Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 17 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 17 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002403

ASUNTO : SP11-P-2005-002403

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PROFESIONAL: Abg. J.H.C.M..

FISCAL: Abg. Y.E.P.A.

SECRETARIO: Abg. Marife Coromoto Jurado

IMPUTADOS: L.d.E.M.C. y A.C.P.M.

DEFENSOR: Abg. J.R.B.

DELITO: Hurto Calificado en grado de frustración; previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 4º, , y , en concordancia con el Artículo 80, del Código Penal de Venezuela; en perjuicio de M.G.N.d.U. y O.U..

Este Tribunal Unipersonal, procede a dictar sentencia en la presente causa penal, seguida contra L.D.E.M.C., quien dice ser Venezolana, natural de San A.d.T., titular de la cédula de identidad N° V- 13.170.449, de Profesión u Oficio, oficios del hogar, de Estado Civil Soltera, residenciada Capacho Viejo, Libertad vía Boquerón, casa nº 11, Municipio Libertad, Estado Táchira y A.C.P.M., de Nacionalidad Colombiana, natural de C.d.B., República de Colombia, con Certificado de Regularización y/o Naturalización Nº 705812, desempleada, de Estado Civil Soltera, residenciada en Capacho Vía Boquerón, casa Nº 11, Estado Táchira.; a quienes se le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el Artículo 453, Ordinales 4º,, y , en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de M.G.N.d.U. y O.U..

TITULO II

HECHO IMPUTADO

Dan cuenta las actuaciones, que el Día 20 de Noviembre del Año 2.005, a la 1:00 horas de la tarde, los efectivos policiales Cabo Segundo Placa 1762, A.R., y el Distinguido Placa 2046 J.A., adscritos a la comisaría de Junín, encontrándose cumpliendo labores de patrullaje preventivo, recibieron reporte a los efectos de trasladarse a la Urbanización Mi Refugio, específicamente en la calle 25, donde visualizaron a varios sujetos desconocidos, que se estaban introduciendo en el interior de un inmueble, constatando que efectivamente un ciudadano, al cual vestía pantalón jeans azul oscuro, suéter de color blanco, zapatos de color marrón, el cual trataba de introducir en un vehículo de color negro, una caja de seguridad, indicándoles el referido Ciudadano que eran familiares del propietario de la vivienda; sin embargo, al apreciar que las cerraduras de la reja principal estaban violentadas, procedieron los funcionarios a la detención preventiva del Ciudadano, que junto con otro y dos damas, se encontraban en el interior del vehículo, e indagando con los vecinos del sector, los Ciudadanos J.V.R.Z., quién manifestó haber efectuado llamada telefónica para dar parte de lo ocurrido y del Ciudadano F.S.V., quién observó las evidencias que se mencionan en el Acta policial. Asimismo retuvieron dos destornilladores tipo paleta, una llamada de la comúnmente denominada Pata de Cabra, encontradas en el interior del vehículo tipo Coupé, Color: Negro, Marca: Ford, Modelo KA, Año: 2.005, Placas: PAL-68, procediendo los funcionarios a trasladar a los Ciudadanos que quedaron identificados como L.A.V.P., H.O.O.G., L.E.M.C. y A.C.P.M.

Por esos hechos fueron procesadas, las personas antes identificadas, a quien se les atribuyó el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinales 4º,, y , en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de M.G.N.d.U. y O.U.. Celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 16 de Marzo de 2006, donde el Juez les impuso a los imputados del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del Proceso, como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad y el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, manifestando los mismos querer declarar y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en primer lugar el imputado L.A.V.P., quién manifestó: Admitir los hechos y manifestó no conocer a las muchachas y solicitó se le impusiera la pena, inmediatamente; es todo. Acto seguido el imputado, H.O.O.G., libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: Que admitía los hechos y pidió la imposición inmediata de la pena. Es todo. Acto seguido la imputada L.D.E.M.C., manifestó al Tribunal no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, es todo. Seguidamente la imputada A.C.P.M., manifestó al Tribunal no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, es todo. Vistas estas actuaciones, se le concedió la palabra a la defensa Abg. Neisa navas Ramírez, quién manifestó: que por cuanto sus defendidos admitieron los hechos, solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y que se tomaran en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el Artículo 74 del código Penal. Seguidamente la defensora de las acusadas L.D.E.M.C. Y A.C.P.M., Abg. J.R., manifestó, que por entrevista rendida por sus defendidas solicitaba la apertura el juicio Oral y Público por cuanto las mismas no han tenido participación alguna en los hechos. En ese estado el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres, decidió condenar a los acusados L.A.V.P., Colombiano, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido el 23-01-1954, titular de la cédula de identidad, Nº E-81.365.918, electricista, soltero, residenciado en el Corozo, en una invasión de terrenos, Estado Táchira. Y a H.O.O.G., Venezolano por naturalización, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nª V- 23.160.313, comerciante, soltero, residenciado en la carrera 5, Nº 8-43, apartamento nº 7, Redoma el Cementerio, San A.E.T.; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en los Artículos 453 ordinales 4º,, y , en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal; en perjuicio de M.G.N.d.U. y O.U.; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 ejusdem. Asimismo, decretó la Apertura a Juicio Oral y Público, a las acusadas L.D.E.M.C. Y A.C.P.M., antes identificadas; igualmente mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los acusados L.A.V.P., H.O.O.G., L.D.E.M.C. Y A.C.P.M..

TITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

DESARROLLO DE LAS AUDIENCIAS

El Juicio Oral y Público tuvo lugar en dos fechas; una en fecha 01 de Noviembre de 2.006 y la continuación en fecha 10 de Noviembre de 2.006. Constituido el Tribunal en la Sala de Juicio N° 2, primera fecha, siendo las 11 de la mañana; donde previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó a las partes que este tribunal asumió la competencia de Tribunal Unipersonal en fecha 22 de Junio de 2.006; el Representante del Ministerio Público, haciendo uso de su Derecho de palabra, hace sus alegatos refiriéndose a la Acusación interpuesta, del hecho imputado y su fundamentación y de sus medios de prueba, solicitando al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria a las acusadas L.D.E.M.C. Y A.C.P.M., y que se les impusiera la correspondiente pena.

Por su parte la Ciudadana Defensora Abg. J.R., haciendo uso de su Derecho de palabra entre otras cosas manifestó: que la defensa se acogía a la comunidad de la prueba promovidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de control y promueve a los co-acusados L.A.V.P. y H.O.O.G., como testigos, por cuanto los mismos admitieron los hechos que le imputara el Ministerio público en la Audiencia Preliminar y como los mismos son los autores materiales; pidió que fuesen oídos para demostrar la inocencia de sus defendidas. Es todo.

Las acusadas quien luego de impuesto del Numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal en forma clara y sencilla, libre de apremio y coacción expusieron: Que no deseaban declarar. Es todo.

Acto seguido, de la intervención de las imputadas, el Tribunal, acordó la solicitud hecha por la Defensa y procedió a recibir pruebas de conformidad con el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

TITULO IV

DE LAS PRUEBAS.

De las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, admitidas en la Audiencia Preliminar de fecha 16 de Marzo de 2.006 y evacuadas en Juicio con estricto apego a los principios de Inmediación, Concentración y Oralidad son las siguientes: TESTIMONIALES: 1) NUÑEZ DE USECHE M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.639.325, de profesión Abogada. (VICTIMA), 2) SARRA V.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.024.935. 3) RASCHIERY ZAMBRANO J.V.; titular de la cédula de identidad Nº V- 1.365.745. 4) A.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.468.143 de Profesión u oficio Funcionario Público. 5) J.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.466.409, de Profesión u Oficio Funcionario Público.

DOCUMENTALES: Lectura de Experticia 0505, de fecha 04 de Enero de 2.005.

De las pruebas promovidas por la Defensa, admitidas y evacuadas en Juicio con estricto apego a los principios de Inmediación, Concentración y Oralidad son las siguientes: TESTIMONIALES: 1) O.G.H.O., titular de la cédula de identidad Nº 23.160.313.

Este Tribuna le indicó alguacil de sala M.Á.G.; verificar si existen más testigos y expertos del presente juicio y este manifestó que no. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y concedido expuso: que se verificara por secretaría si se han agotado hacer comparecer al restante del acervo probatorio. Este Tribunal ordenó a la secretaria de sala a verificar el resultado de las boletas, donde manifestó que efectivamente se efectuaron. Agotada como fue la fase de las pruebas testimoniales el Fiscal del Ministerio Público prescindió de las pruebas documentales restantes. Seguidamente este Tribunal declaró abierta la fase de la Recepción de las Pruebas, las cuales son: Experticia 0505, de fecha 04 de Enero del 2005; las cuales se dieron por reproducidas a petición de ambas partes. Seguidamente le cedí el derecho a las partes a que formulen sus conclusiones, haciéndolo en primer lugar el representante del Ministerio Público quien ratificó los fundamentos de su acusación y señaló la existencia de objetos dentro de un vehículo Ford Cat, los cuales fueron sustraídos de una vivienda la cual violentaron sus cerraduras para poder ingresar a la misma, la coparticipación de las acusadas es la misma participación de los condenados; solicitó se libre copias certificadas de las declaraciones del testigo nuevo promovido por la defensa a los fines de actuar en contra del mencionado Ciudadano, por la comisión de un delito en audiencia; solicitó una sentencia condenatoria, por cuanto consideraba que fue probado. Seguidamente le concedí el derecho a la defensa, quien manifestó: que recalcando lo que en doctrina se establece como autor de un hecho, el cual es el grado de participación que se les a asignado a sus defendidas por la Comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, durante el transcurso de las audiencias no se desvirtuó la presunción de inocencia a sus defendidas, que en el presente juicio hay dudas, señaló el Ministerio Público que les vio a sus defendidas salir y entrar de la vivienda, se preguntó la defensora, quien las vio, solo se escuchó la declaración de un testigo el cual manifestó, que no tenia lentes y no se percató de ver lo que estaba sucediendo, tal es así que manifestó que el vehículo que se encontraba al frente de la vivienda era blanco; que no se puede tomar en consideración el dicho de un ciudadano que manifestó que eran dos ciudadanas, las cuales no logro identificar; no se puede basar en una condenatoria donde no debe haber la mas mínima duda, respecto a los demás testimoniales, manifestó que no aportaron nada; que sólo manifestaron que estaban cerca del vehículo; a sus defendidas no se le encontraron ninguno de los objetos que fueron hurtados y luego recuperados; tal es el dicho de uno de los Ciudadanos que ya fueron condenados; que ellos manifestaron que fueron los únicos responsables, hurtaron los objetos y los montaron al vehículo, hay un testigo referencial que tampoco vio que se llevaron, los funcionarios que declararon, tampoco manifestaron nada, nunca las vieron con objetos, ni dentro de la vivienda, Solicitó, en virtud del principio del INDUBIO PROREO, para sus defendidas una sentencia absolutoria; así como se les concediera nuevamente el derecho de palabra a sus defendidas. No hubo réplica ni contra-réplica. Seguidamente este Tribunal le impuso nuevamente a las acusadas del precepto Constitucional; establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron, una de ellas el deseo a declarar; haciéndolo libre de juramento y sin coacción, siendo la acusada L.D.E.M.C.; Que ese domingo en que sucedieron los hechos ella se encontraba con su amiga buscando trabajo como doméstica; su amiga y ella (co-acusada), estaban necesitadas, estaban en los alrededores, si se acercaron al sitio, pero eso fue porque era Domingo y era el único día que las familias están en sus casas; que ellas no conocían a esos Ciudadanos; no lograba entender porque estaban aquí, que ella tiene dos niñas que están pasando hambre, ellas desde el primer momento le rogaron a ellos, que no tenían nada que ver; no lograba entender que ellos que si cometieron un delito están en libertad, y que ellas no tenían nada que ver; el delito fue haber estado a los alrededores, pero en ningún momento hicieron nada. Seguidamente la acusada A.C.P.M. libre de juramento manifestó no querer declarar y se acogió al precepto Constitucional. Seguidamente este Tribunal dió un receso de 30 minutos siendo la 1:00 de la tarde. Seguidamente este Tribunal se constituyó nuevamente verificada la presencia de las partes, siendo la 1:40 minutos de la tarde. El Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, lo dicho por la acusada y su defensora, oída la opinión del Ministerio Público pasa a dictar sentencia, leyendo a los presentes, los términos de la sentencia, y conforme al articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; procede solo a dictar el dispositivo de la misma; quedando claro que la publicación de la misma se efectuara dentro de los diez días siguientes al de hoy el cual quedará plasmada en auto separado. Asimismo declaro con lugar lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a la remisión de la Copia Certificada del Acta de Juicio de fecha 01 de Noviembre de 2.006, al Despacho Fiscal.

TITULO V

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Examinados los hechos, pruebas evacuadas e incorporadas al debate, se considera, que habiéndose analizado las pruebas promovidas tanto por el representante del Ministerio Público, como las de la parte defensora, así como la incorporación de la documental para su lectura, tenemos:

1) De la declaración de la Ciudadana NÚÑEZ DE USECHE M.G. (Victima de Autos). Que el día en que ocurrieron los hechos fue un domingo , su esposo y ella con sus hijos se fueron para Cúcuta y como a las dos de la tarde , recibió una llamada llegando a Villa del Rosario por que ya se tenía cobertura por esa parte de su hijo mayor y le manifestó que en la casa se habían metido unos ladrones y se que se habían llevado una caja fuerte y unas prendas y la policía los había capturado y dentro de un vehículo que eran dos hombres y dos mujeres y llegaron a Rubio y la casa estaba toda desordenada y el cuarto todo desornado y notó el faltante de algunas cosas y de inmediato se trasladó a la policía para que tomaran la declaración respectiva. El Fiscal interrogó y solicitó que se dejara constancia de las siguientes respuestas: Cuando llegó a la casa habían muchos familiares y la policía estaba allí y todas la personas que estaban allí les dijeron que eran dos hombres y dos mujeres y que la mujeres trataron de hablar con ellos por ella tenían hijos, pero ella (víctima), no vió ha nadie obviamente no estaba en el momento; ¿En los comentarios que le hicieron a usted estaban dentro de la casa dos mujeres? Contestó : Dos cometarios uno de ellos le dijeron una salía de casa con un bolsa negra saliendo de la casa y el otro comentario que escuchó era que ya estaban dentro del vehículo ya para irse ; ¿De esas dos versiones que hicieron a usted le describieron la mujer que salía con la bolsa Contestó: No, solo le describieron que una era joven y la otra era un poquita mayor que otra , una de cabello rubio y la otra bastante jovencita; ¿De la segunda versión que estaban dentro del carro? Contestó: Los familiares le dijeron que estaban dentro del carro y otras le dijeron que la vieron entrar y salir, pero los cuatro entraron; ¿Que objeto fueron sustraídos de de la casa? Contesto: Se llevaron la caja fuerte que no pudieron abrir , cuatro cámaras de video y dos fotográficas y una gran cantidad de bisutería porque la prendas de valor estaba dentro de la caja fuerte un reloj de su esposo y un grabador que no aparecieron ; ¿ En que condiciones consiguió su casa? Contestó: Le violentaron la chapa de la casa estaba desprendida y ella (la victima) tiene un sistema de seguridad triple y en la habitación había desorden y la reja de entrada fue violentada; ¿Su casa colinda con otros viviendas? la casa colinda con otras casas, pero lo misma esta destapada pues es visible pues la rejas son de hierro forjado, de hecho los que llamaron a la policía fue cuando se dieron cuenta como desprendieron los reja, es todo. La defensa interrogó y se dejó constancia de las respuestas; ¿Usted recuerda algunos de los ciudadanos, aprehendidos? Contestó: No, no los vio , pero ese día vio a uno de ellos en el Comando de la Policía ; Había mucha gente que en momento que no querían verse comprometidos y pero el profesor Racheli y el joven llamado Franqui; Las condiciones climáticas de ese día era claro y hacía calor, : su casa da a una calle ciega y le manifestaron en primer momento que el vehículo estaba al final de la calle ciega y primero entraron dos personas y luego esas dos persona llamaron dos personas y para ayudar a cargar la caja fuerte y posible momento fueron ellas que las trasladaron el carro a frente de mi casa esto se lo contó la gente, que recuperó las cosas ha excepción de un reloj y un equipo de sonido de su esposo, que ellos se fueron los cuatro (victima y su familia) y cuando los vecinos se percataron empezaron a llamar a su suegra que andaba con ellos (víctima con la familia) y fue el vecino joven que contacto a su hijo mayor que no vive con ellos, quien fue que entro a la casa y le contactó y cree que cuando él llego estaban en la patrulla, es todo . Este tribunal interrogó y se dejó constancia de la respuesta: Eso fue entre dos y tres de la tarde, es todo.

De la deposición de la víctima, es importante valorarla, por cuanto, existen elementos que relacionados con las otras deposiciones testificales, hay ciertamente coincidencias, tomando en consideración que aún cuando la víctima no se encontraba presente en los hechos, sin embargo entre familiares y personas que estaban en el lugar, cuando ella (la víctima) hace su ingreso a su domicilio le comentan que a las cuatro personas las vieron entrar y salir de su residencia, esto coincide con la declaración del Ciudadano Raschiery Zambrano Valentín, quién en forma enérgica manifestó que él fue quien llamó a la policía a petición de los vecinos y que ya habían forzado la puerta cuando observa que eran dos varones y dos hembras y que los vió entrar y salir de la casa, coincide igualmente con la declaración del Ciudadano Sarra V.F., quién a pesar de que no observó a las personas entrar y salir de la casa, sin embargo la información que recibe de su vecina es que habían dos parejas de actitud sospechosa que se besaban y se abrazaban como si fueran novios, asimismo coinciden con la declaración de los agentes aprehensores quienes manifiestan que eran cuatro las personas que detuvieron dos de sexo masculino y dos de sexo femenino y que las cuatro personas tomaron una actitud normal sin nervios y que todas las cuatro personas colaboraron con ellos, lo que indica que no opusieron resistencia, asimismo, en la declaración del funcionario aprehensor J.G.A., quien en su declaración manifestó que al principio tanto los dos hombres como las dos mujeres estaban tranquilas pero cuando los funcionarios se acercaron al vehículo y verificaron las cosas sustraídas, se pusieron nerviosas; lo que significa que son contestes en afirmar de la existencia de cuatro personas las involucradas en este hecho, donde se sustrajeron del domicilio de la víctima objetos de su pertenencia y que los colocaron dentro de un vehículo. Lo que a criterio de este juzgador, fueron cuatro personas las perpetradoras de la comisión de este hecho punible; por lo tanto se le otorga valor probatorio a lo manifestado por la víctima en cuanto al número de personas que participaron en el hecho. Así se decide.

2) 2) De la declaración del Ciudadano SARRA V.F.; Que ahí estaba su declaración en la policía, que él había llegado al lugar porque lo llamaron y le dijeron que habían unas personas extrañas en la casa de un vecino y lo único que hizo (testigo), fue llamar a la policía porque estaban robando la casa de un vecino y cuando llegó (el testigo), estaban esposados dos hombres y en reja de la casa y dos mujeres en la patrulla de la policía. El Fiscal lo interrogó y se dejó constancia: Que él se enteró a través de un llamada de una vecina y le dijo que, franco parece que ahí unas personas que se quieren meter en casa del señor Useche , avísele a los familiares de ellos los dueños de la casa y lo que hizo(el testigo), fue llamar a ellos y cuando llegó a la casa ya estaba la policía y estaban los sujetos esposados en la rejas se imagina porque había una sola patrulla , a él lo llamaron como testigo para ver el carro y dentro del mismo había la caja fuerte, estaba la pata de cabra , dos destornilladores nuevos de pala, un morral típico de ladrones de casa , tres cámaras de video , una fantasía y oro, entró (el testigo) a la casa y vio un desorden en la parte de arriba , su vecina le manifestó que eran cuatro los que querían entrar, que eran dos parejas , una de ellas fue la que forzó la reja, que era un gordo y que el fue el primer sonido que se escuchó, que fue el mas duro y el segundo fue mas leve que fue en la puerta de la entrada una chapa de lata de lujo ; su vecina le dijo que si, que eran dos parejas de actitud sospechosa se besaban y se abrasaban y como si fueran novios y llamaban a la gente a la casa y después fue que escucharon los golpes , de ahí fue donde surgió la llamada y lo llamaron y es todo lo que ha venido diciendo, él calcula que demoró en llegar a la casa como unos 20 minutos , él si vio las personas que fueron aprehendidas, las d.e. en la camioneta de la policía, él casi no las recuerda, es miope, pero deben ser ellas ; el vehículo estaba frente de la casa y era Ford Ka, se veía nuevo de color negro. La defensa interrogó. El nombre de la vecina no lo quiere decir, el nombre de la persona que lo llamó, porque no quiere comprometerla por su seguridad .La defensa solicitó que se obligara al Testigo y formuló la solicitud de la existencia de delito en audiencia, pues que él, debe contestar la pregunta formulada por la defensa de conformidad con el artículo 242 del Código Penal (se corrige error, cuando se cita la ley, por cuanto en el acta de Audiencia de fecha 1° de Noviembre se colocó por error involuntario Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto Código Penal); En este caso, negué la solicitud de la defensa por cuanto el ciudadano no quiso comprometer el nombre de su vecina por proteger la misma y está exento conforme al artículo 243 ordinal 1 del Código Penal; La defensa se opuso a la decisión en forma oral e insistió en cuanto al delito de audiencia, en este caso ratifiqué la decisión, en la cual negué, la petición de la defensa.

De la deposición de este Ciudadano, quien fue llamado como testigo el día de los hechos, quien es fundamental su declaración para valorarla junto con los demás medios de prueba, por cuanto existen coincidencias con lo manifestado por los funcionarios aprehensores, cuando manifiesta que cuando llegó ya estaban esposados dos hombres en la reja y dos mujeres en la patrulla y observó dentro del carro, una caja fuerte, una pata de cabra, dos destornilladores nuevos de pala, un morral típico de ladrones de casa, tres cámaras de video, una fantasía y oro y vió desorden en el interior de la casa, y que el vehículo era un Ford ka negro, circunstancias que coinciden con la declaración de los funcionarios en cuanto a los objetos sustraídos, en cuanto al desorden en el interior del inmueble, en cuanto a la descripción del vehículo donde se encontraban los objetos sustraídos, lo que ha criterio de este juzgador, dadas las características señaladas de forma, lugar y tiempo, configura, el cuerpo del delito y la flagrancia de las cuatro personas, en la comisión del hecho punible. Asimismo coincide con la declaración de la víctima, cuando le informan que eran dos parejas las involucradas en este hecho, lo que coincide con lo que afirma este testigo cuando llegó al sitio, donde tenían aprehendidas a las dos parejas.Lo que este juzgador le otorga valor probatorio.

3) De la declaración del Ciudadano RASCHIERY ZAMBRANO J.V.; quién expuso: Que él había sido la persona que llamó a la policía motivado a la advertencia de los vecinos de que estaba ocurriendo un hecho irregular en el sitio y la policía se apersonó al sitio y agarró in fraganti a las personas que estaban el sitio, que él actuó como debe actuar un ciudadano común y corriente. El Ministerio Público lo interrogó: Que él (el testigo) la llamó, como un ciudadano al haber lo que estaba ocurriendo, llamó la policía a petición de los vecinos pues era él (el testigo), que tenía el número de teléfono , que ya habían forzado la puerta cuando él observa y eran dos varones y dos hembras, que él (el testigo) los vio entrar y salir de la casa ; llevaban objetos en la mano que colocaban en un carro blanco que estaba estacionado fuera de la casa , no recuerda la cara de las damas y de los caballeros, porque la distancia donde él estaba era como de sesenta metros y como puede observar; él (el testigo) usa lentes y ese día no los portaba , no sabría distinguirlas ; que él vivía diagonal a la casa donde sucedieron los hechos; Que él (el testigo), las vio entrar y salir como en una o dos oportunidades no recuerda exactamente, lo que recuerdo era un señor sacaba como una especie de televisor o monitor y los depositaba en el carro blanco , no me di cuenta sinceramente si había alguien mas. La defensa no interrogó.

De la deposición de este Ciudadano, quien de acuerdo a su testimonio y relacionándolo con los otros medios de prueba, despeja de toda duda a este juzgador de la participación de las dos ciudadanas L.d.E.M. y de A.C., junto con los dos copartícipes, en la comisión de este hecho punible, por cuanto su testimonio fué, contundente al señalar en forma reiterada que vio a las cuatro personas entrar y salir de la casa con objetos en la mano y que los colocaban en un carro blanco y que los vió entrar y salir como en una o dos oportunidades y que eran dos varones y dos hembras; si bien es cierto, no coincide con las demás declaraciones testificales en cuanto al color del vehículo, también es cierto, que al manifestar que no podría describir la cara de las damas y de los caballeros, por la distancia existente, como sesenta metros donde él observaba y que además él usa lentes y ese día no los portaba, su limitación visual, observa este juzgador, es referente en cuanto al color y descripción, pero es conteste al afirmar que montaban los objetos a UN carro (esto en cuanto a unidad), y no dos o tres carros; asimismo es conteste cuando afirma que vio CUATRO (en cuanto a unidades) personas, entrar y salir de la casa de la víctima y no cinco o seis personas. Lo que su declaración coincide con lo referido por la víctima, por el ciudadano Sarra Franco y por los funcionarios aprehensores en cuanto al número de personas que participaron en la comisión del delito.

4)

5) 4) De la Declaración de H.O.O.G.; quién expuso: Que en este caso ellos y dice ellos es por el otro muchacho fue con quien él (el testigo) estaba, asumieron los hechos de este problema , lo cual quedó claro delante del fiscal, señor Juez de que ellos fueron los autores del hecho que se cometió en es momento, que ellos no conocen a esas señoritas y no sabe porque las están vinculando en este problema y no sabe porque las están vinculando con ellas y para la muestra, que ellos asumieron los hechos, de la cual los condenaron y hoy en día están gozando de un beneficio que les dio el Tribunal, que quedó claro del hurto frustrado que los condenaron y que están gozando del beneficio que el Tribunal les dio. La defensa interrogó: Que la persona que fue detenida fue L.A.V. y que si utilizaron un vehículo Ford Ka negro, no sabe porque a ellas las involucran en el problema porque nunca las habían visto y eso se lo preguntaba a su otro compañero y las vio cuando las montaron en el vehículo y las vino ha ver en la policía y ellas no tienen nada ver, repitió. EL Fiscal del Ministerio Público interrogó y se dejó constancia de la respuesta : Que repite, que cuando habla de nosotros, es por el otro muchacho, no recuerda exacta la hora si fue en la mañana, él con su compañero iban pasando y tocó el timbre de la casa al ver que no había nadie y entraron y ahí los detuvo la policía y los detuvo , el vehículo lo manejaba él (el testigo) , el vehículo casi al frente de la casa, lo paró en la puerta de la entrada de la casa de la vivienda. la caja fuerte entre el muchacho y su persona , la distancia del vehículo a la puerta era como hasta donde esta su escritorio donde esta parada, paso como 15 minutos no sabe exactamente , una cámara fotográfica una o dos cámaras , una fantasía , no recuerda en este momento, el peso de la caja fuerte era como unos 50 kilos no exactamente, la caja fuerte no recuerda si estaba en la habitación de la señora o estaba en la sala , la habitación de la señora en el segundo piso no recuerda bien , no recuerda si la caja fuerte estaba arriba o abajo y si estaba arriba la votaría por la escaleras , la caja fuerte estaba en el piso y no llegó directamente pero cuando la vio, los dos la montaron al carro, y la colocamos en el puesto de adelante , las otras cosas la sacamos en bolsa , no se porque razón esta muchachas están involucradas en este problema.

De la deposición de este Ciudadano, quien manifiesta que no conocía a las dos personas de sexo femenino y que era él y otro compañero los que perpetraron el delito, fácilmente se puede apreciar la forma como mintió en la audiencia, con unas declaraciones totalmente contradictorias con referencia a las declaraciones de los demás testigos, incluso, si observamos la respuesta dada por los funcionarios aprehensores, donde manifestaron que las cuatro personas se comunicaban entre si, además no consta en ninguna declaración, ni en ninguna prueba, donde estas dos acusadas hallan hecho alguna oposición en cuanto a su detención, todo lo contrario, en la declaración de los funcionarios aprehensores, son contestes al afirmar que las cuatro personas aprehendidas, colaboraron en todo momento con dichos funcionarios, en la práctica del procedimiento. Asimismo, se observa su forma de negar los hechos cuando afirma que no recuerda si algunos objetos estaban arriba o abajo del inmueble, que todo eso lo hicieron como en 15 minutos, no recuerda de donde sacó la caja fuerte, si de la sala o del cuarto de la victima, lo que estima este Tribunal en su declaración es, que trató de confundir a este Tribunal, con ánimo de favorecer a las acusadas, apartándose de toda objetividad, a lo largo del debate. Lo que a juicio de este juzgador no se le otorga valor probatorio a su declaración por ser totalmente no fiable.

6) 5) De la declaración del Ciudadano A.R.; Quién expuso: Que ellos se encontraban en labores de patrullaje por el sector la Muralla; recibieron reporte de la central de patrullas de la comisaría Junín para que se trasladaran al sitio, al final de la Muralla ya que presuntamente habían unos Ciudadanos introduciéndose en una vivienda, al llegar al sitio visualizaron un Ford Cat, ahí fue donde visualizaron dos ciudadanos los cuales tenían una caja fuerte y verificaron las cerraduras de la puerta; las cuales estaban violentadas; procedieron a darle la voz de alto y se trasladaron a la Comisaría Junín; para las respectivas actas. El Fiscal interrogó y solicitó que se dejara constancia de las siguientes respuestas:1.- Al momento de llegar él (el testigo); observó dos personas de sexo masculino y dos del sexo femenino en la acera. Se dejó constancia de la respuesta. 2.- En total eran cuatro personas. 3.- Esas personas estaban cerca del vehículo. 4.- Que el vehículo estaba en la cera del frente. 5.- Dentro del vehículo habían unos objetos, una filmadora, una caja fuerte. 6.- En ese momento no vieron mas personas en el sitio. Se dejó constancia de la respuesta. 7.- Exactamente no recuerda las características físicas de esas personas, por tantos procedimientos. 8.- En ese momento practicaron la detención de cuatro personas. 9.- Si, a los alrededores habían varias viviendas, ya que era un conjunto residencial. 10.- La orden de ir al sitio se recibió por una llamada anónima a la comisaría; ahí la recibió el oficial de día, y el notificó a la patrullera que esta por el sector, para trasladasen al sitio.11.- Que Cuando llegaron al sitio las personas tomaron una actitud sobria, normal, no estaban nerviosos. 12.- Esas dos personas de sexo femenino tomaron la misma actitud de los caballeros, sobrias, colaboraron en todo tiempo con ellos. 13.- Si y las dos personas de sexo masculino actuaron de la misma manera. 14.-Ese vehículo fue trasladado hacía la Comisaría de Junín y se le hizo la respectiva experticia. 15.- Ese vehículo se fue rodando, él (el testigo) lo condujo hasta la Comisaría. 16.-No recuerda si las cuatro personas presentaron documentos de identidad. 17.- Muy vagamente se acuerda si las dos femeninas se identificaron con algún documento. 18.-A esas cuatro personas las trasladaron en la Unidad patrullera. 19.- Las femeninas en una Unidad y los masculinos en otra unidad. 20.- Había una puerta de madera; que la cerradura estaba violentada. 21.-Esperaron que llegara un familiar para supervisar la vivienda. 22.- Luego de llegar esa persona ingresó (el testigo) a esa vivienda. 23.- La parte de la segunda planta de la casa estaba desordenada. 24.-Habían objetos livianos como la filmadora y la caja fuerte si estaba pesada. 25.-Dejaron a un funcionario en la parte de afuera de la casa para que cuidara la vivienda. 26.- Cuando terminaron el procedimiento no había ninguna persona. La defensa interrogó y se dejó constancia de las respuestas: 1.- Exactamente la hora la recuerda muy vagamente cree que fue como a la una. 2.- La comisión estaba conformada por dos funcionarios su compañero J.A. y él (el testigo). 3.-Recuerda que el vehículo estaba afuera de la casa, y las personas estaban al lado del vehículo. 4.- Todos estaban cerca del vehículo. 5.- Las dos mujeres estaban más o menos retiradas a una distancia corta. 6.- la distancia que había entre las mujeres y los hombres era de un metro aproximadamente. 7.- Las personas de sexo femenino no poseían objeto alguno en sus manos para el momento. Se dejó constancia. 8.-No, él (el testigo) no se percató si había mas personas observando el procedimiento. 9.- No se acercó ningún vecino a preguntarles nada del procedimiento. Se dejó constancia. 10.-El Ciudadano delgado llevaba una caja fuerte en sus manos. 11.- Si, una comisión del CICPC, se trasladó al sitio a los fines de hacer las experticias de las huellas. 12.- Si, los propietarios de la vivienda se trasladaron a la comisaría. 13.- Ellos se trasladaron el mismo día en que sucedieron los hechos. 14.- Si, la propietaria de la vivienda efectuó una denuncia. 15.- El funcionario que estaba de servicio para el momento, no recuerda el nombre. 16.-Fue una llamada anónima. Se dejó constancia. El tribunal no interrogó.

De la deposición de este ciudadano, quién fue uno de los funcionarios aprehensores; resulta una prueba válida en cuanto a los hechos y circunstancias que determinaron la configuración de el hecho delictivo que comparándolas con las otras pruebas, lleva a este juzgador a determinar con exactitud la comisión del hecho punible; siendo este funcionario, quién al llegar al sitio de los hechos y observa la presencia de dos ciudadanos y dos ciudadanas, que aún cuando no se encontraba dentro del inmueble sin embargo observan las cuatro personas cerca de un vehículo color negro marca ka y quien al acercárseles no encontró oposición alguna por parte de ellos para su detención y revisando el vehículo observó una filmadora, una caja fuerte, verificó la cerradura del inmueble y vio que había sido violentada, observó que las damas y los caballeros tenían una actitud normal y que colaboraron en todo momento con ellos, lo que coincide con la declaración de la víctima, del señor V.R., con la declaración de F.S. y del otro funcionario aprehensor, en cuanto al número de personas participantes en este hecho punible, así como de los objetos sustraídos. Por lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio

7) 6) De la declaración de J.G.A.; quién expuso: Eso ocurrió un día domingo, la hora aproximada fue como a la una, la fecha no la recuerda con exactitud, cree que lleva como un año, se recibió un reporte de la Central de patrullas, donde informaron que unos Ciudadanos estaban sacando unos objetos de una vivienda, que llegaron al sitio y observaron que si, efectivamente había un ciudadano tratando de montarse en un vehículo, donde procedieron a detenerlo para iniciar el procedimiento; fue cuando interceptaron el vehículo y se hizo el procedimiento legal. El Fiscal le interrogó, se dejó constancia: 1.- Exactamente lo que se dijo es difícil, pero si recuerda que de la comisaría les dijeron que se trasladaran a la Urbanización Mi refugio, que queda ubicada por detrás de la escuela de música en Rubio, ya que un ciudadano que vivía por ahí al frente estaba observando que había llegado un grupo de personas, que estaban sustrayendo unos objetos de una vivienda la cual se encontraba sola. 3.-Desde que les informaron hasta que se trasladaron al sitio, transcurrieron como 20 o 25 minutos mas o menos. 4.- Al momento inicialmente fueron dos funcionarios los encargados de trasladasen al sitio pero como a los 10 minutos llegaron mas funcionarios. 5.- Al llegar, observó un vehículo Ford Negro, llegó y observó un señor flaquito blanco que llevaba una caja fuerte, tratando de introducirla en el vehículo, se bajaron (los funcionarios) y le preguntaron que estaba haciendo, dijo que era de un familiar, en ningún momento se puso nervioso ni nada; tomó una actitud normal. 6.- Posteriormente cuando pregunta por radio le dijeron que esa era la casa, procedió a revisar al ciudadano y el carro. 7.- Que en el sitio de los hechos, estaban al lado un señor más y dos femeninas que estaban al lado del carro. 8.-Ese vehículo y el señor estaban en todo el frente de la casa que les habían indicado por radio. 9.- Las dos femeninas estaban cerca de la casa. 10.- Como a un metro. 11.- Durante el desarrollo del proceso no se acercó ninguna otra persona. 12.- Si, la reja de la casa estaba forzada. 13.- Al momento no ingresó (el testigo); fue después que se presento un familiar que ingresó. 14.- Que él (el testigo), ingresó a la sala y a la parte alta de la vivienda específicamente, cree que era el cuarto principal, que cree que era de ellos. 15.- El cuarto principal estaba desordenado. Se dejó constancia. 16.- Si, por esos hechos se practicó la detención de cuatro personas. 17.- Dos masculinas y dos femeninas. 18.- Fueron trasladadas hacia la Comisaría de Rubio. 19.- Fueron trasladadas en dos unidades, las femeninas en una y la masculinas en otra. 20.-Si, el vehículo era un Ford Cat color negro. 21.- Si, observó dentro del vehículo que había una cámara filmadora, cámara fotográfica, ciertas prendas, mas que todo eso. 22.- Cree que si, porque cuando la dueña de la casa preguntó, que si habían ingresado. 23.- Si, posteriormente la propietaria de la vivienda se apersonó al Comando policial. 24.- Cuando llego a la comisaría manifestó que le hacían falta otras pertenencias que no estaban dentro del vehículo como unos dólares, Euros, pero un funcionario se traslado al sitio y cree que los consiguió. 25.- Esa llamada anónima la recibió al puesto de Comando Policial de Rubio. 26.-Recuerda que les manifestaron que había un grupo de personas que estaban dentro de una vivienda que estaba sola. 27.- Hay bastantes casas alrededor, lo que pasa es que por ser Urbanización casi siempre es sola, pero un vecino fue el que llamo. 28.- Si, porque por radio les informaron que un vecino había llamado diciendo que se estaban sustrayendo varios objetos de una vivienda que estaba sola. 29.-En esa información les dijeron que eran personas desconocidas del sector. 30.-Si, posteriormente que llegaron al lugar, llega otra unidad al lugar. 31.- De momento estaban tranquilas después cuando verificaron lo que hay dentro del vehículo, se pusieron nerviosas. 32.- La actitud de las dos femeninas era normal cuando llegamos, después observaron que si había nerviosismos y le pidieron los documentos. 33.- No recuerda muy bien, pero cree, que no poseían identificación. 34.-Si, ellas las dos se hablaban. 35.- Si los dos hombres también hablaban entre ellos. Se dejó constancia de la respuesta. La defensa interrogó y se dejó constancia de las siguientes respuestas: 1.- Inicialmente ellas manifestaron que no conocían a las personas que estaban montando la caja fuerte al vehículo, pero ellas estaban cerca del vehículo. 2.- No, ellas no tenían nada en sus manos. 3.- Un grupo de personas pueden ser dos tres cuatro, les informaron un grupo de personas. 4.- A los alrededores de la casa no se encontraba ninguna otra persona ni vecino observando el procedimiento. Se dejó constancia. 5.- Al momento de interceptarlos el que llevaba la caja fuerte, les indicó que el reparaba cajas fuertes y que una tía de él se la había dado para repararla; fue cuando observaron (los funcionarios), las demás cosas dentro del vehículo y la reja forzada y llamaron y les dijeron que esa era la casa fue que todo coincidió, y fue cuando iniciaron el procedimiento normal. 6.- Dentro del vehículo observó, la caja fuerte, una cámara fotográfica; una cámara filmadora y unas prendas no sabe, si era oro, o no. 7.- En principio el ciudadano que llevaba la caja fuerte les manifestó que el vehículo era de él, pero los documentos estaban a nombre de otra persona. A pregunta formulada por mi (el juez), el testigo respondió: 1.- Al momento cuando llegaron, tanto las femeninas como los masculinos se comunicaban entre si. 2.- No recuerda precisamente que era lo que hablaban.

De la deposición de este Ciudadano, quién fue uno de los funcionarios aprehensores; resulta una prueba válida en cuanto a los hechos y circunstancias que determinaron la configuración de el hecho delictivo que comparándolas con las otras pruebas, lleva a este juzgador a determinar con exactitud la comisión del hecho punible; siendo este funcionario, quién en su sus respuestas coinciden con la del otro funcionario aprehensor, donde afirma que detuvieron cuatro personas, dos masculinas y dos femeninas, así como de los objetos sustraídos, una cámara filmadora, cámara fotográfica, ciertas prendas, que estaban en el interior de un vehículo, así como de las características del vehículo, un Ford ka, color negro, igualmente manifiesta, que cuando llegaron, una vez que fue reportada la información, de que había un grupo de personas desconocidas en dicho sector, y que cuando llegaron estos funcionarios, dichas personas estaban tranquilas (refiriéndose a las cuatro personas acusadas), pero cuando procedieron a revisar el vehículo se pusieron nerviosas, igualmente manifiesta que un ciudadano que vivía por ahí al frente estaba observando que había llegado un grupo de personas que estaban sustrayendo unos objetos de una vivienda la cual se encontraba sola, lo cual coincide con la declaración del ciudadano Raschiery Valentín, donde dice que el vió las cuatro personas dos hombres y dos mujeres entrar y salir con objetos que sacaban de la casa y fue la persona que llamó a la policía, por cuanto era la única persona que tenía el teléfono de la policía; lo que coincide con la declaración del funcionario aprehensor en cuanto a la persona que llamó a la policía y que rindió declaración en la audiencia oral y pública, manifestando que vió entrar y Salir de la casa a dos mujeres y dos hombres. Asimismo es pertinente relacionar la respuesta de este funcionario aprehensor, cuando manifestó que durante el procedimiento efectuado, las personas de sexo femenino se comunicaban con las de sexo masculino, lo que pone de manifiesto, además de los otros medios de prueba ya analizados, que el ciudadano H.O., mintió en la audiencia cuando manifestó que a las acusadas no las conocía, y concatenando con la declaración de la acusada L.d.E.M., se observa que mintió en su testimonio cuando manifestó no conocer a esos ciudadanos, refiriéndose a los dos acusados que admitieron los hechos en la audiencia preliminar. Razones por la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio.

En cuanto a las declaraciones de una de las co-imputadas; identificada como L.D.E.M.C., se observa claramente, que no existe ningún elemento para exculparlas, por cuanto en las pruebas debatidas en el juicio no existe alguna coincidencia con lo que ella manifestó en su defensa, en ningún momento hubo oposición por parte de ellas en su detención, todo lo contrario, colaboraron en todo momento con los funcionarios aprehensores, en la detención; por otro lado, la víctima manifestó, que unos familiares que llegaron al sitio de los hechos le indicaron que las acusadas trataron de hablar con ellos porque tenían hijos, lo que, coincide con lo manifestado por la imputada L.d.E.M., donde dice que tiene dos niñas pasando hambre; por esto y todo lo que se debatió en juicio, lleva a este juzgador a la conclusión de que efectivamente las cuatro personas de esta causa penal, participaron en la comisión del delito en marras. Es por lo que se desestima la declaración de esta imputada, por cuanto no se apreció ningún elemento fiable para exculparlas durante el debate, en la búsqueda de la verdad de los hechos.

Se incorporó para su lectura, documental signada con el N° 9700-183-BTP-132, (se corrige la nomenclatura de esta documental, por cuanto en el Acta de Juicio de fecha 10 de Noviembre de 2.006, por error involuntario se signó con el N° 0505, de fecha 04 de Enero de 2.005, siendo lo correcto, la señalada en esta sentencia.); el cual el Experto TSU, Bustos Pernía Erwind, deja constancia que practicó reconocimiento legal a los objetos sustraídos por los acusados (as), en este Asunto Penal. Constituye esta documental, un medio de prueba válido, pues fue incorporado conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal; además fué emitida por un Funcionario con conocimiento en la materia.

Sobre la base de las pruebas ofrecidas, incorporadas y controvertidas en el debate oral, para este Tribunal quedó suficientemente comprobado, que el día 20 de Noviembre del 2.005, a la 1:00 de la tarde, los efectivos policiales Cabo Segundo Placa 1762, A.R., y Distinguido Placa 2046 J.A., adscritos a la Comisaría de Junín, encontrándose cumpliendo labores de patrullaje preventivo recibieron reporte a los efectos de trasladarse, a la Urbanización Mi refugio, específicamente en la calle 25, donde visualizaron a varios sujetos desconocidos que se estaban introduciendo en el interior de un inmueble, constatando que efectivamente un ciudadano el cual vestía pantalón jeans azul oscuro sweter de color blanco, zapatos de color marrón el cual trataba de introducir en un vehículo de color negro, una caja de seguridad, indicándoles el referido Ciudadano que eran familiares del propietario de la vivienda; sin embargo, al apreciar que las cerraduras de la reja principal estaban violentadas, procedieron los funcionarios a la detención preventiva del Ciudadano que junto con otro y dos damas, se encontraban en el interior del vehículo, e indagando con los vecinos del sector los Ciudadanos J.V.R.Z., quien manifestó haber efectuado llamada telefónica para dar parte de lo ocurrido y del Ciudadano F.S.V. quien observó las evidencias que se mencionan en el acta policial.

Así mismo, retuvieron dos destornilladores, tipo paleta una llama de la comúnmente denominada Pata de cabra, encontradas en el interior del vehículo tipo Coupe, color: Negro, Marca: Ford, Modelo KA, Año: 2005, placas PAL-68, procediendo los funcionarios a trasladar a los Ciudadanos que quedaron identificados como L.A.V.P., H.O.O.G., L.E.M.C. y A.C.P.M.,

Por otra parte, quedó claramente establecido con los testimonios admitidos por este juzgador, donde existen coherencia, transparencia y logicidad en las deposiciones rendidas en la Audiencia; que las personas detenidas, L.D.E.M.C. Y A.C.P.M., junto con los dos acusados que admitieron los hechos en este Asunto Penal, fueron las personas que ingresaron al domicilio de la víctima y sustrajeron los objetos descritos ya mencionados en la audiencia, que colocaron en el vehículo ya descrito y que fueron aprehendidos, en momentos cuando ya trataban de retirarse del sitio de los hechos. Igualmente la coartada de la acusada L.d.E., quedó desvirtuada cuando afirmó que ella y su amiga estaban buscando trabajo y que el delito fué por estar en los alrededores del lugar, así como el hecho de que ellas no conocían a los dos ciudadanos, refiriéndose a los dos acusados que admitieron los hechos.

De todo lo anterior se colige la culpabilidad de las acusadas en tales hechos, conclusión que se llega, luego de realizar en forma armónica, coherente y lógica, un análisis y concatenando racionalmente las deposiciones de las testimoniales admitidas y de la experticia practicada y leídas en Audiencia; signada con el N° 9700-183-BTP-132, de fecha 22 de Noviembre de 2.005, (Por error involuntario en el Acta de Juicio de fecha 10 de Noviembre de 2.006, se colocó Experticia 0505, de fecha 04 de Enero, siendo correctamente la señalada en esta sentencia); así como de la declaración de la acusada, el cual en su testimonio no se encontró ningún soporte en otra declaración de las admitidas por este juzgador que no sea la propia, lo que confirma de manera definitiva que las Ciudadanas L.d.E.M.C. y A.C.P.M. y los acusados que admitieron en autos, participaron en el Hurto Calificado en Grado de Frustración, donde resultó víctima M.G.N.d.U. y O.U..

De esta manera, este Tribunal con sustento en los elementos probatorios incorporados en el debate Oral y Público, queda desvirtuada la presunción de inocencia que amparaban a las acusadas, ya que se estableció en forma plena y racional, más allá de toda duda razonable alguna, que las acusadas L.d.E.M.C. y A.C.P.M., perpetraron el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinales 4°,, y , en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano.

TITULO VI

DOSIMETRÍA PENAL

El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 453 ordinales 4°,, y , del Código Penal; tiene una pena de Cuatro a Ocho años de prisión; el término normalmente aplicable, conforme el Artículo 37 del citado Código, es de Seis Años de Prisión; y por cuanto el delito fué EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el Artículo 80 del Código Penal Y atendiendo lo dispuesto en el Artículo 82, se rebaja la tercera parte de la pena, por lo que en definitiva quedaría la pena a imponerse en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CONDENA A LAS ACUSADAS, L.D.E.M.C., Venezolana, natural de San A.d.T., titular de la cédula de identidad N° V- 13.170.449, oficios del hogar, soltera, residenciada en Capacho Viejo, Libertad vía Boqueron, Casa N° 11, Municipio libertad, Estado Táchira; y A.C.P.M., colombiana, natural de C.d.B., República de Colombia, con certificado de regularización y/o naturalización N° 705812, desempleada, soltera, residenciado en Capacho vía Boquerón, casa N° 11, Estado Táchira, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por encontrarlas culpables en comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 4°, 5°, 6° y 9° en concordancia con el artículo 80; en perjuicio de M.G.N.d.U. y O.U., así como a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

exonera a las acusadas, al pago de las costas Procesales; por haber hecho uso de la defensa Pública y por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a las imputadas en fecha 23 de Noviembre del 2005, por el Juez de Control Tres de esta Extensión Judicial Penal.

CUARTO

Se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la remisión de la copia certificada del acta de juicio de fecha 01 de Noviembre del 2007; al despacho Fiscal, a los fines legales consiguientes.

Se ordena remitir copia certificada a la Dirección de Antecedentes Penales; del Ministerio de Interior y Justicia. Reemítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas; en la Ciudad de San Cristóbal.

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y no se intentare, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

La parte dispositiva de la presente Sentencia se dictó a los Diez (10) días del Mes de Noviembre de 2.006 y es publicada, dictada y Refrendada de manera íntegra, en San A.d.T., a los Diecisiete (17) días del Mes de Noviembre de 2.006.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. MARIFÉ COROMOTO JURADO DÍAZ

LA SECRETARIA

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