Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoRectificación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200º y 152º

SOLICITANTE: L.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.149.720.

APODERADO

JUDICIAL: F.O.C.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3559.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ERROR DE HECHO (INADMISIBILIDAD)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 11-10530

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2010, por el abogado FELIX O CÁRDENAS OMAÑA en su condición de apoderado judicial del solicitante ciudadano L.N.A., contra la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud de rectificación de documento por error de hecho interpuesta, expediente signado con el Nº AP31-S-0201-007091 de la nomenclatura del mencionado juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado el 6 de diciembre de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 15 de diciembre de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Tribunal, recibiendo las actuaciones el día 10 de enero de 2011. Por auto fechado 12 de enero de 2011, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, todo conforme a lo previsto en los artículos 517 y 518 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado el día 4 de febrero de 2011, el Tribunal dejó constancia de que no se presentaron informes en este caso, por lo que a partir de esa misma data, exclusive, entró en estado de sentencia.

En fecha 9 de marzo de 2011, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Mediante escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio F.O.C.O. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.N.A., expuso los siguientes hechos: i) Que su representado estuvo unido en matrimonio con la ciudadana J.G.G., vínculo que quedó disuelto por sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, órgano judicial que igualmente ordenó la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal. ii) Que tomando en cuenta la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera instancia, los ex- cónyuges decidieron de mutuo acuerdo partir los bienes que conformaban la comunidad, lo que hicieron a través de un escrito, siendo el caso que en dicho documento se incurrió en un error en la fecha de adquisición del inmueble que se le adjudicó a su patrocinado ciudadano L.N.A., el cual identificó como distinguido con el Nº 3, anteriormente con el Nº 4, ubicado en la Urbanización Bigott, en el lugar denominado Maripérez, Parroquia El Recreo de esta ciudad, Manzana “R”, el cual mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts.) de frente por veintitrés metros (23 mts.) de fondo; y el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa-quinta que es o fue propiedad del Doctor C.E.V., que está o estaba identificada con el Nº 5; Sur: casa-quinta es o fue propiedad de I.M.G.d.S., que está o estaba distinguido con el Nº 3; Este: que es su frente, calle que la separa de la manzana “G” y Oeste: terreno construido o no que es o fue propiedad de la comercial “Ingerhame S.A.”, siendo su valor actual de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000), según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 28 de marzo de 1984, bajo el Nº 8, folio 20, Tomo 13, Protocolo Primero. iii) Que la fecha correcta de adquisición del inmueble fue el día 28 de marzo de 1974 y no como erradamente se colocó en el mencionado acuerdo, 28 de marzo de 1984, siendo el caso que ese error fue detectado por la autoridad registral respectiva, organismo que se abstuvo de registrar el mismo. iv) Que como consecuencia del error de hecho en que se incurrió –a su decir- se configuró el supuesto contenido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que solicita se dé por sentado el haberse incurrido en el mencionado error en cuanto a la fecha de adquisición del identificado inmueble y así se declare en la sentencia que se dicte.

A los fines de la admisión de la solicitud in comento, el representante judicial del solicitante anexó los siguientes instrumentos:

• Copia simple del escrito de liquidación de bienes presentado por los ciudadanos L.N.A. y J.G.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.149.720 y E-679.002, respectivamente, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (f. 5 y 6).

• Copia del auto dictado en fecha 21 de febrero de 1991, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por el cual se homologa la transacción presentada (f. 7).

• Copia del documento a través del cual el ciudadano J.M.C. da en venta al ciudadano L.N.Á. un inmueble distinguido con el Nº 3, anteriormente con el Nº 4, ubicado en la Urbanización Bigott, en el lugar denominado Maripérez, Parroquia El Recreo de esta ciudad, Manzana “R”, el cual mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts.) de frente por veintitrés metros (23 mts.) de fondo (f. 8 al 14), de fecha 28 de marzo de 1974.

• Original del instrumento poder otorgado por el ciudadano L.N.A. al profesional del derecho F.O.C.O., autenticado en la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de diciembre de 2007, bajo el Nº 86, Tomo 167 (f. 15 y 16).

Mediante decisión de fecha 8 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial declaró inadmisible la solicitud interpuesta, por considerar que lo pretendido por el solicitante es la modificación o rectificación de la sentencia que homologó la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, la cual goza de cosa juzgada.

Contra esa decisión el representante judicial del solicitante ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 9 de noviembre de 2010, el cual fue oído en ambos efectos por el a quo por auto de fecha 6 de diciembre de ese mismo año.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso para fallar, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2010 por el abogado FELIX O CÁRDENAS OMAÑA en su condición de apoderado judicial del solicitante ciudadano L.N.A., contra la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud de rectificación de documento por error de hecho. Esa decisión judicial es en su parte pertinente, como sigue:

…Así las cosas, se observa que lo pretendido por la representación judicial del solicitante es que se de por sentado que en el escrito de liquidación de bienes presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, así como en la sentencia de fecha 21 de febrero de 1991, mediante la cual se homologó el mismo, se incurrió en un error al señalar la fecha de adquisición del inmueble que a su decir le fue adjudicado al ciudadano L.N.Á..

En tal sentido, considera este Juzgado que lo pretendido por el referido abogado no puede ser declarado por esta vía de jurisdicción voluntaria, dado que lo realmente pretendido es que este Juzgado modifique o rectifique la sentencia que homologó la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, la cual goza de Cosa Juzgada.

Por tales razones se inadmite la solicitud presentada por el abogado F.O.C.O., en (sic) carácter de apoderado judicial del ciudadano L.N.Á., antes identificados, por ser contraria a derecho…

.

En el sub lite, debe previamente esta alzada establecer el thema decidendum en este caso, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el a quo el día 8 de noviembre de 2010, que declaró inadmisible la pretensión contenida en la solicitud interpuesta, se encuentra o no ajustada a derecho, y a tales efectos se observa:

Del análisis de la decisión recurrida parcialmente transcrita, evidencia este ad quem que el tribunal de primer grado de conocimiento determinó que en el caso de marras se configuró la inadmisibilidad de la solicitud, con fundamento en que pretendía el representante judicial del solicitante modificar o rectificar la decisión de fecha 21 de febrero de 1991, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por la cual se homologó el acuerdo amistoso de liquidación de los bienes de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos L.N.Á. y J.G.G., que tiene el carácter de cosa juzgada, determinando que por la vía de la jurisdicción voluntaria no puede declararse la petición contenida en la solicitud.

Ahora bien, cabe reseñar previamente quien aquí decide, que en materia de admisión como actuación procesal del tribunal, se debe revisar que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, como lo consagra el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición textualmente dispone que:

…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…

.

Esa revisión previa es congruente con el principio procesal en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del Estado de Derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían negándosele toda iniciativa oficiosa, para asegurar la prosecución de los juicios.

En nuestro actual ordenamiento jurídico, fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que sea contraria la demanda al orden público, 2) Que sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta.

Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo, o por cuestiones formales.

Por razones de fondo, cuando su objeto sea imposible jurídicamente, tales como el reclamo judicial de deudas azarosas; y por razones formales, cuando no se acompañen los documentos que la ley exige expresamente para su admisión ó que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas. Muy importante resulta lo anterior, a los fines de admitir o no una demanda, sin necesidad de tener que tocar el fondo de los asuntos planteados por el demandante.

Al respecto, el Dr. R.J.D.C. en su obra titulada “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95, 96 y 97, señala:

…En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. La previsión de la inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto, la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juego porque estas acciones son contrarias a la ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público, es contraria a la Ley, porque estos bienes son inalienables. Igualmente, la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraría una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando no se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges por ser todas contrarias a la Ley. Por último, otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.…En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los jueces deberán admitirla y si éste no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem…

.

Fijado lo anterior, considera oportuno este juzgador pronunciarse respecto al carácter de cosa juzgada atribuida al auto dictado en fecha 21 de febrero de 1991 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que homologó el acuerdo amistoso de la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos L.N.Á. y J.G.G..

Pues bien, la cosa juzgada es una figura procesal que adquiere autoridad y eficacia luego de haber producido una sentencia, debiéndose indicar que la misma se constituye en tres aspectos, a saber: La inimpugnabilidad, que implica que la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez una vez que se hayan agotado los recursos que la ley concede, incluso el recurso de invalidación; la inmutabilidad, dado que la sentencia no es atacable en forma indirecta, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre una misma causa, menos aún puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; la coercibilidad que está circunspecta en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena, es decir, la fuerza que el derecho atribuye a los resultados procesales, lo que se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el decurso del proceso.

De manera que, la cosa juzgada no goza de orden público absoluto en el sentido de que no beneficia a fortiori a la parte vencedora, ya que ésta podría a pesar del resultado positivo en su favor, desistir del dispositivo que la beneficia y en consecuencia condonar la deuda, si se está en presencia de una sentencia de condena, como también podría renunciar el derecho que le ha sido reconocido por el operador de justicia, pero dejando claramente establecido que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, es claro al ordenar al Juez que se abstenga de decidir nuevamente un asunto judicial que ya ha sido resuelto.

Así, debe resaltarse que la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria, donde tuvo su génesis el procedimiento en el cual se suscitó el error que se pretende enmendar, y la de jurisdicción contenciosa estriba en su función. En la voluntaria la función es meramente preventiva; en cambio en la contenciosa, la función es derimitoria de una controversia con eficacia de irrevisibilidad; esto es, la cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad) aspecto este que no se cumple en el caso bajo estudio, que se inició mediante una solicitud de partición y liquidación amigable

Al hilo de las anteriores consideraciones, luce evidente que el juzgado a-quo no puede basar su declaratoria de inadmisibilidad en el hecho de que la actuación que se pretende corregir goce de irrevisibilidad, lo que sí es cierto, es que el procedimiento seguido no es el idóneo para el fin perseguido por el solicitante por cuanto el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, regula las justificaciones ad perpetuam equiparando a las mismas, la instrucción extra litem de toda otra diligencia dirigida a la comprobación de hechos o derechos que interesen al promovente, como serían las inspecciones oculares que tengan por objeto poner constancia del estado de cosas, lugares y de señales o rastros expuestos a desaparecer, las consignación de documentos públicos o auténticos, a fin de obtener alguna copia certificada de ello, la formación del inventario de determinados bienes o cosas. Dichas diligencias, instruidas por la autoridad judicial, hacen prueba autentica de lo que la autoridad asevera haber pasado en su presencia, o de los hechos o circunstancias que ella ha visto o hecho constar, lo que a todas luces revela que la solicitud presentada resulta inadmisible por este último motivo.

En consecuencia, debe la parte solicitante requerir el expediente al tribunal donde se homologó la solicitud de partición amigable, el cual a su vez podrá requerirlo a la oficina de archivo judicial, de ser el caso, dado el tiempo trascurrido desde la fecha de la homologación, siendo este el juzgado competente para efectuar la rectificación del error material que arguye el solicitante, resultando procedente incluso por una ampliación o revocatoria in extremis, por cuanto en aplicación del principio de tutela judicial efectiva no puede quedar sin solución el problema planteado por parte de los órganos de administración de justicia, mas cuando no ha acreditado el peticionante la imposibilidad de ubicar el físico del expediente o su reconstrucción por el tribunal competente, a los fines de que no quede sometido el justiciable a una ilegítima ultractividad de un procedimiento que se presume extinguido. ASI SE DECLARA.

Congruente con todo lo antes explanado, considera este jurisdicente que lo procedente en este caso es declarar no ha lugar la apelación ejercida por el representante judicial del solicitante, por lo que debe confirmarse la decisión recurrida con distinta motivación y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2010, por el abogado FELIX O CÁRDENAS OMAÑA en su carácter de apoderado judicial del solicitante ciudadano L.N.A., contra la decisión proferida en fecha 8 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO

INADMISIBLE la solicitud de rectificación de documento por error de hecho interpuesta por el abogado FELIX O CÁRDENAS OMAÑA actuando en su condición de apoderado judicial del solicitante ciudadano L.N.A., ambos identificados ut supra.

TERCERO

Por la naturaleza de lo de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 11-10530

AMJ/MCF/acqr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR