Sentencia nº 0358 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 24 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2001
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto el 21 de febrero de 2001, por el Abogado V.A.C.B., Inpreabogado No. 5.302, en su carácter de defensor privado del ciudadano L.J.D.D., venezolano, de 73 años de edad, de estado civil casado y titular de la Cédula de Identidad No. 272.460, en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 26 de enero del año 2001, que DECLARO INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmando así la sentencia dictada el 04 de julio de 2000 por el Tribunal de Juicio Nº 1, que CONDENO al imputado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE ARRESTO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3º, letra “a” del Código Penal en concordancia con los artículos 75, 9 y 17 ejusdem, en perjuicio de su esposa I.M.V.D.D..

Notificadas las partes, el 7 de marzo de 2001 se recibió escrito de contestación del recurso de casación por parte de la ciudadana I.M.V., en su carácter de víctima y parte acusadora, y se remitieron las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala en fecha 29 de marzo de 2001 y de conformidad con la ley se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

LOS HECHOS

El día 30 de agosto de 1998, siendo aproximadamente las 9:30 a.m., el ciudadano L.J.D.D., quien se encontraba en trámites de divorcio, llegó a la casa de habitación de su esposa I.M.V. deD., en el sitio ubicado entre la cocina y el pasillo de la casa, sin mediar discusión alguna, accionó su arma y le propinó a ésta tres disparos, uno por el pecho, uno en la boca y otro en la espalda.

DEL RECURSO

Primero

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia que “la recurrida violó abiertamente el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal por inobservancia.”

Segundo

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia “la violación por inobservancia de los artículos 447, 12 y 1 del citado cuerpo adjetivo de normas y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Tercero

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia “la violación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal por errónea aplicación”.

Esta Sala observa, previa la resolución del recurso, una vez realizada la lectura del escrito de fundamentación así como las demás actas del expediente, que se ha verificado un vicio en el procedimiento que contraría los principios y garantías procesales, en especial del debido proceso y del derecho a la defensa e igualdad entre las partes, razón por la cual y por imperio de la ley, procede a anular de oficio la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 26 de enero del año 2001, mediante la cual declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa y ORDENA a esa misma Sala conocer y resolver dicho recurso, en virtud del mandato constitucional dispuesto en el artículo 253 que señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Y en resguardo del derecho que tiene toda persona declarada culpable a recurrir del fallo contemplado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República.

En efecto, la Corte de Apelaciones declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa, al considerar que: “el escrito contentivo del recurso fue presentado por la defensa ante el Tribunal de Juicio N-01 de este mismo Circuito Judicial Penal quien dictó la sentencia, dentro del término hábil a tal fin en el que expresa concretamente y separadamente cada motivo con sus fundamentos, más no así, con la solución pretendida, el cual estaba obligado a señalar; entonces al omitir la solución que pretende en el recurso interpuesto, éste no fue debidamente fundamentado, y en consecuencia, tal omisión, de ninguna manera puede ser suplida por esta alzada cuya conducta debe ser decididamente objetiva e imparcial y por ello acarrea la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto...”.

Como se puede observar, la Corte de Apelaciones el 26 de enero de 2001, declaró inadmisible el recurso de apelación, al considerar que el apelante no señaló la solución pretendida, falta ésta que si bien es cierto es un requerimiento del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que de la lectura de las denuncias se puede inducir la solución que se pretende, de lo contrario estaríamos sacrificando la justicia por formalidades no esenciales.

Adicionalmente a lo anterior y aún mas grave es lo que se observa al folio 182 de la 1ra. pieza del expediente donde consta que la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, en auto de fecha 07 de septiembre de 2000, al momento de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, señaló que “En el escrito de apelación, el recurrente cumplió con estos requisitos; por lo que declara ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la defensa, Abogado V.C.B.”. Y en consecuencia acordó fijar la audiencia oral y pública.

Se fijó una primera audiencia para el 21 de septiembre de 2000, la cual fue suspendida porque la juez “se encontraba en el Internado Judicial de la ciudad de Trujillo, solucionando problemas suscitados por la población penal”; se fijó una segunda audiencia para el 28 del mismo mes, la cual se suspendió por motivo de inhibición de la juez; se fijó una tercera audiencia para el 15 de noviembre del mismo año, la cual se suspendió por no encontrarse presente el Magistrado ponente; se fijó una cuarta audiencia oral para el 12 de diciembre de ese mismo año, la cual se suspendió porque el presidente de la Corte de Apelaciones se encontraba haciendo un curso en Caracas; se fijó una quinta audiencia “para el décimo día hábil siguiente” a la fecha de la notificación de fecha 19 de diciembre de 2000, la cual fue celebrada el día 05 de enero de 2001 donde solamente asistieron los integrantes de la Corte de Apelaciones y el Secretario de la Sala quien “dejó constancia de la inasistencia de las partes, por lo que el Presidente de la Corte, declaró concluida la audiencia”.

Posteriormente el 26 de enero de 2001, la Corte de Apelaciones emitió sentencia declarando INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto al considerar que el apelante no señaló en su escrito la solución pretendida.

Como se puede observar la Corte de Apelaciones incurrió claramente en violación a la tutela judicial efectiva, al no dar respuesta sobre los puntos impugnados en el recurso de apelación, declarándolo indebidamente inadmisible luego de haber declarado su admisibilidad.

En virtud de lo anterior esta Sala ORDENA remitir el expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para que conozca del recurso de apelación y ADVIERTE a las partes, que será contra dicha decisión que procede la interposición del recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

OBSERVACION

Esta Sala, una vez que ha revisado el presente expediente ve con preocupación lo ocurrido en este caso, referente a las múltiples suspensiones de las audiencias orales por causas no imputables a las partes sino a los miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, razón por la cual deberán abstenerse de tal comportamiento dada la importancia que tienen las audiencias orales en el proceso vigente y el derecho que tienen las partes a que el mismo se realice.

Igualmente es de hacer notar el hecho de que la última notificación hecha a las partes, a diferencia de las anteriores, no señala una fecha cierta sino que convoca para el décimo día hábil siguiente, siendo visperas de navidad, lo que pudiera haber conducido a las partes a errar y en consecuencia no presentarse para la audiencia.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ANULA DE OFICIO la decisión dictada el 26 de enero de 2001 por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa y ORDENA remitir el expediente a esa misma Sala para que conozca y resuelva dicho recurso.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 24 días del mes de MAYO de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

R.P.P.

El Vicepresidente,

A.A. Fontiveros

La Magistrada Ponente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 01-0186

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