Sentencia nº 0506 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano L.R.B., titular de la cédula de identidad número V-6.936.195, representado judicialmente por el abogado M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada judicialmente por el abogado Á.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.985, quien actúa como apoderado especial de la Procuraduría General del Estado Apure; el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante sentencia publicada el 21 de febrero de 2006, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, sin lugar la demanda y confirmó la decisión publicada el 10 de agosto de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró la prescripción de la acción.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandante anunció y formalizó recurso de casación. No hubo impugnación.

El 25 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P. deR., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 12 de marzo de 2007 y emitida la decisión inmediata de la causa, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

El recurrente denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1954 y 1957 del Código Civil.

Se fundamenta en que el ad quem declaró la prescripción de la acción laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al observar que ya había transcurrido el lapso de un (1) año previsto en la citada norma, sin analizar que la parte demandada habría renunciado tácitamente a la defensa de prescripción, ya que la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, mediante oficio dirigido al abogado M.E.G.H., informó sobre el “estado en que se encuentran las prestaciones sociales” de ciertos ciudadanos –entre ellos el actor-, y que éste no había consignado ante la Secretaría los documentos necesarios para el cálculo de las mismas, siendo emitido el referido documento después de que había transcurrido el lapso de prescripción. En este sentido, aduce que esta institución no está regida por normas de orden público, como sí lo son las normas relativas a los derechos del trabajador, y en virtud de que la demandada reconoció el crédito laboral mediante esta manifestación de voluntad, el ad quem debió establecer que la accionada renunció tácitamente a la defensa de prescripción que luego opuso en juicio. Finalmente, el formalizante afirma que el juez de la recurrida infringió los artículos denunciados por falta de aplicación, al no haber tomado en cuenta esta manifestación de voluntad de la parte demandada, la cual implicaba una renuncia tácita a la prescripción.

Para decidir, la Sala observa:

Del examen de la sentencia recurrida se constata que, efectivamente, el Juez de alzada no estableció el hecho de que la Gobernación del Estado Apure emitió una manifestación de voluntad que pudiera considerarse como una renuncia tácita a la prescripción de la acción interpuesta. En este sentido, se observa que el oficio que señala el recurrente en el escrito de formalización, emitido por la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure en el cual se le informa sobre “el estado en que se encuentran las prestaciones sociales”, y se le comunica que no ha consignado los documentos necesarios para el cálculo de las mismas, evidencia el hecho de que hubo una manifestación de voluntad por parte de la demandada que implica una renuncia tácita a la prescripción.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente cuando el deudor hace reconocimiento del derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr; asimismo, el artículo 1957 eiudem dispone que la renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita, y en el segundo caso, la renuncia tácita –que supone la consumación de la prescripción, ex artículo 1954- resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de esta defensa.

En este orden de ideas, se observa que esta voluntad de renuncia se presenta como algo evidente, en el caso del reconocimiento que realice el deudor favorecido por la prescripción ya consumada respecto del derecho que correspondería al acreedor, ya que si tal acto es considerado por el legislador como susceptible de interrumpir la prescripción en curso, debe igualmente valorarse esta conducta como un acto concluyente de carácter abdicativo respecto de la prescripción ya verificada, y en consecuencia, debe apreciarse como un signo inequívoco de renuncia a esta excepción, y al no haberlo establecido así, el Juzgador de alzada incurrió en el vicio que le imputa la formalización, lo que hace forzoso declarar la procedencia de esta denuncia. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de que ni el Juzgador de Primera Instancia, ni el Juzgado ad quem se pronunciaron sobre el mérito de la controversia -dado que declararon procedente ambas instancias la defensa perentoria de prescripción de la acción-, considera esta Sala, que en aras de preservar el principio de la doble instancia, que constituye uno de los derechos fundamentales integrantes de la garantía constitucional del debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y de la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem), debe decretarse la reposición de la causa al estado en que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, sin incurrir en las infracciones legales que viciaron la sentencia objeto del recurso.

En este sentido, se observa que los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia debe estar orientado por el principio de celeridad procesal, “sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Asimismo, el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrollando los principios y postulados constitucionales, establece la facultad de esta Sala para decretar la reposición de la causa en aquéllos casos en que tal pronunciamiento sea necesario para restablecer el orden jurídico infringido, teniendo como principio rector en el ejercicio de esta potestad, la utilidad de la reposición, ya que este criterio de utilidad –entendido como la necesidad de acudir a este método como única vía para salvaguardar los derechos y situaciones jurídicas subjetivas de las partes, y la realización de la justicia como valor supremo y fundamental del proceso- constituye el límite establecido por el constituyente, y posteriormente reafirmado por el legislador, a la mencionada potestad de este órgano jurisdiccional.

En cuanto a la relevancia que en nuestro sistema jurídico adquiere el principio de la doble instancia, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 95 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: I.R.A.) estableció:

Asentados los criterios anteriores sobre la naturaleza del Juez Constitucional, observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.

Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J. deC.R., dentro de las garantías judiciales y el cual reza: ‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’

‘2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:’ ‘h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.’ (Resaltada (sic) de esta Sala).

Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25 (sic), y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos.

(Omissis)

Ahora bien, este principio tiene que regir de manera efectiva y no como una mera formalidad, ya que de ser así, se estaría no sólo infringiendo la razón de la doble instancia, sino también el principio constitucional contenido en los artículos 26, 27 y 257 de la vigente Constitución que coloca a la justicia por encima de los formalismos. Si la doble instancia ab initio no va a lograr su cometido de un doble juzgamiento del asunto sub iudice, se estaría infringiendo el principio de la doble instancia.

Es así que la Sala considera, reiterando criterio sentado en decisiones anteriores –vrg. Sentencia N° 823 del 28 de julio de 2005 (caso: E.A.G.M. contra Productos Efe S.A.)-, y en virtud de la importancia de este principio en la consecución de la justicia, y del rango constitucional que se le atribuye en nuestro sistema procedimental, que resulta útil en el presente caso, la reposición de la causa al estado en que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, en la que decida la controversia de fondo planteada en el juicio, sin incurrir en la infracción que dio lugar a la nulidad del fallo impugnado. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el demandante L.R.B., contra la sentencia publicada el 21 de febrero de 2006 por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; 2) ANULA el fallo recurrido; 3) REPONE la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente se pronuncie sobre el fondo de la controversia.

No hay condenatoria en costas.

No firma la decisión el Magistrado Omar Mora Díaz, por cuanto no estuvo presente en la audiencia oral por causas justificadas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2006-0001720

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, veintiuno (21) de marzo de 2007. Años: 196° y 148°.

Esta Sala de Casación Social dictó sentencia en este asunto en fecha 20 de marzo de 2007, la cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora y publicado el fallo proferido, por error, se omitió la inclusión del voto salvado del Magistrado J.R. Perdomo, anunciado al emitir el fallo oral, lo cual, hace necesario emitir el presente auto que contiene el señalado voto en los siguientes términos:

Data venia del ilustre criterio de la mayoría sentenciadora, el Magistrado J.R. Perdomo salva su voto por las razones siguientes:

Esta Sala ha decidido en forma pacífica y reiterada (Vid. Sentencias Nº 6 y 762 de 2003 y N° 869 de 2006, entre otros), que cuando los tribunales de instancia desestiman equivocadamente la prescripción opuesta se trata de un error de juzgamiento que le impone al juez el deber de resolver también sobre el fondo, sin que la declaratoria, por el superior, del error sobre tal excepción pueda dar lugar a la reposición de la causa, pues en tal caso el sentenciador incurriría en un error que la doctrina y la jurisprudencia de la Sala han calificado como indefensión por reposición mal decretada.

En el caso concreto la mayoría sentenciadora examinó una denuncia por error de juzgamiento relativa a la falsa aplicación y falta de aplicación de normas de derecho sustancial, concretamente de prescripción, y al estimarla procedente declaró la nulidad y reposición de la causa al estado en que la Alzada decida el mérito del asunto, a fin de garantizar el principio de la doble instancia, en lugar de advertir que una infracción de esta naturaleza de resultar procedente, como en el caso de autos, acarrea la nulidad y decisión del fondo, en acatamiento del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala, que establece en forma categórica el deber de examinar el mérito en todos aquellos casos en los cuales se declare la nulidad del fallo por vicios en la sentencia o por error de juzgamiento, limitando la reposición de la causa sólo a los supuestos de indefensión, pues lo contrario sería acordar una reposición inútil.

Queda así expresado el criterio del Magistrado que disiente.

Téngase el presente voto salvado como parte integrante de la sentencia ya publicada.

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.

Caracas, en fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Disidente, Magistrado,

________________________ ___________________________

J.R. PERDOMO L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Magistrado, Magistrada Ponente,

_______________________________ ________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO C.E.P.D.R.

El Secretario,

___________________________

JOSÉ. RODRÍGUEZ NOGUERA

R.C. AA60-S-2006-0001720

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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