Sentencia nº 0410 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana LIBELIS ARVELO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.181.021, representada judicialmente por los abogados A.L.S.D., J.d.V.B.C. y L.A.B., contra la sociedad mercantil MUNDOMOTRIZ, C.A., representada judicialmente por el abogado L.A.M.A.; y, contra la sociedad VENMOTRIZ, C.A., representada judicialmente por los abogados L.A.M.A., J.D.C., L.Y.E.H. e I.L.R.L.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conociendo por apelación de la codemandada VENMOTRIZ, C.A., en sentencia publicada el 14 de julio de 2014, declaró sin lugar la apelación confirmando el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que en fecha 10 de octubre de 2013, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente las demandadas anunciaron recurso de casación. No hubo contestación.

El 7 de agosto de 2014 se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia a la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014. Posteriormente mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó formalmente reconstituida de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados E.G.R. y D.A.M.M., conservando la ponencia la Magistrada M.C.G. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T. y los Magistrados, E.G.R., D.A.M.M. y J.M.J.A..

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día catorce (14) de abril de 2015, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha catorce (14) de abril de 2016, se difirió la realización de la referida audiencia para el día jueves veintiuno (21) de abril de 2016, a las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.).

Cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en inmotivación, por no fundamentar las razones por las cuales declaró con lugar la demanda.

Señala el formalizante que el juez superior, luego de hacer una brevísima relación de las alegaciones de las partes ante la alzada, y de exponer sucintamente doctrina sobre la apelación, a manera de fundamento transcribe un extracto de la sentencia de primera instancia, concluyendo que:

(…) comparte el criterio de valoración de todas y cada una de las pruebas realizadas por el a quo, que crearon la convicción de que entre las partes hubo un vínculo de tipo laboral, y dada la imprecisión de delatar vicios que existan en la sentencia recurrida, declaro sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada recurrente Venmotriz, C.A. Y así se decide.

Observa el recurrente que en la transcripción de la sentencia de primera instancia se establece que la discusión versó sobre la prestación de servicios subordinados de la demandante, dejando constancia, el juez de la causa, que para las empresas demandadas esta relación concluyó el 30 de abril de 2006, y para la actora el 30 de mayo de 2011, y distribuye la carga de la prueba, estableciendo que a la actora le corresponde demostrar la existencia de la relación laboral con la empresa Venmotriz, C.A. por el período completo demandado.

Resalta que la decisión de primera instancia, en la parte transcrita, no a.l.p.n.s. pronuncia sobre el resultado del examen probatorio; sin embargo la alzada fundamenta su decisión en que comparte el “criterio de valoración de todas y cada una de las pruebas realizadas por el a quo, que crearon la convicción de que entre las partes hubo un vínculo de tipo laboral”, criterio de valoración y convicción que no consta en la recurrida.

Considera que se trata de una decisión total y absolutamente inmotivada, en todos los aspectos que debía resolver; y, por consiguiente, resulta absolutamente imposible controlar la legalidad del fallo recurrido, pues de éste no se desprende de manera alguna el fundamento de lo decidido.

Adicionalmente explica, que la práctica de acoger el juez de alzada la motivación de primera instancia ha sido reiteradamente censurada por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia; y, en particular, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 117 de 17 de febrero de 2004, abandonó el criterio que sostenía que esta práctica sería válida, siempre y cuando, de la transcripción de la sentencia apelada, se pudiese determinar el fundamento de lo decidido; señalando que “cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”, lo cual se ha mantenido en las sucesivas sentencias, siendo reiterado recientemente en sentencia N° 736 de 5 de junio de 2014.

Concluye el formalizante que la sentencia recurrida, al no expresar las razones sobre las cuales se sustenta, infringe el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que obliga al juez a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, vicio que ocasiona la nulidad del fallo, por mandato del artículo 160 eiusdem, que respetuosamente solicitan sea declarada.

La Sala observa:

La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

La recurrida contiene lo siguiente:

Ahora bien, vista la exposición de la parte recurrente, este Tribunal superior (sic) procede a revisar el tratamiento que el juez a quo le dio a dicha defensa y, transcribe parte de su motiva para decidir:

Es menester señalar, que la relación laboral existente entre la parte actora y la empresa co-demandadas, es un hecho convenido y reconocido por ambas partes, quedando como determinada la fecha de inicio de dicha relación de trabajo el día 01 de agosto de 1996, siendo controvertido (sic) la fecha de finalización de la relación de trabajo con la empresa Venmotriz, C.A. y la procedencia de los pasivos laborales reclamados por la parte actora. Así se establece.

Ahora bien, evidencia quien juzga que la empresa Venmotriz, C.A., tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, reconoce la existencia de la relación de trabajo con la actora, señalando que la misma laboró primeramente para la empresa Mundomotriz, C.A., hasta abril del 2006, señalando que ambas empresas pagaron las liquidaciones respectivas de sus pasivos laborales por lo que nada adeudan.

Por lo tanto corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral con la empresa Venmotriz, C.A., por el período completo demandado, toda vez que la misma establece tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio, que dicha relación culminó en fecha 30 de mayo de 2011, por despido injustificado y no como lo señala la demandada en fecha 30 de abril de 2006, por una parte, y por la otra corresponde a la demandada demostrar ante este juzgado que cumplió con el pago de los pasivos laborales generados a favor de la trabajadora. Y así se establece.

Este tribunal superior, comparte el criterio de valoración de todas y cada una de las pruebas realizadas por el a quo, que crearon la convicción de que entre las partes hubo un vínculo de tipo laboral, y dada la imprecisión de delatar vicios que existan en la sentencia recurrida, declaro sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada recurrente Venmotriz, C.A. Y así se decide.

De la transcripción anterior se observa que la alzada no expone las razones por las cuales está de acuerdo con la conclusión del a quo, ni menciona las pruebas que la llevan a tomar su decisión, ni los hechos establecidos con base en las pruebas, que permita entender los motivos por los cuales desechó los argumentos de la parte demandada apelante.

Por las razones anteriores, considera la Sala que el Juez Superior no suministró explicación alguna que permita entender su razonamiento para confirmar el fallo apelado incurriendo en el vicio de inmotivación denunciado.

Por tal motivo se declara con lugar la denuncia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, se anula el fallo y la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La parte actora señaló en su escrito de demanda que inició a prestar sus servicios para la codemandada Mundomotriz, C.A., el día 1 de agosto de 1996 hasta el 30 de abril de 2006, con el cargo de vendedora de repuestos automotrices, devengando un salario mensual de Bs. 700,00, más 4% de comisiones de ventas mensuales, 1% de comisiones por cobranza aplicado a la cantidad en bolívares cobrados, bono por venta por la cantidad de Bs. 600,00 mensual, bono de transporte por la cantidad de Bs. 28.600,00 mensuales y bono de compensación mensual por la cantidad de Bs. 315,00; que el ciudadano N.S., Presidente de la compañía, ordenó su traslado para la empresa Venmotriz, C.A., en fecha 2 de mayo de 2006, ascendiéndola al cargo de Representante de Venta a Gerente de Ventas de la empresa Venmotriz, C.A.; y por su eficiencia le asignaron las zonas del estado Aragua, Carabobo y Miranda, reconociéndole la antigüedad anterior, es decir, desde el día 1 de agosto de 1996, habiendo continuidad de la relación laboral con responsabilidad solidaria de ambas empresas, finalizando la relación laboral el día 30 de mayo de 2011, cuando fue despedida injustificadamente.

Explica que a pesar de realizar múltiples diligencias ante el patrono, con el objeto de solicitarle el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos legales, no ha sido posible que le paguen los conceptos que por derecho le corresponden, demandando solidariamente a la empresa Mundomotriz, C.A., y la empresa Venmotriz, C.A., para que convengan o cualquiera de ellas pague las prestaciones sociales y demás conceptos legales que se le adeudan: antigüedad, vacaciones vencidas no pagadas años 2006 al 2011, bonos vacacionales vencidos y no pagados de los años 2006-2011, vacaciones fraccionadas no pagadas, vacaciones no disfrutadas años 2006-2011, bono vacacional fraccionado no pagados, utilidades vencidas años 2007-2011, utilidades fraccionadas no pagadas año 2011, bono vacacional por pagar al no disfrutar las vacaciones de los años 2006-2011, intereses por prestaciones sociales, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, intereses de mora e indexación monetaria.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió la relación laboral desde el 1 de agosto de 1996 para la empresa Mundomotriz, C.A., alegando que desempeñó el cargo de secretaria, que la relación terminó el 31 de diciembre de 2005 y le pagaron todos sus conceptos laborales; que en fecha 1 de enero de 2006 comenzó a prestar servicio para la empresa Venmotriz, C.A. en el cargo de vendedora, hasta el 30 de abril de 2006, cuando le pagaron todos sus conceptos laborales y constituyó su firma personal denominada ARVELO LIBELIS INVERSIONES CHRISVAL, F.P., y comenzó a prestar servicio en forma independiente.

Negó, que la actora percibiera comisiones por venta de 4%, comisiones por cobranza del 1% así como un bono por venta de Bs. 600,00 mensuales y un bono por transporte por la cantidad de Bs. 28.600,00, ya que para la fecha dicho bono no tenía incidencia salarial, alegó que el último salario de la trabajadora fue de Bs. 700,00 mensual; negó que percibiera un bono de compensación mensual de Bs. 315,00 lo que se evidencia de los recibos respectivos; y que la misma haya sido despedida injustificadamente el día 30 de mayo de 2011, pues ella prestaba servicios independientes como se demuestra de las facturaciones de la demandante a título personal por la firma respectiva como vendedora independiente de su firma personal.

Negó que a la demandante no se le hayan cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos legales ya que las mismas fueron pagadas en su oportunidad por ambas empresas, según recibos, concluyendo que a la demandante no se le adeudan vacaciones vencidas no pagadas de los años 2006-2011; bonos vacacionales vencidos y no pagados de los años 2006-2011, vacaciones fraccionadas; vacaciones no disfrutadas de los años 2006 al 2011, ya que la misma a partir de mayo de 2006 trabajaba para su firma personal, muestra de ello las declaraciones de Impuesto sobre la Renta realizadas por la demandante; y, desde el 01 de agosto de 1996 al 30 de abril de 2006 disfrutó plenamente de sus vacaciones, teniendo la empresa como política dar vacaciones colectivas a sus trabajadores a finales del mes de diciembre; bono vacacional fraccionado no pagado por 14 años y 9 meses ya que mientras laboró para las empresas demandadas dicho concepto fue cancelado en su totalidad y en la fecha respectiva, siendo su último pago hasta el 30 de abril de 2006, ya que posterior a esa fecha comenzó a trabajar como vendedora independiente de su firma personal; utilidades de los años 2007 al 2011; utilidades fraccionadas no pagadas del año 2011 y bono vacacional al no disfrutar las vacaciones de los años 2006 al 2011, ya que para esa fecha prestaba servicio como vendedora independiente de su firma personal; intereses de prestaciones sociales, ya que desde el 01 de agosto de 1996 al 30 de abril de 2006 la trabajadora percibía las prestaciones sociales mensualmente y desde el 1 de mayo de 2006 al 2011 trabajaba para su firma personal; indemnización sustitutiva de preaviso de una relación laboral desde 1996-2011 ya que desde el 1 de mayo de 2006 al 2011 trabajaba para su firma personal, sin ser despedida e inclusive nunca se le descontó el preaviso que estipula la Ley en el momento de su liquidación por no trabajarlo, indemnización por despido injustificado de 14 años y 9 meses, ya que la trabajadora en ningún momento fue despedida durante la relación laboral, debido a que laboró en las empresas antes mencionadas hasta el 30 de abril de 2006, intereses de mora desde el año 2006 al 2011, ya que la misma durante esa fecha trabajaba para su firma personal Arvelo R.L.I.C., F.P.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda, quedó admitida la relación laboral, desde el 1 de agosto de 1996 hasta abril de 2006; y, que hasta esa fecha, disfrutó sus vacaciones y le fue pagado el correspondiente bono vacacional y utilidades, así como la prestación de antigüedad.

De conformidad con los hechos alegados por las partes en el libelo y la contestación, la presente controversia está circunscrita a determinar la naturaleza de la prestación de servicio a partir de mayo de 2006; y, en caso de establecer que la relación fue laboral, la composición del salario y la procedencia de los conceptos laborales pretendidos por la parte actora.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En el caso concreto, la carga de la prueba del vínculo mercantil entre la parte actora y las demandadas, corresponde a la parte demandada.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS:

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos ésta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

  2. - DOCUMENTALES:

    1. Constancia de trabajo emitida por VENMOTRIZ C.A., en fecha 7 de febrero de 2.011, marcado con la letra “A”, la cual fue desconocida por la parte demandada; y, al no solicitar la parte actora promovente la prueba de cotejo para demostrar su autenticidad, no merece valor probatorio.

    2. Recibos de pago, marcados con la letra “B”, los cuales fueron reconocidos por la parte demandada señalando que ambas empresas reconocen que existió una relación laboral, ya que culminó sus labores en una en el año 2005 y continuó efectuando las mismas labores y responsabilidades en la empresa Venmotriz, C.A., hasta abril del 2006, razón por la cual, merece valor probatorio, desprendiéndose de ellos el salario y demás conceptos pagados a la trabajadora.

    3. Recibos de liquidación de comisión por ventas a razón del cuatro por ciento (4%) deducible del monto total vencido mensualmente, marcados con la letra “C”, promovido a efecto de demostrar que la empresa Venmotriz, C.A., estaba cancelando la liquidación de comisiones de venta desde mayo 2011, sobre lo cual, la parte demandada señala que se refleja que la empresa le daba un porcentaje de comisión por las ventas realizadas como cualquier otro cliente a la trabajadora, cuando ésta pasaba su facturación; que ella debía entregar su factura y la empresa le cancelaba, señala que su ultimo patrono fue Venmotriz, C.A., a partir del año 2006 ella forma su firma personal. Al no ser impugnadas, la Sala le confiere valor probatorio desprendiéndose de ellos la cancelación de comisiones por ventas.

    4. Recibos de liquidación de comisión por cobranzas, marcados con la letra “D”, donde se evidencia la continuidad de la liquidación de comisiones por cobranza pagada a la trabajadora por la empresa Venmotriz, C.A. a razón del 1%, señalando la parte demandada que son las comisiones que se calculan en base a lo vendido y se le paga su sueldo, como se le hace a todos los comisionistas. Al no ser impugnados se les confiere valor probatorio desprendiéndose de ellos el pago de la comisión de 1% por cobranza desde mayo de 2006 hasta mayo de 2011.

    5. Liquidación de comisiones por concepto de ventas más cobranzas desde el mes de agosto del año 2004 hasta el mes de abril del año 2006, marcado con la letra “E”, donde le dan el 5% por comisiones de venta y cobranzas, señalando la parte demandada que son las comisiones que se le pagan por ventas como a todo comisionista, que al no ser impugnadas merecen valor probatorio como demostrativo de las cantidades pagadas por concepto de comisiones por ventas mas cobranzas en las fechas respectivas.

    6. Reporte de transacciones de ventas efectuadas por la trabajadora, mensualmente correspondiente al lapso del mes de octubre del año 2008, febrero del año 2009 y del año 2010, marcado con la letra “F”, donde se señala Cuál era la mercancía, la empresa que la recibía y la forma de pago, los cuales no fueron impugnados y merecen valor probatorio. No obstante esto, se desechan por no aportar elemento alguno para la resolución de la controversia.

    7. Comprobantes de egreso con soporte de pago de las comisiones de ventas y cobranzas efectuado a la trabajadora por parte de la empresa VENMOTRIZ C.A., pago efectuado con cheques de diferente bancos, copias simples, marcados con la letra “G”, donde se observa copia del cheque a favor de la actora y del comprobante de pago de las comisiones desde junio de 2006 hasta mayo de 2011, señalando la parte demandada que en relación con los pagos, el Código de Comercio establece que se puede tener el lema comercial y la razón social, que si ella emitía facturas con su nombre se sacaba el pago con su nombre. Al no ser impugnadas se les confiere valor probatorio donde se evidencia la cancelación de comisiones por ventas en cheques a nombre de la actora.

    8. Registro Mercantil de las compañías MUNDOMOTRIZ C.A. y VENMOTRIZ C.A., marcado con la letra “H” y “H1”, que al ser reconocida la prestación de servicio para las demandadas, y la continuidad de la relación laboral, considera la Sala que nada aportan a la solución de la controversia.

    9. Recibos emanados de la empresa codemandada MUNDOMOTRIZ C.A., marcado con la letra “I”, donde son pagados los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades desde 1996 hasta diciembre de 2005 y emanado de VENMOTRIZ C.A., el recibo de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas desde enero hasta abril de 2006, señalando la parte demandada señala que ambas empresas hicieron el pago respectivo correspondiente hasta donde fue trabajadora. Al ser reconocidos por la demandada merecen valor probatorio. No obstante esto, los mismos no aportan elementos a la solución de la controversia por cuanto la trabajadora pretende el pago de dichos conceptos a partir de mayo de 2006 hasta mayo de 2011.

    10. Recibos emanados de la empresa codemandada MUNDOMOTRIZ C.A., anticipo de prestaciones sociales cancelados a la trabajadora marcado con la letra “J”, que reflejan los pagos de prestación de antigüedad desde junio de 1997 hasta agosto de 2006 y la prestación de antigüedad según artículo 666 literal a) pagada el 15 de agosto de 1997, señalando la parte demandada que la empresa cumplió y que la actora no tiene como demostrar por qué no percibió pago durante seis (6) años desde mayo de 2006 hasta mayo de 2011, porque no existía relación laboral. Al ser reconocidos, se les confiere valor probatorio evidenciándose el pago de la prestación de antigüedad, en los periodos indicados en las mismas.

  3. - TESTIGOS:

    Se promovió la declaración de los ciudadanos TANAYRE C.E.M., Á.N.F.H., y J.J.A.C., de los cuales, no asistió la ciudadana TANAYRE C.E.M., y se declaró desierto el acto, no habiendo material probatorio que valorar.

    El ciudadano Á.N.F.H., respondió las interrogantes planteadas por la parte actora promovente señalando que conoce de trato y comunicación a la actora; que sabe y le consta que la trabajadora prestaba servicios a la demandada; que la trabajadora ejercía el cargo de vendedora en la empresa Venmotriz, C.A.; que la ruta que tenia era Aragua y Carabobo; que tiene conocimiento que la relación de trabajo finalizó hace un año aproximadamente; que se enteró de la terminación de la relación laboral porque la llamó porque necesitaba una pieza; y, que tiene entendido que finalizó por despido.

    Respecto a las interrogantes planteadas por la parte demandada señaló que conoce a la actora de Mundomotriz, C.A.; que no tiene relación familiar con la trabajadora; que cuando necesitaba una pieza la llamaba al sitio de trabajo, y en una oportunidad acudió al mismo; que ella le dijo que fue despedida; y, que no sabe por qué cuando fue despedida no acudió a la Inspectoría del Trabajo.

    A su declaración no se le confiere valor probatorio, por cuanto es un testigo referencial.

    El ciudadano J.J.A.C., respondió las interrogantes planteadas por la parte actora promovente señalando que conoce de trato y comunicación a la actora; que trabajaba para la empresa Mundomotriz, C.A., y posteriormente pasó a trabajar en Venmotriz, C.A.; que ejercía el cargo de vendedora; que él trabaja en Carabobo y ella es de Aragua; que tiene conocimiento de que finalizó la relación laboral entre la trabajadora y Venmotriz, C.A.; y, que ella no le manifestó la forma como había terminado la relación laboral.

    A las interrogantes planteadas por la parte demandada señaló que la relación que tenía con la trabajadora era la compra y venta de repuestos; que le hacía pedidos por medio del teléfono y ella se los entregaba; que no reconoce que trabajara como secretaria; que ella tenía una tarjeta como jefe de ventas; que no le comentó en el momento del despido el por qué no acudió al ente competente como lo es la Inspectoría del Trabajo.

    A su declaración no se le confiere valor probatorio, por cuanto es un testigo referencial.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - DOCUMENTALES:

    1. Recibos de pago de sueldo, bono de transporte y alimentación y bono compensatorio desde agosto de 1996 hasta segunda quincena de mayo de 1997, los cuales coinciden con los consignados por la parte actora y se les confiere valor probatorio. Se evidencia el pago de bonos hasta mayo de 1997.

    2. Recibos de pago de sueldo a empleados desde segunda quincena de junio 1997 hasta septiembre de 2002 y comprobantes de egreso por sueldo y pago de antigüedad desde febrero de 2003 hasta septiembre de 2005, los cuales coinciden con los consignados por la parte actora y se les confiere valor probatorio. Se observa el pago de sueldo a empleados (sin bonos) a partir de segunda quincena de junio de 1997 y el pago mensual de antigüedad en los periodos correspondientes.

    3. Recibos de pago de liquidación de antigüedad fraccionada de junio a agosto de 1997 y de antigüedad según artículo 666 literal a), los cuales coinciden con los consignados por la parte actora y se les confiere valor probatorio y se evidencia el pago de la antigüedad hasta agosto de 1997.

    4. Comprobantes de egreso recibidos por la actora por pago de antigüedad correspondiente a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, los cuales se desechan por no aportar elementos para la solución de la controversia.

    5. Recibo y comprobantes de egreso por bonificación día de la secretaria de 1998, 2001, 2003 y 2004, los cuales se desechan por no aportar elementos para la solución de la controversia.

    6. Comunicaciones dirigidas a terceros por Mundomotriz, C.A. firmadas por la actora como Administradora, referidas a facturas y cobros a clientes; estados de cuenta de Banco Provincial; comprobantes de egreso por reposición de caja chica, los cuales se desechan por no aportar elementos para la solución de la controversia.

    7. Recibos de la firma personal Inversiones CHRISVAL, F.P, desde agosto de 2006 hasta el 7 de junio de 2011, reconocidas por la parte actora invocando el fraude laboral, que la firma personal no tiene ninguna relación con las empresas codemandadas, que todos los cheques han salido directamente a nombre de la trabajadora, por lo que considera que la relación de las demandadas es con la trabajadora y no con la firma personal, que se obliga al trabajador a crear una firma jurídica para desligarse de las obligaciones que se tienen con el trabajador. Al no ser impugnadas se les confiere valor probatorio, evidenciándose que la actora presentaba facturas de su firma personal para el cobro de las comisiones.

    8. Comprobantes de egreso y recibos por pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales desde enero hasta abril de 2006, los cuales coinciden con los consignados por la parte actora y merecen valor probatorio.

    9. Recibos de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades desde 1996 hasta 2005, los cuales coinciden con los consignados por la parte actora y merecen valor probatorio.

    10. Comprobante de egreso y liquidación de prestación de antigüedad desde agosto de 1997 hasta diciembre de 2005, los cuales coinciden con los consignados por la parte actora y merecen valor probatorio.

    11. Copia de primera página de Gaceta Oficial, para demostrar que el bono de transporte en ningún momento pasó a formar parte del salario, lo cual no es un medio probatorio susceptible de valoración.

    12. Facturas emitidas por VENMOTRIZ, C.A. a distintos clientes desde febrero 2011 hasta abril 2011, donde se observa que la vendedora es la actora, con sello de la demandada para dejar constancia y forma de pago, las cuales merecen valor probatorio y evidencian que la actora vendía los productos de la demandada a distintos clientes y la demandada registraba el pago de las ventas.

    13. Comunicación emanada de VENMOTRIZ, C.A. dirigida a Nelzi Alzace de fecha 10 de julio de 2012 referida a facturas pendientes; comunicación respondiendo la solicitud y copia de cédula de identidad de M.A., las cuales no merecen valor probatorio; la primera y la última, por no tener relación con los hechos controvertidos; y la segunda, porque adicionalmente emana de terceros y no fue ratificada en juicio.

    14. Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR del contribuyente Libelis Arvelo Romero (INVERSIONES CHRISVAL F.P), correspondiente al ejercicio fiscal año 2009, la cual merece valor probatorio. Con ello quedó demostrado que la firma personal INVERSIONES CHRISVAL F.P. declaró el ISLR correspondiente al año 2009.

  5. - TESTIGOS:

    Se promovió la declaración de las ciudadanas M.C.B.H. y MIREANGINAZARETH Y.G.N., las cuales comparecieron a rendir declaración.

    La ciudadana M.C.B.H., respondió las interrogantes planteadas por la parte demandada y promovente señalando que trabajaba como Secretaria de la empresa Venmotriz, C.A., y la actora era la vendedora; que prestaba servicios a la empresa; que comenzó a laborar en la empresa el 02 de febrero de 2010 hasta el 02 de abril de 2012; que anterior a la fecha no tiene ninguna relación con la trabajadora; que la actora entregaba las facturas que eran las comisiones, se le hacia el cálculo y se le pagaba; que al resto de los proveedores se les saca el pago igual.

    La representación judicial de la parte actora no interrogó a la testigo.

    Considera la Sala que la testigo no incurre en contradicciones, sino, por el contrario, conoce la prestación de servicio de la actora, razón por la cual, se le otorga valor probatorio.

    La ciudadana MIREANGINAZARETH Y.G.N., respondió a las interrogantes planteadas por la parte demandada y promovente señalando que comenzó a laborar en Venmotriz, C.A. a partir del 06 de junio de 2006; que llegó a la empresa a través de un aviso donde necesitaban asistentes administrativos; que en dichas funciones estaba la Sra. Libelis Arvelo quien fue la que le delegó; hasta donde sabe fue llamada porque la actora tenía su empresa aparte y fue llamada para prestar servicios a la empresa Venmotriz, C.A.; que se le cancelaba cuando ella presentaba sus facturas al final del mes, mediante cheque; que la actora no tenía ningún horario de trabajo, podía ir un día como podía faltar, podía llegar a la hora que quisiera dentro de la jornada laboral; el pago era como de cualquier otro honorario, como se cancela el alquiler, honorarios profesionales de abogados, etc.; que el baucher que se le entregaba a la actora era por concepto de honorarios profesionales y comisiones por venta, era para la contabilidad interna.

    Respondió a las interrogantes planteadas por la parte actora que los cheques salían a nombre de Libelis Arvelo Firma Personal; que le consta que había una firma personal porque ella presentaba su factura, tenía su nombre; ratifica que inició a trabajar el 06 de junio de 2006, y explicó que las funciones de un asistente administrativo son la emisión de cheques, atender llamadas personales, de clientes, atender al vendedor, pagar condominio, gastos de alquiler, conciliación bancaria, que el trabajo que hacia la actora era una prestación de servicios.

    Considera la Sala que la testigo no incurre en contradicciones, sino, por el contrario, conoce la prestación de servicio de la actora, razón por la cual, se le otorga valor probatorio.

    Ahora bien, a.t.e.m. probatorio la Sala resolverá en los siguientes términos:

    En primer lugar es necesario determinar si el servicio prestado por la actora a partir de mayo de 2006 a la codemandada VENMOTRIZ, C.A. es de naturaleza laboral.

    Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

    Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente:

    Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

    Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Por lo general todos los contratos prestacionales contienen a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

    De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

    Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

    A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    En el caso concreto, la demandada admitió la prestación de servicio de la actora a través de una persona jurídica denominada INVERSIONES CHRISVAL F.P., razón por la cual, de conformidad con el artículo 65 arriba señalado, tiene la carga de demostrar que la vinculación fue de carácter mercantil.

    La parte demandada consignó facturas emitidas por INVERSIONES CHRISVAL F.P.y la declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente al año 2009 por la mencionada firma personal, para demostrar que existió una relación mercantil con las demandadas desde mayo de 2006 hasta mayo de 2011. No obstante esto, es necesario aplicar el test de dependencia para determinar si la prestación de servicio fue de carácter mercantil o laboral.

    a) Forma de determinar el trabajo: a la actora se le asignó una zona de trabajo (estados Aragua y Carabobo) donde ella vendía los productos de las demandadas y cobraba a nombre de las demandadas.

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: no cumplía horario pues su actividad era en la calle colocando los productos.

    c) Forma de efectuarse el pago: mensualmente, montos variables en cheque a nombre de la actora (como se desprende de los comprobantes de egreso con copia de los cheques, marcados “G”), previa presentación de factura por parte de INVERSIONES CHRISVAL F.P.

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: no quedó demostrado que existiera subordinación ni control disciplinario.

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: la demandada suministra las facturas para la prestación del servicio y en ellas aparece la actora como vendedora.

    f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: los pagos de los clientes eran a favor de las demandadas quienes pagaban mensualmente a la actora las comisiones cobradas mediante facturas generalmente consecutivas, infiriéndose que el servicio era exclusivo, por lo que está presente el elemento de ajenidad.

    Adicionalmente la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono: en este caso el patrono era una sociedad mercantil y la prestadora de servicio, una firma personal.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.: son empresas legalmente constituidas. La Firma personal declaró el Impuesto sobre la Renta correspondiente al año 2009.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: las facturas son suministradas por las demandadas.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: las comisiones del año 2011 van desde Bs. 2.891, 98 hasta Bs. 6.427,65; y, en diciembre de 2010 se le pagó bono de fin de año por Bs. 8.137,90.

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: la prestación de servicio fue personal por parte de la actora, los pagos de los clientes eran a nombre de las demandadas quienes pagaban mensualmente las comisiones a la actora, en cheque a su nombre (como se desprende de los comprobantes de egreso con copia de los cheques, marcados “G”).

    Considera la Sala que de la aplicación del test de dependencia se desprende que la actora aun cuando presentaba facturas para el cobro de las comisiones, pagó el Impuesto Sobre la Renta y no tenía horario, no asumía los riesgos de la actividad comercial pues los clientes emitían los cheques a favor de las demandadas y eran éstas quienes pagaban las comisiones a la actora y que el servicio prestado lo fue en forma exclusiva, razón por la cual se concluye que la prestación de servicio tuvo carácter laboral; y a continuación se resolverá la procedencia de los conceptos laborales reclamados.

    En relación con el salario, del análisis de los recibos de pago se observó que el bono de transporte y alimentación, así como el bono compensatorio fue pagado hasta la primera quincena de junio de 1997, periodo durante el cual no tenían carácter salarial. Por otra parte, de las liquidaciones de comisiones por concepto de ventas más cobranzas (marcadas “E”) quedó establecido que la trabajadora devengó comisiones por estos conceptos desde agosto de 2004; y, de los recibos de liquidación de comisión por ventas (marcados “C”) y de cobranzas (marcados “D”), se evidencia el pago de las comisiones desde mayo 2006 hasta mayo 2011, razón por la cual se tomarán en cuenta, a partir de agosto de 2004 hasta la finalización de la relación laboral, para calcular los conceptos laborales que resulten procedentes.

    Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, la parte actora solicitó el pago de las correspondientes a los períodos 2006 hasta el año 2011.

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente cuando terminó la relación laboral, establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).”

    El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio.

    El artículo 224 del mismo cuerpo normativo establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

    Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, caso: O.J.V.N. contra Aco Barquisimeto, C.A., estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

    Por último, como la trabajadora devengaba un salario mixto formado por una parte fija y una parte variable por comisión, de conformidad con el artículo 145 eiusdem, el salario base para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional, será el promedio de lo devengado el último año de servicio.

    En el caso concreto, el trabajador señaló que las demandadas concedían las vacaciones y el bono vacacional de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; y, como quedó demostrado que pagaron dichos conceptos hasta abril de 2006, se acuerda su pago desde mayo 2006 hasta mayo 2011, calculadas con el salario promedio del último año de servicio.

    Fecha Salario fijo Com/Vta Com/Cob Salario Mensual
    jun-10 700,00 6.993,12 1.502,61 9.195,73
    jul-10 700,00 5.463,10 1.316,57 7.479,67
    ago-10 700,00 5.857,78 1.193,47 7.751,25
    sep-10 700,00 5.065,55 1.517,99 7.283,54
    oct-10 700,00 3.581,04 1.698,57 5.979,61
    nov-10 700,00 4.727,32 788,66 6.215,98
    dic-10 700,00 4.355,76 1.483,00 6.538,76
    ene-11 700,00 2.374,70 984,04 4.058,74
    feb-11 700,00 1.907,36 234,62 2.841,98
    mar-11 700,00 4.614,63 1.063,01 6.377,64
    abr-11 700,00 2.126,63 1.232,87 4.059,50
    may-11 700,00 1.703,79 297,21 2.701,00
    SALARIO PROMEDIO 5.873,62
    A continuación se calcularán los días a pagar tomando en cuenta que la relación laboral comenzó en agosto de 1996 y que fueron pagadas las vacaciones y el bono vacacional hasta abril de 2006, quedando pendiente la fracción de mayo a julio de 2006.
    Período Vacaciones B. Vacac.
    may 06 - jul 06 6 4
    ago 06 - jul 07 25 17
    ago 07 - jul 08 26 18
    ago 08 - jul 09 27 19
    ago 09 - jul 10 28 20
    ago 10 -may 11 24,17 17,5
    136,17 95,5
    Días totales de vacaciones y bono vacacional = 136,17 + 95,5 = 231,67 días

    Vacaciones y bono vacacional = 231,67 días x Bs. 195,79 (5.873,62/30) = Bs. 45.357,37

    Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses; y, cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    En este caso, el actor reclamó las utilidades desde 2007 hasta 2011 y dado que la demandada no demostró haber pagado estos derechos laborales durante el periodo solicitado, se declara procedente la pretensión, las cuales se calcularán con el salario promedio devengado cada año.

    Fecha Salario Fijo Com/Vta Com/Cob Salario Mensual Salario Promedio Salario Promedio Diario Días de Util. Utilidades
    ene-07 700,00 4.175,57 679,49 5.555,06
    feb-07 700,00 2.359,99 1.082,96 4.142,95
    mar-07 700,00 1.797,06 526,22 3.023,28
    abr-07 700,00 2.594,88 482,54 3.777,42
    may-07 700,00 2.428,07 579,55 3.707,62
    jun-07 700,00 1.950,24 776,18 3.426,42
    jul-07 700,00 2.001,82 468,18 3.170,00
    ago-07 700,00 3.667,06 551,50 4.918,56
    sep-07 700,00 3.467,54 756,50 4.924,04
    oct-07 700,00 3.841,44 697,50 5.238,94
    nov-07 700,00 2.157,03 1.052,28 3.909,31
    dic-07 700,00 2.898,13 331,83 3.929,96 4.143,63 138,12 15 2.071,82
    ene-08 700,00 3.236,35 775,26 4.711,61
    feb-08 700,00 2.638,19 970,97 4.309,16
    mar-08 700,00 2.537,72 462,81 3.700,53
    abr-08 700,00 4.032,36 930,33 5.662,69
    may-08 700,00 2.649,24 783,86 4.133,10
    jun-08 700,00 3.286,64 544,66 4.531,30
    jul-08 700,00 3.768,58 748,02 5.216,60
    ago-08 700,00 6.101,14 957,20 7.758,34
    sep-08 700,00 4.739,99 1.770,95 7.210,94
    oct-08 700,00 4.727,21 881,81 6.309,02
    nov-08 700,00 4.109,48 1.265,11 6.074,59
    dic-08 700,00 1.858,65 597,53 3.156,18 5.231,17 174,37 15 2.615,59
    ene-09 700,00 3.641,88 1.195,92 5.537,80
    feb-09 700,00 3.914,43 978,41 5.592,84
    mar-09 700,00 5.020,01 753,96 6.473,97
    abr-09 700,00 7.975,64 804,50 9.480,14
    may-09 700,00 5.202,75 1.435,07 7.337,82
    jun-09 700,00 5.149,46 1.291,44 7.140,90
    jul-09 700,00 7.852,65 801,33 9.353,98
    ago-09 700,00 8.553,05 1.189,18 10.442,23
    sep-09 700,00 7.877,88 699,01 9.276,89
    oct-09 700,00 5.976,28 1.604,93 8.281,21
    nov-09 700,00 5.469,00 1.503,48 7.672,48
    dic-09 700,00 3.590,51 1.393,80 5.684,31 7.689,55 256,32 15 3.844,77
    ene-10 700,00 5.663,58 1.420,12 7.783,70
    feb-10 700,00 8.101,29 758,24 9.559,53
    mar-10 700,00 6.085,93 1.522,69 8.308,62
    abr-10 700,00 6.597,83 1.343,82 8.641,65
    may-10 700,00 3.679,10 1.347,87 5.726,97
    jun-10 700,00 6.993,12 1.502,61 9.195,73
    jul-10 700,00 5.463,10 1.316,57 7.479,67
    ago-10 700,00 5.857,78 1.193,47 7.751,25
    sep-10 700,00 5.065,55 1.517,99 7.283,54
    oct-10 700,00 3.581,04 1.698,57 5.979,61
    nov-10 700,00 4.727,32 788,66 6.215,98
    dic-10 700,00 4.355,76 1.483,00 6.538,76 7.538,75 251,29 15 3.769,38
    ene-11 700,00 2.374,70 984,04 4.058,74
    feb-11 700,00 1.907,36 234,62 2.841,98
    mar-11 700,00 4.614,63 1.063,01 6.377,64
    abr-11 700,00 2.126,63 1.232,87 4.059,50
    may-11 700,00 1.703,79 297,21 2.701,00 4.007,77 133,59 6,25 834,95
    13.136,50
    En total le corresponde al trabajador por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 13.136,50.

    Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 1 de agosto de 1999, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, la actora solicita la prestación de antigüedad desde junio de 1997, cuando entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo; y, adicionalmente quedó demostrado que la demandada pagó la prestación de antigüedad hasta junio de 1997, razón por la cual, solo se calculará lo correspondiente aplicando los artículos 108 y 665 eiusdem.

    Lo procedente en el caso de autos es, calcular la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes, más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el artículo 108 eiusdem. La antigüedad se empezará a calcular a partir de junio de 1997, ya que la trabajadora tenía más de seis (6) meses de servicio cuando entró en vigencia la ley, como lo establece el artículo 665 de la misma.

    Fecha Salario Fijo Com/Vta Com/Cob Salario Mensual. Salario Diario Alic. Bono Vac. Alic. Util Salario Integral Días Ant. Días Adic. Ant. Antig.
    jun-97 75,00 75,00 2,50 0,05 0,16 2,71 5 13,54
    jul-97 75,00 75,00 2,50 0,05 0,16 2,71 5 13,54
    ago-97 130,00 130,00 4,33 0,13 0,16 4,63 5 23,13
    sep-97 130,00 130,00 4,33 0,13 0,16 4,63 5 23,13
    oct-97 130,00 130,00 4,33 0,13 0,16 4,63 5 23,13
    nov-97 130,00 130,00 4,33 0,13 0,16 4,63 5 23,13
    dic-97 130,00 130,00 4,33 0,13 0,16 4,63 5 23,13
    ene-98 130,00 130,00 4,33 0,13 0,23 4,70 5 23,49
    feb-98 130,00 130,00 4,33 0,13 0,23 4,70 5 23,49
    mar-98 150,00 150,00 5,00 0,13 0,23 5,36 5 26,82
    abr-98 150,00 150,00 5,00 0,13 0,23 5,36 5 26,82
    may-98 180,00 180,00 6,00 0,13 0,23 6,36 5 31,82
    jun-98 180,00 180,00 6,00 0,13 0,23 6,36 5 31,82
    jul-98 180,00 180,00 6,00 0,13 0,23 6,36 5 31,82
    ago-98 180,00 180,00 6,00 0,18 0,23 6,41 5 32,03
    sep-98 180,00 180,00 6,00 0,18 0,23 6,41 5 32,03
    oct-98 180,00 180,00 6,00 0,18 0,23 6,41 5 32,03
    nov-98 180,00 180,00 6,00 0,18 0,23 6,41 5 32,03
    dic-98 180,00 180,00 6,00 0,18 0,23 6,41 5 32,03
    ene-99 180,00 180,00 6,00 0,18 0,28 6,46 5 32,30
    feb-99 180,00 180,00 6,00 0,18 0,28 6,46 5 32,30
    mar-99 210,00 210,00 7,00 0,18 0,28 7,46 5 37,30
    abr-99 210,00 210,00 7,00 0,18 0,28 7,46 5 37,30
    may-99 210,00 210,00 7,00 0,18 0,28 7,46 5 37,30
    jun-99 210,00 210,00 7,00 0,18 0,28 7,46 5 2 52,22
    jul-99 210,00 210,00 7,00 0,18 0,28 7,46 5 37,30
    ago-99 210,00 210,00 7,00 0,23 0,28 7,52 5 37,59
    sep-99 210,00 210,00 7,00 0,23 0,28 7,52 5 37,59
    oct-99 210,00 210,00 7,00 0,23 0,28 7,52 5 37,59
    nov-99 210,00 210,00 7,00 0,23 0,28 7,52 5 37,59
    dic-99 210,00 210,00 7,00 0,23 0,28 7,52 5 37,59
    ene-00 210,00 210,00 7,00 0,23 0,33 7,56 5 37,80
    feb-00 210,00 210,00 7,00 0,23 0,33 7,56 5 37,80
    mar-00 210,00 210,00 7,00 0,23 0,33 7,56 5 37,80
    abr-00 210,00 210,00 7,00 0,23 0,33 7,56 5 37,80
    may-00 210,00 210,00 7,00 0,23 0,33 7,56 5 37,80
    jun-00 252,00 252,00 8,40 0,23 0,33 8,96 5 4 80,63
    jul-00 252,00 252,00 8,40 0,23 0,33 8,96 5 44,80
    ago-00 252,00 252,00 8,40 0,26 0,33 8,98 5 44,91
    sep-00 252,00 252,00 8,40 0,26 0,33 8,98 5 44,91
    oct-00 252,00 252,00 8,40 0,26 0,33 8,98 5 44,91
    nov-00 252,00 252,00 8,40 0,26 0,33 8,98 5 44,91
    dic-00 252,00 252,00 8,40 0,26 0,33 8,98 5 44,91
    ene-01 252,00 252,00 8,40 0,26 0,35 9,01 5 45,03
    feb-01 252,00 252,00 8,40 0,26 0,35 9,01 5 45,03
    mar-01 252,00 252,00 8,40 0,26 0,35 9,01 5 45,03
    abr-01 252,00 252,00 8,40 0,26 0,35 9,01 5 45,03
    may-01 252,00 252,00 8,40 0,26 0,35 9,01 5 45,03
    jun-01 252,00 252,00 8,40 0,26 0,35 9,01 5 6 99,07
    jul-01 252,00 252,00 8,40 0,26 0,35 9,01 5 45,03
    ago-01 252,00 252,00 8,40 0,33 0,35 9,08 5 45,42
    sep-01 252,00 252,00 8,40 0,33 0,35 9,08 5 45,42
    oct-01 252,00 252,00 8,40 0,33 0,35 9,08 5 45,42
    nov-01 252,00 252,00 8,40 0,33 0,35 9,08 5 45,42
    dic-01 252,00 252,00 8,40 0,33 0,35 9,08 5 45,42
    ene-02 252,00 252,00 8,40 0,33 0,39 9,13 5 45,64
    feb-02 252,00 252,00 8,40 0,33 0,39 9,13 5 45,64
    mar-02 252,00 252,00 8,40 0,33 0,39 9,13 5 45,64
    abr-02 252,00 252,00 8,40 0,33 0,39 9,13 5 45,64
    may-02 300,00 300,00 10,00 0,33 0,39 10,73 5 53,64
    jun-02 300,00 300,00 10,00 0,33 0,39 10,73 5 8 139,46
    jul-02 300,00 300,00 10,00 0,33 0,39 10,73 5 53,64
    ago-02 300,00 300,00 10,00 0,36 0,39 10,76 5 53,78
    sep-02 300,00 300,00 10,00 0,36 0,39 10,76 5 53,78
    oct-02 300,00 300,00 10,00 0,36 0,39 10,76 5 53,78
    nov-02 300,00 300,00 10,00 0,36 0,39 10,76 5 53,78
    dic-02 300,00 300,00 10,00 0,36 0,39 10,76 5 53,78
    ene-03 300,00 300,00 10,00 0,36 0,42 10,78 5 53,89
    feb-03 300,00 300,00 10,00 0,36 0,42 10,78 5 53,89
    mar-03 300,00 300,00 10,00 0,36 0,42 10,78 5 53,89
    abr-03 300,00 300,00 10,00 0,36 0,42 10,78 5 53,89
    may-03 300,00 300,00 10,00 0,36 0,42 10,78 5 53,89
    jun-03 300,00 300,00 10,00 0,36 0,42 10,78 5 10 161,67
    jul-03 300,00 300,00 10,00 0,36 0,42 10,78 5 53,89
    ago-03 300,00 300,00 10,00 0,62 0,42 11,04 5 55,19
    sep-03 300,00 300,00 10,00 0,62 0,42 11,04 5 55,19
    oct-03 300,00 300,00 10,00 0,62 0,42 11,04 5 55,19
    nov-03 300,00 300,00 10,00 0,62 0,42 11,04 5 55,19
    dic-03 300,00 300,00 10,00 0,62 0,42 11,04 5 55,19
    ene-04 300,00 300,00 10,00 0,62 0,70 11,33 5 56,63
    feb-04 480,00 480,00 16,00 0,62 0,70 17,33 5 86,63
    mar-04 480,00 480,00 16,00 0,62 0,70 17,33 5 86,63
    abr-04 480,00 480,00 16,00 0,62 0,70 17,33 5 86,63
    may-04 480,00 480,00 16,00 0,62 0,70 17,33 5 86,63
    jun-04 480,00 480,00 16,00 0,62 0,70 17,33 5 12 294,55
    jul-04 480,00 480,00 16,00 0,62 0,70 17,33 5 86,63
    ago-04 480,00 139,04 34,85 653,89 21,80 1,05 0,70 23,55 5 117,76
    sep-04 480,00 12,03 3,02 495,05 16,50 1,05 0,70 18,26 5 91,29
    oct-04 480,00 177,56 44,32 701,88 23,40 1,05 0,70 25,15 5 125,76
    nov-04 480,00 16,14 4,03 500,17 16,67 1,05 0,70 18,43 5 92,14
    dic-04 480,00 59,73 14,93 554,66 18,49 1,05 0,70 20,24 5 101,22
    ene-05 700,00 28,09 7,02 735,11 24,50 1,05 1,22 26,77 5 133,87
    feb-05 700,00 90,72 47,73 838,45 27,95 1,05 1,22 30,22 5 151,10
    mar-05 700,00 162,64 40,66 903,30 30,11 1,05 1,22 32,38 5 161,91
    abr-05 700,00 154,23 38,5 892,73 29,76 1,05 1,22 32,03 5 160,14
    may-05 700,00 216,15 54,03 970,18 32,34 1,05 1,22 34,61 5 173,05
    jun-05 700,00 97,39 24,34 821,73 27,39 1,05 1,22 29,66 5 14 563,58
    jul-05 700,00 250,85 62,71 1.013,56 33,79 1,05 1,22 36,06 5 180,28
    ago-05 700,00 107,66 26,91 834,57 27,82 1,90 1,22 30,94 5 154,68
    sep-05 700,00 292,19 73,04 1.065,23 35,51 1,90 1,22 38,62 5 193,12
    oct-05 700,00 44,43 11,1 755,53 25,18 1,90 1,22 28,30 5 141,50
    nov-05 700,00 173,99 43,49 917,48 30,58 1,90 1,22 33,70 5 168,49
    dic-05 700,00 75,32 18,83 794,15 26,47 1,90 1,22 29,59 5 147,94
    ene-06 700,00 223,84 55,95 979,79 32,66 1,90 3,40 37,96 5 189,80
    feb-06 700,00 10,67 2,13 712,80 23,76 1,90 3,40 29,06 5 145,30
    mar-06 700,00 20,48 65,87 786,35 26,21 1,90 3,40 31,51 5 157,56
    abr-06 700,00 434,53 52,67 1.187,20 39,57 1,90 3,40 44,87 5 224,37
    may-06 700,00 1673,4 418,35 2.791,75 93,06 1,90 3,40 98,36 5 491,79
    jun-06 700,00 1269,21 317,37 2.286,58 76,22 1,90 3,40 81,52 5 16 1.711,90
    jul-06 700,00 1.244,08 302,34 2.246,42 74,88 1,90 3,40 80,18 5 400,90
    ago-06 700,00 2.384,68 518,60 3.603,28 120,11 5,93 3,40 129,44 5 647,22
    sep-06 700,00 2.419,87 338,80 3.458,67 115,29 5,93 3,40 124,62 5 623,12
    oct-06 700,00 2.419,87 395,94 3.515,81 117,19 5,93 3,40 126,53 5 632,65
    nov-06 700,00 3.028,83 506,55 4.235,38 141,18 5,93 3,40 150,51 5 752,57
    dic-06 700,00 2.375,28 529,50 3.604,78 120,16 5,93 3,40 129,49 5 647,47
    ene-07 700,00 4.175,57 679,49 5.555,06 185,17 5,93 5,76 196,86 5 984,28
    feb-07 700,00 2.359,99 1.082,96 4.142,95 138,10 5,93 5,76 149,79 5 748,93
    mar-07 700,00 1.797,06 526,22 3.023,28 100,78 5,93 5,76 112,46 5 562,31
    abr-07 700,00 2.594,88 482,54 3.777,42 125,91 5,93 5,76 137,60 5 688,00
    may-07 700,00 2.428,07 579,55 3.707,62 123,59 5,93 5,76 135,27 5 676,37
    jun-07 700,00 1.950,24 776,18 3.426,42 114,21 5,93 5,76 125,90 5 18 2.895,72
    jul-07 700,00 2.001,82 468,18 3.170,00 105,67 5,93 5,76 117,35 5 586,77
    ago-07 700,00 3.667,06 551,50 4.918,56 163,95 7,66 5,76 177,37 5 886,86
    sep-07 700,00 3.467,54 756,50 4.924,04 164,13 7,66 5,76 177,55 5 887,77
    oct-07 700,00 3.841,44 697,50 5.238,94 174,63 7,66 5,76 188,05 5 940,26
    nov-07 700,00 2.157,03 1.052,28 3.909,31 130,31 7,66 5,76 143,73 5 718,65
    dic-07 700,00 2.898,13 331,83 3.929,96 131,00 7,66 5,76 144,42 5 722,09
    ene-08 700,00 3.236,35 775,26 4.711,61 157,05 7,66 7,27 171,98 5 859,92
    feb-08 700,00 2.638,19 970,97 4.309,16 143,64 7,66 7,27 158,57 5 792,84
    mar-08 700,00 2.537,72 462,81 3.700,53 123,35 7,66 7,27 138,28 5 691,41
    abr-08 700,00 4.032,36 930,33 5.662,69 188,76 7,66 7,27 203,69 5 1.018,43
    may-08 700,00 2.649,24 783,86 4.133,10 137,77 7,66 7,27 152,70 5 763,50
    jun-08 700,00 3.286,64 544,66 4.531,30 151,04 7,66 7,27 165,97 5 20 4.149,34
    jul-08 700,00 3.768,58 748,02 5.216,60 173,89 7,66 7,27 188,82 5 944,08
    ago-08 700,00 6.101,14 957,20 7.758,34 258,61 11,94 7,27 277,81 5 1.389,07
    sep-08 700,00 4.739,99 1.770,95 7.210,94 240,36 11,94 7,27 259,57 5 1.297,84
    oct-08 700,00 4.727,21 881,81 6.309,02 210,30 11,94 7,27 229,50 5 1.147,52
    nov-08 700,00 4.109,48 1.265,11 6.074,59 202,49 11,94 7,27 221,69 5 1.108,45
    dic-08 700,00 1.858,65 597,53 3.156,18 105,21 11,94 7,27 124,41 5 622,05
    ene-09 700,00 3.641,88 1.195,92 5.537,80 184,59 11,94 10,68 207,21 5 1.036,05
    feb-09 700,00 3.914,43 978,41 5.592,84 186,43 11,94 10,68 209,05 5 1.045,23
    mar-09 700,00 5.020,01 753,96 6.473,97 215,80 11,94 10,68 238,42 5 1.192,08
    abr-09 700,00 7.975,64 804,50 9.480,14 316,00 11,94 10,68 338,62 5 1.693,11
    may-09 700,00 5.202,75 1.435,07 7.337,82 244,59 11,94 10,68 267,21 5 1.336,06
    jun-09 700,00 5.149,46 1.291,44 7.140,90 238,03 11,94 10,68 260,65 5 22 7.037,48
    jul-09 700,00 7.852,65 801,33 9.353,98 311,80 11,94 10,68 334,42 5 1.672,08
    ago-09 700,00 8.553,05 1.189,18 10.442,23 348,07 15,13 10,68 373,89 5 1.869,43
    sep-09 700,00 7.877,88 699,01 9.276,89 309,23 15,13 10,68 335,04 5 1.675,21
    oct-09 700,00 5.976,28 1.604,93 8.281,21 276,04 15,13 10,68 301,85 5 1.509,26
    nov-09 700,00 5.469,00 1.503,48 7.672,48 255,75 15,13 10,68 281,56 5 1.407,80
    dic-09 700,00 3.590,51 1.393,80 5.684,31 189,48 15,13 10,68 215,29 5 1.076,44
    ene-10 700,00 5.663,58 1.420,12 7.783,70 259,46 15,13 10,47 285,06 5 1.425,29
    feb-10 700,00 8.101,29 758,24 9.559,53 318,65 15,13 10,47 344,25 5 1.721,27
    mar-10 700,00 6.085,93 1.522,69 8.308,62 276,95 15,13 10,47 302,56 5 1.512,78
    abr-10 700,00 6.597,83 1.343,82 8.641,65 288,06 15,13 10,47 313,66 5 1.568,29
    may-10 700,00 3.679,10 1.347,87 5.726,97 190,90 15,13 10,47 216,50 5 1.082,51
    jun-10 700,00 6.993,12 1.502,61 9.195,73 306,52 15,13 10,47 332,13 5 24 9.631,67
    jul-10 700,00 5.463,10 1.316,57 7.479,67 249,32 15,13 10,47 274,92 5 1.374,62
    ago-10 700,00 5.857,78 1.193,47 7.751,25 258,38 10,46 10,47 279,31 5 1.396,54
    sep-10 700,00 5.065,55 1.517,99 7.283,54 242,78 10,46 10,47 263,72 5 1.318,59
    oct-10 700,00 3.581,04 1.698,57 5.979,61 199,32 10,46 10,47 220,25 5 1.101,27
    nov-10 700,00 4.727,32 788,66 6.215,98 207,20 10,46 10,47 228,13 5 1.140,66
    dic-10 700,00 4.355,76 1.483,00 6.538,76 217,96 10,46 10,47 238,89 5 1.194,46
    ene-11 700,00 2.374,70 984,04 4.058,74 135,29 10,46 5,57 151,32 5 756,60
    feb-11 700,00 1.907,36 234,62 2.841,98 94,73 10,46 5,57 110,76 5 553,81
    mar-11 700,00 4.614,63 1.063,01 6.377,64 212,59 10,46 5,57 228,62 5 1.143,09
    abr-11 700,00 2.126,63 1.232,87 4.059,50 135,32 10,46 5,57 151,35 5 756,73
    may-11 700,00 1.703,79 297,21 2.701,00 90,03 10,46 5,57 106,06 5 530,31
    90.655,41
    En total, la antigüedad generada desde junio de 1997 hasta mayo 2011 es de Bs. 90.655,41, pero como quedó demostrado que a la actora le pagaron anticipos de antigüedad por Bs. 7.640,95, le deben la demandadas a la trabajadora la cantidad de Bs. 83.014,46.

    En relación con los intereses de la prestación de antigüedad, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, lo cual se calculará a continuación:

    Fecha Antig. Anticipos Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Intereses
    jun-97 13,54 13,54 19,43% 0,22
    jul-97 13,54 27,07 19,86% 0,45
    ago-97 23,13 50,20 18,73% 0,78
    sep-97 23,13 73,33 18,34% 1,12
    oct-97 23,13 96,45 18,72% 1,50
    nov-97 23,13 119,58 21,14% 2,11
    dic-97 23,13 142,71 21,51% 2,56
    ene-98 23,49 166,20 29,46% 4,08
    feb-98 23,49 189,69 30,84% 4,88
    mar-98 26,82 216,51 32,27% 5,82
    abr-98 26,82 243,34 38,18% 7,74
    may-98 31,82 275,16 38,79% 8,89
    jun-98 31,82 306,99 53,25% 13,62
    jul-98 31,82 338,81 51,28% 14,48
    ago-98 32,03 100,00 270,84 63,84% 14,41
    sep-98 32,03 45,00 257,88 47,07% 10,12
    oct-98 32,03 27,00 262,91 42,71% 9,36
    nov-98 32,03 50,00 244,94 38,72% 7,90
    dic-98 32,03 40,00 236,97 36,73% 7,25
    ene-99 32,30 15,00 254,27 35,07% 7,43
    feb-99 32,30 35,00 251,57 30,55% 6,40
    mar-99 37,30 288,87 27,26% 6,56
    abr-99 37,30 35,00 291,17 24,80% 6,02
    may-99 37,30 328,47 24,84% 6,80
    jun-99 52,22 60,00 320,68 23,00% 6,15
    jul-99 37,30 50,00 307,98 21,03% 5,40
    ago-99 37,59 345,57 21,12% 6,08
    sep-99 37,59 70,00 313,16 21,74% 5,67
    oct-99 37,59 40,00 310,75 22,95% 5,94
    nov-99 37,59 35,00 313,34 22,69% 5,92
    dic-99 37,59 35,00 315,93 23,76% 6,26
    ene-00 37,80 35,00 318,73 22,10% 5,87
    feb-00 37,80 35,00 321,52 19,78% 5,30
    mar-00 37,80 35,00 324,32 20,49% 5,54
    abr-00 37,80 35,00 327,11 19,04% 5,19
    may-00 37,80 35,00 329,91 21,31% 5,86
    jun-00 80,63 35,00 375,54 18,81% 5,89
    jul-00 44,80 50,00 370,34 19,28% 5,95
    ago-00 44,91 415,25 18,84% 6,52
    sep-00 44,91 40,00 420,16 17,43% 6,10
    oct-00 44,91 465,07 17,70% 6,86
    nov-00 44,91 40,00 469,98 17,76% 6,96
    dic-00 44,91 42,00 472,89 17,34% 6,83
    ene-01 45,03 100,00 417,93 16,17% 5,63
    feb-01 45,03 28,00 434,96 16,17% 5,86
    mar-01 45,03 42,00 437,99 16,05% 5,86
    abr-01 45,03 42,00 441,03 16,56% 6,09
    may-01 45,03 450,00 36,06 18,50% 0,56
    jun-01 99,07 120,00 15,13 18,54% 0,23
    jul-01 45,03 60,17 19,69% 0,99
    ago-01 45,42 105,58 27,62% 2,43
    sep-01 45,42 151,00 25,59% 3,22
    oct-01 45,42 196,42 21,51% 3,52
    nov-01 45,42 241,83 23,57% 4,75
    dic-01 45,42 287,25 28,91% 6,92
    ene-02 45,64 332,89 39,10% 10,85
    feb-02 45,64 378,53 50,10% 15,80
    mar-02 45,64 424,17 43,59% 15,41
    abr-02 45,64 469,81 36,20% 14,17
    may-02 53,64 42,00 481,45 31,64% 12,69
    jun-02 139,46 58,80 562,11 29,90% 14,01
    jul-02 53,64 42,00 573,75 26,92% 12,87
    ago-02 53,78 42,00 585,52 26,92% 13,14
    sep-02 53,78 42,00 597,30 29,44% 14,65
    oct-02 53,78 42,00 609,08 30,47% 15,47
    nov-02 53,78 42,00 620,86 29,99% 15,52
    dic-02 53,78 42,00 632,63 31,63% 16,68
    ene-03 53,89 42,00 644,52 29,12% 15,64
    feb-03 53,89 42,00 656,41 25,05% 13,70
    mar-03 53,89 42,00 668,30 24,52% 13,66
    abr-03 53,89 42,00 680,19 20,12% 11,40
    may-03 53,89 42,00 692,08 18,33% 10,57
    jun-03 161,67 58,80 794,95 18,49% 12,25
    jul-03 53,89 70,00 778,83 18,74% 12,16
    ago-03 55,19 50,00 784,03 19,99% 13,06
    sep-03 55,19 50,00 789,22 16,87% 11,10
    oct-03 55,19 50,00 794,42 17,67% 11,70
    nov-03 55,19 50,00 799,61 16,83% 11,21
    dic-03 55,19 50,00 804,81 15,09% 10,12
    ene-04 56,63 50,00 811,44 14,46% 9,78
    feb-04 86,63 50,00 848,07 15,20% 10,74
    mar-04 86,63 50,00 884,71 15,22% 11,22
    abr-04 86,63 66,67 904,67 15,40% 11,61
    may-04 86,63 66,67 924,63 14,92% 11,50
    jun-04 294,55 93,33 1.125,85 15,45% 14,50
    jul-04 86,63 66,67 1.145,82 15,01% 14,33
    ago-04 117,76 66,67 1.196,90 15,20% 15,16
    sep-04 91,29 66,67 1.221,52 15,00% 15,27
    oct-04 125,76 80,00 1.267,28 14,51% 15,32
    nov-04 92,14 80,00 1.279,41 15,25% 16,26
    dic-04 101,22 80,00 1.300,64 14,93% 16,18
    ene-05 133,87 80,00 1.354,51 14,21% 16,04
    feb-05 151,10 80,00 1.425,61 14,44% 17,15
    mar-05 161,91 80,00 1.507,51 13,96% 17,54
    abr-05 160,14 80,00 1.587,66 14,02% 18,55
    may-05 173,05 116,67 1.644,04 13,47% 18,45
    jun-05 563,58 163,34 2.044,28 13,53% 23,05
    jul-05 180,28 116,67 2.107,89 13,33% 23,42
    ago-05 154,68 116,67 2.145,90 12,71% 22,73
    sep-05 193,12 116,67 2.222,35 13,18% 24,41
    oct-05 141,50 116,67 2.247,18 12,95% 24,25
    nov-05 168,49 116,67 2.299,00 12,79% 24,50
    dic-05 147,94 1.684,98 761,96 12,71% 8,07
    ene-06 189,80 951,76 12,76% 10,12
    feb-06 145,30 1.097,06 12,31% 11,25
    mar-06 157,56 1.254,62 12,11% 12,66
    abr-06 224,37 1.478,98 12,15% 14,97
    may-06 491,79 1.213,33 757,44 11,94% 7,54
    jun-06 1.711,90 2.469,35 12,29% 25,29
    jul-06 400,90 2.870,25 12,43% 29,73
    ago-06 647,22 3.517,47 12,32% 36,11
    sep-06 623,12 4.140,60 12,46% 42,99
    oct-06 632,65 4.773,24 12,63% 50,24
    nov-06 752,57 5.525,82 12,64% 58,21
    dic-06 647,47 6.173,29 12,92% 66,47
    ene-07 984,28 7.157,57 12,82% 76,47
    feb-07 748,93 7.906,49 12,53% 82,56
    mar-07 562,31 8.468,81 13,05% 92,10
    abr-07 688,00 9.156,81 13,03% 99,43
    may-07 676,37 9.833,18 12,53% 102,67
    jun-07 2.895,72 12.728,90 13,51% 143,31
    jul-07 586,77 13.315,67 13,86% 153,80
    ago-07 886,86 14.202,52 13,79% 163,21
    sep-07 887,77 15.090,30 14,00% 176,05
    oct-07 940,26 16.030,55 15,75% 210,40
    nov-07 718,65 16.749,20 16,44% 229,46
    dic-07 722,09 17.471,29 18,53% 269,79
    ene-08 859,92 18.331,21 17,56% 268,25
    feb-08 792,84 19.124,06 18,17% 289,57
    mar-08 691,41 19.815,46 18,35% 303,01
    abr-08 1.018,43 20.833,90 20,85% 361,99
    may-08 763,50 21.597,40 20,09% 361,58
    jun-08 4.149,34 25.746,74 20,30% 435,55
    jul-08 944,08 26.690,82 20,09% 446,85
    ago-08 1.389,07 28.079,89 19,68% 460,51
    sep-08 1.297,84 29.377,73 19,82% 485,22
    oct-08 1.147,52 30.525,25 20,24% 514,86
    nov-08 1.108,45 31.633,70 19,65% 518,00
    dic-08 622,05 32.255,74 19,76% 531,14
    ene-09 1.036,05 33.291,80 19,98% 554,31
    feb-09 1.045,23 34.337,02 19,74% 564,84
    mar-09 1.192,08 35.529,11 18,77% 555,73
    abr-09 1.693,11 37.222,22 18,77% 582,22
    may-09 1.336,06 38.558,27 17,56% 564,24
    jun-09 7.037,48 45.595,75 17,26% 655,82
    jul-09 1.672,08 47.267,84 17,04% 671,20
    ago-09 1.869,43 49.137,27 16,58% 678,91
    sep-09 1.675,21 50.812,47 17,62% 746,10
    oct-09 1.509,26 52.321,73 17,05% 743,40
    nov-09 1.407,80 53.729,54 16,97% 759,83
    dic-09 1.076,44 54.805,98 16,74% 764,54
    ene-10 1.425,29 56.231,27 16,65% 780,21
    feb-10 1.721,27 57.952,54 16,44% 793,95
    mar-10 1.512,78 59.465,32 16,23% 804,27
    abr-10 1.568,29 61.033,61 16,40% 834,13
    may-10 1.082,51 62.116,11 16,10% 833,39
    jun-10 9.631,67 71.747,78 16,34% 976,97
    jul-10 1.374,62 73.122,40 16,28% 992,03
    ago-10 1.396,54 74.518,94 16,28% 1.010,97
    sep-10 1.318,59 75.837,53 16,10% 1.017,49
    oct-10 1.101,27 76.938,80 16,38% 1.050,21
    nov-10 1.140,66 78.079,46 16,25% 1.057,33
    dic-10 1.194,46 79.273,92 16,45% 1.086,71
    ene-11 756,60 80.030,52 16,29% 1.086,41
    feb-11 553,81 80.584,33 16,37% 1.099,30
    mar-11 1.143,09 81.727,42 16,00% 1.089,70
    abr-11 756,73 82.484,14 16,37% 1.125,22
    may-11 530,31 83.014,46 16,64% 1.151,13
    90.655,41 7.640,95 83.014,46 32.800,63
    En total le corresponden a la trabajadora la cantidad de Bs. 32.800,63 por intereses de la prestación de antigüedad.

    Respecto a la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que comprende la prestación de antigüedad adicional y la indemnización sustitutiva de preaviso, al juzgador de primera instancia la declaró improcedente y en virtud de que solo apeló la parte demandada, conformándose la trabajadora con lo decidido por primera instancia, por aplicación del principio de personalidad de los recursos queda firme lo decidido por primera instancia.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (30 de mayo de 2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 30 de mayo de 2011) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (30 de mayo de 2011), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (19 de junio de 2012), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

    El cálculo de los intereses de mora y de corrección monetaria los realizará el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con la colaboración del Banco Central de Venezuela.

    En caso de incumplimiento voluntario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2014 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; SEGUNDO: se anula el fallo recurrido; y, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LIBELIS ARVELO ROMERO, contra la sociedad mercantil MUNDOMOTRIZ, C.A.; y, contra la sociedad VENMOTRIZ, C.A.

    No hay condenatoria en costas del proceso de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes abril de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala y Ponente,

    _______________________________

    M.C.G.

    La-

    Vicepresidenta, Magistrado,

    _________________________________ _____________________________

    M.M.T.E.G.R.

    Magistrado, Magistrado,

    _______________________________ _________________________________

    D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

    El Secretario Temporal,

    _____________________________

    J.R.M. SALINAS

    R.C. N° AA60-S-2014-001198.

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

    NOTA: QUIEN SUSCRIBE, DR. M.E. PAREDES, SECRETARIO DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DEJA CONTANCIA QUE EN EL DÍA DE HOY, TRES (3) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016), SIENDO LAS 10:30 A.M., SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA, LA CUAL FUE APROBADA EN SESIÓN CELEBRADA EL DÍA MARTES VEINTISÉIS (26) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). REGÍSTRESE Y AGRÉGUESE AL EXPEDIENTE.-

    EL SECRETARIO,

    R.C. N° AA60-S-2014-01464

    12

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR