Sentencia nº 416 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA B. QUEIPO BRICEÑO.

I

En fecha 29 de julio de 2011, se recibió ante la Secretaria de la Sala de Casación Penal, la causa remitida en fecha 14 de julio de 2011 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contentiva del recurso de casación interpuesto por los profesionales del Derecho, ciudadanos E.E.B.M. y L.J.B.D.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.395 y 74.014, actuando como representantes legales de la ciudadana LISEI J.B.B.; en contra de la decisión dictada el 16 de mayo de 2011, por la mencionada Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 2 de agosto de 2011, se da cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

  1. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos que dieron origen a la querella presentada por la profesional del Derecho, ciudadana LISEI J.B.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.218, actuando en su propio nombre, ante el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, son los siguientes:

…A los fines de dar cumplimiento a las exigencias del numeral 4 del artículo 294 del COPP, paso a exponer una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Ocurre que, vengo siendo lesionada en mis derechos y víctima de delito desde el 13 de diciembre del 2010, al no haber obtenido respuesta o pronunciamiento por parte del nombrado C.A.C.O., Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en relación a una Querella Penal que interpuse en contra del también Juez de Control L.E.P.R., escrito de querella que precisamente en fecha 13 de diciembre de 2010, fue distribuido correspondiendo su conocimiento y resolución al Juez Segundo de Control hoy querellado, según nomenclatura 2C-26-220-10.

Importa señalar que tal demora u omisión en el cumplimiento de su deber de administrar justicia en que ha incurrido el hoy querellado, no es casual o circunstancial, ni de ninguna manera justificado o debido al exceso de trabajo, sino que responde a su interés manifiesto en proteger o encubrir a su colega juez LUIS POSSAMAI RAMÍREZ. Y ello es así, dado que desde la precitada fecha he acudido en múltiples ocasiones para obtener la debida respuesta del juez hoy querellado (que no puede ser otra que admitir la querella, o si fuere el caso ordenar la subsanación de cualquier error u omisión, EX ARTÍCULO 296 del COPP), sin embargo, luego de hacer largas colas y anotarme en el respectivo control de alguacilazgo para ser atendida, no he obtenido más información que la suministrada por parte de la o las secretarias de turno acerca de la admisión de la misma, siendo reiterativas en manifestar que el juez está estudiando el caso y que pase luego para conocer el pronunciamiento. Lo último que me informó la secretaría del día 16 de febrero de 2011, es que el juez no sabía todavía si iba a admitir la querella y que el pronunciamiento sería publicado en cartelera.

La aludida omisión de pronunciamiento por parte del juez hoy querellado obstante su obligación legal de resolver respecto de la misma en el plazo de tres días siguientes, por tratarse de actuaciones escritas, como se lo impone la norma del artículo 177 del COPP. Por lo que no cabe duda que el juez querellado ha incurrido en el delito que se le imputa, puesto que ha mantenido absoluto silencio respecto de la admisión o necesidad de subsanación de la querella, incurriendo de esta forma en el delito de denegación de justicia que se le imputa.

Como podrá comprobarse en el curso de la investigación correspondiente que ha de abrirse con ocasión de la presente querella, el juez querellado -a pesar de la gravedad y trascendencia de los aspectos que le fueron denunciados en dicha querella contra el Juez POSSAMAI RAMÍREZ, y de su obligación legal de resolver o pronunciarse al respecto-, se ha mantenido por más de DOS MESES sin resolver en ninguna forma, es decir que no se ha pronunciado en ninguna forma de derecho en relación con la misma, lo cual configura la perpetración del delito de Denegación de Justicia que hoy se le imputa.

En efecto, repito, la demora en que incurre el querellado C.A.C., no responde a exceso de trabajo, ni a descuido, sino a su intención de ‘proteger’ o encubrir a su ‘colega POSSAMAI RAMÍREZ’, puesto que en distintas fechas durante el mes de diciembre de 2010, acudí al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control y fui atendida por las Secretarias de turno, quienes simplemente me informaba que el Juez la estaba trabajando y que pasara la otra semana, en una oportunidad fui a buscar la información y me atendió un asistente por instrucciones de la Secretaria, y éste me dijo que tuviera discreción por que (sic) no querían que nadie supiera que esa querella había sido distribuida para el Tribunal Segundo de Control. Además de todo esto, en ocasiones posteriores se me informó que el Juez no sabía si la iba a admitir y que pasará el siguiente martes, o el viernes, etc., para darme por notificada y sacarle copias al expediente o a la decisión. Lo cierto del caso es que, hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento ni decisión por parte del nombrado juez C.A.C.O., lo cual constituye la perpetración del Delito de Denegación de Justicia, previsto y sancionado actualmente en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción…

. (Negrillas y subrayado del escrito).

En base a esos hechos el Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la ciudadana juez YUMARE FEBRES SALMERON, en fecha 1° de marzo de 2011, declaró INADMISIBLE la querella interpuesta en contra del ciudadano C.A.C.O., por la presunta comisión del delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, tipificado en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de las consideraciones siguientes:

…La querella es un modo de proceder que tiene la víctima y que está establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y viene dada para que pueda ser intentada por quien ostenta esa cualidad, ya que él (sic) actual sistema, quien tiene el monopolio del ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública es el Ministerio Público.

Así las cosas, no puede tener ‘calidad de víctima’ un particular agraviado o no, por un acto que sólo afecta el ‘Estado’ siendo el delito de Denegación de Justicia un acto que afecta a un particular en sus intereses, sólo es el llamado Estado el que debe ejercer la acción penal ante esta conducta (…)

Al verificar la legitimación que tiene la querellante LISEI J.B.B. establecida en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal se constata que, la misma no cumple con la calidad de víctima establecida en el referido artículo, ya que el delito de Denegación de Justicia es de acción pública y es el Ministerio Público el encargado por mandato constitucional de ejercerlo.

Por lo antes señalado, considera esta juzgadora que en la presente querella no cumple con la Legitimación que establece el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal siendo lo procedente declarar la misma INADMISIBLE…

(Subrayado, cursivas, negrillas y mayúsculas sostenidas de la decisión).

Contra este fallo interpuso recurso de apelación la ciudadana LISEI J.B.B., actuando en su propio nombre.

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de los ciudadanos jueces abogados A.J.P.S. (Presidente), M.C.G. y F.G.C.M. (Ponente), el 16 de mayo de 2011, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMÓ el fallo dictado por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, alegando lo siguiente:

…destaca esta Alzada que de las denuncias propuestas por la ciudadana LISEI J.B.B., se infiere que los hechos relacionados en ellas están directamente referidos a uno de los delitos contra la Administración de Justicia, como bien jurídico tutelado, cuyo trámite e investigación compete al Ministerio Público, a las fiscalías especializadas en materia penal que aún conservan la mención de salvaguarda del patrimonio público; debiendo ser desestimados por infundados los alegatos de la recurrente en su apelación.

Ahora bien, efectivamente por mandato legal y constitucional la acción penal en los delitos de acción pública corresponden al Ministerio Público, y por cuanto en el caso concreto no se ha verificado en modo alguno relación de causalidad directa, cierta y posible entre la persona que alega ser víctima y los hechos acaecidos, es decir, la querellante no ostenta la calidad de víctima para ejercer la presente querella, por lo tanto, es forzoso declarar finalmente sin lugar el presente recurso. Así se decide…

.

Contra esta sentencia interpusieron recurso de casación los ciudadanos abogados E.E.B.M. y L.J.B.D.B., representantes legales de la ciudadana LISEI J.B.B..

IV

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO

DE CASACIÓN

El recurso de casación planteado por los referidos profesionales del Derecho, en representación de la ciudadana LISEI J.B.B.; se ejerció en contra de la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en los siguientes motivos de impugnación:

…Primera Denuncia: Violación de Ley por falta de aplicación.

De conformidad con las disposiciones del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida incurre en violación de ley por la falta de aplicación de los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también viola los artículos 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

La violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal se materializa -en el caso específico de esta denuncia- al no haber motivado la Corte de Apelaciones las razones por las cuales declaró SIN LUGAR el recurso de apelación, en cuanto a (…) al sostener que la facultad de ejercer la acción penal le corresponde al Ministerio Público, y afirma que no puede tener la calidad de víctima un particular agraviado o no’. Denuncio como motivo de este recurso de casación que, tal como se transcribe en el folio 45 de la decisión hoy recurrida, la decisión de la Jueza 7° de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua incurrió en inmotivación al sostener que:

…no puede tener calidad de víctima un particular agraviado o no, por un acto que solo (sic) afecta al Estado’, siendo el delito de denegación de un (sic) Justicia un acto que afecta a un particular en sus intereses, solo (sic) es el llamado Estado el que debe ejercer la acción penal ante la conducta tipificada en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción, dicha acción recae en la Fiscalía (…)

en ningún momento se exponen los alegatos del recurso de apelación, por lo que tal exposición de la recurrida no constituye motivación, puesto que carece por completo de explicación o razonamiento alguno acerca de los motivos del recurso de apelación, lo cual pone de manifiesto la inmotivación de la recurrida aquí denunciada, pues no se resuelven -ni se expresa de ninguna forma los planteamientos del recurso de apelación, los cuales están relacionados con la denuncia acerca de la equívoca apreciación de la sentencia de la Jueza Séptimo de Control, en el sentido de que-supuestamente- ‘no puede tener la calidad de víctima un particular agraviado o no’ (…).

Es decir, la decisión de la Corte de Apelaciones fue tomada sin explicación lógica, clara y precisa de las razones por las cuales se confirma la decisión de la Jueza 7° de Control y desestima dicha denuncia, declarando sin lugar el recurso de apelación. Ello no obstante que se denunció inobservancia de Ley de la norma jurídica (Ordinal (sic) 1 del artículo 120 del COPP), y al respecto se hizo énfasis en la circunstancia de que la jueza de control habría estimado -sin ningún fundamento legal- que: en los delitos de acción pública no corresponde a la víctima la facultad de presentar querella.

(…)

De igual modo, al ser así inmotivada la recurrida como se denuncia, resulta violada la disposición del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que ello implica una nulidad debido a la inobservancia o violación del derecho legal que me corresponde ex artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de obtener la decisión correspondiente, es decir, una decisión motivada. Lo que hace nula la recurrida.

(…)

Segunda Denuncia: Violación de Ley por falta de aplicación

Con fundamento en las disposiciones del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida incurre nuevamente en violación de ley por la falta de aplicación de los artículos 26, 30 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también viola los artículos 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

La violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal se materializa en el cuanto a esta denuncia, al observar que la decisión hoy impugnada en casación fue dictada sin expresar las razones por las cuales declaró SIN LUGAR el recurso de apelación, desechando o sin tomar en consideración los motivos expuestos en la denuncia (…) formulada o sustentada en la inobservancia en que incurre la decisión de la Jueza 7° de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua respecto de la disposición del Ordinal (sic) 1 del artículo 120 del COPP (…)

En (…) el recurso de apelación se denunció la carencia de sustento legal de la recurrida en cuanto a ese aspecto, y al efecto se invocó también como fundamento de tal alegato la vigencia del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, disposición constitucional que resulta violada en este caso por falta de aplicación de la recurrida. (…) se argumentó en el recurso de apelación que, independientemente de que la titularidad de la acción penal recaiga en el Ministerio Público, de ninguna manera eso significa -como plantea en la recurrida- que pueda negarse al particular su condición de víctima o de sujeto pasivo del delito.

(…)

Luego entonces, resulta verdaderamente inexplicable que, habiendo invocado tal criterio doctrinario, sin embargo, la recurrida no emita ningún razonamiento al respecto. De donde deviene la denunciada (sic) inmotivación, dado que se trata precisamente, como ha quedado expuesto, la querella propuesta por la víctima o persona que resulta ofendida por el delito de denegación de justicia.

Sucede entonces que, como se ha expresado en la anterior denuncia de este recurso de casación, al resolver la apelación (…) la recurrida luego de haber establecido de manera infundada que: ‘...por cuanto las denuncias planteadas por la recurrente versan sobre los siguientes hechos: que la jueza le negó el carácter de víctima, que no aplicó la normativa del Código Orgánico Procesal Penal referente a que ella podría ser víctima e inmotivadamente indicó que no podría tener tal cualidad, todas referidas al mismo hecho...’, ahora en este caso, (…)con base en esa misma consideración, la cual -como ya hemos dicho nos parece, por demás vaga y abstracta a nuestro juicio (…)

Como puede apreciarse, luego de haber traído a colación una serie de interesantes opiniones doctrinarias, respecto de las cuales omite cualquier reflexión, análisis o comparación con el caso de autos, extrañamente la Corte de Apelaciones, pasa sin más, a renglón seguido negarle de esta manera a los particulares, la condición inclusive de agraviado o perjudicado por el delito de denegación de justicia. De donde deviene además de la inmotivación que se denuncia, una evidente contradicción intrínseca de lo expresado en la sentencia cuya casación se solicita.

En fin, en ningún momento se exponen, ni se resuelven los verdaderos alegatos del recurso de apelación, por lo que esa exposición de la recurrida carece por completo explicación o razonamiento alguno acerca de los motivos del recurso de apelación, lo cual pone de manifiesto la inmotivación de la recurrida aquí denunciada, por falta de aplicación del artículo 173 del COPP, dado que no se resuelven de ninguna forma los planteamientos del -recurso de apelación. Es decir, la resolución de la Corte de Apelaciones que se impugna en este acto en casación, fue tomada sin explicación lógica, clara y precisa de las razones por las cuales confirma la decisión de la Jueza 7° de Control (…)

Tercera Denuncia: Violación de Ley por falta de aplicación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida incurre en violación de ley por la falta de aplicación de los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también viola los artículos 6, 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Nuevamente denuncio la violación por la falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado Aragua, también resulta inmotivada y, en consecuencia es violatoria de dicha norma, una vez más. Esta falta de aplicación que se materializa al no haberse pronunciado acerca del alegato de la aplicabilidad al caso concreto del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado en el recurso de apelación (…)

Este alegato no recibió ningún tipo de respuesta o pronunciamiento, lo que convierte a la recurrida en una decisión inmotivada. Ello, independientemente de la aplicabilidad o no de la normativa de la Ley Contra la Corrupción, máxime cuando le fue invocado a la Corte de Apelaciones como fundamento del recurso de apelación lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, del 24 de febrero de 1999, en expediente 97-270, respecto de la necesidad de condenar las conductas omisivas de los jueces. Lo cual constituye lesión del derecho de obtener la decisión que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo, al ser así inmotivada la recurrida como se denuncia, resulta violada la disposición del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que ello implica inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstos en dicho código y, además constituye lesión del derecho constitucional de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para mi defensa, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo que representa un agravio para mi persona, al no poder ejercer en un proceso judicial adecuada y oportunamente mis aludidos derechos y garantías, razones éstas por los que solicito sea anulada…

. (Negrillas y mayúsculas sostenidas del recurso de casación).

Por último, solicitaron que el recurso de casación sea admitido, declarado con lugar y anulada la decisión de la referida Corte de Apelaciones.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

De la revisión hecha al escrito contentivo del recurso de casación, la Sala de Casación Penal observa que en el presente caso, se ha ejercido como motivo de casación el referido a la supuesta violación de la Ley por falta de aplicación de los artículos 26, 30 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 6, 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo expuesto en el particular anterior.

En este sentido, delimitado como ha sido el motivo que ha dado origen a la presentación de esta incidencia recursiva, la Sala de Casación Penal, procede a decidir sobre su admisibilidad o no, con base en las consideraciones siguientes:

Los recurrentes, pretenden impugnar a través del recurso de casación, la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho, ciudadana LISEI J.B.B., actuando en su propio nombre, contra el fallo dictado por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró inadmisible la querella.

Respecto a los medios de impugnar las decisiones judiciales, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.

En relación con el recurso de casación, el artículo 459 del Código Adjetivo Penal, establece:

…El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C.d.A. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las C.d.A. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior…

.

Del contenido del artículo supra, se observa que el control casacional de las decisiones dictadas por los juzgados de última instancia proceden cuando resuelven el recurso de apelación ejercido en aquellos juicios que hayan concluido, bien sea con una sentencia condenatoria o absolutoria, sin ordenar la realización de un nuevo juicio, exigiendo adicionalmente que respecto del proceso o la sentencia dictada por la instancia al término del juicio; cuando el Fiscal del Ministerio Público o la víctima haya solicitado, en la acusación pública, particular propia o privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a esos límites. Igualmente, prevé que son recurribles en casación los fallos de las C.d.A. que confirmen o declaren la terminación de un proceso o haga imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia.

La Sala de Casación Penal, estima oportuno puntualizar que la decisión que pretende impugnarse a través del recurso de casación no es de aquellas “…que confirmen o declaren la terminación del proceso o haga imposible su continuación…”; por cuanto en el caso de autos con la inadmisibilidad de la querella dictada por la instancia la cual posteriormente fue confirmada por la Alzada, el proceso penal en el presente caso nunca llegó a iniciarse, en virtud de que tanto el juez de control como la Corte de Apelaciones consideraron que la profesional del Derecho, ciudadana LISEI J.B.B., actuando en su propio nombre, no puede tener “calidad de víctima”, de forma tal que el modo de proceder a la investigación y al inicio del proceso, tal y como lo es en este caso, la querella nunca llegó a concretarse.

En este sentido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 411, de fecha 7 de agosto de 2009, manifestó:

“…En el presente caso, el proceso no se inició porque el tribunal de juicio declaró inadmisible la querella interpuesta. Decisión esta, que fue confirmada por la Corte de Apelaciones. El único aparte del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula que también serán impugnables mediante el recurso de casación, las decisiones de las C.d.A. que confirmen o declaren la culminación de un proceso o hagan imposible su continuación, ‘…aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia…’. Es decir, permite ejercer el recurso de casación contra esos fallos, pero sólo si son dictados durante la fase intermedia del proceso, lo cual no es el caso, porque en esta oportunidad la querella no fue admitida.

En consideración a lo anterior, advierte la Sala de Casación Penal que la decisión mediante la cual el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, declaró inadmisible la querella, es una decisión que únicamente es revisable por las C.d.A., mediante el ejercicio del recurso de apelación, por ello la decisión recurrida no se encuentra señalada entre los fallos recurribles en casación, tal y como lo estipula el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, estima procedente declarar INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por los profesionales del Derecho, ciudadanos E.E.B.M. y L.J.B.D.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados E.E.B.M. y L.J.B.D.B., actuando como representantes legales de la ciudadana LISEI J.B.B., contra la sentencia dictada, en fecha 16 de mayo de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los OCHO días del mes de NOVIEMBRE de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G. CAUSA: 2011-278 NBQB.

VOTO CONCURRENTE

Yo, B.R.M.d.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, voto concurrentemente en la presente decisión, con base en las razones siguientes:

La sentencia aprobada por la mayoría de la Sala, declaró INADMISIBLE el Recurso de Casación, interpuesto por los Abogados E.E.B.M. y L.J.B.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.395 y 74.014 respectivamente, actuando en sus carácter de representantes legales de la ciudadana LISEI J.B.B., bajo la siguiente fundamentación:

…la decisión que pretende impugnarse a través del recurso de casación no es de aquellas ‘…que confirmen o declaren la terminación del proceso o haga imposible su continuación…’; por cuanto en el caso de autos con la inadmisibilidad de la querella dictada por la instancia la cual posteriormente fue confirmada por la Alzada, el proceso penal en el presente caso nunca llegó a iniciarse, en virtud de que tanto el juez de control como la Corte de Apelaciones consideraron que la profesional del Derecho, ciudadana LISEI J.B.B., actuando en su propio nombre, no puede tener ‘calidad de víctima’, de forma tal que el modo de proceder a la investigación y al inicio del proceso, tal y como lo es en este caso, la querella nunca llegó a concretarse…

. (Negrilla de la disidente)

Disiento del criterio sostenido por la mayoría de la Sala, al señalar que “…el proceso penal en el presente caso nunca llegó a iniciarse…“; al respecto, considero que en el caso bajo estudio, el proceso penal se inició desde el momento en que el querellante acudió a reclamar la tutela jurisdiccional, es decir, desde el momento en que pone en movimiento el aparato jurisdiccional, a través de la acción.

En este sentido, cabe destacar lo que en doctrina se entiende por acción, siendo el “…poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos, sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos... El interés público colectivo debe entenderse en el sentido de que la acción es ofrecida por el Estado a la colectividad, a todos los ciudadanos, sean titulares o no del derecho reclamado. Por la sola iniciativa de cualquier ciudadano y muchas veces por impulso del propio juez o del Ministerio Público la acción pone en marcha la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado.” (Cuenca Humberto. Derecho Procesal Civil. (Tomo I). Caracas, Venezuela: Ediciones de la Biblioteca, año 2008. Pág. 135).

Así mismo también ha dicho el Prof. E.V. que la acción “Consiste en el poder (abstracto) de reclamar determinado derecho (concreto) ante la jurisdicción (el poder judicial, los tribunales). Y ese poder determina la obligación del órgano jurisdiccional de atenderlo, de darle andamiento, de poner en marcha el proceso.” (Teoría General del Proceso. Bogotá, Colombia: Editorial T.L., año 1984. Pág. 73).

De acuerdo a lo antes expuesto, es evidente que este criterio acogido por la Sala, vulnera el principio de Tutela Judicial Efectiva, pues limita al querellante la posibilidad de que los fallos de Primera Instancia y de Alzada puedan ser revisados ante la Casación, bajo la premisa de que “…el proceso penal en el presente caso nunca llegó a iniciarse…“ , tan errónea es tal afirmación que el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en el párrafo quinto que “La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello suspenda el proceso.” (Negrillas de la disidente).

Considero que la declaratoria de INADMISIBILIDAD en el presente caso, ha debido ser dictada por la Sala, en virtud de que la pena correspondiente al delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción, por el cual fue presentada la querella que dio inicio al presente proceso, no excede en su límite máximo de cuatro años de prisión, tal como lo establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal y no por la fundamentación dada.

Quedan de este modo expuestas las razones por la cuales voto concurrentemente en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M.d.L.

El Magistrado, El Magistrado,

E.A. Aponte H.C. Flores

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 11-0278 (NQB)

No firmó la Magistrada Doctora D.N.B. por ausencia justificada.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR