Sentencia nº RC.00784 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2009-000535

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por los ciudadanos L.J.H.R. y A.J.A., representados por el profesional del derecho abogado J.A.D.P., contra UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., (hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL), representada judicialmente por los abogados J.J.B.R., B.R.P.M. y F.F.S.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 23 de marzo de 2009, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia la condenó a pagar la cantidad de trescientos mi bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de indemnización por daños materiales, negó la indemnización por daño moral, y negó la corrección monetaria de las cantidades reclamadas, condenando en costas a la parte apelante perdidosa, confirmando el fallo apelado.

Contra la preindicada sentencia la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Una vez efectuado el estudio pormenorizado de las denuncias planteadas en el escrito de formalización, esta Sala estima necesario, en aplicación del principio de economía procesal, invertir el orden seguido por el formalizante en la presentación de las delaciones por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la distinguida como -III- de la siguiente forma.

-III-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243, ordinal 5° (sic) eiusdem, por inmotivación.

Aduce el formalizante:

“La recurrida violó el artículo 12 porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos y sacó elementos de convicción fuera de éstos y suplió argumentos de hechos no probados. Efectivamente en autos no hay una sola prueba de que los daños materiales fueran por la cuantía de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300.000,oo) y con su proceder la decisión no es precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas porque el sentenciador, además, debió razonar aunque fuera en forma escueta por qué llegó a la conclusión para condenar a mi representada, en el dispositivo, ordinal primero, a pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 300.000,oo) por concepto de indemnización por daños materiales; (aunque no lo dijo ese razonamiento conlleva precisamente a equiparar ese daño material a daño moral, daño este que el sentenciador declaró sin lugar). ¿Qué prueba, en autos, demuestra, que los daños materiales son o fueron de 300.000,oo) Bs. F. El fallo debió decirlo y no contentarse con el “genérico” alegato de los actores…”.

La Sala para decidir observa:

El formalizante delata que la recurrida incurrió en inmotivación, y que por tanto infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de que el juez de alzada dio por demostrado el quantum de los daños materiales reclamados por la actora sin explicar las razones que lo llevaron a esa determinación, ni señalar el material probatorio que examinó para sustentar lo decidido en ese sentido.

Sobre el vicio de inmotivación, esta Sala en sentencia N° RC-00366 de fecha 30 de mayo de 2006, juicio de J.M.C.P. contra R.R.O., exp. N° 05-520, ratificó lo sostenido en la decisión N° RC-00173 del 2 de mayo de 2005, caso: Chee S.C., exp. N° 04-269, en la que dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:

…Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.

Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.

De esta forma se impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en su resultados y considerandos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, si no, una particularización racionalizada de un mandato general.

El vicio de inmotivación se configura, cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos, mas no cuando la motivación es considerada exigüa o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. (Sentencia del 2 de agosto de 2001, en el juicio de Banco Industrial de Venezuela C.A., contra Inversora Kilómetro 5 C.A. e Inversiones Aldaca C. A.)…

. (Resaltado de la Sala)

Observa esta Sala que en el caso sub examine, el juzgado superior sustentó la declaratoria con lugar de la pretensión de indemnización por daños materiales por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) con base en el siguiente razonamiento:

… ANALISIS PROBATORIO:

ü Documento de compraventa, marcado “B”, consignado junto al escrito libelar en copia simple, (…) y en copia certificada junto al escrito de promoción de pruebas (…), el cual se haya debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanipa del Estado Miranda, bajo el N° 44, Protocolo 1°, Tomo 1, del Cuarto Trimestre del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), en el cual los ciudadanos L.J.H.R. y A.J.A., adquirieron por medio de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un (1) apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del Conjunto Residencial y Comercial Savil, distinguido con el número y letra ciento cincuenta y uno raya A (151-A) (…), Dicho documento fue impugnado por la accionada de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo al ser analizado, el mismo llena los extremos contenidos e la norma señalada pues las copias se refieren a documentos públicos, fueron presentadas en su oportunidad procesal y se encuentran certificadas, aunado a esto, la parte que los desconoce no presenta argumentos suficientes que los desvirtuaran al momento de ser analizados, motivo por el cual se les debe tener como documentos reconocidos y este sentenciador le da todo el valor probatorio.

ü Riela a los folios setenta y nueve (79) al ochenta (80) consignado junto al escrito libelar en copia simple y al folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y dos (132), en copia certificada junto al escrito de promoción de pruebas, documento donde BANCARIOS, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO y BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO, declaran haber recibido de los deudores, ciudadanos L.J.H.R. y A.J.A., la suma adeudada, y por cuanto nada quedan a deber por concepto de capital e intereses, ni por ningún otro respecto derivado de esa negociación, declarando cancelados los préstamos otorgados por dichas entidades, todo según documento autenticado (…). Por lo que este sentenciador le otorga el valor probatorio, pues aún cuando fue impugnado por el demandado con fundamento en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no fue desvirtuado con prueba en contrario, por lo que se le tiene por reconocido al no haber sido tachado ni desconocido, de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que dicho documento, fue presentado oportunamente y en original.

ü Riela a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y seis (136) Certificación de gravamen expedida en fecha diecinueve (19) de J. deD. mil Uno (2.001) por la oficina Subalterna de Registro del Municipio Guiaicaipuro del Estado Miranda, en la cual consta que sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra ciento cincuenta y uno raya A (151-A) ubicado en el Edificio denominado “A” y “B”, del Conjunto Residencial Savil, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, propiedad de los accionantes, se haya constituida una hipoteca convencional de primer grado a favor de BANCARIOS E.A.P. y de segundo grado a favor del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo. Que sobre el mismo inmueble recae Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por el Juzgado Sexto (…) Se observa que dicho documento llena los extremos contenidos en la norma señalada, motivo por el cual se les debe tener como documentos reconocidos y este sentenciador le da todo el valor probatorio.

ü A los folios treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) riela copia certificada del acuerdo entre BANCARIOS, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAO y los ciudadanos L.J.H.R. L.J.H.R. A.J.A., debidamente autenticado por ante (…) donde por mutuo acuerdo determinan el saldo deudor pendiente a la fecha de su protocolización y resuelven modificar algunas de las estipulaciones del contrato de préstamo original, con el fin de hacer posible su cumplimiento. El documento antes señalado encuadra dentro de los referidos en el artículo 1.363 del Código Civil, por ser un instrumento privado, legalmente reconocido, por haber sido presentado ante un funcionario facultado para dar fe pública, por lo que tiene valor probatorio entre las partes y ante terceros, salvo prueba en contrario. Siendo que el mismo fue presentado en original, no fue desvirtuado con prueba alguna ni desconocido formalmente de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y cumple con lo establecido en el artículo 429 eiusdem, es por lo que esta Alzada le da todo el valor probatorio.

ü Riela en original, a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y uno (41), documento autenticado por ante la Notaria (…). En el documento antes señalado BANCARIOS, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO actuando en nombre propio y de BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO, declara que L.J.H.R. A.J.A., para garantizar un préstamo a interés por la cantidad de bolívares DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 266.700,00) constituyeron, mediante documento debidamente protocolizado, hipoteca de Primer Grado a favor de BANCARIOS, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, hasta por la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS MIL CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400.050,00) sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra Cincuenta y Uno raya A (151-A) (…). Consta en el referido documento, que para garantizar al BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO, un préstamo otorgado sin intereses, constituyeron Hipoteca Especial y de Segundo Grado sobre el inmueble antes señalado (…). El documento antes señalado encuadra dentro de los referidos en el artículo 1.363 del Código Civil, por ser un instrumento privado, legalmente reconocido, fue presentado ante un funcionario facultado para dar fe pública, dejando constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente, por lo que tiene valor probatorio entre las partes y ante terceros, salvo prueba en contrario. Siendo que el mismo fue presentado en original, no fue negado formalmente tal como lo señala el artículo 1.364 del Código Sustantivo y cumple con lo establecido en el artículo 429 de la normaA.C., es por lo que esta alzada le da todo el valor probatorio.

ü Cursa al folio cuarenta y dos (42) planilla de liquidación de tributos municipales, ramo: Inmuebles Urbanos, signada con el número D-H-221354, en la cual se lee fecha de liquidación cinco (05) de agosto de 1.997, con un monto total pagado de bolívares VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.827,88) según sello húmedo de la División de Hacienda Municipal de la cual se lee “PAGADO”.

ü Al folio cuarenta y tres (43) cursa “CERTIFICADO DE SOLVENCIA” signado con el N° A22083, ramo Inmuebles Urbanos.

ü Cursa al folio cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45), original y copia de “Planilla de Liquidación derechos de Registro” del SENIAT, signada con el número H-96-0494932.

ü Riela a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47), original y copia de recibo signado con el N° 04392, donde consta el pago al Fisco Nacional por ante la Oficina Subalt erna de Registro, Municipio Guaicaipuro.

Los documentos antes descritos, son valorados en concordancia con lo señalado en el artículo 510 de la N.A.C., por tener plena concordancia con las afirmaciones de la actora, contenida en el libelo de la demanda, siendo que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos, es por lo que esta alzada les da valor probatorio.

ü Al folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y siete (57) riela copia certificada de documento constitutivo de Estatutos Sociales de la empresa “REPRESENTACIONES H.O DE VENEZUELA, C.A., debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de enero de 1.996, anotado bajo el N° 37, Tomo 8-A Pro.

ü Corre inserto a los folios cincuenta y ocho (58) al setenta y cuatro (74) copia certificada del expediente N° 97-5836 con motivo del Interdicto Restitutorio incoado por REPRESENTACIONES H.D. DE VENEZUELA, C.A., contra BAR RESTAURANT EL MONTAÑERO librada por la Secretaría del Juzgado (…). Esta Superioridad desecha las pruebas documentales antes analizadas, pues las mismas no aportan elementos probatorios relacionados con el asunto controvertido en el presente juicio.

ü Al folio 76 corre inserto copia fotostática de declaración realizada por el ciudadano Herrera Rivas L.J., en la ciudad de Los Teques, con fecha diez (10) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y siete (1.997), donde autoriza a “BANCARIOS E.A.P, A CARGAR DE LA CUENTA DE AHORRO NRO. 109500322-9, LA CANTIDAD QUE RESULTE DEL ESTADO DE CUENTA DEL PRESTAMO NRO. 1008406028 (8019195954)…”, suscrita con firma ilegible, con sello húmedo en tinta azul donde se observa la siguiente leyenda: “Caja Familia, ag. Los Teques, 10 SEP 1998, PROMOTOR 3”, con firma ilegible.

El documento antes señalado, no encuadra dentro de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues tal como se establece en su contenido, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Si se exhibe una copia fotostática de documentos simples, tal como la aquí analizada, ésta carece de valor probatorio, es por lo que esta alzada la desestima.

ü Corre inserto a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) original y copia fotostática de comunicado de fecha quince (15) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), emitido por la Agencia Bancaria Caja Familia, ubicada en la ciudad de Los Teques, dirigida al Departamento de “Administración de Cartera”, (…). La probanza antes analizada se ajusta a lo señalado en el artículo 1.371 de la norma Sustantiva Civil, la cual permite hacer valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito las cartas misivas, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controvierten en el juicio, y siendo que la misma no fue impugnada, desconocida ni negada, tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta superioridad le concede todo el valor probatorio.

ü Cursa a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83) contrato de opción de compraventa, suscrito por los ciudadanos L.J.H.R. y A.J.A. y R.A.Q.P., sobre el inmueble propiedad de los primeros, constituidos por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra cincuenta y uno raya A (151-A) (…). Dicho contrato se haya debidamente autenticado por la Notaría (…). El documento antes señalado encuadra dentro de los referidos en el artículo 1.363 del Código Civil, por ser un instrumento privado, legalmente reconocido, fue presentado ante un funcionario facultado para dar fe pública, dejando constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente, por lo que tiene valor probatorio entre las partes y ante terceros, salvo prueba en contrario. Siendo que el mismo fue presentado en original, no fue negado formalmente tal como lo señala el artículo 1.364 del Código sustantivo, es por lo que esta alzada le da todo el valor probatorio.

En otro orden de ideas, de las pruebas promovidas por la entidad financiera demandada, mediante escrito de fecha dos (02) de mayo de dos mil dos (2.002), se observa de su Capitulo I, la promoción del Mérito de autos. Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Superioridad considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Continuando con el análisis del contenido del escrito de promoción de pruebas presentado por la accionada, en su “Capitulo II” se promueve la confesión espontánea, siendo que el hecho en cuestión no se haya controvertido, pues el mismo se encuentra narrado en el libelo, estableciendo así la relación entre las partes. (…) razón por la cual esta alzada desestima la prueba de confesión promovida.

Ahora bien, del análisis del acervo probatorio ofertado por el demandante, quedó evidenciada la intención de éste en reclamar el resarcimiento por daños y perjuicios y daño moral, provocados por BANCARIOS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, con ocasión de la celebración del contrato de préstamo, garantizado con hipoteca convencional y de primer grado, sobre el inmueble propiedad del primero, suficientemente identificado.

…omissis…

II

MOTIVA

En el capitulo segundo del escrito libelar, la actora señala “Del Derecho” alegado, refiriéndose a los artículo 1.185 y 1.196 de Código Civil. En su capítulo cuarto, señala que de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la acción incoada por daños y perjuicios y daño moral en contra de UNIBANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, institución financiera que sobreviviera luego de la fusión con la Sociedad Civil, BANCARIOS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, por la cantidad de bolívares OCHOCIENTOS MILLONES SIN CENTIMOS (Bs. 800.000.000,00), discriminado de la siguiente forma: La cantidad de bolívares TRESCIENTOS MILLONES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios y la cantidad de bolívares QUINIENTOS MILLONES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000.000,00) por concepto de DAÑO MORAL, además las costas y costos del proceso y de la actualización monetaria.

…Omisis…

Así las cosas, BANCARIOS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO hoy BANESCO, BANCO UNIVERSAL) incurrió en una conducta omisiva y negligente, ocasionando un daño producto del incumplimiento culposo, por actuar en forma negativa (no hacer) al dejar de cumplir con su obligación como acreedor responsable, actuando de forma descuidada y no diligenciar oportunamente ante el Tribunal correspondiente, para que se levantara la medida precautelativa que pesaba sobre el inmueble objeto de garantía hipotecaria, medida ésta que afectó materialmente a sus propietarios, los ciudadanos L.J.H.R. y A.J.A.. Tal omisión resulta inaceptable para una entidad bancaria que ejerce funciones de salvaguarda de los intereses de terceros, es por lo que al determinarse el hecho ilícito que provocó el daño material, quedando establecida la relación de causalidad directa e inmediata de la omisión y negligencia por parte del acreedor, siendo procedente la indemnización solicitada, referente al daño material o patrimonial ocasionado a la demandante. Así se decide…

De la transcripción del fallo recurrido se comprueba que ciertamente está inmotivado, pues si bien el juez expuso las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a establecer la existencia del daño material, así como la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por las víctimas, no permitió que su sentencia mostrara cuál fue el proceso lógico jurídico que utilizó para determinar el monto de la condena, siendo su dictamen caprichoso y sin sustento jurídico alguno en lo atinente al quantum de los daños materiales, lo que patentiza la existencia del vicio delatado, puesto que en materia de indemnización por daños materiales (daño emergente y lucro cesante) no sólo es necesaria la motivación acerca de la existencia del daño y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por las víctimas, sino que se hace indispensable la debida explicación de las razones que motivaron la determinación de su cantidad (Vid. en un caso similar sentencia Nº 41 de fecha 31 de mayo de 2008, expediente Nº 07-609, caso: Distribuidora A.R.C., C.A. contra Mavesa, S.A.), claro está, salvo que el juez no pueda estimarlos según las pruebas, en cuyo caso debe disponer lo conducente para que dicha estimación la hagan peritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala reitera una vez más, que el requisito de motivación del fallo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra una decisión arbitraria e imperativa y les exige que la elaboración de sus fallos debe resultar de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. Así se establece.

En consecuencia, con base en los razonamientos expuestos, la Sala declara procedente la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por haber encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer las otras denuncias por defecto de actividad e infracción de ley formuladas en el escrito de formalización.

DECISIÓN

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil, Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 23 de marzo de 2009. Por tanto, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al juzgado superior que resulte competente dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio aquí censurado.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

____________________________

LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ Magistrado,

___________________

C.O.V. Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000535.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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