Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoQuiebra

FALLIDA: LINEA AEROPOSTAL VENEZOLANA, C.A.

PARTE APELANTE: FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA (FOGADE), Instituto Oficial Autónomo regido por la Ley de fecha 19 de diciembre de 1992, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4350 Extraordinaria de la misma fecha y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA APELANTE: Por FOGADE abogados MARIOLGA Q.T. y P.P.A., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.933 y 26.695 respectivamente. Por la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogados MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, E.P. y G.M..

EXPEDIENTE: 7915

ACCION: QUIEBRA (REENVIO)

MOTIVO: Apelación oída en un solo efecto contra los autos de fecha 03 y 09 de diciembre de 1998, dictados por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CAPITULO I

NARRATIVA

Corresponde a esta alzada, dictar nueva sentencia en el presente recurso de apelación, en virtud del fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se casó de oficio la sentencia dictada pro el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.C., en fecha 20 de octubre de 2000, y repuso la causa al estado de que el Juez Superior que resultare competente, dicte nueva decisión, sin cometer el vicio de forma declarado por la Sala.

Pasa esta Superioridad a dictar nueva sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Se apela de los autos dictado en fechas 03 y 09 de diciembre de 1998 dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

El auto dictado el 03 de diciembre de 1998 es del siguiente contenido:

Con vista a la solicitud formulada por los Síndicos de la Quiebra de la Línea Aeropostal Venezolana, analizado como ha sido su fundamento a la luz de las disposiciones que sobre la materia contiene el Código de Comercio, así como la jurisprudencia reiterada de nuestro tribunales de Instancia, atendiendo igualmente a lo complejo y difícil de esta quiebra, así como a los fines alcanzados con ella y la intención del Estado venezolano de proceder a la privatización mediante este p.d.q., de los activos operativos de la fallida para que fueran destinados a una Línea Aérea regular de transporte en Venezuela, siendo que la petición de los Sindicos no es contraria al orden público, no obstante este sentenciador estima procedente ajustar dicha petición con una reducción a un monto equivalente al ocho por ciento. Y así se decide. Liquídese dicho monto en la oportunidad de concluir el p.d.q..

Igualmente, el auto dictado el 09 de diciembre de 1998 señalo:

Con vista a la diligencia que antecede suscrita por los abogados J.C.T., S.T.A. y E.J.Z., en sus caracteres de Síndicos de la fallida LINEA AEROPOSTAL VENEZOLANA, así como las apelaciones interpuestas por la República de Venezuela y el Fondo de Inversiones de Venezuela, el Tribunal observa: por auto de fecha 03 de diciembre de 1998, se fijó el equivalente del ocho (8%) por ciento, como indemnización a los Síndicos de la fallida, ahora bien, en dicho auto no se especificó la deducción de las cantidades recibidas por los Síndicos por tal concepto. En consecuencia, dentro del porcentaje fijado del ocho por ciento (8%) deberán ser deducidos los abonos pagados a los Síndicos de la fallida por concepto de adelanto de indemnización…

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Que los hoy apelantes en fecha 09 y 14 de diciembre de 1998, apelan de las decisiones antes señaladas.

Que el Tribunal de la causa negó oír la apelación por auto dictado el 1º de febrero de 1999.

Que se interpuso Recurso de Hecho contra la negativa de escuchar la apelación, el cual fue declarado con lugar el 1º de marzo de 1999, por el Juzgado Sexto en lo Civil, Mercantil y T.d.C., ordenando al Tribunal de la causa, escuchar la apelación interpuesta.

En fecha 19 de julio de 1999, el Tribunal A-quo oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, lo cual se hizo efectivo en fecha 23 de noviembre de 1999.

Se recibió en alzada las actuaciones el 03 de diciembre de 1999, fijándose el décimo día de despacho, para que las partes consignen sus informes respectivos.

La representación judicial de FOGADE, alegó en sus informes en forma breve lo siguiente:

.- La falta de cumplimiento a lo establecido en el artículo 990 del Código de Comercio.

.- Que la norma es clara al prescribir el desarrollo de un procedimiento para la fijación de los honorarios de los Síndicos.

.- Que la norma deja a la discrecionalidad del Juez la fijación del término para oír a los Síndicos y a los acreedores, pero no deja a su libre arbitrio la posibilidad de fijar o no esa oportunidad.

.- Que el A-quo abrió la fijación de la oportunidad para oír a los acreedores, con lo cual violó el derecho a la defensa y el debido proceso.

.- Que en la Junta General de Acreedores el Juez debía oír solamente a los acreedores de turno al convenio y no a los Síndicos con respecto a sus honorarios, porque no había culminado el p.d.q..

.- Que los honorarios no fueron objeto de discusión, no es aplicable al comercio.

.- Que el Juez, después de aprobado el convenio, debió atender la solicitud de los Síndicos y fijar oportunidad para oír a los acreedores y a los Síndicos para discutir sobre los honorarios, porque su trabajo no había aún concluido.

.- Que son nulos los autos del Tribunal por haberse cumplido sin el trámite procesal previo que es el elemento esencial para la validez de la fijación de los honorarios de los Síndicos.

.- Que el error en que incurrió el A-quo se traduce en la violación del derecho a la defensa, que es de rango constitucional.

.- Que entre las normas del debido proceso, el Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de garantizar el derecho de defensa y el cumplimiento de los actos en las oportunidades y términos previstos en la Ley.

.- Que la actuación del A-quo colocó en estado de indefensión a los acreedores, privándolos del derecho de alegación.

.- Que verificado el vicio de indefensión debe declararse la nulidad de las actuaciones y reponerse la causa al estado de que se cumplan los actos procesales omitidos por el Juez, vale decir, al estado de que se fije oportunidad para oír la los Síndicos de la Quiebra y a los acreedores.

Por otra parte, los Síndicos fundamentan sus informes en lo siguiente:

• Que la Quiebra fue declarada el 3 de octubre de 1994.

• Que iniciaron sus labores como Síndicos provisionales en la misma fecha, J.C.T., y el 6 de octubre de 1994, S.A. y E.Z..

• Que por auto del 22 de mayo de 1995, el Tribunal ordenó la convocatoria para la Primera Junta General de Acreedores que se celebró el 30 de mayo de 1995 y se inició el proceso de votación de los acreedores, dando como resultado la liquidación de la fallida por los Síndicos y su ratificación como Síndicos definitivos.

• Que el 11 de enero de 1996, les fue designada una indemnización como síndicos provisorios de Bs. 261.000.000, con la venia de la mayoría de los acreedores, incluido FOGADE y que dicha decisión quedo firme.

• Que el 15 de mayo de 1996, se les aprobó a cuenta de honorarios la suma de Bs. 55.227.110,15, a cada uno.

• Que al celebrarse el convenio la fallida en los términos contenidos en él, en fecha 5 de noviembre de 1998, el Tribunal lo homologó, convocando una Junta de Acreedores para deliberar sobre el informe de los Síndicos y sus honorarios.

• Que la Junta se celebró el 20 de noviembre de 1998, aprobándose el informe de los Síndicos y deliberándose sobre sus honorarios, se les dio derecho de palabra a los acreedores, sin que lo ejercieran, por lo que el Tribunal se reservó emitir un pronunciamiento por auto separado.

• Que el convenio de fecha 20 de noviembre de 1998, puso fin al p.d.Q., que era en esa Junta la oportunidad para que formulara objeciones y opusieran los interesados.

• Que al dictarse el auto homologando el convenio, se dio por concluido el trámite procesal de la Quiebra de la fallida, por lo que FOGADE, como la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, han dejado de ser sus acreedores.

• Que ninguno de los acreedores objetó los honorarios cuya petición fue consignada en el expediente y se estimó en un diez por ciento (10%), ni aún la objetó dentro del lapso previsto en el artículo 1019 del Código de Comercio.

• Que la petición fue ajustada al (8%) de los activos, es decir, la suma de Bs. 1.512.477.763,24, lo cual deduciéndole las sumas recibidas, deja un neto de Bs. 1.085.796.496,79.

• Que es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que los Síndicos tienen derecho a percibir hasta un (10%) del valor de los activos realizados en aplicación del artículo 965 del Código de Comercio.

• Que los honorarios anteriormente recibidos constituyen un abono a cuenta.

• Que desde el último han transcurrido más de dos años, durante los cuales se continuó con el proceso (explicaron cuales fueron los trabajos realizados).

• Que es justo que deban ser remunerados por un trabajo, como auxiliares de justicia, que les tomó cinco años.

• Que les asiste el derecho a ser remunerados, tanto como provisorio, como por definitivos.

• Que por auto del 10 de enero de 2000, se determinó que la Quiebra término con el convenio de fecha 5 de noviembre de 1998, con respecto a los acreedores no así con respecto a los honorarios de los Síndicos por encontrarse pendiente la decisión sobre la apelación.

• Decidieron un resumen de las actividades cumplidas con respecto a la liquidación.

Así mismo, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela consigna informes exponiendo que habiendo oído la apelación la expedición de copias, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el A-quo no las acordó en detrimento del derecho a la defensa y el debido proceso, razón por la cual, solicitó la reposición de la causa, al estado de que le fueran acordadas las copias certificadas solicitadas, fundamentando su solicitud en el artículo 15 ejusdem, y en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Carta Magna.

Posteriormente los Síndicos presentaron escrito de observaciones, señalando que el 17 de enero de 2000, el Tribunal Superior Séptimo declaró precluida la oportunidad de presentación de informes, por lo que las observaciones se refieren a los informes presentados por FOGADE, puesto que ésta fue la institución que hizo uso del derecho a presentarlos, lo cual hace nacer el derecho a presentar observaciones, según lo previsto en el artículo 519 del Código Procesal, resultando que según el artículo 520 ejusdem, solo hasta los informes podrán producirse pruebas, pero si se presentaron éstos, el acto de observaciones es apto para la promoción de pruebas. Seguidamente, promovieron pruebas.

Alegaron que FOGADE limitó sus observaciones con respecto a la apelación ejercida solamente a los autos que fijaron sus remuneraciones, pero no se refirió al auto del 3 de diciembre de 1998, en el cual se les autorizó a efectuar transferencias bancarias, ni al auto de la misma fecha, en el cual se les autorizó a pagar a los colaboradores de la Quiebra, en razón de lo que según su criterio, nada tiene el Tribunal que decidir al respecto.

Alegaron que es falso y ajeno a la verdad procesal que sean nulos los actos impugnados, puesto que consta de copia certificada inserta al folio 67 que el 17 de noviembre de 1998, se convocó a los acreedores con el objeto de deliberar sobre el informe que presentaron los Síndicos y sus honorarios.

Que consta del acta de 20 de noviembre de 1998, que se deliberó sobre sus honorarios.

Que es incierto que no se fijó oportunidad para celebrar sobre los honorarios, por cuanto consta en el acta respectiva.

Que la convocatoria no requería publicidad por edictos por no ser estos requisito formal establecido en el artículo 990 del Código de Comercio, y porque solamente era exigida ésta para la celebración de la Junta General de Acreedores, el 5 de noviembre de 1998, según lo previsto en el artículo 1010 eiusdem.

Que aún se considerara necesario la convocatoria por edictos para la Junta del 20 de noviembre de 1998, a la misma asistió FOGADE representado por su apoderada, sin que nada objetara sobre la fijación de honorarios presentados el 10 de noviembre, cuya copia certificada cursa en autos. De forma que, el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado.

Que es incierto que dicha Junta no haya sido la oportunidad prevista para la decisión sobre honorarios puesto que nada dice el Código de Comercio al respecto pero, es lógico que ésta deba ser en el momento en que cesen sus funciones.

Que la necesidad de determinar la liquidez de la indemnización surge como un “iter” previo a la etapa del proceso denominado “del reparto” tal como se establece en el artículo 1050 del Código de Comercio, de forma que, para poder reservar ese gasto, se requieren de su determinación por parte del Juez, pronunciándose el Legislador en idéntico sentido en el artículo 990 eiusdem, surgiendo idéntica necesidad cuando se ha llegado a un convenio.

Que en el convenio de fecha 5 de noviembre de 1998, se acordó cesar el p.d.Q. y cancelar los créditos calificados, pero diferente fue la Junta General de Acreedores, convocada el 17 de diciembre de 1990 y celebrada el 20 del mismo mes y año, la cual se convocó para discutir sobre la indemnización de los Síndicos, preguntándose si ha cesado el p.d.Q., a quien se le solicitará la fijación, quien fijaría la indemnización, cuales acreedores darían su opinión y como podrían reservarse los gastos de Quiebra.

En fecha 25 de enero de 2000, los Síndicos señalaron que las observaciones forman parte de los informes por lo que son un lapso procesal, y que siendo evidente que al no haberlos presentado la Procuraduría General de la República, mal puede formular observaciones por haberle precluido la oportunidad para ello, por ende no le correspondía presentar las copias que no fueron remitidas por el A-quo y por qué éste remitió el cuaderno original, cursando a los autos las copias que solicitada la República, por lo que resulta inútil la reposición solicitada, fundamentan su argumento en jurisprudencia de fecha 27 de junio de 1990, emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Por escrito presentado el 1º de febrero de 2000, por la representación judicial del FOGADE y la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, la primera de las nombradas, se adhiere a la solicitud de reposición presentada por LA REPUBLICA, alegando además que en la Junta del 20 de noviembre de 1998, no se deliberó sobre los honorarios de los Síndicos, que la Sindicatura canceló los créditos a favor de la REPUBLICA, que el A-quo fijó los honorarios de los Síndicos y autorizó las transferencias, que debió a lo impreciso de los montos, se procedió apelar de dichas decisiones, que recibieron anticipos pro Bs. 261.000.999 y por Bs. 165.681.300,45, que posteriormente se fijaron en la suma de 880.319,99 dólares de Norteamérica, sin que se determinara sobre que monto se calculó el (85), que el activo a ser liquidado ascendería el 11 de diciembre de 1996 a Bs. 8.000.000.0000, al cual se le debía calcular el ( 8%), y deducir los anticipos, por lo que quedaría un saldo de Bs. 231.318.699,55, argumentando la Procuraduría que si hubiese precluido su oportunidad para alegar los agravios, debía tenerse como consulta obligatoria de las decisiones que afecten a la República. Igualmente, alegan que FOGADE como único accionista de AEROPOSTAL, además de acreedor, tiene legitimación suficiente para defender su patrimonio por lo que podría anteponer apelación solicitando sea desechada la pretendida falta de legitimación o se acoja la tesis de la República.

Posteriormente, los Síndicos, en fecha 8 de febrero de 2000, señalan que la adhesión a la solicitud de reposición presentada por la República y formulada por FOGADE, violenta el orden público, es ilícita por contradecir el artículo 170, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, y constituye un subterfugio para que la Procuraduría presente informes extemporáneos, lo cual contradice la garantía del debido proceso, por lo que constituye un abuso o extralimitación de funciones.

FOGADE, posteriormente, solicitó el cumplimiento del artículo 1056 del Código de Comercio.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por mandato de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de junio de 2005, mediante la cual casó de oficio la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 20 de octubre de 2000, por vicio de forma expresado en inmotivación, establecido como requisito de la sentencia en el artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar los motivos de hecho y de derecho, se ordenó dictar nueva sentencia sin cometer el vicio declarado.

Así las cosas, pasa este Tribunal Superior a resolver y decidir la presente incidencia con apego a la doctrina vinculante expresada en el referido fallo y a las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

En su escrito de informes, el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, alega que los autos apelados dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, de fechas 3 y 9 de diciembre de 1998 respectivamente, que pretender fijar y liquidar las remuneraciones de los síndicos de la quiebra de LINEA AEROPOSTAL VENEZOLANA, C.A. son nulos por no haberse fijado una oportunidad previa para que los acreedores emitieran su opinión respecto al monto de los honorarios fijados, sino que al contrario, fue el propio aquo quien procedió arbitrariamente a fijarlos, con lo que según su decir, se viola lo dispuesto en el artículo 990 del Código de Comercio.

Sostienen que la norma supra citada fue obviada por parte del Juez aquo, toda vez que el mismo omitió la convocatoria a que se contrae, la cual está destinada a permitir que los acreedores de la quiebra intervengan en la fijación de los honorarios que deberían corresponder a éstos auxiliares de justicia, oyendo sólo los alegatos de los Síndicos y determinándolos con base a los mismos.

Adicionalmente alegan que el aquo negó la apelación ejercida por el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, decidiendo que los honorarios de los Síndicos debieron ser impugnados en la oportunidad que se celebró al Junta General de Acreedores para discutir la posibilidad de celebrar convenio con la fallida, aduciendo que dichos honorarios no formaban parte de la discusión del convenio, por lo que consideran que era imposible aplicarla a la fijación de los honorarios de los Síndicos, el mismo régimen de impugnación del convenio. Tal situación generó el ejercicio del recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación, declarándose con lugar y ordenando oírla en un solo efecto devolutivo, con lo cual solicitan se reponga la causa al estado de oír a los acreedores y a os síndicos de la quiebra respecto al monto de los honorarios de éstos últimos y proceder a fijarlos.

Concluyen que los autos son nulos conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al no proveerse sobre el trámite procesal previo esencial a la validez del acto, pues según su decir, la omisión de dicho trámite se constituye en violación al derecho a la defensa de los acreedores para intervenir activamente en la fijación de dichos honorarios.

Por su parte, los síndicos de la quiebra abogados J.C.T., S.T.A. y E.Z., presentaron informes ante esta Alzada en fecha 17 de enero de 2000, haciendo una síntesis de los actos del p.d.q. de la fallida LINEA AEROPOSTAL VENEOLANA, C.A. y entre otras cosas, alegaron que tanto el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, como el Ministerio de la DEFENSA y de TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, (Por intermedio de la Procuraduría General de la República), así como el resto de los acreedores, recibieron los pagos correspondientes a las cantidades que les fueron acordadas en el convenio que puso fin al proceso concursal, otorgándole a la fallida el mas completo finiquito.

De este modo, alegan que conforme como estaban de acuerdo los acreedores en ese momento respecto al convenio celebrado con la fallida, el Tribunal lo homologó y al aquo ordenó convocar una junta de acreedores a los fines de determinar los honorarios de los síndicos y deliberar sobre el informe presentado por éstos, que en dicha junta los acreedores, no obstante habérseles concedido el derecho de palabra, no formularon objeción alguna al monto de los honorarios correspondiente por los síndicos por lo que el aquo se reservó su fijación por auto separado.

Manifiestan que al haberse homologado el convenio y realizado los pagos respectivos, el trámite procesal de la quiebra concluyó por lo que el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA y los Ministerios de la Defensa y de Transporte y Comunicaciones perdieron el carácter de acreedores.

Aducen que ni en la junta de acreedores de fecha 20-11-2000, oportunidad en la que se discutió la fijación de los honorarios de los Síndicos, ni en el lapso de oposición previsto en el artículo 1019 del Código de Comercio, los apelantes formularon objeción alguna, es mas, aducen que el aquo rebajó el monto originalmente solicitado, del 10% del activo liquidado al 8% previa deducción de los anticipos recibidos en el iter procesal.

De otra parte, la Procuraduría General de la República solicitó la reposición de la causa al estado de acordar las copias certificadas solicitadas por ese ente para darle trámite a la apelación que ejerció y que dichas copias fuesen enviadas al Tribunal de Alzada, fundamentando su solicitud en que el aquo en vez de ordenar la expedición de las copias certificadas a los fines de tramitar el recurso ante la Alzada, resolvió enviar el expediente en original para su decisión.

En su escrito de observaciones a los informes, los Síndicos de la quiebra alegan que el recurrente fundamenta su recurso en un hecho falso, pues aducen que el aquo no fijó una oportunidad para deliberar respecto a los honorarios de los Síndicos, cuando que lo cierto en su decir es que el aquo sí dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 990 del Código de Comercio.

En tal sentido sostienen que en fecha 17-11-1998, el Tribunal de la causa convocó a los acreedores a una junta general (f.67), con el objeto de deliberar sobre el informe que presentarían los Síndicos y sus honorarios, que la misma se celebró el 20-11-1998, de la cual se levantó la respectiva acta, que en la misma estaba presente el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, que al plantearse el tema de los honorarios de los Síndicos, se le concedió el derecho de palabra a los acreedores, siendo que ninguno ejercicio éste derecho acto seguido el Tribunal se reservó su fijación or auto separado.

Como consecuencia de la junta general de acreedores convocada, aducen los síndicos que el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA nunca sufrió de indefensión, por cuanto en su decir la convocatoria establecía fecha y hora para su celebración, así como el contenido de la misma, es decir, para deliberar sobre el informe de los síndicos y sobre los honorarios de los mismos. Aunado a ello aducen que no era necesaria la publicación de edictos, pues ellos sólo son necesarios cuando se celebra una junta de acreedores para discutir sobre la posibilidad de celebrar convenio con la fallida, y no para discutir el informe de los síndicos o sus honorarios.

En otro orden aducen, que el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA no pueden invocar la nulidad de los autos impugnados, y la subsiguiente reposición, por cuanto el FIV nada objetó respecto al quantum de los honorarios de los síndicos durante la Junta de acreedores celebrada al efecto ni respecto al aludido quebrantamiento de formas procesales.

Finalmente rechazan el alegato del FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA relativo a la falta de derecho de los síndicos de exigir el pago de sus honorarios, fundamentado en el hecho de que sus funciones(la de los síndicos) dentro del proceso concursal no habían cesado; manifestando que la Ley nada dice respecto a la oportunidad de fijación y liquidación de los honorarios de los síndicos, aún cuando señalan que por lógica debe ser cuando cesan en sus funciones, sin desmedro de que puedan percibir adelantos.

Pero en concordancia con lo anterior, también resulta lógico que conforme a lo establecido en el artículo 1050 del Código de Comercio, los síndicos al hacer las reparticiones deben deducir las costas y demás gastos de la quiebra, por lo que resulta obvio que esa partida –los honorarios de los síndicos- debe ser preestablecida precisamente mediante el mecanismo establecido en el artículo 990 eiusdem.

Por otra parte aducen que el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA pretende confundir respecto a las juntas de acreedores, por lo que aclaran que la junta donde se discutió y aprobó el convenio celebrado con la fallida, fue celebrado en fecha 5-11-1998, previa su convocatoria por edictos; y la otra, es decirla convocada por el Tribunal para oír a los acreedores en torno a los honorarios de los índicos, se celebró en fecha 20-11-1998, y en cumplimiento del artículo 990 del Código de Comercio. Es por todo ello que sostienen que la discusión relativa a los honorarios de los síndicos y el convenio con la fallida no se celebraron al mismo tiempo, sino uno después del otro y en apego a lo dispuesto en el ya citado artículo 990 eiusdem, por lo que solicitan que la apelación intentada sea declarada sin lugar.

En fecha 25 de enero de 2000, los síndicos se opusieron a la solicitud de reposición solicitada por el representante de la Procuraduría General de la República, por cuanto a su juicio, el lapso para presentar informes ya habían precluido, así como también porque la reposición solicitada es inútil pues el acto, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya había alcanzado su fin, ello por cuanto los originales de las copias certificadas solicitadas por la procuraduría cursaban ya en el expediente, pues el aquo en acatamiento a lo establecido en el artículo 295 eiusdem ordenó la remisión del cuaderno contentivo de la presente incidencia.

Por su parte la Procuraduría y el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, en fecha 01-02-2000, adhiriéndose el primero en la solicitud de reposición formulado por la segunda, solicitan que por cuanto la denuncia es relativa a indefensión, la misma debe ser resuelta independientemente que se haya propuesto después de los informes.

Insisten en que se infringió el artículo 990 del Código de comercio, por cuanto de la lectura del acta de fecha 20-11-1998 puede concluirse claramente que no se discutió el punto relativo a los honorarios de los síndicos, ni tampoco que se le haya entregado a los acreedores un informe detallado sobre los mismos.

Ratifican y se adhieren a la opinión de la Procuraduría General de la República en el P.d.Q., según el cual el monto de los honorarios de los síndicos debía ser calculado conforme a los parámetros señalados en la sentencia de fecha 11-12-1996, posteriormente ratificado el 07-02-1997, donde se establecieron sendos adelantos de honorarios para los síndicos de la siguiente manera: a) un primer adelanto de honorarios por la cantidad de doscientos sesenta y un millones de bolívares (Bs. 261.000.000,00), calculado con base al “activo a ser liquidado” en la quiebra, el cual ascendía a la suma de ocho mil millones de bolívares (Bs. 8.000.000.000,00); y b) un segundo adelano de honorarios por la cantidad de ciento sesenta y cinco millones seiscientos ochenta y un mil trescientos bolívares con 45/100 (Bs. 165.681.300,45), monto éste que fue calculado con base al “activo liquidado o realizado”.

Con base a lo anterior, aducen que os honorarios de los síndicos deben ser calculados con base al “activo a ser liquidado” en la quiebra, que para el año 1996 ascendía a la cantidad de ocho mil millones de bolívares (Bs. 8.000.000.000,00); por lo que si a dicha cantidad se le aplica el 8% correspondiente a los honorarios de los síndicos, el monto total a ser liquidado ascendería a la cantidad de seiscientos cuarenta millones de bolívares (Bs. 640.000.000,00) a los cuales se le debe deducir los anticipos anteriormente descritos, con lo cual se infiere que la deuda total a pagar a los síndicos es de doscientos trece millones trescientos dieciocho mil seiscientos noventa y nueve con 45/100 (Bs. 213.318.699,45) y así piden sea declarado por el Tribunal.

Finalmente concluyen alegando que aunque pudiera considerarse que el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA ya no es acreedor de la fallida por haber sida pagada en su totalidad la deuda conforme al convenio celebrado, en todo caso, si conserva su condición de único accionista y acreedor de la fallida por el monto del capital suscrito y pagado, y por lo tanto, tiene pleno interés en que su patrimonio no se vea disminuido.

Por su parte los síndicos en escrito de fecha 8 de febrero de 2000, piden que sean desechados los alegatos esgrimidos por la Procuraduría General de la República y el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, por cuanto pretenden ampararse en la supuesta prerrogativa de consulta obligatoria, para presentar y hacer valer extemporáneamente escrito de informes por parte de la procuraduría, mientras que el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA pretende hacer observaciones al escrito de observaciones oportunamente presentado por los síndicos.

CAPITULO II

MOTIVA

PUNTO PREVIO

Conforme a los términos en que han quedado planteados los hechos en la presente incidencia, corresponde a esta Alzada pronunciarse previo al fondo de la misma, respecto a las solicitudes de reposición de la causa efectuadas por los recurrentes.

En este sentido, se observa que el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, alegó que el aquo quebrantó las formas procesales establecidas en el artículo 990 del Código de Comercio, respecto a la fijación de los honorarios de los Síndicos, por las razones ampliamente expuestas en la narrativa del presente fallo, las cuales generaron indefensión al no poder hacer observaciones al monto del mismo.

Respecto a este punto se observa que el artículo 990 del Código de Comercio establece lo siguiente:

Artículo 990

Los síndicos, provisionales o definitivos, recibirán la indemnización que fije el Juez de Comercio, oyendo a los síndicos y a los acreedores en el término que el mismo Juez determinará. La fijación de los honorarios será definitiva si no fuere apelada, en el término legal, por los síndicos o por los acreedores que representen la mayoría de los créditos.

Procedimiento análogo se seguirá para fijar los honorarios dé cualquiera persona que tenga derecho a remuneración de los bienes de la quiebra.

(resaltado de Tribunal)

De la lectura del artículo transcrito, se infiere claramente que la fijación de los honorarios de los Síndicos es fijada discrecionalmente por el Juez de Comercio, quien antes de tomar la decisión respectiva, debe escuchar a los acreedores y a los síndicos a fin de formarse criterio respecto al monto de los mismos.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se advierte que tal y como lo señalaron los síndicos, el aquo en fecha 17-11-1998, mediante auto que corre inserto al folio 67, ordenó convocar a los acreedores a las 11 a.m. el tercer día de despacho siguiente, a una junta general cuya finalidad sería discutir el informe de los síndicos por una parte; y por el otro, el asunto de los honorarios de éstos.

Dicha junta general se realizó en fecha 20-11-1998, y conforme al acta levantada al efecto consta con claridad que estuvieron presentes en ella los síndicos de la quiebra y algunos acreedores de la fallida, entre ellos el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA; se evidencia que una vez constituida la reunión se discutió el informe presentado por los síndicos y posteriormente se pasó a considerar el tema concerniente a sus honorarios, concediéndosele a los acreedores presentes el derecho de palabra para expresar su opinión; constando que ninguno ejerció ese derecho, con lo cual el aquo se reservó emitir su pronunciamiento por auto separado, lo cual efectivamente hizo en fecha 3-12-1998, fijándolos en el equivalente al 8% monto de los activos liquidados en la quiebra, a lo cual debían deducírseles los adelantos entregados en fechas anteriores.

De lo anterior se colige claramente, que el aquo sí dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 990 del Código de Procedimiento Civil para la fijación de los honorarios de los síndicos, ya que antes de proceder a establecer los mismos, convocó a los propios síndicos y a los acreedores, a una junta donde se les permitió emitir su opinión al respecto, donde se observa que los acreedores nada alegaron ni objetaron, con lo cual lejos de violentar el derecho a la defensa, el mismo fue garantizado con tal proceder y por ende mal pueden los apelantes solicitar la reposición de la causa para repetir un acto válidamente realizado. Así se decide.

La procuraduría General de la República en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de los Ministerio de la Defensa y Transporte y Comunicaciones, solicitó la reposición de la causa con base a que el aquo no proveyó oportunamente respecto a las copias certificadas solicitadas para tramitar la apelación en un solo efecto, sino que ordenó la remisión original del expediente.

No obstante el hecho que dicho alegato fue formulado vencida la oportunidad procesal para presentar informes, observa esta Alzada que el mismo debe ser resuelto toda vez que comporta por una parte una denuncia de indefensión por parte de las República; y por otra se trata de una presunta violación del debido proceso, de estricto orden público y de rango constitucional.

En efecto, esta Alzada constata que las actas que conforman el presente expediente, constituyen los originales del cuaderno incidental donde se sustanció y decidió la incidencia de fijación de los honorarios de lo síndicos y por ende, contiene las actas que la Procuraduría general de la República, solicitó se compulsaran para el trámite de su apelación; en este orden, se observa que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil permite, a los fines de facilitar el trámite y darle celeridad al proceso, que las apelaciones ejercidas contra sentencia interlocutorias como la presente, pueden ser remitidas en original si las mismas se sustanciaron en cuaderno separado, y siendo en el presente caso, no un cuaderno separado propiamente dicho, pero sí es evidente que al haberse culminado el p.d.q. –salvo el pago de los honorarios a los Síndicos- no existe otro trámite que efectuar en el presente expediente, con lo cual resulta innecesario remitir copias certificadas, por lo que se cumple el fín dado por el legislador en el citado artículo 295 del Código Adjetivo, que no es otro sino el de facilitar y acelerar la conclusión del proceso. Así se decide.

Resuelto lo anterior, procede este Tribunal Superior a conocer y decidir el mérito del asunto sometido a su revisión, para lo cual es menester hacer las siguientes consideraciones previas:

El presente caso, corresponde al juicio de quiebra de la LIENA AEROPOSTAL VENEZOLANA, C.A. que culminó mediante la celebración de un convenio entre la fallida y sus acreedores, quienes recibieron el pago de todos sus créditos con arreglo a lo dispuesto en el mencionado convenio, salvo lo relativo al pago de los honorarios de los Síndicos definitivos de la quiebra, ciudadanos J.C.T., S.T.A. y E.Z., antes identificados.

En la oportunidad de fijar la estimación de sus honorarios, los síndicos antes nombrados, estimaron la cantidad equivalente al 10% del monto de los activos liquidado; así, el aquo no obstante considerar que los mencionados síndicos de la quiebra dieron cabal cumplimiento a sus labores en el proceso concursal, consideró que, luego de la convocatoria de los acreedores y de los síndicos y haber escuchado sus opiniones o haberles dado la oportunidad de emitirlas, que el monto debía ser ajustado y así lo estableció en el ocho por ciento (8%) del total del activo liquidado, como retribución justa por la labor desempeñada.

Por parte de la Procuraduría General de la república y del FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, se observa que no existe disconformidad en cuanto al derecho de los síndicos a cobrar honorarios, es mas, establecen que si el aquo ya determinó que el mismo corresponde al ocho por ciento del activo liquidado, la cual se estimó en ocho mil millones de bolívares (Bs. 8.000.000.000,00), a éstos les corresponden la cantidad de seiscientos cuarenta millones de bolívares (Bs. 640.000.000,00), a los que se le deberán deducir los anticipos recibidos, conforme a ha quedado expuesto, con lo que en definitiva resta por pagar la cantidad de doscientos trece millones, trescientos dieciocho mil seiscientos noventa y nueve bolívares con 45/100 (Bs. 213.318.699,45).

Para decidir el punto debatido, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

La labor de los síndicos en la quiebra en tanto auxiliares de justicia, debe ser debidamente recompensada, atendiendo debidamente la complejidad del trabajo ejecutado, al tiempo invertido en él, la responsabilidad y diligencia empleados por los síndicos y la envergadura del patrimonio que está en juego, resguardando siempre la proporcionalidad y mesura que deben caracterizar la función pública de los auxiliares de justicia.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que tal y como lo alegaron los síndicos en su escrito de informes, así como de la tácita admisión por parte de los recurrentes al reconocer la labor de los síndicos, es factible concluir que éstos, los síndicos, condujeron diligentemente, de forma seria y responsable la labor que les fue encomendada en el p.d.q. de la LINEA AEROPOSTAL VENEZOLANA, C.A., desde el día 03 de octubre de 1994 cuando fue nombrado como síndico provisional el abogado J.C.T.; y luego los abogados E.Z. y S.t.A., hasta el mes de noviembre de 1998, cuando se pagaron los últimos créditos restantes del convenio celebrado entre la fallida y sus acreedores, lo que traduce en al menos cuatro (04) años de trabajo continuo, dentro de un complejo proceso concursal que llegó a feliz término con el otorgamiento del referido convenio; adicionalmente a ello, considérese el tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, que puede estimarse en otros siete (07) años adicionales de trabajo.

De otra parte, observa este Tribunal Superior que el trabajo desplegado por los síndicos de la quiebra de la LINEA AEROPOSTAL VENEZOLANA, C.A. comprendió prácticamente la totalidad de las etapas del proceso concursal previsto en nuestra legislación mercantil, desde las diligencias inmediatas a la declaratoria de quiebra para el resguardo del patrimonio y los haberes de la fallida, hasta la formación del inventario y la celebración de las diversas juntas generales de acreedores; la calificación de todos los créditos y la tramitación satisfactoria de todas las incidencias surgidas; la negociación con los acreedores locales y extranjeros, tanto quirografarios como privilegiados; y finalmente, la celebración de un convenio entre la fallida y dichos acreedores, con el posterior pago cabal de las deudas asumidas.

Todas las consideraciones antes expuestas, han permitido reconocer dentro el ámbito jurídico nacional que el p.d.q. de la LINEA AEROPOSTAL VENEZOLANA, C.A. como una muestra ejemplar de administración y gerencia, donde todos los acreedores reconocidos por la fallida pudieron cobrar, en iguales condiciones, un porcentaje considerable de sus créditos, en buena parte gracias a las negociaciones realizadas por los síndicos y al convenio celebrado. Mas aún, tal despliegue de los síndicos permitió que la denominación “AEROPOSTAL”, como bandera comercial en materia de aviación civil venezolana, continuara subsistiendo, ahora por AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. lo cual constituye un hecho notorio.

Ahora bien, en atención al difícil pero satisfactorio trabajo realizado por los síndicos, el tiempo invertido, la envergadura del patrimonio manejado y la atención y diligencia empleada por los síndicos para lograr una satisfactoria culminación del p.d.q., este Tribunal Superior, por considerar que corresponde en justicia, por adecuado y por comedido; colige con el aquo en cuanto al monto de los honorarios correspondientes a los síndicos, quienes en su oportunidad solicitaron se le pagar un monto equivalente al 10% del activo liquidado, con lo cual este Tribunal Superior, procede a fijar la indemnización total para éstos, en una suma equivalente al ocho por ciento (08%) del activo liquidado en la quiebra, previo a la deducción de todos los anticipos que éstos hubiesen podido recibir durante el curso del proceso. Así se decide.

En este orden de ideas, se advierte que el porcentaje anteriormente aludido, debe ser calculado conforme al activo total liquidado en la quiebra que se refleja en la última relación levantada al efecto de fecha 26-01-1999, y no como lo han pretendido establecer los recurrentes, sobre la base de una estimación que habría de realizarse según las previsiones hechas al momento de concederse los anticipos de fecha 11-01-1996 y 15-05-1997, pues en aquél momento no se consideró el monto definitivo de los activos que habrían de ser liquidados en el concurso, sino que se utilizó una mera y futura estimación de su valor, el cual resultó ser mayor al concluirse la liquidación, como lo refleja la señalada relación de activos liquidados de la fallida, que nunca fue impugnada.

Respecto a este punto, es importante acotar, lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso de Carmine Romaniello, que señaló lo siguiente:

El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.

A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.

Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.

Por ello, a juicio de esta Sala, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias.

Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario. Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados.

A juicio de la Sala, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario –y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.

El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.

Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.

Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).

Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con “una elemental noción de justicia”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De lo anterior se colige que es perfectamente válido declarar la indexación de oficio n el presenta caso, por cuanto el mismo se trata de honorarios, mas aún, en el presente caso, no surgió una reclamación judicial propiamente dicha, es decir, no medió una demanda que pretendiera el pago, sino que el establecimiento de los mismo (honorarios), es producto de una de las fases finales del procedimiento concursal, por lo que adicionalmente a los argumentos esgrimidos por la Sala Constitucional en la sentencia citada, se le suma el hecho de que los Síndicos están impedidos de solicitar la indexación al no tener en el presente caso la oportunidad de demandarla, por lo que se hace procedente declararla de oficio. Así se decide.

Ahora bien, con vista a que la fijación definitiva de la indemnización total que lo corresponderá a los síndicos, se está haciendo más de siete años después que se emitió esa relación que refleja el valor del activo liquidado durante el concurso (que se reitera, es de fecha 26-01-1999), este juzgado Superior considera Justo y apegado a derecho que dicha base de cálculo, es decir, la cantidad de dieciocho mil novecientos cinco millones novecientos setenta y dos mil cuarenta con 46/100 (Bs. 18.905.972.040,46), que corresponde al valor total del activo liquidado, sea debidamente reajustado o indexado para pailar la pérdida de valor adquisitivo de la moneda y el envilecimiento del signo monetario, tomando como referencia los Índices de precios al consumidor (I.P.C.) para el Area Metropolitana de Caracas, que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se emitió esa relación de activos liquidados de la fallida, es decir, desde el 26-01-1999, hasta la fecha de publicación del presente fallo. Así se decide.

De igual manera, respecto a los adelantos de indemnización acordados en fechas 11-01-1996 y 15-05-1997 respectivamente; ambos deberán ser indexados para pailar la pérdida de valor adquisitivo de la moneda y los efectos del envilecimiento monetario por efecto de la inflación, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) que publica el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se emitió la señalada relación de activos liquidados de la fallida, es decir, desde el 26-01-1999, hasta la fecha de publicación del presente fallo. El resultado obtenido en esta operación, es decir, el resultado de la corrección monetaria de los anticipos, deberá ser deducida del monto obtenido de la corrección monetaria de la cantidad obtenida en el párrafo anterior, lo cual deberá arrojar el monto definitivo correspondiente a la indemnización de los síndicos de la quiebra, que deberán serles pagados a dichos auxiliares de justicia de los haberes restantes de la fallida. Así se decide.

A los fines de establecer los montos anteriormente señalados, se ordenará, en la dispositiva del presente fallo, la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede mercantil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA y LA REPUBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA, por órgano de Ministerio de la Defensa y de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura), representada por la Procuraduría General de la República, todos plenamente identificados, contra los autos dictados en fechas 3 y 9 de diciembre de 1998, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se establece como indemnización total y definitiva para los síndicos de la quiebra de la LINEA AEROPOSTAL VENEZOLANA, C.A., abogados J.C.T., S.T.A. y E.Z., plenamente identificados, una suma equivalente al ocho por ciento (8%) del valor del activo liquidado en la quiebra, que se refleja en la última relación levantada al efecto de fecha 26 de enero de 1999, (debidamente indexado conforme a los parámetros establecidos en este fallo), y previa deducción de todos los anticipos que los síndicos recibieron en el curso el proceso (debidamente indexados conforme a los parámetros establecidos en este fallo). Estos cálculos se efectuaran mediante una experticia complementaria del fallo, que conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se realizará con un único perito nombrado por el Tribunal cuyos emolumentos serán pagados con los haberes de la fallida. El resultado definitivo que arroje dicha experticia complementaria será la cantidad que corresponderá a los síndicos, y la misma deberá ser pagada a los síndicos de la quiebra con los haberes restantes de la fallida.

TERCERO

SE CONFIRMAN con distinta motivación, los autos dictados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fechas 3 y 9 de diciembre de 1998.

Dadas las características de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, se ordena la Notificación de la Procuradora y una vez conste en autos dicha notificación, el proceso se suspenderá durante treinta (30) días continuos, debiéndose aplicar en un todo las disposiciones contenidas en dicha norma respecto a la continuación de la causa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción de Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se publicó, registró y diarizó, la anterior decisión en el expediente N°. 7915, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA

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