Sentencia nº RC.000719 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. 2011-000126

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio que por nulidad de asiento registral intentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia la sociedad civil H.L., C.A. (HUGOLICA), representada judicialmente por el abogado M.E.F.P., contra los ciudadanos E.E.B., I.M.P.V., A.M. y J.A.G.A., representados judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión, R.A.D. (defensor ad litem del primero y segundo de los indicados), L.A.M.D., de la tercera; y, J.R.V.R., N.G.M.M. y B.E.T.P., del último; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conociendo la apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión proferida por el tribunal de la causa en fecha 18 de diciembre de 2009; dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2010, mediante la cual, al considerar improcedente la apelación formulada por la parte demandante; ratificó el fallo del a quo que declaró la perención de la causa.

Contra el indicado fallo proferido por la alzada, fue anunciado el recurso de casación por parte del abogado I.A.B., apoderado judicial de la parte demandante, el cual una vez formalizado, fue impugnado oportunamente.

En fecha 11 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado Doctor L.A.O.H..

El 17 de marzo de 2011, la Magistrada Doctora Isbelia P.V., manifestó ante la secretaría de la Sala, tener motivos de inhibición por encontrarse incursa en la causal de incompetencia subjetiva contemplada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 14 de junio de 2011, suscrito por la Presidenta de la Sala, Doctora Y.A.P.E., ratificando lo decidido en auto de fecha 22 de marzo de 2011, en el cual fue declarada con lugar la inhibición planteada; se ordenó convocar al suplente o conjuez respectivo.

Mediante oficio Nº 582-11, de fecha 14 de junio de 2011, el juzgado de sustanciación de esta Sala, efectuó la convocatoria a la Doctora N.V.d.P., en su carácter de Quinta Magistrada Suplente de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, para que dentro de los tres días siguientes a la constancia en autos de su notificación, manifestara, de ser el caso, su aceptación para integrar la Sala Accidental, o por el contrario; la excusa correspondiente.

En fecha 13 de julio de 2011, la prenombrada Doctora, aceptó la referida convocatoria.

El 11 de agosto de 2011, se reunieron los Magistrados, Doctores Y.A.P.E., A.R.J., C.O.V., L.A.O.H. y la Quinta Magistrada Suplente Dra. N.V.d.P., con el objeto de constituir la Sala Accidental que conocerá del presente recurso de casación. Se designó ponente a la Presidenta de la Sala, Doctora Y.A.P.E..

Concluida la sustanciación, la Sala, pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los siguientes términos:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

I

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmándose que la sentencia recurrida quebrantó “…formas sustanciales del procedimiento que menoscaban el derecho a la defensa y al debido proceso…”.

Lo expresado por quien denuncia contiene los siguientes argumentos:

…Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 267 y 269 del mismo Código (sic) e igualmente los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber quebrantado formas sustanciales del procedimiento que menoscaban el derecho a la defensa y al debido proceso, denuncia esta que fundamento de la siguiente manera:

1.1 El presente juicio se inicia mediante demanda admitida en fecha Veinticuatro (sic) (24) de Abril (sic) de Dos (sic) Mil (sic) (2000), ampliado el auto de admisión de fecha Quince (sic) (15) de Mayo (sic) de Dos (sic) Mil (sic) (2000),por NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES, contra los ciudadanos ELIAS (SIC) E.F., I.M.P.V., A.M. (SIC) y J.A.G.A., en la cual se demanda lo siguiente: Primero: La protocolización de la copia certificada del Acta de Remates realizada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Z.d.E. (sic) Aragua, el día 19 de Junio (sic) de 1998, anotado bajo el No. 25, Protocolo (sic) Primero (sic), tomo VI, a cuyo tenor se adjudica la presunta propiedad de las bienhechurías que constituyen el fundo agropecuario el Chaparral fomentado sobre 83 Hectáreas (sic) situadas a la margen izquierda de la carretera que conduce al caserío La Pavona, en la Parroquia (sic) San F.d.A., Municipio Z.d.E. (sic) Aragua, ya delimitado y precisado, así como la Nota (sic) Marginal (sic) ilícitamente estampada en el documento de fecha 21 de Mayo (sic) de 1986, No. 5, folios 8 al 11 del Protocolo (sic) 1°, Tomo (sic) I.- Segundo: La protocolización realizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E. (sic) Aragua, el 13 de Agosto (sic) de 1998, bajo el No. 35, Folios (sic) 112 a 117 del Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) IV, del documento de la presunta venta con pacto de retracto que el ciudadano E.E.F. pretende realizar a la ciudadana I.M.P.V. y su respectiva Nota (sic) Marginal (sic).-Tercero: La protocolización realizada por ante la Oficina de (sic) Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E. (sic) Aragua, el día 10 de Noviembre (sic) de 1999, bajo el No. 41, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) II, contentivo de la presunta venta que pretende realizar I.P.V. a E.E.F., y su respectiva Nota (sic) Marginal (sic).-Cuarto: La protocolización realizada por ante la Oficina de (sic) Subalterna Registro del Municipio Autónomo Z.d.E. (sic) Aragua, el día 10 de Noviembre (sic) de 1999, bajo el No. 43, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) II, contentivo de la presunta venta que pretende realizar E.E.F. a A.M., y su respectiva Nota (sic) Marginal (sic).-Quinto: la protocolización realizada por ante la Oficina de (sic) Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E. (sic) Aragua, el día 10 de Noviembre (sic) de 1999, bajo el No. 44, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) II, contentivo de la presunta venta que pretende realizar A.M. a J.A.G.A., y su respectiva Nota (sic) Marginal (sic); e igualmente demando la nulidad de cualquier otro asiento registral posterior derivado de alguno de estos actos irrítos (sic) que pudiera afectar los derechos de mi representada.

1.2 Siendo el caso que (sic) admita como fue la demanda se procedió a la citación de los codemandados, resultando imposible la citación personal, hubo la necesidad de la citación por carteles, y una vez cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se efectuó la fijación de los mismos. Se designa defender Ad litem (sic) a los codemandados, quien fue debidamente citado en fecha Veintiocho (sic) (28) de Octubre (sic) de 2002, dando contestación de la demanda el día Veintiuno (sic) (21) de Noviembre (sic) de 2002, en representación de los ciudadanos codemandados ELIAS (sic) E.F. Y A.M. (sic).

1.3 En fecha Veintiocho (sic) de Noviembre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Dos (sic), el apoderado judicial de la codemandada ciudadana I.M.P.V., presento (sic) escrito en el cual de acuerdo a lo previsto en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la (sic) cuestiones previas relativas al defecto de forma en la demanda.

1.4 Igualmente, en fecha Veintiocho (sic) (28) de Noviembre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) (2002), los apoderados judiciales del codemandado JOSE (sic) A.G.A., presentaron escrito en el cual oponen como cuestión previa el defecto de la demanda previsto en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; defensas estas (sic) a las cuales diera contestación la demanda mediante escrito presentado en fecha Quince (sic) (15) de Enero (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Tres (sic) (2003). QUEDANDO LA CAUSA A PARTIR DE DICHO MOMENTO EN ESPERA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE PERMITIERA LA PROSECUCION (sic) DEL JUICIO, ATINENTE A LA RESOLUCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LOS CODEMANADADOS (sic). (El resaltado es nuestro)

1.5 En fecha Veintisiete (sic) (27) de Febrero (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Cuatro (sic) (2004), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, dictó auto debido a la a.d.D.. SERFIO HERNANDEZ (sic) ROMERO, se designó a la Dra. E.L.U.N., como Juez (sic) Provisoria (sic), a fin de suplir la falta ya mencionada, en consecuencia se abocó al conocimiento de la causa ordenando la causa ordenando la notificación de las partes para continuar el proceso.

1.6 Posteriormente, en fecha Cinco (sic) (05) (sic) de Abril (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Cinco (sic) (2005), la abogada L.T.R. (sic), en su condición de apoderada judicial de la parte actora, se dio (sic) por notificada del auto dictado en fecha 08 (sic) de diciembre de 2004, y solicitó se practicaran las notificaciones correspondientes en vista que fueron libradas las Boletas (sic) de Notificación (sic).

1.7 Luego de múltiples incidencias procesales, estando la causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, éste procedió a dictar Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) en relación a las cuestiones previas alegadas por los codemandados en fecha Veintiocho (sic) (28) de Noviembre (sic) de 2002, previstas en los ordinales 1 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS (2006), en la cual declaro (sic) SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas. (El resaltado es nuestro)

1.8 Luego de múltiples incidencias procesales relativas a la inhibición y recusación de la Jueza (sic) E.L.U.N. (sic), le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, el cual, con vista a la solicitud formulada por la representación judicial del codemandado J.A.G.A. en fecha Veintidós (sic) (22) de Abril (sic) de 2009, ratificada en fecha Treinta (30) de septiembre de 2009; procedió en fecha Dieciocho (sic) (18) de Diciembre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (2009) a declarar CON LUGAR el pedimento formulado por la representación judicial de lo codemandado y en consecuencia PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente PERIMIDO EL P.d.N.D.A.R. incoado por mi representada.

1.9 En dicha decisión el Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), luego de diversas consideraciones de carácter doctrinal dejo (sic) establecido lo siguiente:

(…Omissis…)

1.10 Dicho fallo fue apelado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, quien en fecha Veintiocho (sic) (28) de Julio (sic) de Dos (sic) Mil (sic) (2010) se pronuncio (sic) dictando Sentencia (sic) donde declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha Catorce (sic) (14) de Enero (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Diez (sic) (2010), ratificando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en fecha Dieciocho (sic) (18) de Diciembre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (2009), en el sentido de declarar la perención de la presente causa, señalando luego de diversas consideraciones de carácter doctrinal resumidamente lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, Ciudadano (sic) magistrado (sic), la breve reseña de los distintos actos procesales que se han realizado en el presente juicio, han sido traídos a colación ante la necesidad de fijar cronológicamente la oportunidad en la que se desarrollaron los distintos actos procesales que de manera trascendente han sido considerados en los pronunciamientos proferidos por los órganos jurisdiccionales de instancia, encontrándonos en consecuencia con un dato cierto e indiscutible, el presente p.d.N.D.A.R., se inicio el día Veinticuatro (sic) (24) de Abril (sic) de Dos (sic) Mil (sic) (2000) ampliado el auto de admisión de fecha Quince (sic) (15) de Mayo (sic) de dos mil (2000), y fue declarada la perención de la instancia del referido proceso de primera instancia el día Dieciocho (18) de Diciembre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (2009), siendo el caso que de las sentencias antes transcritas en su parte pertinente, tanto el Tribunal (sic) de primer grado de conocimiento como el Tribunal (sic) Superior (sic), a los efectos de su pronunciamiento de declaratoria de perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 267del Código de Procedimiento Civil, valga decir, la denominada Perención (sic) anual, realizaron dicho computo (sic) tomando en consideración el tiempo transcurrido entre el día Veintisiete (27) de Febrero (sic) de 2004 y el Cinco (05) de Abril de 2005, temporalidades o periodos (sic) estos, en los cuales la variable tiempo tiene efectos determinantes, en cuanto a la declaratoria o no CON LUGAR de la Perención (sic) de la Instancia, (sic) y a cuyos efectos procedemos a delatar las normas y principios constitucionales y legales que consideramos vulnerados, en virtud de los pronunciamientos realizados ante la ratificación de la Perención (sic) solicitada, pues podrán los honorables magistrados de esta Sala percatarse que, si bien es cierto que el proceso se había iniciado en fecha Veinticuatro (sic) (24) de Abril (sic) de Dos (sic) Mil (sic) (2000), ampliado el auto de admisión en fecha Quince (sic) (15) de Mayo (sic) de dos mil (2000), no es menos cierto que producto del ejercicio de la actividad procesal, realizada por los codemandados al oponer Cuestiones (sic) Previas (sic) y haberse generado una incidencia que determinaba una necesaria espera de una decisión jurisdiccional, es decir, que para la prosecución del juicio era indispensable la sentencia interlocutoria del Tribunal (sic), en relación a las Cuestiones (sic) Previas (sic) opuestas, surge evidente un dato, que no es otro que el que se revela de las actas, en el sentido de que dicha respuesta jurisdiccional no se produjo sino hasta el día 31 de Octubre (sic) de 2006, fecha en la cual, el Juzgado (sic) de Primer (sic) grado de conocimiento resolvió, declarando SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas, continuando el proceso su curso legal hasta el momento en que, previa solicitud de parte, se denuncio (sic) una supuesta perención, siendo acogida dicha solicitud y lo que ha determinado el ejercicio del presente recurso de casación.

En consecuencia (sic) con arreglo a los antecedentes formulados y a los eventos cronológicos a los cuales se ha hecho referencia, vengo a delatar con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 267 y 269 del mismo Código (sic) e igualmente los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposiciones normativas estas a continuación me permito transcribir, a los efectos de señalar porque razones de hecho y de derecho me sirven de apoyo en la denuncia que estoy formulando:

(…Omissis…)

Ciudadanos magistrados (sic), podrán ustedes verificar como el Juez (sic) Superior (sic) en su Sentencia (sic) de fecha Veintiocho (sic) (28) de Julio (sic) de 2010, la cual es el de las denominadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, la cual ratifico (sic) la sentencia dictada por el Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), quebranto (sic) sustancialmente el proceso, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento (sic), establece textualmente:

(…Omissis…)

El referido criterio establece como máxima el que la excepción prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez (sic) después de vista la causa no produce la perención, se aplica no solo (sic) a la sentencia definitiva si no también a la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) de cuestiones previas, y a cualquiera otra que sea menester que el Juez (sic) dicte para la prosecución del juicio, el criterio en cuestión fue mantenido por nuestro m.T. de justicia hasta el día Diez (sic) (10) de Agosto (sic) del (sic) 2007, fecha en la cual en virtud de fallo con ponencia del magistrado (sic) Luis (sic) A. O.H., caso V.A. Versus Vincenzo D´Alice y R.d.V.J.H., expediente 2006-0001086, procedió a unificar los criterios interpretativos en relación con la institución de la perención que habían sido establecidos contradictoriamente entre la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, dejando establecido que a partir del referido fallo, la sala (sic) de Casación Civil abandonaba expresamente el criterio plasmado en su sentencia No. 217 de fecha Dos (sic) (02) (sic) de Agosto (sic) del 2001, expediente No. 2000-535, en el Juicio (sic) de LUIS (sic) MORA y OTROS contra LA ASOCIACION (sic) CIVIL SIMON (sic) B.L.F., y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en el (sic); y por ser el referido criterio unificado materia de orden publico (sic), es de advertir que la vigencia del mismo, conforme a lo en el establecido expresamente, seria (sic) a partir de su publicación, valga decir el día Diez (sic) (10) de Agosto (sic) del (sic) 2007.; (sic) en efecto dejo establecido la sentencia in comento lo siguiente:

(…Omissis…)

La decisión antes transcrita con motivo de la solicitud de revisión constitucional ejercida por el ciudadano V.A., fue anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia (sic) No. 464 de fecha 28 de marzo (sic) de 2008; y en la cual se dejo (sic) establecido en consideración a los principios de seguridad jurídica y en confianza legitima lo siguiente;

(…Omissis…)

Siguiendo el recorrido histórico de los criterios jurisprudenciales que han servido para la elaboración de la doctrina sobre la institución de la perención en nuestro derecho procesal, nos encontramos que recientemente, esta Sala, en decisión de fecha 15 de Marzo (sic) de 2010, caso M.A. contra Goma Espuma Nacional, C.A (sic), abandona el criterio fijado en su sentencia No. 702, de fecha 10 de Agosto (sic) del (sic) 2007, el cual fue, como se expreso (sic) anteriormente anulado por la Sala Constitucional, y acoge nuevamente el criterio establecido en su Sentencia (sic) No. 217, de fecha 01 (sic) de Agosto (sic) de 2001; en dicho fallo esta honorable Sala dejo sentada la siguiente doctrina:

(…Omissis…)

Por ultimo (sic), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 604 del (sic) 10 de Junio (sic) de 2010, uniforma su criterio con el establecido por esta Sala, expresando en dicho fallo la doctrina que de seguida se pasa a exponer:

(…Omissis…)

Vistas las distintas posiciones que ha asumido la jurisprudencia nacional, así como la dinámica que se ha producido desde el año 2001 hasta la presente fecha, y en consideración a nuestro requerimiento jurisdiccional, que invocamos desde este mismo momento, es decir, que se nos aplique el principio de la expectativa plausible o confianza legitima (sic), como manifestaciones o variables del principio de seguridad jurídica, según el cual los requerimientos que nazcan de un nuevo criterio, deben ser exigidos para casos futuros, así como también la necesidad de respetar las circunstancias tanto de hecho como de derecho, que sirvieron y que existían para el momento en el cual se ha presentado el contradictorio entre las partes debatientes en el proceso, que se decide en el presente, valga decir en palabras sencillas, la necesidad y el derecho que tenemos todos los ciudadanos a ser juzgados con base a los criterios vigentes para el momento en que se llevo (sic) a cabo el debate jurisdiccional, arroparnos en dicho principio nos conduce inexorablemente a tener que precisar a esta sala (sic) desde el punto de vista material y cronológicamente actuaciones procesales fundamentales, que permitan subsumir los supuestos facticos (sic) a la doctrina imperante pro tempore, a los fines de determinar si nuestra solicitud de aplicación del principio de confianza legitima (sic) o expectativa plausible es procedente; en tal sentido nos permitimos precisar ciertos momentos fundamentales de los cuales dejo (sic) constancia el Tribunal (sic) Superior (sic) en la parte narrativa de la Sentencia (sic):

(…Omissis…)

Ahora bien, de la narración de los eventos a los cuales se ha hecho referencia deviene forzoso un dato que no admite discusión alguna, determinado por el momento en el que se admitió la demanda y las consecuentes actuaciones realizadas por las partes hasta lograr obtener un pronunciamiento jurisdiccional en relación a las cuestiones previas opuestas por alguno de los codemandados en la presente causa, valga decir, que estamos hablando del tiempo transcurrido entre el día 24 de abril de 2000 fecha de la admisión de la demandada, siendo ampliado su auto de admisión en fecha 15 de mayo del (sic) 2000 y el 31 de octubre del (sic) 2006, fecha en la cual se dictó y publicó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas.

Así las cosas, conforme a los criterios ya expuestos por la doctrina, y en consideración a dicho periodo (sic), deviene forzoso precisar dos variables fundamentales: PRIMERA: Cual (sic) era el criterio jurisdiccional vigente en materia de perención, en relación a la procedibilidad o no de la excepción prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando se esta (sic) espera (sic) de una decisión interlocutoria, entre el día 24 de abril del (sic) 2000 y 31 de octubre de 2006, pues bien, el criterio vigente pro tempore entre las señaladas fechas, valga decir, entre el momento de la admisión de la demanda y la fecha en la cual el tribunal dicto (sic) y publico (sic) sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas, era el establecido por esta (sic) Sala en su sentencia No. 217, de fecha 02 (sic) de agosto de 2001, caso Luis (sic) A. Rojas contra Asociación Civil S.B.L.F., en el cual se estableció que la excepción prevista el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del juez después de vista la causa no procede la perención, se aplica no soló (sic) la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. El referido criterio lo mantuvo vigente esta Sala hasta el 10 de agosto del (sic) 2007, siendo resumido conforme lo hemos expuesto en la parte up (sic) supra del presente escrito, en fecha 15 de marzo del (sic) 2010, caso M.A. contra Goma Espuma Nacional C.A. igualmente acogido en fecha 10 de junio de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 604, caso O.M. contra C.M..

La SEGUNDA variable que debemos precisar en este recurso impugnativo de la naturaleza extraordinaria es: Cual (sic) fue el periodo (sic) considerado por el órgano jurisdiccional de primer grado de conocimiento para declarar la perención de la instancia y posteriormente ser ratificado por el órgano superior en su pronunciamiento jurisdiccional, para tal fin me permito transcribir lo precisado al respecto por el Tribunal (sic) Superior (sic):

(…Omissis…)

Así las cosas, resalta a la vista que el periodo (sic) considerado como inactivo es el que discurrió entre el 27 de febrero del (sic) 2004 y el 05 (sic) de abril del (sic) 2005, afirmándose que había transcurrido mas (sic) de un año entre ambas fechas, y en consecuencia procedente la perención anual establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Fijadas las 2 variables anteriormente señaladas, me permito hacer las siguientes aseveraciones:

Decisión o pronunciamiento por parte del juez, bien definitivo o interlocutorio que sea necesario para la prosecución del juicio. En el presente caso el proceso efectivamente se encontraba, como anteriormente se ha señalado, en espera de una decisión interlocutoria que debía ser proferida por el tribunal de primera instancia, relativa a las cuestiones previas opuestas por los codemandados, por lo que resulta forzoso concluir inexorablemente que para la prosecución del juicio era indispensable dicha sentencia interlocutoria. Así las cosas, no puede imputársele a mi representada las consecuencias de la inactividad del órgano jurisdiccional de primer grado que no dicto (sic) su decisión y consecuencialmente, no puede considerarse consumada la perención de la instancia declarada por el Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) y ratificada por el Tribunal (sic) Superior (sic). (El resaltado es mio) (sic)

En consecuencia, la denuncia formulada tiene una influencia determinante en la suerte del presente proceso, pues si el juez de la recurrida hubiese cumplido con el deber de ajustar su decisión a una correcta interpretación del articulo (sic) 267 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo no solo (sic) a la doctrina pacifica (sic) que había mantenido la sala (sic) en relación a considerar que la inactividad del Juez (sic) después de vista la causa no produce la perención se aplica no soló (sic) a la sentencia definitiva, sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y al (sic) cualquier otra que sea menester que el juez dicte a la prosecución del juicio, y si aunado a lo anterior hubiese acogido a lo anterior hubiese acogido la doctrina vigente tanto de esta Sala de Casación civil, como de la Sala Constitucional, en la que se ratifica y reasume la doctrina que estaba vigente para el momento en que se produjo el debate jurisdiccional, entonces, el resultado de su decisión hubiese sido evidentemente diferente, y habría permitido a mi representada lograr obtener un pronunciamiento jurisdiccional que diera respuesta a sus pretensiones, lo que ha visto frustrado por una declaratoria de perención que se convierte en una autentica (sic) manifestación lesiva a la tutela judicial efectiva y al debido proceso como garantías constitucionales que asisten a mi representada, al mismo tiempo que la lesiona de manera evidente en el articulo (sic) del Código de Procedimiento Civil, pues al extinguir indebidamente la instancia producto de la declaratoria de perención, cerceno (sic) a mi representada su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso, y le otorgo (sic) un trato discriminatorio al darle un tratamiento distinto al que esta Sala le había dado a casos similares o análogos en aplicación de su doctrina pacífica y reiterada en relación a esta materia, en el periodo (sic) comprendido entre el 02 (sic) de agosto de 2001 y el 10 de Agosto (sic) del (sic) 2007, periodo (sic) dentro de la cual esta Sala, repito mantuvo de manera pacifica (sic) la doctrina y criterio que mi representada aspira también le sea aplicado, entre otras cosas, porque incluso en este momento dicha doctrina es la acogida (ilegible) vigente por ambas Salas. Así solicito con el mayor respeto sea decidido por este honorable Tribunal.

El órgano jurisdiccional superior, al momento de hacer su pronunciamiento jurisdiccional, desadvirtió dos elementos fundamentales de estricto orden publico (sic) procesal, que ha traído a colación, el primero de ellos es el que atiende a la necesaria aplicación de los criterios doctrinarios vigentes para el momento en que se produjo el debate jurisdiccional y en consecuencia debió respetar con base al principio de expectativa plausible o confianza legitima (sic), conforme lo dejo (sic) establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en solicitud de Revisión Constitucional ejercida por el ciudadano V.A., en sentencia No. 464, de fecha 28 de marzo de 2008,y cuyo criterio jurisdiccional damos aquí por reproducido y el cual se encuentra parcialmente transcrito en la primera parte de este escrito; debió en consecuencia y con fundamento a lo expresado darle aplicación al criterio establecido por esta Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha 02 (sic) de agosto de 2001, en la cual se estableció que la excepción prevista el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no soló (sic) a la sentencia definitiva sino también a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio; todo ello en virtud de que el propio contenido de la sentencia del superior en su parte narrativa existe el expreso reconocimiento del órgano jurisdiccional del cual dimana la decisión objeto del presente recurso, de que no es sino hasta el día 31 de octubre de 2006 que se produce la decisión que resuelve las cuestiones previas formuladas por los codemandados, entonces por vía de consecuencia ningún periodo (sic) anterior a dicha fecha pudo haber sido considerado como hábil a los fines de ser computado e imputable al lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil atinente a la denominada perención anual. En otras palabras, el tiempo transcurrido entre la fecha en que la instancia competente dicta decisión sobre las cuestiones previas, 31 de octubre de 2006, no puede ser computado a los fines de la perención anual, pues la inactividad que se produjo en la causa, no es imputable a las partes sino al órgano jurisdiccional. De Perogrullo, el criterio que tomo (sic) vigencia y debió ser aplicado era el criterio establecido por esta Sala el 02 (sic) de agosto del (sic) 2001. (El resaltado es nuestro).

El segundo argumento atiende a que el órgano superior al momento de dictar su decisión, es decir, el día 28 de Julio (sic) de 2010, desatiende que para dicho momento el criterio tanto de esta Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencia (sic) Nos. RC-0217 del 15 de marzo de 2010 y 604 del (ilegible) de junio del 2010 respectivamente, las cuales evidentemente constituían un pronunciamiento previo y vinculante a su decisión, unificadamente asientan que para que no opere la perención de la instancia, es necesario que el proceso esté a la espera de una (sic).

Por todas las razones y fundamentos expuestos, pido a este honorable Tribunal Supremo declare CON LUGAR el presente recurso, con base a las denuncias contenidas en el presente escrito de formalización, y en consecuencia case la sentencia del Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, de fecha 28 de Julio (sic) de 2010 y ordene el reenvió (sic) a dicho Tribunal (sic) para volver a fallar con arreglo a la doctrina fijada en la sentencia decisoria del Recurso (sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…

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Para decidir, la Sala observa:

Para quien denuncia, la recurrida quebranta el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte a la cual representa (parte demandante), al declarar en la causa, una perención inexistente.

Asegura en dicho sentido, que entre la fecha de admisión de la demanda, y aquella en la cual se dictó la sentencia de primera instancia que resolvió las cuestiones previas opuestas en la oportunidad correspondiente, el criterio jurisprudencial aplicable era el que sostenía, que “…la excepción prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez (sic) después de vista la causa no procede la perención, se aplica no solo (sic) a la sentencia 0171 (sic) definitiva sino también a la sentencia Interlocutoria (sic) de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez (sic) dicte para la prosecución del juicio…”. Por ello, no era procedente declarar la perención cuando, en el caso particular, “…la inactividad que se produjo en la causa, no es imputable a las partes sino al órgano jurisdiccional…”, razón por la que era improcedente la declaratoria de perención.

A los efectos de resolver sobre lo afirmado por el recurrente, procede la Sala a examinar en forma exhaustiva lo ocurrido en el sub iudice, destacándose en lo observado, los siguientes eventos procesales:

Admitida la demanda que por nulidad de asiento registral, da inicio al procedimiento judicial examinado por la Sala, y citada de ello la parte demandada, en lugar de dar contestación al fondo, fueron interpuestas, por los co-demandados I.M.P.V. y J.A.G.A., las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios 142 y 145 al 147 y su vuelto, pieza Nº 1).

Consta en los folios 150 y 151 de la indicada pieza del expediente, el escrito mediante el cual, la parte demandante contesta a las señaladas defensas.

En el folio Nº 161, pieza Nº 1, riela escrito mediante el cual, la abogada en ejercicio, L.T.R., apoderada de la parte demandante, solicita el abocamiento del nuevo juez a la causa para que, previa notificación de las partes, resolviera las defensas previas en mención, y tal como se corrobora en el folio Nº 162 de los autos, en fecha 27 de febrero 2004, se aboca al conocimiento de la causa la “…Dra. Hielen L.U.N. como Juez (sic) Provisorio (sic)…, mediante auto en el cual se ordena librar las correspondientes boletas de notificación.

En el folio Nº 176 de la primera pieza de los autos, consta la decisión, mediante la cual la mencionada juzgadora; en fecha 31 de octubre de 2006 resolvió “…SIN LUGAR…”, las cuestiones previas a las cuales se viene haciendo referencia,

Ahora bien, mediante escrito de fecha 22 de abril de 2009, tal como consta desde el folio 212 hasta el 215 de la pieza Nº 1 de las actuaciones respectivas, el apoderado judicial del co-demandado J.A.G.A., solicitó que se declarara la perención de la instancia, por haber operado en la causa, según su criterio; “…tanto la perención breve, como la anual…”, considerando que por dicha razón, debía ser suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en su oportunidad.

Ante la señalada solicitud, el 18 de diciembre de 2009, el juzgador de la primera instancia se pronunció en los términos que a continuación se transcriben:

…realizado el cómputo correspondiente desde el día veintisiete (27) de febrero del año dos mil cuatro (2004) fecha en la cual la jueza E.L.U.N. (sic) se avocó (sic) al conocimiento de la presente causa, ordenando las respectivas notificaciones, hasta el día cinco (5) de abril del año dos mil cinco (2005), fecha en la cual compareciese la representación de la parte accionante a darse por notificada del contenido de dicho auto solicitando en el mismo acto se efectuase la notificación de su contraparte, había transcurrido mas (sic) de un (1) año, por lo que siendo indudable la falta de impulso procesal alguno tendiente a lograr la materialización de dichos actos de comunicación procesal dentro de dicho lapso, necesarios para la continuidad del Juicio (sic), resulta forzoso que este Sentenciador (sic) declare perimida la instancia de conformidad con la disposición normativa contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI (sic) SE CONSIDERA…

.

Apelada esta determinación del a quo por parte de la demandante, el tribunal de la alzada ratificó lo apelado de la siguiente manera:

…en los hechos acaecidos en el proceso en estudio, se llega obligatoriamente a la conclusión que en el caso sub examine se está en presencia de la Perención (sic) de la Instancia (sic) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que había transcurrido mas (sic) de un (1) año entre el auto de avocamiento de una nueva jueza, es decir, de la Dra. Hielen Urdaneta, de fecha 27 de febrero de 2004, hasta el día 5 de abril de 2005, fecha en la que la abogada L.T.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del referido auto de avocamiento (sic) y solicitó se practique la notificación de la parte demandada de la presente causa, es por lo que se observa que había transcurrido con creces dicho lapso, a pesar que en fecha 08 (sic) de diciembre de 2004, la secretaria natural del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de noviembre de 2008, se había dejado constancia por medio de nota de secretaría, la liberación de las correspondientes Boletas (sic) de Notificación (sic), ya que en ese lapso de más de un (1) año, la parte actora no realizó ningún tipo de impulso procesal ni actuación alguna que interrumpiera la inactividad procesal realizada.

En este sentido y conforme a lo constatado en actas, esta sentenciadora observa que de un simple conteo matemático, se concluye que transcurrió mas (sic) de un (01) (sic) entre el auto de avocamiento (sic) de una nueva Jueza, (sic) es decir, la Dra Hielen Urdaneta, de fecha 27 de febrero de 2004, hasta el día 05 (sic) de abril de 2005, fecha en la que la abogada L.T.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del referido auto de avocamiento y solicitó se practique la notificación de la parte demandada de la presente causa, por lo cual debe esta Sentenciadora (sic) declarar en definitiva la PERENCIÓN de esta causa, en la parte dispositiva del presente fallo, siendo la misma de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI (sic) SE DECIDE…

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De lo transcrito, se desprende claramente, que en el sub iudice, en ambas instancias, se estimó procedente la perención anual por la inactividad de las partes, con fundamento en que, transcurrió más de un año, sin que ocurriera alguna actuación destinada a impulsar las notificaciones respectivas, habiéndose abocado una nueva juez para el conocimiento de la causa.

Dicha determinación es cuestionada por el formalizante, quien asevera que la perención declarada en la primera instancia y ratificada por el juez superior, quebranta el derecho a la defensa de la parte demandante a la cual representa, por cuanto, de acuerdo al criterio jurisprudencial que imperaba entre la fecha de la admisión de la demanda y aquella en la cual fue dictada la decisión que resolvió las cuestiones previas, no podía ser declarada la perención, por encontrarse la causa en espera de la interlocutoria en mención.

Previo análisis de lo anterior, a los efectos de brindar una respuesta clara a las inquietudes presentadas por quien denuncia, la Sala, estima necesario referir cronológicamente, los criterios sostenidos en relación con la interpretación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la perención, en aquellos casos en los cuales se encuentra pendiente una decisión interlocutoria.

En dicho sentido, se trae a colación, lo sostenido en el fallo del 2 de agosto de 2001, dictado para resolver el recurso de casación Nº 0217, en el caso L.A.R.M. y otros, contra la Asociación Civil S.B.L.F., expediente Nº 2000-535, en el cual la Sala, respecto a la norma in comento; dejó establecido lo siguiente:

...Como se observa, el Juzgado Superior estimó que el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se consume la perención de la instancia, corre aun cuando la causa esté en espera de la decisión relativa a las cuestiones previas.

En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es tajante al indicar, que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez (sic) no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.

Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.

En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.

En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de E.M.T.d.S. contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo.

En el caso bajo examen, estima la Sala que el Juez Superior se equivocó al declarar en este caso la perención de la instancia, pues el juicio se encontraba esperando que se dictara la sentencia que resolviera las cuestiones previas y, naturalmente, no corre el lapso de perención mientras el juicio está en suspenso por una causa imputable al Juez.

En criterio de la Sala, al haber declarado una perención que no correspondía en derecho, el Juez Superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, violó el artículo 15 eiusdem, pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a los litigantes su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso...

. (Destacados de la presente decisión).

Como ha sido transcrito, la Sala, dejó establecido en la señalada fecha, 2 de agosto de 2001, que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, “…la inactividad del Juez (sic) después de vista la causa no produce la perención…”, se aplicaría no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. Lo que quiere decir, que encontrándose la causa de la cual se tratara, en espera de algún dictamen, interlocutorio o definitivo, no podía ser declarada la perención.

En fecha 5 de mayo de 2006, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia dictada para resolver el recurso interpuesto en el expediente Nº 02-694, estableció:

“…esa situación constituye el supuesto de hecho regulado en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...

.

Los efectos de esa norma, son de orden público, y por tanto deben ser declarados de oficio por el juez.

Un dispositivo similar contenido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, específicamente el artículo 86, fue utilizado como base por la Sala Político Administrativa para dictar un número importante de sentencias en las cuales se declaraba la perención de la instancia, precisamente, debido a la falta de actividad de las partes; así entonces es pertinente citar el fallo Nº 95 dictado por la mencionada Sala el 13 de febrero de 2001, en el que se estableció el siguiente criterio:

...De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa...

. (Subrayado de este fallo).

Es necesario señalar, que del extracto anterior solo se quiere destacar lo relativo a la condición objetiva establecida en el derogado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que es la misma condición contenida en el vigente artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello debido a que esta Sala Constitucional corrigió el criterio de la Sala Político Administrativa, según el cual la perención procedía independientemente del estado en el que se encontrara la causa (Vid. sent. Nº 956 del 1 de junio de 2001 y 2673 del 14 de diciembre de 2001).

El criterio expuesto por la Sala Político Administrativa, en el fallo Nº 95 dictado el 13 de febrero de 2001, fue mantenido en fallos posteriores a esa fecha, en los que básicamente, la motivación se resumía en el siguiente argumento:

...Por tanto, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y siguiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito, resulta forzoso para esta Sala declarar la perención en la presente causa...

.

El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...

.

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Subrayado del presente fallo)…”.

Como lo establece la Sala Constitucional en la sentencia citada, contrario a lo determinado por esta Sala de Casación Civil el 2 de agosto de 2001, transcurrido más de un año en un proceso judicial sin actuación de las partes, debía ser declarada la perención, “…salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia…”, destacándose en dicho sentido que se trata de “…la sentencia de fondo que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo (sic) I, del Título (sic) III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito…”.

En la fecha indicada, 5 de mayo de 2006, éste era el criterio de la Sala Constitucional, según el cual, sólo la sentencia de fondo impedía la declaratoria de perención.

En fecha 10 de agosto de 2007, para resolver el recurso de casación interpuesto en el caso V.A., contra Vincenzo D’alice y R.d.V.J.H., en el expediente Nº 07-1768; esta Sala de Casación Civil unificó el criterio que hasta entonces sostenía en materia de perención, con el establecido por la Sala Constitucional; en los siguientes términos:

…se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de L.A.R.M. y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL S.B.L.F., y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide…

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Dejó establecido esta Sala de Casación Civil en la sentencia cuya cita precede, que la inactividad del juez después de vista la causa produce la perención, sólo cuando se encuentra en la espera de una sentencia definitiva.

Contra el citado fallo, fue ejercido recurso de revisión ante la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, y declarado procedente el mismo en fecha 28 de marzo de 2008, mediante la sentencia Nº 464, se decidió su nulidad con los siguientes argumentos:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el accionante fundamenta su pretensión en la violación del principio de seguridad jurídica y estabilidad de criterio, eventualmente menoscabado a consecuencia de la aplicación de un nuevo criterio jurisprudencial a un caso incoado bajo el imperio del criterio abandonado en el propio caso concreto.

Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto al principio de confianza legítima (vid. sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A., estableciendo lo siguiente:

"Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)".

De la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.

En el orden de las ideas anteriores, G.M. (Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. pág. 65) afirma, que la seguridad jurídica consiste en la “...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales”.

En criterio del referido autor, dicho principio, propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues “...sólo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos.”

De la misma manera, Villar Palasí Derecho Administrativo. España: Universidad de Madrid 1968, 143) apunta, que la confianza legítima tiende "...en esencia a la necesaria protección por medio de los tribunales frente al acto arbitrario

, es decir, plantea la noción de previsibilidad en el comportamiento y en la aplicación del derecho por los Poderes Públicos, lo cual supone proporcionar un margen de certeza en la actuación del Estado.

Así, el principio in comento tiende a que los particulares, conozcan de antemano qué conducta puede suponer la modificación de su status jurídico. De allí, que el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (La Interpretación Judicial. Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos Nº 3. Caracas. 2004. pág. 324) certeramente sostenga, que "...hay sujetos cuya interpretación de alguna forma va a tener mayor trascendencia que otras. Es el caso del juez, dado que el derecho tiene una función predictiva, muy vinculada a la idea de seguridad jurídica, ya que se espera que las interpretaciones se conserven dentro de unas determinadas líneas; no con la idea de que no puedan cambiar, pero sí con la idea de que se pueden hacer ciertas predicciones razonables sobre las decisiones, las cuales constituyen verdaderos antídotos contra las interpretaciones extravagantes o las interpretaciones inesperadas; esas interpretaciones que nadie había visto y un buen día alguien con alguna genialidad, con esos destellos que pueden a veces llegarle a alguien, surja una interpretación que nadie esperaba."

En este contexto, esta Sala dictó la decisión Nº 15 de diciembre de 2005, caso: R.J.F.J., en la cual dejó establecido lo que a continuación se transcribe:

"El simple cambio de una línea jurisprudencial no debe obedecer a caprichos irrazonables o a simples intereses particulares, sino debe atender a razones de mérito que justifiquen en un determinado momento el vuelco legal, mediante la elaboración por parte de la Sala protagonista o innovadora del cambio jurisprudencial de las justificaciones que incidieron en dicha variación, ya que si bien la sentencia constituye el acto por excelencia de los órganos jurisdiccionales mediante la cual se logra la resolución de una controversia suscitada entre dos partes, la misma cuando es emanada del M.T. tiene por finalidad mitigada establecer una uniformidad jurisprudencial entre los Tribunales integrantes de la República.

Aunado a ello, debe atenderse al momento de realizar un cambio jurisprudencial al impacto social que pudiera tener dicha decisión dentro del orden social, más aun dentro de nuestra sociedad donde existe un colectivo necesitado de una justicia idónea y social que tienda a equilibrar las desigualdades imperantes entre los seres humanos.

Así pues, debe reafirmarse que si bien podríamos hablar dentro de nuestro ordenamiento jurídico del principio de continuidad jurisprudencial, atendiendo a los precedentes que pueda emitir esta Sala Constitucional, como una conducta críticamente evaluada, debe advertirse que mitificar su respeto irrestricto al cambio de criterios constituye una conducta igualmente reprochable, ya que ello conduciría a una petrificación a todas luces indeseable, de nuestras interpretaciones legales y constitucionales.

En consecuencia, ello debe hacerse –cambio de criterio jurisprudencial-, además de con la necesaria prudencia y equilibrio, siempre de manera explícita y razonada para no generar incertidumbre e inseguridad jurídica respecto del sentido y alcance de la interpretación constitucional que al Tribunal compete. Si los cambios u oscilaciones bruscos de orientación o sentencias "overruling", que quiebran abruptamente una línea jurisprudencial, son siempre peligrosos porque cuestionan la idea misma de la justicia (la igualdad en la aplicación de la Ley) lo son mucho más cuando de la jurisprudencia constitucional se trata, cuya legitimidad resulta menoscabada por los frecuentes cambios de doctrina."

En el mismo sentido de la decisión parcialmente transcrita, se encuentra la sentencia Nº 578 del 30 de marzo de 2007, caso: M.E.L.G.D.J., en la cual estableció lo siguiente:

La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

(...Omissis...)

La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema.

Concretamente, en materia de los efectos de los cambios de criterio esta Sala en sentencia del 5 de mayo de 2003 (Caso: POLIFLEX, C.A.), indicó que:

La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.¢

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases, sobre la confianza que tiene un particular, de que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, a la posición que él esté atravesando en el presente.

En el caso bajo estudio, se puede observar, que la Sala de Casación Civil, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de un recurso de casación, interpuesto contra sentencias dictadas por los tribunales de Reenvío, tomaba en consideración, la cuantía vigente para el momento en que había sido emitida la sentencia definitiva objeto del primer recurso de casación, ese criterio se aprecia, en las sentencias citadas por la Sala de Casación Civil, al momento de decidir el recurso de hecho, oportunidad en la cual refirió, que ratificaba decisiones del 30 de abril y 14 de agosto de 1997, las cuales constituían ¢criterios señeros acerca de la cuantía para acceder a casación después de la sentencia de reenvío, donde se estableció que las decisiones de reenvío quedaba excluido el requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación...’.

En ese mismo sentido, esta Sala observa que la Sala de Casación Civil, el 17 de diciembre de 1997, en el expediente N° 96-510, estableció lo siguiente:

‘...En cuanto a los asuntos que se someten a la consideración del Alto Tribunal, por efecto de una sentencia de reenvío, asiste a la parte interesada, un derecho adquirido a la revisión del fallo por la Corte, no sólo mediante un recurso de nulidad, (...) sino también por efecto de un recurso de casación propuesto contra la decisión de reenvío’.

Y el 23 de abril de 1998, en el expediente Nº 95-359, señaló lo siguiente:

‘...Cuando ha sido casada la sentencia por denuncia planteada por una de las partes, la inadmisibilidad del recurso -por razones de cuantía- propuesto por la otra parte contra la sentencia de reenvío ocasionaría un desequilibrio procesal repudiado por los artículos 15 y 204 del Código de Procedimiento Civil en desarrollo de derechos constitucionales. En consecuencia, el requisito de la cuantía para la admisión del recurso de casación será examinado sólo en la primera oportunidad en que se interpone el recurso. Por lo que de presentarse la casación múltiple contra las decisiones de reenvío, éstas quedan excluidas de la revisión de tal requisito....’.

Observa esta Sala, que todas las sentencias mencionadas, son anteriores al 5 de octubre de 1998, oportunidad en la cual el apoderado de la recurrente, anunció recurso de casación contra la sentencia de reenvío dictada por el Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.Y.d.E.A., es decir, era perfectamente factible pensar que el recurrente confiara que era esa y no otra, la cuantía que le iba a ser exigida a la hora de anunciar un nuevo recurso de casación, mucho más, cuando esa era la postura de la Sala de Casación Civil de este Tribunal, aun cuando ya había sido dictada la Resolución Nº 619 por parte del entonces Consejo de la Judicatura, que aumentó la cuantía para recurrir a casación de Bs. 250.000,00 a Bs. 5.000.000,00.

La sentencia del 6 de mayo de 1999, a través de la cual se decidió el recurso de hecho intentado, no hace más que ratificar el criterio anterior, y en consecuencia admitió el recurso de casación y ordenó su tramitación.

Ahora bien, la sentencia recurrida, dictada el 31 de octubre de 2000, basándose en una decisión de la propia Sala de Casación Civil del 13 de abril de 2000, cambió el criterio que venía sosteniendo, y estableció como perentorio, cumplir con una nueva exigencia de la Sala, para casos similares al que se estudia, dejando sin efecto la admisión del recurso de casación, el cual había sido anunciado incluso con anterioridad al fallo del 13 de abril de 2000, motivo por el cual esta Sala Constitucional considera que se violó el principio de seguridad jurídica que debe garantizar el Estado Venezolano.

Quiere dejar claro esta Sala, que no se trata de que los criterios jurisprudenciales no sean revisados, y sincronizados con las exigencias propias del desarrollo y cambio social, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros, y que se respeten en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existían para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

Considera la Sala, que negar la admisión de un recurso de casación previamente admitido, y bajo las circunstancias antes expuestas, es nugatorio de la garantía de ser juzgado por un juez natural, establecida en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual conlleva la violación del derecho a un debido proceso, y el hecho de que la Sala Civil no examine los argumentos de la recurrente, en contra de la sentencia de reenvío, va en detrimento directo del derecho a la defensa, todo lo cual se conjuga y sin lugar a dudas impide que la administración de justicia imparta una tutela judicial efectiva.

Igualmente, observa esta Sala, que exigir una nueva cuantía para la admisión del nuevo recurso de casación intentado contra la sentencia de reenvío, atenta contra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y que a la letra expresa lo siguiente:

‘La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.¢

Tal principio, opera en resguardo de la seguridad jurídica, y sobre el mismo, el autor H.D.E. expresa lo siguiente:

‘La situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda es la determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle....Es apenas natural que el actor se atenga a la situación existente en el momento en que demanda para cualquier efecto jurídico, y con base en ella investigará cuál es el juez que debe conocer de su demanda. El no está en capacidad de prever, por lo general, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación, y en caso de ser previsible no tiene la seguridad de que ellas se sucedan. Su litigo de todas maneras versará sobre lo que existe en ese momento, y el juez, al asumir su conocimiento, deberá basarse también en esa realidad

. (Resaltado de este fallo).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es de observar, que para la fecha en que se interpuso el recurso de casación que dio lugar a la sentencia objeto de revisión y de hecho, hasta el momento en que se dictó la referida decisión, la Sala de Casación Civil había mantenido pacífica y reiteradamente el criterio de que la perención de la instancia no operaba cuando la paralización de la causa fuese imputable al juez, porque se encontraba pendiente una decisión de fondo o incidental.

Ciertamente, hasta que se dictó la decisión bajo examen, la citada Sala mantuvo reiteradamente un criterio que aun cuando no se armonizaba con el desarrollado por esta Sala, debió ser modificado y aplicado con efectos ex nunc, a los fines de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, que resultó violentado al aplicar un nuevo criterio al caso en estudio, sin que ello suponga una negativa para que los órganos jurisdiccionales ajusten los criterios jurisprudenciales a los postulados constitucionales, pues las modificaciones de criterios son exigencias propias de la función judicial, pero los cambios necesarios para el ejercicio verdadero de la justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia no pueden vulnerar principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima del justiciable (decredulitate publica).

De allí que esta Sala deba señalar con precisión que no es el cambio de criterio el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino su aplicación inmediata y no a futuro, siendo evidente la lesión a la seguridad jurídica y a la irrectroactividad.

En tal virtud, se anula el referido fallo y se repone la causa al estado en que la referida Sala, dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo y así se decide.

Finalmente, vista la nulidad de la decisión que puso fin a la causa principal, esta Sala, por vía de consecuencia y a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, del cual forma parte esencial la tutela cautelar, anula la sentencia Nº 791, dictada el 31 de octubre de 2007, por la misma Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, mediante la cual se declaró no ha lugar el pronunciamiento en el cuaderno de medidas abierto con ocasión del juicio principal, y ordena, a la citada Sala, que provea sobre la pretensión cautelar planteada y así se decide…

.

Como se aprecia en lo transcrito, consideró la Sala Constitucional al revisar la sentencia proferida por ésta de Casación Civil, que las modificaciones y ajustes de los criterios jurisprudenciales, que produzcan los órganos jurisdiccionales, en garantía de la efectiva aplicación de los principios de irretroactividad de la ley, seguridad jurídica y confianza legítima de los justiciables; deben ser aplicados, no de manera inmediata, sino a los casos futuros.

Con fundamento en ello, manteniendo el criterio que en relación a la perención se dejó establecido en dicho fallo, la Sala Constitucional lo anuló, considerando que en el mismo fue aplicado un criterio jurisprudencial que no se encontraba vigente para el momento en el cual se produjo la inactividad de las partes.

En fecha 27 de febrero de 2009, para resolver el recurso de casación Nº 00097, en el caso Superservicios La Meca, C.A., contra el ciudadano Caracciolo Viloria Molina y otros, expediente Nº 2008-000275; esta Sala, manteniendo el criterio que en materia de perención resultó establecido en fecha 10 de agosto de 2007; se pronunció de la siguiente manera:

“…Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, dispone lo que sigue:

(…Omissis…)

Sobre la correcta interpretación que debe hacerse del encabezamiento del artículo antes transcrito, es pertinente traer a colación lo decidido por esta Sala mediante sentencia N° RC-00702 de fecha 10 de agosto de 2007, caso: V.A. contra Vincenzo D’Alice y otra, exp: N° 06-1089, en la que se unificó el criterio imperante hasta ese momento con el establecido por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, exp. Nº 02-694, a saber:

...En torno a la figura procesal de la perención de la instancia, cabe señalar sentencia Nº 853 de la Sala Constitucional, de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, que dispone lo siguiente:

(…Omissis…)

Es necesario señalar, que del extracto anterior solo se quiere destacar lo relativo a la condición objetiva establecida en el derogado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que es la misma condición contenida en el vigente artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello debido a que esta Sala Constitucional corrigió el criterio de la Sala Político Administrativa, según el cual la perención procedía independientemente del estado en el que se encontrara la causa (Vid. sent. Nº 956 del 1 de junio de 2001 y 2673 del 14 de diciembre de 2001).

El criterio expuesto por la Sala Político Administrativa, en el fallo Nº 95 dictado el 13 de febrero de 2001, fue mantenido en fallos posteriores a esa fecha, en los que básicamente, la motivación se resumía en el siguiente argumento:

(…Omissis…)

El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

(…Omissis…)

En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.

En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:

(…Omissis…)

En el caso sub iudice la carga de actuación para el actor era mucho mayor, ello porque el Juzgado de Sustanciación había remitido el expediente a la Sala Político Administrativa, a los fines de que se pronunciara tanto sobre el “retiro” del desistimiento hecho por él, así como de la solicitud de perención presentada por la Gobernación del Estado Anzoátegui, actuando como parte demandada, de lo cual se deduce que el interés del accionante en nulidad debía ir dirigido a evitar la homologación del desistimiento y la declaratoria de perención, y todo cualquier acto que como la perención extinguiera el proceso; en este último caso es claro que el accionante al dejar de actuar en el expediente por casi año y medio, luego de que el recurso de nulidad había sido admitido, era demostrativo de su falta de interés para lograr la continuación de la causa.

Hecho el anterior análisis, considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia.

En el presente caso, la razón expuesta por la sentencia objeto de revisión se tradujo en el siguiente argumento:

(…Omissis…)

Luego de transcurrido el lapso de perención, no podía la Sala Político Administrativa dar continuidad al recurso de nulidad, ni siquiera por razones de orden público porque el efecto de la perención es la extinción de la instancia. Así lo ha reconocido la propia Sala Político Administrativa, incluso en fallos dictados el mismo 18 de diciembre de 2001, publicados conjuntamente con la decisión en estudio, de los cuales, a manera de ilustrar, se señalan los siguientes:

(...Omissis...)

Se evidencia de esa manera, que por parte de la Sala Político Administrativa, a través de la sentencia objeto de revisión, se desconoció una norma de aplicación directa como la contentiva de la sanción que por inactividad procesal dispuso el legislador, que no es otra que la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que con similar redacción, incluso más estricta, se encontraba regulada en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual sirvió de bastión a la Sala Político Administrativa para el decreto de un número importante de perenciones, y que por el hecho de encontrarse presentes las condiciones necesarias para haberla decretado en la causa que dio origen a la sentencia objeto de revisión, esta Sala Constitucional, en apego a la norma antes citada la declarará en el dispositivo del presente fallo, ello con la intención de proteger no ese mandato legal específico, sino uno de los principales postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Derecho en general, como lo es la seguridad jurídica, la cual ha sido violada de manera flagrante a través del fallo objeto de revisión.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional considera que se han violado principios jurídicos y derechos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, se debe declarar procedente la revisión solicitada. Así se decide...

(Resaltados del texto citado).

Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Una vez establecido en el precitado fallo de esta Sala de Casación Civil el criterio de la Sala Constitucional sobre la perención anual contemplada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se prosigue exponiendo en el fallo en comento, lo que sigue:

...También es de observar, que el criterio de esta Sala Civil, actualmente es el expuesto en su fallo Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de L.A.R.M. y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL S.B.L.F., que estableció:

...Como se observa, el Juzgado Superior estimó que el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se consume la perención de la instancia, corre aun cuando la causa esté en espera de la decisión relativa a las cuestiones previas.

En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es tajante al indicar, que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.

Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.

En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.

En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de E.M.T.d.S. contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo.

En el caso bajo examen, estima la Sala que el Juez Superior se equivocó al declarar en este caso la perención de la instancia, pues el juicio se encontraba esperando que se dictara la sentencia que resolviera las cuestiones previas y, naturalmente, no corre el lapso de perención mientras el juicio está en suspenso por una causa imputable al Juez.

En criterio de la Sala, al haber declarado una perención que no correspondía en derecho, el Juez Superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, violó el artículo 15 eiusdem, pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a los litigantes su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso...

.

De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de L.A.R.M. y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL S.B.L.F., y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden público, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide...”. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, en el caso de marras se observa que no obstante que el sentenciador superior declaró la perención de la instancia en este juicio el 27 de febrero de 2008, es decir, con posterioridad a la sentencia N° RC-00702 de fecha 10 de agosto de 2007, antes transcrita, mediante la cual se unificaron los criterios que sobre el particular tenían esta Sala y la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, el mismo no ha debido ser aplicado por el ad quem al caso de marras.

Lo antes expuesto tiene su razón de ser, pues, para el momento en que se produjo la inactividad de las partes litigantes en la que se basó el sentenciador superior para declarar la perención de la instancia, el criterio imperante establecía que no era posible imputarles a ellos la inactividad propia del Tribunal.

Por consiguiente, si ese era el criterio que se aplicaba en las precitadas fechas respecto a la perención de la instancia, las partes litigantes en la presente causa no tenían que impulsar el proceso en dicho lapso sino esperar que el Tribunal de la causa diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las notificaciones que había ordenado, con el propósito de que pudiera continuar este juicio.

Aceptar lo contrario sería contravenir, mediante la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible a las partes litigantes, pues ello implicaría un cambio de las reglas de procedimiento con respecto a una etapa del juicio que ya había culminado para el momento en que se impuso el cambio jurisprudencial.

Siendo así, queda claro que en la recurrida se violaron los siguientes artículos: 10 del Código de Procedimiento Civil, porque al declarar indebidamente la perención de la instancia el ad quem violó el principio de celeridad procesal; 12 eiusdem, por no haberse atenido a las normas del derecho; 15 ibídem, pues al subvertir el proceso cambiando las reglas imperantes para el momento en que se produjo la ya citada inactividad de las partes les violó su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso; 267 ibídem, norma jurídica que contempla la figura jurídica de la perención anual; y el encabezamiento del 233 ibídem, que contempla lo relativo a las obligaciones que debe cumplir el Secretario del Tribunal en caso de que se ordene notificar de una decisión a las partes, por encontrarse el juicio paralizado, razones por las cuales en el dispositivo del presente fallo esta Sala casará de oficio la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 27 de febrero de 2008, la cual anulará y ordenará la reposición de la causa al estado en las partes litigantes consignen en primera instancia sus respectivos escritos de informes, si así lo consideraren pertinente, una vez que conste en autos la notificación de todos ellos para que proceda la continuación del presente juicio…”.

En el citado fallo, esta Sala de Casación Civil, destacó la unificación de su criterio relativo a la perención, con el sostenido hasta entonces por la Sala Constitucional; contenida en su decisión de fecha 10 de agosto de 2007, mediante la cual se determinó que la inactividad del juez después de vista la causa, no produce perención, cuando se encuentra pendiente la sentencia definitiva que nace de conformidad con lo dispuesto en el capítulo I, del título III, del libro segundo del Código de Procedimiento Civil. Criterio éste sostenido y reiterado actualmente.

Ahora bien, en el caso de estudio, el formalizante, destacando la cronología de los criterios desarrollados por las mencionadas Salas, en relación al tema de la perención, considera, como ya se indicó; que con su declaratoria se vulneró en la causa examinada, el derecho a la defensa de su representada, (la parte demandante), y con dicho argumento, al interponer el recurso de casación objeto del presente fallo, ha solicitado a esta Sala, que le sea aplicado “…el principio de la expectativa plausible o confianza ligítima (sic) como manifestaciones de variables del principio de seguridad jurídica según el cual los requerimientos que nazcan de un nuevo criterio, deben ser exigidos para casos futuros, así como también la necesidad de respetar las circunstancias tanto de hecho como de derecho, que sirvieron y existían para el momento en el cual se ha presentado el contradictorio entre las partes debatientes…”.

Ante estas manifestaciones, que cuestionan directamente el criterio jurisprudencial aplicado en el sub iudice para declarar la perención, y habiéndose analizado exhaustivamente lo acontecido en el proceso respectivo, a los efectos de determinar la razón o no del dicho del formalizante, corresponde a esta Sala destacar, tomando en cuenta lo descrito precedentemente, atendiendo al criterio referido y considerando los alegatos contenidos en la presente denuncia; que en el presente caso, para la fecha tomada en cuenta por los juzgadores de ambas instancias para declarar la inactividad anual de las partes, esta es, entre el auto de abocamiento de una nueva juez (27 de febrero de 2004), y aquella en la cual la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del mismo, solicitando las notificaciones correspondientes (5 de abril de 2005), encontrándose pendiente la decisión que resolviera las cuestiones previas, la que fue dictada en fecha 31 de octubre de 2006; el criterio sostenido por esta Sala de Casación Civil para declarar la perención de la instancia era aquél que resultó establecido en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, según el cual “…la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio…”. Esto es, que no procedía la perención si la causa se encontraba en espera de una decisión interlocutoria o definitiva.

En tal sentido, la Sala estima, que con fundamento en dicho criterio debió ser analizada la situación fáctica en el sub iudice, a los efectos de declarar la perención solicitada. No obstante ello, en forma errónea, tanto el juzgador de la primera instancia como el de la superioridad, consideraron que la perención procedía, aún cuando no se trataba de la inactividad de las partes, sino la del juez, por encontrarse pendiente aquella resolución de las cuestiones previas opuestas en la oportunidad correspondiente, con lo cual, desaplicando el principio de la expectativa plausible, se vulneró el derecho a la defensa de la parte demandante.

Al aplicar el criterio en referencia al caso de especie, debe determinar la Sala, como ya fue señalado, que el juez de la recurrida erró al declarar la perención de la instancia y aplicar la consecuencia de la misma, extinguiendo el proceso.

Equivocó su determinación cuando consideró la inactividad de las partes por el transcurso de más de un año, cuando en el sub iudice, habiendo sido interpuestas cuestiones previas, lo que estaba pendiente para la prosecución del proceso, era que el juez resolviera las indicadas defensas.

Como consecuencia de la perención, el juzgador de la segunda instancia declaró la extinción del proceso, impidiendo que la causa siguiera su curso y negándole a las partes el ejercicio del derecho a la accesibilidad a la justicia que les garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de ello, considerando procedentes los argumentos presentados por el recurrente, la Sala, necesariamente debe ser declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil Accidental, de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara, CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 28 de julio de 2010. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil Accidental, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A.P.E.

Vicepresidente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada Suplente,

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N.V.D.P.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000126

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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