Sentencia nº 318 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoRecurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Luis Velázquez Alvaray

Expediente 04-3233

El 2 de diciembre de 2004, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad ejercido, conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano J.G.Z., titular de la cédula de identidad N° 9.333.183, en su carácter de Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, representado por los ciudadanos J.M., Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Hipódromos y por R.H.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.962 y 18.296, respectivamente, actuando el último en nombre y representación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, contra “el acto de efectos generales contenido en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), publicado en la Gaceta Municipal N° 307-9/2002, de fecha 05 de septiembre de 2002”, dictada por el Concejo del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del Juzgado de Sustanciación del 26 de abril de 2005, se ordenó pasar el expediente a la Sala, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 26 de abril de 2005, se recibió el expediente en la Sala y se designó Ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Por diligencia presentada el 29 de noviembre de 2005, el Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Hipódromos solicitó pronunciamiento en torno a la admisión del recurso de nulidad y de la medida cautelar de amparo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CON AMPARO CAUTELAR

La parte recurrente fundamentó su pretensión, entre otros, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalaron los apoderados de la recurrente que de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, “… existe la posibilidad de que los Municipios establezcan un impuesto del 5% a las apuestas que se pacten dentro de su jurisdicción, en los sistemas de juegos implementados por Organismos Nacionales, y para ello deben crear la Ordenanza sobre los Juegos y Apuestas Lícitas”.

Afirmaron que el Municipio Baruta, ante la ausencia de la referida Ordenanza sobre los Juegos y Apuestas Lícitas, notificó a un conjunto de centros hípicos ubicados en dicho municipio que a tenor de lo dispuesto “… en el artículo 179 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 113 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal a partir del 15 de noviembre de 2004 comenzará a exigir el cobro del Impuesto sobre los Juegos y Apuestas Lícitas pactados en establecimientos situados dentro de nuestra jurisdicción”.

Que reconocen que “… a los Municipios, les fue atribuida la potestad para cobrar a los apostadores un impuesto del CINCO POR CIENTO (5%) del monto de lo apostado y que posee el poder originario de crear impuestos, según lo establece nuestra Constitución”, pero que conforme a sentencia de esta Sala Constitucional del 10 de octubre de 2000, “… las limitaciones consagradas en el artículo 113 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, mantienen su vigencia hasta tanto no sea dictada por el Poder Nacional la legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias; para definir los principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales”.

Que el problema principal radica en “… el hecho de que el Concejo Municipal de Baruta del Estado Miranda, Usurpó Atribuciones propias del Poder Legislativo nacional, ya que en abierto desafío al Estado de Derecho, en contravención a la reserva legal contenida en el numeral 32 del artículo 156 de nuestra Carta Fundamental, así como de una grotesca interpretación del contenido de los artículos 113 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 179 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han violado flagrantemente el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Tributario, toda vez que la Ordenanza contra la cual hoy recurrimos en vía de nulidad por inconstitucional e ilegal, ese órgano legislativo municipal, establece que su actuación está justificada en la Ordenanza de reforma Parcial de la Ordenanza del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Miranda (…) y pretende exigir el cobro de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas pactados en los establecimientos situados dentro de su jurisdicción, en perjuicio –repetimos- del Patrimonio de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y de los Apostadores”.

Citaron, como apoyo jurisprudencial, sentencias de esta Sala Constitucional del 10 de octubre de 2000 y 8 de noviembre de 2000, las cuales transcribieron casi en su totalidad.

Denunciaron la violación de la reserva legal prevista en el numeral 32 del artículo 156 Constitucional y la usurpación de autoridad prevista en el artículo 138 del mismo texto, al atribuirse el Concejo del Municipio Baruta del Estado Miranda potestades conferidas al Poder Legislativo Nacional.

Continuaron denunciando la violación del artículo 4 del Código Orgánico Tributario, ya que el mismo “reserva a la ley nacional, la creación, modificación, supresión de los tributos, así como la definición del hecho imponible, la base de cálculo, y la indicación de los sujetos pasivos”.

Finalmente, solicitaron se admita el recurso contencioso administrativo interpuesto, se otorgue el amparo cautelar solicitado y se declare la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la referida ordenanza.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala, previo al conocimiento sobre el asunto planteado, analizar su régimen de competencia con respecto al recurso de nulidad interpuesto.

En cuanto a la competencia para conocer de recursos como el presente, establece el numeral 2 del artículo 336 de la Carta Magna que es atribución de la Sala Constitucional, “Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella”.

Así mismo, el numeral 7 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala:

(…) Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados, Municipios y del Distrito Capital, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ella, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial Estadal o Municipal que corresponda, determinando expresamente sus efectos en el tiempo (…)

.

Atendiendo a las disposiciones antes transcritas, esta Sala se declara competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Pasa la Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo de conformidad con el procedimiento pautado en Sentencia de esta Sala Nº 1795 del 19 de julio de 2005 (Caso: “Inversiones M7441, C.A”), y al efecto, observa:

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este órgano jurisdiccional no evidencia la existencia de ellas en el presente recurso, de manera que no advierte en su estudio preliminar esta Sala: 1) Ley alguna que disponga su inadmisibilidad; 2) Que el conocimiento del recurso corresponda a otro Tribunal; 3) Que haya caducidad o prescripción del recurso; 4) Que se haya acumulado a otro recurso con el que se excluya o cuyos procedimientos sean incompatibles; 5) Que falten los documentos indispensables para su admisibilidad; 6) Que contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos; 7) Que su contenido resulte ininteligible a los efectos de su tramitación; 8) La falta de representación o legitimidad de los recurrentes; 9) Ni tampoco cosa juzgada.

En consecuencia, esta Sala admite el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia, en cualquier estado y grado del proceso.

En virtud de lo expuesto, se admite el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar. Así se declara.

Como consecuencia de dicha admisión, en virtud de lo establecido por esta Sala en sentencia N° 1.645 del 19 de agosto de 2004 (Caso: “Constitución Federal del Estado Falcón”) y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar mediante oficio al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda para que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados, a los fines de su emplazamiento. En este sentido, remítase al citado funcionario copia certificada del escrito del recurso, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión.

Así mismo, se ordena la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De igual manera, se ordena notificar mediante oficio al Fiscal General de la República y a los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. La parte recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación. Ante el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso y se ordenará el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo decimoprimero del artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal.

IV

DEL AMPARO CAUTELAR

Por último, la parte recurrente solicitó amparo cautelar de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de lograr el cese de la violación de los derechos constitucionales denunciados, por el acto de efectos generales recurrido, mientras se dicta la sentencia definitiva que decida el recurso interpuesto.

Justificaron la acción de amparo constitucional en que la referida ordenanza “limita el ejercicio pleno, por parte de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, del sagrado derecho constitucional y legal, al ejercicio de la actividad económica que por expreso mandato del ordenamiento jurídico le ha sido encomendado (….) porque se impide la captación de una mayor cantidad de ingresos que pudieran ser utilizados para el pago de compromisos laborales, mantenimiento de las instalaciones, pago de personal, etc”.

Que la actividad hípica se encuentra en peligro de cierre si se continua permitiendo el cobro inconstitucional e ilegal por parte de las autoridades municipales, afectando “de manera directa y flagrante los intereses patrimoniales de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en el presente caso, con la captación de los impuestos a la jugada hípica (…) que resulta la imposibilidad del establecimiento de un régimen impositivo vía ordenanza en materia de hipódromos y apuestas en general, sin existir una ley previa que regule dicha materia”.

En este orden de ideas, pasa la Sala a realizar el análisis del fumus boni iuris y del periculum in mora, como requisitos de procedencia para el otorgamiento del amparo cautelar solicitado:

En cuanto al fumus boni iuris (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum.

Ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala que el poder cautelar del juez constitucional puede ser ejercido en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con la finalidad de dictar las medidas que resulten vitales para asegurar la efectividad de una eventual decisión de fondo.

En este orden de ideas, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar que se traduce en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así se desprende del contenido del artículo 19, parágrafo 11 eiusdem, que dispone:

En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

. (Negrillas de la Sala).

En sentencias números 523 (Caso: A.V.B.), 1293 (Caso: Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas) y 2733 (Caso: Cámara de Transporte del Centro “Catacentro”), dictadas el 8 de junio de 2000, 13 de junio de 2002 y 30 de noviembre de 2004, respectivamente, se asentó que la procedencia frente a una solicitud de medida cautelar, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho -fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora- y que, adicionalmente se ponderen los intereses en conflicto.

Dicho lo anterior, debe analizarse en primer término, la concurrencia de los elementos previstos en la Ley, los cuales determinan, tal y como antes se refirió, la procedencia de las medidas cautelares. En primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.

Así las cosas, al proceder la inaplicación cuando un interés de orden jurídico lo justifique, con base en el imperio del derecho y la justicia, el cual rige no sólo a favor del Estado sino también en beneficio de los particulares, esta Sala debe llevar a cabo la verificación de si en el presente caso concurren los extremos de procedencia de las medidas cautelares, ya referidos –el peligro en la mora “periculum in mora” y la presunción de buen derecho “fumus boni iuris”- (vid. sentencia N° 756, del 5 de mayo de 2005).

En abundancia, sobre la necesidad de la verificación de tales requisitos a los efectos de la procedencia de toda medida cautelar, esta Sala estableció en sentencia n° 269, del 16 de marzo de 2005 (Caso: Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua), lo siguiente:

Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la eficacia de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso A.V.B., y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende, fundamentalmente, del cumplimiento de los requisitos que establece la Ley adjetiva, y, concretamente los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así, se lee en el artículo 19, parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

‘En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva’.

La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).

De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.

Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto

.

En el caso concreto, esta Sala observa que del criterio expuesto supra, y a la luz de la disposición constitucional que se invoca como violada, específicamente la que se refiere a la competencia del Poder Público Nacional -artículo 156.32 de la Constitución- y las prohibiciones expresas consagradas con respecto a los Estados y Municipios -artículo 156.13 eiusdem-, se desprende -sin que ello implique adelantar opinión respecto de la resolución del mérito de la pretensión de nulidad y sí sólo como argumento jurídico referencial- que podría existir disconformidad entre la señalada Ordenanza, los actos de ejecución de la referida ordenanza y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se trata de preceptos que establecen una potestad tributaria para gravar la actividad de apuesta lícitas.

De igual forma, debe señalarse que del análisis de los requisitos de Ley, determinables de la procedencia de la medida cautelar solicitada, se desprende, con respecto al fumus boni iuris, que en el caso sub iudice emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados, teniendo en cuenta que existen precedentes jurisprudenciales de idéntica naturaleza, esto es, los contenidos en las decisiones del 10 de octubre de 2000 y 8 de noviembre de 2000, donde esta Sala ya emitió su pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad en que incurren los Municipios al pretender gravar la actividad de apuestas lícitas, por no existir habilitación legislativa para su creación. Estos precedentes ratifican la presunción del buen derecho que se reclama.

En este mismo sentido, del análisis de las actas, con especial énfasis en las probanzas hechas valer por la representación judicial solicitante, en cuanto al peligro de infructuosidad del fallo final -periculum in mora- se pretende evitar la presunta aplicación inconstitucional de la cual ha sido objeto la solicitante.

Adicionalmente a lo anterior, debe esta Sala señalar que por la naturaleza de la medida de amparo cautelar e interpretando la norma contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha interpretado desde las primeras decisiones al respecto, en forma pacífica, tanto la Corte Suprema de Justicia como este Tribunal Supremo de Justicia que el amparo en cuestión se otorga –y, por tanto, se pretende- con respecto del acto de aplicación de la norma cuya nulidad se demanda y no respecto de ella en sí misma por cuanto sus características de generalidad y abstracción le impedirán, por lo general (salvo el caso de las normas auto-aplicativas), cualquier vulneración directa a la esfera jurídica de los justiciables. (Vid., por todas, s. SPA-CSJ, caso: Colegio de Abogados del Distrito Federal de 12 de agosto de 1992 y mas recientemente las dictadas por esta Sala nos. 04/282 del 4 de marzo de 2004, caso: Seguros Mercantil y 05/1424 del 30 de junio de 2005, caso: L.E.B.).

En el caso de autos, la demandante alegó y demostró la existencia de una “situación jurídica concreta”, esto es, algún acto de aplicación de la disposición legal objeto de la demanda que incida en su respectiva esfera jurídica; lo que se desprende de un conjunto de comunicaciones dirigidas a centros hípicos por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) donde les exige el pago del impuesto por la actividad hípica desarrollada en el Municipio Baruta, que cursan agregados a los folios 40 al 97.

Así, dados los requisitos legales exigidos para la procedencia de la medida cautelar peticionada, y con base en lo expuesto, la Sala suspende el cobro del impuesto derivado de la actividad hípica desarrollado por el Instituto Nacional de Hipódromos dentro de la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, hasta tanto se decida la causa principal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley:

  1. - Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

  2. - ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra “el acto de efectos generales contenido en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), publicado en la Gaceta Municipal N° 307-9/2002, de fecha 05 de septiembre de 2002”, dictada por el Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.

  3. - Declara CON LUGAR el amparo cautelar solicitado.

  4. - ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso.

  5. - ORDENA citar mediante oficio al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta y a la ciudadana Procuradora General de la República; y notificar al Fiscal General de la República para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados.

  6. - ORDENA notificar a los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. La parte recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres días siguientes a su publicación; ante el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso y se ordenará el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 21 días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Magistrado

Luis Velázquez Alvaray

Magistrado-Ponente

Francisco Antonio Carrasquero López

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-3233

LVA

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