Sentencia nº RC.00464 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000601

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En la incidencia de medida cautelar surgida en el juicio por divorcio intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la ciudadana L.R.F. CONTRERAS DE RODRÍGUEZ, representada judicialmente por los abogados G.O. y W.D.V.H., contra el ciudadano J.B.R.F., representado judicialmente por los profesionales del derecho León A.J.M., B.J.T., D.A.J.L., M.G.D.J., León Jurado Laurentin y E.J.L. ; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial, en fecha 23 de septiembre de 2008, dictó sentencia mediante la cual declaró: 1) Sin lugar la apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de abril de 2008, por el juzgado de la cognición; 2) Con lugar la adhesión de la apelación ejercida por la demandante en contra del referido fallo interlocutorio; 3) Inadmisible la oposición formulada por el demandado en contra de la medida decretada por el a quo en fecha 23 de octubre de 2007; 4) La nulidad del auto dictado por el juzgado de la cognición en fecha 1 de abril de 2008, en el cual se apertura la incidencia probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y los demás actos subsiguientes, incluyendo el fallo interlocutorio dictado en fecha 16 de abril de 2008, en el cual se declaró sin lugar la oposición formulada en contra de la medida preventiva de manutención decretada en fecha 23 de octubre de 2007.

Contra ese fallo el demandado, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO

La impugnante solicita a esta M.J. que se emita un pronunciamiento previo en torno a la admisibilidad del recurso de casación anunciado y formalizado por J.B.R.F., indicando que “…la sentencia recurrida no es susceptible de ser revisada en el marco de un recurso de casación, al no ser de las permitidas excepcionalmente por la jurisprudencia en caso de medidas cautelares”.

De manera que “…solicito respetuosamente a esta Sala proceda a revisar la admisibilidad del recurso de casación con respecto a la sentencia recurrida, y pronuncie su inadmisibilidad, por contrariar lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de la Sala”.

Ahora bien, esta Sala en decisión N° 491 de fecha 04 de julio de 2006, en el juicio seguido por E.B.T. contra A.S.M.C., expediente 05-756, estableció lo siguiente:

…el Juez Superior conociendo de una solicitud de suspensión de medida cautelar y fundamentado en el texto de la norma que se trascribió supra, consideró pertinente mantener la medida acordada sobre uno de los bienes integrantes de la comunidad conyugal, en razón de que de los autos no evidenció que en el caso se hubiese celebrado ningún acuerdo entre las partes ni se hubiese liquidado la comunidad.

Aprecia la Sala que en casos como el sub iudice, donde el juicio principal lo constituye un divorcio, la normativa que rige para decretar medidas cautelares cuenta con un tratamiento especial y diferente al pautado para tales medidas en el resto de los casos en los que son acordadas y el cual ordena que las mismas no se suspenderán hasta tanto se llegue a acuerdo entre los cónyuges o se haya liquidado la comunidad, aun cuando haya concluido el juicio de divorcio. Esto tiene su justificación en que las cautelares decretadas no propenden a garantizar las resultas del proceso sino a que en un futuro sea posible efectuar la liquidación de la comunidad de gananciales.

De lo anteriormente expuesto se infiere que la sentencia hoy recurrida en casación no posee las características requeridas a tenor del contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ni es de aquéllas interlocutorias que por vía de doctrina casacionista pueden ser susceptibles de ejercer contra ellas el recurso extraordinario, como lo constituyen las que tienen fuerza de definitivas ni tampoco es una definitiva formal de reposición, para considerar que su naturaleza jurídica se corresponda con las decisiones que tienen concedido el recurso extraordinario señalado.

La recurrida resuelve una sub incidencia que no pone fin a la incidencia cautelar ni la revoca, la acuerda o la modifica, remitiendo su continuación a la definitiva liquidación de la comunidad conyugal, en atención al contenido y alcance del transcrito artículo 761 del Código de Procedimiento Civil

.

Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que contra las decisiones dictadas en materia de medidas cautelares surgidas en juicios de divorcio es inadmisible el recurso de casación, ya que las disposiciones que regulan el decreto de dichas medidas, cuenta con un procedimiento especial y diferente al establecido para el resto de las materias en que son fijadas y el cual establece que las mismas no se suspenderán hasta tanto los cónyuges lleguen a un acuerdo o se haya liquidado la comunidad.

Ahora bien, esta Sala, observa en el sub iudice que el juzgador de alzada declaró en su fallo, lo siguiente:

…las medidas objeto de oposición, fueron dictadas en atención a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, en razón de que el juicio principal versa sobre una demanda de divorcio, en los cuales el legislador, dado el carácter especialísimo de ésta clase de procedimientos, ha otorgado al juez un amplio poder tutelar sin las limitaciones del procedimiento civil ordinario, regulando lo referente a éstos litigios en el titulo concerniente a los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas de la ley adjetiva civil, en el cual, en lo atiente a las medidas cautelares en virtud de lo dispuesto en la norma in comento, establece lo siguiente:

Artículo 761: Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de los dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto…

El espíritu del legislador en esta norma es la de garantizar la celeridad y urgencia de ésta clase de procedimientos dado el orden público predominante en los procesos de estado, además de preservar el derecho a la defensa de quien se considere afectado a través del recurso de apelación, el cual tiene la misma finalidad que la oposición ante el juez que dictó la providencia.

Es preciso acotar que la apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el tribunal superior, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule.

Asimismo, para este sentenciador el criterio que ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia patria en lo referente a que se observarán con preferencia las disposiciones y procedimientos establecidos en las leyes especiales, con relación a las generales del mismo en todo cuanto constituye su especialidad, se debe inferir que en relación a las medidas que dicte el juez con fundamento en el artículo 191 del Código Civil, solamente es procedente el recurso de apelación por así disponerlo el referido artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible acudir al recurso de oposición.

En el caso bajo revisión, la parte demandante solicita se asigne una cantidad de dinero en su beneficio como pensión para su sustento y a cargo del demandado; el juez de primera instancia que conoce el juicio por divorcio por auto del 23 de octubre de 2007 dicta una serie de medidas todas en conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil y entre las cuales se encuentra la manutención y gastos propios de la separación decretada, se trata de un (sic) providencia cautelar, la cual es susceptible de control jurisdiccional, pero a través del recurso procesal de apelación y no de oposición.

La vía de oposición contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no es la permitida por la ley en el caso en particular, toda vez, se repite, que el juez dicta la medida conforme a una norma especial que tiene prevista la forma de control jurisdiccional, lo que conlleva a que la oposición formulada por la demandada a la medida decretada por el tribunal de primera instancia en el juicio de divorcio resulte inadmisible y en consecuencia nulas las actuaciones pertinentes a la incidencia de oposición…

.

De la transcripción parcial del texto de la recurrida, esta Sala evidenció, que en el caso in comento el ad quem determinó que las medidas objeto de oposición, fueron dictadas conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil.

Ahora bien, nuestra Ley adjetiva contempla que el Juez en atención a su función jurisdiccional puede dictar medidas preventivas, a los fines de evitar un daño en los derechos de las partes intervinientes en un proceso judicial o mediatamente en la futura ejecución y efectividad del fallo.

En este sentido, está M.J. estima oportuno hacer señalamiento a lo expuesto por la demandante en el petitorio de su demanda, respecto a la solicitud de las medidas cautelares invocadas en la presente causa, en el cual expresó lo siguiente:

…Ahora bien, comoquiera que por documento autenticado el 17 de septiembre de 1982 por el Juzgado del Distrito Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 303, Tomo IV de los libros respectivos, conferí poder general de administración y disposición a mi esposo JOSÉ BOAVENTURA R.F., copia certificada del cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital) el 14 de junio de 1983, bajo el N°4, Tomo 7° del Protocolo 3° tal como se evidencia de copia de ese documento que acompaño marcado “B” y otro ejemplar fue protocolizado el 23 de mayo de 1985 en la Oficina Subalterna del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo) bajo el N°7 del Protocolo 3°, a través del cual ha venido gravando y vendiendo varios bienes de la comunidad conyugal sin que yo sepa el destino del dinero por esas negociaciones, entre las cuales destacan:

a. La venta del local-oficina Nueve “A” (9-A) del Edificio El Candil del Edificio (sic), mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 23 de agosto de 1993, bajo el N° 02; Tomo 37° del Protocolo 1°; tal como se evidencia de copia de ese documento que acompaño marcado “C”.

b. La venta del local-oficina Nueve “B” (9-B) del Edificio El Candil, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 23 de agosto de 1993, bajo el N° 05; Tomo 37° del Protocolo 1°; tal como se evidencia de copia de ese documento que acompaño marcado “D”.

c. La venta del apartamento 14-F de la Torre Parque Central, mediante documento protocolizado en Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 17 de septiembre de 2007, bajo el N° 48, Tomo 26° del Protocolo 1°.

d. Hipoteca constituida mediante documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo el 09 de diciembre de 2004, bajo el N° 18, Tomo 43 del Protocolo 1°, hasta por la suma de bolívares 4.000.000.000,00), según copia de documento que acompaño marcado “E”.

Expresado lo anterior, demostrada como ha sido la administración irregular de mi cónyuge en la conducción o administración de los bienes de la comunidad conyugal, siendo suficiente la sola solicitud de amparo destinada a evitar que se sigan cometiendo daños o perjuicios patrimonial a la cuota de gananciales que me corresponde en el susodicho matrimonio y ante el temor fundado de que se oculte el dinero de tales negociaciones y disponga de cualquier otro bien de dicha comunidad, es por lo que le solicito al Tribunal, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, se sirva dictar las medidas provisionales siguientes:

A. Se sirva decretar embargo de bienes muebles situados en Venezuela, los cuales indicaré en su oportunidad al Tribunal Ejecutor de Medidas que se comisione al efecto:

B. Se sirva dictar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles:

(…Omissis…)

C. Que ordene, a través de un experto, hacer un inventario de los bienes que actualmente conforman la comunidad de bienes gananciales;

D. Autorizarme a que me separe de mi cónyuge, en el sentido de no seguir viviendo en la sede del hogar común, a objeto de no seguir soportando los maltratos a que me viene sometiendo.

E. Comoquiera que J.B.R.F. resulta ser presidente y accionista mayoritario de las empresas que conforman el Grupo VESCA (…), que hasta dónde tenga conocimiento devenga un sueldo por VENECIA SHIP SERVICE C.A. VESCA de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) mensuales y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) mensuales adicionales por las empresas LAMDA, C.A. (Lanchaje Marítimo), VENECIA SHIP SUPPLIERS VEPUCA C.A., MARÍTIMA VENECIA, C.A. (MARVECA), y amén de percibir una suma aproximada de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.800.000,00) mensuales por los alquileres de los inmuebles descritos en este libelo y ubicados en esta ciudad de Puerto Cabello (A_2), solicito al Tribunal que se me asigne como pensión para mi sustento, mientras dure este juicio y se extinga la comunidad de gananciales, una suma equivalente a la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.400.000,00) mensuales

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

De la transcripción parcial del texto del escrito libelar, esta Sala observa, que las medidas solicitadas por la accionante, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, fueron ejercidas con el propósito de evitar que su cónyuge (demandado) en la conducción o administración de los bienes integrantes del patrimonio conyugal, siga perpetrando daños o perjuicios a su cuota parte, así como, el ocultamiento de las negociaciones por él celebradas o la disposición de cualquier otro bien perteneciente a la referida comunidad.

De tal modo, esta Sala, ante tales medidas solicitadas por la accionante en el petitorio de su escrito libelar, evidencia que las mismas fueron invocadas a los fines de evitar situaciones lesivas a sus derechos e intereses, es decir, al interés del estado de su derecho, como lo es el patrimonio de su comunidad conyugal.

En tal sentido, está M.J. considera pertinente señalar que aquellas medidas preventivas dictadas conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, son fijadas con la intención de impedir situaciones lesivas a derechos e intereses de una de las partes en un proceso o de un tercero, amparando de este modo, el estatuto jurídico vigente de cada uno de los interesados.

En base al razonamiento anteriormente expuesto y en concordancia con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Sala, al observar que la sentencia recurrida fue dictada con el propósito de atender a la solicitud requerida por la demandante en su escrito libelar, respecto al decreto de las medidas cautelares exigidas en el juicio de divorcio incoado contra el ciudadano J.B.R.F., contra la misma no es admisible el recurso de casación interpuesto por el demandado.

Por consiguiente, esta Sala evidencia en el sub iudice, que tal y como, lo expuso la impugnante en su escrito, el recurso de casación anunciado por el demandado deberá ser declarado inadmisible. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia, SE REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, de fecha 7 de octubre de 2008, dictado por el citado Juzgado Superior.

Dada la índole de la decisión, no procede condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: N°. AA20-C-2008-000601

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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