Sentencia nº 566 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 10-0535

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2010, el abogado M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.664, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.D.C.P.C.D.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.472.769, interpuso acción de amparo constitucional, contra la decisión del 24 de noviembre de 2009, dictada por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual “… DECRETA la NULIDAD del auto que decreta la Admisión de la acusación privada de fecha 11-05-2006, en la causa seguida por la ciudadana L.P.C. contra el ciudadano F.R.C., a quien le imputa la presunta comisión de los delitos DIFAMACIÓN e INJURIA AGRAVADS (sic), previstos y sancionados en los artículos 442, único aparte y 444, único aparte ambos del Código Penal, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se declara la nulidad de todos los actos posteriores o consecutivos que del mismo dependieren. En consecuencia se ordena reponer la causa al estado que la parte acusadora concurra personalmente ante un juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo apelado; previa distribución de la causa; a los fines de ratificar su acusación privada”; ello con ocasión al proceso penal iniciado mediante querella privada incoada por la prenombrada ciudadana contra el ciudadano F.R.C. por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria agravada.

El 9 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

El 17 de noviembre de 2010, la parte accionante, asistida por la abogada Durie P.d.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.345 compareció ante la Secretaría de la Sala y, mediante diligencia, solicitó pronunciamiento.

Vista la designación realizada, el 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys M. Gutiérrez Alvarado, ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 13 de mayo y el 11 de noviembre de 2011, la parte accionante compareció ante la Secretaría de la Sala y, mediante diligencia, solicitó nuevamente pronunciamiento.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la ciudadana L.d.C.P.C.d.P., fundamentó su acción de amparo en los argumentos que se resumen a continuación:

Que la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón “…al pronunciarse sobre el remedio judicial interpuesto por el Defensor de Confianza del acusado F.R.C., contra la sentencia definitiva publicada en fecha 27-11-2008, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre en el juicio que por la comisión de los delitos de Difamación e Injuria Agravadas previstos y sancionados en los artículo 442, único aparte y 444, único aparte ambos del Código Penal, sigue la Ciudadana L.P. (sic) CENTENO, contra el mentado acusado, y lo hace en los siguientes términos:

El recurrente en su primera denuncia alega violación del ordinal segundo (sic) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: Falta, Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, al analizar las actas del debate oral y público, celebrado en fechas 29-10-08 y 11-11-2008 y el texto integro (sic) de la sentencia, nos encontramos que existe una evidente contradicción en su motivación ya que el Tribunal actuante, valora las pruebas testimoniales ofertadas, como suficientes para dejar demostrado que [su] conducta es perfectamente subsumible en la modalidad delictual a que se contrae el artículo 444 del Código Penal, contentivo del delito de Injuria.

En segundo lugar delata el recurrente la violación del ordinal 3° (sic) del artículo 452, del Código Penal: ya que a juicio de la defensa el Tribunal omitió: en las actas del debate oral, de las fechas anteriormente señaladas; imponer las medidas alternativas de prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de manera concreta, la figura de la admisión de los hechos pautada en el artículo 376 ejusdem, por mandato del artículo 414, circunstancias esta que a criterio del recurrente viola el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al acusado en estado y grado del juicio.

Como tercer punto impugnado manifiesta la defensa que hubo violación al ordinal 4° (sic) del artículo 452 de la n.a.p., ya que aduce el apelante, que el Tribunal actuante aplicó erróneamente, el contenido del artículo 444 del Código Penal, el cual prevé el delito de Injuria, ya que a través de las pruebas aportadas por la parte querellante a quien le corresponde la carga de la prueba, no se determino que su defendido incurrió en el citado ilícito penal”.

En el capítulo “DE LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DEL PETITORIO”, señaló que “…la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (señalada como presunto agraviante), mediante Sentencia del 24-11-09 (…), acordó de oficio, entre otras cosas, anular el auto mediante el cual se admitió la Acusación Privada en mención, con fecha 11-05-06, ordenando que mi poderdante, ciudadana L.D.C.P. (sic) CENTENO DE PALACIOS, concurriera ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a ratificar la misma, PASO POR ALTO:

  1. Que todos los actos procesales cumplidos en el caso de marras previos a la celebración del Juicio oral y publico (sic), habían quedado tácitamente ratificados, por la Sentencia del 28-03-07, dictada en la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, es decir, la admisión de la acusación privada y los pronunciamientos emitidos con vista en los artículos 409 y 412 del COPP.

  2. Que expresiones mas (sic), expresiones menos es jurisprudencia pacifica y reiterada de este Alto Tribunal en su SALA CONSTITUCIONAL, establecida, entre otros, a través de los Fallos: a) N° 1748, fechado 15-07-05, Expediente N° 04-1311, emitido con ponencia del Magistrado Dr. JESUS (sic) E.C.R.; b) N° 1794, de 19-07-05, Expediente N° 05-0668, dictado bajo la ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L.; y c) N° 1287, del 28-06-06, dictado con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. (sic), al analizar el contenido de los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la norma adjetiva señalada en segundo orden (411), se establecen la (sic) facultades y cargas de las partes dentro del procedimiento por delitos perseguibles a instancia privada, por lo tanto no puede el juez asumir tales facultades y cargas de las partes dentro del procedimiento por delitos perseguibles a instancia privada, por lo tanto no puede el juez asumir tales facultades y cargas de oficio.

  3. Que palabras mas (sic), palabras menos, es doctrina de ese insigne M.T., en su SALA CONSTITUCIONAL, plasmada, entre otras, mediante Sentencia N° 403, fechada 05-04-05, Expediente N° 04-1879, dictada con ponencia del Magistrado Dr. JESUS (sic) E.C.R., que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que los representan o defienden”.

Que “… como consecuencia de todo ello, se constituyó en una flagrante violación de los Derechos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa, estatuido en los artículos 26 y 49, respectivamente, de la Ley de Leyes, por parte del Tribunal Pluripersonal Ad-quem (señalado como presunto agraviante), CUANDO:

1) Decreto (sic) la nulidad del auto fechado 11-05-06, a través del cual se admitió la Acusación Privada, presentada por mi poderdante, ciudadana L.D.C.P. (sic) CENTENO DE PALACIOS en contra del también ciudadano F.R.C., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION (sic) E INJURIA AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 442 (único aparte) y 444 (único aparte), del Código Penal Venezolano vigente, correspondiente, pues si la misma no reunía los requisitos concurrentes exigidos por el legislador patrio en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado, tomando como norte la concatenación de los artículos 28, numeral 4, literal e), 371 y 411, numeral 1 Ibídem, DEBIO HABER OPUESTO EL OBSTACULO (sic) O EXCEPCION (sic) CORRESPONDIENTE.

2) Invocando por aplicación analógica y extensiva (ellos lo presumimos) el contenido del artículo 329 de nuestro Código Penal Adjetivo vigente donde en su segundo aparte con carácter imperativo el legislador patrio le impuso al juez en los procedimientos por delitos perseguibles de oficio y de acción publica (sic), LA OBLIGACION (sic) DE INFORMARLE A LAS PARTES SOBRE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROCECUCION (sic) DEL PROCESO, decreto la nulidad de todo lo actuado dentro del marco de los artículos 409 y 412 Eiusdem; pues en el numeral 3 del articulo (sic) 411 del citado Instrumento, SE LE ABRE LA POSIBILIDAD AL ACUSADO DE PROPONER ACUERDOS REPARATORIOS O SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION (sic) DE LOS HECHOS, LO CUAL DE ACUERDO CON LA POSICION (sic) JURISPRUDENCIAL INVOCADA, SE CONSTITUYE EN UNA FACULTAD DEL ACUSADO, QUE NO DEBE SER ASUMIDA DE OFICIO POR EL JUEZ.

3) Considero, que se había violado el debido proceso al materializarse el acto de audiencia de conciliación en dos (02) actos diferentes, pues de acuerdo con la correspondencia de los artículos 335, 336, 337 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos de manara (sic) razonable pueden ser postergados. En tal sentido por aplicación analógica, extensiva y como precedente judicial, se invoca el Fallo N° 3648, de 06-12-05, Expediente N° 02-0155, emitido en ese honorable M.T. en su Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Dr. JESUS (sic) EDUARDO CABRERA R.

4) Aprecio que al acusado se le habían violado los derechos contenidos en los artículos 49.5 de la N.S., 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en el acto de la audiencia de conciliación no se le advirtió sobre ello, pero es el caso que en el dicho momento aquel no declaro (sic) (…) y cuando si (sic) lo hizo, para la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Publico (sic), tal como consta a folios 30, 31 y 32, Pieza III, contó con la asistencia de Abogado de Confianza, sin que conste en el acta levantada al efecto, que lo haya hecho bajo juramento o fuera constreñido para ello. Luciendo de suma importancia agregar, que como respuesta a la pregunta N° 5 (…), formulada por su Abogado Defensor, en la (sic) dicha acta, literalmente se plasmó: ‘EL QUERELLADO SE ACOJO (sic) AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL’. (El subrayado, destacado en negritas y mayúscula, son agregados). Todo lo cual conduce a señalar, que al querellado para la oportunidad en que ciertamente rindió declaración, se le respetaron sus derechos de rango constitucional y de orden legal”.

Señaló que “…el Tribunal Colegiado de Ultima (sic) Instancia (señalado como presunto agraviante) olvidando que nos encontramos frente a un procedimiento incoado por un delito de acción privada, ASUMIÓ LAS FACULTADES DE LA PARTE ACUSADORA, ESTATUIDAS POR EL LEGISLADOR PATRIO EN EL ARTICULO (sic) 411 DEL COPP, SIN CAER EN CUENTA, DE QUE NO EXISTE LESION (sic) DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CUANDO LA SITUACIÓN ALEGADA ES DEBIDO A LA PASIVIDAD, DESINTERES (sic), NEGLIGENCIA, ERROR TECNICO (sic) O IMPERICIA DE LAS PARTES O DE LOS PROFESIONALES QUE LOS REPRESENTA O DEFIENDEN”.

En virtud de lo expuesto solicitó que “…luego de admitida la pretensión de marras, cumplido el juicio previo y debido proceso, se decrete la nulidad absoluta y sin efecto procesal alguno de la Sentencia dictada el 24-11-09, Asunto: BP01-R-2009-000037, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. L.V. (sic) CAÑAS IZAGUIRRE en la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (Barcelona), y se le ordene a la Corte Accidental que ha de constituirse, proceda a darle cumplimiento al articulo (sic) 456 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Requiriéndose en ese mismo sentido, de acuerdo con el párrafo once (11) del articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se decrete como medida cautelar, suspender lo acordado en el fallo cuestionado”.

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN AMPARO

Mediante decisión del 24 de noviembre de 2009, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui decretó “la NULIDAD del auto que decreta la Admisión de la acusación privada del 11 de mayo de 2006, en la causa seguida por la ciudadana L.P. (sic) CENTENO, contra el ciudadano F.R. CARABALLO”.

Tal decisión se fundamentó en la argumentación siguiente:

…omissis…

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL

Corresponde a esta alzada pronunciarse sobre el remedio judicial interpuesto por el Defensor de Confianza del acusado F.R.C., contra la sentencia definitiva publicada en fecha 27-11-2008, por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre en el juicio que por la comisión de los delitos Difamación e Injuria Agravadas previstos y sancionados en los artículos 442, único aparte y 444, único aparte ambos del Código Penal, sigue la Ciudadana L.P. (sic) CENTENO, contra el mentado acusado, y lo hace en los siguientes términos:

El recurrente en su primera denuncia alega violación del ordinal segundo (sic) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: Falta, Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, al analizar las actas del debate oral y público, celebrado en fechas 29-10-08 y 11-11-2008 y el texto integro de la sentencia, nos encontramos que existe una evidente contradicción en su motivación ya que el Tribunal actuante, valora las pruebas testimoniales ofertadas, como suficientes para dejar demostrado que mi conducta es perfectamente subsumible en la modalidad delictual a que se contrae el artículo 444 del Código Penal, contentivo del delito de Injuria.

En segundo lugar delata el recurrente la violación del ordinal 3º (sic) del artículo 452, del Código Penal: ya que a juicio de la defensa el Tribunal omitió; en las actas del debate oral, de las fechas anteriormente señaladas; imponer las medidas alternativas de prosecución del proceso contenidas en los artículo 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de manera concreta, la figura de la admisión de los hechos pautada en el artículo 376 ejusdem, por mandato del artículo 414, circunstancia esta que a criterio del recurrente viola el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al acusado en estado y grado del juicio.

Como tercer punto impugnado manifiesta la defensa que hubo violación al ordinal 4º (sic) del artículo 452 de la n.a.p., ya que aduce el apelante, que el Tribunal actuante aplico erróneamente, el contenido del artículo 444 del Código Penal, el cual prevé el delito de Injuria, ya que a través de las pruebas aportadas por la parte querellante a quien le corresponde la carga de la prueba, no se determino que su defendido incurrió en el citado ilícito penal.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En otro orden de ideas, el Abogado M.C. en su condición del apoderado Judicial de la ciudadana L.D.C.P. (sic) CENTENO, parte querellante en el caso de autos, en el escrito de contestación del Recurso de Apelación, entre otras argumentaciones señalo lo siguiente:

‘… EN LO QUE RESPECTA A LA PRIMERA DENUNCIA, FUNDADA EN EL ORDINAL 2ª (sic) DEL ARTICULO (sic) 452 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL…,…Como podrá observarse, el ciudadano Juez de Mérito, cumplió a cabalidad con el Parágrafo único del articulo (sic) …,…Como podrá observarse, el ciudadano Juez de Mérito, cumplió a cabalidad con el Parágrafo único del articulo (sic) 444 del Código Penal, donde se prevé y sanciona el delito de Injuria Agravada, donde otras cosas se establece que se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso de la especie injuriante…,… resulta evidente, que en el caso de marras, el Tribunal Sentenciador; cumplió a cabalidad; por una parte con la intención del legislador patrio plasmada en el parágrafo único de articulo (sic) 444 de Código Penal…..y por la otra, apegado a la jurisprudencia de nuestro M.T. en su Sala de Casación Penal; pero que el querellado apelante, “pretende” descalificar, o “Confundir” al Tribunal Pluripersonal Ad-quem, que en razón del territorio y la materia, ha de conocer del presente asunto, cuando como mecanismo de defensa, señala que el Tribunal actuante, valora las pruebas testimoniales ofertadas, como supuestos para dejar demostrado, tanto el cuerpo del delito de injuria, como la autoría del hoy querellado. Ocultando de manera deliberada, que la prueba fundamental, por mandato legal, está conformada por el medio impreso donde aparecen las especies injuriantes, y que ello resulta suficiente para determinar el cuerpo del delito de Injuria Agravada……

EN LO CONCERNIENTE A LA SEGUNDA DENUNCIA, FUNDADA EN EL ORDINAL 3ª (sic) DEL ARTICULO (sic) 452 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL…,…Indica el recurrente; que al darse inicio al debate oral, el Tribunal omitió en todo momento, imponerlo acerca de las medidas alternativas de prosecución del proceso, contenidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de manera concreta, la figura de la Admisión de los Hechos…..circunstancia ésta ….violatoria del debido proceso y derecho a la defensa, que asiste al acusado en todo estado y grado del juicio. Sustentando tal petición, en la Sentencia de la Sala de Casación Penal de 28/06/01, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro ángulo (sic) Fontiveros, y la Decisión del 18/06/08, emitida por nuestra Corte de Apelaciones, en la causa signada con el alfanumérico electrónico BP01-R-2008-0001078,……

EN RELACION (sic) CON LA TERCERA DENUNCIA, BASADA EN EL ORDINAL 4ª (sic) DEL ARTICULO (sic) 452 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL…,…Ahora bien, el recurrente, no establece en ninguna parte de su exposición, cual es la solución que pretende, en caso de declararse con lugar su pretensión, y en lo que respecta a los “alegatos” en relación con la inocencia del querellado, se hace valer y reproduce, toda la argumentación de hecho y de derecho, plasmada en el Capítulo número tres (03, literal “A, donde se estableció sin margen a la duda y con toda claridad meridiana, tanto el cuerpo del delito como la autoría del dicho querellado, en la comisión del delito de INJURIA AGRAVADA…..Y es con vista a todo ello, que se le pide a nuestra Corte de Apelaciones, que luego de cumplidos los trámites indicados en los artículos 455 y 456 de nuestro Código Penal….declare improcedente la denuncia de marras.

Queda de esta forma materializado el ejercicio del derecho procesal contenido en el articulo (sic) 454 del COPP...’

NULIDAD DE OFICIO

Así pues, verificado el texto del fallo recurrido y los distintos recursos habidos en el caso en estudio, considera esta Superioridad la imposibilidad de entrar a conocer las denuncias planteadas ni cumplir con los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, como es dictar una decisión propia sobre el asunto sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, toda vez que se considera que las comprobaciones de hecho fijadas por la recurrida, violan flagrantemente disposiciones constitucionales y legales como las referidas a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la finalidad del mismo, previstas en los artículos 26 y 49 Constitucional, así como el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

Dicho lo anterior, observa este Tribunal Colegiado del análisis de la totalidad de las actas que conforman el expediente contentivo de la presente querella, que en fecha 17 de Abril de 2006, la ciudadana L.P. (sic) CENTENO, en condición de parte acusadora y debidamente asistida por el DR. M.C.; presento acusación privada contra del ciudadano F.R.C. por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION (sic) E INJURIA AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 442, único aparte y 444, único aparte ambos del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio o agravio de su honor y reputación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanado en dicho escrito. Posteriormente, el Tribunal de Juicio Nº 02 dicto (sic) auto mediante el cual admitió la acusación por los delitos antes invocados, al encontrar que estaban satisfecho el contenido del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente ordeno (sic) la citación personal del acusado a los fines de que designara su defensor e igualmente ordeno la comparecencia de la acusadora para ratificar su acusación la cual se materializo en fecha 17 de Mayo de 2006.

En este sentido el artículo 401 del citado Texto Penal señala lo siguiente:

Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado; 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado; 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;

5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;

6. La justificación de la condición de víctima;

7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;

Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.

En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.

De lo anterior se colige que ha diferencia de la querella y de la acusación particular propia en los delitos de acción publica (sic) la victima (sic) interpone su acción ante el Juez de Control mientras que la acción privada para proseguir los delitos de acción privada, deberá formularse directamente ante el Tribunal de Juicio, cumpliendo con los requisitos contenidos en dicho artículo, igualmente dispone el artículo que el acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación.

Sobre este punto es necesario destacar la falta de sistematización que se refleja en el expediente cuando el Tribunal procede a admitir la acusación privada y luego ordena a la victima ratificar su acusación; situación que es contraria al orden establecido en el mentado Código.

De lo anterior se desprende que el mentado Tribunal quebranto (sic) la legalidad procesal, cuando subvirtió normas procesales relativas al procedimiento establecido por el Legislador en el procedimiento de los delitos de acción dependiente a instancia de parte, de lo que se infiere que el a quo debió admitir la acusación privada, previa ratificación por la parte acusadora.

En este mismo orden de ideas también observa esta alzada, que el mentado Tribunal continuo errando al interpretar el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se evidencia cuando la Juez (sic) expresa en la audiencia de conciliación fijada en fecha 15-06-2006:

‘…Acto seguido la ciudadana Juez (sic) en razón de que no aparece en las actuaciones el Poder Especial conferido por la ciudadana L.P.C. al ciudadano Abogado M.C. acuerda SUSPENDER este acto fijando como nueva fecha para la realización del mismo el día Veintinueve de Junio del presente año a las 10:00 de la mañana, ello a los fines de establecer su ubicación…’

Como en efecto se evidencia del acta que cursa en los folios 26 al 28 de la segunda pieza de la causa principal, en fecha 29-06-2006 se llevo a cabo la audiencia conciliatoria en el presente asunto, donde verificada la presencia de las partes se declaro abierto el acto advirtiendo la ciudadana Juez su importancia y la debida compostura que deben mantener las partes, cediendo la palabra al apoderado de la parte querellante a los fines de su exposición, quien expreso (sic) entre otras cosa, que no aceptaba ninguna conciliación en vista de la situación presentada por los abogados de la parte del querellado y solicito la fijación del juicio, pasando la ciudadana Juez a dictar el siguiente pronunciamiento:

‘Se fija para el día 17-07-2006 a las 10:00 de la mañana el Juicio Oral y Público, se aprueba con lugar las pruebas ofrecidas para ser evacuadas en el juicio oral y publico (sic), por necesarias y pertinentes para el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se opuso la excepción prevista en el artículo 318 ordinal 4to (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la misma y en consecuencia se niega el sobreseimiento solicitado por los defensores del querellado F.C., con relación a las pruebas ofrecidas por la defensa del querellado, se acuerdan con lugar por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes, con la excepción de la ciudadana R.A., quien palabra pronunciada por la defensa de la parte querellante mantiene una enemistad manifiesta con su representada del cual la zona educativa a hecho el pronunciamiento respectivo…’

Seguidamente el Abogado G.G. solicito (sic) el derecho de palabra quien tuvo a bien exponer:

‘…En nombre de la defensa de la parte querellada impugno la continuación de la audiencia en el día de hoy así como el inicio de la misma el día 15-06-06, motivado a que para esa fecha primaria no constaba en el expediente uno de los requisitos formales contenidos en el artículo 401 ordinal 7º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente el Tribunal debió haber declarado el forma certera y precisa el desistimiento de la acción por parte de la querellante por ser irrito el presente proceso…’

Seguidamente la ciudadana juez (sic) de Juicio hace el siguiente pronunciamiento:

‘…Como ya le informe al ciudadano vocero de la parte querellada la falta del poder en las actuaciones se debió a un acto no imputable a la parte querellante ya que dicho poder tal y como consta en las actuaciones fue introducido por ante la oficina del alguacilazgo el 17-05-06 y la oficina del alguacilazgo por error lo anexo a otra causa (error de carácter administrativo). El hecho de no constar dicho poder para el acto de la audiencia conciliatoria no invalida dicho acto, puesto que es un requisito de carácter formal que puede ser subsanado en el caso de ir al juicio oral y público, en este caso la parte querellante cumplió con todos los tramites previstos en el artículo 401 de la Ley adjetiva penal con relación a las formalidades requeridas para interponer una Acusación Privada, por lo que se declara sin lugar la impugnación hecha por el ciudadano Abg. G.G. en su condición de vocero de la defensa de la parte querellada…’

Para dilucidar lo antes descrito es necesario citar los artículos 409 y 411 del mentado Código. Como en efecto prevé el artículo:

409. Audiencia de Conciliación. Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor, y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes, por auto expreso y sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado.

Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado requiera un defensor de oficio, el tribunal le asignará uno.

A la Boleta de Citación se acompañará copia certificada de la acusación y de su auto de admisión.

- 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;

3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y

4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

De las normas jurídicas transcritas se evidencia que una vez el acusado hubiere designado defensor el Tribunal fijara (sic) audiencia de conciliación, teniendo las partes la facultad tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación para realizar por escrito los actos que se enumeran en el artículo 411. Aprecia esta alzada que en el caso sub examine, ambas partes hicieron uso de esa facultad, ello es así cuando la parte querellante ofreció sus pruebas, necesidad y pertinencia, así mismo la defensa del acusado opuso la excepción contenida en el artículo 28.4 literal c e i del Código Orgánico Procesal Penal, y promovió las pruebas que han de ser evacuadas una vez fijada la audiencia de Juicio Oral y Público.

Colorario de lo anterior se desprende que el Tribunal a quo, desmembró la Audiencia de Conciliación en dos actos celebrados en fechas diferentes, vulnerando principios que rigen el proceso penal acusatorio como son la inmediación y concentración, aunado a ello subvirtió el orden procesal preestablecido, cuestión prohibida, pues no le es dado al Juez separarse del procedimiento establecido expresamente por la ley, así el proceso concebido como el conjunto de actividades del órgano Jurisdiccional y de las partes, necesaria para la declaración o la realización coactiva de los tutelados por la norma jurídica en caso de incertidumbre o inobservancia de la misma norma, necesita un ámbito espacial y temporal para su funcionamiento a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igual del tratamiento entre las partes dialécticamente opuestas.

En las mencionadas audiencia (sic) de conciliación, la cual se transforma en una especie de Audiencia Preliminar, similar a la que se celebra en los delitos de acción pública, observa esta Corte Accidental, que la Jueza, no instruyo (sic) e impuso a la parte acusada de sus derechos y garantías consagrados en la carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber artículo 49 ordinal 5º (sic) Constitucional, artículo 125 y 130 de la N.A.P., e inadvirtió al mentado, de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (Admisión de Hechos y Acuerdo Reparatorio) constituyendo una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa que asiste al acusado en todo estado y grado del proceso, pues como ya se estableció anteriormente, el momento procesal para hacer uso de esas medida alternativas es en el acto de audiencia conciliatoria, ya que se ha pretendido que en esta fase el estado tiene mayor interés en lograr un acuerdo entre las partes, en esta audiencia el Juez trata de lograr la finalización del pleito fundamentalmente a través de dos vías: la primera de ellas consiste en un reconocimiento de los hechos por parte del ofensor, ello simplificaría el dictado de la sentencia y la segunda seria (sic) una forma de transacción cuyo resultado seria (sic) la finalización de la acción penal emprendida por el ofendido. Si el Juez de Juicio en los casos de delitos de instancia de parte agraviada omite instar a las partes a los fines de que concilien, o a la escogencia de una medida alternativa de prosecución, estaría lesionando severamente el derecho a la defensa y la garantía de igualdad consagrada en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el caso de marras.

Asimismo, tenemos la sentencia de fecha 28 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., de la sala de Casación Penal, donde se dejó sentado el siguiente criterio:

‘…El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que en la audiencia preliminar el Juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del proceso. Tales alternativas son: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, previstos respectivamente en los artículos 31, 34, 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Alternativas que constituyen derechos de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución.

En el procedimiento por flagrancia se deben aplicar tales medidas alternativas al proceso, aun cuando no lo contempla expresamente el citado código, pues tal negativa implicaría una desigualdad entre el imputado “in fraganti" y el acusado sometido a un procedimiento ordinario. Ello violaría el debido proceso, puesto que los procesados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuales son los medios que pueden usar para su defensa. Por consiguiente, se ha de informar a los detenidos en la audiencia de calificación de flagrancia, acerca de esas posibilidades o medidas alternativas.

De lo expuesto se concluye en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara infringió por inobservancia el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello se declara con lugar esta denuncia y de acuerdo con los artículos 208 y 212 “eiusdem” se anulan las actuaciones que cursan en el expediente a partir del 10 de diciembre de 1999.

Tal declaratoria acarrea la nulidad de las actuaciones del expediente y en consecuencia la Sala no entra a conocer la primera denuncia planteada por los recurrentes…’ (Resaltado de la Corte)

De las actuaciones habidas en el presente caso, se observa que la mencionada Jurisdicente, en la celebración de dicho acto, no procedió a instruir al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo en criterio de esta Superioridad una violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna. Esta situación implica que el Tribunal de Juicio omitió un requisito sustancial del proceso, lo cual conlleva indefectiblemente a declarar la nulidad de dicho acto, toda vez, que era impretermitible que la juez de Juicio en esa fase del proceso agote todas las vías y cumpla los parámetros exigidos en el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país. Así pues, establecido esto consideramos que el hecho que la juez de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, luego de admitida la acusación privada sin que esta haya sido ratificada antes de su admisión por la parte acusadora, en el acto de la Audiencia de Conciliación en la presente causa, no haya advertido al acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, es motivo suficiente para argumentar que a éste se le conculcaron sus derechos como son el debido proceso y el derecho a la defensa, que constituyen principios constitucionales y se hace procedente la nulidad de dicho fallo, toda vez que en correspondencia con el fallo precedentemente transcrito, ha debido la juez a quo imponer al acusado de marras de las referidas medidas entre las que se destaca la admisión de los hechos.

La Sala Constitucional ha determinado que por razón de orden constitucional la omisión de advertir al imputado sobre las alternativas a la prosecución del proceso, puntualizando que tal situación no admite convalidación; y que tal advertencia no debe limitarse a la enumeración de las disposiciones legales que las instituyen. Agregando que, en el caso de la admisión de los hechos, este es de naturaleza imperativa, e interesa de manera eminente al orden público por tanto, su tutela debe ser procurada aun de oficio y su plena vigencia no puede ser relajada ni su observancia puede ser convalidada por voluntad de las partes, con fundamento a ello debe concluirse que en el caso no fue conforme a derecho la actuación realizada por la juez (sic), toda vez que el procedimiento se encuentra viciado desde su inicio al quebrantarse derechos fundamentales a las partes.

Por las consideraciones de derecho antes expuestas, se llega a la conclusión que debe declararse la nulidad absoluta del auto que decreta la Admisión de la acusación privada de fecha 11-05-2006, en la causa seguida por la ciudadana L.P. (sic) CENTENO contra el ciudadano F.R.C., a quien le imputa la presunta comisión de los delitos DIFAMACION (sic) e INJURIA AGRAVADAS, previstos y sancionado en los artículos 442, único aparte y 444, único aparte ambos del Código Penal, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se declara la nulidad de todos los actos posteriores o consecutivos que del mismo dependieren. En consecuencia se ordena reponer la causa al estado que la parte acusadora concurra personalmente ante un juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo apelado; previa distribución de la causa; a los fines de ratificar su acusación privada. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a los recursos de apelación interpuestos por la defensa privada del acusado ya identificado, al haberse determinado vicios en los cuales incurrió el mentado Tribunal y que vulneraron principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, que hacen procedente la reposición anteriormente señalada, lo que prevalece sobre cualquier otro punto controvertido

.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el numeral 20 del artículo 25, que a esta Sala le corresponde conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ello así, visto que la acción de amparo constitucional bajo examen tiene por objeto una decisión dictada por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer y decidir el presente amparo constitucional; todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no ha sido derogada y establece el amparo contra sentencia. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada, el 24 de noviembre de 2009, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que decretó la nulidad del auto de admisión de la acusación privada del 11 de mayo de 2006, en la causa seguida por la ciudadana L.P.C., contra el ciudadano F.R.C., a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria y, en consecuencia, se ordenó reponer la causa al estado que la parte acusadora concurra personalmente ante un juez de juicio distinto al que pronunció el fallo apelado; previa distribución de la causa, a los fines de ratificar su acusación privada .

Ahora bien, como primer punto, esta Sala pasa a comprobar si la solicitud que da lugar a este pronunciamiento cumple con los requisitos legales que permiten su tramitación, lo cual determinará la posibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a consideración.

En tal sentido, la Sala estima que el escrito de amparo constitucional cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, en cuanto a la admisibilidad de la acción “sub examine”, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establecen los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa “prima facie” en tales causales; sin embargo, no se efectuará el trámite correspondiente por las razones siguientes:

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que para la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los recursos procesales preexistentes resulten inidóneos para el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida.

Con tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de pretensiones de amparo con el único propósito de reabrir un asunto resuelto judicialmente como si de una tercera instancia se tratara; y, por otra parte, evitar también que el amparo no se convierta en sucedáneo de los demás mecanismos procesales existentes (ordinarios y extraordinarios).

En efecto, aprecia esta Sala que la señalada Corte de Apelaciones, en el momento en que resolvía la apelación intentada, declaró la nulidad del auto que decreto la admisión de la acusación privada, al considerar que “… la mencionada Jurisdicente, en la celebración de dicho acto, no procedió a instruir al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo en criterio de esta Superioridad una violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna. Esta situación implica que el Tribunal de Juicio omitió un requisito sustancial del proceso, lo cual conlleva indefectiblemente a declarar la nulidad de dicho acto, toda vez, que era impretermitible que la juez de Juicio en esa fase del proceso agote todas las vías y cumpla los parámetros exigidos en el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país. Así pues, establecido esto consideramos que el hecho que la juez de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, luego de admitida la acusación privada sin que esta haya sido ratificada antes de su admisión por la parte acusadora, en el acto de la Audiencia de Conciliación en la presente causa, no haya advertido al acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, es motivo suficiente para argumentar que a éste se le conculcaron sus derechos como son el debido proceso y el derecho a la defensa, que constituyen principios constitucionales y se hace procedente la nulidad de dicho fallo…”.

A tal efecto, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui –accionada-, al decretar la nulidad de oficio de la admisión de la acusación privada en la causa seguida por la ciudadana L.P.C. contra el ciudadano F.C., ajustó su actuación a las previsiones legales previstas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho órgano jurisdiccional constató de las actas del expediente que no se le instruyó al imputado acerca de la admisión de los hechos, ni se le advirtió de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, en el sentido de que tal advertencia no debe limitarse a la enumeración de las disposiciones legales que las instituyen, aunado a que la imposición de la posibilidad de admitir los hechos, es de naturaleza imperativa e interesa al orden público, por lo que su tutela debe ser procurada aun de oficio y su plena vigencia no puede ser relajada ni su inobservancia puede ser convalidada por voluntad de las partes.

En efecto, en el procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada o “de instancia privada” o de “acción dependiente de instancia de parte”, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela en funciones de Juicio, aun cuando la intervención estatal es mínima por afectar estos delitos bienes jurídicos individuales, deben ajustar su actuación a las disposiciones previstas para tal fin en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el debido proceso.

Así tenemos que el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuales son las facultades y cargas de las partes en el procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte. Tal disposición adjetiva es del tenor que sigue:

Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;

3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y

4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad

(Resaltado de este fallo).

Del contenido del artículo antes transcrito se evidencian las facultades y cargas procesales que el legislador ha establecido a las partes, una vez fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación, en el procedimiento especial establecido para los delitos de acción de instancia de parte, encontrándose algunas de estas facultades en el numeral 3, como por ejemplo la de solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitud que sólo es posible una vez que el juez o jueza en funciones de Juicio haya impuesto al acusado del mismo; destacándose que esta facultad de la parte en el juicio penal está íntimamente ligada al debido proceso consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, debe insistirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Finalmente, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1654 del 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

.

En lo que respecta a la función del juez de primera instancia, en este caso en particular al juzgado de juicio, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal establece de forma clara, sin lugar a duda o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de los Tribunales de Primera Instancia, para que de esta manera no se infrinja el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal.

De ello, se evidencia que la referida Corte de Apelaciones, contrario a lo expresado por el apoderado judicial de la accionante, al pronunciarse respecto de la nulidad absoluta declarada de oficio, actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, por lo que esta Sala considera que carece de asidero tal argumento delatado por la parte accionante.

En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 757 del 27 abril de 2007 (Caso: A.Z.) señaló que:

Así las cosas, del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui (sic) consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que por cuanto se evidenciaba del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia llevada a cabo por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control que el ciudadano accionante no fue debidamente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente era la declaratoria de nulidad del acto de presentación de imputado, siguiendo de esta manera jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras estableció en sentencia N° 548 de fecha 28 de junio de 2001 lo siguiente:

‘El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que en la audiencia preliminar el Juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del proceso. Tales alternativas son: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, previstos respectivamente en los artículos 31, 34, 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Alternativas que constituyen derechos de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución.

En el procedimiento por flagrancia se deben aplicar tales medidas alternativas al proceso, aun cuando no lo contempla expresamente el citado código, pues tal negativa implicaría una desigualdad entre el imputado “in fraganti" y el acusado sometido a un procedimiento ordinario. Ello violaría el debido proceso, puesto que los procesados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuales son los medios que pueden usar para su defensa. Por consiguiente, se ha de informar a los detenidos en la audiencia de calificación de flagrancia, acerca de esas posibilidades o medidas alternativas.’

Visto lo anterior, estima esta Sala Constitucional, que la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no ha incurrido en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, razón por la cual, en criterio de esta Sala, no se encuentran configurados en el presente caso los extremos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

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Al ser ello así, esta Sala considera que del contenido del fallo objeto de amparo no se observa la existencia de violación a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, pues fue dictado con apego al ordenamiento procesal penal relativo al enjuiciamiento de los delitos dependiente de la parte agraviada, conteste con la jurisprudencia de este M.T., y bajo la discrecionalidad propia de los jueces de la Corte de Apelaciones, una vez que verificaron que no se le impuso al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, actuando así sin abuso de poder ni usurpación de funciones, tal como esta Sala lo ha constatado en el caso de autos; por lo tanto, no se cumplen los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciándose así por parte de la accionante su disconformidad con el juzgamiento efectuado por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui al resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del acusado, en consecuencia, esta Sala declara improcedente in limine litis la tutela constitucional invocada por el apoderado judicial de la ciudadana L.d.C.P.C.d.P.. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado M.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.d.C.P.C.d.P., contra la decisión del 24 de noviembre de 2009, dictada por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 10-0535

CZdeM/

Quien suscribe, Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, concurre con la mayoría respecto del fallo que antecede en el cual se declaró la improcedencia in limine litis de la acción de amparo intentada contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró la nulidad del auto de admisión de la acusación privada y repuso la misma al estado que se verifique de nuevo la audiencia preliminar, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

Se comparte el criterio expuesto en la sentencia conforme al cual se declara la improcedencia in limine litis de la acción propuesta, ya que en un análisis previo de la denuncia, se evidenció que no se cumplían los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, lo que ha sido establecido en jurisprudencia pacifica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, todo juez constitucional debe verificar, luego de revisadas las causales de admisibilidad de la acción, que haya evidencia que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y en caso contrario declarar la improcedencia de la acción in limine litis.

Sin embargo, se difiere de las consideraciones expuestas en el proyecto respecto a que uno de los requisitos para la procedencia de la acción de amparo contra sentencia sea la inexistencia de recursos procesales que resulten idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida.

En este sentido, el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

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A juicio de quien concurre respecto a la mayoría sentenciadora, la existencia de los recursos procesales preexistentes que resulten idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, es una cuestión que debe ser analizada al momento de verificar la admisibilidad de la acción de amparo, tal como lo señala el fallo que antecede, al indicar “…en cuanto a las causales de inadmisibilidad que establecen los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se haya incursa ‘prima facie’ en tales causales…”; no obstante, se difiere del análisis posterior que se realiza nuevamente respecto a la existencia de los medios judiciales preexistentes para determinar la procedencia de la acción.

En efecto, esta Sala respecto a las diferencias entre la señalada causal de inadmisibilidad y la improcedencia in limine litis de la acción de amparo, en decisión N° 195 (caso: C.A.M.d.O.) del 28 de febrero de 2008, estableció lo siguiente:

"En primer lugar, se colige que el Juez del Juzgado Superior erró cuando señaló que la demanda de amparo era improcedente in limine litis. pero en el análisis que desarrolló en la parte motiva del fallo hizo referencia a la causal de inadmisibilidad que recogió el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, es evidente para esta Sala que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la improcedencia de la pretensión sin la verificación de los requisitos de procedencia que establece el artículo 4 eiusdem; por el contrario, de manera confusa se refirió a la sustitución de las vías ordinarias a través del amparo que es un argumento de sustentación de un pronunciamiento de inadmisibilidad.

En virtud de ello esta Sala estima pertinente la revocatoria de la decisión objeto de apelación y exhorta al Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que en el futuro no incurra en el error que antes se observó respecto a las causales de improcedencia e inadmisibilidad que rigen a los amparos constitucionales. Así se declara".

En importante señalar que las sentencias emanadas de los distintos órganos jurisdiccionales y sobre todo las del Tribunal Supremo de Justicia, además de resolver conflictos, tienen una función académica en materia de derecho y constituyen una de sus fuentes accesorias del derecho como lo es la jurisprudencia (con excepción de las vinculantes de esta Sala que son fuentes directas), por ello es una obligación de los Jueces de la República ser extremadamente meticulosos en relación a sus contenidos.

En definitiva, a juicio del Magistrado que concurre con la mayoría sentenciadora, es ajustada a derecho la declaratoria de improcedencia in limine litis, por no evidenciarse que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y no por la inexistencia de recursos procesales preexistentes que resulten idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, ya que como se explicó, esta condición es una causal de inadmisibilidad de la acción.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

Magistrado concurrente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

10-0535

MTDP

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