Sentencia nº 1302 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente Nº 2007-0555

El 24 de abril de 2007, se recibió en esta Sala Constitucional escrito presentado por el ciudadano L.E.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.049.648, actuando con el carácter de Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS y los abogados G.M.R.M., M.C.R.S. y R.H.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.008, 80.465 y 18.296, respectivamente, actuando en su carácter de Consultora Jurídica y asesores legales y apoderados judiciales de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, contentivo del “…Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad conjuntamente con Acción de A.C. contra del (sic) Acto de Efectos Generales contenido en la Ordenanza sobre Apuestas Lícitas, dictada por el Consejo (sic) Municipal del Municipio San D. delE.C., publicada en Gaceta Municipal número extraordinario, de fecha 15 de noviembre de 2000…” (sic).

El 30 de abril de 2007 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte actora esgrimió, como fundamento del presente recurso de nulidad, las siguientes consideraciones:

Que “… a tenor de lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, existe la posibilidad de que los Municipios establezcan un impuesto a las apuestas que se pacten dentro de su jurisdicción, en los sistemas de juegos implementados por Organismos Nacionales, pero es el caso (…) que el Consejo (sic) Municipal de San D. delE.C., se encuentra desde el mes de enero de 2007, amenazando en (sic) ejecutar una Ordenanza de ese Municipio sobre Apuestas Licitas (sic) publicada en fecha 15 de noviembre de 2000, el cual esta (sic) fuera del contexto del ordenamiento jurídico vigente…”.

Que “… el Órgano Legislativo Municipal, define en dicha Ordenanza lo que se debe entender por Apuestas Licitas (sic) e igualmente define los sujetos pasivos y los agentes de retención, el Hecho Imponible (sic), la base imponible, así como los sujetos pasivos 'contribuyentes y responsables', obligaciones del jugador y del apostador, las obligaciones y responsabilidades de los agentes de retención, Para (sic) las apuestas organizadas por el Instituto Nacional de Hipódromos, cada jugador pagará el diez por ciento (10%) adicional al monto total de la apuesta indicada en el formulario respectivo, la forma en que se hará la recaudación, establece igualmente las atribuciones de lo (sic) Órganos de la Administración tributaria, así como la obligación de los agentes de retención de prestar la colaboración debida y lo que es más grave aún, el Alcalde mediante Decreto, podrá celebrar convenios con los demás Municipios del área metropolitana de Valencia para establecer un sistema uniforme de recaudación y distribución de los impuestos causados por las actividades previstas en dicha Ordenanza…”.

Que “…los concesionarios de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (Centros Hípicos), ubicados en la Jurisdicción del Municipio San D. delE.C., a raíz de las reiteradas amenazas en (sic) ejecutar la citada Ordenanza han presentado por ante la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, un cúmulo de quejas sobre los siguientes particulares: a) Amenazas por parte de la Dirección de Hacienda de la Clausura del establecimiento o anulación del permiso concedido, en caso de reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones que impone la Ordenanza, (artículo 13 numeral 2 de la Ordenanza); b) Amenazas de multa. (artículo13 numeral 1 de la Ordenanza); c) Amenaza de revocatoria de la Patente de Industria y Comercio; d) Cobro excesivo de intereses por el retraso en los pagos; e) Y los mas (sic) grave, con el objeto de satisfacer las pretensiones de la Municipalidad la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, a través del Hipódromo Nacional de Valencia debería realizar una cuantiosa inversión con el objeto de dar cumplimiento a la designación de Agente de Retención de dichos Impuestos, toda vez que para poder retener dicho impuesto es necesario adquirir un nuevo software que permita automáticamente realizar la retención establecida en la precitada Ordenanza…”.

En este orden ideas, señaló que la referida Ordenanza afecta de manera directa y flagrante los intereses patrimoniales del Instituto Nacional de Hipódromos, ya que con la captación de los impuestos a la jugada hípica por parte del Concejo Municipal de San D. delE.C., se disminuyen proporcionalmente los ingresos económicos que pudieran ser utilizados para el mantenimiento de instalaciones, compromisos laborales, pago al personal, cumplimiento de las obligaciones sociales, económicas, culturales, deportivas y de beneficencia, propias de los objetivos de su creación, entre otros y, lo más importante, para dar cumplimiento al proceso de liquidación en estricto y fiel cumplimiento al Decreto - Ley Nº 422, que ordena su supresión y liquidación, proceso este que actualmente está en curso y que, a pesar de todo, en forma inconstitucional e ilegal pretenden ser captados por la referida entidad municipal.

Indicó que el Concejo Municipal de San D. delE.C., al dictar la referida Ordenanza, incurrió en el vicio de usurpación de funciones, invadiendo la esfera de competencias del Poder Legislativo Nacional, transgrediendo el principio de reserva legal previsto en el artículo 156, cardinal 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, denunció la violación del artículo 3 del Código Orgánico Tributario, el cual reserva “…a la Ley nacional, la creación, modificación, supresión de los tributos, así como la definición del hecho imponible, la base del cálculo, y la indicación de los sujetos pasivos…”; limitación esta que fue desatendida por el Concejo Municipal del Municipio San D. delE.C., al establecer definiciones y obligaciones en la ordenanza objeto de impugnación.

Con fundamento en las anteriores consideraciones requirió, de conformidad con lo pautado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, medida cautelar de amparo mediante la cual se suspendan los efectos del acto de efectos generales contenido en la Ordenanza sobre Apuestas Lícitas dictada por el Concejo Municipal del Municipio San D. delE.C., publicada en la Gaceta Municipal número extraordinario, de fecha 15 de noviembre de 2000, hasta tanto se emita un pronunciamiento sobre el recurso contencioso de anulación, a los fines de evitar la continuación de la lesión de los derechos constitucionales denunciados.

Finalmente, solicitó que el presente recurso sea admitido y, en consecuencia, se declare con lugar en todas sus partes, acordando la nulidad absoluta de la Ordenanza sobre Apuestas Lícitas dictada por el Concejo Municipal del Municipio San D. delE.C., publicada en la Gaceta Municipal número extraordinario, de fecha 15 de noviembre de 2000.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso y, al respecto, observa:

En el presente caso, se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Ordenanza sobre Apuestas Lícitas, dictada por el Concejo Municipal del Municipio San D. delE.C., publicada en la Gaceta Municipal número extraordinario, de fecha 15 de noviembre de 2000.

En cuanto a la competencia para conocer de recursos como el presente, el artículo 336, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que es atribución de la Sala Constitucional “…2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella…”.

Asimismo, el cardinal 7 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que es competencia de esta Sala:

…Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados, Municipios y del Distrito Capital, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ella, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad…

.

Atendiendo a las disposiciones antes transcritas, esta Sala se declara competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto; y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Pasa la Sala a pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso, de conformidad con el procedimiento pautado en sentencia de esta Sala Nº 1795 del 19 de julio de 2005 (caso: “Inversiones M7441, C.A”) y, al efecto, observa:

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este órgano jurisdiccional no evidencia la existencia de ellas en el presente recurso; de manera, que no advierte en su estudio preliminar esta Sala: 1) Ley alguna que disponga su inadmisibilidad; 2) Que el conocimiento del recurso corresponda a otro Tribunal; 3) Que haya caducidad o prescripción del recurso; 4) Que se haya acumulado a otro recurso con el que se excluya o cuyos procedimientos sean incompatibles; 5) Que falten los documentos indispensables para su admisibilidad; 6) Que contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos; 7) Que su contenido resulte ininteligible a los efectos de su tramitación; 8) La falta de representación o legitimidad de los recurrentes; 9) Cosa juzgada.

En consecuencia, esta Sala admite el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia, en cualquier estado y grado del proceso.

En virtud de lo expuesto, se admite el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar; y así se declara.

Como consecuencia de dicha admisión, en virtud de lo establecido por esta Sala en sentencia N° 1.645 del 19 de agosto de 2004 (Caso: Constitución Federal del Estado Falcón) y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar mediante oficio al Alcalde del Municipio San D. delE.C. para que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados, a los fines de su emplazamiento. En este sentido, remítase al citado funcionario copia certificada del escrito del recurso, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión.

Así mismo, se ordena la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De igual manera, se ordena notificar mediante oficio al Fiscal General de la República y, siguiendo el criterio fijado por esta Sala en la sentencia Nº 1.238 del 21 de junio de 2006 (Caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales de Depósito CAVEDAL), se ordena la notificación de la recurrente y la notificación de los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos mediante diligencia del Alguacil haberse efectuado la notificación de la recurrente en su domicilio procesal. Vencido el referido lapso de tres (3) días, la recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar -en uno de los diarios de mayor circulación nacional- y consignar el cartel de emplazamiento. En caso de que la parte recurrente no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de treinta (30) días, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, cardinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente, de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

IV

DEL AMPARO CAUTELAR

Por último, la parte actora solicitó amparo cautelar de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de lograr el cese de la violación de los derechos constitucionales denunciados, por el acto de efectos generales recurrido, mientras se dicta la sentencia definitiva que decida el recurso interpuesto.

Fundamentaron la acción de amparo constitucional en que la referida ordenanza “limita el ejercicio pleno, por parte de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, del sagrado Derecho Constitucional y Legal al ejercicio de la actividad económica que por expreso mandato del ordenamiento jurídico le ha sido encomendado (….) porque se impide la captación de una mayor cantidad de ingresos que pudieran ser utilizados para el pago de compromisos laborales, mantenimiento de las instalaciones, pago de personal, cumplimiento de las obligaciones sociales, económicas, culturales, deportivas y de beneficencia, propias de los objetivos de su creación...”.

Que la actividad hípica se encuentra en peligro de cierre si se continua permitiendo el cobro inconstitucional e ilegal por parte de las autoridades municipales, afectando “…de manera directa y flagrante los intereses patrimoniales de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en el presente caso, con la captación de los impuestos a la jugada hípica (…) que resulta contrario al Principio Constitucional y Legal que señala la imposibilidad del establecimiento de un régimen impositivo vía Ordenanza en materia de Hipódromos y Apuestas en General, sin existir una ley previa que regule dicha materia…”.

En este orden de ideas, pasa la Sala a realizar el análisis del fumus boni iuris y del periculum in mora, como requisitos de procedencia para el otorgamiento del amparo cautelar solicitado:

En cuanto al fumus boni iuris (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum.

Ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala que el poder cautelar del juez constitucional puede ser ejercido en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con la finalidad de dictar las medidas que resulten vitales para asegurar la efectividad de una eventual decisión de fondo.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar que se traduce en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y que postula la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así se desprende del contenido del artículo 19, párrafo 11 eiusdem, que dispone:

En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

. (Negrillas de la Sala).

En sentencias números 523 (caso: A.V.B.), 1293 (caso: Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas) y 2733 (caso: Cámara de Transporte del Centro “Catacentro”), dictadas el 8 de junio de 2000, 13 de junio de 2002 y 30 de noviembre de 2004, respectivamente, se asentó que la procedencia frente a una solicitud de medida cautelar, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho -fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora- y que, adicionalmente, se ponderen los intereses en conflicto.

Precisado lo anterior, debe analizarse en primer término, la concurrencia de los elementos previstos en la Ley, los cuales determinan, tal como antes se refirió, la procedencia de las medidas cautelares. En primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.

Así las cosas, al proceder la inaplicación cuando un interés de orden jurídico lo justifique, con base en el imperio del derecho y la justicia, el cual rige no sólo a favor del Estado sino también en beneficio de los particulares, esta Sala debe llevar a cabo la verificación de si en el presente caso concurren los extremos de procedencia de las medidas cautelares ya referidos –el peligro en la mora “periculum in mora” y la presunción de buen derecho “fumus boni iuris”- (vid. sentencia Nº 756, del 5 de mayo de 2005, caso: Defensor del Pueblo).

A mayor abundamiento, sobre la necesidad de la verificación de tales requisitos a los efectos de la procedencia de toda medida cautelar, esta Sala estableció en sentencia Nº 269, del 16 de marzo de 2005 (caso: Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua), lo siguiente:

…Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la eficacia de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso A.V.B., y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende, fundamentalmente, del cumplimiento de los requisitos que establece la Ley adjetiva, y, concretamente los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así, se lee en el artículo 19, parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

‘En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva’.

La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).

De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.

Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto…

.

En el caso concreto, esta Sala observa que del criterio expuesto supra, y a la luz de la disposición constitucional que se invoca como violada, específicamente la que se refiere a la competencia del Poder Público Nacional -artículo 156, cardinal 32 de la Carta Magna - y las prohibiciones expresas consagradas con respecto a los Estados y Municipios -artículo 156, cardinal 13 eiusdem-, se desprende -sin que ello implique adelantar opinión respecto de la resolución del mérito de la pretensión de nulidad y sí sólo como argumento jurídico referencial- que podría existir disconformidad entre la señalada Ordenanza, los actos de ejecución de la referida ordenanza y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se trata de preceptos que establecen una potestad tributaria para gravar la actividad de apuestas lícitas.

De igual forma debe señalarse que, del análisis de los requisitos de Ley sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, se desprende, con respecto al fumus boni iuris, que en el caso sub júdice el mismo emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados, teniendo en cuenta que existen precedentes jurisprudenciales de idéntica naturaleza, esto es, los contenidos en las decisiones Nº 1153 del 10 de octubre de 2000, (caso: Fiscal General de la República Vs Ordenanza sobre Apuestas Lícitas dictada por el Concejo Municipal del Municipio Cajigal del Estado Sucre), y la sentencia Nº 1337 del 8 de noviembre de 2000 (caso: Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira Vs Ordenanza sobre Apuestas Lícitas, dictada por el Municipio Girardot del Estado Aragua), los cuales ratifican la presunción del buen derecho que se reclama.

Por otra parte, del análisis de las actas, particularmente de las probanzas hechas valer por la representación judicial solicitante, se advierte el peligro de infructuosidad del fallo final -periculum in mora- y se pretende evitar la presunta aplicación inconstitucional de la Ordenanza impugnada.

Adicionalmente a lo anterior, debe esta Sala señalar que, por la naturaleza de la medida de amparo cautelar e interpretando la norma contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha dilucidado desde las primeras decisiones al respecto, en forma pacífica, tanto por la Corte Suprema de Justicia como por este Tribunal Supremo de Justicia que el amparo en cuestión se otorga -y, por tanto, se pretende- con respecto al acto de aplicación de la norma cuya nulidad se demanda y no respecto de ella en sí misma por cuanto sus características de generalidad y abstracción le impedirán, por lo general (salvo el caso de las normas auto-aplicativas), cualquier vulneración directa a la esfera jurídica de los justiciables (Vid., por todas, s. SPA-CSJ, caso: Colegio de Abogados del Distrito Federal de 12 de agosto de 1992 y más recientemente las dictadas por esta Sala Nos. 04/282 del 4 de marzo de 2004, caso: Seguros Mercantil y 05/1424 del 30 de junio de 2005, caso: L.E.B.).

En el caso de autos, la parte actora alegó y demostró la existencia de una “situación jurídica concreta”, esto es, algún acto de aplicación de la disposición legal objeto de la demanda que incida en su respectiva esfera jurídica; lo que se desprende de un conjunto de comunicaciones dirigidas a centros hípicos por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) donde les exige el pago del impuesto por la actividad hípica desarrollada en el Municipio San D. delE.C., que cursan agregados a los folios 43 al 67.

Así, dados los requisitos legales exigidos para la procedencia de la medida cautelar peticionada, y con base en lo expuesto, la Sala suspende el cobro del impuesto derivado de la actividad hípica desarrollado por el Instituto Nacional de Hipódromos dentro de la jurisdicción del Municipio San D. delE.C., hasta tanto se decida la causa principal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley,

  1. - Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

  2. - ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra el “Acto de Efectos Generales contenido en la Ordenanza sobre Apuestas Lícitas, dictada por el Consejo (sic) Municipal del Municipio San D. delE.C., publicada en Gaceta Municipal número extraordinario, de fecha 15 de noviembre de 2000…”.

  3. - Declara CON LUGAR el amparo cautelar solicitado. En consecuencia, se suspende el cobro del impuesto derivado de la actividad hípica desarrollado por el Instituto Nacional de Hipódromos dentro de la jurisdicción del Municipio San D. delE.C., hasta tanto se decida la causa principal.

  4. - ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso.

  5. - ORDENA notificar a la recurrente de la presente decisión.

  6. -ORDENA citar mediante oficio al ciudadano Alcalde del Municipio San D. delE.C. y a la ciudadana Procuradora General de la República; y notificar al Fiscal General de la República para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados.

  7. - ORDENA notificar a los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos mediante diligencia del Alguacil haberse efectuado la notificación de la recurrente en su domicilio procesal. Vencido el referido lapso de tres (3) días, la recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar -en uno de los diarios de mayor circulación nacional- y consignar el cartel de emplazamiento. En caso de que la parte recurrente no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de treinta (30) días, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, cardinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente, de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

ARCADIO DELGADO ROSALES

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 2007-0555

ADR/

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