Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 2 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMaría Teresa Diaz Marin
ProcedimientoAmparo

Por recibida solicitud de a.c. sobrevenido deducido por el ciudadano L.P.A.H., accionante inicial en el recurso de nulidad intentado conjuntamente con a.c. de carácter cautelar, se da por recibido y a los efectos de pronunciarse con relación a su admisibilidad, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.C., niega la admisión del amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias y ordena que en ese caso, el Juez deberá acogerse a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. La disposición consagra una particular forma de interposición de la acción de a.c. y se refiere específicamente, a cuando dentro de un determinado proceso judicial se observan irregularidades causadas por las partes, terceros, jueces o algún órgano auxiliar de justicia que amenacen o vulneren un derecho o garantía constitucional. Ha sostenido el m.T. que la operatividad de este medio de protección constitucional viene dada por la violación del derecho constitucional y la inidoneidad del recurso interpuesto para impedir, por sí solo la materialización del agravio o la continuidad de sus efectos en la situación jurídica del particular. Ello permite, en el decir del m.T. (sentencia 288 del 9 de octubre de 1997), afirmar que el amparo asume un rol decididamente cautelar en este supuesto para convertir la vía ordinaria elegida en eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida al pretensor, a la manera de protección provisional del derecho que se alega violado o amenazado siendo condición para su procedencia la demostración del riesgo de irreparabilidad de la violación por la sentencia de fondo.

Esta disquisición nos lleva a afirmar que bajo las circunstancias a.e.j.d. remover, ex officio o a instancia de parte, los obstáculos que impidan el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, indistintamente del agente de la presunta violación.

En el presente caso, mediante auto de fecha 17 de junio de 2004, proferido en el cuaderno separado de medidas del Recurso de Nulidad propuesto por el actor contra el Municipio A.d.C.d.E.N.E., este Tribunal, decretó medida cautelar innominada consistente en ordenar al ciudadano Alcalde del Municipio A.d.C.: “1°- Proceda a elaborar DE INMEDIATO el documento de compraventa a que hace referencia el primer considerando del decreto 052-2002 para su presentación ante la Oficina Subalterna de Registro Respectivo de la ciudad de la Asunción del estado Nueva Esparta. 2°- Imparta las instrucciones pertinentes para que el lote de terreno que fue objeto del decreto antes mencionado sea inscrito por ante la Dirección de Catastro Municipal previo el pago de las tasas administrativas impuestos o cargas de cualquier naturaleza que el contribuyente deba sufragar. 3°- Impartir las instrucciones para que se publique en la Gaceta Municipal el decreto 052-2002 y se notifique al interesado del contenido del decreto y de la oportunidad para acudir a las oficinas de Registro correspondientes a los fines de pagar los gastos del Registro de conformidad con la Ley”. Se ofició lo conducente a las personas involucradas en la ejecución de la medida y en adición se ofició, a solicitud de parte, al Registrador Subalterno de La Asunción, con inclusión de copia del auto mediante el cual se decretó la medida a los efectos de que se le diera curso al registro del documento que en acatamiento de la medida cautelar dictada, elaborara el Síndico Procurador Municipal. Aún así, mediante escrito de fecha 21 de Julio de 2004, el actor advirtió al Tribunal de que, verbalmente, el referido Registrador le había manifestado que no protocolizaría el documento si el Tribunal no se lo ordenaba directamente, razón por la cual solicitó, así se hiciera. El 27 de Julio de 2004, el Tribunal, mediante oficio Nro. 00-2024 le ordenó al Registrador Subalterno de La Asunción, so pena de desacato, proceder a la protocolización del documento “siempre y cuando cumpla con los requisitos de forma y de fondo a que se contrae la Ley de la especialidad” y que en caso de no ser así, estableciera su negativa al registro del tantas veces mencionado documento, de conformidad con la Ley y de inmediato, oficiara a este Tribunal con las resultas de la orden contenida en el mencionado oficio.-

Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2004, el ciudadano L.P.A., participó al Tribunal que el 3 de agosto de 2004, la Registradora Subalterna de La Asunción, ciudadana E.U.S., había negado el registro del documento y fundamentado su negativa en una copia certificada de un informe de la Comisión de Ejidos y Asuntos Agrarios Municipales que le había sido remitida por el Secretario de la Cámara y que por lo tanto, consideraba tal actitud como desacato a la orden librada por el Tribunal en el contexto de la cautelar decretada.

El 5 de agosto de 2004, mediante oficio Nro. 7380-101, la Registradora Subalterna de La Asunción remitió al Tribunal copia de la negativa de Registro y del documento sobre cuya base la profirió, con lo cual, en apariencia, se cumplió con la condición que este Tribunal había establecido con relación a la legalidad del documento cuyo registro se le ordenó y no le es dable a este Tribunal, inteligenciar los alcances de la negativa puesto que su contenido es extraño a la materia sub-iudice.-

En efecto, en el presente caso, contra la negativa de registro proferida por el Registrador, obran los recursos administrativos contenidos tanto en la propia Ley de la Especialidad como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, luego de agotada la vía jerárquica, obra el contencioso de nulidad, si ese fuera el caso, los cuales son vías legales naturales idóneas y expeditas para alzarse contra el acto administrativo representado en una resolución emanada de un Registro inmobiliario. Bajo esta premisa, el amparo cautelar sobrevenido, no es la forma eficaz de impugnar la actuación del Registrador, por existir los recursos correspondientes. Así se Declara.-

Con relación al desacato denunciado por el actor en forma prolija en su solicitud de amparo por los hechos sobrevenidos, el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece un verdadero tipo penal para quienes desacataren el mandamiento de a.c. dictado por un Juez y a quienes estén incursos en esta tipificación de carácter delictivo, habrá de imponérseles una pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses, según establece el texto de dicho artículo.

El artículo 57 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece que la competencia por razón del territorio para conocer de una causa penal, se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. Asimismo el artículo 64 eiusdem, establece que por razón de la materia, corresponde al Tribunal Penal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

Tal como lo establece los artículos 285 y 284 del citado Código, las denuncias sobre hechos punibles deben iniciarse a través del Ministerio Público o por autoridades de policía que a su vez deberán comunicarlo al Ministerio Público y, de conformidad con lo establecido en el artículo 292 eiusdem, la querella se propondrá por escrito ante el Juez de Control.

En el presente caso, pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, expresamente tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, habrá de determinarse a que Tribunal de la Jurisdicción Penal le corresponde conocer de la denuncia formulada por el actor sobre el desacato de un mandamiento de amparo, y en el presente caso, en fuerza de los hechos habrá de corresponderle el conocimiento del asunto a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Por otra parte, la naturaleza jurídica de la cautela decretada en el presente juicio y su expresa finalidad, fue la de evitar la ocurrencia de daños mientras se dilucidaba la acción de amparo, razón por la cual, el eventual desacato que se hubiera producido de las órdenes contenidas en el decreto respectivo, adquirió tal entidad que escapan de las facultades de este Tribunal, tanto el juzgamiento de las circunstancias de los eventuales desacatos y sus consecuencias, como la imposición de las penas correspondientes a quienes en definitiva resulten reos del delito de desacato. En criterio de quien suscribe, la Constitución Nacional fija certeros límites a la jurisdicción constitucional, coloca a los jueces en función de guardianes porque deben ampararla para asegurar su supremacía, preservándola de lesiones o amenazas. La posibilidad de que una dependencia administrativa deje sin efecto la voluntad de un juez, bien sea por complacencia, bien sea por error inexcusable, extraña a la voluntad del legislador y empobrece la calidad de toda la administración de justicia, puesto que enerva en forma patética, la tutela judicial efectiva que informa tanto el procedimiento cautelar como el especialísimo procedimiento de a.c.. Así se declara.-

Este Tribunal, estima que no es el competente para calificar el incumplimiento alegado como un “desacato”, por tanto corresponde a la jurisdicción penal conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Sobre la base de los argumentos expuestos, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega la solicitud de amparo cautelar por los hechos sobrevenidos atribuidos a la Registradora Subalterna de La Asunción, Estado Nueva Esparta, por el actor en su libelo, toda vez que la orden que le fue impartida por este Tribunal a dicha funcionaria contenía la admonición so pena de desacato, de proceder a la protocolización del documento “siempre y cuando cumpla con los requisitos de forma y de fondo a que se contrae la Ley de la especialidad” y que en caso de no ser así, estableciera su negativa al registro del tantas veces mencionado documento, de conformidad con la Ley y de inmediato, oficiara a este Tribunal con las resultas de la orden contenida en el mencionado oficio, y, así lo hizo la funcionaria.-

No obstante lo decidido, la autoridad de que está investido este Tribunal debe preservarse en toda su integridad, hasta tanto un acto de superior jerarquía dentro de la organización judicial de la República, no revoque sus autos, sentencias, providencias o medidas, razón por la cual, se ratifica en toda su autoridad y cada una de sus partes la medida decretada mediante auto de fecha 17 de junio de 2004 que cursa a los folios 2 al 8 del expediente N° BE01-X-2004-000027 contentivo del cuaderno de medidas del presente juicio. Ofíciese lo conducente al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta. Notifíquese de la presente decisión al Registrador Subalterno de La Asunción, Estado Nueva Esparta con inclusión de copia certificada del presente auto. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Déjese copia certificada. (Expediente N° BP02-O-2004-000283).-

La Juez,

Dra. M.T.D.M.

La Secretaria Accidental,

M.J.

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