Sentencia nº 1998 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp.11-1057

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 09 de agosto de 2011, el abogado L.D.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 32.140, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil con domicilio en la ciudad de Maracay, COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM), solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 21 de junio de 2010, por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta y parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano M.A.R.R. contra la referida Compañía.

El 30 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El prenombrado abogado L.d.J.C., presentó diligencia el 30 de noviembre de 2011, así como, escrito y anexos el 01 de diciembre de 2011, mediante los cuales solicitó que se acuerde la suspensión cautelar de los efectos del decreto de ejecución voluntaria dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero de 2011. Asimismo, indicó que el 26 de noviembre de 2011, se “procedió a practicar embargo ejecutivo sobre sumas de dinero de CAVIM; y estando dentro de la oportunidad procesal el día de hoy estamos haciendo formal oposición a dicha medida”.

Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El prenombrado abogado fundamentó su solicitud de revisión en los siguientes argumentos:

Inició su escrito señalando que el Tribunal Trigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2009, levantó Acta y en la misma dejó sentado lo siguiente:

(…) En el día de hoy jueves 05 de Noviembre de 2009 (…) se da por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, seguidamente se anunció el acto por el ciudadano Alguacil en la Sala de Comparecencia de este Circuito Judicial, estando presente la parte actora ciudadano M.R.R. (…) acompañado de sus Apoderadas Judiciales (…), asimismo este Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a la celebración de esta audiencia Preliminar, quien no acudió, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en éste sentido a los fines de poder determinar las consecuencias jurídicas a aplicar en este caso, el Tribunal se tomará el lapso de cinco (05) días hábiles, posteriores al de hoy, para sentenciar lo conducente, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).

Asimismo, indicó que el referido Tribunal, al momento de publicar la sentencia, señaló en el dispositivo, lo siguiente:

(…) En razón de los conceptos discriminados, este Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y condena a la empresa, COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARAES (CAVIM), al pago de la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 98.803,32).

DADA LA NATURALEZA DEL PRESENTE FALLO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA (…) [Mayúsculas del escrito].

Que ante la apelación ejercida por su representada el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la acción incoada por el ciudadano M.A.R.R., quedando firme la referida sentencia.

De igual forma, indicó que la sentencia dictada por el Tribunal Superior que ratificó la sentencia del a quo, infringió la doctrina vinculante establecida por esta Sala Constitucional respecto a las normas y principios consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso y derecho a la defensa), declarando la admisión de los hechos, cuando, en su criterio, lo correcto era haberle concedido los privilegios y prerrogativas a su representada y considerar que la demanda incoada en su contra se entendía contradicha tanto en los hechos como en el derecho, y dejar transcurrir el lapso de los cinco (05) días hábiles siguientes según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que la referida Compañía presentase su escrito de contestación de la demanda y luego remitir el expediente a los Tribunales de Juicio de Primera Instancia para su distribución.

Que el Tribunal Trigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no tomó en cuenta los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la empresa demandada, específicamente lo atinente a la improcedencia de la confesión ficta y la no condenatoria en costas (artículos 68 y 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República). Al respecto, citó sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 18 de abril de 2006.

Que el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la parte dispositiva del fallo del 21 de junio de 2010, condenó en costas a la demandada, siendo en su decir, este otro privilegio procesal del cual goza la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), es decir, la improcedencia de condenatoria en costas.

Que en el caso de autos, desde el momento de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar en adelante, el Tribunal Trigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incumplió con el debido proceso, pues, en su decir, en vez de esperar los cinco días hábiles que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y darle oportunidad a la demandada para que diera contestación a la demanda, y luego, independientemente de que la demandada hubiese dado o no contestación a la demanda enviar el expediente a juicio para su respectiva distribución, sentenció declarando con lugar la demanda en contra de su representada y adicionalmente condenándola en costas.

De igual forma, señaló que a la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), se le violó el derecho a la defensa, ya que al haber el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sentenciado la causa, en base a la presunta admisión de los hechos, siendo que como parte demandada se le imposibilitó presentar su escrito de contestación a la demanda y efectuar más tarde el control de las pruebas promovidas por la accionante en el acto de celebración de la audiencia oral de juicio.

Asimismo, indicó que “CAVIM” es una empresa del Estado, creada por un acto de Derecho Público como es el Decreto n.°: 883, contentivo de las normas para el desarrollo de Industrias Militares, dentro de las cuales se contempla la creación de “CAVIM”, publicado en Gaceta Oficial n.°: 1.747, Extraordinaria de fecha 24 de mayo de 1975, siendo su único accionista la República Bolivariana de Venezuela y que se reserva al Estado como debe ser en estos casos, el monopolio en la importación, exportación, almacenamiento, comercio de armas de guerra y otro tipo, municiones, explosiones, etc., todo lo cual, en su decir, se traduce en un cometido esencial y estratégico del Estado que debe ser altamente protegido por cualquier autoridad.

Que, respecto a la posibilidad de extender los privilegios procesales de la República, resultaba pertinente destacar que, si bien es cierto, no existía texto legal alguno que consagre que éstas gocen de los privilegios y prerrogativas de la República, como si ocurre en el caso de los Institutos Públicos (artículo 98 de la Ley Orgánica de Administración Pública), esta Sala Constitucional en sentencia n.°: 281, del 26 de febrero de 2007, en un caso de PDVSA PETRÓLEO, S.A., dispuso otorgar a un ente distinto a la República, como lo es la Estatal Petrolera Venezolana los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la República, con la finalidad de salvaguardar los intereses de ésta y consecuencialmente preservar y proteger el interés general.

Que “CAVIM”, es una empresa del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Administración Pública, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 eiusdem, se trata de un Ente de la Administración Pública Descentralizada funcionalmente de carácter empresarial, al que deben extenderse los privilegios y prerrogativas de la República, tanto en sede administrativa como judicial.

De igual manera, expuso que, el 15 de febrero de 2011, el Tribunal Trigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto decretando la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de junio de 2010, considerando, que la misma es de ilegal ejecución, en primer lugar, dado la incontrovertible importancia y el carácter estratégico que tiene la actividad desarrollada por su representada para el desarrollo de las políticas de seguridad y defensa desde el punto de vista nacional, regional y municipal, por lo que la ejecución de la sentencia implica, en su criterio, un menoscabo de la capacidad de producción y almacenamiento del ente, comprometiendo entonces la consecución de sus fines y por ende el interés general, lo cual hace de ilegal ejecución la sentencia.

En segundo lugar, por cuanto, de conformidad con el artículo 1929, numeral 3 del Código Civil, los bienes propiedad de “CAVIM” son inembargables por ser todos y cada uno de ellos muebles y enseres indispensables para el desarrollo de tan complicada y delicada actividad; y, en tercer lugar, en virtud de que las armas de fuego, municiones, explosivos y químicos precursores utilizados por “CAVIM” en el desarrollo de su actividad económica son bienes que por disposición expresa pueden comercializarse única y exclusivamente por “CAVIM” o persona debidamente autorizada por la Corporación, por lo cual su venta mediante oferta pública o remate judicial sería, en su decir, igualmente inejecutable por ser ilegal.

Que, aun cuando “CAVIM” es una empresa del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Administración Pública, y de conformidad con lo establecido en el artículo 15 eiusdem, a la que deben extenderse los privilegios y prerrogativas de la República, no obstante, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de embargo la cual pretende ejecutar, sin examinar la naturaleza jurídica de “CAVIM” y, la actividad que ésta desarrolla, y la afectación que la misma sufriría de llevarse a cabo esa ejecución.

Que decisiones como éstas pueden acarrear daños mayores, si se toma en cuenta que dicha medida de embargo sobre bienes y productos de “CAVIM”, pondría en manos de particulares los materiales básicos de armamento, comprometiendo seriamente la seguridad y defensa de la Nación y violentando de esta manera los artículos 324 y 328 Constitucional. En ese sentido, solicitó en nombre de su representada se acuerde la suspensión cautelar de los efectos del decreto de ejecución voluntaria dictado por el Tribunal Trigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero de 2011.

Que dicha solicitud de suspensión cautelar se hace en virtud que los efectos directos de la sentencia aquí recurrida en revisión le otorgaba carácter de definitivamente firme y cosa juzgada a la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de junio de 2010, lo que permitiría incuestionablemente al ciudadano A.R.R. ejecutar de manera forzosa la sentencia antes identificada con el consabido daño y perjuicio en contra de su representada.

Finalmente, solicitó a esta Sala Constitucional se declare con lugar la revisión y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia “Definitivamente firme” de fecha 21 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el número AP21-R-2020-762, y que de igual manera se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia la reposición de la causa al estado procesal de que el Juez a quo deje transcurrir el lapso de los cinco (05) días hábiles, para que la accionada en juicio tenga la posibilidad de consignar su escrito de contestación a la demanda.

II

ÚNICO

Como se desprende del escrito, la presente solicitud de revisión constitucional tiene por objeto la decisión dictada, el 21 de junio de 2010, por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y parcialmente con lugar la acción incoada por el ciudadano M.A.R.R. contra la empresa Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM).

Asimismo, se observa de los folios 341 y 342, que mediante acta levantada el 30 de junio de 2011, el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de lo siguiente:

En el día de hoy, treinta (30) de junio de dos mil once (2011) (…) oportunidad señalada por este Tribunal (…) para que tenga lugar la práctica de la medida ejecutiva de Embargo en el Juicio que por cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano M.R. contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM) decretada por auto de fecha 10 de JUNIO de 2011, se trasladó y constituyó con la presencia del ciudadano Juez del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia (…), en la sede de la empresa demandada (…). En este estado se deja constancia de la comparecencia al presente acto de la parte actora ciudadano M.A.R.R. (…), así como de sus apoderados judiciales (…). En este estado la parte demandada expone: Que se encuentra haciendo los trámites administrativos y legales, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme en la presente causa, para lo cual solicita al Tribunal y a la parte actora un plazo de 45 días continuos, a los fines informar (sic) al Juzgado la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo condenado por sentencia, en este estado la parte actora conviene en dicha solicitud; en consecuencia, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado por las partes, y deja expresa constancia que una vez vencido el plazo, sin que las partes convengan en acuerdo alguno procederá a la ejecución de la sentencia conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Como quiera que ha concluido el acto, se ordena el traslado del Tribunal a su sede natural (…) [Mayúsculas y Negritas del acta].

Ahora, visto que en el presente expediente no consta actuación alguna desde el 30 de junio de 2011, en que se levantó la anterior acta hasta la presente fecha, esta Sala, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho y de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales, a tenor de lo previsto en el artículo 145, único aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala, para mejor proveer, ordena oficiar al Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que, dentro del lapso de cinco (05) días contados a partir de su notificación, remita copias certificadas de las actas procesales relacionadas con las actuaciones realizadas a partir del 30 de junio de 2010, hasta la fecha del recibo del presente auto, correspondiente al expediente número AP21-L-2009-003581, contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales, ello a los fines de verificar ciertos aspectos que interesan a esta Sala para decidir la presente solicitud de revisión constitucional.

Al respecto, se le informa al referido Juzgado que, en caso de no acatar la orden impartida en el presente auto, traerá como consecuencia la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, en cuanto a lo solicitado por el abogado L.d.J.C., en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), sobre la solicitud de suspensión cautelar de los efectos de la sentencia de fecha 21 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como del decreto de ejecución voluntaria dictado el 15 de febrero de 2011, por el Tribunal Trigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando entre otras razones que:

(…) el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decreta medida de embargo la cual pretende ejecutar, sin examinar la naturaleza jurídica de CAVIM y la actividad que ésta desarrolla, por lo que debemos alertar sobre el peligro inminente que asecha a nuestra representada, pues decisiones como las que hoy nos ocupan pueden acarrear daños mayores, si tomamos en cuenta dicha medida de embargo sobre sus bienes y productos, pondría en manos de particulares los materiales básicos de armamento, comprometiendo seriamente la seguridad y defensa de la Nación y violentando de esta manera los artículos 324 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Mi representada es una Empresa Pública creada mediante Decreto, con un único accionista que es la República, que desarrolla un cometido esencial del Estado como es la seguridad y defensa, y por último con un patrimonio que pertenece a la República Bolivariana de Venezuela, o lo que es lo mismo al P.V., razón por la cual sus derechos e intereses deben ser inmediatamente tutelados por las Instituciones respectivas y debe gozar de los privilegios de la República (Mayúsculas y negritas del escrito).

Al respecto, la Sala aprecia que las medidas preventivas, por definición, sirven para el aseguramiento de las resultas del juicio de que se trate; en el caso concreto, se pretende la suspensión de la decisión de fecha 21 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que es objeto de la solicitud de revisión, así como del decreto de ejecución voluntaria dictado el 15 de febrero de 2011, por el Tribunal Trigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y evitar así que se consolide la supuesta violación que habrían producido las mismas.

En cuanto a la presunción del buen derecho, del examen que corresponde a esta etapa del procedimiento, que será profundizado en la decisión definitiva, la Sala observa que esta surge de la revisión de las copias certificadas de las decisiones antes señaladas como originarias de la lesión, como de las otras actuaciones procesales contenidas en el referido juicio por cobro de prestaciones sociales.

Por otro lado, se aprecia que el solicitante de revisión, pidió además la nulidad de la decisión dictada el 21 de junio de 2010, por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como también, se declare la nulidad “de la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia la reposición de la causa al estado procesal de que el Juez a quo deje transcurrir el lapso de los 05 días hábiles, para que la accionada en juicio tenga la posibilidad de consignar su escrito de contestación a la demanda”; cuya ejecución podría implicar un menoscabo de la capacidad de producción y almacenamiento de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), comprometiendo sus fines y por ende el interés general; motivos estos suficientes para que la Sala considere que se demostraron los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, la Sala ACUERDA, con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, y en consecuencia, se SUSPENDE la ejecución de la decisión dictada el 21 de junio de 2010, por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el estado en que se encuentre, hasta tanto sea resuelto el presente asunto. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

  1. - ORDENA oficiar al Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que, dentro del lapso de cinco (05) días contados a partir de su notificación, remita copias certificadas de las actas procesales relacionadas con las actuaciones realizadas a partir del 30 de junio de 2010, hasta la fecha del recibo del presente auto, correspondiente al expediente número AP21-L-2009-003581, contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales, ello a los fines de verificar ciertos aspectos que interesan a esta Sala para decidir la presente solicitud de revisión constitucional.

    Con la advertencia al referido Juzgado que el incumplimiento de la orden impartida en el presente auto, apareja como consecuencia la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  2. - ACUERDA, con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, y en consecuencia, se SUSPENDE la ejecución de la decisión dictada el 21 de junio de 2010, por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el estado en que se encuentre, hasta tanto sea resuelto el presente asunto.

    Publíquese, regístrese y ofíciese al Tribunal Trigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y al Tribunal Cuarto Superior del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase con lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    C.Z.d.M.

    A.D.R.

    J.J.M.J.

    Ponente

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 11-1057

    JJMJ

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