Sentencia nº 427 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 09-0181

El 16 de febrero de 2009, el abogado L.A.Á.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.554, actuando en su carácter de FISCAL CENTÉSIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2008, por la Sala N° Nueve de la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la Fiscalía contra el fallo dictado el 12 de marzo de 2008, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal, que decretó la nulidad de la audiencia preliminar celebrada el 14 de febrero de 2008, en la causa seguida contra los ciudadanos R.D.S., R.Á.M., R.D.S., R.C.P. y D.G.F., por la presunta comisión de los delitos de explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, suministro de sustancias nocivas y corrupción de menores, por la supuesta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la cosa juzgada, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 27 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por escritos del 3 de julio de 2009 y 24 de septiembre de 2009, la Fiscalía Centésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó pronunciamiento en la presente causa. En esas mismas fechas la Sala dio cuenta de dichos escritos.

El 19 de noviembre de 2009, la Sala dio cuenta de escrito presentado por la Fiscalía Centésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demostrando su interés procesal y solicitando pronunciamiento en la presente causa.

En esa misma fecha, la Sala, mediante sentencia N° 1586, del 19 de noviembre de 2011, dicta decisión de admisión de la presente acción de amparo constitucional, y declara procedente la medida cautelar solicitada, en consecuencia, se suspenden los efectos de la sentencia accionada, para que en caso de haberse levantado la medida de cierre provisional del local comercial denominado Eva´s Club, se retrotraiga.

El 20 de noviembre de 2009, mediante auto, la Sala deja constancia que se estableció comunicación telefónica con el Dr. Á.Z.; Presidente de la Sala N° Nueve de la Corte de Apelaciones del área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificarle sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional, para que en caso de haberse levantado la medida de cierre del local denominado Eva´s club, ubicado en la avenida F.S., proceda a retrotraerse (folio 210).

El 20 de noviembre de 2009, la Sala dio cuenta de oficio, recibido vía fax, remitido por el Presidente de la Sala N° Nueve de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual notifica que se dio cumplimento a lo ordenado por la Sala en relación al cierre del local arriba mencionado (folio 211).

El 3 de diciembre de 2009, la Sala dio cuenta de oficio, con sus anexos, remitido por el Presidente de la Sala N° Nueve de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite Informe de descargo de defensa de los Magistrados José Alonso Dugarte y Juan Carlos Villegas, así como ratificación de su Voto Salvado.

El 9 de febrero de 2010, la Sala dio cuenta de oficio y anexos, mediante el cual el Ministerio Público, solicita se delimite su marco de actuación en la presente causa, habida cuenta que el accionante es la Fiscalía.

El 3 de marzo de 2010, la Sala dio cuenta de escrito presentado por el abogado A.P., en su carácter de defensor privado del ciudadano R.D.S., mediante el cual expone una serie de argumentaciones como tercero interesado en la presente acción de amparo constitucional.

El 5 de abril de 2010, la Sala dio cuenta de oficio mediante el cual la Fiscalía accionante demuestra su interés procesal por la acción de amparo incoada (folio 292).

El 6 de abril de 2010, la Sala de cuenta de oficio, mediante el cual la Fiscalía accionante demuestra su interés procesal por la acción de amparo incoada.

El 14 de abril de 2010, la Sala dio cuenta de oficio y anexos emanados de la Sala N° Nueve de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remite la causa original penal signada bajo el N° 2292-08, seguida a los ciudadanos R.D.S., R.P.M., R.D.S., y otros.

El 27 julio de 2010, la Sala dio cuenta de oficio mediante el cual la Fiscalía accionante demuestra su interés procesal por la acción de amparo incoada.

El 29 de julio de 2010 la Sala dio cuenta de oficio mediante el cual la Fiscalía accionante demuestra su interés procesal por la acción de amparo incoada.

El 25 de octubre de 2010, la Sala dio cuenta de oficio, mediante el cual la Fiscalía accionante demuestra su interés procesal por la acción de amparo incoada.

El 17 de noviembre de 2010, la Sala, mediante auto de esa misma fecha, ordena a la Sala N° Nueve de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, la notificación de los ciudadanos R.D.S. y R.Á.d. la admisión de la presente pretensión.

El 1 de diciembre de 2010, la Sala dio cuenta de oficio, mediante el cual la Sala N° Nueve de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, advierte sobre la imposibilidad de notificación de los ciudadanos R.D.S. y R.Á.d. la admisión de la presente acción de amparo, por no constar con los recaudos donde se evidencie su dirección.

El 23 de febrero de 2011, la Sala dio cuenta de oficio, mediante el cual la Fiscalía accionante demuestra su interés procesal por la acción de amparo incoada.

El 15 de abril de 2011 la Secretaría de esta Sala, mediante auto deja constancia que se estableció comunicación telefónica con el abogado C.B.U., apoderado judicial de los ciudadanos R.D.S. y R.Á.M., a los fines de informarle el contenido de la Sentencia de admisión de la presente acción de amparo constitucional.

El 29 de abril de 2011, mediante auto de esta Sala, se fija el día 3 de mayo de 2011 para que tenga lugar la Audiencia Oral en la presente acción de amparo constitucional.

El 3 de mayo de 2011, mediante auto de esta Sala, se acuerda suspender la Audiencia Oral en la presente acción de amparo constitucional, fijada para esa fecha.

En la misma fecha, la Sala dio cuenta de escrito del abogado L.A.Á., en su carácter de Fiscal accionante, presentado, ese mismo día, mediante el cual se da por notificado de la anterior decisión.

El 21 de julio de 2011, mediante auto de la Secretaría de esta Sala, se deja constancia de la comparecencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, a los fines exponer que, por cuanto tiene parentesco de consanguinidad con uno de los jueces que suscribe la decisión accionada, se inhibe de conocer la presenta causa. En esta misma fecha se dio cuenta en Sala de la diligencia que antecede.

El 3 de agosto de 2011, la Sala dio cuenta de escrito suscrito por el abogado A.P., defensor del ciudadano R.D.S., mediante el cual solicita la fijación de la audiencia constitucional en la presente causa.

El 09 de agosto de 2011, mediante auto de esta Sala, con ocasión de haber sido declarada con lugar la inhibición del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, se convoca al Suplente correspondiente, Dr. H.J.S.F., a los fines de constituir la Sala Accidental que continuará conociendo de la presente causa.

El 9 de noviembre de 2011, mediante auto de esta Sala, se procede a instalar la Sala Constitucional Accidental, debido a la inhibición declarada con lugar del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN.

El 15 de diciembre de 2011, la Sala dio cuenta de oficio suscrito por la abogada M.C.V., mediante el cual notifica que ha sido comisionada por la Dirección de Apoyo Jurídico de la Fiscalía General de la República para ejercer la representación del Ministerio Público en la presente causa. Así mismo demuestra su interés procesal.

Luego de notificadas las partes, el 7 de febrero de 2012, se celebró la audiencia constitucional, con la asistencia de la parte actora, representada por el abogado D.D.S., en su condición de Fiscal Centésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionado a encargarse de la Fiscalía Centésima Séptima del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, y los abogados

M.C.V., y Tutankamen Hernández, Fiscales Cuarto y Quinto del Ministerio Público ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como del abogado A.P.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.D.S., y de este último, en su condición de tercero interesado. Se le concedió el derecho de palabra al abogado D.D.S., como parte accionante, en representación del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos con relación a la acción de amparo interpuesta. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al abogado A.P.M., en representación del ciudadano R.D.S., en su condición de tercero interesado, quienes ejercieron, posteriormente, su derecho de réplica y contra réplica. La Magistrada Doctora C.Z.d.M. realizó preguntas a las partes presentes. En ese misma oportunidad, se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta; se anularon las dos decisiones adversadas con el amparo, se ordenó la continuación del juicio principal que dio lugar a la presente acción de amparo constitucional y se mantuvo la medida cautelar dictada por esta Sala el 19 de noviembre de 2009, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia accionada, para que en caso de haberse levantado la medida de cierre provisional del local comercial denominado Eva´s Club, se retrotraiga.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “(…) el presente caso se inició en virtud de denuncia interpuesta en fecha cuatro (04) de abril de dos mil siete (2007), por ante la Fiscalía Centésima Primera del Ministerio Público, por una de las adolescentes víctimas (…)”.

Que “(…) en fecha 27/09/07, la Fiscalía Centésima Séptima solicitó órdenes de allanamiento a los Tribunales de Control, a ser practicados en el local comercial denominado ‘Magnifique Club’, ubicado en la Avenida Casanova (…) y en el local comercial denominado ‘Eva’s Club’, ubicado en la Avenida F.S. (…), las cuales fueron expedidas por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…), siendo practicadas por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 29 de septiembre de 2007, arrojando como resultado la ubicación de seis adolescentes en el local ‘Eva’s Club’ los cuales ejercían actividades de tipo sexual a cambio de dinero, consumían alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quienes habían sido captadas por los ciudadanos R.D. (sic) Santos y R.P. (…)”.

Que “(…) el 30 de septiembre de 2007, conoció de la causa el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevándose al efecto la Audiencia de Presentación (…). Vistos los elementos que obraban en autos y satisfechos como quedaron los elementos y requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos R.D.S., R.P. y Denin González (…)”.

Que “(…) los representantes de las defensas privadas de los imputados, ejercieron recurso de apelación (…). En fecha 10/12/07, la Sala Novena de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar los recursos de apelaciones (…)”.

Que “(…) en fecha 09 de noviembre de 2007, la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, la Fiscalía Centésima Séptima (107°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscalía Auxiliar Centésimo Séptimo (107°) del Ministerio del Área Metropolitana de Caracas, presentaron Acto Conclusivo de la investigación (…). A tal efecto, el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijó el Acto de la Audiencia para el día 10 de diciembre de 2007, situación por la cual se libraron boletas de notificación (…)”.

Que “(…) el auto de apertura a juicio se publica en fecha 14 de febrero de 2008 y la causa es distribuida al Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Juicio (…). En fecha 12 de marzo de 2008, dicho Juzgado decreta la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 14 de febrero de 2008 (…). En fecha 28 de marzo de 2008, esta Representación Fiscal interpuso recurso de apelación (…)”.

Que “(…) en fecha 13 de agosto de 2008, la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión con ocasión a la apelación presentada por el Ministerio Público, y que actualmente es objeto de la presente acción de tutela constitucional (…)”.

Que “(…) la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de proferir su fallo respecto del recurso de apelación (…), violentó derechos y garantías constitucionales (…), pues al declarar sin lugar dicho medio recursivo, convalidó el fallo dictado por el Tribunal de Juicio que acordó retrotraer el proceso al momento de la celebración de una audiencia preliminar cuyos efectos habían quedado definitivamente firmes, en virtud de la decisión proferida por la misma Sala Novena (…) en fecha 10 de diciembre de 2007, que declaró sin lugar el recurso de apelación formulado por la defensa de los hoy acusados, evidentemente constituyéndose en una vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la cosa juzgada, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva”.

Que “(…) a través de la sentencia hoy recurrida en amparo, se ha patentizado la vulneración al derecho del debido proceso, por cuanto, por una parte, se pretende la reposición de la causa a un estado procesal ya superado, como lo es la fase intermedia del proceso, cuyo efecto ya había quedado de igual manera definitivamente firme (…)”.

Que “(…) la Corte de Apelaciones (…), avaló la írrita decisión proferida por el Tribunal de Juicio, en la que, en contraposición del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la nulidad, no solamente de ‘actos procesales’ sino de ‘etapas precluidas’ del proceso penal, ya sustanciadas, decididas y confirmadas por la propia Sala (…)”.

Que “(…) al ser interpuesto el recurso de apelación de autos por parte del Ministerio Público, en virtud del decreto de nulidad emanado del Tribunal Vigésimo Noveno en Funciones de Juicio, en el cual repone la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar, por presunta violación de los derechos constitucionales y legales de las víctimas, en busca de una solución por una instancia superior del conflicto presentado, obtuvo un pronunciamiento que repercute de manera negativa en la causa penal (…), al pronunciarse sobre puntos que no fueron impugnados por el Ministerio Público y que nada tenía que ver con la decisión impugnada (…)”.

Que “(…) esa ruptura del normal desarrollo procesal fue confirmada por la Corte de Apelaciones hoy recurrida, y peor aún, agravado su efecto, por cuanto se pronunció sobre una serie de elementos que en modo alguno habían sido alegados por las partes, lo cual constituye de igual manera una violación al debido proceso, al transgredirse (sic) lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se extralimitó en los puntos que habían sido elevados a su conocimiento por el Ministerio Público, en su recurso de apelación (…)”.

Que “(…) es tan palmaria la vulneración a la garantía del debido proceso y al pronunciamiento de puntos no impugnados y que fueron abordados írritamente por la Corte de Apelaciones, pues el hecho cierto de haberse pronunciado respecto al levantamiento de la medida cautelar de cierre del local comercial denominado ‘Eva’s Club’, de manera sorpresiva y sin que mediare una solicitud de revisión de la medida cautelar (…), absolviendo una instancia y sin permitir el derecho a la defensa del Ministerio Público, siendo ostensible que la sentencia hoy accionada carecía de competencia para pronunciarse a este respecto, ya que no era el objeto del recurso ni le estaba permitido pronunciarse por disposición del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Que “(…) corresponde al Tribunal de Primera Instancia el conocimiento, la sustanciación y la decisión de la solicitud de revisión, sustitución o permanencia de cualesquiera medidas cautelares acordadas en la causa, situación ésta que no fue observada por la Corte de Apelaciones y que, contrariando esta disposición legal, se pronunció aun y cuando no era el objeto del recurso de apelación”.

Que “(…) la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de pronunciarse respecto de una fase que ya había sido superada, en virtud de la confirmatoria de la decisión que ordenaba el pase a juicio oral y privado, de la causa en comento, violó la cosa juzgada y la garantía de la seguridad jurídica, pues ya se habían agotado los recursos que contra esa decisión del Tribunal de Control podrían ejercerse, ya que los propios defensores de los hoy imputados, procedieron a apelar de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin que esa apelación hubiera sido sobre algún tipo de alegato respecto de la ‘prevención’ írritamente determinada por la hoy recurrida, lo que obviamente constituye una vulneración al derecho a la defensa”.

Que “(…) se solicita (…) sea dictada medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del fallo proferido por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de agosto de 2008, tomando como base para tal decisión, el íter procesal descrito en la presente acción de amparo constitucional hasta tanto se decida el fondo de la acción (…)”.

Que “(…) es urgente y necesario el decreto de medida cautelar sustitutiva que aquí se solicita, toda vez que, con el fallo accionado podría reabrirse el local comercial donde se materializaron los hechos de carácter criminal que han sido objeto de denuncia y posterior investigación penal, en donde han resultado múltiples víctimas adolescentes de ambos sexos, producto de ilícitos penales que contrarían las buenas costumbres y el buen orden de las familias, la libertad sexual, entre muchos otros”.

Que “(…) tan ostensible resulta el peligro de reaperturar el local comercial con la consecuente nulidad de la investigación y libertad de los imputados, que la decisión accionada y que consideramos violatoria de derechos constitucionales, otorga plena libertad a los mismos, que fueron aprehendidos de manera flagrante en el interior del local comercial ‘Night Club’, perpetrando hechos descritos en capítulos anteriores, y que con esta írrita decisión hoy accionada podría servir de patente de corso para que continuasen realizando actividades inmorales en el interior de ese local inmueble”.

Finalmente, solicita que se “(…) declare con lugar la acción de amparo constitucional propuesta contra la decisión del 13 de agosto de 2008, dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, como consecuencia, anule dicha decisión y que se ordene que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, dicte decisión, con prescindencia de los vicios delatados y que se restituya la situación jurídica infringida y con ello los derechos y garantías constitucionales del Estado, representado por el Ministerio Público y las víctimas adolescentes (…)”.

II

DEL FALLO ACCIONADO

El 13 de agosto de 2008, la Sala N° Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación ejercida por la Fiscalía contra el fallo dictado el 12 de marzo de 2008, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal, que decretó la nulidad de la audiencia preliminar celebrada el 14 de febrero de 2008, en la causa seguida contra los ciudadanos R.D.S., R.Á.M., R.D.S., R.C.P. y D.G.F., por la presunta comisión de los delitos de explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, suministro de sustancias nocivas y corrupción de menores, en base a lo siguiente:

(…) Corresponde a esta Sala decidir sobre:

I. La procedencia de la apelación admitida interpuesta por la Fiscalía 107° del Ministerio Público, de Caracas, en contra de la decisión dictada el 12-03-08 por el Juzgado 29° de Juicio de este Circuito (…), en la causa seguida a los ciudadanos R.D.S. y R.P. (…).

II. Sobre la diligencia realizada el 07-08-08 ante la Sala por la defensa, sobre que ‘(…) la Corte de conformidad con el derecho de petición consagrado al (sic) artículo 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sirva ordenar la ejecución del contenido del oficio librado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional (sic) de fecha primero (1ro.) de octubre de 2007, signado con el número 1397.07 en el cual ordena el cierre del local por tiempo determinado de 60 días a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía Metropolitana (…) tal cierre del local no puede quedar indefinido en el tiempo pues crea un daño patrimonial y laboral (…)’.

En primer lugar, un Juzgado, el 39° de Control de este Circuito, ordena un allanamiento del que se derivan las detenciones de los imputados. Pero el Tribunal en donde son presentados, en lugar de ser ese Tribunal previniente, es otro, el Juzgado 7° de Control de Caracas. Ello, a criterio de la Sala viola a todas luces el principio cardinal de la ‘unidad del proceso’ (…).

Así, si en autos se evidencia que el mencionado Juzgado 39° de Control de este Circuito, el 28-09-07 concedió su Orden de Allanamiento N° 10-07 para ser realizado en el local descrito hoy cerrado, es porque los órganos de persecución penal, léase el Ministerio Público y su órgano policial auxiliar, el citado cuerpo policial, tenían consolidado conocimiento del asunto desde hacía cinco (5) meses cuando la Fiscalía acusadora recibió la denuncia que originó el procedimiento desde el 04-04-07.

Entonces, el primer acto de procedimiento jurisdiccional en esta causa fue una orden de allanamiento, lo que denota que este acto no es de los intrascendentes sino un real acto de persecución, conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que no se respetó la prevención judicial para conocer la causa, sino que, antes bien, un juzgado distinto al que inició jurisdiccionalmente el procedimiento penal fue dejado de lado, para endosarle la causa a un Juzgado no natural, al haber violentado el artículo 72 eiusdem.

La gravedad de lo anterior es arropado (sic) por el hecho de que dicho Juzgado que se apropió la competencia de la causa, el Tribunal 7° de Control de este Circuito, libró una orden de cierre del local allanado el 01-10-07. Ahora bien, en momento alguno dicho cierre fue solicitado por el titular de la acción penal, el Ministerio Público. Si esto no fuera de por sí inidóneo se dictó tal cierre sin que el funcionamiento de la medida se estableciera en fallo alguno. Es decir, hay un oficio de cierre librado y recibido, y no existe ni acta de audiencia ni auto de fundamentación que soporte tal extralimitación de funciones jurisdiccionales .Esto violenta no sólo el artículo 26 Constitucional (…) sino que afrentó el principio de legalidad procesal contenido en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al no ser solicitado el cierre del local por Fiscalía alguna y no ser fundado jurisdiccionalmente tal clausura, se dejaron de lado claras exigencias normativas (…), porque se irrespetó la titularidad de la acción en el sistema procesal penal acusatorio venezolano, y por ello la igualdad de partes en lo que atañe a la constante contradicción de peticiones, decidiéndose una medida de claros efectos patrimoniales en contra de personas, sin que exista el más mínimo fundamento para poder defenderse ante esta postura.

Por si fuera poco, y como lo reconoce la recurrida, se realizó una Audiencia Preliminar en la que a las señaladas como víctimas por el Ministerio Público, no se deriva constancia expresa su notificación (…).

(…) el cierre del establecimiento requeriría previamente una labor expresa de valoración jurisdiccional de la llamada ‘gravedad de la infracción’, descartándola de la modalidad culposa del tipo, valorándose el por qué lo temporal o lo estructural del cierre. Pero para ello (…) se requiere requerimiento fiscal y motivación jurisdiccional (…).

… omissis …

La defensa diligenció ante esta Sala el levantamiento de tal ilegal cierre del local. Y lo hace por una razón que no puede desconocer la Sala: No podía hacerlo ante el Tribunal de la causa toda vez que de conformidad con el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal las actuaciones originales de la causa se encuentran bajo el ámbito de la Sala para resolver el recurso de apelación. Y es entonces que sobre tal solicitud debe emitir esta Sala una decisión, siendo competente sobre el particular dada la gravedad, no solo por la inidónea conformación de la medida, sino por el irracional mantenimiento de la misma, nueve (9) meses después de que expresamente debió haber cesado su vigencia. De allí que no decidir nada al respecto es contrariar el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Por lo demás, la única denuncia de justificación de parte de la apelante de la supuesta contrariedad a derecho de la recurrida, es pretender fundarla en el artículo 184 eiusdem. En efecto, para el Ministerio Público debió validarse la Audiencia Preliminar anulada aun con la expresa inasistencia de las víctimas (que él mismo señaló cuando acusó). La razón para la recurrente es que a estas víctimas, a las que se les libró notificación cuyas resultas no informan de su ejecución, para asistir a una Audiencia (en la que se acordó una medida de suspensión del proceso a uno de los acusados) expresamente requería aquiescencia de tales víctimas (…).

En tal sentido, la Sala disiente de tal justificación, puesto que la urgencia de citación sin constancia expresa de recepción debió ser motivada con anterioridad a la realización del acto procesal requerido. Pero por lo demás, debido a lo acaecido expresamente en dicha Audiencia y tantas veces repetido en este fallo, cuando se acordó la suspensión condicional del proceso del acusado D.G., ello exigía aprobación expresa de los señalados fiscalmente como sus víctimas y ello no ocurrió. Es por esto que el punto no es solamente de notificación, sino de necesaria presencia (…).

Es así que de las actas resulta evidente que el a quo omitió una forma esencial, de obligatoria observancia como deber procesal del juzgador, a los fines de hacer eficiente la notificación de las víctimas, a fin de la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

… omissis …

Así, hay el necesario deber jurisdiccional de propiciar la eficiente citación, teniendo el tribunal el insumo esencial para tal citación: la precisión del lugar de encuentro del citable.

… omissis …

Razones por las cuales, habiéndose violentado garantías procesales insoslayables de rango constitucional, como lo constituyen el derecho a la defensa, al debido proceso y a la motivación de los fallos que informan y regulan nuestro proceso penal, consagrados en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la Fiscalía 107° del Ministerio Público de Caracas, en contra de la decisión dictada el 12-03-08, por el Juzgado 29° de Juicio de este Circuito, mediante la cual ‘(…) DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en data 14-02-2008 (…), retrotrayéndose el proceso a la etapa de que se lleve a cabo la Audiencia en cuestión y se cumpla las formalidades exigidas por el legislador y sean respetados los derechos constitucionales de todas las partes (…)’.

Por otra parte, habida cuenta que con respecto al local ‘Eva’s Club’, ubicado en la Avenida F.S., entre la avenida Los Manguitos y la Calle Los Mangos, el Juzgado 39° de Control de este Circuito, sin que se lo solicitare el Ministerio Público y sin que lo motivare en fallo alguno, el 01-10-07 libró el Oficio N° 1397-07 a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Distrito Metropolitano de Caracas, ordenándose el CIERRE de dicho local ‘(…) por tiempo determinado de sesenta (60) días a partir de la presente fecha (…)’, recibido en dicha Secretaría en la misma fecha, y siendo que ha transcurrido abiertamente la vigencia de tal medida, se acuerda EL LEVANTAMIENTO DE TAL MEDIDA DE CIERRE y a tal efecto se acuerda oficiar inmediatamente a la mencionada Secretaría para que se sirva levantar la medida de cierre y permita la apertura del citado local, habiendo culminado expresamente la vigencia de la medida (…).

Finalmente, el Juzgado de la causa es libre de ponderar y aceptar las precisiones que ha hecho esta Sala sobre la sunción de competencia en el asunto de parte del Juzgado 7° de Control de este Circuito después que a entender de la Sala, fue el Juzgado 39° de Control del Circuito el que previno el conocimiento del asunto, análisis este que le permitirá validar o declarar ilegítimo los actos de investigación llevados en la causa bajo la competencia del tribunal distinto al prevenido (…)

(Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

III

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

De los alegatos que el abogado A.P.M., apoderado judicial del ciudadano R.D.S., actuando en su carácter de tercero interviniente, expuso en la audiencia constitucional, se desprenden los siguientes argumentos:

Que, el Ministerio Público, no llevó a cabo las diligencias correspondientes para ubicar a las víctimas y hacerles el debido seguimiento, a los fines de lograr su comparecencia a la audiencia preliminar, por lo que considera ajustada a derecho la decisión accionada que confirma la decisión de primera instancia que decreta la nulidad de la audiencia preliminar ante la falta de comparecencia de las víctimas a la misma.

Que con ocasión de esa falta de diligencia, siquiera se informó sobre la situación familiar actual de las adolescentes que figuran como víctimas en la presente causa.

Que mantener la medida de cierre que pesa sobre el establecimiento comercial Eva´s Club, viola el derecho a la propiedad pues el lapso indicado en la decisión que la decreta, había transcurrido con creces.

Que por tal razón solicitó directamente a la Sala N° Nueve de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, el levantamiento de la medida de cierre del referido establecimiento comercial, ordenada por el tribunal de control que conocía la causa.

Que solicita que se declare sin lugar la pretensión de amparo constitucional invocada por el Ministerio Público, en virtud de las consideraciones anteriores.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa la Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, para lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones:

Previo a los argumentos que se harán a los fines de decidir la presente acción de amparo, la Sala advierte que desde el 3 de mayo de 2011, hasta el 15 de diciembre de 2011, fecha en la que la Sala dio cuenta de oficio suscrito por la abogada M.C.V., mediante el cual notifica que ha sido comisionada por la Dirección de Apoyo Jurídico de la Fiscalía General de la República para ejercer la representación del Ministerio Público en la presente causa, y, así mismo demuestra su interés procesal, la parte actora no realizó ninguna actuación en el presente expediente.

En tal sentido, se advierte que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto la sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”, en los siguientes términos:

(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(...)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

. (Subrayado de la Sala).

Efectivamente, conforme a tal criterio los solicitantes de las pretensiones de amparo constitucional deben manifestar a lo largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta.

No obstante ello, aun cuando en el presente caso se ha verificado la inactividad de la parte actora por más de seis meses, y que tal situación debe interpretarse como la pérdida del interés de la misma, la Sala considera necesario continuar conociendo de la presente acción, pues en el caso que la ocupa, se evidencia una posible afectación al interés general, por encontrarse involucrados intereses colectivos y las buenas costumbres, así mismo, la posible infracción a los derechos constitucionales invocados como violados, pudieran ser de tal magnitud, que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico y resquebrajen el orden público, entendido este como “una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada” (Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso H.C.C. contra M.H.R., Expediente 93-023). Así se decide.

En el caso sub examine, la presente acción de amparo se interpone contra la decisión de la Sala N° Nueve de la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal, en virtud de la decisión dictada el 13 de agosto de 2008, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la Fiscalía, contra el fallo dictado el 12 de marzo de 2008, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal, que decretó la nulidad de la audiencia preliminar celebrada el 14 de febrero de 2008, en la causa seguida contra los ciudadanos R.D.S., R.P. y D.A.G.F., por la presunta comisión de los delitos de explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, suministro de sustancias nocivas y corrupción de menores, con respecto a los dos primeros y con respeto al último de los mencionados sólo el delito de corrupción de menores.

La presente causa se inicia con la detención en flagrancia de los ciudadanos R.D.S., R.P. y D.A.G.F., quienes fueron privados de libertad, en audiencia de presentación de imputados, llevada a cabo el 30 de septiembre de 2007, por la presunta comisión de los delitos de explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, suministro de sustancias nocivas y corrupción de menores, con respecto a los dos primeros, y con respeto al último de los mencionados, sólo por el delito de corrupción de menores.

Posteriormente presentada la acusación, se realizó la audiencia preliminar, sin la presencia de las víctimas y en la misma se admite totalmente la acusación, en relación a los ciudadanos R.D.S. y R.P.. Así mismo, se decretó medida de suspensión condicional del proceso, en relación al ciudadano D.A.G..

Una vez remitidas las actuaciones al Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, se decretó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en que la misma se llevó a cabo sin la presencia de las víctimas adolescentes, reponiendo la causa a la fase preliminar, al estado de llevarse a cabo nuevamente la misma. Decisión esta, que fue impugnada por el accionante el 28 de marzo de 2008, mediante apelación, correspondiendo el conocimiento de la misma a la Sala N° Nueve de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, en fecha 13 de agosto de 2008 la Corte de Apelaciones se pronunció referente al recurso de apelación, confirmando la decisión del Tribunal de Juicio, y así mismo, se pronuncia, de acuerdo a lo alegado por el accionante, sobre puntos no elevados a su consideración por la parte recurrente, tales como la competencia por motivos de prevención, así como el levantamiento de la medida de cierre temporal del establecimiento comercial, donde se llevaban a cabo las actividades delictivas contra las víctimas adolescentes.

En virtud de lo expuesto, alega el accionante la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la cosa juzgada, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tras la confirmación de la decisión mediante la cual se declaró la nulidad de la audiencia preliminar por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, alegó que en la decisión accionada, la presunta agraviante –Corte de Apelaciones- transgredió lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se extralimitó pronunciándose sobre asuntos que no habían sido elevados a su conocimiento por el Ministerio Público en su recurso de apelación, los cuales fueron abordados por la Corte de Apelaciones, al emitir decisión respecto al levantamiento de la medida cautelar de cierre del local comercial denominado Eva’s Club, decretada por el Juez de Control a quien correspondió el conocimiento de la causa, previa solicitud realizada por la defensa ante esa instancia superior, así como sobre la competencia por motivos de prevención.

Ello así, observa la Sala que, el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, por tanto el que resulta aplicable ratio temporis en la presente causa, establecía, que “una vez presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral y pública (…) La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia, cumpliendo con los requisitos del artículo 326”.

De igual manera el artículo 43 eiusdem referido al procedimiento, a los efectos del otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, establecía: “a los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso”.

De lo que se deviene, en principio, que, bajo la vigencia de las citadas normas adjetivas, se requería, y aún se mantiene en la normativa vigente, pero bajo otras modalidades, la necesidad imperiosa de la convocatoria de la víctima a la audiencia preliminar, agotándose todos los medios dispuestos por el texto penal procesal al respecto. Y se considera que esto es así, no solo por la participación activa de la víctima que pudiera devenirse en la misma audiencia, sino a los efectos del ejercicio del derecho a presentar una acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal, por lo cual resulta necesario que dicha citación se lleve a cabo dentro de los lapsos establecidos en el artículo 327 del texto penal adjetivo y debe asegurar el juzgado conocedor de la causa que la misma se haga efectiva, a fin de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación reconocidos por el legislador a la víctima. (Ver Sent.de esta Sala 403 del 4 de abril de 2011, caso: "R.L.G.A.").

Ahora bien, en consonancia con lo precedentemente expuesto, observa la Sala que, consta en actas que el 10 de diciembre de 2007, fecha pautada para llevarse a cabo la audiencia preliminar en la causa penal que se le sigue a los mencionados ciudadanos, se acordó diferirla para el 14 de diciembre de ese mismo año, ya que las victimas no habían sido debidamente notificadas, anexándose la boleta de notificación dirigida a las víctimas a la de la representación fiscal, pues en actas no constaba el domicilio de las mismas.

En el mismo orden de ideas, el 14 de diciembre de 2010, fecha pautada para la audiencia preliminar, la representación fiscal informó al juzgado de la causa que habían sido debidamente notificadas algunas de las víctimas adolescentes cuya identidad se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignando las boletas de notificación debidamente recibidas, así como que, el resto de las víctimas no habían podido ser localizadas por encontrarse fuera de la ciudad de Caracas, razón por la cual se acuerda diferir el acto en cuestión para el 20 de diciembre de 2007, fecha en la cual se difiere por solicitud de la defensa de algunos de los imputados para el 22 de enero de 2008, cuando se acuerda diferir, por esa misma razón para el 14 de febrero de ese mismo año, oportunidad en la cual tampoco hicieron acto de presencia las víctimas, al menos aquellas sobre quienes se había materializado la citación.

En esa misma fecha, según consta en actas, en vista de los continuos diferimientos, el Tribunal de la causa, mediante acta dejó constancia que realizó llamada telefónica a las víctimas adolescentes cuya identidad se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de notificarlas sobre la celebración de la referida audiencia preliminar para esta última fecha, quedando, de esta manera aquéllas debidamente notificadas, a los fines consagrados en el artículo 327 del texto penal adjetivo.

Así las cosas, evidenciadas las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como por el Ministerio Público, mediante las cuales se procuró lo necesario para la ubicación de las víctimas adolescentes en la presente causa, con el objeto de materializar la citación de las mismas al acto pautado, se observa que las referidas víctimas quedaron debidamente notificadas a los fines del ejercicio de sus derechos devenidos de su cualidad, aun cuando los trámites para materializar dicha citación debieron agotarse únicamente por el tribunal de la causa, pues no le estaba dado al Ministerio Público, ni así imponérselo el juzgador, subrogarse, en este sentido, en las funciones del juzgado de control, habida cuenta de su condición de parte, sin embargo, comoquiera que el acto írrito anulable cumplió con la finalidad, conforme lo establece el artículo 194 del texto penal adjetivo, el mismo quedó convalidado, y así se declara.

Dicho esto, de lo anterior se colige que, agotado como fue el procedimiento de citación personal, lo cual se refleja en los anexos aportados, es cuando se acudió a otras vías para lograr la ejecución de dicho trámite.

De manera que, citadas las victimas por vía telefónica, conforme lo establecía el artículo 184 del texto penal adjetivo, vigente para ese entonces, -actualmente artículo 185 del Código orgánico Procesal Penal- aquéllas quedaron debidamente notificadas, pues entre ese momento y el de la celebración de la audiencia preliminar transcurrió holgadamente el lapso al que se contrae el artículo 326 eiusdem para que ejercieran su derecho a presentar una acusación particular o adherirse a la acusación fiscal. Entendiéndose que al no hacer uso de este derecho y atender al llamado del tribunal ni en esa ni en las anteriores oportunidades –al menos las víctimas que fueron debidamente citadas para ese entonces- su representación quedó a cargo del Ministerio Público, -incluyendo su derecho a ser oídas para el otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso otorgado a uno de los imputados- conforme lo establecen los literales c) y g) del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como Órgano Judicial de Protección, para que mediante la intervención de un fiscal especializado, como sucedió en el caso que ocupa a la Sala, se velara por los intereses de las víctimas adolescentes, en aras a la protección integral que el Estado debe brindar a los intereses de niños, niñas y adolescentes.

En tal sentido, la ausencia de las víctimas se suplió con la presencia de la representación fiscal, pues su falta de comparecencia en el proceso penal, una vez que hubieren quedado debidamente notificadas, no puede ocasionar la demora del proceso de manera indefinida, aún cuando en el acto procesal referido, se hubiere hecho uso de de una de las alternativas de prosecución del proceso, donde se requería escuchar la opinión de la víctima, como es la suspensión condicional del proceso, pues, “tal renuencia de la víctima a comparecer a la audiencia preliminar (especialmente, para manifestar su opinión sobre la suspensión condicional del proceso solicitada por el acusado), no puede estatuirse en modo alguno como un obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías del encartado, entre los cuales se encuentra el derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable, el cual, en el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra íntimamente asociado al debido proceso y, por ende, al derecho a la tutela judicial efectiva. (Ver Sentencia de la Sala 1540 del 9 de noviembre de 2009; caso: “César Augusto Domínguez”).

Lo que no debe entenderse como una desatención al contenido de la norma que establece que para la imposición de una medida de suspensión condicional del proceso en la oportunidad de la audiencia preliminar, debe el juzgador advertir la necesidad de la presencia de la víctima, a los fines del otorgamiento de dicho beneficio procesal, -habida cuenta de la opinión ineludible de la misma- en el marco de su obligación de garantizar y vigilar la vigencia de los intereses de las víctimas en los procesos penales, y por ende, resulta obligatoria su convocatoria a dicho acto, más ello no debe significar una excusa para la extensión del proceso de manera indefinida, lo que conllevaría a la vulneración del derecho del encausado a ser juzgado dentro del plazo moderado.

Con fundamento a lo expuesto, la Sala estima que la Sala N° Nueve de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas erró al confirmar la decisión del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que decretó la nulidad de la audiencia preliminar, reponiendo la causa al estado de llevarse a cabo nuevamente la audiencia preliminar, pues de actas se desprende que dicho tribunal agotó los mecanismos procesales de los que disponía para asegurar la comparecencia de las mismas a la misma audiencia. Aseverar lo contrario sería lo mismo que pretender hacer un proceso penal interminable, no cónsono con los principios de celeridad procesal y de seguridad jurídica. Así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia referida a los pronunciamientos emitidos en la accionada, que, a decir de los accionantes, no fueron elevados a su consideración por el recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese entonces, consistentes, por una parte en la opinión emitida en el contenido del fallo referente a la incompetencia del Tribunal en Funciones de Control que conoció de la causa en las fases preparatoria y preliminar, por razones de “Prevención”, lo cual podría ocasionar la nulidad de lo actuado; y por la otra, el referido al levantamiento de la medida de cierre, sobre el establecimiento comercial Eva`s Club, lugar donde se llevaban a cabo los actos delictivos en contra de los adolescentes, emitida por el juzgado en funciones de control, fundamentado en el transcurso de la vigencia de la medida, la Sala observa en las actuaciones que componen la causa principal que, en el texto del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, con ocasión de la nulidad decretada por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, se desprende, que en efecto, tal como lo delata el representante Fiscal accionante, su impugnación sólo se dirigía a tal decreto de nulidad y no a la medida de cierre provisional que pesaba sobre el inmueble donde acontecían los presuntos hechos delictivos objeto del proceso penal primigenio, y menos aún se hizo planteamiento alguno referido a la competencia por motivos de “Prevención” que reseña la accionada.

Ello así, mal podría la Sala N° Nueve de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas pronunciarse sobre planteamientos que no fueron elevados a su consideración, puesto que, al juez de alzada sólo le está dado decidir sobre lo impugnado por la parte recurrente, y resolver conforme al principio tantum appelatum quantum devolutum, que regula el límite de la apelación, e implica que el alcance del conocimiento de la causa, queda circunscrito a la materia denunciada por la parte recurrente, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta, a menos que en el proceso de ese conocimiento se advirtieran vicios de orden público o que violenten derechos y garantías constitucionales. (Ver sentencia de la Sala N°1895 del 15 de diciembre de 2011, caso: “Laila Coromoto Morales Mazzaoui y otro”).

Así las cosas, dicho aforismo, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de circunscribirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan totalmente referidas al gravamen denunciado por el apelante. Una decisión contraria a este principio se constituye en un error in procedendo o vicios de actividad.

En tal sentido, la Sala considera que asiste la razón al accionante cuando indica que ello pudiera ocasionar el reinicio de las mismas actividades delictivas que se venían practicando hasta la fecha de la detención de los acusados, quienes resultan ser los sujetos activos del delito y propietarios del mismo, máxime cuando se tratan de delitos cometidos contra adolescentes, pues los mismos como sujetos pasivos del delito eran presuntamente explotados sexualmente en su interior, cuya protección es interés superior del Estado.

En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sala Constitucional, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado L.A.Á.C., actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2008, por la Sala N° Nueve de la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la Fiscalía contra el fallo dictado el 12 de marzo de 2008, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal, que decretó la nulidad de la audiencia preliminar celebrada el 14 de febrero de 2008, en la causa seguida contra los ciudadanos R.D.S., R.Á.M., R.D.S., R.C.P. y D.G.F., por la presunta comisión de los delitos de explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, suministro de sustancias nocivas y corrupción de menores, en consecuencia, se anula la decisión accionada en amparo, así como la predicha decisión dictada el 12 de marzo de 2008 por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia den Funciones de Juicio de esa Circunscripción Judicial; de igual manera, se ordena la continuación del juicio principal que dio motivo a la presente acción de amparo constitucional, en un juzgado distinto al que dictó la decisión recurrida en apelación. Así se decide.

En cuanto a la medida cautelar dictada por esta Sala el 19 de noviembre de 2009, en la sentencia de admisión de la presente acción de amparo constitucional, referida a suspender los efectos de la sentencia dictada el 13 de agosto de 2008, por la Sala N° Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual se comisionó a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Distrito Metropolitano de Caracas, para que, en caso de haberse levantado la medida de cierre temporal, se procediera a retrotraerla, en el sentido de practicar el cierre del local comercial denominado “Eva’s Club”, ubicado en la Avenida F.S., entre la avenida Los Manguitos y la Calle Los Mangos, se mantiene, por lo que, dicho cierre que se extenderá hasta la duración del proceso penal principal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado L.A.Á.C., actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2008, por la Sala N° Nueve de la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la Fiscalía contra el fallo dictado el 12 de marzo de 2008, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal, que decretó la nulidad de la audiencia preliminar celebrada el 14 de febrero de 2008, en la causa seguida contra los ciudadanos R.D.S., R.Á.M., R.D.S., R.C.P. y D.G.F., por la presunta comisión de los delitos de explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, suministro de sustancias nocivas y corrupción de menores.

  2. SE ANULA la decisión accionada en Sala N° Nueve de la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal, dictada el 13 de agosto de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la Fiscalía contra el fallo dictado el 12 de marzo de 2008, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal.

  3. SE ANULA la decisión dictada el 12 de marzo de 2008, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal, que decretó la nulidad de la audiencia preliminar celebrada el 14 de febrero de 2008, en la causa seguida contra los ciudadanos R.D.S., R.Á.M., R.D.S., R.C.P. y D.G.F., por la presunta comisión de los delitos de explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, suministro de sustancias nocivas y corrupción de menores.

  4. SE MANTIENE la medida cautelar innominada, solicitada por la accionante, y decretada por esta Sala Constitucional, al momento de admitir la presente acción de amparo, referida a suspender los efectos de la sentencia dictada el 13 de agosto de 2008, por la Sala N° Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual se comisionó a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Distrito Metropolitano de Caracas, para que, en caso de haberse levantado la medida de cierre temporal, se procediera a retrotraerla, en el sentido de practicar el cierre del local comercial denominado “Eva’s Club”, ubicado en la Avenida F.S., entre la avenida Los Manguitos y la Calle Los Mangos, hasta tanto se decidiera el fondo de la presente acción de amparo constitucional, por lo que, dicho cierre que se extenderá hasta la duración del proceso penal principal.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201°de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

H.J.S.F.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 09-0181

LEML/

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