diferentes oportunidades, la parte querellante ha expresado y advertido que la respetada representación del Ministerio Público, no incluye en sus actos conclusivos los hechos concretos a que se contrae la querella introducida por mi representado, la cual originó la investigación. En efecto, la diferencia de hechos es fácil de advertir con la simple lectura de la solicitud fiscal y de la querella. El acto conclusivo del Fiscal del Ministerio Público se refiere a una operación de compraventa que sobre el apartamento No. PB-2 del Edificio "Galería" ubicado entre la Avenida San Juan Bosco y Cuarta Avenida, entre Tercera y Quinta Transversal de la Urbanización de A. delM.C., celebraron el querellante RUBÉN HORACIO PÉREZ SILVA, su para entonces cónyuge, Ciudadana NANCY MARGARITA PARRA DE PÉREZ y el Ciudadano L.C.D.. Como quiera que, en resumen, el Ciudadano L.C.D. no cumplió la obligación de traspasar la propiedad del inmueble vendido a la persona jurídica señalada por los compradores, éstos procedieron a demandar por incumplimiento de contrato. Sin embargo, es preciso aclarar una vez más que ese no es el hecho objeto de la querella que dio origen a la presente averiguación. Pues la presente averiguación se solicitó mediante qfierella en virtud de que el ciudadano LINDOLFO CONTRERAS DÍAZ vendió el inmueble en disputa, no obstante ser objeto de litigio. Este es el hecho que se discute en este proceso penal, la venta de un inmueble que es objeto de litigio.

Con efecto, en el párrafo DÉCIMO PRIMERO de la querella se expresa concretamente, lo siguiente:

"DÉCIMO PRIMERO: Como consecuencia de sus irregularidades y fraudulentas actuaciones L.C.D. logró materializar su intención y, efectivamente, estando aún pendiente de decisión, el litigio sobre la propiedad del inmueble, el día_25 de abril del presente año registró, bajo el No. 16, Tomo 5, protocolo 1 o, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, un documento de venta del inmueble en cuestión a la citada sociedad mercantil INVICONCA, C.A., documento éste que previamente había sido presuntamente autenticado por ante Ja .Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo, el día 28 de mayo de 1999, bajo el No. 57, Tomo, 57""de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría."

Es más, para corroborar el hecho concreto de este proceso penal, nos permitimos, con la venia, transcribir el párrafo NOVENO de la querella, en el que se dice:

NOVENO

El juicio en referencia, ha transcurrido durante todo este tiempo con una cantidad de incidencias y se encuentra actualmente, en conocimiento del Juzgado Superior Segundo en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas (Tribunal de Reenvío) al cual le corresponderá dictar nueva sentencia, conforme a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de Marzo de 2000, la cual acompaño marcada "F". En consecuencia, el juicio que versa sobre la propiedad del inmueble descrito en el particular PRIMERO, del presente escrito, no ha concluido, por lo que el señalado inmueble continúa siendo objeto de litigio.

Y en la página 8 de su querella, nuestro representado expresa:

Los hechos narrados pueden resumirse de la siguiente manera: el ciudadano L.C.D.,

mediante una trama fraudulenta urdida con el propósito de causar perjuicio tanto a mi ex-esposa N.M.P. P. y al suscrito R.P.S. mediando un acto de falsedad, vendió el inmueble cuya venta estaba formalmente comprometida con nosotros, a sabiendas de que es objeto de litigio, con lo cual se configura el delito de fraude contemplado en el Artículo 465 ordinal 6° del Código Penal...

Como fácilmente puede apreciarse son distintos los hechos tratados por la parte fiscal, de los hechos contenidos y narrados en la querella. Pues bien, los hechos tratados por el fiscal son los acogidos por el decreto de sobreseimiento apelado, con lo cual la investigación queda vacía de pronunciamientos, puesto que su objeto esencial no ha sido considerado ni por la parte fiscal, ni por el órgano jurisdiccional llamado a decidir, violándose de esa manera la finalidad del proceso a que se contrae el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se ha establecido la verdad de los hechos, como precedente necesario de la realización de la justicia en la aplicación del derecho.

No decidir sobre los hechos narrados en la querella, deja sin pronunciamiento el objeto concreto de la investigación, la cual esta dirigida, repetimos, a la venta dolosa de un bien litigioso, hecho que está tipificado en el artículo 465, ordinal 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantándose con ello el principio de incolumidad de los hechos, propio del sistema acusatorio, como pacíficamente se sostiene en doctrina, la cual al respecto reitera que es suficiente y necesario que se respete el hecho esencial de la acusación en la sentencia.

Sobre el punto se ha dicho:

La investigación está limitada al concreto suceso por el que se acusa al sujeto...

(MONICA GALDANA P.M.. CORRELACIÓN ENTRE ACUSACIÓN Y SENTENCIA EN EL P.O.. Pag. 27. Editorial Gomares. Granada. 2000).

En otra parte de su obra, señala la autora citada:

"El elemento objetivo del objeto del proceso lo constituye el planteamiento esencial del hecho punible. Única y exclusivamente este debe permanecer inalterado durante todo el proceso desde que se dicta el auto de incoación de sumario hasta la sentencia definitiva." (Ob. Cit. Pag. 24).

Complementa el concepto E.G.O., expresando:

"El objeto de cada concreto proceso, aquello de lo que se acusa en él a una persona y sobre lo que versa la actividad judicial y ha de pronunciarse la sentencia, es un hecho considerado Acornó delito o falta y no una determinada figura delictiva ni una determinada consecuencia penal."

(DERECHO PROCESAL PENAL - con V.H.Q.. Pag. 7. Novena Edición. Artes Gráficas y Ediciones, S.A. Madrid. 1981).

En este punto, resulta oportuno y conveniente aclarar los hechos a los cuales se refiere la querella. comenzamos por explicar que la querella no se refiere al hecho de la alteración o forjamiento de la carta de cesión de opción de compra venta del apartamento PB2 del Edificio "Galería" ubicado en la Urbanización Altamira de esta ciudad, que el ciudadano L.C.D. se comprometió a vender a los ciudadanos R.H.P.S. y su entonces cónyuge N.M.P. DE PÉREZ.

La querella se refiere al hecho evidentemente punible, de la venta por parte de L.C.D., del apartamento en cuestión, a la empresa INVICONCA, siendo dicho inmueble objeto de litigio. Los hechos narrados en la querella son los siguientes: R.H.P.S. y su entonces cónyuge N.M.P. DE PÉREZ, ante el incumplimiento del contrato de compra-venta del citado inmueble, acuden ante los tribunales civiles, en fecha 16 de septiembre de 1996 y demandan al vendedor L.C.D.. La demanda es admitida y se inicia el juicio respectivo.

El día 25 de abril del año 2000, estando pendiente y en curso el litigio sobre la compra-venta del inmueble, se registra su venta a la sociedad mercantil INVICONCA, C.A., bajo el No. 16, Tomo 5, Protocolo 1°, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en cuya jurisdicción se encuentra ubicado el inmueble, acto con el cual adquiere validez la venta. Es de advertir que la Registradora Subalterna dejó expresa constancia de que "sobre el inmueble vendido existe demanda por incumplimiento de contrato contra L.C.D.." Resumidamente estos son los hechos cuyo enjuiciamiento pretende el querellante R.H.P.S.. Respecto a ellos no existe ningún proceso precedente y en tal virtud no puede estar acreditada la cosa juzgada. Así pido se declare.

Sobre esos hechos aduce el Ministerio Público que la venta del ciudadano L.C.D. a la Sociedad Mercantil INVICONCA, C.A., fue presuntamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo el día 28 de mayo de 1996, bajo el No. 57, tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Con fundamento en esa operación, el Ministerio Público y la decisión apelada Sostienen que la venta se hizo con anterioridad al litigio civil, cosa que en Derecho no es cierta, puesto que la compra-venta del inmueble alcanza su validez sustancial, mediante el otorgamiento del documento de propiedad, según expresamente lo dispone el artículo 1488 del Código Civil, cuyo tenor reza:

"Artículo 1488.- .- El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad."

Vale decir que para que la compra-venta de un inmueble adquiera validez sustancial, el otorgamiento respectivo debe ser protocolizado ante un funcionario público en ejercicio del cargo que tenga competencia para autorizar el acto de la protocolización; y ese funcionario público no puede ser otro distinto al REGISTRADOR PUBLICO, cuya aprobación del documento con el cumplimiento de las formalidades legales, atribuye al instrumento calidad jurídica y esa consiguiente validez y eficacia probatoria; puesto que si no se registra el documento este no es válido ante terceros, y, R.P.S. es un tercero respecto de la operación de compra-venta celebrada entre L.C.D. y la Sociedad Mercantil INVICONCA, C.A. Cuanto llevamos dicho encuentra fundamento legal y jurídico en los artículos 1920, ordinal 1°, 1915, 1917 y 1924, todos del Código Civil, cuyas disposiciones desvirtúan la opinión de la parte Fiscal al pretender dar validez al acto notariado y prescindir de la necesaria protocolización. Con la venia de estilo copiamos los contenidos de esas normas legales:

Artículo 1920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

Ordinal 1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

Artículo 1915.- El registro debe hacerse en la Oficina del Departamento o Distrito donde esté situado el inmueble objeto del acto.

Artículo 1917.- El título registrado en el cual no se llenen las formalidades establecidas en los dos artículos anteriores, no tendrá efecto contra tercero, respecto de la parte donde ocurriere la omisión.

Artículo 1924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

De esta manera, pues, es forzoso concluir que la compraventa del inmueble de marras, se realizó en pleno desarrollo del litigio planteado sobre su propiedad y que por tanto se cometió el delito de fraude para entonces contemplado en el ordinal 6° del artículo 465 del Código Penal, hoy, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 6 del Código Penal vigente, cuya comisión debe atribuírsele al imputado ciudadano L.C.D..

En base a las conclusiones expresadas, solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones, que haya de conocer la presente impugnación, la declare con lugar y revoque la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, de fecha 2 de junio de 2006, con todos los pronunciamientos que contempla la Ley."

Nuevamente adviértase como la recurrida no emite opinión acera de la omisión de pronunciamiento clara y paladina que acusa la decisión apelada.

La inadecuación o incongruencia de la recurrida con los argumentos expresados en el recurso de apelación, ponen de manifiesto que aquella (la recurrida) hace caso omiso al planteamiento de nulidad contra la decisión apelada, así como al argumento jurídico expuesto por la parte querellante apelante, lo cual configura una patente y clara falta de motivación y pronunciamiento de la recurrida, la cual infringió la ley, por falta de aplicación de los artículos 173 y 456, aparte segundo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por ello, muy respetuosamente, pido se declare con lugar el presente recurso de casación, con los consiguientes pronunciamientos previstos en la Ley.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 173 y 456, aparte secundo, del mismo Código, por cuanto la recurrida carece de motivación respecto a la tipicidad de los hechos objeto del proceso, es decir, la venta de un inmueble que era objeto de litigio y la verificación de la existencia de la cosa juzgada.

Ciertamente la recurrida no analizó los elementos del tipo serial contenido en el artículo 465, ordinal 6 del Código Penal derogado, hoy artículo 463 numeral 6, del Código Penal vigente, con la finalidad de precisar su perpetración y consecuencialmente fijar, si realmente existe cosa juzgada en virtud de sentencia anterior recaída sobre los mismos hechos y la misma persona del imputado, elementos esenciales para configurar la cosa juzgada.

De la lectura simple de la decisión recurrida en su Parágrafo intitulado De la Segunda Denuncia. Del Vicio de Inmotivación derivado de la falta de pronunciamiento de los hechos contenidos y narrados en la querella, se observa fácilmente que no se hace el análisis del cuerpo del delito de Fraude por venta de un inmueble que era objeto de litigio; ni se constata expresamente la existencia de una decisión anterior sobre el dicho delito respecto de la misma persona; razón por la cual hay una grave omisión de pronunciamiento por parte de la recurrida.

Expresa la recurrida:

"De la Segunda denuncia Del vicio de inmotivación

derivado de la falta de pronunciamiento de los hechos

contenidos y narrados en la querella

Señala el recurrente que:

"En cuanto a la cuestión de fondo, es menester hacer una vez más la declaratoria de que ni la solicitud del Ministerio público, como la decisión apelada, no ha tomado en consideración los hechos contenidos y narrados en la querella(...)

En efecto la diferencia de hechos es fácil de advertir con la simple lectura de la solicitud fiscal y de la querella.

El acto conclusivo del Fiscal de(sic) Ministerio Público se refiere a una operación de compraventa que sobre el apartamento No. PB2- del Edificio Galería ubicado entre la Avenida San J.B. y Cuarta Avenida, entre Tercera y Quinta Transversal de Urbanización A. delM.C. celebrado entre el querellante R.H.P.S., su(s¡) para entonces cónyuge, Ciudadano(sic) N.M.P. DE PÉREZ y el Ciudadano L.C.D.. Como quiera que, en resumen, el Ciudadano L.C.D. no cumplió la obligación de traspasar la propiedad del inmueble vendido a la persona jurídica señalada por los compradores, estos procedieron a demandar por incumplimiento de contrato. Sin embargo, es preciso aclarar una vez más que ese no es el hecho objeto de la querella que dio origen a la presente averiguación. Pues la presente averiguación se solicito mediante querella en virtud de que el ciudadano L.C.D. vendió le(sic) inmueble en disputa, no obstante ser objeto de litigio. Este es el hecho que se discute en este proceso penal, la venta de un inmueble que es objeto de litigio.(...) De esta manera pues es forzoso concluir que la compra-venta del inmueble de marras, se realizo en pleno desarrollo del litigio planteado sobre su propiedad y que por tanto se cometió el delito de fraude para entonces contemplado en el ordinal 6° del artículo 456 del Código Penal, hoy previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 6 el Código Penal vigente, cuya comisión debe atribuírsele al imputado ciudadano L.C.D.." Al analizar el contenido de la presente denuncia se constata que el juez de la recurrida en el capítulo de la decisión relacionado con el análisis de las actas, de los actos investigativos y de la enunciación de lo hechos, el juez consideró los alegatos esgrimidos por el querellante relacionados con el hecho objeto de la querella que dio origen a la presente causa y que específicamente está relacionado con la venta de un inmueble que es objeto de litigio.

Ahora bien a los fines de verificar la fidelidad de los razonamientos del juez con la ley, constata esta Superioridad que el Juez, igualmente, consideró los hechos objeto de la querella que dio origen a la presente causa y se pronunció sobre su naturaleza, y los efectos que sobre los mismos produjo la cosa juzgada, la cual se derivó de las decisiones emanadas del Juzgado Sexto Accidental del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, y de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decisiones estas que corren insertas de los folios 30 al 36 de la pieza dos (2) del expediente original, cuyo contenido fue utilizado por el Juez A-quo en la fundamentación de la decisión cuestionada tal como se desprendedle folio 129 de la pieza cuarta (4) del expediente.

Asimismo, el Juez de la recurrida al fundamentar su decisión consideró los efectos y las consecuencias que se derivan de las decisiones emanadas de los Tribunales de la Jurisdicción Civil de fecha 7 de Noviembre del año 2001, específicamente sobresale por sus efectos la emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR, la falta de cualidad opuesta, y en consecuencia declaró SIN LUGAR, la demanda intentada por los Ciudadanos R.H.P.S. Y N.M.P. DE PÉREZ.

En este aspecto señala la decisión cuestionada que: "De lo antes expuesto, se desprende que es imposible iniciar una investigación efectiva y seria, si ni siquiera se conocen los presuntos hecho punibles que al parecer fueron ejecutados, pues lo único que consta es que la venta realizada la Empresa INVICONCA, fue mucho antes de que se realizara el litigio, y en base a la falsedad de documento, no cabe dudas a quien aquí decide que ya hay cosa juzgada."

Ahora bien, de una lectura desprevenida del fallo cuestionado se verifica que el Juez de la recurrida analizó y se pronunció sobre la relación del objeto del litigio y el tema de la cosa juzgada. Cuya inmutabilidad y coercibilidad subyacen en las resultas no sólo de la investigación fiscal, sino también en las resultas del proceso penal, pues los efectos de las decisiones emanadas de la jurisdicción civil quedaron definitivamente firmes. En efecto, tal consideración la analizó el juez a-quo utilizando como fuente de conocimiento el contenido de algunas jurisprudencias de nuestro más alto tribunal en Sala de Casación Penal y cuya conclusión se comprueba cuando expresamente señala que:

"De lo anterior se desprende la eficacia de la cosa juzgada, toda vez que ya han existido pronunciamientos jurisdiccionales, por tribunales competentes, uno de los cuales decidió que los hechos denunciados no revestían carácter penal, y el superior que conoció en consulta, decidió que no había materia sobre la cual decidir. Sin lugar a dudas al producirse la citada decisión operó la eficacia de la cosa juzgada como tal, caracterizada esta, como toda autoridad de la sentencia, en el sentido literal de la palabra, y como expresión inalterable de la verdad procesal, es así en consecuencia que debe DECRETARSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR HABER OPERADO LA COSA JUZGADA y LOS HECHOS NO PUEDEN SER ATRIBUIDOS AL IMPUTADO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° Y(sic) 1° del Código Orgánico Procesal Penal."

Así las cosas, este ente revisor estima que de acuerdo a las consideraciones precedente se comprueba una congruencia entre los hechos considerados por la Representante de la vindicta pública, en el fundamento del acto conclusivo (solicitud de sobreseimiento), tal como se evidencia en los folios 43 al 52 de la pieza N° 04 del expediente, específicamente, en el capítulo relacionado con los hechos y la apreciación que de los mismos hizo soberanamente el juez a-quo, una vez que fundamentó el decreto de sobreseimiento, en el cual indicó las razones legales en que se apoyo su decisión. En consecuencia por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas concluye que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia, todo de conformidad con lo establecido expresamente en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, por los razonamientos anteriores, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2006, por el ciudadano H.O.M.R., Abogado en ejercicio e inscrito e inscrito en el inpreabogado bajo el n° 3661, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.H.P.S., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2006, por el Dr. R.R.Z., Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETÓ el sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano CONTRERAS DÍAZ LINDOLFO, al considerar que no puede atribuírsele al referido ciudadano los hechos denunciados, aunado a la acreditación de la cosa juzgada, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447.7 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2007, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado D.N. BASTIDAS, mediante la cual Declaró Con Lugar, la primera denuncia del recurso de Casación propuesta por el Apoderado Judicial del querellante R.P.S., y ANULÓ la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2006, por la Sala Accidental Primera de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y ORDENÓ se dicte una nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.-"

El omitido análisis de los hechos por parte de la recurrida, constituye el fundamento esencial para determinar la perpetración del delito, como la existencia o inexistencia de la cosa juzgada.

Tan grave omisión configura una clara falta de motivación y pronunciamiento de la recurrida, la cual ha infringido la ley, por falta de aplicación de los artículos 173 y 456, aparte segundo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y, en tal virtud, con respeto, pido se declare con lugar presente recurso de casación, con los consiguientes pronunciamientos Listos en la Ley.

TERCERA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio violación de la ley por falta de aplicación del artículo 465 ordinal 6° del Código Penal derogado, hoy artículo 463 numeral 6 del Código Penal vigente, en relación con los artículos 1488, 1920 ordinal 1°, 1915, 1917 y 1924 del Código Civil y el artículo 43 del Decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.

Ha quedado acreditado en la investigación que R.H.P.S. y su para entonces cónyuge NANCY PARRA DE PÉREZ, el día 16 de Septiembre de 1996 interpusieron formal demanda por incumplimiento de contrato en contra de su vendedor, ciudadano L.C.D., con motivo de la opción de compra-venta celebrada sobre un apartamento distinguido con el No. Y letra PB-2 del Edificio "Galería", ubicado en la Avenida San J.B. y Cuarta Avenida entre Tercera y Quinta Transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda. Asimismo, fue acreditado en la investigación que estando en desarrollo el respectivo litigio sobre la propiedad del inmueble, el ciudadano L.C.D., el día 25 de abril del año 2000, registró bajo el No, 16, Tomo 5, Protocolo 1°, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, un documento de compraventa del citado inmueble, celebrada con la sociedad mercantil INVICONCA, C.A., el cual documento había sido presuntamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo, el día 28 de mayo de 1996, bajo el No. 57, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Es de hacer notar, que la Registradora Subalterna hizo constar, mediante nota expresa que "sobre el inmueble vendido existe demanda por cumplimiento de contrato contra L.C.D., según documento registrado bajo el No. 32, Tomo 2, Protocolo 1° de fecha 13-01-00", documento esté que es el libelo de la demanda interpuesta Por R.H.P.S. y NANCY PARRA DE PÉREZ por cumplimiento de contrato.

Siendo indubitable la referida prueba documental, se evidencia la comisión del delito Fraude, por venta de un inmueble objeto de litigio, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 6º del Código Penal derogado, hoy tipificado en el artículo 463, numeral 6 del Código Penal vigente, el cual, no obstante ello, no fue aplicado por la recurrida la que sin explicaciones y con resaltante incoherencia dice en el párrafo final de la llamada "De la segunda denuncia. Del Vicio de Inmotivación derivado de la falta de pronunciamiento de los hechos contenidos y narrados en la querella:"

En consecuencia por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas concluye que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia, todo de conformidad con lo establecido expresamente en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, por los razonamientos anteriores, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2006, por el ciudadano H.O.M.R., Abogado en ejercicio e inscrito e inscrito en el inpreabogado bajo el n° 3661, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.H.P.S., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2006, por el Dr. R.R.Z., Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETÓ el sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano CONTRERAS DÍAZ LINDOLFO, al considerar que no puede atribuírsele al referido ciudadano los hechos denunciados, aunado a la acreditación de la cosa juzgada, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447.7 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2007, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado D.N. BASTIDAS, mediante la cual Declaró Con Lugar, la primera denuncia del recurso de Casación propuesta por el Apoderado Judicial del querellante R.P.S.^ y ANULÓ la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2006, por la Sala Accidental Primera de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y ORDENÓ se dicte una nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.-"

Adiviértase como la recurrida no aplica el artículo 465, ordinal 6° del Código Penal derogado, hoy artículo 463 numeral 6 del Código Penal vigente porque da por cumplida la compra-venta del inmueble, con el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo, al cual le otorga una validez jurídica que no tiene, puesto que la tradición de la propiedad inmobiliaria se cumple con el otorgamiento, es decir, el registro del instrumento de propiedad tal como se desprende de los citados artículos del Código Civil, los cuales, con la venia de la Sala, nos permitimos transcribir, para demostrar que en nuestro Derecho Civil se atribuye calidad jurídica al documento registrado, pues de lo contrario no es válido el acto ante terceros.

Aquí conviene aclarar que el ordenamiento jurídico de forma directa subordina la eficacia y validez del acto jurídico de la tradición inmobiliaria, a su formación mediante un documento registrado (ad solemnitatem), restringiendo la posibilidad de presentar prueba que no sea la documental (ad probationem). Vale decir, hay documentos que únicamente sirven de prueba, es su única función; y por el contrario, documentos que, además de servir de prueba, contienen la declaración constitutiva del Derecho, cumplen una función en el campo del Derecho Privado Jurídico-Constitutivo (ad solemnetatem). Y ello es lo que ocurre con la transmisión de la propiedad inmobiliaria según nuestro Código Civil.

"Artículo 1488.- El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.

Artículo 1920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

Ordinal 1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

Artículo 1915.- El registro debe hacerse en la Oficina del Departamento o Distrito donde esté situado el inmueble objeto del acto.

Artículo 1917.- El título registrado en el cual no se llenen las formalidades establecidas en los dos artículos anteriores, no tendrá efecto contra tercero, respecto de la parte donde ocurriere la omisión.

Artículo 1924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Así pues, de acuerdo a esta normativa, que dejó de aplicar la recurrida, si el juicio por incumplimiento de contrato se inició el 18 de Septiembre de 1996, el documento de compraventa del inmueble se registra el 25 de abril de 2000 y el juicio, como afirma la recurrida, fue resuelto en fecha 19 de Julio de 2005, resulta evidente, obvio e indiscutible que el inmueble se vendió siendo objeto de litigio y por tanto la recurrida dejó de aplicar el artículo 465, ordinal 6° del Código Penal derogado, hoy artículo 463, numeral 6° del Código Penal vigente y los artículos 1488, 1920, ordinal 1°, 1915, 1917 y 1924, todos del Código Civil, en relación con el artículo 43 del Decreto con fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado.

En base a las consideraciones expuestas, pido que se declare con lugar el presente recurso de casación, con los consiguientes pronunciamientos de Ley.

CUARTA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio violación de la ley, por indebida aplicación del artículo 318, numeral 1, del mismo Código, por cuanto la recurrida ha decretado el sobreseimiento aduciendo infundadamente que el hecho no puede atribuírsele al querellado L.C.D..

Efectivamente, la recurrida en el último párrafo de su FUNDAMENTOS PARA DECIDIR., muy escuetamente expresa:

En consecuencia por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas concluye que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia, todo de conformidad con lo establecido expresamente en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, por los razonamiento anteriores; lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2006, por el ciudadano H.O.M.R., Abogado en ejercicio e inscrito e inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 3661, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.H.P.S., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2006, por el Dr. R.R.Z., Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETÓ el sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano CONTRERAS DÍAZ LINDOLFO, al considerar que no puede atribuírsele al referido ciudadano los hechos denunciados, aunado a la acreditación de la cosa juzgada, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447.7 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2007, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado D.N. BASTIDAS, mediante la cual Declaró Con Lugar, la primera denuncia del recurso de Casación propuesta por el Apoderado Judicial del querellante R.P.S., y ANULÓ la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2006, por la Sala Accidental Primera de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y ORDENÓ se dicte una nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.-"

No da más explicaciones la recurrida y omite considerar que si el ciudadano L.C.D. figura como vendedor del inmueble en el documento de compraventa registrado el 25 de abril del 2000 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda; y, el ciudadano L.C.D. es el demandado en el juicio por incumplimiento de contrato, incoado por R.H.P.S. y N.M.P. de P.S., el día 26 de Septiembre de 1996y

inequívocamente el ciudadano L.C.D., al hilo del artículo 83 del Código Penal, asumió el comportamiento de autor directo en la comisión del delito de fraude por venta de un inmueble que era objeto de litigio, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 6° del Código Penal derogado, hoy tipificado en el artículo 463, numeral 6, del Código Penal vigente.

Efectivamente, en el Derecho Penal se considera autor directo a quien realiza el tipo ejecutando por sí mismo la acción típica. ROXIN llama a esta autoría "dominio de la acción", dado que es "la cualidad propia de la acción la que determina al ejecutor como autor".

Pues bien, L.C.D., protagonizó el litigio como demandado y protagonizó la compraventa como vendedor, es decir, que se comportó como autor del delito, puesto que físicamente realizó la acción típica.

De tal manera, que obviamente no se puede, con vista de los hechos enjuiciados, concluirse en que el hecho no puede ser atribuido al querellado, sin violar la ley, por indebida aplicación del artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo ha hecho la recurrida.

Por las razones expuestas, respetuosamente, pido se declare con lugar el presente recurso de casación, con todos los pronunciamientos previstos en la Ley.

QUINTA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio violación de la ley, por indebida aplicación del artículo 318, numeral 3 del mismo Código.

La recurrida considera acreditada la cosa juzgada expresando a los folios 58 y 59, lo siguiente:

Ahora bien a los fines de verificar la fidelidad de los razonamientos del juez con la ley, constata esta Superioridad que el Juez, igualmente, consideró los hechos objeto de la querella que dio origen a la presente causa y se pronunció sobre su naturaleza, y los efectos que sobre los mismos produjo la cosa juzgada, la cual se derivó de las decisiones emanadas del Juzgado Sexto Accidental del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, y de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decisiones estas que corren insertas de los folios 30 al 36 de la pieza dos (2) del expediente original, cuyo contenido fue utilizado por el Juez A-quo en la fundamentación de la decisión cuestionada tal como se desprendedle folio 129 de la pieza cuarta (4) del expediente.

Con esta simple consideración la recurrida da por acreditada la cosa juzgada, desviando inexplicablemente el objeto del proceso, cuestión que ha sido planteada reiteradamente por la parte querellante y, sobre la cual expresó en su escrito de apelación, en el CAPITULO II, donde dice:

CAPITULO II

En cuanto a la cuestión de fondo, es menester hacer una vez más la declaratoria de que ni la solicitud del Ministerio Público, como la decisión apelada, no han tomado en consideración los hechos contenidos y narrados en la querella.

En efecto, durante este proceso, en diferentes oportunidades, la parte querellante ha expresado y advertido que la respetada representación del Ministerio Público, no incluye en sus actos conclusivos los hechos concretos a que se contrae la querella introducida por mi representado, la cual originó la investigación. En efecto, la diferencia de hechos es fácil de advertir con la simple lectura de la solicitud fiscal y de la querella. El acto conclusivo del Fiscal del Ministerio Público se refiere a una operación de compraventa que sobre el apartamento No. PB-2 del Edificio "Galería" ubicado entre la Avenida San J.B. y Cuarta Avenida, entre Tercera y Quinta Transversal de la Urbanización de A. delM.C., celebraron el querellante R.H.P.S., su para entonces cónyuge, Ciudadana N.M.P. DE PÉREZ y el Ciudadano L.C.D.. Como quiera que, en resumen, el Ciudadano L.C.D. no cumplió la obligación de traspasar la propiedad del inmueble vendido a la persona jurídica señalada por los compradores, éstos procedieron a demandar por incumplimiento de contrato. Sin embargo, es preciso aclarar una vez más que ese no es el hecho objeto de la querella que dio origen a la presente averiguación. Pues la presente averiguación se solicitó mediante querella en virtud de que el ciudadano L.C.D. vendió el inmueble en disputa, no obstante ser objeto de litigio. Este es el hecho que se discute en este proceso penal, la venta de un inmueble que es objeto de litigio.

Con efecto, en el párrafo DÉCIMO PRIMERO de la querella se expresa concretamente, lo siguiente:

"DÉCIMO PRIMERO: Como consecuencia de sus irregularidades y fraudulentas actuaciones L.C.D. logró materializar su intención y, efectivamente, estando aún pendiente de decisión, el litigio sobre la propiedad del inmueble, el día 25 de abril del presente año registró, bajo el No. 16, Tomo 5, Protocolo 1°, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, un documento de venta del inmueble en cuestión a la citada sociedad mercantil INVICONCA, C.A., documento éste que previamente había sido presuntamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo, el día 28 de mayo de 1999, bajo el No. 57, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría."

Es más, para corroborar el hecho concreto de este proceso penal, nos permitimos, con la venia, transcribir el párrafo NOVENO de la querella, en el que se dice:

NOVENO

El juicio en referencia, ha transcurrido durante todo este tiempo con una cantidad de incidencias y se encuentra actualmente, en conocimiento del Juzgado Superior Segundo en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas (Tribunal de Reenvío) al cual le corresponderá dictar nueva sentencia, conforme a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de Marzo de 2000, la cual acompaño marcada "F". En consecuencia, el juicio que versa sobre la propiedad del inmueble descrito en el particular PRIMERO, del presente escrito, no ha concluido, por lo que el señalado inmueble continúa siendo objeto de litigio.

Y en la página 8 de su querella, nuestro representado expresa:

Los hechos narrados pueden resumirse de la siguiente manera: el ciudadano L.C.D., mediante una trama fraudulenta urdida con el propósito de causar perjuicio tanto a mi ex-esposa N.M.P. P. y al suscrito R.P.S. mediando un acto de falsedad, vendió el inmueble cuya venta estaba formalmente comprometida con nosotros, a sabiendas de que es objeto de litigio, con lo cual se configura el delito de fraude contemplado en el Artículo 465 ordinal 6° del Código Penal...

Como fácilmente puede apreciarse son distintos los hechos tratados por la parte fiscal, de los hechos contenidos y narrados en la querella. Pues bien, los hechos tratados por el fiscal son los acogidos por el decreto de sobreseimiento apelado, con lo cual la investigación queda vacía de pronunciamientos, puesto que su objeto esencial no ha sido considerado ni por la parte fiscal, ni por el órgano jurisdiccional llamado a decidir, violándose de esa manera la finalidad del proceso a que se contrae el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se ha establecido la verdad de los hechos, como precedente necesario de la realización de la justicia en la aplicación del derecho.

No decidir sobre los hechos narrados en la querella, deja sin pronunciamiento el objeto concreto de la investigación, la cual esta dirigida, repetimos, a la venta dolosa de un bien litigioso, hecho que está tipificado en el artículo 465, ordinal 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantándose con ello el principio de incolumidad de los hechos, propio del sistema acusatorio, como pacíficamente se sostiene en doctrina, la cual al respecto reitera que es suficiente y necesario que se respete el hecho esencial de la acusación en la sentencia.

Sobre el punto se ha dicho:

La investigación está limitada al concreto suceso por el que se acusa al sujeto...

(MONICA GALDANA PÉREZ MORALES. CORRELACIÓN ENTRE ACUSACIÓN Y SENTENCIA EN EL P.O.. Pág. 27. Editorial Gomares. Granada. 2000). En otra parte de su obra, señala la autora citada:

"El elemento objetivo del objeto del proceso lo constituye el planteamiento esencial del hecho punible. Única y exclusivamente este debe permanecer inalterado durante todo el proceso desde que se dicta el auto de incoación de sumario hasta la sentencia definitiva." (Ob. Cit. Pág. 24).

Complementa el concepto E.G.O., expresando: "El objeto de cada concreto proceso, aquello de lo que se acusa en él a una persona y sobre lo que versa la actividad judicial y ha de pronunciarse la sentencia, es un hecho considerado como delito o falta y no una determinada figura delictiva ni una determinada consecuencia penal."

(DERECHO PROCESAL PENAL - con VICENTE HERCE QUEMADA. Pág. 7. Novena Edición. Artes Gráficas y Ediciones, S.A. Madrid. 1981).

En este punto, resulta oportuno y conveniente aclarar los hechos a los cuales se refiere la querella. Comenzamos por explicar que la querella no se refiere al hecho de la alteración o forjamiento de la carta de cesión de opción de compra venta del apartamento PB2 del Edificio "Galería" ubicado en la Urbanización Altamira de esta ciudad, que el ciudadano L.C.D. se comprometió a vender a los ciudadanos R.H.P.S. y su entonces cónyuge N.M.P. DE PÉREZ.

La querella se refiere al hecho evidentemente punible, de la venta por parte de L.C.D., del apartamento en cuestión, a la empresa INVICONCA, siendo dicho inmueble objeto de litigio. Los hechos narrados en la querella son los siguientes: R.H.P.S. y su entonces cónyuge NANCY MARGARITA PARRA DE PÉREZ, ante el incumplimiento del contrato de compra-venta del citado inmueble, acuden ante los tribunales civiles, en fecha 16 de septiembre de 1996 y demandan al vendedor L.C.D.. La demanda es admitida y se inicia el juicio respectivo.

El día 25 de abril del año 2000, estando pendiente y en curso el litigio sobre la compra-venta del inmueble, se registra su venta a la sociedad mercantil INVICONCA, C.A., bajo el No. 16, Tomo 5, Protocolo 1°, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en cuya jurisdicción se encuentra ubicado el inmueble, acto con el cual adquiere validez la venta. Es de advertir que la Registradora Subalterna dejó expresa constancia de que "sobre el inmueble vendido existe demanda por incumplimiento de contrato contra L.C.D.." Resumidamente estos son los hechos cuyo enjuiciamiento pretende el querellante R.H.P.S.. Respecto a ellos no existe ningún proceso precedente y en tal virtud no puede estar acreditada la cosa juzgada. Así pido se declare."

Insistimos, el presente proceso tiene por objeto la venta de un bien inmueble objeto de litigio.

Es principio universal de Derecho que "la autoridad de la cosa juzgada no procede sino de lo que ha sido objeto de la sentencia."

Es decir, para que haya cosa juzgada, es preciso que preexista una sentencia definitiva definitivamente firme, dictada en un proceso anterior. Por ello la cosa juzgada se define siguiendo a LIEBMAN, "como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia".

En las actas de la investigación, ni en el contexto de la recurrida, se hace mención o referencia a un juicio o sentencia anterior sobre la venta de un bien inmueble querrá objeto de litigio. Ello se constata con la simple lectura del parágrafo intitulado "De la Segunda Denuncia del Vicio de Inmotivación derivado de la falta de pronunciamiento de los hechos contenidos y narrados en la querella", de la recurrida, la cual transcribimos:

De la Segunda denuncia Del vicio de Inmotivación

derivado de la falta de pronunciamiento de los hechos

Contenidos y narrados en la querella

Señala el recurrente que:

"En cuanto a la cuestión de fondo, es menester hacer una vez más la declaratoria de que ni la solicitud del Ministerio Público, como la decisión apelada, no ha tomado en consideración los hechos contenidos y narrados en la querella(...) En efecto la diferencia de hechos es fácil de advertir con la simple lectura de la solicitud fiscal y de la querella.

El acto conclusivo del Fiscal de(sic) Ministerio Público se refiere a una operación de compraventa que sobre el apartamento No. PB2- del Edificio Galería ubicado entre la Avenida San J.B. y Cuarta Avenida, entre Tercera y Quinta Transversal de Urbanización A. delM.C. celebrado entre el querellante R.H.P.S., su(s¡) para entonces cónyuge, Ciudadano(sic) N.M.P. DE PÉREZ y el Ciudadano L.C.D.. Como quiera que, en resumen, el Ciudadano L.C.D. no cumplió la obligación de traspasar la propiedad del inmueble vendido a la persona jurídica señalada por los compradores, estos procedieron a demandar por incumplimiento de contrato. Sin embargo, es preciso aclarar una vez más que ese no es el hecho objeto de la querella que dio origen a la presente averiguación. Pues la presente averiguación se solicito mediante querella en virtud de que el ciudadano L.C.D. vendió le(sic) inmueble en disputa, no obstante ser objeto de litigio. Este es el hecho que se discute en este proceso penal, la venta de un inmueble que es objeto de litigio.(...) De esta manera pues es forzoso concluir que la compra-venta del inmueble de marras, se realizo en pleno desarrollo del litigio planteado sobre su propiedad y que por tanto se cometió el delito de fraude para entonces contemplado en el ordinal 6° del artículo 456 del Código Penal, hoy previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 6 el Código Penal vigente, cuya comisión debe atribuírsele al imputado ciudadano L.C.D.." Al analizar el contenido de la presente denuncia se constata que el juez de la recurrida en el capítulo de la decisión relacionado con el análisis de las actas, de los actos investigativos y de la enunciación de lo hechos, el juez consideró los alegatos esgrimidos por el querellante relacionados con el hecho objeto de la querella que dio origen a la presente causa y que específicamente está relacionado con la venta de un inmueble que es objeto de litigio.

Ahora bien a los fines de verificar la fidelidad de los razonamientos del juez con la ley, constata esta Superioridad que el Juez, igualmente, consideró los hechos objeto de la querella que dio origen a la presente causa y se pronunció sobre su naturaleza, y los efectos que sobre los mismos produjo la cosa juzgada la cual se derivó de las decisiones emanadas del Juzgado Sexto Accidental del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, y de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decisiones estas que corren insertas de los folios 30 al 36 de la pieza dos (2) del expediente original, cuyo contenido fue utilizado por el Juez A-quo en la fundamentación de la decisión cuestionada tal como se desprendedle folio 129 de la pieza cuarta (4) del expediente.

Asimismo, el Juez de la recurrida al fundamentar su decisión consideró los efectos y las consecuencias que se derivan de las decisiones emanadas de los Tribunales de la Jurisdicción Civil de fecha 7 de Noviembre del año 2001, específicamente sobresale por sus efectos la emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR, la falta de cualidad opuesta, y en consecuencia declaró SIN LUGAR, la demanda intentada por los Ciudadanos R.H.P.S. Y N.M.P. DE PÉREZ.

En este aspecto señala la decisión cuestionada que: "De lo antes expuesto, se desprende que es imposible iniciar una investigación efectiva y seria, si ni siquiera se conocen los presuntos hecho punibles que al parecer fueron ejecutados, pues lo único que consta es que la venta realizada la Empresa INVICONCA, fue mucho antes de que se realizara el litigio, y en base a la falsedad de documento, no cabe dudas a quien aquí decide que ya hay cosa juzgada."

Ahora bien, de una lectura desprevenida del fallo cuestionado se verifica que el Juez de la recurrida analizó y se pronunció sobre la relación del objeto del litigio y el tema de la cosa juzgada. Cuya inmutabilidad y coercibilidad subyacen en las resultas no sólo de la investigación fiscal, sino también en las resultas del proceso penal, pues los efectos de las decisiones emanadas de la jurisdicción civil quedaron definitivamente firmes. En efecto, tal consideración la analizó el juez a-quo utilizando como fuente de conocimiento el contenido de algunas jurisprudencias de nuestro más alto tribunal en Sala de Casación Penal y cuya conclusión se comprueba cuando expresamente señala que:

"De lo anterior se desprende la eficacia de la cosa juzgada, toda vez que ya han existido pronunciamientos jurisdiccionales, por tribunales competentes, uno de los cuales decidió que los hechos denunciados no revestían carácter penal, y el superior que conoció en consulta, decidió que no había materia sobre la cual decidir. Sin lugar a dudas al producirse la citada decisión operó la eficacia de la cosa juzgada como tal, caracterizada esta, como toda autoridad de la sentencia, en el sentido literal de la palabra, y como expresión inalterable de la verdad procesal, es así en consecuencia que debe DECRETARSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR HABER OPERADO LA COSA JUZGADA y LOS HECHOS NO PUEDEN SER ATRIBUIDOS AL IMPUTADO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° Y(sic) 1° del Código Orgánico Procesal Penal."

Así las cosas, este ente revisor estima que de acuerdo a las consideraciones precedente se comprueba una congruencia entre los hechos considerados por la Representante de la vindicta pública, en el fundamento del acto conclusivo (solicitud de sobreseimiento), tal como se evidencia en los folios 43 al 52 de la pieza N° 04 del expediente, específicamente, en el capítulo relacionado con los hechos y la apreciación que de los mismos hizo soberanamente el juez a-quo, una vez que fundamentó el decreto de sobreseimiento, en el cual indicó las razones legales en que se apoyo su decisión. En consecuencia por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas concluye que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia, todo de conformidad con lo establecido expresamente en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA..

En consecuencia, por los razonamientos anteriores, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2006, por el ciudadano H.O.M.R., Abogado en ejercicio e inscrito e inscrito en el inpreabogado bajo el n° 3661, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.H.P.S., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2006, por el Dr. R.R.Z., Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETÓ el sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano CONTRERAS DÍAZ LINDOLFO, al considerar que no puede atribuírsele al referido ciudadano los hechos denunciados, aunado a la acreditación de la cosa juzgada, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447.7 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2007, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado D.N. BASTIDAS, mediante la cual Declaró Con Lugar, la primera denuncia del recurso de Casación propuesta por el Apoderado Judicial del querellante R.P.S., y ANULÓ la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2006, por la Sala Accidental Primera de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y ORDENÓ se dicte una nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.-"

Así pues no existe una sentencia firme anterior, recaída en un juicio precedente, seguido en contra del ciudadano L.C.D. por la venta de un bien inmueble que era objeto de litigio. Es más, la recurrida hace mención a la decisión dictada por el extinguido Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, mediante la cual declaró terminada una averiguación sobre hechos distintos a los que son motivo del presente proceso, decisión que tiene fecha 13 de Mayo de 1999 y fue confirmada por decisión del 29 de Julio de 1999 por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones.

En cambio los hechos de que trata la querella que dio origen al presente proceso, ocurrieron once meses y doce días después de aquella primera decisión, es decir, los hechos de que trata el presente proceso ocurrieron el 25 de Abril del año 2000, fecha en la cual fue registrado el documento de compra-venta del bien inmueble que era objeto de litigio.

De manera que es imposible que preexista una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sobre los hechos de que trata el presente proceso.

En Derecho no se discute que una vez producida la firmeza de la sentencia, bien porque contra ella no quepa recurso alguno, o bien porque ha precluido el plazo para deducirlo, la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada y produce, por supuesto, los llamados efectos materiales derivados de la cosa juzgada.

De modo que, ineludiblemente, se requiere la preexistencia de una sentencia recaída sobre los mismos hechos, respecto a la misma persona, cuestión que no está comprobada en el presente caso y por tanto, mal se puede dar por acreditada la cosa juzgada, como lo hizo la recurrida, incurriendo en flagrante violación de la ley, por indebida aplicación del artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones expuestas, pido que el presente recurso de casación se declare con lugar, con todos los pronunciamientos previstos en le Ley.

En los términos que anteceden doy por interpuesto el recurso de Casación contra la sentencia dictada por esa respetada Sala Accidental, con fecha 27 de octubre del 2006, en la causa signada No. 1783 de su nomenclatura. Justicia. Caracas, a la fecha de su presentación…” (Negritas de la sala)

III

ESTABLECIMIENTO DEL HECHO Y SU CALIFICACIÒN JURIDICA

A los efectos de la declaratoria de prescripción, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los supuestos de la misma, mediante sentencia Nº: 485 de fecha 06 de Agosto de 2007, en el Expediente Nº: C06-0386, en los términos siguientes:

“… el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar, según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras, sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad “nullum crimen sine lege”, es decir, sólo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales …”.-

En acatamiento a la doctrina arriba transcrita, esta Sala observa, que estamos en presencia de un hecho constituido por “la compra-venta de un inmueble que era objeto de litigio, compra-venta ésta, que se perfeccionó el 25 de Abril de 2000, en pleno desarrollo del litigio planteado sobre su propiedad y que por tanto se cometió el delito de fraude para ese entonces contemplado en el ordinal 6° del artículo 465 del Código Penal derogado, hoy artículo 463 numeral 6º del Código Penal vigente, cuya comisión debe atribuírsele al imputado ciudadano L.C.D.”.-

El delito de fraude previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 6° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy equivalente al artículo 463 numeral 6º del Código Penal vigente, establece una pena aplicable de tres años de prisión, de allí que, por una parte, a tenor de lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º ejusdem, el lapso de prescripción ordinaria para este delito será por el transcurso de tres años sin que hubiere existido un acto trascendental de procedimiento susceptible de interrumpirlo.

De otra parte, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del texto sustantivo penal, el lapso de prescripción especial o extraordinaria, será, la suma del lapso ordinario de prescripción más la mitad del mismo, es decir, tres años más un año y seis meses. Por lo que, el lapso de prescripción especial o extraordinario para el delito de fraude será de cuatro años y seis meses.

Observa la sala que el 25 de abril de 2000 se protocolizó por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, un documento de compraventa del inmueble que era objeto de litigio, quedando anotado bajo el No, 16, Tomo 5, Protocolo Primero, donde consta que el ciudadano L.C.D. dió en venta el inmueble en cuestión a la sociedad mercantil INVICONCA, C.A.

Es de hacer notar, que la Registradora Subalterna hizo constar, mediante nota expresa que "sobre el inmueble vendido existía una demanda por cumplimiento de contrato contra el vendedor L.C.D., según documento registrado bajo el No. 32, Tomo 2, Protocolo 1° de fecha 13 de enero de 2000", documento esté constituido por el libelo de la demanda interpuesta Por R.H.P.S. y NANCY PARRA DE PÉREZ por cumplimiento de contrato. De tal manera que la comisión del delito de fraude previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 6° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy equivalente al artículo 463 numeral 6º del Código Penal vigente, se verificó ese día 25 de Abril de 2000.

Ahora bien, se observa igualmente que desde la fecha de los hechos, esto es, desde el 25 de Abril de 2000 hasta el 06 de Diciembre de 2007, fecha en la cual se recibieron las actuaciones en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre cada acto trascendental del proceso y otro, no transcurrió el lapso de tres (3) años capaz de interrumpir la prescripción ordinaria de la acción, de tal manera que desde este punto de vista, no ha ocurrido la prescripción de la acción penal.

En relación a la prescripción especial o extraordinaria tenemos que, según Sentencia Nº: 211 de fecha 09 de Mayo de 2007, pronunciada en el Expediente Nº: RC06-0444, la Sala de Casación Penal expresó que, “… la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal. … A tal efecto el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo … sin que el juicio se prolongare por causas atribuibles a los acusados o a su defensa …”.

En acatamiento a la doctrina anterior, se observa que desde el 25 de Abril de 2000, fecha en la cual el ciudadano L.C. DÌAZ, “…estando en desarrollo el respectivo litigio sobre la propiedad del inmueble, registró bajo el Nº, 16, Tomo 5, Protocolo 1º, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, un documento de compra-venta del citado inmueble, celebrada con la sociedad mercantil INVICONCA, C.A., …”, es decir, fecha de la perpetración, hasta el día de hoy, han transcurrido ocho (8) años y cinco (5) meses, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles al querellado o a su Defensa, lapso que supera en exceso, los cuatro años y seis meses necesarios para que se verifique la prescripción especial o extraordinaria en el presente proceso.

En base al análisis anterior, observa la sala que en el presente caso se ha producido la prescripción especial o extraordinaria de la acción penal, por lo que en consecuencia, lo procedente en el presente caso será, decretar el sobreseimiento de la presente causa en virtud de haberse producido en el transcurso del proceso, la prescripción de la acción penal y así se declara.-

En consecuencia, la Sala no entra a conocer ni resolver el escrito contentivo del recurso de casación. Así se decide.

IV

DECISIÒN:

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5, 109 y 110, todos del Código Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TRECE (13) días del mes de OCTUBRE del año 2008. Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

F.G.

La Magistrada Vicepresidenta,

M.S. CANGA GARCIA

El Magistrado,

R.L. PÈREZ MOOCHETT

Ponente

Los Conjueces

JOSÈ LEONARDO CABELLO REQUENA

L.B.L.

El Secretario Accidental,

J.C. IDLER MEDINA

RLPM/rlpm.

Exp. Nº: 2007-559.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR