Decisión nº 416 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 18 de julio de 2011

201º y 152º

PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

CAUSA: 1Aa-8863-11

SOLICITANTES: JENNIZA L.G.C. e I.B.M.A..

ABOGADOS ASISTENTES (JENNIZA L.G.C.): E.R.F. y L.E.

ABOGADO ASISTENTE (IRMA B.M.A.): M.S.

FISCALÍA PRIMERA (1º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL NOVENO (9º) DE CONTROL

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN

Nº 416

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado E.R.F., en su carácter de abogado privado de la ciudadana JENNIZA L.G.C., en contra de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2010, por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en la solicitud signada con la nomenclatura alfanumérica 9C-SOL-1243-010 que negó la entrega de vehículo requerido por las solicitantes, ciudadanas JENNIZA L.G.C. e I.B.M.A..

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua designándose como ponente al Magistrado FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, en su carácter de Juez Superior Titular de esta Alzada quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte considera:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano abogado E.R.F., en su carácter de abogado privado de la ciudadana JENNIZA L.G.C., en escrito cursante del folio 1 al 4, cuaderno separado, de las presentes actuaciones, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2010, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, señalando entre otras cosas lo siguiente:

… Quienes suscribe, E.R.F. venezolano, hábil de derecho, abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Número: 78.719 respectivamente; con domicilio procesal en: Calle Boyacá centro de oficinas una piso 5 oficina 54 Maracay Estado Aragua, procediendo en este acto en carácter de abogado privado designado por la parte solicitante, ampliamente identificado en autos, según expediente Nro 9C-SOL-1243-10, ante usted muy respetuosamente y con el debido acatamiento de este Tribunal Noveno (9) de Control, para su tramite ante la corte de apelación de este circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ocurro para exponer lo siguiente:

Que habiendo sido dictada sentencia definitiva en Primera Instancia en esta Causa, en fecha ocho (08) de Junio 2010, interpongo RECURSO DE APELACION contra dicha decisión, al amparo de los artículos 447 en su numeral 5to y 448, del Código Orgánico Procesal Penal, para la cual hago constar los siguientes particulares:

PRIMERO: Consta en autos que la sentencia que se recurre fue dictada y publicada por el Tribunal Noveno (9) de Control el 08 de Junio del 2010 y a esta defensa se le notifica y se le acuerda las copias el veinticinco (25) de octubre del 2010.

SEGUNDO: El Presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que el mismo se esta presentando dentro del lapso de los cinco (05) días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación, que se hace al momento que se le acuerda y le entregan las copias de dicha sentencia, a la defensa.

CAPITULO I

MOTIVO DEL RECURSO

DE LA APELACION DE AUTOS.

En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2010 se realizo audiencia especial de solicitud de vehículo interpuesta por las ciudadanas: JENNIZA L.G.C., venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad nro. V-13.549.439, docente, asistida por los abogados privados, L.E. y E.F., plenamente identificados en poder que anexamos en el presente escrito y por la otra parte la ciudadana: I.B.M.A., venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad nro. V-12.335.697, y asistida por el abogado privado, M.S., referente a la entrega de un vehículo el cual posee las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placa: SAW-71N, Año: 2003, Serial de Carrocería: 8Z1SC51653V303479, Color: VERDE, Serial de Motor: 53V303479, donde en dicha audiencia el representante del Ministerio Publico Abogado J.V., al tomar la palabra y lo que le extraño a esta defensa el pronunciamiento del mismo que fue "VISTA LAS CONDICIONES DEL VEHICULO EN LA QUE NO PUEDE SER INDIVIDUALIZADO, ESTA REPRESENTACION FISCAL RATIFICA SU NEGATIVA Y LO DEJA A CONSIDERACION DEL TRIBUNAL" Es todo.

Posteriormente toma la palabra nuestra representada y la misma argumento y demostró, tal cual como se desprende de todas y cada una de las actuaciones que esta defensa consigna en el presente escrito y que forman parte de el expediente nro 9C-SOL-1243-10, de ser la UNICA propietaria, del referido vehículo y que fue objeto de una ESTAFA, la misma quedo demostrada en el presente caso, no así la ciudadana: I.B.M.A., ya identificada, no pudo ni podrá demostrar ser la propietaria del referido vehículo por cuanto la misma lo que consigno fue un documento de COMPRA¬VENTA privado, y argumento sin prueba alguna la forma y manera en que presuntamente hizo el pago parcial de dicho vehículo lo que si se puede evidenciar que la misma fue objeto del delito de ESTAFA, y por tal motivo no veo el porque el honorable Juez Noveno (09) de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, hace la negativa del vehículo en cuestión alegando que mi representada la ciudadana: JENNIZA L.G.C., no demostró la propiedad del vehículo el cual posee las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placa: SAW-71N, Año: 2003, Serial de Carrocería: 8Z1SC51653V303479, Color: VERDE, Serial de Motor: 53V303479, pues consignamos la tradición de la forma y manera que muestra representada obtuvo y mantiene la propiedad del vehículo en cuestión haciendo todo lo concerniente y con premura la ESTAFA de la que fue objeto la misma.

Esta defensa observa que el ciudadano Juez Noveno (09) de Control de este Circuito judicial quien presidio dicha audiencia, no tomo en cuenta ninguno de los alegatos explanados por nuestra representada, con lo cual se vulnero tanto el principio de igualdad y la finalidad del proceso previstos en los artículos 12 y 13 de la Ley Penal Adjetiva, así como derechos Constitucionales como lo es el derecho a la Propiedad Privada, ya que aquí se puede evidenciar que la dueña y la única que ha demostrado tal carácter fue la ciudadana: JENNIZA L.G.C., plenamente identificada en auto.

CAPITULO II

DE LOS MEDIOS DE PRUBAS

1= De acuerdo a lo estipulado en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte consignamos la documentación respectiva que acredita la forma y manera en que la ciudadana: JENNIZA L.G.C., obtuvo el vehículo el cual posee las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placa: SAW-71N, Año: 2003, Serial de Carrocería: 8Z1SC51653V303479, Color: VERDE, Serial de Motor: 53V303479, todo esto para que surtan los efectos legales concernientes.

2= Consignamos copia certificada de la Sentencia emanada del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

CAPITULO III

PETITORIO

En razón de los motivos antes expuestos, es por lo que solicito de esta honorable corte de apelación, se sirva admitir y sustanciar el siguiente RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta manera evitar violación de las Garantías Constitucionales, como lo es la tutela judicial efectiva, derecho fundamental que representa el ejercicio facultativo de cual goza toda persona y acudir ante los órganos de administración de justicia representados por la corte y tribunales, que forman parte del poder judicial así como los demás órganos del sistema de justicia previsto en la Constitución. LA TUTELA JURIDICA EFECTIVA, no es sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegido y amparado en el ejercicio pacifico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones le sean satisfechas.

.

DEL EMPLAZAMIENTO

Al folio 27, del presente cuaderno separado, cursa auto mediante el cual la Jueza A-quo, acuerda emplazar a las partes para que den contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado E.R.F., en su carácter de abogado privado de la ciudadana JENNIZA L.G.C.. Observando esta Alzada, que dichas partes no dieron contestación al recurso ut supra indicado.

DECISIÓN RECURRIDA

Así mismo, tenemos, que el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 08 de junio de 2010, cursante del folio 132 al 136, pieza 2, resuelve entre otras cosas lo siguiente:

“...DISPOSITIVA: En base a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: NEGAR la Entrega del vehículo el cual posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO; PARTICULAR, PLACAS: SAW71N, AÑO: 2003, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51653V303479, COLOR: VERDE, SERIAL DE MOTOR: 53V303479; a las ciudadanas JENNIZA L.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.549.439, asistida por los defensores privados ABG. E.F. y ABG. L.E.; e I.B.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.335.697, asistida por el defensor privado ABG. M.S.; en su condición ambas de SOLICITANTES del referido vehículo, tal como se evidencia en autos; en virtud de que el vehículo objeto de la presente investigación, antes descrito no se pudo demostrar la propiedad en cuanto a los dos solicitantes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 1º del Ministerio Público del estado Aragua, a los fines de que continué (sic) con las averiguaciones.… “

ESTA ALZADA PARA RESOLVER SOBRE LA APELACIÓN INTERPUESTA OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el ciudadano abogado E.R.F., en su carácter de abogado privado de la ciudadana JENNIZA L.G.C., recurre de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2010 por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por cuanto consideran que la decisión del A quo, le causa un gravamen irreparable.

La Sala para decidir, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Es importante traer a colación la decisión emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, expediente Nº 2006-0910, en donde se estableció:

En relación con el tema de autos, la Sala Constitucional de este M.T.d.J., mediante sentencia Nº 1.197 del 6 de julio de 2001, señaló lo siguiente:

(…) Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (sic), establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

. (Subrayado por la Sala)

Asimismo, dicha Sala mediante sentencia Nº 1.412 del 30 de junio de 2005, con relación a la entrega de vehículos recuperados, manifestó:

(…) debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, por lo que lo solicitado por el accionante referido a que se le declare como el verdadero propietario y se le devuelva el vehículo, precisa este M.T. debe ser dilucidado por el Ministerio Público, Juez de Control o, en el caso que sea procedente, por un Juez Civil.

(Subrayado por la Sala)

Posteriormente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2906 de fecha 14 de octubre de 2005, con ocasión de una solicitud de aclaratoria y ampliación interpuesta sobre el último de los fallos citados, indicó lo siguiente:

(…) Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie -partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia.

…omissis…

Por su parte, el artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

A juicio de la Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.

Al Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.

Igualmente, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación.

No comparte la Sala el criterio sustentado por los jueces de Control para declinar la competencia -en casos como el de autos- en la jurisdicción civil, invocando la doctrina sustentada por esta Sala en sentencia No. 1197 del 6 de julio de 2001, ya que el asunto objeto del proceso de dicha sentencia difiere de la reclamación o tercería que surge a fin de obtener -las partes o los terceros- la restitución de los objetos recogidos o incautados en el curso de la investigación.

Por otra parte, en sintonía con lo precedentemente señalado, el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.” (Subrayado por la Sala).

De los fallos precedentemente transcritos, específicamente del último de ellos, se evidencia como la Sala Constitucional de este M.T., clarifica y resuelve la duda existente en casos similares al que nos ocupa, en cuanto a cual a de ser la autoridad competente para dilucidar la entrega de los vehículos recuperados objetos de investigación penales, cuando son dos o más personas las que, presuntamente, debaten su titularidad, como es el caso de autos.

Dicho lo anterior, esta Sala observa que de manera inequívoca la Sala Constitucional resuelve la controversia de competencia planteada, al establecer claramente, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para devolver o conocer del tramite de las reclamaciones o solicitudes que las partes o terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos recuperados, corresponde a los Jueces de Control de la jurisdicción Penal, quienes deberán actuar conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias; no debiendo -según criterio sostenido en dichos fallos- declinar la competencia en la jurisdicción civil.

Ahora bien, en el caso bajo examen, se debate la titularidad del presunto derecho de propiedad que alegan tener los ciudadanos N.R.B. y M.Á.C., sobre el vehículo automotor recuperado, el cual fue objeto de un proceso penal iniciado por la presunta comisión de un delito tipificado en la Ley especial que rige la materia -Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos- (Publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.000, de fecha 26 julio 2000).

Así las cosas, atendiendo a la situación planteada en autos, al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, según el cual, el Estado se encuentra en la obligación de garantizar una justicia “(…) accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y al criterio de la Sala Constitucional, antes transcrito; corresponde a esta Sala remitir el caso a los Tribunales de Control de la Jurisdicción Penal, específicamente al Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que venía conociendo de la causa. Así se declara...”

En este mismo orden de ideas, y vista la sentencia transcrita con anterioridad queda claro que la Sala Constitucional resuelve la controversia de competencia planteada, al establecer claramente, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a los Jueces de Control de la jurisdicción Penal, la competencia para devolver o conocer del trámite de las reclamaciones o solicitudes que las partes o terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos recuperados, no debiéndose declinar la competencia en la jurisdicción civil, todo a fin de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que quiere decir en definitiva que los Jueces de Control deberán actuar conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Así las cosas, y vista la sentencia transcrita ut supra, los jueces de control son competentes para devolver o conocer del trámite de las reclamaciones o solicitudes que las partes o terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos recuperados, puntualizando que deberán regirse por las normativas del Código de Procedimiento Civil para las incidencias que se generen, no olvidando que el Ministerio Público como titular de la acción penal también tiene competencia en las investigaciones o procedimientos que se inicien con relación a entrega o devolución de objetos recuperados o que se encuentren incursos en hechos punibles.

Por otra parte, se hace necesario destacar lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 312. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

En relación a la entrega de vehículos retenidos, esta Corte de Apelaciones considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, donde se establece:

….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

(…)

En este sentido debe el Ministerio Público realizar las investigaciones de rigor tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales, motivos por los cuales no es procedente acordar la entrega del citado bien debido a la imposibilidad de individualización del mismo, así como a la probabilidad de comisión de ilícito penal en su forma de adquisición…” (Subrayado de esta Alzada)

Por tanto, en el caso de marras se observa de las actas procesales que la Fiscalía Primera (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, aperturó la correspondiente averiguación y consiguiente práctica de diligencias tendientes y necesarias para el total esclarecimiento del hecho.

Ahora bien, siendo que hasta la presente fecha las investigaciones destinadas a la plena comprobación de los hechos no ha concluido, por cuanto como se desprende de las actuaciones, la Fiscalía Primera (1º) del Ministerio Público, no ha dictado el respectivo acto conclusivo, y de la revisión minuciosa de la causa se observa que podríamos estar en presencia de la comisión de un hecho punible que debería ser investigado por la Vindicta Pública y como quiera que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación; siendo que en el presente caso no se ha comprobado sin ningún tipo de dudas la titularidad del derecho de propiedad de los peticionarios del vehículo objeto de solicitud y en atención a las disposiciones legales antes citadas, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado E.R.F., en su carácter de abogado privado de la ciudadana JENNIZA L.G.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 08 de junio de 2010, que negó la entrega material del vehículo con las siguientes características, Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo: Corsa; Placas: SAW71N, Serial de Carrocería: 8Z1SC51653V303479; Serial de Motor: 53V303479, Uso: Particular, Año: 2003, Color: Verde, a las ciudadanas JENNIZA L.G.C. e I.B.M.A., titulares de las cédulas de identidad Nº 13.549.439 y 12.335.697, respectivamente, en virtud de que hasta la presente fecha esa investigación no ha concluido y la Vindicta Pública no ha presentado el acto conclusivo. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que lo remita a la Fiscalía Primera (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Aragua. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado E.R.F., en su carácter de abogado privado de la ciudadana JENNIZA L.G.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 08 de junio de 2010, que negó la entrega material del vehículo con las siguientes características, Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo: Corsa; Placas: SAW71N, Serial de Carrocería: 8Z1SC51653V303479; Serial de Motor: 53V303479, Uso: Particular, Año: 2003, Color: Verde, a las ciudadanas JENNIZA L.G.C. e I.B.M.A., titulares de las cédulas de identidad Nº 13.549.439 y 12.335.697, respectivamente, en virtud de que hasta la presente fecha esa investigación no ha concluido y la Vindicta Pública no ha presentado el acto conclusivo. SEGUNDO: SE ACUERDA la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que lo remita a la Fiscalía Primera (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Aragua.-

Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.-

LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA CORTE,

F.C.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

A.J.P.S.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. K.P.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

LA SECRETARIA,

ABG. K.P.

CAUSA 1Aa 8863-11

FC/AJPS/FGCM/ruth.-

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