Decisión nº 318 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 5873

MOTIVO: Acción de A.C. (Consulta por el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales).

PARTE ACCIONANTE: H.E.T.L., venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero químico, titular de la cédula de identidad Nº 10.700.100, con domicilio en el Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: Los ciudadanos C.N.M., R.D.P. y M.M., venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.669, 17.699 y 29.045 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en poder apud acta que riela al folio treinta (30) de las actas procesales.

PARTE ACCIONADA: Ciudadano P.C., en su condición de miembro del C.D.D.I. UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ALONSO GOMERO”.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA ACCIONADA: El ciudadano IRWINGS PEREIRA LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.103.600, domiciliado en el Municipio M.d.e.F.; carácter que se evidencia en Resolución Nº 522 del 04-07-1995 del Ministerio de Educación.

En fecha 29 de enero de 1997 se recibió y dio entrada a la presente causa, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con oficio Nº 0820-1468 de fecha 11 de noviembre de 1996, signada con el Nº 103226-96 (nomenclatura de ese Tribunal), contentiva de la Acción de A.C. incoada por el ciudadano H.E.T.L. contra el ciudadano P.C., en su condición de miembro del C.D.D.I. UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ALONSO GOMERO”.

Tal remisión se efectuó de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a los fines que éste Juzgado Superior conozca en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 06 de noviembre de 1996, que declaró improcedente la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 ejusdem.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Entiende ésta Juzgadora que la presente acción de a.c. se fundamentó en los siguientes hechos: Que se desempeña como Profesor Asociado en el Departamento Químico en el Instituto Universitario de Tecnología “Alonso Gomero”, a dedicación exclusiva, pero es el caso que en fecha 12 de abril de 1996 entregó al C.D.d.I. tres ejemplares del trabajo de ascenso intitulado: “Diseño, Construcción, Montaje y Evaluación de un Equipo para Determinar Características de Equilibrio de Mezclas Líquidas, con la finalidad de ser clasificado como Profesor Titular.

Que en fecha 24 de abril de 1996 el C.D., mediante comunicación Nº 2-608, le notificaron quiénes serían los miembros del jurado y demás instrucciones reglamentarias.

Que no fue notificado formalmente de la oportunidad para presentar la defensa del trabajo, tal y como lo prevé el artículo 41 del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, sino que en una conversación informal efectuada el 13 de mayo de 1996, se le informó de unas supuestas inaceptables condiciones del trabajo para su aprobación, sin que se le notificara por escrito y motivado las razones, lo que violó su derecho a la defensa y la garantía del debido procedimiento.

Señaló además que el C.D., en su sesión ordinaria Nº 1.134 de fecha 28 de mayo de 1996, emitió las comunicaciones Nº 2629 y 2632, mediante las cuales se rechaza el trabajo de ascenso y se declaró improcedente la solicitud de cambio de jurado.

Que interpuso recurso de reconsideración contra la decisión el 19 de junio de 1994, pero hasta la fecha no había recibido respuesta.

Fundamentó la decisión en los siguientes argumentos de derecho: En la violación del artículo 41 del Reglamento de Institutos y Colegios Universitarios, en la violación de los artículos 50, 51 y 52 del Régimen Complementario para el Ingreso y Ascenso del personal Docente de los Institutos y Colegios Universitarios, en la violación del artículo 68 de la Constitución nacional de 1961, por todo lo cual pidió que se dicte mandamiento de a.c. que reponga el procedimiento administrativo al estado que se practique la notificación de los actos relacionados con la defensa de su trabajo de ascenso.

Sustanciada como fue la causa, en fecha 04 de noviembre de 1996 se celebró la audiencia constitucional oral y pública, con la comparecencia ambas partes.

III

DEFENSA DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

El ciudadano IRWINGS PEREIRA LAGUNA, plenamente identificados en las actas, asistido por el abogado C.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.741, señaló en defensa de su representado lo siguiente: Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 del Reglamento de Institutos y Colegios Universitarios, el accionante no podía pretender que su trabajo fura sometido a discusión pública, cuando el mismo no había sido aprobado previamente por el Jurado Evaluador.

Señaló que de acuerdo a las pretensiones del quejoso, la demanda de a.c. no era la vía idónea para ello, sino que le correspondía ejercer el recurso jerárquico y posteriormente el recurso contencioso administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que la demanda debía ser declarada inadmisible de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

II

DEL FALLO APELADO

El día 06 de noviembre de 1996 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dictó sentencia definitiva en la cual asumió la competencia excepcional prevista en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que en la localidad donde supuestamente ocurrieron los hechos que se denuncian lesivos de derechos constitucionales no existía un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Regional, competente para conocer en razón de la materia.

Seguidamente, el Juzgado de origen declaró improcedente la acción de a.c., con fundamento en lo siguiente:

(…) La actuación en concreto, es un ACTO ADMINISTRATIVO, frente al cual el Interesado hubiere carecido de algún tipo de protección, sino por el contrario, consiste en una decisión de carácter jurídico, que de ser arbitraria o ilegal, ha podido Invalidarse por la Vía correspondiente; en este sentido, la Acción de A.C. resulta improcedente contra este Acto específicamente, por cuanto esta ACCIÓN es un medio extraordinario de protección, que sólo puede ser utilizado cuando no exista otras vías a través del cual pueda obtener el restablecimiento de los Derechos subjetivos presuntamente Violados o Amenazados de Violación.

En tal sentido, este TRIBUNAL CONSTITUCIONAL mal puede por la Vía del A.C. Revocar o Anular la medida dictada por el C.D.d.I. UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ALONSO GOMERO” por tratarse de un Acto Administrativo frente al cual, el Interesado disponía de los Recursos Administrativos y de las Acciones de Nulidad, sienta razón por la cual, se estima improcedente la Acción de A.C. frente a la decisión dictada por dicho C.D. y la cual fuera comunicada al Accionante. En efecto, siendo como es el Recurso de AMPARO una acción no prevista en el Ordenamiento Constitucional de nuestro país como un medio SUSTITUTIVO DEL CONTROL DE LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS por la Vía de los Recursos Administrativos o por la Vía del Contencioso Administrativo, la Acción de A.C. en contra de la citada Medida por la cual se RECHAZA el Trabajo de Ascenso para optar a la categoría de PROFESOR TITULAR presentado por el Ing. H.T., resulta Improcedente y así se decide.”

En fecha 11 de noviembre de 1996 el Juzgado de origen remitió la causa a éste Juzgado Superior a los fines que conociera en consulta, conforme lo dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a emitir cualquier pronunciamiento sobre el fondo, éste Tribunal Superior estima necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo y en ese sentido observa que en dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire), se estableció:

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia (…omisis). En beneficio de justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no exista Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, podrá éste conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (…omisis).

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Atendiendo al criterio expuesto, es que ésta Juzgadora se declara competente para conocer a fin de completar la primera instancia, de manera que la decisión emitida podrá a su vez ser apelada por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativos, quienes sí constituyen la segunda instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, pasa el Tribunal a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en los siguientes términos:

Analizadas como han sido cada una de las pretensiones y defensas de las partes involucradas en el presente proceso, observa ésta Juzgadora que el presunto agraviado fundamenta su acción en a violación de normas de rango sub legal.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado por la doctrina y jurisprudencia que en sede constitucional no pueden conocerse controversias como la de marras, dada la sumariedad, brevedad y el carácter restitutorio (que no declarativo ni constitutivo de derechos) que caracterizan la acción de a.c.. El juez de a.c., para restablecer la situación jurídica infringida, debe limitarse a confrontar la situación de hecho esgrimida con la norma constitucional presuntamente conculcada, sin que se vea en la necesidad de acudir a investigaciones complejas ni a escudriñar normas de rango legal como se presenta en el caso sub judice. La Ley Orgánica de Carrera Administrativa, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigentes para la oportunidad en que ocurrieron los hechos) y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecían otras vías y/o recursos que permitían un análisis exhaustivo posterior al debate probatorio, en obsequio de garantizar una justicia eficaz y eficiente.

Con fundamento a todo lo expuesto resulta forzoso para éste Tribunal Superior declarar inadmisible la presente acción de a.c. por haber operado las causales de inadmisibilidad establecidas en los numerales 1° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Por último, comparte ésta Juzgadora el fundamento del fallo consultado, pero difiere del dispositivo pues no debió considerarse improcedente, sino inadmisible, por cuanto no se pronuncia sobre el fondo del conflicto y en consecuencia, se modifica el mismo en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Se declara la competencia para conocer y decidir la consulta de la sentencia recaída en la presente acción, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

  2. MODIFICA la sentencia dictada el día 06 de noviembre de 1996 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

  3. Se declara INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por el ciudadano H.E.T.L. en contra del ciudadano P.C., en su condición de miembro del C.D.D.I. UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ALONSO GOMERO”, con fundamento en lo previsto en los numerales 1° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

  4. Se ordena la notificación de los accionantes y del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de a tarde (02:30 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 318.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 5873

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