Sentencia nº 24 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Enero de 2002

Fecha de Resolución23 de Enero de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

El 3 de abril de 2001, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional el expediente que contiene la decisión dictada por ese Juzgado el 28 de febrero de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta el 8 de febrero de 2001 por la ciudadana C.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.600, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.H.C., titular de la cédula de identidad número 8.554.310, contra el auto del 31 de enero de 2001, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, mediante el cual se ordenó librar el tercer cartel de remate en el juicio por ejecución de hipoteca seguido contra la mencionada ciudadana por Inversiones Ruth-Lar, C.A..

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto del 3 de abril de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES

De los hechos narrados por la accionante y de los elementos que cursan en el expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

Mediante documento protocolizado el 23 de mayo de 1997, Inversiones Ruth-Lar, C.A., concedió un préstamo a interés a la ciudadana L.H.C., el cual fue garantizado con hipoteca constituida sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Dicho documento fue suscrito por el cónyuge de la mencionada ciudadana, J.D.L.P., quien autorizó expresamente la referida operación y la constitución del aludido gravamen hipotecario.

El 4 de noviembre de 1998, la mencionada compañía presentó demanda de ejecución de hipoteca contra la mencionada ciudadana, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El 24 de marzo de 2000, la abogada Joelle Vegas Rivas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada, se opuso a la demanda de ejecución de hipoteca, alegando que ésta había sido admitida sin que el cónyuge de su representada hubiera sido intimado, por lo que solicitó al tribunal que declarara inadmisible la demanda.

El 28 de abril de 2000, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la abogada Joelle Vegas Rivas, el cual fue desestimado por el referido Juzgado de primera instancia, mediante auto del 12 de mayo de 2000, por considerar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sólo disponía del recurso de oposición. En el referido auto señaló también que resultaba inoficiosa la intimación del ciudadano J.D.L.P..

La mencionada abogada ejerció recurso de hecho contra el referido auto, el cual fue declarado sin lugar el 14 de junio de 2000 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

El 20 de julio de 2000, la abogada I.C.H.I., actuando también en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.H.C., solicitó la reposición de la causa al estado que se admitiera nuevamente la demanda “ordenando la intimación del cónyuge indefenso”, solicitud esta que fue ratificada el 10 de enero de 2001 por la abogada C.F..

El 31 de enero de 2001 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas ordenó librar el tercer cartel de remate en el juicio de ejecución de hipoteca y señaló que la circunstancia que la demandada manifestara en esta fase del juicio que su cónyuge no había sido intimado se apreciaba como una falta de lealtad y probidad en el proceso “máxime cuando el cónyuge es profesional del derecho, conoce el proceso y ha planteado oralmente –en la Sala del Tribunal- al Juez, su pretendida defensa”.

Contra esta decisión ejerció acción de amparo constitucional la ciudadana L.H.C., denunciando la violación del derecho establecido en el artículo 49 de la Constitución vigente.

En este sentido, señaló la apoderada de la accionante que en el propio texto de la demanda la parte actora reconoció el hecho que aquella era casada, lo cual consta además del documento constitutivo de la garantía que fue igualmente suscrito por el cónyuge de la obligada.

Agregó, que “A lo largo del juicio, en múltiples oportunidades la demandada invocó la obligatoriedad de que su cónyuge fuera intimado y llamado a la causa. Tal pedimento fue pasmosamente obviado por los jueces de Primera Instancia a quienes les correspondió tramitar el proceso, hasta que, ante la reiterada insistencia, el tribunal accionado en Amparo se pronunció...”.

Alegó que el juez signatario del auto recurrido en amparo violentó el principio procesal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que dicho auto es discriminatorio y segregacionista, “al establecer o imaginar un supuesto régimen especial para que los abogados sean citados o intimados en los juicios”.

Finalmente, expresó que “...no obstante existir otro medio recursorio contra el fallo cuestionado, el ejercicio del mismo sería inoficioso, dada la perentoriedad que se requiere para resolver lo alegado, ya que existe el riesgo de que se Remate el inmueble hipotecado...” y solicitó como medida cautelar la suspensión de la ejecución cuya continuación ordenó el fallo accionado, hasta tanto fuera decidida la acción de amparo.

El 28 de febrero de 2001, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

II

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado en las decisiones del 20 de enero de 2000, casos D.R.M. y E.M.M., corresponde a esta Sala Constitucional conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo cuando actúan en esta jurisdicción), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el caso que nos ocupa, corresponde conocer y decidir a esta Sala la consulta de una decisión emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta contra el auto del 31 de enero de 2001, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, motivo por el cual esta Sala, congruente con los fallos reseñados ut supra, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.

III

LA SENTENCIA CONSULTADA

En la sentencia consultada el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana L.H.C..

Al respecto, tomó en cuenta lo dispuesto en los artículos 168 del Código Civil, “145 y 146 del Código de Procedimiento Civil”, para concluir que, por existir un litisconsorcio necesario entre la quejosa y su cónyuge, porque el bien inmueble objeto del juicio forma parte de la comunidad conyugal, no se aplica la regla que establece que los litisconsortes se consideran como litigantes distintos en sus relaciones con la parte contraria y que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, sino la excepción que dispone que los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extienden a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

También resaltó que al aplicarse el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la citación presunta, el cónyuge contumaz que decida actuar en juicio, queda intimado de pleno derecho desde el momento que conste su actuación y, en el caso examinado, el cónyuge de la demandada, antes de procederse a la ejecución de la sentencia, ejerció las defensas que consideró pertinentes, “...esto es apeló del auto de fecha 12 de mayo del 2000 dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, y sin que el tribunal oyese la apelación recurrió de hecho, el cual fue declarado Sin Lugar en fecha 14 de junio del 2000 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por lo que quedó intimado”.

Por último, afirmó que “realizar las diligencias en pro de la intimación del cónyuge contumaz, era totalmente inoficioso y contrario a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución ...”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir la presente consulta y al respecto observa:

Tal como lo ha destacado esta Sala en reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen garantías inherentes a la persona humana, aplicables a cualquier clase de procedimientos.

El derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y que los mismos sean analizados oportunamente.

Por esta razón, se ha señalado que existe violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias.

En el caso examinado, la acción de amparo constitucional se fundamenta en la supuesta violación de estos derechos, por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al dictar el auto del 31 de enero de 2001, mediante el cual se ordenó librar el tercer cartel de remate en el juicio por ejecución de hipoteca seguido por Inversiones Ruth-Lar, C.A. contra la ciudadana L.H.C., en un procedimiento en el que, según alega, no fue intimado su cónyuge, ciudadano J.D.L., a pesar que el objeto del referido juicio era un inmueble que forma parte de la comunidad conyugal.

Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones.

De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

Siendo así, resulta evidente que, en el caso planteado, tratándose de una demanda de ejecución de hipoteca que recae sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debía acordar la intimación de ambos cónyuges, para que, apercibidos de ejecución, procedieran a efectuar el pago previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual yerra el a quo en el criterio sostenido en este aspecto.

Por otra parte, debe precisarse que el dispositivo del artículo 148 eiusdem, que sirvió de base a la sentencia consultada, al establecer excepcionalmente que en los casos de litisconsorcio necesario, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extienden a los litisconsortes contumaces en algún término o que han dejado transcurrir algún plazo, presupone que todos los litisconsortes han sido previamente citados o intimados en el respectivo procedimiento.

No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala estima que en el presente caso resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de noviembre de 2000 (Caso Alesandro S.O.), en la cual se señaló lo siguiente:

...resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Así, observa la Sala, que aun cuando no puede afirmarse que en el juicio por ejecución de hipoteca seguido por Inversiones Ruth-Lar, C.A., el ciudadano J.D.L., cónyuge de la accionante, apeló del auto del 12 de mayo de 2000, dictado por el Juez de la causa y ejerció el recurso de hecho al no ser oída la apelación, pues de acuerdo con los elementos que cursan en el expediente tales actuaciones corresponden a la apoderada de la accionante, sí consta en dicho expediente que el mencionado ciudadano consignó una diligencia en el tribunal de primera instancia solicitando expresamente ser intimado e igualmente consta que el poder otorgado por la accionante a la abogada que actuó en su nombre y representación en el referido juicio, fue redactado y “visado” por el mencionado ciudadano, quien ejerce la profesión de abogado. Aunado a lo anterior, debe considerarse que la intimación de la accionante se practicó en su domicilio, el cual, obviamente, es también el domicilio de su cónyuge y que el Juez de la causa afirmó que este planteó oralmente su pretendida defensa en la Sala del Tribunal.

Tomando en cuenta estas circunstancias, concluye la Sala acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, que el ciudadano J.D.L. tuvo conocimiento durante el juicio de ejecución de hipoteca de la existencia de la orden de pago a que se refiere el decreto de intimación dictado por el juez, razón por la cual se logró el fin perseguido por este acto y, en consecuencia, resulta inútil la reposición de la causa.

De esta forma, se concluye que deben desecharse las denuncias de violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte del Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien tampoco incurrió en discriminación, al considerar que el mencionado ciudadano conocía el proceso y disponer que debía continuar la ejecución, ordenando que se librara el tercer cartel de remate, sin atender la solicitud de reposición que le fue formulada.

Siendo así, la acción de amparo constitucional resulta improcedente, razón por la cual debe confirmarse, en los términos expuestos en esta decisión, la sentencia objeto de la presente consulta, así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en los términos expuestos en esta decisión, la sentencia dictada el 28 de febrero de 2001 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana L.H.C. contra el auto del 31 de enero de 2001, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días de ENERO de dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

José M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 01-669

IRU.

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