Sentencia nº 01393 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada - Ponente: Y.J.G.

Exp. 2011-0304 AA40-X-2011-000042

El Juzgado de Sustanciación adjunto a Oficio Nro. 000558 del 14 de abril de 2011, remitió a esta Sala cuaderno separado relacionado con la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el marco de la demanda interpuesta el 17 de marzo de 2011 por el abogado R.H.G., INPREABOGADO 5.661, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la abogada C.P.R., INPREABOGADO 56.336, en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sociedad mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 27 de noviembre de 2008, bajo el N° 2008.87 y la empresa C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, C.A., por la “…NULIDAD DE LA VENTA del inmueble ubicado en la Urbanización Playa el Á.M.M. del estado Nueva Esparta…”, realizada “…mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de noviembre de 2008, quedando asentado bajo el número 2008.87, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 396.15.4.1.73; número 2008.88, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 396.15.4.1.74 y número 2008.89, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 396.15.4.1.1.75, correspondiente al Libro de Folio Real del citado año, así como la nulidad de las ventas realizadas sobre el mencionado inmueble en forma ulterior….”.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 6 de abril de 2011, que admitió la demanda y acordó abrir el presente cuaderno separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

El 3 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., para decidir la medida cautelar solicitada.

En fecha 5 de mayo de 2011, la parte demandante reformó la demanda, a los fines de incluir como codemandada a la sociedad anónima BOLIVARIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. debido a que según Decreto N° 7.332, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.395 de fecha 26.03.2010, se autorizó la fusión por absorción de la empresa C.N.A Seguros La Previsora; C.A. con la referida sociedad anónima. Asimismo, se adicionó a la petición cautelar se decrete medida innominada de custodia del inmueble. Dicha reforma fue admitida el 17 de mayo de 2011.

I

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA Y SU REFORMA

Acuden a esta instancia judicial el ciudadano R.H.G. y la ciudadana C.P.R., en su condición de apoderado judicial de la Junta Liquidadora y abogada sustituta de la entonces Procuradora General de la República, respectivamente, a fin de demandar la nulidad de la venta realizada sobre tres lotes de terreno ubicados en la Urbanización Playa el Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

En tal sentido narraron como antecedentes de la presente acción que por Decreto N° 422 del 25 de octubre de 1999, fue creada la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, cuya Comisión de Contratación Pública inició varios procesos de enajenación de los terrenos ubicados en la citada Urbanización Playa el Ángel, “…de los cuales dos (2) fueron declarados desiertos y no avalados por la [citada] Comisión…”; mientras que en un tercer proceso se habrían descalificado técnicamente dos ofertas recibidas, situación que condujo a que las empresas afectadas interpusieran los correspondientes recursos contenciosos administrativos de nulidad, por lo que la Comisión de Enajenación de Bienes del Sector Público no afectos a las Industrias Básicas recomendó que no se dispusiera “…de los bienes en litigio…”.

Adicionalmente aludieron a la existencia de un cuarto proceso aprobado por la Comisión de Enajenación de Bienes del Sector Público no Afectos a las Industrias Básicas en reunión No. 299 de fecha 11 de julio de 2007 “…y llevado a cabo por la Junta mediante proceso de licitación pública E-JL-INH-002-2007, donde se recibieron dos (2) ofertas otorgándosele la buena pro a la empresa PROMOBARNA…”, no obstante, advirtieron que posteriormente fue “…declarado el decaimiento de la buena pro al no formalizarse la oferta en los lapsos previstos…”.

Sin embargo, sostuvieron que en fecha 17 de julio de 2007, la Comisión de Enajenación de Bienes del Sector Público No Afectos a las Industrias Básicas autorizó mediante Oficio N° 0468 “…la venta dentro de un término de sesenta (60) días continuos, prorrogables por treinta (30) días, lapso en el cual no se llevó a cabo la celebración del contrato…”.

En razón de ello afirmaron, que el entonces Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo solicitó en fecha 3 de octubre de 2007, autorización a la referida Comisión para otorgar la buena pro a la empresa Financiadora del Trabajo, C.A., lo cual no fue aprobado debido a la supuesta falta de coherencia con la normativa y el procedimiento legal aplicable.

Posteriormente alegaron, que la señalada Junta Liquidadora inició otro procedimiento de enajenación, respecto a lo cual la Comisión de Enajenación de Bienes del Sector Público No Afectos a las Industrias Básicas realizó “…una serie de recomendaciones relativas al procedimiento aplicable para la enajenación de los referidos activos…”, pero que es el caso que dichas observaciones “…no fueron acatadas por la Junta Liquidadora, quien se limitó a enviar oficio de fecha 03 de Noviembre de 2008, suscrito por el entonces Presidente de la Junta, ciudadano L.C., en donde desestima las observaciones realizadas por la CENBISP…”.

En tal virtud agregaron, que en fecha 31 de octubre de 2008, “…a través de punto de Cuenta N° 004, la Junta Liquidadora del INH aprueba la ‘Autorización para la apertura del proceso N° E-JL-INH/001-2008, de enajenación mediante la modalidad de venta por oferta pública de los activos no hípicos, ubicados en la Urbanización Playa El Ángel en la I.d.M., Estado Nueva Esparta…’ efectuando en fecha dos (02) de noviembre de 2008, mediante publicación en los diarios ‘El Nacional’ y ‘Últimas Noticias’, la invitación para participar en el concurso abierto…”.

Respecto a tales publicaciones indicaron que en éstas se cambió la palabra concurso por “concuerdo” y aun cuando el 4 de noviembre de 2008, se publicó la correspondiente fe de errata ello afectó, a su parecer, el derecho a la defensa de las partes, ya que no se prorrogaron los lapsos para el retiro del pliego y demás actuaciones atinentes al proceso de licitación.

Habida cuenta de lo anterior, refirieron que el 13 de noviembre de 2008, se llevó a cabo el acto de recepción y apertura de sobres para las empresas interesadas “…presentándose únicamente dos (2) representantes de empresas INSTAMANVE C.A. (…) y FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A. …”. La primera de ellas, en su carácter de observador “…por tener interés en el proceso al ser arrendatario de uno de los lotes de terreno en venta…” y el segundo como participante de la licitación.

De esta forma agregaron, que la Comisión de Contratación se reunió el 14 de noviembre de 2008 para verificar, revisar y evaluar los documentos presentados por la única empresa participante en la licitación, cuya oferta, a juicio de la aludida Comisión, cumplió con la calificación en cuanto a los requerimientos formales.

Por ello mencionaron, que en fecha 27 de noviembre de 2008, el entonces Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos celebró con la empresa Financiadora del Trabajo C.A., el contrato de venta de los referidos terrenos, por la cantidad de Ciento Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 160.000.000).

Sin embargo advirtieron, que la aludida venta fue realizada en contravención a lo previsto en el Decreto N° 422 que establecía la participación de la Procuraduría General de la República en el proceso de transferencia de activos, lo cual a su juicio se agravaba, por los siguientes aspectos: i. Existían otras empresas interesadas en adquirir el inmueble, ii. Una de las empresas expresó la imposibilidad de presentar la oferta en el lapso conferido, iii. El Presidente de la Junta Liquidadora dio en venta un inmueble sin la autorización del órgano competente y adicionalmente sometió el pago del precio de la venta de forma fraccionada, iv. El monto del avalúo fijado desde el año 2005 al 2008, fue disminuyendo de Bs. 170.466.151.44 hasta situarse en Bs. 151.816.105,24, lo cual, a su juicio, “…es contradictorio con el comportamiento en materia del precio de los inmuebles…”, v. En fecha 28 de julio de 2009, la sociedad mercantil Financiadora del Trabajo, C.A. vendió el inmueble a la empresa C.N.A de Seguros La Previsora C.A., por la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000,00), es decir, a un precio 5 veces mayor al que fue fijado en la venta que le realizó su causante y por último, vi. la segunda venta del inmueble se realizó aun cuando pesaba sobre el mismo una garantía de hipoteca.

Por tal motivo solicitan, se declare la nulidad de los mencionados contratos de venta y se proceda a la reivindicación del inmueble, invocando como vicios la inexistencia del consentimiento, basado en la falta de cumplimiento de las formalidades y requisitos de ley, ya que no se obtuvo autorización legal para la enajenación y no se siguieron las recomendaciones de la Comisión Nacional para la Enajenación de Bienes del Sector Público no afectos a las Industrias Básicas, así como la supuesta ilicitud del objeto de la venta fundamentada en el artículo 4 del Decreto 422, que establece la competencia de la Junta Liquidadora, específicamente la facultad de liquidar los activos no hípicos del Instituto Nacional de Hipódromos

A tal efecto estimaron la demanda en la cantidad de Ciento Sesenta Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 160.000.000,00), determinado por el valor de la venta.

II

FUNDAMENTOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

En el escrito de reforma a la demanda, la parte actora solicitó tanto medida preventiva de prohibición de enajenar o gravar, como medida innominada consistente en que se otorgue a los accionantes la custodia del inmueble objeto de la venta y a tal efecto, fundamentaron sus solicitudes en lo siguiente:

En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de la venta, señalaron que, en el caso a.s.v.e. requisito del periculum in mora, toda vez que, a su parecer, existía el riesgo manifiesto de que el terreno sobre el cual se pretende recaiga la medida preventiva sea sometido “…a ulteriores enajenaciones que menoscaben los derechos del Estado, representados en esta oportunidad en la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos…”.

En respaldo de lo anterior, afirmaron que el inmueble fue “…primeramente vendido a la sociedad mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A. y ésta, a su vez, lo enajenó a C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA C.A., y en fecha 03 de Diciembre del año 2009, fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, un Documento de Parcelamiento del LOTE N° 1, donde se establece la voluntad de realizar la construcción de una Urbanización denominada ‘ISLA BELLA’, quedando anotado bajo el N° 19, Folio 114 del Tomo 24…”.

Paralelamente refiere, en lo atinente al requisito del fumus boni iuris que éste se derivaba de la normativa legal invocada y de los recaudos acompañados a la presente demanda, “….verbigracia, el Oficio N° 336 y de la copia del expediente administrativo que se acompaña, de los cuales se evidencia la inexistencia de los extremos exigidos por la normativa aplicable, y que ha sido totalmente transgredida en el proceso de venta del inmueble, lo cual impidió – como se expuso – la real conformación de la voluntad de la Administración Pública para la realización de la venta, argumento o valoración que es ratificado por el dictamen citado de la Contraloría General de la República, que como máximo órgano en materia de control fiscal concluye que la venta es ilegal por los vicios denunciados en la presente demanda…”.

Por otro lado, en cuanto a la medida innominada solicitada “…a los fines de que se prohíba realizar cualquier tipo de modificación u obra que se pretenda hacer al referido inmueble, que pueda alterar el uso o destino de los terrenos y que se otorgue a la Junta Liquidadora la facultad de ejercer labores de custodia y mantenimiento sobre las estructuras [del inmueble]…”, los demandantes dieron por reproducidos los mismos argumentos empleados para justificar la existencia del requisito del fumus boni iuris.

Asimismo indicaron en cuanto al periculum in mora, que en el caso concreto éste deviene de varias circunstancias, a saber:

  1. El estado de deterioro de la estructura del canódromo, que de mantenerse puede resultar en algún momento inviable o demasiado costosa su reconstrucción.

  2. La posibilidad de que los actuales propietarios y poseedores, pudieran realizar la modificación de las estructuras o de la realización de obras que afecten el destino y uso del bien, obstaculizando lo dispuesto en el Decreto – Ley 422, que ordena la reversión de los activos no hípicos a la República.

  3. La realización de obras, como las proyectadas en el documento de parcelamiento protocolizado en el 2009, que pudieran derivar en la celebración de contratos que, a su juicio, “…generarían expectativas de derechos en terceros, y que pudieran causar una conflictividad dificultando la ejecución de un fallo favorable…”.

Por ello, concluyeron que en el caso concreto se cumplen los requisitos necesarios para decretar ambas medidas cautelares.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y la medida innominada solicitada por la parte demandante con ocasión a la reforma del libelo. A tal efecto, se observa:

El apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la abogada C.P.R., actuando con el carácter de sustituta de la entonces Procuradora General de la República solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar de tres lotes de terreno objeto de la venta y cuyos linderos y medidas son los siguientes:

…LOTE DE TERRENO NÚMERO 1: Con área aproximada de cuatrocientos noventa y ocho mil quinientos sesenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (498.574, 41 M2), identificado con el N° de Catastro 170602B, Ficha de Inscripción Catastral N° PA2.265, con los siguientes linderos: NORTE: Setecientos Cuarenta y Cinco Metros con Sesenta y Cuatro Centímetros (745,64 mts) con carretera que conduce de Porlamar a Pampatar, franja de protección de por medio, desde el punto identificado ‘PT19’ hasta punto identificado como PT0; SUR: Seiscientos Cincuenta y Un Metros con Setenta y Ocho Centímetros (651,78 Mts) con terrenos propiedad de la Urbanización futuras parcelas del Sector ´N´ y futura calle ‘El Atún’, según plano de Urbanismo desde punto identificado como N° 29, hasta el punto identificado como N° 20, ESTE: En Un Mil Cuatrocientos Dieciseis Metros con Catorce Centímetros (1.416,14 Mts) con terrenos propiedad de la Urbanización futuras avenidas ‘María Guevara’, E.G., parcelas del sector ‘Q’, del sector ‘R’ y zona verde, desde el punto identificado como N° 20 hasta el identificado como ‘PT0’; y OESTE: En Un Mil Cincuenta y Cuatro Metros con Veinticuatros Centímetros (1.054,24 Mts.) con terrenos propiedad de la Urbanización, futuras parcelas del sector ‘L’, parcela educacional, parcelas del sector ‘E-1’ y la Avenida ‘La Anchoa’ desde el punto identificado como N° 29 hasta el identificado como ‘Pto. 19’ Y todas las bienhechurías sobre él edificadas. LOTE N° 2: Con una superficie aproximada de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (32.329,41 M2), identificado con el N° de Catastro 170602B, ficha de inscripción catastral N° PA 18.510, con los siguientes linderos: NORTE: En Doscientos Noventa y Cuatros Metros con Setenta y Seis Centímetros (294,76 Mts) con terrenos propiedad de la Urbanización, futuras avenidas ‘María Guevara’ y ‘Rosalía Mata’ y desde el punto identificado como M9, hasta el punto identificado como M4; SUR-OESTE: Doscientos Ochenta y Un Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (281,65 Mts) con terrenos propiedad de la Urbanización, futuras parcelas del Sector O, desde el punto marcado como M9 hasta el identificado como M6 y ESTE: En Doscientos Dieciocho Metros con Veinticinco Centímetros (218,25 mts) con terrenos propiedad de la urbanización, futura avenida A.M., desde el punto identificado como M6 hasta el identificado como M4. Y todas las bienhechurías en él construídas. LOTE N° 3: Con superficie aproximada de Treinta y Seis Mil Quinientos Veintiún Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Centímetros Cuadrados (36.521,65 M2), identificado con el N° de Catastro 170602B, Ficha de Inscripción Catastral N° PA 18.511, con los siguientes linderos NORTE: En Ciento Treinta y Nueve Metro con Setenta y Cinco Centímetros (139,75 mts) con terrenos propiedad de la urbanización, futuro paseo peatonal, desde el punto identificado como ‘LO’ hasta el identificado como ‘LA’; ESTE: En Doscientos Cincuenta y Un Metros con Seis Centímetros (251,06 mts) con riberas del mar, línea de alta marea, desde el punto identificado como ‘LA’ hasta el identificado como ‘LB’; SUR: En Ciento Cincuenta y Cuatro Metros con Seis Centímetros (154,06), con terrenos propiedad de la urbanización, futura zona hotelera, desde el punto identificado como ‘LB’ hasta el identificado como ‘L4’ y OESTE: En Doscientos Cincuenta y Cuatro Metros con Veintiseis Centímetros (254,26 mts) con terrenos propiedad de la urbanización , futura avenida A.M., desde el punto identificado como ‘L4’ hasta el identificado como ‘Lo’. Y todas las bienhechurías sobre él edificadas…

. (Sic)

Asimismo, solicitaron se decrete medida innominada consistente en que se otorgue a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo la custodia del inmueble y por consiguiente, se prohíba cautelarmente cualquier trabajo de construcción que pudiera entorpecer su futura reivindicación. Dicho planteamiento lo basaron en el hecho de que las instalaciones del inmueble en referencia, conocido como el Canódromo de Margarita, se encontraban en claro estado de deterioro y debido a la falta de vigilancia había sido objeto de invasiones parciales.

Fundamentaron ambas solicitudes en la existencia de irregularidades en el proceso de venta del terreno que viciarían el contrato celebrado por las partes, aunado a la circunstancia de que existiría el peligro de que se produzcan posteriores enajenaciones que dificultarían la reivindicación del inmueble, así como el riesgo manifiesto de que se desarrolle un complejo urbanístico que imposibilitaría la ejecución de la pretensión de los accionantes.

En este contexto refirieron que Financiadora del Trabajo, C.A. (empresa a la que se le adjudicó la buena pro) ya había vendido el inmueble a C.N.A de Seguros La Previsora, C.A, la cual, a su vez, protocolizó en fecha 3 de diciembre de 2009 un documento de Parcelamiento del Lote N° 1, donde, a su juicio, se evidencia “…la voluntad de realizar la construcción de una Urbanización denominada ‘ISLA BELLA’…”.

De manera que con base en tales elementos, los accionantes consideran que se encuentran llenos los extremos para decretar ambas medidas.

Ahora bien, atendiendo a las solicitudes planteadas, debe destacarse lo que en reiteradas oportunidades ha señalado la Sala acerca de que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencias Nros. 05653, 00203 y 00739, del 21 de septiembre de 2005, 7 de febrero y 15 de mayo de 2007, respectivamente).

En este orden de ideas, debe aludirse al contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

Asimismo, los artículos 585 y 588 del mencionado Código disponen lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

.

Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión.

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por tal razón en el caso de autos, resulta indispensable analizar el contenido del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.892, Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, cuyo tenor es el siguiente.

Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiese caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República

.

Conforme a la disposición transcrita, cuando la Procuraduría General de la República solicite el otorgamiento de medidas cautelares, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y del periculum in mora (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra), sino que la medida procederá con la constatación en autos de uno cualquiera de ellos.

En este sentido, la Sala procede a verificar si en el caso concreto se cumple al menos uno de los requisitos antes referidos, para lo cual se observa lo siguiente:

De esta forma se aprecia, que corre inserto a los folios 18 al 20 de la pieza principal, la Comunicación N° 0336 del 29 de octubre de 2008, emanada de la Comisión Nacional para la Enajenación de Bienes del Sector Público No Afectos a las Industrias Básicas, de cuya lectura se evidencia que en el marco de la venta de los tres lotes de terrenos ubicados en la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, se realizó una serie de procesos licitatorios los cuales no culminaron con éxito, por diversas razones, tales como, la declaratoria de desierto del respectivo proceso licitatorio, el decaimiento de la oferta de la empresa que resultó adjudicada e incluso la descalificación técnica de dos de las empresas participantes.

Ahora bien, se desprende del referido documento que debido a tales circunstancias la precitada Comisión, previo al requerimiento de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, procedió a formular algunas recomendaciones sobre el procedimiento a seguir para la venta del mencionado inmueble, las cuales consistieron en lo siguiente:

…1. Que la Junta Liquidadora del INH considere anular el acto administrativo por el cual se descalificó a la empresa TAHEM S.A., a los fines de que dicha empresa materialice o no la oferta que hiciere en su oportunidad dentro del proceso licitatorio INH 001-2007, visto que mientras se mantenga activo el recurso interpuesto por TAHEM S.A por vía jurisdiccional contra la decisión que produjo su descalificación dentro del mismo, no se debe disponer de los bienes en litigio.

2. Que de contestar en forma negativa la empresa TAHEM S.A., se notifique a la empresa DESARROLLOS TURÍSTICOS CARIBE 2006 C.A. del decaimiento de la Buena Pro dada a PROMOBARNA dentro del proceso de licitación E-JL-INH- 002-2007, a los fines de que dicha empresa materialice o no la oferta que hiciera en tal oportunidad.

3. Que de contestar en forma negativa la empresa DESARROLLOS TURÍSTICOS CARIBE 2006 C.A., se llame a un nuevo p.d.O.P. para la venta de los bienes que en este se refieren, por el monto y las condiciones que aparecen en la oferta realizada por FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A, pues comprende la oferta válida de mayor monto con data más reciente.

4. Las notificaciones arriba señaladas, deberán hacerse constar mediante firma autógrafa de la máxima autoridad y sello húmedo del respectivo destinatario.

. (Sic)

No obstante, esta Sala de la revisión del expediente no evidencia, al menos en esta etapa preliminar, el cumplimiento de las citadas recomendaciones.

Por el contrario, llama la atención de este Órgano Jurisdiccional que el contrato objeto del presente juicio, refiere el Oficio N° 0336 de fecha 29 de octubre de 2008 (antes transcrito) como el instrumento del cual se derivaría la supuesta autorización otorgada por la Comisión Nacional para la Enajenación de Bienes del Sector Público No Afectos a las Industrias Básicas, a fin de proceder a la enajenación del inmueble, cuando en realidad, según lo observado del extracto del texto transcrito, dicho documento parece reflejar, al menos en esta fase procesal y de un estudio prima fase de su contenido, la formulación de un conjunto de recomendaciones orientadas a negar la venta del inmueble sin el previo cumplimiento de tales directrices.

Paralelamente se advierte, que mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el 3 de agosto de 2009, bajo el N° 2008.87, asiento registral 3, la sociedad mercantil Financiadora del Trabajo C.A. transfirió la propiedad del referido inmueble a C.N.A. de Seguros la Previsora, actualmente fusionada a la empresa Bolivariana de Seguros y Reaseguros S.A., según Decreto N° 7.332, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.395 del 26 de marzo de 2010.

Sin embargo, con anterioridad a dicha fusión, consta en autos (folios 147 al 160) que la compañía de Seguros adquiriente del inmueble presentó el 29 de septiembre de 2009 ante el Notario Público Primero del Municipio Baruta del estado Miranda un documento de parcelamiento del señalado terreno, de cuya lectura puede apreciarse prima face la intención de llevar a cabo un proyecto de desarrollo urbanístico denominado “Isla Bella Convention Center”.

Por otro lado, constituye, a juicio de esta Sala, una presunción de buen derecho de los accionantes, que permite presumir, al menos en esta fase procesal, la posible existencia de irregularidades que afectarían los intereses de la República, la referida a que el precio de la venta realizada a Financiadora del Trabajo C.A. en fecha 27 de noviembre de 2008 fue por la cantidad de Ciento Sesenta Millones de Bolívares (Bs.160.000.000,00), mientras que el fijado en la venta efectuada, primero a través de documento notariado el 30 de julio de 2009 por la referida empresa y C.N.A de Seguros La Previsora y luego mediante documento protocolizado el 3 de agosto de 2009, fue por la cantidad de “…Ochocientos Millones de Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. 800.000.000,00)…”, el cual resulta considerablemente superior a la de la venta primigenia celebrada a escasos siete meses.

Adicionalmente se desprende de las resultas de la inspección ocular practicada el 21 de junio de 2011, por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en las instalaciones del denominado Canódromo de Margarita que dicho inmueble se encuentra en estado de abandono e incluso habitado por un grupo de personas en el módulo situado frente a la atracción “La Gallera”.

De manera que, a juicio de esta Sala, en el presente caso se encuentran acreditados los extremos necesarios para decretar las medidas cautelares solicitadas, principalmente si se toma en consideración que a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tales proveimientos pueden ser acordados con uno cualquiera de los requisitos establecidos para su procedencia.

En consecuencia, se acuerda la prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se pretende en el presente juicio, ampliamente identificado en este fallo, y en tal virtud se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Asimismo, se concede la custodia y vigilancia de dicho bien a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, prohibiéndose la construcción, modificación y alteración de la edificaciones existentes sobre el referido terreno, siempre que ello pudiera poner en peligro las resultas del presente juicio.

IV DECISIÓN Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTES las medidas preventivas solicitadas. En consecuencia, se decreta:

PRIMERO

Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre tres lotes de terrenos y las edificaciones en estos construidas, ubicados en la Urbanización Playa el Á.M.M. del estado Nueva Esparta, propiedad de C.N.A. de Seguros La Previsora (fusionada a Bolivariana de Seguros y Reaseguros, S.A.) según documento notariado presentado para su protocolización el 3 de agosto de 2009, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, quedando anotado “…bajo el N° 2008.87, Asiento registral 3 del inmueble Matriculado con el N° 396.15.4.1.73, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, Número 2008.88, Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 396.15.4.1.74, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, Número 2008.89, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 396.15.4.1.75 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2008…”. Por lo tanto, cumplidas las formalidades a que se refiere el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, se acuerda oficiar a la referida Oficina de Registro, a fin de que se tome la correspondiente nota marginal.

SEGUNDO

Medida Innominada consistente en otorgar a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, la custodia y vigilancia del inmueble objeto del contrato de venta cuya nulidad se pretende, así como la prohibición de cualquier acto de construcción, modificación o alteración del señalado inmueble que pudiera dificultar la ejecución de las resultas del presente juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiséis (26) de octubre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01393, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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